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R-DCA-449-2011 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las once horas del trece de setiembre del dos mil once. ------------------ Recurso de apelación interpuesto por la empresa DESCA SYS Centroamérica S.A. en contra de la adjudicación de la LICITACIÓN PUBLICA NO. 2011LN-0000002-01, promovida por el Banco de Costa Rica para la adquisición de la plataforma de Switching para las oficinas centrales del BCR. Adjudicada a SPC Internacional S.A. por un monto de $853.218.97.------------------------------- RESULTANDO I.- DESCA SYS Centroamérica S.A., presentó su recurso de apelación el 1 de julio 2011. En dicho recurso alegó lo siguiente: que hubiera ganado por precio ($125.000 menos que la adjudicataria) y que cumple con todos los aspectos técnicos, financieros y legales del cartel tal cual fue publicado y comunicado a los oferentes pero que fue excluida del concurso alegando que incumple un aspecto técnico que solamente fue comunicado por medio de una aclaración al adjudicatario. El cartel original exigía en el punto 2.2 que los suitches ofrecidos deben tener al menos 48 puertos 10/100/1000 Base.T todos PoE. Que ahora se está exigiendo que esos puertos sean Full PoE. Igualmente considera que se varió lo establecido en el 2.12 del pliego. Que el Banco infringió los principios de publicidad, igualdad de trato y seguridad jurídica al omitir comunicar una modificación esencial. Si bien es cierto, el Banco asegura que es solamente una aclaración pero el apelante considera que en realidad es una modificación cartelaria que trae consigo cambios en la configuración del equipo en los modelos correspondientes y por supuesto en el costo que se reflejaría en la licitación. Si la Administración pretendía restringir el tipo de PoE de los switches requeridos eso hubiera requerido una modificación al cartel para que los oferentes distinguieran entre el PoE ordinario y el Full PoE con las consecuencias técnicas y económicas correspondientes. Que con esa aclaración solo se dio una ventaja indebida al adjudicatario. Aportan literatura técnica en inglés sobre las diferencias entre PoE y Full PoE y una carta de CISCO. ----------------------------- II.- Por auto de las diez horas del cuatro de julio de 2011, se requirió el expediente administrativo de la licitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. ------------------------------------------------------------------------------------ III.- Esta División mediante auto de las once horas del catorce de julio de este año, confirió audiencia inicial al Banco de Costa Rica y a la adjudicataria SPC Internacional S.A., por el plazo improrrogable de 10 días hábiles para que se refirieran a los argumentos de la apelante, la cual fue atendida en tiempo, mediante escritos agregados al expediente.---------------------------------------------

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R-DCA-449-2011 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación

Administrativa. San José, a las once horas del trece de setiembre del dos mil once. ------------------

Recurso de apelación interpuesto por la empresa DESCA SYS Centroamérica S.A. en contra de la

adjudicación de la LICITACIÓN PUBLICA NO. 2011LN-0000002-01, promovida por el Banco

de Costa Rica para la adquisición de la plataforma de Switching para las oficinas centrales del

BCR. Adjudicada a SPC Internacional S.A. por un monto de $853.218.97.-------------------------------

RESULTANDO

I.- DESCA SYS Centroamérica S.A., presentó su recurso de apelación el 1 de julio 2011. En dicho

recurso alegó lo siguiente: que hubiera ganado por precio ($125.000 menos que la adjudicataria) y

que cumple con todos los aspectos técnicos, financieros y legales del cartel tal cual fue publicado y

comunicado a los oferentes pero que fue excluida del concurso alegando que incumple un aspecto

técnico que solamente fue comunicado por medio de una aclaración al adjudicatario. El cartel

original exigía en el punto 2.2 que los suitches ofrecidos deben tener al menos 48 puertos

10/100/1000 Base.T todos PoE. Que ahora se está exigiendo que esos puertos sean Full PoE.

Igualmente considera que se varió lo establecido en el 2.12 del pliego. Que el Banco infringió los

principios de publicidad, igualdad de trato y seguridad jurídica al omitir comunicar una

modificación esencial. Si bien es cierto, el Banco asegura que es solamente una aclaración pero el

apelante considera que en realidad es una modificación cartelaria que trae consigo cambios en la

configuración del equipo en los modelos correspondientes y por supuesto en el costo que se

reflejaría en la licitación. Si la Administración pretendía restringir el tipo de PoE de los switches

requeridos eso hubiera requerido una modificación al cartel para que los oferentes distinguieran

entre el PoE ordinario y el Full PoE con las consecuencias técnicas y económicas correspondientes.

