PERU PSCEI OrQidvno

20
PERU Ministerio PSCEI OrQidvno nnsoforlas ...... rataciones dri filitlo *1* Coili de Economia y Finanzas TrifrunaCde Contratacwnes cCeCTstadb 'ResoCuct&n 3^ 0014-2020-TCE-S1 Sumilla: "(...} conforme el propio numeral 1.7 del artlculo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG lo contempla, la presuncion de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucion de la administracion publica verificar la documentacion presentada (...)" 0 3 ENE. 2020 Lima, VISTO en sesion de fecha 3 de enero de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 2102/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la senora la senora JUANA EUDOCIA RAMOS MACHACA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con informacion inexacta, en el marco del Concurso Publico 4-2018-HDNA (Primera Convocatoria), convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A.- HIDRANDINA, para la "Contratacion del servicio de recoudacion de recibos de energia electrica en el distrito de Tayabamba- HIDRANDINA S.A."; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: El 8 de junio 2018, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A.- HIDRANDINA, en adelante la Entidad, convoco el Concurso Publico 4-2018-HDNA (Primera Convocatoria), para la "Contratacion del servicio de recoudacion de recibos de energia electrica en el distrito de Tayabamba- HIDRANDINA S.A.", con un valor referencial ascendente a .5/ 502,680.00 (quinientos dos mil seiscientos ochenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de seleccion. 1. Bl 18 de julio de 2018, se llevo a cabo la presentacion de ofertas, y el 25 de ese mismo mes y ano se otorgo la buena pro a la senora JUANA EUDOCIA RAMOS MACHACA1. Segun consta en el "Acta de otorgamiento de la buena pro", obrante en el folio 89 (anverso) del expediente administrativo. Pagina 1 de 20

Transcript of PERU PSCEI OrQidvno

Page 1: PERU PSCEI OrQidvno

PERU Ministerio PSCEI OrQidvnonnsoforlas

...... ratacionesdri filitlo*1*Coili

de Economia y Finanzas

TrifrunaCde Contratacwnes cCeCTstadb

'ResoCuct&n 3^ 0014-2020-TCE-S1

Sumilla: "(...} conforme el propio numeral 1.7 del artlculo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG lo contempla, la presuncion de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucion de la administracion publica verificar la documentacion presentada (...)"

0 3 ENE. 2020Lima,

VISTO en sesion de fecha 3 de enero de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2102/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la senora la senora JUANA EUDOCIA RAMOS MACHACA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con informacion inexacta, en el marco del Concurso Publico N° 4-2018-HDNA (Primera Convocatoria), convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A.- HIDRANDINA, para la "Contratacion del servicio de recoudacion de recibos de energia electrica en el distrito de Tayabamba- HIDRANDINA S.A."; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

El 8 de junio 2018, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A.- HIDRANDINA, en adelante la Entidad, convoco el Concurso Publico N° 4-2018-HDNA (Primera Convocatoria), para la "Contratacion del servicio de recoudacion de recibos de energia electrica en el distrito de Tayabamba- HIDRANDINA S.A.", con un valor referencial ascendente a .5/ 502,680.00 (quinientos dos mil seiscientos ochenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de seleccion.

1.

Bl 18 de julio de 2018, se llevo a cabo la presentacion de ofertas, y el 25 de ese mismo mes y ano se otorgo la buena pro a la senora JUANA EUDOCIA RAMOS MACHACA1.

Segun consta en el "Acta de otorgamiento de la buena pro", obrante en el folio 89 (anverso) del expediente administrativo.

Pagina 1 de 20

Page 2: PERU PSCEI OrQidvno

PERU Ministerio PSCEI OfpnhinoStpefyisofriPiast.'ontfatflriofiMdFlbtatn

de Economia y Finanzas

El 21 de agosto de 2018, la Entidad y la senora JUANA EUDOCIA RAMOS MACHACA, en adelante la Contratista, suscribieron el "Contrato de servicio de recaudacion de recibos de energfa electrica en el distrito de Tayabamba- Hidrandina S.A."2

Mediante formulario3, presentado el 4 de junio de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo e ingresado el 5 de ese mismo mes y ano a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataclones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habria presentado un documento falso o adulterado, como parte de su oferta, en el procedimiento de seleccion.

2.

A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitio el Informe Tecnico Legal4 del 28 de marzo de 2019, dando cuenta de lo siguiente:

i) Con ocasion de la fiscalizacion posterior efectuada a la oferta de la Contratista, mediante Carta GA- 032-2018-T5 del 28 de agosto de 2018, se solicito al Institute Superior Tecnologico "Paula Gonzalez Vigil" de Tacna, validar la autenticidad del Tltulo Profesional Tecnico en Secretariado Ejecutivo Computarizado, otorgado a favor de la Contratista.

