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  • 8/19/2019 Alimentos1_0006

    1/1

    I

    AF[Í.474

    DERECHO

    DE

    FAMILIA

    (acreedor

    alimentario)

    si

    se

    encuentran

    en

    estado

    de

    necesídad

    (deudores

    alimentarios),

    o

    cuando

    tienen

    el deber

    jurídico

    de satisfacerla.

    La

    doctrina coincide en señalar que por medio

    del

    instituto

    jurídico

    de

    los alimentos,

    el

    Derecho

    recoge

    el deber

    natural

    de

    solidaridad

    y

    colaboración

    irente

    a las

    necesidades

    de

    subsistencia

    de

    los

    integraltes

    de

    un

    grupo

    famiiiar

    y

    lo

    convierte

    en

    obligación

    civil

    exigible

    en

    sede

    judiciat

    (CORNEJO,

    BOSSERT).

    El Texto

    Único

    Ordenado

    del

    anterior

    Código

    de

    los Niños

    y

    Adolescentes

    (D.S.

    No

    004-

    99-JUS)

    en

    su

    Segunda

    Disposición

    Final

    r n l ¡,

    la

    modiiicación

    de

    este

    artÍculo,

    no

    obstante

    al

    no

    contener

    el

    texto

    modificatorio,

    ni ser

    subsanada

    esta

    omisión

    por

    la

    Ley

    No

    27337

    con

    la

    que

    se

    aprobó

    el nuevo

    Código

    de los

    Niños

    y

    Adolescentes

    1OO-OA-ZOOOf,

    estimamos que

    la norma

    sigue

    vigente

    con

    su

    redacción

    original.

    En este comentario precisaremos los alcances

    de

    la obligación alimentaria

    recíproca,

    precisando

    las

    fuentes,

    naturaleza,

    condiciones

    de

    ejercicio

    y

    sus implicancias

    en lá

    prac-

    tica

    jurídica.

    l.

    Una

    obl¡gac¡ón

    patr¡mon¡al

    y

    personal

    Un

    problema

    aún

    sin solución

    en

    la

    doctrina

    es

    el

    relativo

    a

    la

    naturaleza

    jurídica

    de

    la

    obligación

    alimentaria,

    y

    si

    ella

    tiene

    un alcance

    patrimonial

    o

    personal.

    La razón

    de

    esta

    situaciÓn

    es

    que

    en

    la

    doctrina

    tradicional

    no

    se concibe

    un derecho que

    involucre

    ambos

    elementos.

    Un

    sectorde

    la

    doctrina

    lo ha

    concebido como

    un

    derecho estrictamente patrimonial (MES-SINEO);

    otros,

    en

    cambio

    lo

    han

    calificado

    como

    un interés,

    tutelado

    por

    razones

    humanita-

    rias,

    que

    tiene

    carácter

    extrapatrimonial

    (CICU),

    sin

    embargo,

    en los

    álimentos

    esta

    bipolari-

    dad

    es

    inadmisíble.

    El

    contenido patrimonial

    o

    económico

    de la

    obligación

    alimentaria

    está

    en

    el

    pago

    de

    dinero

    o

    especie,

    pero

    al ser.intransferible

    por

    mandáto

    de

    la ley

    (artículo

    4g7

    del

    Có),

    se

    entra

    en

    conflicto

    con una

    de

    las

    características

    del

    Derecho

    patñmonial

    que

    es la

    oe

    póder

    ser

    cedido

    o

    renunciar

    a

    é1.

    Del

    mismo

    modo,

    en

    la

    obligación

    alimentaria,

    al

    deudor

    le interesa que

    lo

    que

    paga

    sea

    usado

    en

    la

    satisfacción

    de las

    necesidades

    del

    alimentista

    (acreedor), pudiendo

    p bif u -

    do motivos especiales

    justifiquen

    esta medida, que

    se

    le

    permita

    oa¡oó

    Ln

    forma

    diferente

    del

    pago

    de una

    pensión

    (artículo

    484

    del

    CC),

    lo

    que

    atenta

    contra

    la

    naturaleza

    misma

    del

    derecho

    patrimonial

    en

    donde

    al

    deudor

    no

    tiene

    por

    qué

    importarle

    la

    forma

    en

    la

    que

    el

    acreedor

    utilice

    lo

    pagado.

