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DEDICATORIA:

INDICE

DEDICATORIA.01

PRESENTACIN..02

INDICE...03

CAPTULO I

DESARROLLO TEORICO Y NORMATIVO DEL TEMA

1.1. EN LA DOCTRINA: ...06

1.1.1. UBICACIN DEL CONFLICTO MATERIA DEL INFORME EN EL CAMPO DEL DERECHO. ....06

1.1.2. CONCEPTUALIZACION DE LA MATERIA CONTROVERTIDA......08

1.1.3. EL DIVORCIO: GENERALIDADES...........22

1.1.4. CLASES DE DIVORCIO..................................27

1.1.5. EFECTOS DEL DIVORCIO.....................34

1.2. EN LA LEGISLACION NACIONAL Y COMPARADA..36

1.3. METODOLOGIA DE LA EXPOSICION. .40

CAPITULO II

DESARROLLO PROCESAL Y PROCEDIMENTAL

2.1. DESARROLLO PROCESAL. 41

2.1.1. PROCESO Y PROCEDIMIENTO. 41

2.1.2. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIN. ....42

2.1.3. FILTRO PROCESALES.........49

2.1.4. LA DEMANDA. .....50

2.1.5. CUESTIONAMIENTO PROBATORIO (TACHAS): ...50

2.1.6. EXCEPCIONES. ....52

2.1.7. CONTESTACION DE LA DEMANDA.53

2.1.8. AUDIENCIAS PROCESALES. .....54

2.1.9. RESOLUCIONES JUDICIALES55

2.1.10. RECURSOS IMPUGNATORIOS. .55

2.1.11. FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIN DEL PROCESO57

2.2. DESARROLLO PROCEDIMENTAL. ..........59

2.2.1. ETAPA POSTULATORIA. .......59

a. EXPOSICIN DE LA DEMANDA.

b. FORMA DE EMPLAZAMIENTO.

c. CONTESTACIN DE LA DEMANDA O DECLARACIN DE REBELDA.

d. SANEAMIENTO PROCESAL.

e. AUDIENCIA DE CONCILIACIN.

2.2.2. ETAPA PROBATORIA. ....63

a. AUDIENCIA DE ACTUACIN DE MEDIOS PROBATORIOS.

b. AUDIENCIA ESPECIAL.

2.2.3. ETAPA RESOLUTORIA. ......65

c. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

d. NOTIFICACIN DE LA SENTENCIA:

2.2.4. ETAPA IMPUGNATORIA. ...66

a. APELACIN DE SENTENCIA.

b. INFORME ORAL DE PARTE.

c. VISTA DE LA CAUSA.

d. SENTENCIA DE VISTA.

e. RECURSO DE CASACIN.

f. RESOLUCIN CASATORIA.

2.2.5. ETAPA EJECUTIVA. ....68

a. EJECUCIN DE SENTENCIA

b. PAGO DE COSTAS Y COSTOS.

CAPITULO IV

APRECIACIONES FINALES........70

BIBLIOGRAFIA.....73

CAPTULO I

DESARROLLO TEORICO Y NORMATIVO DEL TEMA

1.1. EN LA DOCTRINA:

1.1.1. UBICACIN DEL CONFLICTO MATERIA DEL INFORME EN EL CAMPO DEL DERECHO.

Reconocido es que desde los orgenes de la humanidad los conflictos han acompaado al hombre, siendo solucionados en forma directa en un primer momento, para luego ser solucionados a travs de un tercero (entindase rgano jurisdiccional).

El litigio entonces resulta ser el conflicto de intereses contrapuestos llevados ante un rgano Jurisdiccional y ante quien las partes hacen valer situaciones de relevancia jurdica que slo pueden componerse mediante el respectivo proceso.

En ese sentido, Monroy Glvez, citado por Ticona Postigo, precisa que la exigencia de la relevancia jurdica implica que no todos los conflictos de intereses son pasibles de ser llevados a los rganos del Estado, pues ser necesario que el tema debatido est previsto en el derecho sustantivo.

En palabras del mismo Monroy Glvez, el proceso civil slo existe porque en la realidad se presentan conflictos de intereses o incertidumbres con relevancia jurdica, siendo que el conflicto de intereses no es otra cosa que la confluencia de intereses contrapuestos sobre un mismo bien jurdico, y el intento del titular de uno de los intereses de primar sobre el inters del otro que, a su vez, resiste el inters ajeno.

Es evidente entonces que el tema del litigio se relaciona con la lucha de intereses privados en que se encuentran dos personas denominadas partes materiales y que desean demostrar sus hechos controvertidos ante el rgano jurisdiccional competente como partes procesales.

De esta manera, el conflicto de intereses debe ser intersubjetivo, es decir, debe darse entre por lo menos dos sujetos. Tambin debe ser actual, esto es, debe ser vigente a tal punto que requiera imperativamente su resolucin por cualquiera de los medios o vas previstas en la Ley. Finalmente el conflicto debe ser regulado por el derecho, porque existen normas jurdicas que no slo prevn las vas y modos en que la litis puede ser compuesta, sino que contemplan el desacuerdo de las partes en torno a la existencia de una relacin jurdica, proponiendo frmulas de autocomposicin o de resolucin de la litis.

As las cosas, en el Expediente objeto de anlisis en este informe, se ha configurado el litigio de la siguiente manera:

Existe un conflicto de intereses, es decir, existe una causal que configura requisito para la nulidad del acto jurdico.

El conflicto es de carcter intersubjetivo, pues intervienen el Sr. JULIO QUEVEDO LOYOLA (Representado por su abogado defensor ETHELWOLDO CASTRO CORTIJO), en calidad de demandante; contra LUZ ANGELICA GONZALES LOYOLA, en calidad de demanda.

El conflicto ha sido resuelto judicialmente, puesto que existe sentencia firme y ejecutoriada.

El conflicto se encuentra regulado por el derecho, pues se tendrn presentes para su solucin, la Constitucin Poltica del Estado, El Cdigo Civil vigente, as como las normas procesales y otras normas que regulan la materia bajo anlisis.

En este informe analiza el Proceso Civil signado en el Exp. N 02753-2010, tramitado ante el SEXTO JUZGADO CIVIL, en los seguidos por NULIDAD DE ACTO JURDICO, contra LUZ ANGELICA GONZALES LOYOLA.

El conflicto materia de este informe, dentro del derecho, se ubica en el derecho civil, y especficamente en ACTO JURDICO.

1.1.2. CONCEPTUALIZACION DE LA MATERIA CONTROVERTIDA (EL ACTO JURDICO).

A. CONCEPTO DE ACTO JURIDICOEn doctrina del negocio jurdico al hecho jurdico voluntario se le denomina acto jurdico y se le concepta como una conducta generadora de efectos jurdicos que pueden ser lcitos o ilcitos.