Mediante el Oficio N° 861-2018-DG-IESTP-FPGV-TACNA6, el Director General del Institute Superior Tecnologico "Francisco Paula Gonzalez Vigil" de Tacna remitio el Informe N° 050-2018-SA-IESTP-FPGV-TACNA, mediante el cual se comunico «/o imposibilidad de validar la autenticidad del documento (Tltulo Profesional) solicitado, por cuanto el I.E.S.T.P "F.P.G.V" no otorga Tltulo Profesional Tecnico en Secretariado Ejecutivo Computarizado». (Sic)

iii) En consecuencia la Contratista ha presentado documentacion falsa como parte de su oferta, en el procedimiento de seleccion.

.. j Con decreto7 de fecha 18 de junio de 2019, se inicio el procedimiento / administrative sancionador contra la Contratista, por su supuesta

Obrante en los folios 98 al 101 del expediente administrativo. Obrante en el folio 1 del expediente administrativo.Obrante en los folios 8 al 10 del expediente administrativo. Obrante en el folio 11 del expediente administrativo.Obrante en el folio 11 del expediente administrativo.Obrante en los folios 2 al 3 del expediente administrativo.

Pagina 2 de 20

Page 3: PERU PSCEI OrQidvno

Of£

PERU Ministerio PSCEI Ui|>ervivorde»sConlHitKioriesdclbtste

de Economia y Finanzas

'TriBunaCde Contrataeiones def Istado

ResoCuci&n W 0014-2020-TCE-S1

responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos presuntamente fatsos o adulterados y/o con informacion inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literates i) y j), del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislative N° 1341, consistentes en:

Documento falso o adulterado

i) Titulo Profesional Tecnico en Secretariado Ejecutivo Computarizado N° 078826 del 17 de abril de 1999, supuestamente expedido por el Institute Superior Tecnologico "Paula Gonzalez Vigil" - Tacna, a favor de la senora Juana Eudocia Ramos Machaca.

Documento con informacion inexacta

N) Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave del 17 de julio de 2018, suscrito por la senora Juana Eudocia Ramos Machaca

Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista8, para que, dentro del plazo de diez (10) dfas habiles, formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentacion obrante en el expediente, en caso de incumplimiento.

A traves del formulario9 y el escrito s/n10, presentado el 2 de setiembre de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Trujillo e . ingresados el 3 de ese mismo mes y ano al Tribunal, la Contratista remitio sus descargos en los siguientes terminos:

4.

0O'^ a) Los hechos cuestionados, fueron materia de investigacion ante la Segunda

Fiscalia Provincial Penal de Trujillo (Caso Fiscal N° 7725-2018), en donde reconocio los cargos; lo cual, debe tenerse en cuenta por el Tribunal al momento de resolver.

Ad_emas, indica que suscribio con la Entidad un "Acta de Principio de Oportunidad", siendo que pago el mtegro de la reparacion civil y, en consecuencia se archive definitivamente la investigacion.

/ Notificada el 19 de agosto de 2019, segiin consta en la C6dula de Notificacidn N-| 51022/2019.TCE, obrante en los folios 115 / al 116 del expediente administrative.

9 / Obrante en los folios 117 al 119 del expediente administrative.10 / Obrante en los folios 120 al 121 del expediente administrative.

Pagina 3 de 20

Page 4: PERU PSCEI OrQidvno

PERU Ministeriode Econonma y Finanzas

PSCEI SupMvtardPtas Ccnlfat^elom’^ ite! bt.Klo

b) Es la primera vez que comete este tipo de hechos y no tiene antecedentes.

c) El Ti'tulo de Secretariado Ejecutivo no habrfa sido “determinante" para verse favorecida con la buena pro, ya que, de acuerdo con las Bases Integradas, solo se requerfa secundaria completa.

d) Ante el Tribunal, se le estarfa investigando sobre los mismos hechos que fueron materia de investigacion ante la mencionada Segunda Fiscah'a Provincial Penal de Trujillo (Caso Fiscal N° 7725-2018); por lo que, hay una duplicidad de investigaciones, lo cual esta prohibido segun el principio de "non bis in idem" que sefiala que "nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho".

Con decreto11 del 12 de setiembre de 2019 se tuvo por apersonada y por presentados los descargos de la Contratista; asimismo, se remitio el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva.

5.

/i. — Con decreto12 del 16 de diciembre de 2019, se programo audiencia publica para

el 23 del mismo mes y ano, la cual se frustro por la inasistencia de la Contratista.

