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DEDUCE ACCION DE AMPARO E INCONSTITUCIONALIDAD Señor Juez Federal: FERNANDO EZEQUIEL SOLANAS, Diputado de la Nación, con domicilio en la calle Riobamba 25, piso 12, oficina 1217, Teléfono 41277317, y constituyéndolo legalmente en el estudio de mi letrado patrocinante, Dr. NICOLÁS SOMMA, calle Tucumán 1581, Piso 3°, oficina 6, ante V.S. me presento y como mejor proceda en derecho digo I.- OBJETO. Que vengo a iniciar la presente acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, en la persona de la Presidenta de la Nación, Dra. CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER, con domicilio en la calle Balcarce 50 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que se declaré la inconstitucionalidad del Decreto 929 del 15 de julio de 2013, en atención a la circunstancias de hecho y razones de derecho que a continuación se exponen. La presentación se efectúa en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, que faculta la posibilidad de obtener la inconstitucionalidad de una norma por la vía de amparo II.- LEGITIMACION ACTIVA- LOS INTERESES COLECTIVOS. La “Convención Americana sobre Derechos Humanos “(Pacto de San José de Costa Rica) prevé la aplicación del amparo a los países signatarios del mismo, en su artículo 24. Dicha disposición 1

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DEDUCE ACCION DE AMPARO E INCONSTITUCIONALIDAD

Señor Juez Federal:

FERNANDO EZEQUIEL SOLANAS, Diputado de la

Nación, con domicilio en la calle Riobamba 25, piso 12, oficina 1217, Teléfono

41277317, y constituyéndolo legalmente en el estudio de mi letrado

patrocinante, Dr. NICOLÁS SOMMA, calle Tucumán 1581, Piso 3°, oficina 6,

ante V.S. me presento y como mejor proceda en derecho digo

I.- OBJETO. Que vengo a iniciar la presente acción de

amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, en la persona de la Presidenta de

la Nación, Dra. CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER, con domicilio en la

calle Balcarce 50 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de

que se declaré la inconstitucionalidad del Decreto 929 del 15 de julio de 2013,

en atención a la circunstancias de hecho y razones de derecho que a

continuación se exponen. La presentación se efectúa en los términos del

artículo 43 de la Constitución Nacional, que faculta la posibilidad de obtener la

inconstitucionalidad de una norma por la vía de amparo

II.- LEGITIMACION ACTIVA- LOS INTERESES COLECTIVOS.

La “Convención Americana sobre Derechos

Humanos “(Pacto de San José de Costa Rica) prevé la aplicación del amparo a

los países signatarios del mismo, en su artículo 24. Dicha disposición establece

que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier

recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que los ampare

contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la

Constitución, la ley o la Convención, aún cuando tal violación sea cometida por

personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.

En la República Argentina hasta el año 1957, la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostenía en reiterada y uniforme

jurisprudencia, que el Habeas Corpus, que protegía la libertad física y

ambulatoria de una persona, no era aplicable cuando se trataba de los

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restantes derechos constitucionales. La tutela de esos derechos quedaba

librada a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales.

Esa doctrina judicial sufrió una modificación radical

a raíz de las sentencias de la C.S.J.N. en los casos “Angel Siri” del 27 de

diciembre de 1957 (Fallos,239:459) y “Samuel Kot SRL.” Del 5 de septiembre

de 1958 (Fallos, 231:295) Como lo recuerda Morello (El Amparo-Régimen

Procesal, Librería Editorial Platense, 5ª Ed. Plata….) la Corte ya había

insinuado una nueva posición, en la causa “Casa de la Cultura Argentina”,

(Fallos 239:382) al variar sus fundamentos frente a resolver un recurso

extraordinario. Esa creación pretoriana del “amparo de derechos

constitucionales que no fuesen la libertad física” llenó un vacío muy importante,

teniendo en cuenta que “los derechos no valen sino lo que valen sus garantías”

(H.L. Hart, The concept of. Law, Claredon Press, Oxford, 1975, pág. 176)

Asimismo obró de guía a numerosos casos judiciales que sucedieron con

posterioridad, y dio los argumentos necesarios sobre los cuales se basaron

tanto la ley 16.986, dictada por el gobierno de facto en 1966, como la creación

legislativa del amparo en muchas provincias. Algunas de ellas le dieron rango

constitucional.

Finalmente la Constitución Nacional sancionada en

1994, en su nuevo artículo 43 establece que toda persona puede interponer

acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial

más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas que en forma

actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o

ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la misma.

En el encuadre jurídico de la ley 16.986, -aún

vigente-, tres son las condiciones para que proceda el amparo: 1º) Violación o

amenaza, por acto u omisión de autoridad pública, en forma actual o inminente,

de un derecho o garantía explícita o implícitamente reconocido por la

Constitución Nacional; 2º) Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto lesivo;

3º) Inexistencia de otro remedio legal o posibilidad y la cierta posibilidad de

inferir un daño grave e irreparable si se desviara la reclamación a los

procedimientos comunes, sean judiciales o administrativos.

El art. 43 de la Constitución introdujo

modificaciones: 1º) Conforme el orden de prelación de las normas, resultante

de las modificaciones introducidas al art. 75, inc. 22 y 24 de la C.N., los

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derechos “reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley” deben ser

protegidos. Conforme la C.S.J.N. esa protección se conforma por medio de un

tramite excepcional y sumarísimo (Fallos, 241:71); 2º) La inexistencia de otros

remedios solo queda limitada a los judiciales. 3º) Amplía la protección a los “derechos de incidencia colectiva” y como consecuencia de esto último,

también se amplían los límites de la legitimación para accionar

Como lo señala Morello (ob. cit., Pág. 20), la

doctrina es unánime en cuanto interpreta que todo tipo de manifestación

estatal, sean actos, hechos, acciones, decisiones, órdenes, negocios jurídicos

u omisiones, con capacidad para afectar los derechos de los particulares

quedan comprendidos en el precepto y, por tanto son susceptibles de excitar el

control jurisdiccional (conf. Sagüés, Néstor Pedro, Ley de Amparo, Pág.73,

Lazzarini, José Luis, El Juicio de Amparo, 2º Ed. Pág. 157; Rivas, Adolfo

Armando, El Amparo, Bs. As. Ed. La Rocca. Pág. 119; Salgado Alí Joaquín,

Juicio de Amparo y Acción de Inconstitucionalidad, Astrea, pág. 20)

Por su parte la “lesión” resulta un concepto amplio

y abarcador, que comprende el daño o perjuicio de cualquier índole y por lo

tanto incluye la “restricción” (reducción, disminución o limitación) y la

“alteración” (cambio o modificación) de un derecho constitucional o de una ley.

La normativa constitucional que establece la

viabilidad de la acción de amparo, habla de la lesión o la amenaza a garantías

reconocidas por la propia Constitución, y en su caso a normas establecidas en una ley que sean desnaturalizadas por un acto de autoridad pública.

En el presente caso la afectación que se invoca y que luego analizaremos en

detalle, tiene que ver con la explotación de nuestras riquezas hidrocarburíferas;

que se ha visto vulnerada por una decisión claramente inconstitucional, que

agravia a nuestra condición de ciudadanos, que día a día somos despojados de

bienes que pertenecen a toda la comunidad desde el mismo momento de

nuestra independencia. Y ese despojo es realizado por empresas

transnacionales, que se benefician con la extracción de todos los recursos de

nuestro suelo sin las contraprestaciones propias de un contrato bilateral justo

que beneficie a las partes por igual.

La acción intentada implica defender los derechos

de todos los ciudadanos, ya que como lo señala Quiroga Lavié “…el sujeto

individual se integra a la sociedad defendiendo sus intereses personales, pero

al mismo tiempo consolida la solidaridad social al extender su acción de tutela

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a todos aquellos que se encuentran en posiciones equivalentes…” (Humberto

Quiroga Lavié, El Amparo Colectivo, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As. 1998, Pág.

127). Respecto a esos derechos colectivos, la doctrina alemana ha

considerado como una nueva categoría a los “derechos reaccionales”, que son

aquellos donde el individuo puede reaccionar mediante acciones judiciales

concretas contra actos del poder administrador que considere lesivos, no solo

al interés particular o de la comunidad, sino al interés de la Nación. En el VII

Congreso de Derecho Procesal celebrado en Wurzburg, República Federal de

Alemania, se planteó con mucha claridad la defensa de los intereses difusos y

colectivos, a través de acciones que impidieran que tales intereses se vieran

afectados.

Que si bien la Corte Suprema de Justicia rechazó

en 1994 la posibilidad de otorgar legitimación activa, a los titulares de un

interés simple (vago e impreciso); en el presente caso, el interés que legitima

ésta acción es muy concreto, ya que tiene consecuencias de carácter

patrimonial y también porque afectan el ordenamiento legal en su conjunto.

Además por medio de este recurso pretendemos que se decrete la

inconstitucionalidad del Decreto 926, por medio de la cual se autoriza la

posibilidad de entregar la explotación de recursos hidrocarburíferas a capitales

extranjeros, por un plazo verdaderamente insólito, y violando expresamente la

Ley 17.319. Como lo resolvieran nuestros tribunales “Cualquier ciudadano

tiene legitimación tendiente a declarar la inconstitucionalidad (de una norma) al

invocarse violación de derechos de rango constitucional e incidencia colectiva”

(Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo, Sala IV”Gil Domínguez,

Andrés c/Multicanal” LL. 2000-E-514)

Gordillo estima que el propio afectado puede

actuar en doble carácter, defendiendo tanto su propio derecho subjetivo como

el derecho de incidencia colectiva” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho

Administrativo, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1997, Tº

II-22) y autores como Bidart Campos, Quiroga Lavié, Rojas y Enderle, también

coinciden con ese criterio, insistiendo en la amplia interpretación que debe

tener el artículo 43 de la Constitución Nacional en cuanto a conceder

legitimación a una persona o a una Asociación destinada a la recuperación y

defensa de intereses que indudablemente son de incidencia colectiva. Por otra

parte a través de este recurso, no se trata solamente de obtener la tutela de

intereses subjetivos, sino de ejercer la defensa de los intereses legítimos de los

ciudadanos que no pueden seguir tolerando que la violación de la ley se haya

convertido en una norma del poder administrador, afectando gravemente los

recursos del Estado.

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Sagüés establece el concepto de afectado como el

de toda aquella persona que sea tutelar de un derecho subjetivo, de un interés

legítimo o aún de un interés difuso. Morello dice que se trata de toda persona

perjudicada por una acción u omisión que afecte un derecho de incidencia

colectiva aún de modo indirecto o reflejo. Ekmekdjian se inclina por la tesis

de Morello y sostiene que “La posición de Morello es más progresista, ya que

la posición contraria para nada habría cambiado el derecho procesal del

amparo. El propio Morello afirma con gran realismo, que “no le hagamos perder

al amparo vivacidad y sus matices…¿Porqué replegarlo a un rincón y vaciarlo

de contenido y de efectividad?...Finalmente frente a las arbitrariedades

modernas el amparo necesita con la menor represión, la mayor comprensión

posible. Está organizado –desde la Constitución- en la nueva línea de control

social en curso, que contribuye a racionalizar el modo de gestión y también de

legitimación de los comportamientos” (Miguel A. Ekmekdjian, Tratado de

Derecho Constitucional, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997, To IV, Pág. 68-69)

Desde que la Corte Suprema, en los conocidos

casos “Siri” y “Kot” a los que hiciéramos referencia, creara pretorianamente la

posibilidad de solicitar el amparo judicial ante la violación o afectación de

derechos consagrados por la Constitución, la jurisprudencia anduvo transitando

firmemente un camino que prometía un efectivo resguardo tutelar. A partir de

la puesta en vigencia de la Constitución de 1994, se definió la posibilidad real

de acceder a esa vía aún en el caso de afectación de los derechos de

incidencia colectiva en general, que usualmente se denominan en la doctrina

“intereses difusos”. Es así, que más allá de las divergencias doctrinarias sobre

matices de este recurso, no queda duda alguna que cualquier derecho o

cualquier pretensión apoyada en la ley o en los principios generales del

derecho, que sea materia de agravio por la autoridad puede ser tutelada por la

vía del amparo.

Por cierto que tal posibilidad no supone el intento

de utilizar a esta acción para obtener el reconocimiento de cualquier pretensión

subjetiva, sino que pese a la amplitud con la que hoy la consideran los

tratadistas, su procedencia solo será viable si la ilegalidad del acto atacado

aparece de modo claro y expreso, careciendo del respaldo normativo adecuado

que pueda justificarlo. Además la admisibilidad establecida por el citado art. 43

de la C.N. solo será posible, siempre que no exista otro medio más idóneo

Respecto a este último extremo, es necesario

efectuar algunas precisiones que son extensivas a lo que señaláramos en los

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párrafos anteriores y que están relacionadas con esa legitimatio ad causam de la que hablaba Couture, y que es en sentido riguroso la condición jurídica

que se tiene para defender el derecho afectado. Esa condición como señala

Morello, es uno de los requisitos que deben acreditarse durante el transcurso

del proceso, con el objeto de obtener el pronunciamiento judicial que se

necesita para hacer cesar la violación del derecho afectado.

En el presente caso se trata nada más y nada

menos que un Decreto, el 929, que viola expresamente normas de la Ley de Hidrocarburos, y que además de tener el preciso objetivo de asociar a YPF

con la empresa Chevron para la explotación intensiva de los recursos

existentes en las Provincias de Neuquén y Rio Negro, precisamente en el lugar

llamado Vaca Muerta, permite a cualquier empresa petrolera asociada, contar

con beneficios especiales, entre los que se cuentan prorrogas contractuales,

que exceden los plazos que se establecieran en anteriores contratos.

Esto que decimos, no es una expresión subjetiva de

disconformidad con la política económica implementada a partir de 1989 y que

continúa hasta hoy con algunas modificaciones, sino la evidencia más clara de

la disminución de los recursos del Estado que ya no cuenta más con la renta

petrolera, ni dispone de la facultad de controlar la política hidrocarburífera tal

como fuera diseñada hasta 1989. También es necesario remarcar que esa

afectación, no puede ser restringida por cuestiones meramente formales o por

la mayor o menor relevancia que se le quiera otorgar a la legitimación que

invoco, ya que como lo explica Morello “…ante la urgencia en considerar la

situación del afectado pierde relevancia jurídica, si quien entabla una acción de

amparo se encuentra investido de la calidad de titular de un derecho subjetivo,

o al menos de un interés legítimo para reparar, en que ostentando como

justificación un simple interés de hecho –producto de uno de los conflictos de

nuestra singular coyuntura convivencial- el derecho viene obligado a tutelar…El

reclamo se soporta sin más en la condición de ser humano, aunque pueda

ramificarse además en otras connotaciones que también de modo singular o

concurrentemente tienen un basamento bien preciso: el de ser ciudadano,

contribuyente, político, colegiado, etc. (A.M. Morello, ob. cit.) Esa condición

natural de ser humano, unida a la de contribuyente y ciudadano fue invocada

por un particular a quien el 5 de septiembre de 1983 el Juzgado en lo Civil,

Comercial y Minas de Mendoza le reconoció el carácter de parte legitimada

para la acción (In re “Gianella Horacio vs. Provincia de Mendoza” J.A. 18-IV-

1984)

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La legitimación para este proceso está dada por

nuestro carácter no solo de ciudadano, que se ve afectado por disposiciones

violatorias de la ley expresa, sino por mi condición de Diputado de la Nación y

Secretario de la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados, encargada

de aprobar todas aquellas disposiciones relacionadas con los recursos

energéticos. Ello determina que desde el punto de vista del derecho subjetivo y

del interés legítimo estén cumplidos los recaudos necesarios para la

procedencia de la acción, máxime si se tiene en cuenta que en la situación

planteada con los hidrocarburos existe una confluencia de circunstancias

relacionadas estrechamente, que no pueden fragmentarse en realidades

separadas y serán materia del pertinente desarrollo más adelante.

En lo que respecta al interés simple que también

puede invocarse, si bien el mismo consiste en el derecho que tiene todo

ciudadano en que la ley sea cumplida, en el presente caso tal interés como los

otros a los que hiciera referencia se subsumen en la categoría definible de los

intereses de incidencia colectiva, que es una adecuación más exacta para

todos aquellos que nos encontramos afectados por la política energética.

Si como lo señala acertadamente Morello, que ha

estudiado en profundidad todo lo concerniente al amparo, y a sus posibles

manifestaciones, la doctrina actual ha dejado de lado ciertos formalismos

procesales y caracterizaciones anacrónicas, esta nueva concepción de la tutela

jurisdiccional permite que haya un amplio segmento de protección de que

sustento a las acciones de esta clase. De esa manera se permite receptar con

singular amplitud, planteos que otrora fueran rechazados debido al empleo de

criterios tradicionales que perdieron totalmente vigencia.

Un criterio judicial prudente –es un principio sabio

el que dice que es preferible un litigante equivocado a una justicia prohibitiva y

menospreciadora- conduce a reconocer legitimación activa a los particulares

alcanzados por el concepto de interés legítimo que dada su amplitud y

generalidad, está constituido por la repercusión que en su persona y/o en su

patrimonio pueden tener las decisiones o los actos impugnados como lesivos.

El nuevo art. 43 de la C.N. vino a coronar la evolución operada en el punto,

ampliando la legitimación a límites igualmente difíciles de precisar, pero –sin

dudas- menos estrechos que los establecidos hasta su sanción (Bartolomé

Fiorini, Acción de Amparo- Graves limitaciones e incongruencias que la

desnaturalizan, cit. Por Morello, ob.cit, pág. 106)

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En el caso que sometemos a consideración del

Tribunal, se da una confluencia específica del derecho subjetivo, el interés legítimo y los intereses de incidencia colectiva que confieren suficiente

legitimidad para accionar en reclamo de justicia, y evitar así daños personales

y colectivos de imposible reparación ulterior.

Cassagne ha pensado que “ mientras el derecho

subjetivo aparece como un poder jurídico en garantía de un bien o interés que

le proporciona al titular una utilidad directa o indirecta, el interés legítimo

representa para el administrado una garantía de legalidad… Pero el interés

legítimo con ser una categoría capaz de satisfacer de modo mediato los

intereses individuales o sociales de carácter sustancial, no deja de ser un

verdadero poder jurídico que permite exigir la garantía de la legalidad

instrumental en sede administrativa y que tiene adosado un poder de

impugnación o reacción, tanto en sede administrativa como en la judicial” (Juan

Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, 4º ed. Bs. As.

1994, Tº II, Pág.96) y García de Enterría sostiene que “resulta completamente

equívoco pretender que no hay derecho subjetivo por la razón dogmática de

que la norma que ha de juzgar la validez del acto es una norma destinada a

servir solo al interés general. Todas las normas objetivas y no solo las

administrativas están basadas en el interés general” (Eduardo García de

Enterría, Tomás Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Madrid, 1977,

Tº II, pág. 45)

Es decir que desde un estricto planteamiento

jurídico, no se puede negar el derecho subjetivo, el interés legítimo y la defensa

de los derechos de incidencia colectiva, en cuanto los mismos están

claramente afectados por el Decreto impugnado, y también porque no se puede

aceptar que sea quebrantado el ordenamiento jurídico de la Nación, máxime

cuando ese quebrantamiento importa una afectación directa a los intereses de

todos los ciudadanos, por la razones que ya expusiera y que la doctrina

considera como “derechos irrenunciables e intocables por parte del estado, ya

que se estiman como derivados de la naturaleza propia de todos los hombres

y, por tanto anteriores y superiores a las disposiciones de los diversos

derechos políticos” (Paolo Biscaretti di Ruffia, Introducción al Derecho

Constitucional Comparado, Fondo de Cultura Económica, 1991, pág. 118)

La Corte Interamericana de Derechos humanos ha

dicho que no basta con que el recurso ante la justicia esté previsto por la

Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere

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que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a

los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden

considerarse efectivos aquellos recursos que por las condiciones generales del

país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten

ilusorios. Ello puede ocurrir por ejemplo cuando su inutilidad haya quedado

demostrada por la practica, porque el Poder Judicial carezca de la

independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los

medios para ejecutar sus decisiones, por cualquier otra situación que configure

un cuadro de denegación de justicia como sucede cuando se incurre en retardo

injustificado de decisión, o por cualquier causa, no se permita al presunto

lesionado el acceso al recurso judicial. (C.I.D.H., Garantías Judiciales en

Estados de Emergencia, opinión consultiva OC 9/87 del 6 de octubre de 1987,

Serie A, Nº 9)

Sin duda la protección de los derechos de

incidencia colectiva, plantea una cuestión relevante del derecho procesal en lo

que hace a su defensa jurisdiccional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art.

43 de la C:N. Según el mejor criterio, el citado artículo, legitima para interponer

la acción amparista requiriendo la protección de los derechos mencionados en

el párrafo anterior, a los particulares afectados o damnificados, -usuarios o

consumidores- al defensor del pueblo y a las asociaciones cuyo objeto

propenda a los fines perseguidos por la acción (cf. CSJN. Caso “Asociación de

Grandes Usuarios de Energía Eléctrica c/Provincia de Buenos Aires”, abril 22

de 1997)

Se afirmó en el Congreso Internacional sobre

“Derechos y Garantías en el siglo XXI”, -AABA-: “Cuando el art. 43, segundo

párrafo alude al “afectado” “consideramos, -siguiendo la línea doctrinaria del Dr.

Germán Bidart Campos- como tal a “toda persona afectada” lo que significa

que no se trata de la persona lesionada en un derecho subjetivo –como lo es

en el caso del párrafo primero de la norma constitucional- sino que podríamos

decir, que se ha extendido la protección a la porción subjetiva en los derechos

de incidencia colectiva… la mayor participación de la población en los asuntos

jurídicos, el reconocimiento de nuestra ley fundamental a una tercera

generación de derechos y el lugar privilegiado que ocupan los tratados

internacionales de derechos humanos en nuestra ordenamiento jurídico,

conlleva necesariamente como modo de garantizar efectivamente los derechos,

al reconocimiento en sede judicial de otra categoría de legitimados…el perjuicio

puede estar latente más allá de aquel que se vio vulnerado en un derecho

subjetivo, para la defensa de los derechos de la colectividad…” (Posición de la

Dra. Fabiana Haydeé Schafrik, quien cita en apoyo de su tesis a Bidart

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Campos, Rodolfo Barra, Carlos Colautti y fallos de la Cámara Federal en lo

Contencioso Administrativo y de la Corte Suprema de Justicia)

Con referencia a lo que vengo afirmando y citando,

es sumamente interesante la opinión de la jurista, Dra. Angelina F. de la Rúa

referida tanto a la Constitución Nacional, en su nuevo artículo 43, como en la

recepción que la Constitución de la Provincia de Córdoba hace de los

“intereses difusos” y su protección. “…Frente al derecho subjetivo privado,

aparecen nuevas categorías de derechos subjetivos públicos “los intereses

difusos” que se caracterizan porque no pertenecen a una persona determinada,

sino que corresponden a un sector de personas que conviven en un ambiente o

situación común. Los procesos referidos a intereses difusos se caracterizan

porque se procura la protección de un derecho subjetivo colectivo que no

pertenece exclusivamente a nadie, pero son muchos los interesados. Dentro de

estos intereses difusos se encuentran aquellos derechos que se relacionan con

la defensa de valores trascendentes de un grupo como son la preservación del

medio ambiente o la ecología, la calidad de vida, la defensa de los

consumidores y el derecho a no ser discriminado. Frente a esta nueva

categoría de derechos subjetivos, las estructuras e instituciones clásicas del

derecho procesal resultan inadecuadas por lo que se requiere un cambio

significativo en la estructura procesal. Desde un punto de vista subjetivo, estos

intereses se caracterizan por la falta de precisión en cuanto al sujeto

perteneciente al grupo pero es indivisible; es decir, que la satisfacción del

interés respecto de uno de ellos importa la de todos “

Ese derecho de todos los que integran la

comunidad argentina, se encuentra amenazado por la posible explotación de

yacimientos a través de sistemas no convencionales, que afectarán el medio

ambiente, violando así la Constitución. De allí que entienda estar

suficientemente legitimado para accionar en defensa de esos derechos

conculcados.

Sé que el acceso a la jurisdicción para que se

reconozca la pertinencia de esta acción de amparo, presenta una

consideración muy peculiar, ya que se trata de un planteo que reconoce pocos

antecedentes de otros similares en el Poder Judicial; pero ello en modo alguno

puede constituir un obstáculo para obtener el reconocimiento de nuestra

pretensión impugnativa, y mucho menos para rechazar el amparo, mediante el

dictado de una resolución que provenga de consideraciones estrictamente

formales y rígidas, ya que como se ha señalado con acierto “Tal vez sea la

legitimación uno de los institutos más sensibles al fenómeno de la socialización

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del proceso. No es difícil constatar que cuando se destapa el tema del llamado

“acceso a la justicia” y se intenta develar sus variables económicas, son los

planteamientos dogmáticos de la legitimación los que no pocas veces se

destacan por su mayor resistencia a facilitar respuestas operativas…Que entre

nosotros haya adquirido ya cierta familiaridad el concepto de intereses difusos

demuestra que aquellos posicionamientos dogmáticos no son invencibles y

como tantas veces ha ocurrido con otras cuestiones, la dimensión social de la

justicia obligará a adoptar una actitud renovadora” ( Luis Muñoz Sabaté El

Problema de la legitimación en los pequeños asuntos en Revista Jurídica de

Catalunya- Barcelona, 1990, Nº 2, pág 502).

Existen también distintos pronunciamientos que

clarifican con precisión la cuestión de los intereses difusos. Así, la Sala 3ª. de

la Cámara Federal de la Plata determinó que “son intereses difusos los que

pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de

grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de

goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa. De tal forma

que la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada

individuo, se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a

cada uno afecta, simultánea y globalmente, a los integrantes del conjunto

comunitario” (J.A. 1988-III-pág.96-116) y el Juzgado Contencioso

Administrativo Federal Nº 2 sostuvo que “En la sociedad de consumo post

industrial y las concentraciones urbanas de crecimiento vertiginoso, la tutela de

los denominados “intereses difusos” ocupa la instancia de las “cuestiones

principales”; es que las circunstancias de los individuos pierden importancia

con respecto a los grupos y/o colectividad en si. Por lo tanto, y más allá de que

se acepte o no esta denominación, lo importante de la cuestión es que se trata

de defender intereses que no son de una sola persona o de varias, sino de

todos o de un grupo que convive en un medio determinado y cuya suerte tiende

a ser común, sea que atañe a la degradación del medio, a su destrucción o,

como sucede en el caso, cuestiones relativas al gobierno mismo del conjunto o

comunidad” (E.D, Tº 149, 1992, págs. 432). También la Cámara Civil expresó

que “En el campo de los intereses difusos, es evidente que no es sólo la cosa

pública la que aparece directamente dañada sino que es el conjunto de los

habitantes de una manera personal y directa la víctima respecto de la cual el

derecho objetivo tiene necesariamente que acordar un esquema de protección,

dando legitimación para obrar al grupo o individuo que alegue su

representación sin necesidad de norma específica al respecto…La legitimación

activa de los particulares para la defensa de los intereses difusos no está

huérfana de fundamento constitucional; por el contrario, encuentra respaldo en

el art. 14 de nuestra Carta Magna, en tanto consagra el derecho de peticionar a

11

Page 12: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

las autoridades, y también el art. 33, en cuanto reconoce los derechos no

enumerados que nacen del principio de la soberanía del pueblo..” (CNCiv. Sala

I, J.A., Bs.As. Nº 5871, 9-3-94, ,pág. 14/24)

LA LESION INMINENTE

Si bien entendemos que resultan inobjetables las

razones que hacen a nuestra legitimación y al objeto del amparo, es necesario

precisar el porqué de la vía elegida, que tiene que ver con la facultad que

confiere el art. 43 para solicitar por vía de amparo la inconstitucionalidad de

una norma, pero fundamentalmente con las razones de urgencia, ante el daño

inminente que supone una política de hidrocarburos originada en un decreto

dictado de apuro para justificar una inminente contratación. Decimos daño

inminente y lo vamos a justificar, ya que es el requisito constitucional para la

viabilidad de la acción.

El art. 43 citado no especifica fecha alguna ni

plazo específico y a ello correspondería atenerse, ya que la ley no es ni puede

ser superior a la norma constitucional, y por otra parte la Constitución Nacional

es posterior a la ley de amparo. Por otra parte, las garantías constitucionales

que hacen a la defensa de los intereses básicos de los ciudadanos no pueden

estar encerradas en límites formales de tiempo o restricciones que hagan

inviable la tutela jurisdiccional..

Es cierto que existe un fallo plenario de la

Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal (Bertoni, Alba Hilda y otro

c/PEN ley 25.561 s/amparo ley 16.986, del 27-8-2002 donde se determinó que

“las cuestiones relacionadas con el cómputo del plazo para la articulación del

recurso de amparo previsto en la ley 16.986 deben ser analizadas en cada

caso particular, atendiendo a las defensas planteadas” que no indica plazo

alguno sino que remite a las circunstancias particulares de cada causa, pero

entendemos, que esa limitación de tiempo no es compatible con la nueva

norma del art. 43 de la CN, ni con lo determinado en los tratados

internacionales incorporados a la C.N. por medio del art. 75, inc. 22, como el

artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el

artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San

José de Costa Rica), o la parte II, artículo 2, apartado 3 del Pacto Internacional

de los Derechos Civiles y Políticos, que hoy son fuente indudable de nuestro

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Page 13: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

Derecho positivo. En tales disposiciones no existen términos determinados

para la deducción del amparo. Es decir que en esta cuestión de los plazos que

hacen a la viabilidad de la acción hay un criterio limitado al plazo de quince

días desde que se tuvo conocimiento del acto lesivo, que ha sido morigerado

en cuanto a sus alcances por el plenario citado, y hay otro criterio que indica

que ese plazo ya no existe debido a que el art. 43 de la CN, no establece plazo

alguno, debiendo ceder la ley 16.986 ante la norma constitucional. Este es el

criterio de Rojas (Jorge A. Rojas, La Emergencia y El Proceso, Ed. Rubinzal-

Culzoni, Buenos Aires, 2003), y de Bidart Campos (Germán J. Bidart Campos,

Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Buenos Aires, 1997) Éste último,

es categórico en cuanto sostiene la inexistencia de plazo alguno dado lo

establecido en el art. 43 del nuevo texto constitucional y creemos que es el

enfoque correcto ya que nadie puede dudar de la preeminencia de esta norma

sobre una vieja ley y sobre cualquier plenario dictado para adecuar esa ley.

