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de Economla y Finanzas

'TribunaCdCe Contrataciones deC'EstacCo'RjesoCuci&n 0775-2020-TCE-S3

;

"(...} las controversias que surjan entre las partes sabre la ejecucion, interpretacion, resolucion, inexistencia, ineficacia, nulidad a invalidez del contrato, se resolveran mediante conciliacion o arbitraje, segun el acuerdo de las partes".

Sumllla:

* \

Lima, 0 5 MAR. 2020■Vi

i/VISTO en sesion de fecha 5 de marzo de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2851/2019.TCE, el procedimiento administrative sancionador instaurado contra las empresas CONSTRUCTORA C & M EIRL, IVOTEC INGENIEROS S.R.LTDA y el senor PINAS YAURI OSWALDO ANGEL, integrantes del CONSORCIO TANPU, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 019-2014-VIVIENDA- PNT, en el marco de la Adjudicacion de Menor Cuantia N° 107-2014-VIVIENDA-OGA- UE.001 - Primera Convocatoria (derivada de la Adjudicacion Directa Selectiva N° 040- 2014-VIVIENDA-OGA-UE.001); y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. - Segun ficha del Sistema Electronico de Contrataciones del Estado (SEACE)1, el 22 / ] de agosto de 2014, el Ministerio de Vivienda, Construccion y Saneamiento -

/ J Administracion General, en adelante la Entidad, convoco la Adjudicacion de ^ Menor Cuantia N° 107-2014-VIVIENDA-OGA-UE.001 - Primera Convocatoria

(derivada de la Adjudicacion Directa Selectiva N° 040-2014-VIVIENDA-OGA- UE,001) para la "Contratacion para la elaboracion de expediente tecnico, ejecucion

---- "''ae obra y equipamiento del centra de servicios tambo en el centra pobladoMiraflores de Tacalpo - Ayabaca - Ayabaca - Piura - SNIP 286454", en adelante el proceso de selection, por un valor referential ascendente a S/ 775, 370.18 (setecientos setenta y cinco mil trescientos setenta con 18/100 soles).\

Dicho proceso de selection deriva de la ADS N° 040-2014-VIVIENDA-OGA-UE.001, la misma que fue convocada bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislative N° 1017 y modificada a traves de la Ley N° 29873, en adelante la LCE modificada (Ley 29873), cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado por el Decretoi.

1 Obrante en el folio 158 del expediente aWranijfistrativo.

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Supremo N° 138-2012-EF, el Decreto Supremo N9 116-2013-EF y el Decreto ; Supremo N9 080-2014-EF, en adelante el RLCE modificado.

El 15 de setiembre de 2014 se llevo a cabo la presentacion de propuestas y el 19 del mismo mes y ano, se registro en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO TANPU, integrado por las empresas CONSTRUCTORA C & M EIRL, IVOTEC INGENIEROS S.R.LTDA y el senor PINAS YAURI OSWALDO ANGEL, en lo sucesivo el Consorcio, por el monto de su oferta economica ascendente a S/ 736,601.67 (setecientos treinta y seis mil seiscientos uno con 67/100 soles).

El 22 de octubre de 2014, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 019-2014-VIVIENDA-PNT2, en lo sucesivo el Contrato, por el monto adjudicado y con un plazo de ejecucion de ciento cinco (105) dias calendario, de acuerdo al siguiente detalle: i.

• Elaboracion del Expediente Tecnico: quince (15) dias calendario.• Ejecucion de Obra (incluyendo mobiliario y equipamiento): noventa (90)

dias calendario. !

A traves de la Adenda N° 013 del Contrato, suscrita el 17 de febrero de 2015, la Entidad y el Consorcio acordaron formalizar, con eficacia anticipada al 6 de noviembre de 2014, el aplazamiento de la fecha de entrega del terreno, por un periodo de ciento cincuenta (150) dias calendario, mientras duraba el proceso del saneamiento legal del nuevo terreno para la ejecucion de la obra, incluyendo la verificacion de viabilidad al interior del Sistema Nacional de Inversion Publica, sin que se genere pago de mayores gastos generates ni indemnizacion alguna a favor ^efConsorcio por tratarse de un aplazamiento sustentado en la causal de caso fortuito no imputable a ninguna de las partes.

