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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02322-2021-TCE-S1 Página 1 de 37 Sumilla: Corresponde declarar fundado el recurso de apelación, toda vez que se ha verificado que el impugnante cumplió el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, el cual no ha sido acreditado por el consorcio adjudicado por el comité de selección. Lima, 18 de agosto de 2021. VISTO en sesión de fecha 18 de agosto de 2021 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4479/2021.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingenieros Consultores, integrado por los señores Ángel Guido Vaccaro y Bernardo Alanoca Aragón, en el marco del Concurso Público N° 1-2021-MDO, convocado por la Municipalidad Distrital de Ocobamba, para la contratación de la consultoría de obra para la “Supervisión de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud del centro de salud Ocobamba del distrito de Ocobamba – Chincheros - Apurímac”, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. El 24 de mayo de 2021, la Municipalidad Distrital de Ocobamba, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2021-MDO, para la contratación de la consultoría de obra para la “Supervisión de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud del centro de salud Ocobamba del distrito de Ocobamba – Chincheros - Apurímac”, con un valor estimado de S/ 1 726 809.09 (un millón setecientos veintiséis mil ochocientos nueve con 09/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El 25 de junio de 2021, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y; el 6 de julio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Chincheros, integrado por la empresa Darval Supervisores S.R.L. y el señor Washington Arévalo Quijano, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1 554 128.19 (un millón quinientos cincuenta y cuatro mil ciento veintiocho con 19/100 soles), de acuerdo con el siguiente detalle:

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Resolución Nº 02322-2021-TCE-S1

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Sumilla: Corresponde declarar fundado el recurso de apelación, toda vez que se ha verificado que el impugnante cumplió el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, el cual no ha sido acreditado por el consorcio adjudicado por el comité de selección.

Lima, 18 de agosto de 2021.

VISTO en sesión de fecha 18 de agosto de 2021 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4479/2021.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingenieros Consultores, integrado por los señores Ángel Guido Vaccaro y Bernardo Alanoca Aragón, en el marco del Concurso Público N° 1-2021-MDO, convocado por la Municipalidad Distrital de Ocobamba, para la contratación de la consultoría de obra para la “Supervisión de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud del centro de salud Ocobamba del distrito de Ocobamba – Chincheros - Apurímac”, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. El 24 de mayo de 2021, la Municipalidad Distrital de Ocobamba, en adelante la

Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2021-MDO, para la contratación de la consultoría de obra para la “Supervisión de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud del centro de salud Ocobamba del distrito de Ocobamba – Chincheros - Apurímac”, con un valor estimado de S/ 1 726 809.09 (un millón setecientos veintiséis mil ochocientos nueve con 09/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

El 25 de junio de 2021, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y; el 6 de julio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Chincheros, integrado por la empresa Darval Supervisores S.R.L. y el señor Washington Arévalo Quijano, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1 554 128.19 (un millón quinientos cincuenta y cuatro mil ciento veintiocho con 19/100 soles), de acuerdo con el siguiente detalle:

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Postor Admisión Calificación Precio ofertado (S/)

Puntaje total

(evaluación técnica +

evaluación económica)

Orden de prelación

Condición

CONSORCIO CHINCHEROS

SI

Calificado

1 554 128.19

100

1 Adjudicado

CONSORCIO INGENIEROS

CONSULTORES SI

No cumple requisito

Experiencia del postor en

la especialidad

--

Descalificado

CONSORCIO YANCE

SI

No cumple requisito

Experiencia del postor en

la especialidad

-

Descalificado

CONSORCIO LYD

SI

No cumple requisito

Experiencia del postor en

la especialidad

--

Descalificado

CONSORCIO TEDCONST

SI

No cumple requisito

Experiencia del postor en

la especialidad

--

Descalificado

2. Mediante escritos s/n, presentados el 16 y 20 de julio de 2021 en la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio Ingenieros Consultores, integrado por los señores Ángel Guido Vaccaro Álvarez y Bernardo Alanoca Aragón, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra los actos de calificación, evaluación técnica y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: a) se revoque la descalificación de su oferta, b) se califique su oferta y se disponga su evaluación, c) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, d) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y e) se disponga que se otorgue la buena pro siguiendo los parámetros que señale el Tribunal en su resolución.

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Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta.

i. Sobre el Contrato Huaycan – Lima, señala que el comité de selección considera que no corresponde a una obra similar, según lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección; sin embargo, no expone la motivación respectiva, es decir, por qué considera que la supervisión de la obra del mencionado contrato no es similar a la que es objeto de la presente convocatoria, conforme a la definición de obras similares de las bases. Así, sostiene que el comité de selección se limitó a indicar que no se puede considerar como obra similar, afectando con ello el requisito de motivación del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley N° 27444, además, de sus derechos de contradicción y defensa. Sin perjuicio de ello, señala que el objeto del contrato observado por el comité de selección fue: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud”; en tanto que, según las bases, se consideran servicios de consultoría de obra similares a la supervisión, creación y/o construcción y/o mejoramiento y/o instalación y/o ampliación de infraestructura de salud y/o infraestructura educativa (inicial, primaria y/o secundaria) del primer nivel de atención de las categorías I-1, I-2, I-3, I-4, y del segundo nivel de atención II-1, II-2 y II-E, y/o fortalecimiento de obras públicas o privadas” Teniendo ello en cuenta, considera que el contrato Huaycán – Lima, que obra en su oferta es un contrato con la condición de similar.

ii. De otro lado, refiere que según el acta publicada por el comité de selección, no se ha considerado el monto facturado respecto de tres (3) contratos que presentó, por el monto acumulado de S/ 1 200 000.00, el cual al restarse del monto total facturado, según su Anexo N° 8, arrojaría un total aproximado de S/ 4 000 000.00; monto que supera el mínimo exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación, pues solo se requería acreditar el monto de S/ 1 726 809.09; razón por la cual, considera que ha cumplido con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad.

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iii. Por consiguiente, señala que, considerando que la oferta del Consorcio Adjudicatario no sería la única que pasaría a la etapa de evaluación, corresponde que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro.

Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario.

iv. Señala que el documento nacional de identidad (DNI) de uno de los consorciados, correspondiente al señor Washington Arévalo Quijano, ha caducado. Para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad:

v. Con respecto a la experiencia presentada por el postor ganador, en cuanto al Contrato N° 0826-2016-GAF-AS.LG/SGL-MPE-C, sostiene que el mismo corresponde a experiencia adquirida en consorcio; no obstante, cuestiona que el contrato de consorcio presentado para acreditar el porcentaje de participación de los consorciados no establece el porcentaje de obligaciones sino solo de derechos. Al respecto, solicita que se aplique el criterio expuesto por el Tribunal en la Resolución N° 915-2021-TCE-S2, en la cual el postor no acreditó de manera fehaciente el porcentaje de obligaciones vinculadas o no al objeto de la contratación que asumió cada integrante. Refiere que, haciendo una interpretación que beneficie al Consorcio Adjudicatario, debería valorarse lo señalado en el contrato de consorcio en el sentido que los consorciados asumieron en partes iguales los derechos y las obligaciones. Siendo así, cada consorciado (3 en total) asumiría 33.3% de obligaciones y no el 70% como ha declarado el Consorcio Adjudicatario. Por otro lado, en cuanto al Contrato N° 0826-2016-GAF-AS.LG/SGL-MPE-C, suscrito con la Municipalidad Provincial de Espinar, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó la Resolución de Alcaldía N° 715-2018-MPC/C, a través de la cual se aprobó la liquidación del contrato; sin embargo, según menciona, en las bases integradas no se contempla la documentación referida a la liquidación de contrato como idónea para acreditar experiencia.

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Señala que, en el caso de otro postor, en referencia al Consorcio LYD, el comité de selección no consideró uno de sus contratos por presentar un documento de conformidad de liquidación, tal como hizo el Consorcio Adjudicatario.

vi. En cuanto al Contrato CCATCCA, al corresponder a una experiencia adquirida en consorcio, el Consorcio Adjudicatario presentó el contrato de consorcio, en cuya cláusula cuarta se señala, por un lado, que los consorciados asumirán responsabilidad solidaria, en tanto que, con respecto a las relaciones internas, se fijan porcentajes, correspondiendo al ahora integrante del Consorcio Adjudicatario el 60%. Siendo así, solicita que, teniendo en cuenta la responsabilidad solidaria, se valore el 50% de obligaciones, y; en consecuencia, el 50% del monto facturado, en el mencionado contrato.

vii. Con respecto al Contrato Urubamba, señala que también corresponde a experiencia adquirida en consorcio, para la cual el Consorcio Adjudicatario presentó el respectivo contrato de consorcio en cuya cláusula cuarta también se señala, por un lado, que los consorciados asumirán responsabilidad solidaria, en tanto que, con respecto a las relaciones internas, se fijan porcentajes, correspondiendo al ahora integrante del Consorcio Adjudicatario el 95%. Al respecto, indica que “relaciones internas” no puede equiparar a “obligaciones” y que, por lo tanto, debería considerarse que estas últimas se asumieron de forma solidaria, correspondiendo que al integrante del Consorcio Adjudicatario se le adjudique el 50% del monto facturado en dicho contrato, y no el 95% que el postor solicita. También sobre esta contratación, indica que, según la cláusula quinta del contrato, las prestaciones incluyeron la “revisión y aprobación del expediente técnico”, cuyo monto no debe ser valorado para acreditación de la facturación del Consorcio Adjudicatario.

viii. En tal sentido, sostiene que al restarse los montos de los contratos que ha observado, el Consorcio Adjudicatario no acreditaría el monto mínimo exigido en las bases para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad.

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Para acreditar el factor de evaluación experiencia del postor en la especialidad:

ix. Sobre el contrato para la “Construcción del puesto de salud en la comunidad campesina de Tiracancha – distrito de San Salvador -Calca – Cusco”, señala que la legalización del contrato de consorcio es ilegible (folio 162). Así también, señala que el sello y la firma del certificado de conformidad que obra en el folio 163 de la misma oferta es ilegible; razón por la cual solicita que esta experiencia no se considere para la evaluación de la oferta.

x. Sobre el contrato para el “Mejoramiento de la oferta de servicios educativos de la I.E N° 50449 Virgen del Carmen Huayllabamba, distrito de Caycay – provincia de Paucartambo – Cusco”, el sello y firma de la persona que emite la conformidad de la prestación son ilegibles; razón por la cual, solicita que esta experiencia no se considere para la evaluación de la oferta.

xi. Sobre el contrato para la “Supervisión de la obra mejoramiento del local municipal del Consejo Menor de Kiteni, zonal Kiteni, distrito de Echarati – La Convención – Cusco”, no es similar en razón a la definición de las bases.

xii. Sobre el contrato para la “Supervisión de la obra del proyecto mejoramiento y ampliación de la prestación de los servicios públicos de la municipalidad distrito de Cotabambas – Cotabambas – Apurímac”, no es similar en razón a la definición de las bases.

xiii. Sobre el contrato para el “Mejoramiento de la oferta de servicios educativos en la institución educativos en la Institución Educativa Primaria N° 50480 del poblado de Lucre, distrito de Lucer – Quispicanchi – Cusco”, el sello y firma de la persona que emite la conformidad de prestación de servicio son ilegibles; razón por la cual, solicita que esta experiencia no se considere para la evaluación de la oferta.

xiv. Finalmente solicita que el Tribunal establezca parámetros para que el comité de selección otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su consorcio.

3. Con decreto del 22 de julio de 2021, notificado a través del Toma Razón

Electrónico del SEACE el 23 del mismo mes y año, se requirió a la Entidad que emita

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pronunciamiento, en atención a lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF, sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones. Sin perjuicio de ello, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos al Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso.

4. Mediante escrito s/n presentado el 30 de julio de 2021, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación solicitando que se declare infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante.

i. Señala que si bien el Consorcio Impugnante, a través del Anexo N° 8, ha presentado diversos contratos para acreditar su experiencia, declarando un monto total de S/ 5 808 221.91, varios de estos contratos fueron celebrados en consorcio en los cuales no corresponde reconocer el íntegro del monto contractual para efectos del cálculo del monto facturado. Asimismo, sostiene que varias contrataciones de las declaradas fueron afectadas con penalidades, tal como se desprende de sus respectivas constancias de prestación. Indica que tal es el caso del Contrato N° 454-2017-MINEDU/VMGI/PRONIED, del Contrato N° 015-2017 DE ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA AS N° 020-2017 y del Contrato N° 021-2014-MINEDU/VMGI-PRONIED.

