Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

29
Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788-2021-TCE-S5 Sumilla: (…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. (…)”. Lima, 15 de noviembre de 2021 VISTO en sesión de fecha 15 de noviembre de 2021 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1783/2020.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA, contra la Resolución N° 3349-2021-TCE-S5 del 13 de octubre de 2021; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 3349-2021-TCE-S5 del 13 de octubre de 2021, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, sancionó a la Cámara de Comercio de Lima, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por presentar documento con información inexacta y contratar con la Biblioteca Nacional del Perú, en adelante la Entidad, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000551 del 8 de mayo de 2020, para la contratación del “Servicio para el desarrollo del curso gestión del tiempo y planificación de tareas”, en adelante la Orden de servicio. 2. Cabe mencionar que, conforme a lo expuesto en la citada resolución, la comisión de las infracciones imputadas se produjo el 7 y 8 de mayo de 2020, fechas en la cual se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: a) De manera al análisis, la Sala evaluó la competencia cuestionada, precisando que, el Tribunal sanciona incluso en los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, siendo que, en el numeral 50.2 del mismo artículo

Transcript of Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Page 1: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 1 de 29

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 03788-2021-TCE-S5

Sumilla: “(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se

revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. (…)”.

Lima, 15 de noviembre de 2021

VISTO en sesión de fecha 15 de noviembre de 2021 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1783/2020.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA, contra la Resolución N° 3349-2021-TCE-S5 del 13 de octubre de 2021; y, atendiendo a lo siguiente:

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante Resolución Nº 3349-2021-TCE-S5 del 13 de octubre de 2021, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, sancionó a la Cámara de Comercio de Lima, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por presentar documento con información inexacta y contratar con la Biblioteca Nacional del Perú, en adelante la Entidad, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000551 del 8 de mayo de 2020, para la contratación del “Servicio para el desarrollo del curso gestión del tiempo y planificación de tareas”, en adelante la Orden de servicio.

2. Cabe mencionar que, conforme a lo expuesto en la citada resolución, la comisión de las infracciones imputadas se produjo el 7 y 8 de mayo de 2020, fechas en la cual se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: a) De manera al análisis, la Sala evaluó la competencia cuestionada, precisando

que, el Tribunal sanciona incluso en los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, siendo que, en el numeral 50.2 del mismo artículo

Page 2: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 2 de 29

precisa que para dicho supuesto solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j), y k).

b) Con relación al primer elemento del tipo infractor, esto es que, se haya celebrado un contrato con la Entidad, de la documentación obrante en autos, se corroboró que, el 8 de mayo de 2020 la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 0000551. Asimismo, conforme a las imágenes reproducidas de la Orden de servicio cuestionada y su respectiva notificación, se apreció que dicha orden se efectuó a fin de que la Entidad obtenga el “Servicio para el desarrollo del curso gestión del tiempo y planificación de tareas”. Con relación al impedimento, se corroboró que, de acuerdo a los términos de la denuncia, la Cámara de Comercio de Lima, habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que a la fecha del perfeccionamiento contrato mediante la Orden de Servicio [8 de mayo de 2020] el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba formaba parte del órgano de administración del Contratista y es pariente en primer grado de consanguinidad (padre), de la señora Ángela María Acevedo Huertas quien fue designada en el cargo de Viceministra de Interculturalidad del Ministerio de Cultura desde el 23 de julio de 2019. Asimismo, se determinó que la Cámara de Comercio de Lima presentó documento con información inexacta contenida en la Declaración Jurada presentada en su cotización (mediante correo electrónico de fecha 7 de mayo de 20201), en el que declaró no encontrarse impedida para contratar con el estado. Así, se evidenció que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual por medio de la Orden de Servicio [8 de mayo de 2020] la señora Ángela María Acevedo Huertas ejercía el cargo de Viceministra de Interculturalidad del Ministerio de Cultura. Aunado a ello, de la revisión de la Partida Electrónica N° 01973053 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente a la Cámara de Comercio de Lima [publicada en la Extranet de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, SUNARP], en el Asiento A00049 se advirtió la relación de los miembros del Consejo Directivo elegidos por Asamblea General del 15 de abril de 2019; siendo así que, el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba fue nombrado como representante gremial del Comité Peruano de Cosmética e Higiene – COPECOH. El título se presentó ante los Registros Públicos el 8 de julio de 2019 y se inscribió el 9 de agosto de 2019.

1 Obrante a folio 56 del expediente administrativo.

Page 3: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 3 de 29

Del mismo modo, en el Asiento A00056 de la Partida Electrónica N° 01973053 se apreció que, mediante Asamblea General del 14 de octubre de 2020, se acordó elegir a los nuevos representantes de los asociados para el Consejo Directivo, prescindiendo recién en dicha fecha, de la participación del señor Ángel Néstor Acevedo Villalba en el cargo que ostentaba. Dicho título fue presentado ante los Registros Públicos el 22 de enero de 2021 y se inscribió el 6 abril de 2021. Por lo tanto, en el presente caso, considerado que la información registral constituye un mecanismo de publicidad respecto de los representantes, directores y/o miembros de administración de una persona jurídica [independientemente que su naturaleza sea de tipo societaria o civil], de la revisión de la información consignada en los registros de SUNARP, se evidenció que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba formó parte del órgano de administración del Contratista, del 9 de agosto de 2019 al 6 de abril de 2021. Por otro lado, la señora Ángela María Acevedo Huertas (familiar en primer grado de consanguinidad), se desempeñaba como viceministra de Interculturalidad del Ministerio de Cultura desde el 23 de julio de 2019 hasta el 25 de agosto de 2021. Si bien dicha situación por sí misma no resultaba ilegal, sí lo era el hecho que el Contratista (donde él era miembro del órgano de administración) celebre contratos con el Estado, debido al impedimento que le generaba su vinculación con la, en ese entonces, viceministra de Estado. Por lo que la Sala concluyó que, al 8 de mayo de 2020, fecha en que la Entidad y la Cámara de Comercio de Lima perfeccionaron la relación contractual a través de la Orden de Servicio, aquél se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con los literales j) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, toda vez que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba, padre de la señora Ángela María Acevedo Huertas (Viceministra de Interculturalidad del Ministerio de Cultura desde el 23 de julio de 2019), era miembro del Consejo Directivo del Contratista. Asimismo, la Sala determinó que la Contratista presentó el 7 de mayo de 2020, entre otros documentos y como parte de su cotización, la Declaración Jurada donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto a dicha fecha aquel estaba impedido de contratar con el Estado, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho documento.

