Comunidad Andina

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DECIMOSEXTA REUNION DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES, EN FORMA AMPLIADA CON LOS REPRESENTANTES TITULARES ANTE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA 6 - 7 de diciembre de 2004 Cusco - Perú DECISION 602 Norma Andina para el Control de Sustancias Químicas que se utilizan en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES EN REUNION AMPLIADA CON LOS REPRESENTANTES TITULARES ANTE LA COMISION, VISTOS: El primer literal b) del artículo 3 y el artículo 16 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 6 y 12 del Reglamento del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y las Decisiones 477 (Tránsito Aduanero Internacional, Sustitutoria de la Decisión 327), 478 (Asistencia Mutua y Cooperación entre las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina), 505 (Plan Andino de Cooperación para la Lucha contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos), 562 (Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario) y 574 (Régimen Andino sobre Control Aduanero); y, CONSIDERANDO: Que la Comunidad Andina se encuentra empeñada en fortalecer la aplicación de los actuales procedimientos de control y vigilancia establecidos por sus Países Miembros, sobre el movimiento de sustancias químicas susceptibles de ser desviadas a la producción de drogas ilícitas, y en particular a la cocaína y heroína; Que con el objeto de proteger el territorio aduanero comunitario frente a la eventualidad del desvío de importaciones o exportaciones de sustancias químicas hacia la fabricación de drogas ilícitas, resulta indispensable establecer un mecanismo comunitario de notificaciones previas de exportación de dichas sustancias químicas entre los Países Miembros y que sea complementario al que cada País Miembro mantiene con terceros países;

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Norma andina para clasificación de sustancias químicas

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NORMA ANDINA PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUMICAS QUE SE UTILIZAN EN LA FABRICACIN ILCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRPICAS

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DECIMOSEXTA REUNION DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES, EN FORMA AMPLIADA CON LOS REPRESENTANTES TITULARES ANTE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA6 - 7 de diciembre de 2004

Cusco - PerDECISION 602Norma Andina para el Control de Sustancias Qumicas que se utilizan en la fabricacin ilcita de estupefacientes y sustancias psicotrpicas

EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES EN REUNION AMPLIADA CON LOS REPRESENTANTES TITULARES ANTE LA COMISION,

VISTOS: El primer literal b) del artculo 3 y el artculo 16 del Acuerdo de Cartagena; los artculos 6 y 12 del Reglamento del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y las Decisiones 477 (Trnsito Aduanero Internacional, Sustitutoria de la Decisin 327), 478 (Asistencia Mutua y Cooperacin entre las Administraciones Aduaneras de los Pases Miembros de la Comunidad Andina), 505 (Plan Andino de Cooperacin para la Lucha contra las Drogas Ilcitas y Delitos Conexos), 562 (Directrices para la elaboracin, adopcin y aplicacin de Reglamentos Tcnicos en los Pases Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario) y 574 (Rgimen Andino sobre Control Aduanero); y,

CONSIDERANDO: Que la Comunidad Andina se encuentra empeada en fortalecer la aplicacin de los actuales procedimientos de control y vigilancia establecidos por sus Pases Miembros, sobre el movimiento de sustancias qumicas susceptibles de ser desviadas a la produccin de drogas ilcitas, y en particular a la cocana y herona;

Que con el objeto de proteger el territorio aduanero comunitario frente a la eventualidad del desvo de importaciones o exportaciones de sustancias qumicas hacia la fabricacin de drogas ilcitas, resulta indispensable establecer un mecanismo comunitario de notificaciones previas de exportacin de dichas sustancias qumicas entre los Pases Miembros y que sea complementario al que cada Pas Miembro mantiene con terceros pases;

Que si bien es reconocido el esfuerzo que vienen desarrollando individualmente los Pases Miembros en el control y fiscalizacin de las sustancias qumicas contempladas en los Cuadros I y II de la Convencin de las Naciones Unidas Contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrpicas de 1988, se considera necesario establecer una lista nica comunitaria bsica de sustancias qumicas controladas, la cual podr ampliarse de manera progresiva, sobre la base de la experiencia que se obtenga en la Comunidad Andina y las posibilidades de una efectiva vigilancia internacional;