Sobre los cuestionamientos a su oferta.

ii. En cuanto al cuestionamiento sobre el DNI caduco, indica que, de conformidad con lo establecido por el OSCE a través de reiterados

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pronunciamientos, el requerimiento referido al DNI se acredita con la presentación de la “Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia”, documento de presentación obligatoria. Refiere los Pronunciamientos N° 490-2018/OSCE-DGR-SIRC y N° 558-2018/OSCE-DGR-SIRC, entre otros. Sostiene que, en todo caso, la observación planteada por el Consorcio Impugnante puede ser subsanada conforme se estipula en el literal g) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Así, indica que cuenta con el DNI del señor Washington Arévalo, emitido el 19 de febrero de 2021, esto es con fecha anterior a la presentación de ofertas del procedimiento de selección.

iii. Con respecto al cuestionamiento al contrato suscrito con la Municipalidad Provincial de Espinar para la supervisión de la obra: “Mejoramiento de los servicios educativos de la I.E. Primaria y Secundaria Coronel Ladislao del distrito y provincia de Espinar, departamento de Cusco”; concretamente sobre el porcentaje de participación de su consorciado, manifiesta que en la cláusula tercera del contrato de consorcio se señala el porcentaje obligacional de cada consorciado, cumpliendo con lo dispuesto en las bases integradas sobre el particular. Agrega que la referencia prevista en la cláusula segunda del contrato de consorcio, que establece la responsabilidad solidaria, está relacionada con que todos y cada uno de los integrantes del consorcio cumplirán con todas las obligaciones atribuibles a la labor de un supervisor de obra en los porcentajes referidos en la cláusula tercera del mismo contrato. Señala que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, se deben evitar exigencias y formalidades innecesarias, lo cual incluye interpretaciones tendientes a reducir la competencia requerida para salvaguardar la finalidad pública planificada. En cuanto a los cuestionamientos al mismo contrato, relacionados con la forma de acreditación, específicamente en cuanto a la resolución de alcaldía que aprobó la liquidación del contrato, manifiesta, en primer término, que los argumentos del Consorcio Impugnante no son claras y dificultan el ejercicio de su derecho de defensa.

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Sin perjuicio de ello, señala que la resolución de liquidación del contrato de consultoría que ha presentado, contiene toda la información requerida para una constancia de prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento, toda vez que permite reconocer fehacientemente la habitualidad de labor, de actividades a cargo del postor. Resalta sobre este punto, que la labor del comité de selección no se circunscribe a verificar el título o la nomenclatura de los documentos, sino a analizar la información que estos contienen. Así, sostiene que lo que hace trascender al documento es su contenido y no el título o nomenclatura que se le atribuya. Así, solicita que se valore lo expuesto por el Tribunal en la Resolución N° 0432-2021-TCE-S4, específicamente en su fundamento 21, en el cual se señala que el análisis de la información requerida en el artículo 169 del Reglamento debe efectuarse de modo conjunto con el contrato, resultando válido para su consideración, en tanto de ambos documentos se desprenda la información suficiente para verificar el cumplimiento del requisito de experiencia del postor.

iv. Sobre los cuestionamientos al contrato suscrito con la Municipalidad Distrital de Ccatcca, para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios educativos escolarizados del nivel inicial en las localidades de Huarahuara, Cuyuni, Ccopi Bajo, Cachira, Quisinsaya y Chichina del distrito de Ccatcca, provincia de Quispicanchi, Cusco”; referidos a los porcentajes de participación, señala que en la cláusula cuarta del contrato de consorcio, se precisa el porcentaje obligacional de cada consorciado, cumpliendo así lo dispuesto en las bases integradas. Así también, indica que el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante en este extremo debe ser desestimado en virtud del principio de libertad de concurrencia.

v. En cuanto a los cuestionamientos al contrato suscrito con la Municipalidad Provincial de Urubamba, para la supervisión de la obra: “Mejoramiento ampliación de los servicios de educación secundaria en la I.E. Didaskalio Nuestra Señora El Rosario del distrito de Yucay, provincia de Urubamba - Cusco”, referidos a los porcentajes de participación, señala que en la cláusula cuarta del contrato de consorcio se precisa el porcentaje obligacional de cada consorciado, cumpliendo así lo dispuesto en las bases integradas.

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vi. Finalmente, sobre la supuesta ilegibilidad de algunos documentos que obran

en su oferta, señala que el Consorcio Impugnante realiza una apreciación subjetiva toda vez que es posible que se deba a que su receptor informático no esté configurado o no tenga la resolución apropiada para tal fin. Sin perjuicio de ello, remite los mismos documentos que obran en su oferta que según el recurrente serían ilegibles.

5. Mediante Escrito N° 3, presentado el 2 de agosto de 2021, el Consorcio

Impugnante comunicó el plazo para que la Entidad se pronuncie sobre la necesidad de adecuar el requerimiento a los protocolos sanitarios venció, solicitando que, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 005-2020/TCE, se prosiga con el trámite del procedimiento recursivo y la Sala emita el pronunciamiento respectivo.

6. A través del decreto del 2 de agosto de 2021, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su Escrito N° 3.

7. A través del decreto del 3 de agosto de 2021, se dejó constancia de la imposibilidad de abrir los archivos que la Entidad registró en el SEACE, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, sin perjuicio de señalarse que persistía la obligación de la Entidad de registrar en el SEACE el informe solicitado.

8. Mediante decreto del 3 de agosto de 2021, se dispuso tener por apersonado al

Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

9. Mediante Escrito N° 4, presentado el 4 de agosto de 2021, el Consorcio Impugnante solicitó que se efectúen las acciones a efectos de poder tener acceso al informe registrado por la Entidad en el SEACE.

10. A través del decreto del 5 de agosto de 2021, se programó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año a las 9:00 horas.

11. A través del decreto del 9 de agosto de 2021, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su Escrito N° 4.

12. El 10 de agosto de 2021, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública programada.

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13. El 11 de agosto de 2021, se desarrolló la audiencia pública con la participación del

representante del Consorcio Impugnante.

14. Con decreto del 11 de agosto de 2021, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme lo establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

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3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor referencial es de S/ 1 726 809.09 (un millón setecientos veintiséis mil ochocientos nueve con 09/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra los actos de calificación, evaluación técnica y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

c) Sea interpuesto fuera del plazo.

5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 6 de julio de 2021; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio

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Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de julio de 2021.

Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito s/n que el Consorcio Impugnante presentó el 16 de julio de 2021 (subsanado con el escrito s/n presentado el 20 del mismo mes y año) en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal.

d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es por el señor Bernardo Alanoca Aragón, según lo señalado en la promesa de consorcio que obra en el expediente.

e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún

elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para

impugnar el acto de calificación de ofertas, en tanto su oferta fue descalificada, y este acto impugnado afecta de manera directa su interés de obtener la buena pro del procedimiento de selección.

