Demanda Accion de Amparo (Caso Sheraton)

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ESTUDIO JURÍDICO “ROJAS ARISMENDI” ABOG. DEYVI ROJAS ARISMENDI Jr. Unión N° 712 – Chachapoyas – Cel. #941950925 Email : [email protected] ---------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------------------ ---- EXPEDIENTE : SECRETARIO : ESCRITO N° : 01 SUMILLA : INTERPONEN DEMANDA CONSTITUCIONAL DE ACCIÓN DE AMPARO SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE CHACHAPOYAS: GUILLERMO TORREJÓN SÁNCHEZ, identificado con DNI N° 06179932, y ROSA MERCEDEZ TORREJÓN SÁNCHEZ, identificada con DNI N° 06218495, ambos con domicilio real ubicado en Calle Los Cedros Mz. E Lote 9 – Urb. Pando, del Distrito de San Miguel, Provincia de Lima, Departamento de Lima; y con domicilio procesal sito en Jr. Unión N° 712 de ésta ciudad de Chachapoyas ; a Ud. con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DEL DEMANDADO : 1

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Amparo contra Laudo Arbitral

Transcript of Demanda Accion de Amparo (Caso Sheraton)

ESTUDIO JURDICO ROJAS ARISMENDI ABOG. DEYVI ROJAS ARISMENDI Jr. Unin N 712 Chachapoyas Cel. #941950925 Email: [email protected] --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPEDIENTE: SECRETARIO: ESCRITO N: 01SUMILLA:INTERPONEN DEMANDA CONSTITUCIONAL DE ACCIN DE AMPARO

SEOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE CHACHAPOYAS:

GUILLERMO TORREJN SNCHEZ, identificado con DNI N 06179932, y ROSA MERCEDEZ TORREJN SNCHEZ, identificada con DNI N 06218495, ambos con domicilio real ubicado en Calle Los Cedros Mz. E Lote 9 Urb. Pando, del Distrito de San Miguel, Provincia de Lima, Departamento de Lima; y con domicilio procesal sito en Jr. Unin N 712 de sta ciudad de Chachapoyas; a Ud. con el debido respeto me presento y digo:

I. NOMBRE Y DIRECCIN DOMICILIARIA DEL DEMANDADO:

La presente demanda la dirijo contra CLAUDIA ESMERALDA SNCHEZ SANTILLN, a quien se le deber notificar en su domicilio real ubicado en Jr. Puno N 282 de sta ciudad de Chachapoyas; y contra FABIOLA CECILIA ESTEVES HERNNDEZ, a quien se le deber notificar en su domicilio real ubicado en Jr. Ortiz Arrieta N 1225 del Distrito de Chachapoyas, Provincia de Chachapoyas, y Departamento de Amazonas.

II. PETITORIO:

Que, en ejercicio legtimo de mi derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva prescrito en el Art. 139 Inc. 3 de la Constitucin Poltica del Estado y lo prescrito en el Art. 37 Inc. 12 y Art. 39 del Cdigo Procesal Constitucional; demando ACCIN DE AMPARO a fin de proteger mi derecho constitucional a la propiedad (Art. 02 Inc. 16 y Art. 70 de la Constitucin Poltica del Estado), derecho al debido proceso (Art. 139 Inc. 3 de la Constitucin Poltica) y a la defensa (Art. 139 Inc. 14 de la Constitucin Poltica), respecto al inmueble ubicado en el Jr. Ortiz Arrieta C-12 cuya rea total es de 110 m2, el mismo que forma parte del inmueble consistente en la huerta ubicada en la Calle Dos de Mayo del Barrio de la Laguna de sta ciudad, SOLICITANDO LO SIGUIENTE:

1. Se DECLARE NULO el Laudo Arbitral N 14-2013-JLVA, as como la Partida Registral que lo contiene, esto es, la Partida N 11024715 que obra en el Registro de Predios de la Oficina Registral de Chachapoyas; as como cualquier otro acto jurdico y acto administrativo derivado del mismo, que afecte mis derechos constitucionales aludidos, reponindose as las cosas al estado anterior a la existencia de este laudo ilegal. Esta nulidad solicitada, se sustenta en que soy tercero que no he formado parte del convenio arbitral y me afecta directa y manifiestamente. Pretensin sustentada en la posibilidad jurdica, establecida en el precedente vinculante (Art. VII del Ttulo Preliminar de la Ley N 28237) y jurisprudencia constitucional contenida en el Art. Segundo de la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N 00142-2011.PA/TC, fundamento 21 Inc. C y ltimo prrafo supuestos de procedencia de amparo arbitral.

