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PERU Ministerio PSCEI OxpnWio SUMrrviiCrteiU Ccntratacioiws AHtsl.iao de Econorma y Finanzas IriBunaJCdk Contratacumes deC'Estado 'ResoCucum 0525-2020-TCE-S1 Sumilla: "(...) para determiner la falsedad de un documento, resulta relevante tomar en cuenta la manifestacion de su supuesto emisor a suscriptor, negando su participacion en la elaboracion a suscripcion del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de veracidad del que goza el documento materia de analisis" Lima, 1 3 FEB. 2020 VISTO en sesion de fecha 13 de febrero de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N9 2875/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERV. MEDICOS LIONEL FLORES E HIJOS SAC, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentacion falsa o adulterada ante el Banco de la Nacion; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: / El 29 de agosto de 2018, el Banco de la Nacion, en lo sucesivo la Entidad, convoco la Adjudicacion Simplificada 82-2017-BN (Procedimiento Electronico) - Cuarta Convocatoria1, para la contratacion del servicio "Realization de examenes medicos ocupacionales (pre-ocupacional, periddicos y ocupacional de retiro) para los trabajadores pertenecientes a las agendas de las subgerencia macro region I Piura ano 2017-2018, de la Gerencia de Banco de servicios", con un valor referenda! de S/ 51,995.52 (cincuenta y un mil novecientos noventa y cinco con 52/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de seleccion. 1. El 28 de setiembre de 2018 se produjo el acto de presentacion de ofertas y el 11 de de octubre del mismo ano, se otorgo la buena pro del procedimiento de seleccion a la empresa SERV. MEDICOS LIONEL FLORES E HIJOS S.A.C., por el monto de su oferta economica ascendente a S/ 51,385.00 (cincuenta y un mil trescientos ochenta y cinco con 00/100). El 29 de octubre de 2018, la Entidad y la empresa SERV. MEDICOS LIONEL FLORES E ^HIJOS S.A.C., en adelante el Contratista, perfeccionaron la relacion contractual a traves de la suscripcion del Contrato 025886-2018-BN, en adelante el Contrato, por el monto equivalente a su oferta economica; cuyo plazo de ejecucion es de setecientos treinta (730) dfas calendario. Cabe precisar que en la busqueda del SEACE, obra como Adjudicacion Simplificada 82-2018. Pagina 1 de 15

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de Econorma y Finanzas

IriBunaJCdk Contratacumes deC'Estado

'ResoCucum 0525-2020-TCE-S1

Sumilla: "(...) para determiner la falsedad de un documento, resulta relevante tomar en cuenta la manifestacion de su supuesto emisor a suscriptor, negando su participacion en la elaboracion a suscripcion del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de veracidad del que goza el documento materia de analisis"

Lima, 1 3 FEB. 2020

VISTO en sesion de fecha 13 de febrero de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N9 2875/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERV. MEDICOS LIONEL FLORES E HIJOS SAC, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentacion falsa o adulterada ante el Banco de la Nacion; y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:/

El 29 de agosto de 2018, el Banco de la Nacion, en lo sucesivo la Entidad, convoco la Adjudicacion Simplificada N° 82-2017-BN (Procedimiento Electronico) - Cuarta Convocatoria1, para la contratacion del servicio "Realization de examenes medicos ocupacionales (pre-ocupacional, periddicos y ocupacional de retiro) para los trabajadores pertenecientes a las agendas de las subgerencia macro region I Piura ano 2017-2018, de la Gerencia de Banco de servicios", con un valor referenda! de S/ 51,995.52 (cincuenta y un mil novecientos noventa y cinco con 52/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de seleccion.

1.

El 28 de setiembre de 2018 se produjo el acto de presentacion de ofertas y el 11 de de octubre del mismo ano, se otorgo la buena pro del procedimiento de seleccion a la empresa SERV. MEDICOS LIONEL FLORES E HIJOS S.A.C., por el monto de su oferta economica ascendente a S/ 51,385.00 (cincuenta y un mil trescientos ochenta y cinco con 00/100).