FUNDAMENTACIOIM:

Cuestion previa: sobre la aDlicacion del principio de non bis in idem

La Contratista a traves de sus descargos sehalo que el Tribunal estaria investigando sobre los mismos hechos que fueron materia de investigacion ante la Segunda Fiscah'a Provincial Penal de Trujillo (Caso Fiscal N° 7725-2018); por lo que, hay una duplicidad de investigaciones, lo cual esta prohibido segun el principio de "non bis in idem" que sefiala que "nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho".

1.

\Al respecto, conviene recordar que el principio non bis in idem, en terminos generales, contiene dos aceociones: una material y otra orocesal13. En su

2.

Obrante en el folio 122 del expediente administrativo. Obrante en el folio 12S del expediente administrativo. EXP. N° 2868-2004-AA/TC

Pagina 4 de 20

Page 5: PERU PSCEI OrQidvno

^UCA 0(i

PERU Ministeriode Economia y Finanzas

IrifrunaCde Contrataciones deC'EstacCo

'ResoCuci&n 3^° 0014-2020-TCE-S1

acepcion material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantfas propias del Estado de Derecho. En su acepcion procesal, significa que nadie puede ser iuzeado dos veces por los mismos hechos. es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En ambas acepciones, la aplicacion del non bis in idem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infraccion cuando exista la triple identidad arriba anotada.

En linea con lo anterior, el numeral 11 del articulo 248 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 2744414, Ley del Procedimiento Administrative General, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, establece que no se podra imponer sucesiva o simultaneamente una pena y una sancion administrativa por el mismo hecho, en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

3.

A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio non bis in idem dentro de cualquier procedimiento administrative sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez, del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del articulo 139 de la Constitucion Politica del Peru.

4.

V

Al respecto, es relevante tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha senalado, reiteradamente que a efectos que se configure el non bis in idem es necesario que exista identidad de sujeto, objeto y fundamento, asi es de ver la sentencia recaida en el Expediente N° 02600-2009-PHC/TC:

5.

"U

10. Asi, el ne bis in idem es un derecho que tiene un doble contenido. Por un lado ostenta un caracter procesal y otro un cardcter material. Entender a este principio desde su vertiente procesal implica "...respetar de modo irrestricto

- el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho..." o no "...serjuzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto factico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto..." (STC

Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial "El Peruano".

Pagina 5 de 20

Page 6: PERU PSCEI OrQidvno

On

PERU Ministerio PSCEI rv>swA>ln CcntrDt.<Cicn« drl f.'l,r1o

de Economia y Finanzas

2050-2002-AA/TC). Mientras que desde su vertiente material "...expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sabre el mismo sujeto par la misma infraccion, puesto que tal proceder constituina un exceso del poder sancionador... ’’ (STC 2050-2002-AA/TC).

11. Siendo este el marco situacional debemos afirmar que la sola existencia de dos procesos a dos condenas impuestas, no pueden ser los unicos fundamentos para activar la garantia del ne bis in idem, pues es necesario la previa verificacidn de la existencia de una resolucion que tenga la calidad de cosa juzgada. Una vez verificado este requisito previa sera pertinente analizar strictu sensu los componentes del ne bis in idem, esto es: a) Identidad de la persona fisica o identidad de sujeto; b) Identidad del objeto o identidad objetiva; y, c) Identidad de la causa de persecucion o identidad de fundamento.

(...)"

En ese sentido, a fin de salvaguardar el principio de non bis in idem que le asiste a los administrados, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuracion, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento.

6.

Conforme a lo expuesto, en terminos generales, esta doble comprobacion . significa, por un lado, la imposibilidad de imposicion de sancion en contra del

.mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punicion se fundamenta en la lesion de un mismo bien juridico o un mismo interes protegido y, por otro lado, tambien significa la prohibicion de la dualidad de procedimientos respecto de un mismo hecho.

/

6En ambas acepciones, la aplicacion del principio de non bis in idem impide que una persona sea sancionada por una misma infraccion cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos:

Identidad de sujeto: debe ser la misma persona a la cual se le inicio dos procedimientos identicos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quien sea el acusador u organo concrete que haya resuelto.

Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados

Pagina 6 de 20

Page 7: PERU PSCEI OrQidvno

AftUCAOf/

PERU Ministerio SLpefYhoraptotoilrj|icicn«PSCEI

de Economfa y Finanzas

'TrifrunaCdk Contrataciones eCeC'Estadb

ResoCucwn N0 0014-2020-TCE-S1

o sancionados (formulacion material), o sobre los cuales se inicio el procedimiento identico (ambito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos.