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2. Mediante el Oficio N° 090-2019-MIDIS/PNPAIS-UA4 y "Formulario de solicitud de aplicacidn de sancion Entidad/Tercero", presentados el 5 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunico que los integrantes del Consorcio habrian incurrido en causal de infraccion al haber dado lugar a la resolucion del Contrato.

2 Obrante de folios 39 al 42 (anverso y reverse) del expediente administrativo.3 Obrante de folios 43 al 44 (anverso y reversoffdel®xpediente administrativo.4 Obrante de folios 1 al 2 (anverso y reversobftel Sxfoediente administrativo.

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‘ResoCucion N° 0775-2020-TCE-S3

A fin de sustentar su denuncia, adjunto, entre otros, el Informe Tecnico Legal N° 011-2019-MIDIS/PNPAIS-UA-CA5 del 19 de julio de 2019, emitida por el Coordinador de Abastecimiento de la Entidad, en el cual senalo lo siguiente:

• A traves de la Carta Notarial N° 33-2016/VIVIENDA-PNT del 9 de febrero de 2016, recibida el 11 del mismo mes y ano por el Consorcio, requirio que en un plazo de quince (15) dias calendario se concluya con la ejecucion de la obra, bajo apercibimiento de resolver parcialmente el Contrato.■;i

• Por medio de la Carta Notarial N° 207-2016-VIVIENDA/PNT del 25 de julio de 2016, recibida el 1 de agosto del mismo ano por el Consorcio, resolvio el Contrato, por causales de incumplimiento injustificables de obligaciones contractuales a su cargo y por acumulacion del monto maximo de la penalidad por mora.

• El Contratista no sometio la resolucion del Contrato a ningun mecanismo de solucion de controversias.

Con decreto del 19 de agosto de 2019, se dispuso iniciar procedimiento administrative sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato, siempre que dicha resolucion haya quedado consentida o firme en via conciliatoria o arbitral; infraccion tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del articuloJjO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo la LCEfL^y 30225).

3.

A estos efectos, se les otorgo el plazo de diez (10) dias habiles para que formulen sus respectivos descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentacion obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento.

4. Mediante decreto del 18 de noviembre de 2019, habiqndose verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido debidamente notificados para tal efecto6, se dispuso

Obrante de folios 13 al 17 (anversoy rwerso) del expediente administrativo.El decreto de inicio del procedirofentoidministrativo sancionador se hizo de conocimientoa los integrantes del Consorcio de la siguiente manera: / 1/1

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hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentacion obrante en autos; remitiendose el expediente a la Tercera Sala > del Tribunal, siendo recibido por esta el 5 de diciembre de 2019.

FUNDAMENTACION:II.

El presente procedimiento administrative sancionador esta referido a la presunta :.h. responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por la comision de la infraccion tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la ICE (Ley 30225), al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato.

5.

Normative! aplicable al caso

A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infraccion imputada, es, preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso. Para ello debd tenerse presente que el 14 de marzo de 2019 entro en vigencia el Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el TUO de la LCE, el cual dispone que los procedimientos de seleccion iniciados antes de la entrada en vigencia de dicho Decreto Supremo se reginan por las normas vigentes al momento de su convocatoria.

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Al respecto, es necesario precisar que, en principio, toda norma jundica desde su entrada en vigencia es de aplicacion inmediata a las situaciones juridicas , existentes?; no obstante ello, es posible la aplicacion ultractiva de una norma si el

