Teoría de la personalidad

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LA TEORIA DE LA PERSONALIDAD 1

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LA TEORIA DE LA PERSONALIDAD

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INDICE

CAPITULO PRIMERO

INTRODUCCION

1. CATEGORIAS JURIDICAS2. LA NOCION DE PERSONA3. SUSTRATO DE LA PERSONALIDAD4. TEORIAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS PERSONAS MORALES5. TEORIA DE LA FICCION6. LA POSICION DE JHERING7. TEORIA DE LOS PATRIMONIOS DE AFECTACION8. TEORIA DE FERRARA9. TEORIA DE KELSEN10. NUESTRA LEGISLACION11. LA TEORÍA DE LA EVOLUSIÓN DEL CONCEPTO JURÍDICO DE PERSONA.

CAPITULO SEGUNDO

INICIO Y FIN DE LA PERSONALIDAD NATURAL

SECCIÓN PRIMERA

INICIO DE LA PERSONALIDAD NATURAL

12. QUIENES SON PERSONAS NATURALES13. INICIO DE LA PERSONALIDAD NATURAL14. EL INDIVIDUO DEBE HABER NACIDO.15. LA CRIATURA DEBE SOBREVIVIR UN INSTANTE16. PRUEBA DE QUE EL NACIMIENTO CONSTITUYÓ UN PRINCIPIO DE EXISTENCIA.17. LA CUESTION DE LA VIABILIDAD18. LA DOCTRINA SEGÚN LA CUAL LA PERSONALIDAD SE LE OTORGA AL INDIVIDUO DE

LA ESPECIE HUMANA CONCEBIDO, LA QUE SE DERIVA DEL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA.

19. NACIMIENTOS DOBLES O MULTIPLES20. DERECHOS DEFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER21. NATURALEZA JURIDICA DE LOS DERECHOS DEFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER22. ANALISIS DEL ARTICULO 77 DEL CODIGO CIVIL23. LA EPOCA DE LA CONCEPCION24. PROTECCION DE LA VIDA DEL QUE ESTA POR NACER25. DESDE CUÁNDO HAY VIDA HUMANA QUE PROTEGER

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SECCIÓN SEGUNDA:

FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

26. CONCEPTOS GENERALES

LA MUERTE REAL

27. GENERALIDADES28. CUÁNDO SE PRODUCE LA MUERTE REAL.29. PRUEBA DE LA MUERTE REAL30. SITUACION DE LOS COMURIENTES

LA MUERTE PRESUNTA

31. CONCEPTOS GENERALES32. ORIGEN DE LA INSTITUCION33. CONCEPTO Y ELEMENTOS ESENCIALES DE LA MUERTE PRESUNTA34. FIJACION DEL DIA PRESUNTIVO DE LA MUERTE35. PROCEDIMIENTO32. EFECTOS DE LA DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA33. EFECTOS DE LA MUERTE PRESUNTA RESPECTO DE TERCEROS36. EFECTOS DE LA MUERTE PRESUNTA RESPECTO DE LOS BIENES DEL DESAPARECIDO37. PATRIMONIO DEL DESAPARECIDO38. DECRETO DE POSESION PROVISORIA39. PERSONAS CON DERECHOS SUBORDINADOS A LA MUERTE DEL DESAPARECIDO40. EFECTOS DEL DECRETO DE POSESION PROVISORIA41. DECRETO DE POSESION DEFINITIVA42. EFECTOS DEL DECRETO DE POSESION DEFINITIVA43. RESCISION DEL DECRETO DE POSESION DEFINITIVA44. PLAZO PARA PEDIR LA RESCISION45. EFECTOS DE LA RESCISION DEL DECRETO DE POSESION DEFINITIVA46. LA MUERTE PRESUNTA Y EL VÍNCULO MATRIMONIAL

CAPITULO TERCERO

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

I. PARTE GENERAL

47. CONCEPTOS GENERALES SOBRE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD48. OBJETO DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD49. NATURALEZA JURIDICA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD50. IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA DISCUSION51. CONTENIDO DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD52. CARACTERISTICAS DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

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53. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y DAÑO MORAL54. EL DOLOR ES EL EFECTO COMÚN DE LA VIOLACIÓN DE ESTOS DERECHOS Y ES LO

QUE ESENCIALMENTE DETERMINA EL MONTO INDEMNIZATORIO.55. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL MONTO INDEMNIZATORIO.

PARTE ESPECIAL

I. EL DERECHO A LA VIDA

56. CONCEPTO Y NATURALEZA DEL DERECHO.57. EL DERECHO A LA VIDA Y LA EUTANASIA.58. EL PRETENDIDO FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA EUTANASIA.59. EL DERECHO A LA VIDA DE LOS EMBRIONES EN CRIOGÉNESIS. FECUNDACIÓN IN

VITRO CON TRANSFERENCIA DE EMBRIÓN.60. LA ILEGITIMIDAD DE LA CLONACIÓN BIOLÓGICA.61. LA INVESTIGACIÓN CON CÉLULAS MADRE Y SU USO.

IIDERECHO A LA INTEGRIDAD CORPORAL O PSIQUICA

62. CONCEPTOS GENERALES. 63. NATURALEZA DEL CUERPO VIVO64. FACULTADES DE DISPOSICION DE UN ORGANO O PARTE DEL CUERPO VIVO.65. EL MOMENTO DE LA MUERTE PARA LOS EFECTOS DE UN TRASPLANTE.66. NATURALEZA DEL CADAVER. FACULTADES DE DISPOSICION67. FORMAS DE UTILIZACION DEL CADAVER68. FORMALIDADES DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DEL CADAVER69. LA LEGITIMIDAD DE LA CLONACIÓN GENÉTICA Y LA APROPIABILIDAD DE

LAS SECUENCIAS. 70. LA IDENTIDAD GENÉTICA DE LA PERSONA.71. CONCLUSIONES SOBRE EL CARÁCTER SUBJETIVO DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD

CORPORAL O PSÍQUICA.

III.

LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL

72. INTRODUCCIÓN.

1. LIBERTAD DE TRASLADARSE O MOVIMIENTO

73. CONCEPTO.74. LA PRINCIPAL VIOLACIÓN DE ESTE DERECHO: EL ARRESTO Y LA DETENCIÓN.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PARTE DEL ESTADO.75. LAS VIOLACIONES DE ESTE DERECHO QUE NO SEAN CONSTITUTIVAS DE DELITO

COMETIDA POR PARTICULARES.76. CARÁCTER SUBJETIVO DEL DERECHO.

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77. LOS ACTOS O CONTRATOS EN QUE SE DISPONE DE LA LIBERTAD DE MOVIMIENTO.

2. LA LIBERTAD DE CONCIENCIA

78. CONCEPTO79. CARÁCTER SUBJETIVO DEL DERECHO. DISPONIBILIDAD.80. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA.

3. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

81. CONCEPTO.82. EL DERECHO DE RESPUESTA ACLARACIÓN O RECTIFICACIÓN.83. LOS LÍMITES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.84. CARÁCTER SUBJETIVO DEL DERECHO.85. LA DISPONIBILIDAD O RENUNCIA DEL DERECHO DE EXPRESIÓN. LAS CLÁUSULAS DE

CONFIDENCIALIDAD

4. LA LIBERTAD DE REUNIÓN.

86. CONCEPTO87. LA VIOLACIÓN DE ESTE DERECHO88. ES UN DERECHO SUBJETIVO89. LA RENUNCIA A ESTE DERECHO POR VIA CONTRACTUAL.

5. LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

90. CONCEPTO.91. LA VIOLACIÓN DE ESTE DERECHO.92. ES UN DERECHO SUBJETIVO.93. LA RENUNCIA A ESTE DERECHO POR VIA CONTRACTUAL.

6. LA LIBERTAD DE TRABAJO

94. CONCEPTO.95. ES UN DERECHO SUBJETIVO.96. LA DISPONIBILIDAD O RENUNCIA A LA LIBERTAD DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS DE

PFOHIBICIÓN DE COMPETENCIA.

7. LA LIBERTAD PARA DESARROLLAR CUALQUIERA ACTIVIDAD ECONÓMICA

97. CONCEPTO.98. LA VIOLACIÓN DE ESTE DERECHO99. ES UN DERECHO SUBJETIVO.100. LA DISPONIBILIDAD O RENUNCIA A LA LIBERTAD DE EMPRENDIMIENTO

ECONÓMICO. LAS CLÁUSULAS DE PFOHIBICIÓN DE COMPETENCIA.

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8. LA LIBERTAD PARA ADQUIRIR EL DOMINIO DE TODA CLASE DE BIENES

101. CONCEPTO.102. ES UN DERECHO SUBJETIVO.103. LIMITACIONES A ESTE DERECHO.

IV. EL HONOR, LA INTIMIDAD Y LA PROPIA IMAGEN

1. EL DERECHO AL HONOR 104. INTRODUCCIÓN105. EL DERECHO AL HONOR. CONCEPTO106. EL HONOR DE LAS PERSONAS INCLUYE EL DE SU FAMILIA.107. LA PROTECCIÓN CIVIL DEL HONOR Y SU INDEPENDENCIA DE LA PROTECCIÓN

PENAL.108. LA VIOLACIÓN DEL HONOR COMETIDA EN CUALQUIER FORMA QUE NO SEA A

TRAVÉS DE UN MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL. EL ARTÍCULO 2331 DEL CÓDIGO CIVIL.

109. LA VIOLACIÓN DEL HONOR COMETIDA A TRAVÉS DE UN MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL.

2. EL DERECHO A LA INTIMIDAD PRIVADA

110. CONCEPTOS GENERALES111. LA INTIMIDAD ES UN DERECHO SUBJETIVO.112. QUE ES LO QUE PROTEGE EL DERECHO A LA INTIMIDAD113. LA INTIMIDAD SOLO SE PROTEGE MEDIANTE UN DERECHO SUBJETIVO114. CONSECUENCIAS DEL DERECHO SUBJETIVO: EL TITULAR ES EL QUE DETERMINA

LOS LIMITES DE SU INTIMIDAD.115. LAS LIMITACIONES A LA INTIMIDAD.-71. TITULARES DEL DERECHO A LA PRIVACIDAD117. LA VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD COMETIDA A TRAVÉS DE UN MEDIO DE

COMUNICACIÓN SOCIAL.

3. LA PROPIA IMAGEN

CAPITULO CUARTO

ELEMENTOS ESENCIALES DE LA PERSONALIDAD

I. GENERALIDADES

118. CONCEPTO119. ELEMENTOS ESENCIALES Y ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD120. ENUMERACION DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES121. EL ESTADO CIVIL Y LA NACIONALIDAD

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II. EL NOMBRE

122. CONCEPTOS GENERALES123. DETERMINACION DEL NOMBRE124. CAMBIO DE NOMBRE125. CAMBIO DE NOMBRE POR VIA PRINCIPAL126. NOMBRE Y DERECHO AL NOMBRE127. NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO AL NOMBRE128. IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA DISCUSION SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DEL

DERECHO AL NOMBRE129. CONTENIDO DEL DERECHO AL NOMBRE

III. LA CAPACIDAD

130. CONCEPTOS GENERALES131. CAPACIDAD DE EJERCICIO132. ENUMERACION DE LOS INCAPACES133. INCAPACIDADES ESPECIALES O PROHIBICIONES LEGALES134. EFECTOS DE LOS ACTOS DE LOS INCAPACES135. CONVENCIONES SOBRE CAPACIDAD

LAS INCAPACIDADES DE EJERCICIO

A. LA DEMENCIA

136. CONCEPTOS GENERALES SOBRE LA DEMENCIA137. LA INTERDICCION DEL DEMENTE. REQUISITOS138. SOBRE EL CONCEPTO DE HABITUALIDAD139. EL JUICIO DE INTERDICCION140. PRUEBA DE LA DEMENCIA141. EFECTOS DE LA INTERDICCION. ALCANCE DE LA INCAPACIDAD142. ACTOS ANTERIORES A LA INTERDICCION143. REHABILITACION DEL DEMENTE

B. LA IMPUBERTAD

144. CONCEPTOS GENERALES

C. LOS SORDOS Y SORDOMUDOS QUE NO PUEDEN DARSE AENTENDER CLARAMENTE

145. CONCEPTOS GENERALES146. REHABILITACION DEL SORDOMUDO

D. LOS DISIPADORES O PRODIGOS

147. CONCEPTOS GENERALES148. EFECTOS DE LA INTERDICCION149. REHABILITACION DEL PRODIGO

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E. MENORES ADULTOS

150. CONCEPTOS GENERALESIV. EL PATRIMONIO

151. CONCEPTOS GENERALES152. LA NOCION CLASICA DEL PATRIMONIO153. CRITICAS A LA NOCION CLASICA154. TEORIA DE LOS PATRIMONIOS DE AFECTACION155. CRITICAS A LA TEORIA DE LOS PATRIMONIOS DE AFECTACION156. LOS PATRIMONIOS FRACCIONADOS157. CAUSAS DE LOS PATRIMONIOS FRACCIONADOS158. COMPOSICION DE LOS PATRIMONIOS FRACCIONADOS159. PATRIMONIOS SIN TITULAR INDIVIDUAL: LOS FONDOS DE PENSIONES, MUTUOS Y DE

INVERSIÓN.160. LOS FONDOS SON PATRIMONIOS.161. NO SON PATRIMONIOS DE AFECTACIÓN NI PATRIMONIOS SEPARADOS.162. ESTOS PATRIMONIOS NO GOZAN DE PERSONALIDAD JURÍDICA. EFECTOS.

V. E L D O M I C I L I O

163. CONCEPTOS GENERALES164. CLASIFICACION DEL DOMICILIO165. DETERMINACION DE DOMICILIO POR LEY, DOMICILIO LEGAL166. DOMICILIO REAL167. DOMICILIO CONVENCIONAL

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CAPITULO PRIMERO

INTRODUCCION

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1. CATEGORIAS JURIDICAS

Todo ordenamiento jurídico se encuentra organizado y se desenvuelve alrededor de unos cuantos conceptos fundamentales "que tienen la propiedad de ser, no resultados, sino instrumentos de la ciencia jurídica, no generalizaciones casuales de fenómenos jurídicos empíricos, sino categorías imprescindibles del pensamiento

jurídico".11) En otras palabras, son conceptos que la misma ciencia jurídica ha construido para alcanzar por su intermedio los resultados que se propone. Como tales, no nacen de la observación de la realidad empírica ni constituyen tampoco el resultado de sucesivas apropiaciones o elaboraciones abstractas de relaciones humanas, son formas puras, carentes de todo juicio valorativo que no sea la utilidad que prestan para una

organización abstracta de las normas de conducta.(2)

Así por ejemplo, no puede pensarse en orden jurídico alguno que no estructure las relaciones jurídicas sobre la base de derechos y deberes. A su vez, no cabe pensar en derechos y deberes sin sujetos en quien residan o sin objetos a que referirse.

La noción de persona es uno de estos conceptos fundamentales en que descansa la ciencia del derecho. Es uno de los métodos de ordenación de nuestra conciencia jurídica. Sólo mediante su intervención se puede entender que una cuestión concreta pueda articularse y proyectarse dentro de la totalidad del Derecho.

2. LA NOCION DE PERSONA

En el lenguaje corriente, la palabra persona sugiere de manera inmediata y directa al hombre de carne y hueso, al ser humano. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, el término persona no indica una cosa o entidad que posea una existencia natural, así como tampoco desde el punto de vista del derecho podemos concebir sólo al hombre como esa unidad específica que denominamos persona.

Persona y hombre son conceptos sustancialmente diferentes. La palabra hombre da cuenta de una realidad. El concepto de persona da cuenta de una abstracción jurídica que expresa solamente el centro de convergencia de un conjunto de derechos y obligaciones. Por eso se define corrientemente a la persona como una entidad capaz de adquirir (centro de convergencia) derechos y obligaciones.

La personalidad es, en consecuencia, un producto del orden jurídico que este puede ligar a cualquier sustrato de base estable. El hombre es persona, no por su naturaleza, sino por obra del Derecho. No necesariamente el hombre debe estar dotado de personalidad así como tampoco necesariamente debe ser la única cosa o entidad que sea considerada por el derecho como persona. La historia nos da un vivo testimonio de lo aseverado. Ella demuestra que por largo tiempo hubo una clase de hombres a los que se les negaba la calidad de sujetos de derecho, los esclavos. Es más, hasta hace poco tiempo la personalidad podía perderse por la muerte civil. El artículo 95 de nuestro Código Civil, hoy derogado, decía: “Termina también la personalidad, relativamente a los derechos de propiedad, por la muerte civil, que es la profesión solemne, efectuada conforme a las leyes, en instituto monástico, reconocido por la Iglesia Católica".

Por otra parte, es perfectamente posible y en nada afecta al derecho desde un punto de vista técnico que este le reconozca personalidad, esto es, la posibilidad de ser titular de derechos y deberes a otras entidades distintas del hombre. En el Derecho Romano se admitía que algunos dioses, Apolo, Júpiter, etc. (Vep. 22.6) fueran

11) RADBRUCH Gustavo: “FILOSOFIA DEL DERECHO", (Editorial Revista de Derecho Privado, 4ta. Edición, Año 1959), pág. 50(2) STAMBLER Rudol: “TRATADO DE FILOSOFIA DEL DERECHO, (Editorial Reus S.A., 1era. Edición, año 1930), pág. 289 y siguientes, contiene un amplio desarrollo del tema relativo a Categorías Jurídicas.

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instituidos herederos; y durante la edad media fueron reconocidas como válidas las disposiciones en favor de Jesucristo, de la Virgen, de los ángeles, etc.

No obstante lo anterior, existe en la doctrina una cierta inclinación a identificar el concepto de personalidad con el hombre real de carne y hueso. Se tendió a aceptar como un hecho indudable que el hombre era persona no por creación del derecho sino por su naturaleza intrínseca, como si desde el día en que fue creado trajo consigo la noción jurídica de la personalidad. Esto motivó que se mantuviera en la atmósfera del pensamiento jurídico la idea de que la personalidad del hombre no era un concepto creado y construido por el derecho, en

circunstancias que la personalidad de las asociaciones humanas sí lo era (3). Pero esta creencia no resulta efectiva. La personalidad jurídica individual es un concepto creado por el Derecho de la misma manera como lo es la personalidad del ente colectivo. La personalidad es una misma para el hombre como para las asociaciones y en ambos casos la han obtenido así como podrían obtenerla otras entidades.

En este sentido hay autores que han sostenido que "no hay diferencia alguna entre la personalidad jurídica individual y la colectiva; desde el punto de vista del derecho, es irrelevante que el sustrato de la personalidad jurídica sea una persona humana única o una pluralidad de personas unificadas idealmente por el orden jurídico. Como es irrelevante también que esta pluralidad de personas constituye a su vez, o no, una

"persona" o incluso se trate de una entidad que deba a la ley su realidad"(4)

Sin embargo, debemos advertir - para templar la omnipotencia formal del derecho - que el orden jurídico es "la norma de convivencia humana, es un producto del espíritu humano y por consiguiente, tiene siempre por

objeto el desarrollo y la garantía de los intereses sociales. (5) No se puede negar que toda personalidad jurídica (individual o colectiva) presupone "ontológicamente el momento formal y abstracto de la persona humana: un ser con dignidad, un ser que es sujeto y no objeto, que posee libertad y sobre el cual gravita un

destino"(6).

3. SUSTRATO DE LA PERSONALIDAD

Establecido que la personalidad es una forma jurídica y no un ente en sí, nos ocuparemos de los distintos sustratos a los que el Derecho o la doctrina moderna le atribuyen o sugieren atribuirle personalidad, esto es, la calidad de sujetos de derecho.

a) El Hombre

En primer lugar, sujeto de derecho es el hombre y lo es como el más inmediato y único portador originario de derechos subjetivos. La personalidad es un atributo del hombre en cualquier condición que este se encuentre: enfermo, baldado, angustiado, loco, ajusticiado, anciano o infante. Nada importa, puede hallarse imposibilitado de ejercer sus derechos, pero los tiene. En este sentido, es exacto lo que sostiene RADBRUCH (7): "El hombre no es persona en cuanto ser únicamente compuesto de cuerpo y alma, sino porque él, ante el parecer del orden jurídico, se manifiesta como un fin en sí". El hombre no es otra cosa que la unidad de la

vida jurídica (8), y toda persona reconocida por el Derecho debe necesariamente estar integrada por hombres o

(3) Por ello, la personalidad de las asociaciones humanas debía ser concebida como una ficción, dado que difícilmente podrían éstas tener

una existencia real o tangible como la del hombre de carne y hueso.( 4) LEGAZ Y LACAMBRA: "INTRODUCCION A LA CIENCIA DEL DERECHO", (Editorial Bosch, Barcelona, 1943),

pág. 514.( 5) FERRARA FRANCISCO: “TEORIA DE LA PERSONA JURIDICA", (Editorial Bosch, Barcelona, 1943), pág. 154.(6) LEGAZ Y LACAMBRA, op. cit., pág. 511.(7) RADBRUCH, op. cit., pág. 172.(8) FERRARA FRANCISCO, op. cit., pág. 336

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por intereses humanos. El fin del Derecho es el hombre, de suerte que resulta inconcebible desde el punto de vista lógico que el sustrato de la personalidad jurídica pudiere estar constituido por algo que fuere ajeno al hombre o a sus intereses.

b) Asociaciones humanas

En segundo lugar, sujeto de derecho es también un conjunto de asociaciones humanas a las cuales el derecho positivo les reconoce u otorga personalidad jurídica. En estos casos, el sustrato real que se encuentra detrás de estos entes colectivos es siempre una asociación, es decir, una pluralidad más o menos variable de individuos o de intereses humanos. FERRARA ha definido la personalidad jurídica como "la vestidura orgánica, con la que ciertos grupos de hombre o establecimientos se presentan en la vida del derecho, es la

configuración legal que asumen para participar en el comercio.(9)

Es necesario advertir que no necesariamente toda asociación de individuos goza de personalidad jurídica. Sólo lo hacen aquellas creadas bajo la forma que el Derecho Positivo considera para atribuir tal beneficio. No obstante, el sustrato de unas y otras es siempre el mismo. En este sentido, la única diferencia esencial que existe entre un club social y una corporación es que el primero no goza de personalidad jurídica y la segunda si. Sin embargo, es necesario considerar que existen muchos intereses humanos que no son únicamente del individuo sino comunes a un grupo de seres humanos y que solo pueden satisfacerse por la cooperación ordenada y duradera de esa pluralidad. Este objetivo se puede conseguir desde luego de forma que todos los individuos asociados sean sujetos de los derechos subjetivos y de las obligaciones: Asociaciones sin personalidad jurídica. "Pero entonces la unión o conjunto se halla en situación dependiente de las

personalidades individuales, lo cual constituye un obstáculo para el logro de fines permanentes". (10) Por tal motivo, el Derecho consagra una alternativa que en cierto sentido es opuesta a la anterior, puesto que gozando del beneficio de la personalidad jurídica, en realidad, cada individuo se subordina a la totalidad desde el momento que las fuerzas de cada cual operan en una dirección determinada por el fin de la asociación, y por ende la voluntad de la asociación está o pasa a estar digamos que por sobre la voluntad de los individuos que la conforman.

c) El Patrimonio

El patrimonio es una operación conceptual que designa solamente un conjunto de bienes vinculados al pago de un conjunto de obligaciones. Como tal, no es un concepto jurídico autónomo sino dependiente del

concepto de obligación (11), toda vez que la razón de su tratamiento unitario por parte de la legislación positiva es la de colocar a un conjunto de bienes como adscritos al pago de un conjunto de obligaciones o lo que es igual la de "servir de vinculación entre ciertos bienes y ciertas obligaciones y responsabilidades que

están llamados a satisfacer.(12) El concepto de patrimonio surge entonces con motivo del derecho de prenda general de los acreedores. Nace por aplicación del artículo 2465 del Código Civil desde el momento que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros.

(9) FERRARA FRANCISCO, op. cit., pág. 342.( 10) ENNECCERUS LUDWIG: "DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL", Tomo I (Editorial Bosch. Buenos Aires, 1948),

pág. 436.( 11) BUSTAMANTE LUIS: "EL PATRIMONIO, DOGMATICA JURIDICA" (Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1979),

pág. 17.(12) STITCHKIN DAVID: "CURSO DE DERECHO CIVIL PROFUNDIZADO" ("Teoría General del Patrimonio", Santiago, 1974),

pág. 13.

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Ahora bien, existen numerosas doctrinas y concepciones sobre el patrimonio, pero, a pesar de que la discusión ha durado por lo menos 100 años, ninguna de las concepciones en boga ha podido excluir a las otras, fundamentalmente porque ninguna tiene toda la razón y ninguna está totalmente equivocada. Cada una ha partido desde una visión parcial de las cosas, lo que ha provocado que todas ellas hayan interpretado correctamente la realidad, pero ninguna toda la realidad.

BONELLI ha sido el autor de una de esas teorías. Aquella que considera al Patrimonio como el sustrato de la personalidad jurídica de derecho privado. Para este autor, "las relaciones jurídicas de derecho privado se dan siempre entre unidades patrimoniales, en el interior de las cuales no solo el individuo humano, solo o asociado con otros individuos, es parte integrante, sino que, a veces, representa únicamente un instrumento para relaciones de acción, o bien un investido temporal que saca provecho del patrimonio, el cual existe para un fin

que trasciende de individualidad." (13) El investido temporal no es otro que el sujeto que administra y que, en

ocasiones, se contrapone al sujeto que goza el que puede incluso faltar. (14) Este autor sostiene en otras palabras que lo que tienen de común las personas naturales y los distintos tipos de personas jurídicas es el concepto de patrimonio, lo que hace pensar que el único sustrato verdaderamente importante de la personalidad, es éste.

La tesis de BONELLI es, en cierto sentido, correcta. El patrimonio también sirve de sustrato para la personalidad jurídica de derecho privado. La tesis de Bonelli permite explicar a la perfección numerosas figuras jurídicas que no podrían entenderse sin recurrir a la doctrina en comentario. Las fundaciones de beneficencia pública no son asociaciones y no tienen miembros, de suerte que su sustrato no es otro que su patrimonio. Sin la teoría de Bonelli habría resultado difícil, por no decir imposible, explicar la naturaleza jurídica de las fundaciones. Por otra parte, los fondos mutuos y los fondos de pensiones, que desde el punto de vista formal carecen de personalidad jurídica, en el fondo son titulares de derechos y obligaciones y participan en la vida jurídica y económica tal como si fueran personas que actúan representadas por otras, las que en estos casos son las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos o Fondos de Pensiones.

4. TEORIAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS PERSONAS MORALES

Tanto para la ciencia del derecho como para nuestra legislación positiva, resulta evidente que lo que se encuentra detrás de la personalidad natural es el hombre, esto es, un individuo de la especie humana cualesquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición; y también les resulta evidente que no pueden desprenderse del hombre o de sus intereses para construir el estatuto jurídico que reglará todos los atributos de la personalidad natural y todos los derechos que aseguran al hombre el goce de esa personalidad. Luego, en la construcción jurídica del estatuto de las personas naturales, que en definitiva abarca prácticamente todo el derecho, no sólo se considera la personalidad natural como una noción abstracta y técnica sino que se penetra hasta encontrar su sustrato que es el hombre en sí mismo y también en sus intereses morales y económicos. Y así veremos, por ejemplo, que los contratos que celebren las "personas" pueden ser anulados por fuerza o dolo, lo que supone necesariamente al hombre concreto de carne y hueso y no una noción abstracta y técnica de la persona como mero sujeto de derechos y obligaciones.

Pero para la ciencia del derecho y para nuestra legislación positiva, si bien a estas alturas resulta claro que es lo que se encuentra detrás de la persona jurídica, de manera alguna existe acuerdo en orden a determinar si ello debe ser considerado para construir el estatuto jurídico que reglará los atributos de las personas morales y su forma de actuar en la vida jurídica. No existe acuerdo en orden a si se puede penetrar la persona jurídica hasta encontrar al hombre que se encuentra detrás del velo corporativo, con todos sus intereses morales y económicos. No existe acuerdo en cual es la forma que debe revestir dicha penetración. En fin, existen

( 13) CLEMENTE DE DIEGO: “INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL ESPAÑOL", (Madrid, 1959, Tomo I), pág. 285.(14) BUSTAMANTE LUIS: op. cit., pág. 36 y 37.

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numerosas preguntas, interrogantes, que no son susceptibles de una respuesta única, puesto que, en el fondo, existen diversas maneras de abordar el problema.

No obstante, la tarea parte por desentrañar la naturaleza jurídica de las personas morales. Esto significa que se debe tener una respuesta clara cuando se trata de explicar que es una persona jurídica. Las respuestas han sido, ciertamente, abundantísimas en la doctrina jurídica y ellas se han venido multiplicando y entrelazando (sobre todo entrelazando) con fecundidad. En su elaboración, han intervenido - al decir de Ferrara - los mas preclaros nombres del mundo jurídico.

El problema de la personalidad jurídica tiene estrechísima relación con el del derecho subjetivo. Los elementos del derecho subjetivo sólo encajan inmediatamente cuando su titular es un hombre de carne y hueso. Cuando se trata de personas jurídicas, es difícil encontrar el sujeto a quien le corresponde el poder

jurídico.(15)

5. TEORIA DE LA FICCION

Esta teoría, que tiene sus orígenes en el derecho romano (16) y que debe principalmente a Savigny (17) su empadronamiento en la ciencia jurídica moderna, parte del supuesto, también enunciado por el mismo autor, que el derecho subjetivo es un poder atribuido a una voluntad y que en tal sentido sólo el hombre puede ser naturalmente sujeto de derechos en cuanto es el único ente que puede tener razón y voluntad. Por ello, la capacidad de goce o de derecho sólo le pertenece naturalmente a él y sólo a él.

Sin embargo, - agrega Savigny - el derecho positivo puede modificar esta regla natural y "considerar la capacidad jurídica en relación con otros seres ficticios a los cuales se les llama personas jurídicas, es decir, personas que no existen sino para fines jurídicos y que aparecen al lado del individuo como sujetos de las

relaciones de derecho" (18). En otras palabras, el derecho positivo modifica el principio natural de que sólo el hombre puede ser sujeto de derechos y le atribuye "personalidad", esto es, capacidad de goce, a entes artificiales, ideales o ficticios, que no son el hombre y cuya capacidad no es natural sino artificial, creada por el derecho.

Estos entes ficticios a los cuales la ley atribuye personalidad no descansan, "ni en uno de sus miembros

individualmente considerado, ni aún en todos sus miembros, sino en un conjunto ideal"(19). Y agrega

Savigny (20) que "en realidad, el total de los miembros que la componen, difiere esencialmente de la corporación misma".

Se concluye entonces que la persona jurídica o ficticia sólo tiene por sustrato algo que no existe realmente más que en la imaginación, pues, como se ha visto, para Savigny, el sustrato no es ni uno de sus miembros ni el total de sus miembros juntos. "Lo que se considera como sujeto jurídico de los bienes, lo que es fingido

como persona no es más que "el fin general que les está asignado"(21), aunque se debe reconocer que para los

( 15) Véase sobre el particular a ENNECCERUS, op. cit., Volumen Primero, pág. 292.( 16) La teoría fue iniciada por Sinibald Fieschi (Inocencio IV, desde 1243).(17) SAVIGNY, Federico Carlos: “SISTEMA DEL DERECHO ROMANO ACTUAL" (F. Góngora y Compañía Editores, Madrid

1872), págs. 59 y 55.(18) Ibid.(19) Savigny, op. cit., pág. 60.(20) Ibid(21) Ibid

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más teóricos y abstractos partidarios de esta misma doctrina de ficción, la creación de la persona jurídica es

creación de la nada. (22)

La teoría de la ficción sienta dos principios fundamentales:

a) La entidad ficticia a la cual se atribuye personalidad jurídica y, en consecuencia, capacidad de derecho, no equivale ni a sus miembros individualmente considerados ni a la suma total de ellos, por lo que se debe concluir, también, que el sustrato de la entidad no reconoce fundamento en ellos;

b) En realidad, el sustrato, o es el fin que le está asignado a la persona jurídica o, simplemente, es la nada.

No obstante, la doctrina de la ficción se armoniza con una opinión posterior. "En la corporación, se dice, el sustrato es una universitas personarum (universalidad de personas) entendiendo unas veces la suma de miembros actuales, otras la totalidad de los miembros presentes y ficticios, otras la ideal unidad de la totalidad; en las fundaciones el sustrato es una universitas bonorum (universalidad de bienes), un patrimonio. (23)

Esta opinión, si bien reconoce que el sustrato de las personas jurídicas está constituido por las personas o por los bienes, según sea el caso, no concibe ni a unas ni a otros de una manera concreta sino formando parte de una "universalidad", lo que constituye también un concepto jurídico, puesto que ésta es, por definición, una entidad distinta a los bienes o personas que la conforman.

De los postulados mencionados se extraen las siguientes consecuencias prácticas:

1o. El nacimiento y la extinción de las personas jurídicas depende de la voluntad o autorización del poder estatal. Ello resulta del hecho de que las personas jurídicas no son seres reales sino meras creaciones intelectivas de la ley. Por lo anterior, Savigny concluye que para el nacimiento de las personas jurídicas "no basta el acuerdo de muchos individuos o la voluntad del fundador, sino que además es requisito necesario la autorización del poder supremo del Estado, autorización tácita o expresa, resultado de un reconocimiento

formal o de una tolerancia manifiesta, todo lo cual se considera como regla general". (24) Fundamenta, además, la necesidad de la autorización estatal, en el peligro que significa abandonar en favor de las voluntades individuales la posibilidad de crear personas jurídicas, puesto que - señala - sería arrojar seguramente sobre el estado del derecho una grande incertidumbre, sin hablar de los abusos que podrían traer

consigo si eran fraudulentos."(25)

Una vez constituida la persona jurídica -agrega Savigny- no debe disolverse por la voluntad sola de sus miembros actuales, porque su existencia es independiente de la primera; sino que es necesaria aquí la autorización del poder supremo, tanto más cuanto que, de otra parte, las personas jurídicas pueden ser disueltas por la exclusiva decisión de la autoridad, no obstante la voluntad de sus miembros, si llegaren a

comprometer la seguridad o los intereses del Estado".(26)

2º Por ser la persona jurídica una entidad distinta que la de sus miembros, individual o colectivamente considerados, es inadmisible sostener que la persona ficticia muere a su vez por la falta de todos ellos pues

(22) Ibid(23) Ferrara, Teoría de la Persona Jurídica, op. cit., pág. 128.(24) Savigny, opt. cit., párrafo LXXXIX, pág. 83 y 84.(25) Ibid, pág. 85.(26) Ibid, pág. 86.

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descansa sobre un interés público y permanente. Y por esto, "el cambio total o parcial de sus miembros no

toca a la esencia ni a la unidad de la corporación."(27)

3o. "La propiedad del mismo modo que los derechos de otra naturaleza pertenecen a la persona jurídica

considerada como unidad, y los miembros no tienen parte alguna estimados individualmente."(28)

4o. Y porque la persona jurídica es un ser ficticio que no existe, y que sólo descansa en el fin o en los

miembros presentes o futuros procede la devolución al Fisco del patrimonio de la persona extinguida.(29)

5o. Y como en realidad, el total de los miembros que componen la corporación difieren esencialmente de la corporación misma, cuando "se reunieran para obrar, esto no sería un acto del ser ideal a quien llamamos

persona jurídica"(30). En otras palabras, las personas jurídicas carecen de voluntad y de razón y por consiguiente, de la posibilidad de actuar por sí mismas. Para ello es menester que actúen por medio de representantes; y aún la voluntad de todos los miembros de la corporación reunidas en asamblea no sería la voluntad de la corporación sino la de sus representantes.

6o. En cuanto a la responsabilidad criminal de las personas, Savigny (31) ha dicho que "el derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre, inteligente y sensible: la persona jurídica, por el contrario, se encuentra despojada de estos caracteres, siendo sólo un ser abstracto capaz de goce, y que el derecho criminal no podría mezclarse en su esfera de acción; la realidad de su existencia se funda sobre las determinaciones de representantes que, en virtud de una ficción, son consideradas como sus propias determinaciones; y una representación parecida, que excluya la voluntad propiamente dicha, puede tener efecto en cuanto al derecho civil, nunca en cuanto al derecho penal". Luego, las personas jurídicas son incapaces de responsabilidad criminal. Y esto se confirma aún más, para la teoría de la ficción, porque, siendo el único fundamento de la creación del ente, el bien común, la autorización del Estado para la actuación de ellas por medio de sus representantes, se restringe sólo al ámbito de los actos lícitos, nunca a los ilícitos. En otras palabras, por los actos ilícitos responden criminalmente las personas naturales que directamente hayan intervenido en ellos.

7o. En cuanto a la responsabilidad civil por los delitos o cuasidelitos civiles y criminales, Savigny considera, que no se le puede imputar responsabilidad a la persona jurídica misma, toda vez que el delito o cuasidelito importa siempre "dolo" o "culpa", y, en este sentido, "no se les puede imputar más a las personas jurídicas que

a los impúberes o incapaces".(32) En consecuencia, las personas jurídicas carecen de responsabilidad civil por los delitos o cuasidelitos de sus representantes u órganos de administración, aún cuando ellos manifiesten que obraban en su representación. Pero las personas jurídicas son responsables y por tanto deben devolver o

restituir el beneficio que les hubiere reportado el fraude de sus jefes o miembros directivos.(33)

8o. En cuanto a la responsabilidad contractual de las personas jurídicas, Savigny ha sostenido que no puede dejar de aceptarse o instituirse, porque las obligaciones y derechos que nacen de los actos o contratos le son imputadas en virtud de su capacidad de goce y de las actuaciones de sus representantes dentro de sus facultades. Y resulta también responsable por el dolo o culpa cometido por sus representantes en uno de los

(27) Ibid, págs. 87 y 64.(28) Ibid, pág. 90( 29) Ferrara, op. cit. "Teoría de la Persona Jurídica", pág. 133.(30) Savigny, op. cit., pág. 89.(31) Ibid, pág. 106.(32) Savigny, op. cit., pág. 109(33) Savigny, op. cit., pág. 110

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contratos; y ello porque -según señala- "se trata de una modificación inseparable de la obligación principal, y la voluntad de la persona jurídica es tan indiferente como la de una persona natural cuyo apoderado hubiese

cometido en un contrato dolo o una falta cualquiera".(34)

El gran problema de la teoría de la ficción es que creyó ver un mero artificio ahí donde existía una realidad concreta. Y a fuerza de considerar artificial y ficticia la personalidad jurídica, estableció sobre esa base una serie de consecuencias prácticas que, no se justificaban ni eran convenientes. El primer gran postulado desde el cual Savigny desprende el carácter artificial de las personas jurídicas es el hecho de que, en realidad, el hombre es el único sujeto de derechos, pues es el único que puede tener voluntad. "Ahora bien, esto no es verdad, porque si tal debiéramos admitir, procedería lógicamente negar la subjetividad de los niños y de los

locos. Puesto que éstos seres no tienen voluntad no deberían tampoco tener derechos".(35) Y si es verdad que el hombre no es el único sujeto de derechos, ¿quién es en realidad el que está detrás de la persona jurídica? La teoría de la ficción renuncia a determinarlo y aún no llega a confesar su inexistencia. Esto lo hace llegar a consecuencias inexactas. "Ante todo crea un falso concepto de reconocimiento legal de las personas jurídicas, que interpreta como creación ex nihilo y concesión de un privilegio, siendo así que, por el contrario, tiene un diverso valor jurídico. Esto conduce a la idea desastrosa en materia de asociaciones de que el legislador tiene un arbitrio ilimitado en la concesión o denegación de la personalidad y puede caprichosamente suprimir las

corporaciones reconocidas".(36) "Además, acentúa marcadamente el divorcio entre el ente colectivo y sus miembros: los unos son extraños al otro; éste es independiente de aquéllos; no puede ser tocado en su

existencia ideal, y sobrevive también a la muerte de todos" (37). El divorcio, sin embargo, no es tan marcado. Se debe reconocer que el patrimonio puede ir en ventaja de los miembros mismos y que extinguida la persona jurídica, pueda su patrimonio repartirse entre los miembros.

Finalmente, "se debe reconocer que las personas jurídicas son poderosas individualidades sociales que ejercen una función importantísima, como organizaciones de fuerzas y de iniciativas, como medios poderosos de actuación de fines generales que vence en intensidad y duración a la capacidad misma de los hombres

singulares y ante los cuales éstos pasan casi a segunda línea".(38)

6. LA POSICION DE JHERING

Jhering no pretendió elaborar una teoría de la personalidad jurídica para determinar si la ficción debe ser

admitida o rechazada o sustituida por otra concepción jurídica que el mismo no construye. (39) Para Jhering "todo derecho privado existe para asegurar al hombre una ventaja cualquiera, para venir en ayuda de sus

necesidades, para salvaguardar sus intereses y concurrir al cumplimiento de los fines de la vida". (40) según este autor, es inconcuso que "los derechos que son el patrimonio de la persona jurídica aprovechan a los miembros aislados (presentes o futuros) de la corporación. No es este un efecto accidental (acción refleja), es el fin mismo de la relación. Los miembros aislados son los verdaderos destinatarios de la persona jurídica. Consideraciones prácticas quieren que los intereses comunes sean perseguidos, no por los miembros aislados,

sino por el conjunto de estos miembros, representado por una unidad artificial".(41) Para Jhering, el derecho

(34) Savigny, op. cit., pág. 109( 35) Ferrara, op. cit., Teoría de la Persona Jurídica, pág. 134.(36) Ibid, pág. 139(37) Ibid.(38) Ibid.(39) Véase sobre el particular a CLARO SOLAR LUIS, "Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado" (Editorial Jurídica de

Chile, Santiago, 1979) Tomo V, pág. 400.(40) Citado por Claro Solar, op. cit., pág. 398(41) Ibid, pág. 399

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subjetivo es un interés jurídicamente protegido o, lo que es lo mismo, es la posibilidad jurídica del goce. En consecuencia, el verdadero titular del derecho es aquel al cual la ley le destina la utilidad del derecho. La misión del derecho no es otra que garantizar el goce. según esto, ninguno puede engañarse sobre el verdadero sentido real y el fin de la relación que se oculta bajo la forma jurídica que es la personalidad moral. Esta, en realidad, no tiene ni intereses ni fines, y no puede tener derechos más que como un instrumento técnico necesario para corregir la falta de determinación de los sujetos . "Cuando varias personas tienen derechos u obligaciones comunes, el ejercicio se complica: como medio de simplificación, se separa el lado interno de la relación, del lado externo. Técnicamente esta separación del lado subjetivo de la relación es efectuada por la creación de un ente artificial en el cual la relación se concentra y que figura exteriormente como sujeto. Pero este ente jurídico no es en realidad más que una máscara, es el mecanismo que sirve de vehículo a las

relaciones de la comunidad hacia el exterior, un intermediario".(42)

Como se puede apreciar, Jhering no pretendió atacar la teoría de la ficción, incluso parece que la justifica o la acepta como una necesidad técnica. Lo que ocurre es que su concepción del derecho templa la omnipotencia formal de la teoría de la ficción, que a ratos pretende sustraerse del verdadero contenido real de la "persona jurídica".

El aporte de Jhering a la teoría de la persona jurídica se basa, principalmente, en haberla concebido como un instrumento técnico insuperable, como una mera forma jurídica. Esta idea motivó sin duda a Ferrara y a muchos otros, según veremos.

El mérito de Jhering fue revelar que el derecho existe para un interés y para la satisfacción de intereses

humanos, pero como dice Ferrara (43) esto forma el fin del derecho y no la esencia del derecho subjetivo. Si aceptásemos que éste -como dice Jhering- no es más que la posibilidad jurídica del goce, debiéramos también concluir que aquellos que gozan del derecho son los titulares del mismo. Y esto no es efectivo porque el goce es una facultad fisiológica que puede corresponder a otros seres de la naturaleza, incluso a las cosas inorgánicas y a los animales. Y como no podemos aceptar que ni unos ni otros sean sujetos de derechos, tenemos que concluir que la concepción de Jhering es, en cierta medida, errada.

El vicio de la concepción de Jhering nos lleva a no apreciar exactamente la esencia de las personas jurídicas. La persona jurídica no es un simple mecanismo, un intermediario artificial que permite asegurar el goce de individuos aislados o sujetos indeterminados. La persona jurídica es una modalidad de los asociados, es la configuración jurídica que la totalidad de los miembros reviste para conseguir permanentemente sus

fines"(44). La persona jurídica es la traducción jurídica de un fenómeno empírico y el legislador "no interviene aquí abruptamente por motivos de oportunidad, para decir que hay unidad donde hay

pluralidad".(45)

7. TEORIA DE LOS PATRIMONIOS DE AFECTACION

La teoría de los patrimonios sin sujeto o patrimonios de afectación fue elaborada por Brinz y Bekker y para ellos, "si se parte de la idea inicial de Jhering que el derecho no pertenece jamás sino a sus destinatarios, habrá que admitir que si los destinatarios no tienen más que una representación ideal y por lo mismo un goce indirecto, en lugar de destinatarios es preciso hablar de destinación; y la fórmula de Jhering llegará a ser ésta: "Los derechos pertenecen a su destinación, destinatario cuando hay un destinatario directo, o fin ideal cuando

( 42) Ferrara exponiendo la posición de Jhering, op. cit., "Teoría de la Persona Jurídica", pág. 236.(43) Ibid, pag. 136(44) Ibid, pág. 240(45) Ibid, pág. 347

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sólo hay destinatarios indirectos o indeterminados, disimulados detrás de una afectación ideal" .(46) La persona jurídica disimula en consecuencia sólo la existencia de un patrimonio afectado a la consecución de un fin.

Bekker profundiza en el terreno teórico la noción de sujeto de derecho. Con respecto a un derecho cualquiera -afirma- se pueden tener dos situaciones: la disposición y el goce. La disposición es el derecho a conducirse como dueño. El goce es el derecho de gozar materialmente de las ventajas que la cosa procura. La disposición sólo puede pertenecer a un ser dotado de voluntad; el goce puede pertenecer no sólo a un hombre sino a una cosa o un animal. Si el destinatario del goce es o no persona o sujeto de derecho importa poco, pues la cosa o el animal pueden reportar las ventajas de la disposición hecha en su favor, y el derecho en ciertos límites debe admitir estas disposiciones, aunque en principio sea hecho para el hombre, porque en el fondo lo que protege es la voluntad humana. Tal sería, para Bekker, la situación de las personas jurídicas y no

hay para que preocuparse de buscar en ellas un sujeto de derecho. (47)

El mérito de esta teoría es haber acentuado la idea del fin, que es el punto central en torno al cual viene a constituirse un patrimonio. Pero la afectación de un patrimonio no explica por sí solo el sustrato de la personalidad jurídica. Es más, el fin no es una especialidad de ningún patrimonio sino el carácter general de todos. Incluso el patrimonio de una persona natural está destinado a la consecución de los fines que el individuo se propone. Hay casos en los que el sustrato de la personalidad jurídica no esta constituido por un patrimonio, precisamente porque este no resultó relevante para la consecución de los fines de la entidad. Ahí tenemos el caso de los sindicatos en los que su objetivo se obtiene o puede obtenerse sin que exista patrimonio.

8. TEORIA DE FERRARA

Francisco Ferrara, en una obra titulada "Teoría de las Personas Jurídicas", recogió parte importante de casi todas las doctrinas elaboradas sobre la naturaleza jurídica de las personas jurídicas, y después de hacer un minucioso examen de cada una de ellas, elaboró una doctrina propia, fruto más bien de un trabajo de selección, de coordinación y de síntesis. No pretendió decir nada nuevo sino simplemente agrupar en una sola y misma concepción las distintas teorías que se habían venido entrelazando en el transcurso del tiempo.

Para Ferrara la naturaleza de la persona es una cualidad abstracta, ideal, proporcionada por la capacidad jurídica y no resultante de la individualidad corporal y psíquica; persona es el hombre en el derecho, en cuanto es reconocido como ente jurídico, dotado de derechos subjetivos. Pero, el concepto de persona no coincide y es más amplio que el del hombre, y, por consiguiente, nada obsta a que hayan personas que no sean hombres. Ferrara llega a la conclusión, aceptada por la doctrina dominante, que el término persona en el sentido técnico-jurídico, quiere decir sujeto de derechos.

Para Ferrara, persona es una categoría jurídica que por sí no implica ninguna condición de corporalidad o espiritualidad en el investido; el ser punto de reunión de derechos subjetivos basta formalmente para que haya un sujeto, y la cualidad de ser tal, forma la personalidad. Por tanto, personalidad es sinónimo de capacidad jurídica, de subjetividad de derechos y obligaciones, de receptibilidad de los efectos del orden jurídico y es una situación jurídica, un status, no un derecho.

El concepto de persona precedentemente diseñado es extraído por Ferrara después de haber analizado y determinado la naturaleza misma del derecho subjetivo. Ferrara estima que el derecho subjetivo no es más que un efecto del derecho objetivo, individualizado y hecho propio en el particular. El mandato de la ley se convierte en mandato del titular: el derecho pasa a ser su derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo

(46) CLARO SOLAR, op. cit., pág. 394(47) Ibid.

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impone deberes de protección de los intereses humanos, y como reflejo surge en aquellos en cuyo favor son dictadas las normas, el poder de constreñir en favor propio al cumplimiento de éstas.

El derecho subjetivo es, en su esencia, un poder jurídico, que tiene por fuente el derecho objetivo, que se dirige contra los demás hombres, para obtener el cumplimiento de los deberes resultantes de las normas jurídicas con el fin de satisfacer los intereses humanos. Y el derecho subjetivo no puede concebirse como una relación transitoria que nace solamente en el momento del conflicto; existe también, siendo normales sus supuestos, antes de la colisión. El derecho es un poder constante, como es constante la eficacia del orden jurídico.

Al derecho subjetivo corresponde el deber jurídico, y se puede decir que el uno no es más que un derivado del otro. Y como el derecho subjetivo implica una potestad ideal jurídica, así el deber implica un estado de sujeción a la norma. La norma se impone a todos y exige coactivamente la observancia de sus mandatos. Por esto el derecho prescinde, aún cuando sus supuestos sean normales, de la voluntad o conciencia del destinatario del precepto, porque la función del derecho es regular relaciones sociales, no hacer tentativas de motivación. De aquí se sigue que, para Ferrara, puedan haber seres dotados de derechos subjetivos como portadores de derechos jurídicos, que no tienen potestad de querer, y como los niños de pecho, los ausentes y los locos, también otros entes ideales que el derecho objetivo le plazca revestir de tal cualidad.