Que los Pases Miembros han suscrito la Convencin de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrpicas de 1988, atienden las recomendaciones del Reglamento Modelo para el Control de Sustancias Qumicas que se Utilizan en la Fabricacin Ilcita de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas de la Organizacin de los Estados Americanos (CICAD/OEA); y el Manual de Naciones Unidas para el Transporte de Mercancas Peligrosas;

Que los Pases Miembros, en la Tercera Reunin del Comit Ejecutivo del Plan Andino de Lucha Contra las Drogas Ilcitas y Delitos Conexos, acordaron desarrollar acciones de cooperacin solidaria para optimizar los parmetros que permiten controlar y vigilar la importacin, exportacin, transporte y cualquier otro tipo de transaccin a nivel andino y desde terceros pases, de sustancias qumicas posibles de emplearse en la produccin de cocana y herona;

Que, acogiendo la recomendacin de la Tercera Reunin del Comit Ejecutivo para la ejecucin del Plan Andino de Cooperacin para la Lucha Contra las Drogas Ilcitas y Delitos Conexos, la Secretara General ha presentado la Propuesta 125/Rev.1 sobre la adopcin de un Reglamento Andino para el Control de Sustancias Qumicas que se utilizan en la fabricacin ilcita de estupefacientes y sustancias psicotrpicas;

Que los representantes ante la Comisin de la Comunidad Andina revisaron dicha Propuesta y emitieron opinin favorable para su adopcin en los trminos previstos en la Propuesta 125/Rev. 1;DECIDE:

CAPTULO I

PROPSITO Y MBITO DE APLICACIN

Artculo 1.- La presente Norma tiene como objeto optimizar el control y vigilancia de la importacin, exportacin, transporte y cualquier otro tipo de transaccin a nivel andino y desde terceros pases, de las sustancias qumicas comprendidas en la Lista nica Comunitaria Bsica, identificadas en el Anexo I de la presente Norma, que se utilizan con frecuencia en la produccin, fabricacin, preparacin o extraccin ilcita de estupefacientes, sustancias psicotrpicas, en particular de cocana y herona.

Artculo 2.- La presente Norma se aplicar en todo el territorio de los Pases Miembros. Las reglas y procedimientos establecidos en la presente Norma no implicarn, en ningn caso:

a)Crear restricciones innecesarias al libre comercio o al libre trnsito fronterizo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Cartagena o en Acuerdos o Tratados bilaterales o multilaterales;

b)Limitar la aplicacin en cada Pas Miembro a las disposiciones del Artculo 12 de la Convencin de las Naciones Unidas de 1988, Contra el Trafico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas;

c)Desconocer la facultad de cada Pas Miembro para regular la fiscalizacin de toda forma de comercializacin, incluidos entre otros, la produccin, almacenamiento y distribucin, en concordancia con lo establecido en la presente Norma.

En lo no previsto en la presente Norma, regirn de manera supletoria la normativa interna de cada Pas Miembro en materia relacionada con la fiscalizacin de las sustancias qumicas contenidas en el Anexo I de la Norma, as como la Convencin de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas, de 1988.

CAPTULO IIDEFINICIONES

Artculo 3.- A los efectos de la presente norma se entender por:

Autoridades administrativas competentes: Comprenden las autoridades de las oficinas nacionales que se listan en el Anexo V de la presente Norma, con competencias para conceder licencias, registros, permisos, autorizaciones o realizar las notificaciones previas relacionadas con las importaciones, exportaciones, trnsito aduanero o transporte a nivel andino y desde terceros pases, de las sustancias qumicas controladas identificadas en el Anexo I de la presente Norma.

CAS: Chemical Abstract Service.

Comunidad Andina: Integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Per y Venezuela, y por los rganos e instituciones del Sistema Andino de Integracin, que se establece por el Acuerdo de Cartagena.