3. Mediante escrito s/n, presentado el 21 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Cámara de Comercio de Lima, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3349-2021-TCE-S5 de fecha 13 de octubre de 2021, argumentando, principalmente, lo siguiente:

Page 4: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 4 de 29

i. Solicita a la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado se sirva analizar los argumentos aquí expuestos y en su momento, reformar la Resolución impugnada declarando no ha lugar la aplicación de sanción contra el Impugnante.

ii. Refiere que la contratación perfeccionada en relación de la Orden de Servicio N° 0000551 del 8 de mayo de 2020, es menor a 8 UIT, encontrándose fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme lo señala el artículo 5 de la Ley de Contrataciones del Estado.

iii. Refiere que la Declaración Jurada no constituye un documento inexacto, al no ser adversa con la realidad en el momento de su emisión y presentación, por tanto, el impugnante no ha obtenido beneficio con la mencionada declaración. Con respecto a los miembros del Consejo Directivo

iv. Señaló que el impedimento no existe por dos motivos: (i) El Sr. Ángel

Néstor Acevedo Villalba no forma parte ni se encuentra dentro del Consejo Directivo desde el mes de octubre del año 2019, siendo la Orden de Servicio cuestionada de fecha posterior a su renuncia; y, (ii) Los Miembros del Directorio de la Cámara de Comercio de Lima no tienen injerencia alguna dentro del ámbito de las contrataciones de dicha Asociación.

v. Asimismo, señaló que las funciones y atribuciones del Consejo Directivo,

en donde no se especificó las facultades de representación; y establece como facultad del Consejo Directivo, el organizar el régimen de poderes, otorgar poderes generales y especiales a directores, ejecutivos, asociados y otros, en situaciones especiales, con lo cual se extraería que en sí mismo, el Consejo Directivo no tiene facultades de representación (según el artículo 52 de los Estatutos de la Cámara de Comercio de Lima).

vi. Además, precisó que su institución es una asociación y no una sociedad,

con lo cual la aplicación en concreto viene por el Código Civil y no la Ley General de Sociedades; por tanto, los Miembros del Directorio no se encargan de gestionar ni administrar las contrataciones que lleva a cabo la Asociación.

Respecto a otros actos del Consejo Directivo:

vii. Señaló que, al igual que la renuncia del señor Acevedo, se dieron otras tantas que, no obstante, se consignó dichos actos o eventos en las actas de Asamblea General del Consejo Directivo, las mismas no se inscribieron de manera inmediata sino hasta la siguiente asamblea anual, toda vez que los miembros del Consejo Directivo no tenían poder ni facultad de

Page 5: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 5 de 29

representación ni mucho menos injerencia en las contrataciones de nuestra institución.

Respecto a la participación efectiva del señor Acevedo dentro del Consejo Directivo:

viii. En calidad de ANEXO 1, adjuntó las actas de consejo mensuales,

considerando incluso las dos últimas (25/09/2019 y 30/10/2019) en la que participó el Sr. Acevedo como parte del Comité Peruano de Cosmética e Higiene, la siguiente (26/11/2019) en la que se acuerda su renuncia; y las posteriores (18/12/2019, 29/01/2020, 19/02/2020, 13/05/2020, 25/05/2020, 27/08/2020, 18/09/2020, 24/09/2020, 09/10/2020) en las que ya no figura.

ix. También, presentó dos declaraciones juradas del señor Peter Anders y

Señora Yolanda Torriani, mediante las cuales declaran que el señor Acevedo presentó su renuncia el 31 de octubre del 2019, la misma fue aceptada en la sesión de Consejo Directivo del 26 de noviembre del 2019, con efectividad al 31 de octubre del 2019, y que, desde la fecha de su renuncia, este no participó en ninguna sesión del Consejo Directivo ni mucho menos ejerció funciones como director de la misma.

x. Asimismo, hace referencia al artículo 154 del Código Civil, en que señala

que la renuncia es considerada como un negocio jurídico unilateral y recepticio similar a la revocación; y se explica en función del carácter fiduciario de la relación que se instaura entre representante y representado; en el presente caso, el señor Acevedo renunció el 31 de octubre del 2019 y se acepta su renuncia en la sesión del 26 de noviembre del 2019 con efectos al 31 de octubre del 2019, con lo cual, ya no se encontraba obligado a continuar con su cargo de miembro del consejo directivo.

Con respecto a la oportunidad de inscripción del nuevo Consejo Directivo en los Registros Públicos:

xi. Señala que, dentro de las funciones y atribuciones del Consejo Directivo,

no cuentan con facultades de representación, por lo cual no ameritaba la inscripción inmediata de su renuncia y/o la designación del nuevo consejo directivo, y debe considerarse además que el nuevo consejo directivo se designa y posteriormente inscribe una vez que se haya nombrado a todos los representantes de los diferentes gremios.

xii. Asimismo, en el mes de abril 2020 correspondía realizar la asamblea general donde se debía designar el nuevo Consejo Directivo para el periodo 2020- 2021; sin embargo, la misma no pudo llevarse a cabo porque quedaron prohibidas las reuniones, por la pandemia del COVID -19.