Concluye sosteniendo que persona quiere decir titular de un poder o deber jurídico, de donde se desprende que no es necesario que el investido esté dotado de voluntad o sea centro de intereses. La personalidad es para Ferrara, un producto del orden jurídico y surge por el reconocimiento del derecho objetivo. El hombre es persona no por la naturaleza sino por obra del derecho. La calidad natural del hombre, como de un ente racional y capaz de voluntad, es sólo la base ética, para que el derecho reconozca a todos los hombres personalidad. Pero el ser titular de derechos subjetivos no es innato al hombre, no es una cualidad inherente al individuo, sino una realización ideal que, sin el orden jurídico, es inconcebible. Anteriormente a una organización estatal el hombre no es persona, y aún constituido el orden jurídico, la historia demuestra que por largo tiempo ha habido una clase de hombres a los cuales se le negó la calidad de sujetos de derecho, los esclavos.

9. TEORIA DE KELSEN

Para Kelsen, el concepto de persona "sólo designa un haz de obligaciones, de responsabilidades y de derechos

subjetivos; un conjunto, pues de normas".(48) Para él, la persona no es el hombre como lo considera la doctrina tradicional. El hombre -dice- no es una noción jurídica que expresa una función específica del derecho; es una noción biológica, fisiológica y psicológica. La persona física -añade Kelsen- designa el conjunto de normas que regulan la conducta de un solo y mismo individuo; la persona jurídica, en cambio, designa un conjunto de normas que regulan la conducta de una pluralidad de individuos. Sin embargo, en ambos casos la persona representa el punto común al cual deben ser referidas las acciones y las omisiones reguladas por esas normas.

En el caso específico de las personas jurídicas, sus deberes, responsabilidades y derechos subjetivos no son otra cosa que los deberes, responsabilidades y derechos subjetivos de ciertos individuos, pero impuestos o conferidos de manera colectiva y no, como sucede habitualmente, de manera individual. Algo similar ocurre con los actos de la persona jurídica. Ellos, en rigor de verdad, son actos cumplidos por individuos, pero imputados a un ser ficticio que representa la unidad de un orden jurídico parcial o total. La persona jurídica se convierte así, en un punto de imputación de actos, derechos y obligaciones, es decir, una entidad ficticia a la cual deben ser referidas las acciones y las omisiones reguladas por las normas jurídicas.

(48) KELSEN, Hans: "TEORIA PURA DEL DERECHO" (Editorial Universitaria de Buenos Aires, Buenos Aires, Argentina, 1960), pág. 72. Véase también la obra de Hans Kelsen, "Teoría General del Estado" (Editora Nacional, México, 1965), pág. 87 y siguientes.

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10. NUESTRA LEGISLACION

Se dice que según una nota que aparece en el Proyecto de 1853, a propósito del art. 645 del Código Civil, Bello habría seguido las ideas de Savigny y de Pothier. Además, se argumenta que la propia definición de persona jurídica contenido en el artículo 545 del Código Civil, señala que estos son entes "ficticios". Sin embargo, parece irrelevante determinar cual es la doctrina por la que optó nuestro legislador, si se considera que la totalidad de sus prescripciones sobre personas jurídicas están ahí, contenidas en nuestra legislación. Si se quiere conocer cual es la voluntad del legislador sobre un asunto determinado hay que estudiar la norma jurídica y no la doctrina en la que parece fundamentarse.

En todo caso, debe hacerse presente que nuestro Código Civil se apartó de la teoría de la ficción en muchas de sus consecuencias. Por de pronto, considera que las personas jurídicas son capaces de voluntad propia, circunstancia que es rechazada por Savigny, según se ha visto. En efecto, el art. 550 del Código Civil establece expresamente que "la voluntad de la mayoría de la sala, que es la reunión legal de los miembros de la corporación, es la voluntad de la corporación". En cuanto a la responsabilidad civil de la persona jurídica por los delitos o cuasidelitos civiles o criminales cometidos por sus representantes, el Código de Procedimiento Penal, en su art. 39 se aparta, también, de la solución dada por Savigny. En efecto, el referido artículo 39 del Código de Procedimiento Penal hace responsable a la persona jurídica por los daños que provoquen los delitos y cuasidelitos cometidos por su representante, siempre que obraren dentro de la esfera de sus atribuciones.

11. LA TEORÍA DE LA EVOLUSIÓN DEL CONCEPTO JURÍDICO DE PERSONA.

Esta concepción sostiene que el concepto jurídico de persona ha sufrido una evolución en la historia del derecho. Así, en la antigüedad, el término persona no tenía un alcance técnico para el Derecho siendo utilizado como sinónimo de hombre. En Roma era posible considerar a un esclavo como hombre, aunque no podía ser titular de derechos.

En una segunda etapa, el concepto de persona pasa a ser utilizado por el Derecho, especialmente una vez desaparecida la organización feudal de la sociedad como sirviendo de base a la explicación técnica de la categoría conceptual llamada “derecho subjetivo”. El derecho subjetivo precisa un titular, un sujeto. Este sujeto recibe el nombre de persona. Se trata, por tanto, ya de una categoría conceptual propiamente jurídica, pero de alcance más bien instrumental o técnico.

Esta concepción de persona como noción técnico-legal llega su máxima expresión con Hans Kelsen, para el cual el término persona no designa más que un centro de imputación normativa, posición esta que se le sindica por los partidarios de la postura que exponemos como una visión formalista de la persona.

La tercera etapa –dice esta nueva doctrina- corresponde a la de ellos mismos y se encuentra inspirada en la necesidad de superar los modelos positivistas que, al decir de ellos, quedaron desprestigiados por las horrendas violaciones a la dignidad humana cometidas por los regímenes totalitarios nazi y comunista. Para esta doctrina se debe transformar del concepto técnico de persona en la que se establece o crea un abismo entre ella y las cosas (objetos de derechos) a fin de darle un significado jurídico- institucional, y no puramente técnico y exigir así que la personalidad le sea reconocida a todo ser humano, nada más que por el hecho de ser tal: por pertenecer a la especie homo sapiens. La Declaración Universal de Derechos Humanos, ha podido proclamar que “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”(art. 6), precepto que ha sido recogido también por la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica: “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica” (art. 3)2.

2 La misma Convención declara previamente que para sus efectos, “persona es todo ser humano” (art.1.2)

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Esta doctrina, más que una reacción ante las atrocidades de los regímenes nazi y comunista es una reacción a las estrategias del postmodernismo actual, que pretende privar de contenido axiológico a las instituciones jurídicas y utilizar su cáscara para gozar del prestigio que ellas tienen en nuestra sociedad, precisamente para producir un cambio subrepticio en su moral. Ese método es el utilizado por todos los totalitarismos y, en consecuencia, el temor de la doctrina en comentario es justificable, pero no es suficiente como para poder justificar en términos jurídicos una postura nueva.

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CAPITULO SEGUNDO

INICIO Y FIN DE LA PERSONALIDAD NATURAL

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SECCIÓN PRIMERA

INICIO DE LA PERSONALIDAD NATURAL

12. QUIENES SON PERSONAS NATURALES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 del Código Civil, son personas "todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición".

De esta manera, nuestro código atribuye personalidad jurídica a todo ser nacido de una mujer, rechazando,

con ello, la doctrina imperante en la antigua legislación española (49) (50) que sólo atribuía la personalidad a aquellos seres que presentaban signos característicos de humanidad.

Dicha doctrina reposa sobre la suposición de que la unión sexual de una mujer con un animal puede engendrar

un ser que participe de ambas naturalezas; suposición actualmente desautorizada por la ciencia; (51) y, por consiguiente, intrínsecamente injusta, pues, además de las cargas que impone la vida a un ser de apariencia monstruosa, la ley le priva de la posibilidad jurídica de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Sólo excepcionalmente la apariencia del individuo puede revestir importancia para el derecho: ello ocurre cuando se trata de establecer si es uno o si son dos los nacidos. Si hay un sólo cuerpo y dos cabezas se deberá

considerar que son dos personas. En este sentido la cabeza decide. (52)

13. INICIO DE LA PERSONALIDAD NATURAL

El artículo 74 del Código Civil dispone: "La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de la madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás".

( 49) La Ley 5, título 23, Partida 4 decía: Non deben ser contados por fijos, los que nacen de mujer é non son figurados

como homes, así como si tubiesen cabeza u otros miembros de bestia; mas si la criatura que nace, a figura de home, maguer

haya miembros sobrejanos, o menguados, no le empece para heredar.( 50) Sin embargo, en Derecho Comparado, por ejemplo, el artículo 91 del Código Civil Argentino, se exige que los

entes presenten signos característicos de humanidad; el Código Civil Español, artículo 107 respecto al nacido, que

desprendido del seno materno, nace con figura humana.( 51) Véase sobre el particular, Alfredo Orgaz, "PERSONAS INDIVIDUALES", (Ediciones Depalma, Buenos Aires,

1946), pág. 29 nota 20; puede consultarse, también, Cousiño Mac Iver, "MANUAL DE MEDICINA LEGAL", (Editorial

Jurídica de Chile, 1975), pág. 115. Los conocimientos actuales de biología molecular concluyen que el genoma único e

irrepetible que está presente en el momento mismo de la concepción es el mismo que encontramos en cada una de las células

del embrión, del feto, del niño, del joven, del adulto y del anciano. Si en el transcurso de la vida hay enfermedades, mala

nutrición, accidentes o cualquier otro percance, el genoma humano permanece exactamente igual.( 52) según Orgaz, op. cit., pág. 30 No. 21, Bevilaqua sostiene que "la penetración romana había dado a la cabeza (caput)

la sede de la personalidad". Asimismo, de acuerdo con la "instrucción teológica-canónica-legal" dirigida al párroco

americano, por el Obispo electo de Ancud, Justo de Alonso, en 1844, se dice: "Pueden ocurrir casos en que se dude si el

monstruo que decididamente tiene forma humana, es uno o muchos hombres; si claramente aparece una cabeza y un pecho,

aunque tenga 3 o 4 brazos o piernas, es un sólo individuo completo, y un sólo bautizo debe administrarse en la forma

acostumbrada, pero si son 2 los pechos y las cabezas, conserva dos pies comunes, se juzgan dos individuos, cada uno de los

cuales ha de ser bautizado separadamente; a menos que haya peligro de muerte".

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De esta manera, la personalidad natural se inicia con el hecho del nacimiento, siempre que éste constituya un principio de existencia, pues, de lo contrario, aunque haya nacido, se reputará no haber existido jamás.

En consecuencia, nuestro derecho positivo le atribuye personalidad al individuo humano, siempre que concurran o hayan concurrido en él las siguientes características:

a) Que haya nacido, esto es, que se haya separado completamente de su madre; y

b) Que haya sobrevivido un instante siquiera a la separación.

Es menester recalcar que nuestro código civil no sostiene que la vida comienza con el nacimiento. Solamente le atribuye la condición de "persona" desde el momento de la separación completa de la madre.

Para nuestro derecho positivo resulta un hecho indudable que la vida humana comienza con la concepción y en consideración a este principio, protege la vida y los intereses del que está por nacer. Protege su vida que ya existe, y hace igual cosa con sus intereses teniendo en vista su eventual personalidad futura.

Sin embargo, si la criatura ha muerto en el vientre materno o no ha sobrevivido un instante siquiera a la separación completa de su madre, para los efectos legales, se reputa no haber existido jamás.

14. EL INDIVIDUO DEBE HABER NACIDO.

El primer requisito o condición de la personalidad natural es que el individuo humano haya nacido, esto es, que se haya separado completamente de la madre.

Los medios empleados para efectuar la separación son indiferentes y el derecho no distingue entre el nacimiento natural y el que se obtiene de una operación quirúrgica. Tampoco importa distinguir si el parto se

produjo en tiempo propio, prematura o tardíamente. (53)

La separación ha de ser completa especifica el artículo 74. Por ello no bastaría que hubiera salido solamente

la cabeza o parte del cuerpo, es menester que se encuentre fuera de la matriz (54), pero se discute, sin embargo, que sea necesario el corte del cordón umbilical o la expulsión de la placenta. En efecto, para algunos, hay separación completa cuando la criatura ha salido del vientre materno y ha sido cortado el cordón

umbilical o ha sido expulsada la placenta. (55) Para otros, sin embargo, no es necesario que haya sido cortado el cordón umbilical, pues esta circunstancia no integra necesariamente el hecho del nacimiento, siendo la

( 53) Sin embargo, en los países que exigen, para atribuir personalidad, que el nacido presente características de

humanidad, un nacimiento demasiado prematuro, importaría, evidentemente, atendido el escaso tiempo de gestación, que el

producto de la concepción carezca de algunos órganos característicos de humanidad.( 54) La experiencia admite, sin embargo, que en algunos casos la criatura ha comenzado a vivir con vida propia antes de

haber sido extraída completamente, es decir, durante la operación de parto.( 55) Entre quienes opinan de esta manera se encuentra don Raimundo Del Río: "ELEMENTOS DE DERECHO

PENAL", III, (Editorial Nascimiento, 1936), pág. 370, quien distingue entre parto y nacimiento. Para él, el parto representa la

simple expulsión de la criatura del útero materno, y ocurre aunque la criatura permanezca unida o aparentemente unida a su

madre por el cordón umbilical; en cambio el nacimiento exigen la separación completa de la criatura de la madre, o sea, no

sólo su expulsión sino el cercenamiento del cordón umbilical, porque ése dice ser el mandato de legislador. En igual posición

se encuentran Gustavo Labatout G.: "MANUAL DE DERECHO PENAL", Santiago, 1948, pág. 463; Luis Claro Solar:

"EXPLICACIONES DE DERECHO CIVIL COMPARADO", (Editorial Jurídica), pág. 217 No. 410; otros autores que

adoptan esta posición véanse en la obra de Antonio Vodanovic: "CURSO DE DERECHO CIVIL PARTE GENERAL Y LOS

SUJETOS DE DERECHO", segunda parte, (Editorial Nascimiento), pág. 159, notas 2 y 3.

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intención del legislador sólo que el nacido haya vivido algún momento después de su completa extracción,

cuestión de hecho no susceptible de una solución genérica y a priori. (56)

Nosotros adherimos a esta última posición, tomando en consideración tanto las gravísimas consecuencias que provocaría la solución contraria, según la cual el nacimiento quedaría subordinado a la voluntad humana, como también el hecho de que no es necesario en este caso recurrir a un elemento tan formal cuando, desde hace tiempo, la ciencia médica ha demostrado que la vida independiente de la criatura no depende del corte del cordón umbilical o de la expulsión de la placenta, sino de fenómenos naturales perfectamente demostrables. De esta manera, encontrándose la criatura fuera de la matriz y dando señales de vida independiente, y no un mero impulso vital de la madre, debe ser persona, aún cuando formalmente no haya sido cortado el cordón o expulsada la placenta.

La intención del legislador no es otra que considerar nacido a aquel que vive independientemente de su madre, esto es, que presente aquellos signos vitales propios de los individuos nacidos; y así, el problema sólo se reduce a estudiar el segundo elemento o condición de la personalidad, a saber: que haya sobrevivido un instante siquiera a la separación, problema mucho más arduo que el anterior.

15. LA CRIATURA DEBE SOBREVIVIR UN INSTANTE

El segundo requisito o condición de la personalidad es que la criatura haya sobrevivido un instante siquiera a la separación completa de su madre.

Pensamos que el legislador requiere, uniendo la idea de la separación completa con la de la sobrevivencia, que la criatura haya tenido, aunque sea un instante, vida propia y "no una mera prolongación del impulso vital

recibido de la madre".(57) (58)

En efecto, las funciones vitales del feto son distintas a las de los seres humanos nacidos. Así por ejemplo, en estos últimos, existen "dos grandes sistemas circulatorios: el arterial y el venoso; la sangre se oxigena al paso por los pulmones y se distribuye por las arterias a los distintos órganos del cuerpo; regresa por las venas cargadas de ácido carbónico". En cambio, en el feto, "la sangre oxigenada es venida por la placenta, donde se producen intercambios por osmosis en los numerosos capilares de que se compone este órgano. La circulación por el cuerpo del feto se realiza sin intervención de los pulmones y sin que pueda diferenciarse

claramente una sangre arterial y una venosa". (59)

Ahora bien, el legislador no se atiene al tipo o condición de la vida propia del recién nacido, ni si se mantendrá o nó. Sólo prescribe que haya sobrevivido un momento siquiera a la separación. Esta posición se conoce con el nombre de "doctrina de la vitalidad", y se contrapone en sus postulados a la teoría de la viabilidad, que expondremos a continuación.

16. PRUEBA DE QUE EL NACIMIENTO CONSTITUYÓ UN PRINCIPIO DE EXISTENCIA.

( 56) Conformes Orgaz, op. cit., pág. 39 y demás autores citados por éste; en nuestro país se manifiestan conformes

Antonio Vodanovic, op. cit., pág. 159 y todos los demás citados por el mismo autor en nota 2.( 57) En este mismo sentido se inclina, al parecer, Victorio Pescio, quien utiliza, también, la expresión "propia".

"MANUAL DE DERECHO CIVIL", III, (Editorial Jurídica de Chile), pág. 22 No.468.(58) Orgaz, op. cit., pág. 41.(59) Cousiño Mac Iver, op. cit., pág. 123.

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Pensamos que debe probarse el hecho del nacimiento, pasando la ley a presumir que la criatura nació viva, porque eso es lo normal, lo corriente. Quien alegue que nació muerta o que no sobrevivió un instante siquiera

a la separación, deberá probarlo. (61)

La prueba de que el nacimiento constituyó un principio de existencia se efectuará ordinariamente mediante el correspondiente certificado del Registro Civil, pues si bien la inscripción se obtiene a solicitud de las personas

señaladas en el artículo 29 de la Ley del Registro Civil (62), de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, la inscripción se hace siempre que se le compruebe al oficial civil la efectividad del hecho del nacimiento mediante certificado médico o partera que lo hubiere presenciado o por declaración de dos testigos conocidos, todo lo cual conlleva suficiente prueba de que la criatura sobrevivió un instante siquiera a la separación completa de la madre.

A falta de esta prueba o cuando se pretenda impugnar la partida de nacimiento respectiva, procederán las demás pruebas legales, y en especial, el informe de peritos médico-legales, los cuales harán las pruebas científicas de rigor con el objeto de comprobar en el cuerpo inerte del recién nacido si alcanzó a sobrevivir un

instante siquiera a la separación completa a la madre. (63)

17. LA CUESTION DE LA VIABILIDAD

Según la teoría de la viabilidad, la capacidad jurídica es atribuida al hombre para que pueda satisfacer sus intereses, contribuir a sus necesidades y manejar su existencia. Por ello, resulta inútil conceder dicha capacidad a individuos que vienen al mundo condenados a morir en breve tiempo. Para esta doctrina, entonces, la personalidad jurídica del individuo humano depende de dos circunstancias o condiciones:

a) Que nazca vivo; y

b) Que nazca viable, esto es, con aptitud de vida. (60)

Nuestro código, como se ha señalado, atribuye la personalidad a toda criatura que haya sobrevivido un instante siquiera a la separación.

18. LA DOCTRINA SEGÚN LA CUAL LA PERSONALIDAD SE LE OTORGA AL INDIVIDUO DE LA ESPECIE HUMANA CONCEBIDO, LA QUE SE DERIVA DEL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA.

( 61) El Código Civil de Argentina y el de Austria presume que la criatura nació viva y la carga de la prueba recae sobre

quien sostenga lo contrario.( 62) El artículo 29 establece: Están obligados a requerir la inscripción las siguientes personas: 1) El padre, si es

conocido y puede declararlo; 2) El pariente más próximo mayor de 18 años, que viviere en la casa en que hubiere ocurrido el

nacimiento; 3) El médico o partera que haya asistido al parto, o, en su defecto, cualquiera persona mayor de 18 años; 4) El jefe

del establecimiento público dueño de la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si esto ocurriere en sitio distinto a la

habitación de los padres; 5) La madre, en cuanto se halle en estado de hacer dicha declaración; 6) La persona que haya

recogido al recién nacido abandonado; y 7) El dueño de la casa o jefe del establecimiento dentro de cuyo recinto se haya

efectuado la exposión de algún expósito.( 63) Sobre el particular, Cousiño Mac Iver, op. cit., pág. 121, quien hace una exposición sobre las pruebas de la vida en

el recién nacido.( 60) El Código Civil francés, por ejemplo, en el cap. 2o. del T. I del libro III, artículo 725 sobre los requisitos para

suceder establece: "Para heredar es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se determina. Por

consiguiente, son incapaces de heredar: 1) El que aún no ha sido concebido; y 2) El niño que no ha sido viable.

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Una parte de la doctrina chilena sostiene que dado lo dispuesto en el artículo 1.2 y el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, se ha modificado en cierta forma nuestro Código Civil, pues el artículo 1 establece que “persona es todo ser humano” y el artículo 3 previene que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Para esta posición, la “doctrina tradicional ha interpretado las normas de los arts. 74, 75 y 77 de nuestro Código haciendo una separación entre “existencia legal” de la persona y existencia natural: la primera comenzaría con el nacimiento; la segunda con la concepción. De este modo, el nasciturus no sería legalmente persona mientras no llegue a nacer y su nacimiento no reúna las condiciones previstas por el art. 74: separación completa de la madre y sobrevivencia de la criatura aunque sea por un instante después del parto.”

Para esta postura, la interpretación tradicional explicada en los párrafos precedentes “no tiene nada de rara porque ella no hace sino reflejar la época en la que se redactó el Código y en la que se escribieron sus primeros comentarios: es decir, aquella en la que el concepto de persona era utilizado como una noción técnica desprovista del valor institucional que le reconocemos hoy en día y que se centraba en el problema de la adquisición de derechos patrimoniales (hereditarios). El mismo Código, que declara, para los efectos de la adquisición de derechos patrimoniales, que la “existencia legal” de la persona principia al nacer, no tiene inconveniente en proclamar solemnemente que la ley protege la vida del que está por nacer, y conceder una especie de tutela cautelar (en una especie de anticipación del actual “recurso de protección” del art. 20 de la Constitución), para que de oficio o petición de cualquier personas el juez adopte “todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra” (art. 75). A doctrina en comentario le parece que una interpretación sistemática y actualizada del Código Civil, hecha ahora en la perspectiva del concepto institucional de persona, que es el recogido por nuestro texto constitucional y por la cultura jurídica nacional, no puede sino admitir que, en nuestro Código Civil, el nasciturus es considerado un ser humano, y por ende una persona con derecho a la vida. Esta lectura actual de las viejas normas es facilitada por un precepto ordinariamente descuidado por nuestra dogmática. Se trata del artículo 55, en el que Bello introdujo una norma muy vanguardista, no sólo para su época sino incluso en la nuestra: “Son personas todos los individuos de la especie humana”.3

19. NACIMIENTOS DOBLES O MULTIPLES

Nuestro Código Civil no ha dado reglas generales sobre este determinado particular, y por consiguiente, en caso de duda sobre quien nació primero no nos encontramos con norma alguna que solucione el problema de manera genérica.

No lo hizo, seguramente, porque después de la supresión de los mayorazgos y vinculaciones, la primogenitura perdió la importancia que tenía antes, por lo que no se justificaba dictar una norma especial que solucionara la cuestión en análisis.

Sin embargo, el problema continuó teniendo importancia para el goce de los censos y para la adquisición de las donaciones o herencias que pueden hacerse en favor del primogénito de alguien.

Para solucionar uno de los dos propósitos señalados, el artículo 2051 del código civil establece: "Cuando nacieren de un mismo parto dos o más hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la prioridad del nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en conformidad al acto constitutivo. Se dividirá de la misma manera el gravamen a que el censo estuviere afecto".

De esta manera, la disposición transcrita considera mayor al que nace primero, esto es, al que primero fue separado de su madre, cuestión de hecho que sólo puede dilucidarse por la vía de la prueba.

3 Corral, Hernán, Revista de Derecho “Ius et Praxis”, Universidad de Talca.

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En caso de que dicha prueba no pudiera rendirse o no fuera concluyente, el código señala que el censo se dividirá por partes iguales.

La solución precedente debe también aplicarse por analogía a otras hipótesis semejantes y resolverse de esta manera la distribución de las donaciones, herencias o legados que deban hacerse a personas cuya

primogenitura no es posible determinar. (64)

20. DERECHOS DEFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER

Se supone que aquél que no ha nacido, todavía no es persona y, por lo tanto, no puede adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero la aplicación práctica de un principio como el descrito contradice la realidad humana y natural, que reconoce la vida de la criatura que se encuentra en el vientre materno.

Como consecuencia del reconocimiento de esta existencia natural la ley protege los intereses del que está por nacer. "La doctrina más difundida ve en el concebido una "spres prolis", una esperanza de hombre, y las relaciones jurídicas que le afectan crean a su favor una expectativa, que se convertirá en derecho perfecto tan luego como llegue a existir y a constituir por el nacimiento un verdadero sujeto de derecho; en el entretanto,

las domina la propia vacilación e inseguridad que a las adquisiciones condicionales".(65)

De esta manera, el artículo 77 del código civil establece: "Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En caso del artículo 74 inciso 2, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido".

21. NATURALEZA JURIDICA DE LOS DERECHOS DEFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER

Muchas opiniones se han vertido tratando de explicar la naturaleza jurídica de los derechos deferidos a la criatura que se encuentra en el vientre materno; pero a pesar del tiempo transcurrido no ha sido posible aún lograr unanimidad de criterios en este punto, aunque existen posiciones más difundidas que otras y que gozan de mayor prestigio.

Se ha dicho que los derechos se defieren a la criatura bajo condición, dependiendo de que llegue a nacer o no.

Para algunos, la condición es suspensiva. (66) Hay quienes han afirmado, por otra parte, que estos derechos

son de naturaleza "eventual". (67) Se ha sostenido también que constituiría un supuesto de persona incierta o indeterminada; pero estimamos que la criatura no puede ser considerada como tal, pues no es persona.

Finalmente, hay quienes sostienen que se trata de la vinculación de un bien a un titular futuro (68), sin que quepa considerar a la criatura como sujeto de derechos subjetivos, encontrándose estos, mientras la criatura no nace, sin pertenecer o sin estar vinculados a nadie.

( 64) En este mismo sentido se inclina Claro Solar, op. cit., I, pág. 227, párrafo 425.( 65) DE DIEGO, Felipe Clemente: "INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL ESPAÑOL", (Tomo I, Madrid, 1959),

pág. 198.( 66) según Antonio Vodanovic, op. cit., pág. 163, Alessandri, Claro Solar y otros estiman que la condición es

suspensiva. Para Somarriva, sin embargo, se trata de un derecho especial.( 67) GALECIO, Rubén: "ENSAYO DE UNA TEORIA DE LOS DERECHOS EVENTUALES", (Editorial

Nascimiento), pág. 50.(68) Clemente de Diego, op. cit., pág. 199.

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Esta última parece ser la doctrina más aceptable. Nos encontramos en el caso de bienes o derechos que carecen de un titular presente; pero que tienen, ciertamente, un titular futuro, que no existe, pero que se espera que exista.

De la misma manera como pueden ser objeto de una declaración de voluntad no sólo las cosas que existen, sino también las que se espera que existan, pueden ser titulares de un derecho, no sólo las personas que existen al tiempo en que se defiere, sino que también las personas que se espera que existan. Dichas personas deben estar, a lo menos, concebidas al momento en que se defiere el derecho, y para que entren en el goce del mismo deben detentar la calidad de personas -lo que supone nacimiento y sobrevivencia por un instante siquiera- reputándose, en tal caso, que tenían la calidad de persona a la fecha en que se defirió el derecho.

El legislador ha solucionado el problema de los bienes y derechos del que está por nacer, suspendiendo la radicación o atribución inmediata en una determinada persona de dichos bienes, en espera que el titular futuro

que no existe, pero que se espera que exista, nazca y sea persona. (69) (70)

La otra alternativa que tenía el legislador era atribuir personalidad a la criatura desde el momento de la concepción, sometiendo dichos derechos a una condición resolutoria que se estimaría cumplida en caso de que la criatura fallezca en el vientre materno, nazca muerta o no sobreviva un momento siquiera a la

separación. (71)

Pero dicha solución violenta la noción de persona y al decir de ORGAZ (72) "desborda manifiestamente el fin práctico a que tiende; para proteger al ser humano antes de que nazca y salvaguardar sus posibles derechos, no es necesaria la construcción de la personalidad; los mismos resultados se logran más adecuadamente, con el sistema de la generalidad de los códigos, sin violentar la noción de persona".

En conclusión, nuestro Código Civil mantiene temporariamente en suspenso la atribución de los derechos que se le defieren al que está por nacer hasta el momento que el nacimiento constituya un principio de existencia, formando de esta manera los bienes y derechos deferidos a la criatura, una suerte de patrimonio separado, sin titular.

22. ANALISIS DEL ARTICULO 77 DEL CODIGO CIVIL

De las consideraciones precedentes y de la sola lectura del artículo 77 del código civil, se desprenden las siguientes conclusiones:

a) Para que tenga aplicación el artículo 77 es menester que la criatura esté concebida al tiempo en que los derechos le son deferidos. De lo contrario, dichos derechos serían adquiridos por otras personas. Se concluye de esta manera en atención a que el código se refiere a los derechos que se deferirían a la criatura "que está en el vientre materno".

Para determinar la época de la concepción, habrá que recurrir a la presunción de derecho establecida en el artículo 76; y si se determina que los derechos se defirieron antes del inicio del período en que pudo presumirse la concepción, habrá que concluir que tales derechos pasaron, desde un principio a otras personas.

( 69) En igual sentido Orgaz, op. cit., pág. 35, nota No.7, "En rigor -sostiene- los preceptos legales relativos al

concebido, sólo significan mantener temporariamente en suspenso la atribución de los derechos hasta el momento del

nacimiento". Se trata, pues, de un caso de indeterminación temporaria del sujeto".( 70) Sobre esta situación consultar Von Thur. "DERECHO CIVIL I", cap. I, párrafo 2, VI, Bs.Aires, 1946.( 71) El artículo 70 del Código Civil Argentino establece: "Desde la concepción en el seno materno comienza la

existencia de las personas y antes del nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido".(72) Orgaz, op. cit., pág. 35, No.7.

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b) Lo que se encuentra en suspenso no son los derechos que se le defirieron a la criatura, sino la atribución de esos derechos a una determinada persona o sujeto de derecho. Luego, en rigor, esos derechos no pertenecen por el momento a nadie: ni a la criatura que está por nacer, ni a ninguna otra persona.

Sin embargo, se debe hacer notar que las personas que heredarían dichos derechos si la criatura muriere en el vientre materno o no sobreviviera un momento siquiera a la separación son o deben ser considerados como titulares de un derecho bajo condición suspensiva, esto es, de un derecho cuyo nacimiento se encuentra sometido a una condición consistente en que la criatura muera en el vientre materno o no sobreviva un instante siquiera a la separación y como tales, debemos entender que se encuentran en situación de ejercer todos los derechos que a los acreedores bajo condición suspensiva les reconoce el artículo 1078 del Código Civil.

c) Los derechos deferidos a la criatura que se encuentra por nacer son administrados por su padre o madre legítimos o, en su defecto, por un curador de bienes, según lo dispone el artículo 485 y 486 del Código Civil.

En efecto, corresponde al padre o madre -siempre que el hijo si naciere vivo se presumiría legítimo- la patria potestad sobre los derechos eventuales del que está por nacer. Así lo dispone el inciso 2o. del artículo 240 del código civil, que establece: "La patria potestad se ejercerá también respecto de los derechos eventuales del hijo que está en el vientre materno y que, si naciere vivo, se presumiría legítimo".

Sin embargo, no por ello podemos concluir que también le corresponde al padre o madre legítimos el usufructo de esos derechos, aunque sea bajo condición resolutoria. En efecto, los frutos de esos bienes siguen la suerte de lo principal y al igual que los bienes que los produjeron quedan suspensos de atribución a determinada persona mientras la criatura no nazca. Ello por los siguientes motivos:

1o. El propio texto del artículo 77 señala que sólo cuando la criatura nazca "entrará en el goce de esos derechos", lo que equivale a sostener que antes del nacimiento no lo tienen; y el padre o madre legítimos no pueden tener más de lo que corresponda a sus hijos o gozar de un derecho del cual estos carecen; y

2o. Porque el propio artículo 243 que establece el usufructo del padre sobre los bienes del hijo discurre siempre sobre la base de que el hijo sea persona, esto es, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Pero una vez nacida la criatura, si el nacimiento constituyó un principio de existencia, los frutos que produjeron los bienes desde el momento en que se le defirieron al hijo estando en el vientre materno, les pertenecerán al padre o madre legítimos, pues se entiende que ese hijo fue persona desde el momento en que los derechos se le defirieron.

Y por el contrario, si el nacimiento no constituyó un principio de existencia, los frutos producidos por los bienes del hijo que no sobrevivió, pasarán junto con esos bienes a otras personas.

En defecto del padre o madre legítimos, es decir cuando estos hayan fallecido, o viviendo, no son legítimos, la administración de los derechos corresponderá a un curador de bienes que deberá ser designado en conformidad con las reglas generales.

En rigor, los derechos deferidos a la criatura que se encuentra en el vientre materno forman, como se ha dicho, una especie de patrimonio separado, independiente y sin titular actual, administrado por aquellas personas que hemos enunciado. Los bienes podrán ser enajenados de acuerdo con las reglas generales por el padre, madre o tutor, según sea el caso; pero, el producto de la enajenación seguirá revistiendo la calidad jurídica de "derechos deferidos a una criatura" y, por consiguiente, quedará sujeto al estatuto que los regula. Por ello estimamos que existe una especie de patrimonio separado.

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d) Si el nacimiento constituye un principio de existencia, la ley presume que la criatura fue persona desde el momento en que los derechos le fueron deferidos, esto es, se retrotrae la personalidad a una fecha anterior al día en que la criatura nació. Y por el contrario, si la criatura falleció en el vientre materno o no sobrevivió un instante siquiera a la separación, los bienes pasarán a los terceros que tenían derecho a ellos como si la criatura no hubiese existido jamás.

23. LA EPOCA DE LA CONCEPCION

Como ya se podrá comprender, determinar la época de la concepción constituye una averiguación de trascendental importancia y de la cual dependen variadas consecuencias, entre las cuales ya hemos citado una: Es necesario estar concebido para que los derechos eventuales del que está por nacer permanezcan en suspenso hasta el nacimiento.

Como la concepción no es un hecho ostensible que puede probarse de una manera categórica, la ley ha preferido establecer una presunción de derecho que determina, a partir del hecho conocido del nacimiento, la época de la concepción.

Dice el artículo 76: "De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento".

De este modo, la medianoche en que principia el día del nacimiento es el punto o fecha inicial desde donde se deben empezar a contar, hacia atrás, los plazos señalados en la disposición. Conviene destacar que el día del nacimiento no se cuenta para computar los plazos, pues la medianoche en que principie el día del nacimiento es las 0 horas de ese día y no las 24 horas del mismo.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 76, se presume de derecho que la concepción no puede haberse producido más allá de los 300 días contados hacia atrás desde la medianoche en que principia el día del nacimiento, ni dentro de un período que sea inferior a los 180 días contados hacia atrás desde la misma fecha.

De lo que se concluye que, para la ley, el período mínimo de gestación de una criatura es de 180 días; y el máximo es de 300 días.

24. PROTECCION DE LA VIDA DEL QUE ESTA POR NACER

Tal como se protegen los derechos del que está por nacer en atención a su eventual personalidad futura, la ley protege también la vida de la criatura que se encuentra en el vientre materno, sin atenerse al tiempo de gestación de la misma. Por ello el artículo 75 del Código Civil establece: “La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento."

25. DESDE CUÁNDO HAY VIDA HUMANA QUE PROTEGER.

La vida humana comienza al momento de la concepción. Este momento se produce cuando los pronúcleos masculino y femenino se encuentran, sus respectivas envolturas nucleares se desintegran, los cromosomas se organizan en una única placa metafásica4 mientras que los microtubulos se reorganizan y rodean a los

4 Aparición del huso mitótico que se une a los cromosomas por el centrómero. Los cromosomas se desplazan hacia el plano ecuatorial, formando la placa ecuatorial o metafásica. El huso mitótico está formado por microtúbulos que conducen a los cromosomas. Los

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cromosomas. En este punto, el número diploide de cromosomas es restaurado debiéndose considerar éste como el momento final del proceso de fecundación, porque con ello se da lugar a la formación del cigoto. El cigoto es un ser humano con 46 cromosomas, esto es, un embrión humano, un miembro individual de la especie humana. La ontogénesis del embrión es un proceso continuo: no existe ni se ha demostrado que existan niveles que separen etapas de “mayor” o “menor” humanidad. El momento descrito precedentemente es el único que permite decir: “hasta aquí no, desde aquí sí”5.

Sostener que la vida humana comienza en una fecha posterior a dicho momento constituye, a nuestro juicio, y lo decimos con toda modestia, una manipulación de la información científica de que se dispone para elaborar argumentos instrumentales tendientes a desconocerle al embrión su individualidad básica caracterizada por su unidad, o imposibilidad de dividirse, y su unicidad, o imposibilidad de fusionarse; así como también, su identidad, caracterizada por su suficiencia para constituir un individuo. Con respeto decimos que se trata de argumentos instrumentales, puesto que han sido elaborados ya para legitimar el aprovechamiento de las células madre tote o mulipotenciales de los embriones, ya para justificar el aborto que se produce antes de la anidación del embrión en las paredes del endometrio.

Trataremos de rebatir a continuación los diversos argumentos que se han dado para sostener que la vida humana individual surge después del instante que se ha descrito.

La individualidad del embrión no se puede discutir desde el momento que, formado el cigoto, estamos en presencia de una entidad que será esencialmente la misma hasta su muerte. La tesis según la cual esa individualidad no existe, pues hasta el décimo quinto día de la fecundación pueden darse gemelos homocigóticos y quimeras, es equivocada dado que, en el caso de los primeros, si del embrión se separa una parte que tiene la capacidad de dar lugar al organismo completo, solo cabe concluir que del primitivo embrión se ha originado otro semejante, no que el primer embrión se haya transformado en otro o que incluyera otro; y en el caso de las segundas, esto es, las quimeras, que son fusiones de embriones en división o de las masas celulares internas de dos blastocitos, porque le fusión de dos embriones puede significar el fin de la vida de uno, incorporándose su materia a otro, o acaso el fin de la vida de ambos, para dar paso a la de un tercero, pero de manera alguna puede significar la falta de individualidad humana de los embriones que se fusionan, pues cada uno de ellos podría haber llegado a adulto, y en el él habrían estado determinadas todas las características de ese adulto6.

La falta de identidad del embrión tampoco puede discutirse. En esta afirmación se reúnen diversos argumentos que se analizan a continuación:

El primero se basa más bien en que “durante las primeras etapas del desarrollo embrionario, las células que se van originando por divisiones sucesivas del cigoto, son más o menos equivalentes entre sí. Cuando el embrión está constituido por 16 células, empiezan a distinguirse entre éstas algunas diferencias”. De este hecho –se preguntan algunos- ¿de qué identidad estamos hablando si todas las células del cigoto son iguales?7 Lejeune ha dicho que la “primera célula es generalista. No puede manifestar muchas cosas, pero sabe algo de todo. Dice cómo construir una máquina que a la postre construirá el cerebro. Pero el motivo por el que esta primera célula, que sabe de todo, deba tener especialistas, es porque para que la célula especialista pueda manifestar

microtúbulos son estructuras tubulares de 25 nanómetros de diámetro que se originan alrededor del centrosoma (zona electrodensa perinuclear) y que se extienden a lo largo de todo el citoplasma. 5José Joaquín Ugarte, “Momento en que el embrión humano es persona” Estudios Públicos, 96, página 289, señala que centrar aquí el momento fundamental o constitutivo de la fecundación es errado, porque lo esencial, lo que en definitiva importa es la penetración….. (se refiere a la penetración del óvulo por el espermatozoide) En igual sentido se manifiesta Daniel Alejandro Herrera quien dice que “hay vida humana y por ende un nuevo ser humano distinto de sus progenitores desde el mismo instante de la concepción, o sea, desde el momento que el espermatozoide penetra en el óvulo”. XIX JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL Daniel Alejandro Herrera, Profesor Protitular de Filosofía del Derecho e Introducción al Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Argentina. www2.uca.edu.ar/esp/sec-fderecho/esp/docs-publicaciones/publicaciones/archivos/ponencia_herrera.do6 Ugarte Godoy, José Joaquín: La Vida Ante el Derecho, VI Jornadas Chilenas de Derecho Natural, Pontificia universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, páginas 41 a 76, Editorial Pontificia Universidad Católica de Chile, Santiago, 1997.7 Consideraciones sobre el comienzo de la vida humana: unidad y unicidad desde la fecundación (J. Vega y otros) http://www.bioeticaweb.com/content/view/135/45/

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su propia personalidad tiene que especializarse para que una célula haga las uñas, otra el sistema nervioso, y para que finalmente la totalidad manifieste al ser humano que existe desde la concepción (=fertilización)”.8

Si de este hecho se pretende desconocer la identidad intrínseca del embrión, se está en un error; antes bien, ello demuestra precisamente que esta unidad se hace a si misma según un programa previamente determinado, programa que se expresa no solo hasta que se encuentra formado totalmente el individuo, sino a lo largo de toda la vida9. Por otro lado, se debe hacer presente que la identidad no se expresa en la diversidad de células sino en el programa que las ha diseñado y construido, programa que es el mismo hasta la muerte.

El segundo se basa en que es necesaria –se dice- una interacción fisiológica del embrión con su madre para que adquiera identidad, lo que ha llevado a sugerir que después de la anidación en el útero materno, la diferenciación celular que da lugar a los tejidos del organismo adulto está dirigida por mensajes que provienen del organismo de la madre, tomando en consideración que se ha demostrado imposible el desarrollo del embrión de los mamíferos en otras especies distintas a la suya. Sin embargo, “a partir de investigaciones con huevos androgenéticos (que carecen de cromosomas provenientes de la madre, poseyendo una dotación cromosómica doble procedente del padre), se puede demostrar que los mensajes provenientes de la madre después de la nidación, son incapaces de producir la diferenciación celular necesaria para la formación de los tejidos del adulto. En efecto, si se injertan huevos androgenéticos de mamífero en el riñón de un animal adulto, producen teratomas (que contienen estructuras tales como cabellos, dientes, células musculares...etc.). Es decir, los huevos androgenéticos, en contacto con la madre en un sistema extrauterino, reciben mensajes capaces de producir los mismos tejidos que produce el embrión en el útero. Por el contrario, si se implanta un huevo androgenético en el útero, no produce un teratoma, sino una degeneración llamada mola hidatiforme total, cuyas células permanecen indiferenciadas y pueden dar lugar a un corioepitelioma. Si la diferenciación del embrión que da origen a los diversos tejidos era el resultado de mensajes provenientes de la madre, esos mismos mensajes deberían hacer que los huevos androgenéticos llegasen a ser teratomas en el útero, lo que no sucede así. El útero es necesario para que el embrión llegue a adulto, pero no lo es para que el embrión puede llegar a ser sea un hombre, y no un animal de otra especie. La implantación o nidación del blastocisto, fenómeno que no se produce en la mayoría de las especies animales, no añade nada a la programación del nuevo individuo, aunque sí influye en la realización.”10.

También –se dice- que el mal llamado preembrión “se encuentra en un estado de dependencia genética a causa de que necesita material genético extra, aparte de la información cromosómica, tal como el ADN mitocondrial materno o factores celulares maternos o paternos en la forma de ARN mensajero o proteinas. Sin embargo, la evidencia biológica demuestra que el ADN mitocondrial materno ya está presente en el cigoto y los factores celulares también. Es verdad que el ADN cromosómico del cigoto no es suficiente para determinar el desarrollo de un ser humano, pero el cigoto es más que su ADN cromosómico y en su totalidad contiene suficiente información para desarrollarse en interacción con el ambiente materno. Estoy de acuerdo con Diego Gracia de que es la célula como un todo la que posee suficiente constitución y por tanto

8 Discurso del Profesor Jerome Lejeune ante la Asamblea Legislativa del Estado de Louisiana (USA) el 7 de junio de 19909 Incluso las células madre multipotenciales, es decir, aquellas que son capaces de originar las células de un órgano concreto existen también en un hombre adulto. El ejemplo más claro de células madre órgano-específicas, es el de las células de la médula ósea, que son capaces de generar todos los tipos celulares de la sangre y del sistema inmune. Pero estas células madre existen en muchos más órganos del cuerpo humano, y podemos encontrar en la literatura científica como ya se han aislado células madre de adulto de la piel, grasa subcutánea, músculo cardíaco y esquelético, cerebro, retina, páncreas... Al día de hoy, se han conseguido cultivar (multiplicar) estas células tanto en in-vitro (en el laboratorio), como in-vivo (en un modelo animal) utilizándolas para la reparación de tejidos dañados. A pesar de todo, la aplicación de estas técnicas de transferencia de células madre de adulto para el recambio y reparación de tejidos enfermos está todavía en sus comienzos. Hasta ahora ha existido la creencia generalizada de que estas células madre órgano específicas, están limitadas a generar sólo células especializadas y diferenciadas del tejido donde residen, es decir, han perdido la capacidad de dar lugar a otras estirpes celulares de cuerpo: son células multipotenciales. Sin embargo la reciente publicación de múltiples estudios ha hecho cambiar esta visión de las células madre órgano-específicas, haciendo evidente que células madre de adultos procedentes de cualquier tejido pueden diferenciarse a células y tejidos de otras localizaciones y estirpes distintas. Estos experimentos han comprobado que células madre de adulto, cultivadas y sometidas a ambientes humorales distintos a los habituales, pueden reprogramarse (TRANSDIFERENCIARSE), y dar lugar a otros tipos celulares que hasta ahora se pensaba que eran incapaces de generar. Es decir, ya no serían multipotenciales, si no pluripotenciales. Si esto es así, se podría decir que no existe una diferencia esencial entre la célula madre embrionarias y las de adulto. ([email protected])10 Consideraciones sobre el comienzo de la vida humana: unidad y unicidad desde la fecundación (J. Vega y otros)

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sustantividad y no el genoma por si solo cuando hablamos de los que es sustancial para que se dé un ser humano. Es sabido que el citoplasma del cigoto contiene específicas sustancias morfogenéticas (inductores) paternas y maternas en origen que selectivamente permiten la expresión de ciertos genes, activándolos, que son necesarios para la diferenciación de los diferentes tipos celulares y que estas sustancias se distribuyen espacialmente a través del proceso de división celular de tal forma que dependiendo de donde están localizadas algunas células llegarán a ser tejido extraembrionario y otras los diferentes tejidos embrionarios. La presencia o ausencia de las moléculas inductoras puede generar caminos alternativos de diferenciación celular. El desarrollo no es la mera expresión de los genes, sino el resultado de la interacción de la información genética con la información de las moléculas inductoras, aunque estas habría que decir han sido codificadas o modificadas previavemente por genes. La información genética que programa el desarrollo, incluyendo la implantación y la formación de tejidos extraembrionarios, está presente al final del proceso de fecundación, cuando el núcleo del espermatozoide y el del huevo se unen y el citoplasma contiene las necesarias moléculas informacionales. La información para diferenciarse está presente en el genoma de todas las células, pero no es utilizada sin la estimulación recibida por las moléculas morfogenéticas presentes en el citoplasma. El cigoto no solamente contiene información genética, sino también moléculas morfogenéticas, ambas son necesarias para el desarrollo y ambas son parte de la programación de ser humano. Ciertos nutrientes externos pueden actuar como sustancias morfogenéticas en el estado embrionario, como por ejemplo hormonas provenientes de la madre. Pero no se puede decir, como afirma Diego Gracia, que el preembrión pertenece aún a la sustantividad de la madre, ya que es la que con su sistema neuroendocrino formaliza el nuevo ser vivo. Ya hemos visto que la influencia entre el preembrión y la madre es recíproca. El hecho de que el preembrión intervenga en la formación de la placenta indica que se trata de un ser con su propia información capaz de ejercer cambios en la madre. El primer proceso de diferenciación tiene lugar después del estado de morula con la formación del blastocisto, que incluye la masa interna de células, destinada a ser el embrión, y el trofoectodermo, destinado a unirse a la pared del útero como tejido extraembrionario. El destino de llegar a ser trofoectodermo está dictado por la posición en que se encuentran las células en la mórula. Estos hechos reflejan la realidad de la interdependencia de la vida. Después de todo, los genes del cigoto provienen del padre y de la madre, pero esto no quiere decir que porque los genes tengan existencia previa, un nuevo ser no haya sido formado.”11

También se ha dicho que en algunas circunstancias “un cigoto normal no se desarrolla como feto porque carece de información genética complementaria y forma moles o tumores. Sin embargo, la evidencia biológica contradice esta aserción ya que ésta dice que los tumores y moles se forman como consecuencia de fallos en el proceso de fertilización o meiosis, no porque falte información esencial externa. Se ha demostrado que los moles se forman como consecuencia de fallos en el proceso de fecundación, tales como la fecundación de un huevo sin núcleo por dos espermatozoides o la reduplicación partenogenética de huevos que no han sido fecundados por un espermatozoide. Se ha demostrado que los tumores surgen como resultado de la transformación maligna de células germinales o por fallos en el proceso meiótico de células germinales o por enfermedad trofoblástica gestacional. En el desarrollo normal la formación de trofoblastos que forman la placenta está controlada por alelos que han sido marcados en el espermatozoide y cuya proliferación se mantiene por contacto con la masa interna celular, mientras que el desarrollo de los tejidos embrionarios depende fundamentalmente de alelos maternos marcados en el huevo. Los alelos de origen paterno y materno son marcados diferentemente y cumplen diferentes funciones durante el desarrollo. Este proceso parece tener un componente epigenético (parte del cuál consiste en la metilación del ADN) que marca el cromosoma, y un componente genético (la secuencia del ADN) que es modificado por la marca durante el desarrollo. Se ha propuesto que éste proceso controla el desarrollo. Este hecho impide que se desarrollen embriones por partenogénesis de un sólo gameto. Ambos genomas, el materno y el paterno deben estar presentes para que el embrión se desarrolle, algo que ocurre en la formación de un cigoto normal.”12

11 Eduardo Rodríguez Yunta, Doctor en Biología Celular y profesor de Antropología Médica, P. Universidad Católica de Chile, “El Estatuto del Preembrión. Una perspectiva Biológica”, ARS Médica Revista de Estudios Médicos, Vol 1 N° 1. http://escuela.med.puc.cl/publ/ArsMedica/ArsMedica1/09_Rodriguez.html12 Idem.