III. FUNDAMENTACIN FCTICA DE LA DEMANDA CONSTITUCIONAL:

1. RELATO CIRCUNSTANCIADO DE LOS HECHOS MATERIA DE DEMANDA:

1.1. Que, con fecha 01 de febrero de 1960, nuestro seor padre Luis Beltrn Torrejn Santilln, mediante acto de compraventa, adquiere la propiedad del bien inmueble ubicado en la Calle Dos de Mayo del Barrio de la Laguna de sta ciudad (Huerta que segn Escritura Pblica de Venta se denomina Tinguipampa), de su anterior propietaria la seora Juana Trauco Melndez Viuda de Torrejn, predio ubicado en el Distrito y Provincia de Chachapoyas, Departamento de Amazonas, y cuyos linderos, segn Escritura Pblica, son los siguientes: por el Norte con propiedad de doa Trinidad Reyes y hermana, por el Sur con propiedad de don Manuel Meza Chvez, por el Este, con prolongacin de la calle Bongar, y por el Oeste con Jr. Dos de Mayo; el mismo que cuenta con un rea total de 5,988.51 m2. Dicho predio constituye un bien hereditario, pues tras el fallecimiento de nuestro padre, mediante Testamento nombr como sus herederos a mi seora madre Mara Jess Snchez Ochante Vda. de Torrejn, y a los recurrentes, siendo que, tras el fallecimiento de la primera nombrada, se declar judicialmente su sucesin intestada el mismo que consta en la Partida N 11016695 del Registro de Sucesin Intestada de la Oficina Registral de Chachapoyas, acto por el cual el predio rstico identificado pas a corresponderles a sus herederos legales, esto es, a los recurrentes.

1.2. De lo anterior, y conforme al tracto sucesivo que se acredita, se tiene que los accionantes, somos legtimos propietarios del bien inmueble identificado en el precedente anterior, constituyendo el mismo un bien indiviso, razn por el cual el mismo no puede ser materia de enajenacin sin el consentimiento y participacin de todos los herederos. Es el caso seor Juez, que doa Maximina Hernndez de Esteves, atribuyndose condicin de propietaria respecto a 110.00 m2 del total de 5,988.51 m2 que constituye el bien inmueble, cede en venta real dicha rea de 110 m2 a su hija, y hoy demandada, Fabiola Cecilia Esteves Hernndez; ello en razn a que supuestamente, la seora Maximina Hernndez de Esteves, desde el 15 de junio del ao 2005 y posteriormente en forma mensual, estuvo pagando a mi seora madre letras de S/. 500.00 (QUINIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) por la compra del rea de terreno en mencin, resultando que, tras el fallecimiento de mi madre, y cuando la supuesta compradora haba pagado la mitad del precio pactado, decidi circular y construir su vivienda en el rea de terreno supuestamente adquirido; sin embargo, de tales hechos aludidos, no existe documentacin idnea que certifique o compruebe la adquisicin de la propiedad del rea de terreno por parte de la seora Maximina Hernndez de Esteves.

1.3.Que, como ya se mencion, pese a la falta de titularidad de doa Maximina Hernndez de Esteves respecto al rea de 110 m2, sta cede en venta real, dicha rea de terreno, a su hija Fabiola Cecilia Esteves Hernndez, quien a su vez, con fecha 05 de enero del 2013, da en venta y enajenacin perpetua el bien en mencin a la seora Claudia Esmeralda Snchez Santilln. Ante ste ltimo acto de compraventa irregular, se tiene que las demandadas Claudia Esmeralda Snchez Santilln y Fabiola Cecilia Esteves Hernndez, con fecha 06 de enero del 2013, se someten a convenio arbitral a fin de perfeccionar el contrato de compraventa irregular de fecha 05 de enero del 2015, esto es, inmediatamente despus de celebrado la compraventa aludida. Por tanto, de los hechos expuestos, tenemos que el acto que motiva la presente demanda, se refiere al Laudo Arbitral N 14-2013-JLVA, en el que las demandadas simularon un Proceso Arbitral de Prescripcin Adquisitiva de Dominio sobre el bien inmueble ubicado en el Jr. Ortiz Arrieta C-12, del Distrito y Provincia de Chachapoyas, Departamento de Amazonas, el mismo que cuenta con un rea de 110.00 m2, bien inmueble, como ya se mencion, constituye parte del total de 5,988.51 m2 del cual los recurrentes somos legtimos propietarios.