El acto jurdico es resultado de una conducta humana productora de efectos jurdicos precisos y previstos por la ley, lo que lo diferencia del negocio jurdico que produce los efectos porque el sujeto los ha querido y perseguido voluntariamente y as, dentro de este orden de ideas, en el acto jurdico los efectos se producen ex lege, mientras que el negocio jurdico se producen ex voluntate. Conviene, entonces, destacar que la voluntad que genera el acto jurdico es la voluntad privada. Es la voluntad declarada por un sujeto que, con plena conciencia, la destina a producir un efecto jurdico. Por ello queda comprendido en el mbito del derecho privado, mxime si el declarante no la emite ejerciendo una investidura o funcin pblica, pues no es la voluntad del sujeto investido de una potestad jurisdiccional ni la del que por la funcin que ejerce da lugar a un acto administrativo; en ambos casos, citados ad exemplun, los actos quedan comprendidos en el mbito del derecho pblico. De la voluntad de la que se trata es la voluntad de quien, actuando como un sujeto sin investidura o potestad pblica, tan solo como un particular o sujeto privado, configura un acto que queda comprendido en el campo del derecho privado, y por eso el acto jurdico incide sobre toda clase de relaciones jurdicas, sean patrimoniales o no patrimoniales, trtese de derechos crediticios o reales, sucesorios o de familia.

B. CLASIFICACIN DEL ACTO JURDICO Actos Unilaterales, bilaterales y plurilaterales:La distincin radica en el nmero de manifestaciones de voluntad que se requieren para la formacin del acto jurdico. Si basta con una sola manifestacin de voluntad el acto jurdico es unilateral, si se requiere de la concurrencia o confluencia de dos manifestaciones de voluntad el acto es bilateral, y, si se requieren de tres o ms manifestaciones el acto es plurilateral. Actos entre vivos y actos por causa de muerte:

La distincin radica segn el acto jurdico deba producir sus efectos en vida de las personas que lo celebraron o al producirse la muerte. Los actos por causa de muerte, en realidad se resumen en el acto del testamento, pues todos los dems actos jurdicos son entre vivos. Actos de forma prescrita y actos de forma voluntaria:

La distincin radica segn que la ley prescriba la forma o la deje librada a voluntad de las partes. Actos Nominados y actos innominados:La distincin radica segn los actos reciban o no un nomen iuris, puedan estar o no previstos en la ley y que, como consecuencia de estar previstos, les sea aplicable un rgimen legal determinado. Con este mismo criterio se distinguen tambin en actos tpicos y en actos atpicos.

Actos constitutivos y actos declarativos:

La distincin radica segn los efectos del acto jurdico generen o no un derecho o deberes desde su celebracin. Actos simples y actos compuestos:La distincin radica segn los actos jurdicos generen una relacin jurdica de una misma naturaleza o varias relaciones jurdicas de distinta naturaleza. Actos principales y actos accesorios

Actos patrimoniales y actos no patrimoniales

Actos de disposicin, actos de obligacin y actos de administracin

Actos onerosos y actos gratuitos

Actos conmutativos y actos aleatorios

Actos de ejecucin inmediata y actos de ejecucin continuada

Actos puros y modalesC. ESTRUCTURA DEL ACTO JURDICO Los elementos de la estructura Los elementos esenciales Los elementos naturales Los elementos accidentalesD. LOS REQUISITOS DE VALIDEZ

La manifestacin de voluntadLa Teora del Acto Jurdico plantea el rol de la voluntad humana en la generacin de las relaciones jurdicas, en la autorregulacin de los intereses por los propios sujetos que las entablan yen una finalidad prctica, puesto que del acto jurdico, como concepto de gran latitud que abarca a la generalidad de conceptos que pueden ser calificados de actos jurdicos, se derivan reglas de aplicacin uniforme, coadyuvando as a facilitar el aprendizaje y la aplicacin del Derecho.

La capacidad El Objeto La finalidad La formaE. LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD El error

El dolo

La violencia fsica

La intimidacin

F. LAS MODALIDADES DEL ACTO JURDICO

La condicin

El plazo

El cargo

G. EL ACTO JURDICO SIMULADO

Delimitacin conceptual

Caracteres del acto jurdico simulado

La simulacin en los actos unilaterales

Autonoma y tipicidad del acto simulado

Clasificacin de la simulacin

El acto jurdico con simulacin absoluta

El acto jurdico con simulacin relativa

La simulacin por interpsita persona

La simulacin licita

La simulacin ilcita

La eficacia jurdica de la simulacin

La accin de nulidad contra el acto jurdico simulado

Oponibilidad e inoponibilidad del acto jurdico simulado

H. LA NULIDAD DEL ACTO JURDICO

a) El Acto Nulo

Delimitacin conceptual

Las causales de nulidad absoluta

Caractersticas del acto nulo

Efectos ulteriores del acto nulo

Prescriptibilidad de la accin de nulidad

Conversin del acto nulo

b) El Acto Anulable

Delimitacin Conceptual

Las causales de nulidad relativa

Caractersticas del Acto anulable

Efectos ulteriores del Acto anulado

Prescriptibilidad de la accin anulatoria1.3. METODOLOGIA SOBRE LA EXPOSICION:

La metodologa de la exposicin se realizar en forma ordenada, clara y precisa, analizando las instituciones jurdicas sustantivas y procesales que comprende el expediente materia del presente informe, de los elementos del proceso y las etapas del procedimiento basndonos en la legislacin, doctrina y jurisprudencia para un mejor estudio y apreciacin del desarrollo procesal y procedimental del mismo.

Finalmente, de una manera global, se desarrollar la apreciacin crtica de la actuacin de los sujetos procesales y de las consecuencias jurdicas y sociales que el proceso ocasiona, sin dejar de mencionar los aciertos o deficiencias advertidas durante el examen del expediente.

CAPITULO II

DESARROLLO PROCESAL Y PROCEDIMENTAL

2.1. DESARROLLO PROCESAL.

2.1.1. Proceso y procedimiento.

El proceso es bsicamente la exigencia constitucional para el desarrollo del ejercicio de la jurisdiccin. El proceso sirve a la satisfaccin de los intereses jurdicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello. El concepto de proceso es ms complejo que el de procedimiento; no siempre que hay procedimiento existe un proceso. Todo proceso implica la existencia de un procedimiento; pero puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno.

El proceso, adems, aspira a una finalidad, que es la terminacin o justa composicin del litigio, y para llegar a ella emplea el procedimiento como medio. "La nocin de proceso es eminentemente teleolgica, finalistica, volcada a un resultado por obtenerse. La nocin de procedimiento, por lo contrario, es meramente formal. El procedimiento, as, es el proceso visto en su exterioridad, en su dinmica

El procedimiento (judicial) es la forma en que se concretiza la actividad jurisdiccional, y constituye el elemento dinmico del proceso. En su sentido ms amplio, se refiere a las normas de desarrollo del proceso, de ritualidad, tramitacin, o formalidades para la realizacin de los derechos subjetivos con el debido respeto a los derechos y garantas.

Est compuesto por los actos de inicio, desarrollo y conclusin del proceso. Por ello, en su aspecto externo, aparece como una sucesin temporal de actos, donde cada uno de ellos es presupuesto del siguiente y condicin de eficacia del anterior.