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Volvemos entonces al principio. La individualidad y la identidad del embrión no puede discutirse desde el punto de vista científico. "La genética moderna se resume en un credo elemental que es éste: en el principio hay un mensaje, en este mensaje está en la vida y este mensaje es la vida". Este credo, verdadera paráfrasis del inicio de un viejo libro que todos ustedes conocen bien, es también el credo del médico genetista más materialista que pueda existir. ¿Por qué? Porque sabemos con certeza que toda la información que definirá a un individuo, que le dictará no sólo su desarrollo, sino también su conducta ulterior, sabemos que todas esas características están escritas en la primera célula. Y lo sabemos con una certeza que va más allá de toda duda razonable, porque si esta información no estuviera ya completa desde el principio, no podría tener lugar; porque ningún tipo de información entra en un huevo después de su fecundación13. (...).

La tesis según la cual la vida humana individual comienza con la implantación es, desde el punto de vista antropológico-jurídico errada, si bien lo es desde un punto de vista científico, como ha quedado demostrado en el párrafo anterior. Esta posición sostiene que la vida humana comienza al producirse la implantación o anidación del blastocito en la pared uterina, fenómeno que se produce entre el séptimo y décimo cuarto día después de la fertilización, pues, a partir de ese hecho, se establece por vez primera el binomio madre-hijo, y un conjunto de relaciones endocrinas e inmunológicas entre ambos. Al finalizar el proceso de anidación, el embrión consolida su relación con el útero de la mujer, único ambiente apropiado en el que su programa genético puede expresarse conforme al conocimiento actual”14.

Antes de la implantación, agrega esta tésis, se produce una pérdida o aborto espontáneo de un alto porcentaje de blastocitos, cercano al 50%, de la cual la mujer no toma nunca conciencia. Sin embargo, la gran mayoría de los huevos eliminados por la naturaleza en las primeras semanas del embarazo (alrededor de un 40%), presentan fuertes anomalías cromosómicas numéricas y estructurales que les hacen incapaces de desarrollarse hasta su término15. Por otro lado, es necesario hacer notar que, aunque dichas muertes se produjeran estarían en la misma situación de aquellos que antiguamente morían durante el parto, cuyo porcentaje respecto a los que nacían vivos era, por cierto, muy superior al actual.

Hay que hacer notar, en todo caso, que los partidarios de esta doctrina consideran también que el blastocito, esto es, el embrión no implantado, si bien tiene la característica de cosa corporal mueble susceptible de apropiación privada, señalan que éste debe ser protegido por el derecho, fundamentalmente porque es un “esbozo de vida humana…, ha sido querido para realizar un proyecto procreativo de un individuo de la especie humana, y merece el trato que corresponde a la dignidad del hombre.16

SECCIÓN SEGUNDA:

FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

26. CONCEPTOS GENERALES

La personalidad de los individuos humanos termina con la muerte de los mismos, que debe ser comprobada en la forma y de la manera establecida en la ley.

13 De un texto escrito por Jérôme Lejeune en 1973.Clara Leujene, Dr. Leujene. El amor a la vida, Ed. Palabra, Madrid 1999, pp. 47-50.14 Figueroa Yánez, Gonzalo: Derecho Civil de la Persona Del Genoma al Nacimiento, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, página 125.15 . (Wilkok y cols.1988; Wimmers y Van der Merwe, 1988). Véase “Consideraciones sobre el comienzo de la vida humana: unidad y unicidad desde la fecundación (J. Vega y otros)” http://www.bioeticaweb.com/content/view/135/45/16 Figueroa Yánez, Gonzalo, obra citada, página 135

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Sin embargo, y ante la conciencia de que en ciertos casos no es posible comprobar la verdadera muerte, pues no se puede encontrar el cadáver, la ley establece una presunción legal de fallecimiento que se declara judicialmente y que facilita u otorga a los interesados un medio para probar la muerte de la persona. Esta se denomina la muerte presunta, que no produce los mismos efectos que la muerte real, pero que, en términos generales, soluciona el problema de los bienes del desaparecido.

Emprendemos a continuación el estudio de la muerte real y la muerte presunta.

LA MUERTE REAL

27. GENERALIDADES

La muerte natural puede ser definida como la cesación de los fenómenos de la vida, y como tal extingue, desde luego, la personalidad jurídica del individuo humano.

Al extinguirse la personalidad, los derechos y obligaciones del difunto quedan privados de titular hasta la aceptación de la herencia por los herederos. "Para evitar los inconvenientes prácticos que se derivarían de esta situación temporaria en que los derechos y las obligaciones carecen de sujeto, el Derecho Romano prolongaba ficticiamente la personalidad del difunto", esto es, "personificaba" o la herencia misma (Hereditas personan defunati sustinet). El derecho moderno, en cambio, también por una ficción, considera que el heredero es sucesor del difunto, no desde que aceptó la herencia, sino desde el fallecimiento del causante;

resultado a que se llega dando efecto retroactivo a la aceptación (72) (art. 1.239).

28. CUÁNDO SE PRODUCE LA MUERTE REAL.

Nuestro ordenamiento jurídico no señala de una manera general en qué momento se produce la muerte real de una persona. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 19.451, para los efectos de la extracción de órganos a las personas en estado de muerte, se debe concluir que esta se produce cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará con la certeza diagnóstica de la causa del mal, según parámetros clínicos corroborados por las pruebas o exámenes calificados y cuando, al menos, se presenten las siguientes condiciones: (1) Ningún movimiento voluntario observado durante 1 hora; (2) abnéa luego de 3 minutos de desconexión de ventilador; y (3) Ausencia de reflejos tronco encefálicos.

Estamos concientes que estas condiciones solo son aplicables para los efectos de utilizar el cuerpo humano en estado de muerte para los fines de trasplantes de órganos. Sin embargo, pareciera razonable sostener que cuando se reúnen las condiciones antes descritas, se ha producido la muerte real de una persona, pues es el orden jurídico el que señala que dicha circunstancia se ha producido, al menos para los efectos mencionados.

En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha, trece de agosto de mil novecientos noventa y cinco.-sobre la constitucionalidad del artículos 7, 10 y 11 del Proyecto de le 19.451 ha señalado en el considerando 15º.- del fallo que: “examinados los informes científicos antes señalados y los indicados en lo expositivo se llega a la conclusión de que la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas constituye la muerte real, definitiva, unívoca e inequívoca del ser humano. Todas las consideraciones que se detallan en los informes que sostienen la presencia de signos vitales en personas que han sido declaradas en estado de muerte encefálica, aceptan que tal situación es sólo posible cuando ésta permanece conectada a elementos mecánicos”.

(72) Orgaz, op. cit., pág. 47

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No obstante lo anterior, se debe advertir que dicho fallo fue objeto de un voto de minoría que, en sus partes pertinentes señala: “SEPTIMO.- Que, debe destacarse y reconocerse en mérito a lo expresado en el considerando anterior, que el proyecto de ley referido en estos autos, está orientado hacia los trasplantes de órganos, no habiendo indicio alguno en sus disposiciones de que con ellas se haya tenido como objetivo alterar o establecer, en términos generales, y con aplicación a todos los ámbitos de la persona, conceptos para precisar el momento de la extinción de su vida. Pareciera de lógica elemental admitir que, si se hubiere tenido en consideración sustituir el sentido de "expirar" que forma parte de la cultura general, por una nueva determinación de total aplicación que pusiera fin a aquel concepto, tal sustitución habría merecido una precisión de todos sus alcances, lo que en el proyecto en examen no logra divisarse, así como tampoco, en los antecedentes e informes acompañados a los autos, puede apreciarse un criterio uniforme al respecto. OCTAVO.- Que, a mayor abundamiento y como muestra inequívoca de tal ausencia de objetivo en el proyecto de ley, debe tenerse presente que la determinación de muerte que su texto contempla, lo hace manifestando expresa y literalmente, que lo es "para los efectos de la presente ley".

29. PRUEBA DE LA MUERTE REAL

Para que produzca efectos legales, el hecho de la muerte debe ser probado por quien lo invoca.

La muerte se prueba, fundamentalmente, con la partida de defunción correspondiente. En ausencia de ella, por la presencia del cadáver.

El transcurso del tiempo ordinario de duración de la vida; la prolongada ausencia; el desaparecimiento de la persona en un suceso susceptible de ocasionarle la muerte, etc. no son hechos suficientes, por sí mismos, para comprobar la muerte real. Unidos a otras circunstancias permiten sólo la declaración de muerte presunta que, como se ha dicho y se verá, no produce los mismos efectos que la muerte real.

La partida de defunción se obtiene previa presentación de un certificado expedido por el médico encargado de comprobar las defunciones o el que haya asistido al difunto en su última enfermedad (art. 45 inc. 1o. Ley sobre Registro Civil).

30. SITUACION DE LOS COMURIENTES

Ocasionalmente puede tener interés conocer el momento exacto de la muerte. Esto sucede cuando dos o más personas, herederas recíprocas, han fallecido en un mismo acontecimiento sin que pueda saberse la prioridad de la muerte, de tal forma que no se puede asegurar cual de ellas sobrevivió a la otra y por consiguiente la sucedió.

Nuestro código, en su artículo 79 soluciona el problema señalando que se procederá como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Por su parte, el artículo 958 nos completa el cuadro, señalando que, en estos casos, ninguna de las personas sucederá en los

bienes de la otra. (73)

LA MUERTE PRESUNTA

( 73) Las legislaciones extranjeras dan diversas soluciones al problema. El Derecho inglés (Law of Property Acts 1925,

Section 184) presume que fallecieron primero las personas mayores. Por la misma solución opta el Código Civil Francés

quien agrega, además, que se presume fallecieron primero las mujeres antes que los hombres.

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31. CONCEPTOS GENERALES

Si definimos la muerte natural como la cesación de los fenómenos de la vida y tenemos presente, por otra parte, que el artículo 45 de la Ley sobre Registro Civil exige para la inscripción del fallecimiento la presentación de un certificado expedido por el médico encargado de comprobar la defunción o por el que haya asistido al difunto en su última enfermedad, se colige como consecuencia que, desde el momento en que el cuerpo del difunto no ha sido encontrado, no podría levantarse el acta del fallecimiento y, por ende, comprobarse la muerte de la persona, "situación bien enojosa para las personas relacionadas con él: su cónyuge no podrá volver a casarse; sus herederos no podrán entrar en posesión de sus bienes; situación

intolerable a la larga, por su incertidumbre y por su inverosimilitud".(74)

Existe, sin embargo, un medio para poner fin a esta enojosa situación, cual es admitir la comprobación del fallecimiento aunque el cuerpo del desaparecido no haya sido encontrado, instituyendo al efecto un medio de prueba singular: la presunción del fallecimiento declarada judicialmente.

Esta presunción de fallecimiento se basa en la ausencia de un individuo del lugar de su domicilio, concepto que lleva implícito carencia de noticias de aquél y supone, asimismo, la ruptura de ese individuo con el medio social al cual pertenece o perteneció, de suerte que no se puede asegurar si vive o ha fallecido.

Es presupuesto y condición necesaria de toda declaración de muerte presunta la incertidumbre acerca de si realmente vive o ha muerto la persona del desaparecido, incertidumbre que deriva de la falta de noticias de él, siempre que, según las circunstancias, las noticias fueren de esperarse transcurrido un tiempo razonable. Sí, por el contrario, las noticias no fueran de esperarse, por cualquier motivo, no sería procedente la declaración de muerte presunta. Una declaración de muerte pronunciada en esos términos supone un apresuramiento no

compatible con el fin de la institución en comentario.(75)

Algunas veces, sin embargo, la incertidumbre sobre la sobrevivencia del desaparecido proviene, más bien, de las circunstancias en que la persona desapareció que de la falta de noticias de la misma, aunque en el fondo, estos casos, siempre suponen ausencia de noticias.

32. ORIGEN DE LA INSTITUCION

El Derecho Romano no conoció la institución de la ausencia, ni mucho menos consagró ninguna presunción de fallecimiento. En el caso de los prisioneros de guerra prescribió solamente que todos sus derechos y obligaciones cesaban ipso jure; empero, si volvían, recobraban su estado anterior. Posteriormente, se estableció que mientras no hubiere exacto conocimiento de la muerte del prisionero, nada debía decidirse

sobre su herencia.(76)

La antigua legislación española tampoco conoció la institución en comentario. Sólo establecía que los parientes podrían heredar los bienes del desaparecido una vez transcurridos 10 años y probando que es fama pública que había fallecido. Constituía este sistema una forma de facilitar la prueba de la muerte más que un medio de prueba particular.

( 74) JOSSERAND, Luis: "DERECHO CIVIL", Tomo I, vol. I, (Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y Cía.

Editores, Buenos Aires, 1950), pág. 183.( 75) Para Orgaz, op. cit., pág. 55, nota 20: "si la persona desapareciera o emprendiera un largo viaje: por ejemplo, a las

regiones polares o a tierras salvajes, la falta de noticias que induzca la incertidumbre sobre la existencia de la persona, no

debiera ser considerada desde el comienzo del viaje, sino desde la época en que pudo razonablemente pensarse que habría

podido llegar a destino o que habría mandado noticias.( 76) Ver Orgaz, op. cit., pág. 54, quien cita en este sentido a Hedemann.

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El derecho francés, no conoció sino muy tardíamente la presunción de muerte por desaparecimiento.(77)

De modo que el origen de la presunción de muerte por desaparecimiento sólo lo podemos encontrar en el derecho germánico, "cuya antigua legislación ante la incertidumbre creada por la prolongada ausencia de una persona, sobre si estaba viva o muerta, resolvía la cuestión mediante la institución de la declaración de muerte que pronunciaba un tribunal de justicia a petición de parte y después de una ausencia que variaba según los

casos y países entre los 5 y 20 años".(78)

Cabe hacer presente que nuestro Código Civil elaboró, en cierta medida, una teoría de la ausencia relativamente original, aunque aprovechó la experiencia de otras legislaciones.

33. CONCEPTO Y ELEMENTOS ESENCIALES DE LA MUERTE PRESUNTA

Se dice que la muerte presunta es aquella que se declara judicialmente respecto de un individuo cuyo paradero se ignora, habiendo transcurrido un plazo más o menos extenso desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, concurriendo las demás formalidades legales.

Del concepto, es posible desprender los elementos de la muerte presunta.

a) Se trata de una presunción

En primer término debemos advertir que nos encontramos en presencia de una presunción legal, en virtud de la cual, de un hecho conocido, a saber, la ausencia prolongada, se concluye uno desconocido, esto es, el

fallecimiento.(79)

La presunción es simplemente legal, por cuanto admite prueba en contrario; sucumbe, desparece ante la realidad, sea que consista en el propio reaparecimiento del individuo (art. 93 del Código Civil) sea por la prueba tangible de que el fallecimiento sucedió en otra fecha distinta (art. 92 del Código Civil).

Empero, se debe destacar que esta presunción legal se encuentra fortalecida por una sentencia judicial que la declara. Sin esta sentencia, la presunción legal no surte efectos, de tal forma que la intervención de la autoridad judicial es requisito de existencia de la presunción.

b) Se debe ignorar el paradero

Es indispensable para el desenvolvimiento de esta institución que se ignore absolutamente el paradero del desaparecido y que se compruebe que se ha hecho lo posible para averiguarlo. Así lo dispone expresamente el No.1 del artículo 81 del Código Civil.

c) Debe transcurrir un plazo

En efecto, para la declaración de la muerte presunta de un desaparecido o ausente es menester que transcurra un plazo más o menos extenso desde la fecha de las últimas noticias. Este plazo varía según los varios casos que a continuación se exponen:

( 77) Sólo por ordenanza de 30 de octubre de 1945 se instauró la presunción de muerte por fallecimiento. Ver sobre el

particular Luis Josserand, op. cit., pág. 184.( 78) ABELENDA, César Augusto: "DERECHO CIVIL, PARTE GENERAL", I, (Editorial Astrea, Buenos Aires,

1980), pág. 487.( 79) En este mismo sentido se pronuncian Abelanda, op. cit., pág. 448 y Victorio Pescio, op. cit., pág. 47.

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c.1. Casos Ordinarios

Esta primera hipótesis denominada por la doctrina "supuesto ordinario". está contemplada en los Nos.1 y 7 del artículo 81 del Código Civil que preceptúan: "1o. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco años. 7o. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cinco años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido".

En esta hipótesis el plazo es de cinco años, contados desde la fecha de las últimas noticias que se tienen de la persona (No.1) o de la fecha de la herida sufrida en la guerra o del peligro que le acaeció (No.7)

Se discute en la doctrina nacional si el plazo se cuenta desde que las últimas noticias son enviadas (80) o son

recibidas.(81)

Concordamos con Claro Solar, pues no nos encontramos en presencia de una norma jurídica que enfrente el problema del desaparecimiento desde un punto de vista dogmático, arbitrario o formal. Con la expresión "últimas noticias" el legislador ha querido referirse a la última vez en que sucedió un hecho del cual puede concluirse que el desaparecido vivía: una carta enviada por él, un tercero que lo haya visto, etc.

c.2. Caso Extraordinario Genérico

Esta segunda hipótesis, conocida como "caso ordinario genérico" por la doctrina, está contemplada en el No.9 del artículo 81 que dispone: 9o. Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones. En este caso, la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un periódico de la cabecera del departamento o de la provincia si en aquél no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oir al Defensor de Ausentes".

En esta hipótesis, el plazo es de un año, contado desde el día en que ocurrió el sismo o catástrofe.

c.3. Caso Extraordinario Específico

Así nominado por la doctrina, se encuentra contemplado en el No.8 del artículo 81 que establece: "8o. Se reputará perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijará el día

(80) Claro Solar, op. cit., I, pág.237.( 81) según Vodanovic, op. cit., pág. 179, Manuel Somarriva cree que el plazo se cuenta desde que son recibidos.

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presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos. Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados. Si durante la navegación o aeronavegación cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma señalada en los incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén vivas. En estos casos no regirán lo dispuesto en el No.2o., ni el plazo establecido en el No.3o.; pero será de rigor oír a la Dirección General de la Armada o a la Dirección General de Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronave".

En este caso, el plazo es de seis meses contados desde el día de las últimas noticias que se tuvieron de la existencia de la nave o aeronave.

De lo expuesto es posible concluir que los plazos que deben transcurrir para obtener la declaración judicial de muerte por desaparecimiento son de cinco años, un año, y seis meses, respectivamente.

c.4. La Mera Ausencia

Se conoce con el nombre de "mera ausencia", el período comprendido entre el día de la desaparición o de las últimas noticias y el de la sentencia judicial que declara presuntivamente muerto al desaparecido.

Se inicia el período de mera ausencia el día de la desaparición o de las últimas noticias.

El día de terminación de dicho período es esencialmente variable, pues "es posible que no se llegue a él, que el primer período se prolongue indefinidamente, porque lo que los clausurará habrá de ser, bien el retorno del ausente, bien la noticia de su fallecimiento, bien, en fin, la sentencia de declaración de ausencia, la cual quizá

no se dicte nunca: porque para ello es menester que alguien lo pida".(82)

Durante este período de mera ausencia, al decir Claro Solar, (83) "la presunción de muerte es mucho más débil que la presunción de vida"; en otras palabras, la ley considera que el individuo ausente existe y que sólo accidentes imprevistos le han impedido dar noticias suyas a sus parientes y amigos.

Por ello, ha establecido que mientras dure este período "cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales" (Art. 83 Código Civil).

En efecto, el desaparecido pudo haber nombrado, antes de su desaparición, un mandatario general que lo represente y cuide de sus negocios y bienes. En estos casos, esta persona será encargada de velar por sus intereses.

Si, por el contrario, no ha dejado representante alguno, la ley prevé la solución del problema mediante el nombramiento de un curador de bienes según lo establecen los artículos 473 y siguientes del Código Civil.

d) Deben cumplirse las formalidades legales

Para que el juez pueda dictar la sentencia que declara presuntivamente muerta a una persona, es menester que se cumplan, previamente algunas formalidades procesales que se exponen a continuación:

(82) Luis Josserand, op. cit., pág. 186.(83) Claro Solar, op. cit., pág. 232

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d.1. Rendición de Pruebas

En primer término es menester que los interesados justifiquen que se ignora el paradero del desaparecido y que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo (art. 81 No.1).

Estas circunstancias pueden probarse con información sumaria de testigos.

d.2. Citación del Desaparecido

En segundo término debe procederse a la citación del desaparecido (84) . El No.2 del artículo 81 del Código Civil establece: "2o. Entre estas pruebas será de rigor la citación del desaparecido; que deberá haberse repetido hasta por tres veces en el periódico oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones".

Sin embargo, en el llamado "caso extraordinario específico (pérdida o naufragio de una nave o aeronave) no es necesario el cumplimiento de este requisito. Así lo dispone expresamente el último inciso del No.8 del artículo 81 del Código Civil.

Asimismo, en el llamado "caso extraordinario genérico (sismo o catástrofe) la citación del desaparecido se efectúa de diversa manera. Al efecto, el inciso 2o. del No.9 del artículo 81 dispone "En este caso, la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un periódico de la cabecera del departamento o de la provincia si en aquél no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.

d.3. La Intervención del Defensor de Ausentes

Así lo dispone expresamente el No.4 del artículo 81 que establece: "4o. Será oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor de ausentes; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan".

d.4. Inserción de Sentencias en el Diario Oficial

A este respecto el No.5 del artículo 81 dispone: "5o. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarán en el periódico oficial".

De este modo, el proceso mismo está revestido de las mayores medidas de publicidad.

d.5. Transcurso de un Plazo Mínimo desde la Citación

El artículo 81 No.3 del Código Civil dispone: 3o. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses al menos desde la última citación".

Este requisito, sin embargo, no rige en el caso extraordinario específico según lo dispone expresamente el último inciso del No.8 del artículo 81.

( 84) Si bien la letra de la ley no lo afirma la citación debe practicarse antes de la declaración de muerte presunta. De lo contrario habrá de ser nulo todo lo obrado sin cumplir con este requisito. Así se ha fallado. (C. Santiago, 16 Julio, 1909. G., 1909, T. 1 N°505, pág. 825.

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d.6. Inscripción Sentencia Registro Civil

Finalmente, toda sentencia en que se declare presuntivamente muerto a alguien, es menester que se inscriba en el libro de Defunciones que lleve el Registro Civil (art. 5 No.5 de la Ley sobre Registro Civil).

34. FIJACION DEL DIA PRESUNTIVO DE LA MUERTE

La fijación del día en que presuntivamente falleció la persona desaparecida reviste particular importancia para determinar el patrimonio del desaparecido que pasará, provisoria o definitivamente, a los herederos presuntivos. Así por ejemplo, es posible que el desaparecido tenga derecho a sucesiones abiertas después de la fecha en que desapareció. Para saber si él o sus herederos tienen derecho a ellas es menester determinar el día en que presuntivamente murió. Si la sucesión se abrió después, se deberá concluir que el desaparecido era incapaz de suceder, pues no existía a esa fecha; y los bienes y derechos de esa sucesión pasarán a terceros sin

que puedan poner sus manos en parte alguna de dichos bienes los herederos presuntivos del desaparecido.(85)

Y porque reviste particular importancia la fijación del día presuntivo de la muerte, se puede prestar también para los peores abusos, por el indebido manejo que se puede hacer de las reglas que a continuación exponemos, tanto más cuando de ella puede depender, como se ha dicho, que una persona herede todo no herede nada.

El Código Civil ha dado distintas reglas para fijar el día presuntivo de la muerte, según sea el caso concreto de que se trata. Se analizarán por separado los varios casos:

Caso Ordinario común

Para el caso del No.1 del artículo 81, el juez deberá fijar como día presuntivo de la muerte, el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias. (art. 81 No.6)

Caso del No.7 artículo 81

En este caso, a saber, cuando un individuo sufrió una herida grave en guerra o le sobrevino otro peligro semejante, el juez fijará como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro, o no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso" (art. 81 No.7).

De modo que, bajo ciertos supuestos, el juez tiene facultades para fijar, entre determinados márgenes, el día de la muerte presunta.

Caso extraordinario específico

En este caso, a saber, en el de pérdida de una nave o aeronave, el juez fijará como día presuntivo de la muerte el de la pérdida de la nave o aeronave, y no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso (art. 81 No.8).

Igual cosa sucederá cuando durante la navegación o aeronavegación cayera al mar o tierra un tripulante o viajero sin encontrar sus restos (Inc.3 No.8 art. 81 Código Civil).

Caso extraordinario genérico

( 85) Lo anterior, sin perjuicio del derecho de representación establecido en el artículo 984 del Código Civil.

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En este caso, a saber, el advenimiento de un sismo o catástrofe, el juez fijará como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural (art. 81 No.9 Inc. 3).

35. PROCEDIMIENTO

La sentencia judicial que declara la presunción de muerte por fallecimiento, se dicta dentro de un procedimiento provocado a petición de parte y en donde se tienen que cumplir todas las formalidades procesales mencionadas precedentemente.

Juez Competente

Es juez competente para conocer este tipo de juicios el del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile (art. 81 No.1) sin distinción de nacionales o extranjeros.

Se ha fallado (86) que si el desaparecido no tenía domicilio en Chile, son incompetentes, para estos efectos los tribunales chilenos, conclusión del todo acertada, pues, si el ausente tenía domicilio en otro país, mal podríamos pretender que en Chile se tuvieran noticias de él, pues lo natural es que toda persona envíe noticias

suyas a su domicilio. (87)

Quienes pueden provocar la declaración

El juicio de declaración de muerte presunta se inicia a petición de parte, nunca de oficio. De acuerdo con el No.3 artículo 81 del Código Civil podrá provocar la declaración cualquiera que tenga interés en ello, a

diferencia de otras legislaciones (88) que hacen una taxativa enumeración.

El interés que deben tener los que soliciten la declaración debe ser patrimonial y debe estar subordinado a la muerte del desaparecido.

Los interesados son, en primer término, los herederos presuntivos del desaparecido. Le siguen en orden de importancia, los nudos-propietarios y los fideicomisarios de los bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido; los legatarios y en general todos aquellos que tuvieren derechos

subordinados a la muerte del ausente. (89)

Claro Solar (90) excluye, sin embargo, a los acreedores del ausente y al Ministerio público. A los unos porque sus derechos pueden resguardarse mediante otros procedimientos más efectivos; el segundo, porque la propia ley señala la intervención que debe tener este último por medio del defensor del ausente.

Quien se puede oponer

( 86) Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 28 de Noviembre de 1929, Revista de Derecho y

Jurisprudencia, T. 27, Sec. 2o., pág. 37.( 87) En otras legislaciones, es juez competente el del domicilio o residencia del desaparecido, primando el primero

sobre el segundo. La residencia rige sólo en caso de que desconozcan el domicilio del desaparecido. Consultar Orgaz, op.

cit., pág. 61.(88) Vervigracia, Código Civil Argentino.( 89) En este mismo sentido se pronuncian Claro Solar, op. cit., pág. 234 y Victorio Pescio, op. cit., pág. 56, quien cita,

además, a Bello en nota No.3 del artículo 83 del Proyecto de 1853.(90) Claro Solar, op. cit., pág. 234.

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La oposición de terceros puede referirse a que el peticionario carece de interés para solicitar la declaración; a que el desaparecido se encuentra vivo; o a que las últimas noticias se produjeron en otra fecha.

En general, puede oponerse todo el que tenga interés en ello y especialmente el Ministerio público que interviene por medio del defensor de ausentes.

El No.4 del artículo 81 establece: "4o. Será oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor de ausentes; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan".

La oposición deducida por un tercero que no sea el Ministerio público, se tramitará como juicio ordinario o

sumario según sean las circunstancias. Así se ha fallado. (91)

Sentencia Judicial

La sentencia judicial que cierra este procedimiento contendrá, en primer término, la declaración del fallecimiento presunto del ausente; en segundo término, la fijación del día presuntivo de la muerte; y, en tercer término, concederá la posesión provisoria o definitiva en su caso de los bienes del desaparecido, según se verá.

Es conveniente resaltar que la sentencia en comentario no hace sino reconocer que se reúnen los requisitos legales para hacer procedente la presunción de fallecimiento. En otras palabras, el objeto de la sentencia es fortalecer la presunción legal de muerte de una persona atendida la incertidumbre que se tiene respecto al individuo de que se trata. En cierta medida es un certificado que acredita la existencia o establece esta

presunción legal de fallecimiento.(92)

Y como quiera que la sentencia verse sobre la posibilidad de considerar para muchos aspectos muerto a un individuo, debemos concluir necesariamente que esta resuelve asuntos que se refieren al estado de las personas, pues comprende en ello, obviamente, la capacidad.

32. EFECTOS DE LA DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA

Los efectos que provoca la declaración de muerte presunta no pueden analizarse de manera orgánica o sistemática: es menester distinguir entre aquellos que se producen respecto de terceros, y los que se producen en relación con los bienes del desaparecido; es necesario analizar los efectos que produce en el matrimonio; en la patria potestad, etc.

Se analizarán por separado estas situaciones.

33. EFECTOS DE LA MUERTE PRESUNTA RESPECTO DE TERCEROS

La sentencia que declara el fallecimiento presunto y fija el día presuntivo del fallecimiento, produce, en principio, efectos respecto de terceros, que son aquellos que no han sido parte en el juicio.

Planteado en esos términos, el problema se reduce a estudiar en qué condiciones y bajo qué límites la sentencia que declara presuntivamente muerta a una persona produce cosa juzgada respecto de terceros; vale decir, debemos estudiar a continuación si esos terceros pueden de alguna manera exigir que se vuelvan a

( 91) Corte Suprema, Rev. Der. y Jurisprudencia, Tomo XV, Segunda Parte, Sección 1ra., pág. 69.(92) En este mismo sentido, Orgaz, op. cit., pág. 70 y 71.

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estudiar las cuestiones que dieron origen a la sentencia en comentario, demandando de este modo la revisión del fallo.

Ante todo, es menester recordar que la sentencia en comentario establece sólo la presunción legal de fallecimiento, de modo que lo que se encuentra en discusión es, en el fondo, si esa presunción puede oponerse a terceros, obligándolos a destruirla, cosa que harán en la medida que prueben que la muerte o fallecimiento no ha ocurrido o sucedió en otra fecha. Por el contrario, si concluimos que no puede oponerse a terceros, a éstos sólo les bastaría con desconocer la presunción de fallecimiento obligando a aquel que esgrime el fallo a demostrar de nuevo la procedencia de la presunción o probar lisa y llanamente el fallecimiento.

Para resolver el problema en comentario, es menester hacer presente que nos encontramos en presencia de una sentencia que resuelve sobre el estado de las personas. Han sido muy discutidos los efectos de la sentencia en cuestiones de estado y, aún, cuando la doctrina y la jurisprudencia se inclinan hoy a considerar que se extienden erga omnes, esto es, incluso contra terceros, se registran todavía pronunciamientos contrarios que, no obstante, no dejan de ser justificados.

Siguiendo en esta materia a Alsina, (93) estimamos que se debe distinguir entre la sentencia que admite la muerte presunta y aquella que la rechaza.

a) La sentencia que declara presuntivamente muerta a una persona produce cosa juzgada "erga omnes" porque este pronunciamiento afecta al orden público y por ello hace plena fe y tiene efecto de cosa juzgada, aún respecto de las personas que no han actuado en el juicio, ya que, por encima de la identidad de las partes, se encuentra el principio de la finalidad del orden público, a que tienden todas las cuestiones que afectan a la

familia por el cual deben ponerse al abrigo de sentencias contradictorias. (94)

Por consiguiente, ninguna persona, extraña o no al juicio, podrá negar o desconocer la existencia de la presunción legal de fallecimiento. Pero, como la sentencia en cuestión sólo establece una presunción legal que admite prueba en contrario, nada impide a los interesados destruir la presunción legal probando que el desaparecido vive o que murió en otra fecha distinta que el día fijado como presuntivo de la muerte; por cuanto, la característica de toda presunción legal es precisamente ceder ante la realidad.

Por ello el artículo 92 del Código Civil establece: "El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes. Y por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna".

b) En cambio, la sentencia que rechaza la muerte presunta, no altera el orden público, pues no modifica ninguna situación anterior y por ello sólo afecta a los interesados que la provocaron. Por este motivo, siempre

podrá volver a verse el asunto sobre si es factible o no declarar presuntamente muerto a un individuo. (95)

( 93) ALSINA, Hugo: "TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL", II, (Editorial

Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1941), pág. 586.(94) Alsina, op. cit., pág. 586.( 95) Entre las partes, también podrá volver a estudiarse el problema, a menos que en el procedimiento de muerte presunta se haya

discutido un problema procesal, como ser por ejemplo, que se haya resuelto que el peticionario no podía provocar la declaración

pues carecía de interés. Esta es una condición de admisibilidad de la acción y su resolución debe quedar sometida a las normas

generales que regulan la cosa juzgada.

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36. EFECTOS DE LA MUERTE PRESUNTA RESPECTO DE LOS BIENES DEL DESAPARECIDO

Una vez declarada la muerte presunta de una persona es menester determinar en qué situación quedan los bienes que integran el patrimonio del desaparecido, siendo ellos por lo demás, el objeto principal de la declaración.

Sin embargo, la suerte de estos bienes no puede ser definida de una manera inmediata, como pudiera pensarse; es necesario esperar a que se dicten ciertas resoluciones judiciales y transcurran determinados plazos legales desde la fecha de las últimas noticias.

Los efectos de la muerte presunta sobre los bienes del desaparecido se producen por intermedio de dos resoluciones que dicta el juez denominadas "Decreto de Posesión Provisoria" y "Decreto de Posesión Definitiva". En virtud de estas resoluciones, el juez concede a ciertas personas que en seguida veremos, la posesión provisoria o, posteriormente, la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

La posesión provisoria autoriza a los interesados para tomar posesión de los bienes del desaparecido bajo determinadas condiciones de administración que se analizarán en su oportunidad. La posesión definitiva, en términos generales, importa una ampliación de las facultades de administración y disposición de esos bienes.

Por regla general, el decreto de posesión provisoria precede al decreto de posesión definitiva, de tal manera que lo primero que se obtiene es la posesión provisoria. Sin embargo, puede ocurrir que, en determinados casos, sólo proceda dictar el decreto de posesión definitiva.

Empero, antes de iniciar cualquier análisis sobre los efectos de estos decretos, es necesario estudiar cuáles son los bienes del desaparecido cuya posesión, provisoria o definitiva, se concede a ciertas personas y quiénes son estas personas.

37. PATRIMONIO DEL DESAPARECIDO

El patrimonio, cuya posesión provisoria o definitiva se concede a terceros, comprende los bienes, derechos y acciones que tenía el desaparecido a la fecha en que se fijó el día presuntivo de la muerte. Así lo dispone el inciso 2 del artículo 85 que dispone "El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta".

Por consiguiente, se debe dejar establecido que se tiene por patrimonio el existente al día presuntivo de la muerte y no el que existe al tiempo de la declaración de muerte presunta.

En principio, entonces, la declaración de muerte presunta tiene eficacia retroactiva al día fijado como del fallecimiento. En ello estriba precisamente la razón por la cual el juez debe fijar el día presuntivo de la

muerte.(96)

El artículo 85 inc. 2 dispone, en otras palabras, que los herederos del desaparecido no tienen derechos en parte alguna de los bienes que integren sucesiones abiertas con posterioridad al día fijado como presuntivo de la muerte; y ello porque el primer requisito para suceder es ser capaz, esto es, existir, ser persona al tiempo en que se le difieren los derechos y dado que la muerte presunta extingue la personalidad natural, el individuo declarado presuntamente muerto no es capaz de suceder, por no ser persona.

(96) Orgaz, op. cit., pág. 72.

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No está claro, sin embargo, que en nuestro país la apertura de la sucesión del desaparecido se produzca el

mismo día fijado como el de la muerte presunta (97). Si definimos la apertura de la sucesión como el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad, debemos concluir necesariamente que, en el caso en comentario, la apertura de la sucesión no se produce en esa fecha, pues los herederos del desaparecido sólo podrán entrar en posesión de los bienes de éste una vez

dictado el decreto que les concede la posesión provisoria. (98)

Por nuestra parte, la más mínima prudencia nos mueve a estimar que en el caso de la muerte presunta no podemos hablar propiamente de que existe una "apertura de la sucesión". Creemos que, en este caso, la ley ha sustituido la institución de la apertura por otro concepto o procedimiento distinto, dando al efecto reglas especiales. El conjunto de estas normas (decreto de posesión provisoria y definitiva, patrimonio en que suceden al desaparecido, etc.) sustituye o reemplaza al concepto de apertura de la sucesión.

Sin embargo, cuando no hubiere precedido el derecho de posesión provisoria, y, según la ley, sólo proceda conceder la posesión definitiva, por expresa disposición del artículo 90 inc. último, se abre la sucesión del desaparecido en conformidad a las reglas generales. En efecto, tal disposición establece: "Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva, se abrirá la sucesión del desaparecido según las reglas generales".

38. DECRETO DE POSESION PROVISORIA

Hemos dicho anteriormente que los efectos de la muerte presunta sobre los bienes del desaparecido se produce, en primer término, por medio de una resolución que dicta el juez denominada "decreto de posesión provisoria". Este decreto se dicta conjuntamente con la declaración de muerte presunta y por regla general precede al decreto de posesión definitiva.

Sin embargo, es posible que este decreto no llegue nunca a dictarse porque la ley, en ciertos casos, ordena al juez conceder directamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, sin pasar por la etapa de posesión provisoria. Estos casos son los siguientes:

a) Desaparecimiento de una nave o aeronave (art. 81 No.8);

b) Desaparecimiento de una persona que recibió una herida grave en guerra o que le sobrevino otro peligro semejante (art. 81 No.7).

c) Cuando se han cumplido cinco años desde la fecha de las últimas noticias y más de setenta desde el nacimiento del desaparecido (art. 82); y

d) Cuando han transcurrido más de diez años desde la fecha de las últimas noticias, cualesquiera sea la edad del desaparecido si viviese (art. 82).

(97) En otros casos, como en Argentina, por disposición expresa (art. 3.282 del Código Civil) la apertura de la sucesión se produce al día

de la muerte presunta.(98) Según Claro Solar, op. cit., XIII, pág. 25 Fabres considera que el caso de la muerte presunta es una limitación o excepción al artículo

955 del Código Civil en el sentido que la apertura de la sucesión no se verifica el día de la muerte presunta. Sin embargo, el mismo Claro

Solar no está de acuerdo con semejante conclusión, fundamentalmente por cuanto la presunción de muerte produce los efectos de la

muerte efectiva y el que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte

presuntiva, no está obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha, según expresamente lo establece el

artículo 92.

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El decreto de la posesión provisoria se concede después de cinco años desde la fecha de las últimas noticias (art. 81 No.6). De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 última parte, la posesión provisoria de los bienes del desaparecido se concede a los llamados "herederos presuntivos". Se entiende por herederos presuntivos, según lo dispone el artículo 85, los testamentarios y legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. Son herederos testamentarios aquellas que el desaparecido hubiere instituido por testamento. Son herederos legítimos aquellos que, en ausencia del testamento, suceden al causante según la ley. De consiguiente, sólo los herederos tienen derecho a que se les conceda la posesión provisoria de los bienes del desaparecido; y no cualquier heredero, sino sólo aquellos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

La fecha de la muerte presunta determinará quiénes son los que pueden suceder. Si el heredero instituido en el testamento hubiere fallecido antes de esa fecha, no habría adquirido derecho alguno a la herencia y no podría trasmitirla a sus propios herederos; pero si el sobredicho heredero hubiere muerto con posterioridad a esa fecha, sus herederos adquirirían por derecho de transmisión la herencia del desaparecido. La fecha de la

muerte presunta produce a este respecto el mismo efecto que la fecha de la muerte efectiva.(99)

Atendido que la ley ordena conceder la posesión provisoria sólo a los herederos presuntivos quedan excluidos de ella los legatarios precisamente por no ser herederos. Esto quiere decir, en otras palabras, que los legatarios no pueden entrar en posesión provisoria de los bienes que les hubiere legado el desaparecido. Para ello, deberán esperar que se cumplan los requisitos para decretar la posesión definitiva, con lo cual quedan, como veremos, en la misma situación en que se encuentran aquellas que tienen derechos subordinados a la muerte del causante.

Claro Solar (100) ha criticado con justicia la situación en que deja la ley a los legatarios: "si el legislador -afirma- ha creído justo atender a la voluntad del ausente para confiar a los herederos instituidos por él el cuidado de los bienes mientras llega el momento de liquidar su sucesión, no vemos que motivo pueda haber para tomar en cuenta esa misma voluntad cuando se refiere a un bien determinado. Conocida por los herederos (presuntivos) la voluntad del testador respecto de ese bien, no atenderán a su administración con el mismo cuidado que observarán seguramente en los bienes que han de pertenecerles en definitiva y ni los intereses del ausente, ni los de los legatarios quedarán garantidos".

39. PERSONAS CON DERECHOS SUBORDINADOS A LA MUERTE DEL DESAPARECIDO

Las personas con derechos subordinados a la muerte del desaparecido son, principalmente, los propietarios y los fideicomisarios de los bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido respectivamente; sin perjuicio de que puedan existir otros con derechos también subordinados a su muerte.

El nudo propietario que ha dado en usufructo un bien al desaparecido tiene un derecho subordinado a su muerte, pues desde que ésta se produzca, se consolidará el usufructo con la nuda propiedad. El fideicomisario tiene igualmente un derecho subordinado a la muerte del desaparecido toda vez que la muerte de éste le significará la adquisición en propiedad del bien de que se trata.

Sin embargo, sólo una vez decretada la posesión definitiva podrán hacer valer sus respectivos derechos el propietario o el fideicomisario. Antes de la dictación del citado decreto gozarán del usufructo o de la propiedad fiduciaria los herederos presuntivos del desaparecido.

40. EFECTOS DEL DECRETO DE POSESION PROVISORIA

Los efectos del decreto que concede la posesión provisoria de los bienes del desaparecido son los siguientes:

(99) Claro Solar, op. cit., I, pág. 243.(100) Ibid.

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Acciones y defensas frente a terceros

Los poseedores provisorios pasan a representar a la sucesión del desaparecido en las acciones y defensas frente a terceros (art. 87, Código Civil). Antes, lo hacía el mandatario o representante legal del desaparecido.

Ventas de bienes muebles

En virtud del decreto en análisis, los poseedores provisorios se encuentran facultados para vender o enajenar una parte de los bienes muebles, siempre que el juez lo crea conveniente, oído el defensor de ausentes (art. 88, inc. 1o.). La venta debe hacerse en pública subasta (art. 88 inc. último).

Enajenación de bienes raíces

Asimismo, en virtud del referido decreto, los poseedores provisorios pueden enajenar e hipotecar los bienes raíces del desaparecido siempre que exista una causa necesaria que importe una utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa y con audiencia del defensor de ausentes (art. 88, inc. 2o.). En todo caso la venta debe hacerse en pública subasta.

Si los poseedores provisorios han vendido o enajenado bienes muebles o bienes inmuebles sin contar para ello con las autorizaciones respectivas, la enajenación adolece de nulidad relativa; pero, hallándose ésta establecida en favor del ausente en caso de que reaparezca sólo él puede alegarla (art. 1.684). La acción

prescribe en cuatro años contados desde el reaparecimiento del desaparecido.(101)

Situación de los frutos

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Civil, los poseedores provisorios hacen suyos los respectivos frutos e intereses producidos por los bienes que poseen provisoriamente.

Sólo se pueden ver expuestos a restituirlos en la medida que sean considerados como poseedores de mala fe, esto es, que hayan sabido u ocultado la verdadera muerte del desaparecido o su existencia (art. 94 Nos.5 y 6).

Sociedad conyugal

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Civil y 1.764 No.2, queda disuelta la sociedad conyugal que tuviere el desaparecido con su cónyuge.

Para Barros, la disolución de la sociedad conyugal y, en consecuencia, la liquidación de dicha sociedad debe

hacerse con relación a la fecha del decreto de posesión provisoria.(102)

Sin embargo, Alessandri (103), Somarriva (104) y Claro Solar (105) sostienen que la sociedad conyugal queda disuelta el día fijado como presuntivo de la muerte, y, en consecuencia, su liquidación debe hacerse en relación a ese día y no a la fecha del decreto.

(101) Vodanovic, op. cit., I, vol. 2, pág. 188.(102) Citado por Vodanovic, op. cit., pág. 188.( 103) ALESSANDRI, Arturo: "TRATADO PRACTICO DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES", (Editorial

Nascimiento, Santiago, 1936), No.760, págs. 475 y 476.(104) Citado por Vodanovic, op. cit., I, vol. 2, pág. 186.(105) Claro Solar, op. cit., I, pág. 246, No.459.

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Situación de la Patria Potestad

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 266 No.6 del Código Civil, por el decreto de posesión provisoria se produce la emancipación de los hijos que se hallaban bajo patria potestad del padre desaparecido, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad a la madre. Si la persona desaparecida es la madre que ejercía la patria potestad, se produce lisa y llanamente la emancipación de los hijos de familia (art. 266, No.7 del Código Civil) debiendo designarse en tal evento, un tutor o curador.

Obligaciones de los poseedores provisorios

Tomando en consideración que la posesión que se les concede a los herederos presuntivos por este decreto es solamente provisoria, la ley les impone obligaciones destinadas a garantizar los intereses del desaparecido. Al efecto, el artículo 86 del Código Civil establece que los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista. El artículo 89, por su parte, establece que cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de conservación o restitución.

41. DECRETO DE POSESION DEFINITIVA

Como su nombre lo indica, el decreto de posesión definitiva pretende consolidar la posesión provisoria que ostentaban los herederos presuntivos respecto de los bienes del desaparecido, otorgándoles a éstos últimos y a otras personas con derechos subordinados a la muerte del ausente, la posibilidad de detentar sus bienes y derechos, más que como herederos presuntivos, como legítimos herederos que han sucedido a una persona verdaderamente difunta.

El decreto de posesión definitiva se concede en los siguientes casos y plazos:

a) Desaparecimiento de una nave o aeronave (art. 81 No.8);

b) Desaparecimiento de una persona que recibió una herida grave en guerra o que le sobrevino otro peligro semejante (art. 81 No.7);

c) Cuando se han cumplido cinco años desde la fecha de las últimas noticias y más de setenta desde el nacimiento del desaparecido (art. 82); y

d) Cuando han transcurrido más de diez años desde la fecha de las últimas noticias, cualesquiera sea la edad del desaparecido si viviese (art. 82).

Pueden pedir que se decrete la posesión definitiva de los bienes del desaparecido desde luego, los herederos presuntivos, esto es, los testamentarios y legítimos de éste último, hayan o no obtenido a su favor la posesión provisoria.

En segundo lugar, pueden hacerlo todos aquellos que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido, especialmente, los propietarios y los fideicomisarios de los bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por aquél.

Y, en tercer término, pueden pedir se decrete la posesión definitiva los legatarios.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 No.4, del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, el decreto que concede la posesión definitiva debe inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda al departamento del último domicilio que el desaparecido tuvo en Chile.

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42. EFECTOS DEL DECRETO DE POSESION DEFINITIVA

Cancelación de cauciones

Decretada la posesión definitiva se cancelan las cauciones que habían constituido los poseedores provisorios para garantizar los intereses del desaparecido (art. 90, inc. 1o.).

Enajenación de bienes

En virtud del decreto en análisis, los poseedores de los bienes del desaparecido pueden libremente vender y enajenar los bienes muebles e inmuebles sin restricción alguna.

Igualmente pueden constituir gravámenes sobre ellos.

Apertura de la sucesión

Si no hubiere precedido decreto de posesión provisoria, por expresa disposición del último inciso del artículo 90, se abre la sucesión del desaparecido según las reglas generales.

Partición de bienes

El decreto de posesión definitiva habilita a los herederos presuntivos para efectuar la partición de los bienes del desaparecido en conformidad con las reglas generales.

Derechos subordinados a la muerte del desaparecido

Como se ha señalado anteriormente, sólo en virtud del decreto de posesión definitiva, aquellos que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido, pueden hacerlo valer como en el caso de verdadera muerte. En esta situación se encuentran las siguientes personas:

a) Los nudos propietarios de los bienes usufructuados por el desaparecido;

b) Los fideicomisarios de los bienes de los cuales el desaparecido era propietario fiduciario; y

c) Los legatarios (art. 91, Código Civil).

Sin embargo, la enumeración precedente no es taxativa. Eventualmente pueden existir otras personas que también sean titulares de derechos subordinados a la muerte del desaparecido.

43. RESCISION DEL DECRETO DE POSESION DEFINITIVA

Como hemos dicho, la declaración de muerte por desaparecimiento es en muchos aspectos una mera presunción legal que puede ser destruida, probándose que el desaparecido existe o que, habiendo muerto, el fallecimiento se produjo en otra fecha distinta.

Pero, si se prueba que no son efectivos los hechos presumidos, es menester, además, dejar sin efecto todas aquellas resoluciones judiciales que se dictaron al amparo de la presunción de muerte, y entre ellas muy especialmente, el decreto que concedió la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

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En la reglamentación de la forma y los medios para dejar sin efecto el decreto en análisis, el Código Civil utiliza la expresión "rescisión"; pero con ella no ha querido decir que nos encontramos en presencia de una nulidad relativa, pues esta sanción no puede identificarse ni por su naturaleza ni por sus efectos, con la institución en comentario. Solamente utiliza esta expresión para fines prácticos.

Hablar de rescisión del decreto de posesión definitiva importa, entonces, dejar sin efecto la posesión de los bienes del desaparecido que detentaban ciertas personas. Significa, en otras palabras, ponerle término, recuperar, reivindicar de éstas dichos bienes, con el objeto de entregárselos al propio muerto presunto, si reapareciere, o a terceros con mejores derechos que ellos a los bienes de éste último.

En consecuencia, el decreto de posesión definitiva puede rescindirse en primer término en favor del propio desaparecido si reapareciere (art. 93, Código Civil).

En segundo lugar puede rescindirse en favor de terceros con mejores derechos a los bienes del desaparecido que los herederos presuntivos o poseedores definitivos. En rigor, son derechos que excluyen a éstos últimos. Estas personas, por expresa disposición del artículo 93 del Código Civil son las siguientes:

a) Los legitimarios habidos durante el desaparecimiento; y

b) El cónyuge del desaparecido por matrimonio contraído en la misma época.

Son legitimarios, de acuerdo con el artículo 1182 del Código Civil, las siguientes personas: a) Los hijos legítimos, personalmente o representados por su descendencia legítima; b) Los ascendientes legítimos; c) Los hijos naturales personalmente, o representados por su descendencia legítima; y d) Los padres naturales que hubieren reconocido voluntariamente al hijo.

El legislador se refiere a los legitimarios habidos durante el desaparecimiento, por ejemplo, un hijo legítimo o natural habido durante esa época.

La enumeración que hace la ley es taxativa por lo que nadie más que estas personas pueden pedir la rescisión del decreto de posesión definitiva.

