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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01029-2021-TCE-S4 Página 1 de 77 Sumilla: “Respecto al extremo de falsedad o adulteración, debe tenerse en cuenta que, para determinar la falsedad de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis”. Lima, 14 de abril de 2021. VISTO en sesión del 14 de abril de 2021, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5433/2018.TCE, sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los señores Omar Hamilton Huillca Cosco y Rubén Manuel Pari Cañazaca, integrantes del Consorcio Supervisión Chachani, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 043-2017-MDCC – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial de las vías principales de los pueblos de la margen derecha Asociación Amazonas, Jorge Chávez, Chachani I y Chachani II, Cono Norte, distrito de Cerro Colorado, Arequipa, con Código SNIP 245261”; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de junio de 2017, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 043-2017-MDCC – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial de las vías principales de los pueblos de la margen derecha Asociación Amazonas, Jorge Chávez, Chachani I y Chachani II, Cono Norte, distrito de Cerro Colorado, Arequipa, con Código SNIP 245261”; con un valor estimado de S/ 84,676.80 (ochenta y cuatro mil seiscientos setenta y seis con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se realizó durante la vigencia de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N°

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Sumilla: “Respecto al extremo de falsedad o adulteración, debe

tenerse en cuenta que, para determinar la falsedad de un

documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y

uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta

relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto

órgano o agente emisor del documento cuestionado,

manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o

haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas

en el documento objeto de análisis”.

Lima, 14 de abril de 2021.

VISTO en sesión del 14 de abril de 2021, de la Cuarta Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5433/2018.TCE, sobre el inicio del

procedimiento administrativo sancionador contra los señores Omar Hamilton Huillca

Cosco y Rubén Manuel Pari Cañazaca, integrantes del Consorcio Supervisión Chachani,

en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 043-2017-MDCC – Primera Convocatoria,

para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra

“Mejoramiento de la infraestructura vial de las vías principales de los pueblos de la

margen derecha Asociación Amazonas, Jorge Chávez, Chachani I y Chachani II, Cono

Norte, distrito de Cerro Colorado, Arequipa, con Código SNIP 245261”; y atendiendo a

los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. El 23 de junio de 2017, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, en

adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 043-2017-MDCC – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial de las vías principales de los pueblos de la margen derecha Asociación Amazonas, Jorge Chávez, Chachani I y Chachani II, Cono Norte, distrito de Cerro Colorado, Arequipa, con Código SNIP 245261”; con un valor estimado de S/ 84,676.80 (ochenta y cuatro mil seiscientos setenta y seis con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

Dicho procedimiento de selección se realizó durante la vigencia de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N°

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1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.

El 10 de julio de 2017, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 12 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a favor del Consorcio Supervisión Chachani, integrado por los señores Omar Hamilton Huillca Cosco y Rubén Manuel Pari Cañazaca, en adelante el Consorcio. El 19 de julio de 2017, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato AS. 043-2017-MDCC, en adelante el Contrato, por un monto ascendente a S/ 84,676.80 (ochenta y cuatro mil seiscientos setenta y seis con 80/100 soles).

2. Mediante el Oficio N° 550-2018- PPM-MDCC y Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad1, presentados el 28 de diciembre de 2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que detectó que el Consorcio presentó documentación falsa o adulterada en el procedimiento de selección.

A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Técnico Legal2 de fecha 12 de diciembre de 2018, en los siguientes términos: i. Con fecha 11 de setiembre de 2017, mediante Carta Nº 105-2017-

LOG/MDCC la Entidad solicitó a la Municipalidad Distrital de Puyca valide los siguientes documentos: a) La Constancia de trabajo del 30 de junio de 2017 a nombre de Omar

Hamilton Huillca Cosco, por participar como supervisor de obra en la obra “Mejoramiento del servicio de Transitabilidad peatonal y vehicular de la calle 09, calle 06 y pasaje 14 de la localidad de Puyca”.

b) El Contrato de locación de servicios de supervisión de obra del 05 de julio de 2016, mediante el cual se contrata a Omar Hamilton Huillca Cosco como supervisor de la obra “Mejoramiento de las vías de acceso a los baños termales en el anexo de Chincayllapa, distrito de Puyca”.

1 Véase de folios 1 al 6 del expediente administrativo. 2 Véase de folios 9 al 19 del expediente administrativo.

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c) El Contrato de locación de servicios de supervisión del 10 de diciembre de 2015, a favor de Omar Huillca Cosco en la obra “Construcción de bermas y veredas en el anexo de Lauripampa, distrito de Puyca”.

Al respecto, mediante Oficio Nº 160-2017/MDP-A del 3 de octubre del 2017, la citada Municipalidad comunicó que el señor Omar Hamilton Huillca Cosco no tuvo vínculo con su representada y desconocía la certeza de los documentos.

ii. Con fecha 11 de setiembre de 2017, mediante Carta Nº 106-2017-LOG/MDCC la Entidad solicitó a la empresa Mota - Engil Perú S.A. valide los siguientes documentos: a) Certificado de trabajo de 31 de julio de 2012 a favor de Omar Hamilton

Huillca Cosco por haber laborado como ingeniero supervisor en la obra “Servicios de conservación vial por niveles de servicio de la Carretera Asfaltada Panamericana Sur, Tramo Atico.

b) Certificado de trabajo de 30 de noviembre de 2015 a nombre de Omar Hamilton Huillca Cosco por haber laborado como ingeniero supervisor en la obra “Servicios de gestión y conservación vial por niveles de servicios de corredor vial Ayacucho, Tambillo, EMP PE 35”.

c) Certificado de trabajo de 30 de marzo de 2013 a nombre de Omar Hamilton Huillca Cosco por haber laborado como ingeniero supervisor en la obra “Construcción camino de carga pesada y excavación masiva”.

Sobre ello, mediante Carta S/N del 25 de setiembre del 2017, la citada empresa comunicó que la información declarada por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco no concuerda con la información que mantiene registrada.

iii. Con fecha 11 de setiembre de 2017, mediante Carta Nº 112-2017-LOG/MDCC, la Entidad solicitó a la Municipalidad Distrital de Echarati valide el Certificado de trabajo de 20 de noviembre de 2014 a nombre de Alan Corrales Bernedo, por prestar servicios como topógrafo en la obra “Construcción de las calles de las vías principales del Centro Poblado Kamonashiari y el alto Kamonshiari CPM Kiteni, distrito de Echarati.”

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Mediante Oficio Nº 72-2017-URH-MDE/LC del 4 de octubre del 2017, la mencionada Municipalidad comunicó que el señor Alan Corrales Bernedo no tuvo vínculo laboral con su representada.

iv. Con fecha 11 de setiembre de 2017, mediante Carta Nº 118-2017-LOG/MDCC, la Entidad solicitó a la Municipalidad Distrital de Yura valide el Contrato de Consultoría para supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio educativo inicial, Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria e la IE 40202 Charlotte, Primera Etapa, Yura”, así como la adenda al referido contrato. Mediante Carta Nº 028-2017-GRRHH/MDY del 20 de setiembre del 2017, la citada Municipalidad comunicó que no ha firmado los contratos consultados.

v. Con fecha 11 de setiembre de 2017, mediante Carta Nº 107-2017-

LOG/MDCC, la Entidad solicitó a la empresa Inmobiliaria Esperanza Real S.A. valide la Constancia de trabajo de 05 de junio de 2017 y Constancia de trabajo del 12 de mayo de 2017, a nombre de Crystian Serruto Ochoa por realizar obras de supervisión en la habilitación Urbana en el Proyecto Hacienda La Joya. Mediante Carta S/N del 21 de setiembre del 2017, la citada empresa comunicó que desconocía las constancias de trabajo materia de consulta.

vi. Con fecha 11 de setiembre de 2017, mediante Carta Nº 104-2017-LOG/MDCC la Entidad solicitó a la SENCICO (Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción) valide el Título técnico de topografía a nombre de Alan Raúl Corrales Bernedo, del 21 de setiembre de 2012.

En atención a lo consultado, mediante Oficio Nº 208-2017-VIVIENDA/SENCICO-12.00 del 26 de setiembre de 2017, SENCICO comunica que el señor Alan Raúl Corrales Bernedo no se encuentra registrado en los registros de la indicada escuela.

vii. Por lo expuesto, concluye que el Consorcio habría presentado

documentación falsa en la Adjudicación Simplificada Nº 043-2017-MDCC -

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Primera Convocatoria.

3. A través del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, el Gobierno declaró el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; en dicho contexto, se emitieron diversas disposiciones que suspendieron los plazos administrativos de los procedimientos en trámite. En el marco del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, que aprueba la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General de Abastecimiento emitió la Resolución Directoral Nº 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos suspendidos3, disposición que entró en vigencia al día siguiente de su publicación.

4. Con decreto de fecha 3 de noviembre de 20204, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad cumpla con remitir: i. Copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio. ii. Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de

la entidad. iii. Señalar domicilio procesal en la ciudad de Lima.

3 Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, se declara el Estado de

Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo, de forma sucesiva, actualmente hasta el 2 de setiembre de 2021.

En dicho contexto, a través de la Resolución Directoral Nº 001-2020-EF-54.01, se suspendió, a partir del 16 de marzo de 2020 y por quince (15) días, el cómputo de plazos de procedimientos de selección, procedimientos de impugnación que forman parte de procedimientos de selección y procesos administrativos sancionadores, y se dictan otras medidas en materia de abastecimiento; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante las Resoluciones Directorales Nºs. 002, 003, 004 y 005-2020-54.01, hasta el 24 de mayo de 2020.

Sin embargo, mediante la Resolución Directoral Nº 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso el reinicio de los plazos y procedimientos mencionados.

4 Obrante de folios (anverso y reverso) 126 a 127 del expediente administrativo.

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5. Con Oficio Nº 101-2020-PPM-MDCC5 recibido el 27 de noviembre de 2020, la Entidad dio cumplimiento a lo requerido a través del decreto de fecha 3 de noviembre de 2020.

6. Mediante decreto del 15 de diciembre de 20206, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieran tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: 1) Constancia de trabajo del 30 de junio del 2017 suscrita supuestamente por

el señor Jhon M. Bellido Flores, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca, a favor del señor Omar Hamilton Huillca Cosco, por haber prestado servicios como Supervisor de la obra “Mejoramiento del servicio de Transitabilidad peatonal y vehicular en: Calle 09, calle 06, calle 08 y pasaje 14 de la localidad de Puyca, distrito de Puyca, provincia de La Unión, Arequipa”, a partir del 6 de diciembre del 2016 hasta el 30 de junio del 2017.

2) Contrato de locación de servicios de supervisión de obra del 5 de julio del 2016, supuestamente suscrito por el señor Jhon M. Bellido Flores, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca y el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, para que el último de los mencionados supervise la obra “Mantenimiento de las vías de acceso a los baños termales en el anexo de Chincayllapa, distrito de Puyca, provincia de La Unión, región Arequipa”.

3) Conformidad de servicio del 15 de diciembre del 2016 suscrita

supuestamente por el señor Jhon M. Bellido Flores, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca, a favor del señor Omar Hamilton Huillca Cosco por haber prestado servicios como Supervisor de la obra “Mantenimiento de las vías de acceso a los baños termales en el anexo de Chincayllapa, distrito de Puyca, provincia de La Unión, región Arequipa”, a partir del 10 de julio del 2016 hasta el 8 de diciembre del 2016.

5 Véase a folios 130 del expediente administrativo. 6 Obrante de (anverso y reverso) folios 219 al 227 del presente expediente administrativo. l

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4) Contrato de locación de servicios de supervisión de obra del 10 de diciembre del 2015, supuestamente suscrito por el señor Jhon M. Bellido Flores, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca y el señor Omar Hamilton Huillca Cosco para que el último de los mencionados supervise la obra “Construcción de bermas y veredas en el Anexo de Lauripampa – distrito de Puyca – La Unión – Arequipa – Segunda Etapa”.

5) Conformidad de servicio del 18 de agosto del 2016 suscrita supuestamente por el señor Jhon M. Bellido Flores, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca, a favor del señor Omar Hamilton Huillca Cosco, por haber prestado servicios como Supervisor de la obra “Construcción de bermas y veredas en el Anexo de Lauripampa – distrito de Puyca – La Unión – Arequipa – Segunda Etapa”, a partir del 10 de diciembre del 2015 hasta el 8 de julio del 2016.

6) Certificado de trabajo del 31 de julio del 2012 supuestamente suscrito por el representante de Mota Engil Perú S.A., a favor del señor Omar Hamilton Huillca Cosco, por haber laborado como ingeniero supervisor en la obra para la prestación de los “Servicios de conservación vial por niveles de servicio de la carretera asfaltada: Panamericana Sur, Tramos: Atico – Dv. Quilca – La Repartición, Dv. Matarani – Pte. Montalvo y Dv. Ilo – Pte. Camiara” ubicada en los departamentos de Arequipa, Moquegua y Puno, a favor del Consorcio Vial Sur del Perú, desde el 1 de mayo del 2011 hasta el 31 de julio del 2012.

7) Certificado de trabajo del 30 de noviembre del 2015 supuestamente suscrito por el representante de Mota Engil Perú S.A., a favor del señor Omar Hamilton Huillca Cosco, por haber laborado como ingeniero supervisor en la obra para la prestación del “Servicio de gestión y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial Ayacucho – Tambillo – EMP PE 3S (OCROS) Y EMP PE-32A (Chalco) – Pampa Cangallo – DV. Carapo – Huancasancos – Llauta – Palpa” – Contrato N° 015-2013-MTC/20 que se desarrolló en el departamento de Ayacucho, a favor del Consorcio Vial Tambillo, desde el 1 de abril del 2013 hasta el 30 de noviembre del 2015.