Generalmente dentro de un proceso nos encontramos con un solo procedimiento. Sin embargo, es comn que dentro del mismo existan varios procedimientos, cuando se suscitan cuestiones secundarias o accesorias al asunto principal. En este caso, cada cuestin secundaria (o incidente) dar origen a un procedimiento distinto al procedimiento principal, aunque dentro de un mismo proceso.

2.1.2. Presupuestos procesales y condiciones de la accin.

Los presupuestos procesales hacen referencia a todas las condiciones formales previas a las que est obligado el rgano jurisdiccional para resolver las controversias mediante la voluntad de la ley; estos presupuestos pueden ser de dos tipos, as tenemos:

Presupuestos Procesales de Existencia:

Dentro de este grupo se encuentran aquellas situaciones necesarias para que se origine el proceso, hacen referencia al gnesis del mismo, situaciones estas que se enmarcan en las siguientes:

1. La existencia de un rgano jurisdiccional cuya funcin es proveer la actividad de las partes.

2. La presencia de sujetos procesales, es decir, un actor que reclama y un demandado que resiste.

3. La demanda Judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una peticin, sin embargo existen algunos casos en donde la ley permite al Juez actuar de oficio, o sea, sin peticin judicial.

Presupuestos de Validez:

En este grupo de presupuestos se encuentran las condiciones necesarias para que el proceso tenga regularidad o validez, puesto que sin ellos el proceso existe pero se envuelve en una relacin anormal; as tenemos:

1. El rgano jurisdiccional que est llamado a resolver la controversia tenga capacidad para ello segn el territorio, la materia o cuanta.

2. Ejercer el derecho de accin y aquel contra el cual se hace valer la prestacin, es decir el demandado, debe tener legitimacin y capacidad procesal necesaria, as como el demandante debe ser el titular del derecho que desea accionar.

3. La notificacin, es decir, la comunicacin de la orden de comparecencia al demandado

Como se aprecia los Los presupuestos procesales son: la competencia, capacidad y representacin; la legitimidad y el inters para obrar.

Todo esto es necesario para que conforme la verificacin de los presupuestos procesales para que se constituya una vlida relacin procesal, ya que una vez constituida est el demandante podr obtener una sentencia favorable a su pretensin, es por esta razn que se hace necesario.

Respecto a la accin se han desarrollado histricamente diversas doctrinas, las mismas que pueden ser agrupadas en dos: las doctrinas monistas, que confunden la accin con el derecho material o bien eliminan a ste, y las doctrinas dualistas, que diferencian a la accin del derecho subjetivo material.

Modernamente, la doctrina tiene tres afirmaciones fundamentales sobre lo que es accin:

Es un derecho autnomo: porque es independiente del derecho subjetivo que se reclama en el proceso, es decir de la pretensin. Por tanto, es instrumental de esta ltima. En efecto, lo que busca el actor con su demanda es que la pretensin sea amparada. Por ello es un derecho individual de carcter pblico, aun cuando la pretensin sea privada.

Es un derecho abstracto: dado que solo pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional mediante el proceso. La accin la tienen todas las personas por el solo hecho de serlas, tengan o no razn, obtengan o no una sentencia favorable.

Es un derecho pblico: en la medida que no se ejerce contra el demandado, sino frente al Juez. Contra aqul se dirige la pretensin.

Por su parte, Monroy Glvez adems de afirmar la esencia constitucional del derecho de accin, seala que ste es pblico, subjetivo, abstracto y autnomo.

Es pblico, porque el sujeto pasivo del derecho de accin es el Estado, pues hacia l se dirige.

Es subjetivo, porque se encuentra permanentemente presente en todo sujeto de derechos por el slo hecho de serlo, siendo irrelevante si est en condiciones de hacerlo efectivo.

Es abstracto, porque no requiere de un derecho sustancial o material que lo sustente o impulse. Se realiza como exigencia, como demanda de justicia, al margen de si el derecho pedido (pretensin) tiene o no existencia.

Es autnomo, porque tiene requisitos, presupuestos, teoras explicativas sobre su naturaleza jurdica, normas reguladoras sobre su ejercicio, etc.

El contenido de la accin.- La pretensin y sus clases.

En la actualidad es pacfico admitir que la accin no debe confundirse con la pretensin. Esta ltima es el derecho concreto, y aquella es el derecho abstracto. La pretensin es entonces el contenido de la accin, su desarrollo concreto. La accin es el derecho a poner en actividad el aparato jurisdiccional, en tanto que la pretensin es el derecho a obtener todos los actos procesales necesarios para el reconocimiento del derecho, lo que comprende la sentencia y su ejecucin.

Si la pretensin es el desarrollo concreto del derecho de accin, las formas clsicas de clasificar a la accin, tambin le resultan aplicables. De esta manera podemos hablar de las siguientes clases de pretensiones:

Pretensiones de cognicin: Conforman la fase dialctica, de discusin, del conflicto transformado en litigio. Con ellas, el actor pide que se le reconozca un derecho o inters jurdico; la parte pasiva tiene la posibilidad de oponerse y resistir a la pretensin.

Pretensiones de ejecucin: con las que el actor pretende ejecutar un derecho reconocido a su favor en algn ttulo ejecutivo o de ejecucin.

Pretensiones cautelares: son instrumentales, pues tiene por finalidad asegurar la pretensin de fondo que se discute en un proceso principal o de ejecucin.

Condiciones para el ejercicio de la accin

La accin requiere condiciones para su ejercicio:

1. Ser titular de un derecho

2. Tener capacidad

3. Tener inters

4. Tener calidad.

1.- Ser titular de un derecho. Esto podra parecer una contradiccin, pues la accin se usa para demostrar que uno es titular de un derecho. Entonces, digamos que es un requisito, pero ms bien un requisito para tener xito en la accin, no para interponerla. Porque alguien puede ejercer una accin creyendo que es titular de un derecho, y en el proceso darse cuenta de que en realidad no lo es. Se podra replantear como la creencia de que se es titular de un derecho.

2.- Tener capacidad: este requisito de la accin no es algo que tiene que ver con la accin sino con la regularidad de la instancia. Se puede tener un derecho pero no la capacidad de ejercerlo.

3. Tener inters: es decir, ser parte interesada. El inters es la ventaja pecuniaria o moral que le implica a una persona el ejercicio de una accin.

Caractersticas del inters (positivo, concreto, jurdico, legtimo y actual)

El inters debe ser:

a) Positivo: que sea cierto y verdadero.

b) Concreto: que debe ser determinado.

c) Jurdico: que debe tender a la proteccin de un derecho subjetivo. Esto no es absoluto, pues hay acciones que tienden a crear situaciones jurdicas nuevas, y no a proteger un derecho.

d) Legtimo: debe ser moral o pecuniario.

e) Actual: no eventual. Debe de existir en el momento en que se ejerce la accin, no se puede ejercer inters sobre un derecho que no ha nacido.

Como consecuencia de esto se ver que los pactos sobre sucesiones futuras estn prohibidos por el Cdigo Civil.

Tampoco se pueden ejercer acciones preventivas. Prevenir algo que eventualmente puede pasar. Uno no se puede adelantar a situaciones que no existen.