Quizá para considerar este punto del plazo

deberíamos relacionarlo con la doctrina de la Corte en cuanto a las

formalidades rígidas del proceso, ya que el alto tribunal descalificó como

arbitrarias aquellas sentencias que se atuvieron rígidamente a cuestiones

formales, sin ir al aspecto esencial de las cuestiones debatidas, donde lo más

importante era la búsqueda de la verdad y no determinados aspectos

procesales, que aún reconociendo su vigencia no podían tener mayor entidad

que el fin último del proceso. En el caso del límite temporal al que hiciéramos

referencia, entendemos que además de su pérdida de vigencia, como señala

Bidart Campos, no puede restringir el acceso a la jurisdicción cuando se está

ante un hecho de indudable gravedad y de imposible reparación ulterior.

También para considerar este último aspecto de la caducidad del plazo, debe

tenerse en cuenta que cuando se dictó la ley, la acción de amparo solo se

viabilizaba a través de la doctrina de la Corte, ya que no había normas

específicas sobre la materia, y los contextos eran otros. Hoy la protección

constitucional es más amplia y está consagrada en tratados internacionales,

que según la doctrina de la Corte son de aplicación obligatoria para jueces y

tribunales, y en esos tratados no existe plazo limitativo alguno.

Empero, si a pesar de lo manifestado se insistiera

en considerar el plazo de quince días desde que se tuvo conocimiento del acto

que provoca la lesión materia del amparo, deben tenerse en cuenta los

alcances del plenario citado ut-supra, en cuanto establece -como ya dijéramos-

que a los efectos de computar el plazo del amparo, las cuestiones deben ser

“analizadas en cada caso particular, atendiendo a las defensas planteadas”.

Además lo que reviste de carácter sustancial al fundamento fáctico del recurso

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es que nunca el país se encontró frente a una situación de inminente crisis

energética, y vaciamiento de los recursos hidrocarburíferos como en la

actualidad donde los más serios estudios sobre la materia demuestran

inequívocamente que desde hace dos años se importan algunos combustibles

líquidos, y las reservas, cada vez más exiguas, van camino del agotamiento,

calculándose de seguir el actual estado de cosas, que se agotarán en un plazo

no mayor a los nueve años, con lo que ello va a significar para la economía al

tener que destinar una gran parte de los recursos a una importación que de

haberse seguido otra política no hubiera sido necesaria. Es decir, que ha

existido una acción de continuidad del daño, que se ha ido agravando, hasta

alcanzar en estos momentos una dimensión que significa, la inminencia de una

crisis energética de proporciones que es necesario conjurar. Finalmente hay

que considerar que el Decreto tiene fecha 11 de julio, y la feria judicial impidió

iniciar la acción en las dos semanas posteriores a la suscripción del mismo, por

lo cual entendemos, que no puede haber impedimento legal alguno por el

transcurso del tiempo.

LAS RESERVAS. LA CRISIS

El problema de los recursos de hidrocarburos que

afecta ya gravemente a nuestro país, es simplemente el emergente de un

colapso generalizado que se empezó a detectar a través de los propios

informes de las compañías petroleras más importantes del mundo. Las

informaciones de que disponemos, muestran que lo que decimos, no son

simples manifestaciones de oportunismo político, sino lo que hemos receptado

de esos informes. Como ejemplo podemos citar que Conoco-Phillips, fusión de

Continental Oil y Phillips Petroleum, con sede en Houston anunció en el 2007

que sus reservas petroleras globales sumaban solo un 65% de todo el crudo

producido ese año; Chevron Texaco, la segunda empresa energética de los

EE.UU. informó de la existencia de un notable desequilibrio entre su producción

y la restitución de sus reservas. Royal Dutch Shell declaró en el 2004 que

había sobreestimado sus reservas de crudo y gas natural en un 20%,

habiendo bajado sus reservas en más de un 10%, lo que implica una pérdida

de neta de 5.300 millones de barriles de crudo.

Estos ejemplos demuestran que la voracidad

financiera de las empresas, donde lo único importante en Argentina fue extraer,

vender sin explorar nuevas fuentes, está creando complicaciones cada vez

mayores, con un horizonte a la vista altamente preocupante. Al respecto Mike

Rodgers que firmara un estudio publicado por PFC ENERGY de Washington

D.C. sostuvo que “En efecto, las existencias mundiales de crudo son todavía

muy dependientes de las posesiones de antaño, descubiertas durante los

tiempos de auge de la exploración” lo que revela la falta de exploración y de

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búsqueda de nuevas reservas, y el Dr. Michael T. Klare, profesor del

Hampshire College, y autor de “RESOURCES WARS: THE NEW LANDSCAPE

OF GLOBAL CONFLICT” y “THE RACE FOR WHAT’S LEFT THE GLOBAL

SCRAMBLE FOR THE WORL’S LAST RESOURCES”, afirma en una de sus

obra como ocurrirá el aplastamiento energético y qué tan severo puede ser son

materia de un debate considerable. En gran medida, este debate gira en torno

al concepto de “clímax petrolero” o producción máxima sostenible diaria. En los

cincuenta un geólogo del petróleo, M. King Hubbert, publicó una serie de

ecuaciones que muestran que la extracción de cualquier pozo o reserva de

crudo seguirá una curva parabólica en el tiempo. La producción aumenta

rápidamente después de la perforación inicial y luego pierde fuerza conforme la

extracción alcanza su máximo, su “clímax” o “pico”, como se lo conoce por lo

común. Este se alcanza casi siempre cuando se ha extraído la mitad del monto

total del petróleo de dicha fuente, después de lo cual la producción cae a una

tasa de caída más y más pronunciada. En 1956 y usando esas ecuaciones,

Hubbert predijo que la producción de crudo convencional en Estados Unidos

tendría un pico o clímax a principios de los setenta. Su predicción provocó

mucha mofa en esa época, pero le dio gran renombre cuando en efecto la

extracción estadounidense llegó a su nivel pico en 1972. Debido a los

insuficientes datos que había entonces, Hubbert no pudo aplicar sus

ecuaciones a la producción estadounidense. Sin embargo, él predijo que la

producción global -al igual que la estadounidense- alcanzaría eventualmente

su nivel pico y después iniciaría su declive irreversible. Empero no pudo prever

la decisión antiambiental de la extracción no convencional que promete

asegurar una oferta creciente, pero que por aumento grave de los costos no

impedirá el futuro de un petróleo caro y menos concentrado entre los países.

Hoy son muchos los países donde se prohíben este gas y este petróleo no

convencionales para no destruir el ambiente y evitar las consecuencias

sísmicas que parecen inevitables

En el caso argentino la crisis hidrocarburífera llega

a extremos de gravedad que no pueden soslayarse y demuestra que todo el

proceso de desregulación y desnacionalización de los hidrocarburos, no fue el

producto de decisiones desacertadas de política económica, sino el resultado

de un plan deliberado para agotar nuestros recursos, sin las inversiones

básicas para restablecer el equilibrio necesario entre la explotación y las

reservas.

La explotación irracional de los recursos

energéticos nos ha llevado a una crisis, que ha significado importar

combustibles el año 2011 por valor de 9397 millones de dólares conforme lo

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informara la Sra. Presidenta de la Nación y en el año 2012 las importaciones

alcanzaron los 12.000 millones de dólares, con la enorme transferencia de

recursos que ello significó para la economía nacional. Existen antecedentes

que anunciaban estas crecientes dificultades energéticas. Solo cabe recordar

que el 26 de marzo de 2004 la Secretaría de Energía dio a conocer la

Resolución 265 por medio de la cual se puso de manifiesto que la situación de

abastecimiento de gas al parque generador termoeléctrico se transformó en

complicada dado que el mismo “no está plenamente en condiciones de operar

física y financieramente sobre la base de combustibles líquidos”. Eso la llevó a

establecer un programa de racionalización energética, buscando la importación

de combustibles líquidos y gaseosos y estableciendo un plan para alentar la

reducción del consumo de gas y electricidad (Resolución 415) Estas

racionalizaciones determinadas por un comienzo de crisis, no reparaban que se

hablaba de reducciones al consumo, ignorando el hecho de que hay más de 11

millones de personas que carecen de provisión de gas por redes según el

Indec, aunque nuestros propios estudios llevan esa cifra a 15 millones de

personas. A partir de allí y no obstante las medidas restrictivas adoptadas, la

situación no ha variado sustancialmente, y es por eso que es necesario

importar gas en grandes cantidades.

En los inicios de la gestión del Presidente Kirchner,

solicitamos a las autoridades del sector, la realización de una auditoría integral

de reservas, de extracción y de inversiones que estuviera a cargo de técnicos

argentinos independientes, es decir no vinculados a las empresas privadas

actuantes, sin que nada se hiciera al respecto. Tal planteo lo hicimos para

saber con exactitud el nivel de reservas existentes, ya que no confiamos en los

datos que suministran las petroleras privadas.

En el actual estado en que se encuentra la

producción, el consumo y la exportación, los niveles de reservas de gas y

petróleo no llegan a los siete años, cuando a fines de la etapa estatal llegaban

a 36 y 16 años respectivamente. No obstante ello reiteramos que los datos no

nos merecen fe, por lo tanto cualquier decisión técnica, económica o política

que se adopte en el futuro sobre la base de los mismos, no es creíble, y tiene

grandes posibilidades de estar equivocada

La crisis energética que existe a nivel global, quedó

una vez más evidenciada, por un importante personaje del mundo petrolero, Alí

Moshiri, Presidente de la división para exploración de América Latina de

Chevron Texaco, quien el día 10 de agosto de 2006, en la conferencia

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“Argentina: crecimiento y oportunidades de inversión” que organizó el Consejo

de las Américas, dijo “la inversión actual solo alcanza para mantener la

producción pero no para sumar nuevas exploraciones”, mostrando un gráfico

donde se señalaba el agotamiento total de las cuencas de gas y petróleo para

el año 2030, lo que fue ratificado por Gustavo Cañonero, economista-jefe del

Deutsche Bank quien dijo “ la Argentina se beneficiaba de la coyuntura

internacional que era muy favorable con las economías que producen

commodities. Hasta 2007 está todo controlado. Pero después hacen falta

fuertes inversiones. Estamos hablando de un mínimo de 5000 millones de

dólares en los próximos cuatro años y 10.000 si lo que se quiere es ampliar la

oferta actual” (La Nación, 11 de agosto de 2006) Esta palabra “commodities”

del banquero no es casual y muestra cual es el concepto que nos impusieron

sobre nuestro petróleo: una simple mercancía negociable. Lo que es un recurso

estratégico para las grandes potencias, que hasta prefirieron importarlo para

cuidar sus reservas, ha pasó a ser en la Argentina, nada más que un

commoditie, con lo que se lo despojó del valor inherente a un servicio público, y

de tal manera lo exportaron sin limitación

En los inicios de la gestión del Presidente Kirchner,

solicitamos a las autoridades del sector, la realización de una auditoría integral

de reservas, de extracción y de inversiones que estuviera a cargo de técnicos

argentinos independientes, es decir no vinculados a las empresas privadas

actuantes, sin que nada se hiciera al respecto. Tal planteo lo hicimos para

saber con exactitud el nivel de reservas existentes, ya que no confiamos en los

datos que suministran las petroleras privadas.

Siendo el conocimiento de las reservas de gas y

petróleo un dato insoslayable en la fijación de la política energética, y

considerando las decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo durante muchos

años, la conclusión natural es que la política del sector la fijaron las empresas

concesionarias de acuerdo a sus intereses, que no son precisamente los de la

Nación concedente. Ello ha perjudicado el futuro de la comunidad, al entregar

sus bienes estratégicos, limitándose el Estado a ejercer retenciones sobre lo

que exportan, como si ello fuera un considerable logro, y aportara recursos

importantes. No se tuvo en cuenta que tampoco existía el debido control sobre

lo que declaran las empresas, lo que no es algo nuevo en nuestro país, pero a

lo que debe ponérsele fin.

En resumen, que la urgencia del planteo que

efectuamos en este amparo está plenamente justificada ante la disminución de

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las reservas, y al hecho de que se ha decidido la explotación de aquellas que

deben ser materia de una explotación no convencional, con los consiguientes

riesgos ambientales, como oportunamente lo mencionaremos.

Podríamos seguir acumulando multitud de citas

doctrinarias y jurisprudenciales, para apoyar la legitimidad de esta acción de

amparo e inconstitucionalidad, pero sería caer en una sobreabundancia que

nada agregaría a lo ya dicho, y entrar en un terreno de disquisiciones jurídicas

ajenas al sentido de esta presentación y más propias de un trabajo sobre la

materia. Creo que existen elementos de juicio – fácticos y jurídicos- que

determinan la razonabilidad de lo se que pide, que está indisolublemente

ligado al futuro de la Nación y de su pueblo, ya que como lo recordaba el

gobierno de la Provincia de Salta, en el memorial presentado a la Corte

Suprema de Justicia, en un litigio sostenido con la Standard Oil en 1928: “Se trata de decidir, si la riqueza del subsuelo argentino pertenece al dominio de los argentinos, o si por el contrario, ésta incalculable riqueza se ha de entregar al monopolio y a los “trust” extranjeros para que agoten hasta el último yacimiento, devolviéndonos luego la tierra estéril mientras el dividendo del “trust” nos habrá sustraído todo el patrimonio argentino. Se trata de decidir, si nuestro país se ha de trasnformar en el breve espacio de pocos años, en una de las primeras potencialidades económica, sociales, financieras y culturales de la Tierra, o si se prefiere dejar librados nuestros destinos a una servidumbre económica que nos trabe el progreso y nos tenga sujetos al pasado feudal... Se trata de saber si el porvenir de la Nación ha de ser ejercido por la voluntad libre de los argentinos y con los resguardos de una ética austera e invariable, o si tendremos dentro de nuestro suelo un Estado que extenderá su garra de acero, derramando su oro de perversión e infiltrándose en la sociedad argentina con su acción corruptora y disolvente”

Entendemos que si bien la cuestión que traemos a

conocimiento del tribunal, es de aquellas que eventualmente pueden constituir

un “leading case”, y de tal manera requieren un tratamiento prudente, ello no

significa en modo alguno que no deba existir una consideración amplia de todo

lo que aquí se pone en juego, que no es nada más y nada menos que la

defensa del orden jurídico y constitucional y de tal manera obtener una

sentencia ejemplar que determine la preservación de los bienes del todo el

pueblo, que no pueden ser malversados por un Estado cooptado al que solo se

le ha confiado la administración de los mismos, pero no su disponibilidad.

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No se trata, mediante esta acción de enjuiciar la

corrección o los desaciertos de una política económica en particular, ya que

ello sería contrario a la naturaleza del recurso, sino que se trata de impedir la

convalidación de actos que afectan la estructura económica de la República al

privarla de sus recursos más específicos, y de lo que pareciera no se tiene la

debida conciencia, más allá de los slogans que se utilizan para criticar o apoyar

cualquier política. Si bien todas las cuestiones que determinan la afectación de

referencia comenzaron durante la década de los 90 y luego continuaron a

través de diversos instrumentos legales, después de un intento de cambiar

algo esta política, se sanciona este Decreto 929 que impugnamos mediante

esta acción, para evitar no solo la dilapidación de los recursos estratégicos,

anticipando un futuro energético de sombrías perspectivas en los próximos

años, sino que se experimenten técnicas que puedan afectar seriamente el

medio ambiente y a todas aquellas personas que viven en las zonas

susceptibles de esa explotación no convencional.

Sabemos que el amparo es un remedio

excepcional y que la declaración de inconstitucionalidad de una ley de la

Nación y de los decretos citados, entrañan una acción con graves

consecuencias de índole institucional. La Corte Suprema de Justicia ha

sostenido a través de diversos pronunciamientos que la declaración de

inconstitucionalidad de preceptos de jerarquía legal, constituye la más delicada

de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, que

debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico (Fallos 260:153,

286:76, 288:325, 300: 241, 301:1062, 302:457 y 1149, 303:1708 y 324:920) y

esa inconstitucionalidad “no cabe formularla sino cuando un acabado examen

del precepto conduce a la convicción de que su aplicación cierta conculca el

derecho o la garantía constitucional invocados (CSJN. S 173, XXXVIII-

originario, Pcia. De San Luis c/Estado Nacional s/ Acción de Amparo”, del voto

de los ministros Belluscio, Maqueda y Boggiano) Es por ello, que si bien no se

nos escapa todo lo que se encuentra en juego en materia de la política de

hidrocarburos, las presiones existentes sobre el Poder Ejecutivo para continuar

en el mismo derrotero de sus predecesores, y los supuestos “derechos” que

podrían alegar las empresas que manejan todos esos recursos; entendemos

que por encima de toda esa configuración de apetencias crematísticas, están

los superiores intereses del Estado y éste no puede comprometer el patrimonio

de toda la comunidad argentina, alterar el orden jurídico y quebrantar la

legalidad para satisfacerlos. De tal manera y para evitar que se continúe con un

irregular manejo de esos recursos –que no son propiedad del Poder Ejecutivo-

la única opción que nos queda es promover esta acción que presenta aspectos

no convencionales en cuanto a la inusual gravedad de la situación planteada, y

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al hecho cierto de que no existe otra vía legal que permita, con la urgencia que

el caso requiere, impedir que se sigan concretando actos de manifiesta

ilegalidad.

Antes de la reforma constitucional de 1994, una

acción de inconstitucionalidad, podía ser objeto de varios reparos sino existía

estrictamente un “caso judicial”. Con la reforma del Código de Procedimientos

en lo Civil y Comercial de la Nación en 1968, se estableció la posibilidad de

acceso a la jurisdicción a los efectos de obtener una sentencia meramente

declarativa a los efectos de poner fin a un estado de incertidumbre sobre

determinadas cuestiones, o donde la relación jurídica entre partes presentara

controversias que necesitaran definirse sin llegar a la necesidad de una acción

jurídicamente controversial. Empero ello no resultó suficiente respecto de la

posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de una norma, debido a que la

Corte Suprema tenía desde siempre establecido, que si no había un

planteamiento concreto derivado de una acción litigiosa, o de la concreta

afectación de un derecho, no correspondía expedirse sobre la

inconstitucionalidad de una norma, ya que no era un tribunal de consulta ni

juzgaba casos abstractos. Este criterio comenzó a variar a partir del dictamen

del Procurador Marquardt (in re “Hidronor c/Pcia. de Neuquén”, LL. 154-515) y

se afirmó en “Lorenzo c/ Nación Argentina” y luego en “Gómez c/Pcia. de

Córdoba”, hasta la indicada reforma de 1994. Es por ello que hoy se admite sin

ambages que “La actual redacción del artículo 43 de la Constitución Nacional

ha removido el obstáculo que representaba el inciso d, del artículo 2 de la

ley.16.986 habilitando por la vía de la acción de amparo, la declaración de

inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva; ello

amen de señalar que, aún antes de la recepción constitucional de tal

posibilidad, la Corte Suprema de Justicia de la nación se había pronunciado a

favor de la misma, sobre la base de que esa restricción no podía ser entendida

de manera absoluta, pues equivaldría a destruir la esencia misma de la

institución del amparo, inspirada en el propósito de salvaguardar los derechos

sustanciales de las personas cuando no existen otros remedios eficaces al

efecto; máxime como sucede en el caso de la ilegitimidad de la norma

cuestionada es clara y evidente, lo que torna innecesaria la remisión de la

cuestión a otros procedimientos judiciales ordinarios ( Jorge Rojas, La

Emergencia y el Proceso, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As. 2003, pág. 251) De tal

manera que no es discutible la procedencia de la acción de inconstitucionalidad

a través del amparo, porque así lo determina la Constitución Nacional, y ya lo

recoge con amplitud la jurisprudencia de nuestros tribunales.

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Además de lo expuesto, debemos insistir en que la

inconstitucionalidad peticionada significa restaurar el orden jurídico y

constitucional, que se ha visto desconocido y quebrantado a través del dictado

de leyes producto de ocasionales conveniencias políticas que no responden al

debido funcionamiento del sistema republicano que nos rige. Y esto no es una

afirmación apresurada, producto de los esfuerzos para fortalecer la

fundamentación del amparo, sino una evidencia incontrastable que surge del

Decreto impugnado, en cuanto por medio del mismo se ha violado la Ley de

Hidrocarburos, y la propia Constitución Nacional.

III.- LOS HECHOS

Con el descubrimiento de petróleo en Comodoro

Rivadavia el 13 de diciembre de 1907, comenzó una larga lucha para asegurar

que esa riqueza fuera explotada en beneficio del país. El 3 de junio de 1922 el

presidente Irigoyen dictó un decreto creando la “Dirección General de

Yacimientos Petrolíferos Fiscales” y el 19 de octubre del mismo año el

presidente Marcelo T. de Alvear mediante un instrumento análogo designó

como Director General de la entidad al Coronel Enrique Mosconi, quien

desarrolló una fundamental labor para consolidar a la empresa como una de las

petroleras más importantes. Su labor permitió demostrar la mentada falacia que

era necesario contar con grandes capitales para desarrollar una industria

nacional, sin tener en cuenta que esos capitales habrían de obtenerse de los

beneficios producidos por la empresa. Es bien conocida la actuación de este

notable hombre público que se enfrentó a los trust petroleros, y desplazando a

las principales compañías, consiguió controlar todo el mercado interno del

petróleo.

Desde ese año 1922, hasta 1989, la industria

petrolera sufrió una gran variedad de alternativas que no es del caso comentar

aquí en homenaje a la brevedad, y que son suficientemente conocidas; pero a

pesar de ello, en ningún caso hubo duda alguna que los recursos

hidrocarburíferos eran propiedad inalienable e imprescriptible de la Nación. El

art. 40 de la Constitución de 1949 nacionalizó el subsuelo y terminó con las

concesiones, y aún cuando esa ley fue derogada por una disposición emanada

de un gobierno usurpador, nunca estuvo en peligro cierto la propiedad de los

recursos del subsuelo, pese a una serie de alternativas contractuales que

llevaron a la celebración de contratos con empresas extranjeras durante la

presidencia del Dr. Arturo Frondizi, los que fueron anulados por un decreto del

Presidente Arturo Illía.

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Aunque no se tenían las ideas de Mosconi, y eran

otras las concepciones económicas vigentes, el gobierno presidido por el Gral.

Onganía, sancionó la ley 17.319 ( B.O. 30/6/67) en cuyo artículo 1º se

estableció que “Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados

en el territorio del República Argentina y en su plataforma continental

pertenecen al patrimonio imprescriptible e inalienable del Estado Nacional” y

en la exposición de motivos elevada con la firma del Ministro Adalbert Krieger

Vasena si bien se admite la intervención de empresas particulares para la

explotación de hidrocarburos, queda muy en claro que la misma estará

subordinada a la explotación que lleve a cabo YPF, indicando que “ La intervención subsidiaria de las empresas particulares en modo alguno afectará el papel fundamental que Y.P.F. y Gas del estado, seguirán desempeñando en la política nacional de los hidrocarburos, ni menoscabará los poderes de que dispone el estado para reglar la exploración, la explotación, el transporte, la industrialización y la comercialización de esas sustancias, desde que tanto la fijación de la política en la materia, como la conducción y el contralor de su aplicación estarán totalmente a cargo del Poder Ejecutivo” agregando que la actividad

de las empresas particulares sería “tributaria del quehacer de las empresas estatales, únicas titulares de los derechos mineros referidos a yacimientos de hidrocarburos”. Es decir que ni remotamente se suponía que

YPF abandonara el papel rector que tenía en materia petrolera ni que el Estado

pudiera resignar sus potestades en materia de control sobre tales recursos.

Pigretti sostiene que la ley 17.319 es casi una copia literal de la ley española

del 26 de diciembre de 1958 sobre Régimen Jurídico de Investigación y

Explotación de los Hidrocarburos, es decir que no se trató de algo original de

ese gobierno, sino que se adoptó un texto legal que más allá de algunas

falencias, seguía asegurando la propiedad estatal de los recursos ( cif. Eduardo

A. Pigretti, El nuevo Régimen Legal de los Hidrocarburos Líquidos y Gaseosos,

ADLA. XXVIII-B 1967, págs. 1486 y sig.).A su vez, y determinando el carácter

que tenían los hidrocarburos, la Corte Suprema afirmó: “Que la ley 17.319 –

cuyo art.1º fue declarado constitucionalmente válido por esta Corte en la causa

“Yacimientos Petrolíferos Fiscales c.Mendoza, Pcia. De y otro s/nulidad de

concesión minera” del 3 de mayo de 1979- confirió a los yacimientos de

hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en la República y su plataforma

continental, el carácter de establecimiento de utilidad nacional –por su calidad

de complejo de obras y servicios-, en los términos del art. 67, inc. 27 de la

Constitución Nacional, quedando sometidos a la legislación exclusiva de la

Nación y en las condiciones inherentes a la vital importancia que revisten para

la economía general del país y su defensa” (CSJN., 6-12-84, “B.J. Service

Argentina S.A. c. Provincia de Mendoza”, considerando 2º, La Ley 1985-B, 199)

y cuatro años después volvió a ratificar tales criterios al sostener “Que si bien la

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utilidad nacional de los yacimientos de hidrocarburos puede derivarse

racionalmente de su propia naturaleza (doctrina de Fallos t.302, p. 1223) cabe

señalar que su incorporación entre los establecimientos amparados por el art.

67, inc. 27 de la Constitución es consecuencia de la interpretación de las

normas de la ley 17.319 y, por consiguiente, de la voluntad del legislador

nacional al que esta Corte ha reconocido, por principio, la atribución de

determinar la existencia del fin nacional así como la elección de los modos de

satisfacerlo (Fallos, t. 259, pág. 413, consid.. 8º)” (CSJN. 2/8/88, “Provincia de

Mendoza c. Estado Nacional, La Ley 1989- A, 447)

Durante la dictadura cívico-militar hubo algunos

intentos de privatizar a YPF, a través de proyectos propiciados por el ministro

de Economía de Galtieri, Dr. Roberto Alemann, y por los Dres. Juan Alemann y

Alberto Grimoldi, pero más allá del descomunal endeudamiento al que se

sometió a la empresa durante esa dictadura, que la llevó a tener que afrontar

obligaciones por casi 6.000 millones de dólares, YPF seguiría manteniendo el

control de la política petrolera. Sería con el advenimiento del presidente

Menem, donde se instrumentaría en proceso de liquidación de la petrolera

estatal, entregando el dominio de los recursos del subsuelo a empresas

extranjeras a través de los decretos desregulatorios 1055/89, 1212/89 y

1589/89 que se convirtieron en un verdadero “corpus” reglamentario para

terminar con el control del Estado sobre el sector; convirtiéndose tales normas

en los antecedentes inmediatos para proceder a convertir a YPF en una

sociedad anónima, despojándola de su carácter de sociedad del Estado, y

luego privatizarla hasta la entrega final a la petrolera Repsol.

A fines de 1989, cuando asumió el presidente

Menem la legislación vigente era:

Ley 17.319 de Hidrocarburos

Ley 21.778/78 de contratos de riesgo

Decreto 1.443/85 y decreto 623/87.

Es decir que existía una legislación, que a pesar de

sus falencias conservaba la autonomía de YPF en el sector y el control del

Estado sobre las operaciones. El gobierno menemista vendría a modificar todo

ese sistema a través de una arquitectura “legal” que se iría perfeccionando a

través de numerosas resoluciones y diversos actos administrativos para

terminar con propiedad estatal, desregulando el sistema. De tal manera y a

través de lo ocurrido de allí en adelante el país perdería su renta petrolera,

sería enajenada la empresa estatal, y las empresas extranjeras, pasarían a

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Page 24: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

ejercer el manejo total de los recursos hidrocarburíferos, sin control alguno por

parte del Estado.

Pero esta historia comienza mucho antes, y tiene

que ver con un plan minuciosamente preparado para quedarse con las

empresas públicas, a través del mecanismo de la deuda externa. En efecto, en

el mes de octubre de 1983 se reunieron en un “foro” Henry Kissinger, Alan

Greenspan, miembro del consejo directivo de Morgan Guaranty Trust, Helmut

Schmidt, Valery Giscard d’Estaign y otros prominentes personajes para tratar

distintos problemas internacionales, dedicando parte sustancial del encuentro a

tratar el “apremiante problema de los países en desarrollo”. Allí Greenspan

planteó la idea de que los países pagaran con acciones de sus empresas,

mientras Kissinger manifestó que la idea era acabar con ciertos conceptos de

soberanía que podían obstaculizar los planes. Además de decidir que no se

otorgarían más créditos bancarios a los países deudores, se comenzó a

planificar una adecuada estrategia para solucionar el problema de las deudas.

Fue así que David Rockefeller creó una Comisión de la Deuda

Latinoamericana, cuya dirección ejecutiva le fue confiada a Robert Hormats,

asistente de Kissinger en la casa bancaria Goldman Sachs and. Co.. Uno de

los miembros de esta comisión declaró al poco tiempo en Nueva York “Las leyes de América Latina sobre inversión extranjera, tienen que cambiar, y eso es un problema de soberanía nacional…La Comisión ha recogido las ideas de la mayoría de las empresas multinacionales y los bancos de los Estados Unidos y ahora se las estamos explicando a los gobiernos de América Latina. Por ejemplo nos vamos a reunir en breve con funcionarios del Ministerio de Hacienda de Argentina para decirles lo que los norteamericanos piensan sobre nuevas inversiones…Tomemos el caso de Fabricaciones Militares, propiedad del Ejército y que participa en la industria y la minería mucho más allá de las necesidades militares. Les vamos a decir Tienen que suprimir todos los subsidios de su economía, empezando por las empresas públicas. La verdad es que de algún modo hay que introducir el concepto de quiebra al sector público. Se tienen que cambiar las leyes estatales de Argentina, Brasil, México y otros países. Primero, ningún subsidio estatal a empresas públicas como Fabricaciones que no operan sobre bases comerciales, como cualquiera compañía privada normal. Segundo, se les debe permitir declararse en quiebra o, si necesitan más dinero, abrirlas a la inversión privada extranjera…Una vez que se pueda llevar a una empresa del sector público en quiebra a los tribunales, los acreedores pueden hacer lo que hizo el gobierno de los Estados Unidos en el caso de la Chrysler o lo que hacen los bancos en Alemania cuando una empresa deudora tiene dificultades.