El 29 de octubre de 2018, la Entidad y la empresa SERV. MEDICOS LIONEL FLORES E ^HIJOS S.A.C., en adelante el Contratista, perfeccionaron la relacion contractual a traves de la suscripcion del Contrato N° 025886-2018-BN, en adelante el Contrato, por el monto equivalente a su oferta economica; cuyo plazo de ejecucion es de setecientos treinta (730) dfas calendario.

Cabe precisar que en la busqueda del SEACE, obra como Adjudicacion Simplificada N° 82-2018.

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de Economia y Finanzas

Mediante formulario de solicitud de aplicacion de sancion2, presentado el 7 de agosto de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habria incurrido en causal de infraccion, al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentacion falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selection.

2.

A fin de sustentar su denuncia adjunto el Informe Tecnico N° 118-2019-BN/26283 del 27 de junio de 2019, senalando principalmente lo siguiente:

Mediante Carta EF/92.2662 N° 1369-2018, se solicito a la Universidad Peruana Union, emitir pronunciamiento respecto a la veracidad del documento "Tftulo de Psicologo del sehor Gerson Volney Arevalo Castro", el mismo que fuera presentado por la empresa Servicios Medicos Lionel Flores e Hijos S.A.C., en el marco del procedimiento de seleccion Adjudicacion Simplificada N° 82-2017- BN (Procedimiento Electronico) - Cuarta Convocatoria, "Servicio de Realizacion de exdmenes medicos ocupacionales (pre-ocupacional, periddicos y ocupacional de retiro) para los trabajadores pertenecientes a las agendas de las subgerencia macro region I Piura ano 2017-2018, de la Gerencia de Banco de servicios".

A traves del Oficio N° 326-2018/UPeU-SG, la Universidad Peruana Union comunicd lo siguiente: "(...) la copia adjunta del diploma del Sr. Gerson Volney Arevalo Castro, muestra alteracidn en las fechos de aprobacidn y expedicidn, en consecuencia, no corresponde a los datos existentes en los registros y archivos academlcos de esta Secretarfa General"

/

(..r(sic)

(. Por decreto4 del 21 de agosto de 2019, se inicio el procedimiento administrative «sancionador contra el Contratista5, por su presunta responsabilidad al haber

/ presentado, como parte de su oferta, documentos supuestamente falsos o / adulterados en el marco del procedimiento de seleccion; infraccion tipificada en el / literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante

2 pbrante a fs. 1-2 del expediente administrativo.3pbrante a fs. 10 del expediente administrativo. lObrante a fs. 3-4 del expediente administrativo.| Debidamente notificado el 25 de setiembre de 2019, conforme consta en la Cedula de Notificacion N° 60709/2019.TCE, obrante a fs. jL30-131 del expediente administrativo.

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de Economia y Finanzas

TriBunaCcfe Contratacioms dkC'EstcuCo

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Decreto Legislative N° 1341, normativa vigente cuando se suscitaron los hechos; consistente en el Titulo profesional de Psicologo del senor Gerson Volney Arevalo Castro del 19.08.2010, emitido por la Universidad Peruana Union.

Asimismo, se dispuso notificar al Contratista, para que, dentro del plazo de diez (10) dias habiles, formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentacion obrante en el expediente en caso de incumplimiento.

f\Con escrito N° 01-2019-CSM6, presentado el 11 de octubre de 2019 ante el Tribunal, el Contratista se apersono al procedimiento y formulo sus descargos, senalando principalmente lo siguiente:

4.

"UEn este sentido, con fecha 26 de febrero del 2019, el Psicologo GERSON VOLNEY AREVALO CASTRO, envia correo descargo, al Sr. Jonathan Bohorquez, Gerencia de Loglstica del Banco de la Nacion, describiendo.... "me adjudico la total responsabilidad de lo ocurrldo.., declarando litre de toda responsabilidad a la Universidad Peruana Union y a los Servicios Medicos Lionel Flores e Hijos S.A.C., por cualquier hecho o circunstancia que represente..." siendo de conocimiento de la Clfnica, el dia 07 de marzo del 2019 (adjunto).