    En

    este

    mismo

    sentido,

    el

    alimentante puede

    reducir

    los

    alimentos

    a lo

    estrictamente

    necesario

    (artículo

    485

    del

    CC),

    frente

    al

    comportamiento

    del

    alimentista (artículos

    667,742,

    744,745

    y

    746

    det

    CC).

    Por

    otro

    lado,

    ef

    incumplimie_nto

    de

    la

    obligación

    una

    vez

    fijada

    en

    una

    sentencia

    judicial

    es

    sancionado

    penalmente

    (artículo

    149

    del

    CP)

    al

    ponerse

    Ln

    petigio

    concreto

    derechosextrapatrimoniales invalorables económicamente, como la

    vida,

    la

    saluá,

    etc.

    Del

    mismo

    rnodo

    se

    restringen

    derechos

    constitucionales,

    como

    el

    libre

    tránsiio

    del

    obligado

    al

    impedírsele

    ausentarse

    del

    país

    cuando

    no

    está

    garantizado

    debidamente

    et

    cumptimiento

    de

    ia

    obliga-

    ción,

    en

    atención

    al destino

    vital

    de lá

    prestación.

    Por

    esta

    razón,

    el

    derecho

    alimentario

    y

    su

    correlativa

    obligación

    entran

    en

    la

    categoría

    de

    los

    derechos

    patrimoniales

    obligacionales,

    con

    algun

    noi , p rii r

    derivadas

    de la

    importancia

    y

    significación

    soc¡al

    de

    la

    familia

    (coRNEJo),

    oon¿e

    cááxistiendo

    elementos

    patrimoniales

    y

    personales

    oe

    orden

    públim

    que

    sobr

    es patrímonial

    y

    la

    finalidar

    2.

    Fuentes

    de

    la

    obll

    La primera

    fuente

    de

    la,

    comentario.

    Sin

    embargo

    n

    :f3.o

    de

    ta

    tetrtayitaláb

    (i

    \,\./

    que

    en

    el

    caso

    de

    no

    de

    at

    4B7

    det

    CC.

    .

    No

    se

    admiten

    los

    alimer

    necho una

    pensión

    o

    indem

    resarcitoria

    que

    alimentaria

    oerecho

    alimentario

    de

    los

    o

    9 agg

    tas

    famitias,

    indepe

    que

    debe

    ser

    resuelto

    meáia

    3.

    Cond¡c¡ones

    para

    c

    La

    obligación

    de

    dar

    alinx

    en

    obligación

    jurídicamente

    e

    ,

    .

    lara

    tal

    efecto,

    debe

    ac¡e

    ?3:, o:,

    las

    posibitidades

    eco

    orcha

    obligación

    y

    el

    estado

    d

    Es

    muy

    difícil

    determinar

    la

    cual.nuestra

    legislación

    ha

    sei

    f _Lt-

    q

    to_s

    ingresos

    det que

    n

    que

    significa

    que

    eljuez

    si

    bie

    oes

    que

    tiene

    el

    obligádo.

    .-^En

    l

    caso

    de

    la

    determinac

    i1*=T 9i1*do

    por ta Ley

    No

    amb¡to

    de

    interpretación

    O'el

    er

    arender

    a

    su propia

    subsistencj

    -.

    En

    sentido

    contrario,

    en

    el r

    necesita

    acreditarse

    su

    esüado

    que

    emerge

    Oe

    su

    especiat

    srtl

    4.

    sujetos

    de

    la

    obligacl

    a)

    Cónyuges

    Los.cónyuges

    tienen

    el

    derec

    espiritual,

    emocional

    y

    maten

    La

    obligacíón

    recíproca

    de

    di

    cerse

    exigible

    ante

    el

    incump

    ,1T 91.. * to,

    etcónyuse

    d

    mposibilidad

    de

    atender

    a

    su

    p

    con

    lo

    señalado

    en

    el

    artículo,

    164