riA la empresa CONSTRUCTORA C & M EIRL en su domicilio declarado ante el Registro Clnico de Contribuyentes - RUC, sito Ten: AV. BRASIL NRO. 3575 DPTO. 101 LIMA- LIMA- MAGDALENA DEL MAR, el 15 de octubre de 2019, mediante la C£dula ’de Notificacibn N° 64047/2019.TCE, la misma que fue dejada bajo puerta por ausencia [obrante de folios 185 al 188 (anverso y reverso) del expediente administrativo].A la empresa IVOTEC INGENIEROS S.R.LTDA. en su domicilio declarado ante el Registro Clnico de Contribuyentes - RUC, : sito en: CAL. TAPACOCHA NRO. 4919 URB. PQUE EL NARANJAL 1ET. LIMA - LIMA - LOS OLIVOS, el 16 de setiembre de 2019, mediante la Cbdula de Notificacibn N° 58380/2019.TCE, la misma que fue recibida por el senor Hover Valenzuela Balavarca, quien se identificb como el titular [obrante de folios 167 al 168 (anverso y reverso) del expediente administrativo].Al senor OSWALDO ANGEL PlftAS YAURI en su domicilio declarado ante el Registro Nacional de Identificacibn y Estado :;:v Civil - RENIEC, sito en: JR. SIMON BOLIVAR 140 - ELTAMBO - HUANCAYO - JUNIN, el 18 de octubre de 2019, mediante la Cbdula de Notificacibn N° 64435/2019.TCE, la misma que fue dejada bajo puerta por ausencia [obrante de folios 189 al 192 (anverso y reverso) del expediente administrativo].

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De conformidad a lo dispuesto en el arti'cuj^ 103 de la Constitucibn Polltica del Peru, el cual dispone que "(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a lasioimecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existences y no tienefuerza ni efectos retroactivos; salvo, en amboi

:festos, en materia penal cuando favorece al reo (...)".

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de Econonma y Finanzas

TriBunaCcfe Contratacwnes cCeCTstadbnesoCucwn 0775-2020-TCE-S3

ordenamiento asi lo reconoce expresamente8, permitiendo que una norma, aunque haya sido derogada, siga surtiendo efectos para regular determinados aspectos que la nueva norma permita expresamente. En el presente caso, tenemos que el TUO de la LCE, permite que la normativa de contratacion publica vigente hasta antes de su entrada en vigencia, siga surtiendo efectos, en cuanto al desarrollo de los procesos de selection, y, consecuentemente, la relation contractual derivada de ellos9.

En ese sentido, tengase presente que, en el caso concrete, el proceso de selection se convoco el 22 de agosto de 2014, cuando se encontraba vigente la LCE modificada (Ley 29873) y el RICE modificado; debe colegirse entonces que, para el analisis del procedimiento de resolucion contractual v los mecanismos desolucion de controversias. se aplicara dicha normativa.

De la misma forma, considerando que el analisis correspondiente a determinar 16 configuracion de infracciones se rige por la norma vigente al momento en que se comete la infraccion, de conformidad con el principio de irretroactividad, previsto en el numeral 5 del artlculo 248 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrative General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG10; en el presente caso, estando a ique la supuesta comision de la infraccion imputada habria tenido lugar el 1 de 'agosto de 201611, para el analisis de la configuracion de la infraccion e imposicion

de sancion que pudiera corresponder al Contratista, resulta aplicable la LCE (Ley 30225) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N9 350-2015-EF, en lo sucesivo eFRLCE (DS 350-2015-EF), por ser las normas vigentes en la fecha de confi|yricion de la presunta infraccion, salvo que las normas sancionadoras •perfmentes fueran mas favorables para el administrado, en cuyo caso se aplicaran estas ultimas.

Tal como se expone en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 00008-2008-PI/TC.Cabe senalar que, adem^s, la Constitucioh Polftica del Peru en su artlculo 62° senala lo siguiente: "La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar v2lidamente segun las normas vigentes al tiempo del contrato. Los terminos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase"Artlculo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades estS regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las poateriores le sean mas favorables.

10

ii Fecha en la cual la Entidad habria /dmm\caAo al Consorcio su decision de resolver de manera parcial el Contrato, conforme a la Carta Notarial N° 207-2016JPIylfNDA/PNT, obrante en los folios 24 al 25 del expediente administrative.

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de Economia y Finanzas

Naturaleza de la infraccion:

7. En el presente caso, la infraccion que se imputa a los integrantes del Consorcio se encontro tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del articulo 50 de la LCE (Ley 30225), el cual dispoma que:

1"El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas (...) cuando incurran en las siguientes infracciones:(...)e) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolucidn haya quedado consentida o firme en via conciliatoria a arbitral".