; Desde esa fecha, el Banco de la Nacion, no comunico, ni suspendio nuestras actividades, considerando que se levanto y corrigid la observacion del Titulo

^Profesional del Psicologo de la referenda, con la entrega de otra copia que se anexo, en dicho correo descrito en parrafo anterior, no advirtiofalta cometida por nuestra empresa siendo la prueba de ello, que se siguid enviando a sus trabajadores, desde otras ciudades hasta el mes de agosto del presente que se concluyd con la realizacidn de exdmenes medicos ocupacionales para dicha entidad, entendiendose que se ha seguido, validando tdcitamente la actividad del profesional psicologo.

'Tin este sentido creemos prudente, indicar que nosotros como empresa Servicios Medicos Lionel Flores e Hijos S.A.C., no hemos cometido la faIta, y cumplimos con remitir los requisitos solicitados para la adjudicacidn del servicio, como son autorizaciones para brindar el servido requerido, documentos de los profesionales que realizan las evaluaciones, y por tanto,

6 Onrante a fs. 143-144 del expediente administrative.

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de Economfa y Finanzas

entregdndose los mismos, sin dudas ni temores, a la entidad solicitante, sabiendo aun, que son sujetos a verificacion de la autenticidad de documentos, siendo una sorpresa en esta ocasion para nuestra empresa, que se advirtio la supuesta adulteracion de fecha del Tltulo Profesional del Psicologo, quien asume dicha responsabilidad, sintiendonos burlados en nuestra confianza y buena fe, presentando aun, constancias de habilidad profesional para el ejercicio de sus funciones."(sic)

Mediante decreto7 del 24 de octubre de 2019, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador, y por remitidos sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva.

5.

Con decreto8 del 28 de enero de 2020, se programo audiencia publica para el 3 de febrero de 2020; la misma que se llevo a cabo con la participacion del representante del Contratista9.

6.

FUNDAMENTACION:

1. Es materia del procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su oferta, documentacion supuestamente falsa o adulterada; hecho que se habria producido el 28 de setiembre de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislative N° 1341, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N2 350- 2015-EF, modificado con Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que sera aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sancion y el plazo prescriptorio, sin perjuicio de la eventual aplicacion del principio de retroactividad benigna.

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/ Naturaleza de las infracciones orevistas en los literales i) del numeral 50.1 delartlculo 50 de la Lev:

I. El literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley establecia que los agentes de la contratacion incurriran en infraccion susceptible de sancion cuando presenten

7 Obrante a fs. 136 del expediente administrativo.8 Obrante a fs. 147 del expediente administrativo.9 Conforme consta en el acta de audiencia, obrante a fs. 150 del expediente administrativo.

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de Economfa y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones def 'Estado

ResoCucwn N° 0525-2020-TCE-S1

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documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del articulo 248 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrative General, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogfa.

En atencion a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en que supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sancion administrativa.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al organo que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concrete se ha realizado el supuesto de hecho que contiene la descripcion de la infraccion que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determiner responsabilidad administrativa— la Administracion debe crearse la conviccion de que, en el caso concrete, el administrado que es sujeto del procedimiento administrative sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como jnfraccion administrativa.

7'

Ahora bien, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la documentacion cuestionada (supuestamente falsa o adulterada) hayan sido efectivamente presentada ante la Entidad convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratacion publica), ante el RNP o ante el Tribunal.

lEllo no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del articulo IV del Tftulo Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a

autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a otras fuentes de informacion que le permitan corroborar y crear certeza de la presentacion del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la informacion registrada en el SEACE, asi como la informacion que pueda ser recabada de otras bases de dates y portales web que contengan informacion relevante, entre otras.

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Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuradon de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteracion de la documentacion presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quien haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificacion o adulteracion; ello en salvaguarda del principio de presuncion de veracidad, que tutela toda actuacion en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, Integra el bien jundico tutelado de la fe publica.

4.

Elio encuentra sustento ademas, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentacion de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, este sera aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea tambien el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene informacion inexacta.

En ese orden de ideas, para la configuracion de los supuestos de hecho de falsedad o adulteracion de la documentacion cuestionada, se requiere acreditar que esta no haya sido expedida por el organo emisor correspondiente o que no haya sido firmado por el supuesto suscriptor, o que siendo validamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.