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Page 25: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

Se convierte parte de la deuda en acciones y se la ayuda a resolver sus problemas…No hay sustituto para el proceso de austeridad… Es completamente cierto que causa caos social, pero las protestas de masas se pueden usar para promover cambios. Debido al desempleo, habrá una tremenda presión pública sobre esos gobiernos para que cambien sus leyes a fin de obtener nuevos créditos. Tenemos que usar la austeridad y el caos social para quebrar las instituciones de esos países y cambiar las leyes” (Cif. EIR, Resumen Ejecutivo, Vol. 1, Nº 8. 1 de octubre de 1983)

Durante la gestión menemista, con el consecuente

desguace del Estado Nacional, se consolidó la preeminencia de las petroleras

privadas, y la empresa emblemática que era YPF pasó también a ser

privatizada con las consecuencias por todos conocidas.

Todo ese plan, fue consensuado de alguna forma

con empresarios locales, que ya habían hecho grandes negocios con los

seguros de cambio en 1982, y persistían en seguir lucrando

desmesuradamente, aunque ello significara el empobrecimiento generalizado

de la población. Como apunta Ana Margheritis “La estrategia del gobierno

incluyó… el otorgamiento de incentivos materiales… de modo de promover la

emergencia de un nuevo grupo de beneficiarios de las reformas. En

consecuencia, durante 1990 el proceso de desregulación y privatización

avanzó significativamente, y el tipo de inserción económica lograda por unos

pocos holdings locales a través de las privatizaciones contribuyó a consolidar

su rol como actor político y económico. Los llamados “capitanes” de hecho se

convirtieron en el principal interlocutor del gobierno en el proceso de formación

de la política económica… En síntesis, las reformas económicas significaron un

muy buen negocio para los capitales locales y los acreedores externos. Los

grandes grupos económicos domésticos completaron y consolidaron el proceso

iniciado dos décadas atrás, de diversificación, integración e internacionalización

de sus actividades económicas. (Ana Margheritis, Ajuste y Reforma en la

Argentina (1989-1995), Grupo Editor Latinoamericano, Buenos Aires, 1999,

pág. 101).

Para posibilitar la puesta en marcha de una política

de desguace del Estado Nacional, se dictó la ley 23.696 de Reforma del

Estado, que habilitó todo el sistema de privatizaciones y abrió el camino para la

realización de sociedades mixtas en las áreas petroleras centrales. También se

dictó la ley 23.697 de Emergencia Económica, que determinó la suspensión de

los subsidios, la desafectación de los Fondos Energéticos, la fijación de precios

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y las variables de pago de regalías petroleras. En referencia a este tema

puntual, se estableció que las regalías serían abonadas sobre la base del Valor

Boca de Pozo (VBP), que el mismo no sería del 80% del valor internacional del

petróleo y que esas regalías, que eran del 12%, podían reducirse hasta el 8%

del total producido. Dado el apuro con él que intentaba privatizar, se produjeron

notorias contradicciones entre las normas, ya que si bien la ley de emergencia

prohibía los subsidios, estos se otorgaron generosamente.

Pero además, para perfeccionar ese plan de

extranjerización de la economía se dictó la ley 24.156 de administración

financiera que daba amplias facultades al Ministerio de Economía de la Nación

para renegociar todo lo que tuviera que ver con la deuda externa, tanto en lo

relacionado con los acreedores privados, como con los organismos

multilaterales de crédito. Esta ley, y todo lo relacionado con el endeudamiento

estarían inescindiblemente relacionado con la política de hidrocarburos que se

llevaría a cabo en adelante.

Debemos decir que todo lo que se fue articulando

estuvo debidamente planificado, con un conjunto de Bancos y con la

participación del FMI. No se trató de una improvisación circunstancial, sino que

respondió a la necesidad de poner en practica un nuevo modelo de Estado,

que respondiera funcionalmente al sistema en el que debía insertarse el país,

cuya asignación geopolítica estaba dada por la llamada doctrina del “realismo

periférico” que suponía seguir las políticas neoliberales que se estaban

implementando, donde la libre empresa iba a sustituir definitivamente otras

concepciones del Estado, el que debía ser reducido a su mínima expresión.

Todo este proceso desregulador arrancaba de la

evolución de una serie de teorías económicas, que para uno de sus apologistas

ha hecho cimbrar los cimientos mismos de algunas instituciones clásicas del

derecho administrativo, y que pueden resumirse en lo que se ha dado en llamar

“nueva economía pública” (public choise). Esta nueva escuela ha cuestionado

la función intervencionista del Estado, realizando un análisis de las supuestas

falencias que tendría como regulador y aún como administrador, entendiendo

que toda acción del Estado enderezada al bien común no es más que una

simple teoría que los hechos se encargan de refutar a cada paso. La obra

clave donde se desarrollan estas teorías, “The Calculus of Consent, (University

of Michigan Press, An Arbor, 1962), fue publicada por los profesores James

M. Buchanan y Gordon Tullock, del Virginia Politecnic Institute, quienes

crearon el Center of Public Choise en 1969. Otros autores como Henri Lepage

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(Demain le Capitalismo, Le livre de poche, Pluriel, 1978) y Dennis Mueller

(Public Choice II, Cambridge University Press, 1989) fueron desarrollando a

partir de allí una verdadera escuela destinada a demostrar la validez de estas

teorías que en síntesis demolían la concepción jurídica clásica del Estado,

atribuyéndole todo un conjunto de inequidades en su estructuración, mientras

se ponderaban las virtudes del mercado libre como la única posibilidad de una

maximización de posibilidades para el hombre común, quien era caracterizado

nada más que como “hombre económico” que solo persigue su interés

individual.

En nuestro país, todas estas teorías y aquellas que

fulminaban la capacidad del Estado como agente del bien común y promotor de

la riqueza nacional, fueron divulgadas por algunos institutos de investigación

como CEMA, FIEL, la FUNDACION MEDITERRANEA, que en diversas

ocasiones suministraron sus cuadros más importantes para dirigir la economía

del país. Como dice uno de sus apologistas refiriéndose a los trabajos

preparados por estas organizaciones: “estos trabajos ayudaron a dimensionar

la naturaleza de los graves problemas que había que enfrentar, proveyeron

datos empíricos y comparaciones internacionales, focalizaron el debate y le

dieron mayor profundidad a la discusión sobre políticas instrumentales” (Felipe

de la Balze, Reforma y Crecimiento en la Argentina, en “Reforma y

Convergencia” CARI y ADEBA, Buenos Aires, 1993, pág. 59)

Por supuesto no fueron trabajos desinteresados, ya

que esos institutos de investigación estaban financiados por empresas

privadas nacionales y extranjeras, para quienes resultaba prioritaria la

desregulación económica, como la forma más viable, para poder controlar las

mayores fuentes de recursos del país. Es importante señalar que precisamente

en el mismo año en que se promulgó la ley de reforma del Estado, la

Fundación de Investigaciones Económicas Latinoamericanas (FIEL) publicó un

libro que se llamó Los costos del estado regulador (Fiel, Ed. Manantial, Buenos

Aires, 1989) en el que analizaba la imposibilidad de continuar con un Estado

como el existente, siendo necesario adoptar un conjunto de medidas

económicas que desregularan todos lo sectores, para acabar con ese enorme

Estado al que resultaba necesario achicar.

Tales concepciones no hubieran pasado de tener

un mero interés académico, o ser materia de reflexión para aquellos

interesados en el análisis de los aspectos burocráticos del Estado; sin embargo

se fueron afirmando en muchos países lo que determinó el concepto de que el

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Estado-Nación se debilitara, pasando a configurar una nueva forma de Estado:

el posmoderno donde confluiría la globalización, con el liberalismo económico,

la fluidez mediática, el hiperconsumo de los sectores privilegiados. Así se

convirtió a la riqueza en el valor supremo en torno al cual debían girar todas las

políticas, pasando el Estado a convertirse en un disminuido administrador de lo

poco que le quedaba.

Uno de los propugnadores de esas condiciones

limitativas del Estado fue el Dr. Roberto Dromi, propulsor de la reforma del

Estado, para quien éste no debe intervenir sino “en subsidio… El Estado más

pequeño, con menos funciones, es más libre para actuar. Surge a partir del

traspaso a manos privadas de los cometidos prestacionales una nueva

administración, la subsidiaria o no estatal, que hereda esas funciones del

Estado servidor. (Roberto Dromi, El Derecho Público en la Hipermodernidad,

Hispania Libros y Facultad de Derecho Universidad Complutense, Buenos

Aires, 2005, pág.314) Dromi, como ministro del gabinete de Menem puso todo

su empeño para lograr esa disminución del Estado, haciendo realidad la falacia

propugnada durante la dictadura militar de que “achicar al estado es agrandar

la Nación”. Empero resulta de tal magnitud la indignidad del proyecto de

reforma, que el citado Dromi habla de los anteriores planes de reforma, que cita

como precedentes: “Prebisch (1955) de “reestablecimiento económico”:

Alsogaray (1958), de “austeridad y racionalización”; Krieger Vasena (1966), de

“abaratamiento del gastos público”; Gelbard (1973), de “contención del gasto

público”, Martínez de Hoz(1976), de “racionalización administrativa”, y

Sourrouille (1984), de “restricción del gasto público” que fueron puesto en

práctica por gobiernos que decidieron ejercer “siempre una lucha sin limites

contra el déficit fiscal, la inflación y el desmedido tamaño del Estado” (cif.

Roberto Dromi, Reforma del Estado y Privatizaciones. To. I, Legislación y

Jurisprudencia, Astrea, Buenos Aires, 1991, pág. 37).

Los precedentes de Dromi no podrían ser más

oportunos para poder analizar la filiación ideológica del proyecto que llevó a

cabo Menem, bajo la asistencia técnica de su ministro, que elaboró toda la

corrupta estructura que posibilitaría el desguace del Estado, y la sustracción

continuada de nuestros recursos para ser transferidos al exterior, como ha

quedado ampliamente demostrado en hechos que son de público

conocimiento. Además el ministro Dromi había confesado en el Congreso de la

Nación que el país “estaba de rodillas” ante los acreedores, y no existían otras

alternativas que la privatización total. Es decir que el proyecto de los banqueros

funcionaría a la perfección encontrando un Poder Ejecutivo, que atropellando

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normas fundamentales de la Nación procedería a hacer el trabajo que se les

exigía desde los bancos acreedores.

Para llevar a la práctica, estas teorías –

perfectamente funcionales al poder de los capitales extranjeros- se utilizaron

diversos fundamentos: se habló de la esclerosis productiva, del bloqueo social,

de las rigideces regulatorias, de la distorsión en la asignación de los recursos,

de la ineficiencia administrativa, etc. etc., todo lo cual ocasionaba una especie

de caos operativo que aumentaba exponencialmente los gastos del Estado,

produciéndose déficit, que eran un constante factor de perturbación económica

y de inequidad social, al que debía ponérsele término. También se argumentó

sobre la necesidad de solucionar los graves problemas fiscales y amortizar el

pago de la deuda externa, ya que los títulos de la misma a podrían ser

utilizados como forma de pago por los activos públicos

Por eso es necesario decir que todo este

sistema de la emergencia y las disposiciones consecuentes que se

estructuraron serían el resultado de una política articulada de conformidad con

bancos extranjeros que eran acreedores de la Argentina, y contó con el pleno

apoyo del FMI y del Banco Mundial, que celebraron acuerdos con el gobierno

nacional, ante el compromiso de éste de poner en marcha el plan de

privatizaciones y transnacionalización de la economía. Tan es así que el día 19

de junio de 1992, Michel Camdessus, en nombre del Fondo Monetario

Internacional, enviaba una comunicación reservada a los bancos

internacionales donde les expresaba que en la Argentina “Entre 1989 y 1990 se

ha logrado un considerable progreso en cuanto a la liberalización y

privatización de la economía reduciendo los aranceles de exportación y los

impuestos a la importación… El gobierno de la Argentina desarrolló un

programa global a mediano plazo para 1992-1994 que está siendo apoyado por

el Fondo a través del acuerdo ampliado… Los objetivos: liberar a la economía

de las restricciones de décadas de regulación excesiva e intervención del

estado, reconstruir la viabilidad y regularizar la situación de la deuda externa…

La privatización de las empresas públicas y otros activos del estado están

siendo utilizados para mejorar la eficiencia, ampliar el alcance del sector

privado. Además las reglamentaciones anticompetitivas en áreas tales como

puertos, transportes y legislación laboral se están dejando sin efecto”

Un año antes de esas notas el FMI había otorgado al gobierno nacional un

crédito stand-by, y el Banco Mundial otorgado un crédito co-financiado con el

BID para poder financiar la reforma del Estado a que se había comprometido el

Dr. Menem. El préstamo del Banco Mundial tenía previsto en una primera etapa

la baja de 53.000 agentes públicos, y en una segunda 131.000 más. Los

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fondos aportados por el Banco Mundial fueron de 325 millones de dólares, y la

suma aportada por el BID fue de 375 millones de dólares. También el banco le

dio otro crédito al gobierno para asistencia técnica, lo que en realidad era

financiar el trabajo de las consultoras propuestas y que fueron designadas para

el trabajo: Arthur Andersen, Mac-Kinsey y Egon Zehnder. Este tema del

despido de los agentes públicos, como símbolo de un Estado eficiente, fue otro

de los principales objetivos recomendados por el FMI para instrumentarse en

los planes de reformas estatales, como condición para la formalización de

acuerdos stand-by. Debe recordarse que en mayo de 1995, Michel

Camdessus, director del FMI felicitaba a las autoridades mexicanas por haber

“aceptado disminuir en un 10% el poder de compra de lo asalariados y

permitido que un millón de personas pierdan su ejemplo” Así fue que la tasa de

desempleo subió en la Argentina de manera alarmante y en 1995 era del

18,6%. En el caso de la privatización de YPF, esto se pudo ver muy claro, ya

que en la Memoria de la empresa publicada en 1993 se hacía constar que de

más de 50.000 empleados que tenía la empresa, habían quedado solamente

7.000.

También en este ligero repaso de la política petrolera,

debemos mencionar, el intenso lobby efectuado por las provincias petroleras

para la privatización de YPF, y en tal sentido el ex Presidente Kirchner fue el

que planteó con más énfasis la necesidad de privatizar YPF y terminar con su

nacionalización. Eso suponía además el obtener fondos por regalías petroleras,

a que las provincias se creían con derecho. Ese tema de las regalías se

originaba en una serie de precarias demandas presentadas por algunos

estados provinciales, reclamando el pago de regalías que no correspondían a

los porcentajes fijados por la ley 17.319. Era técnicamente imposible que la

demanda prosperara, porque los términos de la ley eran categóricos y así lo

entendió el Procurador del Tesoro, quien afirmó en un extenso dictamen, que

los pagos se habían efectuado conforme a derecho y que las provincias no

tenían nada que reclamar. Los expedientes no tuvieron un tramite preferencial

de ningún tipo y estaban virtualmente paralizados en el Alto Tribunal. Pero aún

con estas falencias sirvió como moneda de negociación utilizada por Menem y

el Dr. Kirchner para negociar un acuerdo, que luego suscribirían otros

mandatarios provinciales.

El día 30 de agosto de 1991, se firmó un acta

acuerdo entre Menem, Cavallo y el gobernador de Santa cruz, por la cual el

gobierno nacional reconoció una deuda de 480.061.020 millones de dólares por

esas supuestas regalías, pactándose que: “Las partes convienen que lo estipulado… queda sujeto en su validez a …la sanción y promulgación del

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proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación con fecha 21 de agosto de 1991…En el supuesto de no cumplirse (esa condición) las partes expresan que este principio de acuerdo quedará sin valor y efecto alguno, y no podrá ser invocado como antecedente de ninguna especie” Ese proyecto de ley trataba de la privatización de YPF, y es

por eso que el gobierno nacional condicionaba el pago a Santa Cruz, a la

aprobación de la ley. Son conocidos los esfuerzos que hizo el Dr. Kirchner para

convencer a legisladores de aprobar el proyecto de ley, y las circunstancias en

que fue enviado un diputado por Santa Cruz, para impedir la eventual falta de

quórum. El Dr. Oscar Parrilli, actual Secretario General de la Presidencia,

manifestó en 1991 como diputado: “Esta ley servirá para darle oxígeno a

nuestro gobierno y será un apoyo explícito a nuestro compañero Presidente”

(Menem)

Promulgada la ley, se firmó otro acuerdo entre los

Ministros Cavallo y Manzano y el Gobernador Kirchner y su Ministro Julio de

Vido, por el cual ante una nueva estimación de regalías se resolvió elevar la

suma que debía pagar el Estado Nacional a 630.100.000 dólares, lo que se

hizo efectivo, en bonos que el estado provincial negoció con un notable rédito

económico, depositando luego los fondos en el Credit Suisse, aunque el Dr.

Kirchner había declarado en la Cumbre Especial de las Américas, en Monterrey

(México) en enero de 2004, que los fondos los había depositado en el Banco

de la Reserva Federal.

Para terminar esta referencia, no debemos dejar de

señalar que David Mulford, fue el que manejó los fondos de los países

petroleros, canalizándolos a los bancos norteamericanos, que fueron el origen

de la descomunal deuda externa. Ese mismo Mulford, fue el que además de

intervenir en el proyecto privatizador de YPF, sería luego condecorado por el

gobierno argentino, y el que impusiera al país en el año 2001 un fraudulento

megacanje de títulos, que es materia de investigación por ante el Juzgado en lo

Criminal y Correccional Federal No 2 a cargo del Dr. Jorge Ballestero, habiendo

ordenado el Juez interviniente a pedido de la Fiscalía Federal se citara a

prestar declaración indagatoria a todos los que intervinieron en el fraude.

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LA SITUACION DE LOS HIDROCARBUROS EN 1989.

Cuando se decidió poner en marcha toda la política

de desregulación, uno de los argumentos utilizados fue la ineficiencia de YPF

en la administración de la renta petrolera, la falta de actividad en la exploración

de yacimientos, la ausencia de inserción de país en los parámetros que se

manejaban en la economía petrolera internacional, y en el monopolio que

ejercía YPF en desmedro de empresas privadas. A esto debía sumarse la

insistencia en señalar el constante venteo del gas que arrojaba proporciones

considerables. Más allá de la utilización de una fraseología común a las teorías

ya señaladas del public choise, y aquellas otras que sacralizaban al mercado

como única fuente de progreso, la realidad petrolera era otra.

Existían reservas comprobadas recuperables de

petróleo que ascendían as 357 millones de metros cúbicos, que

relacionándolas con un consumo anual promedio de 26 millones de metros

cúbicos daban un horizonte aproximado de 13 años. Las reservas de gas

calculadas a 1990 llegaban a 680.000 millones de m3. que tomando el nivel de

consumo de ese año daban una perspectiva de 60 años.

El mejoramiento de la infraestructura de captación,

tratamiento y transporte logró que los volúmenes de gas venteado

disminuyeran del 19 al 12% del total producido. La incorporación del Gasoducto

Centro Oeste a la red troncal de Gas del Estado facilitó una mejor operación

del sistema en su conjunto. La ampliación de la capacidad del Gasoducto del

Norte hizo posible transportar cuatro millones más de metros cúbicos de gas.

Los ramales y redes de distribución fueron incrementados en un 50%. La

producción de los llamados gases ricos aumentó considerablemente. La

implementación del subprograma de sustitución de combustibles permitió

mostrar a fines del año 1989 con más de 50.000 vehículos convertidos para la

utilización del GNC, una cantidad importante de estaciones de servicio que lo

expendían, la fabricación de equipos de conversión y compresores por parte de

la industria nacional.. El dictado de la resolución de la Secretaría de Energía

(441/65) significó un reconocimiento a la importancia que posee el movimiento

cooperativo en la prestación de servicios públicos, otorgó a las cooperativas,

municipios y consorcios vecinales la oportunidad de participar en la

construcción y administración de las redes urbanas de gas, sin que se viera

afectada Gas del Estado en su desenvolvimiento y desarrollo y no

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disminuyendo la potestad del Estado Nacional en cuanto hace a la fijación de

precios y tarifas y al correspondiente control de las operaciones.

La producción total de hidrocarburos a fines de

1989 se encontraba en constante aumento, habiéndose establecido en ese año

un record histórico de 51.028.000 m3. ( 26.702.000 de petróleo y 24.326.000

de gas equivalente en valor calórico al petróleo) La cantidad de pozos

perforados hasta esa fecha, se mantuvo con altibajos en un promedio del orden

los 800 anuales, solamente superado en América Latina por Brasil en los

últimos años y superior a los de México y Venezuela, y a países de la OPEP

como Arabia Saudita, Nigeria o Indonesia. Los aspectos negativos que podían

señalarse estaban dados por la actividad de recuperación secundaria que era

inferior en un 13% al promedio mundial. Esto no ocurría por la baja actividad de

la industria o por el no alineamiento con la economía petrolera mundial, sino

que la baja producción relativa de petróleo se debía a las características

geológicas del territorio que situaba a la producción de sus yacimientos en los 7

m3/pozo/día, mientras que en Venezuela es de 100/pozo/día y en Arabia

Saudita de 1000m3/pozo/día.

La capacidad instalada de refinación estaba en

condiciones de satisfacer las necesidades del país hasta el año 2010. Las

destilerías de YPF de La Plata y Luján de Cuyo se encontraban en un nivel

tecnológico de avanzada. La balanza comercial energética arroja resultados

positivos.

Las grandes obras de infraestructura realizadas

hasta 1989 correspondían en gran parte al área de los hidrocarburos,

destacándose entre las principales; el aumento de la capacidad de conversión

y procesamiento de las destilerías de La Plata, Luján de Cuyo y Campo Durán,

de propiedad de YPF, con una inversión cercana a los 1.000 millones de

dólares, la construcción por parte de Gas del Estado del gasoducto troncal

NEUBA II que demandó una inversión de 480 millones de dólares y la

ampliación de la capacidad de transporte del Gasoducto del Norte. YPF,

concretó el Oleoducto Puerto Hernández-Cerro Divisadero; la realización de las

plantas de tratamiento de gas venteado en la provincia de Mendoza; la

finalización y puesta en marcha de las plantas satélites del Polo Petroquímico

de Bahía Blanca, con aportes realizados que excedieron los 400 millones de

dólares y el avance del 95% de las obras correspondientes al Complejo de

Aprovechamiento de Olefinas de Petroquímica General Mosconi en el Polo de

Ensenada, con inversiones superiores a los 180 millones dólares

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La relación creada entre las empresas estatales del

sector con la infraestructura científico-tecnológica de las universidades

nacionales, permitió que YPF, en su laboratorio de Florencio Varela,

desarrollara exitosamente el primer catalizador de origen nacional, dando así

un paso de importancia en la ruptura de la dependencia con el exterior en el

campo de los insumos críticos. Todo lo anteriormente mencionado en apretada

síntesis se logró por intermedio de la acción desarrollada por las sociedades

estatales mencionadas y, a pesar de la continua “sustracción” de ingresos

genuinos que el Ministerio de Economía realizaba sobre YPF. Esa apropiación

se originaba e un desmedido e ilegal avance tributario sobre la renta o ingresos

petroleros que impedía a la empresa estatal efectivizar el total recupero de sus

costos y la obtención de una razonable y legítima utilidad. En el caso de Gas

del Estado, la situación presentaba ciertas analogías, ya que por razones de

política internacional era obligada a adquirir a Bolivia grandes volúmenes de

gas natural que no necesitaba, a un precio varias veces superior a los costos

de YPF. En razón de esto esta empresa gasífera del Estado, debía cargar en

sus resultados empresarios con una pérdida anual aproximada de 250 millones

de dólares. Para dar una idea de la magnitud de toda esta situación, incluyendo

los prestamos internacionales que se obligó a tomar a YPF sin necesidad

durante la dictadura militar, debemos decir que el desvío de ingresos a que era

sometido el sector de las empresas del Estado, superaba anualmente los 2.500

millones de dólares, lo que demuestra lo falaz de la afirmación sobre las

perdidas multimillonarias de esas empresas. Solo se trató de afirmaciones sin

sustento para justificar la venta de las empresas del Estado y la desregulación

de todo el sector-

Fue así que a una explotación racional, se la

sustituyó por una concepción financiera del uso de los recursos, que determinó

una preocupante disminución de las reservas petrolíferas, debiendo tenerse en

cuenta que en los últimos años la mayor parte de la renta de esos recursos ha

dejó de pertenecer al Estado Nacional, para contribuir a engrosar el patrimonio

de una empresa extranjera como Repsol, y de otras empresas que llevaron

adelante la totalidad de las extracciones.

Después de lo ocurrido en el año 2001, y con la

asunción al poder del presidente Kirchner, se continuó concediéndole a Repsol

las mismas franquicias de siempre, sumando la participación accionaria del

grupo Ezkenazi, para lograr una suerte de gerenciamiento nacional, todo lo

cual fue anunciado escenográficamente como si eso contribuyera al

34

Page 35: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

mejoramiento de la empresa. Repsol se siguió llevando las divisas que

conseguía, y exportando sin limitaciones los hidrocarburos, sin control de

ninguna especie, con la consecuente y dramática caída de reservas. Esa caída,

producto de la falta de inversión y exploración, no es algo nuevo, ya que estuvo

presente desde el comienzo de la desregulación. Después de privatizada YPF,

y cuando estaba en plena operatividad la política desregulatoria, comenzaron a

caer los niveles de reservas de hidrocarburos. En la memoria de la sociedad de

1993, se confirma esto, cuando se dice que “a partir de 1991, la Sociedad

comenzó un programa de transformación que incluyó la enajenación de

reservas y otros activos, de acuerdo con la política del Gobierno de fomentar la

competencia en la industria del petróleo y gas a través de la participación del

sector privado y en cumplimiento del programa estratégico de la Sociedad y su

rentabilidad. En gran medida como resultado de estas enajenaciones, las

reservas probadas de petróleo y gas de YPF cayeron de 4.100 millones de

barriles de petróleo (BPE-652 millones de m3) al 1º de enero de 1991 a 2.500

millones (397millones de m3) al 1º de enero de 1994, cayendo la producción de

petróleo de 127 millones de barriles (20 millones de m3) en 1991 a 109

millones (1,3 millones de m3) en 1993; y la producción de gas disminuyó de

619.000 millones de pies cúbicos (17.528 millones m3) en 1991 a 447.000 de

pies cúbicos (12.658 millones de m3) en 1993” (YPF, Memoria, pág. 22) Y así

se continuaría, al no haberse establecido compromisos de inversión y

exploración que permitieran revertir la caída de las reservas.

A la caída de las reservas se sumó la irracionalidad

de las exportaciones de hidrocarburos y es necesario señalar que las mismas

tienen íntima relación con el nivel actual de las mismas, especialmente con las

comprobadas. La ley 17.319 ordena mantener un adecuado nivel de reservas y

permite exportar sólo excedentes, que se produzcan cuando el mercado local

está autoabastecido. En el caso del petróleo, con un horizonte de reservas de

aproximadamente de siete años, lejos está de poderse afirmar que estamos

autoabastecidos. Con el gas natural, el autoabastecimiento está más lejano,

pues tenemos al 50% de la población sin poder acceder al mismo, y faltantes

de abastecimiento pronunciados, que han podido ser cubiertos con la

importación proveniente de otros países. En forma pública la Secretaría de

Energía ha reconocido que solamente se dedica a sumar los informes que le

elevan las concesionarias y permisionarias, avalados por los estudios de firmas

auditoras especializadas contratadas por ellas mismas, con lo cual la

independencia de criterio, sería por o menos dudosa, habida cuenta de los

manejos que realizan las empresas, para incrementar sus ganancias.

35

Page 36: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

Con el dictado de la Ley 26741, por la cual el

Estado Nacional pasó a tener el 51% de las acciones de YPF, tomando

además el control de la empresa, se pudo suponer que comenzaba una gestión

distinta, con la clara intención de recomponer algo de lo que se había destruido

en los años anteriores. Pero todo no pasó de ser un proceso que se reveló

ficcional con el paso del tiempo, ya que los directivos de YPF, comenzaron a

reunirse con petroleras extranjeras para asociarlas en la explotación de los

recursos. Simultáneamente con ello, se tomó conocimiento de las intensas

gestiones que se estaban realizando para la explotación de los yacimientos de

Vaca Muerta en las provincias de Neuquén y Río Negro.

Las conversaciones se fueron difundiendo y poco

después se tomó conocimiento del claro interés de Chevron de explotar tales

yacimientos, y la posible inversión de alrededor de 1500 millones de dólares,

como una cifra inicial a través de la explotación no convencional de los

recursos allí existentes. Las conversaciones entre los directivos de YPF y de

Chevron se intensificaron, pero el embargo trabado sobre los bienes de la

petrolera norteamericana a pedido de las autoridades judiciales del Ecuador,

impidió la concreción inmediata como se pensaba.

El 4 de junio de 2013, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, con la única disidencia del Ministro, Dr. Carlos Fayt, revocó la decisión

del Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de primera

instancia, dispuso la ejecución de diversas medidas precautorias contra los

bienes de Chevron ordenadas por el presidente subrogante de la Corte

Provincial de Sucumbíos, República del Ecuador y cuyo cumplimiento fue

solicitado a los Tribunales argentinos en los términos de la Convención

Interamericana sobre el Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP-II). A

través de la decisión de nuestro máximo Tribunal, quedó expedito el camino

para acordar con la empresa extranjera. Fue así que el 11 de julio se dictó el

Decreto 929, que es materia de este recurso, lo que permitió que al día

siguiente de la publicación en el Boletín Oficial, el 15 de julio, se firmara el

acuerdo entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Chevron Corporation, lo que

fue informado el mismo día a las autoridades oficiales y a la Bolsa de Comercio

de Buenos Aires, sin dar mayores detalles, aunque obviamente el Poder

Ejecutivo conocía en detalle los términos del acuerdo, ya que el Lic. Axel

Kicillof es directivo de YPF, es Secretario de Política Económica y Planificación

del Desarrollo del Ministerio de Economía de la Nación, y miembro de la

Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de

Inversiones Hidrocarburíferas. Los términos del acuerdo con Chevron no fueron

dados a publicidad, permaneciendo secretos. La información a la Bolsa de

36

Page 37: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

Comercio solo consigna los términos generales de la operación que consistirían

en un acuerdo de explotación conjunta de hidrocarburos no convencionales en

la provincia de Neuquén, con un desembolso de Chevron de 1.240 millones

de dólares para una primera fase del trabajo que desarrolla unos 20 km2 (el

proyecto piloto) de los 395 km2 correspondientes al área afectada al proyecto,

ubicada en la mencionada provincia y que incluye las áreas Loma La Lata

Norte y Loma Campana, contemplando este primer proyecto la perforación de

100 pozos. Tras la firma del acuerdo se otorgará una nueva concesión sobre el

área afectada al proyecto por una plazo de 35 años, acordándose proceder a la

explotación conjunta de yacimientos en Neuquén y Mendoza.