2.ANLISIS DE LA SITUACIN JURDICA RESPECTO A LA PRETENSIN INCOADA POR EL RECURRENTE:

2.1.Que, estando a los medios probatorios adjuntados y al contenido del expediente del Laudo Arbitral (advertido en la revisin hecha en Registros Pblicos), se advierte que, la masa hereditaria, como legtimos propietarios, y colindantes de las demandadas, nunca hemos sido incluidos en dicho proceso arbitral seguido sin nuestro conocimiento, dejndonos en absoluta indefensin sin que podamos ejercer nuestros derechos constitucionales no solamente a la propiedad, sino tambin al debido proceso y a la defensa. Ante ello, y como es de conocimiento, el Laudo, como una sentencia judicial, no puede ser oponible a terceros si no han sido parte del proceso o han tenido conocimiento del mismo de conformidad con el Art. 123 del Cdigo Procesal Civil; por tanto, los recurrentes, al no haber sido parte del Laudo, no puede surtirnos efectos. Las demandadas debieron cuidar que todos los interesados, propietarios, y colindantes del inmueble tengamos conocimiento del proceso arbitral a fin de poder ejercer nuestro derecho a la defensa, de tal forma que no se vulneren nuestros derechos. Al no haber ocurrido lo expuesto, queda evidenciada nuestra situacin legal de terceros perjudicados respecto al Laudo.

2.2.Que, conforme es de advertir del relato circunstanciado de los hechos materia de demanda, existe la amenaza real y cierta de que la materializacin de la Inscripcin en Registros Pblicos del ilegal Laudo Arbitral, mediante el cual se pretende desconocer nuestros Derechos constitucionales, nos pueda causar daos y perjuicios, pues uno de los elementos de juicio para sta valoracin es que en nuestra condicin de propietarios y colindantes, jams hemos tomado conocimiento sobre algn proceso o procedimiento en el que se haya cuestionado el legtimo Derecho de Propiedad que ostentamos, garantizado en el Art. 17 inc. 1) y 2) de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, concordante con el Art. 2 inc. 16 y Art. 70 de la Constitucin Poltica del Per.

2.3.De otro lado, como es de conocimiento, la naturaleza especial del Arbitraje, en tanto autonoma de la voluntad de las partes y, al mismo tiempo, de la independencia de la jurisdiccin arbitral, no supone en lo absoluto desvinculacin del esquema constitucional, ni mucho menos del cuadro de derechos y principios reconocidos por la Constitucin Poltica del Per; pues conforme lo seala el Tribunal Constitucional, la naturaleza de jurisdiccin independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo rgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la funcin jurisdiccional, as como los principios y derechos de la funcin jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdiccin, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantas que componen el derecho al debido proceso.

2.4.Tambin resulta pertinente recordar que, el Tribunal Constitucional, ha precisado que las infracciones de normas, instituciones o derechos procesales de nivel constitucional originadas dentro de un proceso judicial constituyen un procedimiento irregular que afectan el derecho al debido proceso; ello en buena cuenta, porque el debido proceso est concebido por el cumplimiento de todas las garantas, requisitos y normas de orden pblico que deben observarse en todos los procedimientos para que sean justos. En sentido similar, el Supremo Interprete de la Constitucin, ha establecido que el Derecho al Debido Proceso, reconocido en el Art. 139 inc. 3 de nuestra Constitucin, es un derecho cuyo mbito de irradiacin no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y proteccin, sobre todo rgano, pblico o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales; as mismo, el Tribunal Constitucional, establece que las exigencias de su respeto y proteccin deben observarse en todos los procesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean estas personas jurdicas de derecho privado, rganos y tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura, Congreso de la Repblica, Y TAMBIN ANTE TRIBUNALES ARBITRALES. Finalmente, delimitando el contenido del derecho fundamental en mencin, se tiene que el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los rganos judiciales, de hacer uso de los medios necesarios, suficientes y eficaces para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legtimos.