Para dicho supuesto —documento falso o adulterado— la presentacion de un documento con dichas caractensticas, supone el quebrantamiento del principio de presuncion de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, presuncion por la cual, en la tramitacion del procedimiento administrative, la administracion presume que los documentos y

/-declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos / /que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del articulo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentacion ante la Entidad, la autenticidad de la documentacion sucedanea y de cualquier otra informacion que se ampare en la presuncion de veracidad.

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de Economia y Finanzas

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Como correlate de dicho deber, el numeral 51.1 del arti'culo 51 del TUO de la LPAG, ademas de reiterar la observancia del principio de presuncion de veracidad, dispone que la administracion presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularies que presenten los administrados para la realizacion de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG lo contempla, la presuncion de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucion de la administracion publica verificar la documentacion presentada. Dicha atribucion se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo arti'culo, cuando, en relacion con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentacion presentada.

Configuration de las infracciones

En el caso materia de analisis, se imputa al Contratista haber presentado documentacion presuntamente falsa o adulterada consistente en el Titulo Profesional de Psicologo10 de fecha 19 de agosto de 2010, emitido por la Universidad Peruana Union, a favor del senor Gerson Volney Arevalo Castro.

6.

Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio— que el citado documento haya sido efectivamente presentado ante la Entidad. Sobre el particular, en el expediente administrative obra copia del documento que el Contratista presento a la Entidad como parte de su oferta para participar en el procedimiento de seleccion, aspecto que no ha sido negado por este.

7.

8. Ahora bien, habiendose acreditado la presentacion del documento cuestionado ante a Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al analisis para determinar i el mismo es falso o adulterado.

9. / Se cuestiona la veracidad del Titulo Profesional de Psicologo de fecha 19 de agosto / de 2010, emitido por la Universidad Peruana Union, a favor del senor Gerson Volney / Arevalo Castro; para mejor entendimiento se reproduce a continuacion el contenido / del documento cuestionado:

I10 Obrante a fs. 51 del expediente administrativo.

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y10. Sobre el particular, en el marco de la fiscalizacion posterior efectuada a la oferta del

Contratista, mediante Carta EF /92.2662 N° 1B69-201811 del 3 de diciembre de 2018, la Entidad solicito a la Universidad Peruana Union, confirmar la veracidad del referido Titulo Profesional de Psicologo de fecha 19 de agosto de 2010 (para lo cual le remitio copia del documehto bajo consulta).

En atencion a lo solicitado, mediante Oficio N° 326-20l8/UPeU-SG12 de fecha 7 de diciembre de 2018, la Universidad Peruana Union senalo textualmente lo siguiente:

"f-JNos es grata dirigirnos a ustedpara saludarlo cordialmente, a su vez, en atencidn a la referenda, le comunicamos que la copia adjunta del diploma del Sr. Gerson Volney Arevalo Castro, maestro alteracidn en las fechas de aprobacion y

“pbrante a fs. 14 del expediente administrativo. “pbrante a fs. 13 del expediente administrativo.

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de Economfa y Finanzas

TriBunaCde Cantratacumes deC'Estadb

'ResoCucwn N° 0525-2020-TCE-S1

expedicion, en consecuencia, no corresponde a los datos existentes en los registros y archives academicos de esta Secretaria General, siendo los datos

' correctos, conforme al siguiente detalle:

a) Modalidad de obtencion del Tltulo ProfesionalExamen de Suficiencia Profesional el 8 de marzo de 2013, segun libro de Registros de actas de Examen de Suficiencia Profesional de la Facultad de Ciencias de la Salud.Obtencion del Tltulo Profesional de PsicologoAprobado por el Consejo Universitario el 8 de aaosto de 2013. segun Resolucidn N° 1741-2013/UPeU-Cu.Fecha de expedicidn del diploma de Tltulo Profesional El 19 de aaosto de 2013. segun libro de Registro de Tltulos Profesionales N° 13-B, Folio: 2153 de la Facultad de Ciencias de la Salud y Libro de la Secretaria General N°37-B, Folio:5538." (sic) (Enfasis agregado)

b)r\

c)