Hay excepciones, en el caso de acciones conservatorias, pero las preventivas no son lo mismo que las acciones conservatorias, que estn permitidas por la ley para proteger algunos derechos.

4.- Tener calidad: la definicin ms sencilla es que la calidad es el ttulo jurdico que confiere el derecho para actuar en justicia. Se acta en justicia, se acude a un juez en funcin de que se sea titular de un derecho, en funcin de que se tiene un ttulo jurdico que le permite acudir a un juez para someter una pretensin jurdica.

La calidad y el inters tienen muchas coincidencias, pero hay que saber diferenciarlos.

La calidad debe distinguirse cuando una persona acta en representacin de otra. Puede suceder el caso de un menor que no puede actuar por s mismo, necesita la asistencia de un tutor (legal o natural). En cuanto a la calidad debe tenerse en cuenta de que la calidad no hay que investigarla en quien est representando, sino en el representado. Si un menor est representado por un tutor, no se puede invocar la falta de calidad del tutor, porque el que est ejerciendo la accin es el menor, no el tutor.

En cuanto a la calidad de las personas morales, estas son entidades de derecho pblico o privado que tienen existencia independiente de sus representantes. En personas morales, debe verse si la persona moral tiene calidad, y debe buscarse la calificacin o cualificacin del representante, si es un representante con calidad para representar a esa persona moral.

Calidad e inters son las dos condiciones ms importantes para el ejercicio de la accin.

Estas condiciones para el ejercicio de la accin se han visto en relacin con la persona que ejerce la accin. Hay otros requisitos en relacin al objeto de la accin:

Requisitos relativos al objeto de la accin

No se puede incoar una accin en relacin a un asunto pendiente en un tribunal, hay que esperar que el asunto reciba fallo con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.

Tampoco se pueden intentar acciones contrarias a la ley, como el ejemplo del muchacho que reclama la muchacha al pap. Esa sera una accin contraria a la ley, aun cuando exista un contrato firmado, ese contrato sera en contra de la ley.

Requisitos relativos a las formalidades de la accin

Por otra parte hay requisitos relativos a las formalidades. Se puede tener el derecho de ejercer una accin, inters y calidad, pero debe de actuarse dentro de los plazos que prev la ley. No se puede dejar que el derecho le prescriba (Prescripcin adquisitiva y extintiva).

Prescripcin vs caducidad. La caducidad no tiene que ver con la prdida del derecho, sino con la caducidad de una accin de carcter procesal.

2.1.3. Filtro procesales.

Son filtros procesales: la admisibilidad o inadmisibilidad (Calificacin de la demanda), saneamiento procesal, pronunciamientos liminares, entre otros.

Calificacin de la demanda (art. 128 de CPC): Es el primer filtro procesal, la misma que consiste en que el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos de fondo como de forma del escrito de demanda. Mediante este acto procesal declara la admisibilidad (o inadmisibilidad) o la procedencia (o improcedencia).

Saneamiento procesal: Tramitado el proceso conforme a lo establecido en el Cdigo Procesal Civil y atendiendo a las modificaciones previstas para cada va procedimental, el Juez, de oficio y aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedir resolucin declarando: La existencia de una relacin jurdica procesal vlida; o, La nulidad y consiguiente conclusin del proceso por invalidez insubsanable de la relacin, precisando sus defectos; o, La concesin de un plazo, si los defectos de la relacin fuesen subsanables, segn lo establecido para cada va procedimental.

Subsanados los defectos, el Juez declarar saneado el proceso por existir una relacin procesal vlida. En caso contrario, lo declarar nulo y consiguientemente concluido.

2.1.4. La demanda.

La Demanda tiene importancia capital en el proceso civil, es acto fundamental para iniciar un proceso y a travs de ella el actor plantea al juez su versin del litigio formulando concretamente sus pretensiones.

Es acto procesal verbal o escrito- ordinariamente inicial del proceso en el que se plantea al juez una cuestin (o varias no incompatibles entre s) para que la resuelva previos los trmites legalmente establecidos dictando la sentencia que proceda, segn lo alegado y probado.

2.1.5. Cuestionamiento probatorio (tachas):

Cuestionamiento de la prueba o cuestionamiento probatorio, es el acto procesal por el cual se objeta y discute la actuacin de un medio probatorio trado a proceso por deficiencias de fondo o de forma. Impugna el valor probatorio de medios de prueba ofrecidos por las partes.

De naturaleza procesal, tiene que ver con la objecin a la actuacin de algn medio probatorio al tener deficiencias en el fondo o en la forma.

Procede nicamente en contra de medios probatorios presentados por las partes. Y los propuestos de oficio?

LA TACHA: Testigos y Documentos

De testigos: Objecin a la declaracin al estar afectada por impedimento o defecto legal que induce a pensar que no dirn la verdad.

De documentos: Por falsedad, nulidad o si el documento es copia y el original no existe.

Tacha de Testigos

Absolutamente incapaz.

Condenado por delito que afecte idoneidad de declaracin.

Pariente cuarto consanguinidad y tercero afinidad, cnyuge o concubino.

Que tenga inters directo o indirecto en resultado.

Juez y auxiliar de justicia.

Tacha de Documentos

Ineficacia por falsedad: cuando no es autntico en el contenido o en la firma.

Ineficacia por nulidad: cuando hay ausencia de formalidades esenciales que la ley prescribe bajo sancin de nulidad.

Inexistencia de matriz: cuando el original no existe o ha sido tachado en juicio.

LA OPOSICIN

Se formula contra la actuacin de una declaracin de parte, exhibicin o cotejo de documentos, pericia o inspeccin judicial. Es dirigida contra la actuacin del medio probatorio, no contra su validez.

Cabe oposicin a medio probatorio de oficio?

TRAMITACIN DE LAS CUESTIONES PROBATORIAS

El demandado debe proponerlas al contestar la demanda. El accionante absuelve en tres das.

Demandante puede cuestionar en el escrito de absolucin y el demandado absolver en la audiencia nica.

Se interponen dentro del plazo legal, precisando los fundamentos en que se sustentan, y acompaada de la prueba.

Si no cumple con los requisitos, se declara inadmisible de plano, en decisin inimpugnable.

Puede actuarse el medio probatorio y reservarse decisin para sentencia.

Se resuelven una vez sealados puntos controvertidos y antes de actuacin de medios probatorios.

2.1.6. Excepciones.

Exception o Excepiendo. Ex - Actio: Negacin de la accin.

Coviello: Posibilidad de hacer valer un derecho propio para hacer ineficaz en todo o en parte la accin del adversario.

Rocco: Facultad procesal comprendida en el derecho de contradiccin en el juicio, que corresponde al demandado, de pedir que los rganos jurisdiccionales declaren cierta existencia de un derecho jurdico que produce efectos jurdicos relevantes, frente a la accin ejercitada por el actor.

Ticona: Denuncia del emplazado ante Juzgador indicando la invalidez de la relacin jurdico procesal, por ausencia o deficiencia de uno o de todos los elementos que la integran (capacidad procesal, Juez competente, requisitos de la demanda) o la ausencia o deficiencia de uno o de todos los requisitos de la accin (voluntad de Ley, inters y legitimidad para obrar) por los cuales el Juez no puede pronunciarse sobre el fondo.