Como se aprecia, para la configuracion de la infraccion cuya comision se imputa a . los integrantes del Consorcio, este Colegiado debe verificar, necesariamente, la concurrencia de dos requisites:

x

i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad.

ii) Debe verificarse que dicha decision haya quedado consentida o firme en via conciliatoria o arbitral.

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8. Al respexto, debe senalarse que el articulo 52 de la LCE modificada (Ley 29873) esjablece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecucion,

s-------mterpretacion, resolucion, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez delcontrato, se resolveran mediante conciliacion o arbitraje, segun el acuerdo de las partes. 1

En ese sentido, para efectos de verificar la concurrencia del primer requisite, y considerando lo senalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolucion del Contrato, en el presente caso, se debera aplicar lo establecido en la * LCE modificada (Ley 2987^f y su RLCE modificado, por ser las normas aplicables a

la ejecucion del ContratoL

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TriBunaCdk Contrataciones dkC'Estadb'ResoCucwn W> 0775-2020-TCE-S3

Al respecto, el artfculo 168 del RICE modificado, senalaba que la Entidad podia resolver el contrato de conformidad con lo previsto en el literal c) del artfculo 40 de la LCE modificada (Ley 29873), en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto maximo de la penalidad por mora o el monto maximo para otras penalidades, en la ejecucion de la prestacion a su cargo; o ill) paralice o reduzca injustificadamente la ejecucion de la prestacion, pese a haber sido requerido para corregir tal situacion.

10.

Seguidamente, el artfculo 169 del RLCE modificado, establecio que en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requeriria a la otra notarialmente para que cumpla sus' obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) dias, bajo apercibimiento de

resolver el contrato; dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticacion de la adquisicion o contratacion, la Entidad podria establecer plazos mayores, los cuales no superarian en ningun caso los quince (15) dias, plazo que se otorgaria necesariamente en obras. Adicionalmente, establecia que si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podia resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decision mediante carta notarial.

11.

Cabe precisar que, segun el citado artfculo, no era necesario efectuar un requerimiento notarial previo, cuando la fesolucion del contrato se debia a la acumul^cton del monto maximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuerndo la situacion de incumplimiento no podia ser revertida. En este caso, Bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decision de resolver el contrato.

Con relacion al segundo requisite, la LCE (Ley 30225) introduce la siguiente condicion o requisite para que proceda la imposicion de la sancion: "(...) siempre que dicha resolution haya quedado consentida o firme en via conciliatoria o arbitral"; es decir, se exige un requisite de procedibilidad para la prosecucion del procedimiento, relative a la infraccion bajo analisis.

12.

Por ello, para el encausa/niinto del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposjiffldn de sancion por la configuracion de la infraccion

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contenida en el literal e) del numeral 50.1 del articulo 50 de la ICE (Ley 30225), es imprescindible tener en cuenta dicho requisite. Asi, se condiciona el ejercicio de la potestad sancionadora del Tribunal al cumplimiento de un requisite, esto es, que la resolucion haya quedado consentida o firme en via conciliatoria o arbitral.

AnaJisis del procedimiento formal de resolucion contractual:

13. Al respecto, de la revision del expediente administrative se advierte que, mediante la Carta Notarial N° 33-2016-VIVIENDA/PNT12, la Entidad solicito al Consorcio que, en un plazo de quince (15) dias calendarios, cumpla con culminar la ejecucion de la obra, bajo apercibimiento de resolver el Contrato; carta que fue diligenciada por conducto notarial el 11 de febrero de 2016, conforme con lo senalado en la certificacion realizada por el Notario Jaime A. Murguia Cavero, en la cual indico lo siguiente:

yCertifico: Que en lafecha el original de la presente carta notarial ha sido entrega a er. * [a direccion indicada por el buzon , pues luegO de varios intentos nadie acu to o

nueslro llamado. De lo que doy fe. Siendo el testigo presencial Gerardo MartinetC havez. • 1 .....-............ .Lima, -fi&'de febrero del 2016 —----------------- ^ verified*— //mia/OOOIaS2eC7'ftL/!9,C05f .?vrc 031M92/7en: VV3VW nOfn'inmLjrauiD.&itrelAneas "U", oorre. Lo testado.no corre.

com

Obrante de folio 26 (anverso yfewarso) del expediente administrativo.