Continuando con la zaga instrumental, el gobierno

de la Provincia de Neuquén, emitió el decreto 1208, enviado para su

aprobación a la Legislatura provincial, para dar via libre al acuerdo con

Chevron, sin acompañar como sería lógico el Acuerdo, ya que se ha

manifestado que es confidencial. Por medio de ese Decreto se puede conocer,

que la inversión total de Chevron será de 16.506.000.000 de dólares en una

concesión que terminará en el año 2048.

No vamos a analizar por no ser procedente en

esta acción las particularidades del acuerdo YPF-Chevron, pero si poner en

evidencia, que el Decreto que impugnamos, fue dictado con el específico fin de

instrumentar ese acuerdo, ya que los términos del mismo, son funcionales a la

operación que va a llevar adelante la petrolera norteamericana, que sin esta

norma, hubiera estado completamente limitada en su accionar, y en la

obtención de los beneficios. Decimos esto, además, porque la inversión que va

a realizar Chevron se destina fundamentalmente a la explotación de

hidrocarburos no convencionales y el texto del Decreto es muy claro en cuanto

señala en el Artículo 11 del Capítulo IV que “Entiéndese por “Explotación No

Convencional de Hidrocarburos” la extracción de hidrocarburos líquidos y/o

gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en

yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas enquisto o pizarra

(shale gas o shale oil) areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil)

capas de carbón (coal bed methane) y/ o caracterizados en general, por la

presencia de rocas de baja permeabilidad.

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 929

37

Page 38: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

Dejando de lado las particularidades señaladas de

un Decreto destinado a favorecer a una empresa con exclusividad, vamos a los

aspectos claramente inconstitucionales del mismo

El artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos (17.319),

establece con toda claridad que “Las concesiones de explotación tendrán una

vigencia de veinticinco (25) años a contar desde la fecha de la resolución que

las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo

23. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlas hasta por diez (10) años, en las

condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el

concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de

la concesión. La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no

menor de seis (6) meses al vencimiento de la concesión. El sentido de la norma

es más que claro, ya que si no había buen cumplimiento de las obligaciones,

esa extensión de diez años no podía hacerse efectiva. Pero cabe remarcar

además, que el eventual pedido debe hacerse con seis meses de anticipación,

para poder así determinar si la las obligaciones habían sido cumplimentadas

satisfactoriamente. Ahora bien el Decreto 929, altera dicha disposición

contraviniéndola en forma expresa, al determinar en el artículo 14 que al plazo

de veinticinco años fijado en la Ley “se podrá adicionar en forma anticipada y

simultánea con la nueva concesión la extensión del plazo de DIEZ (10) años

previsto en la Ley”. Mediante esta norma, se imposibilita todo control del

cumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo cual vendría a ser una

modificación encubierta del plazo legalmente fijado.

Al mencionar que el Decreto 929, fue hecho

expresamente para permitir la firma del contrato con la petrolera Chevron

Corporation, nos fundamos precisamente en el texto del mismo, y en el hecho

de que el contrato fue firmado al día siguiente de su publicación en el Boletín

Oficial.

La explotación de hidrocarburos no

convencionales, además de ser costosa requiere de tiempos largos para que la

explotación resulte redituable, ya que el llamado fracking tiene más corta

maduración (se agotan antes) De tal forma, al asegurarse un plazo contractual

de 35 años, Chevron y cualquier otra petrolera asociada pueden disponer a su

arbitrio de los recursos convencionales y no convencionales del país, sin que

exista la posibilidad de poder controlar el cumplimiento de las obligaciones

como lo señala el texto de la Ley, ya que el plazo que se adiciona es anticipado

y simultáneo.

38

Page 39: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

En el artículo 15 se permite que los titulares de una

“Concesión de Explotación no Convencional de Hidrocarburos, que a su vez

sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la

primera podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única

concesión de explotación no convencional. Esto supone, que quien tiene una

concesión preexistente, aunque no sea de explotación no convencional, por el

solo hecho de la adyacencia, prorroga automáticamente su concesión por el

nuevo plazo de 35 años, violando nuevamente las disposiciones de la Ley

17.319, ya que no se tiene en cuenta el cumplimiento de obligaciones

pactadas, ni se dispone el efectuar control alguno, sino que solo se trata de un

prórroga automática, en mérito a ser el mismo titular de la concesión y el hecho

de limitar con la misma. Es decir que a través de esta disposición nos

encontramos con prorrogas automáticas que la Ley de Hidrocarburos no

autoriza, y mucho menos, cuando por la simple adyacencia de un yacimiento a

otro se disponga de esa facultad. Cabe apuntar que este régimen contractual

no existe en ningún país del mundo, y solo un concepto laxo de los recursos

estratégicos, ha hecho que el gobierno nacional se haya decidido a

implementarlo.

También corresponde hacer mención al hecho, de

que un tercero pueda ser incluido en el Régimen de Promoción de Inversión

para la Explotación de Hidrocarburos, ante la sola presentación de un proyecto

de inversión y al hecho de su asociación con los concesionarios que participen

del Régimen citado. Ello determina considerar la calidad del sujeto por el

monto que supuestamente esté dispuesto a invertir, y no a la solvencia,

capacidad técnica y otras calidades que resultan necesarias para realizar

cualquier explotación, como así también sus antecedentes y responsabilidad

operativa. Pareciera que en el afán desmesurado de captar a inversores, se

vuelve a desconocer la Ley de Hidrocarburos y solo interesa el dinero que se

pueda captar a través de esta norma que favorece a cualquier aventurero que

tenga conocimiento de la falta de controles rigurosos que existen sobre la

materia y el ningún otro requisito exigible como debería ser. Por otra parte

llama poderosamente la atención, que debido a acciones de blanqueo de

capitales autorizadas por el actual gobierno, y a la emisión de diversos títulos,

con los cuales se podrán legalizar fondos producto de actividades ilegales,

aquellos que han infringido la ley puedan ser considerados potencialmente

inversores para la explotación de los recursos.

Finalmente y en este análisis de normas que

contravienen el texto constitucional no podemos dejar de mencionar que el art

41 de la Constitución Nacional, establece que “Todos los habitantes gozan del

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Page 40: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y

para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin

comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.

El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer,

según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este

derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación

del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y

educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que

contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias” Al

respecto los antecedentes de Chevron, no son los mejores para garantizar ese

derecho constitucional, ya que sus concesiones de explotación han ocasionado

diversos daños ambientales, muchos de ellos de imposible reparación, muertes

de seres humanos, y enfermedades diversas debido a la utilización de

sustancias contaminantes. En mérito a la brevedad procesal, acompaño el fallo

de los tribunales del Ecuador, donde se detalla con precisión el carácter

depredatorio de la petrolera norteamericana que afecto a pueblos de la

Amazonía, recibiendo una sentencia que la obliga a pagar una suma que ya

excede los 18.000 millones de dólares. También acompaño la sentencia del

Tribunal de Segunda Instancia que confirmara la sentencia.

Finalmente La Ley 17.319, es estricta en cuanto

en su artículo 79, inc. c establece que Son absolutamente nulos…los permisos

y concesiones adquiridos en modo distinto al previsto en esta ley. Esto

determina la nulidad de pleno derecho de todas las concesiones y privilegios

concedidos en violación a la norma. Y esta nulidad como hemos dicho se

produce desde el mismo comienzo en que el acto es realizado, por lo cual

reviste el carácter de nulidad insalvable, no solucionable por cualquier medida

posterior. En nada obsta a la nulidad que las concesiones y los privilegios

puedan concederse por medio del Decreto impugnado, debido a que hemos

demostrado de manera suficiente que tal decreto no puede modificar la Ley

17.319, contrariando su espíritu. Además que debe tenerse en cuenta de la

inferior jerarquía que tiene el Decreto respecto de la Ley, ya que se trata de

una norma subordinada. Al respecto Bidart Campos es claro cuando indica que

“El exceso reglamentario transgresor de la ley que se reglamenta es siempre

inconstitucional. Tal infracción a la Constitución no admite distinción según la

naturaleza federal o común de la ley reglamentada…La facultad reglamentaria

de que dispone el poder ejecutivo respecto de las leyes no presta fundamento

para a) modificar o derogar leyes, ni siquiera so pretexto de necesidad y

urgencia; b) ampliar incriminaciones legales, o incluir en ellas conductas

ajenas a la tipificación legal, porque en tal supuesto queda violentado el

principio de legalidad, c) ampliar tributos establecidos en la ley, o incluir en ella

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Page 41: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

ampliaciones que resultan extrañas al hecho imponible que la ley determina

claramente. (Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada,

Ediar, Buenos Sirtes, 1997, Tº III, pág. 245). Es por ello que es más que

palpable la inconstitucionalidad de los decretos impugnados, en cuanto

mediante su articulación se ha modificado concretamente la ley en aspectos de

la misma que hacían al manejo del estado de las reservas y se ha alterado su

espíritu, sin perjuicio de todas las otras transgresiones que hemos señalado en

cuanto a la forma, oportunidad situación en que fueron dictados tales

reglamentos.

LA DELEGACION DE FACULTADES

El Decreto cuestionado, forma parte de una

suerte de operatividad gubernamental, mediante la cual se toman decisiones

fundamentales que afectan al patrimonio público, obviando al Poder Legislativo.

Desde hace décadas, ha sido costumbre inveterada del Poder Ejecutivo,

manejar a su antojo las cuentas públicas y aún aquellos actos reservados a la

potestad del Congreso Nacional, limitándose en algunos casos a informar a

este mediante unas breves líneas sobre las medidas adoptadas. La disciplina

partidaria de los sectores mayoritarios fue siempre la llave para que nunca se

cuestionaran decisiones que infringían el texto constitucional, y las leyes que

protegían los recursos económicos de que disponía el país. Para efectuar ese

manejo, se recurrió al expediente de la firma de decretos, que bajo el pretexto

de reglamentar las leyes, las modificaron sustancialmente, alterando el espíritu

de las mismas. En los casos de los decretos desregulatorios de la actividad

petrolera, el fundamento fue la ley 23.696 de reforma del Estado, iniciándose a

partir de allí una pirámide normativa que arrancaría con el decreto 1055/89 que

sería fundamento del decreto 1212/89, y éste a su vez con aquél del decreto

1589/89 que permitió desregular totalmente el sector de los hidrocarburos,

preparando hábilmente todo el proceso que terminaría en la privatización de

YPF, y de Gas del Estado. Pero también mediante la ley 23.697 de emergencia

económica, se le dieron amplios poderes al Poder Ejecutivo para que los

utilizara en todo aquello que consideraba necesario modificar en la estructura

del Estado. El pretexto fue como lo indica el art. 1º de la citada norma “…

superar la situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias

económicas y sociales que la Nación padece” y esos fueron los puntapiés

iniciales para que arrancara una catarata de decretos simples, en algunos

casos, y en otros de necesidad y urgencia, que “transformaron” la estructura

económica del país en su perjuicio y no beneficiando a sus habitantes.

Continuando con esa inveterada costumbre, la Presidenta de la Nación,

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Page 42: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

soslayando una vez más al Congreso Nacional, emitió el Decreto 929 que

impugnamos, donde además de violarse en forma expresa la Ley de

Hidrocarburos, como lo hemos señalado más arriba, otorga una serie de

facilidades excepcionales a las empresas extractivas, que nada tienen que ver

con el discurso de supuesta soberanía hidrocarburífera con el que el gobierno

pretende convencer, que se está haciendo algo distinto a lo ocurrido con

anteriores gestiones. Es decir que se hace uso de supuestas facultades

delegadas, con carácter excepcional, porque siempre existe la excusa de la

necesidad de proceder con rapidez en cuestiones que afectan la economía

nacional, y en este caso, debido a los problemas derivados de una crisis

energética cada vez más grave, y que el palabrerío constante de las

autoridades no ha logrado solucionar.

Esa excepcionalidad que se ha utilizado como la

justificación del uso de las facultades delegadas, se convirtió en un hecho

habitual, sustituyendo los procedimientos constitucionales en la sanción de las

leyes, con decretos que crearon un cuerpo pretendidamente legal que sirvió

como fundamento para todo lo realizado en materia económica. En

condiciones normales de la vida democrática no existe justificación alguna para

que esa situación se haya hecho una costumbre que observaron todos los

gobiernos constitucionales desde 1984, sin que jamás los legisladores hubieran

efectuado algún planteo que pusiera en evidencia la inconstitucionalidad de

tales procedimientos, antes bien lo consintieron como actos regulares del poder

administrador.

El filósofo italiano Giorgio Agamben, en una

reciente obra que tituló “Estado de Excepción” estudió con minuciosidad este

tipo de fenómenos políticos, que consisten en convertir una situación

excepcional en una forma paradigmática de gobierno. Agamben nos habla de

la existencia de una guerra civil legal y de la existencia de una praxis política

que se basa en que ese “estado de excepción” permanente, crea una forma de

limbo legal en el que quedan suspendidas las normas y los derechos, y solo

tiene operatividad aquello que emana de la decisión autoritaria del poder

político. La gravedad de estas modalidades jurídicas estriba en que lejos de

considerarse un desvío o un defecto a modificar en las prácticas políticas se ha

constituido en un rasgo constitutivo de algunas democracias, para las cuales el

derecho debe estar subordinado a las decisiones gestionarias, que no admiten

limitación ni control. A veces se arguye que existe una suerte de control

legislativo, mediante las conocidas leyes de presupuesto, pero en realidad eso

también es una ficción ya que las decisiones fundamentales que hacen a

convenios o contratos que celebra el poder administrador, solo son informados

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Page 43: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

mediante unas pocas líneas de texto que se consignan en el mensaje de

elevación del presupuesto de cada año.

Esa costumbre, por medio de la cual se altera el

funcionamiento de la división de los poderes de Estado, invadiendo el Poder

Ejecutivo potestades que son privativas del Congreso, ha pretendido ser

justificada por la dirigencia política con una variada y singular superficialidad de

argumentos que consisten en la existencia de un sistema jurídico que no ve

inconveniente alguno en que se le otorgue al Poder Ejecutivo facultades que la

Constitución jamás le asignara, debido a la necesidad de proceder en

determinadas áreas de la administración con una celeridad y eficacia, que no

serían posibles si el parlamento discutiera las normas a aplicar.

Sobre esa inconstitucional delegación fáctica de

facultades, es oportuno efectuar algunas consideraciones, para aclarar cierto

enrarecimiento doctrinario destinado a justificar cualquier decisión del Poder

Ejecutivo, aún aquellas que afectan gravemente la economía nacional. Además

de las consideraciones oportunistas de los legisladores proclives en todo

momento a concederle a la Presidenta lo que éste pida, como lo hicieron

durante la década del 90 y lo continúan haciendo ahora, en una desafortunada

carrera de complacencias que pareciera no poder detenerse. Existen algunos

autores que se atrevieron a considerar legítima tal delegación a través de

especulaciones oportunistas, donde se dejaron de lado los preceptos

constitucionales para argumentar y construir una arquitectura jurídica que

resulte funcional a ese esquema operativo, que tiene como objetivo

fundamental ampliar ilimitadamente los poderes presidenciales. Esa

justificación doctrinaria de la excepcionalidad tal como ha sido planteada

carece de todo sustento normativo y utiliza una terminología incorrecta y

confusa para justificar dialécticamente el uso de potestades legislativas que

permitan al Poder Ejecutivo el dictado de decretos y la celebración de acuerdos

en cuestiones que son de competencia exclusiva de otro poder del Estado, y

que autorizan al Ministerio de Economía para el dictado de resoluciones que

afectan seriamente la economía nacional

Es bien sabido pero es preciso reiterarlo que la

validez o la vigencia de una norma, proviene de otra norma que regula a la

primera, y que esta a su vez proviene de otra superior. De manera análoga,

una sentencia judicial sólo encuentra la razón de su vigencia en la ley y ésta en

la Constitución, que es la norma fundamental jurídica positiva. En este

esquema conceptual y muy bruscamente explicado reside la estructura

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Page 44: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

jerárquica del orden jurídico que originariamente esbozó Hans Kelsen, en 1911

en su obra “El principal problema del Estado de Derecho” (Hauptprobleme der

Staatsrechtslehre), que completó Adolf Merkl en 1923, y que expuso no ya

como un ensayo, sino en su forma definitiva el mismo Kelsen en su magistral

“Teoría General del Estado” que publicó en 1925.

Esa especie de pirámide normativa determina que

las cláusulas constitucionales, en cuanto generadoras de preceptos legales, no

puedan estar limitadas en sus efectos, o reglamentadas por disposiciones que

restrinjan su ejercicio pleno, o por el dictado de leyes que puedan llegar a

desnaturalizarlas.

González Calderón sostuvo que la “delegación del

Poder Legislativo en el Presidente está en absoluto prohibida por el texto

expreso de nuestra Constitución…Semejante delegación importaría acordar a

ese funcionario “facultades extraordinarias” y actos de esa naturaleza llevan

consigo una nulidad insanable –art. 29 de la Constitución Nacional- y sujetan a

los que las formulen, consientan o firmen la responsabilidad y pena de infames

traidores a la patria” (Juan A. González Calderón, Derecho Constitucional

Argentino, J. Lajouane, Buenos Aires, 1931, Tº II, pág. 377)

Bidart Campos planteó que “los reglamentos de

necesidad y urgencia siempre son inconstitucionales en nuestro régimen,

porque la división de poderes que demarca la Constitución argentina (que es

suprema y rígida) no tolera, ni siquiera por razones de urgencia y necesidad

que el poder ejecutivo ejerza competencia del congreso. Para sostener que

puede hacerlo, habría que dar por cierto que nuestra constitución contiene una

norma habilitante implícita, y nos parece que ningún espacio y ningún principio

de la constitución permiten inducir que tal norma implícita tenga cabida en ella”

(Germán J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional

Argentino, Ediar, Buenos Aires, 1992, Tº II, pág. 230

Esta indelegabilidad sostenida por estos

doctrinarios, no se ve enervada por el nuevo texto constitucional de 1994, ya

que si bien en el artículo 99 inciso 3 se establece que el Presidente de la

Nación “… podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia”, ese

dictado está subordinado a “cuando circunstancias excepcionales hicieran

imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la

sanción de las leyes” (art. citado) y al respecto es conocido el pronunciamiento

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Page 45: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

de la Corte Suprema de Justicia (in re “Peralta Luis y otro c/Estado Nacional”;

Fallos: 313:1513) en el que reconoció validez constitucional a un decreto del

Poder Ejecutivo supeditando su validez a dos circunstancias:

1) que, en definitiva, el Congreso Nacional, en ejercicio de

poderes constitucionales propios, no adopte disposiciones diferentes.

2) que medie una situación de grave riesgo social, frente a

la cual exista la necesidad de medidas súbitas, cuya eficacia no parece

concebible por medios distintos a los arbitrados.

Pero además la Corte entendió que “corresponde

al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las

cuales se admite esa facultad excepcional, que constituyen las actuales

exigencias constitucionales para su ejercicio. Es atribución de este tribunal en

esta instancia evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de

decretos de necesidad y urgencia” y que “la falta de sanción de una ley

especial que regule el trámite y los alcances de la intervención del Congreso

(art.99, inc. 3º, párrafo cuarto, in fine) no hace sino reforzar la responsabilidad

por el control de constitucionalidad que es inherente al Poder Judicial de la

Nación” También se estableció que para el que Poder Ejecutivo pueda ejercer

su prerrogativa es necesario la concurrencia de alguna de esta condiciones “ 1)

Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la

Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por

circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de

acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado

de los legisladores a la Capital Federal; 2) que la situación que requiere

solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada

inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el tramite

normal de las leyes” (CSJN. “Verrocchi, Ezio Daniel c/Poder Ejecutivo Nacional,

19/9/99, Carlos R. Baeza, Exégesis de la Constitución Argentina, Ed. Abaco de

R.D. Buenos Aires, 2000, TºII, pág. 349/50).

Por otra parte, no debe olvidarse, que el referido

artículo también establece en forma categórica que “El Poder Ejecutivo no

podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir

disposiciones de carácter legislativo”. Es decir que esa concesión para dictar

decretos de necesidad y urgencia no comporta una facultad discrecional de la

que puede hacerse uso en forma indiscriminada, sino que está sujeta a

45

Page 46: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

limitaciones muy concretas y dentro de un estrechísimo margen operativo

referido a circunstancias extremadamente graves, que hagan imposible un

tratamiento convencional de acuerdo a las prescripciones constitucionales.

Esta disposición del art. 99, inciso 3 que comento,

se insertó en la Constitución para suplir esa especie de vacío legal en el que se

desenvolvía la delegación de facultades, que llegó a límites increíbles durante

la presidencia de Menem, pero aún con lo contradictorio de su redacción está

claro que esa delegación solo se permite en casos reales de urgencia, como

también lo señalara la jurisprudencia de la Corte. Pero ocurre que las leyes de

reforma del Estado (23.696) y emergencia económica Nº 23.697, dictadas

antes que esa norma constitucional, le otorgaron al Presidente de turno

facultades tan discrecionales, invocando la situación de “peligro colectivo”, que

éste puede hacer uso de ese poder para el dictado de decretos, que tampoco

pueden considerarse de necesidad y urgencia, sino simplemente

reglamentarios de la ley.

Debemos recordar que a través de esas leyes de

emergencia se modificó el régimen de inversiones extranjeras, se suspendió

indefinidamente el régimen de compre nacional, lo relacionado con el mercado

de capitales, el régimen de empleo, la legislación petrolera, que es la que

interesa en este caso y se autorizó al presidente a realizar sin limitaciones una

reforma integral del Estado. No se fijó ningún control parlamentario, y se

estableció la constitución de una comisión bicameral encargada de que se

cumplieran los fines de la ley 23.696 estableciéndose que el Poder Ejecutivo

Nacional debía dar cuenta al Congreso en cada oportunidad en las que

ejerciera la facultad conferida en el capítulo IX de la ley 23.697, es decir en

todo aquello referido al régimen presupuestario (art. 26), y de cada una de las

medidas adoptadas. Es decir una suma de facultades que exceden en mucho a

las de un poder administrador o ejecutor, y que fueron otorgadas en un

momento particularmente difícil, pero en modo alguno de peligro o de

catástrofe, que es cuando puede llegar a justificarse una eventual delegación

facultativa y siempre con las limitaciones del caso.

Si se cayera en el absurdo de suponer que

reactivar la economía, mejorar el empleo, y dictar algunas normas

administrativas son cuestiones de índole excepcional para los que cabe asignar

facultades especiales ¿cuál hubiera sido para los legisladores, el ejercicio

normal del Poder Ejecutivo? Lo cierto es que aquí se trató no del desempeño

convencional de la administración del Estado, sino de la puesta en práctica de

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Page 47: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

un sistema destinado a debilitarlo progresivamente para reducirlo al carácter de

un mero ente burocrático que solo se ocupara de lo más elemental, pero

trasfiriendo la totalidad del poder económico y de los recursos del país a grupos

y empresas transnacionales, cuyo único propósito era realizar pingües

negocios a costa del futuro del país. De allí esa enorme configuración de

facultades que permitieron, modificar sustancialmente la estructura del Estado,

con el propósito deliberado de liquidar lo más rápidamente posible a las

empresas públicas.

También debe recordarse que la emisión del

decreto cuestionado se dio en el marco a una práctica irregular al no estar

calificado el mismo. Es decir, de su lectura no se puede establecer si se trata

de una simple adecuación a la Ley o de un decreto de necesidad y urgencia,

en cuyo caso debería tener el respectivo fundamento, estableciéndose las

apremiantes necesidades de su dictado, omitiendo la competencia

congresional. Por todo ello Bidart Campos estima que es procedente habilitar

la vía del control judicial la que “ha de ser viable y plantear un caso concreto en

un doble aspecto: formal, por la omisión habida y por el fraude a la normativa

constitucional que encauza esos decretos, y también material, porque a raíz de

tal omisión la inconstitucionalidad puede fundarse en la lesión que al afectado

le puede producir el decreto” (Germán J. Bidart Campos, Manual de la

Constitución Reformada, Ediar, Buenos Aires, 1997, pág. 255)

Sabemos que desde todos los ámbitos del poder

institucional, y de la dirigencia política que apoya ese poder, se pretende

justificar de cualquier forma esa delegación de facultades, estimándose que el

Poder Legislativo tiene facultades para hacerla, aunque se olvidan

palmariamente, que la Constitución escrita nace de la historia, y no es un mero

instrumento legal utilizable caprichosamente de conformidad con las

necesidades del poder de turno. Nuestra Constitución es un instrumento rígido,

que además de establecer la competencia de cada poder del Estado,

determinó las limitaciones específicas de cada uno de ellos, y de tal manera al

señalar las competencias del Parlamento se quiso impedir que los legisladores

ejercieran una voluntad personal o contraria a los derechos básicos señalados

en la Carta Magna. Como con singular propiedad lo expresara el Chief Justice

Marshall “Los poderes de la legislatura están definidos y limitados. Y para que

estos límites no se confundan u olviden, la Constitución es escrita. ¿Con qué

objeto son limitados los poderes y a que efectos se establece que tal limitación

sea escrita si ella puede, en cualquier momento, ser dejada de lado por los

mismos que resultan sujetos pasivos de la limitación? Si tales límites no se

restringen a quienes están alcanzados por ellos y no hay diferencia entre actos

prohibidos y actos permitidos, la distinción entre gobierno ilimitado y gobierno

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Page 48: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

limitado queda abolida. Hay solo dos alternativas demasiado claras para ser

discutidas, o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios

ordinarios o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como

cualquiera de ellas puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al

Congreso le plazca” (Marbury vs. Madison” Cranch 137,2, cif. Augusto Mario

Morello, La Deuda Publica Externa, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires,

2002, pág. 115

Pero como no podemos personalizar en este

recurso contra Chevron, aunque las evidencias están a la vista, queremos

mencionar la peligrosidad del fracking o explotación no convencional de

hidrocarburos, que puede afectar el medio ambiente con consecuencias serias

para las poblaciones donde se encuentren las concesiones. Si bien hay

opiniones contrapuestas al respecto, y al hecho de que países como Francia

hayan prohibido este tipo de explotación, no es menos cierto, que a través de

un Decreto del Poder Ejecutivo se pretende canonizar este sistema, como si no

ofreciera ningún riesgo ambiental, debiendo mencionar que en el Decreto no se

habla en modo alguno de controles, de verificación de las extracciones, de los

sistemas operativos a emplearse. Solo hay autorización para hacerlo, con

consecuencias que en modo alguno se tienen en cuenta y que podrían ser de

extrema gravedad.

LA JUDICIALIZACIÓN DE LAS DECISIONES POLÍTICAS.

Después de haber señalado la legalidad y

constitucionalidad de las normas que justifican este recurso, creo necesario

hacer referencia a un criterio muy extendido que sostiene cierta parte de la

dirigencia política, los legisladores del oficialismo, con notable énfasis los

integrantes del Poder Ejecutivo algunos interesados politólogos o analistas, una

variada gama de comunicadores sociales caracterizados por su supina

ignorancia en la materia y aún algunos cultores del derecho judicial; y es aquel

que sostiene la inviabilidad de que los actos del Poder Ejecutivo puedan ser

materia de revisión por el Poder Judicial. Se entiende en forma errónea que

tales actos no pueden ser materia de control alguno, debido a que son el

producto de facultades privativas y propias del poder que las ejerce. También

se ha llegado a sostener que las leyes dictadas por el Congreso de la nación, al

haber sido sancionadas por los representantes del pueblo, no pueden ser

objeto de revisión por el Poder Judicial. Al respecto los casos de la Ley de

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Medios y las reformas al Consejo de la Magistratura, son claro ejemplo de tal

concepción

Desde muy antiguo se ha alegado que admitir el

control judicial de los actos emanados del poder político significaría una clara

violación de la división de los poderes, al permitir la ingerencia de uno de ellos

en el ámbito en el que se desenvuelve el otro poder; y en un sistema

marcadamente presidencialista como el nuestro ello significaría una inadmisible

intromisión, que de realizarse alteraría sustancialmente un esquema

constitucional que ha señalado competencias específicas en las que debe

desenvolverse cada uno de esos poderes. Ésta cuestión del control judicial de

los actos ejercidos por el poder administrador constituye un tema clásico de la

teoría del Derecho que ha sido largamente discutido. Algunos se han atrevido a

plantear que “Verdaderamente, ¿de qué trata el Derecho Administrativo si no

es del control de la discrecionalidad? (Bernard Schwartz, Administrative Law,

3ª. ed. Bostón 1991, pág. 652) y podríamos registrar una larga lista de trabajos

que se han enfocado a analizar con minuciosidad todas las cuestiones

atinentes a un tema fundamental, que nuestro Poder Judicial ha soslayado en

forma permanente, permaneciendo estático en conceptos ya abandonados

desde hace muchos años y que parten de la concepción soberana del poder

que tenían los regímenes absolutistas, donde las decisiones no admitían

control jurisdiccional alguno.

Ese planteo ha quedado desestimado por las

nuevas concepciones del Derecho Administrativo, que se fundan en el derecho

al control ciudadano de los actos del poder que los afecten, ya que una genuina

concepción de lo que es la organización del Estado determina que los

ciudadanos no sean súbditos sino mandantes del Poder Administrador y en

consecuencia este sea un servidor y no un Señor como lo planteaba la

concepción monárquica.