Consejo Andino de Ministro de Relaciones Exteriores: Conformado por los Ministros de Relaciones Exteriores de los Pases Miembros de la Comunidad Andina, con capacidad de adoptar Decisiones de carcter vinculante para los Pases Miembros.

Concentracin: Magnitud fsica que expresa la cantidad de una sustancia controlada por unidad de volumen.

Dilucin: Disminucin de la concentracin de una sustancia controlada en agua.

Importacin y exportacin: En sus respectivos sentidos, la entrada o salida legal de mercancas hacia o desde un recinto aduanero, incluyendo los regmenes aduaneros especiales y las zonas francas.

Mezcla: Es el producto en el que se combinan una o ms sustancias controladas, que puede ser utilizada en su totalidad o parte de ella en la extraccin y/o refinamiento o sntesis de drogas de origen natural o sinttico.

NANDINA: Nomenclatura Comn de los Pases Miembros de la Comunidad Andina.

Sustancias qumicas controladas: Sustancias qumicas del Anexo I y en los Cuadros I y II de la Convencin de las Naciones Unidas Contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrpicas de 1988, consignados en el Anexo II de la presente Norma.

Trasbordo: Traslado de sustancias qumicas controladas, efectuado bajo control aduanero de una misma aduana, desde una unidad de transporte o de carga a otra, o a la misma en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, con el objeto de que contine hasta el lugar de su destino.

Trnsito Aduanero Internacional: El rgimen aduanero con arreglo al cual las mercancas son transportadas, bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operacin en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras.

Sistema Armonizado: Sistema Bsico de designacin y codificacin de mercancas de la Organizacin Mundial de Aduanas.

CAPTULO III

LISTA BSICA COMN DE SUSTANCIAS QUMICAS CONTROLADAS

Artculo 4.- Para efectos de una efectiva fiscalizacin a nivel comunitario, las sustancias qumicas controladas del Anexo I se identificarn con sus nombres genricos y qumicos, el cdigo CAS y sus respectivos cdigos numricos de la clasificacin del Sistema Armonizado NANDINA.

Artculo 5.- El Subcomit de Sustancias Qumicas se encargar de estudiar y recomendar la aplicacin de medidas adicionales para la mayor efectividad de las medidas de control de las sustancias incluidas en el Anexo I, as como los parmetros fsico qumicos necesarios para establecer el control de las mezclas, concentraciones y diluciones.

CAPITULO IV

REQUISITOS DE IMPORTACIN, EXPORTACIN, TRNSITO Y TRASBORDO

Artculo 6.- Quienes importen o exporten sustancias qumicas controladas debern acreditar, sin perjuicio de cumplir con los requisitos de registro, calificacin, licencia e inscripcin de acuerdo con la normativa interna de cada Pas Miembro (as como del respectivo rgimen de comercio exterior), las autorizaciones o permisos correspondientes expedidos por las autoridades administrativas competentes para importar o exportar y para el trnsito internacional amparado en la Declaracin de Trnsito Aduanero Internacional definida en la Decisin 477.

Artculo 7.- Quienes importen o exporten las sustancias qumicas comprendidas en el Anexo I de la presente Norma y las que figuren listadas en la correspondiente legislacin de cada Pas Miembro, se sujetarn a un rgimen de control consistente en autorizaciones, licencias u otros similares, de acuerdo con la normatividad interna de cada Pas Miembro.

Artculo 8.- La solicitud de autorizacin o permiso deber ser presentada por el importador o exportador ante la autoridad nacional competente, dentro de los plazos previstos en la normativa interna de cada Pas Miembro para las operaciones de importacin. La autorizacin o permiso slo podr ser utilizado una vez y no podr amparar la importacin posterior de otras sustancias de naturaleza distinta.

La autorizacin o permiso caducar a los 180 das calendario de su emisin. En caso haya transcurrido dicho plazo sin haberse verificado la importacin o exportacin, deber solicitarse una nueva autorizacin o permiso.