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De otro lado, a efectos de obtener interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la evaluación de ofertas y el otorgamiento de la buena pro, el Consorcio Impugnante debe revertir primero su condición de postor descalificado.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección; su oferta su descalificada.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha

solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se califique su oferta y se disponga su evaluación, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y se disponga que se otorgue la buena prosiguiendo los parámetros que señale el Tribunal en su resolución.

12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

B. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se califique su oferta y se disponga su evaluación. ✓ Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se disponga que se otorgue la buena pro, según los parámetros que señale

el Tribunal en su resolución.

C. Fijación de puntos controvertidos.

14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido,

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es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.

15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 23 de julio de 2021 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 30 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el escrito s/n que presentó el 30 de julio de 2021, esto es, en el plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos; no obstante, de la revisión de dicho escrito se advierte que no ha expuesto argumentos dirigidos a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Consorcio Impugnante, sino que

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se ha limitado a rebatir los cuestionamientos que este formuló contra su oferta, los cuales serán valorados por esta Sala en salvaguarda de su derecho de defensa.

16. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en determinar:

i. Si el Consorcio Impugnante cumple el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas.

ii. Si el Consorcio Adjudicatario cumple el requisito de admisión Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta, conforme a lo dispuesto en las bases integradas.

iii. Si el Consorcio Adjudicatario cumple el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas.

iv. Si el Consorcio Adjudicatario cumple el factor de evaluación Experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas.

D. Análisis.

Consideraciones previas:

17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

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Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del

procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular

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las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.

21. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 82 del Reglamento

establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si las ofertas técnicas cumplen los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado en las bases son descalificadas. Seguidamente, se prevé que el comité de selección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo.

22. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido

en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen.

23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados.

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Primer punto controvertido: Determinar si el Consorcio Impugnante cumple el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 24. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE1, se identifica el “Acta de

apertura de ofertas para la admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 30 de junio de 2021, en la cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de admitir las cinco (5) ofertas presentadas. Asimismo, de dicho documento se desprende que, al proseguir con la calificación de las ofertas, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, señalando en el cuadro allí consignado que este no cumplió con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Con respecto a los motivos que sustentan dicha decisión del comité de selección, esta Sala aprecia que el referido órgano se limitó a señalar observaciones a tres (3) contrataciones que el Consorcio Impugnante presentó para acreditar el mencionado requisito de calificación, las cuales se transcriben a continuación:

REQUISITOS DE CALIFICACIÓN CONSORCIO INGENIEROS CONSULTORES

(…) (…)

EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

1.- El Contrato de servicio de consultoría para la supervisión de obra del proyecto mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del centro de salud base Huaral – red de salud Huaral NO presenta su respectiva conformidad o constancia de prestación ni comprobantes de pago. 2.-Contrato de supervisión de la obra mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del puesto el valle, en el asentamiento humano valle sagrado, para su acreditación solo presenta facturas sin comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero

1 Véase folios 53 al 62 del expediente administrativo.

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que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 3.- El contrato, contratación del servicio de consultoría de obra supervisión por la ejecución de la obra SUSTITUCION de aulas y dotación de mobiliario de la i.e. primaria de menores N° 1271 del AAHH Huaycan – Lima, NO está incluido dentro de los términos admitidos como obra similar por lo que no será todo en cuenta. (Sic)

Resultado de la verificación DESCALIFICA

25. Frente a dicho acto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando, sobre el Contrato Huaycán – Lima, que el comité de selección no expuso por qué no considera similar dicha obra.

Así, sostiene que el comité de selección se limitó a indicar que no se pueden considerar como obras similares, afectando con ello el requisito de motivación del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley N° 27444, además de sus derechos de contradicción y defensa.

Sin perjuicio de ello, señala que el objeto del contrato observado por el comité de selección fue “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud”, en tanto que, según las bases, se consideran servicios de consultoría de obra similares a la supervisión de creación y/o construcción y/o mejoramiento y/o instalación y/o ampliación de infraestructura de salud y/o infraestructura educativa (inicial, primaria y/o secundaria) del primer nivel de atención de las categorías I-1, I-2, I-3, I-4, y del segundo nivel de atención II-1, II-2 y II-E, y/o fortalecimiento de obras públicas o privadas”

Teniendo ello en cuenta, considera que el contrato Huaycán – Lima que obra en su oferta cumple con la condición de servicio de consultoría de obra similar.

De otro lado, con respecto al cumplimiento del requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, refiere que, según el acta publicada por el comité de selección, no se ha considerado el monto facturado en tres contratos que incluyó en su oferta, por un acumulado aproximado de S/ 1 200 000.00, el cual, al restarse del monto total facturado según su Anexo N° 8, arrojaría un total aproximado de S/ 4 000 000.00; monto que supera el mínimo exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación, pues solo se requería

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acreditar S/ 1 726 809.09; razón por la cual, considera que ha cumplido con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad.

En tal sentido, el Consorcio Impugnante refiere que al no ser la oferta del Consorcio Adjudicatario la única que pasaría a la etapa de evaluación, corresponde que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro.

26. Con respecto a la experiencia declarada y acreditada por el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario manifiesta que, si bien aquél, a través del Anexo N° 8, ha presentado diversos contratos para acreditar su experiencia, declarando un monto total de S/ 5 808 221.91, varios de estos contratos fueron celebrados en consorcio, respecto de los cuales no corresponde reconocer el íntegro del monto contractual para efectos del cálculo del monto facturado. Asimismo, refiere que varias contrataciones de las declaradas fueron afectadas por penalidades, tal como se desprende de sus respectivas constancias de prestación.

Indica que tal es el caso de los Contratos N° 454-2017-MINEDU/VMGI/PRONIED, N° 015-2017 DE ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA AS N° 020-2017 y N° 021-2014-MINEDU/VMGI-PRONIED.

27. En este punto, es importante señalar que la Entidad registró en el SEACE un archivo que supuestamente contiene el informe técnico legal en el cual se pronunciaría sobre los argumentos del recurso de apelación; sin embargo, no es posible abrir y verificar su contenido, al parecer debido al tipo de archivo en el que ha sido guardado el informe. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 3 de agosto de 2021, este Tribunal advirtió la situación antes expuesta a la Entidad y le indicó que persistía su obligación de registrar en el SEACE el informe técnico legal en un archivo que permita la visualización del documento; no obstante, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con dicho registro ni con ingresar la documentación a través de la Mesa de Partes del Tribunal.

28. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, corresponde, en principio, avocarse a verificar si corresponde confirmar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante por los motivos expuestos en el acta del 30 de junio de 2021 y, posteriormente, determinar si corresponde acoger los cuestionamientos, también a la experiencia del recurrente, formulados por el Consorcio Adjudicatario.

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29. Para ello, es pertinente traer a colación el texto de las bases integradas en el

extremo que regulan el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, tal como se aprecia a continuación:

C EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente UN0 (01) vez el Valor Referencial, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Se consideran servicios de consultoría de obra similares a los siguientes SUPERVISIÓN PARA LA CREACIÓN, Y/O CONSTRUCCIÓN, Y/O MEJORAMIENTO, Y/O INSTALACIÓN, Y/O AMPLIACIÓN, DE INFRAESTRUCTURA DE SALUD Y/O INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA (INICIAL, PRIMARIA Y/O SECUNDARIA) del primer nivel de atención de las categorías I-1, I-2, I-3 y I-4; y del segundo nivel de atención II-1, II-2 y II-E, Y/O FORTALECIENTO DE OBRAS PUBLICAS O PRIVADAS. Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Los postores pueden presentar hasta un máximo de veinte (20) contrataciones para acreditar el requisito de calificación y el factor “Experiencia de Postor en la Especialidad”. En caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación; de lo contrario, se asumirá que los comprobantes acreditan contrataciones independientes, en cuyo caso solo se considerará, las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo Nº 8 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. (…). En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la

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promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. (…).

30. Como se aprecia, para acreditar el citado requisito de calificación, en las bases

integradas se exige que los postores acrediten, como mínimo, un monto facturado de S/ 1 726 809.09 (un millón setecientos veintiséis mil ochocientos nueve con 09/100 soles), esto es una (1) vez el valor referencial, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, entendiéndose como similares la supervisión para la creación, y/o construcción, y/o mejoramiento, y/o instalación, y/o ampliación, de infraestructura de salud y/o infraestructura educativa (inicial, primaria y/o secundaria) del primer nivel de atención de las categorías I-1, I-2, I-3 Y I-4; y del segundo nivel de atención II-1, II-2 Y II-E, y/o fortalecimiento de obras públicas o privadas. Asimismo, se establece que, cuando la experiencia acreditada haya sido adquirida en consorcio, el postor debe presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, en el cual se identifique de manera fehaciente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato.

31. Bajo dichas consideraciones, corresponde efectuar la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante con la finalidad de determinar si ha cumplido con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. Así, se advierte que en los folios 10 al 12 de la oferta del Consorcio Impugnante, obra el Anexo N° 8 – experiencia del postor en la especialidad, el cual contiene un cuadro con el resumen de diecinueve (19) contrataciones, cuyos montos suman un total de S/ 5 808 221.91 (cinco millones ochocientos ocho mil doscientos veintiuno con 91/100 soles), monto que, en principio, supera ampliamente el mínimo exigido en las bases integradas para cumplir con el requisito de calificación.

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32. Ahora bien, de la revisión de las contrataciones cuestionadas por el comité de selección, se aprecia que corresponden a las siguientes:

N° de ubicación en el cuadro del Anexo

N° 8

Contrato u Orden de Servicio

Cliente Monto declarado (S/)

3 N° 147-2012-GRL Gobierno Regional de Lima

135 471.62

7 N° 81-2019-GRL Gobierno Regional de Lima

392 534.45

9 N° 042-2019-MINEDU/VMGI/PRONIED

Programa Nacional De Infraestructura

Educativa

664 737.91

Total de monto facturado no validado S/ 1 192 743.98

33. Al respecto, más allá de la falta de explicación por parte del comité de selección

de cómo determinó que el Consorcio Impugnante no logró acreditar el monto facturado solicitado en las bases integradas, esta Sala aprecia, por un lado, que el recurrente solo ha cuestionado la decisión del comité en el extremo que no validó la experiencia relacionada con el contrato suscrito con el PRONIED, dejando por consentida la decisión respecto de los otros dos (2) contratos suscritos con el Gobierno Regional de Lima (los cuales no fueron validados para acreditar experiencia).

34. No obstante, esta Sala no puede soslayar uno de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante en el sentido que aun sin considerar los tres contratos observados, cumpliría con el monto facturado solicitado. Sobre el particular, tal como se mencionó de manera precedente, el referido Consorcio Impugnante declaró un monto total facturado de S/ 5 808 221.91 (según el Anexo N° 8 que obra en su oferta); en tal sentido, al restar el monto facturado no validado por el comité de selección, según el cuadro del fundamento 32 supra, se obtiene un monto facturado no observado y validado de S/ 4 615 477.93 (cuatro millones seiscientos quince mil cuatrocientos setenta y siete con 93/100 soles), el cual supera el mínimo exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad.

35. Sin perjuicio de ello, esta Sala estima conveniente pronunciarse sobre los

argumentos que el Consorcio Impugnante ha formulado a efectos de que se valide

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el contrato suscrito con el PRONIED, en tanto, según el comité de selección, este tiene por objeto prestaciones que no serían similares al objeto de la presente convocatoria, afirmación que el Consorcio Impugnante niega al considerar que sí se trata de un servicio de consultoría similar.

36. Al respecto, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, en los folios 104 al 111, se identifica el Contrato N° 042-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED, suscrito entre el señor Ángel Guido Vaccaro Álvarez y el PRONIED el 2 de abril de 2019, cuyo objeto, según su segunda cláusula fue la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Sustitución de aulas y dotación de mobiliarios de la I.E. Primera de Menores N° 1271 del AA.HH Huaycán, Ate – Lima – Lima”. Asimismo, en los folios 112 y 113 de la oferta del Consorcio Impugnante, es posible identificar la Constancia de prestación de consultoría de obra N° 000012-2021-MINEDU-VMGI-PRONIED-UGEO, en la cual se deja constancia de la información de la ejecución del contrato antes citado, en cuando al monto facturado, aplicación de penalidades, datos de las partes y de la obra supervisada.

37. En ese orden de ideas, de la documentación que obra en la oferta con respecto a este contrato, no es posible identificar el detalle de las prestaciones que incluyó a efectos de poder identificar si las mismas se enmarcan en la definición de servicios de consultoría de obra similares de las bases integradas del presente procedimiento de selección; por lo tanto, corresponde efectuar el análisis a partir de la descripción del objeto del contrato, consignado en su cláusula segunda. Teniendo ello en cuenta, se pueden identificar dos (2) prestaciones; por un lado, la supervisión de la sustitución de aulas en una institución educativa de nivel primaria, lo cual es posible equiparar al mejoramiento de infraestructura educativa de nivel primaria, actividad que forma parte de la definición de servicios de consultoría de obra similares de las bases integradas. Por otro lado, se aprecia que el contrato con el PRONIED también implicó la supervisión de la dotación de mobiliario a la misma institución educativa de nivel primaria; prestación que se asemeja a la venta o suministro de bienes muebles y no a la ejecución de una obra de infraestructura educativa; razón por la cual, no corresponde valorar esta prestación que forma parte del contrato con el PRONIED.