Que con esa aclaración solo se dio una ventaja indebida al adjudicatario. Aportan literatura técnica

en inglés sobre las diferencias entre PoE y Full PoE y una carta de CISCO. -----------------------------

II.- Por auto de las diez horas del cuatro de julio de 2011, se requirió el expediente administrativo

de la licitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa. ------------------------------------------------------------------------------------

III.- Esta División mediante auto de las once horas del catorce de julio de este año, confirió

audiencia inicial al Banco de Costa Rica y a la adjudicataria SPC Internacional S.A., por el plazo

improrrogable de 10 días hábiles para que se refirieran a los argumentos de la apelante, la cual fue

atendida en tiempo, mediante escritos agregados al expediente.---------------------------------------------

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IV.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, se confirió audiencia especial al consorcio apelante mediante auto de las once horas

del 5 de agosto de 2011 con la finalidad de que se refiriera a lo alegado en su contra por la

Administración y por la adjudicataria, la cual fue atendida en tiempo, y su escrito agregado al

expediente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

V.- La audiencia especial fue debidamente contestada por la apelante el día 12 de agosto de 2011.

VII.- Mediante oficio No DCA-2202 del 29 de agosto de 2011 se solicitó criterio técnico al Equipo

de Gestión y Asesoría Interdisciplinaria.-----------------------------------------------------------------------

VIII.- Por auto de las quince horas treinta minutos del 31 de agosto de 2011 se le informó a las

partes sobre la solicitud del criterio técnico antes mencionada. ---------------------------------------------

IX.- El criterio técnico fue emitido mediante el oficio No DCA 2263 del 2 de setiembre de 2011 y

el mismo fue trasladado a las partes mediante audiencia especial de las quince horas treinta minutos

del 2 de setiembre de 2011. Dicha audiencia fue respondida en tiempo por el Banco y por la

apelante mediante oficios incorporados al expediente.--------------------------------------------------------

X.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa no se confirió audiencia final. -----------------------------------------------------------------

XI.- La presente resolución se dicta dentro del plazo establecido por ley, habiéndose observado

durante su tramitación las prescripciones legales y reglamentarias pertinentes. --------------------------

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS: Para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los

siguientes hechos de interés: 1) Que el Banco de Costa Rica (BCR) promovió la Licitación Pública

NO. 2011LN-0000002-01, para la adquisición de la plataforma de Switching para las oficinas

centrales del BCR, la cual fue adjudicada a SPC Internacional S.A. por un monto de $853.218.97

(Ver Gaceta 117 del 17 de junio de 2011). 2) Que el cartel en lo que interesa dispone: “30.

Criterios Generales de Evaluación: Las ofertas deberán cumplir con todas las especificaciones

técnicas solicitadas e el cartel, a efectos de someterse a la siguiente calificación 30.1 Precio Total:

100% 30.1.1El puntaje máximo lo obtendrá la oferta que tenga el menor precio total de la

solución. 30.1.2El precio total de la solución será determinado al sumar el costo total de

adquisición del equipo, el costo de capacitación, implementación, garantía por 4 años y el costo

total de mantenimiento por 4 años, por lo que se requiere que el oferente indique expresamente el

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monto correspondiente a cada rubro indicado en su oferta.. 30.1.3El puntaje de los otros oferentes

se calculará utilizando la siguiente fórmula:

oferta de menor Precio Total % otorgado = (

Precio Total oferta a evaluar ) x 100

Anexo #1 - Especif icaciones Técnicas Mínimas.. .2 Ítem II - “Switches de Acceso de

Acceso (48 puertos)” POE:...2.1Cantidad Requerida: Cincuenta (50) unidades. 2.2 Los switches

ofrecidos deben tener al menos cuarenta y ocho (48) puertos 10/100/1000 Base-T, todos PoE. 2.12

Los switches ofrecidos deben soportar los siguientes estándares: ...2.12.6 IEEE 802.3af – PoE (ver

folios 1494 a 1485 del expediente administrativo). 3) Que por oficio del 18 de mayo de 2011 la

Gerencia de Administración de Infraestructura manifestó lo siguiente: …Justificación de

recomendación: Se determine inicialmente que la oferta DESCA tuvo un único incumplimiento

debido a que el pliego cartelario pedía para el ítem II equipos con todos los puertos PoE ((punto