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de Economfa y Finanzas

TriBunaCcCe Contratacwnes cCeCEstado

ResoCucum N° 0775-2020-TCE-S3

Luego, mediante la Carta Notarial N° 207-2016-VIVIENDA/PNT13 la Entidad comunico al Consorcio la resolucion del Contrato por incumplir con sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello, y haber acumulado el monto maximo de penalidad por mora( diligenciado por conducto notarial el 1 de agosto de 2016, conforme con lo senalado en la certificacion realizada por el Notario Oscar Leyton Zarate, en la cual indico lo siguiente:

**. V.

TriouM.il Kim Cof'Ira^ci *

EXP. N*

Certfflco: Qtte en la fecha el original de la presente carta notarial ha sido eMregadaen ' la mreccldn indicada.por debajo de la puerta, pues luego de varios Mentos nadie acudid a nuesiro llamado. De to que day fe. Slendo el testigo *presetu!ial Gerardo

. Martinez Chavez.- ........... ......... •’ ' .. ' . 1~,:"Lima. 1orde asosto del 2016 --------------------- 1——--------

■ ■..... .............. .ytrifica*-.SAM*/ooomilCTRL:'*4xr**en**e tartinv —--------------------------

NOTAWOOeUM*

Cabe tener presente que las aludidas cartas fueron notificadas al Consorcio en el domicilio consignado en el Contrato, esto es, Av. Brasil N° 3575, departamento 101, distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima.

Obrante de folios 24 a 25 (anvenfowreverso) del expediente administrativo.

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14. En tal sentido, ha quedado acreditado que el procedimiento de resolucion contractual seguido por la Entidad ha cumplido con las formalidades establecidas en el artfculo 169 del RLCE modificado; por lo tanto, corresponde determinar, si la controversia suscitada a partir de la resolucion del Contrato, quedo consentida o firme en la via conciliatoria o arbitral.

Sobre el consentimiento de la resolucion contractual o que esta haya quedado firme

15. En cuanto al segundo requisite para la configuracion de la infraccion, resulta necesario verificar si la decision de la Entidad de resolver el contrato ha quedado consentida por no haber iniciado el Consorcio, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (15 dias habiles), los mecanismos de solucion de controversias de conciliacion o arbitraje.

16. Sobre el particular, es menester indicar que, mediante el Informe Tecnico Legal N° 011-2019-MIDIS/PNPAIS-UA-CA14 del 19 de julio de 2019, la Entidad comunico a este Tribunal que el Consorcio no sometio la controversia derivada de la resolucion del Contrato a ninguno de los procedimientos previstos en la normativa para resolver controversias (conciliacion y/o arbitraje).

\

^Asimismo, cabe anadir que los integrantes del Consorcio no han presentado sus /descargos ante la imputacion efectuada en su contra, pese a haber sido debidamente notificados para tal efecto.

17. Por lo tanfoCtoda vez que la resolucion del Contrato dispuesta por la Entidad no v fue spffietida a procedimiento conciliatorio y/o arbitral dentro del plazo legal

establecido, la Sala concluye que la misma ha quedado consentida.

18. Por las consideraciones expuestas, corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la comision de la infraccion prevista en el literal e) del numeral 50.1 del articulo 50 de la la LCE (Ley 30225), al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, la misma que se encuentra consentida; razon por la cual, corresponde imponer sancion en su contra, previa graduacion de la misma.

Obrante de folios 13 al 17 •so y reverse) del expediente administrativo.

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ResoCucwn W’ 0775-2020-TCE-S3

Sobre la aplicacion de retroactividad benigna

19. Debe senalarse que a la fecha de emision de la presente Resolution, se encuentra vigente el Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo TUO de la LCE.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 248 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrative General15, el TUO de la LCE no es aplicable al presente procedimiento i) por no haberse encontrado vigente a la fecha en que se incurrio en la infraccion a sancionar (1 de agosto de 2016), y ii) porque no se aprecia que dicha norma haya introducido disposiciones, respecto de la infraccion imputada (ocasionar que la Entidad resuelva el contrato), que puedan ser mas beneficiosas para el'/ administrado en el caso bajo analisis, en relation al tipo infractor o a la sancion aplicable al mismo.