CLASIFICACIN DE LAS DE EXCEPCIONES

1. En el derecho Clsico o romano:

- Dilatorias o Temporales.

- Perentorias o perpetuas.

2. Para Eduardo Couture:

Las que tienden a dilatar o postergar la contestacin de la demanda.

Las que se emiten sobre el fondo del asunto y se deciden en la sentencia definitiva.

Las que planteando una cuestin anterior ponen fin al proceso.

2.1.7. Contestacin de Demanda.

En el momento en que se notifica a la parte demandada se le da un trmino marcado por la ley para hacer la contestacin de la demanda y que pueda ser establecida la litis, a esta notificacin se le va a dar el nombre de emplazamiento; la parte demandada puede contestar la demanda y expresar sus excepciones y defensas, o puede allanarse a las pretensiones de la parte actora. Dentro de esta etapa de contestacin de la demanda, la parte demandada tiene la facultad de reconvenir al actor, es decir demandarlo tambin dentro de la demanda ya establecida, de igual forma la parte actora puede hacer la contestacin de la demanda. En el supuesto de que la parte demandada no contestare la demanda, entonces se pedir al rgano jurisdiccional (Juez) que establezca el juicio en rebelda para poder continuar con el proceso.

Plasmacin del derecho de Contradiccin. Acto en el que la parte demandada se opone expresamente a la pretensin demandada. Puede ser: a) Negativas: Niega y contradice extremos; b) Positivas: Reconocimiento de extremos. Allanamiento; o, c) Puede admitir hechos pero negar derecho.

REQUISITOS DE LA CONTESTACIN: Los mismos que la demanda. Requisitos subsanables, se concede igual trmino. Iguales anexos. Si no presenta la contestacin dentro del trmino de produce la Rebelda.

CONTENIDO DE LA CONTESTACIN: Contradiccin o Allanamiento. Excepciones. Cuestiones Probatorias o tachas. Defensas Previas. Cuestiones Pre Judiciales. Reconvencin o contrademanda.

2.1.8. Audiencias procesales.

Las audiencias procesales pueden ser:

Audiencia de conciliacin:

En los procesos civiles, es una etapa procesal posterior al saneamiento y previo a la fijacin de puntos controvertidos y a la actuacin de medios probatorios, en la cual el juzgador insta a las partes a llegar a un acuerdo para solucionar la litis o incertidumbre y dar trmino con ello al proceso sin necesidad de expedir sentencia, hacindose propuestas para tal fin.

Audiencia de pruebas:

La audiencia de pruebas es aquel acto procesal dirigido por el juez bajo sancin de nulidad. Tiene como fin determinar si las pruebas presentadas por las partes del proceso, son vlidas o no. En esta audiencia las pruebas son valoradas por el juez en el siguiente orden: lo peritos, los testigos, el reconocimiento y exhibicin de documentos, declaracin de parte.

Si se ofreci una inspeccin judicial, esta prueba se realizara junto con la prueba pericial.

Audiencia de saneamiento procesal:

Esta audiencia consiste en el que Juez, mediante resolucin motivada declare la existencia de una relacin jurdica procesal vlida, o, La nulidad y consiguiente conclusin del proceso por invalidez insubsanable de la relacin, precisando sus defectos; o, La concesin de un plazo, si los defectos de la relacin fuesen subsanables, segn lo establecido para cada va procedimental. Subsanados los defectos, el Juez declarar saneado el proceso por existir una relacin procesal vlida. En caso contrario, lo declarar nulo y consiguientemente concluido.

Audiencia especial:

Luego de la audiencia de pruebas, cuando haya discrepancia entre las conclusiones periciales, el juez puede disponer la actuacin nuevas pruebas periciales, para lo cual citar a una audiencia especial (art. 527, 208, 265 y 270).

Audiencia nica:

Este tipo de audiencia solo se da en los procesos sumarsimos (554, 557)

2.1.9. Resoluciones Judiciales.

Documento que expresa la voluntad del ente estatal que la emite. Documento que expresa la decisin de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Las decisiones de la autoridad jurisdiccional.

En Derecho Procesal, dcese del decreto, auto, sentencia o providencia que expiden los jueces en el ejercicio de sus funciones.

Son actos procesales del juez. Las resoluciones son actos procesales a travs de las cuales se impulsa o decide el interior del proceso o se pone fin a este, pueden ser decretos, autos y sentencias.

2.1.10. Recursos Impugnatorios.

Recurso: Trmino genrico que abarca el total de actos jurdicos procesales de las partes que impugnan la eficacia de una resolucin judicial en el mismo proceso. Por tal motivo, la expresin recursos impugnatorios importa error, pues todos los recursos son impugnatorios. Significa en sentido general: regreso al punto de partida.

Jurdicamente, la palabra denota el recamino que se hace nuevamente mediante la otra instancia, como el medio de impugnacin por virtud del cual se recorre el proceso.

RECURSO DE ALZADA

Trmino genrico por el cual se designa los medios impugnatorios que se interponen para que sea el superior jerrquico de quin emiti la resolucin, el que la suspenda o modifique.

RECURSO DE APELACIN

Medio impugnatorio por el cual se pide que el superior jerrquico de quin emiti la resolucin, la modifique, revoque o anule total o parcialmente.

RECURSO DE CASACIN

Medio tcnico de impugnacin extraordinario, contra sentencias y ejecutorias de los tribunales superiores, dictadas contra la jurisprudencia, la ley o los trmites sustanciales.

Recurso extraordinario interpuesto ante la Corte Suprema o Tribunal Supremo contra fallos definitivos, en los casos que el ordenamiento lo contemple, en los cuales se supone se desconocen las doctrinas y se trasgrede las leyes, quebrantando las garantas del debido proceso. Tiene por finalidad casar el error y subsanarlo.

RECURSO DE NULIDAD

El que procede interponer en mxima instancia, cuando en los fallos inferiores se ha violado las formas, la ley o la constitucin.

RECURSO DE REPOSICIN

Medio que sirva para impugnar los decretos o resoluciones de mera tramitacin, que impulsan el proceso, con la finalidad de que el mismo ente jurisdiccional que lo emiti revoque o modifique, subsanando el error.

2.1.11. Formas especiales de conclusin del proceso.

La conciliacin: Etimolgicamente proviene de la palabra conciliare que quiere decir "componer o ajustar los nimos de quienes estaban opuestos entre si".

Es un medio alternativo de solucin de conflictos con el que se evita acudir al Poder Judicial o al arbitraje, o se soluciona un proceso en curso, y por el cual las partes llegan a un acuerdo para resolver el conflicto en determinado sentido.

Allanamiento y Reconocimiento: Reconocimiento que el demandado efecta en su contestacin a la demanda de la pretensin del demandante. Viene a ser un acto jurdico procesal que importa la sumisin expresa a las pretensiones formuladas por la parte contraria en la demanda o en la reconvencin (de la otra parte).