2.5.Es pertinente recordar que la Legislacin procesal constitucional actualmente vigente supone el establecimiento de un proceso de amparo de carcter subsidiario o residual, esto es que slo puede y debe ser usado, en casos de extrema urgencia o cuando las necesidades de tutela normalmente dispensables en la va judicial ordinaria no fueran suficientes para defender o tutelar los derechos constitucionales reclamados; siendo ese el sentido del Art. 5 inc. 2 del Cdigo Procesal en materia Constitucional. Es en tal contexto que el Tribunal Constitucional ha establecido que, en tanto es posible que mediante el recurso de anulacin de laudo resulte procedente revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en los que ste involucre la afectacin de derechos constitucionales, su naturaleza es la de una va procedimental igualmente satisfactoria, en los trminos a los que se refiere el Art. 5 inc. 2 del Cdigo Procesal Constitucional.

2.6.Que, pese a lo expuesto en el precedente anterior, el Supremo intrprete de la Constitucin, en la sentencia recada en el Expediente N 142-2011-PA/TC publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 05 de octubre del 2011 , ha precisado en su fundamento 21), con el carcter de precedente vinculante, que no podr declararse la improcedencia del amparo arbitral por aplicacin del Art. 5 inc. 2) del Cdigo Procesal Constitucional en los siguientes supuestos: a) Cuando se invoca la vulneracin directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; b) Cuando en el Laudo Arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, segn corresponda, invocndose la contravencin al Art. VI del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional; c) Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del Convenio Arbitral y se sustente en la afectacin directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del Laudo pronunciado en dicho arbitraje.

2.7.En atencin al criterio jurisprudencial glosado precedentemente y estando a que en el caso de anlisis, estamos probando tener la calidad de legtimos propietarios del bien inmueble materia de proceso arbitral seguida entre las demandadas y cuyo Laudo Arbitral N 14-2013-JLVA cuestionado en el presente proceso de amparo declara como propietaria por Prescripcin Adquisitiva de Dominio a la demandada Claudia Esmeralda Snchez Santilln, y que por tanto, tenamos legtimo inters en el derecho discutido, no obstante lo cual no se nos hizo saber ni intervenimos en el referido proceso arbitral ni tuvimos conocimiento del mismo; y estando a que adems hemos invocado, la afectacin de nuestros constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la propiedad, es evidente que como demandantes nos encontramos dentro del supuesto de procedencia previsto en el fundamento 21.c) de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en la Causa N 142-2011-PA/TC, razn por el cual nos resulta aplicable el supuesto.

2.8.Sobre el plazo para el ejercicio de la accin, debe manifestarse que al haberse denunciado como el acto vulneratorio de mis derechos constitucionales la falta de incorporacin o notificacin en el proceso arbitral en el que se expidiere el Laudo Arbitral cuestionado, es evidente pues, que la conducta lesiva constituye una omisin, razn por la cual en el caso analizado no resulta de aplicacin el plazo de 60 das hbiles para el ejercicio de la accin, configurndose el supuesto de excepcin establecido en el Art. 44 Inc. 5) de la Ley N 28237, segn el cual: el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta das hbiles de producida la afectacin, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computar desde el momento de la remocin del impedimento () Para el cmputo del plazo se observarn las siguientes reglas: () 5) SI EL AGRAVIO CONSISTE EN UNA OMISIN, EL PLAZO NO TRANSCURRIR MIENTRAS ELLA SUBSISTA. En consecuencia, en el caso analizado no opera el plazo prescriptorio, por lo que los accionantes se encuentran plenamente habilitados para la interposicin del presente proceso constitucional.

III. FUNDAMENTACIN JURDICA DE LA DEMANDA:

1. CONSTITUCIN POLTICA DEL PER:

1.1. Art. 2 Inc. 16: Que establece que toda persona tiene el derecho a la propiedad y a la herencia.

1.2. Art. 70: Que prescribe que el derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armona con el bien comn y dentro de los lmites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pblica, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnizacin justipreciada que incluya compensacin por el eventual perjuicio. Hay accin ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya sealado en el procedimiento expropiatorio.