Respecto a la indivldualizacidn de responsabllidades

20. En el presente apartado corresponde analizar si la infraccion cometida por el Consorcio durante la ejecucion del contrato se imputa a todos sus integrantes o

rde lo contrario, por la naturaleza de la infraccion, promesa formal de consorcio o / pel contrato de consorcio, o el contrato celebrado con la Entidad, pueda / ylndividualizarse la responsabilidad, segun corresponda, en concordancia con lo // establecido en el articulo 220 del RLCE (DS 350-2015-EF).

1. Respectp^a lo anterior, en autos se identifica la Promesa Formal de Consorcio del '"-IS-etesetiembre de 201416, en la cual los integrantes del Consorcio asumieron las

siguientes obligaciones:

Aprobado por Decreto Supremo jr(?D4-2019-JUS. Vease folios 54 del expediente adrjfiBytrativo.

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OBLIGACiONES DE CONSTRUCTOfM fs [ R l0 Manejo Administrativo de la obra

06 % de Obliaaciones[100%] /

90 % de Obllgaciones /OBLIGACIONES DE IVOTEC INGENIEROS SRLEjecuctdn de la Obra hasta la liquidacibnEmisibn de Cartas fianzas

.0 [100%] <" |[100%]□

OBLIGACIONES DE OSWALDO ANGEL PINAS YAURI 04 % de ObllgacionesELABORACION del Expediente Tbcnico0 [100%] 4*^

TOTAL: 100%

Lima, 15 de Septiembre del 2014

22. De la revision de la Promesa Formal del Consorcio, se advierte que el senor OSWALDO ANGEL PINAS YAURI asumio la obligacion de la elaboracion dpi ^ expediente tecnico. I \ *

Al respecto, cabe senalar que de la revision de la documentacion obrante en el expediente, se advierte que, a traves de la Carta N° 707-2015-VIVIENDA-PNT del 15 de setiembre de 2015, el senor Walter L. Guillen Rojas, Director Ejecutivo del Programa Nacional Tambos de la Entidad, comunico al Consorcio la aprobacion del Expediente tecnico, dandose inicio a la ejecucion de la obra el 22 de setiembre de 2015, de acuerdo a la anotacion efectuada por el Ingeniero Residente en el Asiento N° 01, consignada en el Cuaderno de Obra.

En esp^entido, habiendose aprobado el expediente tecnico e iniciado la ejecucion jdeia obra, el consorciado OSWALDO ANGEL PINAS YAURI habria cumplido con su obligacion, no siendo responsable de la ejecucion de la obra hasta su liquidacion.

Asimismo, se puede advertir que la participacion de IVOTEC INGENIEROS S.R.LTDA., integrante del Consorcio, se limitaba, entre otros, a la "Ejecucion de la Obra hasta la liquidacion".

Debe tenerse en cuenta que en el presente caso, la obligacion que asumio la empresa CONSTRUCTORA C & M EIRL estaba referida al manejo administrativo de la obra, obligacion que se aricuentra vinculada a la ejecucion de la obra, a fin que esta culmine dentro deimrazo acordado en el Contrato.

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Por lo tanto, al haber resuelto la Entidad de manera parcial el Contrato, por no haber cumplido el Consorcio con culminar la ejecucion de la obra dentro del plazo establecido, el Colegiado considera que, en el presente caso, se cuentan con elementos suficientes que permiten tener certeza de que, en atencion a la obligaciones asumidas por los consorciados IVOTEC INGENIEROS S.R.LTDA. y CONSTRUCTORA C & M EIRL, se puede identificar a estos como los responsables de la ejecucion de la obra hasta su liquidacion, dentro del plazo contractual.

23.