8) Certificado de trabajo del 30 de marzo del 2013 supuestamente suscrito por

el representante de Mota Engil Perú S.A., a favor del señor Omar Hamilton Huillca Cosco, por haber laborado como ingeniero supervisor en la obra denominada “Construcción camino de carga pesada y excavación masiva – Contrato N° 25635-220-HC3-CE00-00002 – (Paquete 02)” ubicada en los

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departamentos de Cusco y Apurímac, adjudicada por Overseas Bechtel Incorporated – Sucursal del Perú, agente autorizado de Xtrata Tintaya S.A., desde el 1 de agosto del 2012 hasta el 30 de marzo del 2013.

9) Contrato de consultoría para supervisión de obra del 1 de abril del 2015,

supuestamente suscrito por la Abogada Liz Zegarra Zarate, Sub Gerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Yura y el señor Rubén Manuel Pari Cañazaca, para que el último de los nombrados labore como supervisor de la obra “Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria en la I.E. 40202 Charlotte – 1era Etapa, distrito de Yura, Arequipa – Arequipa” a partir del 1 de abril al 3 de setiembre del 2015.

10) Adenda al Contrato de consultoría para supervisión del 4 de setiembre 2015,

supuestamente suscrito por la Abogada Liz Zegarra Zarate, Sub Gerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Yura y el señor Rubén Manuel Pari Cañazaca, para que el último de los nombrados continúe laborando como supervisor de la obra “Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria en la I.E. 40202 Charlotte – 1era Etapa, distrito de Yura, Arequipa – Arequipa”, en el periodo comprendido del 4 de setiembre al 18 de octubre 2015.

11) Certificado de conformidad de servicio del 21 de diciembre del 2015, supuestamente suscrita por el Ingeniero Alejandro Víctor Herrera Quispe, Gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Yura, a favor del señor Rubén Manuel Pari Cañazaca, por haber cumplido en forma satisfactoria la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria de la Institución Educativa N° 40202 Charlotte, Yura, Arequipa – I etapa”.

12) Certificado de trabajo del 20 de noviembre del 2014, supuestamente suscrito por el señor Lino Huamán Araníbar, Gerente de la Gerencia de Supervisión y Liquidación de Proyectos de la Municipalidad Distrital de Echarati, a favor del señor Alan Corrales Bernedo, por haber prestado sus servicios como Topógrafo de la obra “Construcción de las calles de las vías principales del Centro Poblado Kamonashiari, C.P.M. Kiteni, distrito de Echarati – La Convención – Cusco”, en la Municipalidad Distrital de Echarati, desde el 2 de febrero del 2013 hasta el 13 de octubre del 2014.

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13) Constancia de trabajo del 5 de junio del 2017 supuestamente suscrita por el señor William Lavalle Mauricio, Gerente General de Inmobiliaria Esperanza Real S.A., a favor del señor Crysthian Serruto Ochoa, por haber laborado como supervisor de obra para controles de calidad en la ejecución de la habilitación urbana en el proyecto Hacienda La Joya, que comprende pavimentación de vías peatonales y vehiculares, instalación de redes de agua y desagüe de la segunda y tercera etapa, que fue comprendida desde el 25 de junio del 2016 al 22 de mayo del 2017.

14) Constancia de trabajo del 12 de mayo del 2016 supuestamente suscrita por el señor William Lavalle Mauricio, Gerente General de Inmobiliaria Esperanza Real S.A., a favor del señor Crysthian Serruto Ochoa, por haber laborado como supervisor de obra para controles de calidad en la ejecución de la habilitación urbana en el proyecto Hacienda La Joya, que comprende pavimentación de vías peatonales y vehiculares, instalación de redes de agua y desagüe de la primera etapa, que fue comprendida desde el 12 de agosto del 2015 al 9 de mayo del 2016.

15) Título de Técnico en Topografía del 21 de setiembre del 2012 supuestamente emitido por la Escuela Técnica SENCICO, a favor del señor Alan Raúl Corrales Bernedo.

Presunta Información inexacta contenida en: 16) Anexo N° 13 – Carta de compromiso del personal clave del 10 de julio del

2017 suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco.

17) Anexo N° 13 – Carta de compromiso del personal clave del 10 de julio del 2017suscrito por el señor Crysthian Vitaliano Serruto Ochoa.

18) Anexo N° 13 – Carta de compromiso del personal clave del 10 de julio del 2017 suscrito por el señor Alan Corrales Bernedo.

19) Anexo N° 6 – Declaración jurada del personal clave propuesto del 10 de julio del 2017 suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, representante común del Consorcio Supervisión Chachani.

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20) Anexo N° 7 – Tiempo mínimo de experiencia del postor del 10 de julio del 2017 suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, representante común del Consorcio Supervisión Chachani.

21) Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la actividad del 10 de julio del 2017 suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, representante común del Consorcio Supervisión Chachani.

22) Anexo N° 9 – Experiencia del postor en la especialidad del 10 de julio del 2017 suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, representante común del Consorcio Supervisión Chachani.

23) Documento con encabezado “Requerimientos de la consultoría – B.2) Experiencia del personal propuesto – Supervisor de obra” suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, representante común del Consorcio Supervisión Chachani.

24) Documento con encabezado “Requerimientos de la consultoría – B.2) Experiencia del personal propuesto – Asistente de supervisión” suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, representante común del Consorcio Supervisión Chachani.

25) Documento con encabezado “Requerimientos de la consultoría – B.2) Experiencia del personal propuesto – Topógrafo”.

26) Documento con encabezado “C. Experiencia del postor – C.1. Tiempo mínimo de experiencia” suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, obrante a folio 183.

27) Documento con encabezado “C. Experiencia del postor – C.1. Experiencia en la actividad” suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, obrante a folio 191.

28) Documento con encabezado “C. Experiencia del postor – C.1. Experiencia en la especialidad” suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, obrante a folio 198.

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En ese sentido, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

7. Mediante escrito s/n7 y Formulario “Tramite y/o Impulso de Expediente

Administrativo” presentados el 6 de enero de 2021 ante el Tribunal, el señor Rubén Manuel Pari Cañazaca, integrante del Consorcio presentó sus descargos, con los siguientes fundamentos:

i. Para el procedimiento de selección sólo proporcionó alguna documentación que acreditaba su experiencia en la especialidad de Ingeniero Civil, sin embargo, negó que hubiera proporcionado documentación falsa o adulterada o con información inexacta, toda vez que para el momento de la presentación de la oferta contaba con la documentación necesaria para participar del procedimiento de selección.

ii. Al ponerse en contacto con su ex consorciado, han advertido que han sido sorprendidos por quienes trabajaban como asistentes de ingeniería y administrativos para el Ing. Omar Hamilton Huillca Cosco.

iii. Su participación no se produjo en la preparación de la oferta, sino

únicamente a proporcionar su experiencia como profesional, los cuales provienen de trabajos de consultoría desarrollados en entidades públicas y empresas privadas, precisando que no recibió ninguna retribución de alguna índole durante la ejecución del servicio, toda vez que su única intención fue ayudar a su ex compañero de la universidad.

iv. Sus documentos proporcionados a su consorciado no han sido observados.

v. Por ello, negó haber tenido a la vista o haber tomado conocimiento de la existencia de los documentos mencionados en el decreto de inicio, así como no haber elaborado los anexos y/o haberlos firmado o rubricado.

vi. Solicita la aplicación de la retroactividad benigna y la individualización de

la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, para lo cual deberá

7 Véanse de folios 231 al 237 del expediente administrativo.

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tomarse en cuenta lo que señale su ex consorciado respecto de su participación en la elaboración de la oferta del procedimiento de selección.

8. Mediante escrito s/n8 y Formulario “Tramite y/o Impulso de Expediente

Administrativo” presentados el 8 de enero de 2021 ante el Tribunal, el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, integrante del Consorcio, presentó sus descargos, con los siguientes fundamentos:

i. Respecto de los documentos emitidos por la Municipalidad Distrital de

Puyca a favor del señor Omar Hamilton Huillca Cosco, por haber prestado servicios como Supervisor de la obra, refiere que les causa mucha extrañeza que se indique que los documentos no han sido localizados en los archivos de la entidad, sin embargo, debe considerarse que el hecho que los documentos no se encuentren físicamente no significa que dichos documentos no existan, ya que pueden haberse extraviado. Asimismo, refiere que, al tratarse de una contratación de naturaleza civil, no significa la negación de la existencia de dichos servicios, por lo que requirió se adopten las medidas probatorias a fin de comprobar la verdad material.

ii. Con relación a los Certificados de trabajo emitidos por Mota Engil Perú S.A., a favor del señor Omar Hamilton Huillca Cosco, refieren que la mencionada empresa indica que el ingeniero supervisor sí habría prestado sus servicio en los proyectos mencionados en los mismos, lo que implica que los certificados sí han sido emitidos por aquella; sin embargo, considera que no existe absoluta certeza sobre las fechas, por cuanto los documentos remitidos para su verificación eran ilegibles, por lo que al no haberse podido pronunciar sobre el periodo de los mismos no se puede concluir si la información contenida en los Certificados de Trabajo es información inexacta.

iii. En cuanto a los documentos emitidos por la Municipalidad Distrital de Yura

a favor del señor Rubén Manuel Pari Cañazaca precisa que, si bien el documento corresponde a su consorciado, y que conforme al acuerdo entre partes, su persona [el señor Omar Hamilton Huillca Cosco] fue el encargado de elaborar la oferta, esto no implica que haya elaborado personalmente la oferta, ya que contrató a personal para dicha elaboración. Refiere además que, al ser contratos de naturaleza civil, le es imposible verificarlos si es un

8 Véanse de folios 240 al 244 del expediente administrativo.

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documento original, ya que la única opción sería consultarlo por acceso a la información a la propia Municipalidad, situación que distorsionaría el procedimiento haciendo costosa la participación de los postores.

iv. Respecto del Certificado emitido por la Municipalidad Distrital de Echarati, a favor del señor Alan Corrales Bernedo, por haber prestado sus servicios como Topógrafo, refiere que en el Oficio de respuesta se precisó que el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la mencionada Municipalidad, no emitió el certificado, sin embargo, debe considerarse que no es el único órgano que emite certificados, por lo que, al no haberse precisado que la entidad no lo ha emitido, no puede ser considerado como documento falso o adulterado. En relación a que el señor Alan Corrales Bernedo no se encuentra en el Sistema de Planillas, precisan que la vinculación con la entidad no era de tipo laboral sino de una contratación de carácter aparentemente civil.

v. En relación a las Constancias de trabajo supuestamente emitidas por la empresa Inmobiliaria Esperanza Real S.A., a favor del señor Crysthian Serruto Ochoa, refieren que les es imposible verificar el contenido de cada documento que se presenta cuando los documentos provienen de fuentes privadas. Además, precisa que, pese a ser el Consorciado que elaboraría la oferta, no lo hizo en forma personal, ni verificó la validez por lo que no puede pronunciarse sobre la misma.

vi. En cuanto al Título de Técnico en Topografía emitido por la Escuela Técnica

SENCICO, a favor del señor Alan Raúl Corrales Bernedo, refiere que resulta imposible verificar la validez de dicho título, ya que al no ser un título universitario no se puede verificar en la plataforma de SUNEDU, por lo que ante la falta de mecanismos confía en la buena fe de las personas que conforman el plantel profesional y las personas contratadas para la elaboración de ofertas.

vii. En relación a los documentos mencionados en el fundamento sexto,

numerales del 16 al 28, precisa que si bien han sido incluidos como inexactos por existir duda de la documentación que acredita la experiencia del postor y del personal, al momento de su emisión y firma, dichos documentos se ajustaban a la verdad ya que desconocían que el Título de Técnico en Topografía no existía, así como que las Constancias de Trabajo emitidas por

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la Inmobiliaria Esperanza Real S.A. o por la Municipalidad Distrital de Yura desconociera el Contrato de Consultoría para Supervisión de Obra de fecha 1 de abril de 2015, su Adenda y el Certificado de Conformidad.

viii. Comunicó que fue el único que asumió la responsabilidad en la elaboración de la oferta.

9. Por Decreto del 11 de enero de 2021, se tuvo por apersonados al presente procedimiento a los señores Rubén Manuel Pari Cañazaca y Omar Hamilton Huillca Cosco, por presentados sus descargos, asimismo se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el mismo día.

10. Mediante Decreto del 12 de febrero del 2021, se programó audiencia para el 18 de febrero del 2021, la misma que se llevó a cabo con los abogados de los integrantes del Consorcio.

11. Mediante escrito s/n presentado el 19 de febrero de 2021 ante el Tribunal, el señor

Rubén Manuel Pari Cañazaca, integrante del Consorcio, remitió los siguientes documentos: i. Certificado de Conformidad de servicio de fecha 21 de diciembre del 2015,

expedido por el Gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Yura.

ii. Boletas de pago de los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2015.

iii. Captura de pantalla del registro del Infobras, en la que se registra su participación como supervisor de la obra denominada “Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria de la Institución Educativa Nº 40202 Charlotte, Yura – Arequipa, I Etapa”.

12. Por Decreto del 23 de febrero del 2021, se dejó a consideración de la sala la

documentación remitida el 19 del mismo mes y año, por el señor Rubén Manuel Pari Cañazaca integrante del Consorcio.

13. Mediante Decreto del 22 de marzo del 2021, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió la siguiente información:

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“(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUYCA Sírvase informar de manera expresa y precisa si el señor Omar Hamilton Huillca brindó sus servicios en condición de Supervisor de Obra, mediante Contrato de Locación de Servicios u otra modalidad de contratación, para lo cual, se le solicita cumpla la Oficina de Logística, o Abastecimiento o la que haga sus veces, con revisar en sus archivos o bases de datos, si el precitado profesional fue contratado en los periodos que se detallan en los Contratos y Conformidades que en copia se adjuntan; en las siguientes obras:

• Mejoramiento del servicio de Transitabilidad peatonal y vehicular en: Calle 09, calle 06, calle 08 y pasaje 14 de la localidad de Puyca, distrito de Puyca, provincia de La Unión, Arequipa, por el periodo del 06.12.2016 al 30.06.2017.