Conforme a lo expuesto, obra en autos la manifestacion de la Universidad Peruana Union, en su calidad de emisora del tltulo profesional objeto de analisis, senalando de forma clara y contundente que "la copia adjunta del diploma del Sr. Gerson Volney Arevalo Castro, muestra alteracion en las fechas de aprobacion y expedicidn, en consecuencia, no corresponde a los datos existentes en los registros y archivos academicos" (sic); precisando que en el documento cuestionado se consigna como fecha de aprobacion y expedicion el 31 de julio de 2010 y 19 de agosto de 2010, respectivamente; cuando de la verificacion de sus archivos se verifica que la real fecha de la aprobacion y expedicion del mismo al 8 y 19 de agosto de 2013, Tespectivamente.

li ^Al respecto, es importante recordar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha senalado que para determinar la falsedad de un documento, resulta relevante tomar en cuenta la manifestacion de su supuesto emisor o suscriptor, negando su participacion en la elaboracion o suscripcion del mismo, o que pese a haber sido validamente emitido hava sido modificado v/o adulterado en sucontenido. de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de veracidad del que goza el documento materia de analisis, tal como ha sucedido en el presente caso, con la manifestacion de la Universidad Peruana Union, en calidad de emisor del tltulo profesional cuestionado.

Cabe precisar ademas, que a traves de sus descargos, el Contratista senalo que el propio sehor Gerson Volney Arevalo Castro (a favor de quien se emitio el documento cuestionado) reconocio haber adulterado el tltulo profesional en cuestion; por lo que no queda duda respecto de la adulteracion del mismo.

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12. Por lo tanto, atendiendo a lo informado por la Universidad Peruana Union, a traves de su Oficio N° 326-2018/UPeU-SG de fecha 7 de diciembre de 2018, la cual ha sehalado que tanto la fecha de aprobacion y expedicion del tftulo profesional bajo analisis han sido modificadas, y tomando en consideracion la propia manifestacion del Contratista, el cual ha reconocido que efectivamente el referido tftulo ha sido adulterado; este Colegiado concluye que el Tftulo Profesional de Psicologo de fecha . 19 de agosto de 2010, emitido por la Universidad Peruana Union, a favor del senor Gerson Volney Arevalo Castro, constituye un documento adulterado.

\13. Atendiendo a la conclusion antes arribada, cabe traer a colacion lo senalado en el

descargo del Contratista, indicando que el responsable por la presentacion de la documentacion cuestionada es el senor Gerson Volney Arevalo Castro (a favor de quien se emitio el documento bajo analisis), quien fue el que le proporciono su tftulo profesional con las fechas modificadas y reconocio su responsabilidad por la adulteracion del mismo; por lo que sostiene que, al haber sido sorprendidos por el mencionado profesional —ya que en atencion al principio de confianza y buena fe adjuntaron el referido tftulo en su oferta— no corresponde que su representada asuma la responsabilidad por la comision de la infraccion imputada.

.4. Sobre el particular, cabe recordar que la comision de la infraccion materia de analisis, se encuentra referida a la presentacion de documentacion falsa o adulterada; en consecuencia, debe tenerse claro que, para efectos de establecer la responsabilidad del Contratista, lo relevante es que se hava presentado la documentacion cuestionada a la Entidad. siendo en el presente caso, el Contratista, es el sujeto que presento dicha documentacion, no implicando por ello que en el marco del procedimiento administrative sancionador se efectue un juicio de valor sobre la autorfa de la falsificacion, debido a que la norma administrativa sanciona la presentacion en si del documento o la informacion, sin indagar sobre la autorfa de la falsificacion o forma en que se obtuvo la documentacion falsa o adulterada, toda vez que en el marco de un procedimiento de contratacion, siempre sera responsable de la veracidad de los documentos, el proveedor que los presenta ante la Entidad, ya sea

< I ’ que hayan sido tramitados por sf mismos o por un tercero.

u

Elio es asf, puesto que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentacion de documentacion falsa o adulterada dentro del procedimiento de seleccion o durante su ejecucion, que no ha sido detectado en su momento, este sera aprovechable directartiente por el proveedor que participa en la contratacion; consecuentemente, resulta razonable que sea este tambien quien soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso que la documentacion falsa o adulterada sea

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de Economia y Finanzas

TribunaCde Contratacwnes deC'Estadb

ResoCucion W 0525-2020-TCE-S1

detectada, y no un tercero ajeno a la empresa, y que en todo caso se encontraba bajo la subordinacion y/o supervision del Contratista. En ese sentido, la presentacion de documentacion falsa o adulterada ante una Entidad sera directa responsabilidad del proveedorque lo presenta, debido a que la norma administrativa imputada sanciona la presentacion en si del documento false o adulterado, es decir la utilizacion del mismo ante la Entidad.