44. PLAZO PARA PEDIR LA RESCISION

Para este objeto, es menester distinguir entre el desaparecido, por una parte, y el cónyuge y los legitimarios por otra.

a) El desaparecido puede pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia (art. 94, No.1).

b) Las demás personas sólo pueden pedirla dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte (art. 94 No.2).

En otras palabras, estas personas pueden pedir la rescisión mientras los poseedores definitivos no hayan adquirido por prescripción la herencia del desaparecido.

El plazo para adquirir por prescripción la herencia es de diez años contados en este caso desde la verdadera muerte (art. 2.512 No.1).

45. EFECTOS DE LA RESCISION DEL DECRETO DE POSESION DEFINITIVA

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El primer efecto, y el más fundamental, es que el desaparecido o los legitimarios y el cónyuge habido durante el desaparecimiento, recobran los bienes de manos de los herederos presuntivos o poseedores definitivos.

Sin embargo, por expresa disposición del artículo 94, los bienes se recuperarán en el estado en que se hallen, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y los demás derechos reales constituidos legalmente en ellos.

Esto significa que si los herederos presuntivos o poseedores definitivos hubieren vendido algunos bienes del desaparecido, las enajenaciones subsisten, y no habrá derecho a reivindicarlos de manos de terceros. Lo mismo ocurre si se hubieren constituido hipotecas o cualquier otro gravamen sobre ellos; en tales casos los bienes se recuperan con dichos gravámenes.

De acuerdo con el artículo 94 No.5 del Código Civil, para toda restitución los poseedores definitivos son considerados poseedores de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario.

La mala fe consiste, en este caso, en haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido o su existencia.

El que imputa mala fe a los demandados deberá probarlo. Si se prueba la mala fe, los poseedores demandados responderán de los deterioros de los bienes y tienen derecho al abono de las mejoras necesarias y útiles, todo ello conforme a las reglas que el código contempla en los artículos 904 y siguientes.

Finalmente, en cuanto a los frutos, los poseedores provisorios o definitivos no están obligados a restituirlos; pero en el caso de mala fe, hay lugar a la restitución.

46. LA MUERTE PRESUNTA Y EL VÍNCULO MATRIMONIAL

El artículo 38 de la ley de Matrimonio Civil establece: "Se disuelve también el matrimonio por la muerte presunta de uno de los cónyuges, si cumplidos cinco años desde las últimas noticias que se tuvieren de su existencia, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Se disolverá, además, transcurridos que sean quince años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuere, a la expiración de dichos quince años, la edad del desaparecido, si viviere.

En el caso del número 8 del artículo 81 del Código Civil, el matrimonio se disuelve transcurridos dos años desde el día presuntivo de la muerte".

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CAPITULO TERCERO

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

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I. PARTE GENERAL

47. CONCEPTOS GENERALES SOBRE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

Todo ordenamiento jurídico civilizado dispensa su protección a un conjunto de aspectos de la persona tales como su vida, su libertad, su salud, su honor, las producciones de su inteligencia, etc., protección que, por sus diversas características, denota prácticamente el establecimiento de verdaderos "derechos subjetivos".

Este conjunto de derechos ha venido en constituirse en una nueva categoría que ha sido generalmente denominada con el nombre de "Derechos de la Personalidad", y que suelen definirse como aquellos que "garantizan al sujeto el señorío sobre una parte esencial de su personalidad (Gierke)" o bien, que "garantizan el goce de nosotros mismos, aseguran al individuo el señorío de su persona, la actuación de las propias

fuerzas físicas y espirituales".(106) De Castro, los define como aquellos derechos "que conceden un poder a

las personas para proteger la esencia de su personalidad y sus más importantes cualidades".(107)

Lo que se quiere significar con las definiciones anteriores, es que estos derechos protegen la esencia de lo que es un ser humano, cuya dignidad moral se encuentra entre los bienes mas preciados para el orden jurídico, porque el ser humano es un fin en si mismo. Estos derechos contribuyen a darle al hombre la importancia que debe necesariamente tener para el Derecho. Mientras más civilizada sea la sociedad, mas respeto y dignidad tiene el ser humano, mayor importancia se le concede a su individualidad personal y más fuerte es la reacción del Derecho frente a su violación. Cuando se analizan e instituyen estos derechos, lo que se protege con ellos es la personalidad moral y física del individuo humano, o sea, el centro del orden jurídico.

Lo que la humanidad ha logrado fermentar en materias jurídicas en los últimos 100 años es precisamente la importancia y el respeto que debe tener la persona y su dignidad, pues ello determina no solo la calidad de vida de los individuos en el presente sino que moldea la humanidad futura. Si hay algo importante que le corresponde al orden jurídico y a los juristas es esta cuestión, es su entronque y necesaria correspondencia con las demás normas del Derecho, especialmente con aquellas de contenido patrimonial. El respeto a la dignidad de las personas y a la importancia de su estructura moral es una cuestión que incide directamente en ellas, pues toda la responsabilidad contractual y extracontractual es necesariamente afectada cuando se toca la dignidad de la persona. Hoy en día, la aplicación de estos derechos de la personalidad en estas materias es casi embrionaria en nuestro país, a pesar de que nadie puede discutir que cuando se incumple un contrato liza y llanamente o cuando se cumple sin aplicar correctamente las normas de interpretación e integración contenidas en la legislación civil, lo que se conculca en realidad no son solo los derechos patrimoniales de las partes sino también, y muy especialmente, sus derechos de la personalidad, porque cualquier ataque a dichos derechos es percibido naturalmente por el ser humano como un ataque a su integridad moral. El respeto a la dignidad de las personas supone el cumplimiento del los contratos y el incumplimiento de los mismos supone una atentado en contra de esa dignidad. Mejorar los estándares de calidad en la aplicación del orden jurídico sin perfeccionar la aplicación concreta de los derechos de la personalidad a la realidad, es imposible.

Es por ello que el estudio de esta particular categoría de derechos o de bienes jurídicos ha dado lugar a una de las materias actualmente más debatidas por la ciencia jurídica. En efecto, la doctrina contemporánea no se encuentra en absoluto de acuerdo, ni en torno al objeto sobre el cual recaen estos derechos; ni en relación a la naturaleza jurídica que revisten; ni tampoco, finalmente, sobre cuál sea el contenido concreto de los mismos, esto es, cuales son aquellos derechos que pueden ser agrupados bajo esta determinada denominación.

48. OBJETO DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

(106) Orgaz, op. cit., pág. 118.( 107) CASTAN TOBEÑAS José: "DERECHO CIVIL ESPAÑOL, COMUN Y FORAL", (Tomo I, Vol. II, Instituto

Editorial Reus, Madrid, 1955), pág. 268.

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En doctrina se pueden distinguir diversas tendencias con respecto a este punto de la institución jurídica en análisis.

a) La primera, y la más antigua de ellas, considera que el objeto de estos derechos es la persona misma, puesto que la vida, la integridad física, la libertad, el honor, etc., no son más que elementos constitutivos de la

persona humana. (108)

Empero, esta posición ha sido vivamente rebatida por otros autores que consideran que, constituyendo la vida, la integridad física, el honor, etc., elementos esenciales de la persona humana, representan o son el sujeto mismo de toda prerrogativa y, lógicamente, no pueden ser al mismo tiempo objeto de ella. En otras palabras, esta posición chocaría "con una dificultad técnica insuperable: la de dar a la persona humana dos cualidades

inconciliables que es ser al mismo tiempo objeto y sujeto de los derechos de la personalidad".(109)(110)

b) Una segunda posición sostiene que, si bien el objeto de estos derechos no es la persona misma como unidad, lo son sus diversos aspectos, esto es, los bienes jurídicos como la vida y la libertad que representan atributos físicos y morales del hombre, todos los cuales, si bien pueden considerarse como que lo son, elementos que integran una misma unidad que materialmente resulta ser indisoluble, nada impide que "intelectivamente puedan separarse de ella y ser aprehendidos en cada uno de estos derechos personalísimos, de modo independiente, como el punto de referencia de la prerrogativa jurídica del titular; esto es, como ese

algo concreto, necesario, sobre el cual pueda él ejercerla".(111)(112)

c)Una tercera posición sostiene que el objeto de estos derechos no debe ser buscado en la persona o en partes de ella, sino que en los demás conciudadanos que deban respetar la personalidad del individuo. De esta

manera, Ferrara (113) sostiene que en los derechos de la personalidad, como en general en los derechos absolutos, "el objeto no es ya la res, sino los otros hombres obligados a respetar el goce... La vida, el cuerpo, el honor son el término de referencia de la obligación negativa que incumbe a la generalidad".

d) Finalmente, hay posiciones que niegan, hoy en día, la existencia de derechos o poderes sobre la propia

persona. Prefieren conceptuarlos como derechos sobre los atributos o manifestaciones de la personalidad (114)

o sobre los modos de ser físicos o morales del hombre. (115)

49. NATURALEZA JURIDICA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

( 108) según la opinión de Castán, op. cit., pág. 740, la existencia de una categoría de derechos sobre la propia persona ya

había sido reconocida, con diversas modalidades, por Puchta, Windescheid, Chironi y otros civilistas muy autorizados.( 109) GATTI Hugo: "PERSONAS", (I, Editorial Acali, Montevideo, 1977), pág. 18.( 110) Esta objeción es contestada señalando que el sujeto es todo el hombre considerado como unidad física y moral,

mientras que el objeto de cada uno de los derechos sobre la persona propia consiste en una manifestación determinada de la

persona humana, bien sea física o moral.(111) Abelenda, op. cit., I, pág. 237.( 112) Esta parece ser la doctrina mayoritariamente aceptada. Así, Abelenda, op. cit., I, pág. 237 y Gatti, op. cit., I, pág.

19.(113) Ferrara, citado por Castán Tobeñas, op. cit., pág. 741.( 114) MESSINEO, Francisco: "MANUAL DE DERECHO CIVIL Y COMERCIAL", (Ediciones Jurídicas Europa

América, 1971), pág. 60.( 115) BARASSI, Ludovico: "INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL", (Tomo I, 4ta. Edición, Editorial Bosch,

Barcelona), pág. 110.

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Respecto de su naturaleza, y aún aceptando una facultad o poder jurídico sobre la propia persona, se discute si estos poderes son o pueden ser considerados como verdaderos derechos subjetivos.

a) Una minoría de juristas considera que los llamados derechos de la personalidad no son verdaderos derechos subjetivos, pues "la personalidad no puede ser objeto de derechos, porque ella, al contrario, es sujeto de todo derecho; esto no varía porque se diferencia de la personalidad sus diversos elementos (vida, integridad, honor, etc.), pues se trata siempre, en definitiva, de la protección de la personalidad misma, única e indivisible". (116) En otras palabras, como la personalidad no puede ser objeto de derechos, no se pueden configurar sobre ella derechos subjetivos, los cuales evidentemente, carecerían de objeto.

Para esta posición, estos poderes o facultades son meros reflejos del derecho objetivo, a través de los cuales se

concede a ciertas manifestaciones de la personalidad una protección o tutela jurídica. (117) Sostienen, también, que la vida, la integridad corporal o psíquica, el honor, la intimidad, etc., no otorgan a los respectivos titulares ninguna facultad específicamente concedida, nada que estos puedan hacer o no hacer a su arbitrio, nada que dependa en su realización de su exclusiva voluntad, todo lo cual resulta esencial en el derecho subjetivo. El derecho subjetivo -afirman- sólo surge después de la lesión inferida por otro sujeto a sus bienes, y cuando surge, ya no se caracteriza como un derecho a la vida, al honor, a la intimidad, sino, simplemente, a obtener la condenación penal o civil del ofensor. Esto significa que el derecho subjetivo aparece solo accesoriamente, y cuando lo hace, ya no tiene por objeto ni por contenido la vida, la integridad, etc., sino el objeto propio constituido por las consecuencias establecidas por la ley.

Por ello, Orgaz (118) prefiere considerar estos derechos como bienes personales tutelados por el derecho objetivo, sin que de esa protección pueda inferirse el establecimiento de verdaderos derechos subjetivos.

b) Sin embargo, la gran mayoría de los juristas considera que nos encontramos en presencia de verdaderos

derechos subjetivos, aunque discrepen sobre cual sea el objeto de ellos (119). Niegan que la personalidad en sus diversos aspectos, esto es, intelectualmente dividida, no pueda ser considerada en cada uno de esos aspectos, objeto de derechos. Finalmente, sostienen que, "frente a la prerrogativa de la persona humana sobre su vida, integridad física, honor, libertad, etc., existe un deber jurídico general de respeto, que es lo que

caracteriza a todo derecho subjetivo". (120)

Por nuestra parte, y siguiendo en este punto la opinión de Ferrara y Castán (121) creemos que la protección pública en determinados bienes personales no es índice de la existencia del derecho subjetivo; pero esta existencia es evidente cuando esa tutela pública se individualiza a favor del particular o se deja a su arbitrio. Ello hace que, como escribiera el propio Ferrara, el problema no sea susceptible de una respuesta única. Muchos de los llamados derechos de libertad viven todavía en el estado difuso de protección pública (libertad de reunión, de pensamiento, de convivencia, etc.) y constituyen efectos reflejos del derecho objetivo. Más, para ciertas categorías de bienes personales (vida, integridad física, honor, nombre) ha podido tener lugar un fenómeno de concentración de esa tutela a favor de los particulares bajo formas de derechos subjetivos". En lo que respecta a los derechos de la libertad, nosotros estamos en desacuerdo con Ferrara en que ellos viven todavía en un estado difuso de protección jurídica, según tendremos oportunidad de demostrarlo cuando tratemos especialmente cada uno de esos derechos. Pero, lo importante a nuestro juicio es que respecto a los

(116) Orgaz, op. cit., pág. 121.( 117) según Castán Tobeñas, op. cit., pág. 743, niegan a estos poderes la calidad de verdaderos derechos subjetivos,

Savigny, Thon, Unger, Jellinek, Enneccerus, Crome, Oertman, Von Thur, Rava y otros.(118) Orgaz, op. cit., pág. 130.( 119) Abelenda, op. cit., I, pág. 235, y todos aquellos citados por este autor en cita No.93 de dicha página.(120) Abelenda, op. cit., I, pág. 237.(121) Castán Tobeñas, op. cit., pág. 744.

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derechos de la personalidad que tratamos, se ha producido lo que estos autores denominan un fenómeno de concentración de la tutela a favor de los particulares en forma de derechos subjetivos.50. IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA DISCUSION

Las consecuencias prácticas que se siguen de aceptar o no a los derechos de la personalidad como verdaderos derechos subjetivos radican, principalmente, en lo referente a indemnización del daño. Ello, porque mientras se afirme que dichos derechos no son propiamente "subjetivos", se debe concluir que solo gozan de protección en las direcciones concretas indicadas en la ley protectora y sola en tanto medien prohibiciones especiales expresas; de lo cual se concluye que fuera de esos casos concretos y especiales, dichos bienes jurídicos carecen de protección.

Así, por ejemplo, si pensamos que el derecho a la intimidad privada no es un derecho subjetivo sino uno objetivo y que el poder que entrega a las personas es un reflejo del orden legal, deberíamos sostener que la intimidad sólo está protegida en las direcciones que el derecho positivo lo haga, a saber, fundamentalmente, en materia de violación de la correspondencia. Si el atentado concreto se refiere a un asunto no tratado por el orden positivo, una simple fotografía de una persona en un baño constituiría un atentado en contra de su derecho a la intimidad y, por lo mismo, debería indemnizarse.

En cambio, si consideramos a ciertas facultades de poder como verdaderos derechos subjetivos, el bien jurídico protegido por el derecho goza de una protección completamente general y preferente contra todo ataque culposo o doloso, sin necesidad de demostrar que la ley repudia o rechaza el ataque concreto que se ha realizado en su contra, puesto que el derecho subjetivo consiste, precisamente, en la circunstancia de que el orden jurídico positivo se ponga a disposición de un individuo determinado para la satisfacción de sus intereses, esto es, delega en un individuo la posibilidad de imponer deberes jurídicos a terceros.

Por ende, si se considera que bienes tales como la vida, la integridad corporal, la intimidad, el honor, etc., no son derechos subjetivos, solo se deberá indemnizar el daño causado en la medida que la norma jurídica que instituye la protección de dichos bienes haya establecido una expresa prohibición, que quedó vulnerada con el acto o hecho de que se trate.

Si por el contrario, se considerare que tales bienes constituyen verdaderos derechos subjetivos, no es necesario demostrar la existencia de esa prohibición, ni tampoco, evidentemente, que se haya violado alguna prohibición. Solo se debería probar la existencia y cuantía del daño.

51. CONTENIDO DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

Tampoco existe en doctrina unidad de criterios en torno a cual sea el contenido concreto de esta categoría de derechos. Así, aparte de los derechos relativos a la vida, a la libertad, a la integridad física, al honor y a la privacidad, sobre los cuales no hay discusión, algunos incluyen los derechos intelectuales, que otros rechazan.

52. CARACTERISTICAS DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

Las características principales de los derechos de la personalidad son las siguientes:

a) Son derechos originarios o innatos, pues se adquieren con el nacimiento y no hay, en el fondo, un medio propiamente legal de adquisición de los mismos. No obstante, no todos los derechos de la personalidad emergen sobre la base del supuesto de la personalidad (un ejemplo es el caso del derecho moral de autor). En algunos casos se requiere la concurrencia de ciertos supuestos de hecho.

b) Son derechos absolutos o de exclusión desde el momento que pueden oponerse erga omnes.

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c) Son derechos extrapatrimonales, pues no son susceptibles de una valoración pecuniaria, no se encuentran dentro del patrimonio de una persona y, por lo mismo, no sirven al derecho de prenda general de lo acreedores consagrado en el artículo 2465 del Código Civil; lo que no obsta para que su lesión pueda dar lugar a una indemnización en dinero a título de compensación por el equivalente de aquellos bienes vulnerados.

d) Son imprescriptibles y duran toda la vida del titular. No obstante, algunos de ellos, como el derecho moral de autor, puede ser trasmitido por causa de muerte.

e) Son inalienables, porque se trata de derechos o privilegios establecidos en consideración a la dignidad de cada persona. Su enajenación supondría que la persona hace ajena una parte de su personalidad y, por lo mismo, que se subordina su propio ser a la voluntad de un tercero.

Respecto a la imposibilidad de renunciar a estos derechos, creemos que ello no es efectivo y que, en la mayoría de los casos el orden jurídico permite su renuncia, siempre y cuando ella no sea tenga una causa legítima, lo que tendremos la oportunidad de demostrarlo cuando analicemos cada derecho en particular.

53. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y DAÑO MORAL

Conviene destacar, previamente, que de acuerdo con nuestra legislación positiva, todo daño inferido a otra persona debe ser indemnizado, pues rompe el orden jurídico. Sin tomar en consideración otras clasificaciones no contingentes al tema en comentario, el daño ha sido generalmente clasificado en "patrimonial" y "moral", dependiendo básicamente de los resultados o consecuencias de la acción antijurídica, esto es, si provoca un menoscabo en el patrimonio de la víctima o en sus intereses morales tutelados por la ley.

Daño moral, entonces, es la lesión de un interés moral tutelado por la ley. Y dicho interés no es otra cosa que los derechos de la personalidad, en estudio. Es conveniente recordar, entonces que la lesión de un derecho de la personalidad dará siempre lugar a la obligación de indemnizar el daño producido a la víctima en una parte esencial de su propia personalidad, daño que, desde un punto de vista jurídico, se denomina "moral", sin perjuicio de que, también, pueda originarse un daño patrimonial indirecto, esto es, un daño que, siendo moral provoque como consecuencia, un perjuicio pecuniario a la víctima. A contrario sensu, no es posible sostener que pueda hablarse de daño moral mientras no exista la privación, menoscabo o deterioro de un derecho de la personalidad tutelado por la ley.

Si de la tutela dispensada por la ley se deriva un verdadero derecho subjetivo, porque se concede una protección completamente general y preferente contra todo ataque culposo, poniéndose el derecho objetivo a disposición del titular para cumplir y hacer cumplir los deberes jurídicos que este imponga a terceros, dentro del marco general autorizado por el propio orden jurídico, el que demanda la indemnización del daño no deberá probar mas que la violación al derecho de la personalidad para que el daño se suponga o presuma de derecho.

En cambio, si de la tutela dispensada por la ley, no puede derivarse la existencia de un derecho subjetivo, puesto que no hay nada que el afectado pueda hacer, nada que la ley deje a su arbitrio, ningún poder o señorío que la ley otorgue a su voluntad, entonces, se deberá demostrar, además, que el interés perjudicado con la acción culposa, se encuentra específicamente protegido por el ordenamiento jurídico, y solo en este evento

será indemnizado el daño causado. (122)

Desde luego que una conclusión en alguno de los dos sentidos expresados, sólo se puede obtener después de un análisis de todas las normas del ordenamiento jurídico referentes al derecho de la personalidad de que se

(122) Véase el párrafo 48.

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trate. Pero, a nuestro juicio, existen muy pocos derechos de la personalidad que no sean ya derechos subjetivos.54. EL DOLOR ES EL EFECTO COMÚN DE LA VIOLACIÓN DE ESTOS DERECHOS Y ES LO

QUE ESENCIALMENTE DETERMINA EL MONTO INDEMNIZATORIO.

Un efecto inmediato de lo que se ha dicho en el párrafo precedente, es que el dolor es un efecto común de toda violación de los derechos de la personalidad, pero, por una parte, el dolor que tiene relevancia jurídica y produce el efecto de indemnizarlo, es aquel que proviene de la violación de los derechos de la personalidad; y, por otra, cualquier dolor que se produzca en el ser humano y que no provenga de la violación de uno de estos derechos, sean objetivos o subjetivos, no es susceptible de indemnización.

No es posible establecer un derecho en términos genéricos por el cual se garantice a una persona que no sentirá dolor en su interacción con terceros. La vida en sociedad engendra dificultades, las que necesariamente traen aparejadas dolor. La mera presencia de una persona puede causarles dolor a otras. El orden jurídico debe regirse sin embargo por reglas objetivas y no puede asignarle consecuencias jurídicas a cualquier cosa. Por eso ha establecido los derechos de la personalidad, para tratar las cuestiones ha que da lugar la dignidad de la persona sobre bases ciertas y objetivas.

Dicho lo anterior, es necesario hacer presente que lo que se indemniza no es el eufemismo denominado “daño moral” sino que es el dolor físico o espiritual que sufre una persona. Lo importante desde el punto de vista jurídico es el sufrimiento, el dolor, el mal rato, el malestar. Nadie puede verse expuesto a soportar impunemente un dolor o un sufrimiento cuando provenga de la violación de un derecho de la personalidad, porque por ello se ha establecido el derecho.

La existencia del dolor por la violación de estos derechos de la personalidad, se presume y se presume de derecho. En este sentido, existe ya jurisprudencia en orden a que el daño moral no debe ser probado. 17 No debe ser objeto de prueba, porque, no es posible sostener que alguien no ha sufrido como consecuencia de la violación de estos derechos, pero, sobretodo, porque, aún partiendo de la base que existen personas que no sufren dolor por tales motivos, el orden jurídico entiende que si no lo hacen, es porque hay algo en su personalidad moral que se encuentra degradado, esto es, algo que es contrario al deber ser de todo ser humano y que, por lo mismo, atenta de suyo en contra de la dignidad que le entrega el solo hecho de pertenecer a la especie. Esto es importante tenerlo presente, porque lo que, en el fondo protegen estos derechos es la dignidad del ser humano, es su status como ser perteneciente a la especie, status éste que si no se hace respetar, se compromete con ello a todo ser nacido de mujer. La indemnización por el dolor sufrido intenta compensar a la víctima por ese dolor, pero, al final, lo que está en juego, también, es la dignidad humana, la que, si no se sintiere dolor o sufrimiento por la violación de los derechos de la personalidad, dejaría de existir en si mismo, lo que resulta inaceptable para el orden jurídico ni siquiera como simple supuesto de hecho.

Pero, si bien no es necesario probar el dolor sufrido por un atentado a los derechos de la personalidad, eso no significa que la intensidad de ese dolor no deba ser considerada para los efectos de determinar el monto de la indemnización. Muy por el contrario. El dolor es básico para determinar ese monto, pues eso es precisamente lo que debe ser compensado. No es lo mismo perder a un padre que perder a un hijo. Las indemnizaciones por el daño moral que se produzca en uno u otro caso no pueden ser iguales. No produce el mismo sufrimiento que se le impute a uno que es un estafador a que se le acuse de pedofilia. Por eso, si bien lo que se encuentra involucrado en todo esto del daño moral es una cuestión de dignidad humana, el dolor no puede suprimirse del análisis de esta materia, porque es lo que hace que se justifique y fundamente la obligación indemnizatoria.

El dolor o sufrimiento es el efecto común de toda violación de los derechos de la personalidad, pero es importante señalar que ese dolor es de similar naturaleza para toda violación y no es privativa de una

17 Véase R.D.J., tomo 81, sec. 2, pág. 121 y tomo 89, sec.4, página 158

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violación en particular. Se tiende a pensar a menudo que un atentado al honor, por ejemplo, como produce dolor u sufrimiento, importa también un atentado al derecho a la integridad psíquica. Pero esa libre asociación de ideas es claramente un error. Es cierto que la falta de integridad psíquica produce sufrimiento, pero puede sentirse dolor sin haberse visto perturbado el individuo en ningún aspecto relativo a su psiquismo así como puede también verse perturbada la integridad psíquica sin haberse atentado en contra de ningún otro derecho de la personalidad, como cuando una persona es sometida en forma culpable o dolosa a una presión de trabajo constante. Al mismo tiempo, se debe reconocer también que el menoscabo de un derecho de la personalidad puede llevar al menoscabo de otro derecho de la personalidad y que, por tal razón, se deba separar la indemnización que proceda por la perturbación del primero de la que proceda por la perturbación del segundo.

55. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL MONTO INDEMNIZATORIO.

No es cierto, a nuestro juicio, que los jueces estén facultados para apreciar discrecionalmente el daño moral sufrido por la víctima, afirmación esta que ha sido formulada hasta el cansancio por nuestros tribunales 18. No puede haber discrecionalidad en esta materia, porque una cosa es que el daño se presuma y otra cosa distinta es que se presuma su monto en dinero, monto que, por lo demás, debe ser racional, proporcional, y compensatorio. Lo primero, porque cualquier cosa irracional repugna al orden jurídico y es contraria al espíritu general de la legislación y a la equidad natural; lo segundo, porque cualquiera que sea el monto a indemnizar debe este fijarse en proporción a lo que la sociedad organizada considera razonable asignar en este sentido ya sea expresa o tácitamente, como veremos a continuación; y, lo tercero, porque no se puede transformar esto de la indemnización del daño moral en una suerte de enriquecimiento sin causa por vía judicial.

Se formularán a continuación algunas consideraciones al respecto, sin perjuicio de reconocer que el debate está abierto no solo en Chile sino también en el extranjero.

a). Una primera consideración que se debe hacer al respecto es que la valor de las distintas manifestaciones de la personalidad de un individuo, empezando por la vida, siguiendo por la integridad física y psíquica y así con todos los derechos de la personalidad, debe ser similar al valor que la misma sociedad le asigna en forma directa o indirecta, pues si ha de juzgarse lo que un individuo ha sufrido debe presumirse que ese individuo sufre como sufren todos los individuos de la comunidad a la que pertenece y, aun no haciéndolo, al menos, ha aceptado dichos criterios de valorización. De lo contrario, viviría en otra sociedad donde le asignen un valor distinto a los bienes jurídicos de que se trata o, por lo menos, habría aceptado la valorización que esa misma sociedad hace de esos bienes atendido la valorización que se le da a otras circunstancias de la misma, que le hacen preferirla.

En este sentido, se nos presentan diversos parámetros que no pueden considerarse para los efectos de determinar el valor que debe tener la indemnización de un determinado derecho de la personalidad. Por ejemplo, el valor que la sociedad chilena le otorga a que las personas no sufran fracturas (derecho a la integridad) puede manifestarse multiplicando el monto del presupuesto que el Estado le destina anualmente a la mantención de las vías de circulación de peatones por la probabilidad de que una persona se caiga y se quiebre por tal motivo, dividiendo el producto de esa operación por el número de personas que circulan por dicha vía anualmente. Si se quiere ser mas preciso, que se tome el presupuesto del Estado de los últimos 30 años para igual rubro, modificándose los factores de la operación que procedan.

Se podrá decir, obviamente, que eso no refleja el valor que le asigna el Estado a la integridad corporal sino que, dado el monto total de las platas de que el Estado dispone, este ha debido hacer un ponderación de las distintas necesidades de la población, prefiriendo, por ejemplo, la calidad de la enseñanza y la protección de la vida humana, e invirtiendo sumas mayores para mejorar la primera y combatir la desnutrición infantil.

18 Una buena enumeración de ellos puede encontrarse en la obra de Carmen Domínguez, “El Daño Moral”, Editorial Jurídica de Chile, año 2000, tomo II, página 663, nota 1.

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Luego, el valor estaría directamente limitado por el grado de pobreza del Estado y no por una valorización voluntaria. Pero, esa misma elección supone ya un juicio de valor en la asignación de los recursos, juicio del cual es posible obtener al menos la ponderación relativa entre distintos bienes jurídicos como la vida, la integridad corporal y la enseñanza. Y siendo cierto que la valorización del Estado se encontraría limitada por su nivel de prosperidad económica, se debe señalar que el monto de los recursos del Estado en esta materia es, en cierto sentido, irrelevante para los efectos de una determinación proporcional, pues, en tal caso, teóricamente se podrían aumentar los recursos hasta llegar a una término medio de un país desarrollado donde se supone que los recursos para estos fines no se encuentran limitados por la pobreza y la marginación del tercer mundo. Obtendremos, entonces, una cantidad que sería irrefutable, más aún si el resultado de esa determinada operación lo comparamos con el de otras operaciones que se hagan con variables atingentes a la cuestión de que se trata, por ejemplo, el gasto del Estado en salud, en seguridad interna e, incluso, en Justicia.

Lo importante de esta cuestión, es que el Estado, a través de sus Tribunales, no puede aplicar al individuo que debe pagar una indemnización, un criterio que el mismo Estado no considera para valorizar el bien jurídico de que se trate, ya sea ello por defecto o por exceso. Aceptamos desde luego que se cambie el parámetro que se ha dado como ejemplo en los párrafos anteriores, por otro que sea mas demostrativo de la voluntad del Estado, pero nos parece que el criterio de valorización implícito en el razonamiento precedente es incontrarrestable. Podrán hacerse estudios sobre el particular por personas competentes, y habrá desde luego diversas opiniones, pero el Juez de la causa debe adoptar un criterio sobre este particular, si no quiere que el juicio que se haga sobre el quantum indemnizatorio sea calificado de arbitrario e inconsecuente. El juez de la causa puede asumir cualquier criterio, pero debe elegir uno, pues de lo contrario, cualquiera determinación que haga sin cumplir con este marco general que se ha puesto, será caprichosa y, su fallo, carecerá de los fundamentos de la decisión del asunto controvertido que la propia ley le obliga a consignar.

b). Una segunda consideración que se debe hacer en este sentido, y que dice relación con este mismo criterio de la proporcionalidad, es que el valor que se le asigna a la manifestación de la personalidad de una persona debe tener como referencia el valor que la misma víctima le asigna a ese bien jurídico, ya se determine este valor en forma directa o indirecta. Es decir, el valor que se asigna al sufrimiento de esa persona por la perturbación de uno de sus derechos de la personalidad debe ser proporcional al valor que la misma víctima le asigna a ese mismo derecho. Mal que mal, si existe algo en base a lo cual se debe determinar ese valor, ese debe ser el que la víctima le ha asignado al mismo, pues cada cual es quien mejor juzga lo que mas le duele y, por lo mismo, con cuánta intensidad se sufre. Nos imaginamos en este sentido que no puede ser igual el dolor que experimenta una modelo que posa desnuda para revistas pornográficas, porque se ha violado su derecho a la intimidad, que el dolor que sufre una dueña de casa por igual motivo. No se puede, entonces, ocupar una proporcionalidad objetiva como la que se ha descrito en la letra precedente para fijar el valor de la indemnización, pues es preciso corregirlo por un factor que de cuenta de esta proporcionalidad subjetiva que hemos descrito precedentemente.

Con mucha razón se podrá decir que el dolor que experimentan los seres humanos por los mismos hechos es siempre parecido. Pero ello solo es cierto cuando consideramos elementos objetivos del ser humano pero no es cierto cuando aplicamos criterios subjetivos para la medición del grado de dolor. En otras palabras, entre el criterio de la proporcionalidad de la letra anterior hay una diferencia importante con el criterio de la proporcionalidad de esta letra, aunque ambos sean criterios proporcionales. En el primer caso se está determinando un valor objetivo que se debe ocupar como parámetro para medir casos similares. En el segundo caso, lo que se mide es la sensibilidad de la persona atendida su especial condición, para determinar su grado de sufrimiento y, por ende, la proporcionalidad dice relación con el grado de insensibilidad de la persona atendida su experiencia o, al revés, por el grado de hipersensibilidad de la misma víctima, atendida la situación especial en que se encuentra.

c). Una tercera consideración que se debe hacer al respecto, es que el dolor producido por la violación de los derechos de la personalidad no puede ser de una intensidad similar para todos ellos, pues es obvio que algunos

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de esos derechos protegen ciertas manifestaciones de la personalidad individual mas importantes que otras, de manera que es lógico presumir que mientras mas relevancia tenga un determinado derecho mayor debe ser la intensidad del sufrimiento que se padece a consecuencia de la perturbación del mismo.

d). Una cuarta consideración que se debe formular es que debe necesariamente tenerse presente que la naturaleza y la intensidad de la acción que vulnera el derecho es también crucial para medir la intensidad del dolor y por lo mismo el monto de la indemnización. Entendemos por naturaleza de la acción si esta es culposa o dolosa. Entendemos por intensidad de la acción, la fuerza con que esta se ha realizado. No es lo mismo, ser afectado en un derecho de la personalidad por una acción dolosa de un tercero que por una acción culposa, así como tampoco lo es, que uno sea afectado en los mismos derechos por un hecho grave que por un hecho leve.

e). También es necesario considerar, como ya lo hemos advertido, que el menoscabo de un derecho de la personalidad puede llevar al menoscabo de otro derecho de la personalidad y que, por tal razón, se debe separar la indemnización que proceda por la perturbación del primero de la que proceda por la perturbación del segundo. El artista de que hablábamos nos puede servir de ejemplo, pues es indudable que sufrió un daño producto de la violación de su libertad de expresión, pero es evidente también que si, a consecuencia de lo anterior, sufrió una grave depresión, deba también indemnizársele por la violación a su derecho a la integridad psíquica. Ambas indemnizaciones deben sumarse, pues son dos sufrimientos independientes.

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PARTE ESPECIAL

I. EL DERECHO A LA VIDA

57. CONCEPTO Y NATURALEZA DEL DERECHO.

El No.1 del artículo 19 de la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

El Artículo 3 de la Declaración Universal de los derechos del Hombre establece que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”

El Artículo 4. N ° 1 del Pacto de derechos Civiles y Políticos de San José de Costa Rica establece: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

El derecho a la vida tiene principalmente una protección penal. Salvo unas cuantas medidas de protección que se pueden dispensar desde el ámbito civil, especialmente respecto del que está por nacer, la protección de la vida humana proviene del derecho penal y consiste en la aplicación de penas privativas de libertad importantes para el que disponga de la vida de una persona. Pero no procede hacer aquí un estudio que es propio del derecho penal. Lo que corresponde aquí es hacer un estudio de lo que importa o significa la existencia de este derecho desde un punto de vista del derecho civil. Sabemos que el derecho a la vida no es independiente al derecho a la integridad corporal o psíquica, pues ambos constituyen, en rigor de verdad, un solo derecho, pues la protección de la vida implica y comprende la protección de la integridad corporal y psíquica. Pero desde un punto de vista civil cabe hacer una distinción entre un derecho y otro, puesto que las consecuencias jurídicas de uno y otro son diferentes. Por esta razón, hemos decidido tratarlos por separado, pero haciendo la advertencia que, en la práctica, ambos derechos concurren unidos.

El derecho a la vida se ha definido19 como “la facultad jurídica, o poder, de exigir la conservación y la protección de la vida humana, o sea, de ese estado de actividad sustancial propio del hombre.” Ese estado consiste en la existencia física, biológica del ser. Evans de la Cuadra20 ha señalado, además, que “como derecho subjetivo “importa una facultad de querer y de obrar, de carácter imperativo, que persigue exigir de otros el respeto a ese estado, y que debe ir seguido de la correspondiente obligación por parte de los demás.”

El derecho a la vida es sin duda el derecho en virtud del cual se puede exigir la conservación y la protección de la vida humana en tanto cuanto importa la existencia física o biológica del ser. Sin embargo, es bien discutible que pueda ser considerado como un derecho subjetivo, pues es muy difícil encontrar algo del mismo que quede entregado al arbitrio de su titular así como también resulta discutible que dicho derecho deba ser entregado al arbitrio del titular. La vida no nos pertenece. Ni la propia ni la ajena. Ni la de nuestros amigos ni la de nuestros enemigos. Ni la de nuestros padres ni la de nuestros hijos ni la de nuestros familiares. En otros términos, el deber consiste en respetar la vida, pero el derecho consiste solo en hacerla respetar y nunca en disponer de ella. Consiste en hacerlo respetar tal y como viene reconocida por el ordenamiento jurídico. Y la disposición es una parte esencial del derecho subjetivo. Si no hay disposición no hay derecho

19 Manuel Guzmán : “Universidad frente al Derecho a la Vida, Gaceta de la Asociación Universitaria y Cultural Andrés Bello N° 8-9, julio de 1985, página 3.20 Evans de la Cuadra Enrique: “Los Derechos Constitucionales, Editorial Jurídica de Chile, 1986, tomo I página 100.

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subjetivo; y como no podemos disponer de ella, el derecho a la vida no es ni debe ser concebido como un derecho subjetivo.

Es cierto que indirectamente uno está constantemente disponiendo de su vida. Cualquier decisión que uno tome respecto al comer, al beber, al hacer ejercicio, al fumar, etc., implica una decisión eventual respecto a su duración, pero cualquiera sea el contenido de dichas decisiones, lo cierto es que ninguna de ella tiene por objeto principal y directo disponer de la existencia propia o ajena.

Eventualmente, nuestra propia existencia física y biológica puede constituir un obstáculo para la sobrevivencia de los demás. Es cierto que en circunstancias especiales uno puede dar la vida por otros y que ese acto se mira como el mayor gesto de solidaridad, generosidad y desprendimiento de un ser humano, pero el objeto principal del mismo, insistimos, no es la disposición de la vida propia ni ajena sino la preservación de un bien superior.

El derecho a la vida no es un derecho subjetivo. Es un derecho objetivo que emana directamente del ordenamiento jurídico y que ni siquiera él puede delimitarlo en cuanto a su extensión y efectos, reconociéndose así un derecho que es propio y natural del hombre, anterior al Estado, derecho que consiste solo en hacer respetar la propia vida, lo que es una característica de todo derecho objetivo.

57. EL DERECHO A LA VIDA Y LA EUTANASIA.

Al respecto, consideramos necesario consignar aquí la Declaración "Iura et bona" sobre la Eutanasia, de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe.

La vida humana es el fundamento de todos los bienes, la fuente y condición necesaria de toda actividad humana y de toda convivencia social. Si la mayor parte de los hombres creen que la vida tiene un carácter sacro y que nadie puede disponer de ella a capricho, los creyentes ven a la vez en ella un don del amor de Dios, que son llamados a conservar y hacer fructificar. De esta última consideración brotan las siguientes consecuencias: 1. Nadie puede atentar contra la vida de un hombre inocente sin oponerse al amor de Dios hacia él, sin violar un derecho fundamental, irrenunciable e inalienable, sin cometer, por ello, un crimen de extrema gravedad (4). 2. Todo hombre tiene el deber de conformar su vida con el designio de Dios. Esta le ha sido encomendada como un bien que debe dar sus frutos ya aquí en la tierra, pero que encuentra su plena perfección solamente en la vida eterna. 3. La muerte voluntaria o sea el suicidio es, por consiguiente, tan inaceptable como el homicidio; semejante acción constituye en efecto, por parte del hombre, el rechazo de la soberanía de Dios y de su designio de amor. Además, el suicidio es a menudo un rechazo del amor hacia sí mismo, una negación de la natural aspiración a la vida, una renuncia frente a los deberes de justicia y caridad hacia el prójimo, hacia las diversas comunidades y hacia la sociedad entera, aunque a veces intervengan, como se sabe, factores psicológicos que pueden atenuar o incluso quitar la responsabilidad. Se deberá, sin embargo, distinguir bien del suicidio aquel sacrificio con el que, por una causa superior como la gloria de Dios, la salvación de las almas o el servicio a los hermanos se ofrece o se pone en peligro la propia vida. II. La eutanasia Para tratar de manera adecuada el problema de la eutanasia, conviene ante todo precisar el vocabulario. Etimológicamente la palabra eutanasia significaba en la antigüedad una muerte dulce sin sufrimientos atroces. Hoy no nos referimos tanto al significado original del término, cuanto más bien a la intervención de la medicina encaminada a atenuar los dolores de

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la enfermedad y da la agonía, a veces incluso con el riesgo de suprimir prematuramente la vida. Además el término es usado, en sentido mas estricto, con el significado de "causar la muerte por piedad", con el fin de eliminar radicalmente los últimos sufrimientos o de evitar a los niños subnormales, a los enfermos mentales o a los incurables la prolongación de una vida desdichada, quizás por muchos años que podría imponer cargas demasiado pesadas a las familias o a la sociedad. Es pues necesario decir claramente en qué sentido se toma el término en este documento. Por eutanasia se entiende una acción o una omisión que por su naturaleza, o en la intención, causa la muerte, con el fin de eliminar cualquier dolor. La eutanasia se sitúa pues en el nivel de las intenciones o de los métodos usados. Ahora bien, es necesario reafirmar con toda firmeza que nada ni nadie puede autorizar la muerte de un ser humano inocente, sea feto o embrión, niño o adulto, anciano, enfermo incurable o agonizante. Nadie además puede pedir este gesto homicida para sí mismo o para otros confiados a su responsabilidad ni puede consentirlo explícita o implícitamente. Ninguna autoridad puede legítimamente imponerlo ni permitirlo. Se trata en efecto de una violación de la ley divina, de una ofensa a la dignidad de la persona humana, de un crimen contra la vida, de un atentado contra la humanidad. Podría también verificarse que el dolor prolongado e insoportable, razones de tipo afectivo u otros motivos diversos, induzcan a alguien a pensar que puede legítimamente pedir la muerte o procurarla a otros. Aunque en casos de ese género la responsabilidad personal pueda estar disminuida o incluso no existir, sin embargo el error de juicio de la conciencia, aunque fuera incluso de buena fe, no modifica la naturaleza del acto homicida, que en sí sigue siendo siempre inadmisible. Las súplicas de los enfermos muy graves que alguna vez invocan la muerte no deben ser entendidas como expresión de una verdadera voluntad de eutanasia; éstas en efecto son casi siempre peticiones angustiadas de asistencia y de afecto. Además de los cuidados médicos, lo que necesita el enfermo es el amor, el calor humano y sobrenatural, con el que pueden y deben rodearlo todos aquellos que están cercanos, padres e hijos, médicos y enfermeros. III. El cristiano ante el sufrimiento y el uso de los analgésicos La muerte no sobreviene siempre en condiciones dramáticas, al final de sufrimientos insoportables. No debe pensarse únicamente en los casos extremos. Numerosos testimonios concordes hacen pensar que la misma naturaleza facilita en el momento de la muerte una separación que sería terriblemente dolorosa para un hombre en plena salud. Por lo cual una enfermedad prolongada, una ancianidad avanzada, una situación de soledad y de abandono, pueden determinar tales condiciones psicológicas que faciliten la aceptación de la muerte. Sin embargo se debe reconocer que la muerte precedida o acompañada a menudo de sufrimientos atroces y prolongados es un acontecimiento que naturalmente angustia el corazón del hombre. El dolor físico es ciertamente un elemento inevitable de la condición humana, a nivel biológico, constituye un signo cuya utilidad es innegable; pero puesto que atañe a la vida psicológica del hombre, a menudo supera su utilidad biológica y por ello puede asumir una dimensión tal que suscite el deseo de eliminarlo a cualquier precio. Sin embargo, según la doctrina cristiana, el dolor, sobre todo el de los últimos momentos de la vida, asume un significado particular en el plan salvífico de Dios; en efecto, es una participación en la pasión de Cristo y una unión con el sacrificio redentor que Él ha ofrecido en obediencia a la voluntad del Padre. No debe pues maravillar si algunos cristianos desean moderar el uso de los analgésicos, para aceptar voluntariamente al menos una parte de sus sufrimientos y asociarse así de modo consciente a los sufrimientos de Cristo crucificado (cf. Mt 27, 34). No sería sin embargo prudente imponer como norma general un comportamiento heroico determinado. Al

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contrario, la prudencia humana y cristiana sugiere para la mayor parte de los enfermos el uso de las medicinas que sean adecuadas para aliviar o suprimir el dolor, aunque de ello se deriven, como efectos secundarios, entorpecimiento o menor lucidez. En cuanto a las personas que no están en condiciones de expresarse, se podrá razonablemente presumir que desean tomar tales calmantes y suministrárseles según los consejos del médico. Pero el uso intensivo de analgésicos no está exento de dificultades, ya que el fenómeno de acostumbrarse a ellos obliga generalmente a aumentar la dosis para mantener su eficacia. Es conveniente recordar una declaración de Pío XII que conserva aún toda su validez. Un grupo de médicos le había planteado esta pregunta: "¿La supresión del dolor y de la conciencia por medio de narcóticos ... está permitida al médico y al paciente por la religión y la moral (incluso cuando la muerte se aproxima o cuando se prevé que el uso de narcóticos abreviará la vida)?". El Papa respondió: "Si no hay otros medios y si, en tales circunstancias, ello no impide el cumplimiento de otros deberes religiosos y morales: Sí" (5). En este caso, en efecto, está claro que la muerte no es querida o buscada de ningún modo, por más que se corra el riesgo por una causa razonable: simplemente se intenta mitigar el dolor de manera eficaz, usando a tal fin los analgésicos a disposición de la medicina. Los analgésicos que producen la pérdida de la conciencia en los enfermos, merecen en cambio una consideración particular. Es sumamente importante, en efecto, que los hombres no sólo puedan satisfacer sus deberes morales y sus obligaciones familiares, sino también y sobre todo que puedan prepararse con plena conciencia al encuentro con Cristo. Por esto, Pío XII advierte que "no es lícito privar al moribundo de la conciencia propia sin grave motivo" (6). IV. El uso proporcionado de los medios terapéuticos Es muy importante hoy día proteger, en el momento de la muerte, la dignidad de la persona humana y la concepción cristiana de la vida contra un tecnicismo que corre el riesgo de hacerse abusivo. De hecho algunos hablan de "derecho a morir" expresión que no designa el derecho de procurarse o hacerse procurar la muerte como se quiere, sino el derecho de morir con toda serenidad, con dignidad humana y cristiana. Desde este punto de vista, el uso de los medios terapéuticos puede plantear a veces algunos problemas. En muchos casos, la complejidad de las situaciones puede ser tal que haga surgir dudas sobre el modo de aplicar los principios de la moral. Tomar decisiones corresponderá en último análisis a la conciencia del enfermo o de las personas cualificadas para hablar en su nombre, o incluso de los médicos, a la luz de las obligaciones morales y de los distintos aspectos del caso. Cada uno tiene el deber de curarse y de hacerse curar. Los que tienen a su cuidado los enfermos deben prestarles su servicio con toda diligencia y suministrarles los remedios que consideren necesarios o útiles. ¿Pero se deberá recurrir, en todas las circunstancias, a toda clase de remedios posibles? Hasta ahora los moralistas respondían que no se está obligado nunca al uso de los medios "extraordinarios". Hoy en cambio, tal respuesta siempre válida en principio, puede parecer tal vez menos clara tanto por la imprecisión del término como por los rápidos progresos de la terapia. Debido a esto, algunos prefieren hablar de medios "proporcionados" y "desproporcionados". En cada caso, se podrán valorar bien los medios poniendo en comparación el tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo que comporta, los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación con el resultado que se puede esperar de todo ello, teniendo en cuenta las condiciones del enfermo y sus fuerzas físicas y morales. Para facilitar la aplicación de estos principios generales se pueden añadir las siguientes puntualizaciones:

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A falta de otros remedios, es lícito recurrir, con el consentimiento del enfermo, a los medios puestos a disposición por la medicina más avanzada, aunque estén todavía en fase experimental y no estén libres de todo riesgo. Aceptándolos, el enfermo podrá dar así ejemplo de generosidad para el bien de la humanidad. Es también lícito interrumpir la aplicación de tales medios, cuando los resultados defraudan las esperanzas puestas en ellos. Pero, al tomar una tal decisión, deberá tenerse en cuenta el justo deseo del enfermo y de sus familiares, así como el parecer de médicos verdaderamente competentes; éstos podrán sin duda juzgar mejor que otra persona si el empleo de instrumentos y personal es desproporcionado a los resultados previsibles, y si las técnicas empleadas imponen al paciente sufrimientos y molestias mayores que los beneficios que se pueden obtener de los mismos. Es siempre lícito contentarse con los medios normales que la medicina puede ofrecer. No se puede, por lo tanto, imponer a nadie la obligación de recurrir a un tipo de cura que, aunque ya esté en uso, todavía no está libre de peligro o es demasiado costosa. Su rechazo no equivale al suicidio: significa más bien o simple aceptación de la condición humana, o deseo de evitar la puesta en práctica de un dispositivo médico desproporcionado a los resultados que se podrían esperar, o bien una voluntad de no imponer gastos excesivamente pesados a la familia o la colectividad. Ante la inminencia de una muerte inevitable, a pesar de los medios empleados, es lícito en conciencia tomar la decisión de renunciar a unos tratamientos que procurarían únicamente una prolongación precaria y penosa de la existencia, sin interrumpir sin embargo las curas normales debidas al enfermo en casos similares. Por esto, el médico no tiene motivo de angustia, como si no hubiera prestado asistencia a una persona en peligro. Conclusión Las normas contenidas en la presente Declaración están inspiradas por un profundo deseo de servir al hombre según el designio del Creador. Si por una parte la vida es un don de Dios, por otra la muerte es ineludible; es necesario, por lo tanto, que nosotros, sin prevenir en modo alguno la hora de la muerte, sepamos aceptarla con plena conciencia de nuestra responsabilidad y con toda dignidad. Es verdad, en efecto que la muerte pone fin a nuestra existencia terrenal, pero, al mismo tiempo, abre el camino a la vida inmortal. Por eso, todos los hombres deben prepararse para este acontecimiento a la luz de los valores humanos, y los cristianos más aún a la luz de su fe. Los que se dedican al cuidado de la salud pública no omitan nada, a fin de poner al servicio de los enfermos y moribundos toda su competencia; y acuérdense también de prestarles el consuelo todavía más necesario de una inmensa bondad y de una caridad ardiente. Tal servicio prestado a los hombres es también un servicio prestado al mismo Señor, que ha dicho: "...Cuantas veces hicisteis eso a uno de estos mis hermanos menores, a mí me lo hicisteis" (Mt 25, 40). El Sumo Pontífice Juan Pablo II, en el transcurso de una audiencia concedida al infrascripto cardenal Prefecto ha aprobado esta Declaración, decidida en reunión ordinaria de esta Sagrada Congregación, y ha ordenado su publicación. Roma, desde la Sede de la Sagrada Congregación para la Doctrina le la Fe, 5 de mayo de 1980.