• Mantenimiento de las vías de acceso a los baños termales en el anexo de Chincayllapa, distrito de Puyca, provincia de La Unión, región Arequipa, por el periodo del 10.07.2016 al 08.12.2016.

• Construcción de bermas y veredas en el Anexo de Lauripampa – distrito de Puyca – La Unión – Arequipa – Segunda Etapa, por el periodo del 10.12.2015 al 08.07.2016.

Asimismo, de ratificarse en la información brindada en el Oficio Nº 0160-2017/MDP-A de fecha 3 de octubre del 2017, luego de la búsqueda realizada según lo dispuesto en el párrafo precedente, precise expresamente, si los mismos han sido expedidos o suscritos por su representada o no; y señale si son iguales a los que obran en sus archivos o han sido adulterados en su contenido. AL SEÑOR JHON MICHAELL BELLIDO FLORES Sírvase informar de manera expresa y precisa sí en condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca, durante los años 2015 al 2017, usted suscribió los documentos que a continuación se detallan y adjuntan para su verificación:

• Constancia de trabajo del 30.06.2017 a favor del señor Omar Hamilton Huillca Cosco, por haber prestado servicios como Supervisor de la obra “Mejoramiento del servicio de Transitabilidad peatonal y vehicular en: Calle 09, calle 06, calle 08 y pasaje 14 de la localidad de Puyca, distrito de Puyca, provincia de La Unión, Arequipa”, a partir del 06.12.2016 hasta el 30.06.2017.

• Contrato de locación de servicios de supervisión de obra del 05.07.2016, para que el señor Omar Hamilton Huillca Cosco supervise la obra “Mantenimiento de las vías de acceso a los baños termales en el anexo de Chincayllapa, distrito de Puyca, provincia de La Unión, región Arequipa”.

• Conformidad de servicio del 15.12.2016 emitida a favor del señor Omar Hamilton Huillca Cosco por haber prestado servicios como Supervisor de la obra “Mantenimiento de las vías de acceso a los baños termales en el anexo

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de Chincayllapa, distrito de Puyca, provincia de La Unión, región Arequipa”, a partir del 10.07.2016 hasta el 08.12.2016.

• Contrato de locación de servicios de supervisión de obra del 10.12.2015, para que el señor Omar Hamilton Huillca Cosco supervise la obra “Construcción de bermas y veredas en el Anexo de Lauripampa – distrito de Puyca – La Unión – Arequipa – Segunda Etapa”.

• Conformidad de servicio del 18.08.2016 suscrita supuestamente por el señor Jhon M. Bellido Flores, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca, a favor del señor Omar Hamilton Huillca Cosco, por haber prestado servicios como Supervisor de la obra “Construcción de bermas y veredas en el Anexo de Lauripampa – distrito de Puyca – La Unión – Arequipa – Segunda Etapa”, a partir del 10.12.2015 hasta el 08.07.2016.

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI Sírvase informar de manera expresa y precisa si el señor Alan Corrales Bernedo brindó sus servicios en la obra: “Construcción de las calles de las vías principales del Centro Poblado Kamonashiari, C.P.M. Kiteni, distrito de Echarati – La Convención – Cusco”, en condición de Topógrafo, mediante Contrato de Locación de Servicios; para lo cual, se le solicita cumpla la Oficina de Logística, o Abastecimiento o la que haga sus veces, con revisar en sus archivos o bases de datos, si el citado profesional fue contratado en los periodos que se detallan en el Certificado en referencia que en copia se adjunta. En tal sentido, se le solicita que luego de la búsqueda realizada según lo dispuesto en el párrafo precedente, sírvase informar de manera expresa y precisa, si el Certificado de trabajo, ha sido expedido o suscrito por su representada o no, y señale si es igual al que obra en sus archivos o ha sido adulterado en su contenido. Asimismo, sírvase indicar si el Sr. Lino Huamán Araníbar laboró en la Municipalidad Distrital de Echarati como de Gerente de la Gerencia de Supervisión y Liquidación de Proyectos en el mes de noviembre del 2014. AL ARQ. LINO HUAMÁN ARANIBAR Sírvase indicar sí en condición de Gerente de la Gerencia de Supervisión y Liquidación de Proyectos de la Municipalidad Distrital de Echarati, usted suscribió el Certificado de trabajo del 20 de noviembre 2014, emitido a favor del señor Alan Corrales Bernedo, por haber prestado sus servicios como Topógrafo de la obra “Construcción de las calles de las vías principales del Centro Poblado Kamonashiari, C.P.M. Kiteni, distrito de Echarati – La Convención – Cusco”, el mismo que en copia se adjunta; e informe de manera expresa y precisa, si el Certificado de trabajo, ha sido expedido o suscrito por usted o no, y señale si es igual al que suscribió o si ha sido adulterado en su contenido.

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A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YURA Sírvase indicar sí habrían emitido los siguientes documentos que a continuación se detallan, los mismos que se adjuntan para mejor ilustración:

• Contrato de consultoría para supervisión de obra del 01.04.2015, supuestamente suscrito por la Abogada Liz Zegarra Zarate, Sub Gerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Yura y el señor Rubén Manuel Pari Cañazaca, para que el último de los nombrados labore como supervisor de la obra “Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria en la I.E. 40202 Charlotte – 1era Etapa, distrito de Yura, Arequipa – Arequipa” a partir del 01.04.2015 al 03.09.2015.

• Adenda al Contrato de consultoría para supervisión del 04.09.2015, supuestamente suscrito por la Abogada Liz Zegarra Zarate, Sub Gerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Yura y el señor Rubén Manuel Pari Cañazaca, para que el último de los nombrados continúe laborando como supervisor de la obra “Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria en la I.E. 40202 Charlotte – 1era Etapa, distrito de Yura, Arequipa – Arequipa”, en el periodo comprendido del 04.09.2015 al 18.10.2015.

• Certificado de conformidad de servicio del 21.12.2015, supuestamente suscrito por el Ingeniero Alejandro Víctor Herrera Quispe, Gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Yura, a favor del señor Rubén Manuel Pari Cañazaca, por haber cumplido en forma satisfactoria la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria de la Institución Educativa N° 40202 Charlotte, Yura, Arequipa – I etapa”.

• Boletas de pago de los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2015.

Asimismo, precise si la Abg. Liz Zegarra Zarate laboró en la entidad durante el periodo abril a setiembre del 2015 en el cargo de Sub Gerente de Recursos Humanos, así como, si el Ing. Alejandro Víctor Herrera Quispe laboró en condición de Gerente de Desarrollo Urbano y Rural en diciembre del 2015. A LA ABG. LIZ ZEGARRA ZARATE Sírvase indicar sí en condición de Sub Gerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Yura, usted suscribió los siguientes documentos, los mismos que se adjuntan para su verificación:

• Contrato de consultoría para supervisión de obra del 01.04.2015, supuestamente suscrito con el señor Rubén Manuel Pari Cañazaca, para que aquel labore como supervisor de la obra “Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria en la I.E. 40202 Charlotte – 1era Etapa, distrito de Yura, Arequipa – Arequipa” a partir del 01.04.2015 al 03.09.2015.

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• Adenda al Contrato de consultoría para supervisión del 04.09.2015, supuestamente suscrito con el señor Rubén Manuel Pari Cañazaca, para que aquel continúe laborando como supervisor de la obra “Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria en la I.E. 40202 Charlotte – 1era Etapa, distrito de Yura, Arequipa – Arequipa”, en el periodo comprendido del 04.09.2015 al 18.10.2015.

• Boletas de pago de los periodos de abril, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2015.

Asimismo, precise si los mismos guardan conformidad con los suscritos por su persona o si han sido adulterado en su contenido. AL ING. ALEJANDRO VICTOR HERRERA QUISPE Sírvase indicar sí en condición de Gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Yura, usted suscribió el Certificado de conformidad de servicio del 21.12.2015, supuestamente emitido a favor del señor Rubén Manuel Pari Cañazaca, por haber cumplido en forma satisfactoria la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria de la Institución Educativa N° 40202 Charlotte, Yura, Arequipa – I etapa”, el mismo que se adjunta para su verificación. Asimismo, en el supuesto de haberlo suscrito, precise si el mismo guarda conformidad con el suscrito por su persona o si han sido adulterado en su contenido. (…)”

14. Mediante Oficio Nº 9-2021/MDY-GM/OGA/OL, presentado al Tribunal con fecha 9

de abril del 2021, la Municipalidad Distrital de Yura, a través de su Jefe de la Oficina de Logística, Lic. Handro Layo Fernández Huaracallo, remite el Proveído Nº 256-2021-MDY-GM/OGA-RRHH y el Informe Nº 547-2021-MDY-GM-GDUR-SGOP.

En el Proveído Nº 256-2021-MDY-GM/OGA-RRHH del 8 de abril del 2021, la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, CPC Lady D. Veracruz Villalba hizo llegar copia de los Contratos de fecha 1 de abril del 2015 y 4 de setiembre del 2015, así como las boletas de pago de los meses de abril a noviembre del 2015 e informó que la Abg. Liz Zegarra Zarate laboró en la Entidad durante el periodo de abril a setiembre del 2015 en el cargo de Sub Gerente de Recursos Humanos, mientras que en relación al Ing. Alejandro Víctor Herrera Quispe comunicó que laboró en condiciones de Gerente de Desarrollo Urbano y Rural en diciembre del 2015, adjuntando los documentos de sustento.

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Mediante el Informe Nº 547-2021-MDY-GM-GDUR-SGOP del 5 de abril del 2021, el Sub Gerente de Obras Públicas, Ing. Elvis Junior Salazar Castro, informó que no se encontró el certificado de conformidad del 21 de diciembre del 2015 del Ing. Alejandro Víctor Herrera Quispe, Gerente de Desarrollo Urbano y Rural en el marco de la Supervisión de la obra: “Mejoramiento del Servicio Educativo Inicial, Primaria y Secundaria de la Institución Educativa N° 40202, Yura, Arequipa – I Etapa”.

15. Hasta la emisión de la presente resolución no se ha obtenido respuesta de la información requerida a la Municipalidad Distrital de Puyca y Municipalidad Distrital de Echarati, así como a los señores Jhon Michaell Bellido Flores, Lino Huamán Araníbar, Liz Zegarra Zarate y Alejandro Víctor Herrera Quispe.

II. SITUACIÓN REGISTRAL:

De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, los señores Omar Hamilton Huillca Cosco (RUC Nº 10409776332) y Rubén Manuel Pari Cañazaca (con RUC Nº 10296358563) integrantes del Consorcio Supervisión Chachani, no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal.

III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado a la Entidad presunta información inexacta y documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de su participación en el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al 10 de julio del 2017, fecha en que se suscitaron los hechos imputados.

Naturaleza de las infracciones.

2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

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Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados e información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la

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información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la

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ejecución contractual; independientemente que ello se logre9, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018.

6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de las infracciones. 8. En el caso materia de análisis se imputa a los integrantes del Consorcio haber

presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados e información inexacta ante la Entidad, consistente y/o contenida en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta:

9 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización

de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

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1) Constancia de trabajo del 30 de junio del 2017 suscrita supuestamente por el señor Jhon M. Bellido Flores, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca, a favor del señor Omar Hamilton Huillca Cosco, por haber prestado servicios como Supervisor de la obra “Mejoramiento del servicio de Transitabilidad peatonal y vehicular en: Calle 09, calle 06, calle 08 y pasaje 14 de la localidad de Puyca, distrito de Puyca, provincia de La Unión, Arequipa”, a partir del 6 de diciembre del 2016 hasta el 30 de junio del 2017.

2) Contrato de locación de servicios de supervisión de obra del 5 de julio del 2016, supuestamente suscrito por el señor Jhon M. Bellido Flores, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca y el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, para que el último de los mencionados supervise la obra “Mantenimiento de las vías de acceso a los baños termales en el anexo de Chincayllapa, distrito de Puyca, provincia de La Unión, región Arequipa”.

3) Conformidad de servicio del 15 de diciembre del 2016 suscrita

supuestamente por el señor Jhon M. Bellido Flores, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca, a favor del señor Omar Hamilton Huillca Cosco por haber prestado servicios como Supervisor de la obra “Mantenimiento de las vías de acceso a los baños termales en el anexo de Chincayllapa, distrito de Puyca, provincia de La Unión, región Arequipa”, a partir del 10 de julio del 2016 hasta el 8 de diciembre del 2016.

4) Contrato de locación de servicios de supervisión de obra del 10 de diciembre

del 2015, supuestamente suscrito por el señor Jhon M. Bellido Flores, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca y el señor Omar Hamilton Huillca Cosco para que el último de los mencionados supervise la obra “Construcción de bermas y veredas en el Anexo de Lauripampa – distrito de Puyca – La Unión – Arequipa – Segunda Etapa”.

5) Conformidad de servicio del 18 de agosto del 2016 suscrita supuestamente por el señor Jhon M. Bellido Flores, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca, a favor del señor Omar Hamilton Huillca Cosco, por haber prestado servicios como Supervisor de la obra “Construcción de bermas y veredas en el Anexo de Lauripampa – distrito de Puyca – La Unión – Arequipa – Segunda Etapa”, a partir del 10 de diciembre del 2015 hasta el 8 de julio del 2016.