Elio ademas tiene directa relacion y sustento en lo previsto en el articulo 49 del TUO de la LPAG, que establece que existe la obligacion para los administrados de verificar las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularies que presenten para la realizacion de procedimientos administrativos, como el referido a la presente contratacion, lo cual evidentemente es una obligacion transversal a todo el procedimiento de contratacion, teniendo el poster, por ello, la responsabilidad de cautelar y verificar la autenticidad, veracidad y fidelidad de toda la documentacion y de la informacion que presenta ante la Entidad. Ello, sin perjuicio que el autor material de la elaboracion del documento falsificado y/o adulterado, pueda ser identificado, denunciado y, de ser el caso, penalmente sancionado; motive por el cual, el presente caso sera puesto en conocimiento del Ministerio Publico.

V

Esto obliga a que los proveedores, postores y contratistas sean diligentes en cuanto a la verificacion de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la informacion que presentan dentro del marco de un procedimiento de contratacion, que por lo demas, constituye una obligacion que forma parte de sus deberes como administrados y le da contenido al Principio de Correccion y Licitud que rigen sus actuaciones con la Administracion.

Por lo tanto, si bien el Contratista, senala que fue un tercero ajeno a estos (en el caso concrete, el profesional que fue propuesto por su representada) quien les proporciono la documentacion adulterada, ello no lo exime de su responsabilidad en la verificacion de todos los documentos que formaron parte de su oferta, por cuanto desde el memento que lo presenta ante la Entidad, asume toda responsabilidad por la veracidad y exactitud de los mismos.

Por su parte, en relacion a lo senalado por el Contratista en sus descargos, respecto a que la Entidad no habria advertido alguna falta administrativa por parte su representada en el marco del procedimiento de seleccion y en la ejecucion contractual, ya que continuaron brindando los servicios contratados con normalidad; corresponde senalar que en el presente caso —contrariamente a lo aseverado por aquel— obra en autos la denuncia formulada por la Entidad, mediante la cual, puso

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de Economia y Finanzas

en conocimiento la trasgresion a la normativa de contratacion publica, al haberse presentado documentacion falsa o adulterada como parte de la oferta del Contratista, por lo que dicho argumento no guarda relacion con la realidad de los hecho materia de analisis; debiendose precisar adicionalmente que, la potestad para determinar la comision o no de una falta administrativa en el marco de las compras publicas, es competencia unica de este Tribunal; siendo que el presente caso, tal como ha sido demostrado precedentemente, se ha determinado la comision de la infraccion consistente en presenter documentacion adulterada ante la Entidad; por lo que corresponde desestimar lo expuesto en los descargos del Contratista.

16. En ese sentido, a juicio de este Colegiado se ha acreditado la configuracion de la infraccion consistente en presenter documentacion adulterada ante la Entidad, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

Graduacion de la sancion imoonible

17. En tal sentido, a efectos de aplicar la sancion a imponerse al Contratista, debe considerarse los criterios que estuvieron establecidos en el articulo 226 del Reglamento, respecto de la graduacion de la sancion. Asi tenemos que:

Naturaleza de la infraccion: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que los principios de presuncion de veracidad e integridad deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones publicas. Dichos principios, junto a la fe publica, constituyen bienes juridicos merecedores de proteccion especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administracion Publica y los administrados; por ello, la presentacion de documentacion adulterada reviste una considerable gravedad, especialmente en materia de contratacion publica, en tanto se toman decisiones sobre la base de documentos e informacion que presentan los proveedores, y que tienen incidencia en el uso de recursos publicos y el cumplimiento de finalidades publicas.

i.

\

Intencionalidad del infractor: la documentacion obrante en el expediente administrative se puede apreciar como minimo negligencia en la conducta del Contratista, dado que, no cumplio con su obligacion de verificar, de manera previa a su presentacion, la documentacion que formo parte de su oferta.