Page 6: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 6 de 29

Respecto del análisis recogido en la Resolución materia de impugnación:

xiii. Por último, la Resolución materia de impugnación contiene vicios de motivación que, a nuestro juicio, podrían resultar insalvables, siendo pasibles de una declaración de nulidad, pues contravendrían el debido procedimiento administrativo, adoleciendo de vicios de nulidad tangibles y explícitos. Asimismo, no ha observado ni analizado debidamente nuestros argumentos respecto a la fecha de renuncia de nuestro ex director, el supuesto de hecho y consecuencia jurídica u otro resulte fehacientemente aplicable a los hechos sucedidos en el presente caso, pues existen congruencias y deficiencias en la motivación del acto administrativo, al estar basándose en documentos que no pertenecen al presente procedimiento administrativo sancionador.

xiv. Precisa que existe un defecto de motivación en la resolución recurrida, debido a que la declaración jurada señalada como inexacta no tiene una fecha de emisión, lo que, a su criterio, evidencia que el Tribunal, en su análisis, empleó una declaración jurada que no formó parte del procedimiento administrativo sancionador. Agrega que, en los fundamentos 39 y 48 de la resolución recurrida, se indican dos fechas diferentes respecto a la misma Declaración Jurada, 7 y 8 de mayo de 2020, respectivamente.

xv. Solicitó el uso de la palabra. 4. Con Decreto del 21 de octubre de 2021, se puso a disposición de la Quinta Sala el

recurso de reconsideración interpuesto, programándose la audiencia pública para el 3 de noviembre de 2021 a las 14:00 horas.

5. Mediante escrito s/n, presentado el 29 de octubre de 2021 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante informó sobre la designación de sus abogados que asumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

6. El 3 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con

la participación del representante del Impugnante.

II. FUNDAMENTACION:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 3349-2021-TCE-S5 del 13 de octubre de 2021 mediante la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta en su

Page 7: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 7 de 29

cotización; infracciones administrativas tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver.

3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración

4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal, está regulado en el artículo 269 del Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva.

5. En ese sentido, de forma previa al análisis sustancial de los argumentos planteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada.

6. Atendiendo a la norma antes glosada, se aprecia que la Resolución N° 3349-2021-TCE-S1 fue notificada al Impugnante el 14 de octubre de 2021 a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal.

7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso de reconsideración sobre la decisión adoptada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 21 de octubre de 2021.

Page 8: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 8 de 29

8. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 21 de octubre de 2021, dicho recurso resulta procedente; por lo que, corresponde al Tribunal realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados.

Sobre los argumentos de la reconsideración

9. Cabe resaltar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de los actos de la administración pública2. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. Asimismo, es importante recordar que el artículo 219 del TUO de la LPAG, es expreso en señalar que en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen instancia única no se requiere prueba nueva, en estos casos, corresponde al impugnante aportar argumentos (sin que ello limite el aporte de nuevos elementos probatorios) que permitan a la autoridad administrativa reevaluar su decisión. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos y razones que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones, a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, conforme a lo desarrollado por la doctrina, “si la administración adopta una decisión, lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)3”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Por ende, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en el Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto

2 GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima,

2013. Pág. 605. 3 GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605.

Page 9: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 9 de 29

administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada.

10. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta se debió

a que el Impugnante contrató con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000551 del 8 de mayo de 2020, en adelante la Orden de Servicio, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en el recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la resolución recurrida.

11. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración, así como en la audiencia pública llevada a cabo.

12. Al respecto, de la revisión del recurso de reconsideración, se advierte que los argumentos del Impugnante están dirigidos a solicitar que se revoque la aplicación de sanción de inhabilitación definitiva en su contra, alegando que la infracción imputada no se ha configurado, toda vez que la causal de impedimento en la que se enmarcó su conducta no resultaría aplicable.

13. Como sustento de su posición, reitera que los hechos que se le atribuyen no se enmarcan en el supuesto de hecho previsto para la infracción imputada, toda vez que la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. Al respecto, corresponde señalar que dicho argumento formulado por el Impugnante fue debidamente abordado en la resolución recurrida, conforme se aprecia de los fundamentos 2 al 4 de la misma, cuyo contenido se reproduce a continuación:

“(…) Primera cuestión previa: Respecto de la aplicación de la Ley y su Reglamento y la competencia del Tribunal

2. Al formular sus descargos y durante el desarrollo de la audiencia, el Contratista señaló que los hechos materia de denuncia no derivan de un procedimiento de selección convocado bajo los alcances de Ley y su Reglamento, por lo que no serían aplicables dichas normas. Asimismo, añade que la Orden de Servicio fue por un monto menor a las 8UIT, motivo por el cual se encuentra excluida del ámbito de aplicación sujeto a supervisión del OSCE, amparándose en las Opiniones Nos 047-2018/DTN, 200-2017/DTN y 128-2017/DTN.

Page 10: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 10 de 29

Al respecto, cabe recordar que, dentro del listado de supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujetos a supervisión del OSCE, se considera, entre otros, al siguiente supuesto:

Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 6.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones

del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:

a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. (…)” (El resaltado es agregado). Asimismo, es importante tener en cuenta lo previsto en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, respecto a que los impedimentos para contratar con el Estado son aplicables a las contrataciones del Estado, cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, incluso a aquellas mencionadas en el literal a) del artículo 5 de la Ley. Por otro lado, respecto a la comisión de infracciones administrativas, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece lo siguiente: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5,

solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j), y k) del numeral 50.1 del artículo 50.

3. Según se aprecia de las citadas normas, los impedimentos para contratar con el

Estado son aplicables también a las compras mencionadas en el literal a) del artículo 5 de la Ley; por tanto, en estos casos, trasgredir los impedimentos, puede determinar la comisión de la infracción regulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, el Tribunal posee competencia para determinar responsabilidad administrativa inclusive en las contrataciones reguladas en el literal a) del artículo 5 de la Ley, respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j), y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

4. En ese contexto, en el presente caso, los hechos imputados al Contratista, al estar referidos a una contratación comprendida en el literal a) del artículo 5 de la Ley, pueden constituir transgresión a los impedimentos para contratar con el Estado, lo cual implicaría la configuración de la infracción tipificada en el literal

Page 11: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 11 de 29

c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por ende, es competencia del Tribunal, conocer y resolver la causa que es materia de análisis.

(…)”

(El resaltado es agregado).