Declaracin de voluntad del demandado consistente en cumplir con el objeto de la pretensin materia del proceso, adems de aceptar como vlidos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda. Debe ser oportuno, incondicionado, total y expreso.

Transaccin Judicial: Acuerdo de voluntades para poner trmino a un litigio, hacindose recprocas concesiones. Por la transaccin, las partes, hacindose concesiones recprocas sobre algn asunto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podra promoverse o finalizando el que est iniciado. Con las concesiones reciprocas tambin se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aqullas que han constituido objeto de la controversia entre las partes. La transaccin tiene el valor de cosa juzgada.

La transaccin esta basada en un cambio de sacrificios; ya que si una de las partes, sacrificar un derecho, en ello se configuran una renuncia de derechos; pero no una Transaccin, que exige la existencia de concesiones reciprocas; aunque en la practica, con el nombre de transaccin se formulen actos procsales que contiene un allanamiento del demandado o un desistimiento del actor.

La transaccin es un acto jurdico bilateral, que puede generar, transformar, o extinguir derechos u obligaciones. En el campo procesal, la transaccin es una de las formas especiales de conclusin del proceso. Caracteriza a la transaccin las concesiones recprocas.

Desistimiento: Accin de abdicar, abandonar o apartarse de una pretensin, un derecho, un recurso o cualquiera trmite dentro del proceso judicial. Puede ser expreso o tcito.

El desistimiento del derecho de accin es el acto procesal por el cual el actor renuncia a la pretensin demandada o a la querella planteada, obligndose a pagar los gastos ocasionados, as como los daos y perjuicios sufridos por el demandado o querellado a causa del proceso.

Abandono: El demandante que despus de contestada la demanda desampara su accin, ausentndose o no compareciendo en el tribunal, puede ser compelido por el juez, mediante peticin a proseguirla; y en caso de que no la prosiga, debe el juez absolver al demandado de la instancia y condenar al actor en las costas y daos que hubiere causado.

2.2. DESARROLLO PROCEDIMENTAL.

2.2.1. ETAPA POSTULATORIA.

a. Exposicin de la demanda.

La demanda es un acto procesal verbal o escrito- ordinariamente inicial del proceso en el que se plantea al juez una cuestin (o varias no incompatibles entre s) para que la resuelva previos los trmites legalmente establecidos dictando la sentencia que proceda, segn lo alegado y probado. La demanda marca el inicio de un proceso civil.

En la demanda la parte actora le hace saber al rgano jurisdiccional cul fue el derecho quebrantado y se pide la restauracin del mismo; la parte actora expone tanto su o sus pretensiones, as sus afirmaciones y negaciones en lo referente a los hechos e invoca normas jurdicas y principios del derecho aplicables al caso concreto.

Se debe que tener cuidado en el momento de la realizacin de la demanda, esto con la finalidad de que prospere, verificar la competencia del rgano jurisdiccional, la personalidad de las partes, la va en la que se presenta la demanda; sin embargo en lo referente a personalidad, competencia y procedencia de la va, le corresponde al rgano jurisdiccional hacer la averiguacin previa de forma oficiosa.

En el caso materia de anlisis, la demanda de DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO, fue interpuesta por GERARDO ALEJANDRO ZAVALETA SALVADOR (Representado por DON JOSE VENEDICTO DAZ DAZ), contra FLORA BEITES BRAVO; mediante la cual pide al Juez del Juzgado Familia Chimbote declare fundada su demanda y por disuelto el vnculo matrimonial, pues la convivencia no esta vigente por mas de 21 aos por motivos de incomprensin y por motivos de trabajo que realizaba lejos del hogar (FOLIOS 17-20).

La demanda fue admitida en la VIA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO mediante Resolucin N 01 (FOLIO 21), se tienen por ofrecidos los medios probatorios, se ordena se corra traslado a la demandada, as como al Representante de Ministerio Pblico (FISCALIA DE FAMILIA) para que en un plazo de treinta das absuelvan las demanda, se ordena se libre exhorto al Juez Mixto de Casma.

b. Forma de emplazamiento (notificacin).

Requerimiento hecho por mandato de la autoridad jurisdiccional a la parte demandada, para que sta comparezca dentro del plazo sealado y participe idneamente como sujeto procesal.

Acto por el cual se pone en conocimiento a las partes o a terceras personas vinculadas con el litigio de las resoluciones o de las citaciones que emiten las dependencias del Poder Judicial.

En el momento en que se notifica a la parte demandada se le da un trmino marcado por la ley para hacer la contestacin de la demanda y que pueda ser establecida la litis, a esta notificacin se le va a dar el nombre de emplazamiento.

El emplazamiento puede darse por cdula, por comisin, por telegrama o facsmil, correo electrnico, por edictos y por radio difusin. Todos estos tipos de notificaciones tienen su razn de ser el en respeto al derecho al debido proceso y a la defensa.

En el presente caso, el emplazamiento a la parte demandada, como al Representante del Ministerio Pblico se hizo a travs de cdula de notificacin.

c. Contestacin de la demanda o declaracin de rebelda.

La parte demandada puede contestar la demanda y expresar sus excepciones y defensas, o puede allanarse a las pretensiones de la parte actora. Dentro de esta etapa de contestacin de la demanda, la parte demandada tiene la facultad de reconvenir al actor, es decir demandarlo tambin dentro de la demanda ya establecida, de igual forma la parte actora puede hacer la contestacin de la demanda. En el supuesto de que la parte demandada no contestare la demanda, entonces se pedir al rgano jurisdiccional (Juez) que establezca el juicio en rebelda para poder continuar con el proceso.

En el expediente materia del informe, en representacin del Ministerio Pblico, se aperson y absolvi demanda La Fiscal Provincial de la Fiscala Provincial Civil y Familia, sealando que el Ministerio Pblico interviene en estos procesos en defensa del vnculo matrimonial y de la familia en cuanto esta constituye la clula bsica de la sociedad y su inestabilidad la compromete por lo que absolviendo la demanda en el trmino de ley se OPONE a la pretensin del demandante (FOLIOS 26-27). Mediante Resolucin N 02 (FOLIO 30), se tiene por absuelto el traslado de la demanda por parte del Fiscal de Familia.

Por su parte la demandada se apersono al proceso contestando la demanda, solicitando se declare infundada la demanda con expresa condena de pago costas y costos, puesto que no es cierto que hayan estado separados por un lapso de 21 aos, sino solo un por un 01 ao. Lo que si es cierto es que el demandante por motivo de trabajo sala del domicilio conyugal. Debo sealar que el demandante desde julio del ao 2001 se retiro del domicilio en forma injustificada (FOLIO 44-47).

Mediante Resolucin N 04 (FOLIO) se tiene por absuelta la demanda por parte de la demandada (FOLIO 48).

d. Saneamiento procesal.

Consiste en el que Juez, mediante resolucin motivada declare la existencia de una relacin jurdica procesal vlida, o, la nulidad y consiguiente conclusin del proceso por invalidez insubsanable de la relacin, precisando sus defectos; o, La concesin de un plazo, si los defectos de la relacin fuesen subsanables, segn lo establecido para cada va procedimental. Subsanados los defectos, el Juez declarar saneado el proceso por existir una relacin procesal vlida. En caso contrario, lo declarar nulo y consiguientemente concluido.