La solicitud para el permiso o autorizacin deber incluir la siguiente informacin:

a)Nombre, direccin, nmero de calificacin, licencia o de inscripcin, nmero de telfono, fax y/o el correo electrnico del importador y exportador;

b)Nombre, direccin, nmero de telfono, fax y/o el correo electrnico del agente de importacin o exportacin y del agente expedidor en su caso;

c)Nombres y subpartida NANDINA y el CAS para cada sustancia qumica del Anexo I de la presente Norma, as como la descripcin que aparece en la etiqueta de los bultos o envases y del contenedor;

d)Peso o volumen neto del producto en kilogramos o litros y sus fracciones;

e)Cantidad y peso bruto de los bultos o envases;

f)Cantidad e identificacin de contenedores, en su caso;

g)Fecha propuesta de embarque y de importacin o exportacin. Lugar de origen, puntos de embarque, de escala, de ingreso al pas y de destino; y

h)Los medios de transporte y la identificacin de la empresa transportista.

Artculo 9.- Las autoridades administrativas competentes podrn denegar la autorizacin o permiso, o suspender la transaccin cuando existan razones fundadas para estimar que las sustancias podrn ser desviadas a la produccin, fabricacin, extraccin o preparacin ilcitas de estupefacientes y sustancias psicotrpicas.

Artculo 10.- El transporte internacional de sustancias qumicas controladas dentro de la Comunidad Andina solamente podr ser realizado por las vas y en las condiciones establecidas por las autoridades competentes en materia de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 28 de la Decisin 477 sobre Trnsito Aduanero.

CAPTULO V

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE REGISTRO E INFORMACION

Artculo 11.- Para los objetivos de la presente Norma y sin perjuicio de lo que disponga en la legislacin nacional, las autoridades administrativas competentes llevarn un registro de personas naturales o jurdicas autorizadas a importar o exportar sustancias qumicas controladas, incluyendo a los consignatarios, as como las autorizaciones concedidas, rechazadas o revocadas. Las autoridades administrativas competentes debern mantener con carcter confidencial aquella informacin calificada como secretos industriales, empresariales, comerciales o profesionales.

Artculo 12.- El registro deber contener la siguiente informacin del importador o exportador y, cuando sea el caso, del consignatario:

a)Nombre y direccin, nmero de telfono, tlex, fax y/o correo electrnico;

b)Tipo y nmero de licencia o de inscripcin con la fecha de otorgamiento y expiracin; y,

c)La actividad industrial principal y las sustancias qumicas del Anexo I utilizadas en el proceso industrial.

El importador o exportador debern reportar a las autoridades administrativas competentes cualquier cambio en la informacin suministrada, dentro de los treinta das calendario siguientes de producido el cambio.

Los Pases Miembros, teniendo en cuenta las recomendaciones del Subcomit Tcnico de Sustancias Qumicas, centralizarn la informacin de los registros antes sealados en la pgina web de la Secretara General de la Comunidad Andina. La Secretara General establecer los procedimientos ms adecuados de seguridad para dicha informacin y los mecanismos ms idneos para facilitar las consultas de dicha informacin a las entidades nacionales competentes.

La informacin deber ser remitida a la Secretara General por lo menos una vez al ao, preferentemente en el mes de febrero.

Artculo 13.- Quienes importen o exporten sustancias qumicas controladas debern llevar y mantener, por un perodo no inferior a dos aos, registros completos, fidedignos y actualizados de cada operacin vinculada a dichas sustancias, incluyendo la siguiente informacin:

a)Cantidades importadas y exportadas con informacin que especifique;

(Fecha de la transaccin;

(Nombre, direccin, telfono, fax, correo electrnico, y nmero de licencia o inscripcin de todas y cada una de las partes que intervienen en la transaccin y del ltimo destinatario, si fuere diferente a una de las que participaron en la transaccin;

(Nombre, subpartida NANDINA, cantidad, unidad de medida, forma de presentacin y tipo de envase de la sustancia qumica; y

(El medio de transporte y la identificacin de la empresa transportista.

b)Cantidades comercializadas internamente;

c)Cantidades en existencia; y

d)Cantidades perdidas, destruidas o disminuciones producidas por mermas y por causas tales como accidentes y substracciones. Deber informarse a las autoridades competentes de las prdidas o desapariciones irregulares y significativas de sustancias qumicas que se encuentren bajo su control. Verificada la informacin, las autoridades competentes debern notificar a las autoridades del pas de origen, destino o trnsito, tan pronto como sea posible, proporcionando todos los antecedentes disponibles.