14. Conforme a lo expuesto, este Colegiado precisó que cuenta con competencia para emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad administrativa atribuida al Impugnante, toda vez que, si bien en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley se ha previsto como supuesto excluido del ámbito de aplicación sujeto a supervisión del OSCE aquellas contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) UIT, lo cierto es que la normativa también ha previsto que, en dichas contrataciones, se configuran las infracciones administrativas previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

15. Por ende, considerando que las infracciones imputadas al Impugnante están tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, este Tribunal analizó lo concerniente a sí, su conducta resultaba sancionable, así como su competencia para emitir pronunciamiento en el presente caso; determinándose que el Tribunal está premunido de la potestad sancionadora para determinar la responsabilidad del Impugnante y aplicar la sanción que corresponda.

Por lo tanto, lo alegado por aquella en este extremo carece de sustento legal y no puede ser acogido.

16. Ahora bien, el Impugnante también ha argumentado que la Sala ha pretendido

configurar, de manera casi forzosa, la comisión de la presunta infracción, únicamente tomando en consideración que existía un miembro del consejo directivo que tiene un vínculo de consanguinidad de primer grado con la Viceministra de Cultura y el hecho de haber perfeccionado la contratación bajo la Orden de Servicio. Por lo tanto, reitera que, dicho impedimento no existe, por dos motivos: (i) los miembros del Directorio de la CCL no tienen injerencia alguna dentro del ámbito de las contrataciones de su Asociación y, (ii) el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba no forma parte ni se encuentra dentro del Consejo Directivo de nuestra asociación desde el mes de octubre del año 2019, siendo la Orden de Servicio cuestionada de fecha posterior a su renuncia; por tanto, debe tenerse en cuenta la finalidad bajo la cual el Legislador ha introducido este tipo sancionable en la normativa, esto es, atendiendo al ámbito de la ventaja y contravención a las normas de igualdad de condiciones para los postores; lo cual, en el presente caso, no ha sido tomado en consideración

Los miembros del Directorio de la CCL no tienen injerencia alguna dentro del ámbito de las contrataciones de su Asociación

Page 12: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 12 de 29

17. Con relación al primer punto de su argumento, en el sentido que el impedimento solo sería aplicable al señor Ángel Néstor Acevedo Villalba, cuando el cargo desempeñado determinara una injerencia, control, dirección o representación en las contrataciones de la CCL. De otro lado, el Impugnante refiere que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba, en su calidad de miembro del Consejo Directivo, jamás tuvo facultades para contratar con ninguna empresa, entidad o persona natural, puesto que las funciones del Consejo Directivo son meramente representativas, buscando promover iniciativas legislativas o cambios en determinados sectores económicos peruanos; por lo tanto, enfatiza que dichos miembros no se encargan de gestionar ni administrar las contrataciones que lleva a cabo el Impugnante. Al respecto, esta Sala precisa que, la aplicación del impedimento imputado fue desarrollado en la resolución recurrida, conforme a lo fundamentado en sus numerales del 12 al 21, evidenciado que dicha afirmación es una interpretación errada del Impugnante, referida a la necesidad de acreditar un control, injerencia, dirección o representación vinculada a la contratación. Asimismo, con relación a que el impedimento no se acreditaría puesto que los miembros de su Directorio no tienen injerencia alguna dentro del ámbito de las contrataciones de su Asociación, se precisa que, conforme se señala en la resolución recurrida, en su fundamento 27, “(…) para la configuración del impedimento en cuestión, no se requiere que el funcionario vinculado (Viceministra) o su pariente (hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad), deban ejercer algún tipo de dirección, influencia y/o control en la contratación respectiva; por lo que, analizar un supuesto como el descrito implicaría ir más allá de lo contemplado en la Ley, transgrediendo el principio de tipicidad (…) el impedimento materia de análisis, no requiere verificar el incremento de contrataciones con el Estado, que se trate de un hecho sobreviniente o que si el Contratista desconocía el vínculo familiar de una viceministra con su director, razón por la que tales aspectos no resultan determinantes para eximir de responsabilidad por la infracción cometida”, toda vez que la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, es de naturaleza objetiva, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley. Cabe precisar que, en los fundamentos 12, 13, 17 y 21 de la resolución recurrida, se desarrolló el contenido y el ámbito de aplicación del impedimento imputado al Impugnante, en cuyo análisis no se advierte que la normativa contemple la injerencia del cargo de los directores como un elemento o requisito necesario para la configuración de la infracción. En tal sentido, contrariamente a lo interpretado por el Impugnante, y en atención al principio de tipicidad, esta Sala aprecia que, de la lectura de la Ley, no resulta un requisito para la evaluación de la configuración de la infracción la medición del grado de injerencia, dirección o control que tuvo o no el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba, si los servicios que brinda se han visto incrementados en

Page 13: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 13 de 29

frecuencia o volumen o las funciones del consejo directivo, entre otros aspectos similares.

En consecuencia, los alegatos formulados por el Impugnante en este extremo no resultan amparables, dado que, en la resolución impugnada se abordó el análisis correspondiente para determinar que, dentro del ámbito y tiempo respectivo, el Impugnante se encontraba impedido de contratar con el Estado al momento de perfeccionar la relación contractual mediante la Orden de Servicio.

El señor Ángel Néstor Acevedo Villalba no forma parte ni se encuentra dentro del Consejo Directivo de nuestra asociación desde el mes de octubre del año 2019, siendo la Orden de Servicio cuestionada de fecha posterior a su renuncia

18. Con relación al segundo punto de su argumento, en el sentido que el señor Ángel

Néstor Acevedo Villalba no formaba pare de la asociación al momento de emitirse la Orden de Servicio, cuestiona que la Resolución no profundizó en el análisis de su posición. Seguidamente, el Impugnante, como nuevo medio de prueba, ha puesto a disposición de este Tribunal las Actas de Consejo mensuales, considerando las dos últimas (del 25 de setiembre y 30 de octubre de 2019), en las cuales participó el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba como director representante del Comité Peruano de Cosmética e Higiene; asimismo, pone a disposición el Acta del 26 de noviembre de 2019, en la cual se acordó aceptar la renuncia del mencionado señor con efectividad al 31 de octubre de 2019, y las posteriores actas (del 18 de diciembre de 2019 al 9 de octubre de 2020) en la que aquel ya no figura. Del mismo modo, muestra la carta del 31 de octubre de 2019 por la cual aquel renunció al cargo.