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Bajo tal escenario, considerando que ni el contrato ni la constancia de prestación presentados por el Consorcio Impugnante, dan cuenta del monto facturado por cada una de las prestaciones, no es posible identificar qué monto corresponde a la prestación que sí es similar; en consecuencia, no es posible valorar el monto declarado por el postor para el Contrato N° 042-2019-MINEDU/VMGI-PRONIED.

38. Siendo así, corresponde confirmar el criterio expuesto por el comité de selección en el acta del 30 de junio de 2021, en el sentido que no corresponde valorar ninguno de los tres contratos detallados en el referido documento; no obstante, tal como se ha explicado en el fundamento 34 supra; pese a la no validación de tres (3) experiencias, el Consorcio Impugnante acredita un monto facturado S/ 4 615 477.93, el cual supera el monto mínimo exigido en las bases integradas. Ahora bien, con respecto a los cuestionamientos que el Consorcio Adjudicatario ha formulado a la oferta del Consorcio Impugnante, es preciso señalar que los mismos, por un lado, aluden a que, en algunos casos, los contratos presentados por aquel corresponden a experiencias adquiridas en consorcio, por lo que el comité de selección no debió validar todo el monto facturado. Por otro lado, cuestiona que, en el caso de los Contratos N° 454-2017-MINEDU/VMGI/PRONIED, N° 015-2017 DE ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA AS N° 020-2017 y N° 021-2014-MINEDU/VMGI-PRONIED, las contrataciones fueron afectadas por penalidades, tal como se desprende de sus respectivas constancias de prestación.

39. Al respecto, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, específicamente del Anexo N° 8, se identifica que la experiencia adquirida por alguno de sus integrantes de forma consorciada corresponde a tres (3) contratos2, los cuales se detallan a continuación:

2 Cabe señalar que en el caso del Contrato N° 147-2021-GRL, signado con el N° 3 del Anexo N° 8, la

experiencia también fue adquirida en consorcio; sin embargo, corresponde valorar el 100% del monto ejecutado, toda vez que los integrantes del consorcio que ejecutó dicho contrato son los mismos integrantes del ahora Consorcio Impugnante.

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N° de contratación según el Anexo N° 8

Contrato u orden de servicio Monto total del contrato

(S/)

% de participación

según el contrato o

promesa de consorcio que

obra en la oferta

Monto que el postor solicita

que se le considere

válido, según el Anexo N° 8

(S/)

1 N° 454-2017-MINEDU/VMGI/PRONIED

570 768.64 50% 285 384.32

4 N° 015-2017- DE ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA AS N° 020-2017

290 551.70 50% 145 275.85

5 N° 021-2014-MINEDU/VMGI-PRONIED

519 076.22 15% 77 861.43

40. Como se aprecia, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, el Consorcio Impugnante solicitó que se le considerara solo el monto correspondiente al porcentaje de participación que alguno de sus integrantes tuvo cuando adquirió experiencia en consorcio; lo cual es posible determinar a partir de la documentación que obra en la oferta del mencionado postor; razón por la cual, corresponde desestimar este extremo del cuestionamiento del postor ganador.

41. De otro lado, con respecto a que tres contrataciones habrían sido objeto de la aplicación de penalidades, de la revisión de las constancias de prestación de los contratos N° 454-2017-MINEDU/VMGI/PRONIED, N° 021-2014-MINEDU/VMGI-PRONIED y N° 015-2017 DE ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA AS N° 020-2017, que obran en la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que, solo en el caso de los dos primeros, las entidades contratantes aplicaron penalidades. Sin perjuicio de ello, es importante señalar que la aplicación de penalidades no implica la desaparición de las prestaciones efectivamente ejecutadas por parte del contratista, sino que aquellas conllevan consecuencias que afectan el monto que finalmente dicho contratista percibirá como contraprestación, pero de ninguna manera implica que se desconozca parte de las prestaciones que en la realidad ejecutó, cuyo monto total consignará en la factura que emita, sin perjuicio que eventualmente este monto sea posteriormente deducido por la Entidad por haber identificado la aplicación de penalidades.

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42. Por lo tanto, tampoco corresponde acoger este segundo cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario a la experiencia del Consorcio Impugnante.

43. En consecuencia, al no existir mayores cuestionamientos a la calificación de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo de su recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, así como declararla calificada.

44. Asimismo, considerando que, en cualquier escenario que se presente como resultado del análisis de los siguientes puntos controvertidos, el comité de selección deberá evaluar la oferta del Consorcio Impugnante y elaborar un nuevo orden de prelación que lo considere, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.

45. Ahora bien, considerando que el Consorcio Impugnante ha revertido su condición de postor descalificado, ha adquirido interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, corresponde avocarse al análisis de los siguientes puntos controvertidos.

Segundo punto controvertido: Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con el requisito de admisión Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 46. Uno de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante a la oferta

del Consorcio Adjudicatario está dirigido a cuestionar que, a efectos de acreditar el requisito de admisión documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta, este presentó el documento nacional de identidad (DNI) caduco de uno de sus consorciados, el señor Washington Arévalo Quijano.

47. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario manifiesta que, de conformidad con lo establecido por el OSCE a través de reiterados pronunciamientos, el requerimiento referido al DNI se encontrará acreditado con la presentación de la “Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia” de la documentación de presentación obligatoria, tal como se indica en los

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Pronunciamientos N° 490-2018/OSCE-DGR-SIRC y N° 558-2018/OSCE-DGR-SIRC, entre otros.

Sostiene que, en todo caso, la observación planteada por el Consorcio Impugnante puede ser subsanada conforme se estipula en el literal g) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Así, indica que cuenta con el DNI del señor Washington Arévalo emitido el 19 de febrero de 2021, esto es con fecha anterior a la presentación de ofertas del procedimiento de selección.

48. Sobre este punto, cabe señalar que, al no poder acceder al informe registrado por

la Entidad en el SEACE, no es posible conocer su posición sobre este extremo del recurso.

49. Atendiendo a dichos argumentos de las partes, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el literal a.2) del listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, contenido en el numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, tal como se aprecia a continuación:

“2.2.1.1 Documentación de presentación obligatoria A. Documentos para la admisión de la oferta (…) a.2) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta.