Artculo 14.- El importador o exportador mantendr individualmente archivados los documentos de cada transaccin autorizada y el registro de saldos en bodega de las sustancias qumicas incluidas en el respectivo permiso, por igual tiempo al mencionado en el artculo anterior.

Artculo 15.- Las autoridades administrativas competentes podrn proponer a la Secretara General la inclusin o exclusin de sustancias qumicas controladas en el Anexo I de la presente Norma. Con tal propsito, enviarn una solicitud a la Secretara General empleando la Ficha Tcnica que se adjunta como Anexo III de la presente Norma, incluyendo las razones que fundamentan su propuesta.

Artculo 16.- El procedimiento de inclusin o exclusin de sustancias qumicas controladas ser el siguiente:

a)La solicitud presentada por el Pas Miembro interesado ser remitida al resto de Pases Miembros a travs de la Secretara General;

b)La Secretara General remitir dicha solicitud a los representantes nacionales acreditados ante el Subcomit de Sustancias Qumicas del resto de Pases Miembros en un plazo no mayor a 5 das hbiles de recibida la solicitud;

c)Los miembros del Subcomit de Sustancias Qumicas darn respuesta a la solicitud en un plazo no mayor a los 30 das tiles contados a partir de la notificacin de la Secretara General, salvo que algn Pas Miembro pida ampliacin de dicho plazo;

d)La ampliacin de que trata el literal anterior se conceder una sola vez y se autorizar por un mximo de 15 das tiles; y

e)La Secretara General emitir una Resolucin incorporando o excluyendo la sustancia del Anexo I de la presente Norma, siempre que exista consenso de todos los Pases Miembros. En caso contrario, el Anexo I no se modificar.

CAPTULO VI

VIGILANCIA INTERNACIONAL Y COOPERACIN

Artculo 17.- El Pas Miembro desde cuyo territorio se exporte alguna de las sustancias del Anexo I de la presente Norma, antes de la exportacin y a travs de sus autoridades competentes, notificar previamente dicha exportacin a la autoridad competente del Pas Miembro importador, utilizando el formulario elaborado por la Junta Internacional de Fiscalizacin de Estupefacientes (JIFE).

Artculo 18.- Una vez realizada la notificacin previa, el Pas Miembro importador deber enviar un acuse de recibo y en un plazo no mayor a quince das hbiles deber responder a la autoridad competente del Pas Miembro exportador acerca de la conformidad o no de la transaccin. Si el Pas Miembro exportador no ha recibido respuesta de la autoridad competente del Pas Miembro importador dentro del plazo antes mencionado, significar que acepta la transaccin.

Los Pases Miembros se comprometen a aportar en reciprocidad, de manera oportuna, todas las precisiones sobre el seguimiento dado a las informaciones otorgadas y cooperarn para procurarse mutuamente toda informacin relativa a las presuntas operaciones de desvo.

Artculo 19.- Las importaciones sern suspendidas cuando a juicio del Pas Miembro importador existan motivos razonables que hagan presumir que las sustancias qumicas controladas puedan ser objeto de desvo para la fabricacin ilcita de estupefacientes o de sustancias psicotrpicas, o cuando el Pas Miembro exportador lo solicite.

Los Pases Miembros cooperarn para procurarse mutuamente toda informacin relativa a las presuntas operaciones de desvo.

Artculo 20.- El Pas Miembro que recibe la informacin en desarrollo de la presente Norma, deber mantener con carcter confidencial los secretos industriales, empresariales, comerciales o profesionales y cualquier otro antecedente adicional conforme a su normativa interna y los compromisos internacionales vigentes.