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6) Certificado de trabajo del 31 de julio del 2012 supuestamente suscrito por el representante de Mota Engil Perú S.A., a favor del señor Omar Hamilton Huillca Cosco, por haber laborado como ingeniero supervisor en la obra para la prestación de los “Servicios de conservación vial por niveles de servicio de la carretera asfaltada: Panamericana Sur, Tramos: Atico – Dv. Quilca – La Repartición, Dv. Matarani – Pte. Montalvo y Dv. Ilo – Pte. Camiara” ubicada en los departamentos de Arequipa, Moquegua y Puno, a favor del Consorcio Vial Sur del Perú desde el 1 de mayo del 2011 hasta el 31 de julio del 2012.

7) Certificado de trabajo del 30 de noviembre del 2015 supuestamente suscrito por el representante de Mota Engil Perú S.A., a favor del señor Omar Hamilton Huillca Cosco, por haber laborado como ingeniero supervisor en la obra para la prestación del “Servicio de gestión y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial Ayacucho – Tambillo – EMP PE 3S (OCROS) Y EMP PE-32ª (Chalco) – Pampa Cangallo – DV. Carapo – Huancasancos – Llauta – Palpa” – Contrato N° 015-2013-MTC/20 que se desarrolló en el departamento de Ayacucho, a favor del Consorcio Vial Tambillo, desde el 1 de abril del 2013 hasta el 30 de noviembre del 2015.

8) Certificado de trabajo del 30 de marzo del 2013 supuestamente suscrito por

el representante de Mota Engil Perú S.A., a favor del señor Omar Hamilton Huillca Cosco, por haber laborado como ingeniero supervisor en la obra denominada “Construcción camino de carga pesada y excavación masiva – Contrato N° 25635-220-HC3-CE00-00002 – (Paquete 02)” ubicada en los departamentos de Cusco y Apurímac, adjudicada por Overseas Bechtel Incorporated – Sucursal del Perú, agente autorizado de Xtrata Tintaya S.A., desde el 1 de agosto del 2012 hasta el 30 de marzo del 2013.

9) Contrato de consultoría para supervisión de obra del 1 de abril del 2015, supuestamente suscrito por la Abogada Liz Zegarra Zarate, Sub Gerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Yura y el señor Rubén Manuel Pari Cañazaca, para que el último de los nombrados labore como supervisor de la obra “Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria en la I.E. 40202 Charlotte – 1era Etapa, distrito de Yura, Arequipa – Arequipa” a partir del 1 de abril al 3 de setiembre del 2015.

10) Adenda al Contrato de consultoría para supervisión del 4 de setiembre 2015,

supuestamente suscrito por la Abogada Liz Zegarra Zarate, Sub Gerente de

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Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Yura y el señor Rubén Manuel Pari Cañazaca, para que el último de los nombrados continúe laborando como supervisor de la obra “Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria en la I.E. 40202 Charlotte – 1era Etapa, distrito de Yura, Arequipa – Arequipa”, en el periodo comprendido del 4 de setiembre al 18 de octubre 2015.

11) Certificado de conformidad de servicio del 21 de diciembre del 2015, supuestamente suscrita por el Ingeniero Alejandro Víctor Herrera Quispe, Gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Yura, a favor del señor Rubén Manuel Pari Cañazaca, por haber cumplido en forma satisfactoria la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria de la Institución Educativa N° 40202 Charlotte, Yura, Arequipa – I etapa”.

12) Certificado de trabajo del 20 de noviembre del 2014, supuestamente suscrito por el señor Lino Huamán Araníbar, Gerente de la Gerencia de Supervisión y Liquidación de Proyectos de la Municipalidad Distrital de Echarati, a favor del señor Alan Corrales Bernedo, por haber prestado sus servicios como Topógrafo de la obra “Construcción de las calles de las vías principales del Centro Poblado Kamonashiari, C.P.M. Kiteni, distrito de Echarati – La Convención – Cusco”, en la Municipalidad Distrital de Echarati, desde el 2 de febrero del 2013 hasta el 13 de octubre del 2014.

13) Constancia de trabajo del 5 de junio del 2017 supuestamente suscrita por el

señor William Lavalle Mauricio, Gerente General de Inmobiliaria Esperanza Real S.A., a favor del señor Crysthian Serruto Ochoa, por haber laborado como supervisor de obra para controles de calidad en la ejecución de la habilitación urbana en el proyecto Hacienda La Joya, que comprende pavimentación de vías peatonales y vehiculares, instalación de redes de agua y desagüe de la segunda y tercera etapa, que fue comprendida desde el 25 de junio del 2016 al 22 de mayo del 2017.

14) Constancia de trabajo del 12 de mayo del 2016 supuestamente suscrita por el señor William Lavalle Mauricio, Gerente General de Inmobiliaria Esperanza Real S.A., a favor del señor Crysthian Serruto Ochoa, por haber laborado como supervisor de obra para controles de calidad en la ejecución de la habilitación urbana en el proyecto Hacienda La Joya, que comprende

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pavimentación de vías peatonales y vehiculares, instalación de redes de agua y desagüe de la primera etapa, que fue comprendida desde el 12 de agosto del 2015 al 9 de mayo del 2016.

15) Título de Técnico en Topografía del 21 de setiembre del 2012 supuestamente emitido por la Escuela Técnica SENCICO, a favor del señor Alan Raúl Corrales Bernedo.

Presunta Información inexacta contenida en: 16) Anexo N° 13 – Carta de compromiso del personal clave del 10 de julio del

2017 suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco.

17) Anexo N° 13 – Carta de compromiso del personal clave del 10 de julio del 2017suscrito por el señor Crysthian Vitaliano Serruto Ochoa.

18) Anexo N° 13 – Carta de compromiso del personal clave del 10 de julio del 2017 suscrito por el señor Alan Corrales Bernedo.

19) Anexo N° 6 – Declaración jurada del personal clave propuesto del 10 de julio del 2017 suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, representante común del Consorcio Supervisión Chachani.

20) Anexo N° 7 – Tiempo mínimo de experiencia del postor del 10 de julio del 2017 suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, representante común del Consorcio Supervisión Chachani.

21) Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la actividad del 10 de julio del 2017 suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, representante común del Consorcio Supervisión Chachani.

22) Anexo N° 9 – Experiencia del postor en la especialidad del 10 de julio del 2017 suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, representante común del Consorcio Supervisión Chachani.

23) Documento con encabezado “Requerimientos de la consultoría – B.2) Experiencia del personal propuesto – Supervisor de obra” suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, representante común del Consorcio

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Supervisión Chachani.

24) Documento con encabezado “Requerimientos de la consultoría – B.2) Experiencia del personal propuesto – Asistente de supervisión” suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, representante común del Consorcio Supervisión Chachani.

25) Documento con encabezado “Requerimientos de la consultoría – B.2) Experiencia del personal propuesto – Topógrafo”.

26) Documento con encabezado “C. Experiencia del postor – C.1. Tiempo mínimo de experiencia” suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, obrante a folio 183.

27) Documento con encabezado “C. Experiencia del postor – C.1. Experiencia en la actividad” suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, obrante a folio 191.

28) Documento con encabezado “C. Experiencia del postor – C.1. Experiencia en la especialidad” suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, obrante a folio 198.

9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados y/o la inexactitud de la información cuestionada, esta última siempre que esté mi relacionada con el cumplimiento de requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

10. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que los

documentos indicados en los numerales del 1 al 28 del fundamento 8 fueron presentados a la Entidad el 10 de julio del 201710, con motivo de la presentación de su oferta en el procedimiento de selección.

10 Véase la oferta del folio 134 al reverso del folio 215 del expediente administrativo.

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Por ello, estando acreditado el primer elemento constitutivo de las infracciones imputadas, corresponde avocarse a revisar si los documentos presentados transgredieron la presunción de veracidad que los ampara. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e información inexacta contenida en los documentos señalados en los numeral 1, 2, 3, 4 y 5 del fundamento 8.

11. El Consorcio, para acreditar la experiencia del Ing. Civil Omar Hamilton Huillca Cosco, propuesto como personal clave en el cargo de Supervisor de Obra, presentó los siguientes documentos:

i. Constancia de trabajo del 30 de junio del 2017 otorgada a su favor, por el periodo comprendido del 6 de diciembre del 2016 hasta el 30 de junio del 2017, suscrita supuestamente por el señor Jhon M. Bellido Flores, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca.

ii. Contrato de locación de servicios de supervisión de obra del 5 de julio del 2016, supuestamente suscrito por el señor Jhon M. Bellido Flores, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca y el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, para que este último supervise la obra “Mantenimiento de las vías de acceso a los baños termales en el anexo de Chincayllapa, distrito de Puyca, provincia de La Unión, región Arequipa”.

iii. Conformidad de servicio del 15 de diciembre del 2016 otorgada a favor a

favor del señor Omar Hamilton Huillca Cosco por haber prestado servicios como Supervisor de la obra "Mantenimiento de las vías de acceso a los baños termales en el anexo de Chincayllapa, distrito de Puyca, provincia de La Unión, región Arequipa".

iv. Contrato de locación de servicios de supervisión de obra del 10 de diciembre

del 2015, supuestamente suscrito por el señor Jhon M. Bellido Flores, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca y el señor Omar Hamilton Huillca Cosco para que este último supervise la obra “Construcción de bermas y veredas en el Anexo de Lauripampa - distrito de Puyca - La Unión - Arequipa - Segunda Etapa”.

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v. Conformidad de servicio del 18 de agosto del 2016 suscrita supuestamente por el señor Jhon M. Bellido Flores, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca, a favor del señor Omar Hamilton Huillca Cosco, por haber prestado servicios como Supervisor de la obra "Construcción de bermas y veredas en el Anexo de Lauripampa - distrito de Puyca - La Unión - Arequipa - Segunda Etapa".

12. De la documentación obrante en el presente expediente, fluye que, en el marco

de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, mediante Carta Nº 105-LOG/MDCC del 11 de setiembre del 2017, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Puyca señale si emitió y firmó los documentos señalados en los numerales i), ii) y iv) del fundamento 11.

13. En atención de ello, a través del Oficio Nº 160-2017/MDP-A11 del 3 de octubre del

2017, el señor Jhon Michaell Bellido Flores, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca, absolvió la consulta informando lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a Uds. para saludarlos muy cordialmente a Nombre de la

Municipalidad Distrital de Puyca, Provincia de la Unión, Región Arequipa y así mismo a través

del presente hago llegar la información al documento de la referencia:

• PRIMERO.- Cabe indicar que en este primer punto menciona que se ha emitido y firmado la constancia de trabajo el cual certifica y menciona al señor OMAR HAMILTON HUILLCA COSCO, como SUPERVISOR DE OBRA “Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad Peatonal y Vehicular en Calle 09, Calle 06 y pasaje 14 de la Localidad de Puyca, Distrito de Puyca, Provincia de La Unión, Arequipa” entre el 06 de diciembre de 2016 al 30 de junio de 2017; el cual nos dirigimos respetuosamente y declaramos que NO EXISTE en archivos de nuestra entidad tal mencionada OBRA ni la existencia de la CONSTANCIA DE TRABAJO del mencionado señor.

• SEGUNDO.- Se menciona que se ha emitido y firmado el contrato de locación de servicios de supervisor de obra al señor OMAR HAMILTON HUILLCA COSCO de la obra “Mantenimiento de las Vías de Acceso a los Baños Termales en el Anexo de Chincayllapa, Distrito de Puyca, Provincia de la Unión, Arequipa” por el plazo de 150 días calendario; el cual declaramos nuevamente que NO EXISTE en archivos de nuestra entidad tal mencionada OBRA ni la existencia del CONTRATO del mencionado señor.

• TERCERO.- en este último punto menciona que se ha emitido y firmado el contrato de locación de Servicios de Supervisor de Obra al señor OMAR HAMILTON HUILLCA COSCO de la obra “Construcción de Bermas y Veredas en el Anexo de Lauripampa - Distrito de Puyca – Provincia de la Unión, Arequipa” por el plazo de 210 días calendarios; recalcar por última vez

11 Véase a folios 30 y 31 del expediente administrativo.

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que NO EXISTE en archivos de nuestra entidad tal mencionada OBRA ni la existencia del CONTRATO del mencionado señor.

• CONCLUSIONES.- la Municipalidad Distrital de Puyca a través de la oficina de Administración informamos que no se ejecutó ninguna de las obras mencionadas al documento de referencia, ni se contrató los servicios profesionales de Residencia y Supervisión, por lo cual el señor OMAR HAMILTON HUILLCA COSCO no tiene, ni tuvo vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de Puyca lo que se desconoce todo lo mencionado al documento de referencia; nosotros como entidad desarrollaremos acciones en contra de la documentación fraudulenta y más que ello la FALSIFICACIÓN de firmas que en dichos documentos de referencia estarían plasmadas. (…)”.

(sic)

En tal sentido, respecto al extremo de falsedad o adulteración, debe tenerse en cuenta que, para determinar la falsedad de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. De lo señalado se advierte que, se cuenta con la declaración del señor Jhon Michaell Bellido Flores [supuesto suscriptor de los documentos cuestionados] quien, al momento de realizarse la fiscalización posterior por parte de la Entidad, continuaba desempeñándose como Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca, quien absolviendo la consulta formulada por la Entidad señaló expresamente que no existen en sus archivos los documentos cuestionados, además de precisar con claridad que las mencionadas obras y los contratos no existían y, principalmente, que las firmas ahí consignadas y que supuestamente le corresponderían, son falsificadas, de lo que se concluye la falsedad no solo de los documentos citados en los numerales i), ii) y iv) del fundamento 11, sino además de los mencionados en los numerales iii) y v) toda vez que los citados documentos constituirían las Conformidades de los Servicios antes mencionados, servicios que han sido negados por el señor Jhon Michaell Bellido Flores.