Además, señala que en el artículo 154 del Código Civil, el cual regula la renuncia del representante, se establece que “El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al representado. El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa. El representante puede apartarse de la representación si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado”.

Bajo dicho contexto, alega que la renuncia en un negocio jurídico es unilateral y recepticio similar a la revocación. Sostiene que, en el presente caso, el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba renunció el 31 de octubre de 2019 y se aceptó su renuncia en la sesión del 26 de noviembre de 2019, con efectos al 31 de octubre del mismo año, con lo cual, afirma que no se encontró obligado a continuar con su cargo de miembro del Consejo Directivo.

19. Sobre el particular, contrariamente a lo manifestado por el Impugnante, en los

fundamentos 15 al 24 de la Resolución, la Sala analiza la situación del señor Ángel Néstor Acevedo Villalba, desde su designación como director de la CCL hasta la conclusión de sus funciones; por lo que sí se procedió a sustentar y analizar lo indicado por el Impugnante, tal es así que, por citar un extracto de la Resolución,

Page 14: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 14 de 29

el fundamento 24, de manera expresa, aborda la posición del Impugnante, concluyendo, en base a otros argumentos previos, lo siguiente:

“En consecuencia, si bien las decisiones tomadas al interior de una persona jurídica bajo la forma prescrita en la norma de la materia son válidas y eficaces entre los miembros de esta desde su acuerdo mismo; frente a terceros, los actos de renuncia, nombramiento o modificación en los integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, recién surten efectos con su inscripción en Registros Públicos, cobrando especial relevancia en el caso materia de análisis tal aseveración, en la medida que es a partir de la información obrante en Registros Públicos que un tercero, como lo es en el presente caso, la Entidad contratante y demás interesados, podrán advertir si el Contratista se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal j) y k), concordante con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”.

Bajo dicho contexto, es oportuno señalar que, en el presente caso, este Tribunal verificó, en la Partida Electrónica N° 01973053 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente al Impugnante [publicada en la extranet de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, SUNARP], en su Asiento A00049, que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba fue miembro del Consejo Directivo del Impugnante desde el 9 de agosto de 2019 al 6 de abril de 2021, y que a la vez tuvo un vínculo de consanguinidad en primer grado con la Viceministra de Interculturalidad del Ministerio de Cultura, la señora Ángela María Acevedo Huertas [quien ocupó el cargo desde el 23 de julio de 2019 hasta el 25 de agosto de 2021], determinándose así que el Impugnante, al momento de perfeccionar la Orden de Servicio, estuvo impedido para contratar con el Estado, toda vez que esta contratación se perfeccionó el 8 de mayo de 2020, es decir, durante el periodo en que dicho señor era miembro del Consejo Directivo y cuando la Viceministra ocupaba el cargo, incluso con anterioridad a la fecha en la que supuestamente el señor Acevedo Villalba habría renunciado a su cargo en el Consejo Directivo del Impugnante.

Al respecto, corresponde señalar que en los fundamentos 14 al 18 de la resolución recurrida, se analizó que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba, formó parte de consejo directivo del Impugnante, desde el 9 de agosto de 2019 hasta el 6 de abril de 2021; conforme se aprecia a continuación:

“(…)

14. En este contexto, a folios 107 y 108 del expediente administrativo, obran las fichas RENIEC del señor Ángel Néstor Acevedo Villalba y de la señora Ángela María Acevedo Huertas, quienes son padre e hija, respectivamente (parentesco en primer grado de consanguinidad). Asimismo, a través de la Resolución Suprema N° 010-2019-MC del 23 de julio de 20194, se designó a la señora Ángela María Acevedo Huertas, en el cargo de viceministra de Interculturalidad del Ministerio de Cultura.

4 Obrante a folio 102 del expediente administrativo

Page 15: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 15 de 29

Además, se cuenta con el formato de Declaración Jurada de Intereses5, presentado por la señora Acevedo Huertas el 21 de setiembre del 2020 —en la Plataforma Única de Declaración Jurada de Intereses—, a través del cual declara como su padre, al señor Ángel Néstor Acevedo Villalba. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, está acreditado la existencia de un vínculo de consanguinidad en primer grado entre el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba y la señora Ángela María Acevedo Huertas.

15. Ahora bien, se advierte que a través del Dictamen Nº 13-2020/DGR-SIRE del 3 de agosto de 2020, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que de la revisión del portal electrónico CONOSCE, se observa que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba, es miembro del órgano de administración de la Contratista. Asimismo, en la página web de ésta, la mencionada persona ha sido consignada como miembro directivo del Consejo Directivo por el periodo 2019- 2020, conforme se aprecia a continuación:

Imagen N° 1: Portal web “CONOSCE”

Imagen N° 2: Portal web del Contratista.

5 Obrante a folio 105 del expediente administrativo

Page 16: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 16 de 29

Dicha relación entre el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba y el Contratista, también se aprecia de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP6, en el cual se consigna al primero como miembro del Consejo Directivo del segundo:

En este contexto, dado que, al 8 de mayo de 2020 (fecha en que se perfeccionó la orden de servicio objeto de análisis), el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba formaba parte del órgano de administración del Contratista, siendo pariente en primer grado de consanguinidad (padre) de la señora Ángela María Acevedo Huertas, Viceministra de Interculturalidad del Ministerio de Cultura desde el 23 de julio de 2019, el Contratista tenía el impedimento para contratar con el estado descrito en el literal j) del artículo 11 de la Ley.

