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R-DCA-1011-2016 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las trece horas cincuenta y cinco minutos del catorce de diciembre del dos mil dieciséis.- Recurso de apelación interpuesto por SP MEDICAL ENTERPRISES, S.A., en contra del acto del acto de adjudicación dictado respecto de las líneas 2 y 3, dentro de la CONTRATACIÓN DIRECTA No. 2015CD-000285-2101, promovida por el HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA, de la CCSS, para adquisición de “Monitores de signos vitales con su mantenimiento preventivo”, acto de adjudicación recaído para dichas líneas en ELECTRÓNICA INDUSTRIAL Y MÉDICA, S.A. (ELEINMSA), por un monto de $243.320,00 (línea 2), y $389.400,00 (línea 3).--------------------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I.- Que SP Medical Enterprises, S.A., presentó en tiempo ante esta Contraloría General, recurso de apelación en contra del referido el acto de adjudicación.-------------------------------------------------- II.- Que mediante auto de las diez horas nueve minutos del tres de octubre de dos mil dieciséis, esta División solicitó a la Administración el expediente administrativo del concurso impugnado, el cual fue remitido mediante 6 tomos físicos, mediante oficio SCA-3816-10-2016 de 4 de octubre de 2016.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- III.- Que mediante la resolución R-DCA-844-2016 de las nueve horas cuarenta y tres minutos del catorce de octubre de dos mil dieciséis, el recurso de apelación interpuesto por SP Medical Enterprises, S.A., respecto de los ítems 2 y 4, fue admitido para su trámite, otorgándose audiencia inicial a la Administración y a la empresa adjudicataria, para que procedieran a referirse a los alegatos expuestos por la parte apelante, diligencia que fue atendida mediante oficio y escrito que corren agregados al expediente de apelación. Mediante la misma resolución fueron rechazados de plano por inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por Nutricare, S.A., y Electrónica Industrial y Médica, S.A. (ELEINMSA); fue rechazado de plano por improcedencia manifiesta el recurso de apelación de SP Medical Enterprises, S.A., en contra del acto de adjudicación de los ítems 1 y 4; y a la Administración le fue solicitado aportar información.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- IV.- Que mediante auto de las nueve horas treinta y siete minutos del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, fue conferida audiencia especial a la empresa apelante para que se refiriera a las argumentaciones que en su contra plantearon la Administración y la adjudicataria al momento de contestar la audiencia inicial.------------------------------------------------------------------------

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R-DCA-1011-2016

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San

José, a las trece horas cincuenta y cinco minutos del catorce de diciembre del dos mil dieciséis.-

Recurso de apelación interpuesto por SP MEDICAL ENTERPRISES, S.A., en contra del acto

del acto de adjudicación dictado respecto de las líneas 2 y 3, dentro de la CONTRATACIÓN

DIRECTA No. 2015CD-000285-2101, promovida por el HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL

CALDERÓN GUARDIA, de la CCSS, para adquisición de “Monitores de signos vitales con su

mantenimiento preventivo”, acto de adjudicación recaído para dichas líneas en ELECTRÓNICA

INDUSTRIAL Y MÉDICA, S.A. (ELEINMSA), por un monto de $243.320,00 (línea 2), y

$389.400,00 (línea 3).---------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I.- Que SP Medical Enterprises, S.A., presentó en tiempo ante esta Contraloría General, recurso

de apelación en contra del referido el acto de adjudicación.--------------------------------------------------

II.- Que mediante auto de las diez horas nueve minutos del tres de octubre de dos mil dieciséis,

esta División solicitó a la Administración el expediente administrativo del concurso impugnado,

el cual fue remitido mediante 6 tomos físicos, mediante oficio SCA-3816-10-2016 de 4 de

octubre de 2016.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

III.- Que mediante la resolución R-DCA-844-2016 de las nueve horas cuarenta y tres minutos

del catorce de octubre de dos mil dieciséis, el recurso de apelación interpuesto por SP Medical

Enterprises, S.A., respecto de los ítems 2 y 4, fue admitido para su trámite, otorgándose

audiencia inicial a la Administración y a la empresa adjudicataria, para que procedieran a

referirse a los alegatos expuestos por la parte apelante, diligencia que fue atendida mediante

oficio y escrito que corren agregados al expediente de apelación. Mediante la misma resolución

fueron rechazados de plano por inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por

Nutricare, S.A., y Electrónica Industrial y Médica, S.A. (ELEINMSA); fue rechazado de plano por

improcedencia manifiesta el recurso de apelación de SP Medical Enterprises, S.A., en contra

del acto de adjudicación de los ítems 1 y 4; y a la Administración le fue solicitado aportar

información.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV.- Que mediante auto de las nueve horas treinta y siete minutos del veintisiete de octubre de

dos mil dieciséis, fue conferida audiencia especial a la empresa apelante para que se refiriera a

las argumentaciones que en su contra plantearon la Administración y la adjudicataria al

momento de contestar la audiencia inicial.------------------------------------------------------------------------

2

V.- Que mediante auto de las ocho horas cuarenta y siete minutos del siete de noviembre de

dos mil dieciséis, fue convocada audiencia final oral de conclusiones, la cual fue cancelada

mediante auto de las trece horas treinta y ocho minutos del nueve de noviembre de dos mil

dieciséis.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

VI.- Que mediante auto de las trece horas treinta y ocho minutos del nueve de noviembre de

dos mil dieciséis fue otorgada audiencia final escrita de conclusiones a todas las partes, la cual

fue atendida mediante el oficio y escritos que corren agregados al expediente de apelación.------

VII.- Que mediante auto de las ocho horas diecinueve minutos del dieciséis de noviembre de

dos mil dieciséis, fue otorgada audiencia especial a la Administración para que se refiriera a la

trascendencia de los incumplimientos que señaló a la empresa apelante, la cual fue atendida

mediante oficio que corre agregado al expediente de apelación.-------------------------------------------

VIII.- Que mediante auto de las siete horas treinta y cuatro minutos del veintidós de noviembre

de dos mil dieciséis, fue otorgada audiencia especial a la apelante y a la adjudicataria para que

se refirieran a las manifestaciones de la Administración respecto de la trascendencia de los

incumplimientos de la oferta de la empresa apelante, la cual fue atendida por la apelante

mediante escrito que corre agregado al expediente de apelación.-----------------------------------------

IX.- Que mediante auto de las trece horas cuarenta y ocho minutos del veintitrés de noviembre

de dos mil dieciséis, el plazo para resolver el presente asunto fue prorrogado en diez días

hábiles adicionales a partir del vencimiento del plazo de treinta días hábiles luego de admitido el

recurso para su conocimiento por el fondo.-----------------------------------------------------------------------

X.- Que mediante auto de las trece horas cuarenta y ocho minutos del veintitrés de noviembre

de dos mil dieciséis, fue convocada audiencia final oral de conclusiones, la cual fue cancelada

mediante auto de las siete horas treinta y seis minutos del veintiocho de noviembre de dos mil

dieciséis.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

XI.- Que esta resolución se emite dentro del plazo de ley, observándose las prescripciones

constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.------------------------------------------------

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS: Con vista en el expediente administrativo remitido, para efectos del

dictado de la presente resolución se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1)

Que el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, de la CCSS, promovió la Contratación

Directa No. 2015CD-000285-2101 para la adquisición de “Monitores de signos vitales con su

mantenimiento preventivo”, cursando invitación a cinco eventuales oferentes mediante

3

comunicación directa (ver folios 298 a 304, tomo 1, del expediente administrativo de la

contratación). 2) Que de acuerdo con el Acta de Apertura, No. 7786 de las 13:30 a las 14:50

horas del 24 de noviembre de 2016, fueron presentadas 7 ofertas: la No. 1 de Meditek, S.A.; la

No. 2 de Meditrón; la No. 3 de Nutricare; la No. 4 de SP Medical Enterprises; la No. 5 de

Eleinmsa; la No. 6 de Ancamedica; y la No. 7 de Transmedic (ver folios 4442 a 4444, tomo 4,

del expediente administrativo). 3) Que mediante oficio SCA-4275-11-2015 de 30 de noviembre

de 2015 el Área de Contratación Administrativa solicita: “…que se efectúe la recomendación

técnica de todos los servicios involucrados…”, remitiendo dicho oficio a Servicio de

Neonatología, Unidad de Cuidados Intensivos Quirúrgicos, y al Área de Gestión de Ingeniería y

Mantenimiento (ver folio 4592, tomo 4, del expediente administrativo). 4) Que la empresa SP

Medical Enterprises, S.A., para el ítem 2 tanto en su oferta base como en su oferta denominada

alternativa, ofertó: “Central de monitoreo marca Mindray modelo Hypervisor VI” (ver folios 1389,