58. EL PRETENDIDO FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA EUTANASIA.

Los que aceptan la eutanasia en los términos antes referidos en la declaración de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, sostienen que ella se fundamenta en un pretendido derecho de las personas de vivir y morir de la manera que les plazca, lo cual se relaciona estrechamente con el principio de autonomía personal. Se dice al respecto que no hay derecho más importante que el de cada individuo a estar en posesión

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y control de su propia persona, libre de toda  restricción o interferencia de otros. La dignidad humana –se dice- sin este derecho, estaría desprovista de contenido.

Pero incluso, el derecho a decidir sobre la vida o la muerte se extiende -para algunos- a los familiares más cercanos, ya que ellos se encuentran tan involucrados con la decisión como el propio paciente, pues su vida se verá completamente alterada por el hecho de que se tome una u otra decisión. Se dice que es importante que sean éstos quienes tomen la decisión, ya que, probablemente sean los únicos capacitados para ello.

Este pretendido derecho no existe. La vida humana no le pertenece al hombre porque, en la práctica, no es capaz de controlarla. Puede ciertamente acortarla con un breve movimiento de su mano, pero no es capaz de añadir ni un segundo siquiera al plan con la que viene diseñada. ¿Es legítimo atentar contra ese plan? Ni aún considerando que ese plan sea aleatorio o casual. Se conjuga en ello una profunda inmoralidad, pues toda vida humana tiene una dignidad que es preciso salvaguardar en cualquier estado en que se encuentre. Y entiéndase esto como un principio y no como una condena individual de aquel que puede verse expuesto a decidir sobre la vida y la muerte de un ser querido, porque, como dice la Sagrada Congregación para la doctrina de la fe, “en casos de ese género la responsabilidad personal pueda estar disminuida o incluso no existir, sin embargo el error de juicio de la conciencia, aunque fuera incluso de buena fe, no modifica la naturaleza del acto homicida, que en sí sigue siendo siempre inadmisible”.

Como principio, la vida humana es sagrada. Cualquier consideración teórica que pretenda legitimar acciones concretas se presta siempre para oscuras ambigüedades. El que ha tomado una decisión al respecto, que se haga cargo de la misma con humildad y honestidad. Si es creyente, que se enfrente ante el Señor y ponga en sus manos la decisión que tomó para que sea juzgada. Si no es creyente, que lo haga ante su conciencia con sus fundamentos concretos y ambos enfrenten también la justicia civil sobre la base de los fundamentos de su decisión. Pero no es lícito ni adecuado cambiar el principio para solucionar una cuestión concreta porque la vida nos enseña que vivimos en el seno de contrariedades.

El orden jurídico ha operado siempre sobre la base de tendencias y no de desviaciones21. Las tendencias están expresadas por lo que la sociedad civil contempla como el deber ser de las cosas. Las desviaciones representan las conductas humanas que contradicen ese deber ser, aun cuando, como conductas humanas individuales, algunas, no sean o no puedan ser consideradas en si mismas reprochables por la propia sociedad civil. El deber ser de las conductas humanas se encuentra conformado por lo que constituyen para el hombre sus propias aspiraciones en cuanto a individuo y en cuanto a la organización misma de la sociedad civil. En base a esas tendencias, el orden jurídico construye sus instituciones y configura, por ejemplo, el delito de aborto, homicidio, violación, robo; estableciéndose según estos respectos las instituciones que nos rigen. A nadie se le pasaría por la mente construir las instituciones del Derecho sobre la base de las desviaciones de tendencia. Podrá haber problemas y distintas posturas respecto a qué debemos hacer con las desviaciones, pero no podemos acomodar la norma a las desviaciones, para que no aparezcan como tales, sino como todo lo contrario. Cuando eso ha ocurrido por parte de la legislación positiva, lo que se destruye es la propia institución tanto en su dimensión social, como jurídica, y el resultado de desorden y degradación social se produce y reproduce contagiando a cuanta otra institución jurídica o social hubiere estado ligada a la primera o basada en ella.

59. EL DERECHO A LA VIDA DE LOS EMBRIONES EN CRIOGÉNESIS. FECUNDACIÓN IN VITRO CON TRANSFERENCIA DE EMBRIÓN.

La criógénesis es la tecnología que permite congelar a muy bajas temperaturas células vivas, las cuales posteriormente se descongelan y utilizan. Los embriones que han sido concebidos in vitro exceden a la cantidad que se puede transferir al cuerpo materno, de manera que, los así llamados embriones supernumerarios se congelan con la idea de repeir la operación en el caso de fracaso de la primera tentativa o

21 La expresión “desviación” está tomada en el sentido sociológico del término. Véase sobre el particular, por ejemplo, el Capítulo XII de la obra de Joseph H. Fichter: “Sociología”, Barcelona, Editorial Herder, 1970.

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de su postergación. Otras veces son congelados en espera de poder transferirlos a una madre sustituta, que llevará a término el embarazo por encargo de una pareja extraña, o bien para dar tiempo de realizar exámenes genéticos sobre algunas células embrionales, y poder así transferir solamente embriones de alta calidad, eliminando los defectuosos; o, finalmente, para tener reservado un precioso material viviente, que pueda ser usado en experimentos o para otros fines instrumentales22.

Nosotros hemos dicho precedentemente que la vida humana individual comienza con la concepción, o sea, cuando los pronúcleos masculino y femenino se encuentran, sus respectivas envolturas nucleares se desintegran, los cromosomas se organizan en una única placa metafásica mientras que los microtubulos se reorganizan y rodean a los cromosomas. En este punto, el número diploide de cromosomas es restaurado debiéndose considerar éste como el momento final del proceso de fecundación, porque con ello se da lugar a la formación del cigoto, esto es, a la formación de un nuevo ser humano.

Por consiguiente, es para nosotros obvio que nuestro ordenamiento jurídico garantiza la vida de este nuevo individuo humano. Sin embargo, cuando se aplica frío al embrión, a medida que baja la temperatura, el tiempo se detiene; y cuando se alcanzan temperaturas muy bajas, el tiempo se suspende. Pero los seres humanos embrionarios que han sido congelados “no están muertos; recobrarán su propia autonomía y empezarán a ser ellos mismos otra vez. Así que sabemos que se ha interrumpido la dinámica, el movimiento; pero si no se ha destruido la información, la vida puede volver a comenzar”23

José Joaquín Ugarte sostiene que la primera función del hombre es la constitución de sus órganos definitivos y que, por lo tanto, a sus potencias vegetativas hay que añadir su facultad morfogénica.24. El derecho a formarse física y biológicamente como un individuo de la especie humana es parte del derecho a la vida y no puede desconocerse a menos que se pruebe que el embrión no es un ser humano individual, lo que no solo no ha ocurrido sino que precisamente la ciencia ha demostrado lo contrario.

Hoy en día hay, miles de embriones humanos aguardan congelados en una suerte de limbo de individuos no formados y que constituyen el resultado de tratamientos de reproducción asistida. Los especialistas en Fivet (fecundación in vitro con transferencia de embrión) insisten en que es necesario producir este exceso de embriones para garantizar una eficiencia mínimamente aceptable. La fivet es una técnica que consiste básicamente en tomar un óvulo del ovario de la mujer, fecundarlo en una placa de Petri con espermatozoides de su esposo, e implantar el ser humano embrionario resultante en el útero de la mujer. Como en cada ciclo ovárico espontáneo de la mujer se produce ordinariamente un solo óvulo, lo cual resulta insuficiente para asegurar un rendimiento aceptable del procedimiento, se recurre a practicar una hiperestimulación hormonal del ovario de la mujer a fin de provocar la maduración simultánea de varios folículos ováricos. Se garantiza así la recogida de óvulos suficientes, y aun sobrados, para realizar la fivet.

Si realmente es inevitable producir este excedente de embriones, entonces también es inevitable plantear seriamente la licitud ética de la práctica de la fivet25. Sin lugar a dudas, el hecho de que su práctica actual implique necesaria e inevitablemente la condena a muerte de miles de seres humanos la convierte en inaceptable De hecho, en Alemania es obligatorio producir tan sólo el número de embriones que vaya a ser

22 BIBLIOTECA ELECTRÓNICA CRISTIANA -BEC- VE MULTIMEDIOS™ Maurizio Faggioni, La cuestión de los embriones congelados. Recomendamos la lectura de este interesante artículo que aparece en www.multimedios.org/autores/F.htm23 Discurso del Profesor Jerome Lejeune ante la Asamblea Legislativa del Estado de Louisiana (USA) el 7 de junio de 1990.24 Ugarte Godoy, José Joaquín: La Vida Ante el Derecho, VI Jornadas Chilenas de Derecho Natural, Pontificia universidad Católica de Chile, Facultad de Derecho, páginas 41 a 76, Editorial Pontificia Universidad Católica de Chile, Santiago, 1997.25INSTRUCCIÓN DONUM VITAE SOBRE EL RESPETO DE LA VIDA HUMANA NACIENTE Y LA DIGNIDAD DE LA PROCREACIÓN. Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe. 1987. “Los progresos de la técnica hacen posible en la actualidad una procreación sin unión sexual, mediante el encuentro in vitro de células germinales extraídas previamente del varón y de la mujer. Pero lo que es técnicamente posible no es, por esa sola razón, moralmente admisible. La reflexión racional sobre los valores fundamentales de la vida y de la procreación humana, es indispensable para formular un juicio moral acerca de las intervenciones técnicas sobre el ser humano ya desde sus primeros estadios de desarrollo

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implantado (con éxito o sin él). Desde luego, esta medida va asociada a una disminución de la rentabilidad de la técnica, pero un discreto aumento de eficiencia de una técnica, no justifica la creación, congelación y destrucción de seres humanos, por muy incipiente que sea su estadio de desarrollo. La producción de un "exceso" de embriones no es "imprescindible" sino "conveniente" a efectos de incrementar las tasas de éxito de la técnica26.

La Sagrada Congregación para la Doctrina De la Fe ha señalado que todo ser humano ha de ser respetado por sí mismo, y no puede quedar reducido a un puro y simple valor instrumental en beneficio de otros y que, por lo mismo, “que no es conforme a la moral exponer deliberadamente a la muerte embriones humanos obtenidos "in vitro". Por haber sido producidos in vitro, estos embriones, no transferidos al cuerpo de la madre y denominados "embriones sobrantes", quedan expuestos a una suerte absurda, sin que sea posible ofrecerles vías de supervivencia seguras y lícitamente perseguibles”.27

Ha dicho, también, que “los embriones humanos obtenidos in vitro son seres humanos y sujetos de derechos: su dignidad y su derecho a la vida deben ser respetados desde el primer momento de su existencia. Es inmoral producir embriones humanos destinados a ser explotados como "material biológico" disponible. En la práctica habitual de la fecundación in vitro no se transfieren todos los embriones al cuerpo de la mujer; algunos son destruidos. La Iglesia, del mismo modo en que condena el aborto provocado, prohíbe también atentar contra la vida de estos seres humanos. Resulta obligado denunciar la particular gravedad de la destrucción voluntaria de los embriones humanos obtenidos "in vitro" con el solo objeto de investigar, ya se obtengan mediante la fecundación artificial o mediante la "fisión gemelar". Comportándose de tal modo, el investigador usurpa el lugar de Dios y, aunque no sea consciente de ello, se hace señor del destino ajeno, ya que determina arbitrariamente a quién permitirá vivir y a quién mandará a la muerte, eliminando seres humanos indefensos. Los métodos de observación o de experimentación, que causan daños o imponen riesgos graves y desproporcionados a los embriones obtenidos in vitro, son moralmente ilícitos por la misma razón. Todo ser humano ha de ser respetado por sí mismo, y no puede quedar reducido a un puro y simple valor instrumental en beneficio de otros. Por ello no es conforme a la moral exponer deliberadamente a la muerte embriones humanos obtenidos in vitro. Por haber sido producidos in vitro, estos embriones, no transferidos al cuerpo de la madre y denominados "embriones sobrantes", quedan expuestos a una suerte absurda, sin que sea posible ofrecerles vías de supervivencia seguras y lícitamente perseguibles.

Consideramos entonces que los embriones así congelados tienen derecho a la implantación en el útero de sus madres o, en su defecto, de madres sustitutas o adoptivas a fin de que se desarrollen y completen. El derecho a la implantación nace del derecho a la vida, que ha sido reconocido y protegido por nuestro ordenamiento jurídico. Se debe advertir que no es el proceso de crioconservación el que constituye un atentado al derecho a la vida del embrión sino el procedimiento de la fivet. La crioconservación los mantiene con vida dado que un embrión humano no dura más de 3 o 4 días con vida si no es depositado en el vientre materno. La crioconservación mantiene suspendida la vida del embrión y lo salva de una muerte segura si no se deposita en el vientre materno. Desde luego que aplicar frío al embrión no es un procedimiento seguro en si mismo, porque el rendimiento de la anidación tras la congelación de embriones humanos es bajísimo28. Pero creemos

26 María Valent , ABRIL, Anotaciones de Pensamiento y Crítica" Más sobre la cuestión de los embriones congelados abril 2006.27 INSTRUCCIÓNDONUM VITAE SOBRE EL RESPETO DE LA VIDA HUMANA NACIENTE Y LA DIGNIDAD DE LA PROCREACIÓN. Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe. 1987.28 El único rendimiento de la anidación tras congelación de embriones humanos que hemos podido obtener es el que aparece en la Revista Abril, 1999, a saber: Utilizando como crioprotector el 1,2 propanodiol (PROH) se congelaron 751 embriones de 1 célula (1 día), de los cuales tras la descongelación se consideraron aptos para ser transferidos 428 (57%) y la anidación fue positiva con 52 embriones (6.9 %). Utilizando el mismo crioprotector con embriones de 2-10 células (2 días) tras descongelar 1409 embriones se consideraron aptos para la transferencia a 874 (62 %) y la anidación fue positiva con 96 embriones (6.8 %). Utilizando como crioprotector el

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que no es acertado intentar impugnar la congelación dado que atenta en contra de la vida del embrión, porque precisamente constituye una alternativa no segura a su muerte29. Lo que atenta contra la vida del embrión es el mismo proceso de fertilización en vitro con transferencia de embriones, porque, tal como se encuentra concebido hoy en día, expone a la muerte a muchos individuos humanos concebidos. Si no se es capaz de hacer algo bien hecho, que no se haga. Ahora bien, generado in vitro el embrión, la única alternativa viable es proceder de inmediato a su transferencia al vientre materno si no se quiere caer en un segundo atentado en contra de su vida. Negarles esta posibilidad es poner en riesgo su vida y desconocerle el derecho que a este respecto le asiste. Si no hay madre sustituta, se justifica su congelación hasta que ella surja.

En consecuencia, del derecho a la vida del embrión se derivan, los siguientes derechos: a)  A la salud. b) A la integridad física. c) A la identidad genética, biológica y jurídica. d) A la gestación en el seno materno. e) Al nacimiento.30 

60. LA ILEGITIMIDAD DE LA CLONACIÓN BIOLÓGICA.

En genética, la clonación es el proceso de hacer copias de un fragmento específico de ADN, generalmente un gen. Para ello se aísla la secuencia de ADN que se va a clonar y se implanta en un microorganismo, usado como vector de clonación (normalmente algún tipo de bacteria), para obtener gran número de copias del fragmento insertado, como por ejemplo en el caso de insulina para uso humano. En este caso particular, se extrae del ADN humano la secuencia de aminoácido que sintetiza la insulina y se inserta en una bacteria, de forma que quede como un nucleoide de la misma. Si se inyectan estas bacterias a un diabético producirán la proteína de insulina humana.

En Biología, en cambio, un clon es un organismo multicelular que es genéticamente idéntico a otro organismo. Un ejemplo en la naturaleza son los hermanos gemelos procedentes de un mismo zigoto, también llamados univitelinos31.

La clonación biológica es ilegítima desde el punto de vista moral, no solo porque se obtiene de un proceso en que se pone en peligro la vida de otros embriones sino también porque: (a) “Es una manipulación radical de la relacionalidad y complementariedad constitutivas, que están en la base de la procreación humana, tanto en su aspecto biológico como en el propiamente personal. En efecto, tiende a considerar la bisexualidad como un mero residuo funcional, puesto que se requiere un óvulo, privado de su núcleo, para dar lugar al embrión-clon y, por ahora, es necesario un útero femenino para que su desarrollo pueda llegar hasta el final. De este modo se aplican todas las técnicas que se han experimentado en la zootecnia, reduciendo el significado específico de la reproducción humana”; (b) En esta perspectiva se adopta la lógica de la producción industrial: se deberá analizar y favorecer la búsqueda de mercados, perfeccionar la experimentación y producir siempre modelos nuevos; (c) Se produce una instrumentación radical de la mujer, reducida a algunas de sus funciones puramente biológicas (prestadora de óvulos y de útero), a la investigación sobre la posibilidad de crear úteros artificiales, último paso para la producción "en laboratorio" del ser humano; (d) En el proceso de clonación se pervierten las relaciones fundamentales de la persona humana: la filiación, la consanguinidad, el parentesco y la paternidad o maternidad. Una mujer puede ser hermana gemela de su madre, carecer de padre biológico y ser hija de su abuelo; (e) Se alimenta la idea de que algunos hombres pueden tener un dominio total sobre la

dimetilsulfóxido (DMSO) con embriones de 2-4 días tras descongelar 1441 embriones se consideraron aptos para la transferencia 663 (46 %) y la anidación resultó positiva con 61 embriones (4.2 %).29 La Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe ha dicho, y con razón, que “la misma congelación de embriones, aunque se realice para mantener en vida al embrión —crioconservación—, constituye una ofensa al respeto debido a los seres humanos, por cuanto les expone a graves riesgos de muerte o de daño a la integridad física, les priva al menos temporalmente de la acogida y de la gestación materna y les pone en una situación susceptible de nuevas lesiones y manipulaciones. INSTRUCCIÓNDONUM VITAE SOBRE EL RESPETO DE LA VIDA HUMANA NACIENTE Y LA DIGNIDAD DE LA PROCREACIÓN. Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe. 1987.30 Entro otros mencionados en el Artículo 75 Asamblea  Legislativa  de  la República  de  Costa  Rica  Proyecto de Ley  para introducir disposiciones sobre la protección de la vida humana. 31 http://www.wikipedia.org/

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existencia de los demás, hasta el punto de programar su identidad biológica - seleccionada sobre la base de criterios arbitrarios o puramente instrumentales -, la cual, aunque no agota la identidad personal del hombre, caracterizada por el espíritu, es parte constitutiva de la misma. Esta concepción selectiva del hombre tendrá entre otros efectos, un influjo negativo en la cultura, incluso fuera de la práctica - numéricamente reducida- de la clonación, puesto que favorecerá la convicción de que el valor del hombre y de la mujer no depende de su identidad personal, sino sólo de las cualidades biológicas que pueden apreciarse y, por tanto, ser seleccionadas; y (f) esta práctica propicia un íntimo malestar en el clonado, cuya identidad psíquica corre serio peligro por la presencia real o incluso sólo virtual de su "otro". Tampoco es imaginable que pueda valer un pacto de silencio, el cual -como ya notaba Jonas- seria imposible y también inmoral, dado que el clonado fue engendrado para que se asemejara a alguien que "valía la pena" clonar y, por tanto, recaerán sobre él atenciones y expectativas no menos nefastas, que constituirán un verdadero atentado contra su subjetividad personal.32

61. LA INVESTIGACIÓN CON CÉLULAS MADRE Y SU USO.

Existen tres tipos de células madre: totipotentes, pluripotentes, y multipotentes (más correctamente denominadas unipotentes): (a) Una célula totipotente puede crecer y formar un organismo completo. (b) La célula pluripotente no puede formar un organismo completo, pero puede formar cualquier otro tipo de célula. (c) Las unipotentes pueden formar sólo un tipo de célula particular. Básicamente, en biología se trabaja con dos tipos de células: Célula madre embrionaria (pluripotentes). Célula madre adulta: En un individuo adulto se conocen hasta ahora alrededor de 20 tipos distintos de células madre, que son las encargadas de regenerar tejidos en continuo desgaste (piel, sangre.) o dañados (hígado).Su capacidad es más limitada para generar células especializadas. Pero descubrimientos recientes han comprobado que células madre de médula ósea (encargadas de formación de la sangre), pueden diferenciarse en otro tipo de células (musculares, vasculares y del hígado) si bien la relevancia fisiológica de esto no está aún clara33.

La principal controversia entorno a las células madre tiene que ver con el modo en que son obtenidas. En nuestra opinión, solo es lícita la investigación y uso de células madre de individuos humanos cuya vida no ha sido segada con el propósito de obtenerlas y se ha procedido con la autorización correspondiente y a título gratuito. Todo ello por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 del Código Sanitario, que establece: “El aprovechamiento de tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo, para su injerto en otra persona, sólo se permitirá cuando fuere a título gratuito y con fines terapéuticos. Se debe advertir que el ser humano dispone en “la sangre y en la médula ósea, en la grasa y en todos los órganos y tejidos de nuestro organismo, de células madre capaces, porque esa es su función propia y natural, de regenerar o sustituir aquellas células destruidas o dañadas. En los tres últimos años, y con una frecuencia casi semanal, ha ido conociéndose cómo son y cómo funcionan estas células propias y en muchos casos qué tenemos que hacer para que se sitúen en su lugar propio y cumplan su función. Pacientes con infarto o con la enfermedad de Parkinson están siendo ya curados con éxito gracias a sus propias células madre. Ciertamente queda mucho por saber de ellas y de su eficacia a largo plazo, pero hoy por hoy su uso no ha presentado aún ningún problema”34.

Es ilícita y contraria al derecho a la vida la obtención de células madre de embriones humanos, porque ello supone necesariamente su destrucción,35 y por lo tanto, un homicidio.

IIDERECHO A LA INTEGRIDAD CORPORAL O PSIQUICA

32 Reflexiones sobre la Clonación L’OSSERVATORE ROMANO ACADEMIA PONTIFICIA PARA LA VIDA. www.churchforum.org / info / Doctrina / clonacion.htm33 http://www.wikipedia.org/34 Células madre: verdades y mentiras Por Natalia López Moratalla Catedrática de Bioquímica y Biología molecular Universidad de Navarra www.PiensaunPoco.com35 Es también ilegal en España, Alemania, Finlandia, Francia, y Portugal. En contraste, es legal hacerlo en el Reino Unido y Dinamarca.

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62. CONCEPTOS GENERALES.

El No.1 del artículo 19 de la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

El Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre establece que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

El artículo 5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de San José de Costa Rica dice: Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Aparte de la tutela penal que nuestro ordenamiento dispensa a la integridad corporal o psíquica, pueden encontrarse numerosas disposiciones que trascienden esta protección penal y penetran en otras ramas de la ciencia jurídica..

"El principio general es el de la inviolabilidad de la integridad física como una consecuencia necesaria del valor absoluto de la persona humana, presupuesto tácito de nuestro sistema jurídico y de nuestra ética individual y social: nadie, por tanto, ni el Estado ni otra persona puede invadir la esfera de la integridad corporal, aunque sea con fines en sí mismo legítimos, sin el consentimiento del interesado o, en su defecto,

del que tenga legalmente derecho a prestarlo".(123)

En consecuencia, todo atentado en contra de la integridad física o psíquica de una persona obliga al ofensor a indemnizar a la víctima de los perjuicios patrimoniales y morales que le ha causado la lesión.

La protección de la integridad corporal y psíquica de las personas es un asunto que compromete el interés de la comunidad porque lleva implícito el respeto a la persona humana. Por ello, la renuncia del interesado no legitima, en la mayoría de los casos, la violación de este derecho de la personalidad, aunque no ponga en peligro la vida de su titular. Pero se debe advertir que esta renuncia es ilegítima no porque el sujeto no pueda disponer de su integridad sino porque la violación de la integridad importa un acto inmoral o contrario a las buenas costumbres o al orden público y en tanto cuanto efectivamente lo haga. Por este motivo, cuando la violación de la integridad no importe una inmoralidad o un acto contrario a las buenas costumbres o al orden público, el consentimiento del afectado legitima la violación. Tal es el caso, por ejemplo, de las operaciones quirúrgicas y de los reconocimientos médicos, los cuales pueden devenir en un atentado en contra de la integridad corporal o psíquica de los individuos, en la medida en que se realicen sin el consentimiento de ellos o de sus representantes; y, aún así, los médicos que los realicen sólo incurren en responsabilidad si se produjera un daño físico o moral permanente a la víctima como consecuencia de la intervención quirúrgica o del auscultamiento. En igual situación se encuentra, como veremos, la realización de trasplantes y donaciones de órganos, los cuales son lícitos siempre que cuenten con el consentimiento del afectado y no importen un peligro a la vida del mismo, la que es inviolable bajo todo respecto y no constituye un derecho subjetivo.

En este punto cobra importancia la antigua y siempre nueva discusión sobre qué es lo que constituye esencialmente un derecho subjetivo. Si nos atenemos estrictamente la postura de Windscheid de que el derecho subjetivo es un poder entregado a la voluntad sea bajo la forma de una potencia de voluntad o una soberanía de la voluntad, ambas desde luego limitadas por el derecho objetivo, deberíamos concluir que, de considerarlo como tal, es preciso reconocer a la voluntad de su titular la posibilidad de establecer sus límites y, en principio, no se podría poner límites a la disposición de este derecho, salvo en todo lo que fuere contrario a la moral y al orden público, lo que resulta esencialmente variable. Si nos atenemos a la posición de Ihering según la cual los derechos son intereses jurídicamente protegidos y que, mediante ello, el goce o la

(123) Orgaz, op. cit., pág. 139

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posibilidad jurídica del goce, se hace segura, deberíamos concluir que, dado que la integridad corporal o psíquica es un valor cuyo lado subjetivo, esto es, desde la perspectiva del individuo beneficiario, se convierte en un interés, el único que debería estar capacitado para disponer de él sería el sujeto mismo, salvo que hubiere otro interés distinto al del sujeto mismo, interés que estaría ligado al valor de su vida, centrándose en esto la discusión sobre si el derecho a la integridad corporal o psíquica es o no un derecho cuya delimitación corresponde o no al sujeto que ostenta ese valor e interés. Finalmente, según la teoría de Jean Dabin36, según la cual, el derecho subjetivo es esencialmente la pertenencia de una cosa que toca al sujeto y le interesa no en tanto que goza de ella, o está llamado a gozar de ella, sino en cuanto esta cosa le pertenece como propia, la discusión debería entonces centrarse en si ese valor o interés que denominamos integridad corporal o psíquica, le pertenece verdaderamente al sujeto que la tiene o detenta.

Si se profundiza un poco en lo que hemos dicho precedentemente, se debe llegar a la conclusión que el derecho a la integridad corporal o psíquica, es, claramente, un derecho subjetivo desde el punto de vista de cualquiera de estas posturas mencionadas. Lo es según la postura de Windscheid, porque según nuestro ordenamiento jurídico es lícito que la voluntad del individuo humano disponga de su integridad siempre que con ello no se contravenga a la moral, a las buenas costumbres o al orden público; lo es, también, según la postura de Ihering, porque el goce o la posibilidad jurídica del goce de este derecho a la integridad le corresponde precisamente al sujeto mismo que se ve beneficiado con ella, siempre que no se comprometa a la moral, a las buenas costumbres o al orden público; y, finalmente, lo es también según la postura de Jean Dabin, puesto que la integridad verdaderamente le pertenece al sujeto titular de la misma porque es propia y no solo lo es en cuanto pueda gozar de ella.

El derecho a la integridad corporal y psíquica es un derecho subjetivo y, por lo mismo, su titular puede disponer de el siempre que de cualquier forma no se atente con ello a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Por lo mismo, el ordenamiento jurídico se coloca por entero al servicio de la voluntad de la persona o su libre arbitrio para determinar el contenido del derecho a la integridad siempre que con ello no se comprometa su vida.

63. NATURALEZA DEL CUERPO VIVO

Mucho se ha discutido sobre la naturaleza jurídica del propio cuerpo y sobre la licitud de los actos de disposición del mismo o de alguna de sus partes. La doctrina más antigua sostiene que nos encontramos en presencia de un derecho de propiedad sobre el propio cuerpo; empero, la corriente más moderna prefiere considerar esta relación no ya como un derecho de propiedad sino más bien como un derecho personal (no patrimonial) de disposición dentro de los límites de la ley.

A mayor abundamiento, una parte de la doctrina considera que no puede hablarse de facultades de disposición del cuerpo, porque no es correcto sostener que sea lícito al hombre disponer de su integridad corporal o de su vida, aún cuando le animase el más legítimo de los afanes. Es preferible hablar de facultades de disposición de las partes separadas del cuerpo.

Siguiendo en esta materia la opinión de Orgaz (124) consideramos que "el cuerpo de una persona viva no es, ni en el todo ni en cualquiera de sus partes, una "cosa" en sentido jurídico, por lo que mal podría sostenerse la existencia de un derecho de propiedad sobre el cuerpo propio.

Empero, cuando una de las partes del cuerpo se encuentra separada del mismo se convierte en cosa y pasa a

pertenecer en propiedad a la persona cuyo cuerpo integraba (125). Luego el cabello, la sangre y otros tejidos

36 Dabin Jean: “El Derecho Subjetivo”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1955, página 100 y siguientes.(124) Orgaz, op. cit., pág. 142.( 125) Y es lógico que así ocurra porque ha dejado de integrar la unidad ontológica del ser humano.

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así como los órganos del cuerpo de una persona que hubiesen sido separados pasan a ser propiedad de la misma persona, sin perjuicio de que, para los efectos de la disposición de los mismos, el referido individuo encuentre algunas limitaciones impuestas en consideración a la moral y a las buenas costumbres, según se verá.

No creemos que se pueda discutir desde un punto de vista moral la licitud del hecho de que una persona se haga dueño de las partes separadas de su cuerpo, cualquiera que ellas fueren, renovables o no. El problema se centra más bien en analizar bajo qué circunstancias la separación de un órgano o tejido del cuerpo de una persona puede ser considerada un atentado en contra de la integridad física de la misma y, por consiguiente, pueda ser sancionada, civil y penalmente.

Sobre este particular creemos que no se pueden dar reglas que solucionen el problema propuesto de manera general. El asunto se resolverá según sea la naturaleza de las partes del cuerpo separadas, si son o no renovables y si entraña o no una disminución permanente a la integridad física, si se cuenta o no con la autorización de la persona y, finalmente, si la separación es o no de otro modo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.

Sin embargo, no pueden ser consideradas como parte separada del propio cuerpo los embriones fertilizados, pues ellos son titulares del derecho a la vida y a la integridad corporal y psíquica de si mismos, excluyéndose por ende de la categoría de las cosas susceptibles de apropiación privada, dado que es inconcebible que puedan coexistir en una entidad la característica de ser sujeto y objeto de derechos, y todo ello porque consideramos que resulta esencial añadir a las potencias vegetativas del hombre la facultad morfogénica.37

64. FACULTADES DE DISPOSICION DE UN ORGANO O PARTE DEL CUERPO VIVO.

Como se podrá comprender, en estrecha relación con lo anterior y a base de los mismos principios habrá de resolverse la cuestión de si son o no válidos los actos o contratos que tengan por objeto el aprovechamiento de órganos, tejidos o partes del cuerpo de una persona viva y, en general, los actos de disposición de las partes separadas del mismo.

En efecto, el artículo 3 de la ley 19.451 sobre Trasplantes y Donación de Órganos, establece que “la donación de órganos sólo podrá realizarse a título gratuito y será nulo y sin ningún valor el acto o contrato que, a título oneroso, contenga la promesa o entrega de un órgano para efectuar un trasplante”. Por su parte, el artículo 5 del Reglamento de la ley 19.451 contenido en el D.S. N° 656, DE 1996 Publicado en el D. Oficial de 17 de diciembre de 1997 establece: “La entrega de órganos para los fines de trasplante, sea que se realice entre vivos o por causa de muerte, es un acto de altruismo y de expresión de la solidaridad entre los hombres, de manera que debe efectuarse siempre a título gratuito y será nulo y sin ningún valor el acto o contrato que contenga la promesa o entrega de órganos a título oneroso”. Finalmente, el artículo 152 del Código Sanitario establece: “Será nulo y sin ningún valor el acto o contrato que, a título oneroso, contenga la promesa o entrega de un tejido o parte del cuerpo humano para efectuar un injerto".

Por otro lado, el artículo 1 de la ley 19.451 dispone que “Los trasplantes de órganos sólo podrán realizarse con fines terapéuticos. Asimismo, el artículo 155 del Código Sanitario establece: “El aprovechamiento de tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo, para su injerto en otra persona, sólo se permitirá cuando fuere a título gratuito y con fines terapéuticos.

De esta manera, por regla general, los actos de disposición de un órgano, de un tejido o de partes del cuerpo humano para efectuar un trasplante o injerto, sólo puede realizarse a título gratuito y tener por motivo o causa una finalidad terapéutica. Si fueren a título oneroso adolecerían de nulidad absoluta o de inexistencia, pues ambos artículos establecen que dichos actos son “nulos y sin ningún valor”; y lo mismo ocurriría si, siendo a

37 En contra, Figueroa Gonzalo, obra citada, página 93, quien los considera cosas corporales muebles.

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título gratuito, no tuvieren por objeto fines terapéuticos. En este caso, el acto adolecería de objeto ilícito porque el artículo 1 de la ley 19.451 y el artículo 145 del Código Sanitario prohíben cualquier aprovechamiento de tejidos humanos para fines no terapéuticos

Las normas mencionadas, sin embargo, no solucionan completamente la cuestión planteada, pues se debe señalar que los artículos 3 de la ley 19.451 y 152 del Código Sanitario, antes trascritos, no rigen respecto a los órganos, tejidos o partes del cuerpo que no sean susceptibles de trasplantes o injertos y no rigen tampoco cuando, aun siendo susceptibles de ello,, al acto o contrato no tenga como causa o motivo que induzca a su celebración, efectuar un trasplante o injerto, aun cuando los artículos 1 y 145 de la ley 19.451 y el Código Sanitario, respectivamente, establecen que tanto los trasplantes como el aprovechamiento de tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo solo son admitidos cuando tengan “fines terapéuticos”, porque lo que la ley se encuentra reglamentando al respecto son aquellos actos que tienen por causa o motivo efectuar un injerto o trasplante. Cuando no tengan por objeto efectuar un trasplante, la donación de un órgano o de un tejido no quedan regidos por esa normativa y, por consiguiente, será necesario determinar se son lícitos o no.

Lo dicho anteriormente queda de manifiesto por el propio artículo 153 del Código Sanitario en cuanto establece que "las placentas y otros tejidos que determine el reglamento podrán destinarse a la elaboración de productos terapéuticos y a otros usos que el mismo reglamento indique.

No por ello podemos aceptar, sin embargo, que los actos de disposición no regidos por los artículos citados sean permitidos de manera absoluta por nuestro ordenamiento jurídico. La cuestión quedará sujeta a las normas generales contenidas en nuestro código civil, y así el acto o contrato será válido en la medida que no

atente en contra de la moral, las buenas costumbres y al orden público, cuestión a resolver en cada caso. (126)

Tampoco creemos que el artículo 153 del Código Sanitario permita la libre comercialización y venta de placentas y de los otros órganos o tejidos que señale el reglamento, aún cuando el adquirente los destine a la elaboración de productos terapéuticos y con mayor razón cuando se utilice para otros usos.

Como se ha señalado anteriormente, los artículos citados permiten la celebración de actos o contratos a título gratuito, que contengan la promesa o entrega de un órgano, de un tejido o de partes del cuerpo humano para efectuar un trasplante o injerto.

En el caso de los trasplantes de órganos, los artículos 4 y 5 de la ley 19.451, establecen que el donante debe ser legalmente capaz, debe existir un informe positivo de aptitud física y debe haber manifestado su consentimiento de modo libre, expreso e informado en un acta firmada ante el director del establecimiento donde ha de efectuarse la extracción, quien para esos efectos tendrá el carácter de ministro de fe. Además, esta última acta debe expresar la información relativa a los riesgos de la operación y a las eventuales consecuencias físicas o psicológicas que la extracción le pueda ocasionar a aquel, como asimismo la individualización del receptor. Finalmente, es necesario mencionar que dicho consentimiento, por expresa disposición de la ley, puede ser revocado en cualquier momento antes de la extracción, sin sujeción a formalidad alguna, no generando la retractación ningún tipo de responsabilidad.

Para el caso del aprovechamiento de tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo, el Código Sanitario no establece ningún tipo de requisitos, salvo que debe ser hecho a título gratuito y con fines terapéuticos, aun cuando es obvio que, por las disposiciones generales de nuestro ordenamiento jurídico, se requiere que esa persona sea legalmente capaz y que se encuentre informado de las consecuencias de su decisión, pues, en caso contrario, no estaríamos en presencia de un consentimiento libre y espontáneo.

(126) No vemos que se oponga a la moral y a las buenas costumbres la venta que haga una mujer de su cabello; pero no nos cabe duda

alguna que la venta de sangre compromete seriamente la moral y las buenas costumbres.

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De las disposiciones citadas se desprenden las siguientes consideraciones:

a) Los artículos 1 de la ley 19.451 y 145 del Código Sanitario rigen solamente para el caso que los órganos, tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo sean destinados a ser injertados o trasplantados a otra persona. En consecuencia, cuando sean destinados a otros fines, el acto o contrato no necesitará cumplir con los requisitos que establecen los artículos en comentario, sin que por ello puedan estimarse en sí mismos legítimos, pues, como se ha dicho precedentemente, estos actos quedan regidos por las normas generales sobre validez o nulidad de los actos o contratos.

b) El aprovechamiento de órganos, tejidos o partes del cuerpo debe cumplir con los siguientes requisitos: 1o. Debe ser hecho a título gratuito, lo cual supone que el donante no puede recibir remuneraciones, honorario o cualquier otra prestación por la entrega que haga del órgano, tejido o parte de su cuerpo. 2o. El aprovechamiento debe ser hecho para fines terapéuticos, esto es, con el objeto de sanar enfermedades del paciente receptor, entendiendo por enfermedad toda alteración más o menos grave de la salud del cuerpo animal. Por salud debe entenderse el estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones.

65. EL MOMENTO DE LA MUERTE PARA LOS EFECTOS DE UN TRASPLANTE.

La ley ha debido reglamentar la utilización de partes del cadáver de una persona para ser trasplantadas a pacientes vivos, porque entiende que esto no sólo compromete en mayor medida el orden público sino, también, y muy especialmente, porque en estos casos intervienen personas expuestas a grandes presiones emocionales, sentimentales y afectivas.

Por estos motivos, establece claramente las siguientes cosas señala como se determina el momento de la muerte de la persona. La muerte del donante se acredita mediante certificación médica otorgada por dos facultativos, uno de los cuales, al menos, deberá desempeñarse en el campo de la neurología o neurocirugía. Al efecto, el artículo 11 de la ley 19.451 establece: "Para los efectos de lo previsto en esta ley, la muerte se acreditará mediante certificación unánime e inequívoca, otorgada por un equipo de médicos, uno de cuyos integrantes, al menos, deberá desempeñarse en el campo de la neurología o neurocirugía. Los médicos que otorguen la certificación no podrán formar parte del equipo que realice el trasplante. La certificación se otorgará cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará mediante la certeza diagnóstica de la causa del mal según parámetros clínicos corroborados por las pruebas o exámenes calificados.38 El reglamento deberá considerar, como mínimo, que la persona cuya muerte encefálica se declara presente las siguientes condiciones: 1 Ningún movimiento voluntario observado durante una hora; 2. Apnea luego de tres minutos de desconexión de ventilador; y 3 Ausencia de reflejos troncoencefálicos. En estos casos, al certificado de defunción expedido por el médico se agregará un documento en que se dejará constancia de los antecedentes que permitieron acreditar la muerte".

El Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y cinco declaró que la referencia al reglamento que se mantiene en el texto del inciso tercero del artículo 11, se declara constitucional con la prevención a que se alude en el considerando 24 del mismo fallo que expresa:: Que este Tribunal declara constitucional la remisión al reglamento a que se refieren los considerandos 21°, letra d), y 22°, en el entendido de que éste no podrá alterar, condicionar, distorsionar ni disminuir los requisitos mínimos que la ley exige, toda vez que en mérito de ellos no se declara inconstitucional en toda su integridad.

38 Anteriormente, el Código Sanitario exigía a lo menos, dos evidencias electroencefalográficas, en la forma que señala el reglamento, el que podía, además, indicar procedimientos adicionales para certificar la muerte.

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Se ha pretendido señalar39 que esta norma consagra "un estado de muerte" para los efectos de hacer trasplantes y, sin embargo, esa concepción de muerte no es aplicable al resto de los casos contemplados en la legislación. Esta situación, a juicio de los requirentes, viene a establecer que se puede estar muerto para efectos de trasplantes y seguir estando vivo para todos los demás efectos legales. En otras palabras, exponen, en Chile habrá dos calidades de muertos.

Con motivo de este argumento, el Tribunal Constitucional debió señalar en el considerando 15º de la sentencia de fecha, trece de agosto de mil novecientos noventa y cinco.-sobre la constitucionalidad del artículos 7, 10 y 11 del Proyecto de le 19.451.- que: “examinados los informes científicos antes señalados y los indicados en lo expositivo se llega a la conclusión de que la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas constituye la muerte real, definitiva, unívoca e inequívoca del ser humano. Todas las consideraciones que se detallan en los informes que sostienen la presencia de signos vitales en personas que han sido declaradas en estado de muerte encefálica, aceptan que tal situación es sólo posible cuando ésta permanece conectada a elementos mecánicos”. Sin embargo, esta misma declaración dio lugar al fundamento del voto de minoría por el cual se expresa: “SEPTIMO.- Que, debe destacarse y reconocerse en mérito a lo expresado en el considerando anterior, que el proyecto de ley referido en estos autos, está orientado hacia los trasplantes de órganos, no habiendo indicio alguno en sus disposiciones de que con ellas se haya tenido como objetivo alterar o establecer, en términos generales, y con aplicación a todos los ámbitos de la persona, conceptos para precisar el momento de la extinción de su vida. Pareciera de lógica elemental admitir que, si se hubiere tenido en consideración sustituir el sentido de "expirar" que forma parte de la cultura general, por una nueva determinación de total aplicación que pusiera fin a aquel concepto, tal sustitución habría merecido una precisión de todos sus alcances, lo que en el proyecto en examen no logra divisarse, así como tampoco, en los antecedentes e informes acompañados a los autos, puede apreciarse un criterio uniforme al respecto. OCTAVO.- Que, a mayor abundamiento y como muestra inequívoca de tal ausencia de objetivo en el proyecto de ley, debe tenerse presente que la determinación de muerte que su texto contempla, lo hace manifestando expresa y literalmente, que lo es "para los efectos de la presente ley".

No obstante los fundamentos del voto de minoría, no es posible concebir que el artículo 11 de la ley 19.451 establezca que un cuerpo humano que experimenta los síntomas descritos en ese artículo se encuentra muerto para los fines de un trasplante y no se encuentre muerto para otros fines distintos. Si dicho artículo expresa que con esos síntomas tal cuerpo humano se encuentra muerto, es porque cualquier ser humano que tenga esas respuestas ha muerto. De esta forma, es claro, a nuestro juicio, que se debe concluir que cualquiera que sufre ese estado de muerte ha fallecido precisamente porque dichas circunstancias demuestran la cesación de los fenómenos de la vida. A partir de este estado, cualquier acto que se realice sobre el cadáver no puede considerarse ni como homicidio, ni como lesiones graves, leves o levísimas y así, en todo, debe estimarse que ha dejado de ser persona humana para cualquier efecto jurídico.

66. NATURALEZA DEL CADAVER. FACULTADES DE DISPOSICION

En rigor, el llamado derecho sobre el cadáver queda excluido, en parte, de la esfera de los llamados derechos

sobre la personalidad, pues se sostiene (128) que, "la persona exige precisamente la fusión de un elemento espiritual con un elemento corpóreo; la muerte pone fin a esta fusión y, consiguientemente, a la persona. No

39 En el requerimiento de constitucionalidad respecto de los artículos 7º, 10 y 11 del proyecto de ley sobre trasplantes de órganos, aprobado por el Congreso Nacional, por los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop, Sergio Romero Pizarro, Alberto Cooper Valencia, Hernán Larraín Fernández, Mario Ríos Santander, Enrique Larre Asenjo, Sergio Díez Urzúa, Ricardo Martin Díaz, Bruno Siebert Held, Eugenio Cantuarias Larrondo, Vicente Huerta Celis, Julio Lagos Cosgrove y Arturo Alessandri Besa, de acuerdo a la facultad establecida en el número 2º del artículo 82 de la Carta Fundamental y en uso de los derechos señalados en el inciso cuarto de dicho precepto en concordancia con lo preceptuado en los artículos 38 y siguientes de la Ley N° 17.977, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal.(128) Castán, op. cit., pág. 759.

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obstante, hay otros (129) que consideran que la protección concedida a la persona se prolonga en alguna medida sobre su cadáver, principalmente en cuanto a la disposición del mismo, a su destino, cremación, lugar de entierro, etc.

Ahora bien, según la mayoría de la doctrina, el cadáver de una persona no puede ser considerado como una cosa, por lo que no caben a su respecto derechos reales o personales, sea de los herederos, de los parientes o de cualquier otra persona.

Nuestra legislación recoge básicamente los principios antes indicados. En efecto, el artículo 146 del Código Sanitario autoriza y reglamenta el derecho a disponer del cadáver o de alguna de sus partes con el objeto de ser utilizado en fines de investigación científica, para la docencia universitaria, para la elaboración de productos terapéuticos, en la realización de injertos o para destinarlo a trasplante de órganos para fines terapéuticos. Es más, agrega que el donante manifestará su voluntad por escrito, pudiendo revocarla en la misma forma, todo ello de conformidad con las formalidades que señale el reglamento.

Desde el momento que se autoriza la celebración de actos de disposición sobre el cadáver se reconoce, asimismo, tanto la calidad de "cosa" del mismo como la posibilidad de celebrar actos jurídicos con relación a él. Así, el instituto que tiene el cadáver para fines de investigación jurídica o de docencia universitaria es dueño de él, y por lo tanto, puede reivindicarlo de manos de terceros y ejecutar todos aquellos actos de dominio que no atenten en contra del fin mencionado, el orden público y las buenas costumbres. Así también, la empresa que puede utilizarlo en otros fines no previstos por la ley. En otras palabras, la ley le ha dado al cadáver el carácter de "cosa" para ciertos fines previstos en la norma. Fuera de esos fines, el cadáver no es cosa.

Por las mismas razones, los actos o contratos que se relacionen con el cadáver sólo puede tener como causa o motivo que induzca a su celebración algunos de los fines mencionados. De lo contrario, o el acto carecerá de objeto o adolecerá de causa ilícita, pues, fuera de esos fines, ella será contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

67. FORMAS DE UTILIZACION DEL CADAVER

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 del Código Sanitario y 7 y siguientes de la ley 19.451 el cadáver de una persona sólo puede ser utilizado para alguno de los siguientes fines: a) Investigación científica; b) Docencia universitaria; c) Elaboración de productos terapéuticos; d) Realización de injertos; y e) Trasplante de órganos con fines terapéuticos.

En otras palabras, la causa o motivo que induzca al acto o contrato que tenga por objeto la disposición del cadáver de una persona, sólo puede consistir en alguna de las ya mencionadas. De lo contrario, el acto será nulo por ilicitud de la causa, atendido que, obviamente, fuera de esos fines, ella será contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

Por fines terapéuticos se debe entender todos aquellos que vayan destinados a sanar enfermedades; por enfermedad se debe entender toda alteración más o menos grave de la salud del cuerpo animal; y finalmente, por salud debe entenderse el estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones.

68. FORMALIDADES DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DEL CADAVER

Se debe distinguir entre las formalidades de los actos de disposición para los efectos de realizar un trasplante y las formalidades requeridas para la disposición de órganos destinados para los otros fines señalados en el artículo 146 del Código Sanitario.

( 129) Orgaz, op. cit., pág. 143 y los demás citados por el mismo autor.

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Para los efectos de realizar un trasplante, las formalidades de los actos de disposición del cadáver se encuentran contempladas en el artículo 6° de la ley 19.451 que dice: El donante deberá manifestar el consentimiento requerido, señalando el o los órganos que está dispuesto a donar, de modo libre, expreso e informado. Del consentimiento se dejará constancia en un acta firmada ante el director del establecimiento donde haya de efectuarse la extracción, quien para estos efectos tendrá  el carácter de ministro de fe. La calidad de ministro de fe se hará extensiva a quien el referido director delegue tal cometido. El acta que debe firmar el donante contendrá la información relativa a los riesgos de la operación y a las eventuales consecuencias físicas y sicológicas que la extracción le pueda ocasionar a aquel, como asimismo, la individualización del receptor. El acta deberá ser suscrita por los médicos que hayan emitido el informe de aptitud  física del  donante y por el  médico  que le haya proporcionado la referida información, cuyo contenido se especificará en el reglamento. El consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento antes de la extracción, sin sujeción a formalidad alguna. Sin perjuicio de lo anterior, deberá dejarse constancia de ello en la misma acta de consentimiento a que se refiere el inciso segundo. La revocación no generará responsabilidades de ninguna especie. Las donaciones  de  órganos no estarán sujetas a las normas establecidas en los  artículos 1137 a 1146  del Código Civil.

Si el acto de disposición del cadáver tiene por objeto la Investigación científica; la docencia universitaria; la elaboración de productos terapéuticos; o la realización de injertos, la autorización corresponderá al propio donante, a falta de este a su cónyuge y a falta de ambos, a los parientes en el orden señalado en el artículo 42 del Código Civil, y se debe distinguir: a) Si se trata de la propia persona que dispone de su cadáver, deberá expresar su voluntad por escrito, pudiendo revocarla en la misma forma, todo ello en conformidad con las solemnidades que exija el reglamento (art. 146 inc. 3 Código Sanitario); y b) Si se trata de los parientes, la autorización que otorguen se hará en un acto suscrito ante el director del establecimiento donde hubiere ocurrido el fallecimiento de la persona cuyo cadáver se dispone (art. 148). Se debe señalar que los parientes llamados a dar la autorización para la utilización del cadáver deberán ser capaces.