16. Cabe tener en cuenta que en la Partida Electrónica N° 01973053 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente al Contratista [publicada en la extranet de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, SUNARP] incorporada al expediente mediante decreto de del 1 de octubre de 2021, en su Asiento A00049, se advierte la relación de los miembros del Consejo Directivo elegidos por Asamblea General del 15 de abril de 2019, habiéndose designado al señor Ángel Néstor Acevedo Villalba como representante gremial del Comité Peruano de Cosmética e Higiene – COPECOH, el título se presentó ante los Registros Públicos el 8 de julio de 2019 y se inscribió el 9 de agosto de 2019, tal como se aprecia a continuación:

6 Obrante a folio 98 del expediente administrativo.

Page 17: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 17 de 29

Asimismo, en el Asiento A00056 de la Partida Electrónica N° 01973053, se aprecia que mediante Asamblea General del 14 de octubre de 2020 se acordó elegir a los nuevos representantes de las asociaciones para el Consejo Directivo, prescindiéndose de la participación del señor Ángel Néstor Acevedo Villalba en el cargo que ostentaba. Dicho título fue presentado ante los Registros Públicos el 22 de enero de 2021 y se inscribió el 6 de abril de 2021:

Page 18: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 18 de 29

Para mayor ilustración, mostramos el siguiente gráfico con una línea de tiempo:

(…)

18.En el presente caso, considerado que la información registral constituye un mecanismo de publicidad respecto de los representantes, directores y/o miembros de administración de una persona jurídica [independientemente que su naturaleza sea de tipo societaria o civil], de la revisión de la información consignada en los

Page 19: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 19 de 29

registros de SUNARP, se advierte que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba formó parte del órgano de administración del Contratista, del 9 de agosto de 2019 al 6 de abril de 2021. Por otro lado, la señora Ángela María Acevedo Huertas (familiar en primer grado de consanguinidad), se desempeñaba como viceministra de Interculturalidad del Ministerio de Cultura desde el 23 de julio de 2019 hasta el 25 de agosto de 2021. Si bien dicha situación por sí no resultaba ilegal, sí lo era el hecho que el Contratista (donde él era miembro del órgano de administración) celebre contratos con el Estado, debido al impedimento que le generaba su vinculación con la, en ese entonces, viceministra de Estado. (…)”

20. De lo anterior, se puede apreciar que, al expedir la resolución impugnada, el

Colegiado contó con la información del portal electrónico CONOSCE y de la página web del Impugnante, a partir de los cuales se pudo advertir que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba fue miembro de su Consejo Directivo en el periodo 2019 – 2020.

Asimismo, se verificó en el reporte de información del RNP, que el Impugnante consignó al mencionado señor como parte del Consejo Directivo.

Del mismo modo, de la revisión del Asiendo A00049 de la Partida Electrónica N° 01973053 de la Oficina Registral de Lima, los miembros del Consejo Directivo fueron elegidos por asamblea general del 15 de abril de 2019, donde el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba fue nombrado como representante gremial del Comité Peruano de Cosmética e Higiene – COPECOH; título que fue inscrito en Registros Públicos el 9 de agosto de 2019.

Sumado a lo anterior, se contó con el Asiento A00056 de dicha partida, donde se aprecia que mediante Asamblea General del 14 de octubre de 2020 se acordó elegir a los nuevos representantes de los asociados para el Consejo Directivo, prescindiendo recién en dicha fecha, de la participación del señor Ángel Néstor Acevedo Villalba en el cargo que ostentaba, título inscrito en Registros Públicos el 6 de abril de 2021.

De esta manera, este Colegiado logró determinar fehacientemente que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba se encontraba integrando el Consejo Directivo del Impugnante, cuando se perfeccionó la Orden de Servicio [8 de mayo de 2020].

21. En esa misma línea, se precisa que las declaraciones juradas de los señores Peter

Anders y Yolanda Torriani, confirman que la renuncia del señor Acevedo fue el 31 de octubre de 2019, sin embargo, debe tener presente que el Colegido determinó en la resolución materia de impugnación, que recién el 6 de abril de 2021 se inscribió ante Registros Públicos, siendo que en dicha fecha surtió sus efecto frente a terceros, independientemente de la fecha de adopción de los acuerdos societarios, los cuales solo tiene efectos entre las partes, al interior de la persona jurídica.

Page 20: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 20 de 29

22. Asimismo, corresponde señalar que carece de objeto valorar si las funciones y/o atribuciones del señor Ángel Néstor Acevedo Villalba no consideraban la de representar a la Cámara de Comercio de Lima, sino que representaba al gremio al que pertenecía dentro de la misma, en razón a que, para la configuración del impedimento no se requiere acreditar el poder de representación de aquel respecto del Impugnante.

23. Ahora bien, el Impugnante ha traído a colación, la carta del 31 de octubre de

2019, en la que el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba presentó su renuncia al cargo; y, el Acta del 26 de noviembre de 2019, por la cual se aceptó la misma; información que se muestra a continuación:

Fuente: Extraído del Acta del 26 de noviembre de 2019.

Page 21: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 21 de 29

24. De los documentos mostrados, el Impugnante pretende que el Tribunal asuma que la renuncia del señor Acevedo Villalba aconteció antes del nombramiento del nuevo Consejo Directivo, incluso, con anterioridad a la fecha en que se perfeccionó la Orden de Servicio, a fin de acreditar que no se encontraba impedido para contratar con el Estado; sin embargo, esta no fue inscrita en Registros Públicos, razón por la cual corresponde considerar como fecha de cese de funciones el 6 de abril de 2021 [fecha real de inscripción], pues a partir de dicha de fecha, la renuncia del mencionado directivo era conocible y oponible frente a terceros.

25. Al respecto, corresponde señalar que, los parámetros para analizar los alcances

del impedimento fueron debidamente abordados en la resolución recurrida, en sus fundamentos 23 y 24, conforme se muestra a continuación:

“(…) 23. (…) Ante ello, cabe recordar que, según lo acordado en la Asamblea General del 15 de abril de 2019, inscrita el 9 de agosto de 2019, se nombró al señor Ángel Néstor Acevedo Villalba como representante gremial del Comité Peruano de Cosmética e Higiene – COPECOH, y; mediante Asamblea General del 14 de octubre de 2020, inscrita el 6 de abril de 2021, se eligieron a los nuevos miembros del Consejo Directivo; ello de acuerdo a la información registrada en el Asiento A00049 y Asiento A00056 de la Partida Electrónica N° 01973053 del Contratista, de lo cual, conforme la publicidad registral, se desprende que el señor Acevedo Villalba formó parte del Consejo Directivo del Contratista del 9 de agosto de 2019 al 6 de abril de 2021. Además, cabe precisar que el artículo VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP-SN, modificado por la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 042-2021-SUNARP/SA, dispone que: “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral”. Por lo tanto, resulta claro que la información inscrita en los Registros Públicos es la que surte efectos frente a terceros, independientemente de la fecha de adopción de los acuerdos societarios, los cuales solo tiene efectos entre las partes, al interior de la persona jurídica.