La inexistencia o grado mmimo de dafio causado a la Entidad: se debe tener en consideracion que, la presentacion de la documentacion adulterada, conllevan a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio

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TribunaC de Contrataciones deC 1st ado

■ResoCuewn N° 0525-2020-TCE-S1

del interes publico y del bien comun, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuacion realizable en el ambito de la contratacion publica.

En el caso concrete, la documentacion adulterada presentado por el Contratista, coadyuvo a que obtuviera la buena pro, llegando inclusive a suscribir contrato con la Entidad.

Reconocimiento de la infraccion cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentacion obrante en el expediente, el Contratista no ha reconocido la comision de la infraccion antes de que fuera detectada.

iv.

Antecedentes de sancion o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atahe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores, se observa que el Contratista, no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.

v.

Conducta procesal: el Contratista se apersono al presente procedimiento y formulo sus descargos.

vi.

vii. La adopcion e implementacion del modelo de prevencion a que se refiere elnumeral 50.7 del articulo 50 de la Ley: Al respecto, en el expediente, no obra v -

£/^ informacion que acredite que el Contratista, haya adoptado o implementado, , // algun modelo de prevencion conforme lo establece el numeral 50.7 del articulo

/ 50 de la Ley.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del articulo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relacion con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado mas alia de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sancion, criterio que sera tornado en cuenta al momento de fijar la sancion a ser impuesta al Contratista.

18.

Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificacion y/o adulteracion de documentos, constituye un ilicito penal, previsto y sancionado en el articulo 42713 del

19.

Articulo 427.- Falsificacidn de documentosEl que hace, en todo o en parte, un documentofalso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligacidn a servir para probar un hecho, con el proposito de utUUar el documento, sera reprimido, si de uso puede resultar algun perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez ahos y con treinta a noventa dias- multa si se trata de un documento

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PERU Ministerio OSCEI=-I frlbtado

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Codigo Penal, el cual tutela como bien jundico la fe publica y la funcionalidad del documento en el trafico jundico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones publicas.

En tal sentido, dado que el arti'culo 229 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Publico - Distrito Fiscal de Lima las conductas que pudieran adecuarse a un ih'cito penal, este Colegiado dispone que se remita a dicha dependencia, copias de los folios 1 al 14, 51,132 al 144 (anverso y reverse); asi como, copia de la presente Resolucion, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada accion penal.

20. Finalmente, cabe mencionar que la comision de la infraccion tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, por parte del Contratista, ocurrio el 28 de setiembre de 2018, fecha en la cual se presento documentacion adulterada ante la Entidad.

Por estos fundamentos, con el informe del Vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, con la intervencion de los Vocales Hector Marin Inga Huaman y Carlos Enrique Quiroga Periche, segun conformacion establecida en la Resolucion N° 157-2019-OSCE/PRE del 21

/j de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en los articulos 50 y 59 del / /fTexto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por yDecreto Supremo N° 082-2019-EF, y los articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion // y ^unciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, aprobado

\ por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

1, SANCIONAR a la empresa SERV. MEDICOS LIONEL FLORES E HIJOS S.A.C., con RUC I N° 20104124802, por un periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitacion

J » temporal en su derecho de participar en procedimientos de seleccion y/o contratar / con el Estado, por haber presentado documentacion adulterada ante la Entidad,

( conforme a los fundamentos expuestos, la cual entrara en vigencia a partir del sextodia habil de notificada la presente Resolucion.

2. Disponer que, una vez que la presente resolucion haya quedado administrativamente

publico, registro publico, tltulo autintico o cualquier otro transmisible por endoso o alportador o con pena privativo de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro ahos, y con ciento ochento a trescientos sesenta y cinco dias multa, si se trata de un documento privado.

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HesoCucion W 0525-2020-TCE-S1

firme la Secretaria del Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la sancion en el Sistema Informatico del Tribunal de Contrataciones del Estado -SITCE.

Poner la presente Resolucion y las piezas procesales pertinentes (folios 1 al 14, 51, 132 al 144) en conocimiento del Ministerio Publico-Distrito Fiscal de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones.

3.

Registrese, comunfquese y publiquese.

PRfStDENfrE

VOCAL

Ss.Inga Huamcin. Quiroga Periche. Cabrera Gil.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 3.10.12''.

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