1.3. Art. 139 Inc. 3: Que estipula que son principios y derechos de la funcin jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

1.4. Art. 139 Inc. 14: El cual seala que son principios y derechos de la funcin jurisdiccional el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningn estado del proceso.

1.5. Art. 200 Inc. 2: El mismo que expresa que procede la accin de amparo cuando el hecho u omisin por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona vulnere o amenace derechos constitucionales como el que invoco en el presente proceso.

2. CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

2.1. Art. I del Ttulo Preliminar: Que establece que los procesos de habeas corpus, amparo y habeas data tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior de la violacin o amenaza de violacin de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo

2.2. Art. II del Ttulo Preliminar: Que menciona que los Procesos Constitucionales proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por accin u omisin de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad funcional.

2.3. Art. 1: Que expresa que la finalidad de los procesos constitucionales es el de reponer las cosas al estado anterior a la violacin o amenaza de violacin de los derechos constitucionales.

V. MONTO DEL PETITORIO:

La presente demanda de Accin de Amparo no es cuantificable en dinero.

VI.VA PROCEDIMENTAL:

A la presente demanda le corresponde la va procedimental al Proceso Constitucional de Amparo, previsto en el Cdigo Procesal Constitucional.

VII.MEDIOS PROBATORIOS:

1. El mrito de la Copia Legalizada del Testimonio de Escritura Pblica de Venta de Huerta nombrada Tinguipampa de fecha 18 de agosto de 1943, con el cual se acredita que nuestro difunto padre adquiri el bien inmueble materia de la presente demanda de doa Juana Trauco Melndez Viuda de Torrejn.

2. El mrito de la Copia Legalizada del Testamento de fecha 08 junio de 1971; con el cual se acredita que nuestro seor padre dej como herencia a favor de nuestra seora madre e hijos el bien inmueble identificado en la presente litis.

3. El mrito de la Copia Legalizada de la Partida N 11016695 del Registro de Sucesin Intestada de la Oficina Registral de Chachapoyas, mediante el cual acreditamos ser herederos de la seora Mara Jess Snchez Ochante de Torrejn, y por ende, herederos de sus acciones y derechos respecto al bien inmueble materia de controversia.

4. El mrito de la Copia Legalizada de la Solicitud de Inscripcin de Prescripcin Adquisitiva de Dominio que contiene el Laudo Arbitral N 14-2013-JLVA, con el cual se acredita la existencia del proceso arbitral seguida entre las partes demandadas, el mismo que se sigui sin nuestro conocimiento vulnerando nuestros derechos incoados en la presente demanda.

VIII.ANEXOS:

1.A. Copia del DNI de los recurrentes.

1.B.Copia Legalizada del Testimonio de Escritura Pblica de Venta de Huerta nombrada Tinguipampa de fecha 18 de agosto de 1943.

1.C.Copia Legalizada del Testamento de fecha 08 junio de 1971.

1.D.Copia Legalizada de la Partida N 11016695 del Registro de Sucesin Intestada de la Oficina Registral de Chachapoyas.

1.E.Copia Legalizada de la Solicitud de Inscripcin de Prescripcin Adquisitiva de Dominio que contiene el Laudo Arbitral N 14-2013-JLVA.

1.F.Constancia de Habilidad del Abogado que autoriza la presente.

POR LO EXPUESTO:

Pido a usted seor juez, se sirvaADMITIRla presente demanda y sus medios probatorios, amparndola en todos y cada uno de sus extremos, por encontrarse arreglada a ley y derecho; y oportunamente declararla FUNDADA.

OTROSI DIGO: Al amparo del Art. 80 del Cdigo Procesal Civil, otorgamos al Abogado que autoriza el presente escrito, las facultades generales de representacin a que se refiere el artculo 74 del citado cuerpo de leyes, y declaramos estar instruidos de la representacin que otorgamos y de sus alcances.

Chachapoyas, 10 de Junio del 2015

GUILLERMO TORREJN SNCHEZ ROSA MERCEDEZ TORREJN SANCHEZ DNI N 06179932 DNI N 06218495

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