24.De manera concordante con lo indicado, el literal d) del artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 038-2013-SUNARP/SN, establece que el nombramiento de los integrantes de los órganos, de los liquidadores y de los demás representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de éstos, así como los demás

Page 22: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 22 de 29

actos comprendidos en sus regímenes, son actos inscribibles en Registros Públicos. (…) En tal sentido, contrariamente a lo afirmado por el Contratista respecto a la renuncia formulada por el señor Ángel Néstor Acevedo Villalba como miembro de su Consejo Directivo en octubre de 2019, esta no fue inscrita conforme lo establece el cuerpo normativo antes citado, razón por la cual corresponde considerar como fecha de cese de funciones el 6 de abril de 2021, pues a partir de dicha de fecha, la renuncia del mencionado directivo era conocible y oponible frente a terceros, conforme al artículo IX del Reglamento General de los Registros Público [principio de prioridad preferente]. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que los principios registrales no sólo son aplicables en el tráfico civil sino también en otras materias como las que regulan las relaciones administrativas que se entablan entre el Estado y los administrados, y concretamente aquéllas que determinan el alcance de las obligaciones y responsabilidades de los administrados con la administración, al evaluar una conducta que pueda ser merecedora de sanción. Ello es así porque el ordenamiento jurídico representa un sistema que debe ser analizado en forma conjunta, vale decir, adecuándose de forma armónica la aplicación de los principios que rigen las relaciones jurídicas en cada segmento o materia específica. En tal sentido, debe precisarse que el Estado también se constituye en un tercero al que le son oponibles los actos inscritos en los Registros Públicos toda vez que dicha información es de conocimiento público; es decir, por la fe pública que reviste, puede ser empleada como medio probatorio en cualquier instancia, pues no se limita a las personas que lo usan en el tráfico civil o societario. En consecuencia, si bien las decisiones tomadas al interior de una persona jurídica bajo la forma prescrita en la norma de la materia son válidas y eficaces entre los miembros de esta desde su acuerdo mismo; frente a terceros, los actos de renuncia, nombramiento o modificación en los integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, recién surten efectos con su inscripción en Registros Públicos, cobrando especial relevancia en el caso materia de análisis tal aseveración, en la medida que es a partir de la información obrante en Registros Públicos que un tercero, como lo es en el presente caso, la Entidad contratante y demás interesados, podrán advertir si el Contratista se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal j) y k), concordante con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. (…)” Sic. (énfasis agregado)

26. En dicho contexto, en el presente caso, ha quedado determinado que el señor

Ángel Néstor Acevedo Villalba se encontraba integrando el Consejo Directivo, cuando se perfeccionó la Orden de servicio, es decir al 8 de mayo de 2020, en consecuencia, los argumentos formulados por el Impugnante no revierten su

Page 23: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 23 de 29

condición, en virtud de la información que obra inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP.

Cabe señalar que no obra en el expediente administrativo, un documento u otro elemento probatorio, que dé cuenta de una fecha cierta en la que se produjo la renuncia del señor Ángel Néstor Acevedo Villalba como miembro del Consejo Directivo del Contratista (más allá de la documentación privada interna aportada), de tal manera que, aplicando el principio de verdad material, este hecho pueda oponerse a la verdad formal publicitada por el registro público, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa.

27. Por otro lado, el Impugnante alega que, al no contar el Consejo Directivo con

facultades de representación, no ameritaba la inscripción inmediata de la renuncia y/o la designación del nuevo Consejo Directivo. Además, señala que la asamblea general para designar al nuevo Consejo Directivo por el periodo 2020-2021, recién se pudo llevar a cabo en octubre del 2020, por motivo de haber quedado prohibidas las reuniones, a consecuencia de la pandemia del Covid-19.

28. De lo anterior puede concluirse que, el Impugnante no puede argumentar la falta

de inscripción de los actos en hechos propios, puesto que, si ello no se efectuó en su debida oportunidad fue bajo su responsabilidad; en tanto que, bajo el principio de legitimación los asientos registrales se presumen exactos y válidos, mientras no se rectifiquen o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral. Asimismo, aun cuando el Impugnante sostiene que los el señor Acevedo, en su función de director, no tiene facultades de representación, en su recurso alude al artículo 154 del Código Civil “Renuncia del representante”, para sustentar la oportunidad de su renuncia, lo que no se condice con sus argumentos.

29. Por último, el Impugnante ha alegado que la resolución impugnada contiene

vicios en la motivación y contravendría el debido procedimiento administrativo, al no haber observado ni analizado debidamente sus argumentos expuestos a lo largo del procedimiento administrativo sancionador.

30. Sobre este punto, el Impugnante sostiene que la Resolución N° 3349-2021-TCE-

S5 del 13 de octubre de 2021 contendría un vicio de nulidad, toda vez que la motivación sería contraria a los fundamentos que este plantea; sin embargo, conforme al análisis efectuado en el presente pronunciamiento, se han rebatido todos los argumentos alegados por aquella, siendo que estos no han generado convicción en este Colegiado que conlleve a revocar la decisión adoptada. Siendo así, este Colegiado no ha advertido algún vicio de nulidad que afecte el acto administrativo contenido en la resolución recurrida.

31. Por otro lado, el Impugnante también precisa que existe un defecto de motivación en la resolución recurrida, debido a que la declaración jurada señalada como inexacta no tiene una fecha de emisión, lo que, a su criterio, evidencia que el Tribunal, en su análisis, empleó una declaración jurada que no

Page 24: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 24 de 29

formó parte del procedimiento administrativo sancionador. Agrega que, en los fundamentos 39 y 48 de la resolución recurrida, se indican dos fechas diferentes respecto a la misma Declaración Jurada, 7 y 8 de mayo de 2020, respectivamente.