En caso de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En caso de persona natural, copia del documento nacional de identidad o documento análogo, o del certificado de vigencia de poder otorgado por persona natural, del apoderado o mandatario, según corresponda. El certificado de vigencia de poder expedido por registros públicos no debe tener una antigüedad mayor de treinta (30) días calendario a la presentación de ofertas, computada desde la fecha de emisión. En el caso de consorcios, este documento debe ser presentado por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriba la promesa de consorcio, según corresponda”.

(El subrayado es agregado).

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50. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio

Adjudicatario, se advierte que en el folio 4 obra copia del DNI del señor Washington Arévalo Quijano, el cual tiene como fecha de caducidad 18 de marzo de 2021; así se tiene que dicho documento había caducado en una fecha anterior a la presentación de ofertas, considerando que esto último tuvo lugar el 25 de junio de 2021; razón por la cual no resulta un documento idóneo para acreditar el requisito de admisión.

51. No obstante, es importante traer a colación lo dispuesto en los numerales 60.1 y 60.3 y en el literal g) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento:

“Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1 Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2 Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública. (…) 60.3 Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga”.

52. Atendiendo a dicha supuesto de subsanación contemplado de manera expresa en

el Reglamento, y habiéndose verificado que en el presente caso el DNI de uno de los consorciados, presentado por el Consorcio Adjudicatario, se encuentra caduco, corresponde disponer que en el plazo de dos (2) días hábiles siguientes de publicada la presente resolución, el Consorcio Adjudicatario realice la subsanación del DNI de su integrante, señor Washington Arévalo Quijano, presentando a la Entidad, a través del SEACE (un DNI de la referida persona que se encuentre vigente). Dicha disposición se incluirá como parte dispositiva de la presente resolución,

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siempre que, luego de analizar los siguientes puntos controvertidos, no se disponga la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.

Tercer punto controvertido: Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 53. Otro grupo de cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante a la

oferta del Consorcio Adjudicatario está relacionado con el supuesto incumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Así, el recurrente cuestiona hasta tres (3) de las contrataciones que el postor ganador presentó para acreditar el mencionado requisito de calificación; en tal sentido, corresponde analizar sus argumentos de manera independiente por cada contrato cuestionado.

54. De manera previa, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el folio 39 obra el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual aquél ha detallado el resumen de seis (6) contrataciones, cuyos montos suman un total facturado de S/ 1 910 998.70 (un millón novecientos diez mil novecientos noventa y ocho con 70/100 soles), el cual, en principio, supera el mínimo exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación (S/ 1 726 809.09), por S/ 184 189.61 (ciento ochenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve con 61/100 soles). Siendo así, considerando las disposiciones de las bases integradas que regulan el requisito de la experiencia, referenciadas y desarrolladas en los fundamentos 29 y 30 supra, corresponde analizar cada uno de los cuestionamientos formulados por el recurrente y determinar si corresponde ser amparados.

a) Con respecto al Contrato N° 0826-2016-GAF-AS-LG-/SGL-MPE-C con la Municipalidad Provincial de Espinar.

55. En cuanto al Contrato N° 0826-2016-GAF-AS.LG/SGL-MPE-C, el Consorcio

Impugnante señala que corresponde a experiencia adquirida en consorcio; no obstante, cuestiona que el contrato de consorcio presentado para acreditar el porcentaje de participación de los consorciados no establece dicho porcentaje de obligaciones sino solo de derechos.

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Al respecto, solicita que se aplique el criterio expuesto por el Tribunal en la Resolución N° 915-2021-TCE-S2 en la cual el postor no acreditó de manera fehaciente el porcentaje de las obligaciones vinculadas al objeto de la contratación que asumió cada integrante.

De tal manera, refiere que, a través de una interpretación que beneficie al Consorcio Adjudicatario, debería valorarse lo señalado en el contrato de consorcio en el sentido que los consorciados asumieron en partes iguales los derechos y las obligaciones; siendo así, cada consorciado (3 en total) asumiría 33.3% de obligaciones, por lo que no corresponde valorar el 70% para su consorciado, como ha declarado el Consorcio Adjudicatario.

Por otro lado, también sobre este contrato, señala que el Consorcio Adjudicatario adjuntó la Resolución de Alcaldía N° 715-2018-MPC/C, a través de la cual se aprobó la liquidación del contrato; sin embargo, observa que las bases integradas no contemplan la documentación de la liquidación de contrato como idónea para acreditar la experiencia. Señala que, durante la calificación de otro postor (Consorcio LYD), el comité de selección no consideró uno de sus contratos por presentar un documento de conformidad de liquidación, tal como lo hizo el Consorcio Adjudicatario.

56. Frente a dichos cuestionamientos, el Consorcio Adjudicatario manifiesta que en la

cláusula tercera del contrato de consorcio se señala el porcentaje obligacional de cada consorciado, cumpliendo con lo dispuesto en las bases integradas sobre el particular. Agrega que la referencia prevista en la cláusula segunda del contrato de consorcio, que establece la responsabilidad solidaria, está relacionada con que todos y cada uno de los integrantes del consorcio cumplirán con todas las obligaciones atribuibles a la labor de un supervisor de obra en los porcentajes referidos en la cláusula tercera del mismo contrato.

Señala también que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, se deben evitar exigencias y formalidades innecesarias, lo cual incluye interpretaciones tendientes a reducir la competencia requerida para salvaguardar a la finalidad pública planificada.

En cuanto a los cuestionamientos al mismo contrato, relacionados con la forma de

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acreditación, específicamente en cuanto a la resolución de alcaldía que aprobó la liquidación del contrato, manifiesta, en primer término, que los argumentos del Consorcio Impugnante no son claros y dificultan el ejercicio de su derecho de defensa.

Sin perjuicio de ello, señala que la resolución de liquidación del contrato de consultoría que ha presentado contiene toda la información requerida para una constancia de prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento, toda vez que permite reconocer fehacientemente la habitualidad de labor, de actividades a cargo del postor.

Resalta sobre este punto, que la labor del comité de selección no se circunscribe a verificar el título o la nomenclatura de los documentos, sino a analizar la información que estos contienen. Así, sostiene que lo que hace trascender al documento es su contenido y no el título o nomenclatura que se le atribuya. Así, solicita que se valore lo expuesto por el Tribunal en la Resolución N° 0432-2021-TCE-S4, específicamente en su fundamento 21, en el cual se señala que el análisis de la información requerida en el artículo 169 del Reglamento debe efectuarse de modo conjunto con el contrato, resultando válido para su consideración, en tanto de ambos documentos se desprenda la información suficiente para verificar el cumplimiento del requisito de experiencia del postor.