• Identidad de fundamentos: alude a la identidad entre los bienes juridicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

Ahora bien, en el presente caso, la Contratista alega que los mismos hechos habrfan sido materia de investigacion ante la Segunda Fiscah'a Provincial Penal de Trujillo (Caso Fiscal N° 7725-2018), por lo que, solicita tener en cuenta el principio de Non bis in idem en el presente procedimiento administrative sancionador; al respecto, cabe precisar que no coinciden en su totalidad con los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa.

7.

Al respecto, cabe indicar que el hecho que el documento cuestionado sea objeto de un proceso penal en sede judicial, no enerva el eiercicio de las potestades sancionadoras que, en sede administrativa, desplieea este Tribunal, tanto mas siel obieto del presente procedimiento administrativo sancionador es determinar laresponsabilidad administrativa de la Contratista v no aquella responsabilidad

8.</

(administrativa. civil v/o penal).

No obstante ello, se advierte que no existe la identidad de elementos necesariamente para considerar que se ha vulnerado el principio del non bis in idem, pues no existe identidad de fundamento. toda vez que, en el proceso penal, se juzga la vulneracion de la fe publica y falsa declaracion, delitos tipificados en los articulos 411 y 427 del Codigo Penal, en tanto que el presente procedimiento administrativo sancionador versa sobre la vulneracion al principio de presuncion de veracidad que se sustenta en la comision de la infraccion que estuviera tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislative N° 1341.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la identidad de fundamento constituye el elemento principal de este principio (non bis in idem), pues el mismo hace referenda principalmente al bien juridico o al interes que busca proteger la norma o la finalidad que esta persigue, sea esta penal o administrativa.

Pagina 7 de 20

Page 8: PERU PSCEI OrQidvno

0(i

PERU Ministeriode Econorma y Finanzas

PSCEI fvnfirdPU<. Cflntmtjcfcw dfl EstAdo

Teniendo en cuenta de que existen hechos que, a su realizacion, consiguen lesionar mas de un bien jundico o interes o que las normas aplicables tengan distintas finalidades, por lo que en estos supuestos no resulta aplicable este principio.

En consecuencia, en opinion de este Colegiado no resulta amparable el argumento expuesto en los descargos de la Contratista, respecto a la verificacion del principio non bis in idem, por lo expuesto en los parrafos precedentes.

9.

Normativa aplicable.Si

Es materia del presente procedimiento administrative sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado documentacion supuestamente falsa o adulterada y/o con informacion inexacta, como parte de su oferta; hecho que se habria producido el 18 de julio de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislative N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento, normas que seran aplicadas para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sancion y el plazo prescriptorio, sin perjuicio de la eventual aplicacion del principio de retroactividad benigna.

10.

Naturaleza de las infracciones orevistas en los literates i) v i) del numeral 50.1del articulo 50 de la Lev

11. El literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley estableda la siguiente causal de infraccion administrativa: "Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de'roveedores (RNP)."

Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, estableda la siguiente causal de infraccion administrativa: "Presentar informacion inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual".

Regina 8 de 20

Page 9: PERU PSCEI OrQidvno

^euc* 0(i p%PERU Ministerio |Sr

de Economia y Finanzas

TrifrunaCde Contrataciones deC'EstaoCo

'ResoCucion N0 0014-2020-TCE-S1

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artfculo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogi'a.

En atencion a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en que supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sancion administrativa.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al organo que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concrete se ha realizado el supuesto de hecho que contiene la descripcion de la infraccion que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determiner responsabilidad administrativa— la Administracion debe crearse la conviccion de que, en el caso concrete, el administrado que es sujeto del procedimiento administrative sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infraccion administrativa.

Ahora bien, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o que contienen informacion inexacta) hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratacion publica), ante el RNP o ante el Tribunal.

12.

y

Elio no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a otras fuentes de informacion que le permitan corroborar y crear certeza de la presentacion del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la informacion registrada en el SEACE, asi como la informacion que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan informacion relevante, entre otras.

Pagina 9 de 20

Page 10: PERU PSCEI OrQidvno

PERU Ministerio OSCE IsHrHhI I rifl bl.Tdn

de Economia y Finanzas

13. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuracion de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteration o inexactitud de la informacion contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quien haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsification o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presuncion de veracidad, que tutela toda actuation en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, Integra el bien juridico tutelado de la fe publica.

Elio encuentra sustento ademas, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentacion de documentacion falsa o adulterada y con informacion inexacta, que no hayan sido detectados en su momento, estos seran aprovechables directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea tambien el proveedor el que soporte los efectos de un potential perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es false o adulterado o que contiene informacion inexacta.

En ese orden de ideas, para la configuracion de los supuestos de hecho de falsedad o adulteration de los documentos cuestionados, se requiere acreditar que estos no hayan sido expedidos por el organo emisor correspondiente o que no hayan sido firmados por el supuesto suscriptor, o que siendo validamente expedidos, hayan sido adulterado en su contenido.