2.2, a la vez que solicitaba el cumplimiento del estándar 802.3 af (punto 2.12.6) El cumplimiento

puntual del estándar sin indicar clases de equipos obliga a los oferentes a entregar equipos que

suministren al menos 15.4 W por Puerto en todos los puertos. Este punto es vital para el banco en

esta contratación y principalmente en los equipos de 48 puertos incluidos en el ítem II, ya que

dichos switches consolidan muchos dispositivos y buscan preparar la infraestructura para brindar

voz y video sobre IP, lo que hace de gran importancia el garantizar que la plataforma deswitches

adquiridos brinde la potencia por defecto del estándar 802.3af, de manera que el Banco no se vea

limitado en la capacidad de colocar dispositivos que obtienen poder por la red PoE cumpliendo

con la configuración por defecto del estándar mencionado, de manera que también se garantice la

independencia de equipos y fabricantes en cuanto a las terminales PoE que el BCR pueda

incorporar en el edificio. Aunque las hojas de datos de los equipos ofertados (Catalyst WS-

C3750X-48P-S), indican que dichos equipos cumplen con el estándar 802.3af, es claro que no lo

cumplen bajo las condiciones del cartel. Esto se explica de la siguiente manera: el estándar que

establece las condiciones de operación para equipos que suministran y reciben energía sobre la red

(Power over Ethernet), establece la clasificación en 5 categorías para el mínimo nivel de energía

de salida de un dispositivo que entrega poder (PSE – Power Sourcing Equipment), esto según la

tabla 33-3, en al página 41 del estándar mencionado (algunas de las páginas del estándar se

adjuntan en el Anexo #1 del presente documento, dicha tabla se muestra a continuación:

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Como se observa, aunque el estándar permite que los equipos puedan suministrar variedad de

mínimos de potencia de salida (15.4W, 4.0W o 7.0W), la clase 0 o “default” establece que la

potencia mínima de entrega es de 15.4W, además se establece en la tabla 33-5 (en el punto

33.2.8.14) del estándar mencionado, la potencia continua de salida mínima en una interfase debe

ser de 15.4 W (página 42 del estándar), esto para todos los equipos que utilizan PoE sin importar

su clase y sin que exista otra especificación (33-5-PSE output PI electrical requierements for all

PD classes, unless otherwise specified). Por tanto el cumplimiento estricto del estándar obliga a

que si las especificaciones no indican o aclaran en cuales clases de dispositivos se utilizarán en la

solución, el oferente debe, para cumplir lo establecido, garantizar el suministro de 15.4W en todos

los puertos del equipo de manera continua. Esto se comprende mejor cuando uno lee la

especificación 33.2.7 del 802.3af (“PSE classification of PDs”), dicho punto indica que la

clasificación de los dispositivos que entregan energía, como los switches cotizados en el cartel es

opcional, cuando cita: “The PSE may optionally classify a PD to allow features such as load

management to be implemented. If a PSE successfully completes detection of a PD, and the PSE

does not classify the PD in Class 1, 2, 3, or 4, then the PSE shall assign the PD to Class 0” (el

resaltado es nuestro). …Esto significa que la clasificación en categorías es opcional, como también

se muestra en la columna 2 de la tabla 33-3 del estándar, donde se indica que las clases 1, 2, 3 y 4

son de uso opcional y la clase 0 es la clase por defecto (“default”) del estándar. Por ello, al BCR

indicar en su cartel que todos los puertos sean PoE (punto 2.2 del cartel) y que cumplan con el

estándar IEEE 802.3af (punto 2.12.6), sin dar otra indicación, establece que se espera el

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cumplimiento por defecto del estándar y por tanto la posibilidad de suministrar 15.4W por puerto

de manera continua en todas las salidas del equipo, según lo establecen las tablas 33-3 y 33-5

mencionadas anteriormente. Mientras los equipos Cisco ofertados por Desca solo cumplen el

estándar cuando se utilizan categorías opcionales en algunos de los puertos. Según la revisión en

la página de Cisco System (fabricante de los equipos ofertados), se determina que el número de

parte de los equipos presentados por Desca en su oferta no cumple con estas especificaciones, ya

que esta incapacitado de brindar los 15.4W de salida en todos sus 48 puertos de manera

simultanea, en el Anexo No 2 se muestra la configuración cargada a la herramienta en línea de

Cisco y los resultados obtenidos (http://tools.cisco.com/cpc/PDS.cpc). .... Es importante mencionar

que este incumplimiento afecta el objetivo final del proceso ya que el Ítem II abarca la mayoría de

los equipos que se desean adquirir, a la vez que limita de manera considerable las características

de potencia requeridas por el Banco de Costa Rica.”(Ver folios 1430 a 1434 del expediente

administrativo. 4) Que por oficio del 23 de mayo de 2011 la administración decidió excluir al

apelante debido a lo siguiente: “4.3 Oferta No 3: DESCA SyS Centroamérica, no cumple

técnicamente con el cartel y no puede ser evaluada debido a (en el informe de la Gerencia de