Artculo 21.- Las personas naturales y jurdicas que importen, exporten, comercialicen o transporten sustancias qumicas controladas, debern informar de inmediato a las autoridades administrativas competentes sobre las transacciones o propuestas de transaccin de las que sean parte, cuando tengan motivos razonables para considerar que aquellas sustancias podran utilizarse en la produccin, fabricacin, extraccin o preparacin ilcitas de estupefacientes, sustancias psicotrpicas u otras de efectos semejantes.

Se considerar que existen motivos razonables, entre otros, cuando la cantidad transada de las sustancias qumicas contenidas en el Anexo I, la forma de pago o las caractersticas del adquirente sean extraordinarias, inusuales o no correspondan al giro comercial o industrial de la empresa.

Artculo 22.- Cuando deba realizarse una revisin durante el recorrido de la carga de sustancias qumicas controladas en operacin de trnsito aduanero internacional, como cuando se compruebe una falta, infraccin o delitos en dicho trnsito, se seguirn los procedimientos establecidos en la Decisin 477 sobre Trnsito Aduanero Internacional.

Artculo 23.- Los Pases Miembros propiciarn la adopcin de medidas de cooperacin con las entidades del sector privado que desarrollen actividades relacionadas con el mbito de aplicacin de la presente Norma, de manera particular en materia de suministro de informacin y registros a las autoridades competentes, los procedimientos de notificacin previa y la informacin oportuna sobre transacciones sospechosas o inusuales.

Las informaciones proporcionadas se mantendrn con carcter confidencial y no sern divulgadas, salvo mandato judicial.

CAPTULO VII

MARCADO Y ETIQUETADO

Artculo 24.- Con el fin de optimizar la vigilancia del comercio internacional entre los Pases Miembros, cada embarque de sustancias qumicas controladas deber llevar adheridos y de manera visible en sus recipientes originales la Etiqueta nica Andina, en la que figurar su designacin como sustancia qumica controlada. Los operadores se cerciorarn que la Etiqueta nica Andina sea colocada antes de su suministro.

Dicha etiqueta ser diseada por el Subcomit Tcnico sobre Control de Sustancias Qumicas, de acuerdo con la evolucin tecnolgica y con base en el modelo adjunto que consta en el Anexo IV de la presente Norma y en las siguientes caractersticas indicativas:

a)Deber ser fcilmente visible y legible;

b)Deber tener la capacidad de poder permanecer a la intemperie sin merma notable de su informacin;

c)Se colocar en la superficie del bulto, envase o recipiente; y

d)Deber permitir que en ella se consigne la identificacin del exportador o del destinatario, o de ambos.

CAPTULO VIII

INCUMPLIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artculo 25.- Sin perjuicio de lo previsto en el Acuerdo de Cartagena y en el Tratado de Creacin del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se consideran faltas o contravenciones susceptibles de sanciones administrativas aplicadas de conformidad con lo que se establezca en la legislacin interna de cada Pas Miembro, el incumplimiento de las siguientes disposiciones de la presente Norma:

a)Que las personas naturales y jurdicas no cumplan con la obtencin, actualizacin o renovacin del registro;

b)Que las personas naturales y jurdicas no soliciten oportunamente autorizacin de importacin o exportacin;

c)Que la informacin consignada en los registros especiales no est actualizada o no sea veraz; y

d)Realizar transacciones con empresas que no estn debidamente registradas.

CAPTULO IX

SUBCOMIT TCNICO DE SUSTANCIAS QUMICAS

Artculo 26.- El Subcomit Tcnico de Sustancias Qumicas es la instancia encargada de emitir opinin tcnica no vinculante en materia relacionada con las sustancias qumicas controladas. Su conformacin y organizacin sern determinados por el Comit Ejecutivo del Plan Andino de Cooperacin para la Lucha Contra las Drogas Ilcitas y Delitos Conexos, y le corresponder:

a)Adoptar un mecanismo de evaluacin y seguimiento permanente del cumplimiento de la presente Norma, con la finalidad de proponer las adecuaciones necesarias en consideracin de los constantes cambios en las modalidades de desvos, de tal forma que no pierda su efectividad;