1394, 1417, y 1423, tomo 2, del expediente administrativo). 5) Que mediante oficio SCA-2263-

11-2015 de 27 de noviembre de 2015, firmado por Diana Rojas Jiménez de la Sub Área de

Contratación Administrativa, y dirigido a la empresa apelante, la Administración señaló lo

siguiente: “Una vez revisada la oferta presentada para el concurso de cita en epígrafe se

requiere que se presente lo siguiente, esto con el fin de trasladar a recomendación técnica de la

oferta: / […] / 2. Presentar el EMB de la central modelo Hipervisor VI / […]” (ver folio 4453, tomo

4, del expediente administrativo). 6) Que mediante escrito de 30 de noviembre de 2015, emitido

por la empresa apelante y dirigido a la Administración, se indicó lo siguiente: “En relación al

Oficio SCA-2263-11-2015 […], nos permitimos subsanar en tiempo y forma los siguientes

puntos: / […] / 2. Se aporta copia certificada del seguimiento al trámite de inscripción para la

Central de Monitoreo modelo Hypervisor VI ante el Ministerio de Salud. / […]” (ver folios 4519 y

4520, tomo 4, del expediente administrativo). 7) Que mediante oficio sin número de las 7:00

horas del 3 de diciembre de 2015, denominado “Acta de ampliación al análisis administrativo”,

firmado por Diana Rojas Jiménez de la Sub Área de Contratación Administrativa, se indicó lo

siguiente: “4. La oferta SP Medical Enterprises S.A., indica en la subsanación (folio 004520) que

la central de monitoreo está en trámite de inscripción en el Ministerio de Salud,

consecuentemente se descalifica administrativamente para los ítems 1 y 2, por haber otras

ofertas que sí cumplen con este requisito, no debe tomarse en cuenta la recomendación técnica

para estos ítems. / […]” (ver folios 4645 y 4646, tomo 4, del expediente administrativo). 8) Que

de conformidad con el “Estudio comparativo de ofertas”, firmado por Diana Rojas Jiménez, del

4

Sub Área de Contratación Administrativa, respecto del ítem 2, se indicó que la oferta económica

de SP Medical Enterprises, S.A., por la suma de $295.692,03 constituye “base 1”, y la oferta

económica del mismo oferente por la suma de $121.147,95 constituye “base 2”. (ver folio 4648,

tomo 4, del expediente administrativo). 9) Que mediante escrito de 18 de enero de 2016,

presentado el 20 de enero de 2016, emitido por la empresa apelante y dirigido a la

Administración, se indicó lo siguiente: “En relación a la oferta presentada por SP MEDICAL

ENTERPRISES, S.A. […], nos permitimos aportar el Certificado de Registro EMB-CN-16-00132

correspondiente a la Central de Monitoreo modelo: Hipervisor VI. / […]” (ver folio 5285, tomo 5,

del expediente administrativo). 10) Que el Equipo y Material Biomédico con número de registro

EMB-CN-16-00132 ante el Ministerio de Salud fue aprobado en fecha 18 de enero de 2016,

correspondiente a “Sistema de monitoreo central”, responsable sanitario SP Medical

Enterprises, S.A., código Hypervisor VI, según copia certificada (ver folios 5286 y 5287, tomo 5,

del expediente administrativo). 11) Mediante escrito del apelante No. SP-123-16 de 11 de

febrero de 2016, se indica lo siguiente: “En relación con las observaciones presentadas por la

Empresa ELEINMSA […], correspondientes al Item No. 3 […], las cuales se fundamentan en

supuestos incumplimientos por parte de mi representada SP MEDICAL ENTERPRISES, S.A.;

nos permitimos manifestar los siguientes alegatos para su mejor resolver: / I. Punto No. 3.

Alarmas. / Sub Punto J. Respecto al software que permite detectar la causa de la alarma que

muestre ventana gráfica con la posible solución del motivo de la alarma: / 1. La solicitud de

“ventana gráfica” se entiende como el espacio dentro de la pantalla que despliega información

en forma de letras, números o símbolos (grafismos) lo cual se cumple totalmente como lo

muestra el Manual de Operación en las págs. 2-8 a 2-10. / El software de la tecnología

propuesta por mi representada SP MEDICAL detecta y despliega la causa de las alarmas como

lo demuestra el Manual de Operación en el Anexo D. Mensajes de alarma. / Inclusive las

alarmas están codificadas en 2 categorías: Alarmas fisiológicas y Alarmas técnicas (p. 7-1.

Manual de Operación), y 3 niveles, Nivel alto, Nivel medio y Nivel bajo (p. 7-2. Manual de

Operación). Estas alarmas tienen diferentes formas de mostrarse tanto en despliegue visual

como acústico (pp. 7-2 a 7-4. Manual de Operación). 2. Como lo menciona el Manual de

Operación (p. 7-1): “Además de los mensajes de alarma técnica y fisiológica, el monitor de

paciente muestra algunos mensajes con información sobre el estado del sistema o el estado del

paciente. / Este tipo de mensajes se incluyen en la categoría de mensajes de indicación y

normalmente se muestran en el área de información de indicación.” “En algunas mediciones, los

5

mensajes de indicación relacionados se muestran en las ventanas de los respectivos

parámetros.” / 3. Los mensajes de alarma y los mensajes de indicación se muestran en pantalla

(pp. 2-8 y 2-9. Manual de Operación). / Estos mensajes pueden, por sí mismos, ayudar al

operador a resolver el motivo de la alarma, por ejemplo: / - Sensor SpO2 descon indica que el

sensor SpO2 está desconectado; con este mensaje la “posible solución del motivo de la alarma”

es conectar el sensor SpO2. / - Fallo sensor SpO2 indica que hay una falla en el sensor SpO2;

con este mensaje la “posible solución del motivo de la alarma” es revisar el sensor SpO2 para

comprobar si ha fallado y, entonces, cambiarlo. / - No hay sensor SpO2, lo que indica es que no

hay sensor SpO2; con este mensaje la “posible solución del motivo de la alarma” es colocar y

conectar un sensor SpO2. De esta forma se hace para casa parámetro. / 4. La tecnología

ofrecida por mi representada incluye además ayuda en línea para el operador en todo momento

dentro de los menús. (pp. 3-8 y 3-10. Manual de Operación). Con esta ayuda, el operador

puede tomar mejores decisiones, al evitar confusiones o malos entendidos respecto del

funcionamiento del monitor. / […]” (ver folios 5290 a 5291, tomo 5, del expediente

administrativo). 12) Que mediante oficio SDCE-091-03-2016 de 17 de marzo de 2016, firmado

por Rosaura Acosta Gómez, Sub Directora Clínica, a.i., se dispuso lo siguiente: “Después de

revisar lo solicitado en el SCA-0771-03-2016 sobre observaciones de incumplimiento técnicos

por la empresa SP Medical Enterprises manifestados por la empresa ELEINMSA en los oficios

(sic) 005256 al 005258 del expediente 2015CD-000285-2101. / Se concluye: / 1. En el punto N°

3 Alarmas inciso j, lo que indica o se solicita en el cartel (folio 00289) es “software que permita

detectar la causa de la alarma que muestre ventana gráfica con la posible solución del motivo

de alarma”. / Revisado el manual del operador presentado por la empresa SP Medical

Enterprises en los folios 002854 al 002869 (capítulo 7 alarmas), se comprueba que en ninguna

parte de la ventana gráfica muestra la posible solución de la alarma que se presenta en el

momento. / Esto también se puede comprobar en el oficio N° SP-123-16 que va del folio 005290

al 005293, en donde anotan que los mensajes de alarma que se muestran en la pantalla

pueden por sí mismos, ayudar al operador a resolver el motivo de la alarma (folio 005290), o

sea no muestra la solución del problema en la pantalla. / […] / De tal manera que según lo

solicitado por la Sub Área de Contratación Administrativa y después de la revisión de los V

tomos de la compra directa 2015CD-000285-2101 se ratifica la recomendación para la empresa

ELEINMSA y la empresa SP Medical Enterprises no se recomienda por no cumplir con las

especificaciones técnicas solicitadas en el cartel. / […].” (ver folios 5312 y 5313, tomo 5, del

6

expediente administrativo). 13) Que mediante Acta de Aprobación, sesión No. 17-2016 de 29 de

agosto de 2016, de la Comisión Especial de Licitaciones, firmada por Gabriela Murillo Jenkins

de la Gerencia de Infraestructura y Tecnologías, María Eugenia Villalta Bonilla de la Gerencia

Médica, Gustavo Picado Chacón de la Gerencia Financiera, y Ronald Lacayo Monge de la

Gerencia Administrativa, se concluyó lo siguiente: “En el análisis técnico realizado por la Dra.