57. Sobre este punto, cabe reiterar que no se ha podido tener acceso al informe técnico legal aparentemente registrado por la Entidad en el SEACE.

58. Atendiendo a los argumentos de las partes, corresponde señalar que una de las reglas previstas en las bases integradas para el cumplimiento del requisito de calificación es la siguiente: “En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato”.

59. Siendo así, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario en los folios 41 al 51 se identifica copia del Contrato N° 0826-2016-GAF-AS.LG/SGL-MPE-C, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Espinar y el Consorcio Espinar, integrado por los señores Saul Ancco Prada, Hilmerd Roberto Romanville Yturriaga y Washington Arévalo Quijano, este último ahora integrante del Consorcio Adjudicatario.

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Sobre el particular, cabe señalar que, según el Anexo N° 8 presentado por dicho postor, para este contrato ha declarado un monto facturado de S/ 337 232.11 (trescientos treinta y siete mil doscientos treinta y dos con 11/100 soles). Teniendo ello en cuenta, habiéndose verificado que el contrato acredita experiencia adquirida en consorcio por el señor Washington Arévalo Quijano (integrante del Consorcio Adjudicatario), corresponde verificar si en la promesa o contrato de consorcio que ha presentado es posible identificar el porcentaje de obligaciones que dicho proveedor asumió en el Contrato N° 0826-2016-GAF-AS.LG/SGL-MPE-C. Al respecto, en los folios 60 al 63 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el contrato de consorcio con firmas legalizadas de los representantes del Consorcio Espinar, cuyas cláusulas segunda y tercera conviene reproducir a continuación:

“OBJETO DEL CONTRATO.- CLAUSULA SEGUNDA.- Por el presente contrato, las partes al haber obtenido la buena pro de la AS-N° 23-2016-CS-MPE-C. Acuerdan por el pesente documento constituir, como en efecto lo realizan el consorcio que acuerdan denominado “CONSORCIO ESPINAR” el cual tendrá como domicilio en la Av. Collasuyo Urb. Micaela Bastidas B-6 Cusco-Cusco-Cusco, siendo el objeto del consorcio cumplir con la supervisión señalada en los términos antecedentes del presente documento. En consecuencia LOS CONSORCIADOS. Asumen cada uno de los derechos y obligaciones que deriven del presente acuerdo en forma igualitaria, precisando igualmente que su relación con la Municipalidad Provincial de Espinar, su correspondiente responsabilidad será por igual obligándose mutuamente a participar en forma activa y directa en el objeto del presente contrato, por lo tanto, el consorcio constituido se regulara por lo pactado en el presente documento, los convenios modificatorios y las disposiciones complementarias que establezcan unánimemente LOS CONSORCIADOS. CARACTERES DEL CONTRATO CLÁUSULA TERCERA.- LOS CONSORCIADOS convienen expresamente en participar en los beneficios del servicio de consultoría en la proporción siguiente: SAUL ANCCO PRADA, le corresponde 15% de los derechos del consorcio.

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WASHINGTON AREVALO QUIJANO, le corresponde el 70% de los derchos del consorcio. HILMERD ROBERTO ROMANVILLE YTURRIAGA, le corresponde 15% de los derechos del consorcio”.

60. Como se aprecia, con respecto a los porcentajes consignados de manera expresa,

únicamente se identifica que estos han sido recogidos en la cláusula tercera; no obstante, tal como señala la propia cláusula corresponden a la parte que le corresponde a cada consorciado respecto de los beneficios y derechos del consorcio, mas no de las obligaciones que cada consorciado asumió en el contrato.

61. De otro lado, con respecto a lo señalado en la cláusula segunda sobre una supuesta responsabilidad solidaria, cabe señalar que dicho extremo del contrato de consorcio no consigna de manera expresa y clara, como deja entrever el Consorcio Impugnante, que el porcentaje total de obligaciones del contrato se repartiría en partes iguales entre los tres consorciados, sino que ello se desprendería a partir de una interpretación del texto, la cual no puede realizar ni el comité de selección ni este Tribunal, toda vez que, como establecen las bases, del contrato de consorcio debe desprenderse de manera fehaciente el porcentaje de obligaciones de cada consorciado, lo cual no ha ocurrido en este caso.

62. Por lo tanto, esta Sala concluye que no corresponde valorar el monto del Contrato N° 0826-2016-GAF-AS.LG/SGL-MPE-C, declarado en el Anexo N° 8, para acreditar la experiencia del Consorcio Adjudicatario. En tal sentido, corresponde restar S/ 337 232.11 al monto total facturado (S/ 1 910 998.70), obteniéndose un resultado de S/ 1 573 766.59 (un millón quinientos setenta y tres mil setecientos sesenta y seis con 59/100 soles), el cual no alcanza el mínimo exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad.

63. En consecuencia, habiéndose verificado que el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con el citado requisito de calificación, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario.

64. Bajo tal contexto, considerando que la condición de descalificado del Consorcio Adjudicatario no variará, carece de objeto avocarse al análisis del cuarto punto controvertido, en tanto versa sobre el cumplimiento o no del factor de evaluación Experiencia del postor en la especialidad. De igual manera, tampoco corresponde

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disponer que dicho postor realice la subsanación a la que se refiere el punto controvertido anterior.

65. Finalmente, considerando que el recurso será declarado fundado, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal María del

Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Juan Carlos Cortez Tataje y, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE del 10 de junio de 2021, publicada el 11 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingenieros

Consultores, integrado por los señores Ángel Guido Vaccaro y Bernardo Alanoca Aragón, en el marco del Concurso Público N° 1-2021-MDO, convocado por la Municipalidad Distrital de Ocobamba, para la contratación de la consultoría de obra para la “Supervisión de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud del centro de salud Ocobamba del distrito de Ocobamba – Chincheros - Apurímac”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:

1.1 Revocar la descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Ingenieros

Consultores, la cual se declara calificada.

1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Chincheros, cuya oferta se declara descalificada.

1.3 Disponer que el comité de selección evalúe la oferta presentada por el Consorcio Ingenieros Consultores y, de ser el caso le otorgue la buena pro.

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1.4 Devolver la garantía presentada por el Consorcio Ingenieros Consultores, para la interposición de su recurso de apelación.

2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

Ss. Villanueva Sandoval. Rojas Villavicencio. Cortez Tataje.