b)Realizar estudios peridicos especializados para asesorar a autoridades administrativas nacionales y la Secretara General, para identificar las tendencias y modalidades observadas en la Regin Andina en materia de:

i.Produccin, fabricacin, preparacin, transformacin, almacenamiento, importacin, exportacin, trnsito aduanero, comercializacin y transporte de sustancias qumicas controladas;

ii.Disposicin final de las sustancias qumicas controladas, teniendo en cuenta medidas que protejan el medio ambiente, cuando sta implique la destruccin tcnica de sustancias decomisadas;

iii.Enajenacin de sustancias qumicas controladas, incluida la reexportacin de las decomisadas definitivamente;

iv.El desvo para fines ilcitos, tanto nacional como internacional, de las sustancias qumicas controladas;

v.Determinacin de los niveles admisibles de variacin en el peso o medida de las sustancias qumicas controladas importadas, producidas en el periodo de su transporte y almacenamiento, para recomendar a las autoridades nacionales competentes la adopcin de medidas correctivas y de investigacin del desvo de cantidades parciales de las indicadas sustancias;vi.Introduccin de nuevas sustancias a la cadena de produccin ilcita, as como tendencias en la produccin ilcita de drogas; y

c)Elaborar los estudios tcnicos indispensables que permitan determinar el control de las mezclas, concentraciones y diluciones.

El Subcomit Tcnico de Sustancias Qumicas mantendr permanente contacto para estudiar la problemtica de tipificacin, investigacin y comprobacin de delitos a fin de recomendar los cursos de accin ms pertinentes.

Artculo 27.- La presente Norma entrar en vigencia a partir de la fecha de su publicacin en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Norma deber establecerse una estrecha coordinacin de trabajo entre las autoridades administrativas competentes, con el Comit Andino de Asuntos Aduaneros y con el Comit de Lucha Contra el Fraude.

A nivel nacional cada Pas Miembro deber disear y poner en funcionamiento un mecanismo de coordinacin interinstitucional.

SEGUNDA.- Los Pases Miembros debern adecuar sus legislaciones nacionales de manera que tipifiquen como delito todas aquellas actividades relacionadas con el desvo de sustancias qumicas susceptibles de ser utilizadas en la produccin de drogas ilcitas.

TERCERA.- Para resolver acerca de la calificacin, registro, inscripcin y otorgamiento de licencias, autorizaciones u otras semejantes, los Pases Miembros establecern requisitos mnimos tales como: verificacin tanto de antecedentes penales o policiales en delitos de trfico ilcito de drogas y delitos conexos de los accionistas y/o representantes legales, y verificacin fsica y legal de la existencia de la empresa. Podrn tambin considerar tales circunstancias para revocar o suspender los permisos y autorizaciones concedidos, todo ello de acuerdo con su ordenamiento jurdico interno.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Subcomit Tcnico de Sustancias Qumicas propondr al Comit Ejecutivo del Plan Andino de Cooperacin para la Lucha Contra las Drogas Ilcitas y Delitos Conexos, el modelo y contenido de la Etiqueta nica Andina de que trata el artculo 25 de la presente Norma. Aprobada la Etiqueta nica Andina por el Comit Ejecutivo ser remitida a la Secretara General para su publicacin mediante Resolucin.

SEGUNDA.- Los Pases Miembros se comprometen a informar a la Secretara General, a travs de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, cualquier modificacin a la relacin de Organismos Competentes consignada en el Anexo V, con un plazo no mayor de 30 das calendario contados a partir de la fecha en que a nivel nacional se decida dicha modificacin. La Secretara General, en los cinco das hbiles siguientes, notificar a los Pases Miembros las modificaciones correspondientes.