Carmen Zaglul Matta y la Dra, Anayantzu Barrientos Riley ambas del Servicio de Neonatología,

MSc. Manuel Monge Blanco Sub Director Clínico, el Dr. Jorge Ramírez Arce Jefe Unidad de

Cuidados Intensivos Quirúrgicos, la Ing. Mónica Ocampo Arce Coordinadora a.i. de Equipo

Médico y el Ing. Sergio Fonseca Fonseca Jefe del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento

determinan que los proveedores a adjudicar siendo Meditek Services S.A. y Electrónica

Industrial y Médica S.A., cumplen con todos los aspectos técnicos solicitados en el respectivo

cartel. / […] / De acuerdo con los elementos que se tienen como acreditados en el expediente

de la Contratación Directa 2015CD-000285-2101, y dado el cumplimiento administrativo,

técnico, legal, así como el criterio de la razonabilidad del precio emitido por parte del Área de

Contabilidad de Costos, la Comisión Especial de Licitaciones avala el presente caso con la

finalidad de elevarlo a la Junta Directiva para su respectiva adjudicación, según el siguiente

detalle: / “ÍTEM UNO: EMPRESA ADJUDICADA MEDITEK SERVICES S.A. / […] / MONTO

TOTAL ÍTEM UNO […] $558,079.49 / ÍTEM DOS: EMPRESA ELECTRÓNICA INDUSTRIAL Y

MÉDICA S.A. / […] / MONTO TOTAL ÍTEM DOS […] $243,320.00 / ÍTEM TRES: EMPRESA

ADJUDICADA ELECTRÓNICA INDUSTRIAL Y MÉDICA S.A. / […] / MONTO ÍTEM TRES […]

$389,400.00 / ÍTEM DOS (sic) EMPRESA ELECTRÓNICA INDUSTRIAL Y MÉDICA S.A. / […] /

MONTO TOTAL ÍTEM CUATRO […] $173,480.00” (ver folios 5756 a 5758, tomo 6, del

expediente administrativo). 14) Que mediante el artículo 8 de la sesión No. 8862 de 8 de

setiembre de 2016 de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (comunicado

a la Administración mediante el oficio GM-SJD-18329-2016 de 12 de setiembre de 2016 firmado

por María Eugenia Villalta Bonilla, de la Gerencia Médica), fue acordado lo siguiente: “…y con

base en el acta de aprobación de la Comisión Especial de Licitaciones en la sesión N° 17-2016,

de fecha 29 de agosto de 2016, y con la recomendación de la Gerencia Médica que consta en

la citada nota número GM-SJD-17732-2016, la Junta Directiva –en forma unánime– ACUERDA

adjudicar los renglones 01, 02, 03 y 04 de la compra directa N° 2015CD-000285-2101,

promovida para la adquisición de 196 (ciento noventa y seis) equipos de Monitores de signos

vitales, según se detalla: / ÍTEM No. 01: Meditek Services S.A. / Monitor de Signos Vitales

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Cuidado Crítico / […] / MONTO TOTAL ÍTEM UNO […] $558,079.49 / ÍTEM No. 02:

Electrónica Industrial y Médica S.A. / Monitor de Signos Vitales Cuidado Crítico, Central

de Monitoreo, Impresora y UPS / […] / TOTAL GENERAL ÍTEM DOS […] $243,320.00 / ÍTEM

No. 03: Electrónica Industrial y Médica S.A. / Monitor de Signos Vitales Cuidado General

no Invasivo / […] / TOTAL GENERAL ÍTEM TRES […] $389,400.00 / ÍTEM No. 04:

Electrónica Industrial y Médica S.A. / Monitor de Signos Vitales Cuidado General / […] /

TOTAL GENERAL ÍTEM CUATRO […] $173,480.00 / Todo de conformidad con las condiciones

exigidas en el respectivo cartel de la solicitud de cotización y las ofrecidas por las firmas

adjudicatarias. / Lo anterior en el entendido –y como condición suspensiva– de que se solicite a

los adjudicatarios que, de conformidad con el formato institucional definido al efecto, que se

aporte por parte de la casa fabricante la garantía solidaria a los equipos adjudicados, lo cual

deberá formar parte integral del expediente de este concurso. La verificación de lo anterior

queda a cargo de la Gerencia Médica. ACUERDO FIRME.” (ver folios 5792 a 5797 del

expediente de apelación; folios 198 a 204 del expediente de apelación; y en cuanto la fecha

correcta del acuerdo arriba indicada, ver folios 252 a 266 del expediente de apelación).------------

II.- DEL PLAZO EN QUE SE EMITE ESTA RESOLUCIÓN. En relación con los plazos para

resolver la presente gestión, debe considerarse lo dispuesto en la resolución número R-DC-

107-2016 de las diecinueve horas del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis del Despacho

de la señora Contralora General de la República, en la cual se indicó: “Que mediante

comunicado de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis de la Presidencia de la República,

se informa a la ciudadanía en general, que el Poder Ejecutivo, decreta asueto para los

funcionarios públicos durante los días veinticuatro y veinticinco de noviembre del año en curso,

como medida preventiva ante la inminente llegada del huracán Otto a suelo costarricense.”

(resultando 2); con base en lo cual –entre otros resultandos– se resolvió: “Adherirse a las

disposiciones emitidas por el Gobierno de la República y otorgar asueto a los funcionarios de la

Contraloría General de la República durante los días veinticuatro y veinticinco de noviembre de

dos mil dieciséis, días en los que se mantendrán cerradas las instalaciones de la Institución.”

(por tanto 1); disponiéndose además lo siguiente: “Suspender todos los plazos y gestiones

relacionadas con la actividad de la Contraloría General de la República, tales como […] de

contratación administrativa, […], retomándose los mismos el día lunes 28 de noviembre del

corriente año.” (por tanto 3). Así las cosas, de conformidad con la cita anterior se tiene por

8

emitida en tiempo la presente resolución.--------------------------------------------------------------------------

III.- SOBRE EL FONDO DEL RECURSO INTERPUESTO POR SP MEDICAL ENTERPRISES,

S.A., RESPECTO DEL ÍTEM 2: Sobre el registro EMB: La Administración promovió el

presente concurso para la adquisición de monitores de signos vitales con su mantenimiento

preventivo, cursando invitación a eventuales oferentes (ver hecho probado 1), y con base en las

ofertas recibidas (ver hecho probado 2), emitió recomendación final (ver hecho probado 13), y

dictó el acto de adjudicación (ver hecho probado 14), ahora impugnado. Para el único motivo de

apelación respecto del este ítem 2, la empresa apelante manifestó que su oferta fue

descalificada administrativamente por no presentar el certificado EMB para la central de

monitoreo (software); no obstante haber presentado al expediente administrativo la solicitud de

trámite ante el Ministerio de Salud, una vez que la Administración les giró la respectiva orden de

subsanación; requisito que fue subsanado en enero de 2016, ocho meses antes de que fuera

emitida la última recomendación, de modo que la información fue presentada a destiempo pero

de forma oportuna, no siendo de mérito la descalificación de su oferta, según la jurisprudencia

de la Contraloría General de partir de la resolución R-DCA-075-2008. Agrega la apelante que

deben tenerse en consideración aspectos de razonabilidad, lógica, proporcionalidad, y manejo

del tiempo que se tenga en cada procedimiento para la toma de decisiones, así como la

trascendencia de la subsanación de frente al interés público que se busca satisfacer, en

relación con el principio de conservación de los actos y el principio de eficiencia; y que por ello

la Administración contó con la información necesaria de previo a la recomendación y posterior

adjudicación, que en este caso no tenía estricta relación con el análisis técnico, pues más bien

completaba el análisis de legalidad, y por ello la oferta pasaba a ser elegible y acreedora del

consecuente sistema de evaluación. Señala la recurrente que de conformidad con el artículo

primero del decreto ejecutivo No. 34482-S, Reglamento para el Registro, Clasificación,

Importación y Control de Equipo y Material Biomédico, el certificado es necesario para las

actividades de importación y control del referido equipo y material biomédico, de lo cual es

posible deducir desde el punto de vista legal que dicho requisito es necesario durante la etapa

de ejecución contractual, y no durante la etapa de adjudicación. Manifiesta la apelante que si

bien el cartel del concurso obligaba a acreditar el registro del EMB para el momento de someter

la oferta, esta disposición no pudo ser objetada en razón de la limitación introducida mediante el

oficio 15335 (DCA-2687) de 22 de octubre de 2016 del ente contralor, que no permitió la

presentación de objeciones en contra del pliego de bases o condiciones. La empresa apelante