32. Sobre el particular, para mayor claridad, se reproducen los fundamentos 39 y 48, donde supuestamente existe una contradicción en la fecha de la Declaración Jurada objeto de análisis:

“39. Asimismo, el Contratista ha solicitado tener en cuenta la Resolución N° 2793-2016- S3 y 2387-2015-TCE-S4. Sobre este aspecto conviene reiterar que la información inexacta deriva de la declaración formulada por el Contratista en su Declaración Jurada del 7 de mayo de 2020 [folio 69], suscrita por su representante legal, en el cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado conforme a la Ley; por lo que, la configuración de la infracción imputada, no solo está delimitada a acreditar su presentación, pues además, debe acreditarse la inexactitud contenida en aquel, la cual debe estar relacionada al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…) 48. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 8 de mayo de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad y, el 7 de mayo de 2020 (PDF 56), fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de su cotización.”

33. Como puede apreciarse, el fundamento 39, de manera expresa se sostiene que la Declaración Jurada que contendría información inexacta corresponde al 7 de mayo de 2020, obrante a folio 69 del pdf publicado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Por otra parte, el fundamento 48 se pronuncia sobre las dos infracciones materia de análisis del procedimiento administrativo sancionador, precisando que, para el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referido a contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, señala que la infracción fue cometida el 8 de mayo de 2020, momento en el cual se perfeccionó la relación contractual; mientras que, en cuanto al literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referido a presentar documentos con información inexacta, señala que la infracción fue cometida el 7 de mayo de 2020, oportunidad en el que la Declaración Jurada fue presentada a la Entidad como parte de su cotización. En ese sentido, contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, los fundamentos 39 y 48 de la Resolución no son contradictorios ni evidencian un defecto en la motivación, toda vez que ambos señalan que la infracción

Page 25: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 25 de 29

administrativa por presentar información inexacta, obrante en la Declaración Jurada, corresponde al 7 de mayo de 2020.

34. De otra parte, si bien es cierto que la citada Declaración Jurada no tiene una

fecha en el mismo documento (obrante a folio 69), la fecha de presentación de dicho documento fue el 7 de mayo de 2020, a través de correo electrónico del Impugnante, lo que fue abordado en la Resolución recurrida, conforme se desprende de los fundamentos 35 y 36:

“35. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado vía correo electrónico, obrante a folios 56 y 57 del expediente administrativo, ante la Entidad la Declaración Jurada de no tener Impedimento de Contratar con el Estado del 7 de mayo de 2020, obrante a folio 69 del expediente administrativo, suscrita por el señor José Eduardo Rosas Bernedo, representante legal del Contratista, en el cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado conforme a la Ley. 2020, como parte de la cotización del Contratista. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. Para mejor análisis, esta se muestra a continuación:

Page 26: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 26 de 29

(…)”.

36.De lo expuesto, se tiene que el Contratista presentó el 7 de mayo de 2020, entre otros documentos y como parte de su cotización, la Declaración Jurada donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto a dicha fecha aquel estaba impedido de contratar con el Estado, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho documento.

35. Conforme a lo expuesto, en la Resolución recurrida se precisó, de manera

expresa, que la fecha de presentación de la Declaración Jurada fue el 7 de mayo de 2020, conforme al correo electrónico de dicha fecha remitido por el Impugnante. Con respecto a ello, se debe precisar que la fecha de presentación de su cotización de manera íntegra fue el 7 de mayo de 2020 ante la Entidad, fecha en que se presentó la Declaración Jurada, conforme se puede apreciar en el correo electrónico, y, en mérito a ello, la Entidad procedió a evaluar el cumplimiento de los requisitos mínimos para recién emitir la Orden de Servicio N° 0000551 del 8 de mayo de 2020, conforme se puede apreciar en las siguientes imágenes.

36. Para mayor claridad, se reproduce el correo electrónico del 4 de mayo de 2020,

en el cual la Entidad solicita cotización al Impugnante (Obrante a folios 57 y 58), precisándole la información mínima y necesaria que debía presentarse para concretar la contratación:

Page 27: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 27 de 29

Asimismo, se grafica el correo electrónico del 7 de mayo de 2020, en el cual el Impugnante presenta la cotización (Obrante a folios 56 y 57), incluyendo la Declaración Jurada de no estar impedido para contratar con el Estado, que fue requerida en el correo electrónico del 4 de mayo de 2020 de la Entidad:

Page 28: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 28 de 29

37. Por tanto, se evidencia que la Declaración Jurada en donde el Impugnante

declaró no estar impedido de contratar con el estado, fue presentada entre los documentos de la cotización, la misma que fue enviada vía correo electrónico el 7 de mayo de 2020 a la Entidad, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley.

38. Por tanto, conforme al análisis efectuado en el presente pronunciamiento, se

han rebatido todos los argumentos alegados por el Impugnante, siendo que estos no han generado convicción en este Colegiado que conlleve a revocar la decisión adoptada y, además, este Colegiado no ha advertido algún vicio de nulidad que afecte el acto administrativo contenido en la resolución recurrida.

39. Finalmente, dado que los aspectos alegados por el Impugnante carecen de

sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada, y no habiéndose aportado elementos idóneos en cuya virtud deba modificarse la decisión adoptada por este Colegiado, corresponde declarar infundado el

Page 29: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 03788 ...

Página 29 de 29

recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 3349-2021-TCE-S1 del 13 de octubre de 2021, la que se confirma en todos sus extremos.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo, con la intervención de las Vocales Olga Evelyn Chávez Sueldo y Violeta Lucero Ferreyra Coral, atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE del 10 de junio de 2021, publicada el 11 de junio de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano” y el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la CÁMARA DE COMERCIO DE LIMA, con R.U.C. N° 20101266819, contra la Resolución N° 3349-2021-TCE-S5 del 13 de octubre de 2021, la cual se confirma en todos sus extremos.

2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente.

3. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración.

4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss. Ramos Cabezudo. Chávez Sueldo. Ferreyra Coral.