Finalmente, se debe señalar que los establecimientos hospitalarios públicos o privados y Servicio Médico Legal respecto de cadáveres no reclamados dentro del plazo que señale el reglamento o cuando el cónyuge o a falta de éste, los parientes en primer grado de consanguinidad en línea recta o colateral no manifestaren su oposición dentro del plazo y en la forma que señala el reglamento (art. 147 Código Sanitario).

70. LA LEGITIMIDAD DE LA CLONACIÓN GENÉTICA Y LA APROPIABILIDAD DE LAS SECUENCIAS.

En genética, la clonación es el proceso de hacer copias de un fragmento específico de ADN, generalmente un gen. Para ello se aísla la secuencia de ADN que se va a clonar y se implanta en un microorganismo, usado como vector de clonación (normalmente algún tipo de bacteria), para obtener gran número de copias del fragmento insertado, como por ejemplo en el caso de insulina para uso humano. En este caso particular, se extrae del ADN humano la secuencia de aminoácido que sintetiza la insulina y se inserta en una bacteria, de forma que quede como un nucleoide de la misma. Si se inyectan estas bacterias a un diabético producirán la proteína de insulina humana. En Biología, en cambio, un clon es un organismo multicelular que es genéticamente idéntico a otro organismo. Un ejemplo en la naturaleza son los hermanos gemelos procedentes de un mismo cigoto, también llamados univitelinos40.

La clonación biológica es ilegítima desde el punto de vista moral, por las razones que hemos expresado en el párrafo _________ precedente.

40 http://www.wikipedia.org/

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Pero la clonación genética es legítima, pues no tiene por objeto la creación de un nuevo ser humano sino copiar de la naturaleza determinadas secuencias de ADN que permiten sintetizar una determinada proteína, lo que puede ser, y es ya, de gran beneficio para la humanidad.

Sin embargo se han generado discusiones sobre la posibilidad de patentar el ADN aislado en laboratorio.

Existe cierta tendencia a plantear este tema señalando que patentar genes humanos no supone más que un derecho de excluir a otros de explotar comercialmente la aplicación de determinada información genética aislada en laboratorio para resolver un problema técnico susceptible de aplicación”41. Sin embargo, consideramos que tal planteamiento no recoge los efectos que produce desde un punto de vista jurídico y práctico el hecho de otorgar una patente sobre una secuencia genética. Ahora bien, en la práctica, el gen y la proteína que sintetiza se patentan como nuevas composiciones de materia reveladas y puestas a disposición por intervención humana y la patentabilidad de las secuencias genéticas se justifican diciendo que “un gen aislado es patentable como composición de materia o como artículo de fabricación en la medida en que esta molécula de ADN no existe en esta forma aislada en la naturaleza”. Lo que se produce realmente con ello es que, a semejanza de las patentes sobre los compuestos químicos, se trata de patentes de producto que protegen la molécula de ADN y todas las utilizaciones que puedan hacerse a partir de ella, conocidas o desconocidas en el momento del depósito de la patente. De esta manera, todo nuevo utilizador debe pasar por el primer propietario para ser autorizado a explotar una nueva invención. Como, en la práctica, no existe más que un único genoma, la propiedad sobre la respectiva secuencia se monopoliza absolutamente. Por ejemplo, no existe en efecto más que una sola secuencia genética que sintetice la insulina. Si se le permite a alguien apropiarse de la secuencia para sintetizarla, en realidad, se le permite apropiase de la fórmula para producirla y ninguna otra persona, haya descubierto o no dicha secuencia, podrá generar insulina sino con autorización de la primera. Por otro lado, estas patentes son generalmente muy amplias, porque, por una parte, la propiedad del gen abre el derecho a una cascada de productos vinculados: la proteína y sus antagonistas, así como las células modificadas o los animales transgénicos portadores del gen; y porque, por la otra, estas patentes reivindican una gran gama de aplicaciones, diagnósticos, terapias o incluso métodos de selección de medicamentos.

La cuestión, entonces, no es tan simple. A nuestro juicio, resulta plenamente lícito permitir la libre apropiación de la materia biológica producida por una determinada secuencia genética que se ha podido aislar. También es lícito otorgar patentes respecto al procedimiento técnico destinado a aislar la secuencia y permitirle expresarse. Pero no puede ser lícito permitir la apropiación de la secuencia misma, primero porque la secuencia no fue inventada sino simplemente copiada de la naturaleza; y segundo, porque permitir tal apropiación impediría el uso y goce de la secuencia por cualquier otro que lograra aislarla gracias a su propio trabajo, lo que significa ni mas ni menos apropiarse de una información que la naturaleza ha hecho común a todos los hombres. Ahora bien, si esa información se encuentra en la naturaleza, en realidad se encuentra a disposición de todos los hombres y, por lo mismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 585 del Código Civil, dichas cosas no son susceptibles de dominio o apropiación privada y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho a apropiársela.

Nos parecería un exceso que la cuestión se centrara en determinar si la información para sintetizar una determinada proteína es cosa o no, pues el Código Civil no ha dado una definición de cosa y, por lo mismo, una cosa es lo que se entiende por ella según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a saber, “todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta”, bajo cuyos términos se encuentra claramente incluida la información que se proporciona por una determinada secuencia genética.

41 Enrique Iáñez Pareja, Departamento de Microbiología e Instituto de Biotecnología, Universidad de Granad, “Patentes y Biotecnología II, http://www.ugr.es/~eianez/Biotecnologia/biopatentes_2.htm.

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Distinto sería el caso en que mediante la secuencia genética respectiva se sintetizara una materia biológica que no se encuentre en la naturaleza, pues en tal caso, dicha información no habría sido hecha por la naturaleza y, por lo mismo, no sería común a todos los hombres, sino solo a quien la hubiere inventado.En Julio de 1998, el Parlamento Europeo aprobó la “Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas”. Fue publicada en el Diario oficial de las Comunidades Europeas el día 30 de Julio de 1998. Según el Artículo 2.1.a), se definió la “materia biológica” como “la materia que contenga información genética”. El inciso 1 del Artículo 3 señala: “A efectos de la presente Directiva, serán patentables las invenciones nuevas que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aún cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica”. El inciso 2 del Artículo 3 establece que “la materia biológica aislada de su entorno natural o producida por medio de un procedimiento técnico podrá ser objeto de una invención, aun cuando ya exista anteriormente en estado natural”. Pero el Artículo 5 en su inciso 1 dice que “el cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y de su desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o secuencia parcial de un gen no serán invenciones patentables (...),”.

En nuestra opinión, estas disposiciones del Parlamento Europeo establecen precisamente lo que hemos venido diciendo en los párrafos anteriores, estos es, que la fórmula propiamente tal no es susceptible de dominio y apropiación privada.

La UNESCO, en la Declaración Universal sobre el Genoma y Derechos Humanos de 11 de noviembre de 1997 declaró expresamente en su artículo 1 que “El genoma humano es la base de la unidad fundamental de tu os los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intrínsecas. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.” No entendemos bien el alcance jurídico de esta última expresión, porque decir que el genoma es patrimonio de la humanidad en sentido simbólico significa precisamente que ello no tiene ninguna implicancia en sentido jurídico, lo que a nuestro juicio, y por lo que hemos dicho, importa contradecir el carácter de “cosa común a todos los hombres” que nuestro Código Civil le otorga a la secuencia genética, concepto éste que se encuentra en casi todos los Códigos Civiles del mundo.

También la UNESCO, en ese mismo artículo de la Declaración citada, ha dicho que “El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intrínseca”. No nos parece que sea el genoma la base de la dignidad humana. La dignidad del hombre se funda en que es un fin en si mismo y no en las características fundamentales de su genoma.

70. LA IDENTIDAD GENÉTICA DE LA PERSONA.

La identidad genética de la persona, desde el momento de la concepción, se encuentra protegida por el derecho a la integridad corporal y psíquica, pues nadie puede gozar del derecho a cambiar lo que la persona es en sí misma, debiendo entenderse la identidad de la misma como una parte de la integridad del ser; y su destrucción, como algo esencialmente idéntico a su muerte. Esa identidad es, por lo demás, la herencia de nuestra propia especie, un legado de lo que fueron nuestros padres, desde el advenimiento del hombre a esta tierra.

La manipulación genética de un individuo humano desde el momento mismo de la concepción es, ciertamente, un atentado en contra del derecho a su integridad, el cual puede llegar a transformarse, incluso, dependiendo del grado, en un atentado en contra de la vida del titular del derecho. Es necesario advertir aquí que no existen parámetros por los que se puede afirmar con certeza que una determinada característica debe ser preferida a otra y mucho menos quiénes podrían arrogarse el derecho a decidir los parámetros ideales de la especie humana. La elección de una determinada condición, aparte de poder llegar a constituir esencialmente una especie de muerte personal, limita la libertad del nuevo individuo dado que lo predestinaría a desempeñar un determinado comportamiento durante toda su vida y, en realidad, aplicada de manera indiscriminada,

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transformaría a nuestra especie en múltiples especies distintas, sin que pudiéramos saber cuál podría ser considerada esencialmente humana.

Pero lo dicho precedentemente nos obliga a efectuar algunas distinciones necesarias para resolver cuestiones de naturaleza y grado. En primer lugar, debemos distinguir entre manipulación genética terapéutica y manipulación genética para el mejoramiento y, en ambos casos, manipulación genética del individuo y manipulación genética de la especie. Se hace manipulación genética de un individuo, cuando se ella afecta a las células somáticas. Se afecta a la especie, cuando se manipulan también las células germinales.

La manipulación genética terapéutica o terapia génica trata de modificar los genes causantes de enfermedades hereditarias y tiene por objeto prevenir o curar enfermedades. La terapia supone manipulación del genoma e incide en la identidad personal, y es legítima siempre que no altere sustancialmente la identidad del ser espiritual o psicológico y aun cuando ella se refiera a un individuo particular o a toda la especie, o sea, ya incida en células somáticas o germinales.

El mejoramiento genético significa alterar los genes para mejorar los rasgos humanos o características más allá de lo que se considera “normal” para los humanos, es decir, diferente de los genomas que existen naturalmente (todo el ADN de un organismo).42

La manipulación para el mejoramiento del individuo pretende otorgarle ciertas características físicas o psicológicas que se consideran, según algunas personas o grupo de personas, y según tiempos y costumbres, apetecibles o deseables. Desde un punto de vista jurídico, debemos determinar si ello es o no legítimo. La modificación de las células somáticas no tiene consecuencias en la descendencia, de manera que involucra una decisión individual que afecta el ámbito personal del individuo. Siempre que no altere sustancialmente la identidad del ser espiritual o psicológico de la persona, y no afecte a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, no vemos inconveniente que se haga, aunque se debe destacar que una decisión en este sentido no puede adoptarse sino por la persona de que se trate. Los padres y familiares de un individuo carecen del derecho para alterar su identidad genética en la medida que esta se haga para el mero mejoramiento del individuo. Si se aceptara, ello constituye un atentado en contra del derecho a la integridad física o psíquica de la persona y, por lo mismo, contraria a la Constitución. En este sentido, es útil señalar que la Sagrada Congregación para la Doctrina de le Fe ha señalado que “algunos intentos de intervenir sobre el patrimonio cromosómico y genético no son terapéuticos, sino que miran a la producción de seres humanos seleccionados en cuanto al sexo o a otras cualidades prefijadas. Estas manipulaciones son contrarias a la dignidad personal del ser humano, a su integridad y a su identidad. No pueden justificarse de modo alguno a causa de posibles consecuencias beneficiosas para la humanidad futura. Cada persona merece respeto por sí misma: en esto consiste la dignidad y el derecho del ser humano desde su inicio.”43

La manipulación para el mejoramiento de la especie significa no solo cambiar según ciertos criterios arbitrarias células somáticas del ser humano sino, también, según dichos criterios, modificar y manipular sus células germinales e importa alterar la herencia genética del hombre. Se podría fabricar así otra especie humana. A esto se debe hacer presente que el genoma humano debe ser inviolable y nos parece que debe ser rechazado desde un punto de vista moral cualquier intervención que afecte a células germinales y que incida en la naturaleza biológica del hombre.

42 Marilyn E. Coors, Doctora en Filosofía MEJORAMIENTO GENÉTICO: NIÑOS DISEÑADOS Y QUIMERAS, http://www.usccb.org/prolife/programs/rlp/coors05spfinal.pdf.43 INSTRUCCIÓNDONUM VITAE SOBRE EL RESPETO DE LA VIDA HUMANA NACIENTE Y LA DIGNIDAD DE LA PROCREACIÓN. Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe. 1987.

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Es importante transcribir aquí las palabras del Papa Juan Pablo II 44 a propósito de la manipulación genética, lo que se hace, a continuación:

En principio, se puede considerar como deseable una intervención estrictamente terapéutica que se fije cual objetivo la curación de diferentes enfermedades, como las que provienen de deficiencias cromosómicas, siempre que esa intervención tienda a la verdadera promoción del bienestar personal del hombre, sin atentar a su integridad o deteriorar sus condiciones de vida. Tal intervención se sitúa, efectivamente, en la lógica de la tradición moral cristiana, como ya dije ante la Pontificia Academia de las Ciencias, el 23 de octubre de 1982 (cf. AAS 75, 1983, Parte I, págs. 37-38).Pero, aquí surge de nuevo la cuestión. En efecto, es de gran interés saber si una intervención sobre el patrimonio genético, que sobrepase los límites de la terapéutica en sentido estricto, se debe considerar también como moralmente aceptable. Para que esto se verifique es preciso que se respeten varias condiciones y que se acepten ciertas premisas. Permítanme recordar algunas.La naturaleza biológica de todo hombre es intangible en el sentido de que es constitutiva de la identidad personal del individuo durante todo el curso de su historia. Cada persona humana, en su singularidad absolutamente única, está constituida no sólo por su espíritu, sino también por su cuerpo. Así, en el cuerpo y por el cuerpo, se llega a la persona misma en su realidad concreta. Respetar la dignidad del hombre supone, en consecuencia, salvaguardar esta identidad del hombre "corpore et anima unus", como dice el Concilio Vaticano II (Constitución Gaudium et spes, 14, par. I). Sobre la base de esta visión antropológica se deben encontrar los criterios fundamentales para las decisiones que han de tomarse cuando se trata de intervenciones no estrictamente terapéuticas, por ejemplo intervenciones que miran a la mejora de la condición biológica humana.En particular, este género de intervención no debe constituir un atentado al origen de la vida humana, a saber, la procreación ligada a la unión no sólo biológica, sino espiritual, de los padres, unidos por el lazo del matrimonio; debe, por consiguiente, respetar la dignidad fundamental de los hombres y la naturaleza biológica común, que constituye la base de la libertad, evitando manipulaciones que tiendan a modificar el patrimonio genético y a crear grupos de hombres diferentes, con el riesgo de provocar nuevas marginaciones en la sociedad.Por lo demás, las actitudes fundamentales que inspiren las intervenciones de las que estamos hablando no deben derivar de una mentalidad racial y materialista, con miras a un bienestar humano en realidad reductor. La dignidad del hombre transciende su condición biológica.La manipulación genética se hace arbitraria e injusta cuando reduce la vida a un objeto, cuando olvida que se ocupa de un sujeto humano, capaz de inteligencia y de libertad, respetable a pesar de sus limitaciones; o cuando la trata en función de criterios no basados en la realidad integral de la persona humana, con el riesgo de atentar contra su dignidad. En este caso expone al hombre al capricho ajeno, privándole de su autonomía.El progreso científico y técnico sea cual fuere, debe, pues, mantener el mayor respeto por los valores morales que constituyen una salvaguarda de la dignidad de la persona humana. Y, puesto que, en la jerarquía de los valores médicos, la vida es el bien supremo y el más radical del hombre, vale un principio fundamental: ante todo, impedir cualquier daño, después buscar e intentar el bien.A decir verdad, la expresión "manipulación genética" resulta ambigua y debe ser objeto de un verdadero discernimiento moral, pues encubre, por una parte, ensayos aventurados que tienden a conseguir no se qué superhombre y, por otra parte se trata de intervenciones deseables y saludables que intentan la corrección de anomalías, tales como ciertas enfermedades hereditarias, sin hablar de las aplicaciones benéficas en el campo de la biología animal y vegetal, útiles a la producción de alimentos. Respecto a estos últimos casos, algunos comienzan a hablar de "cirugía genética", como para mostrar mejor que el médico interviene no para modificar la naturaleza, sino para ayudarla a desarrollarse en su línea, la de la creación, la querida por Dios. Trabajando en este campo, sin duda delicado, el investigador se adhiere al designio de Dios. Dios ha querido que el hombre sea el rey de la creación. A ustedes, cirujanos, especialistas de trabajos de laboratorios y médicos de medicina general, les toca cooperar con toda la fuerza de su inteligencia a la obra

44 Papa Juan Pablo II, “La ética de la manipulación genética”, discurso a los participantes de la XXXV Asamblea General de la Asociación Médica Mundial, reimpreso en Origins, 13: 386-389 (29 de octubre de 1983).

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de la creación comenzada el primer día del mundo. No podemos sino rendir homenaje al gran progreso realizado en este campo por la medicina de los siglos XIX y XX. Pero, como ustedes mismos lo ven, es más necesario que nunca superar la separación entre ciencia y ética, encontrando su unidad profunda. Ustedes tratan al hombre, al hombre cuya dignidad es salvaguardada precisamente por la ética.

71. CONCLUSIONES SOBRE EL CARÁCTER SUBJETIVO DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD CORPORAL O PSÍQUICA.

Hemos dicho precedentemente que la protección de la integridad corporal y psíquica de las personas es un asunto que compromete el interés de la comunidad porque lleva implícito el respeto a la persona humana; y que, por lo mismo, la renuncia del interesado no legitima jamás la renuncia del interesado en tanto cuanto ponga en peligro la vida del mismo, pues en tal caso, lo que se encontraría en juego sería el derecho a la vida. Sin embargo, se debe hacer presente que la renuncia del interesado tampoco legitima, en la mayoría de los casos, la violación de este derecho a la integridad corporal o psíquica, aun cuando no se ponga en peligro la vida de su titular. Pero, en estos casos, la renuncia es ilegítima no porque el sujeto no pueda disponer de su integridad sino porque la violación de la integridad importa un acto inmoral o contrario a las buenas costumbres o al orden público y en tanto cuanto efectivamente lo haga. Esto que se ha dicho ha quedado demostrado con el análisis de los actos de disposición del propio cuerpo vivo que, como hemos visto, se encuentran plenamente autorizados en virtud de las disposiciones citadas, siempre y cuando no contravengan la moral, el orden público y las buenas costumbres.

Pero no vasta con lo que se ha dicho, pues, lo mismo que se ha señalado respecto de la integridad corporal puede decirse de la vida, aunque por cierto, sin el apoyo de la legislación civil, la que no consagra la legitimidad de la renuncia a la vida bajo respecto alguno. Entonces, ¿qué es lo que tiene la vida que no tiene la integridad corporal o psíquica? Lo que tiene la vida es que su renuncia importa una ruptura definitiva, interrumpe el sentido de misión que todos llevamos dentro, destruye total y completamente la relación del sujeto con el medio y, para los que creemos en Dios, importa el quiebre del plan de Dios sobre la tierra que trae consecuencias para toda la humanidad. Por eso la renuncia al derecho a la vida constituye algo mucho más grave que la simple renuncia a la integridad corporal o psíquica.

Por eso la integridad corporal y psíquica se deja al arbitrio del titular del derecho, porque es la voluntad de la persona la que determina los contornos o límites del derecho. Y por eso podemos hablar que existe un derecho subjetivo en sentido estricto. Eso no quiere decir que exista total libertad para disponer del derecho, como tampoco existe libertad absoluta para la disposición de ningún derecho, porque a pesar de que se trate de un derecho enteramente subjetivo, el acto de que se trate siempre queda limitado por la moral, las buenas costumbres y el orden público.

III.

LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL

72. INTRODUCCIÓN.

La libertad consiste en el poder que se reconoce a la persona de hacer lo que le plazca y se reduce a la facultad de conducirse con arreglo a su propia determinación.. “Es fácil hacerse cargo de que el concepto de libertad, desprovisto de limitaciones, se disuelve y se hace imposible de captar. En realidad,  la libertad se define en virtud de las indispensables restricciones, halla su límite en la libertad de los demás, conforme a la fórmula de la Declaración de 1789, y –en lo concerniente al Derecho Civil- se ve restringida por la concurrencia de los derechos ajenos. Todo esto viene a confirmar el

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principio de que la libertad protege al individuo no sólo frente al Estado sino también en sus relaciones con sus semejantes. Con ello nos hallamos ante el aspecto civilista de esta importante cuestión referida a la libertad civil, garantizada por el Derecho del mismo nombre y que tutela al particular contra las usurpaciones (poderosas e inclusive tiránicas) de que pueda ser víctima por parte de los demás. Por otra parte, no es menester vincularse a un concepto general de libertad que resultaría poco provechoso a causa de su misma abstracción. La libertad se diversifica en conformidad con la actividad humana que la motiva.  Los prácticos están llamados a trabajar con las concretas especies de libertades civiles más bien que con la libertad civil en abstracto”45.

La libertad personal es un derecho de la personalidad, por cuanto, sin ella, el individuo humano se encuentra imposibilitado de manifestarse como él es en si mismo y, por lo tanto, su privación, perturbación o menoscabo lo priva de una parte esencial de lo que es su propia persona. Básicamente se disgrega en varios derechos consistentes básicamente en gozar de libertad absoluta para trasladarse, pensar, instruirse, informarse, emitir opiniones, reunirse, asociarse y trabajar.

Veremos a continuación en qué consisten estas libertades de que goza el individuo humano, en qué consiste su naturaleza jurídica y cual sería su sanción en caso de contravención no solo por parte del Estado y sus organismos sino también de las otras personas naturales y jurídicas.

1. LIBERTAD DE TRASLADARSE O MOVIMIENTO

73. CONCEPTO.

Este derecho de la personalidad se encuentra consagrado en el artículo 19 N ° 7 letra a) de la Constitución en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas por la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.”

Se encuentra también consagrado en el artículo 13 de la Declaración Universal de los derechos del Hombre, que dice: Artículo 13 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.Son en el fondo tres derechos distintos: El primero consiste en residir en un determinado punto del territorio de la República. El segundo, en trasladarse de un lugar a otro. Y el tercero, en entrar y salir del territorio nacional.

74. LA PRINCIPAL VIOLACIÓN DE ESTE DERECHO: EL ARRESTO Y LA DETENCIÓN. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PARTE DEL ESTADO.

La principal violación de este derecho se encuentra constituida por el arresto y la detención; y a ello se refieren las letras b, c, d y e del artículo 19 N ° 7 de la Constitución Política del Estado, pero estas violaciones, cuando son realizadas por un Tribunal de Justicia en cumplimiento de las normas legales, son legítimas, a menos que hayan sido dictadas con error injustificado o sean arbitrarias según se verá a continuación en cuyo caso dan lugar a indemnización de perjuicios por parte del Estado; cuando estas violaciones son efectuadas por un funcionario público éste debe dar aviso al Juez competente dentro de las 48 horas siguientes poniendo al afectado a su disposición; cuando sean efectuadas por particulares, solo es

45 Jean Carbonnier: Derecho Civil, Tomo I Volumen I, Bosh Casa Editorial, Barcelona, 1960, página ____

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legítima en caso de delito flagrante y para el solo efecto de ponerlo a disposición del Juez competente dentro de las 24 horas siguientes; y cuando lo hacen los particulares, fuera del caso sobredicho, constituyen en realidad un delito penal cuyo análisis no es objeto de este trabajo.

Lo que sí es objeto del presente estudio es que letra i) del artículo 7 de la Constitución establece que si la privación de libertad se hubiere producido en virtud de una resolución judicial y una vez dictado el sobreseimiento definitivo, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia. Par estos efectos, la Corte Suprema, mediante Auto Acordado publicado en el Diario Oficial de 24 de mayo de 1996, reglamento el procedimiento para la declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria que concede la Constitución Política del Estado.

75. LAS VIOLACIONES DE ESTE DERECHO QUE NO SEAN CONSTITUTIVAS DE DELITO COMETIDA POR PARTICULARES.

Pero la violación de la libertad de traslado o movimiento no necesariamente constituye un delito, porque no necesariamente importa la realización de un actuar típico, antijurídico y culpable. Cuando no constituyen un delito penal constituyen un delito o cuasidelito civil y dan lugar a las indemnizaciones de perjuicios por los daños morales y patrimoniales experimentados por la víctima.

Esta responsabilidad puede ser contractual o extracontractual. Es contractual cuando la trasgresión de derecho a trasladarse o movimiento se produce como consecuencia de la infracción de un contrato. El caso mas recurrente en este sentido es cuando el arrendador, queriendo obtener un beneficio adicional, le niega injustificadamente al arrendatario el denominado “salvoconducto”, lo que le impide trasladarse de casa, pues no existen ninguna empresa de mudanzas que acepte efectuar el traslado de los muebles de una casa sin la existencia de este salvoconducto. Este procedimiento constituye claramente un incumplimiento del contrato de arriendo por parte del arrendador y restringe la libertad de movimiento del arrendatario. En este caso, procedería claramente una indemnización de perjuicios por parte del arrendador, incluso por los meramente morales. Es extracontractual cuando la trasgresión se produce si que medie un contrato entre la victima y el victimario. Un ejemplo de lo anterior es cuando se impide injustificadamente la salida de una persona de un establecimiento comercial, cuando uno de los protagonistas de un choque retiene injustificadamente a otro hasta la llegada de Carabineros, cuando alguien cierra sin causa que lo justifique un camino público, etc.

Es estos casos, la indemnización del daño moral ciertamente se justifica en si misma, pues la víctima ha sido perturbada en este derecho a la personalidad y, por lo mismo, el ordenamiento jurídico parte del supuesto que el daño moral existe, aunque se pruebe que no obstante la perturbación, el sujeto no experimentó sufrimiento. El sufrimiento en materia de daño moral es irrelevante. No existe un concepto objetivo de sufrimiento.

76. CARÁCTER SUBJETIVO DEL DERECHO.

La libertad de movimiento es claramente un derecho subjetivo. El ejercicio de este derecho queda enteramente entregado al arbitrio de su titular. No hay nada que quede le quede restringido por la Constitución o la ley. El condicionamiento que hace la Carta Fundamental, en el sentido que se guarden las normas establecidas por la ley, es reglamentario, y, en todo caso, la garantía misma se encuentra plenamente defendida por lo dispuesto en el N ° 26 del mismo artículo 7 que instituye la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que esta establece o que la limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

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En estas circunstancias, no es posible sostener que se trata de un derecho objetivo.

77. LOS ACTOS O CONTRATOS EN QUE SE DISPONE DE LA LIBERTAD DE MOVIMIENTO.

Siendo un derecho subjetivo, este es por esencia renunciable, pues es el titular del mismo el que determina el contenido y la extensión del derecho. Sin embargo, y como decíamos en la parte general relativa a los derechos de la personalidad, hay un límite a esto de la renuncia a la libertad de movimiento que se encuentra impuesto no ya porque sea una emanación de un derecho objetivo, que no lo es, sino porque en este asunto se ve comprometida la moral, la buenas costumbres y el orden público.

La cuestión se refiere fundamentalmente a determinar la licitud de las cláusulas por las cuales se obliga directa o indirectamente a una persona a residir en el país o en una determinada parte del país o se le ponen obstáculos para su salida. Los tribunales franceses han tenido que pronunciarse sobre la validez de las donaciones o testamentos en que el disponen impone al beneficiario, como condición de ella, la obligación de habitar en una ciudad o en una casa determinada o, a la inversa, le prohíbe residir en ella. Tales cláusulas se encaminan a obstaculizar la libertad de desplazamiento o, por el contrario, procuran impedir que se resida (lográndolo no ya de manera directa, sino a través de una presión sicológica consistente en perder la liberalidad)46

Al parecer47, la jurisprudencia francesa tiende a reconocer la validez de estas cláusulas con tal que vengan justificadas con un interés legítimo y una duración limitada. Estas condiciones son evidentemente elementos que determinan si una determinada convención o declaración de voluntad adolece de causa ilícita, esto es, de un motivo prohibido por a la ley o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Desde luego, la causa legítima es un requisito de todos los actos jurídicos así que no estaríamos diciendo nada nuevo con esto que las renuncias o disposiciones de ciertos derechos a la personalidad tiene que contar con un elemento que es propio de toda convención. Sin embargo, cuando hablamos de la causa de esta renuncia en particular, nos referimos a un motivo que diga relación con el objetivo del contrato, esto es, un motivo que sea necesario para obtener o asegurar el resultado práctico que las partes se propusieron obtener mediante su celebración o ejecución. La estadía o no estadía de una persona en un lugar determinado debe cumplir, entonces un papel para obtener o mantener el resultado práctico del contrato y, por lo mismo, su causa debe decir relación con la causa del contrato y no tener una causa independiente o distinta al mismo. Si, por el contrario, la tuviera, equivaldría a sostener que dicho pacto es independiente al contrato y no tiene ninguna relación con él, de manera que se encontraría en la misma situación jurídica de la que se encuentra la renuncia pura y simple a la libertad de movimiento, ya sea a título gratuito u oneroso, cosa que se analizará a continuación.

La renuncia pura y simple a la libertad de movimient, ya sea haga a título gratuito u oneroso, esto es, la compra de la libertad de una persona para trasladarse, es un acto que, a nuestro juicio, no puede ser objeto de un acto o declaración de voluntad, porque constituye un hecho moralmente imposible al ser contrario a las buenas costumbres o al orden público. En efecto, un acto jurídico que persigue obtener que una persona resida o no en un lugar determinado constituye una obligación de hacer y de no hacer, que se encuentra regida por lo dispuesto por el artículo 1461 del Código Civil que establece los requisitos del objeto en las obligaciones de hacer y de no hacer. Dentro de los requisitos, se encuentra el objeto sea física y moralmente posible, disponiéndose que es moralmente imposible un hecho, negativo o positivo, prohibido por la ley o contrario a las buenas costumbres o al orden público. En otras palabras, un contrato que tenga por objeto obtener hacer residir a una persona en un lugar determinado, carece de objeto y, por lo mismo, o es inexistente o nulo absolutamente.

46 Jean Carbonnier: Derecho Civil, Tomo I Volumen I, Bosh Casa Editorial, Barcelona, 1960, página 316.47 Idem.

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Consideramos que dicho hecho negativo es contrario a las buenas costumbres o al orden público, por dos razones: (1) porque una persona no puede disponer de una parte de su personalidad y renunciar a título oneroso o gratuito, a expresarla en algo tan básico como residir en un lugar determinado. Esto supone una degradación de la dignidad de la persona que no puede comprometer el comportamiento futuro de una parte esencial de su ser. (2) porque, aun cuando no fuera contrario a las buenas costumbres, afecta a la dignidad de la persona, y por ende, afecta al orden público, pues es contrario tal renuncia es contraria a los "principios, normas o reglas que miran a los intereses generales de mayor importancia para la sociedad".

Por el contrario, si la residencia de la persona es necesario para obtener el resultado de un contrato, tal renuncia no constituiría el objeto del contrato por vía principal sino simplemente accesoria y, por ende, no puede ser considerado independientemente del principal, pasando este último, es decir, el principal, a extender su licitud sobre todo lo accesorio a él.

El interés y su legitimidad son elementos indispensables para servir de fundamento a la limitación o renuncia de la libertad de movimiento, pues eso determina la validez de la cláusula respectiva. La simple arbitrariedad no es ni puede ser fundamento de una limitación de esta especie. Ella se debe fundamentar en un interés real y consecuente con la renuncia. Una simple prohibición de traslado debe ser necesaria o conveniente para el desarrollo de la labor encomendada, por ejemplo, a un trabajador. Ella se debe justificar, entonces, en la necesidad de la empresa de identificarse con la región o en la naturaleza de las funciones encomendadas, etc., pero no puede consistir en una simple porfía, maña o simple abuso de poder. El interés que se pretende satisfacer con la limitación de la libertad de movimiento debe ser, además, legítimo. No podría valer una restricción que tuviera como fin impedir que un marido visitara a su mujer, o viceversa; o a sus hijos, o a los padres, o a una persona determinada, pues esos intereses no son dignos de protección por parte del ordenamiento jurídico y el respeto a la libertad de movimiento de una persona no puede justificarse sin que exista un interés digo de protección, esto es, la transforma en una limitación contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Pareciera entonces ser inconcuso que la limitación de estas renuncias se encuentra en el artículo 1461 del Código Civil, atendiendo sí la especial condición y naturaleza del derecho subjetivo de que se trata48.

Pero se debe advertir, en todo caso, que el fundamento de la nulidad de un acto dispositivo de la libertad de movimiento no puede hacerse radicar en el artículo 1462 del Código Civil, esto es, por contravenir al derecho público chileno, puesto que no lo contraviene dado que, por tratarse de un derecho subjetivo, es por la misma razón, renunciable.

Finalmente, la enajenación total del derecho a la libertad de movimiento ya sea porque se haga pura y simplemente, o a través de cualquier eufemismo, disponiéndose que por un precio determinado o por mera liberalidad, una persona tendrá que pedir durante toda su vida autorización a un tercero para cambiar de residencia , adolece de nulidad absoluta en virtud de lo dispuesto por el artículo 1464 N ° 1 del Código Civil, pues la enajenación incidiría en in derecho o privilegio que no puede transferirse.

2. LA LIBERTAD DE CONCIENCIA

79. CONCEPTO

48 En igual sentido se pronuncia Juan Enrique Vargas Viancos, “Atributos de la Personalidad y Garantías Constitucionales, Familia y Personas, Editorial Jurídica de Chile, 1991, página 137.

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El artículo 19 N ° 6 inciso primero de la Constitución asegura “la libertad de conciencia, la manifestación de todas la creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.”

El artículo 18 de la Declaración Universal de los derechos del Hombre establece que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.

El artículo 18 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de San José de Costa Rica 49 establece: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

En conformidad a lo textos trascritos, podemos definir la libertad de conciencia como el derecho a tener unas u otras creencias, a expresarlas, y a comportarse de acuerdo con las mismas. Se trata por consiguiente de un derecho de la personalidad que consiste en la libertad de todo hombre para: (a) tener las creencias y pensamientos que desee; (b) expresar dichas creencias y pensamientos; y (c) Comportarse de acuerdo a dichas creencias y pensamientos.

El derecho a la libertad conciencia es profundo y de largo alcance; abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas50. La observancia y la práctica de la religión o de las creencias pueden incluir no sólo actos ceremoniales sino también costumbres tales como la observancia de normas dietéticas, el uso de prendas de vestir o tocados distintivos, la participación en ritos asociados con determinadas etapas de la vida, y el empleo de un lenguaje especial que habitualmente sólo hablan los miembros del grupo51.

Se debe advertir que la libertad de conciencia, no es sólo la libertad de cada persona para escoger una determinada actitud filosófica o religiosa ante la vida, sino que incluye, además, el derecho a adecuar el comportamiento personal a las propias convicciones, en tanto en cuanto no se lesione ningún bien socialmente protegido. En esta línea de pensamiento, Jean Rivero ha definido la libertad de conciencia como la posibilidad que tiene el hombre de escoger o de elaborar autónomamente las respuestas que considere acertadas a los interrogantes de su vida personal y social, de adaptar a las mismas su comportamiento y de comunicar a los demás lo que estime verdadero.”52

49 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por resolución N° 2.200, el 16 de diciembre de 1966 y suscrito por Chile en esa misma fecha, (Decreto. 778, 1989, Ministerio de Relaciones Exteriores)

50 OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (Art. 18) HRC Observación general Nº 22. (General Comment) 48º período de sesiones (1993) 51 Idem.52 Libertad de conciencia y servicio militar, Joan OLIVER Universitat de les Illes Balears Working Paper n.116 Barcelona 1996.

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Nuestra Constitución agrega que la manifestación de las creencias y el ejercicio libre de los cultos no deben oponerse a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Estos requisitos son de importancia para comprender en qué consiste este derecho de la personalidad. La libertad de conciencia o de pensamiento es una cuestión que queda en el interior de cada ser humano de manera que si este derecho consistiera solo en ello, la construcción jurídica que se hace constituiría una elaboración ociosa de cosas obvias. El derecho subjetivo se construye para garantizar la posibilidad de expresar dichas creencias en un ámbito externo al mero pensamiento, o sea, para adecuar el comportamiento personal a las propias convicciones. Si ese comportamiento no se acomoda a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, entonces, el pensamiento, la creencia o la doctrina no puede expresarse. Lo que importa en la práctica sostener que, en tal caso, no existe un derecho subjetivo que ampare la expresión de la creencia.

79. CARÁCTER SUBJETIVO DEL DERECHO. DISPONIBILIDAD.

Volvemos a repetir aquí lo que hemos dicho antes. Se trata claramente de un derecho subjetivo, porque el ejercicio de este derecho queda enteramente entregado al arbitrio de su titular. No hay nada que le quede restringido a su titular por la Constitución o la ley. El hecho de que la expresión del pensamiento, creencia o doctrina no pueda oponerse a la moral, a las buenas costumbres o al orden público es un requisito del ejercicio de todo derecho y no puede estimarse que sea una limitación al mismo sino más bien una condición de existencia. Lo que, por lo demás, ocurre también con el dominio en el sentido de que no puede ejercerse contra ley o derecho ajeno, pues la ley y el derecho ajeno no son limitaciones del derecho de dominio sino requisitos para su existencia

La disponibilidad del derecho se encuentra entonces claramente permitida, pero sometida a la restricción de que ella no puede ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, porque si lo fuere, la renuncia sería nula absolutamente por causa ilícita, conforme a lo previsto por el artículo 1682 del Código Civil. En otras palabras, la renuncia debe estar basada en un motivo legítimo.

80. LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA.

La objeción de conciencia es un derecho que se derivaría de la libertad de pensamiento que consiste en permitir a una persona negarse a cumplir una determinada obligación impuesta por la ley, el contrato o una autoridad administrativa sin que por ello se le deriven consecuencias jurídicas y sin perjuicio del respeto a la normativa general que rige al asunto de que se trate. Decimos que “se derivaría, pues tal como se encuentra hoy en día nuestro ordenamiento jurídico, este derecho no se encuentra reconocido en forma expresa en ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de, incluso en nuestro país, el derecho a la objeción de conciencia se ha esgrimido para la obligación de hacer el servicio militar.

Se debe advertir que el tema se ha planteado especialmente para el servicio militar, pero ella se puede referir a todo tipo de mandatos impuestos por el ordenamiento jurídico. De esta manera, por las mismas razones que se invoca para el caso específico mencionado se puede plantear frente a normas médicas, obligaciones tributarias, laborales, contractuales y de otras naturalezas.

El concepto de objeción de conciencia, como motivación personal íntima para no acatar una determinada norma legal u orden de autoridad, tiene sus antecedentes remotos en concepciones filosóficas diversas, íntimamente ligadas a la aceptación del derecho natural o de la existencia de normas que se imponen racionalmente al hombre por sobre el derecho positivo, es decir, a la creencia en normas de derecho superiores a aquellas establecidas por la autoridad, y que invalidan a éstas cuando contradicen los preceptos inmutables de aquellas.

En el derecho positivo, la posibilidad de la objeción de conciencia frente a determinadas normas, sólo es aceptada por algunos ordenamientos, a pesar de que indirectamente, en nuestro concepto, se encuentra reconocido por gran parte de ellos, al establecer esta garantía que estamos tratando. Cuando la norma fundamental de cualquier ordenamiento jurídico establece una garantía a un determinado derecho, está

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reconociendo implícitamente que dicho derecho es anterior al mismo ordenamiento positivo, y que tiene una vida propia e independiente del mismo.

Sin embargo, no puede dejarse de reconocer la dificultad de establecer los límites de la objeción de conciencia, pues de lo contrario todo ordenamiento jurídico podría devenir en un caos. Si en nuestro Derecho ni siquiera se encuentra contemplada en forma expresa la objeción de conciencia, menos se encuentran establecidos los límites. Quien pretenda sostener que ella se reconoce por el ordenamiento jurídico chileno debe necesariamente señalar o construir los límites que tácitamente se desprenderían de este tácitamente contemplado derecho subjetivo, pues no es jurídicamente viable admitir la existencia de un derecho sin haber determinado su contenido.

En nuestra opinión, los limites de la objeción de conciencia tanto para obligaciones legales, contractuales o provenientes de órdenes administrativas, debe basarse en un juicio sobre la racionalidad de la objeción que se hace, vale decir, en si es razonable esperar que una creencia determinada, atendido los tiempos y las costumbres de nuestra época, pueda impugnar una conducta generalmente aceptada por la sociedad, Por ejemplo, es razonable esperar que un médico católico empleado de una Clínica privada en algunos de estos países que han legalizado el aborto, se niegue a hacerlo pues, si bien puede decirse que quien acepta un trabajo de médico en una Clínica donde se practica el aborto debió haber pensado en ello antes de suscribir el contrato de prestación de servicios o de trabajo, también puede decirse que quien contrató a un médico católico sabía o debía saber que éste debería negarse a practicar este tipo de intervenciones.. La negativa del médico se justifica porque está dentro de lo razonable, tanto mas cuanto en esos mismos países que han legalizado el aborto nadie puede señalar que la interrupción del embarazo y muerte de una criatura sea una cuestión considerada moralmente neutra y menos aún deseable, antes bien la misma sociedad que lo ha aceptado, ha realizado un elección entre dos valores plenamente aceptados por ella y que se contraponen. El asunto se vuelve mas discutible en el caso de la práctica del servicio militar, porque si bien se puede afirmar con bastante fundamento que es razonable pensar que una creencia proscriba y rechace la posibilidad de que un individuo mate a otro, aun en guerra, pueda que no sea razonable pensar que esa misma creencia no acepte que un chileno defienda a Chile ante un adversario que ha tomado las armas contra él, pues la legítima defensa es una cuestión aceptada no solo a nivel colectivo sino incluso individual y porque restarse a este deber colectivo de defensa común es también un gesto que va en contra de la solidaridad que debe existir entre un individuo y el grupo humano al que pertenece.

Por el contrario, si un abogado que ha sido contratado como empleado por una empresa, se niega a defenderla frente a una acusación que se le hace de haber dañado el medio ambiente, porque es contrario a sus creencias defender este tipo de atentados en contra de la naturaleza, cualquiera sean las razones de la empresa y de la autoridad que legitimó su actividad, no parece que pueda ser absuelto en un juicio por incumplimiento de sus deberes contractuales, pues no es razonable pensar que dicha creencia pueda estar por sobre los deberes contractuales del abogado ya que si no invoca las razones morales o doctrinales por las cuales ese valor de respeto al medio ambiente es superior a los valores por los que se le permitió a la empresa realizar la respectiva explotación, no es posible hacer un juicio sobre si dicha objeción de conciencia es procedente o no.

3. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

82. CONCEPTO.

El artículo 19 N ° 12 de la Constitución asegura a todas las personas “la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.”

El Artículo 19 de la Declaración Universal de Derecho del Hombre señala que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones,

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el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

El Artículo 13 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de San José de Costa Rica dice: Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

La libertad de expresión puede definirse entonces como el derecho de toda persona a buscar la información, a divulgarla y a expresar una opinión, todo ello de cualquier forma y, especialmente, a través de un medio de difusión. Se comprende en este derecho de la personalidad, obviamente, el derecho de cada persona a mantenerse informado y a buscar la información, pues esto es el soporte o la base sobre la cual se encuentra instituido la libertad de expresión y particularmente el derecho a informar y el de opinión. Por eso se dice que quien no está informado no puede tener opinión.

Pero es necesario entender que lo primario en este derecho consiste en asegurarle a la persona la posibilidad de manifestar sus sentimientos o ideas, se refieran o no a un hecho concreto. Lo que constituye principalmente a este derecho es la manifestación de la personalidad de cada individuo mediante la expresión de lo que dicho individuo piensa y siente, y la más importante violación del mismo es impedirle a una persona esa posibilidad tan propia de la naturaleza humana. La obligación de guardar silencio es lo que la degrada como persona, porque el hombre es por naturaleza un ser social y esta obligación lo aísla y lo consume en una soledad que contradice su naturaleza. Los textos legales y constitucionales hacen hincapié en la divulgación de informaciones y en la manifestación de opiniones, porque normalmente la expresión de lo que piensa y siente un individuo se relacionan con un hecho, con una secuencia de hechos o con una situación determinada, pero es siempre importante cuando se analiza un derecho volver a lo simple y básico del mismo, que en este caso está constituido únicamente por el hecho de expresar un sentimiento o una idea.

Entonces, lo que busca este derecho de la personalidad es asegurarle al hombre la libre expresión de si mismo, ya sea por lenguaje verbal o escrito, ya sea mediante expresiones artísticas, culturales o religiosas; y la negación de este derecho se hace por vía jurídicas o por vías de hecho. Se hace por vías jurídicas cunado se impone una obligación legal o contractual de guardar silencio. Se hace por vías de hecho cuando se impide, en la práctica, la divulgación de una expresión de la personalidad del hombre.

El contenido de verdad o mentira de la expresión de un ser humano es, en principio, y por lo que se refiere a este derecho, irrelevante, puesto que lo verdaderamente

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protegido por el derecho es simplemente la expresión. Si el contenido mentiroso de la expresión verbal, escrita, artística, cultural o religioso daña a otros, lo que se encuentra en juego no es una cuestión de libertad de expresión sino el honor y la intimidad de las víctimas, lo que como veremos, es otra cosa completamente diferente. Una obra cinematográfica sobre la guerra de Troya puede hacer que ésta ciudad termine triunfando, se puede representar en una obra pictórica a Bolívar como un ser andrógeno, o a Saturno comiéndose a sus hijos, todo lo cual es mentira, porque son hechos que nunca ocurrieron, a pesar de lo cual son expresiones de la personalidad de uno o varios hombres y, por lo mismo, no pueden prohibirse en cuanto a tales. Si los hechos son verdaderos o no es poco importante para los efectos de la obra, aunque pueden comprometer otros bienes jurídicos.

Por ello, es equivocado a nuestro juicio centrar el análisis jurídico del derecho de expresión en las palabras usadas por el constituyente en la redacción de esta garantía, a saber, las palabras opinión e información, porque lo que se quiere significar con ello no es otra cosa que la expresión de la personalidad de un individuo. La Corte de Apelaciones de Santiago ha entendido “por opinión, el juicio pronunciado sobre un asunto determinado, respecto del cual se tiene un conocimiento entre la ciencia y la ignorancia, mientras que por información se concibe el caudal de diversos conocimientos que incluyen tanto la narración objetiva de los hechos, como imágenes, descripciones, signos, símbolos y comentarios subjetivos.”53 Este enfoque de la libertad de expresión es, si se nos permite calificarlo de algún modo, solamente periodístico, pero no es jurídico. Desde el punto de vista jurídico, la expresión libertad de emitir opinión y de informar quiere significar libertad de expresión de la personalidad del hombre54, con lo que se incluye no solo la libertad de los periodistas de opinar e informar sino también la de todos los seres humanos de manifestar lo que ellos son en si mismo, que es lo que verdaderamente protege este derecho. La definición de la Corte de Apelaciones no puede usarse para estructurar la libertad de expresión, pues solamente pretendía servir de fundamento a una resolución judicial.

Además, el concepto de libertad de expresión no solamente se encuentra estructura en nuestro derecho positivo por la Constitución sino también por los tratados y convenciones que Chile ha celebrado, entre los cuales se cuenta la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de San José de Costa Rica, de cuyos textos se desprende claramente lo ya expuesto.

82. EL DERECHO DE RESPUESTA ACLARACIÓN O RECTIFICACIÓN.

Una clara prolongación de la libertad de expresión es el denominado derecho de aclaración y réplica reconocido expresamente en el inciso 2 del N ° 12 de la Constitución, que dice: “Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esta información hubiere sido emitida.”

El artículo 18 de la ley 19.733 señala que la obligación del medio de comunicación social de difundir gratuitamente la aclaración o la rectificación regirá aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción. En este caso, el medio puede cobrar el costo en que haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción. Señala asimismo que las aclaraciones y las rectificaciones

53 Cea Egaña, José Luís: Derecho Constitucional Chileno, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 2004, 358, que corresponde a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago por la que se resolvió el caso Martorell.54 Véanse la parte trascrita de los Informes de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución que aparecen en la obra de don José Luis Cea, antes citada.

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deberán circunscribirse, en todo caso, al objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a mil palabras o, en el caso de la radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, a dos minutos. Agrega que el derecho debe ejercerse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la edición o difusión que lo motive. Finalmente señala que los notarios y los receptores judiciales estarán obligados a notificar el requerimiento a simple solicitud del interesado. La notificación se debe hacer por medio de una cédula que debe contener íntegramente el texto de la aclaración o rectificación, la que debe ser entregada al director o a la persona que legalmente lo reemplace, en el domicilio legalmente constituido. 

Por su parte, el artículo 19 de la citada ley establece que el escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma sección. En el caso de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, la aclaración o la rectificación deberán difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado. Este artículo previene, además, que la difusión destinada a rectificar o aclarar se hará, a más tardar, en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas y que se efectúe después de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de los originales que la contengan. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la aclaración o la rectificación deben entregarse con una antelación de, a lo menos, setenta y dos horas.

El director del medio de comunicación social no podrá negarse a difundir la aclaración o rectificación, salvo que ella no se ajuste a las exigencias del inciso segundo del artículo 18, o suponga la comisión de un delito. Se presume su negativa si no se difundiere la aclaración o rectificación en la oportunidad señalada en el inciso anterior, o no la publicare o difundiere en los términos establecidos en los incisos primero o segundo, según corresponda. Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o rectificación, el afectado tiene derecho a réplica según las reglas anteriores. En todo caso, los comentarios deberán hacerse en forma tal, que se distingan claramente de la aclaración o rectificación. 

Conforme al artículo 20 de la citada ley, el derecho a que se refiere este Título prescribirá dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la emisión. Sólo podrá ser ejercido por la persona ofendida o injustamente aludida, o por su mandatario o apoderado, o, en caso de fallecimiento o ausencia de aquélla, por su cónyuge o por sus parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado inclusive. 

Finalmente, el artículo 21 de la ley de prensa señala que no se podrá ejercer el derecho de aclaración o rectificación con relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, sin perjuicio de la sanción a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere algunos de los delitos penados en dicha ley.   