9

solicita tener en consideración que la exclusión de su oferta respecto de ítem se refiere a un

aspecto de orden administrativo; y siendo que se han dado exclusiones de orden administrativo

incluida la actual adjudicataria, que había sido excluida de concurso, se trata de aspectos de

similar naturaleza. Así, respecto del ítem 1, Meditek modificó el contenido original de su oferta

mediante un documento emitido de forma posterior a la fecha de apertura, cambiando la vida

útil de equipos de 8 a 10 años para cumplir con los requerimientos cartelarios esenciales, y esto

fue admitido por la Administración de conformidad con el principio de eficacia. De igual forma,

considera la recurrente que similar situación se presentó para el ítem 4 con Eleinmsa, y por ello

considera que a su oferta respecto del ítem 2 debe otorgársele el mismo beneficio, más aún

considerando que su oferta es de un precio sensiblemente menor, lo cual garantizaría un uso

eficiente de los recursos públicos; puesto que la Administración en los dos casos comentados

consideró que era posible subsanar incumplimientos de carácter esencial porque se trataba de

requisitos de orden administrativo. En su respaldo, la empresa apelante cita la resolución de la

Contraloría General No. RC-190-2001 de las 15:00 horas del 5 de abril de 2001. Manifiesta la

apelante que la Administración ha incurrido en clara violación de los principios de igualdad de

trato, transparencia y seguridad jurídica, además de haber otorgado ventajas indebidas a los

proveedores ahora adjudicados, en perjuicio de la recurrente. La empresa recurrente manifestó

que su oferta alternativa para el ítem 2 es $141.252,04 menor a la oferta de la adjudicataria. La

empresa apelante solicita, en consecuencia, la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación.

La recurrente, al contestar la audiencia de las nueve horas treinta y siete minutos del veintisiete

de octubre de dos mil dieciséis, remitió a las argumentaciones expuestas en el recurso de

apelación. Al momento de rendir conclusiones, dentro del plazo conferido por el auto de las

trece horas treinta y ocho minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, la empresa

recurrente reiteró parcialmente las argumentaciones contenidas en el escrito de apelación.

Manifiesta la empresa adjudicataria que ha le resultado complejo determinar el hilo conductor

de las argumentaciones del recurrente para cada una de las impugnaciones de los diferentes

ítems, pasando a señalar que de conformidad con el sistema de calificación cartelario, la

adjudicación recaería en la oferta de mejor precio, de modo que aún cuando la oferta del

apelante no presentase el incumplimiento imputado por la Administración, la oferta de la

adjudicataria ostenta mejor calificación, ya que su oferta es de $243.320,00 lo cual significa una

calificación del 100%, en tanto que el precio de la oferta de la recurrente es de $295.692,03,

precio que obtiene una calificación del 82.28%; de tal forma que la recurrente debió acreditar

10

vicios de elegibilidad en la oferta de la adjudicataria –lo cual no hizo–, además del ejercicio de

mejor derecho respecto de los criterios de calificación. Señala la adjudicataria que la empresa

recurrente, al momento de apelar, comparó la oferta de la adjudicataria con la oferta alternativa

de la apelante, y no la oferta base como lo requiere el artículo 70 del RLCA. Continúa la

adjudicataria manifestando que si bien la recurrente no ha acreditado, por lo expuesto, su

legitimación suficiente para interponer el recurso de apelación, pasa a referirse a la omisión de

aporte del certificado EMB, que constituye el incumplimiento de un requisito de admisibilidad

que quedó constatado en el “Acta de ampliación de análisis administrativo” visible a folio 4645

del expediente administrativo, conforme al cual la oferta de la recurrente quedó descalificada.

Agrega la adjudicataria que la Central de monitoreo marca Mindray, modelo Hypervisor VI,

cotizada por la recurrente para el ítem 2 según puede apreciarse a folio 1389 del expediente

administrativo, no contaba con el certificado de registro ante el Ministerio de Salud para el 24 de

noviembre de 2015, fecha de apertura de las ofertas, puesto que no fue hasta el 18 de enero de

2016 que dicho producto fue registrado según puede apreciarse al folio 5282 del expediente

administrativo. La empresa recurrente considera que esta ausencia de registro para el momento

de la apertura de las ofertas representa un incumplimiento grave e insubsanable por tratarse de

uno de los insumos de mayor importancia para la ejecución del contrato; y que así lo ha

sostenido la Contraloría General en la resolución R-DCA-809-2013. La empresa adjudicataria

solicita declarar sin lugar el recurso de apelación, y que el acto de adjudicación sea confirmado.

Al atenderse la audiencia final de conclusiones, auto de las trece horas treinta y ocho minutos

del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, la adjudicataria reiteró las argumentaciones ya

expuestas al contestar la audiencia inicial, agregando que la empresa apelante no se refirió al

tema de comparación entre ofertas bases, y no entre una oferta base y una alternativa, en

cuanto a precios, de modo que debe entenderse que se allanó a sus alegatos. Manifiesta la

Administración que la empresa recurrente mezcló los alegatos respecto de la descalificación

técnica de los ítems 1 y 2, estando el primero referido a monitores de signos vitales en cuidado

crítico para adultos, solicitados por la Unidad de Cuidados Intensivos Quirúrgicos, en tanto que

el ítem 2 se refiere a monitores en cuidado crítico de uso neonatal, solicitados por el Servicio de

Neonatología; con base en lo cual determinan que únicamente existe un alegato respecto del

ítem 2, y que se refiere a la falta de inscripción del registro EMB para la central de monitoreo

modelo Hypervisor VI. Agrega la Administración que en la oferta del apelante no estaba

referenciada la existencia del certificado de Equipo y Material Biomédico, de modo que bajo el

11

principio de saneamiento de la oferta, el principio de conservación y porque el oferente podría

contar con el registro, de conformidad con el artículo 80 del RLCA se procedió a realizar la

solicitud de subsanación, siendo que el 30 de noviembre de 2015 la recurrente presentó

documentación de haber presentado solicitud de inscripción ante el Ministerio de Salud el 12 de

noviembre de 2015 con recibo de solicitud consecutivo No. 155013, según consta a folios 4528

y 4529 del expediente administrativo; lo cual denota que la solicitud no fue presentada ante el

Ministerio de Salud con la antelación necesaria respecto de la fecha de apertura del concurso, y

comprueba que para este momento no se contaba con el registro EMB. Señala la

Administración que los demás participantes sí contaban con este registro EMB para el momento

de apertura de las ofertas, por lo que era imperativo descalificar administrativamente la oferta

de la empresa recurrente; la cual si bien aproximadamente un mes después presentó el

registro, con base en el principio de igualdad no era admisible porque iría en contra de los

demás participantes que sí cumplían a cabalidad con los registros respectivos en el momento

procesal oportuno. Considera la Administración que no es procedente la subsanación respecto

del hecho histórico porque debió acaecer de previo a la apertura, citando en respaldo la

resolución de la Contraloría General No. R-DCA-075-2007 (datos referenciados en la oferta), y

la resolución R-DCA-428-2013, esta última estipulando la exigencia de que el registro EMB

debe existir para la fecha de apertura de las ofertas, y el cual motivó el dictado de los oficios

ARE-0145-09-2013/SEI-01137-09-2013, que es normativa interna institucional emitida por el

Área de Regulación y Evaluación, Evaluación e Investigación de Insumos de la Gerencia de

Logística del Nivel Central de la CCSS, donde se recuerda la obligación de efectuar el análisis

técnico de las ofertas de conformidad con las normas de la Ley General de Salud y el registro

de implementos y equipo médico ante el Ministerio de Salud de forma previa a la

comercialización del producto dentro del país, de modo que tanto el registro como la vigencia

deben existir para el momento de la apertura de las ofertas, con las excepciones del artículo 19

del decreto ejecutivo No. 34482 del 3 de marzo de 2008. Por lo expuesto, considera la

Administración que la empresa recurrente no ha acreditado su legitimación, ni ha desacreditado

la oferta de la adjudicataria, y por ello solicita declarar sin lugar el recurso de apelación

interpuesto. La Administración reiteró los anteriores argumentos en la audiencia de

conclusiones, conferida mediante auto de las trece horas treinta y ocho minutos del nueve de

noviembre de dos mil dieciséis. Criterio de la División: En primer término, es necesario señalar

que debe revisarse los aspectos regulados en las reglas del concurso, de forma que para este

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caso se tiene que cartel de la presente contratación establece en “Condiciones específicas

compra monitores de signos vitales” lo siguiente: “Las siguientes condiciones mínimas aplican

para todos los ítems de la presente compra. / […] / 6. Certificados y literatura que se deben

entregar con la oferta: / […] / b) Copia del certificado del equipo registrado ante el Ministerio

de Salud de Costa Rica, según lo establecido en el Reglamento para la notificación, registro,

clasificación, importación y control de equipo y material biomédico publicado en la Gaceta No.