14. Cabe tener en cuenta que, en sus descargos, el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, integrante del Consorcio, señaló entre otros argumentos, que el hecho de

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ser una contratación de naturaleza civil la realizada por la Municipalidad Distrital de Puyca, no significa la negación de la existencia de dichos servicios. Sobre el particular, debe precisarse que este Colegiado considera concluyente la respuesta emitida por el señor Jhon Michaell Bellido Flores [supuesto suscriptor de los documentos cuestionados], negando la existencia de los documentos consultados, así como de las obras y de los contratos, inclusive, en tanto es el supuesto suscriptor [firmante] de dichos documentos, en la comunicación remitida al Tribunal precisa que iniciará las acciones legales por la falsificación de su firma. Debido a ello, lo alegado por el señor Huillca Cosco no resulta amparable para efectos de desvirtuar la falsedad de la firma sostenida por el supuesto suscriptor.

15. En consecuencia, en este extremo, ha quedado determinado que los documentos en cuestión son falsos, configurándose así la infracción tipificada en el literal j) del artículo 50 de la Ley.

16. De otro lado, respecto al extremo de información inexacta, debe tenerse en

cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta ante la Entidad, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

17. En relación con ello, el Consorcio a fin de cumplir lo exigido en el sub literal B.2.) del literal B) del numeral 3.2. de las bases, esto es, acreditar la experiencia del personal clave Omar Hamilton Huillca Cosco como Supervisor de obras similares, presentó los siguientes documentos: i) la Constancia de trabajo del 30 de junio del 2017, ii) el Contrato de locación de servicios de supervisión de obra del 5 de julio del 2016, iii) la Conformidad de servicio del 15 de diciembre del 2016, iv) el Contrato de locación de servicios de supervisión de obra del 10 de diciembre del 2015 y v) la Conformidad de servicio del 18 de agosto del 2016, suscritos por el señor Jhon Michaell Bellido Flores, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca. Ahora bien, atendiendo a lo señalado por el señor Jhon Michaell Bellido Flores [supuesto suscriptor de los documentos cuestionados], en el sentido que

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enfáticamente precisó que su representada —la Municipalidad Distrital de Puyca— no ha tenido vínculo contractual alguno con el señor Omar Hamilton Huillca Cosco; se desprende que la experiencia declarada en las citadas Constancias, Contratos y Conformidades de Servicio no resultan congruentes con la realidad.

18. Ahora bien, cabe tener en cuenta que el numeral 1 del sub literal B.2.) del literal

B) del numeral 3.2. de las bases, se encuentra vinculado al cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del Personal Clave propuesto” en el cargo de Supervisor, en el cual se exigía que la experiencia se acredite con copia simple de los Certificados de Trabajo o cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave propuesto; conforme se muestra a continuación:

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En tal sentido, teniendo en cuenta que, sin la presentación de las Constancias, Contratos y Conformidades de Servicio, la oferta hubiera sido descalificada, la presentación de la misma le representó un beneficio al Consorcio al permitirle cumplir con tal requisito.

En mérito a lo señalado, se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración e información inexacta contenida en los Certificados de Trabajo del 31 de julio del 2012, 30 de marzo del 2013 y 30 de noviembre del 2015, señalados en los numerales 6, 7 y 8 del Fundamento 8.

19. El Consorcio para acreditar la experiencia del Ing. Civil Omar Hamilton Huillca Cosco, propuesto como personal clave en el cargo de Supervisor presentó los siguientes documentos:

i. Certificado de trabajo del 31 de julio del 2012 otorgado a su favor por haber laborado como ingeniero supervisor en la obra para la prestación de los “Servicios de conservación vial por niveles de servicio de la carretera asfaltada: Panamericana Sur, Tramos: Atico – Dv. Quilca – La Repartición, Dv. Matarani – Pte. Montalvo y Dv. Ilo – Pte. Camiara”, desde el 1 de mayo del 2011 hasta el 31 de julio del 2012, supuestamente suscrito por el representante de Mota Engil Perú S.A.

ii. Certificado de trabajo del 30 de marzo del 2013 otorgada a su favor por

haber laborado como ingeniero supervisor, en la obra denominada “Construcción camino de carga pesada y excavación masiva – Contrato N° 25635-220-HC3-CE00-00002 – (Paquete 02)”, desde el 1 de agosto del 2012 hasta el 30 de marzo del 2013, supuestamente suscrito por el representante de Mota Engil Perú S.A.

iii. Certificado de trabajo del 30 de noviembre del 2015 otorgada a su favor por

haber laborado como ingeniero supervisor, en la obra para la prestación del “Servicio de gestión y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial Ayacucho – Tambillo – EMP PE 3S (OCROS) Y EMP PE-32A (Chalco) – Pampa Cangallo – DV. Carapo – Huancasancos – Llauta – Palpa”, desde el 1 de abril del 2013 hasta el 30 de noviembre del 2015, supuestamente suscrito por el representante de Mota Engil Perú S.A.

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Los mismos que se reproducen a continuación para mejor ilustración:

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20. De la documentación obrante en el presente expediente, fluye que, en el marco

de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, mediante Carta Nº 106-LOG/MDCC del 11 de setiembre del 2017, se solicitó a la empresa Mota – Engil Perú S.A. confirme si emitió y firmó los Certificados de Trabajo antes mencionados.

21. En atención de ello, a través de la Carta S/N del 25 de setiembre del 2017, la señora

Carmen Salazar Pineda, Apoderada de la empresa Mota – Engil Perú S.A., absolvió la consulta informando lo siguiente:

Por medio del presente (…) en relación a los certificados de trabajo adjuntos a la comunicación

de la referencia, emitido a favor del Sr. OMAR HAMILTON HUILLCA COSCO señalamos lo

siguiente:

1.Respecto del Certificado de Trabajo de fecha 31.07.12:

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Manifestamos que el Sr. OMAR HAMILTON HUILLCA COSCO, según figura en nuestra

base de datos, se desempeñó en el cargo de Ingeniero Supervisor, en el contrato

denominado: “Servicios de Conservación Vial Por Niveles de Servicio de la Carretera

Asfaltada: Panamericana Sur, Tramos: Atico – Dv. Quilca – La Repartición, Dv. Matarani

– Pte. Montalvo y Dv. Ilo – Pte. Camiara” ubicado en el departamento de Arequipa,

Moquegua y Puno, desde el 1 de Diciembre de 2011 hasta el 31 de julio del 2012.

2. Respecto del Certificado de Trabajo de fecha 30.11.15:

Manifestamos que el Sr. OMAR HAMILTON HUILLCA COSCO, según figura en nuestra

base de datos, se desempeñó en el cargo de Ingeniero Supervisor, en el contrato

denominado: "Servicio de Gestión y Conservación Vial por Niveles de Servicio de

Corredor Vial: Ayacucho - Tambillo - EMP PE 3S (OCROS) Y EMP PE-32A (CHALCO) -

PAMPA CANGALLO - DV. CARAPO - HUANCASANCOS - LLAUTA – PALPA – Contrato Nº

015-2013-MTC/20" que se desarrolló en el departamento de Ayacucho, desde el 01 de

Abril del 2013 hasta el 30 de Noviembre de 2014.

3. Respecto del Certificado de Trabajo de fecha 30.03.13:

Manifestamos que el Sr. OMAR HAMILTON HUILLCA COSCO, según figura en nuestra

base de datos, se desempeñó en el cargo de Ingeniero Supervisor, en la obra

denominada: Construcción Camino de Carga Pesada y Excavación Masiva - Contrato N°

25635-220-HC3-CE00-00002 - (Paquete 02)" ubicada en los departamentos de Cusco y

Apurímac, desde el 01 de Agosto del 2012 hasta el 30 de Noviembre del 2012.

Como concluyen de lo anterior, lo que figura en los documentos que nos remitieron no

concuerda con la información oficial que tenemos registrado, por lo que dado que los

documentos detallados en los numerales 1 al 3 precedentes no son del todo legibles,

solicitamos nos remitan copia legible a color de los mencionados documentos debidamente

fedateados.

(…)”

(el resaltado es nuestro)

22. Ahora bien, de la comparación efectuada entre lo informado mediante Carta S/N

del 25 de setiembre del 2017, por la Apoderada de la empresa Mota – Engil Perú S.A., y los Certificados de Trabajo obrantes en la oferta, se evidencia que los periodos laborados, se encuentran adulterados y/o presentan diferencias, conforme se aprecia a continuación:

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Certificado de

Trabajo (fecha de

expedición)

Periodo laborado según

documento obrante en la

oferta del Consorcio

Periodo laborado según lo

informado por Mota –

Engil Perú S.A.

31 de julio del 2012 1 de mayo del 2011 al 31 de

julio del 2012

1 de diciembre de 2011 al

31 de julio del 2012.

30 de marzo del 2013 1 de agosto del 2012 al 30 de

marzo del 2013

1 de agosto del 2012 al 30

de noviembre del 2012.

30 de noviembre del

2015

1 de abril del 2013 al 30 de

noviembre del 2015

01 de abril del 2013 al 30

de noviembre de 2014.

23. En este punto, debe tenerse en cuenta que, respecto al extremo de falsedad o

adulteración, que este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis.

24. Así tenemos, que conforme a las declaraciones de la señora Carmen Salazar

Pineda, Apoderada de la empresa Mota – Engil Perú S.A. [presunta emisora], se evidencia que los mismos han sido adulterados en su contenido [respecto a los periodos laborados], conforme se ha acreditado detalladamente en los fundamentos precedentes.

25. En este punto, cabe traer a colación los descargos formulados por el Consorciado señor Omar Hamilton Huillca Cosco, integrante del Consorcio, quien sostiene que la empresa Mota – Engil Perú S.A. ha señalado que el ingeniero supervisor sí habría prestado sus servicios en los proyectos mencionados en los certificados cuestionados, lo que implica que estos si han sido emitidos por dicha empresa. Al respecto, conforme se ha referido, el tipo infractor tipificado en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, no versa únicamente en identificar la eventual presentación de un documento falso o apócrifo, sino también de aquel que, habiendo sido emitido con determinado contenido o características, es modificado a fin de hacer aparentar como veraz algo que no lo es; vale decir, que es adulterado.

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En el presente caso, si bien se cuenta con el pronunciamiento de la empresa Mota – Engil Perú S.A. en el que reconoce que el señor Omar Hamilton Huillca Cosco sí se desempeñó como ingeniero supervisor en las obras descritas en los certificados cuestionados; también es cierto que la citada empresa ha señalado que los periodos en los cuales ejerció el referido cargo en cada una de aquéllas es distinto al indicado en los certificados, lo que evidencia una adulteración de los mismos.

26. Por su parte, el consorciado Rubén Manuel Pari Cañazaca, señaló en sus descargos que su participación en el Consorcio consistió únicamente en proporcionar su experiencia como profesional y que el señor Omar Hamilton Huillca Cosco sería el encargado de elaborar la oferta según lo acordado entre ellos. Al respecto, debe precisarse que la posibilidad de individualizar la responsabilidad del infractor será analizada en el acápite correspondiente de la presente resolución, líneas más adelante; no obstante, cabe anotar que de lo señalado por el referido consorciado Rubén Manuel Pari Cañazaca no se desprende elemento alguno que desvirtúe la falsedad imputada contra los documentos materia de cuestionamiento.

27. En consecuencia, en este extremo, ha quedado determinado que los documentos

en cuestión son adulterados, configurándose así la infracción tipificada en el literal j) del artículo 50 de la Ley.

28. De otro lado, respecto al extremo de información inexacta, debe tenerse en

cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta.

29. En relación con ello, el Consorcio a fin de cumplir lo exigido en el sub literal B.2.)

del literal B) del numeral 3.2. de las bases, esto es, acreditar la experiencia del personal clave Omar Hamilton Huillca Cosco como Supervisor de obras similares, presentó los Certificados de Trabajo de fechas 31 de julio del 2012, 30 de marzo del 2013 y 30 de noviembre del 2015, suscritos por la empresa Mota – Engil Perú S.A. (véanse los Certificados en el fundamento 19 para mayor ilustración). Ahora bien, habiéndose advertido en el análisis precedente la adulteración de los Certificados de Trabajo en cuestión, en cuanto a los periodos declarados; se tiene entonces que la experiencia declarada en los referidos Certificados no resulta congruente con la realidad.

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30. Además, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de

información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

Así, cabe tener en cuenta que el numeral 1 del sub literal B.2.) del literal B) del numeral 3.2. de las bases, se encuentra vinculado al cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del Personal Clave propuesto” en el cargo de Supervisor, en el cual se exigía que la experiencia se acredite con copia simple de los Certificados de Trabajo o cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave propuesto.

En tal sentido, teniendo en cuenta que, sin la presentación de los Certificados de Trabajo, la oferta hubiera sido descalificada, la presentación de la misma le representó un beneficio al Consorcio al permitirle cumplir con tal requisito.

31. Ahora bien, en cuanto al argumento de descargo del señor Omar Hamilton Huillca Cosco, integrante del Consorcio, quien refiere que la empresa Mota - Engil Perú S.A. ha manifestado que las copias de los certificados enviados por la Entidad —en el marco de su fiscalización— eran ilegibles, no pudiéndose determinar por ende si la información contenida en aquéllos es inexacta. Debe precisarse que, contrariamente a lo alegado en tales descargos, la señora Carmen Salazar Pineda, apoderada de la empresa Mota – Engil Perú S.A. [emisora de los certificados en cuestión], ha señalado expresamente que la información que figura en los documentos que se les remitiera en consulta no concuerda con la información oficial que tienen registrada, precisando incluso cada periodo en el que el citado profesional ejerció el cargo de Ingeniero Supervisor en las mencionadas obras, según su base de datos, generando convicción de que la información contenida en los Certificados de Trabajo antes citado, es inexacta. De otro lado, resulta necesario resaltar que si bien la señora Carmen Salazar Pineda, Apoderada de la empresa Mota – Engil Perú S.A., emisora de los Certificados de Trabajo materia de análisis ha referido que los documentos no son del todo legibles (por lo que solicitó se remitan copia legible a color de los mencionados documentos), debe tenerse en cuenta que, sí ha detallado la forma en la que su representada ha emitido los Certificados a favor del señor Omar

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Hamilton Huillca Cosco, lo que ha permitido concluir la existencia de información discordante con la contenida en la base de datos de su representada.