Administración de la Infraestructura se hace una amplia explicación de los incumplimientos y su

trascendencia): 4.3.1 Que el cartel pedí para el Ítem II equipos con todos los puertos PoE (punto

2.2) a la vez que solicitaba el cumplimiento del estándar 802.3 af (punto 2.12.6). 4.3.2 Aunque las

hojas de datos de los equipos ofertados (catalyst WS-C3750X-48P-S) indicando que dichos

equipos cumplen con el estándar 802.3af; éstos no cumplen bajo el resto de las condiciones del

cartel. 4.3.3 Según la revisión en la Página CISCO SYSTEM (fabricante de los equipos ofertados),

se determina que el número de parte de los equipos ofertados por DESCA no cumple con las

especificaciones requeridas, ya que está incapacitado de brindar los 15.4 W de salida en todos sus

puertos de manera simultánea.” (Ver 1442 a 1443 folios del expediente administrativo) 5) Que

por el oficio No DCA-2202 del 29 de agosto de 2011 se solicitó criterio técnico al Equipo de

Gestión y Asesoría Interdisciplinario específicamente sobre lo siguiente: “1) Si de acuerdo con el

cartel y los estándares a que el mismo hace referencia se debe exigir el requerimiento por defecto

(“default”) si no se establecieron otras condiciones. 2) Si de acuerdo con el cartel y los estándares

a que hace referencia el mismo se debe cumplir con la potencia requerida de 15.4 W en todos los

puertos de forma continua.” (Ver folio 188 del expediente de la apelación) 6) Que el Equipo de

Gestión y Asesoría Interdisciplinario mediante el oficio No 2263 del 2 de setiembre de 2011

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respondió en lo que interesa lo siguiente: “1)- Si acuerdo con el cartel y los estándares a que el

mismo hace referencia se debe exigir el requerimiento por defecto (“default”) si no se

establecieron otras condiciones. En cuanto a este aspecto, se tiene que la Administración realiza el

análisis sobre distintos puntos del estándar IEEE802.3af-2003, documento que será utilizado para

realizar el presente análisis....Para efectos de una mejor comprensión, como punto de partida se

indica que en el citado estándar se establece la siguiente nomenclatura:-Power Sourcing

Equipment (PSE) o dispositivo que provee la potencia a un enlace único.-Powered Device (PD) o

dispositivo que suministra o consume potencia de un PSE.-Power Interface (PI) o interfase

mecánica y eléctrica entre un PSE o PD y el medio de transmisión....Establecido lo anterior, es

necesario revisar algunas de las disposiciones contenidas en ese estándar en relación con el tema

que se consulta. Al respecto, se tiene que del punto “33.2.8 Power supply output” del estándar

indicado (ver folio 1405 del expediente administrativo), mediante traducción libre, se puede

desprender del ítem 14 de la tabla 33-5 que los requerimientos eléctricos que debe cumplir el PSE

en la interfase para todas las clases de PD, excepto que se indique lo contrario (“PSE output PI

electrical requirements for all PD classes, unless otherwise specified”) debe ser una potencia

continua de salida de 15.4 W (“Continuous Output Power ... 15.4 W ”).

Por su parte, en la tabla “33-3 – Power classifications” del estándar indicado (ver folio 1406 del

expediente administrativo), se definen los niveles de potencia mínima de salida en la interfase del

PSE. De dicha tabla se puede derivar que aunque existen distintas clases con sus correspondientes

niveles mínimos de potencia, a la “clase 0” le corresponde el uso “default”, con un nivel de

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potencia a la salida de 15.4W; mientras que el uso para las otras clases (de 1 a 4) se indica como

“opcional” o “reservado para un uso futuro” y contiene otros niveles de potencia mínima, que

podían ser iguales o menores a la clase “default”.

Aunado a lo anterior, en el punto “33.2.7 PSE classification of PDs” del estándar indicado (ver

folio 1408 del expediente administrativo), se indica que el PSE opcionalmente puede clasificar a

los PD para permitir la implementación de funcionalidades como la gestión del consumo...Del

punto “33.2.9 Power supply allocation” del estándar indicado (ver folio 1403 del expediente

administrativo), mediante traducción libre, se desprende que cuando el PSE no provea la función

de clasificación opcional, todos los PDs serán tratados como de clase 0....En consecuencia, de las

anteriores disposiciones que son parte del estándar IEEE802.3af-2003, se concluye que para las

distintas clases –niveles de potencia a entregar– permitidas dentro de ese estándar, si no se realiza