80 del 25 de abril del 2008. / […]” (ver folios 277 y 278, tomo 1, del expediente administrativo).

La exigencia del registro de equipo y material biomédico (EMB) es reconocida por el apelante,

quien además admite que el cartel exigió la presentación de dicho certificado con la oferta, no

obstante, considera que esta circunstancia no pudo ser objetada ante la inexistencia de dicho

recurso al momento de autorizarse la presente contratación por parte de la Contraloría General

de la República, y porque en realidad el “Reglamento para el registro, clasificación, importación

y control de equipo y material biomédico” exige la existencia del registro para el momento de

importación y control, lo cual tendría lugar en la ejecución de la presente contratación directa

concursada, y no para el momento de la apertura de las ofertas. En el presente caso la empresa

apelante presentó una oferta base y una oferta alternativa para el ítem 2 (ver hecho probado 4),

consideradas por la Administración como ofertas base 1 y base 2 (ver hecho probado 8), sin

embargo, el apelante no ofertó equipos en dichas ofertas respecto del ítem 2 cuyo registro EMB

fuese diferente, puesto que hizo referencia únicamente a la Central de Monitoreo marca

Mindray marca Hypervisor VI para ambas opciones económicas, de modo que con respecto a

incumplimiento técnico aquí conocido, el registro ante el Ministerio de Salud es solamente uno

independientemente de si se trata de ofertas base y alternativa, o dos bases, en la medida que

depende del cumplimiento del registro que se discute. Al respecto, estima este órgano contralor

que se debe considerar que el artículo 5, párrafo segundo del Decreto Ejecutivo No. 34482 de 3

de marzo de 2008, antes citado, dispone: “Los EMB sólo podrán ser fabricados, importados,

comercializados o distribuidos en el país si poseen la certificación respectiva por cumplir con las

normas y exigencias de calidad que les sean aplicables según su naturaleza.”; de esa forma la

comercialización de cualquier EMB requiere el certificado discutido, lo que necesariamente

incluye su oferta a cualquier posible adquirente como lo es la Administración licitante, por lo que

no se trata de una simple disposición susceptible de ser objetada sino de una requisito

normativo que contempla el reglamento referido. Al respecto, este órgano contralor ha

considerado que el registro EMB debe existir para el momento de la apertura de las ofertas, no

13

bastando siquiera la existencia del trámite de inscripción: “Por otra parte, lleva la razón la

licitante en el sentido de afirmar –más allá de las consideraciones apuntadas–, que la simple

constancia de encontrarse en trámite ante el Ministerio de Salud el registro de determinado

material o equipo no garantiza per se su inscripción, por lo que lejos de consistir dicha exigencia

en una barrera proveniente de la Administración, es en realidad, una obligación de todo

potencial oferente tener debidamente registrados los insumos, materiales y equipos biomédicos

de previo a su participación en un proceso concursal en que los ofrezca […].” (ver considerando

IV de la resolución R-DJ-023-2010 de las 11:00 horas del 20 de enero de 2010). De esta forma,

siendo que la apelante no presentó con su oferta el Registro EMB, y por tal razón la

Administración le requirió su presentación (ver hecho probado 5), solicitud que si bien fue

atendida lo que hizo fue informar que el trámite de inscripción del equipo estaba pendiente de

resolución ante el Ministerio de Salud (ver hecho probado 6), lo cual implicó la descalificación

técnica la oferta del recurrente en fecha 3 de diciembre de 2015 (ver hecho probado 7). El 20 de

enero de 2016 la empresa apelante presentó copia certificada del registro EMB referente al

monitor Mindray Hypervisor VI que fue inscrito el 18 de enero de 2016 (ver hechos probados 9 y

10), alegando en su recurso que esta subsanación tuvo lugar antes de la recomendación final

emitida varios meses después. De esa forma, aunque este órgano contralor ha aceptado que

las subsanaciones son admisibles antes de dicho momento en la vía administrativa, lo cierto es

que el requisito resultaba indispensable para la verificación de la posibilidad misma de la

comercialización del equipo, lo cual no podía dejarse a una eventualidad, ni tampoco podría

aceptarse que la Administración deba esperar durante todo el plazo que requiera el trámite del

oferente para proceder a la adjudicación. Como consecuencia de lo anterior, el requisito en

comentario debe existir para el momento de la apertura de las ofertas, no siendo procedente la

ulterior subsanación porque ha quedado acreditado que para la fecha de la presentación de la

oferta del recurrente, el Registro EMB del equipo ofertado aún no había concluido el trámite de

inscripción ante el Ministerio de Salud, y aunque dicho registro quedó asentado el 18 de enero

de 2016, esto fue posterior a la descalificación de la oferta (ver hecho probado 10); y ello ante

un requisito no subsanable, de tal forma que no resulta de aplicación la jurisprudencia

administrativa de este órgano contralor en cuanto a la posibilidad de subsanar defectos de las

ofertas si ello tiene lugar de forma previa a la emisión de la recomendación final que antecede el

dictado del acto de adjudicación, por estar referida esta posibilidad únicamente a los requisitos

subsanables. Lo expuesto es acorde con lo sostenido de forma reiterada, y queda resuelto de

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esta forma en un caso previo similar, donde se dijo lo siguiente: “Por lo que, considera este

órgano contralor que no procede la subsanación del registro sanitario emitido por el Ministerio

de Salud en virtud de que la no presentación de este documento por parte de la recurrente en el

momento que correspondía denota una oferta que no fue elaborada con el cumplimiento de

requisitos relevantes exigidos tanto por el cartel como por el ordenamiento jurídico en general,

en razón de que la oferta adolece de un vicio tal que no podría resultar adjudicataria del

concurso, tal y como sucedió en el presente caso al declararla inelegible la Administración

precisamente por este motivo.” (ver considerando II de la resolución R-DCA-428-2013 de las

9:00 horas del 18 de julio de 2013). De conformidad con lo expuesto, lo procedente es declarar

sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por estarse ante una oferta –la de la empresa

recurrente– técnicamente inelegible al carecer de Registro EMB para el momento de apertura

de las ofertas, debiéndose mantener la adjudicación.----------------------------------------------------------

III.- SOBRE EL FONDO DEL RECURSO INTERPUESTO POR SP MEDICAL ENTERPRISES,

S.A., RESPECTO DEL ÍTEM 3: A) Sobre los requerimientos de las alarmas: Manifiesta la

empresa apelante que de forma posterior a la emisión del análisis técnico, la empresa Eleinmsa

presentó a la Administración, en oficio de 5 de enero de 2016, observaciones respecto de la

oferta de la empresa apelante, según puede apreciarse en los folios 5256 a 5258 del expediente

administrativo; el cual fue rebatido por la recurrente mediante escrito de fecha 11 de febrero de

2016, pese a que la Administración no le solicitó hacer referencia a esos supuestos

incumplimientos de su oferta, aunque luego la Administración acusó recibo de su escrito de

defensa mediante oficio SCA-0773-03-2016. Agrega el apelante que por oficio SCA-0771-03-

2016 de 15 de marzo de 2016, ambos escritos de la apelante y Eleinmsa fueron trasladados a

la Sub Dirección Clínica para su análisis, la cual concluyó mediante oficio SDCE-091-03-2016

de 17 de marzo de 2016 que la oferta de SP Medical Enterprises, S.A., no cumplía

técnicamente por dos razones, según consta en folios 5312 a 5313 del expediente

administrativo, siendo una de ellas el referente al software para la detección de la causa de la

alarma que muestre ventana gráfica con la posible solución del motivo de la activación. Señala

la recurrente que respecto del específico objeto contractual, en el mercado existen equipos con

distintas tecnologías y con algunas variantes en sus especificaciones técnicas, y según

adquisiciones en distintos hospitales de la CCSS denota que el personal médico y de

enfermería tiene experiencia en el uso de equipos de varias marcas y modelos, donde tales

equipos han satisfecho las necesidades de dichos nosocomios de forma eficiente, segura y

15

satisfactoria en el monitoreo de signos vitales. Agrega la recurrente que las mejoras

tecnológicas en funcionalidad y eficiencia de equipos han causado un marcado interés en la

Administración de contar con equipos de última generación y modelos recientes. Así, señala la

empresa apelante que con base en dichas consideraciones desean dejar constancia de que no

existe justificación técnica para la exclusión de sus equipos, privilegiando con ello los equipos

de determinadas marcas; puesto que en el mercado costarricense existes otros equipos de

modelos recientes con características y funciones de última tecnología que satisfacen de igual

forma, o incluso de mejor forma, el interés general, con lo cual el marco normativo requiere que

puedan participar en igualdad de condiciones el mayor número de oferentes, asegurándose así

una sana competencia en apego de los numerales 4 y 5 de la LCA, el 2 del RLCA, además de

los principios de eficiencia, eficacia y libre competencia. Manifiesta la empresa recurrente que

no cualquier incumplimiento genera la exclusión de una oferta, siendo ello posible únicamente si

tales califican de trascendentes, según quedó incorporado en el mismo expediente de la

contratación mediante oficio HDRACG-AL5019-2016 de 3 de agosto de 2016, en folios 5629 a