0Por su parte, la informacion inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Ademas, para la configuracion del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentacion de informacion inexacta, debera acreditarse, que la inexactitud este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluation que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selection o en la ejecucion contractual.

.41 vPara ambos supuestos —documento false o adulterado e informacion inexacta— / la presentacion de un documento con dichas caracteristicas, supone el / quebrantamiento del principio de presuncion de veracidad contemplado en el

numeral 1.7 del Articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, presuncion por la cual, en la tramitacion del procedimiento administrative, la administracion presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados,

Pagina 10 de 20

Page 11: PERU PSCEI OrQidvno

?^V>CAOf4i

PERU Ministerio PSCEI rvisnrdeiss Conttttacicnn tb’l filarlo

de Economia y Finanzas

TrifrunaCde Contratacumes cfeCTstado

'ResoCucum 3^° 0014-2020-TCE-S1

responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del articulo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentacion ante la Entidad, la autenticidad de la documentacion sucedanea y de cualquier otra informacion que se ampare en la presuncion de veracidad.

Como correlate de dicho deber, el numeral 51.1 del articulo 51 del TUO de la LPAG, ademas de reiterar la observancia del principio de presuncion de veracidad, dispone que la administracion presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularies que presenten los administrados para la realizacion de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG lo contempla, la presuncion de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucion de la administracion publica verificar la documentacion presentada. Dicha atribucion se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo articulo, cuando, en relacion con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentacion presentada.

Configuration de las causales

15. En el caso materia de analisis, se imputa a la Contratista haber presentado documentacion supuestamente falsa o adulterada y/o informacion inexacta, consistente en:

ocumento falso o adulterado

i) Titulo Profesional Tecnico en Secretariado Ejecutivo Computarizado l\T 078826 del 17 de abril de 199915, supuestamente expedido por el Institute Superior Tecnologico "Paula Gonzalez Vigil" - Tacna, a favor de la senora Juana Eudocia Ramos Machaca.

Obrante en el folio 52 del expediente administrativo.

Pagina 11 de 20

Page 12: PERU PSCEI OrQidvno

PERU Ministerio PSCEI SupervtordeUsContratac>on« Sfl Blslo

de Economfa y Finanzas

Documento con informacion inexacta

Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave16 del 17 de julio de 2018, suscrito por la senora Juana Eudocia Ramos Machaca.

ii)

Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio— que los citados documentos hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad. Sobre el particular, en el expediente administrative obra copia de los documentos que la Contratista presento a la Entidad como parte de su oferta para participar en el procedimiento de seleccion, aspecto que no ha sido negado por aquella.

16.

Ahora bien, habiendose acreditado la presentacion de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte de la Contratista, corresponde avocarse al analisis para determinar si los mismos son documentos falsos o adulterados o contienen informacion inexacta; esta ultima, siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion

"'contractual.

17.

Resoecto a la falsedad v/o adulteracion del Ti'tulo Profesional Tecnico enSecretariado Ejecutivo Computarizado N° 078826

18. En el marco de sus facultades de fiscalizacion posterior, a traves de la Carta GA- 032-2018-T17 del 28 de agosto de 2018, la Entidad solicito al Institute Superior Tecnologico "Paula Gonzalez Vigil" de Tacna, confirmar la veracidad del documento en cuestion, esto es, el Ti'tulo Profesional Tecnico en Secretariado

^ Ejecutivo Computarizado N° 078826 del 17 de abril de 199918, otorgado a favor j de la senora Juana Eudocia Ramos Machaca.

19. En atencion a lo senalado, mediante el Oficio N° 861-2018-DG-IESTP-FPGV- / TACNA19, el sehor Freddy Carlos Ventura Flores, en su calidad de Director General / del Institute Superior Tecnologico "Francisco Paula Gonzalez Vigil" de Tacna,

Obrante en el folio 51 del expediente administrativo. Obrante en el folio 11 del expediente administrativo. Obrante en el folio 52 del expediente administrativo. Obrante en el folio 11 del expediente administrativo.

Pagina 12 de 20

Page 13: PERU PSCEI OrQidvno

yyjCA Of4

PERU Ministerio jDSCEl—-'de Economia y Finanzas

TrifiunaCc(e Contratacwnes deC'EstacCo

'ResoCucum. N° 0014-2020-TCE-S1

remitio el Informe N° 050-2018-SA-IESTP-FPGV-TACNA20, mediante el cual comunico lo siguiente:

«(..) la imposibilidad de validar la autenticidad del documento (Tltulo Profesional) solicitado, par cuanto el I.E.S.T.P "F.P.G.V" no otorga TituloProfesional Tecnico en Secretariado Ejecutivo Computarizado». (Sic)

Conforme puede observarse, el Instituto Superior Tecnologico “Paula Gonzalez Vigil" de Tacna ha neeado expresamente haber emitido el referido documentocuestionado, toda vez que no emite Titulo Profesional en Secretariado Ejecutivo Computarizado.