Respecto del Contrato de consorcio, cabe senalar que dicho documento no obra en el presente expediente; sin embargo, es valido presumir que las obligaciones y responsabilidades de sus integrantes se encuentran determinadas de los alcances de la Promesa de consorcio; por lo que, el contrato de consorcio no podria contener disposiciones diferentes a esta, documento que, como se ha sehalado, permite individualizar las responsabilidades de los consorciados.

24.

VCabe resaltar que, la carga de la prueba para la individualizacion corresponde al presunto infractor; por lo que, los integrantes del Consorcio, debieron haber presentado a este Colegiado, de haberlo suscrito, el Contrato de consorcio, a efectos de que sea valorado como un medio probatorio que respalde eventualmente su posicion.

En lo que atane a la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa a partir del "contrato suscrito con la Entidad"; se debe precisar que, en el presente caso, de la revision del Contrato, no se aprecia asignacion de responsabilidades que permitan realizar una individualizacion de responsabilidades entre los miembros'clel Consorcio.

-ErTial sentido, se aprecia que las obligaciones consignadas en la promesa formal de consorcio, permiten identificar que los consorciados IVOTEC INGENIEROS S.R.LTDA. y CONSTRUCTORA C & M EIRL asumieron la obligacion de la ejecucion de la obra hasta la liquidacion y el manejo administrative de la obra, respectivamente, cuyo incumplimiento motive a la Entidad a resolver de manera parcial el Contrato, lo que permite determinar que la responsabilidad de la comision de la infraccion tipific/ida en el literal e) del numeral 50.1 del articulo 50 de la LCE (Ley 30225), d INGENIEROS S.R.LTDA. y/j

25>

recaer unicamente en los consorciados IVOTECNSTRUCTORA C & M EIRL; debiendo eximirse de

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responsabilidad al senor OSWALDO ANGEL PINAS YAURI y declararse no ha lugar a la imposicion de sancion en su contra.

Graduacion de la sancion:

En relacion a la graduacion de la sancion imponible a los consorciados IVOTEC INGENIEROS S.R.LTDA. y CONSTRUCTORA C & M EIRL/en este extremo, es preciso sehalar que los proveedores, participantes, postores o contratistas que ocasionen que la Entidad resuelva el Contrato, seran sancionados con inhabilitacion temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, de acuerdo a los criterios de graduacion de la sancion consignados en el artfculo 226 del RICE (DS 350-2015-EF).

26.

En este punto, para la determinacion de la sancion, resulta importante traer a colacion el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del articulo IV del Tftulo Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin qtje respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido.

ZS.Atn tal sentidofy a efectos de graduar la sancion a imponerse, se deben considerar los siguienfes criterios:

) Naturaleza de la infraccion: cabe mencionar que desde el momento en que los consorciados IVOTEC INGENIEROS S.R.LTDA. y CONSTRUCTORA C & M EIRL asumen un compromiso contractual frente a la Entidad, quedan obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede comprometer un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestacion de los servicios al ciudadano, que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines publicos asociados a la contratacion.

b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en este punto, debera tenerse tfto se aprecia en el expediente elemento que permita fos consorciados IVOTEC INGENIEROS S.R.LTDA. y

en cuenta qu concluir qu®

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CONSTRUCTORA C & M EIRL hayan ocasionado de forma intencional la resolucion del contrato, No obstante, es importante mencionar que era su obligation cumplir a cabalidad con sus obligaciones contractuales.

c) La inexistencia o grade mmimo de dafio causado a la Entidad: en el presente caso, se evidencia un incumplimiento de las obligaciones asumidas por los consorciados IVOTEC INGENIEROS S.R.LTDA. y CONSTRUCTORA C & M EIRL, lo cual afecto los intereses de la Entidad contratante, en la medida que la resolucion partial del Contrato implied retrasos en la obtencidn del objeto del procedimiento de seleccidn, toda vez que la obra no fue ejecutada en su totalidad.

d) Reconocimiento de la infraccion antes de que sea detectada: conforme a la documentation obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los consorciados IVOTEC INGENIEROS S.R.LTDA. y/ CONSTRUCTORA C & M EIRL hayan reconocido su responsabilidad en la comisidn de la infraccion, antes que fuera detectada.