5630, donde se dispuso que los incumplimientos deben ser razonados según exigencia del

artículo 83, párrafo 2, del RLCA. La empresa apelante considera que el incumplimiento técnico

señalado para los monitores ofertados en este ítem, referente a las alarmas, es improcedente

por las siguientes razones: a) El equipo ofertado cuenta con el software para la detección de

alarmas según lo requerido en el cartel, mostrando una ventana en la parte superior de la

pantalla que expresa gráficamente por medio de mensajes escritos el posible fallo o el origen de

la alarma, lo cual ayuda al usuario a intuir la acción a seguir para resolver la posible causa; b)

Que de conformidad con la Real Academia Española graficar, como infinitivo del término

gráfica, se refiere a “representar mediante figuras o signos”, lo cual es relativo a expresiones

escritas, esquemas, dibujos, figuras, jerogrlíficos, etc.; c) El inciso j de la sección 3 de Alarmas

del cartel no hace referencia a que la ventana gráfica deba mostrar ilustraciones específicas de

los fallos y alarmas que presente el equipo; d) Las alarmas del equipo ofertado alertan al

personal médico sobre el estado del paciente, entre lo cual se incluye la indicación de si el

paciente se encuentra dentro de los rangos de alarmas establecidos para su condición

particular; e) Las alarmas están codificadas en dos categorías: alarmas fisiológicas y alarmas

técnicas (p. 7-1 del Manuel de Operación), y tres niveles: alto, medio, y bajo (p. 7-2 del Manual

de Operación), mostrándose de diferentes formas tanto en despliegue visual como acústico (pp.

7-2 a 7-4 del Manual de Operación); f) El monitor del paciente muestra algunos mensajes con

16

información sobre el estado del sistema o el estado del paciente (p. 7-1 del Manual de

Operación); g) Los mensajes de alarma y los mensajes de indicación se muestran en pantalla

(pp. 2-8 y 2-9 del Manual de Operación), los cuales pueden ayudar al operador a resolver el

motivo de la alarma, por ejemplo: - Sensor SpO2 descon indica que el sensor SpO2 está

desconectado; con este mensaje la “posible solución del motivo de la alarma” es conectar el

sensor SpO2. - Fallo sensor SpO2 indica que hay una falla en el sensor SpO2; con este

mensaje la “posible solución del motivo de la alarma” es revisar el sensor SpO2 para comprobar

si ha fallado y, entonces, cambiarlo. - No hay sensor SpO2, lo que indica es que no hay sensor

SpO2; con este mensaje la “posible solución del motivo de la alarma” es colocar y conectar un

sensor SpO2. De esta forma se hace para casa parámetro; h) La tecnología ofrecida incluye,

dentro de los menús, ayuda en línea para el operador en todo momento (pp. 3-8 y 3-10 del

Manual de Operación), ayuda con la cual el operador puede tomar mejores decisiones al evitar

confusiones o malos entendidos respecto del funcionamiento del monitor. La empresa apelante

concluye su exposición para indicar que cumplen con los requerimientos cartelarios al respecto,

ya que la presentación de indicadores y avisos de alarmas varían de un fabricante a otro, y que

la diferencia de funcionamiento de los monitores ofertados en cuanto a dicha representación

gráfica no es un indicador de que una forma sea mejor que otra, sino que existen diferentes

maneras de satisfacer el mismo fin. El apelante solicita la declaratoria de nulidad del acto de

adjudicación, y orden a la Administración para que valore la oferta de conformidad con

parámetros apegados a la legalidad. La empresa apelante, al contestar la audiencia de las

nueve horas treinta y siete minutos del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, hizo

referencia a las manifestaciones de la Administración al contestar la audiencia inicial, y señaló

que de conformidad con la Dirección de Enfermería se pretende evitar confusión del personal

de salud entre una alarma técnica y una fisiológica; sin embargo, manifiesta que los monitores

que ofertan muestran una clara diferenciación entre alarmas técnicas y alarmas fisiológicas,

tanto de forma audible por diferente sonido, como de manera visual por diferente color en las

luces de alarma, de modo que siguiéndose la instrucción gráfica es posible solucionar el

problema rápidamente; agregando que los equipos cuentan con una intuitiva interfaz de usuario.

La empresa apelante, al contestar la audiencia final otorgada mediante auto de las trece horas

treinta y ocho minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, reiteró los argumentos

expuestos previamente, agregando lo siguiente: los mensajes de alarma, en específicos los

referentes al estado del sistema o del paciente se incluyen dentro de la categoría de mensajes

17

de indicación, y en algunos casos se muestran en las ventanas de los respectivos parámetros

(p. 7-1 del Manual de Operación), con lo cual las alarmas técnicas y fisiológicas, además de los

mensajes de indicación serían suficientes para que el operador pueda resolver el motivo de

alarma. Respecto del mensaje de indicación Sensor SpO2 desconect que fue referido en el

recurso de apelación, el recurrente inserta imagen de la monitorización normal de este

parámetro, seguida de imagen del despliegue en el monitor al desconectarse en sensor

colocado en un dedo índice mostrado en la fotografía, luego es insertada imagen del monitor el

cual estaría indicando –según lo manifiesta el recurrente– mensaje “Sensor SpO2 desconect”

con parpadeo del área del mensaje en color azul para mostrar un mensaje de indicación; y por

último, al conectarse el sensor SpO2, la monitorización se normaliza –según imagen insertada y

texto explicativo del recurrente–, se apaga el mensaje de indicación, y queda registrada la

alarma o mensaje de indicación junto con la fecha y hora del evento en el archivo de alarmas

para su posible consulta. La empresa apelante, al contestar la audiencia especial conferida

mediante auto de las siete horas treinta y cuatro minutos del veintidós de noviembre de dos mil

dieciséis, resume las manifestaciones de la Administración al constar la audiencia sobre la

relevancia de los incumplimientos en la oferta de la empresa apelante, agregando respecto del

punto 3 que los monitores Mindray diferencias las alarmas fisiopatológicas del paciente (capítulo

7 del Manual del Operador), manifestando respecto del punto 4 que está de acuerdo con la

Administración en que en condiciones de emergencia o estados muy agudos y críticos del

paciente, los mensajes del monitor deben ser certeros y permitir corregir la situación de manera

inmediata, agregando como ejemplo las mismas imágenes aportadas al contestar la audiencia

especial anterior, retomando que el inciso j) del punto 3 del aparte de alarmas en comentario,

del cartel, refiere la detección de causa de la alarma mostrando ventana gráfica con la posible

solución del problema, siendo que el inciso a) del mismo punto 3 solicita alarmas del sistema

como alarmas del paciente (o fisiopatológicas), donde en los monitores ofertados y para el

ejemplo visual mostrado mediante imágenes en cuanto al sensor desconectado, la alarma

técnica es igual en los casos de alarmas fisiopatológicas, con cambio de tono acústico y color

para alarma visual, para los fines de identificación del tipo de alarma y corrección consecuente

por el personal médico. Manifiesta la empresa adjudicataria que los equipos ofertados por la

empresa apelante presenta alarmas visuales y acústicas, estas últimas con tonos ajustables,

alarmas separables en niveles alto, medio y bajo, con mensajes de alerta, todo lo cual es

verificable en los manuales presentados con dicha oferta. Sin embargo, manifiesta la

18

adjudicataria que el incumplimiento técnico de la recurrente está en su imposibilidad de mostrar

la posible solución del motivo de alarma, no cumplimiento con el requerimiento de mostrar dicha

solución de forma gráfica, no contando con ninguna ayuda al operador sobre una posible

solución de la causa de la alarma. Agrega la adjudicataria que la apelante reconoce que sus

equipos presentan un mensaje y que el personal podrá intuir la causa, cuando lo requerido por

el cartel es indicar cuál es la solución; y además, la apelante está reconociendo que su equipo

no muestra la ventana gráfica con la posible solución del motivo de alarma; con lo cual una

obligación impuesta por el cartel en el eventual adjudicatario, el recurrente pretende trasladarla

a la Administración, en la referida determinación de la solución ante la alarma. Agrega la

adjudicataria que el documento emitido por el fabricante y aportado por el recurrente con el

recurso no permite corroborar que los equipos desplieguen sin duda alguna la posible solución

del motivo de la alarma. La adjudicataria concluye solicitando el rechazo del recurso de

apelación, y la conformación del acto que ha adjudicado el ítem 3 en su oferta. La empresa

adjudicataria, al contestar la audiencia final otorgada mediante auto de las trece horas treinta y

ocho minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, reiteró los argumentos expuestos al

contestar la audiencia inicial, agregando que la empresa apelante no acreditó con prueba

idónea de qué forma sus equipos podrían cumplir con los requerimientos cartelarios. La

empresa apelante no se refirió a las manifestaciones de la Administración en cuanto a la

trascendencia de los incumplimientos de la oferta de la recurrente, según audiencia que le fuese

otorgada mediante auto de las siete horas treinta y cuatro minutos del veintidós de noviembre

de dos mil dieciséis. Manifiesta la Administración que de conformidad con la Dirección de