una especificación en particular, se deberá utilizar el nivel de potencia de la clase 0 o “default”,

que corresponde a la potencia mayor de esa escala, es decir, 15.4 W por puerto. No se omite

indicar que ese nivel de potencia, puede también coincidir con las clases 3 y 4, en tanto que para

las otras clases opcionales la potencia entregada es menor....2)- Si de acuerdo con el cartel y los

estándares a que hace referencia el mismo se debe cumplir con la potencia requerida de 15.4 W

en todos los puertos de forma continua....En relación con lo consultado, resulta pertinente

considerar lo establecido en los puntos 2.2, 2.12.6 y 7.7.1.1 del cartel de licitación, que disponen lo

siguiente:“2. Ítem II - “Switches de Acceso de Acceso (48 puertos)” POE:…2.2. Los switches

ofrecidos deben tener al menos cuarenta y ocho (48) puertos 10/100/1000 Base-T, todos

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PoE.…2.12. Los switches ofrecidos deben soportar los siguientes estándares:…2.12.6. IEEE

802.3af – PoE…7.7. Diseño: 7.7.1. El nuevo esquema de conmutación de Oficinas Centrales

pretende brindar una plataforma tecnológica que permita la utilización de equipos con mejoras en

sus características tales como: Tecnología POE (Power Over Ethernet) en todos sus puertos,

permitiendo la alimentación eléctrica de toda la telefonía IP mediante los switches, y no mediante

la alimentación eléctrica convencional.”...De lo antes transcrito se desprende, que el requerimiento

de la Administración consiste en 48 puertos, todos con capacidad de entregar potencia, según lo

dispuesto en el estándar IEEE 802.3af....Ahora bien, en cuanto al nivel de potencia a entregar, en

la respuesta a la pregunta 1 de este oficio se concluyó, a partir del mencionado estándar, que la

potencia mínima a la salida del PSE debía corresponder con la clase 0 o “default”, excepto que se

indicara algo distinto. Sobre el particular, se señaló que los requerimientos eléctricos que debe

cumplir el PSE en la interfase para todas las clases de PD, excepto que se indique lo contrario, es

una potencia continua de salida de 15.4W....Así las cosas, a partir del cartel de licitación y del

estándar requerido, se concluye que los equipos ofrecidos para el ítem II respecto a la potencia que

deben entregar los PSE, deben cumplir con un nivel de potencia de 15.4 W de forma continua y en

todos los puertos.”-------------------------------------------------------------------------------------------------

II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN Y EL FONDO: En el presente caso resulta indispensable

analizar estos dos temas en forma conjunta, por lo que corresponde determinar sí la oferta de la

apelante adolece de algún vicio capaz de restarles la posibilidad de resultar eventuales

readjudicataria de este concurso. En ese sentido, deviene de relevancia recordar que todo recurrente

que acuda ante esta sede a solicitar la anulación de un acto debe contar con una propuesta elegible y

además acreditar que en caso de anularse el acto que recurre, sería el beneficiario con la

adjudicación, pues de lo contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y lo señalado por este órgano contralor en

reiteradas resoluciones, procede el rechazo de plano del recurso. Dentro del procedimiento

concursal de marras, la oferta del apelante resultó declarada inelegible. Para efectos de comprobar

la legitimación que ostenta y el mejor derecho que le asiste, el recurrente debería acreditar en un

primer término, la elegibilidad de su plica y posteriormente, la forma mediante la cual su oferta

resulta ser la vencedora del concurso, ya sea por una indebida calificación de las ofertas o bien por

la exclusión de la que debe ser objeto la oferta de la empresa adjudicataria. Lo anterior

considerando que dentro del sistema de evaluación aplicable a la contratación de marras, el precio

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se estableció como único parámetro de ponderación (ver hecho probado No.2) En esos términos, es

necesario proceder con el análisis referente a los argumentos mediante los cuales la recurrente alega

que su oferta es elegible, considerando que en caso de no ser de recibo, se procederán a rechazar de

plano el recurso incoado. En ese sentido, deviene de relevancia recordar que todo recurrente que

acuda ante esta sede a solicitar la anulación de un acto debe contar con una propuesta elegible y

además acreditar que en caso de anularse el acto que recurre, sería el beneficiario con la

adjudicación, pues de lo contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, procede el rechazo de plano del recurso.