Para no extenderme en largas consideraciones

sobre el particular –aunque el tema lo amerita, dada la concepción que todavía

pareciera sigue vigente aquí- quiero citar la opinión de J. M. Woehrling quien

sostiene que “Desde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo

movimiento de reforma en los sistemas de control jurisdiccional de la

Administración en prácticamente todos los países europeos. Se puede afirmar

que este movimiento se ha acentuado aún en el período último” y cita los

regímenes contencioso-administrativos de Suecia y Holanda, la

constitucionalización de de la jurisdicción contencioso-administrativa en Grecia,

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Portugal, España, Alemania e Italia, agregando que “estas disposiciones

constitucionales, constituyen un verdadero mandato constitucional dado a los

Tribunales encargados del contencioso-administrativo y refuerzan la legitimidad

de sus intervenciones. Este cuadro constitucional juega, pues un papel directo

en la extensión y la intensificación del control jurisdiccional de la

administración” ( Le contrôle juridictionnel de l’Administration en Europe de

L’Ouest, en “Revue Europeénne de Droit Public, Londres 1995, vol. 6, Nº 2,

pág. 353 y siguientes). Esa corriente de control de la legalidad de los actos de

gobierno, es unánime en la mayor parte de los países europeos, y se funda en

los principios fundamentales que deben regir en una democracia. . No se trata

pues de la invasión de un poder sobre el otro como lo sostienen algunos

vulgares apologistas de las decisiones del Poder Ejecutivo, sino simplemente

de ese inexcusable control de establecer la legalidad de esos actos.

Resulta por demás evidente, que ante una violación

a las normas constitucionales que afecten los derechos de cualquier

ciudadano, éste no tiene otra alternativa que recurrir a la justicia con el objeto

de que se restablezcan sus derechos conculcados. Eso no significa intromisión

o injerencia, sino el correcto funcionamiento del orden establecido por la propia

Constitución. En nuestra doctrina, Bidart Campos ha sido el más enfático en

sostener que “El aspecto primordial de las cuestiones políticas radica entonces,

en que la exención de control judicial involucra exención del control de

constitucionalidad… En primer lugar estamos ciertos que la detracción del

control viola el derecho a la jurisdicción de los justiciables. No poder conseguir

por declinación del Tribunal el juzgamiento de una cuestión rotulada como

política, es tanto como decir que los ciudadanos carecen del derecho a la

jurisdicción, o sea de derecho a acudir a un órgano judicial para que se

resuelva una pretensión…. Cuando el Estado no puede ser llevado a los

tribunales estamos además fácticamente ante el hecho de la irresponsabilidad.

Es elemental que si el Estado no puede ser juzgado, el Estado no responde por

ese acto que conserva todos sus efectos, aunque sea infractorio de la

Constitución…La sumisión completa del estado al orden jurídico reclama que el

gobernante esté sujeto no solo a la vis directiva de la ley, sino a la vis coactiva

y compulsiva… Hay un argumento muy sólido que resulta favorable a la

judiciabilidad. Al organizar la administración de justicia, la Constitución

argentina confiere a la Corte y a los demás tribunales inferiores en su artículo

100 la competencia de decidir “todas” las causas que versan sobre puntos

regidos por la Constitución. Cuando se dice “todas” las causas es imposible

interpretar que haya “algunas” causas que escapen al juzgamiento. Dividir las

causas en judiciables y políticas (no judiciables) es fabricar una categoría de

causas en contra de lo que impone la misma Constitución” (Germán J. Bidart

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Campos, La Interpretación y el Control Constitucional en la Jurisdicción

Constitucional, Ediar, Buenos Aires, 1987, pág. 161/162

Resulta indudable que esa categorización de

causas, no responde de ninguna forma al orden jurídico, sino a la invariable

pretensión del Poder Ejecutivo, sustentada durante décadas, de no aceptar

control judicial alguno, lo que puede resultar correcto cuando las decisiones

adoptadas no causen perjuicio a los ciudadanos y no alteren el orden

constitucional. Pero cuando esas decisiones, se traducen en una afectación de

las garantías constitucionales, cuando el Poder Ejecutivo impone normas que

contravienen la ley, no puede desconocerse la facultad que tiene el Poder

Judicial para revisarlas y dejarlas sin efecto, ya que esa es una de las misiones

que le ha conferido la Ley Fundamental. Suponer lo contrario, significaría

otorgar facultades omnímodas al Poder Administrador, no sujetas a control

alguno, lo que por supuesto no tiene nada que ver con el ordenamiento

republicano y democrático, y como afirmaría Kelsen “El destino de la

democracia moderna depende en una gran medida de una organización

sistemática de todas las instituciones de control. La democracia sin control no

puede durar. Si excluye esta autolimitación que representa el principio de

legalidad la democracia se disolverá a si misma” (Hans Kelsen La Democratie.

Sa nature. Sa valeur, Económica, Paris, 1988, pág. 72-73. Es traducción del

original publicado en Tübingen en 1929)

Estos conceptos son esenciales para definir algo

que la dirigencia política se ha encargado de enmarañar, y es el real concepto

de servicio que debe tener el poder administrador, que no resulta una entidad

con poderes ilimitados a cuyas decisiones deben someterse los ciudadanos

que son sujetos tributarios de esa administración. Muy por el contrario, el Poder

Ejecutivo gobierna y ejecuta los actos que el Poder Legislativo ha sancionado

como representante del pueblo. También está facultado para reglamentar las

leyes y adoptar todas aquellas medidas administrativas que hacen al buen

funcionamiento del Estado, pero ello en modo alguno significa el otorgamiento

de poderes extraordinarios o facultades especiales, ya que como la propia

Constitución señala en su Art. 29, tales facultades llevan consigo una nulidad

insanable y sujetarán a los que las formulen, consientan o firmen, a la

responsabilidad y pena de infame traidores a la patria. Esa concepción de

servicio parece haber sido olvidada hace décadas y es por eso que puede

verse que el ejercicio del Poder Ejecutivo ha devenido en una suerte de poder

supralegal que no sirve al pueblo sino se sirve de su voluntad a través de un

riguroso control de la actividad parlamentaria. García de Enterría ha señalado

con claridad algo que nuestra dirigencia política parece haber olvidado, o se

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hace la distraída para no afrontar las responsabilidades que le competen, y es

el hecho de que “La Administración no es representante de la comunidad, sino

una organización puesta a su servicio, lo cual es en esencia distinto. Sus actos

no valen por eso como propios de la comunidad –que es lo característico de la

Ley, lo que presta a esta su superioridad e irresistibilidad- sino como propios de

una organización dependiente, necesitada de justificarse en cada caso en el

servicio de la comunidad a la que está ordenada” ( Eduardo García de Enterría

y Tomás R. Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Ed. Civitas, 5º ed.

Madrid 1996, Tº I, pág. 30)

Este imperativo de servicio, supone por cierto, el

control de legalidad inherente a la condición que tiene, para evitar una

desnaturalización de sus derechos, mediante la instrumentación de

disposiciones que los restrinjan o los eliminen. Es una forma de resistir la

arbitrariedad del poder mediante la utilización de todos los recursos que la ley

otorga. Como con propiedad se ha dicho “El derecho de resistencia se

canaliza, pues, hacia la responsabilidad o dación de cuentas y ésta, a su vez,

finalmente, hacia una acción judicial que pide que se restituya al demandante

su situación arbitrariamente afectada por el agente que obra al margen o en

contradicción con la Ley” (E. García de Enterría, La Lengua de los derechos. La

Formación del Derecho Público Europeo tras la Revolución Francesa, Madrid,

Alianza, 1994, pág. 140.

Seguramente la forma peculiar con la que se

maneja la política en nuestro país, y la soberbia con la que se desempeñan los

cargos en los más altos estamentos del Estado, ha determinado que vivamos

en una democracia formal, sustancialmente alejada de los paradigmas

señalados por la teoría clásica. Afirmar apodícticamente que los que gobiernan

representan la voluntad del pueblo y que cuentan en su favor con una

legitimidad formal que los justifica formalmente ante los órganos de control, es

rendir tributo a una mística de la representación política que nada tiene que ver

con la realidad que puede observarse a diario. Pretender oponer, como alguna

vez se ha intentado, a las exigencias del control, en sus varias aplicaciones

(político, presupuestario, legal o jurídico, preventivo) la necesidad de un

desembarazo de los gobernantes para poder actuar con eficacia, resulta en la

situación actual de la democracia, a la que nos hemos referido una completa

ingenuidad. La famosa eficacia, si pretendiese hacerse a costa del Derecho y

como una alternativa al mismo, no es más que la fuente de la arbitrariedad,

como enseña la experiencia humana ya más vieja y hoy vívidamente renovada.

Es necesario, como ya observó Locke, confiar el gobierno a personas sobre las

que resulta inevitable desconfiar. Elegir gobernantes, como ya sabemos, no es

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alienar de una vez por todas, y ni siquiera por un plazo temporal la facultad

completa de decisión, sino confiar a unos determinados equipos políticos la

gestión pública bajo el gobierno de la Ley, que sigue siendo la estructura de

hierro ineludible del gobierno democrático, y la observancia efectiva de esta

Ley no puede quedar a la sola discreción de los mandatarios del pueblo (E.

García de Enterría, Democracia, Justicia y Control de la Administración, Ed.

Civitas, Madrid, 1998, pág.114)

Es cierto que hay teorizadores que han sostenido

que el control jurídico de los actos políticos que se ejerce en un estado de

derecho, implica de hecho la ruptura del principio de división de poderes (Nuria

Garrido Cuenca, El Acto de Gobierno, Cedesc Editorial, Barcelona, 1998)

alimentando sus concepciones en peculiares interpretaciones de la democracia

y porqué no, en las teorías de Carl Schmitt; empero tales criterios no se siguen

en ningún país occidental, donde el control constitucional es un elemento

fundamental de las democracias. Esto es así porque en regímenes de tal

naturaleza hay una delegación temporal del poder que efectúa el pueblo en sus

representantes, la que está sujeta a las limitaciones de un ejercicio que no

puede ser discrecional sino acotado al mandato que le ha sido conferido. Como

gráficamente ha expresado un distinguido sociólogo español “Una democracia

propia de una sociedad civil (en su sentido amplio) no es aquella donde la vida

pública se reduce al momento de la representación política: aquel cuando la

sociedad entrega su voto, supuestamente, su capacidad de decisión sobre

asuntos públicos a una clase política, que a partir de ese momento, decidiría

por ella… Lo cierto es que, como se demuestra en la vida real de la mayor

parte de las sociedades civilizadas, las gentes libres se resisten a entregar su

capacidad política, acotan un espacio para sus propias decisiones poniendo

límites al Estado y cuando delegan su poder lo hacen bajo condiciones

estrictas, reservándose incluso entonces recursos y capacidades de

intervención. Más aún, como ciudadanos, y no súbditos, se definen como

interventores y participantes permanentes de la cosa pública, y consideran a la

clase política no como sus señores, sino como sus servidores. Ello significa,

por tanto, que definen a la democracia como un proceso de formación de

opinión, donde todos, políticos y ciudadanos, debaten continuamente la

naturaleza de los problemas políticos y sus soluciones. Cada decisión que

pueda tomarse, con el procedimiento que en cada caso corresponda, es

considerada como una decisión provisional, a ser reexaminada a la vista de sus

consecuencias y de los cambios de las circunstancias, incluidos los cambios en

los sentimientos colectivos y en cuál pueda ser, a cada momento, el estado de

la conciencia civilizada en la sociedad en cuestión” (Víctor Pérez Díaz, España

puesta a prueba 1976-1996, Alianza, Madrid, 1996, pág. 65)

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Page 54: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

Esta descripción de la sociedad democrática, es la

que debe regir en un estado de derecho y no esa ficción que ha caracterizado a

la democracia argentina, donde el poder administrador se ha apropiado de la

voluntad soberana del pueblo para decidir en todos los casos que era lo

necesario hacer en cada caso, desconociendo programas electorales,

abjurando de proyectos y renunciando a todos aquellos principios que habían

determinado su elección.

Aunque el control jurisdiccional de las potestades

del poder ejecutivo es un viejo tema de la teoría del derecho, que ha sido

nutrido por interesantes aportes durante diversas épocas, hoy es casi

inexistente la discusión, ya que no se admite que los actos del poder ejecutivo

revistan una categoría especial o posean un bill de indemnidad que los haga

poseedores de un “status” jurídico especial, que le permite estar exento del

control que pueda ejercer la magistratura judicial. En nuestro medio solo ciertos

dirigentes políticos, aferrados a inaceptables privilegios, pretenden sostener

esa suerte de inmunidad. La alegación más común que se efectúa, es que

admitir ese control jurisdiccional significaría constituir una especie de supra-

poder o dejar el poder real en manos de los jueces, lo que resultaría una

negación del sistema de la división de poderes. Esto, es naturalmente un

argumento falaz, ya que no se trata de que exista un poder que esté por

encima de los otros que componen el sistema, sino de algo mucho más simple

y elemental, y es el de pretender que las decisiones del Poder Ejecutivo, se

ajusten a la Constitución y a las leyes de la República.

Existe tal acostumbramiento en nuestro régimen

político a negar ese control como si se tratar de una injustificada intromisión en

áreas reservadas exclusivamente al poder político, que cuando se efectúa un

planteo limitativo al exceso de poder, surge inmediatamente el rechazo a

aceptar lo que no es sino un mecanismo que está claramente establecido por la

Constitución Nacional. Además de ello se trata de impedir que ese

decisionismo del Poder Ejecutivo lo convierta en una entidad autoritaria con

capacidades no solo administrativas, sino legislativas y aún judiciales al

determinar cuales de sus actos son susceptibles de un encuadramiento jurídico

y cuales no.

Uno de los argumentos generalmente utilizados,

respecto a la no-judicialización de las cuestiones políticas, es también de que

se trata de decisiones políticas, sin afectación constitucional, invocándose la

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doctrina norteamericana que ha establecido una cuasi separación de

competencias al respecto. Sin embargo creemos que aquí también se cae en

una gran equivocación, por soslayar en definitiva, la naturaleza específica de la

acción y quien es el encargado de decidir la misma. Al respecto el Juez

Brennan sostuvo oportunamente que “El carácter no justiciable de una cuestión

política es esencialmente una función de la separación de poderes. Se origina

mucha confusión en la capacidad del rótulo de la cuestión política para

oscurecer la necesidad de una indagación casos por caso. Decidir si un asunto

ha sido destinado en cierta medida por la Constitución u otra rama del

gobierno, o si la acción de esa rama excede la autoridad que será dispensada

es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional, y es una

responsabilidad de esta Corte como interprete definitiva de la Constitución

(“Baker v. Carr”. U.S. 186, 198-a962).

En la doctrina norteamericana, que muchos utilizan

equivocadamente, está muy claro el hecho de la “revisión judicial” de aquellas

cuestiones que se susciten al amparo de la Constitución, tengan que ver con

una ley del Congreso, o un Tratado. Esto tiene viejos antecedentes y va mucho

más lejos que la propia Constitución; tiene que ver con el conocido dictamen

del Jurista Coke, Presidente de la Corte, que determinó “que cuando una ley

del Parlamento se opone al derecho común o a la razón…la ley común se

impondrá y despojara de validez a dicha norma”, y el Juez William Cushing,

que fuera uno de los primero juristas designados por Washington para integrar

la Suprema Corte, recomendó a un jurado de Massachussets, que ignorase

ciertas leyes del Parlamento por nulas e inoperantes. Hamilton plantearía

después en El Federalista, Nº 78 que “La interpretación de las leyes es dominio

apropiado y peculiar de los tribunales.

De hecho, una Constitución es y debe ser

considerada por los jueces como una ley fundamental. Por lo tanto a ellos les

corresponde dilucidar su sentido así como el significado de determinada ley

originada en el cuerpo legislativo, y en caso de diferencia irreconciliable entre

las dos, preferir la voluntad del pueblo declarada en la Constitución a la de la

legislatura expresada en la ley”. De allí han salido diversas doctrinas

destinadas a establecer esa cuasi separación, pero en ningún caso se ha

negado el derecho del Poder Judicial a revisar cualquier acto que afecte el

derecho constitucional de un ciudadano. Aquí de lo que se trata, es no de

justificar la existencia de un poder judicial por encima de los otros que integran

la estructura del Estado, sino simplemente de un control de constitucionalidad

que no ha sido ejercido, permitiendo una intolerable concentración de

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facultades en el Poder Ejecutivo, que lo ha hecho si convertirse en un supra-

poder en desmedro de los otros dos.

Sería impropio que siguiera extendiéndome sobre

una doctrina ya aceptada en forma casi unánime, superadora del viejo

esquema conceptual de la no judicialidad de las decisiones políticas. No caben

dudas que los actos impropios, arbitrarios o ilegales deben ser materia de

juzgamiento, y el caso traído a consideración del Tribunal es precisamente uno

de esos actos, donde la discrecionalidad del Poder Ejecutivo ha ejercido todo

su poder para modificar la ley, desconocer la Constitución, y afectar de manera

sustancial el patrimonio público. Es precisamente en este punto donde le es

preciso intervenir al Poder Judicial, no para cuestionar decisiones políticas,

sino para defender el orden legal de la República, que sigue siendo avasallado

por una costumbre que se ha arraigado tenazmente y que es preciso erradicar

en forma definitiva, evitando que continúe un estado de cosas que es el

resultado de las actitudes irresponsables de los poderes públicos. En este

aspecto debemos remarcar, que no estamos cuestionando políticas públicas o

actos de administración del Estado que se hayan realizado observando las

prescripciones legales y la defensa de los derechos de los ciudadanos; o

planteando teorías opinables sobre como debería manejarse el sector

energético, ya que hacerlo quitaría legitimidad a éste recurso. El propósito que

nos anima tiene que ver con hechos de gravedad institucional que afectan al

Estado mismo, al ver como se subordina la Ley a un Decreto, se afecta el

patrimonio público, y no se tienen en cuenta la calidad del medio ambiente, que

con claridad preserva la Constitución.

Naturalmente que no estamos imputando a las

actuales autoridades la estructuración de una política energética que ha

perjudicado ostensiblemente al país, pero si debemos señalar la actual

responsabilidad del Poder Ejecutivo en continuar con esa política y no adoptar

decisiones que pudieran revertir radicalmente el sistema que rige actualmente.

Si bien el Congreso de la Nación ha renunciado a

utilizar facultades que son indelegables en muchas oportunidades, no le ha

otorgado potestades al Poder Ejecutivo para que a través de decretos

modifique una ley, y convierta a los recursos del Estado en una propiedad de

empresas privadas. Al estar particularmente afectados por esa situación, que

también afecta al pueblo en su totalidad, este recurso no significa la utilización

de una herramienta legal para cuestionar decisiones de correcta

administración, sino para impedir que el Poder Ejecutivo se arrogue facultades

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que no tiene, y mucho menos que continúe comprometiendo bienes que son de

toda la comunidad.

LA URGENCIA DEL DECRETO ANTE LA EMERGENCIA ENERGÉTICA

En este quebrantamiento del orden legal, al que se

le debe poner fin, no se ha reparado por parte del Congreso de la Nación, en

los claros límites impuestos desde siempre por la Constitución Nacional al

ejercicio de cada poder del Estado, y razones únicas de necesidad política, han

servido para fundamental toda clase de desvíos y desvaríos legales, para dar

apariencia de legitimidad a aquello que no la tiene. En todos los casos se

prefirió la vaguedad de los enunciados, antes que el rigor normativo, para así

dejar mano libre a cualquier disposición de la naturaleza que fuere; y siempre

se encontró como pretexto “la emergencia”, “la excepción”, “el peligro”, “la

crisis” que al prolongarse en el tiempo, dejaron de ser fenómenos meramente

accidentales para convertirse en estados permanentes y regulares de la vida

institucional. La emergencia derivaba del peligro colectivo y de una situación de

crisis que había que conjurar, y por eso era necesario que el poder

administrador contara con poderes extraordinarios que pudieron resolver tales

circunstancias críticas.

Durante los últimos años de nuestra vida política, la

mal llamada “emergencia” ha pasado a ser una estado habitual al que todos los

ciudadanos se han acostumbrado de una u otra manera, y ello supone que

cambie notablemente la valoración de su contenido, ya que si esa emergencia

se ha convertido en un modo de vida, ha dejado de ser tal. Podemos verlo

actualmente, donde las leyes de emergencia se siguen prorrogando, aunque la

situación administrativa y económica del Estado se desenvuelve por los carriles

convencionales. Pero admitamos la peregrina hipótesis de efectuar una

extensión pretoriana de lo consignado en el art.23 de la Constitución Nacional.

Para ello se debe definir qué es una situación de emergencia, cómo se

produce, cuales son sus consecuencias, y de que medios dispone el poder

administrador para conjurarla.

La corrupción, la inflación desbordada, la supuesta

incapacidad de las instituciones para resolver problemas que hacen al

funcionamiento normal del país; la pérdida de la autoridad presidencial, fueron,

entre otros argumentos, los que se usaron para justificar desde la ruptura de un

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orden que se pretendía defender, hasta el reiterado uso de facultades

privativas de otros poderes del Estado para conjurar una serie de situaciones a

las que siempre se calificaba de emergencia.

Obviando lo ocurrido durante los gobiernos de facto

y especialmente lo que pasó durante la dictadura militar, cuya modalidad

delincuencial es suficientemente conocida; durante los gobiernos democráticos

y especialmente durante la década del 90 los decretos de necesidad y urgencia

y el uso de los superpoderes fueron características sustanciales de toda una

manera de concebir el ejercicio del gobierno, la expresión más palpable de la

irracionalidad institucional.

Barcesat al definir ese estado de cosas dice que

“…asistimos a una situación en la que la emergencia es más prolongada y

abarcativa que la normalidad institucional. Estamos en emergencia económica,

financiera, sanitaria, educativa, industrial, agropecuaria, etc. etc. Con gran

esfuerzo del saber jurídico puede, a lo sumo, determinarse cuándo es que se

inició cada una de estas emergencias; imposible, prácticamente, saber si ya se

concluyó con la emergencia, o si se volvió al régimen de normalidad, y cuál es

la normalidad, si subsisten ambas normativas y cual de ellas prevalece en la

resolución de los casos concretos. Los valores de certeza y seguridad jurídica,

derechos implícitos del art. 33 de la C.N. como reiteradamente lo ha

establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quedan vulnerados a

resultas de esta incertidumbre” (Eduardo S. Barcesat, El Concepto de

Emergencia en el Derecho. Aportes desde una Teoría Critica, en Emergencia

Económica y Teoría del Derecho, LL, agosto de 2003, pág. 23) y Ciuro Caldani

considera que “Los sucesos generalmente llamados “emergencias” se

producen por situaciones que surgen fuera del curso de los acontecimientos

que en principio se preveía, son de algún modo “imprevistos”. De manera

principal se trata de una excepción respecto de lo que se esperaba, aunque

suele incluirse además el carácter de situación indeseada, de aquello de lo que

se desea salir” (Ciuro Caldani, La Emergencia desde el Punto de Vista

Jusfilosófico, en Emergencia Económica y Teoría del Derecho, LL., agosto de

2003, pág. 51.) Es decir que la “emergencia” es algo que se sale de los

cánones de normalidad, produciendo situaciones no esperadas, a las que cabe

resolver perentoriamente, y por eso se hecha mano a remedios excepcionales.

Esa emergencia a la que hacemos referencia,

siempre ha sido fundada en el estado de necesidad que se plantea en un

momento determinado lo que obligaría al Poder Ejecutivo a disponer de

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remedios excepcionales, para los cuales resulta necesario la adopción de

medidas urgentes, cuya demora podría ocasionar consecuencias irreparables.

Al definir ese estado de necesidad, Linares Quintana sostiene que “con relación

a la aplicación del estado de necesidad dentro del ámbito del derecho público,

existen dos criterios. La doctrina absoluta reconoce un evidente parentesco

ideológico con la equívoca razón de Estado, y conduce a un inadmisible

reconocimiento de ilimitadas atribuciones a los poderes públicos, que fijan una

clara posición anticonstitucionalista. Es la concepción maquiavelista de que el

fin justifica los medios: la salvación del estado justifica la supresión de la

libertad, dentro de la idea de que el individuo es un simple instrumento del

estado. El gobierno constitucional únicamente admite la doctrina relativa del

estado de necesidad que, en lugar de colocar al estado por encima del

derecho, subalternizándolo, procura encauzar justamente la actividad

gubernamental en las circunstancias difíciles y apuradas. Recurre para ello, a

lo sumo a un disloque provisional de competencias, con reserva siquiera

implícita de ratificación confirmatoria” (Segundo V. Linares Quintana, Derecho

Constitucional e Instituciones Políticas, Plus Ultra, Buenos Aires, 1981, Tº 2,

pág. 461) A su vez Legón con meridiana claridad ha expresado que “ 1º) todo

acto cumplido en virtud del estado de necesidad, pero en violación de la ley

constitucional es irregular, porque la necesidad no crea, ante el silencio de la

Constitución, una nueva competencia para nuevo tipo de actos regulares, 2º) el

gobierno que comete las irregularidades podrá ser excusado mediante la

ratificación producida por conducto constitucional…Para que la excusa sea

lógicamente admisible y la bonificación institucional proceda, deben reunirse

tres condiciones: peligro verdaderamente estatal, urgencia en el obrar,

imposibilidad del acceso a las vías regulares” (Faustino J. Legón, Tratado de

derecho polìtico general, Tº 2, Pág. 398)

Podría seguir enumerando una multitud de otras

opiniones y todas serían coincidentes con la inconstitucionalidad palmaria de la

delegación que se cuestiona, pero sería abundar más sobre lo mismo. Si me

permito recordar que lo que dijera Hamilton: “…Ningún acto legislativo contrario

a la Constitución puede ser válido. Negar esto equivaldría afirmar que el

mandatario es superior al mandante, que el servidor es más que su amo, que

los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo y que los

hombres que obran en virtud de determinados poderes pueden hacer no sólo lo

que estos no permiten, sino incluso lo que prohíben. No es admisible suponer

que la Constitución haya podido tener la intención de facultar a los

representantes del pueblo para sustituir su voluntad” (Alexander Hamilton,

Madison y Jay. El Federalista, Fondo de Cultura Económica, México, 1957,

pág. 332)

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En este caso hay coincidencia sobre otros textos

constitucionales que tienen limitaciones parecidas. Así en la Constitución

italiana de 1948 se estableció que el ejercicio de la función legislativa no puede

ser delegado en el gobierno, sino con determinados principios y criterios

directivos; solamente por tiempo limitado y para objetivos definidos. No existe

en ella la posibilidad de una delegación de carácter general.

La Constitución española no admite la delegación

en lo relacionado con los derechos fundamentales, y en aquellas materias de

carácter administrativo en la que se la admite existe una clara limitación al

establecer que “la delegación legislativa habrá de otorgarse al gobierno en

forma expresa, en materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio. No

podrá entenderse concebida de modo implícito o por tiempo indeterminado….”

(art.8º.2) este criterio restrictivo está en la base de lo que significa la autoridad

legislativa que es la que hace la ley respetando el texto constitucional en

cuanto fija la competencia de cada poder del estado, ya que admitir la

posibilidad de admitir competencias legislativas posibles significaría una

yuxtaposición inadmisible con la división de poderes propias de un sistema

republicano.

La doctrina francesa muestra ejemplos muy

contundentes que fortalecen el criterio aquí expresado; y solo en algunos casos

excepcionales se admitió la existencia de facultades sólo reglamentarias por

parte del Jefe del estado, pero de carácter inferior a la legislación específica

(cif. León Duguit, Traite de Droit Constitutionnel, Paris, 1924, Tº IV, pág. 748 y

sig.) Como prueba de tal criterio, Boggiano señalaba que “Ni aún con el

fortalecimiento el Jefe del Estado francés en la constitución gaullista de 1958,

se llegó a legitimar abiertamente la técnica delegativa. Incluso se mantuvo

entonces el principio teórico de la indelegabilidad propia de los poderes. En una

decisión del Consejo de Estado considerada de importancia capital, esa alta

jurisdicción anuló por exceso de poder una ordenanza del 1 de junio de 1962,

dictada en aplicación de una directiva dada en el art. 2 de la ley del 13 de abril

de 1962 (ley votada por vía de referéndum) que autorizaba al Presidente a

tomar por vía de ordenanzas o decretos todas las medidas legislativas o

reglamentarias relativas a la aplicación de las declaraciones gubernamentales

del 19-3-62 (acuerdos de Evian que pusieron fin a la guerra de Argelia). El

Consejo de Estado dijo que de los términos del texto legal resultaba que el

objeto de la norma no había sido habilitar al presidente a ejercer el poder

legislativo por sí mismo, sino solamente autorizarlo a usar excepcionalmente de

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su poder reglamentario dentro del marco y los límites que le fueron permitidos”

(“19-10-62, Recueil des decisions du Conseil d´Etat, 1962. Del voto del Dr.

Antonio Boggiano en “Cocchia Jorge c/Estado Nacional y otro” CSJN. 1993-12-

02, LL 1994-B-643)

Uno de los aspectos fundamentales que tiene que

ver con la limitación a esta potestad reglamentaria está dado, porque esa

limitación no solo está marcada por la situación grave o conmocionante que

determina la necesidad que se adopten medidas urgentes, sin la cual los

decretos carecen de validez, sino por otras reglas de carácter sustancial y la

más importante sería el respeto a los principios generales del derecho y la

interdicción de la arbitrariedad en el acto. Debe entenderse que el poder

reglamentario deba estar subordinado a los principios generales del Derecho,

en tanto que éstos expresan los pensamientos jurídicos básicos de la

comunidad, las ideas sustanciales que articulan y animan un ordenamiento en

su conjunto. La Administración no puede contradecir esos principios; más bien,

en virtud de ellos, se justifica y actúa. Parece evidente, por ello, que en la

contradicción de un Reglamento con un principio general no debe ser éste el

que padezca; el Reglamento es una norma secundaria y subordinada por su

propia esencia, complementa a la Ley, pero no la suple, y una injusticia en su

seno multiplicará y amplificará sus efectos injustos en el tiempo, en la

extensión, en la intensidad, a través de la infinitud de actos aplicativos del

mismo, alcanzando, pues, un grado de injusticia incomparablemente superior al

que quepa esperar de la ilegalidad de un solo acto (cif. García de Enterría, E.

ob. cit. T1 II pág. 188).