83. LOS LÍMITES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

Los límites de la libertad de expresión están determinados por la lesión del derecho ajeno, constituya ello un delito o un simple abuso. La Constitución, al consagrar la libertad de expresión señala que ella se ejerce sin censura previa y “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades”. Hay delito cuando con la libertad de expresión se lesiona el honor de las personas reuniéndose los requisitos para configurar los delitos de injurias y calumnias o cualquier otro tipificado en nuestra legislación. Hay abuso cuando, sin cometerse un delito, se lesiona igualmente el honor de la persona o cualquier otro derecho de la personalidad.

La posibilidad de que con el ejercicio de la libertad de expresión se viole un derecho de la personalidad que no sea el honor o el respeto a la vida privada y pública de las personas existe y ocurre a menudo. Si alguien se expresa de cualquier forma imprudente o degradante respecto de un grupo étnico determinado o de un personaje histórico preciso, o altera con sus dichos o expresiones verbales, artísticas o culturales, el

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fundamento de las creencias de otros, puede, eventualmente, ofender o perturbar a muchas personas. No obstante, no se ha dañado el honor de esas personas y no se ha perturbado su intimidad, sin que por ello las personas afectadas dejen de sentirse heridas. Respecto de este punto, ¿será lícito dejar a esas personas en la indefensión, sin que puedan objetar el proceder de los primeros impidiendo que el hecho se vuelva a repetir?55

Ha sido corriente en la doctrina considerar que el ejercicio abusivo de un derecho que causa daño es fuente de la responsabilidad delictual y cuasidelictual civil. Para Alessandri, es cierto que los derechos son facultades que la ley otorga al individuo; pero no para que los utilice a su antojo, sino para realizar determinados fines. El objeto de la ley no es tanto reconocer o resguardar la libertad humana como asegurar el orden social, permitir la convivencia en sociedad. Para lograrlo, confiere esas facultades a sus miembros como un medio de que puedan desarrollar sus actividades y satisfacer sus necesidades; pero dentro de los fines para que ellas han sido creadas1. La doctrina que critica la teoría del abuso del derecho no la critica porque no esté de acuerdo en que el acto abusivo sea contrario a derecho sino porque, en concepto de ellos, no es posible hablar de abuso sin incurrir en una contradicción: o el acto es abusivo y entonces no puede ser el ejercicio de un derecho, o se conforma con éste, y en tal caso no puede haber abuso562.  

La Constitución establece expresamente que la libertad de expresión no es legítima cuando se abusa de la misma, con lo cual, por lo menos en esta materia, no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico acepta la teoría del abuso del derecho, puesto que reconoce que se puede abusar de un derecho, cosa que la teoría contraria niega enfáticamente. 

Sin embargo, el fundamento de la teoría del abuso del derecho es bastante discutido en términos de la determinación de su naturaleza jurídica, pues, los mismos partidarios de la teoría del abuso del derecho no están de acuerdo en torno a qué es lo que convierte en abusivo el ejercicio de un derecho. Para algunos, ello sucede cuando los derechos se ejercen en contra de su finalidad social. Para otros, cuando dichos derechos se ejercen con móviles o motivos rechazados por el derecho. Para Alessandri y varios autores franceses, cuando el derecho se ejerce culpable o dolosamente.

En reciente publicación, Pablo Rodríguez Grez57 ha señalado que “lo que hemos conocido como abuso del derecho no es mas que un exceso o desviación del “interés jurídicamente protegido” por el derecho positivo, elemento que como se analizó extensamente, es constitutivo del derecho subjetivo. Por tanto, si con el ejercicio del derecho que se activa no se realiza el “interés tutelado” por la norma jurídica, se incurre en una desviación o exceso que coloca al aparente titular al margen de lo jurídico. De aquí el absurdo que representa hablar de abuso del derecho allí donde no hay derecho, sino una falsa invocación que el juez deberá descartar como tal.” Para esta interesante teoría, lo que ocurre en la práctica es que el titular de un derecho ha pretendido extender o desviar el interés tutelado en su favor representándose un

55 Por sentencia de 17 de junio de 1997, la Corte Suprema tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en un caso que tenía por objeto la exhibición de la película denominada “La Última Tentación de Cristo”. Al respecto señaló: “Que Jesucristo, históricamente, vivió hace dos mil años y murió crucificado, y aunque este tribunal prescinde del hecho de su resurrección, cuya aceptación es materia de fe, debe admitir que el agravio a su honra repercute o trasciende en la honra de los propios recurrentes, ligado esencialmente a su dignidad de personas, ya que ésta implica, entre otros atributos, la capacidad de determinarse conforme a valores y creencias….” Que por eso, al ofender, debilitar o deformar a la persona de Cristo, la película cuestionada ofende y agravia a quienes , como los recurrentes, basan su fe en la persona de Cristo, Dios y hombre, y a partir de esa convicción y realidad asumen y dirigen sus propias vidas…”56 Alessandri, Arturo: “De la Responsabilidad Contractual en el Derecho civil Chileno, Imprenta Universitaria, Santiago, 1943, página 252.57 Rodríguez Grez, Pablo: “El Abuso del Derecho y El Abuso Circunstancial”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, página 176.

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provecho o beneficio que no le corresponde, y queriendo alcanzarlo a través de la potestad que le confiere la norma positiva.

Por otro lado, si el que se ve perjudicado por la conducta antes expuesta es el titular de un interés protegido por el ordenamiento jurídico, es obvio que dicha conducta estará proscrita porque se ha violado dicho derecho subjetivo con una apariencia de un supuesto derecho que no existe. Sin embargo, el verdadero problema se presenta cuando esa conducta, si bien viola el interés de un tercero, este interés tampoco se encuentra jurídicamente protegido. Es decir, se produce una confrontación de dos intereses distintos y contrapuestos ninguno de los cuales se encuentra tutelado por una norma jurídica. En estos casos, el citado autor señala que “la solución se hallará a partir de la alteración sobreviniente de la realidad. En otras palabras, el interés activo será la causa de la lesión al interés pasivo, de suerte que el efecto dañoso proviene de un hecho que altera el orden establecido, sin que existan derechos comprometidos sino sólo intereses no tutelados. Por lo tanto, el conflicto de intereses debe resolverse a favor del interés pasivo lesionado por el efecto del interés activo”58

En todo caso, cualquiera de estas posturas nos entregan elementos para determinar las razones por la cuales se torna en abusivo el derecho.

84. CARÁCTER SUBJETIVO DEL DERECHO.

Se trata claramente de un derecho subjetivo, porque el ejercicio de este derecho queda enteramente entregado al arbitrio de su titular protegiendo la totalidad de las expresiones de la personalidad de un individuo. No hay nada que le quede restringido a su titular por la Constitución o la ley. Lo prueba el hecho de que no puede ni siquiera tener censura previa y que solo está obligado el titular a responder de los delitos y abusos de la libertad de expresión

La disponibilidad del derecho se encuentra entonces claramente permitida, pero sometida a la restricción de que ella no puede ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, porque si lo fuere, la renuncia sería nula absolutamente por causa ilícita, conforme a lo previsto por el artículo 1682 del Código Civil. En otras palabras, la renuncia debe estar basada en un motivo legítimo, todo lo cual será analizado en el párrafo siguiente.

85. LA DISPONIBILIDAD O RENUNCIA DEL DERECHO DE EXPRESIÓN. LAS CLÁUSULAS DE CONFIDENCIALIDAD

Siendo un derecho subjetivo, este es por esencia renunciable, pues es el titular del mismo el que determina el contenido y la extensión del derecho. Sin embargo, y como decíamos en la parte general relativa a los derechos de la personalidad, hay un límite a esto de la renuncia a cualquier derecho de la personalidad que se encuentra impuesto no ya porque sean ellos una emanación del derecho objetivo, que no lo son, sino porque en este asunto se ve comprometida la moral, la buenas costumbres y el orden público.

La cuestión se refiere fundamentalmente a determinar la licitud de las cláusulas contractuales por las cuales se obliga directa o indirectamente a una persona a guardar silencio, comúnmente denominadas cláusulas de confidencialidad. Ellas son lícitas en la medida que exista una causa legítima que justifique la renuncia.

Desde luego, la causa legítima es un requisito de todos los actos jurídicos así que no estaríamos diciendo nada nuevo con esto que las renuncias o disposiciones de ciertos derechos a la personalidad tiene que contar con un elemento que es propio de toda convención. Sin embargo, cuando hablamos de la causa de esta renuncia en particular, nos referimos a un motivo que diga relación con el objetivo del contrato, esto es, un motivo que sea

58 Pablo Rodríguez, obra citada, página 196 y 197.

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necesario para obtener o asegurar el resultado práctico que las partes se propusieron obtener mediante su celebración o ejecución. El silencio debe cumplir, entonces un papel para obtener o mantener el resultado práctico del contrato y, por lo mismo, su causa debe decir relación con la causa del contrato y no tener una causa independiente o distinta al mismo. Si, por el contrario, la tuviera, equivaldría a sostener que dicho pacto es independiente al contrato y no tiene ninguna relación con él, de manera que se encontraría en la misma situación jurídica de la que se encuentra la renuncia pura y simple al derecho de expresión ya sea a título gratuito u oneroso, cosa que se analizará a continuación.

La renuncia pura y simple al derecho de expresión ya sea haga a título gratuito u oneroso, esto es, la compra del silencio de una persona, es un acto que, a nuestro juicio, no puede ser objeto de un acto o declaración de voluntad, porque constituye un hecho moralmente imposible al ser contrario a las buenas costumbres o al orden público. En efecto, un acto jurídico que persigue obtener el silencio de una persona constituye una obligación de no hacer, que se encuentra regida por lo dispuesto por el artículo 1461 del Código Civil que establece los requisitos del objeto en las obligaciones de hacer y de no hacer. Dentro de los requisitos, se encuentra el objeto sea física y moralmente posible, disponiéndose que es moralmente imposible un hecho, negativo o positivo, prohibido por la ley o contrario a las buenas costumbres o al orden público. En otras palabras, un contrato que tenga por objeto obtener el silencio de una persona carece de objeto y, por lo mismo, o es inexistente o nulo absolutamente.

Consideramos que dicho hecho negativo es contrario a las buenas costumbres o al orden público, por dos razones: (1) porque una persona no puede disponer de una parte de su personalidad y renunciar a título oneroso o gratuito, a expresarla en algo tan básico como dar a conocer a terceros o a la comunidad interesada el conocimiento que tiene de un hecho en particular. Esto supone una degradación de la dignidad de la persona que no puede comprometer el comportamiento futuro de una parte esencial de su ser. (2) porque, aun cuando no fuera contrario a las buenas costumbres, afecta a la dignidad de la persona, como hemos dicho, y por ende, afecta al orden público, pues es contrario tal renuncia es contraria a los "principios, normas o reglas que miran a los intereses generales de mayor importancia para la sociedad".

Por el contrario, si el silencio es necesario para obtener el resultado de un contrato, el silencio no constituye el objeto del contrato por vía principal sino simplemente accesoria y, por ende, no puede ser considerado independientemente del principal, pasando este último, es decir, el principal, a extender su licitud sobre todo lo accesorio a él..

La renuncia, sea a título gratuito u oneroso debe desempeñar una papel para la obtención del fin del contrato de que se trate, esto es, debe constituir un medio para obtenerlo, mantenerlo o conservarlo. La simple arbitrariedad no es ni puede ser fundamento de una limitación de esta especie. Ella se debe fundamentar en un interés real y consecuente con la renuncia. Una simple prohibición de hablar debe proteger un interés legítimo de una de las partes relacionado con el contrato.

Pareciera entonces ser inconcuso que la limitación de estas renuncias se encuentra en el artículo 1461 del Código Civil, atendiendo sí la especial condición y naturaleza del derecho subjetivo de que se trata59.

Pero se debe advertir, en todo caso, que el fundamento de la nulidad de un acto dispositivo de la libertad de expresión, no puede hacerse radicar en el artículo 1462 del Código Civil por contravenir al derecho público chileno, puesto que no lo contraviene dado que, por tratarse de un derecho subjetivo, es por la misma razón, renunciable.

Finalmente, la enajenación total del derecho a la libertad de expresión ya sea porque se haga pura y simplemente, o a través de cualquier eufemismo, disponiéndose que por un precio determinado o por mera

59 En igual sentido se pronuncia Juan Enrique Vargas Viancos, “Atributos de la Personalidad y Garantías Constitucionales, Familia y Personas, Editorial Jurídica de Chile, 1991, página 137.

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liberalidad, una persona tendrá que pedir durante toda su vida autorización a un tercero para expresarse o emitir cualquier opinión, adolece de nulidad absoluta en virtud de lo dispuesto por el artículo 1464 N ° 1 del Código Civil, pues la enajenación incidiría en in derecho o privilegio que no puede transferirse.

4. LA LIBERTAD DE REUNIÓN.

86. CONCEPTO

El artículo 19 N ° 13 de la Constitución Política del Estado establece: 13. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía”

Artículo 20 N ° 1 de la Declaración Universal de los derechos del Hombre establece que “Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”.

El Artículo 15 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de San José de Costa Rica establece el Derecho de Reunión en los siguientes términos: Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. “El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.

El derecho de reunión tiene por objeto asegurar la libertad de toda persona para congregarse en torno a un determinado fin y se basa en el instinto asociativo natural del hombre para la interacción común y se diferencia de las simples aglomeraciones accidentales en la circunstancia de que las reuniones a que dan lugar el ejercicio del derecho son voluntarias, previamente organizadas, por lo general, publicitadas y convocadas con una intención o propósitos determinados.

Desde luego, el derecho de reunión no solamente comprende la posibilidad de congregarse sino también, la necesidad de que durante la reunión o después de la misma, sus participantes no sean acosados, detenidos, maltratados o sancionados en razón de su asistencia.

87. LA VIOLACIÓN DE ESTE DERECHO

La libertad de reunión se vulnera cuando se impide de hecho o de derecho la realización de una reunión. Se impide de hecho cuando se dispersa al momento de llevarse a cabo, ya sea a través del uso de la fuerza o de cualquier otro medio por parte de agentes del orden, o de cualquier particular o grupo que disponga de contingentes de fuerza. Se impide de derecho cuando una autoridad le priva jurídicamente de efectos a los acuerdos que se adopten en ella, de manera que desconoce la existencia de la misma así como sus resoluciones o acuerdos.

La legitimidad de las violaciones de derecho a la libertad de reunión es una cuestión que debe ser analizada con detención. Ella se produce cuando una autoridad determinada suspende una reunión de socios, accionistas o miembros de una corporación, a fin de impedir que se adopten los acuerdos destinados a dar curso a un determinado asunto no resulto al interior de la sociedad o persona jurídica de que se trate.

Así por ejemplo, el artículo 63 inciso 2 de la ley 18.046 establece que “La Superintendencia, en las sociedades anónimas abiertas, podrá suspender por resolución fundada la citación a junta de accionistas y la junta misma, cuando fuere contraria a la ley, a los reglamentos o a los estatutos”. Las causas por las cuales la Superintendencia puede suspender una Junta de Accionistas en las sociedades anónimas abiertas están constituidas solamente por ser ella contraria a la ley, a los reglamentos o a los estatutos. Si la Superintendencia suspende una Junta por una causal distinta a la mencionada o habiendo invocado una de

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dichas causales, ella es considerada improcedente por los Tribunales de Justicia, la suspensión decretada ha afectado el derecho de reunión de los accionistas.

Igual cosa ocurre cuando el Directorio de una sociedad anónima, o de una corporación cualquiera se niega a citar a Junta debiendo haberlo hecho. Lo que se afecta, además del contrato, en el evento que los directores sean socios o miembros u obren por cuenta o por orden de los socios, es el derecho de reunión, debiendo proceder en tal caso, además de las indemnizaciones por los perjuicios patrimoniales causados, la indemnización por el daño moral cometido en contra de los accionistas o miembros de la persona jurídica al habérsele desconocido el derecho de reunión, sin perjuicio de poder ordenársele que proceda a efectuar la reunión de que se trate.

La misma violación al derecho de reunión se produce cuando la asistencia a una determinada reunión se sanciona mediante el establecimiento de penas contractuales como multas o la configuración de causales contractuales consideradas como incumplimiento del contrato o de terminación del mismo. Si bien esto supone un estudio respecto a la validez de estas cláusulas, el que se hará a continuación, ello implica en los casos en que estas cláusulas sean ilícitas, el desconocimiento del derecho de reunión, procediendo la indemnización por el perjuicio moral producido.

88. ES UN DERECHO SUBJETIVO.

Se trata claramente de un derecho subjetivo, porque el ejercicio de este derecho queda enteramente entregado al arbitrio de su titular. La ley se pone al servicio de la persona del titular del derecho para que este decida cómo, cuándo y con qué amplitud y frecuencia desea usar, gozar y disponer de este derecho. No hay nada que le quede restringido a su titular por la Constitución o la ley. Lo prueba el hecho de que éste se puede ejercer sin permiso previo por expresa disposición del texto Constitucional. El hecho de que las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público deban regirse por las disposiciones generales de policía no puede estimarse una limitación del derecho sino una deber de acomodarse a una determinada forma con el objeto de no entorpecer el ejercicio de los derechos de la personalidad de terceros.

La disponibilidad del derecho se encuentra entonces claramente permitida, pero sometida a la restricción de que ella no puede ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, porque si lo fuere, la renuncia sería nula absolutamente por causa ilícita, conforme a lo previsto por el artículo 1682 del Código Civil. En otras palabras, la renuncia debe estar basada en un motivo legítimo, todo lo cual será analizado en el párrafo siguiente.

89. LA RENUNCIA A ESTE DERECHO POR VIA CONTRACTUAL.

La renuncia al derecho de reunión se hace ya directamente, cuando se acepta a titulo oneroso o lucrativo no concurrir a un determinado acto o reunión, ya indirectamente, cuando se acepta el establecimiento de sanciones contractuales ante la concurrencia prohibida. El punto jurídico al respecto es determinar la validez de dichas cláusulas. En términos genéricos, debemos señalar que la renuncia al derecho a reunión es legítima, siempre que tenga una causa legítima o, en sentido negativo, que exista verdaderamente un motivo para tal renuncia y que este motivo no se encuentre prohibido por a la ley o sea de alguna forma contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Desde luego, la causa legítima es un requisito de todos los actos jurídicos así que no estaríamos diciendo nada nuevo con esto que las renuncias o disposiciones de ciertos derechos a la personalidad tiene que contar con un elemento que es propio de toda convención. Sin embargo, cuando hablamos de la causa de esta renuncia en particular, nos referimos a un motivo que diga relación con el objetivo del contrato, esto es, un motivo que sea necesario para obtener o asegurar el resultado práctico que las partes se propusieron obtener mediante su celebración o ejecución. La no concurrencia al acto o la necesaria concurrencia al mismo debe cumplir, entonces, un papel para obtener o mantener el resultado práctico del contrato y, por lo mismo, su causa debe decir relación con la causa del contrato y no tener una causa independiente o distinta al mismo. Si, por el

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contrario, la tuviera, equivaldría a sostener que dicho pacto es independiente al contrato y no tiene ninguna relación directa con él, de manera que se encontraría en la misma situación jurídica en la que se encuentra la renuncia pura y simple al derecho de reunión, ya sea a título gratuito u oneroso, cosa que se analizará a continuación.

La renuncia pura y simple al derecho de reunión ya sea haga a título gratuito u oneroso, esto es, la compra de la asistencia o inasistencia de una persona a una reunión, es un acto que, a nuestro juicio, no puede ser objeto de un acto o declaración de voluntad, porque constituye un hecho moralmente imposible al ser contrario a las buenas costumbres o al orden público. En efecto, un acto jurídico que persigue obtener lo anterior constituye una obligación de hacer o no hacer, que se encuentra regida por lo dispuesto por el artículo 1461 del Código Civil que establece los requisitos del objeto en las obligaciones de hacer y de no hacer. Dentro de los requisitos, se encuentra el objeto sea física y moralmente posible, disponiéndose que es moralmente imposible un hecho, negativo o positivo, prohibido por la ley o contrario a las buenas costumbres o al orden público. En otras palabras, un contrato que tenga por objeto la asistencia o inasistencia de una persona a una reunión, carece de objeto y, por lo mismo, o es inexistente o nulo absolutamente.

Consideramos que dicho hecho negativo o positivo es contrario a las buenas costumbres o al orden público, por dos razones: (1) porque una persona no puede disponer de una parte de su personalidad y renunciar a título oneroso o gratuito, a expresarla en algo tan básico como asistir o no asistir a un acto. Esto supone una degradación de la dignidad de la persona que no puede comprometer el comportamiento futuro de una parte esencial de su ser. (2) porque, aun cuando no fuera contrario a las buenas costumbres, afecta a la dignidad de la persona, como hemos dicho, y por ende, afecta al orden público, pues tal renuncia es contraria a los "principios, normas o reglas que miran a los intereses generales de mayor importancia para la sociedad".

Por el contrario, si la asistencia o inasistencia es necesaria para obtener el resultado de un contrato, ello no constituiría el objeto del contrato por vía principal sino simplemente accesorio al mismo y, por ende, no puede ser considerado independientemente del principal, pasando este último, es decir, el principal, a extender su licitud sobre todo lo accesorio a él.

Como lo decíamos anteriormente, el interés y su legitimidad son elementos indispensables para servir de fundamento a la limitación o renuncia de la libertad de reunión, pues eso determina la validez de la cláusula respectiva. La simple arbitrariedad no es ni puede ser fundamento de una limitación de esta especie. Ella se debe fundamentar en un interés real y consecuente con la renuncia. Una simple prohibición de reunirse debe ser necesaria o conveniente para el desarrollo del contrato, esto es, para la obtención del fin u objetivo de la convención y no puede consistir en una simple porfía, maña o simple abuso de poder. El interés que se pretende satisfacer con la limitación de la libertad de reunión debe ser, además, legítimo. No podría valer una restricción que tuviera como fin impedir a un grupo de personas reunirse con el objeto de imposibilitarlos para defender debidamente sus derechos emanados de un contrato de trabajo, por ejemplo, pues se trataría de un interés que no es digno de protección por parte del ordenamiento jurídico y el respeto a la libertad de reunión de una persona no puede justificarse sin que exista un interés digno de protección, esto es, la transforma en una limitación contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Pareciera entonces ser inconcuso que la limitación de estas renuncias se encuentra en el artículo 1461 del Código Civil, atendiendo sí la especial condición y naturaleza del derecho subjetivo de que se trata60.

Pero se debe advertir, en todo caso, que el fundamento de la nulidad de un acto dispositivo de la libertad de movimiento no puede hacerse radicar en el artículo 1462 del Código Civil, esto es, por contravenir al derecho público chileno, puesto que no lo contraviene dado que, por tratarse de un derecho subjetivo, es por la misma razón, renunciable.

60 En igual sentido se pronuncia Juan Enrique Vargas Viancos, “Atributos de la Personalidad y Garantías Constitucionales, Familia y Personas, Editorial Jurídica de Chile, 1991, página 137.

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Finalmente, la enajenación total del derecho a la libertad de reunión, sea porque se haga pura y simplemente, o a través de cualquier eufemismo, disponiéndose que por un precio determinado o por mera liberalidad, una persona tendrá que pedir durante toda su vida autorización a un tercero para concurrir a ciertos actos públicos, adolece de nulidad absoluta en virtud de lo dispuesto por el artículo 1464 N ° 1 del Código Civil, pues la enajenación incidiría en in derecho o privilegio que no puede transferirse.

5. LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

90. CONCEPTO.

En la parte que nos interesa tratar desde el punto de vista del Derecho Civil, el artículo 19 N ° 15 de la Constitución asegura “el derecho de asociarse sin permiso previo. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación”. Prohíbanse las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado.

El artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre establece que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas y que nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

El artículo 16 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de San José de Costa Rica  asegura Libertad de Asociación  en los siguientes sentidos: 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.  2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

91. LA VIOLACIÓN DE ESTE DERECHO.

La libertad de asociación se vulnera cuando se impide directa o indirectamente que ciertas personas se asocien con otras. Se impide directamente cuando se prohibe la asociación de manera que el acto juríodico resulte nulo absolutamente o infrinja un contrato. Se impide indirectamente cuando por ley o por contrato se desincentiva dicha asociación aplicando una sanción o haciendo procedente un hecho dañino o perjudicial para la asociación.

El ejemplo mas típico de la segunda especie se produce cuando se imponen tributos a un determinado tipo de asociación y a otras no; o cuando se expropia un bien por el solo hecho de pertenecer a un determinado tipo de sociedad, como en el caso de la ley de Reforma Agraria, que expropiaba todos los bienes raíces rurales pertenecientes a una sociedad anónima, aunque el inmueble no reuniere las causales para ser expropiado como tal.

Entre particulares las violaciones son de esta segunda especie, esto es, cuando se imponen sanciones comerciales injustificadas a una sociedad por el solo hecho de tener como socio a un determinado individuo o cuando se sanciona por ello a uno o más socios de la misma; o, por el contrario, cuando se impone como requisito para obtener un determinado beneficio el pertenecer a una determinada asociación.

94. ES UN DERECHO SUBJETIVO.

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Se trata claramente de un derecho subjetivo, porque el ejercicio de este derecho queda enteramente entregado al arbitrio de su titular. La ley se pone al servicio de la persona del titular del derecho para que este decida cómo, cuándo y con qué amplitud y frecuencia desea usar, gozar y disponer de este derecho de asociarse con quien se quiera. No hay nada que le quede restringido a su titular por la Constitución o la ley. Lo prueba el hecho de que no hay que pedirle permiso a nadie para asociarse. El hecho de que para gozar de personalidad jurídica se deba elegir la forma de asociación a la que la ley le otorga este beneficio es una cuestión de orden público y no constituye una limitación al derecho de asociación.

La disponibilidad del derecho se encuentra entonces claramente permitida, pero sometida a la restricción de que ella no puede ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, porque si lo fuere, la renuncia sería nula absolutamente por causa ilícita, conforme a lo previsto por el artículo 1682 del Código Civil. En otras palabras, la renuncia debe estar basada en un motivo legítimo, todo lo cual será analizado en el párrafo siguiente.

95. LA RENUNCIA A ESTE DERECHO POR VIA CONTRACTUAL.

Como lo hemos visto en los párrafos anteriores, el punto jurídico al respecto es determinar la validez de las cláusulas que prohíben contractualmente una determinada asociación o la desincentivan con sanciones o efectos perjudiciales para la asociación o para sus socios o miembros; o cuando se obliga a una determinada persona a pertenecer a una determinada asociación para acceder a un beneficio o adquirir un bien determinado.

En términos genéricos, debemos señalar que la renuncia al derecho a reunión es legítima, siempre que tenga una causa legítima o, en sentido negativo, que exista verdaderamente un motivo para tal renuncia y que este motivo no se encuentre prohibido por a la ley o sea de alguna forma contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Desde luego, la causa legítima es un requisito de todos los actos jurídicos así que no estaríamos diciendo nada nuevo con esto que las renuncias o disposiciones de ciertos derechos a la personalidad tiene que contar con un elemento que es propio de toda convención. Sin embargo, cuando hablamos de la causa de esta renuncia en particular, nos referimos a un motivo que diga relación con el objetivo del contrato, esto es, un motivo que sea necesario para obtener o asegurar el resultado práctico que las partes se propusieron obtener mediante su celebración o ejecución. La prohibición de asociación o la sanción por una determinada asociación o no asociación para tener acceso a un beneficio o cosa, debe cumplir, entonces, un papel necesario para obtener o mantener el resultado práctico del contrato de que se trate y, por lo mismo, su causa debe decir relación con la causa del contrato y no tener una causa independiente o distinta al mismo. Si, por el contrario, la tuviera, equivaldría a sostener que dicho pacto es independiente al contrato y no tiene ninguna relación directa con él, de manera que se encontraría en la misma situación jurídica de la que se encuentra la renuncia pura y simple al derecho de asociación ya sea a título gratuito u oneroso, cosa que se analizará a continuación.

La renuncia pura y simple al derecho de asociación, ya sea haga a título gratuito u oneroso, es un acto que, a nuestro juicio, no puede ser objeto de un acto o declaración de voluntad, porque constituye un hecho moralmente imposible al ser contrario a las buenas costumbres o al orden público. En efecto, un acto jurídico que persigue a impedir a una persona a asociarse con alguien o lo obliga a asociarse con otro, constituye una obligación de hacer o de no hacer, que se encuentra regida por lo dispuesto por el artículo 1461 del Código Civil que establece los requisitos de los hechos negativos y positivos que se deben. Dentro de los requisitos, se encuentra que el objeto sea física y moralmente posible, disponiéndose que es moralmente imposible un hecho, negativo o positivo, prohibido por la ley o contrario a las buenas costumbres o al orden público. En otras palabras, un contrato que tenga por objeto limitar la libertad de asociación de una persona carece de objeto y, por lo mismo, o es inexistente o nulo absolutamente.

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Consideramos que dicho hecho negativo es contrario a las buenas costumbres o al orden público, por dos razones: (1) porque una persona no puede disponer de una parte de su personalidad y renunciar a título oneroso o gratuito, a expresarla en algo tan básico como asociarse o no asociarse. Esto supone una degradación de la dignidad de la persona que no puede comprometer el comportamiento futuro de una parte esencial de su ser. (2) porque, aun cuando no fuera contrario a las buenas costumbres, afecta a la dignidad de la persona, como hemos dicho, y por ende, afecta al orden público, pues tal renuncia es contraria a los "principios, normas o reglas que miran a los intereses generales de mayor importancia para la sociedad".

Por el contrario, si la asociación o la no asociación con alguien determinado se justifica para obtener el resultado de un contrato, la libertad de asociación no constituye el objeto del contrato por vía principal sino simplemente accesoria y, por ende, no puede ser considerado independientemente del principal, pasando este último, es decir, el principal, a extender su licitud sobre todo lo accesorio a él.

Como lo decíamos anteriormente, el interés y su legitimidad son elementos indispensables para servir de fundamento a la limitación o renuncia de la libertad de asociación, pues eso determina la validez de la cláusula respectiva. La simple arbitrariedad no es ni puede ser fundamento de una limitación de esta especie. Ella se debe fundamentar en un interés real y consecuente con la renuncia. Una simple prohibición de asociarse debe ser necesaria o conveniente para el desarrollo del contrato, esto es, para la obtención del fin u objetivo de la convención y no puede consistir en una simple porfía, maña o simple abuso de poder. El interés que se pretende satisfacer con la limitación de la libertad de asociación debe ser, además, legítimo. No podría valer una restricción que tuviera como fin impedir a un grupo de personas asociarse con el objeto de no permitirles hacer competencia, pues se trataría de un interés que no es digno de protección por parte del ordenamiento jurídico y el respeto a la libertad de asociación de una persona no puede justificarse sin que exista un interés digno de protección, esto es, la transforma en una limitación contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Pareciera entonces ser inconcuso que la limitación de estas renuncias se encuentra en el artículo 1461 del Código Civil, atendiendo sí la especial condición y naturaleza del derecho subjetivo de que se trata61.

Pero se debe advertir, en todo caso, que el fundamento de la nulidad de un acto dispositivo de la libertad de movimiento no puede hacerse radicar en el artículo 1462 del Código Civil, esto es, por contravenir al derecho público chileno, puesto que no lo contraviene dado que, por tratarse de un derecho subjetivo, es por la misma razón, renunciable.

Finalmente, la enajenación total del derecho a la libertad de asociación ya sea porque se haga pura y simplemente, o a través de cualquier eufemismo, disponiéndose que por un precio determinado o por mera liberalidad, una persona tendrá que pedir durante toda su vida autorización a un tercero para asociarse, adolece de nulidad absoluta en virtud de lo dispuesto por el artículo 1464 N ° 1 del Código Civil, pues la enajenación incidiría en in derecho o privilegio que no puede transferirse.

6. LA LIBERTAD DE TRABAJO

94. CONCEPTO.

El artículo 19 N ° 16 de la Constitución instituye este derecho en los siguientes términos. La Constitución asegura a todas las personas: “el derecho a la libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre

61 En igual sentido se pronuncia Juan Enrique Vargas Viancos, “Atributos de la Personalidad y Garantías Constitucionales, Familia y Personas, Editorial Jurídica de Chile, 1991, página 137.

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elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas”.

El Artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre señala: 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

96. ES UN DERECHO SUBJETIVO.

Como todas las libertades, la libertad de trabajo es un derecho subjetivo. Es la persona la que determina cómo, cuando y donde desea trabajar. La ley se pone al servicio del titular del derecho para protegerlo en el ejercicio del mismo, ejercicio que le queda enteramente entregado al arbitrio de su titular. No hay nada que le quede restringido a su titular por la Constitución o la ley. Lo prueba el hecho de que no hay que pedirle permiso a nadie para trabajar.

La disponibilidad del derecho se encuentra entonces claramente permitida, pero sometida a la restricción de que ella no puede ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, porque si lo fuere, la renuncia sería nula absolutamente por causa ilícita, conforme a lo previsto por el artículo 1682 del Código Civil. En otras palabras, la renuncia debe estar basada en un motivo legítimo, todo lo cual será analizado en el párrafo siguiente.

96. LA DISPONIBILIDAD O RENUNCIA A LA LIBERTAD DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS DE PFOHIBICIÓN DE COMPETENCIA.

Siendo un derecho subjetivo, este es por esencia renunciable, pues es el titular del mismo el que determina el contenido y la extensión del derecho. Sin embargo, y como decíamos en la parte general relativa a los derechos de la personalidad, hay un límite a esto de la renuncia a cualquier derecho de la personalidad que se encuentra impuesto no ya porque sean ellos una emanación del derecho objetivo, que no lo son, sino porque en este asunto se ve comprometida la moral, la buenas costumbres y el orden público de la manera que se expresará a continuación.

La cuestión se refiere fundamentalmente a determinar la licitud de las cláusulas contractuales por las cuales se obliga directa o indirectamente a una persona a trabajar en una ocupación determinada o a no trabajar o hacer competencia en determinadas áreas del comercio o la industria. Como cuando se le asigna algo a alguien con la condición de que se desempeñe en una profesión determinada o no lo haga.

Para nosotros, dichas cláusulas son lícitas en la medida que no se contravenga con ello a la moral, a las buenas costumbres y al orden público, esto es, como ya lo hemos dicho en repetidas ocasiones, cuando exista

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un motivo legítimo. Desde luego, la causa legítima es un requisito de todos los actos jurídicos así que no estaríamos diciendo nada nuevo con esto que las renuncias o disposiciones de ciertos derechos a la personalidad tienen que contar con un elemento que es propio de toda convención. Sin embargo, cuando hablamos de la causa de esta renuncia en particular, nos referimos a un motivo que diga relación con el objetivo del acto o contrato donde se formula una renuncia al derecho a la libertad de trabajo o se instituye un requisito para tener derecho a un bien, esto es, un motivo que sea necesario para obtener o asegurar el resultado práctico que las partes se propusieron obtener mediante su celebración o ejecución. El no ejercicio de un determinado trabajo debe cumplir, entonces un papel para obtener o mantener el resultado práctico del acto o contrato y, por lo mismo, su causa debe decir relación con la causa del mismo y no tener una causa independiente o distinta al mismo. Si, por el contrario, la tuviera, ello equivaldría a sostener que dicho pacto es independiente al acto contrato y no tiene ninguna relación directa con él, de manera que se encontraría en la misma situación jurídica de la que se encuentra la renuncia pura y simple a la libertad de trabajo, ya sea a título gratuito u oneroso, cosa que se analizará a continuación.

La renuncia pura y simple a la libertad de trabajo, ya sea haga a título gratuito u oneroso, esto es, la compra de este aspecto de la libertad de una persona, es un acto que, a nuestro juicio, no puede ser objeto de un acto o declaración de voluntad, porque constituye un hecho moralmente imposible al ser contrario a las buenas costumbres o al orden público. En efecto, un acto jurídico que persigue que una persona no desempeñe un determinado oficio o actividad o, por el contrario, lo haga, constituye una obligación de hacer o de no hacer según sea el caso, que se encuentra regida por lo dispuesto por el artículo 1461 del Código Civil que establece los requisitos de los hechos positivos o negativos que se deban. Dentro de los requisitos, se encuentra que el objeto sea física y moralmente posible, disponiéndose que es moralmente imposible un hecho, negativo o positivo, prohibido por la ley o contrario a las buenas costumbres o al orden público. En otras palabras, un contrato que tenga por objeto obtener desempeñe o no desempeñe un determinado oficio o actividad, carece de objeto y, por lo mismo, o es inexistente o nulo absolutamente.

Consideramos que dicho hecho negativo o positivo es contrario a las buenas costumbres o al orden público, por dos razones: (1) porque una persona no puede disponer de una parte de su personalidad y renunciar a título oneroso o gratuito, a desempeñar o no desempeñar un oficio o actividad. Esto supone una degradación de la dignidad de la persona que no puede comprometer el comportamiento futuro de una parte esencial de su ser. (2) porque, aun cuando no fuera contrario a las buenas costumbres, afecta a la dignidad de la persona, como hemos dicho, y por ende, afecta al orden público, pues es contrario tal renuncia es contraria a los "principios, normas o reglas que miran a los intereses generales de mayor importancia para la sociedad".

Por el contrario, si la actividad o no actividad laboral o profesional de un individuo en un determinado rubro es necesario para obtener el resultado de un contrato, dicho hecho positivo o negativo no constituye el objeto del contrato por vía principal sino simplemente accesoria y, por ende, no puede ser considerado independientemente del principal, pasando este último, es decir, el principal, a extender su licitud sobre todo lo accesorio a él..

La renuncia, sea a título gratuito u oneroso debe desempeñar una papel para la obtención del fin del contrato de que se trate, esto es, debe constituir un medio para obtenerlo, mantenerlo o conservarlo. La simple arbitrariedad no es ni puede ser fundamento de una limitación de esta especie. Ella se debe fundamentar en un interés real y consecuente con la renuncia. Una simple prohibición de trabajar debe proteger un interés legítimo de una de las partes, el que debe relacionarse con el contrato.

Pareciera entonces ser inconcuso que la limitación de estas renuncias se encuentra en el artículo 1461 del Código Civil, atendiendo sí la especial condición y naturaleza del derecho subjetivo de que se trata62.

62 En igual sentido se pronuncia Juan Enrique Vargas Viancos, “Atributos de la Personalidad y Garantías Constitucionales, Familia y Personas, Editorial Jurídica de Chile, 1991, página 137.

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Pero se debe advertir, en todo caso, que el fundamento de la nulidad de un acto dispositivo de la libertad de trabajo no puede hacerse radicar en el artículo 1462 del Código Civil, esto es, por contravenir al derecho público chileno, puesto que no lo contraviene dado que, por tratarse de un derecho subjetivo, es por la misma razón, renunciable.

Finalmente, la enajenación total del derecho a la libertad de trabajo ya sea porque se haga pura y simplemente, o a través de cualquier eufemismo, disponiéndose que por un precio determinado o por mera liberalidad, una persona tendrá que pedir durante toda su vida autorización a un tercero autorización para trabajar en lo que desee, adolece de nulidad absoluta en virtud de lo dispuesto por el artículo 1464 N ° 1 del Código Civil, pues la enajenación incidiría en in derecho o privilegio que no puede transferirse.

7. LA LIBERTAD PARA DESARROLLAR CUALQUIERA ACTIVIDAD ECONÓMICA

97. CONCEPTO.

El artículo 19 N ° 21 de la Constitución instituye este derecho en los siguientes términos: “La Constitución asegura a todas las personas” el “derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado”

Este derecho es una de las caras de la libertad de trabajo, pero enfocado al derecho a desarrollar actividades empresariales mas que al trabajo personal. Es otro aspecto de la personalidad individual que anida en todos los hombres, aunque desde luego con mucha mayor gracia y eficiencia en algunos. Si se impidiera el emprendimiento personal se estaría conculcando una parte esencial de la personalidad de algunos individuos que se expresan fundamentalmente creando trabajo y riqueza y, al mismo tiempo, se desaprovecharía un motor importantísimo del desarrollo económico y personal. Por esta razón, mirado desde el lado objetivo, el derecho consagra la libre iniciativa en materia empresarial y, por ello, se ha entendido éste derecho como uno de los baluartes constitucionales de la libre empresa, subordinando al Estado a un papel pasivo en este sentido.

98. LA VIOLACIÓN DE ESTE DERECHO

Si bien, el más fundamental obstáculo a la libertad de emprender puede encontrarse en el Estado, por la potencia de los recursos de que dispone, y porque precisamente el manejo de dichos recursos en forma arbitraria genera una pésima asignación del gasto, ello no debe circunscribirse solo a la actividad del Estado como empresario sino al Estado como ente regulador de la actividad económica, en cuanto debe precisamente procurar una libertad de emprendimiento, impidiendo el establecimiento de trabas al libre ejercicio de este derecho.

Pero tampoco los particulares quedan excluidos del mandato constitucional, en cuanto ellos tampoco pueden menoscabar el derecho de otros terceros a emprender libremente el desarrollo de cualquier actividad económica. Cualquier atentado en contra de la libre competencia se debe considerar, entonces, un claro atentado en contra de este derecho de la personalidad garantizado por la Constitución Política. Cualquier presión para que un agente económico salga del mercado viola también este derecho subjetivo.

Por ello, es importante considerar que la violación de este derecho produce de suyo una indemnización por el daño moral causado, el que es independiente al daño patrimonial, y cuya procedencia no debe discutirse venga del Estado o de otros particulares.

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100. ES UN DERECHO SUBJETIVO.

Como todas las libertades, la libertad de emprendimiento es un derecho subjetivo. Es la persona la que determina cómo, cuando y en qué desea emprender una actividad económica. La ley se pone al servicio del titular del derecho para protegerlo en el ejercicio del mismo, ejercicio que le queda enteramente entregado al arbitrio de su titular. No hay nada que le quede restringido a su titular por la Constitución o la ley.

La disponibilidad del derecho se encuentra entonces claramente permitida, pero sometida a la restricción de que ella no puede ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, porque si lo fuere, la renuncia sería nula absolutamente por causa ilícita, conforme a lo que veremos a continuación. En otras palabras, la renuncia debe estar basada en un motivo legítimo, todo lo cual será analizado en el párrafo siguiente.

100. LA DISPONIBILIDAD O RENUNCIA A LA LIBERTAD DE EMPRENDIMIENTO ECONÓMICO. LAS CLÁUSULAS DE PFOHIBICIÓN DE COMPETENCIA.

Siendo un derecho subjetivo, este es por esencia renunciable, pues es el titular del mismo el que determina el contenido y la extensión del derecho. Sin embargo, y como decíamos en la parte general relativa a los derechos de la personalidad, hay un límite a esto de la renuncia a cualquier derecho de la personalidad que se encuentra impuesto no ya porque sean ellos una emanación del derecho objetivo, que no lo son, sino porque en este asunto se ve comprometida la moral, la buenas costumbres y el orden público de la manera que se expresará a continuación.

La cuestión se refiere fundamentalmente a determinar la licitud de las cláusulas contractuales por las cuales se obliga directa o indirectamente a una persona a desarrollar una determinada actividad o a no hacer competencia en determinadas áreas del comercio o la industria. Como cuando se le asigna algo a alguien con la condición de que se desempeñe en una determinada actividad económica o cuando se le prohíbe realizarla.

Para nosotros, dichas cláusulas son lícitas en la medida que no se contravenga con ello a la moral, a las buenas costumbres y al orden público, esto es, como ya lo hemos dicho en repetidas ocasiones, cuando exista un motivo legítimo. Desde luego, la causa legítima es un requisito de todos los actos jurídicos así que no estaríamos diciendo nada nuevo con esto que las renuncias o disposiciones de ciertos derechos a la personalidad tiene que contar con un elemento que es propio de toda convención. Sin embargo, cuando hablamos de la causa de esta renuncia en particular, nos referimos a un motivo que diga relación con el objetivo del acto o contrato donde se formula una renuncia al derecho a la libertad de emprendimiento o se instituye un requisito para tener derecho a un bien, esto es, un motivo que sea necesario para obtener o asegurar el resultado práctico que el autor de dicho acto jurídico o las partes tratándose de un contrato se propusieron obtener mediante su celebración o ejecución. El no ejercicio de un determinado emprendimiento debe cumplir, entonces un papel para obtener o mantener el resultado práctico del acto o contrato y, por lo mismo, su causa debe decir relación con la causa del mismo y no tener una causa independiente o distinta. Si, por el contrario, la tuviera, equivaldría a sostener que dicho pacto es independiente al acto contrato y, por lo mismo, no tiene relación con él, de manera que se encontraría en la misma situación jurídica de la que se encuentra la renuncia pura y simple al derecho de libre emprendimiento ya sea a título gratuito u oneroso, cosa que se analizará a continuación.

La renuncia pura y simple a la libertad de emprendimiento, ya sea haga a título gratuito u oneroso, esto es, la compra de este aspecto de la libertad de una persona, es un acto que, a nuestro juicio, no puede ser objeto de un acto o declaración de voluntad, porque constituye un hecho moralmente imposible al ser contrario a las buenas costumbres o al orden público. En efecto, un acto jurídico que persigue que una persona no desempeñe un determinado oficio o actividad o, por el contrario, lo haga, constituye una obligación de hacer o de no

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hacer según sea el caso, que se encuentra regida por lo dispuesto por el artículo 1461 del Código Civil que establece los requisitos de los hechos positivos o negativos que se deban. Dentro de los requisitos, se encuentra que el objeto sea física y moralmente posible, disponiéndose que es moralmente imposible un hecho, negativo o positivo, prohibido por la ley o contrario a las buenas costumbres o al orden público. En otras palabras, un contrato que tenga por objeto obtener que una persona no desarrolle una determinada actividad empresarial o, por el contrario, que la desarrolle, carece de objeto y, por lo mismo, o es inexistente o nulo absolutamente.

Consideramos que dicho hecho negativo o positivo es contrario a las buenas costumbres o al orden público, por dos razones: (1) porque una persona no puede disponer de una parte de su personalidad y renunciar a título oneroso o gratuito, a desempeñar o no desempeñar un oficio o actividad. Esto supone una degradación de la dignidad de la persona que no puede comprometer el comportamiento futuro de una parte esencial de su ser. (2) porque, aun cuando no fuera contrario a las buenas costumbres, afecta a la dignidad de la persona, como hemos dicho, y por ende, afecta al orden público, pues es contrario tal renuncia es contraria a los "principios, normas o reglas que miran a los intereses generales de mayor importancia para la sociedad".

Por el contrario, si la actividad o no actividad empresarial de un individuo en un determinado rubro es necesario para obtener el resultado de un contrato, dicho hecho positivo o negativo no constituye el objeto del contrato por vía principal sino simplemente accesoria y, por ende, no puede ser considerado independientemente del principal, pasando este último, es decir, el principal, a extender su licitud sobre todo lo accesorio a él..

La renuncia, sea a título gratuito u oneroso debe desempeñar una papel para la obtención del fin del acto o contrato de que se trate, esto es, debe constituir un medio para obtenerlo, mantenerlo o conservarlo. La simple arbitrariedad no es ni puede ser fundamento de una limitación de esta especie. Ella se debe fundamentar en un interés real y consecuente con la renuncia. Una simple prohibición de emprender una determinada actividad económica debe proteger un interés legítimo de una de las partes, el que debe relacionarse con el contrato.

Pareciera entonces ser inconcuso que la limitación de estas renuncias se encuentra en el artículo 1461 del Código Civil, atendiendo sí, la especial condición y naturaleza del derecho subjetivo de que se trata63.

Pero se debe advertir, en todo caso, que el fundamento de la nulidad de un acto dispositivo de la libertad de emprendimiento económico no puede hacerse radicar en el artículo 1462 del Código Civil, esto es, por contravenir al derecho público chileno, puesto que no lo contraviene dado que, por tratarse de un derecho subjetivo, es por la misma razón, renunciable.

Finalmente, la enajenación total del derecho a la libertad de emprendimiento ya sea porque se haga pura y simplemente, o a través de cualquier eufemismo, disponiéndose que por un precio determinado o por mera liberalidad, una persona tendrá que pedir durante toda su vida autorización a un tercero para emprender cualquiera actividad económica, adolece de nulidad absoluta en virtud de lo dispuesto por el artículo 1464 N ° 1 del Código Civil, pues la enajenación incidiría en in derecho o privilegio que no puede transferirse.

8. LA LIBERTAD PARA ADQUIRIR EL DOMINIO DE TODA CLASE DE BIENES

101. CONCEPTO.

El artículo 19 N ° 23 de la Constitución instituye este derecho en los siguientes términos: “La Constitución asegura a todas las personas: “La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos

63 En igual sentido se pronuncia Juan Enrique Vargas Viancos, “Atributos de la Personalidad y Garantías Constitucionales, Familia y Personas, Editorial Jurídica de Chile, 1991, página 137.

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que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes”.

Este derecho subjetivo constituye la consagración constitucional de la capacidad de goce, que es el soporte jurídico del dominio, y los demás derechos subjetivos reales y personales, todos los cuales si bien no podían ser afectados directamente por impedirlo una garantía constitucional el derecho a la propiedad privada, si se la podía afectar indirectamente atacando, vulnerando o desconociendo la base del dominio que es la capacidad de goce, como se ha dicho.

Constituye además este derecho subjetivo una garantía para ejercer la libertad de trabajo y la libertad de emprendimiento, ambos tratados precedentemente, porque sería fácil vulnerar estos derechos, impidiendo que los particulares adquirieran los bienes necesarios para ejercerlas.

Consiste este derecho en gozar de la posibilidad jurídica de acceder al uso, al goce y la disposición respecto de cualquier cosa de que se trate, en los términos más amplios, imponiendo por lo mismo a los demás, la prohibición de usarlos o gozarlos. Se trata de un derecho de la personalidad por la misma razón que el derecho de dominio, porque es propio de la naturaleza de la personalidad humana expresarse a través del dominio sobre las cosas. Así como el león protege naturalmente un territorio, marcándolo, así el ser humano protege las cosas que se encuentren dentro de su poder de dominación, mediante el establecimiento de una relación con la cosa que excluye a los demás, y permitiéndole expresar su personalidad sobre ella. Si esto es consustancial al ser humano, es obvio que resulta consustancial al mismo, tener la posibilidad de hacerlo, que es lo que constituye esencialmente este derecho.

103. ES UN DERECHO SUBJETIVO.

Se trata desde luego de un derecho subjetivo, pues no existe ninguna cosa que, al respecto, pueda quedar determinada por el derecho objetivo. Es la persona la que determina cómo, cuando y y qué cosas adquiere y para qué las adquiere. La ley se pone al servicio del titular del derecho para protegerlo en el ejercicio del mismo, ejercicio que le queda enteramente entregado al arbitrio de su titular. No hay nada que le quede restringido a su titular por la Constitución o la ley.