Tanto la Administración como la adjudicataria manifiestan que el recurrente carece de

legitimación puesto que el mismo no ha cumplido técnicamente. Señalan que resulta improcedente

el poder adjudicar la oferta de la empresa Desca, cuya oferta en su ITEM II presenta equipos que no

son capaces de cumplir las condiciones de potencia desprendidas de los puntos 2.2 y 2.12.6 del

cartel. Que, las condiciones expuestas en los puntos 2.2 y 2.12.6 no fueron modificadas durante el

desarrollo del proceso, manteniéndose intactas durante el desarrollo de la contratación. La empresa

Desca ofertó equipos que no brindan la capacidad de energía solicitada por el BCR en las

especificaciones del cartel, según la argumentación que consta en el expediente. Además indican

que dicho incumplimiento no tiene relación con ninguna modificación a las condiciones del cartel,

aunque durante el proceso dos empresas presentaron consultas o solicitaron aclaraciones sobre

puntos relacionados con este tema, aclaraciones que fueran atendidas y publicadas por el BCR. Que

de las características técnicas mínimas que debían tener los equipos, características que no fueron

cumplidas por dicha empresa para los equipos ofertados en el ITEM II, según las condiciones

publicadas en el punto 2.12.6 y sin existir otra indicación al respecto. Por su parte el apelante

manifiesta que si cumplió técnicamente con los términos del cartel tal cual fue publicado. Que

estima que su oferta fue excluida por disposiciones extracartelarias pues ella cumple con los

requerimientos establecidos en los numerales 2.2 y 2.12 del cartel, tal cual fue publicado. No aporta

junto a la apelación criterio técnico que rebata los argumentos de la administración en cuanto a los

incumplimientos técnicos que le señala. Criterio del Despacho. Es importante señalar que el

artículo 66 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, dispone que la presentación

de la oferta, se entiende como una manifestación inequívoca de la voluntad del oferente de

someterse plenamente no solo a las condiciones cartelarias, sino a las disposiciones legales y

reglamentarias establecidas en el ordenamiento jurídico nacional. En este sentido debemos partir

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que el cartel ha establecido una serie de estándares con los que necesariamente deberá cumplir el

adjudicatario del concurso. De esta manera el Anexo #1 estableció especificaciones técnicas

mínimas y entre las cuales estableció en el Ítem II que los switches ofrecidos deben soportar los

estándares que ahí se citan. Dicho lo anterior, el cartel exigió entre otros, que los switches

soportaran el estándar 802.3af-PoE. Así las cosas ese estándar implica una serie de consecuencias

producto de su propia existencia. Una de esas consecuencias del desarrollo del estándar desde el

punto de vista técnico, es la definición de una serie de clases que determina consecuencias de

cumplimiento de requerimientos técnicos. A falta de definición por parte de la Administración

como de cualquier oferente se obliga a cumplir con la clase “default” o por defecto que sería la

clase básica que implica la necesidad de una salida de potencia de 15.4 W. “Por su parte, en la

tabla “33-3- Power Classifications” del estándar indicado (ver folio 1406 del Expediente

administrativo), se definen los niveles de potencia mínima de salida en la interfase del PSE. De

dicha tabla se puede derivar que aunque existen distintas clases con sus correspondientes niveles

mínimos de potencia, a la “clase 0” el corresponde el uso “default”, con un nivel de potencia a la

salida de 15.4 W; mientras que el uso de las otras clases (de 1 a 4) se indica como “opcional” o

“reservado para un uso futuro” y contiene otros niveles de potencia mínima, que podrían ser

iguales o menores a la clase “default”

... “Del punto “33.2.9 Power suply allocation” del estándar indicado (ver folio 1403 del expediente

administrativo, mediante traducción libre, se desprende que cuando el PSE no provea la función de

clasificación opcional, todos los PDs serán tratados como de la clase 0....En consecuencia de las

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anteriores disposiciones que son parte del estándar IEEE802.3af-2003, se concluye que para las

distintas clases –niveles de potencia a entregar_ permitidas dentro de ese estándar, si no se realiza

una especificación en particular, se deberá utilizar el nivel de potencia de la clase 0 o “default”, que

corresponde a la potencia mayor de la escala, es decir 15.4 W por puerto. No se omite indicar que

ese nivel de potencia también puede coincidir con las clases 3 y 4, en tanto que para las otras clases

opcionales la potencia entregada es menor”. En un supuesto de orientación a una clase diferente a la

de por defecto existen clases que igual coinciden con el nivel de exigencia 15.4 por puerto. Razón

por la cual resulta trascendental la ubicación de una propuesta de cada oferente en una de esas

clases. Por otra parte el apelante en la respuesta a la audiencia sobre el criterio técnico manifestó:

“En cuanto a la respuesta del primer punto, coincidimos con el Ingeniero Jiménez, en cuanto a que

el nivel de potencia a entregar permitido por el estándar IEEE802.3af-2003- en caso de no haber

realizado una especificación en particular como lo es el caso del cartel de licitación 2011LN-

000002-01-, se refiere al nivel de potencia de la clase 0 o “default”.... “Tal como lo indica el criterio

técnico, el estándar establece que de no especificarse el nivel de potencia requerido, se debe cumplir

con el nivel defautl de 15.4W para la condición de máxima potencia disponible del PD mostrada en

la tabla 33.-10 como potencia continua de salida a un enlace único” (ver folio 2245 del expediente

de la apelación) Adicionalmente manifiesta lo siguiente: “El estándar 802.3 AF únicamente

especifica el nivel de potencia que un dispositivo debe ser capaz de entregar de manera continua en

un enlace o interfaz (para esta caso 15.4W de manera continua) dejando de lado si esta operación

debe darse de manera simultánea en todos los puertos del dispositivo. En este sentido el equipo

ofertado por DESCA cumple con el requerimiento del estándar solicitado en el cartel que menciona

el punto 2, ya que el mismo es capaz de suministrar en cualquiera de sus puertos hasta 15.4 W de

manera continua tal cual se evidencia y respalda mediante la hoja de datos del fabricante respaldada

por su carta aportada para este proceso, documentos que indican el cumplimiento del estándar 802.3

AF solicitado en el cartel” (ver folio 246 del expediente de la apelación). Por lo anterior

encontramos manifestaciones de la apelante no coincidentes en la audiencia relacionada con el

criterio técnico y en el escrito de apelación. La ley de Contratación Administrativa dispone lo

siguiente: “Artículo 88. —Fundamentación del recurso. El recurso de apelación deberá indicar, con

precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento de la

impugnación. Cuando se discrepe de los estudios que sirven de motivo a la administración para

adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en forma razonada, esos antecedentes; para ello,

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deberá aportar los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados....” (el destacado es

nuestro) Por lo anterior, la prueba de que cumplía no es de recibo en este momento pues de

conformidad con la normativa, esa prueba debió haber sido aportada en el momento en que presentó

la apelación. De esta manera, concluimos que en la respuesta a la audiencia relacionada con el

criterio técnico, la apelante acepta que se debía cumplir con la entrega de 15.4 W. de potencia o sea

la clase establecida como “default”. Que aún cuando la empresa apelante manifieste lo siguiente:

“Considerando todo lo anterior, y siendo que el estándar IEEE802.3af no establece ni obliga a la

entrega de potencia para todos los puertos de un dispositivo de manera simultánea y que el cartel

únicamente solicitó el cumplimiento del estándar sin distinción alguna, concluimos que el Banco no

está en capacidad de introducir criterios extracartelarios que ahora modifiquen el objeto de

contratación, incluso de la referencia del estudio de mercado que consta en el expediente

administrativo, donde el switch dimensionado para esta solución fue un modelo con mismas

capacidades de potencia que el ofertado por DESCA.” Así las cosas, tenemos muy claro que el

cartel estableció que esa potencia debía ser entregada en todos los puertos de manera continua. Que

en ningún caso se dio una modificación cartelaria que introdujera otros criterios, pues como ya lo

hemos afirmado de los estándares que establece el cartel se deducía lo que el oferente debió cotizar.

Es claro que la empresa apelante debió haber aportado la prueba que rebatiera la totalidad de los

argumentos de exclusión planteados en el estudio técnico que hizo la administración (ver hechos

probados 4 y 5) desde la presentación de la apelación pues era su deber el haber fundamentado en

forma debida que cumplía de conformidad con los términos del cartel y no solo limitarse a decirlo.

Es claro que la Administración hizo un estudio de las ofertas en donde reveló los incumplimientos

de la apelante. Por consiguiente el apelante debió haber rebatido en ese momento ese estudio en el

que la Administración fundamenta su exclusión. Por otra parte debemos indicar que si bien es cierto

la apelante en la audiencia especial del criterio técnico hace referencia a los equipos PD (que

consumen potencia), lo cierto es que los equipos que se están adquiriendo en el ítem II son switches

de acceso Ethernet con la capacidad de alimentar equipos por el enlace de datos, que dentro de la

nomenclatura del estándar IEEE802.3af se denominan PSE (equipos que proveen la potencia). Por

lo que proponer que se debe considerar el cumplimiento de una funcionalidad del PSE utilizando la

escala definida para los PD debió ser presentado en su argumento de apelación y no en esta etapa

del proceso. En todo caso, como ya lo hemos indicado, no es el momento procesal de señalar como

habría cumplido la apelante con los requerimientos cartelarios, pues era al inicio, al presentar la