32. En mérito a lo señalado, se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración e información inexacta contenida el Contrato de fecha 1 de abril del 2015 y Adenda de fecha 4 de setiembre del 2015, señalados en los numerales 9 y 10 del Fundamento 8.

33. El Consorcio para acreditar su experiencia en la actividad, ascendente a 1.5 veces

el valor referencial, presentó los siguientes documentos:

i. Contrato de consultoría para supervisión de obra del 1 de abril del 2015, supuestamente suscrito por la Abogada Liz Zegarra Zarate, Sub Gerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Yura y el señor Rubén Manuel Pari Cañazaca, para que este último labore como supervisor de la obra “Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria en la I.E. 40202 Charlotte – 1era Etapa, distrito de Yura, Arequipa – Arequipa” a partir del 1 de abril al 3 de setiembre del 2015, conforme se reproduce a continuación:

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ii. Adenda al Contrato de consultoría para supervisión del 4 de setiembre 2015,

supuestamente suscrito por la Abogada Liz Zegarra Zarate, Sub Gerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Yura y el señor Rubén Manuel Pari Cañazaca, para que este último continúe laborando como supervisor de la obra “Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria en la I.E. 40202 Charlotte – 1era Etapa, distrito de Yura, Arequipa – Arequipa”, en el periodo comprendido del 4 de setiembre al 18 de octubre 2015, conforme se reproduce a continuación:

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34. Al respecto, de la documentación obrante en el presente expediente, fluye que, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, mediante Carta Nº 118-LOG/MDCC del 11 de setiembre del 2017, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Yura confirme si emitió y firmó el Contrato de Consultoría y la Adenda al Contrato de Consultoría antes mencionado.

35. En atención de ello, a través de la Carta Nº 028-2017-GRRHH/MDY12 del 20 de

setiembre del 2017, el Lic. Julio César Ibarra García, absolvió la consulta informando que no habían emitido ni firmado el Contrato de Consultoría para la supervisión indicada, así como tampoco la adenda al citado contrato.

36. Sobre tal imputación, el consorciado Omar Hamilton Huillca Cosco precisó en sus

descargos que si bien él fue el encargado de elaborar la oferta, no lo hizo personalmente ya que contrató a personal especializado para dicha tarea, acotando que, al ser contratos de naturaleza civil, le es imposible verificar si se tratan de documentos originales, ya que la única opción sería consultar por acceso a la información a la propia institución emisora, situación que distorsionaría el procedimiento haciendo costosa la participación de los postores.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que para la elaboración de una oferta, los postores requieren, por lo general, documentos que no obran en su acervo documentario, sino que corresponden a terceros, tales como certificados, constancias, autorizaciones, entre otros; sin embargo, ello no implica que sean estos quienes deban asumir la responsabilidad administrativa ante la Entidad por la veracidad de dichos documentos, pues la obligación legal de comprobar su autenticidad previamente a su presentación, constituye un deber de los postores que presenten propuestas incluyendo tales documentos, por lo que no pueden sustraerse de dicha obligación, máxime cuando el beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado dentro del procedimiento de selección, que no ha sido detectado en su momento, será de provecho directo de los postores; por lo tanto, resulta razonable que estos mismos sean quienes soporten los efectos de un eventual perjuicio, en caso que dicho documento falso o adulterado se detecte.

Es así que, atendiendo al principio de causalidad, el responsable de la infracción en un procedimiento administrativo sancionador relativo a la contratación pública

12 Obrante a folios 57 y 58 del expediente administrativo.

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es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar documentación falsa o adulterada), sin perjuicio que el autor material pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería la falsificación de documentos, por ejemplo.

Por tanto, contrariamente a lo argumentado por el consorciado Omar Hamilton Huillca Cosco, se ha evidenciado la omisión de los integrantes del Consorcio de corroborar de manera previa a la presentación, la autenticidad de los documentos de su oferta, entre los cuales se encontraron los documentos cuestionados.

37. De otro lado, mediante escrito s/n presentado el 19 de febrero de 2021 ante el Tribunal, el Consorciado Rubén Manuel Pari Cañazaca, con la finalidad de acreditar haber laborado como supervisor de la obra denominada “Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria de la Institución Educativa Nº 40202 Charlotte, Yura – Arequipa, I Etapa”, presentó los siguientes documentos:

i. Certificado de Conformidad de servicio de fecha 21 de diciembre del 2015,

expedido por el Gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Yura.

ii. Boletas de pago de los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2015.

iii. Captura de pantalla del registro del Infobras, en la que se registra su participación como supervisor de la obra denominada “Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria de la Institución Educativa Nº 40202 Charlotte, Yura – Arequipa, I Etapa”.

38. Por tal motivo, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, se

requirió información a la Municipalidad Distrital de Yura, quien mediante Oficio Nº 9-2021/MDY-GM/OGA/OL, del 9 de abril del 2021, remitió copia del contrato y de la adenda obrante en sus archivos, los mismos que se reproduce a continuación:

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39. Como puede advertirse, de la comparación efectuada a los ejemplares del

contrato y adenda remitidos mediante Oficio Nº 9-2021/MDY-GM/OGA/OL del 9 de abril del 2021, por la Municipalidad de Yura, y los contenidos en la oferta del Consorcio, se evidencia que la denominación de tales documentos presentan diferencias entre sí, conforme se detalla a continuación:

Documento

Ejemplar remitido por la

Municipalidad Distrital

de Yura

Ejemplar presentado por el

Consorcio en su oferta

Contrato de fecha

1 de abril del 2015

Contrato de Trabajo por

Proyectos de Inversión

Contrato de Consultoría para

Supervisión de Obra

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Adenda del 4 de

setiembre del 2015

Adenda al Contrato de

Trabajo por Proyectos de

Inversión

Adenda al Contrato de Consultoría

para Supervisión de Obra

Así tenemos, que en los ejemplares contenidos en la oferta del Consorcio, se modificó la denominación del contrato y su adenda, consignándose el término “consultoría para supervisión”, a fin de que con ello se acredite la experiencia del profesional propuesto, conforme a lo solicitado en las Bases.

40. En este punto, respecto al extremo de falsedad o adulteración, debe tenerse en cuenta que este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis.

41. Así tenemos, que conforme a la información remitida por la Municipalidad Distrital

de Yura [presunto emisor], se evidencia que el contrato y la adenda han sido adulterados en su contenido [denominación], conforme se ha acreditado detalladamente en los párrafos precedentes.

42. En consecuencia, habiéndose determinado que el Consorcio presentó documentación adulterada a la Entidad, se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del artículo 50 de la Ley.

43. De otro lado, respecto al extremo de información inexacta, debe tenerse en

cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta.

44. En el presente caso, si bien se ha determinado que el contrato y adenda materia

de cuestionamiento fue adulterado en el extremo de su denominación; no ha quedado evidenciado que el señor Rubén Manuel Pari Cañazaca no se haya desempeñado como ingeniero supervisor en la obra denominada “Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria de la Institución Educativa Nº 40202 Charlotte, Yura – Arequipa, I Etapa”, más aún la documentación presentada por dicho consorciado a través de su escrito del 19 de febrero de 2021.

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45. Por lo tanto, no puede concluirse la comisión de la infracción de presentar información inexacta, en este extremo.

Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e información inexacta contenida en documento señalado en el numeral 11 del fundamento 8.

46. El Consorcio para acreditar su experiencia en la actividad, presentó el Certificado de conformidad de servicio del 21 de diciembre del 2015, supuestamente suscrito por el Ingeniero Alejandro Víctor Herrera Quispe, Gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Yura, a favor del señor Rubén Manuel Pari Cañazaca, por haber cumplido en forma satisfactoria la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio educativo inicial, primaria y secundaria de la Institución Educativa N° 40202 Charlotte, Yura, Arequipa – I etapa”.

47. De la documentación obrante en el presente expediente, fluye que, en el marco

de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, no se solicitó la confirmación de la veracidad del referido Certificado, motivo por el cual a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos se solicitó a la Municipalidad Distrital de Yura y al Ingeniero Alejandro Víctor Herrera Quispe, confirmen la veracidad del citado documento.

48. Al respecto, mediante Informe Nº 547-2021-MDY-GM-GDUR-SGOP del 5 de abril

del 2021, el Sub Gerente de Obras Públicas, Ing. Elvis Junior Salazar Castro, informó que no se encontró en los archivos de la institución el certificado de conformidad del 21 de diciembre del 2015, tal y como se aprecia a continuación:

“Mediante el presente me dirijo a Ud. para saludarlo cordialmente y a la vez hacer llegar su

despacho la información requerida mediante PROVEIDO Nº 00590-2021-MDY-GM/OGA/OL,

que detalla lo siguiente:

(…)

• Para el punto 3: No se encontró certificado de conformidad de fecha del 21-12-2015 del Ing. Alejandro Víctor Herrera Quispe, Gerente de Desarrollo Urbano y Rural a favor de la Supervisión de la obra: “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO EDUCATIVO INICIAL PRIMARIA Y SECUNDARIA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nº 40202, YURA, AREQUIPA I ETAPA”

(…)

(sic)

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Cabe anotar, que hasta la fecha de la emisión de la presente resolución, no se ha recibido respuesta del Ingeniero Alejandro Víctor Herrera Quispe.

49. En tal sentido, respecto al extremo de falsedad o adulteración, considerando que no se cuenta con información suficiente para determinar la falsedad o adulteración del documento bajo análisis, en virtud al principio de licitud, corresponde declarar –en este extremo— no ha lugar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

50. De otro lado, respecto al extremo de presentación de información inexacta,

considerando que en el expediente no se cuentan con elementos suficientes para determinar la configuración de dicha infracción, corresponde también, en virtud al principio de licitud, declarar no ha lugar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e información inexacta contenida en el Certificado de Trabajo señalado en el numeral 12 del fundamento 8.

51. El Consorcio para acreditar la experiencia del señor Alan Corrales Bernedo,

propuesto como personal clave en el cargo de Topógrafo presentó el Certificado de trabajo del 20 de noviembre del 2014, supuestamente suscrito por el señor Lino Huamán Araníbar, Gerente de Supervisión y Liquidación de Proyectos de la Municipalidad Distrital de Echarati, a favor del señor Alan Corrales Bernedo, por haber prestado sus servicios como Topógrafo de la obra “Construcción de las calles de las vías principales del Centro Poblado Kamonashiari, C.P.M. Kiteni, distrito de Echarati – La Convención – Cusco”, en la Municipalidad Distrital de Echarati, desde el 2 de febrero del 2013 hasta el 13 de octubre del 2014.

52. De la documentación obrante en el presente expediente, fluye que, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, mediante Carta Nº 112-LOG/MDCC del 11 de setiembre del 2017, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Echarati señale si emitió y firmó el certificado antes citado.

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53. En atención de ello, a través del Oficio Nº 72.2017-URH/MDE/LC13 del 4 de octubre del 2017, el señor Eddie Gallegos Moscoso, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la citada entidad, absolvió la consulta manifestando que el referido profesional no tuvo vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de Echarati, en el periodo comprendido del 2 de febrero del año 2013 y el 13 de octubre del 2014.

54. En este punto, cabe traer a colación los descargos del señor Omar Hamilton Huillca

Cosco, integrante del Consorcio, quien ha señalado que es cierto que el señor Alan Corrales Bernedo no se encuentra en el Sistema de Planillas de la Municipalidad Distrital de Echarati, por cuanto su vinculación con dicha entidad no era de tipo laboral sino de carácter civil.

Ante tal aseveración, mediante decreto de fecha 22 de marzo del 202114, este Tribunal requirió a la Municipalidad Distrital de Echarati informe si el señor Alan Corrales Bernedo brindó sus servicios como Topógrafo en la obra: “Construcción de las calles de las vías principales del Centro Poblado Kamonashiari, C.P.M. Kiteni, distrito de Echarati – La Convención – Cusco”, mediante contrato de locación de servicios no habiéndose obtenido respuesta a lo solicitado hasta la emisión de la presente resolución. Asimismo, resulta necesario precisar agotar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, se recurrió a diversas fuentes de información que permitieran corroborar lo señalado Municipalidad Distrital de Echarati, para lo cual se realizó la búsqueda en el SEACE y en el Portal Infobras, no obteniendo información alguna al respecto.

55. En tal sentido, respecto al extremo de falsedad o adulteración, al no contarse con elementos suficientes que acrediten la falsedad del certificado cuestionado, por cuanto la Municipalidad Distrital de Echarati no atendió lo solicitado por este Colegiado, corresponde, en virtud al principio de licitud, declarar no ha lugar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, en este extremo, por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

13 Obrante a folios 45 del expediente administrativo. 14 Notificado el 9 de abril del 2021 a la Municipalidad de Echarati.

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56. De otro lado, respecto al extremo de información inexacta, considerando que en el presente procedimiento, se ha cuestionado la exactitud de la información contenida en el Certificado de trabajo del 20 de noviembre del 2014, como consecuencia de haberse imputado la falsedad del citado documento, y asimismo, no habiéndose contado con elementos suficientes que acrediten la falsedad del certificado cuestionado y por ende la inexactitud de la información contenida en el mencionado certificado, por cuanto la Municipalidad Distrital de Echarati no atendió lo solicitado por este Colegiado, corresponde, en virtud al principio de licitud, declarar no ha lugar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, en este extremo, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e información inexacta contenida en las Constancias de Trabajo señaladas en los numerales 13 y 14 del fundamento 8.