No podemos dejar de advertir que a través del uso

de esas facultades delegadas, se legitima el exceso y la desviación del poder,

ya que si el poder del Estado existe como capacidad y energía para cumplir el

fin de la comunidad política, que es el bien común, el exceso de poder es una

muestra de irrazonabilidad atentatoria a la consecución de ese fin. Como lo

definiera Bidart Campos: “El exceso de poder se configura por la falta total de

competencia en el órgano emisor del acto. La competencia en el derecho

público equivale a la capacidad en el derecho privado. La competencia

pertenece al órgano (órgano-institución) y no al individuo que es titular o

portador del órgano. Asignada la competencia al órgano, y producida la

actividad fuera de esa competencia, el acto es inválido por tener un vicio o

defecto que trae aparejada su nulidad. No hace falta norma expresa en tal

sentido, porque la consecuencia surge del principio de que la competencia es

expresa. El exceso de poder como vicio nulificante del acto se relaciona con la

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legitimidad del acto” (Bidart Campos G.J. La Interpretación y el Control…pág.

95)

Sagüés también analizó la posible legitimidad

constitucional de esa delegación, que fuera en algún momento sustentada por

Savigny y Boistel entre otros, aún con las limitaciones específicas de cada

caso, y no coincide en modo alguno con las opiniones relativistas, ya que

estima que esa costumbre no nace del pueblo, sino que es “elaborada por los

operadores de los órganos supremos del Estado…Fuera de esto, cabe

puntualizar que en cuanto al contenido mismo de la costumbre, esta será

legítima únicamente si crea una norma constitucional justa o si cumple con una

regla constitucional justa” (Néstor Pedro Sagüés, Teoría de la Constitución,

Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 323). En realidad, lo que puede observarse a

través de esa delegación de facultades es permitirle al Poder Ejecutivo, tomar

decisiones discrecionales, sin consultar al Parlamento, y luego -en algunos

casos muy específicos- informar al Congreso sobre las decisiones adoptadas;

para de esa manera obviar el debate público sobre decisiones que

comprometen aspectos fundamentales de la estructura del Estado. Si hay

decretos emitidos por delegación, todo permanece en un ámbito de reserva, y

luego se juzgan las consecuencias cuando todo ha sido decidido e

instrumentado. Si por el contrario el Congreso cumple con las obligaciones que

le señala la Constitución, existe debate, y eso supone que determinados actos

tomen estado público y se puedan efectuar los cuestionamientos del caso, más

allá de que la mayoría parlamentaria imponga su fuerza numérica y se apruebe

el proyecto discutido.

Por otra parte, cuando algo se ha convertido en un

hecho habitual no puede hablarse de emergencia alguna, y si de un estado de

irregularidad permanente, que por su propia naturaleza escapa a la

caracterización de situaciones de peligro o de una emergencia, ya que ésta

supone hechos o acontecimientos imprevisibles, sobre los que cabe adoptar

medidas que no admiten demora y no pueden ser sometidas a una larga

discusión legislativa. En todos los casos esa ficción de la emergencia ha

servido para nutrir al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias y gobernar

sin ningún control con los resultados que pueden observarse. En el caso de los

hidrocarburos, esto adquiere una particular relevancia, ya que permitió

transferir al exterior la principal fuente de recursos del estado, con el pretexto

de una ineficiencia funcional que no era cierta. Tampoco la emergencia crea

derechos y no está demás reiterar el fallo de la Corte Suprema de los Estados

Unidos, donde se determinó que “la emergencia no crea poder, no aumenta el

poder otorgado, ni suprime, ni disminuye las restricciones impuestas al poder

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otorgado o reservado. La Constitución fue adoptada en un período de grave

emergencia. Sus otorgamientos de poder al gobierno federal y sus limitaciones

a los poderes de los estados fueron determinados a la luz de la emergencia y

no alterados por ésta” (Home Building & Loan Association vs. Blaisdell, 280 US,

398)

Al abuso de lo ocurrido en gobiernos anteriores, el

actual Poder Ejecutivo ha sumado una larga lista de Decretos decidiendo sobre

todo tipo de materias, por lo cual este Decreto 929, viene nuevamente a decidir

sobre cuestiones que hacen al dominio público, prescindiendo del Congreso

Nacional, especialmente en materia tan controvertida como es el procedimiento

de fracking.

Ya hemos hablado de la escala jerárquica de las

normas legales, y de la primacía de la Constitución sobre las leyes y los

decretos, y de ello surge inevitablemente la lógica subordinación existente

entre unas normas respecto de otras. Es así que las resoluciones y

disposiciones de ministerios y secretarías de Estado no pueden alterar el

sentido de los decretos y estos no pueden modificar las leyes bajo el pretexto

de proceder a su reglamentación y tampoco el espíritu de las mismas conforme

lo señala el art. 99 de la C.N. Además los decretos reglamentarios deben

observar una serie de límites materiales y formales, de cuyo respecto depende

su validez, los que no solo están referidos a la Constitución y a la ley sino a los

principios generales del derecho que no pueden ser desconocidos por la norma

y ateniéndonos también al carácter subalterno de la potestad reglamentaria.

Efectuando un pormenorizado análisis del decreto

impugnado, no nos encontramos en su redacción y en su sustancia con

aquello que la doctrina definiera “exceso reglamentario”, que se refiere al

decreto que transgrede la ley que pretende reglamentar; sino que en el

presente caso existe una modificación de la ley, alterando su espíritu y sus

decisiones específicas, con el invariable propósito de crear una suerte de

“sistema” de pseudo legalidad que permita la inversión extranjera irrestricta, en

explotaciones controvertidas, y con plazos carentes de toda razonabilidad,

excepto para las inversoras extranjeras, que no pueden prescindir de esa

extensión de tiempo, debido a las circunstancias que apuntáramos

anteriormente.

Desde antiguo se ha considerado que el Poder

Administrador, el soberano no tiene facultades irrestrictas para gobernar,

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dictando normas que solo contemplen su exclusiva voluntad, y una prueba de

ello es recordar la Carta Magna inglesa, que fue una imposición de los súbditos

a la corona para limitar sus prerrogativas. Luego se acuñó una frase “due

process of law, que recogía aquella otra the law of. the land, o ley de la tierra.

De esta manera ante la violación por parte del gobernante de los derechos de

sus gobernados se podía acceder al debido proceso legal para impugnar tales

decisiones. Es decir que ni las decisiones del soberano, ni las decisiones

legislativas por si, tenían legitimidad, si no estaban fundadas en principios de

libertad y de justicia. También resulta oportuno recordar al respecto, que el

Doctor de Chuquisaca y líder de la revolución comunera –el primer grito de

independencia que se dio en América en 1732- José de Antequera y Castro,

había escrito “Los pueblos no abdican de su soberanía. El acto de delegar sus

formas externas y el ejercicio de la facultad de legislar residente en él por razón

de la naturaleza y suprema disposición de Dios no implica en manera alguna

que renuncie a ejercerla, cuando los procedimientos de los gobiernos le hieren,

y falseando su deber, lesionan los preceptos eternos de la razón absoluta que

está sobre todas las leyes y por consiguiente es superior a todas las

autoridades.” A su vez también podemos recordar la expresión del Ministro

Devanter de la Suprema Corte de los Estados Unidos, que al explicar el

significado del due process of law decía que ella requiere “que la acción del

estado, sea compatible con los principios fundamentales de la libertad y la

justicia que se hallan en la base de todas nuestra instituciones civiles y políticas

y que con frecuencia son designados como “la ley de la tierra” (Herbert vs.

Louisiana, 372 US 312, 1926).

Ello implica que las normas legales dictadas por el

Poder Legislativo y los reglamentos del poder administrador deben estar

enmarcadas en elementales principios de justicia, y donde los derechos de los

ciudadanos estén debidamente reconocidos. Como con acierto puntualiza

Rojas, “Linares señala con claridad meridiana, que existe un derecho de todo

ciudadano a exigir que las leyes sean razonables, esto es que exista un

equivalencia entre el hecho antecedente y consecuente, tendiendo en cuenta

las circunstancias sociales que motivaron el acto, los fines perseguidos, y los

medios que como prestación o sanción establece dicho acto. Por eso es

célebre la síntesis de este autor, en la exigencia de razonabilidad de todos los

actos estatales, y sirva como ejemplo, que de ese modo desde siempre ha

recogido el concepto nuestro más alto tribunal…Sucede que no todo lo legal

resulta constitucional, de ahí que si bien la Corte tiene entendido que la

declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la última ratio del

orden jurídico, por la gravedad institucional que trasunta la desición es

necesario el respeto a pautas mínimas de razonabilidad” ( Jorge A. Rojas, La

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Emergencia y el Proceso, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2003, pág. 83)

De allí que sea necesario que exista una armonía entre medios y fines y que

estos nunca sean contrarios a la CN. Por ello la Corte determinó que “las leyes

son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan

irrazonables, o sea cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines

cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, y el

principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales

mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que

dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte

contradictoria con los establecido en la Ley Fundamental. (CSJN. Fallos

307:906; 307:862; 311: 2817 y otros)

Tal como se ha podido observar por la naturaleza

de la norma impugnada, la misma es inconstitucional, ya que fue dictada

contraviniendo no solo la Constitución Nacional sino las leyes de la República,

y ello supone la nulidad de la misma debido a que está afectando plenamente

la vigencia del orden jurídico. Esto es así ya que como lo señala García de

Enterría “…si la ilegalidad de un reglamento determinase una mera anulabilidad

de forma que sólo pudiese ser hecha valer a través de la impugnación dentro

de un plazo breve por la persona o personas inmediatamente afectadas por el

mismo, quedaría al arbitrio de éstas todo el sistema de producción normativa y

se habría una nueva causa de derogación de las leyes formales, la derogación

producida por un simple reglamento cuando transcurriesen los plazos de

impugnación sin formular ésta. Es evidente, con sólo enunciar esta gravísima

consecuencia, que esto no es así y que la vigencia de una ley no puede quedar

extinguida por ningún reglamento contrario a la misma, por mucho que sea el

aquietamiento de los interesados y el tiempo que transcurra sin que se

produzca reacción contra dicho reglamento. En todo el problema de los

reglamentos ilegales la cuestión es siempre la misma y sumamente simple: si

se diese eficacia a un reglamento que está en contradicción con una ley ello

supondría negar esa misma eficacia a una ley en pleno vigor, concretamente a

la ley infringida por dicho reglamento. Para evitar que esta consecuencia

extrema se produzca, para preservar a las leyes frente a las agresiones o

usurpaciones de sus competencias que puedan venirles por parte de los

reglamentos, es por lo que el ordenamiento jurídico establece para los

reglamentos ilegales la sanción máxima de nulidad radical, que los hace inicial

y perpetuamente ineficaces; -de pleno derecho- “ (García de Enterría. E. Ob.

cit. Tº I, pág. 208/209.

Además de lo expuesto, también es necesario tener

en cuenta el “principio de preferencia legal”, también llamado “paralelismo de

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las competencias” que implica que las leyes no puedan ser derogadas –en todo

o en parte- sino por otras leyes, y cuando esto no ocurre, la ley conserva todo

su vigor y su vigencia, sin que los decretos –que las desnaturalizan- puedan

modificar el sentido operativo de las mismas y el propio espíritu de la ley.

Suponer lo contrario, significaría establecer una suerte de potestad legislativa

en el poder administrador, que en modo alguno se compadece con la división

de poderes establecida en la C.N. Y si bien, esta costumbre de legislar por

decreto se ha extendido, ello no supone admitir la validez de procedimientos

que solo parten de una extralimitación del poder, invadiendo facultades que le

son ajenas. Además, no se trata en el caso de una modificación formal, que

tenga que ver con cuestiones de interpretación, sino que a través del decreto

impugnado se alteró la sustancia de la misma, al modificar aspectos concretos

que tienen que ver con la disponibilidad de los recursos del Estado.

EL CONCEPTO DEL ESTADO

Uno de los elementos fundamentales para

proceder al desguace del Estado, a través de la liquidación de sus empresas y

entrega de todos sus recursos, ha sido el concepto de su ineficiencia, de ser

visceralmente un mal administrador, que sus funciones indelegables están

reducidas a la defensa, la educación, la seguridad, la salud, la justicia y

eventualmente la preservación del medio ambiente. Toda otra función, significa

una intromisión intolerable en aspectos reservados a la actividad privada. Son

los preceptos que provienen de un sistema que privilegia el manejo irrestricto

de la economía por los principios del libre mercado, lo que permite, como dice

un conocido autor, que haya “ganado consenso la idea de terminar con el

Estado que subsidia la economía y reducir a su mínima expresión posible el

estado productor de bienes y servicios” (Rosendo Fraga, La Reforma del

estado en sus funciones indelegables, en Reforma y Convergencia, Ensayos

sobre la Transformación de la Economía Argentina. CARI y ADEBA, Buenos

Aires, 1993, pág. 273). Ese Estado mínimo, objetivo largamente acariciado por

los dominadores del mercado es el que permite, que la economía esté al

servicio de los proyectos empresariales, y no para satisfacer las necesidades

fundamentales del hombre.

La idea privatista, permite que a través de la

enajenación de todos los recursos, el Estado deberá limitarse a ejercer la

función administrativa de un recaudador de impuestos, con los cuales hará

frente a esas funciones indelegables que señaláramos. Es decir que se abdica

de la función eminente que debe tener como promotor del bien común, para

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ejercer un quantum de limitadas acciones, estrictamente ceñidas al ámbito

reducido del ordenamiento y promoción de actividades muy específicas, de las

que por supuesto debe estar ausente la planificación de políticas públicas que

hagan al desarrollo socio-económico de la Nación

Esta concepción es la que ha regido

sustancialmente durante la década del 90, por la cual el Estado ha perdido su

función eminente, y se encuentra ejerciendo un papel reducido, que limita

grandemente todas las posibilidades que tiene la Nación para alcanzar

objetivos que son básicos y que en algún momento de nuestra historia fueron

factor determinante de nuestro crecimiento y de nuestra consolidación como

República.

Lamentablemente, la desjerarquización del Estado,

ha sido factor fundamental, para situarlo en análoga condición a la de cualquier

entidad financiera transnacional, y es así que en los contratos celebrados con

el exterior, se ha impuesto ya como condición la renuncia a su inmunidad

soberana, se ha pactado que los contratos celebrados por el Estado, son actos

de derecho privado (iure gestiones) y no actos de derecho público (iure imperii)

y se lo ha convertido en el vulgar interlocutor de cualquier empresa

transnacional con la que negocia en igualdad de condiciones.

Para consolidar esta nueva concepción del Estado

se han acuñado definiciones como “soberanía restringida” o “limitación de la

soberanía” como consecuencia de la proliferación de distintas teorías, que

hablan de que las nuevas concepciones del Estado, admiten una nueva

caracterización, alejada del concepto clásico que habían marcado los

doctrinarios y tratadistas sobre esta cuestión. Por supuesto que toda esta

innovadora corriente impulsora de reducir al Estado a su mínima expresión,

tuvo su correspondencia en valorizar el rol de la empresa privada como único

motor de la expansión económica y la prosperidad de los individuos, y contó

con la colaboración eficiente de pseudo-juristas que estuvieron dispuestos a

convalidar esos nuevos supuestos desregulatorios y una concepción del

Estado que resultaba funcional a las nuevas políticas que se instrumentaban.

Así se justificaron las facultades indelegables, la renuncia a la soberanía, el

dictado de decretos de necesidad y urgencia, sin que existiera ni la una ni la

otra, se habló de una emergencia inexistente como pretexto para vender los

activos del Estado, se sometió a la Nación a jurisdicciones extrañas, se creó un

cuerpo de doctrina específica para justificar la enajenación del patrimonio

público

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A través de una abrumadora tarea de

desinformación y el uso de gastados sofismas se instaló la idea de que

reformar al Estado resultaba una imperiosa necesidad, y el comienzo de tan

“noble” tarea debía comenzar por privarlo de sus recursos estratégicos, de

empresas altamente rentables que eran factor de desarrollo, “modernizando” su

estructura para hacerla más eficiente. El lenguaje crematístico sustituyó a las

nobles concepciones filosóficas sobre la naturaleza del Estado, y se lo

confundió a éste con una entidad que solo debía ser considerada en cuanto

sus parámetros de eficiencia, siempre y cuando esa eficiencia quedara acotada

a los aspectos previamente definidos por el sistema globalizador neoliberal.

Hubo igualdad de rangos a los efectos de cualquier trato y contratación, y se

llegó hasta aceptar durante la presidencia de Menem que los planes

económicos y financieros fueran diseñados en el exterior. No se trepidó en

vender todo lo que estuviera a mano, y en muchos casos el déficit de las

empresas públicas dejó de ser argumento, ya que también se vendieron

empresas que no eran deficitarias, y que aportaban una considerable renta a la

administración pública.

Esa disminución del Estado, debía efectuarse no

solo desde el marco teórico de concepciones hábilmente expuestas, sino desde

una realidad operativa que consistía a despojarlo de sus recursos. Obviamente

un Estado sin recursos, carecía de la fuerza suficiente para ejercer las

funciones eminentes del bien común, el de toda la sociedad, y para realizar esa

tarea los recursos fiscales siempre resultaban insuficientes por la magnitud de

la estructura social del país que debía ser atendida. A partir del año 2003, se

realizaron algunas acciones, profusamente difundidas, que mostraban una

posible recuperación del Estado, pero todo quedó en una simple ficción, porque

más allá de algunos cambios no sustanciales, la estructura económica de la

nación continuó parecidamente, y la voluntad presidencial siempre se impuso

para ordenarle al Poder Legislativo que sancionara leyes a su conveniencia.

Hubo algunos atisbos de cambios como la estatización de Aerolíneas

Argentinas y la expropiación del capital mayoritario de YPF, pero todo quedó

reducido a una pésima administración en el primer caso, sumado a la no

resolución de cuestiones judiciales que siguen pendientes. En el caso de la

empresa de petróleos, no se quiso recuperar la totalidad sino que fue un acto

soberano, donde se separó a una petrolera, para decidirse a hacer negocios

con otra, como resulta de público conocimiento, con el agravante que esa otra,

que ha recibido la bendición del Poder Ejecutivo, al extremo de que la

Presidenta de la Nación se reunió personalmente con su Presidente, olvidando

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Page 69: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

la labor depredatoria efectuada por esa petrolera en el hermano país del

Ecuador.

Como acertadamente se preguntaba Arturo

Sampay “¿Puede alguien dejar de ver que el voluntarismo es el venero del

desorden moderno que, mirado desde el ángulo de la ordenación política, se

llama liberalismo, y que visto por el lado de la organización económica recibe el

nombre de Capitalismo, pues el egoísmo que genera en los distintos sectores

sociales provoca las dimisiones que todos ellos hacen de sus deberes frente al

bien común? ¿Hay alguien que no vea que el voluntarismo es el germen del

totalitarismo, de ese falso orden que como novedad política ofrece en siglo en

su promedio, pretendiendo remediar aquél desorden mientras, es, en verdad,

una aguda anarquía social constreñida por un tremendo despotismo? (Arturo

Enrique Sampay Introducción a la Teoría del Estado, Bibliográfica Ameba,

Buenos Aires, 1961, pág. 17). Al voluntarismo menemista decidido a

privatizarlo todo y llevarse por delante el estado de derecho, siguió el

voluntarismo de los gobiernos que se sucedieron a partir del 2003, que de

distinta manera, pero muy eficazmente impusieron sus decisiones, avaladas

por una mayoría parlamentaria complaciente, y un núcleo cerrado de

colaboradores, que jamás se atrevieron a cuestionar las decisiones

presidenciales, aún si ellas estaban equivocadas.

EL DOMINIO PÚBLICO

Entendemos que la definición más exacta de lo que

significa el dominio público, está dada por aquella que sostiene que se trata del

conjunto de bienes de propiedad pública del Estado, lato sensu, afectados al

uso público, directo o indirecto de los habitantes y sometidos a un régimen

jurídico especial de derecho público y, por tanto, exorbitante del derecho

privado. En el caso de los hidrocarburos se da una especialísima situación, ya

que conforme lo establece el art. 2342, inc. 2 del Código Civil, serían bienes

privados del Estado, debido a que no están afectados al uso público, pero en la

protección dispensada por la ley estarían equiparados a lo que se denomina

dominio público. Creemos que esta característica del dominio público

tendríamos que asociarla con la de dominio eminente, ya que éste es el poder

supremo que ejerce el Estado sobre un territorio sobre la totalidad de los

bienes, sean estos públicos o privados del mismo, lo que por supuesto no

excluye esa confluencia que solo la daría el uso de los bienes.

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Page 70: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

Está claro que en el caso del dominio público se

trata de bienes que están afectados al uso público directa o indirectamente y en

esto hay casi unanimidad en la doctrina nacional y extranjera. Pero ocurre que

esa caracterización de imprescriptibilidad e inalienabilidad son, como decía

Marienhoff, “medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva

la protección de los bienes dominiales a efectos de que ellos cumplan el “fin”

que produjo su afectación. Tal protección no sólo va dirigida contra hechos o

actos ilegítimos procedentes de los administrados o particulares, sino también

contra actos inconsultos provenientes de los propios funcionarios públicos”

(Miguel S. Marienhoff, Tratado del Dominio Publico, Tea, Buenos Aires, 1960,

pág. 231). En consonancia con ello, es que la ley 17.319 establecía que “Los

yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la

República Argentina y en su plataforma continental pertenecen al patrimonio

inalienable e imprescriptible del Estado Nacional”. La inalienabilidad e

imprescriptibilidad significa que esos bienes están sustraídos al comercio

jurídico privado, siendo a todas luces indisponibles lo que determina que:

a) no puedan ser objeto de compraventa, ni de otros actos jurídicos que

impliquen la transferencia de la propiedad.

b) No pueden ser hipotecados, ni afectados por servidumbres de derecho

privado, usufructos u otros derechos reales.

c) No pueden ser objeto de reivindicaciones o acciones petitorias.

d) No pueden ser expropiados por la misma persona jurídica pública estatal

que tiene su propiedad

Si bien la doctrina ha hecho algunas distinciones

específicas sobre las características del dominio público y de los bienes

privados, hay consenso generalizado que en definitiva todos los bienes del

Estado pertenecen al dominio público, aunque algunos autores, suman otra

categoría más a las dos mencionadas y hablan de “patrimonio indisponible”

Empero esa definición que la ley de hidrocarburos da en su artículo primero,

constituye el carácter conceptual que se atribuye a tales bienes. Es claro que

solo compete a la Nación determinar cuales son los bienes públicos y privados

del Estado, y ello solo puede establecerse a través de una ley formal, no

mediante reglamentaciones u otros actos administrativos.

De conformidad con tales criterios, el Código Civil,

que es ley de la Nación, determinó el carácter público o privado de los bienes

del Estado, y la ley 17.319, aún cuando no modificó el concepto de bienes

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Page 71: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

privados de los hidrocarburos, hizo extensivo su resguardo al que tenían los

bienes de dominio público. El decreto cuestionado, al disponer la entrega de

concesiones por plazos contrarios a los fijados en la ley, crea una nueva

caracterización que es francamente infractora del orden jurídico vigente. Como

señala Marienhoff, “en nuestro ordenamiento jurídico, el carácter público o

privado de las cosas única y exclusivamente puede ser establecido por la

Nación, a través de una ley formal, dado que la pertinente atribución, le

incumbe al Congreso…El acto administrativo, en nuestro país jamás puede ser

fuente atributiva del carácter público o privado de una cosa…Solo la ley

nacional es el medio jurídico idóneo para establecer que cosas son públicas y

cuáles son privadas. ( ob. cit, pág. 125). Esa necesidad de protección fue

puntualizada por Barckhausen al determinar que “la importancia de las cosas

dominicales desde el punto de vista general y colectivo hace que su

conservación resulte muy preciada para que no se piense en protegerlas

efectivamente necesario, pues, que la ley, invisible, pero jamás ausente, supla

los defectos de la vigilancia con disposiciones preventivas y protectoras…Es el

despilfarro y la disipación del dominio público lo que debe impedirse o

dificultarse, mediante formalidades útiles y controles serios, adaptados a las

circunstancias particulares” (Barckhausen, H.,Etude sur la théorie générale du

domaine public, en Revue du droit public et de la science politique en France

et à l’etranger, Paris 1903, pág. 44) Esa ineludible protección de la ley estuvo

vigente desde las primeras disposiciones de Yrigoyen y Alvear y se continuó

hasta plasmarse en el art. 40 de la Constitución Nacional de 1949, y a pesar de

todas las contingencias posteriores continuó hasta 1989.

Esa asignación protectora, que siempre le otorgó la

ley a los hidrocarburos, reconocía su especificidad como recursos estratégicos

que no podían ser materia de una disponibilidad convencional, como

eventualmente podía hacerse con otros bienes de propiedad del Estado.

Existía el convencimiento de que su uso estaba reservado exclusivamente a la

Nación para disponer de su renta y no entregarla, como ocurrió al manejo

depredador de las empresas privadas fueran estas nacionales o extranjeras.

De allí que “esa inalienabilidad e imprescriptibilidad” de los hidrocarburos

estuviera presente en toda la legislación que rigió siempre sobre la materia, no

reconociendo ninguna excepción desde que se dictaron las primeras normas,

hasta 1989, cuando Menem firmó los decretos desregulatorios. Es decir que

durante ochenta y dos años, y a través de la existencia de gobiernos de muy

diverso signo ideológico, siempre hubo una coincidencia general de que los

hidrocarburos no podían ser entregados al dominio privado bajo ninguna

circunstancia, y aún cuando se efectuaron concesiones que fueron anuladas

por su posible ilegitimidad, el dominio de YPF siempre prevaleció. No solo era

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Page 72: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

una empresa de comprobada eficiencia sino un símbolo de la soberanía

nacional. Quizá la única excepción a esa política, sean los procedimientos para

endeudar a YPF, que utilizó la dictadura civico- militar, y que fueron

preparatorios de su posterior privatización.

Sobre las base de tales definiciones, resulta

evidente que los yacimientos de hidrocarburíferos están alcanzados por esta

categoría de dominio público y la disposición de los mismos se encuentra

absolutamente limitada por las normas que regulan estos recursos.

Pero además de esa consideración, existe un punto que es necesario

mencionar y que tiene que ver con la real titularidad de esos bienes, ya que nos

parece sustantivo ver como se dispone del patrimonio energético a través de

una política que bajo la aparente existencia de beneficios, entrega gran parte

de los recursos a una empresa extranjera. Esta cuestión no es menor ya que

implica mostrar como se dispone de bienes indisponibles, debiendo recordarse,

que el Estado solo los tiene en su mero carácter de administrador de los

mismos y no de su titular dominial, por lo cual antes de emitir un Decreto para

permitir concesiones sobre operaciones no convencionales, habría que haber

sometido al Parlamento una Ley para que se discutiera la oportunidad o no de

hacerlo

Siempre hubo largas discusiones doctrinarias sobre

quien ejercía la titularidad del dominio de los bienes públicos (en este caso los

privados equiparados a los públicos por su protección jurídica). Si el Estado o

el pueblo, optándose por sostener que el Estado siempre era el titular de esos

bienes. Esa interesada doctrina y jurisprudencia trató de imponerse, como una

de las tantas formas utilizadas por el poder de los grandes capitales para

consolidar su dominio. Si el dominio no pertenecía al pueblo sino al Estado,

éste tenía amplias facultades para disponer de él sin limitación alguna, y solo

ateniéndose a los mecanismos reglamentarios existentes en cada caso Aunque

el Estado era nada más que el representante de los intereses de la comunidad,

su potestad dominial lo hacía inmune a cualquier cuestionamiento legal, y ello

sirvió muchas veces como argumento para que se firmaran las ventas más

aberrantes de bienes que solo eran patrimonio de una comunidad. Las

concesiones efectuadas a principios del siglo veinte por los países árabes a

favor de las multinacionales del petróleo es un claro ejemplo de ello. En

nuestro país son celebres los permisos que otorgará en la década del 20 el

gobernador de la Provincia de Salta a la Standard Oil, que fueron anulados

posteriormente y que dieran lugar a largos pleitos que terminaron en la Corte

Suprema de Justicia. Sin embargo, la tesis contraria es la que resulta

apropiada para esa defensa del interés del pueblo, que siempre está

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Page 73: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

deslegitimado en sus derechos por la apropiación indebida de sus recursos a

través de las diversas manipulaciones que se hicieron en las últimas décadas

para negociar todo lo que fuera posible.

La tesis del dominio del pueblo era común entre los

romanos, sosteniendo Gayo que las cosas públicas eran aquellas

pertenecientes a la comunidad política y se referían al total de los bienes del

Estado, sin que hubiera distinción alguna entre cosas públicas o privadas,

como las que efectúa el Código Civil. Para Gayo, las cosas públicas eran

aquellas que no pertenecían a los hombres en particular, sino al conjunto de

ellos considerado como comunidad política: Solo las cosas pertenecientes a los

hombres individualmente considerados constituían las cosas privadas. (cif.

Raymond Saleilles, Le domaine public à Rome et son application en matière

artistique, Paris 1889, Págs. 5-6) Recogiendo esos preceptos, en el art. 330 del

Código Civil de Portugal se prescribe que “Son públicas las cosas naturales o

artificiales apropiadas o producidas por el Estado y corporaciones públicas y

mantenidas bajo su administración, de las cuales es lícito utilizar a todos

individual o colectivamente, con las restricciones impuestas por la ley o por los

reglamentos administrativos” y de tal manera se hace una indicación sobre la

naturaleza de tales bienes que resultan útiles, entre otros antecedentes, para

que no se crea, que nuestro criterio responde a algún delirio doctrinario o

jurisprudencial..

A su vez Ranelletti sostuvo que “ Por consecuencia

el derecho del Estado sobre el dominio público es un derecho de soberanía, no

un derecho de propiedad; estas cosas a nadie pertenecen, porque son de

todos los integrantes que constituyen el Estado” Bielsa también sostuvo la tesis

de que el pueblo es el titular del dominio público, y en el prólogo que escribiera

a un libro de Marienhoff, indicó que “A nuestro juicio el fundamento de ese

derecho colectivo originario es el propio régimen del dominio público, anterior al

Estado mismo. Son los sostenedores de la doctrina contraria los que deben dar

fundamento jurídico a la modificación de ese régimen, o sea como nace la

atribución de un derecho de “propiedad” (lo que negamos) sobre esos bienes

respecto del Estado” (Rafael Bielsa, prólogo al libro Régimen y Legislación de

la Aguas Públicas y Privadas, Buenos Aires, 1939, págs. 11-12) y Linares

Quintana participó del mismo criterio.