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apelación que debió haber argumentado y probado como cumplía, sobre todo en el caso como el

presente en donde la Administración le señala puntualmente las disposiciones cartelarias que fueron

incumplidas. De lo expresado por la apelante sobre la simultaneidad, no es de recibo dado que no se

relaciona con los argumentos expuestos en la apelación ya que en su momento lo que interesó al

apelante era precisamente el procedimiento seguido por la Administración al respecto. Dicho lo

anterior, debemos aclarar que el cartel para el ítem 2 si fue claro al exigir que los switches de acceso

debían ser PoE en todos los 48 puertos (2.2)(Los switches ofrecidos deben tener al menos cuarenta

y ocho (48) puertos 10/100/1000 Base T, todos PoE" y que debían soportar entre otros el estándar

IEEE 802.3af (2.12.6). Además cuando se estableció las características del diseño debía ser

“Tecnología POE (Power Over Ethernet) en todos sus puertos, permitiendo la alimentación eléctrica

de toda la telefonía IP mediante los switches, y no mediante la alimentación eléctrica

convencional.”(7.7.1.2) De la anterior normativa en el criterio técnico se dijo lo siguiente: “De lo

antes transcrito se desprende, que el requerimiento de la Administración consiste en 48 puertos,

todos con capacidad de entregar potencia, según lo dispuesto en el estándar IEEE 802.3af....Ahora

bien, en cuanto al nivel de potencia a entregar, en la respuesta a la pregunta 1 de este oficio se

concluyó, a partir del mencionado estándar, que la potencia mínima a la salida del PSE debía

corresponder con la clase 0 o “default”, excepto que se indicara algo distinto. Sobre el particular, se

señaló que los requerimientos eléctricos que debe cumplir el PSE en la interfase para todas las

clases de PD, excepto que se indique lo contrario, es una potencia continua de salida de

15.4W....Así las cosas, a partir del cartel de licitación y del estándar requerido, se concluye que los

equipos ofrecidos para el ítem II respecto a la potencia que deben entregar los PSE, deben cumplir

con un nivel de potencia de 15.4 W de forma continua y en todos los puertos”. De esta manera este

Despacho coincide en que una vez establecido que el estándar IEEE802.3af establece como norma

por defecto que se debe entregar una potencia mínima de salida de 15.4W por puerto, esa potencia

debe ser brindada en forma continua en todos los puertos, ya que así lo exige el diseño por lo que

se debe ofrecer la tecnología PoE en todos los puertos, permitiendo la alimentación eléctrica

mediante los switches y no mediante la alimentación eléctrica convencional. En este sentido no

habría que acudir a ningún elemento extracartelario para la exigencia pues el cartel fue claro en

establecer esa obligación al hacer referencia al estándar. De esta manera como el cartel estableció

esa obligación sin establecer ninguna excepción o disposición en contrario el oferente debió ofrecer

necesariamente el nivel de potencia referido supra en forma continua y en todos los puertos para

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poder cumplir con lo que pretendía la Administración. Finalmente debemos indicar que el equipo

ofrecido por la apelante no cumple con las disposiciones cartelarias razón por la cual, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, corresponde rechazar de plano por improcedencia manifiesta el recurso de

apelación en comentario, siendo que el recurrente carece de legitimación puesto que su oferta

resulta inelegible según lo que se ha expuesto.---------------------------------------------------------

POR TANTO

Con fundamento en los artículo 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 28, 34 y 37 , inciso 3) de

la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; 84, 85 de la Ley de Contratación

Administrativa, 174, 176, 180.a del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, y la

jurisprudencia citada, se resuelve: 1) Rechazar de plano por falta de legitimación el recurso de

apelación interpuesto por la empresa DESCA SYS Centroamérica S.A. en contra de la adjudicación

de la LICITACIÓN PUBLICA NO. 2011LN-0000002-01, promovida por el Banco de Costa

Rica para la adquisición de la plataforma de Switching para las oficinas centrales del BCR,

adjudicada a SPC Internacional S.A. por un monto de $853.218.97, acto el cual se confirma. 2) De

conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa, se da por

agotada la vía administrativa.-------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFIQUESE.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Lic. German Brenes Roselló Gerente de División

Lic. Marco Vinicio Alvarado Quesada Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado Gerente Asociado EBS/yhg NN: 08704 (DCA-2356-2011) Estudio y Redacción: Licda Elena Benavides S. NI: 11347-11584-11481-11796-12688-13093-13936-DCA-2202-DCA-2263-15432-15505 Ci: Archivo central G: 201000284-4