Dada en la ciudad de Cusco, Per, a los seis das del mes de diciembre del ao dos mil cuatro.ANEXO I

Lista Bsica Comn en la que se incluyen las sustancias qumicas sometidas a medidas especficas adicionales de control en el mbito de la Comunidad Andina

NANDINANMERO CAS

NOMBRE GENERICONOMBRE QUIMICO

2914.11.0067-64-1AcetonaDimetilcetona / 2-propanona*

2806.10.007647-01-0Acido ClorhdricoAcido Muritico*

2807.00.107664-93-9Acido SulfricoAcido Sulfrico*

2814.10.007664-41-7Amoniaco AnhidroAmoniaco Anhidro

2814.20.001336-21-6Amoniaco AcuosoHidrxido de Amonio

2915.24.00108-24-7Anhdrido ActicoAnhdrido Actico*

2836.20.00497-19-8Carbonato de SodioCarbonato de sodio

2909.11.0060-29-7Eter EtlicoOxido de Dietilo*

2914.12.0078-93-3Metil Etil CetonaButanona*

2841.61.007722-64-7Permanganato de PotasioPermanganato de Potasio*

2707.20.00108-88-3Tolueno (Sin estruc-tura qumica definida)Tolueno*

2902.30.00Tolueno (Derivado HC, con estructura qumica definida)Tolueno

*Sustancias que se encuentran en los Cuadros I y II de la Convencin de las Naciones Unidas Contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrpicas de 1988 y que la Comunidad Andina incluye en el Anexo I, debido a la importancia que revisten para la regin, en aspectos relacionados con el desarrollo industrial y especialmente debido a su desviacin hacia la produccin ilcita de drogas de origen natural.ANEXO II

Cuadros I y II

de la Convencin de las Naciones Unidas Contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrpicas de 1988CUADRO IS.A.CASCUADRO IIS.A.CAS

cido N-acetilantranlico2924.2989-52-1Acetona2914.1167-64-1

cido lisrgico2939.6382-58-6cido antranlico2922.43118-92-3

Anhdrido actico2915.24108-24-7cido clorhdrico2806.10118-92-3

Efedrina2939.41299-42-3cido fenilactico2916.34103-82-2

Ergometrina2939.6160-79-7cido sulfrico2807.00 7664-93-9

Ergotamina2939.62113-15-5ter etlico2909.1160-29-7

1-fenil-2-propanona2914.31103-79-7Metiletilcetona2914.1278-93-3

Isosafrol2932.912932.91Piperidina2933.32110-89-4

3,4-metilenedioxifenil-2-propanona2932.992932.92Tolueno2902.30108-88-3

Permanganato de potasio2841.612841.61

Piperonal2932.932932.93

Safrol2932.942932.94

Seudoefedrina2939.422939.42

ANEXO III

Ficha Tcnica

1.Nombre o razn social de la institucin

2.Justificacin

(Marco legal aplicado

(Tipos de empresas o industrias en la que se estn verificando desvos

(Informes presentados por al menos dos laboratorios sobre el anlisis qumico del producto.

(Informacin estadstica que acredite el desvo del producto.

3.Fecha de envo y fecha de recepcin de la solicitud en la Secretara General.

4.Firma del responsable de la autoridad nacional competente.

ANEXO IV

Modelo de Etiqueta Unica Andina

Disposiciones generales

Formato general

Color

Smbolos

Ecuador plantea la siguiente sugerencia de modelo de etiqueta

COMUNIDAD ANDINA

SUSTANCIA CONTROLADA

NOMBRE DE LA SUSTANCIA

PAIS DE EMBARQUE / ORIGEN / EXPORTADOR

PAIS DE DESTINO / IMPORTADOR

ANEXO V

Organismos Competentes

Bolivia

Direccin General de Sustancias Controladas

Viceministerio de Defensa Social

Ministerio de Gobierno

Colombia

Direccin Nacional de Estupefacientes, entidad adscrita al Ministerio del Interior y Justicia

Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de la Proteccin SocialDireccin de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)Ecuador

Direccin Tcnica Nacional de Control y Fiscalizacin

CONSEP

Per

Direccin de Insumos Qumicos y Productos Fiscalizados

Ministerio de la Produccin

Repblica Bolivariana de Venezuela

Direccin de Control y Fiscalizacin de Sustancias Qumicas

CONACUID

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Chemical Abstract Substance.