Quien más desarrolló este concepto fue el propio

Marienhoff, quien de manera contundente expreso que “Sostener que el Estado

y no el pueblo es el sujeto de dominio de las cosas públicas, equivale a

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Page 74: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

sostener que el estado es dueño de si mismo, lo cual es un absurdo.

Evidentemente el estado es dueño de si mismo en el orden internacional…Un

Estado es un conjunto organizado de hombres que extiende su poder sobre un

territorio determinado y reconocido como unidad en el concierto internacional.

De ello surge que los elementos constitutivos esenciales del estado son dos de

carácter externo: el “pueblo” y el “territorio”, y uno interno, el poder ordenador:

el “imperium”. De manera que el concepto de Estado traduce la idea conjunta

de territorio y de pueblo; si falta uno de éstos no hay Estado… El dueño de los

bienes que integran el dominio público (que es parte del territorio) es el

“pueblo”, ya que el “territorio” de un Estado es la parte de la superficie terrestre

que, por diversos motivos de orden histórico, quedó en poder de un conjunto de

hombres (pueblo) unidos entre si por vínculos comunes: raza, lengua, religión,

etc. Por eso ha podido decirse que en la esencia del dominio público hay una

persistencia de la antigua propiedad colectiva…Por lo demás, el “pueblo” titular

del dominio público es el constituido por nativos, o equiparados legalmente a

éstos; los extranjeros quedaban excluidos, pues no formaban parte del

agregado originario. Pero si bien el “pueblo” es el titular del dominio público, el

no lo administra en forma directa, sino por medio de sus representantes, o sea

por medio de las autoridades constituidas” (ob. cit. págs 62/63). El Dr.

Marienhoff, además hace extensivo este criterio a los llamados bienes privados

del Estado pues el desdoblamiento de la personalidad de éste responde a

construcciones jurídicas posteriores a la organización originaria del estado,

época en la que ya habían ciertos bienes usados “directamente” por el pueblo y

otros usados “indirectamente” por el pueblo a través de las respectivas

autoridades públicas; pero en ambos casos se trataba de bienes del “pueblo”,

del “público” (ibidem, pág.65.)

La distinción entre dominio público y privado,

responde nada más que al distinto régimen jurídico de ambos, pero en modo

alguno significa una modificación sustancial en cuanto al uso de los mismos en

beneficio del pueblo que es el titular del dominio. Es decir que hay una

disponibilidad originaria, que el Estado administra y representa, y por ello el

Poder Ejecutivo es como anteriormente señaláramos un simple administrador

de bienes y no el propietario de los mismos que decide discrecionalmente

sobre su destino, como efectivamente se hace con los hidrocarburos. También

debe considerarse cuando analizamos este punto que ese régimen jurídico es

posterior a la formación del Estado, mientras que el dominio de los bienes

públicos es anterior a la formación de ese Estado devenido en administrador de

los bienes que se le han confiado. Como apunta también Marienhoff a quien

seguimos “Antes de la formación del Estado actual, no existía lo que hoy se

denomina dominio privado del Estado. La antigua propiedad colectiva –que

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Page 75: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

generalmente fue anterior a la individual- constituye un antecedente histórico

del dominio “público”, no del dominio privado del estado…El dominio público es

anterior a la formación del Estado actual. Era un conjunto de bienes poseído en

común por el grupo de individuos que después bajo el concepto de “pueblo”

integró el Estado. Pero hoy, merced a principios fundamentales establecidos y

aceptados al organizarse el Estado, ese grupo de individuos no puede disponer

por si, de esa masa de bienes…Si el Estado existe es porque existe el pueblo;

sin pueblo no hay Estado, de cuya existencia constituye un elemento esencial y

preexistente. Lo que existe no es ficción. Hay quienes aceptan la posibilidad de

que exista un Estado sin territorio, pero nadie concibe la existencia de un

Estado sin el correlativo pueblo” (ob. cit. págs.68-69) Y Papi graficó bien esta

cuestión al escribir que “El Estado es la forma de cooperación social que le

permite al pueblo ser propietario; no es una entidad conceptual, separada de

los integrantes de la comunidad y propietaria ella misma. Si bien la necesidad

de coexistir pudo producir el derecho, la ley, y constituir al pueblo –en cuanto

autoridad preeminente- en una fuerza de unidad estatal distinta de los

individuos que lo integran, aún ahora la realidad concreta de la organización

estatal reposa en cada uno de los individuos agrupados, en el pueblo, en la

colectividad, agregado de personas físicas, que es el sujeto esencial de la

propiedad pública” (Giuseppe Ugo Papi, Le vie acquee pubbliche, Milán, 1922,

pág. 125). De manera tal que resulta verdaderamente inequívoca esta

caracterización que hemos hecho de la propiedad de los bienes del Estado, y

ese derecho de propiedad es el que se pretende violar impunemente, aunque

se trate de un derecho natural e imprescriptible, que en el caso de la

comunidad adquiere una relevancia aún mayor, que el simple derecho de

propiedad particular.

A la obsesión privatizadora de la década del 90,

sostenida precisamente por los teóricos de las grandes corporaciones y los ya

conocidos “capitanes de la industria”, que en una cuasi asociación

constituyeron una estructura prebendaria para usufructuar de bienes que son

de toda la comunidad, sucedieron conceptos relativizadores, que insistieron

en la necesidad del aporte privado como algo sustancial para fortalecer la

estructura económica del país. Sin desconocer lo valioso que puede resultar el

aporte de capitales privados para el desarrollo económico, es necesario el

establecimiento de una legislación adecuada que permita el control respectivo

de la inversión, los objetivos prioritarios de la misma y una rentabilidad

adecuada, no como ocurre en el actual estado de cosas donde rige una ley de

inversiones extranjeras producto de la dictadura militar y que fuera empeorada

por disposiciones del parlamento menemista.

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El concepto de interés público e interés privado, la

abismal diferencia entre ellos, y la necesidad de que el Estado como mandante

de la comunidad defienda y proteja los bienes de todos no es cuestión nueva, y

existen claros exponentes que han mostrado las falacias de los fundamentos

privatizadores. El general Manuel Belgrano escribía en 1806 sobre la diferencia entre los intereses privados y los públicos, indicando que lo público jamás podía estar subordinado al interés privado, ya que éste no tiene en la mira el bienestar de la sociedad, sino solamente el espíritu de ganancia particular. Y casi un siglo y medio después el Papa Pio XI en la

encíclica Quadragesimo Anno declaraba que “hay ciertos bienes respecto de

los cuales se puede sostener con razón que deben estar reservados a la

colectividad, porque ellos confieren un poder tal que no se puede, sin peligro

para el bien común, dejarlos en manos de personas privadas” (párrafo 123) En

el preámbulo de la Constitución francesa de 1946 se expresaba “Todo bien,

toda empresa cuya explotación tenga o adquiera los caracteres de un servicio

público nacional o de un monopolio de hecho debe pasar a ser propiedad de la

colectividad” Doctrinarios como Julliot de la Morandière, Rivero, Chenot,

Fohigel, han sostenido la legitimidad de la incorporación de empresas privadas

al patrimonio del estado por “razones de interés público” y en 1952, el Instituto

de Derecho Internacional adoptó sobre la base de una propuesta efectuada por

el Profesor Albert de la Pradelle una formula que decía que “La nacionalización

es la transferencia al estado, por medida legislativa y en interés público, de

bienes o derechos privados de una cierta categoría, para su explotación o

control por el Estado”. Es decir que los intereses públicos siempre han quedado

privilegiados por responder a esa eminente función del Estado como hacedor

del bien común, no admitiéndose que esos intereses públicos quedaran

subordinados –por una mal llamada libertad de mercado- a los pertenecientes a

las empresas privadas, cuyos fines crematísticos no tienen nada que ver con

el interés de la comunidad.

Sobre este punto de los intereses públicos,

queremos recordar la Resolución número 1803 votada por la Asamblea

General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1962. En esa Resolución

en la que se indica el “derecho inalienable de todo Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales en conformidad con sus intereses nacionales y en el respeto a la independencia económica de los estados” se declara:

1º.- El derecho de los pueblos y de las naciones a la

soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales, debe ejercerse

en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo

Estado.

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2º.- La exploración, el desarrollo y la disposición de tales

recursos, así como la importación de capital extranjero para efectuarlos,

deberán conformarse a las reglas y condiciones que esos pueblos y esas

naciones libremente consideren necesarias o deseables para autorizar, limitar o

prohibir dichas actividades.

3º.- En los casos en que se otorgue la autorización, el

capital introducido y su incremento se regirán por ella, por la ley nacional

vigente y por el Derecho Internacional. Las utilidades que se obtengan deberán

ser compartidas en la proporción que se convenga libremente en cada caso,

entre los inversionistas y el Estado que recibe la inversión, cuidando de no

restringir por ningún motivo la soberanía del estado sobre sus riquezas y

recursos naturales.

4º.- La nacionalización, la expropiación o la requisición

deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad y de

interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés

particular o privado, tanto nacional como extranjero.

5º.- El ejercicio libre y provechoso de la soberanía de los

pueblos y las naciones sobre sus recursos naturales debe fomentarse mediante

el mutuo respeto entre los Estados basado en su igualdad soberana.

7º.- La violación de los derechos soberanos de los pueblos

y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales es contraria al espíritu y a

los principios de la cooperación internacional y la preservación de la paz.

8º.- Los acuerdos sobre inversiones extranjeras libremente

concertados por Estados soberanos o entre ellos, deberán cumplirse de buena

fe; los Estados y las organizaciones internacionales deberán respetar estricta y

escrupulosamente la soberanía de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y

recursos naturales de conformidad con la Carta y los principios contenidos en

la presente resolución”

Si bien estas Resoluciones no son de acatamiento

obligatorio, integran el Derecho internacional, expresan un consenso entre

todas las naciones y no pueden ser ignoradas ya que como señala Novoa

Monreal “ estas declaraciones generales de la Asamblea General de las

Naciones Unidas, que procuran desarrollar los principios jurídicos en que se

apoya la Organización misma, aun cuando no puedan pretender la misma

eficacia vinculante de un tratado internacional, constituyen una forma de

reconocimiento o confirmación legal de principios, que revisten el carácter de

principios generales de derecho. Si bien ellas no tienen una fuerza creadora de

derecho, expresan con carácter recognoscitivo y declaratorio, bien sea de

normas consuetudinarias, bien sea de principios generales de derecho. Y en tal

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sentido, fijan, aclaran y precisan tales normas y principios y se convierten en

elementos indicativos de derecho…En consecuencia la Asamblea general de

las Naciones Unidas, mediante su resolución 1803 y las precedentes que

aquella confirma y ratifica expresa el significado que la comunidad internacional

atribuye en el plano jurídico a los principios sobre recuperación de recursos

naturales, con lo que, de hecho, les asigna el valor de principios generales de

derecho que, cuanto tales obligan a los Estados” (Eduardo Novoa Monreal,

Nacionalización y Recuperación de Recursos Naturales ante la Ley

Internacional, Fondo de Cultura Económica, México, 1974, pág 124. Esta

resolución fue receptada en parte en el Pacto de Derecho Civiles y Políticos

firmado por los países miembros de las Naciones Unidas que en su art. 1,

inciso 2 establece que “todos los pueblos pueden disponer libremente de sus

riquezas y recursos naturales. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de

sus propios medios de subsistencia”

Como vemos en las disposiciones anteriormente

transcriptas siempre aparece la palabra pueblo y no Estado, ya que aquel es

preexistente a éste y en consecuencia sus riquezas le pertenecen de manera

indubitable como creemos haberlo demostrado. Y el hecho de que el Estado

sea el que administre esos bienes, responde simplemente a una cuestión

elementalmente operativa señalada por la propia Constitución que establece

que el pueblo no delibera ni gobierna sino es por medio de sus representantes.

Pero esos representantes deben gobernar de acuerdo al mandato que se les

ha conferido, que en ningún caso supone la entrega de bienes públicos o la

malversación de aquellos que fueran confiados a la custodia del poder

administrador. En el caso que nos ocupa, resulta suficientemente claro que ese

mandato parece haberse desconocido, al disponerse de yacimientos para ser

entregados en explotación a una empresa extranjera, de pésimos

antecedentes.

LA LEY 23.696 DE REFORMA DEL ESTADO

En toda esta historia, cabe hacer una serie de

referencias puntuales a la Ley de Reforma del Estado, que si bien fue dictada

en el año 1989, para permitir la venta de los activos del Estado, sigue teniendo

vigencia al no haber sido derogada, y permite cierto margen de maniobra para

que el Poder Ejecutivo Nacional, eluda la competencia del Congreso al dictar

determinadas resoluciones y decidir sobre aspectos que hacen a la propiedad

pública.

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San Isidoro de Sevilla escribía en el siglo VII,

que “La ley debe ser honesta, justa, posible, conforme con la naturaleza, apropiada a las costumbres del país, conveniente al lugar y al tiempo, necesaria, útil, claramente expresada, para que en su oscuridad no se oculte ningún engaño, instituida no para fomentar un interés privado, sino para utilidad común de los ciudadanos” (ETIMOLOGIAS V. 21) Esas

palabras simples, sencillas, contundentes son reveladoras de lo que debe ser

la ley, perfilando un carácter que debería ser común a todas las normas que

rigen la vida de los ciudadanos. Por supuesto que aunque esto pertenezca al

campo de lo que debe ser, nuestra historia no es un ejemplo de leyes

honestas, justas, apropiadas a las costumbres y dictadas en beneficio de los

ciudadanos. Es cierto que hay muchos ejemplos de esas leyes, pero la realidad

nos muestra que a la manía compulsiva de legislar sobre cualquier, cosa se

suma la indudable propensión a favorecer siempre los intereses privados en

desmedro del bien común, con lo que se altera uno de los principios

fundamentales que debe tener el Estado.

En los tiempos que corren, donde se suavizan los

términos para calificar las actitudes arbitrarias, como si existiera un temor

reverencial por los órganos del poder político, siempre se utiliza el calificativo

inconstitucional para referirse a las leyes que no se adecuen a los preceptos

establecidos por la Carta Magna, y allí se queda el concepto, si ir más allá,

como si un inexplicable quietismo determinara a los impugnadores a no

analizar la ley, no solo desde los aspectos constitucionales –una cuestión por

cierto fundamental-, sino considerar otros aspectos que están relaciones con

los principios fundamentales del derecho, que son habitualmente

desconocidos, y que pueden estar o no contemplados en el texto

constitucional. Los antiguos no hablaban con tantos eufemismos, como se

habla hoy, cuando tenían que nombrar algo que estaba en contradicción con

principios que ellos reputaban fundamentales, no tenían temor alguno en llamar

a las cosas por su nombre. Así se permitían hablar de leyes inmorales, inicuas,

perversas, injustas, lo que tenía que ver con el real objeto de la ley, que era

para Santo Tomás “hacer buenos a los hombres” Tal significación no se

reducía a establecer parámetros determinados para regular la vida civil, sino

que además había un concepto necesario de la ley como un elemento de

educación, todo lo cual está desarrollado admirablemente por Platón en el

Critón.

Pues bien esa idea primigenia de la ley fue

cambiando y alterando su sentido para convertirse en un mero instrumento

ordenatorio, burocrático, regulador, destinada a obtener fines cambiantes,

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Page 80: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

precarios y sujeto a las ideas del gobernante temporal. En la Argentina tales

mecanismos fueron una constante en muchas décadas, y un impulso legislativo

digno de mejor causa ha llevado a una superabundancia de normas, muchas

veces contrapuestas, que no han redundado en beneficiar a la comunidad, sino

oscurecer el panorama legal, nutriéndolo de conflictos jurídicos, y de

interpretaciones que podían servir para justificar cualquier atropello al bien

común. Así como Sartori hablaba de la manía del decretismo, también podría

hablarse de la manía del leismo –y disculpe V.S. este quizás abuso semántico-

pero no se puede calificar de otra manera esta manía por dictar cualquier tipo

de normas, aún las más disparatadas, irracionales y aún contradictorias que

han puesto en dificultades aún a los más experimentados juristas. Una prueba

de ello la tenemos al considerar que se utilizaron 44 años para dictar las cinco

mil primeras leyes (1862-1906) y en los últimos veinte años se dictaron más de

8.000 leyes, sin contar los numerosos decretos, resoluciones administrativas y

reglamentaciones diversas. Como acertadamente se ha señalado “La vieja

presunción de la racionalidad del legislador constituyó durante mucho tiempo

uno de los presupuestos fundamentales de las concepciones jurídicas clásicas.

Si el legislador es racional y también lo es el producto resultante de su

actividad parece que la interpretación y la aplicación del derecho no deberían

plantear grandes problemas. Sin embargo el mito de la racionalidad del

derecho ha desparecido de una manera definitiva e incluso podría afirmarse

que el punto de partida es la relativa irracionalidad de las disposiciones

jurídicas” (Manuel Segura Ortega, Argumentación Jurídica y racionalidad, cit.

por Débora O. Ranieri de Cechini en La Argumentación del Legislador, trabajo

que integra la obra “La Argumentación de los Operadores Jurídicos. Editorial de

la Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, 2005, pág. 50)

Pero aún considerando esa enorme multiplicidad de

normas existentes en el derecho argentino, se ha podido establecer una

diferenciación entre todas ellas, al separarlas en a) leyes federales, b) de

derecho común u ordinario, y c) leyes locales. No vamos a establecer con

precisión el encuadre de cada ley porque escapa al objeto de esta

presentación; pero si debemos decir que el Decreto impugnado no se ajusta a

ninguna de las características que el Derecho Constitucional asigna a lo que

debe ser este tipo de disposiciones, ya que la totalidad de sus normas, con la

excepción de algunos pocos artículos tienen como único objetivo el disponer la

explotación de los bienes del Estado, sin intentar siquiera la menor justificación

para hacerlo. Quizá ese Decreto resulte paradigmático en cuanto a que no es

una norma honesta, no es justa, no fue dictada conforme a las necesidades del

país, no es conveniente ni necesaria; tampoco es útil ni sus términos expresan

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Page 81: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

claramente sus fines, y se hizo exclusivamente para favorecer el interés

privado de una petrolera transnacional.

En realidad sabemos que el interés privado

siempre se desarrolla en su propio beneficio, y está sideralmente alejado de lo

que es el interés de la comunidad. El interés privado siempre busca maximizar

las ganancias, utilizando todos los recursos legales y extra-legales que se

encuentran a su disposición, para la obtención de esos fines, lo que está en la

propia naturaleza de lo privado, de lo personal. Cuando el interés económico

privado influye en las decisiones del poder político, se está en presencia de un

acto que es la negación del sistema democrático, que reposa precisamente en

la separación del poder político del poder económico, como lo expusiera

Maurice Hauriou, para quien esta división impedía que se produjeran actos

atentatorios a la libertad, al patrimonio de los ciudadanos y que afectaran la

gobernabilidad del poder político. Esta influencia del poder económico se

evidencia más en el actual sistema de la globalización neoliberal, ya que como

lo destacara Duverger “En un régimen de capitalismo liberal, el poder político

carece casi por completo de existencia propia y es poco más que un reflejo del

poder económico; la división de los dos sólo adquiere realidad en los

regímenes mixtos” (Maurice Duverger, Tratado de Socología, Colecc. Dirigida

por Georges Gurvich, Buenos Aires, 1963, Tº II, pág. 11).

En nuestro país, el advenimiento al poder político

del Estado de un conjunto de funcionarios de notable mediocridad y

aventurerismo –con muy pocas excepciones-, determinó que se pusieran en

práctica los planes que hemos relatado en los puntos precedentes, donde lo

único que estuvo presente como factor de decisión fue el interés de grupos

financieros internacionales, que hicieron grandes negocios con el desguace del

Estado, contando también con la asistencia, colaboración y asociación -

minoritaria por cierto- en tales operaciones de los viejos y conocidos Holdings

nacionales, que siempre trabajaron en su propio interés usufructuando las

ventajas que obtenían de los poderes de turno, todo lo cual ha quedado

demostrado en la investigación que auditores del Banco Central llevaran a cabo

para establecer la legitimidad o no de la deuda privada transferida al Estado

Nacional.

Es por todo eso que la mal llamada “Ley de

Reforma del Estado” no fue sino un engendro injusto, depredador de los

intereses públicos, violatorio del orden jurídico, de la Constitución Nacional y

aún de los Pactos Internacionales suscriptos por la Nación y que han sido

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incorporados a la Ley Fundamental a través del artículo 75, inc. 22. Estos

calificativos que usamos no responden a argumentaciones abogadiles que

justifiquen la razonabilidad de esta acción de amparo, sino están fundadas en

principios generales del derecho que han sido absolutamente desconocidos en

la normativa impugnada; en las normas a que hicimos referencia en los

párrafos anteriores y que fueron desconocidas con la sanción de la referida ley,

y a una doctrina defensiva de los intereses públicos que estuvo siempre

presente en la legislación argentina, con muy pocas excepciones, ya que aún

cuando se procedió a la sanción de leyes que podían eventualmente perjudicar

el patrimonio público, fueron siempre de aplicación restrictiva, y en otros casos

se procedió lisa y llanamente a su anulación. Debemos destacar, también, que

a través del articulado de la misma, se trató de encubrir el verdadero objetivo

para lo que fue dictada, que no era precisamente reformar al Estado, sino

proceder a despojarlo de sus bienes y de todos sus recursos, dejándolo en un

estado de indefensión económica, con las consecuencias que pueden

advertirse hoy a través de los índices de miseria, marginalidad, exclusión que

no solo son reflejados por las estadísticas, sino que son de la habitual

percepción de cualquier ciudadano que transite por cualquier lugar del país.

Vemos así que la ley de venta del Estado en su

artículo 1º se declara en estado de emergencia a todo lo que tenga que ver con

el sector público, ya sea la administración como las empresas del Estado y

aquellos organismos descentralizados, como así también la ejecución de los

contratos a cargo del sector público. Como consecuencia de esa emergencia

se faculta al Poder Ejecutivo a: intervenir a todos los entes, empresas y

sociedades (art. 2º); a transformar la tipicidad jurídica de todos los entes,

empresas y sociedades indicadas ( art. 6º); a privatizar total o parcialmente o a

liquidar empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas,

pudiendo enajenar acciones que tengan de otras compañías (arts. 8 y 11);

transferir la titularidad, ejercicio de derechos societarios o administración de las

empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas, pudiendo

disolver los entes jurídicos preexistentes (incisos 1 y 4, art. 15); negociar retrocesiones, acordar la modificación de contratos y concesiones y efectuar las enajenaciones aun cuando se refieran a bienes, activos o haciendas productivas en litigio ( incisos 5 y 6, art. 15); otorgar permisos, licencias y concesiones y acordar diferimientos en el cobro de créditos contra

empresas que se privaticen, estableciendo mecanismos por los cuales los

acreedores del Estado puedan capitalizar sus créditos (incisos 7, 9 y 10, art.

15); disponer que el estado asuma el pasivo total de cualquier empresa a

privatizarse (inciso 12, del art. 15). También se faculta al Poder Ejecutivo a

otorgar preferencias para la adquisición de las empresas, sociedades o

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Page 83: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

establecimientos (artículo 16) y a realizar cualquier tipo de contratación de emergencia con un procedimiento acotado y que se especifica en la ley (art. 46). También se suspenden las ejecuciones de las sentencias y laudos

arbitrales (art. 50). Se autoriza a contratar con entes privados la prestación de

servicios de administración consultiva, de contralor o activa (art. 60

Debemos recordar que desde la presidencia de

Hipólito Yrigoyen, comenzó a gestarse en el país una concepción distinta de lo

que debía ser una comunidad, comenzando a hablarse en ese entonces de

solidaridad y equidad, tratando de que la economía quedara subordinada a

defender el interés público, aún cuando no se objetara el desarrollo de

capitales privados. Los bienes comunes y estratégicos como el petróleo fueron

puestos al servicio de los intereses de la Nación y la compleja problemática de

los servicios públicos fue encarada en sus ejes centrales por el Estado que

aplicó un cierto sentido regional. Ello es particularmente notable en la

ejecución, administración y evolución de las políticas desarrolladas por sus

organismos centralizados o autárquicos y sus empresas. A veces esta

característica regional fue implícita y obligada, atendiendo a la aparición de

necesidades inmediatas e impostergables, con el consiguiente desorden e

improvisación, lo que en algunos casos ocasionó que se manifestaran críticas

por el indebido funcionamiento de algunas áreas del Estado; pero resulta

imposible negar, que a pesar de todas las falencias que pudieran observarse

en ese modelo que se fue implementando, vastas regiones del país le deben su

desarrollo a esas políticas, como el caso concreto de la Patagonía donde no

había absolutamente nada, y cuando comenzó a desarrollar YPF su actividad,

el panorama fue cambiando aceleradamente.

Todo ese esquema cambió a partir de 1989, y las

leyes del menemismo apoyadas por la actual Presidenta de la Nación, fueron

un factor fundamental para que ello ocurriera, ya que a través de esas normas

se produjo una ruptura definitiva en el esquema económico del país –que había

sufrido numerosas contingencias anteriores- y por primeras vez los recursos

más importantes dejaron de pertenecer a la comunidad para ser regalados a

grupos financieros, que precisamente armaron ese esquema para beneficiarse.

Si bien –como ya dijéramos- no es posible desconocer las presiones que tuvo

que enfrentar el gobierno nacional que asumiera el poder en 1989, ello en

modo alguno puede justificar un accionar que no trajo solución alguna a los

graves males que aquejaban en ese entonces a la comunidad, sino que

precisamente vino a agravarlos.

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Page 84: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

Muchas veces la ratio legis ha sido utilizada como

el argumento utilizado por el legislador para justificar un bien jurídico más

valioso que otro bien, ponderando con una serie de razones la necesidad de

evitar males mayores a la sociedad. Pero en ningún caso es posible admitir ese

criterio respecto a los modos y circunstancias apresuradas en que fue dictada

esta ley, ni en ningún otro caso, ya que no es posible alterar la Ley

Fundamental por cuestiones de mero oportunismo político, o por las presiones

de grupos económicos que fueron circunstancialmente acreedores del Estado.

Aunque pudiera señalarse que las facultades

conferidas al Poder Ejecutivo en la Ley 23.696, si bien resultan facultades

extraordinarias por su amplitud, ellas no ponen en juego ni la vida, ni el honor ni

la fortuna de los argentinos, creemos que esa indicación sería producto de una

visión incorrecta y limitativa de los graves problemas ocasionados a la

estructura económica de la nación por la aplicación de tales facultades. Los

bienes públicos por su propia naturaleza son bienes intransferibles y tal

carácter no puede ser alterado por ninguna disposición legal, aún cuando la

misma fuera dictada por el Congreso Nacional. Al proceder éste en la forma

que lo hizo sancionando la norma impugnada, engendró una juridicidad contra

legem, una juridicidad espuria que no tiene antecedentes en el Derecho

argentino y que difícilmente pueda encontrarse en otras legislaciones, muy

especialmente en aquellas que consideran al petróleo como un recurso

estratégico, no susceptible de ser considerado un bien convencional

comercializable

Los intereses nacionales –y el petróleo es

representativo de esos intereses- no pueden estar expuestos a las decisiones

arbitrarias del poder político, ya que son claramente constitutivos de lo que es

la soberanía de un país, y mucho menos, que con el pretexto de una

emergencia económica no individualizada, esos intereses sean desconocidos,

al procederse a la concesión de los activos de la comunidad, otorgándose

poderes discrecionales al Presidente de la República para que proceda a su

arbitrio, sin ninguna limitación y desconociendo principios fundamentales de la

Constitución, cuyo fin primordial es promover el bienestar general y no el

enriquecimiento de los grupos empresarios nacionales y extranjeros.

Hacemos especial mención a lo que nos parece

una violación al texto constitucional, ya que él mismo estableció mecanismos

limitativos al ejercicio del Poder Ejecutivo, marcando sus competencias, entre

las cuales, no se encontraban precisamente las conferidas por la ley

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Page 85: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

impugnada. Al respecto Carl Friedrich ha señalado que el constitucionalismo

crea un sistema de limitaciones efectivas a la acción gubernamental,

significando que ese poder no pueda actual con total discrecionalidad sino

sometido a aquellas pautas que tienen como condición las de ser un mero

administrador de los bienes sometidos a su custodia y que le confiara la

sociedad toda. De allí que el eventual uso de una facultad extraordinaria solo

pueda admitirse en el caso de algún acontecimiento extraordinario o

imprevisible que ponga en peligro la institucionalidad del país, o que ocurra una

catástrofe, o una posible invasión. En el caso de la ley 23.696, no ocurrieron

ninguna de tales contingencias, y solo se trató de legislar para disponer con

total libertad y sin ninguna restricción reglamentaria de los bienes públicos,

convirtiéndose el Poder Ejecutivo en un simple ejecutor de políticas que fueran

diseñadas y propuestas por los acreedores externos, quienes de esa manera

consolidaron su influencia económica y pasaron a manejar una cuantiosa

riqueza que se les entregaba sin ninguna restricción.

Respecto a esta peligrosa influencia de los grupos

económicos sobre decisiones del poder político escribía Oyhanarte que esa

influencia era “fruto del grado de excesiva madurez y desorbitación que

confiere peligrosidad al sistema capitalista de los grandes centros. Nos

referimos a la manifestación que presenta al Estado de los países periféricos o

subdesarrollados, o mejor dicho, a sus gobernantes, como instrumentos o

vehículos de la dominación que ejercen aquellos centros, en alianza con

minorías nativas adueñadas del poder económico… El Constitucionalismo

democrático al que tiene derecho la Argentina de nuestro tiempo no puede

ignorar ese dato suministrado por una realidad acongojante. Debe partir de la

premisa de que cualesquiera hayan sido las previsiones de los liberales de

antaño, la libertad y el bienestar de los hombres son también desafiados y

vulnerados por la actividad depredatoria de los poderes de la economía que

suelen contar con el apoyo de los que gobiernan” (Julio Oyhanarte, La

Expropiación y los Bienes Públicos, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1957, pág. 9)

Finalmente, y lo que resulta más grave, es que

además de afectar el patrimonio público, se pone en peligro el medio ambiente

a través de un sistema cuestionado en muchas partes del mundo, prohibido en

otras como en Francia, y que será usado por una petrolera que devastó

pueblos enteros en el Ecuador, tal como surge de la sentencia que en fotocopia

acompaño.