Para declarar la existencia de una relacin jurdica procesal vlida y por ende saneado el proceso, el Juez debe determinar los presupuestos procesales y las condiciones de la accin, que son los presupuestos jurdicos para la existencia de un pronunciamiento vlido sobre el fondo de la controversia: la va procedimental, el juez competente, el inters y legitimidad para obrar del demandante.

En el caso materia de anlisis, mediante Resolucin N 05, se declara la existencia de una relacin jurdica procesal vlida y por ende saneado el proceso. As mismo, se cita a las partes a AUDIENCIA CONCILIATORIA (FOLIOS 60).

e. Audiencia de conciliacin.

En los procesos civiles, es una etapa procesal posterior al saneamiento y previo a la fijacin de puntos controvertidos y a la actuacin de medios probatorios, en la cual el juzgador insta a las partes a llegar a un acuerdo para solucionar la litis o incertidumbre y dar trmino con ello al proceso sin necesidad de expedir sentencia, hacindose propuestas para tal fin.

En el expediente materia de estudio, en la AUDIENCIA CONCILIATORIA, se frustra la conciliacin por tratarse de derechos indisponibles. As mismo, se VERIFICAN LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS; se admite los medios probatorios de parte demandante, de la parte demanda y del Ministerio Pblico. Este estado del proceso, se comunica a las partes la fecha para la AUDIENCIA DE PRUEBAS, para lo cual se deber notificar a la Representante del Ministerio Pblico (FOLIO 64).

Luego se seala nueva fecha para AUDIENCIA DE PRUEBAS (FOLIO 69).

2.2.2. Etapa Probatoria.

La fase probatoria se da porque hasta esta etapa el juzgador slo tiene conocimiento parcial y subjetivo de las pretensiones de las partes; por esto es indispensable proveer al Juez de una visin objetiva sobre la controversia de intereses.

a. Audiencia de actuacin de medios probatorios.

Del demandante: debe probar los fundamentos de hecho de su pretensin. Puede ofrecer como medios probatorios: La declaracin del parte, la declaracin de testigos, documentos, pericia en inspeccin judicial.

Del demandado: debe probar los fundamentos de hechos de sus defensas previas o excepciones.

De oficio: son aquellas pruebas que el juez puede ordenar, cuando las pruebas ofrecidas por las partes, no fueron suficientes para formarse una conviccin de la verdad.

b. Audiencia especial.

Luego de la audiencia de pruebas, cuando haya discrepancia entre las conclusiones periciales, el juez puede disponer la actuacin nuevas pruebas periciales, para lo cual citar a una audiencia especial.

En el expediente materia de anlisis, en la audiencia de pruebas, la pruebas presentadas por el demandante por tener carcter documental y habiendo sido admitidas, se ordena se tenga presente y se valore al momento de resolver; con relacin a la medios probatorios ofrecidos por la demandada, las documentales se tiene presente y se valorizaran al resolver, y en cuanto al expediente sobre separacin de cuerpos se ordena oficiar al Juzgado de Casma para que remita el expediente; en cuanto al expediente sobre alimentos, se ordena oficiar al juzgado de paz letrado. En cuanto al testimonial ofrecida por la demandada, esta se acta en el mismo acto. El Ministerio Pblico deja constancia que sus pruebas son las mismas que aporta la parte demandante (FOLIO 75-76).

2.2.3. Etapa Resolutoria.

En esta etapa la nica actividad se va a dar por parte del rgano jurisdiccional, el juzgador o juzgadores (en caso de tratarse de un rgano jurisdiccional colegiado) dictan la sentencia jurisdiccional definitiva que viene a terminar con el proceso y a resolver el litigio. En esta etapa se pueden dar dos instancias, en la primera instancia, que estar sujetas a ser impugnada y la segunda instancia que estar dirigida por el Tribunal Superior de Justicia para la revisin de la sentencia posteriormente emitida por el rgano jurisdiccional de primera instancia, los Magistrados del Tribunal se dan a la tarea del anlisis correspondiente, citando posteriormente para la sentencia definitiva.

a. Sentencia de primera instancia:

El proceso queda listo para sentenciar cuando: a) concluye actuacin de medios probatorios admitidos y actos de investigacin ordenados; b) Cuando es de puro derecho, sin medios probatorios en la audiencia respectiva; c) Saneado el proceso y en rebelda del demandado produzcan certeza en el Juez las pretensiones demandadas; y, d) Se haya producido allanamiento o reconocimiento admitido por el Juez.

La sentencia debe contener una exposicin resumida de argumentos de las partes; consideraciones debidamente numeradas de los hechos probados y las normas que sirven de fundamento; Pronunciamiento sobre la demanda, estableciendo montos lquidos de pago (si lo hubiere); y Costas y costos, y multas si las hubiere.

En caso bajo anlisis, se emiti SENTENCIA mediante Resolucin N 20 de fecha 30 de junio del 2004, mediante la cual DECLARA FUNDADA LA DEMANDA SOBRE DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO, en CONSECUENCIA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL; FENECIDO EL REGIMEN PATRIMONIAL DE SOCIEDAD DE GANANCIALES, PERDIENDO LOS EXCONYUGES EL DERECHO DE HEREDAR ENTRE SI; SE INDEMNICE A LA DEMANDADA; SE ELEVE EN CONSULTA A LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR; SE CURSE LOS OFICIOS A LOS REGISTROS PUBLICOS PARA SU INSCRIPCION RESPECTIVA; Y SE OFICIE A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA PARA LOS FINES PERTINENTES (FOLIOS 132-134).

b. Notificacin de la sentencia:

La sentencia es aquella mediante la cual el juez resuelve con relevancia jurdica el conflicto de intereses, aplicando con criterio lgico el derecho que corresponde a cada caso concreto para la resolucin de la controversia. Y mediante el Acto de notificacin pone en conocimiento a las partes o a terceras personas vinculadas con el litigio de las resoluciones o sentencias que dan por terminado el proceso civil, para que hagan uso de su derecho a impugnar.

2.2.4. Etapa Impugnatoria.

a. Apelacin de sentencia.

Recurso que se interpone para impugnar una resolucin, auto o sentencia, ante una instancia superior solicitando se revoque o anule, paralizando la entrada en vigencia de la fuerza de la ley.

La parte demandante apela parcialmente la sentencia, solo en cuanto a la indemnizacin (FOLIO 139); la parte demanda apela la sentencia sealando que le causa agravio moral y econmico (FOLIO 143). Los recursos son concedidos con efecto suspensivo (FOLIO 142, 146).

Las apelaciones se corrieron traslado, las misma que fueron absueltas por las partes (FOLIO 153-154).

b. Informe oral de parte.

Alegato de los abogados ante el Juez o la Sala Civil de Corte Superior de Santa, antes de la resolucin judicial, donde se sostienen de manera libre los argumentos de la parte incursa en la litis.

c. Vista de la causa.