Enfermería el equipo debe alertar mediante alarmas audibles, o luminosas, o gráficas, si

algunos de los parámetros monitorizados por el equipo en el paciente se encuentran en rangos

fuera de los establecidos por el personal a cargo de la atención del paciente; equipos que

además deben –de conformidad siempre con el inciso j) del punto 3– mostrar alarma ante

causas no fisiológicas o propias del paciente, como desadaptación del cuerpo del paciente del

dispositivo para la medición de la saturación, para que el personal técnico no confunda las

alarmas técnicas con las fisiológicas ante estados críticos o de emergencia; debiéndose mostrar

de manera gráfica la posible solución del motivo de la alarma, para no perder segundos valiosos

buscando la causa y determinando la referida solución. Manifiesta la Administración que el

equipo ofertado por la empresa apelante muestra –según su decir– el origen que disparó la

alarma y que esto ayudaría al personal de salud a intuir cuál podría ser la solución del

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problema; dificultad que no se presenta con los equipos que indican tácitamente al usuario

cómo solucionar el problema. Agrega la Administración que esta característica se considera

esencial en los equipos solicitados por lo que no se acepta la variación de esta especificación

técnica que se introduce en la oferta de la apelante; y por tanto la exclusión técnica de dicha

oferta es acorde con la disposición del artículo 83 del RLCA que ordena declarar fuera de

concurso las ofertas que incumplan aspectos esenciales de las bases de la licitación. Con base

en ello, la Administración señala que la determinación de si un aspecto técnico es esencial o no

es competencia de la Dirección de Enfermería, que así lo ha manifestado; en tanto que la

diferencia que pueda existir entre diferentes marcas de equipos en cuanto a los avisos de

alarmas no constituye un aspecto a discutirle a la empresa apelante, ya que lo requerido es que

se cumpla la función del inciso j) del punto 3 del apartado de Alarmas. Agrega la Administración

que la ayuda en línea que indica el apelante ayudaría a solucionar el motivo de la alarma, no

constituye una solución al incumplimiento apuntado porque los equipos no funcionan

conectados a Internet, no contando el Hospital con un sistema de trabajo en línea, y por el

tiempo adicional que requeriría realizar una consulta por dicha vía en espera de una solución.

Por lo cual la Administración considera que la oferta de la empresa recurrente no podría resultar

adjudicataria. La Administración contestó la audiencia final de conclusiones conferida mediante

auto de las trece horas treinta y ocho minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciséis,

reiterando lo ya expuesto al contestar la audiencia inicial, agregando que el requerimiento

cartelario del inciso j del punto 3 constituye un software que es de vital importancia en la

atención de pacientes en estado muy crítico, ya que ofrece una solución en la cual el personal

médico no invertiría tiempo, el cual dedicaría más bien a la atención del paciente, donde lo

primordial de lo requerido está en la solución requerida y está centrado en la diferenciación de

los diferentes tipos de alarma (técnicas y fisiológicas); siendo que el equipo ofertado por la

empresa recurrente no indican los pasos a seguir para una posible solución porque no cuentan

con la característica solicitada, y más bien dicho equipo del recurrente requieren que el personal

de salud intuya la solución. La Administración al ser requerida para exponer la trascendencia de

este incumplimiento con el respectivo respaldo técnico, mediante auto de las ocho horas

diecinueve minutos del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, manifestó lo siguiente: todo

equipo de monitoreo debe contar con alarmas sonoras, lumínicas o gráficas que se activen en

el momento en que uno o varios de los parámetros del paciente se encuentran fuera de los

rangos establecidos por el personal médico, lo cual puede ocurrir por dos razones, primero en el

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caso de condiciones fisiopatológicas, o bien ante una causa técnica; donde las causas técnicas

pueden deberse a su vez dos razones diferentes, a una falla mecánica del equipo que provoca

una lectura errónea o desajuste de los parámetros establecidos por el personal médico, o bien –

como segundo supuesto– la falla de alguno de los dispositivos o sensores utilizados para la

captación de la información clínica del paciente que es transmitida al monitor (desadaptación

del cuerpos del paciente, acodo de alguna conexión o cable, cable o sensor en mal estado no

captando la información de manera adecuada, entre otros motivos); así, concluye la

Administración que en caso de la activación de alarmas ante un fallo técnico del segundo tipo, o

bien en condiciones de emergencia o estados muy agudos y críticos del paciente (paro

cardiorrespiratorio, convulsiones, sangrado masivo, estados de agitación por encefalopatías o

agravamiento súbito de la condición del paciente), el personal médico debe actuar con premura

puesto que todo segundo cuenta para salvar la vida del paciente, de modo que es de vital

importancia que mediante mensajes gráficos el personal de salud a cargo del paciente sepa con

certeza cuál puede ser la causa de la alarma y proceder a corregir la situación de forma

inmediata; no siendo lo mismo que ante la activación de una alarma del tipo referido, en medio

de la emergencia, el personal por ensayo y error intente solucionarlo, perdiéndose segundos o

minutos; de tal forma que las instrucciones claras, simples y precisas, y más aún de manera

gráfica, aportan una valiosa herramienta al personal médico en la solución de problemas,

principalmente en situaciones de emergencia en las que la vida del paciente está en juego, y

por ello consideran que la decisión adoptada está basada en criterios enfocados en la precisión.

Criterio de la División: El cartel de la presente licitación establece en sus “Condiciones

específicas compra monitores de signos vitales” lo siguiente: “8. Características de los bienes

a contratar: la contratación de diferentes tipos de monitores de signos vitales. Estos

desglosados en 4 ítems los cuales se pasa a detallar: / […] / c. ÍTEM 3: MONITORES DE

SIGNOS VITALES CUIDADO GENERAL NO INVASIDO PARA LA DIRECCIÓN DE

ENFERMERÍA Y MANTENIMIENTO PREVENTIVO / […] / iii. Características de los

Monitores de signos vitales: / […] / 3. Alarmas / j. Software que permita detectar la causa de

la alarma que muestre ventana gráfica con la posible solución del motivo de alarma. / […]” (ver

folios 277, 279, 288, y 289, tomo 1, del expediente administrativo). La Administración consideró

que este requerimiento no es cumplido por el equipo ofertado por la empresa recurrente,

“…puesto que en ninguna parte de la ventana gráfica muestra la posible solución de la alarma

que se presenta en el momento.” (ver hechos probados 3 y 12). Ante esta descalificación

21

técnica, la empresa apelante reitera en su recurso los argumentos que había expuesto durante

la tramitación del concurso y que la Administración no admitió como suficientes para considerar

cumplido el requerimiento cartelario, en concreto: “1. La solicitud de “ventana gráfica” se

entiende como el espacio dentro de la pantalla que despliega información en forma de letras,

números o símbolos (grafismos) lo cual se cumple totalmente como lo muestra el Manual de

Operación en las págs. 2-8 a 2-10. / El software de la tecnología propuesta por mi representada

SP MEDICAL detecta y despliega la causa de las alarmas como lo demuestra el Manual de

Operación en el Anexo D. Mensajes de alarma. / Inclusive las alarmas están codificadas en 2

categorías: Alarmas fisiológicas y Alarmas técnicas (p. 7-1. Manual de Operación), y 3 niveles,

Nivel alto, Nivel medio y Nivel bajo (p. 7-2. Manual de Operación). Estas alarmas tienen

diferentes formas de mostrarse tanto en despliegue visual como acústico (pp. 7-2 a 7-4. Manual

de Operación). 2. Como lo menciona el Manual de Operación (p. 7-1): “Además de los

mensajes de alarma técnica y fisiológica, el monitor de paciente muestra algunos mensajes con

información sobre el estado del sistema o el estado del paciente. / Este tipo de mensajes se

incluyen en la categoría de mensajes de indicación y normalmente se muestran en el área de

información de indicación.” “En algunas mediciones, los mensajes de indicación relacionados se

muestran en las ventanas de los respectivos parámetros.” / 3. Los mensajes de alarma y los

mensajes de indicación se muestran en pantalla (pp. 2-8 y 2-9. Manual de Operación). / Estos

mensajes pueden, por sí mismos, ayudar al operador a resolver el motivo de la alarma, por

ejemplo: / - Sensor SpO2 descon indica que el sensor SpO2 está desconectado; con este

mensaje la “posible solución del motivo de la alarma” es conectar el sensor SpO2. / - Fallo

sensor SpO2 indica que hay una falla en el sensor SpO2; con este mensaje la “posible solución

del motivo de la alarma” es revisar el sensor SpO2 para comprobar si ha fallado y, entonces,

cambiarlo. / - No hay sensor SpO2, lo que indica es que no hay sensor SpO2; con este mensaje

la “posible solución del motivo de la alarma” es colocar y conectar un sensor SpO2. De esta

forma se hace para cada parámetro. / 4. La tecnología ofrecida por mi representada incluye

además ayuda en línea para el operador en todo momento dentro de los menús. (pp. 3-8 y 3-10.