20.

Sobre el particular, resulta pertinente manifestar que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso —y desvirtuar la presuncidn de veracidad de los documentos presentados ante la Administracion Publica— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestacion de su supuesto emisory/o suscriptor.

21.

Por las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta lo informado por el Instituto Superior Tecnologico "Francisco Paula Gonzalez Vigil" de Tacna, queda evidenciado que el Titulo Profesional Tecnico en Secretariado Ejecutivo Computarizado N° 078826 del 17 de abril de 1999, otorgado a favor de la senora Juana Eudocia Ramos Machaca, es falso.

Por lo tanto, se ha acreditado la configuracion de la infraccion tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, respecto al documento analizado en el presente acapite.

Llegado a este punto de analisis, cabe traer a colacion los descargos remitidos por la Contratista, respecto a que la presentacion del documento cuestionado en el procedimiento de seleccion, no habria sido "determinante" para verse favorecida con la buena pro, dado que, conforme con el numeral 5.4 del Capitulo III- Requerimiento- de la Seccion Especifica de las bases integradas del procedimiento de seleccion, solo se requeria para el personal contar con secundaria completa.

Obrante en el folio 11 del expediente administrativo.

Pagina 13 de 20

Page 14: PERU PSCEI OrQidvno

?^UO 0(1

PERU Ministerio OSCE I O'O'riuno Suvrviyy tf» las CortraUciows

I dpfbtalo

de Economia y Finanzas

Al respecto, en principio, conviene aclarar que, la infraccion materia de analisis consiste en "Presentar documentos fatsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado a al Registro Naclonal de Proveedores (RNP)", de conformidad con el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

En ese sentido, para determiner su configuracion, unicamente, se reauiere acreditar: (i) la presentacion del documento cuestionado, en este caso, ante la Entidad y (ii) la falsedad o adulteracion del mismo.

<■"

Conforme ha quedado evidenciado en los Fundamentos del 17 al 24 de la presente resolution, se ha acreditado los dos supuestos para la configuracion de la infraccion; no siendo exigible, acreditar ningun otro presupuesto adicional, como el alegado por la Contratista respecto a que el documento cuestionado represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selection o en la ejecucion contractual, toda vez que ello, no resulta exigible, de conformidad con la infraccion materia de analisis, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del

^articulo 50 de la Ley.

25. En ese sentido, por las consideraciones expuestas, el referido el argumento no resulta amparable por este Tribunal.

26. De otro lado, la Contratista en sus descargos senalo que reconocido la comision de la infraccion ante la Segunda Fiscalia Provincial Penal de Trujillo (Caso Fiscal N° 7725-2018) y pagado una reparacion civil a favor de la Entidad, lo que conllevo a que se archivara definitivamente dicho proceso penal; asimismo, que es la primera vez que comete este tipo de hecho y no cuenta con antecedentes. Solicitando que, por todo lo expuesto se tenga en cuenta por este Tribunal al momento de resolver.

27. Sobre el particular, es precise sehalar que, toda vez que dichos aspectos l. constituyen criterios de gradualidad de la sancion, seran analizados en el acapite / aenominado “Graduacion de la sancion a imponerse".

'•> En consecuencia, se ha acreditado la configuracion de la infraccion tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

Pagina 14 de 20

Page 15: PERU PSCEI OrQidvno

Oft

PERU Ministerio PSCEI Supervise fcta Ccntratacionn dvl Estiido

de Economia y Finanzas

'TribunaCde Contratacwnes cCeCXstacCo

'ResoCuci&n 0014-2020-TCE-S1

Resoecto a la inexactitud del Anexo N° 8- Carta de Comoromiso del PersonalClave

29. Al respecto, cabe precisar que en el referido documento, esto es, el Anexo IM° 8 - Carta de compromiso del personal clave21 del 17 de julio de 2018, la senora Juana Eudocia Ramos Machaca declaro contar con Tftulo Profesional de Tecnico en Computacion e Informatica, para lo cual presento el Ti'tulo Profesional Tecnico en Secretariado Eiecutivo Computarizado N° 078826 del 17 de abril de 1999,supuestamente otorgado por el Instituto Superior Tecnologico "Francisco PaulaGonzalez Vigil" de Tacna.