CONSIDERACIONES FINALES

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Señor Juez:

Hace varias décadas el general Enrique Mosconi

escribió que “Los grandes trust, particularmente la Standart Oil, de reputación

funesta en su propio país, ponen en práctica en todas partes los mismos

procedimientos para el acaparamiento y dominio de los yacimientos de

petróleo. El oro de que disponen, y la falta de principios morales que los

caracteriza, estimula las ambiciones malsanas, provoca la infidelidad y la

traición -producida por el soborno- de funcionarios de todo orden y categoría;

empleados subalternos de las reparticiones públicas que favorecen las

gestiones administrativas de las compañías; abogados, a veces prestigiosos,

del país en que operan, que las defienden, aún cuando contrarían los intereses

de la Nación; ministros plenipotenciarios en Washington que se transforman en

gerentes de filiales de la Standard Oil (o en abogados); políticos destacados

que ambicionan altas posiciones públicas convertidos en procuradores de las

poderosas organizaciones; magistrados que han juzgado en pleitos de las

compañías se hacen sus defensores y perciben gruesos emolumentos

(veremos señor juez que también sucede a la inversa); legisladores que se

complotan para favorecer a las compañías petrolíferas; gobernantes que,

súbitamente de enemigos acérrimos pasan a ser decididos defensores;

ministros de Estado que traicionan a su patria no cumpliendo su deber y

atentando contra el interés colectivo: son los inmorales y frecuentes episodios

que incesantemente llegan a conocimiento público en México, Estados Unidos

de Norte América, Colombia, ARGENTINA, etc. en torno de la desesperada

lucha que se libra en torno del extraordinario mineral (Gral. Enrique Mosconi,

prefacio de la obra El Petróleo del Norte Argentino, Imp. Y Libr. Velarde, Salta,

1928, pág. 9). No es casual, que Chevron heredera de la Standard Oil, sea la

que hoy ha puesto bajo la mira los yacimientos de Vaca Muerta, y aunque haya

dejado de lado anteriores formas de negociación, siempre tiene en mira su

objetivo fundamental que es lucrar a costa de lo que sea, aun cuando ello

signifique la pérdida de vidas humanas.

El diagnóstico del Gral. Mosconi, sobre el proceder

de ciertas clases gobernantes escrito en 1928, parece intemporal, ya que si

analizamos lo ocurrido a partir de 1989, no existe diferencia ninguna con la

caracterización que hace sobre los distintos integrantes de los tres poderes del

Estado, en cuanto a sus procederes sobre el petróleo argentino, durante la

década del 90. Al leer la definición de Mosconi, nos viene a la memoria la

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denuncia presentada en el año 1982, por ante el Juzgado en lo Criminal y

Correccional Federal No. 3, a cargo en ese entonces del Dr. Pedro Narvaiz, por

el ex-presidente de la Nación Dr. Carlos Menem (causa 41.545), en la que

pedía el enjuiciamiento de los responsables del endeudamiento y vaciamiento

de YPF, incriminándolos por administración fraudulenta, balances falsos,

falsedad instrumental, sin perjuicio de otras figuras penales que pudieran

incriminarlos. Eso hizo quien luego sería el máximo responsable no solo de la

destrucción de la empresa, sino de la entrega total de los recursos

hidrocarburíferos, que pasarían al dominio de empresas extranjeras.

El fundamento de la desregulación del petróleo y

del gas, con una adecuada actualización fue calcado del que en su momento

esgrimieran las autoridades de la provincia de Salta cuando pretendieron

entregar las reservas de la provincia de Salta a la Standard Oil, en 1928. Los

mismos vulgares argumentos: ineficiencia, poca exploración, pozos inactivos,

burocracia, etc. Es como si en este tema hubiera habido una congelación de

espacio y tiempo y nada hubiera ocurrido de la década del 20 a 1989. Por

supuesto que las razones del Gobernador de Salta eran absolutamente falsas,

y el gobierno nacional anuló todas las disposiciones, impidiendo la entrega,

pero en 1989, una increíble confluencia de voluntades, que integró a los tres

poderes del Estado, concretó lo que no se imaginaba como posible, y a lo que

nadie se había atrevido a hacer: la entrega lisa y llana de los hidrocarburos al

dominio de compañías extranjeras. La falacia de lo argumentos, consistía en

repetir las viejas y gastadas tesis privatizadoras, pero encubriéndolas con una

torcida hermenéutica, que le daba apariencia de una modernidad inexistente.

Para eso contaron con los auxilios de novedosas formulaciones teóricas

originadas en Europa y Estados Unidos, receptadas en el país por instituciones

de investigación financiadas por empresas nacionales y extranjeras que

pretendían apropiarse de los recursos; también contaron con la disciplinada

complicidad de una vulgar dirigencia política encaramada en el parlamento -

que salvo honrosas excepciones- no hizo nada por evitar la entrega de bienes

que eran de todo el pueblo, y de los que ellos dispusieron, en una malversación

de la que serán responsables ante la historia. Como lo hemos recordado en los

párrafos anteriores en todo ese proceso tuvo principalísima actuación el ex

presidente Néstor Kirchner, apoyado por la actual Presidenta de la Nación, que

integraba el Poder Legislativo de la provincia de Santa Cruz. No resulta

extraño, entonces, que esas ideas, hábilmente camufladas, sigan guiando la

actuación del Poder Ejecutivo, que tiene un concepto muy superficial de lo que

es la soberanía nacional y los recursos estratégicos del Estado.

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Page 88: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

Mientras todo eso ocurría y las consecuencias

actuales de esas políticas agravan día a día la disponibilidad de los

hidrocarburos, con el progresivo agotamiento de las reservas, se intentó

convencer a la ciudadanía que no se trataba de bienes estratégicos sino de

una simple mercancía que había que extraer hasta el agotamiento. Cuando se

procedió a la enajenación de los recursos, la pobreza fue creciendo de manera

indetenible, cercando a casi la mitad de la población, y aumentando los índices

de marginalidad a cifras sin precedentes, y resulta asombroso, por usar una

palabra leve, ver como los grupos que representan a los sectores más ricos,

continúan haciendo lobby para conservar sus privilegios y no hacerse cargo de

las responsabilidades que les competen.

Resulta indudable que nunca se puede subordinar

el interés general al interés particular, y eso es lo que se ha hecho en la

Argentina desde 1989, privilegiando a los sectores del poder económico que

han construido ya todo un sistema para defender las prerrogativas que les

fueron concedidas, contando además con la colaboración de ciertos

“doctrinarios” del derecho, para los cuales solo cuenta el interés económico, sin

que para nada importe el ciudadano, que es en definitiva el destinatario natural

de todos los bienes que la naturaleza le ha proveído. Al respecto nos parece

significativo recordar la definición que sobre el interés público y el accionar de

ciertos grupos, diera un personaje insospechado de “nacionalismo” o de

“estatismo”, el General Bartolomé Mitre, quien en oportunidad de impugnar la

venta del Puerto de Buenos Aires, que había sido decidida, con los mismos

argumentos sostenidos en 1989, cuando se comenzó el plan de venta de las

empresas públicas dijo:

“ Aquí se quiere subordinar el interés general al interés particular, haciéndolo a éste dueño de posiciones en que una vez establecido costará desalojarlo; porque el interés privado aplicará toda su energía, toda su inteligencia, no a ensanchar el círculo de la prosperidad pública, sino a acrecentar sus ganancias y a perpetuarse en su posición. Todo nos dice y nos enseña que una vez que el Estado ha enajenado el derecho de explotar en nombre y el interés de la comunidad aquellas obras públicas destinadas al bienestar general, el egoísmo particular se ha apoderado de ellas, lo ha convertido en derecho y teorizado sobre él” (Bartolomé Mitre, Arengas, Tomo I)

Durante todo el proceso que comenzara en 1989,

se defraudó al pueblo, que tenía puestas todas sus expectativas en que se

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avecinaba un cambio sustancial en las políticas económicas llevadas hasta ese

momento. Se hizo exactamente lo contrario de lo que se había prometido, y de

allí que el régimen perdió su legitimación, aunque mantuviera las formalidades

del poder que le había sido otorgado. Las invocaciones constantes a la

voluntad popular fueron solo frases retóricas que no tenían correspondencia

alguna con la realidad, ya que ese pueblo, al que se decía representar estuvo

siempre ausente de la mesa de los acuerdos y las negociaciones, y solo fue

invocado para legitimar un ejercicio del poder que solo perjudicó sus intereses,

contando con el inestimable apoyo de una clase empresarial de limitados

alcances, a la que solo le interesó negociar con el capital extranjero para

venderle todo lo que fuera posible, convirtiéndose en socios minoritarios, si eso

les dejaba una razonable rentabilidad. Los documentos que hemos analizado

provenientes de los centros de investigación del poder financiero, como los

provenientes de las mismas instituciones bancarias, muchos de los cuales

hemos citado en éstas páginas así lo demuestran.

Siempre recordamos las definiciones que diera

sobre YPF, un personaje también insospechable de populismo, el Dr. Antonio

de Tomaso, que fuera Ministro de Agricultura de la Nación en su último

discurso público, cuando refiriéndose a YPF, dijo: He aquí la empresa fiscal

que nos redime, ante propios y extraños, de muchas culpas en la gestión

oficial. He aquí una empresa en que todo fue necesario hacerlo lenta y

pacientemente, empezando por la formación del personal técnico que hoy tiene

en sus manos sus destinos. Nada había en Comodoro Rivadavia, en la época

del descubrimiento. Nada, sino un puerto natural con población insignificante.

Ni agua había en la cercanía de los pozos que se abrían. Hubo que crear los

elementos materiales uno a uno, y hubo que formar y disciplinar a los hombres.

Es un rasgo distintivo de la empresa petrolífera fiscal la disciplina y el ardiente

espíritu nacional que se han creado en su seno. Los jóvenes técnicos

argentinos que la dirigen y todo el personal de las diversas secciones han

llegado a comprender que Yacimientos Petrolíferos es del pueblo argentino y

que su progreso y la perfectibilidad de su organización interna es no sólo una

exigencia de toda administración pública digna de ese nombre, sino también

una cuestión de sentimiento nacional. A los que se complacen en repetir

todavía, que el estado tiene en todos los dominios industriales y comerciales,

sin excepción, una incapacidad orgánica, nosotros oponemos el ejemplo de

Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Aún los más recalcitrantes doctrinarios del

individualismo capitalista y de la industria privada, han tenido que reconocer

que el hecho de esa industria fiscal, asentada ya sobre tan ancha base, es

trascendental, considerado en si mismo. Su crecimiento en extensión y

profundidad es inevitable, a través del tiempo. A diferencia de otras empresas o

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instituciones del Estado, Y.P.F. -que sufre todavía el acicate de la competencia

de las empresas privadas- no vive rezagado en el camino del

perfeccionamiento técnico: la planta de gas líquido que acaba de inaugurarse,

es la primera instalada en la América del Sur. Por otra parte a Y.P.F. no lo

anima e inspira el propósito único y ciego de ganancia. Lo guía,

fundamentalmente, un propósito de bien público, y gana, sin que las sumas se

registren en sus libros, todo lo que el pueblo argentino paga de menos por los

productos que consume, y que la industria privada no le brindaría seguramente

a los precios actuales, si el campo estuviera librado a su imperio absoluto”.

Muchas veces cuando se plantea esta cuestión

fundamental para nuestra soberanía de la defensa de los hidrocarburos, y la

necesidad de revertir toda la legislación dictada desde 1989 en adelante, los

economistas y los funcionarios del estado miran para otro lado porque nadie

quiere llegar al fondo de la cuestión y resulta más fácil aceptar los hechos

consumados, mientras en algunos casos se esgrimen las mismas gastadas

frases de siempre “no hay posibilidades” “se van a ir las inversiones” “hay que

dar seguridad jurídica”. Siempre pensamos que si en la Argentina hubiera

habido seguridad jurídica y se hubiera respetado el orden jurídico, no hubiera

sido posible el dictado de una legislación aberrante, que violó preceptos

fundamentales de la Constitución, y fue configurada por un grupo de sujetos

que medraron a la sombra del poder de turno.

El decir que todos los planes desregulatorios y

privatizadores fueron impuestos desde afuera suena como un verdadero

despropósito, en un país normal. Sin embargo es la expresión de la realidad

más cruda que puso en evidencia un modelo instrumentado por grupos

financieros, que se aprovecharon de la estructura funcional de un sistema

injusto que necesita de los mecanismos de apropiación de bienes públicos para

subsistir. Un sistema que permite que los países elegidos puedan ser en algún

momento proteccionistas y subsidiar una gran variedad de productos y a la

Argentina no se le permita hacerlo; un sistema que hace posible a algunos

países desarrollar proyectos bélicos sin limitación y que en la Argentina se

deba desmantelar cualquier emprendimiento, aún de carácter pacífico, un

sistema nutrido en definitiva por la vieja formula de los imperios: para ellos

todo, para nosotros lo que sobre. Ellos son los que deciden, nosotros debemos

obedecer.

Ante las graves consecuencias que hemos

planteado respecto de nuestras reservas de hidrocarburos, que muestran un

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panorama que ha dejado de ser preocupante para constituirse en una

verdadera amenaza a nuestro futuro económico, es que venimos a recurrir a

V.S., a los efectos de que se respeten nuestros derechos de ciudadanos, y de

todos aquellos que forman parte de la comunidad argentina, a quienes se ha

despojado de bienes que les pertenecían y se lo sigue haciendo, sin reparar en

el agravio que ello significa, ni las consecuencias que van a producirse. No se

trata de no explotar los recursos energéticos, sino hacerlo, mediante la

utilización de una empresa nacional, con recursos nacionales que existen, y

con el riguroso control del medio ambiente, y no recurrir como única salida a

una petrolera depredadora, heredera de la Standard Oil, que se llevará más de

la mitad de lo que obtenga, porque ese es su propósito, ya que sus

antecedentes no demuestran otra cosa.

En muchas oportunidades desde nuestra condición

de ciudadanos y ahora como Diputado de la Nación, hicimos presentaciones

ante organismos públicos e hicimos oír nuestra voz en todos los foros donde

nos fue posible hacerlo, reclamando una modificación de toda la política de

hidrocarburos. Durante esos años produjimos documentos donde

mostrábamos la ilegalidad que se nos había impuesto, y las consecuencias

irreparables que deberíamos enfrentar, ante el agotamiento de las reservas.

Fuimos recibidos por el ex Presidente Néstor Kirchner a quien le expusimos

nuestras inquietudes, planteando la necesidad de modificar sustancialmente la

política que se estaba llevando a cabo. Luego -y a requerimiento del

Presidente- vimos al ministro Julio de Vido, quien nos escuchó con atención,

sin darnos ninguna respuesta que nos hiciera suponer que se iba a analizar la

posibilidad de efectuar un cambio sustancial como el que pedíamos.

No es nuestra intención desconocer la posible

buena voluntad que haya tenido el presidente Kirchner, de atender el problema

que le planteáramos, pero vemos que pasó el tiempo y se continúan utilizando

los mismos métodos equivocados, y no salimos de un esquema que lleva ya

diecisiete años de aplicación. Es por eso, que en nuestra condición de

ciudadanos particularmente afectados no podemos seguir admitiendo que se

continúe adelante con la ruptura del orden jurídico, con la violación de las

normas constitucionales, con el permanente saqueo de nuestras riquezas, y se

consagre la ilegalidad como sistema.

Se ha producido en el país, un acostumbramiento

de tal magnitud a convivir con la arbitrariedad, que cuando las decisiones de

esa naturaleza parten del Congreso de la Nación, se pretende que alcancen

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Page 92: PROMUEVE ACCION DE AMPARO - Soberanía …infosur.info/.../2013/08/Recurso-de-amparo-Chevron-YPF.docx · Web viewDesde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento

una jerarquía institucional que no tienen. Y de tal manera ha surgido esa

proliferación de normas “urgentes” o “de emergencia” que solo encuentran

fundamento en la voluntad del Poder Ejecutivo, dócilmente aceptada por los

legisladores, que pueden aprobar hoy lo que desconocerán mañana. Lo que

decimos no es una expresión subjetiva sobre la actividad parlamentaria, sino la

evidencia que surge de analizar muchas de las disposiciones convalidadas o

sancionadas por el Parlamento, para aumentar las prerrogativas

presidenciales, o de algunos funcionarios como el Jefe de Gabinete de

Ministros.

En lo que respecta a la emergencia, es tan torpe la

argumentación que se sigue utilizando, que pareciera que la Argentina vive en

emergencia permanente desde 1989, ya que todas las decisiones importantes

que nos han afectado de manera considerable, han sido dictadas con el

fundamento en esa emergencia. Así Menem procedió a la liquidación de gran

parte del `patrimonio de los argentinos, y luego de la crisis del 2001, con la

sanción de una nueva ley de emergencia, se continuó gobernando con

prorrogas sucesivas, aunque la situación general del país fuera distinta de

cuando tales normas fueron sancionadas. Por supuesto que ese esquema de

gobierno tiene fundamento en la necesidad del Poder Ejecutivo, de manejar

discrecionalmente los recursos del Estado, sustrayendo a la discusión pública,

decisiones que deberían ser materia de debate y no quedar circunscriptas a un

pequeño grupo de funcionarios que no fueron elegidos por nadie y que solo

tienen la confianza presidencial.

Debido a todo lo que hemos anteriormente

expuesto, es que creemos que resulta imprescindible para resguardar el orden

jurídico –que es garantía imprescindible para el armónico desenvolvimiento de

la sociedad- cuya ruptura hizo posible que se enajenaran bienes que eran del

pueblo argentino, impedir que se sigan extrayendo riquezas que son de todos,

y no patrimonio del poder político, y que el Poder Judicial ponga término a

tanta desmesura y resuelva conforme a lo que establece la Constitución

Nacional.

Tenemos conciencia de la enorme responsabilidad

que ponemos en manos del Tribunal a través de la acción que intentamos, pero

nos decidimos a hacerlo recordando las palabras de aquél celebre jurista que

fue Oliver Wendell Holmes cuando sostuvo que los jueces están inmersos en la

comunidad, son sensibles a sus vivencias y la sentencia, en definitiva, no

trasmite sino un plexo valorativo que le viene dado por ésta. Es por eso que

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V.S. tiene a través de esta acción, la decisión histórica de restaurar el orden

jurídico, al resolver una cuestión de trascendencia institucional que afecta a

toda la comunidad argentina.

Queremos que se restablezca un orden jurídico que

ha sido conculcado, en detrimento de nuestro pueblo, ya que no es admisible

que en una país que se respete se viole impunemente el estado de derecho, se

recurra a formalidades jurídicas antes que al derecho sustancial, que se

encubran los delitos mediante artilugios contables que nadie controla, y que

exista un esquema delincuencial articulado por empresas nacionales y

extranjeras que viven a expensas del patrimonio público y al que nadie se

atreve a enfrentar. Y digo delincuencial, porque no puede calificarse de otra

manera a un sistema que privilegia lo privado sobre lo público, dañando en

forma irreparable a la Nación a través de la sustracción continuada de todo su

patrimonio. La calificación no es excesiva y tiene que ver con una descripción

exacta de lo ocurrido en el país en los últimos treinta años y de alguna manera

es una reflexión originada en esa afirmación del célebre jurista italiana Césare

Carnelluti para quien “La única y verdadera medida de los delitos es el daño hecho a la Nación”.

No es lo mismo el cuestionamiento a ciertas y

determinadas políticas económicas, fundadas en distintos criterios

metodológicos –lo que siempre entra en el terreno de lo opinable- que precisar

las responsabilidades que les caben a funcionarios que deliberadamente

trabajaron para perjudicar los intereses del país. Aquí no hubo conductas

“inocentes” ni “equivocadas”, sino la comisión de distintos delitos y el

deliberado propósito de dejar al Estado indefenso ante cualquier eventual

reclamo que se le quisiera hacer.

En la Argentina existe una nutrida “elite” de

funcionarios que durante años se alternaron en el manejo de la gestión pública

y en la fundamentación teórica de ciertas políticas públicas, observando una

rigurosa fidelidad a las pautas estructuradas desde el exterior. Esa

dependencia ideológica no fue en absoluto encubierta, sino que surgió con toda

evidencia de los resultados obtenidos a través de su paso por la administración

del Estado. En lo que respecta a los economistas “convencionales” que

defendieran el modelo privatizador de las empresas públicas, ellos siempre

enfatizaron la necesidad de aplicar el mismo, ya que responden a una

concepción ideológica absolutamente extranjerizante que ha dañado en forma

irreparable la estructura económica de la Nación. En estos momentos, se

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encubren las acciones privatizadoras, con un discurso populista, que enfatiza el

diseño de un modelo de un país que no es nacional, y que negocia la entrega

de nuestra riquezas a empresas multinacionales y a monopolios de diversa

factura.

Ha llegado la hora de que la justicia haga oír su

voz, ausente durante años, y a través de la competencia que le acuerda la Ley

Fundamental, controle aquellos actos del poder político que han quebrantado el

ordenamiento jurídico, para restablecer ese orden, y de tal manera posibilitar

que nuestro pueblo vuelva a tener lo que le fue sustraído, y no continúe siendo

afectado por decisiones que condicionan inevitablemente su futuro. Será una

forma de restablecer una soberanía perdida a través de políticas vulgares, que

construyeron durante años un modelo de país tributario y sometido, sin

posibilidades de articular defensa alguna ante las exacciones constantes que

se le exigían, y donde además se lo obligaba a renunciar a su propia inmunidad

soberana, para poder ser sometido a juzgamiento en otros estados. Se

conservó la formalidad de un estado soberano, pero en la realidad de los

hechos, en la firma de los contratos, en el ejercicio del poder, esa soberanía

quedó reducida a una formula vacía de contenido, que los hechos objetivos

contradijeron a cada paso.

La ficción de un Estado soberano dio paso a la

realidad de un Estado claudicante y, en esas condiciones, resultó imposible

negociar de igual a igual con aquellos que decidían cual era la posición que

debía ocupar la Argentina en el mundo globalizado. Esa inferioridad fue

determinante de la lesión que afectó el patrimonio público, cuyo origen es la

desmesurada deuda que el país soporta, estando acertado el Dr. Moisset de

Espanes, cuando señalaba que “ Cuando el Estado debe contratar con

súbditos de otros países o con sociedades multinacionales, desaparece su

preeminencia y, en muchos casos, puede encontrarse en una situación de

verdadera situación de inferioridad, sea por inferioridad, sea por “necesidad”,

sea por inexperiencia” (Luis Moisset de Espanes, “La Lesión y el Derecho

Administrativo”, en Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 686-

687). En el caso argentino no hubo ni necesidad ni inexperiencia, pero si una

patente inferioridad, producto de ideas subalternas de cómo tenía que

insertarse el país en el mundo, llegándose a la enormidad de que cualquier

decisión que se adoptara debía estar previamente consensuada con los

organismos financieros internacionales, quienes diseñaron la política

económica de las últimas décadas.

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Podríamos decir que al privárselo de su soberanía

efectiva, se cuasi privatizó al Estado, el que perdió su jerarquía institucional,

para dedicarse a la realización de negocios rentables para las empresas

extranjeras, y aquellas nacionales relacionadas con aquellas. Se perdió de

vista ese concepto tan bien señalado por el Dr. Lozada, quien sostuviera que

“El Estado Nacional en virtud de su fin, el bien público o bien común, tiene un

rango superior al de cualquier otra persona en el ámbito de la sociedad

humana. Esa superioridad deriva de la índole de su finalidad, que está

constituida por el bien más alto, el bien Supremo, el que desplaza y subordina

a todos los otros bienes de la comunidad. El servicio del público, el servicio de

la totalidad de los ciudadanos al común de la población, no es equiparable,

pues, a ningún fin en particular por respetable que parezca, mucho menos a los

lucros privados de las sociedades comerciales” (Salvador María Lozada. La

Deuda Externa y el Desguace del Estado Nacional, Ediciones Jurídicas Cuyo,

Buenos Aires, 2001)

Mediante la estricta aplicación de la ley sustancial,

pretendemos que se acabe de una vez y para siempre con la realización de

actos originados en un sistema económico que afrenta la dignidad de la

República y modela el futuro de su pueblo al llevarlo a una condicionalidad de

objetivos que siempre se definen en el exterior, y que luego son impuestos sin

hesitación alguna, como las leyes y decretos que impugnamos.

El esquema privatizador se impuso mediante un

agresivo discurso que indicaba la carencia de alternativas viables fuera de las

que provenían del mismo, y resultaba la actualización de una vieja idea que

siempre se utilizó como excusa para justificar el empleo de políticas que

afectaron gravemente al país y que no respondían a ninguna evidencia

empírica. Esas viejas ideas ya habían sido denunciadas por un gran argentino

Alejandro Bunge, quien hace más de sesenta años planteó la necesidad de

“sustituir nuestra vieja política del intercambio por otra ajustada a nuestras

necesidades”, agregando que ese cambio “significaría conquistar la

independencia económica de la que carecemos” y que “Nosotros estamos en la

situación de un país de segundo orden, económicamente tributario de otras

potencias y no hay absolutamente ningún motivo orgánico para que

continuemos en esas condiciones… Estamos pues aún hoy al servicio de

aquella política exterior de las grandes potencias… Nuestra política económica

no ha sido ni es otra cosa que una dócil sumisión a la de otros países”

(Alejandro Bunge, Una Nueva Argentina, Ed. Guillermo Kraft, Buenos Aires,

1940, pp.234-235) Esas palabra adquieren hoy la misma actualidad de aquel

entonces, pero ahora la realidad de la Argentina es sustancialmente diferente y

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muestra cada día la evidencia de conflictos de consecuencias imprevisibles,

cuya magnitud no se advierte, o lo que es peor: se lo trata de desactivar

mediante soluciones improvisadas que sólo resuelven la coyuntura.

El afán desmedido de lucro ha dominado en forma

excluyente a los sectores más prósperos y la mayor parte de los beneficios de

cualquier emprendimiento productivo, y de aquellas empresas que otrora

fueran del Estado se envía al exterior, mientras por otro lado, mediante el

mecanismo de las constantes especulaciones financieras, se continúan

fugando capitales, en una escandalosa sustracción continuada de fondos que

resultan indispensables para desarrollar un economía equilibrada y próspera.

La inversiones prometidas nunca llegan, o lo hacen en cuentagotas, y el

ejemplo de las compañías petroleras es claro, en cuanto a que la falta de

inversiones, ha determinados los serios problemas energéticos que la

Argentina deberá afrontar en los próximos años.

Hemos tenido que extendernos demasiado en la

fundamentación de esta demanda, donde no solo mostramos la

inconstitucionalidad del Decreto 929, sino de toda una estructura que ha

favorecido su dictado, pero no teníamos otra alternativa, a los efectos de que el

Tribunal evalúe las posibles consecuencias de un acto del Poder Ejecutivo,

destinado únicamente a favorecer a una empresa, y a algunas asociadas que

surgirán, no para que la Argentina se autoabastezca, sino para extraer todo

aquello que sirva a los objetivos de las petroleras, incrementando sus

considerables ganancias, aunque eso signifique la afectación del patrimonio de

todos los argentinos. Pero además los riesgos ambientales, son de una enorme

magnitud, y no pueden ser soslayados habida cuenta, de los antecedentes que

hemos mencionado con anterioridad

El insigne Saleilles enseñaba, hace ya muchos

años, que la idea de justicia política es la estrella directriz que debe orientar la

interpretación y la valoración de las normas del derecho público, como la idea

de justicia conmutativa lo es para el derecho privado. Esa idea de la justicia,

que tenemos, es la que nos permite confiar en el acogimiento del amparo que

solicitamos, permitiéndonos la posibilidad de arribar a una solución justa a

través del derecho, y de la jurisprudencia que es el arte de practicar la justicia,

ya que como lo enfatizaba Sampay, los jueces tienen la obligación de

“promover el progreso de la justicia, por cuya plena efectuación clama la voz de

los pueblos, de nuestro pueblo, ya que la universalización de la conciencia de

la justicia, gracias a la difusión de la cultura que trajo la revolución científico-

técnica de nuestra época, es el hecho que caracteriza al mundo actual y lo

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distingue de todos los anteriores. Desde muy antiguo, respecto a su oficio, el

jurista tiene planteado el siguiente dilema: o ser quizás sin desearlo, el

defensor de los privilegios porque reduce su saber al arte de interpretar la

voluntad del poder, o ser, por sobre ese conocimiento metódicamente parcial

que lo obliga el ejercicio de su profesión, un factor impulsante de la justicia pero

para ser esto último es necesario que esté capacitado” (Arturo Sampay,

Constitución y Pueblo, Cuenca Ediciones, Buenos Aires, 1973, pág.87

V.- OFRECE PRUEBA.-

Que venimos a ofrecer como prueba que hace a

nuestro derecho la siguiente:

INSTRUMENTAL:

A) se tengan por tal las fotocopias de las

sentencias acompañadas, que fueran dictada

por el Tribunal de Primera Instancia y por la

Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos,

en la República del Ecuador.

B) Te tenga por tal fotocopia del Decreto 929

del Poder Ejecutivo Nacional

INFORMATIVA. Se libre oficio:

A) al Sr. Gobernador de la provincia de

Neuquén a los efectos de que remita copia

del Decreto 1208/2013

VI.- DERECHO

Fundamos nuestro derecho a la presente

acción en lo prescripto por la Ley 16.986, y el artículo 43 de la Constitución de

la Nación.

Por lo anteriormente expuesto a V.S. solicitamos:

1.- Se me tenga por presentado, por parte y por

constituído el domicilio legal indicado.

2.- Se imprima a la presente acción de amparo e

inconstitucionalidad el trámite fijado por la ley 16.986.

3.- Se tenga presente la prueba ofrecida para su

oportunidad.

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4.- Se corra traslado de la presente demanda, por

el término y bajo apercibimiento de Ley.

5.- Oportunamente se haga lugar a la presente

acción decretándose la inconstitucionalidad del Decreto 929, del 11 de julio de

2013, con costas.

6.- Que sin perjuicio de las instancias legales a

que tenemos derecho en caso de un eventual rechazo a la acción intentada,

hacemos expresa reserva del caso federal, conforme las prescripciones del art.

14 de la ley 48, y su extensión pretoriana, llamada “doctrina de la arbitrariedad,

a los efectos de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación puede decidir

sobre nuestro planteo.

Proveer de Conformidad

SERÁ JUSTICIA

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