Manual de Operación). Con esta ayuda, el operador puede tomar mejores decisiones…” (ver

hecho probado 11). Debe tenerse en consideración que el mismo aparte de Alarmas del cartel

contiene, entre otros, los siguientes incisos: “a. Alarmas del sistema como alarmas de paciente”,

“b. Sistema de alarmas en todos los parámetros utilizados”, “e. Las alarmas deben ser audibles

y visibles”, “f. Niveles de alarma ajustables por el operador”, “h. Que permita la regulación del

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volumen por el operador”, “i. Con alarma por falla de electrodos o sensores”, y “j. Software que

permita detectar la causa de la alarma que muestre ventana gráfica con la posible solución del

motivo de alarma.” (ver folio 289, tomo 1, del expediente administrativo, correspondiente al

cartel de la presente licitación); de modo que la defensa ejercida por el recurrente no ha

permitido diferenciar el cumplimiento de los distintos requerimientos cartelarios referentes a

alarmas, ya que la empresa recurrente ha señalado que cumple con el inciso j) al contar con

alarmas fisiológicas y alarmas técnicas, sin embargo, no ha demostrado que dicha

diferenciación no sea la requerida en el inciso a) o el i); ha hecho referencia, también para

justificar el cumplimiento del inciso j), a las alarmas acústicas y lumínicas, pero no ha

demostrado que con ello esté cumpliendo en realidad con el inciso e), f), o h). Sobre el

particular, debe considerarse que la empresa recurrente aunque defiende el cumplimiento del

requisito, también señala que: “Dentro del inciso J de la sección 3 Alarmas, en ninguna parte se

hace referencia o solicitud a que la ventana grafica debe mostrar ilustraciones específicas de

los fallos y/o alarmas que presenta el equipo.” (ver folio 92 del expediente de apelación), lo que

contrasta con sus afirmaciones sobre el cumplimiento del requisito cartelario. En ese sentido, en

este caso no se ha logrado explicar por la empresa apelante cómo los esquemas de alarma de

sonido y las supuestas representaciones gráficas de sus equipos, sí permiten precisamente

detectar la causa de la alarma que muestre ventana gráfica y brindar efectivamente una posible

solución del motivo de alarma. No se pierde de vista que se ha desarrollado que se cumple

mediante mensajes escritos y una graficación que entiende como representar mediante figuras

o signos, lo cual permitiría “intuir” al usuario cuál es la acción a seguir para resolver la causa de

la alarma. De esa forma, no se ha explicado cuáles son esas representaciones de figuras o

signos que efectivamente permiten al usuario determinar la posible solución y no solo intuir qué

significan determinadas alarmas. Ahora bien, más allá de los cuestionamientos sobre las

posibilidades del mercado, estima este órgano contralor que tampoco se ha demostrado que el

requerimiento de la Administración en cuanto a un software que ofrezca la posible solución,

constituya una característica intrascendente respecto del uso de los equipos en la atención de

pacientes, sobre lo cual ha señalado la Administración: “Cuando una alarma se activa, por

condiciones técnicas como las anotadas en el punto 3.b, y más aún cuando esto sucede en

condiciones de emergencia o estados muy agudos y críticos del paciente (paro cardio

respiratorio, convulsiones, sangrado masivo, estados de agitación por encefalopatías o

agravamiento súbito de la condición del paciente) en las que el personal médico debe actuar

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con premura pues todos los segundos cuentan para salvar la vida del paciente, es de vital

importancia que mediante mensajes gráficos el personal de salud a cargo del paciente, sepa

con certeza cuál puede ser la causa de la alarma y proceder a corregir la situación de manera

inmediata. No es lo mismo, que una alarma se active por una situación técnica como la

señalada anteriormente y en medio de la emergencia el personal por ensayo y error intente

solucionarlo, perdiendo segundo o minutos valiosos para el paciente.” (ver punto 4 del tema de

alarmas en el oficio SDCE-0526-11-2016 de 17 de noviembre de 2016, folio 364 del expediente

de apelación); para el referido punto 3.b la Administración indicó: “3. Las causas técnicas

pueden presentarse por dos motivos: / […] / b. Por situaciones que involucran alguno de los

dispositivos o sensores que se utilizan para la captación de la información clínica del paciente

que se transmite al monitor (pantalla): desadaptación del cuerpo del paciente, que se acoda

alguna conexión o cable, que el sensor o cable se encuentra en mal estado y no capta la

información de manera adecuada entre otros.” (ver folio 364 del expediente de apelación).

Desde luego, no se pierde de vista que en el recurso y audiencias otorgadas, la empresa

apelante hace referencia a la forma de funcionamiento del sensor SpO2, de donde es posible

derivar la posible solución de conformidad con el problema que activó la alarma; no obstante, la

empresa recurrente no ha demostrado que la ejemplificación que efectúa constituya un criterio

técnico extensible a todos los parámetros que el monitor debe medir, y que esa indicación en

letras ofrezca la posible solución, de forma que no se esté limitando a señalar la falla (“Sensor

SpO2 descon”, “Fallo sensor SpO2”, “No hay sensor SpO2”), con lo cual no existiría esa

referencia gráfica de la solución. Es por ello que no solo no se ha demostrado cómo cumple el

requisito fijado por el cartel en cuanto a que sus figuras o signos expliquen la solución de la

alarma, respecto de lo cual tampoco se hace una explicación técnica en el recurso refiriendo por

ejemplo la información que de ordinario tienen estos equipos en el mercado y las que su equipo

ofrece de frente al requerimiento del cartel. Así entonces, a estas alturas lo que se puede

concluir es que existen alarmas y signos sin que se haya señalado en forma concreta cómo

esta articulación refleja las soluciones para las advertencias que realice el equipo, sin que

dependa únicamente de la intuición del usuario sino que se permita verificar de una forma

razonable para el operador medio de este tipo de equipos. De conformidad con lo que viene

dicho, procede declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en vista de que la

empresa recurrente no ha logrado desvirtuar su descalificación técnica en cuanto a que sus

equipos no cuentan con el software necesario para brindar una posible solución al evento que

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ha activado la alarma, en los términos antes expuestos. B) Sobre el restante alegato de la

apelante: De conformidad con el artículo 183, último párrafo, del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, no procede el examen del restante incumplimiento técnico

(oximetría, sensibilidad de trazo), en la medida que resulta suficiente el incumplimiento

acreditado de la oferta del apelante por la razón conocida por el fondo, para hacer de su oferta

plica técnicamente inelegible.-----------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Constitución Política, 85 y siguientes de

la Ley de Contratación Administrativa y 174 y siguientes, 179, 180, 182 y 183 de su Reglamento

se resuelve: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por SP Medical

Enterprises, S.A., en contra del acto del acto de adjudicación dictado respecto de las líneas 2 y

3, dentro de la Contratación Directa No. 2015CD-000285-2101, promovida por el Hospital Dr.

Rafael Ángel Calderón Guardia, de la CCSS, para adquisición de “Monitores de signos vitales

con su mantenimiento preventivo”, acto de adjudicación recaído para dichas líneas en

Electrónica Industrial y Médica, S.A. (Eleinmsa), por un monto de $243.320,00 (línea 2), y

$389.400,00 (línea 3), acto que se confirma. 2) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de

Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.--------------------------------------

NOTIFÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas Gerente de División

Elard Gonzalo Ortega Pérez Edgar Herrera Loaiza

Gerente Asociado Gerente Asociado

Estudio y redacción: Rolando Brenes Vindas. RBV/chc NN:16611 (DCA- 3119) CI: Archivo central NI: Admisibilidad: 26237, 26276, 26290, 26292, 26334, 27161, 27478, 27631. Fondo: 26237, 26290, 26292, 29305, 29335, 29359, 30292, 30296, 31499, 31518, 31537, 32157, 32680. G: 2015003377-6