57. El Consorcio para acreditar la experiencia del señor Crysthian Serruto Ochoa, propuesto como personal clave en el cargo de Asistente de Supervisión, presentó los siguientes documentos: i. Constancia de trabajo del 5 de junio del 2017, emitida a su nombre por haber

laborado como supervisor de obra en el periodo del 25 de junio del 2016 al 22 de mayo del 2017; supuestamente suscrita por el señor William Lavalle Mauricio, Gerente General de Inmobiliaria Esperanza Real S.A.

ii. Constancia de trabajo del 12 de mayo del 2016, emitida a su nombre por haber laborado como supervisor de obra en el periodo del 12 de agosto del 2015 al 9 de mayo del 2016; supuestamente suscrita por el señor William Lavalle Mauricio, Gerente General de Inmobiliaria Esperanza Real S.A.

Tales constancias se reproducen a continuación:

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58. De la documentación obrante en el presente expediente, fluye que, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, mediante Carta Nº 107-LOG/MDCC del 11 de setiembre del 2017, se solicitó a la empresa Inmobiliaria Esperanza Real S.A. confirme si emitió y firmó las Constancias de Trabajo antes mencionadas.

59. En atención de ello, a través de la Carta S/N15 del 21 de setiembre del 2017, el

Gerente General de la Inmobiliaria Esperanza Real S.A. señor William Lavalle Mauricio absolvió la consulta informando lo siguiente:

“(…)

Que habiendo tomado conocimiento de su carta presentada de fecha 19 de setiembre del 2017,

debo de manifestar lo siguiente:

15 Obrante a folios 69 del expediente administrativo.

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Que la persona de Crysthian Serruto Ochoa no ha prestado ningún tipo de servicio ya sea de

forma directa o indirecta para mi representada, desconociendo en su integridad las

constancias de trabajo que en copia se nos hace llegar mediante Carta Nº 107-LOG/MDCC.

(…)”

(el resaltado es agregado).

60. En sus descargos, el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, integrante del Consorcio,

ha señalado que aun cuando tuvo a su cargo la elaboración de la oferta, le fue imposible verificar el contenido de cada documento que se presentó ya que muchos provienen de fuentes privadas, y además no elaboró la oferta personalmente.

En este punto, cabe precisar que como se ha desarrollado en el fundamento 36, la obligación legal de comprobar la autenticidad de los documentos que constituyen las ofertas, constituye un deber de los postores que presenten propuestas; por lo que, en atención atendiendo al principio de causalidad, el responsable de la infracción en un procedimiento administrativo sancionador relativo a la contratación pública es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar documentación falsa o adulterada), evidenciándose que en el presente los integrantes del Consorcio omitieron corroborar de manera previa a la presentación, la autenticidad de los documentos de su oferta.

61. Conforme a lo ya evidenciado, resulta pertinente señalar que para el extremo de

falsedad o adulteración, debe tenerse en cuenta que este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis.

62. En ese sentido, en el caso concreto se cuenta con la declaración señor William

Lavalle Mauricio, Gerente General de la Inmobiliaria Esperanza Real S.A. [presunto emisor de las Constancias de Trabajo], quien ha informado de manera clara y expresa que el citado señor Crysthian Serruto Ochoa no ha prestado ningún tipo de servicio de forma directa o indirecta para su representada y que desconoce las constancias de trabajo remitidas, acotando que no ha ocupado cargo alguno en su

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empresa; por lo señalado, se puede colegir que la documentación analizada es falsa.

63. En mérito a lo señalado, en este extremo, se ha configurado la infracción tipificada

en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 64. De otro lado, respecto al extremo de información inexacta, debe tenerse en

cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta.

65. Así, se tiene que el Consorcio, a fin de cumplir lo exigido en el numeral 2 del sub literal B.2.) del literal B) del numeral 3.2. de las bases, esto es, acreditar la experiencia del profesional propuesto como Asistente de Supervisor en obras similares por lo menos durante cinco años, presentó las Constancias de trabajo del 5 de junio del 2017 y del 12 de mayo del 2016, suscritos por la empresa Inmobiliaria Esperanza Real S.A.

Ahora bien, habiéndose advertido en el análisis de los fundamentos 57 al 63 de la presente resolución, la falsedad de las Constancias de trabajo del 5 de junio del 2017 y del 12 de mayo del 2016, se tiene entonces que la experiencia declarada en las referidas Constancias no es congruente con la realidad.

66. Ahora bien, para la configuración de la infracción consistente en la presentación

de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, lo cual, en efecto ocurrió, toda vez que en el numeral 2 del sub literal B.2.) del literal B) del numeral 3.2. de las bases integradas, se solicitó la acreditación de la experiencia del profesional propuesto como Asistente de Supervisor en obras similares.

En tal sentido, teniendo en cuenta que, sin la presentación de las Constancias de Trabajo, la oferta hubiera sido descalificada, la presentación de las mismas le representaron un beneficio a los integrantes del Consorcio al permitirle cumplir con tal requisito; por lo que, también se habría configurado la infracción consistente en la presentación de información inexacta.

67. En mérito a lo señalado, se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

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Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e información inexacta contenida en el Título de Técnico en Topografía señalado en el numeral 15 del fundamento 8.

68. El Consorcio para acreditar la formación académica del señor Alan Raúl Corrales Bernedo, propuesto como personal clave en el cargo de Topógrafo presentó el Título de Técnico en Topografía del 21 de setiembre del 2012 supuestamente emitido a su favor, por la Escuela Técnica SENCICO, el cual se reproduce a continuación:

69. De la documentación obrante en el presente expediente, fluye que, en el marco

de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, mediante Carta Nº 104-LOG/MDCC del 11 de setiembre del 2017, se solicitó al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción – SENCICO confirme si emitió el Título de Técnico en Topografía antes citado.

70. En atención de ello, a través del Oficio Nº 208-2017-VIVIENDA/SENCICO-12.0016,

el Gerente Zonal SENCICO Arequipa, Ing. Carlos Alfredo Gama Beltrán absolvió la consulta informando lo siguiente:

16 Obrante a folios 78 del expediente administrativo.

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“(…)

Tengo a bien dirigirme a usted y a la vez en atención al documento de la referencia, donde se

solicita la veracidad del Título de Técnico en Topografía Nº 00609 a nombre del Sr. ALAN RAUL

CORRALES BERNEDO, debo informar:

• El Sr. Alan Raúl Corrales Bernedo, no se encuentra registrado en la base de datos de la Escuela Superior Técnica del SENCICO – Lima, ni en la base de datos de títulos emitidos a nivel nacional hasta el año 2014.

• El registro del Título Nº 0609, pertenece a otra persona de la carrera de Dibujo en Construcción Civil y fue emitido el 26 de diciembre del 2012.

Por lo expuesto se concluye que el Titulo presentado, materia de verificación no fue emitido

por el SENCICO.

(…)”

(el resaltado es agregado).

71. En sus descargos, el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, integrante del Consorcio,

ha señalado que le resultó imposible verificar la validez de dicho título, ya que al no ser un título universitario no pudo verificar en la plataforma de SUNEDU, por lo que ante la falta de mecanismos solo le quedó confiar en la buena fe de las personas que conforman el plantel profesional que propuso en su oferta.

72. En este punto, cabe precisar que —como se ha desarrollado en fundamentos

precedentes— la obligación legal de comprobar la autenticidad de los documentos que constituyen las ofertas, constituye un deber de los postores que presenten propuestas; evidenciándose en el presente caso, la omisión de corroborar de manera previa a la presentación, la autenticidad de los documentos de su oferta, por lo que lo señalado en los descargos no resulta amparable, en tanto constituye un deber legal de los integrantes del Consorcio verificar la autenticidad de los documentos que presentan, para lo cual podrían haber solicitado a la entidad emisora, la verificación del título en cuestión.

73. Ahora bien, en el extremo de la falsead o adulteración, resulta pertinente reiterar

que, para determinar la falsedad de un documento, este Tribunal ha sostenido en diversos y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis.

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74. En ese sentido, en el caso concreto se cuenta con la declaración del Ing. Carlos Alfredo Gama Beltrán, Gerente Zonal SENCICO Arequipa [presunto emisor del título], quien ha informado de manera clara y expresa que el señor Alan Raúl Corrales Bernedo, no se encuentra registrado en la base de datos de la Escuela Superior Técnica del SENCICO – Lima, ni en la base de datos de títulos emitidos a nivel nacional hasta el año 2014; por lo señalado, se puede colegir que la documentación analizada es falsa.

75. En mérito a lo señalado, en este extremo, se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

76. De otro lado, respecto al extremo de información inexacta, debe tenerse en

cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta.

77. Así, el Consorcio a fin de cumplir lo exigido en el numeral 4 del sub literal B.1.) del

literal B) del numeral 3.2. de las bases, esto es acreditar la formación académica del Topógrafo, presentó el Título de Técnico en Topografía del 21 de setiembre del 2012 supuestamente emitido a nombre del señor Alan Raúl Corrales Bernedo, por la Escuela Técnica SENCICO.

Ahora bien, habiéndose advertido en el análisis de los fundamentos 68 al 75 de la presente resolución, la falsedad del Título de Técnico en Topografía, se tiene entonces que la formación académica declarada en el referido Título de Técnico en Topografía no resulta congruente con la realidad.

78. Ahora bien, para la configuración de la infracción consistente en la presentación

de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, cabe tener en cuenta que el numeral 4 del sub literal B.1.) del literal B) del numeral 3.2. de las bases, se encuentra vinculado al cumplimiento del requisito de Formación Académica del Personal Clave propuesto en el cargo de Topógrafo, en el cual se exigía que la formación académica se acredite con copia simple del Título Técnico; conforme se muestra a continuación:

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En tal sentido, teniendo en cuenta que, sin la presentación del Título de Técnico en Topografía, la oferta hubiera sido descalificada, la presentación de la misma le representó un beneficio al Consorcio al permitirle cumplir con tal requisito. Por lo que, también se ha configurado la infracción consistente en la presentación de información inexacta. Respecto de la supuesta inexactitud de la información contenida en los Anexo N° 13 – Carta de compromiso del personal clave del 10 de julio del 2017, señalados en los numerales 16, 17 y 18 del fundamento 8.

79. El Consorcio a fin de cumplir lo exigido en el literal a.6. del numeral 2.2.1.1. de las

bases, presentó los Anexo N° 13 - Carta de compromiso del personal clave del 10 de julio del 2017, suscritos por los señores Omar Hamilton Huillca Cosco, Crysthian Vitaliano Serruto Ochoa y Alan Raúl Corrales Bernedo, los mismos que se reproducen a continuación:

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Anexo N° 13 suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco:

Anexo N° 13 suscrito por el señor Crysthian Vitaliano Serruto:

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Anexo N° 13 suscrito por el señor Alan Corrales Bernedo:

Ahora bien, habiéndose determinado en acápites precedentes, la falsedad de i) la Constancia de trabajo del 30 de junio del 2017, ii) el Contrato de locación de servicios de supervisión de obra del 5 de julio del 2016, iii) la Conformidad de servicio del 15 de diciembre del 2016, iv) el Contrato de locación de servicios de supervisión de obra del 10 de diciembre del 2015 y v) la Conformidad de servicio del 18 de agosto del 2016, supuestamente suscritos por el señor Jhon Bellido Flores, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca y la adulteración de los Certificados de Trabajo del 31 de julio del 2012, 30 de marzo del 2013 y 30 de noviembre del 2015 los mismos que obran consignados en los numerales 1,al 6 del Anexo N° 13 suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, así como la inexactitud de los referidos contratos de trabajo, conformidades de servicio y certificados de trabajo, se tiene entonces que la experiencia declarada no resulta congruente con la realidad.

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Asimismo, habiéndose determinado la falsedad de las Constancias de trabajo del 5 de junio del 2017 y del 12 de mayo del 2016, así como la inexactitud de las referidas Constancias de trabajo, las mismas que han sido consignadas en los numerales 1 y 2 del Anexo N° 13 suscrito por el señor Crysthian Vitaliano Serruto, se tiene también que la experiencia declarada no resulta congruente con la realidad.

De igual forma, habiéndose advertido, la falsedad del Título de Técnico en Topografía del señor Alan Corrales Bernedo, se tiene entonces que la carrera o especialidad (formación académica) no resulta congruente con la realidad.

80. Ahora bien, para la configuración de la infracción consistente en la presentación

de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio.

Cabe tener en cuenta que el Anexo Nº 13 se encuentra vinculado al cumplimiento del documento para la admisión de la oferta establecido en el literal a.6. del numeral 2.2.1.1. de las bases, documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas, en el cual se exigía que se presente la Carta Compromiso del Personal Clave propuesto. En tal sentido, teniendo en cuenta que sin la presentación de los Anexos Nº 13 suscritos por los señores Omar Hamilton Huillca Cosco, Crysthian Vitaliano Serruto Ochoa y Alan Corrales Bernedo, la oferta no podía admitirse, la presentación de las mismas le representó al Consorcio un beneficio al permitirle cumplir con tal requisito.

81. En mérito a lo señalado, se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta inexactitud de la información contenida el Anexo N° 6 – Declaración jurada del personal clave propuesto del 10 de julio del 2017, señalado en el numeral 19 del fundamento 8.

82. El Consorcio a fin de cumplir lo exigido en el sub literal b.2. del literal b del numeral

3.2. Requisitos de Calificación de las bases, presentó el Anexo N° 6 – Declaración

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jurada del personal clave propuesto del 10 de julio del 2017 suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, representante común del Consorcio Supervisión Chachani, el mismo que se reproduce a continuación:

Ahora bien, habiéndose advertido en el análisis de los fundamentos precedentes, la adulteración de los Certificados de Trabajo y Constancias de Trabajo, así como la inexactitud de los mismos, se tiene entonces que la experiencia declarada respecto de los señores Omar Hamilton Huillca Cosco, Crysthian Vitaliano Serruto Ochoa y Alan Corrales Bernedo no resulta congruente con la realidad, ya que incluye en su conteo los periodos derivados de documentos cuya presunción de veracidad ha quedado desvirtuada. Además, debe acotarse que, respecto del señor Alan Corrales Bernedo, se precisa que tiene experiencia como “Topógrafo”, lo cual —conforme ha quedado

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evidenciado— no es congruente con la realidad, en tanto el título profesional presentado es falso y contiene información inexacta.