Conclusin del conocimiento de una causa por el Juez o Tribunal (vista a la causa), antes de dos resoluciones o sentencia (393, 375 del CPC).

La SALA CIVIL seala fecha para la VISTA DE LA CAUSA mediante Resolucin N 24 (FOLIO 155).

d. Sentencia de vista.

Es aquella emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia o por el Juzgado Especializado en lo Civil si en la causa proviene de un Juzgado de Paz Letrado, que resuelve la apelacin contra las sentencias de primera instancia, emitidas por juzgados civiles especializados o juzgados de paz letrado, respectivamente. Son aquellas que tiene su origen en los procesos de conocimiento, abreviado, sumarsimo.

La SALA CIVIL emite sentencia de vista CONFIRMANDO LA SENTENCIA venida en consulta y en apelacin; la reformaron en la parte de que fija la indemnizacin; y confirmaron en lo dems que lo contiene (FOLIOS 158-159).

e. Recurso de casacin.

Medio tcnico de impugnacin extraordinario, contra sentencias y ejecutorias de los tribunales superiores, dictadas contra la jurisprudencia, la ley o los trmites sustanciales.

Recurso extraordinario interpuesto ante la Corte Suprema o Tribunal Supremo contra fallos definitivos, en los casos que el ordenamiento lo contemple, en los cuales se supone se desconocen las doctrinas y se trasgrede las leyes, quebrantando las garantas del debido proceso. Tiene por finalidad casar el error y subsanarlo.

f. Resolucin casatoria.

Son aquellas mediante la cual la Sala Suprema casa las resoluciones de las Salas Superiores en los supuestos de que sus resoluciones hayan sido emitidas contra la doctrina autorizada, la jurisprudencia, la ley o los trmites sustanciales; quebrantando las garantas del debido proceso. Tiene por finalidad casar el error y subsanarlo.

2.2.5. Etapa Ejecutiva.

a. Ejecucin de sentencia.

La ejecucin de las sentencias es un proceso que persigue el cumplimiento ntegro de stas, que deber efectuarse en sus propios trminos. Son verdaderos procedimientos con caractersticas, requisitos y efectos propios y distintos de la accin original entablada. No consiste, no obstante en un procedimiento contradictorio, por lo que el ejecutado tendr muy limitadas sus posibilidades de actuacin. La presente obra ofrece una visin prctica de todo aquello que necesita saber para su correcta interposicin o, en su caso, para una acertada defensa que permita proteger los legtimos intereses del ejecutado.

Mediante Resolucin N 26 y 27, se ordena se cumpla lo ejecutoriado (FOLIO 164 y 165).

b. Pago de costas y costos.

Es una sancin econmica que deber pagar la parte vencida (demandante o demandado) en un proceso judicial.

Costas son gastos ocasionados a las partes litigantes con ocasin de proceso judicial, que se cuantifican en un valor econmico. Los costos son los honorarios de abogado.

Conjunto de gastos efectuados por las partes en un juicio y que constituyen objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia. Por lo general, quin pierde el juicio paga sus propios gastos y los de la parte contraria.

CAPITULO III

APRECIACION FINAL

3.1. DEMANDA Y SU EMPLAZAMIENTO.

Del examen, hemos advertido que la demanda cumpli con todos los requisitos y que fue correctamente notificada a la demandada y al Fiscal Provincial Civil y Familia.

3.2. CONTESTACION:

As mismo, la demanda y el Fiscal Provincial Civil y Familia, debidamente notificados, absuelven la demanda en el trmino de ley.

3.3. APLICACIN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y LA JURISPRUDENCIA.

Se observa que las normas y la jurisprudencia han sido aplicadas con bastante razonamiento lgico jurdico.

3.4. ACTOS PROCESALES.

Los actos procesales han sido correctamente aplicados, pues tanto los sujetos principales del proceso como lo secundarios, han realizado los actos procesales eficazmente.

3.5. CONDUCTA DE LOS SUJETOS PROCESALES Y DE LOS ABOGADOS.

RESPECTO DE LA ACTUACIN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consideramos que el demandante, procedi conforme a ley.

La adecuada estructura de la demanda permiti identificar con nitidez las pretensiones formuladas, as como las entidades demandadas, con la finalidad de establecer una slida y vlida relacin jurdica procesal.

RESPECTO DE LA ACTUACIN DE LA PARTE DEMANDADA:

Hizo uso de su derecho a la defensa eficazmente y por tanto el Organo Jurisdiccional no violo sus derechos sustantivos como procesales reconocidos por la constitucin y las normas procesales.

RESPECTO A LA ACTUACIN DEL JUEZ ESPECIALIZADO:

Consideramos que este Magistrado revalorando los principios de igualdad procesal de las partes, de tutela jurisdiccional efectiva, de direccin e impulso del proceso, de concentracin, economa y celeridad procesales, ha desarrollado una actuacin digna y que se condice con su potestad constitucional de administrar justicia a nombre de la Nacin.

RESPECTO A LA ACTUACIN DEL FISCAL DE FAMILIA:

El Fiscal cumpli con su principal objetivo, como es velar por la unin de la familia y por ende de la estabilidad de la sociedad.

RESPECTO A LA ACTUACIN DE LA SALA CIVIL:

La Sala Civil, cuyo trabajo es revisar la actuacin del Juez de primera instancia, en caso de consulta y apelacin, su pronunciamiento se ajusto a las normas del proceso y normas sustantivas.

3.6. APLICACIN DE LOS PRINCIPIOS DE SOCIALIZACION Y EL DEBIDO PROCESO.

En relacin al principio de socializacin del proceso, que no permite discriminacin alguna en proceso judicial, ha sido aplicado eficazmente por el rgano Jurisdiccional; asimismo, el debido proceso ha estado asegurado.

3.7. CONSECUENCIAS JURICO-SOCIALES CON RELACION A LA MATERIA CONNTROVERTIDA.

CONSECUENCIAS JURDICAS Y SOCIALES DEL PROCESO:

RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS JURDICAS DEL PROCESO: Consideramos que la principal consecuencia jurdica constituye la revitalizacin de una de las caractersticas ms importantes de todo Estado Democrtico de Derecho: el cumplimiento de las obligaciones asumidas y al ordenamiento jurdico vigente.

RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS SOCIALES DEL PROCESO:

En tanto el rol de los rganos jurisdiccional es resolver el conflicto de intereses con la finalidad de alcanzar la paz en justicia social, consideramos que el proceso logr ese objetivo pues se ha dejado establecido que los administrados tenemos proteccin jurdica vlida cuando se producen determinadas actuaciones del Estado que al entrar en nuestra esfera jurdica, nos perjudican.

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Establecer si se dan los presupuestos de divorcio por causal de separacin de hecho; establecer si se cumple el tiempo requerido que establece la Ley para el caso concreto; y establecer si encuentra al da con el pago de las pensiones alimenticias.

Aura Esther Vilalta Nicuesa y Rosa M. Mndez Toms. Ejecucin de sentencias. Editorial Bosch, S.A.. Espaa. 2001. 93 pginas.