e) Antecedentes de sancion impuesta por el Tribunal: de la revision de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los consorciados IVOTEC INGENIEROS S.R.LTDA. y CONSTRUCTORA C & M EIRL cuentan con antecedentes de sancion administrativa por parte del Tribunal. /

f) Copducta procedimental: debe considerarse que los consorciados IVOTEC ^"IfllGENIEROS S.R.LTDA. y CONSTRUCTORA C & M EIRL no se apersonaron al

presente procedimiento administrative sancionador ni presentaron descargos ante la imputacion efectuada en su contra, pese a haber sido debidamente notificados para tal efecto.

29. Finalmente, cabe mencionar que la comision de la infraccion tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del articulo 50 de LCE (Ley 30225), por parte de los consorciados IVOTEC INGENIEROS S.R.LTDA. y CONSTRUCTORA C & M EIRL, tuvo lugar el 1 de agosto de 2016,/ecjna en la cual la Entidad le comunico la resolucion parcial del Contrato. ///f

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Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Violeta Lucero Ferreyra Coral, con la intervencion de los Vocales Mario Fabricio Arteaga Zegarra y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformacion de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segiin lo dispuesto en la Resolucion de Presidencia N° 034- 2020-OSCE/PRE del 14 de febrero de 2020, publicada el 17 de febrero de 2020 en el Diario Oficial "El Peruano", en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artfculos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa IVOTEC INGENIEROS S.R.LTDA. (con RUC N° 20336707618), por un periodo de doce (12) meses de inhabilitacion temporal en sus derechos de participar en procedimientos de seleccion y contratar con el Estado, por haber ocasionado que el Ministerio de Vivienda, Construccion y Saneamiento - Administracion General resuelva el Contrato N° 019-2014- VIVIENDA-PNT, en el marco de la Adjudicacion de Menor Cuantia N° 107-2014- VIVIENDA-OGA-UE.001 - Primera Convocatoria (derivada de la Adjudicacion

/ Directa Selectiva N° 040-2014-VIVIENDA-OGA-UE.001); la cual entrara en / vigencia a partir del sexto dfa habil siguiente de notificada la presente

/ Resolucion, por los fundamentos expuestos.:

ONAR a la. empresa CONSTRUCTORA C8i M EIRL (con RUC N° 2tf489310491), por un periodo de doce (12) meses de inhabilitacion temporal en sus derechos de participar en procedimientos de seleccion y contratar con el Estado, por haber ocasionado que el Ministerio de Vivienda, Construccion y Saneamiento - Administracion General resuelva el Contrato N° 019-2014- VIVIENDA-PNT, en el marco de la Adjudicacion de Menor Cuantia N° 107-2014- VIVIENDA-OGA-UE.001 - Primera Convocatoria (derivada de la Adjudicacion Directa Selectiva N° 040-2014-VIVIENDA-OGA-UE.001); la cual entrara en vigencia a partir del sexto dia habil siguiente de notificada la presente Resolucion, por los fundamentos expuestos.

2. SAI

)AR a la imposicion de sancion al senor PlftAS YAURI Ti RUC N° 10199271801), por su presunta responsabilidad

3. Declarar NO HA LI OSWALDO ANGELA

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al haber ocasionado que el Ministerio de Vivienda, Construccion y Saneamiento- Administracion General resuelva el Contrato N° 019-2014-VIVIENDA-PNT, en el marco de la Adjudicacion de Menor Cuantla N° 107-2014-VIVIENDA-OGA-UE.001- Primera Convocatoria (derivada de la Adjudicacion Directa Selectiva N° 040- 2014-VIVIENDA-OGA-UE.001), por los fundamentos expuestos.

4. Disponer que, una vez que la presente Resolucion haya quedado administrativamente firme, la Secretaria del Tribunal registre la sancion en el modulo informatico correspondiente.

Registrese, comumquese y publiquese.

(7PRESIDENTE

OCALDEAL

ss.Arteaga Zegarra. Ferreyra Coral. Herrera Guerra.

"Firmado en dos (2) juegos originates, en virtud del Memorando N9 687-2012/TCE, del3.10.12."

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