30. Sin embargo, conforme se acredito en los fundamentos del 19 al 24 de la presente resolucion, el Titulo Profesional Tecnico en Secretariado Ejecutivo Computarizado N° 078826 del 17 de abril de 1999 es false; en consecuencia, el Anexo N° 8 - Carta de compromiso del personal clave del 17 de julio de 2018 contiene informacion inexacta al contemplar una calificacion que no es concordante con la realidad.

Cabe precisar que, el referido documento cuestionado fue presentado por la Contratista ante la Entidad para acreditar un documento de presentacion obligatoria para la admision de su oferta, de conformidad con lo establecido en el literal f) del numeral 2.2.1.1 -Documentos para la admision de la oferta del Capitulo II de la Seccion Especifica de las Bases Integradas del procedimiento de seleccion.

Q./

/

31. En consecuencia, se ha acreditado la configuracion de la infraccion tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, respecto al documento analizado en el presente acapite.

Concurrencia de infracciones

. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado conviccion respecto a la comision de las infracciones referidas a la presentacion de documentacion falsa y con informacion inexacta a la Entidad.

33. En ese sentido, de acuerdo al articulo 228 del Reglamento, en caso los

Obrante en el folio 51 del expediente administrativo.

Pagina 15 de 20

Page 16: PERU PSCEI OrQidvno

^UtAO{4

PERU Ministerio PSCEI Orturtwno '(Yl'.of W In'. mMwnes

dflWsfo

ap*Ccnli

de Economia y Finanzas

administrados incurran en mas de una infraccion en un mismo procedimiento de selection o en la ejecucion de un mismo contrato, se aplica la sancion que resulte mayor.

34. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del articulo 50 de laLey.

Asi se tiene que a la infraccion referida a la presentacion de informacion inexacta le corresponde una sancion de inhabilitacion temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infraccion referida a la presentacion de documentacion falsa se ha previsto una sancion no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

35. Por consiguiente, en aplicacion del articulo 228 del Reglamento, corresponde imponer la sancion de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, referida a la presentacion de documentacion falsa.

Graduacion de la sancion

6 36. Bajo esa premisa, corresponde se efectue la graduacion de la sancion a la Contratista dentro del rango de inhabilitacion temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, salvo que el mismo se encuentre en el supuesto de inhabilitacion definitiva.

37. Asi tambien, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del articulo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; criterio que sera tornado en cuenta al momento

• de fijar la sancion a ser impuesta a la Contratista.

38. De ese modo, a fin de sancionar a la Contratista se consideran aplicables los criterios de graduacion contemplados en el articulo 226 del Reglamento, como se sigue a continuacion:

Naturaleza de la infraccion: en el presente caso, la presentacion dea.

• Pagina 16 de 20

Page 17: PERU PSCEI OrQidvno

?^UCA Df(

PERU Ministerio PSCEI Or^anhmo U^ierviujr He las Centi3tacib»«s OdbtJdo

de Economfa y Finanzas

TribwnaCde Contratactones deC'EstaeCo

Resolution N0 0014-2020-TCE-S1

documentacion falsa e informacion inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presuncion de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones publicas, puesto que dichos principios, junto con la fe publica, constituyen bienes juridicos merecedores de proteccion especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administracion publica y los administrados.

b. Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, este Colegiado advierte que, los documentos cuya falsedad e inexactitud ban quedado corroborados pertenecen a la esfera de control de la Contratista, pues fueron presentados ante la Entidad a fin de acreditar una calificacion del personal clave (Supervisor General) que recaia en la misma persona de la Contratista.

La inexistencia o grado mmimo de dano causado a la Entidad: se evidencia con la presentacion de documentacion falsa e informacion inexacta, puesto que su realizacion conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interes publico y del bien comun, toda vez que se ha quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones publicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados se encuentran premunidas de veracidad.

c.

Reconocimiento de la infraccion antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentacion obrante en el expediente, se advierte que la Contratista no ha reconocido su responsabilidad en la comision de la infraccion antes que sea detectada.

Asi, conforme lo senalo en sus descargos, la Contratista indico que reconocio la comision de la infraccion en un proceso penal llevado a cabo ante la Segunda Fiscalia Provincial Penal de Trujillo, esto es, despues de que fuera detectada.

e. / Antecedentes de sancion: de la base de datos del Registro Nacional de / Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuenta con / antecedentes de haber sido sancionada con multa o inhabilitacion en sus

/ derechos a participar en procedimientos de seleccion y a contratar con el Estado, donde admite su responsabilidad en los hechos denunciados.