83. Ahora bien, para la configuración de la infracción consistente en la presentación

de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

Cabe tener en cuenta que el Anexo Nº 6 se encuentra vinculado al cumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor, establecido en el literal b.2. del numeral 3.2. de las bases, del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas, en el cual se exigía que se presente el Anexo Nº 6, además de los Certificados y Constancias, tal como se muestra a continuación:

(…)

En tal sentido, teniendo en cuenta que sin la presentación del Anexo Nº 6, la oferta no hubiera sido calificada, la presentación de la misma le representó al Consorcio un beneficio al permitirle cumplir con tal requisito.

84. En mérito a lo señalado, se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

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Respecto de la supuesta inexactitud de la información contenida el Anexo N° 7 y Anexo Nº 9, ambos de fecha 10 de julio del 2017, señalados en los numeral 20 y 22 del fundamento 8.

85. El Consorcio a fin de cumplir lo exigido en los sub literales C.1. y C.3. del literal b

del numeral 3.2. Requisitos de Calificación de las bases, presentó el Anexo N° 7 – Tiempo mínimo de experiencia del postor y Anexo N° 9 – Experiencia del postor en la especialidad del 10 de julio del 2017, ambos suscritos por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, representante común del Consorcio Supervisión Chachani.

86. Ahora bien, habiéndose advertido en el análisis de los fundamentos precedentes, la falsedad de los siguientes documentos: i) la Constancia de trabajo del 30 de

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junio del 2017, ii) el Contrato de locación de servicios de supervisión de obra del 5 de julio del 2016, iii) la Conformidad de servicio del 15 de diciembre del 2016, iv) el Contrato de locación de servicios de supervisión de obra del 10 de diciembre del 2015 y v) la Conformidad de servicio del 18 de agosto del 2016, supuestamente suscritos por el señor Jhon Bellido Flores, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca, así como la inexactitud de los mismos; se tiene entonces que la experiencia declarada por el Consorcio no resulta congruente con la realidad, en el extremo que señala la experiencia adquirida por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, por la prestación de sus Servicios a la Municipalidad Distrital de Puyca.

87. Ahora bien, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Cabe tener en cuenta que los Anexos Nº 7 y Nº 9 se encuentra vinculados al cumplimiento de los requisitos de calificación tiempo mínimo de experiencia y experiencia en la especialidad, establecidos en los literales c.1. y c.3 del numeral 3.2. de las bases, del Capítulo II de la Sección Específica, en los cual se exigía que se presenten los Anexo Nº 7 y Nº 9, además de los contratos y su respectiva conformidad, tal como se muestra a continuación:

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(…)

En tal sentido, teniendo en cuenta que sin la presentación de los Anexo Nº 7 y Nº 9, la oferta no hubiera sido calificada, la presentación de los mismos le representó al Consorcio un beneficio al permitirle cumplir con tal requisito.

88. En mérito a lo señalado, se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta inexactitud de la información contenida el Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la actividad del 10 de julio del 2017, señalado en el numeral 21 del fundamento 8.

89. El Consorcio a fin de cumplir lo exigido en el sub literal c.2. del literal c del numeral

3.2. Requisitos de Calificación de las bases, presentó Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la actividad del 10 de julio del 2017 suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, representante común del Consorcio Supervisión Chachani, el mismo que se reproduce a continuación:

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Ahora bien, habiéndose advertido en el análisis de los fundamentos precedentes, la adulteración del Contrato y Adenda suscritos con la Municipalidad Distrital de Yura, así como la inexactitud de los mismos, se tiene entonces que la experiencia declarada por el Consorcio no resulta congruente con la realidad, en el extremo que señala la experiencia adquirida por el Consorcio.

90. Ahora bien, para la configuración de la infracción consistente en la presentación

de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o ejecución contractual. Cabe tener en cuenta que el Anexo Nº 8 se encuentra vinculado al cumplimiento del requisito de calificación experiencia en la actividad, establecido en el literal c.2. del numeral 3.2. de las bases, del Capítulo II de la Sección Específica, en el cual se

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exigía que se presente el Anexo Nº 8, además de los contratos y su respectiva conformidad, tal como se muestra a continuación:

(…)

En tal sentido, teniendo en cuenta que sin la presentación del Anexo Nº 8, la oferta no hubiera sido calificada, la presentación de la misma le representó al Consorcio un beneficio al permitirle cumplir con tal requisito.

91. En mérito a lo señalado, se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta inexactitud de la información contenida en los documentos con encabezado “Requerimientos de la consultoría – B.2) y con encabezado “C. Experiencia del postor – C.1. Experiencia en la actividad”, señalados en los numerales 23 al 28 del fundamento 8.

92. Además de los documentos señalados precedentemente, el Consorcio presentó como parte de su oferta los siguientes documentos: i. Documento con encabezado “Requerimientos de la consultoría – B.2)

Experiencia del personal propuesto – Supervisor de obra” suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, representante común del Consorcio Supervisión Chachani.

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ii. Documento con encabezado “Requerimientos de la consultoría – B.2) Experiencia del personal propuesto – Asistente de supervisión” suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, representante común del Consorcio Supervisión Chachani.

iii. Documento con encabezado “Requerimientos de la consultoría – B.2) Experiencia del personal propuesto – Topógrafo”.

iv. Documento con encabezado “C. Experiencia del postor – C.1. Tiempo mínimo de experiencia” suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, obrante a folio 183.

v. Documento con encabezado “C. Experiencia del postor – C.1. Experiencia en la actividad” suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, obrante a folio 191.

vi. Documento con encabezado “C. Experiencia del postor – C.1. Experiencia en la especialidad” suscrito por el señor Omar Hamilton Huillca Cosco, obrante a folio 198.

93. Sobre el particular, como se ha venido precisando a lo largo del desarrollo del presente, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio; por lo que, se procedió a la revisión de las bases integradas, verificándose que los citados documentos no han sido requeridos como documentos para la admisión de la oferta, documentos de presentación facultativa y/o requisitos de calificación; por lo que, no habiendo constituido una ventaja o beneficio la presentación de los mencionados documentos, en mérito a lo señalado, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna

94. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

95. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,

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como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

96. Sobre el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el 30 de enero de 2019 entraron en vigencia las modificaciones a la Ley, aprobadas con Decreto Legislativo N° 1444, las cuales se encuentran compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; en ese sentido, debe efectuarse el análisis de la nueva normativa, en mérito al principio de retroactividad benigna.

97. Respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada no estableció variación alguna en el tipo infractor; asimismo, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha mantenido la sanción que se encontró prevista en la Ley N° 30225, por la comisión de la infracción materia de análisis, esto es, inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Por su parte, respecto a la presentación de información inexacta, detalló con más precisión los alcances del tipo infractor, el cual se encuentra previsto en el literal i) del numeral 50.1 de su artículo 50, conforme a lo siguiente:

i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de

Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

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98. En ese sentido, como puede verse, no ha cambiado el tipo infractor, pues se aprecia que solo se han realizado precisiones en cuanto a las condiciones que debe cumplir la información inexacta ante la instancia que se presente. Asimismo, se ha incorporado una nueva condición relacionada a la información inexacta presentada ante las Entidades; esto es, que dicha información esté relacionada al cumplimiento de un requisito, manteniéndose los supuestos referidos al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, condición que ha quedado acreditada.

99. Ahora bien, cabe recordar que el artículo 50 de la Ley establecía que los

proveedores que presenten información inexacta, entre otros, ante las Entidades, serían sancionados con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor a (36) meses, disposición que se ha mantenido, pues el periodo de sanción respecto de la infracción imputada no ha variado en el TUO de la Ley N° 30225.

En consecuencia, estando al análisis desarrollado, este Colegiado concluye que, en virtud al principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, corresponde aplicar la Ley, y su Reglamento, al no haberse establecido disposiciones sancionadoras más favorables para los integrantes del Consorcio en la actual normativa, por lo que lo solicitado por el señor Rubén Manuel Pari Cañazaca, integrante del Consorcio en su escrito de descargo, no resulta amparable. Respecto a la individualización de responsabilidades

100. Cabe precisar que, el consorciado Rubén Manuel Pari Cañazaca, señaló en sus descargos que su participación en el Consorcio consistió únicamente en proporcionar su experiencia como profesional y que el señor Omar Hamilton Huillca Cosco sería el encargado de elaborar la oferta según lo acordado entre ellos, por lo que, resulta necesario verificar si es posible individuarlizar la responsabilidad de los hechos materia de análisis en solo uno de los consorciados.

101. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 220 del Reglamento establecía que, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputaban a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que,

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i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal o contrato de consorcio, iii) el contrato celebrado con la entidad u iv) otros medios de prueba documental de fecha y origen cierto al documento otorgado por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, indica que la carga de prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.

102. Conforme a lo expuesto, este Tribunal procedió a revisar el contenido de la oferta del Consorcio, advirtiendo que obra el Anexo N° 5 - Promesa de consorcio presentada el 10 de julio de 2017, obrante a folio 149 (reverso) del expediente administrativo, presentado en el procedimiento de selección, en el cual se consignó la siguiente información:

ANEXO N° 5 PROMESA DE CONSORCIO

“(…) d) Las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio son las siguientes:

1. OBLIGACIONES DE OMAR HAMILTON HUILLCA COSCO: 40%

• Control Técnico y Administrativo de la Supervisión

2. OBLIGACIONES DE RUBEN MANUEL PARI CAÑAZACA 60%

• Control Técnico y Administrativo de la Supervisión TOTAL: 100%

(…)” (sic)

103. Como puede advertirse, los integrantes del Consorcio se comprometieron a realizar el Control Técnico y Administrativo de la Supervisión, no advirtiéndose ninguna precisión adicional de la cual se desprenda que alguno de los consorciados asuma la responsabilidad exclusiva por los documentos determinados como falsos y con información inexacta.

104. Al respecto, conforme ha quedado evidenciado en el análisis de los diversos

documentos cuestionados en el presente procedimiento sancionador, existen aquellos que se encuentran vinculados al consorciado Huillca Cosco, como al consorciado Pari Cañazaca, lo cual -sumado al hecho que en la promesa formal de consorcio no se precisa que alguno en particular sea responsable de aportar

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tales documentos- no hace posible amparar la pretensión de éste último respecto de individualizar la responsabilidad únicamente en el señor Huillca Cosco.

105. En consecuencia, de la evaluación efectuada, no es posible individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio. Concurso de infracciones

106. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 228 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección o ejecución del contrato, como ocurre en el presente caso, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor.

107. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 226 del Reglamento. Graduación de la sanción

108. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 226 del Reglamento:

• Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que las infracciones en las que han incurrido los integrantes del Consorcio vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos

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vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.

• Ausencia de intencionalidad del infractor: al respecto, debe señalarse que, en el presente caso, se advierte por parte de los integrantes del Consorcio, de falta de diligencia en la revisión de la documentación e información a presentar en su oferta, más aún cuando pertenece a su esfera de dominio toda vez que corresponden a ejecuciones de obras realizadas por las empresas integrantes del Consorcio.

• La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: en el caso concreto, si bien la presentación de documentación falsa y adulterada, así como de la información inexacta permitió que se tuviera apariencia de veracidad en la documentación presentada por los integrantes del Consorcio lo que coadyuvó a la admisión y calificación de su oferta al Consorcio, y otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio, cabe precisar que la Entidad no ha informado inconvenientes en la ejecución del contrato.

• Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno en el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada.

• Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, a la fecha, los señores Omar Hamilton Huillca Cosco (RUC Nº 10409776332) y Rubén Manuel Pari Cañazaca (con RUC Nº 10296358563) integrantes del Consorcio, no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal.

• Conducta procesal: debe considerarse que los integrantes del Consorcio se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos.

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• La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: en el presente expediente no obra información que acredite que los integrantes del Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracción administrativa como la determinada en la presente resolución.

109. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la

sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción.

110. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los folios señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público.

111. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio tuvo lugar el 10 de julio de 2017, fecha en que fue presentada la documentación falsa y adulterada, así como la información inexacta ante la Entidad.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven

Aníbal Flores Olivera y la intervención de los vocales Víctor Villanueva Sandoval y Paola

Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01029-2021-TCE-S4

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Contrataciones del Estado, y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-

OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, publicada el 2 de mayo del mismo año en el Diario

Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto

Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir

del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y

Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de

2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por

unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR al señor OMAR HAMILTON HUILLCA COSCO, con RUC Nº 10409776332, por un periodo de cuarenta y uno (41) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y adulterada e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo N° 1341; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

2. SANCIONAR al señor RUBÉN MANUEL PARI CAÑAZACA, con RUC Nº 10296358563, por un periodo de cuarenta y uno (41) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y adulterada e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo N° 1341; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

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Resolución Nº 01029-2021-TCE-S4

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4. Remitir copia de los folios 1 al 216, 232 al 237 y 240 al 244 (anverso y reverso) del expediente administrativo, el escrito s/n presentado el 19 de febrero de 2021 por el señor Rubén Manuel Pari Cañazaca, y el Oficio Nº 9-2021/MDY-GM/OGA/de fecha fecha 9 de abril del 2021 y recaudos presentados por la Municipalidad Distrital de Yura, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa, para que conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss.

Villanueva Sandoval.

Saavedra Alburqueque.

Flores Olivera