Pagina 17 de 20

Page 18: PERU PSCEI OrQidvno

^UCAOft

PERU Ministerio PSCEI rvhwiJplas Cflntwtacionos del f.'ljtc

de Economia y Finanzas

f. Conducts procesal: es necesario tener presente que la Contratista se apersono al presente procedimiento administrative sancionador y presento sus descargos.

La adopcion e implementation del modelo de prevention debidamente certificado: de la documentation obrante en el expediente administrative, no se advierte la adopcion de ningun modelo de prevencion que se encuentre certificado, por parte de la Contratista, conforme al numeral 50.7 del articulo 50 de la Ley.

g-

39. De otro lado, es pertinente indicar que, conforme a lo previsto en el numeral 229.5 del articulo 229 del Reglamento, en caso que, ademas de las infracciones administrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilicito penal, el Tribunal comunicara al Ministerio Publico para que interponga la accion penal correspondiente, indicando las piezas procesales que se remitiran para tal efecto.

Atendiendo a ello, es pertinente indicar que la falsification de documentos y la falsa declaration en procedimiento administrative, constituyen ilicitos penales, previstos y sancionados en los articulos 411 y 427 del Codigo Penal22, el cual tutela como bien juridico la fe publica y la funcionalidad del documento en el trafico juridico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad

^especialmente en los actos vinculados a las contrataciones publicas.

Considerando ello, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Publico, los hechos expuestos para que interponga la accion penal correspondiente, para lo cual se remitiran al Ministerio Publico — Distrito Fiscal de La Libertad, copia del anverso y reverse de los folios 1 al 57 del presente expediente, asi como copia de la presente Resolucion, debiendo precisarse que el contenido de tales folios

Artfculo 427.- Falsificacidn de documentos

I , El que hace, en todo o en parte, un documento falsO o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligacidn / o servir para probar un hecho, con el proposito de utilizar el documento, serS reprimido, si de uso puede resultar algun/ perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez afios y con treinta a noventa dias- multa si se/ trata de un documento publico, registro publico, tftulo aut^ntico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador' o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro afios, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y

cinco dias multa, si se trata de un documento privado.

Artfculo 411.- Falsa declaracidn en procedimiento administrative

El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa dedaracidn en relacibn a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presuncibn de veracidad establecida por ley, serb reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro ahos.

Pagina 18 de 20

Page 19: PERU PSCEI OrQidvno

<j30CA Of4

PERU Ministerio PSCE ContMUoawMOKto

de Economia y Finanzas

IrilhmaCde Contrataciones cCef 'Estadd

'ResoCucion N° 0014-2020-TCE-S1

constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada accion penal.

40. Finalmente, cabe mencionar que la comision de la infraccion en la que incurrio la Contratista, tuvo lugar el 18 de julio de 2018, fecha en que se llevo a cabo el acto de presentacion de ofertas.

For estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Hector Marin Inga Huaman y con la intervencion de los Vocales Carlos Enrique Quiroga Periche y Cristian Joe Cabrera Gil; atendiendo a lo dispuesto en la Resolucion N0 157-2019-OSCE/PRE de fecha 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en los articulos 50 y 59 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la sehora JUANA EUDOCIA RAMOS MACHACA, con R.U.C. N° 10046535290, por un periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitacion temporal en sus derechos de participar en procedimientos de seleccion y/o

_contratar con el Estado, por la comision de las infracciones consistente en presenter documentacion falsa e informacion inexacta, como parte de su oferta, ante la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PIJBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO NOR MEDIO S.A.- HIDRANDINA, en el marco del Concurso Publico N° 4-2018- HDNA (Primera Convocatoria), para la "Contratacidn del servicio de recaudacion de recibos de energia electrica en el distrito de Tayabamba- HIDRANDINA S.A.", la cual entrara en vigencia a partir del sexto dia habil de notificada la presente Resolucibn, por los fundamentos expuestos.

1.

9.s /

pisponer que, una vez que la presente resolucion haya quedado - f ladministrativamente firme la Secretaria del Tribunal de Contrataciones del

/Estado debe registrar la sancion en el Sistema Informatico del Tribunal de / Contrataciones del Estado-SITCE.

3. / Poner la presente Resolucion y copia del anverso y reverse de los folios 1 al 57

PSgina 19 de 20

Page 20: PERU PSCEI OrQidvno

PERU Ministerio PSCEI OtQ-^filuno Si'petvisMdPin Contratacimt dpi Dt.Mo

de Economia y Finanzas

del presente expediente en conocimiento del Ministerio Publico-Distrito Fiscal de La Libertad, para que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo senalado en el Fundamento 39. ____

<£ ->•ESIDENTE

VOCAL

ss.Inga HuamcinQuiroga Periche Cabrera Gil

Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N® 687-2012/TC del 03.10.2012.

<s; Pagiha 20 de 20