La disponibilidad del derecho se encuentra entonces claramente permitida, pero sometida a la restricción de que ella no puede ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, porque si lo fuere, la renuncia sería nula absolutamente, conforme a lo que veremos a continuación. En otras palabras, la renuncia debe estar basada en un motivo legítimo, todo lo cual será analizado en el párrafo subsiguiente.

103. LIMITACIONES A ESTE DERECHO.

Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres no son susceptibles de dominio o apropiación privada por lo son ellas en si mismas, esto es, por su naturaleza, de manera que ellas no constituyen una limitación a este derecho subjetivo, porque nunca se ha podido constituir dominio sobre ellas. Su número, por lo demás, se encuentra evidentemente abierto, como, por ejemplo, la totalidad de las secuencias genéticas de todos los seres vivos, esto es, el material biológico de la naturaleza, lo que hemos tenido la oportunidad de comprobar en capítulos anteriores. No son susceptibles de dominio o apropiación privada, porque no es posible privar a alguien de lo que la naturaleza ha regalado y que es posible obtener sin esfuerzo alguno. El aire se encuentra ahí, a nuestra disposición, y nadie podría tener derecho a apropiárselo, (y por ende privar de su uso y goce a los demás), porque no podría justificar un esfuerzo que justificara su adquisión. Lo mismo ocurre con la alta mar, o la luz del sol, o de la luna y las estrellas. Si alguna persona quisiere aprovecharse de ellos que lo haga, con tal que no perjudique el uso y goce de los demás.

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Los bienes que deben pertenecer a la nación toda sí constituyen una limitación a este derecho y, por lo mismo, según el Texto Constitucional, es una materia que debe ser objeto de ley. En esta materia

Las limitaciones contempladas en la misma Constitución se refieren a la propiedad de las minas, de las aguas y de las armas, consagradas en los artículos 19 N ° 24 y 92 de la Constitución Política., pero no son limitaciones propiamente tales, pues junto con asegurar el dominio del Estado sobre las minas y las aguas, inmediatamente se concede a los particulares el dominio sobre un derecho a explotación en el caso de las minas y un derecho de aprovechamiento en el caso de las aguas; así como también, en el caso de las armas, no es que se prohíba absolutamente su adquisición sino se condiciona a una autorización de la Administración.

La otra limitación a este derecho que legítima la Constitución, son las leyes de quórum calificado que puedan dictarse en el futuro, las que, por razones obvias, podrán entonces limitar la libre adquisición del dominio respecto de cualquier bien64.

V. EL HONOR, LA INTIMIDAD Y LA PROPIA IMAGEN

1. EL DERECHO AL HONOR

104. INTRODUCCIÓN

El artículo 19 No.4 de la Constitución Política del Estado asegura a todas las personas "El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia..." Agrega el precepto constitucional que "la infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia", será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual sí establece el derecho a la honra al señalar en su artículo 17 Nº 1 que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación” y en su Nº 2, “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra estas injerencias o esos ataques”.

Del precepto constitucional recién trascrito se concluye que es menester determinar y precisar, por una parte los conceptos de honra, honor, intimidad privada y derecho a la propia imagen; y por la otra compatibilizar la protección que a estos derechos asegura la Constitución con el derecho a informar, que también consagra. Constituyendo el honor, la intimidad privada y la propia imagen derechos de la personalidad, es lógico que su desarrollo competa la esfera del derecho privado, salvo los casos en que su trasgresión sea constitutiva de delito.

64 Por esta razón, y al no ser una ley de quórum calificado, nos parecen inconstitucionales todas las limitaciones a adquirir el dominio

de los Bancos establecidos en el artículo 36 del DFL N ° 3 de 26 de noviembre de 1997, que fijó el Texto Refundido de la Ley General de

Bancos, que dice: “Por exigirlo el interés nacional, ninguna persona podrá adquirir directamente o a través de terceros, acciones de un

banco que, por sí solas o sumadas a las que ya posea, representen mas del 10% del capital de éste, sin que previamente haya obtenido

autorización de la Superintendencia”.

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105. EL DERECHO AL HONOR. CONCEPTO

El honor de las personas es entendido en dos niveles: Como crédito moral y como proyección de la virtud.

a) El honor como crédito moral.

En el primer nivel se concibe como un patrimonio moral a la naturaleza humana, igual en todos los hombres, imprescriptible, inalienable y que no puede perderse cualesquiera que sean las circunstancias, los actos personales o la degradación moral del propio individuo. Consiste en un mínimo de respetabilidad y decoro consustancial a la dignidad ontológica del hombre y que siempre ha de suponerse en el trato con las personas,

pues es lo que permite al hombre alcanzar la sociabilidad (130). Perderlo en este nivel, "es tanto como ser

excluido de la comunidad, verse privado del status propio del perteneciente a ella". (131)

Lo que se protege con este primer nivel del honor es la dignidad de la persona cualquiera sea el estado en que el individuo se encuentre o cuán bajo haya podido caer cuesta abajo en la rodada. No importa, por el hecho de ser un individuo de la especie humana merece un mínimo de respetabilidad con la cual debe ser tratado, considerado y mirado por los demás. Nadie puede considerrañp menos de los que es intrínsecamente y, por lo mismo, ese grado básico de respetabilidad es lo que determina los límites del comportamiento que los demás miembros de la sociedad deben tener para con dicha persona.

En consecuencia, esta dimensión del honor se protege impidiendo y sancionando “toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona”, siendo ello lo que precisamente sanciona el artículo 416 del Código Penal, instituyendo el delito de injurias. Pero el hecho de que el Código Penal sancione este comportamiento estableciendo al efecto un delito y una pena asignada a él, no significa de manera alguna que este derecho de la personalidad no tenga, también, una protección civil y que los mismos hechos que constituyen delito para los efectos penales, no sean también considerados como delitos o cuasidelitos para los efectos civiles. La violación del derecho al honor considerado en su dimensión de crédito moral consiste entonces en un hecho que tiene consecuencias civiles y penales, aunque la violación del derecho consista en los mismos hechos.

Se viola entonces esta dimensión del derecho al honor cuando se trata a una persona con expresiones deshonrosas o que, de alguna forma, le causen descrédito o importen un menosprecio hacia ella. Se viola también esta dimensión del honor, cuando se ejecutan acciones que importen una deshonra para una persona o le causen descrédito o signifiquen un menosprecio hacia ella. El honor de las personas se afecta, se viola, se perturba por expresiones y por acciones, es decir, por palabras o por hechos que importen menosprecio, descrédito o deshonra. La humillación, el insulto, las burlas, la exposición deliberada al ridículo o a hechos vergonzosos, el maltrato, las ordenes dictadas con abuso de poder, el uso o utilización de una persona como objeto sexual o mero instrumento para la obtención de fines inconfesados, todas ellas, constituyen violaciones a esta dimensión del honor de las personas.

"Y precisamente porque se trata de esta dignidad, igual para todos los hombres, independiente del comportamiento ético, inadmisible, inalienable e imprescriptible, nuestro sistema penal no admite -salvo en

casos excepcionales afectantes al interés público- la “exceptio veritatis".(132)

b) El honor como proyección de la virtud.

(130) SORIA, Carlos: “DERECHO A LA INFORMACION Y DERECHO A LA HONRA", (A.T.E. Barcelona, 1981), pág. 15. En el

mismo sentido se manifiesta Puig Peña: TRATADO DE DERECHO CIVIL ESPAÑOL", I, (Editorial Revista de Derecho Privado,

Madrid 1958), pág. 62. Al efecto dice: "El derecho a la honra, o sea, el concepto que los demás tienen de nuestro honor".(131) Soria, op. cit., pág. 45.(132) Soria, op. cit., pág. 117.

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El honor, considerado en su segundo nivel, se concibe como una proyección de la virtud engendrada en el patrimonio moral de una persona. En este sentido el honor corresponde exactamente a la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua: “Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas del que se la granjea". Este nivel del honor "tiene un significado trascendente al propio individuo, porque a partir de él se

proyecta, como la sombra, en la sociedad" (133). Es uno de los efectos que se siguen a las acciones que encierran virtud.

Pero por la misma circunstancia de ser considerado este nivel del honor como una proyección, como una sombra de la virtud, se ha de reconocer también que, como esta, el honor será personal y libre, y admitirá planos y grados diferentes. No todas las personas son igualmente honorables desde el momento que no todas son igualmente virtuosas. Es por ello que este nivel del honor no es consustancial a la naturaleza humana, sin perjuicio que lo sea el anhelo de poder llegar a obtenerlo.

Asimismo, este nivel del honor, por ser una sombra de la virtud, debe ser considerado como esencialmente variable, esto es, puede recortarse de manera importante y aún perderse, en la medida que su fuente, la virtud, se ciega o se destruye.

La virtud se pierde por la comisión de un hecho reprochable y de la misma manera se pierde este nivel del honor. La manera de protegerlo es impedir y sancionar las imputaciones falsas que puedan llegar a destruir la imagen virtuosa que proyecta un individuo. Es por esto que la violación de este segundo nivel del honor constituye o configura el delito de calumnia.

"Lo que lesiona frontalmente la calumnia, precisamente porque es requisito esencial que la imputación sea

falsa, es la verdad del patrimonio moral de un hombre" (134). De aquí se deriva el papel tan diferente que desempeña la "exceptio veritatis" en la calumnia, al quedar el acusado exento de responsabilidad probando la verdad del hecho criminal que ha imputado.

En consecuencia, esta dimensión del honor se protege impidiendo y sancionando la imputación de una acción reprochable desde el punto de vista moral, pero falsa. El artículo 412 del Código Penal define la calumnia como la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio. Sin embargo, se debe desde luego hacer presente que esa definición se hace para los efectos penales, pero no abarcan todas las violaciones al honor en esta dimensión específica. El hecho de que el Código Penal sancione este comportamiento estableciendo al efecto un delito y una pena asignada a él, no significa de manera alguna que este derecho de la personalidad no tenga, también, una protección civil y que los mismos hechos que constituyen delito para los efectos penales, u otros distintos, no sean también considerados como delitos o cuasidelitos para los efectos civiles. La violación del derecho al honor considerado como proyección de la virtud, consiste entonces en un hecho que tiene consecuencias civiles y penales, aunque la violación del derecho consista en los mismos hechos.

El honor en esta dimensión se vulnera, por lo menos civilmente, por la imputación de una acción reprochable desde el punto de vista moral, cualquiera sea el tiempo en que supuestamente se haya cometido. No es necesario, en consecuencia, que se cumplan los requisitos exigidos por la ley penal para que la conducta sea considerada atentatoria contra este derecho de la personalidad. Lo importante es que la acción que se imputa sea constitutiva de una degradación moral que opaque la virtud moral del imputado, cualquiera sea su naturaleza, puesto que el bien jurídico que se trata de proteger con este derecho es precisamente la fama de la persona.

(133) Soria, op. cit., pág. 19(134) Soria, op. cit., pág. 118.

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106. EL HONOR DE LAS PERSONAS INCLUYE EL DE SU FAMILIA.

El artículo 19 No.4, la Constitución Política concibe conjuntamente el honor de la persona y de su familia, es decir, lo entiende como una sola cosa. Y no es de extrañar, pues cualquier atentado al honor de algún miembro de la familia, es natural al hombre que sea sentido por éste como un atentado a él mismo. Esto e propio del derecho al honor, pero no es propio de los demás derechos de la personalidad. Desde luego que cualquier sufrimiento de un miembro de la familia es sentido y sufrido también, en todo o en parte, por los demás miembros del grupo familiar, pero en todos los derechos de la personalidad, salvo en este derecho al honor, el sufrimiento que se siente proviene del sufrimiento del otro, en circunstancias que en éste, el dolor se siente como propio, porque el ataque se siente que ha sido hecho contra todos y cada uno de los miembros del núcleo familiar.

En las lesiones graves producidas o generadas a un miembro de la familia, se produce un dolor al resto de ella, pero ese dolor es una consecuencia de lo que sufre la persona por dichas lesiones. Teóricamente, ese dolor desaparece si desaparece el dolor del afectado, de manera que la indemnización por el daño moral que se le pague al afectado, debería indemnizar de igual manera a los miembros de su núcleo familiar, el que, por lo mismo, no podría intentar una acción independiente para que se le repare el dolor que sufrieron ellos a consecuencia del dolor que sufrió el afectado

El caso de la muerte causada a un miembro de la familia es el único que puede constituir aparentemente una excepción a lo dicho, pero se trata evidentemente de un caso especial. El fallecido no puede pedir la indemnización de los perjuicios morales que se le han producido por la pérdida de su derecho a la vida. Lo hacen, entonces, sus familiares, quienes, además, han sufrido un daño moral causado por la ausencia permanente de la persona fallecida el que, puede ser considerado como propio y distinto al dolor causado al fallecido. Si sostenemos, entonces, que este dolor por la ausencia debe ser indemnizado, tenemos que justificar cuál derecho de la personalidad fue el afectado. Y ocurre que no existe ninguno, así que debe concluirse que el dolor por la ausencia de una persona no es susceptible de indemnización. Y ello es lógico que ocurra, pues lo mismo que se ha dicho a propósito de las lesiones graves debe decirse respecto de la muerte. Porque se debe partir de la base que la indemnización que se pagare al fallecido, si pudiere hacerse, le resarciría el sufrimiento causado por la pérdida de su derecho a la vida. Y si lo hiciere, también con ello se indemnizaría la ausencia, puesto que esta derivaría de la pérdida del derecho a la vida del fallecido, el cual habría sido compensado. De esta manera entonces, los miembros del núcleo familiar se verían indemnizados porque lo que se solicita como indemnización del daño moral cubre evidentemente la pérdida del derecho a la vida del fallecido y, el derecho a esa suma de dinero lo tienen porque son herederos del fallecido y solicitan por él, como representantes de la persona del difunto, esa indemnización. Cuando reciban dicha indemnización –que la reciben como representantes de la persona del difunto, se habrá indemnizado la pérdida de este derecho de la personalidad y lo que ello significa, esto es, la falta o ausencia del familiar respectivo.

Nuestra Corte Suprema ha señalado que “tratándose de daño moral pueden demandar su reparación la víctima inmediata o indirecta, esto es la persona misma en quien recae la lesión, ofensa o injuria que lo causa, y los que sin tener esa calidad también lo sufren en razón de que el daño inferido a aquélla los hiere en sus propios sentimientos y afectos, incluso aun cuando no sean sus herederos o parientes.” 65

Nosotros no podemos estar de acuerdo con la postura implícita en este criterio, porque significa que el daño moral procede indemnizarlo aún cuando no se haya vulnerado ningún derecho de la personalidad, lo que hace que la indemnización del mismo se transforme en un hecho caprichoso que no depende del ordenamiento

65 (C. Suprema, 15 de diciembre de 1983, citado por Diez Schwerter, José Luis ”El Daño Extracontractual, Jurisprudencia y

Doctrina” ).

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jurídico sino de consideraciones parajurídicas como el dolor o sufrimiento que es algo variable de una persona a otra y que no es objetivo, porque lo que daña a alguien puede que no le cause ningún dolor a otro.

El honor, sin embargo, es diferente, primero porque lo dice expresamente la Constitución; y segundo, porque antológicamente es capaz de producir sufrimiento a un grupo de personas que legítimamente se puede sentir ofendida, porque la transgresión del honor de uno de los miembros del grupo constituye una violación del honor de todos.

No hay norma alguna que lo diga, pero –para nosotros- el concepto de familia incluye para estos efectos a los descendientes, los ascendientes y, en caso de faltar estos, a los familiares directos en línea colateral hasta el sexto grado. Repetimos, no hay norma que lo diga, pero parece ser acertado que el sufrimiento y dolor no se puede justificar fuera de estos grados de parentesco y, porque, dentro de dichos grados, los ascendientes y descendientes que existieren deben preferir a los colaterales, puesto que ellos conforman el grupo más cerrado de la familia. Y solo a falta de unos y otros, debería considerarse como familia el grado máximo de parentesco que sirve para suceder.

107. LA PROTECCIÓN CIVIL DEL HONOR Y SU INDEPENDENCIA DE LA PROTECCIÓN PENAL.

En las primeras ediciones de este libro dijimos que no existe un atentado o trasgresión del derecho al honor que no sea constitutiva de delito, ya consista en una injuria, ya en una calumnia y que lo que sea este derecho al honor, y sus características sustanciales, había que deducirlas del ámbito penal, y más correctamente de las prescripciones contenidas en el libro II del Título VIII, párrafo 6, 7 y 8 del Código Penal. No obstante lo anterior, y como se ha podido observar de las consideraciones precedentes, es evidente que hemos cambiado de opinión sobre este tema.

La principal razón que teníamos para ello era que las únicas figuras por la cuales considerábamos que se podía infringir el derecho al honor eran solo los delitos de injuria y calumnias. Sin embargo, después de un análisis de la protección constitucional a la honra y de nuevas normativas instituidas en nuestro proceso penal, hemos llegado a una conclusión contraria, estos es, que existe una protección civil del derecho al honor y que se puede afirmar claramente que existen atentados de tipo intermedio, esto es, que siendo reprochables desde el punto de vista civil, o sea, que constituyendo delito o cuasidelito civil, no sean, sin embargo, hechos constitutivos del delito de injuria o calumnia. En otras palabras, que existen trasgresiones al honor de un persona que no reúnen los elementos del tipo penal denominado injuria o calumnia; y, a la inversa, que hay trasgresión al honor de las personas, aun cuando no se reúnen todos estos elementos; y ello, porque el concepto de honor se construye y se configura a partir de nuestra Constitución Política y, a través de los tratados suscritos por Chile sobre esta materia, todos los cuales han sido mencionados al principio. En consecuencia, la protección penal del honor es solo una dimensión de su protección, pero no la única.

Quien quiera que lea detenidamente la norma constitucional debe llegar a la conclusión que esta protege con la mayor amplitud la honra de las personas y, en su redacción, no hay ninguna alusión a que ese bien jurídico deberá ser protegido en la forma que señale la ley, sino que se limita a señalar que se garantiza la honra de la persona y su familia de manera general. Esto significa que, si sostenemos que la única forma de infringir el honor de una persona es cometiendo el delito de injurias y calumnias, tanto el argumento como la misma ley penal serían inconstitucionales, porque en tal caso, se habría limitado por la ley un derecho consagrado en la Constitución, sin que se estuviere autorizado por ella. En otras palabras, al garantizar la Constitución de manera amplia la honra de las personas, no puede interpretarse que esa protección quede circunscrita a toda acción que sea considerada por una ley como un delito, pues cualquiera acción que escape al tipo penal quedaría impune, lo que claramente no es lo deseado por la Constitución y porque, por la misma razón, la ley, en tal caso, habría limitado el alcance del texto constitucional, no estando autorizada para ello. La norma constitucional ha garantizado el honor en forma amplia y no enumera ningún requisito que deba cumplir una

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acción cualquiera para que sea considerada un atentado al derecho al honor. Deja por lo tanto abierta las distintas formas de infracción a este derecho. Sostener que la única forma de violarlo es a través de la comisión de los delitos de injuria o calumnia significa restringir la aplicación de la garantía constitucional y, por ende, limitar el derecho al honor reconocido por ella.

Respecto los atentados al honor de las personas y de su familia, cometidos a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, la Constitución señala que ello “será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley”. Por su parte, el artículo 29 de la Ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo señala que “Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N° 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.

Del análisis conjunto de ambas disposiciones solo se puede concluir que el acto descrito en el referido texto constitucional, consistente en “la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia”, ha sido considerado por la ley 19.733 como constitutivo de los delitos de injuria o calumnia, y los ha sancionado con las penas indicadas en el artículo 29 de la ley citada. Se puede concluir también que los actos que violan o transgreden de cualquier forma el derecho al honor de las personas y que no constituyan el delito de injuria o calumnias no tienen una sanción penal, aunque sean constitutivos de delito o cuasidelito civil. Pero no se puede concluir que no es sancionada civilmente cualquier otra forma de atentar contra el honor de las personas, porque el artículo 39 de la citada Ley 19.733 dice expresamente que la responsabilidad civil por los abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos, lo que importa evidentemente suponer que existen abusos cometidos en ejercicio de la libertad de expresión a través de un medio de comunicación social que generan responsabilidad civil en conformidad a las normas contenidas en los Códigos respectivos, esto es, el Código Civil y que no son constitutivos de delito. De manera que aun tratándose de violaciones al honor cometidas a través de un medio de comunicación social, la ley no exige que, para ser consideradas como tales, deben constituir delitos de injuria o calumnia.

Pero aun más, tampoco es necesario para perseguir la responsabilidad civil del que ha violado el derecho al honor mediante la comisión del delito de injuria o calumnia, que se requiera de la previa acreditación de dicho delito en sede penal, pues los artículos 66 y 67 del Código Procesal Penal señalan expresamente que cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal; y que la circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente. Todo lo cual supone necesariamente que es perfectamente posible ejercer solamente la acción civil por la violación del honor sin necesidad de tener que demostrar la existencia del delito de injuria o calumnia en sede penal. Se trata de dos tipos de responsabilidad diferente. Un mismo hecho punible puede generar responsabilidad penal y no generar responsabilidad civil o al revés, no generar responsabilidad penal y sí generar responsabilidad civil.

De esta forma, debe concluirse que las violaciones al honor de las personas pueden generar responsabilidad civil y penal. Generan responsabilidad penal cuando los hechos constitutivos de la violación reúnen los requisitos exigidos para configurar los delitos de injuria o calumnia. Y se genera responsabilidad civil cuando ya sea que dichos hechos reúnan o no los requisitos del dichos delitos y aun cuando ellos se hayan cometido a través de un medio de comunicación social o a través de otra forma cualquiera. Todo ello será analizado a continuación.

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108. LA VIOLACIÓN DEL HONOR COMETIDA EN CUALQUIER FORMA QUE NO SEA A TRAVÉS DE UN MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL. EL ARTÍCULO 2331 DEL CÓDIGO CIVIL.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 2331 del Código Civil, “las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero, pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”.

Esta norma choca con toda la normativa actual que protege los derechos de la personalidad, pues no existe razón alguna que justifique negar la indemnización por el dolor sufrido ante imputaciones injuriosas o calumniosas y admitirla en el caso de que se viole cualquier otro derecho a la personalidad. Si este artículo puede tener alguna explicación, ella necesariamente se encontrará en la época en que la disposición se dictó donde la idea misma de derechos de la personalidad no había nacido todavía para la conciencia jurídica y, seguramente, se fundaba en algo que lamentablemente todavía está presente en nuestra sociedad, la murmuración, la crítica permanente, y el desprestigio constante de unos hacia otros, todo ello realizado casi sin pensar y de manera mecánica. Sin embargo, hoy en día, esta norma parece carecer de fundamento en una sociedad de masas donde los efectos de imputaciones injuriosas pueden ser devastadores por los incisivos medios a través de los cuales se pueden difundir y que no necesariamente se refieren a medios de comunicación social.

Pero, dicho todo lo anterior, desgraciadamente la norma existe y solo cabe al respecto una de dos posturas. O aplicarla tal como se encuentra, tratando de limitar al máximos sus efectos o no aplicarla sosteniendo que ella no se refiere al daño moral sino simplemente a la indemnización pecuniaria por daño emergente y lucro cesante.

La primera postura ha sido seguida en algunos fallos de nuestros tribunales que han resaltado el carácter excepcional de la norma por cuanto importa una excepción a la regla general que consigna el artículo 2314 y reitera el 2329 y que, si bien es cierto el artículo 2331 del Código Civil dispone que las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a demandar indemnización pecuniaria a menos de probarse daño emergente o lucro cesante que pueda apreciarse en dinero, tal precepto debe interpretarse restrictivamente por ser una excepción al principio general del artículo 2329 del mismo Código, todo lo cual provoca que “establecido que la ofendida fue víctima de imputaciones que exceden la propia injuria - se la llamó ladrona y además sufrió malos tratamientos de obra -, atentaría a los principios generales del derecho y a equidad natural que un hecho vejatorio constitutivo no sólo de delito civil sino además penal quedara sin indemnización por el daño moral sufrido por la víctima. Procede, en consecuencia, acoger la demanda civil deducida contra los encausados y el tercero civilmente responsable y determinar la cantidad reajustable a pagar por éstos, por el concepto aludido.”66

La segunda postura ha sido seguida por la Corte Suprema sosteniendo al respecto : Que, con todo, como ya lo ha resuelto este Tribunal, en más de una ocasión, el artículo 2331 del Código Civil se refiere a la indemnización pecuniaria por daño emergente o lucro cesante, a la que hace alusión expresa, pero no a la indemnización del daño moral, cuya fuente para impetrarla emana del artículo 2314 del Código Civil que obliga al que ha cometido un delito o un cuasidelito a una indemnización, sin limitar los alcances de la misma, lo que, por lo demás, está acorde con el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal que faculta demandar en el proceso penal la indemnización de los perjuicios causados por el delito, sin tampoco limitar sus alcances67.

66C. Santiago, 16 abril 1991. R., t. 88, sec. 4ª, p. 29 (C. 2º, p. 30).67 Corte Suprema, 2 de abril de 1996 Contra Millar Onetto, Mario [Casación fondo - 2-4-1996]

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Creemos que la interpretación contenida en esta última sentencia tiene suficiente fundamento para aceptarla como verdadera. En efecto, el Código Civil no consideró la indemnización por el daño moral sufrido a la persona, puesto que la construcción del mismo es claramente posterior así como, también es posterior, la creación de esta categoría de derechos que hemos venido en denominar derechos de la personalidad. La procedencia de la indemnización del daño moral ha sido una creación jurisprudencial basada en lo dispuesto en el artículo 2.314 y 2329 pero no ha sido ninguna disposición del Código el que la haya hecho procedente, puesto que él simplemente desconocía la existencia misma de esta categoría de daños. De esta manera, es imposible que el Código estuviere negando en este artículo la procedencia de una indemnización que jamás consideró establecerla, por lo que una interpretación de este artículo que haga que, en virtud de su redacción, se considere improcedente la indemnización de los perjuicios morales, no puede corresponder a la intención del legislador.

La interpretación que le ha dado la doctrina a este artículo es diversa. En opinión de Alessandri hay que distinguir si las imputaciones injuriosas (“es decir, injurias y calumnias”) se hacen o no por algunos de los medios que señalaba el DL 425 (marzo de 1925) sobre abusos de publicidad. Señala que en el caso que las imputaciones se hagan por esos medios habrá lugar al daño moral por establecerlo así expresamente el art. 20 de dicho DL. De lo contrario, no habrá lugar a indemnización pecuniaria por daño moral, lo cual no obsta a que la víctima pueda pedir otra reparación que no sea pecuniaria, como la publicación de la sentencia condenatoria o de un desmentido emanado del autor de la injuria o calumnia.68

En opinión de Pablo Rodríguez, el propósito del artículo. 2.331 resulta evidente: “Se trata de excluir el daño moral, limitando la indemnización del daño material.” A diferencia de Alessandri, en opinión de Rodríguez, la recta interpretación del artículo 2.331 llevaba a concluir que se trataba de “meras imputaciones injuriosas” que servían de fundamento a una pretensión civil, no quedando comprendido en él los responsables de delitos de injuria y calumnia, los cuáles están regulados, en el aspecto civil, por lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, que dispone en su inciso segundo: “en el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados

Esta última posición nos parece acertada para el caso de rechazarse aquella que señala que el artículo 2331 no se aplica al caso de daño moral. Si se pensare así, y dado que esta norma tiene el carácter de excepcional, ella debe interpretarse restrictivamente y solo se aplicaría para el caso de las imputaciones injuriosas, las que no son constitutivas de delito, tales como insultos y demás expresiones soeces, quedando excluida la calumnia y demás atentados contra el honor personal.

109. LA VIOLACIÓN DEL HONOR COMETIDA A TRAVÉS DE UN MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL.

 El Artículo 40 de la ley 19.733 señala que “la acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales. La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.”

Por su parte, el artículo 39 de la misma ley señala que “la responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos. Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al

68 Alessandri, Arturo: De La Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Editorial Universitaria, Santiago, 1943, página 231 número 147.

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director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión, salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte”.

Para entender bien la aplicación de estas normas jurídicas, es preciso distinguir si las violaciones al honor cometidas a través de una medio de comunicación social son o no constitutivas del delito de injurias y calumnias.

En el caso de que fueren constitutivas del delito de injurias y calumnias, es evidente que, por la aplicación del artículo 40 de la ley 19.733, ello da lugar a la indemnización del daño emergente, del lucro cesante y el daño moral y, por ende, no existe ninguna complicación al respecto.

En cambio, si las violaciones al honor no fueren constitutivas del delito de injurias y calumnias, se aplica lo dispuesto en el artículo 39 del citado cuerpo legal, y la responsabilidad civil –dice ese artículo- se determinarán por las normas de la ley 19.733 y las de los Códigos respectivos. Pero ello es extremadamente confuso, pues no queda claro qué se quiere decir con la expresión “abusos que se cometen en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República”, así como tampoco queda claro qué es lo que se quiere expresar con esto de que la responsabilidad civil y penal “se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos”.

Cualquiera sea la calidad del trabajo legislativo en esta materia, pareciera en todo caso que sería lógico concluir que por “abusos que se cometen en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República”, deben entenderse las distintas violaciones al honor y a la intimidad de las personas que no sean constitutivas del delito de injuria o calumnia.

Y por la expresión según la cual la responsabilidad civil y penal “se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos”, se quiere decir que se debe aplicar la ley 19.733 para determinar la responsabilidad que corresponda con motivo de los abusos a la libertad de expresión y de información, esto es, en materia penal, y siempre que no se trate de los delitos de injurias y calumnias, debe analizarse si los abusos de que habla reúnen los requisitos del tipo exigidos por otras normas de la ley 19.733 y en el Código Penal ; y, en materia civil, si dichos abusos son o no constitutivos de delitos o cuasidelitos civiles conforme a las normas contenidas en el Código Civil.

Pero, en lo que se refiere a materias civiles, esto que dice la ley 10733 vuelve a extender un manto de duda respecto a si los atentados al honor de las personas generan o no el deber de indemnizar los perjuicios morales, atendido lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil y, ello, aún tratándose de violaciones al derecho al honor cometidas a través de un medio de comunicación social.

La respuesta a esta interrogante ha sido contestada en el párrafo precedente, pues, como se ha visto, nosotros no podemos sino que ser partidarios de la interpretación de la Corte Suprema según la cual el artículo antes referido no ha querido bajo respecto alguno negar lagar a la indemnización del daño moral sino referirse a la indemnizaciones pecuniarias por daño emergente y lucro cesante.

2. EL DERECHO A LA INTIMIDAD PRIVADA

110. CONCEPTOS GENERALES

El artículo 19 No.4 de la Constitución Política del Estado asegura, como hemos dicho, a todas las personas, "El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia..."

Por su parte, el artículo 11 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de San José de Costa Rica establece: Artículo 11.  Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y

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al reconocimiento de su dignidad.  2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.  3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

El derecho a la intimidad privada se puede definir como aquél que le permite al individuo desarrollar su propia vida privada con el grado mínimo de interferencia, libre de perturbaciones que le ocasionen las autoridades publicas y otros individuos, estén o no investidos de autoridad.

111. LA INTIMIDAD ES UN DERECHO SUBJETIVO.

La ciencia del derecho utiliza fundamentalmente dos sistemas para proteger determinados bienes jurídicos, a saber: (a) Estableciendo sanciones ante el atentado o perturbación de tales bienes; y (b) Instituyendo determinados derechos subjetivos para la protección que se busca. Estos dos sistemas son clásicos y el legislador recurre indistinta o conjuntamente a ellos según sea la naturaleza misma del bien de que se trate y los tiempos, lugares y costumbres.

Utiliza sólo el primer sistema cuando no puede entregar al propio titular del bien el manejo total y completo de él por considerar que la disposición del mismo interesa a todo el cuerpo social y no sólo a la persona involucrada. Así por ejemplo, para la protección de la vida humana el legislador establece diversas sanciones para todos aquellos que la menoscaben o perturben. Sin embargo, no instituye un determinado derecho subjetivo, fundamentalmente porque es contrario a las normas morales entregar al titular del derecho la facultad de disponer de su propia vida. De esto se sigue que la vida podrá ser un derecho humano fundamental, pero claramente no es considerado por la ciencia del derecho como un "derecho subjetivo".

Utiliza el segundo camino o ambos cuando resulta lícito, de acuerdo a las normas morales y los requerimientos de orden público, que tales bienes jurídicos sean completamente administrados por sus respectivos titulares. Así por ejemplo, para la protección del dominio o propiedad, el legislador reconoce o sanciona la existencia de un derecho subjetivo singular -diríamos el derecho subjetivo por excelencia- denominado derecho de dominio o propiedad, en virtud del cual se le reconoce a su titular la posibilidad de hacer con la cosa lo que su voluntad libremente determine salvo empero el derecho de los demás.

Se llama derecho subjetivo porque es un señorío concedido a la voluntad de una persona, esto es, a la voluntad del sujeto del derecho, a fin de que el mismo determine que hacer con el bien jurídico de que se trate y, por ende, fije o vaya fijando a través del tiempo, el contenido de su derecho subjetivo, pues en teoría, se le reconoce de antemano que puede hacer todo lo que quiera respecto del bien.

Pero lo que a veces no se entiende es que el orden legal, al configurar un determinado derecho subjetivo, no solo está protegiendo un bien jurídico sino que le está entregando un poder a las personas a fin de que ella misma fije el contenido de su derecho. Esto es importante y hay que tenerlo muy presente al momento de analizar el contenido y alcance de un determinado derecho. El derecho subjetivo es más que una simple protección, es un poder y, por ende, no puede considerarse al margen de la voluntad de su titular.

Si la Constitución asegura a las personas la protección y el respeto a la vida privada y no ha puesto límites a esta intimidad, porque no ha señalado que ella no rige en ciertos casos o bajos ciertos respectos, la norma constitucional ha establecido claramente un derecho subjetivo. El establecimiento del mismo, se aprecia también en la propia redacción del Pacto de San José de Costa Rica , pues ella dice que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia y, al mismo tiempo, no ha señalado los límites de esa vida provada, lo que tampoco ha hecho nuestra Constitución.

De esta manera, es evidente que el derecho a la intimidad privada es un derecho subjetivo, con lo cual se entrega a cada titular del derecho la posibilidad de fijar los límites de su intimidad.

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112. QUE ES LO QUE PROTEGE EL DERECHO A LA INTIMIDAD

El derecho a la intimidad privada ha sido concebido para asegurarle al individuo la posibilidad de desarrollar su propia vida privada con el grado mínimo de interferencias, libre de perturbaciones que le ocasionen las autoridades publicas y otros individuos estén o no investidos de autoridad. El derecho a la intimidad privada responde a la "idea básica de preservar una libertad que resulta indispensable al ser humano en la esfera

íntima, personal y familiar" (135) . De esta forma, al quedar expuesto un individuo a ser fiscalizado en su vida íntima o a ser difundida la información que de ella se tenga, es que se coarta su libertad individual.

De lo dicho se desprende que el derecho en análisis puede ser violado de dos formas distintas, a saber: mediante una fiscalización intrusiva y mediante la difusión del conocimiento de que se dispone de su intimidad personal. Ambas son formas de perturbar el derecho y ambas conductas deben ser sancionadas si se quiere proteger la intimidad de las personas.

113. LA INTIMIDAD SOLO SE PROTEGE MEDIANTE UN DERECHO SUBJETIVO

Sin embargo, lo que hemos hecho en el párrafo precedente es individualizar el bien que se pretende proteger, esto es, la libertad individual, mencionando concretamente una de los aspectos que la aseguran, a saber, la intimidad privada. Pero esto de la privacidad es un mero artificio, es una forma de disimular algo que no existe mas que como meros sentimientos, lo que importa sostener que no hay parámetros objetivos para definirla y que, en el fondo, depende de cada persona. Estos sentimientos no son otros que el pudor, el temor al ridículo, el sentido del ridículo, la inseguridad personal, el temor a desagradar a terceros, etc.

Ahora bien, si lo dicho es efectivo, como creemos, toda forma de protección de la intimidad elaborada por el derecho es vana, precisamente por la imposibilidad material de definir en que consiste objetivamente esa intimidad. El legislador no puede proteger este bien si no puede definirlo con precisión, lo que es imposible. Esto hace que si realmente consideramos digna de protección jurídica esta forma determinada de asegurar la libertad personal, debamos necesariamente desplegar la protección mediante el establecimiento de un derecho subjetivo, fundamentalmente porque el bien jurídico de que se trata sólo puede ser configurado, delimitado y estructurado por su propio titular.

Ello quiere decir que el orden jurídico debe entregar, conceder y reconocer a los particulares el derecho a determinar libremente el alcance de su vida privada en forma acorde con sus sentimientos los que deben ser considerados en función al verdadero bien jurídico protegido cual es la libertad individual.

Pero si realmente configuramos un derecho subjetivo, debemos reconocer que le estamos entregando un poder a las personas: el poder de determinar los límites de su propia vida privada y de impedir, por consiguiente, cualquier fiscalización y cualquier difusión de hechos o circunstancias que cada cual considere como perteneciente a ella, con tal que reúnan ciertos requisitos, que analizaremos mas adelante, a fin de impedir que el ejercicio del derecho a la intimidad limite fundamentalmente otros derechos como el de informar y la libertad de los terceros.

114. CONSECUENCIAS DEL DERECHO SUBJETIVO: EL TITULAR ES EL QUE DETERMINA LOS LIMITES DE SU INTIMIDAD.

Lo dicho en el párrafo precedente significa que el concepto de intimidad es determinado siempre por su propio titular y que, por ende, para apreciar si un hecho o acto determinado puede ser considerado como un atentado al derecho a la intimidad de una persona, resultará indispensable considerar la conducta del titular, pues será ella la que nos determinará definitivamente el contenido de su derecho a la intimidad.

(135) VIDAL MARTINEZ, Jaime, "LA PROTECCION DE LA INTIMIDAD DE LA PERSONA EN EL ORDENAMIENTO POSITIVO ESPAÑOL", (artículo de la Revista de Derecho Privado, Julio-Agosto 1980), pág. 766.

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Esta es la consecuencia práctica de considerar el derecho a la privacidad como un derecho subjetivo. Resulta que constituye, entonces, una clara contradicción sostener lo primero y, enseguida, intentar definir y precisar -tarea por lo demás imposible- los límites y contenidos específicos de la intimidad personal o de la vida privada, pues si hacemos lo segundo negamos, en los hechos, el carácter subjetivo del derecho.

Es esto precisamente lo que sostiene A.F. Westin (136) "Un aspecto esencial de la vida privada -dice- es que los organismos y organizaciones pueden determinar por su propia cuenta las informaciones que desean mantener como confidenciales y las que aceptan revelar o que ellos deban revelar necesariamente".

Lo mismo sostiene Novoa Monreal. (136a) "Toca a cada individuo -dice- determinar, en cada caso concreto, aquellos hechos, actividades y manifestaciones suyas que deben permanecer sustraídas al conocimiento

ajeno.....", pero agrega este autor, en otra parte de su interesante obra, (136b) que "jamás podría entenderse que sea el simple arbitrio de cada cual el que pueda colocar marco a su vida privada"; y para finalizar sostiene "que el interés colectivo necesita un criterio objetivo que contribuya a una delimitación entre lo que puede y no puede ser conocido por los demás.

Nosotros estamos de acuerdo con el fondo de la cuestión planteada por Novoa, pero discrepamos de la idea de que existan parámetros objetivos que puedan delimitar el derecho a la intimidad. Creemos que las cosas hay que plantearlas por lo que son, y todo intento de impedir que el derecho a la intimidad pueda ser ejercido en forma caprichosa o contraria al derecho de los demás, constituye, en el fondo una limitación al mismo. Todos los derechos subjetivos admiten limitaciones. Es mas, si las tiene el dominio no vemos porque no las puede tener la intimidad. Creemos que el principio básico es que cada persona puede fijar los límites de su intimidad y que a la luz de esa premisa deben resolverse los problemas puntuales que se presenten. Ahora bien, ese principio o derecho admite limitaciones, que son las mismas que Novoa plantea y que procedemos a analizar a continuación.

115. LAS LIMITACIONES A LA INTIMIDAD.-

Hemos dicho en los párrafos anteriores que el derecho a la privacidad pude ser vulnerado ya sea mediante la investigación o fiscalización de la vida de una persona ya sea, también, mediante la difusión del conocimiento que se tenga de la misma. pues bien, es a partir de estos ataques donde creemos que debe buscarse y analizarse las limitaciones al derecho en comentario, pues ambos, en ciertos casos, a pesar de vulnerar un derecho subjetivo, pueden ser justificados por diversas razones.

En otras palabras, el derecho a la privacidad se encuentra limitado cuando los ataques que recibe son justificados; y lo son en todos aquellos casos en que el ordenamiento jurídico permite la investigación o la fiscalización de una persona; o tolera que sean difundidos hechos o circunstancias de su vida, cualquiera sea su naturaleza.

Con lo dicho precedentemente queda claro que el principio general es que el orden jurídico ampara al individuo de dos formas diversas. Por una parte impide de una manera general las investigaciones o fiscalizaciones que se hagan de su persona; y por otra, le reconoce el poder de impedir que sea difundido cualquier hecho de su vida. De esta forma, cualquier investigación o difusión que se haga por terceros de hechos o circunstancias de su vida debe ser justificada sino se quiere caer en la obligación de indemnizar perjuicios al ofendido y hacerse acreedor a las demás sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

a) Casos en que se permite la investigación de la vida privada.

(136) WESTIN, Allan F., citado por Eduardo Novoa, "DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y LIBERTAD DE INFORMACION", (Siglo Veintiuno Editores S.A., México 1979), pág. 55.(136a) Ibid. pág. 55(136b) Ibid, pág. 53

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La ciencia del derecho reconoce sólo dos causas en virtud de los cuales se puede investigar o fiscalizar a una persona, a saber: (a) Cuando así lo exija el interés público en cuanto signifique lo que se impone por exigencias de la moral y la seguridad nacional; y (b) Cuando así lo exija la aplicación de la justicia en lo penal

o la prevención de delitos (136c)

En ambos casos las investigaciones pueden ser dispuestas por la autoridad judicial o administrativa según los casos y las disposiciones previstas en la legislación.

b) Casos en que se autoriza la difusión de hechos de la vida de una persona.

Esta limitación al derecho a la privacidad proviene en el fondo del ejercicio del derecho a informar y a ser informado e, incide en la necesidad de difundir datos de la vida privada de una persona, cuando ellos tienen por objeto el ejercicio del periodismo o el tratamiento organizado de datos personales en registros o banco de datos.

En lo que se refiere al tratamiento organizado de datos personales en registros o banco de datos, el artículo 1 de la ley 19.628 sobre Tratamiento de Datos Personales y Protección de la Vida Privada expresamente señala que no se requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios. Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el, uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquellos. En los demás casos, el Artículo 4 de la citada ley establece que “el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito. La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito.

El ejercicio del periodismo plantea, sin embargo, un serio problema de colisión del derecho a informar con el derecho a la intimidad privada de las personas, pues la difusión de un hecho de la vida privada puede ser objeto del derecho a informar y, en tal evento, surge la cuestión de determinar que es lo que debe primar, si el derecho a la privacidad o el derecho a informar.

Naturalmente que una solución adecuada en este caso será difícil de adoptar, pues determinar si se encuentra o no comprometido el interés público supone un examen de cuestiones que resultan a la larga muy relativas. La decisión deberá ser tomada por el medio de difusión en base a su propio criterio, sabiendo de antemano que el tribunal que en definitiva juzgue el asunto puede tener uno distinto, pero teniéndose siempre presente que la razón por la cual puede primar el derecho a informar sobre la intimidad es la relevancia pública de la información, esto es, que ella contribuya a formar una opinión pública, libre y plural. En este juicio de ponderación, como se suele denominar, se debe tener en consideración tanto el objeto como el contenido mismo de la noticia así como a la persona a quien se refiere, para poder determinar la verdadera relevancia de la información ofrecida. Aquí se deben tener en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar, persona y forma de

(136c) Así lo sostiene, entre otras convenciones, el art. 8 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos, que dice: Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar. 1 Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás. La Convención Europea de Derechos Humanos fue adoptada por el Consejo de Europa en 1950 y entró en vigor en 1953. El nombre oficial de la Convención es “ Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales”

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la noticia, pues pueden ser diversamente valoradas. Hay que situar en el entorno físico o territorial en el que se producen para poder conocer si es de interés público.69

71. TITULARES DEL DERECHO A LA PRIVACIDAD

Son titulares del derecho a la privacidad todo individuo de la especie humana cualesquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Aquellas personas que no pueden expresar su voluntad como los dementes y los impúberes son titulares, en consecuencia, del derecho a la privacidad, pero lo ejercen a través de sus respectivos representantes legales.

Ahora bien, es necesario resolver en este punto dos situaciones que resultan conflictivas y que se refieren al derecho a la privacidad de las personas jurídicas y de las personas fallecidas.

Respecto de las primeras, debemos partir de la premisa de que la sola circunstancia que este derecho se halle enlazado con atributos humanos no es suficiente para excluir su aplicación a las personas jurídicas. Para una acertada resolución del problema, debiera analizarse el caso concreto de que se trate, esto es, cuales son las circunstancias que obligan o inducen a la persona jurídica para invocar este derecho a la privacidad y confrontar esta pretensión con los motivos que tuvo el legislador para instituir este derecho. De esta manera, sólo cuando el bien jurídico que se pretende proteger con el derecho a la privacidad no pueda conciliarse con el papel que cumple la persona jurídica en el sistema legal, ha de estimarse inaplicable el concepto de la privacidad a las personas jurídicas.

Respecto al derecho a la privacidad de las personas fallecidas, existen dos posiciones diferentes. La jurisprudencia norteamericana entiende que este se extingue con la muerte. El criterio europeo es diferente. Se afirma que la privacidad de las personas fallecidas esta igualmente protegida que la de las personas vivas. No obstante, se reconoce que de alguna manera este derecho disminuye a medida que se aleja en el tiempo la muerte de la persona.

Nosotros creemos que la privacidad de las personas fallecidas no protege los intereses de esa misma individualidad que ya no existe sino la de aquellos que se encontraron ligados a ella por vínculos de sangre o parentesco que deben ser definidos por la legislación común. En este sentido, se debe recordar que el texto constitucional concibe como una misma cosa tantota protección de la vida privada de la persona como la de su familia, por lo que, en principio, y como se ha concluido respecto al derecho al honor, la acción para proteger la intimidad así como aquella que pretende que se indemnicen los daños morales puede ser intentada por cualquier miembro de la familia del afectado.

116. LA VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD COMETIDA EN CUALQUIER FORMA QUE NO SEA A TRAVÉS DE UN MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL.

Este tipo de transgresiones a la intimidad de las personas genera sin lugar a dudas el derecho a ser indemnizado por los perjuicios morales sufridos, esto es, por el sufrimiento que experimenta una persona al ser afectada en su intimidad. Desde luego, no se aplica el artículo 2331 del Código Civil, porque no se trata de imputaciones injuriosas, por lo que la fuente de la responsabilidad moral se debe encuentra en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.

117. LA VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD COMETIDA A TRAVÉS DE UN MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL.

 

69 El derecho al honor. Regulación jurídica. Formas de protección. Lic.Yanelys Delgado Triana Lic. Yalina Cabello Vicens Facultad de

Derecho, Universidad Central “Martha Abreu de las Villas http://derecho.sociales.uclv.edu.cu

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El Artículo 40 de la ley 19.733 señala que “la acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales. La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.”

Por su parte, el artículo 39 de la misma ley señala que “la responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos. Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión, salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte”.

Como ya lo hemos advertido a propósito del derecho al honor, para entender bien la aplicación de estas normas jurídicas, es preciso distinguir si las violaciones al honor cometidas a través de una medio de comunicación social son o no constitutivas del delito de injurias y calumnias.

En el caso de que fueren constitutivas del delito de injurias y calumnias, es evidente que, por la aplicación del artículo 40 de la ley 19.733, ello da lugar a la indemnización del daño emergente, del lucro cesante y el daño moral y, por ende, no existe ninguna complicación al respecto.

En cambio, si las violaciones al honor no fueren constitutivas del delito de injurias y calumnias, se aplica lo dispuesto en el artículo 39 del citado cuerpo legal, y la responsabilidad civil –dice ese artículo- se determinarán por las normas de la ley 19.733 y las de los Códigos respectivos. Pero ello es extremadamente confuso, pues no queda claro qué se quiere decir con la expresión “abusos que se cometen en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República”, así como tampoco queda claro qué es lo que se quiere expresar con esto de que la responsabilidad civil y penal “se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos”.

Dado que las violaciones a la intimidad de las personas no son constitutivas de los delitos de injurias y calumnias, es evidente que ellas se encontrarán regidas por lo dispuesto en el artículo 39 de la ley citada y, dado que en tal caso no podrá aplicarse el artículo 2331 del Código Civil, por no tratarse de imputaciones injuriosas, es inconcuso que la violación de la intimidad cometida a través de un medio de comunicación social da lugar a la indemnización del daño moral atendido lo dispuesto por los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.

3. LA PROPIA IMAGEN

El extraordinario desarrollo de la publicidad y de los medios con que cuenta para obtener su objetivo, ha puesto en primer plano la posibilidad jurídica de reproducir y difundir la imagen de una persona, sin su consentimiento y aún contra su voluntad.

En la doctrina moderna se distinguen claramente dos posiciones antagónicas:

a) La primera de ellas postula "que toda persona tiene un derecho exclusivo y absoluto sobre su propia imagen, el cual comporta para los demás, necesariamente, la prohibición incondicional de difundirla sin el

consentimiento del interesado" (137). La conclusión fundamental de esta posición es que el derecho a la propia imagen es personal y absoluto; su violación importa siempre un acto ilícito que debe ser sancionado sin

perjuicio de la reparación del daño sufrido.(138)

(137) Orgaz, op. cit., pág.(138) Ibid.

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Page 129: Teoría de la personalidad

b) La segunda posición, que es la más seguida por la doctrina y la jurisprudencia extranjera, niega la existencia de un verdadero derecho a la propia imagen, la cual queda sola protegida, en la medida que importe un perjuicio para el honor de las personas o se lesione de alguna otra forma otros derechos de la

personalidad.(139)

En Chile, es muy discutible la existencia de un derecho a la propia imagen. En realidad, creemos que nuestra legislación se encuentra encuadrada entre aquellos que aceptan la segunda posición. En efecto, según lo dispone el artículo 34 de la ley 17.336 corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender sus fotografías.

Y, al contrario de lo que sucede en otras legislaciones (140), en Chile el derecho del fotógrafo no se haya expresamente limitado en relación a la persona fotografiada, la cual, por ende, no puede impedir la publicación del retrato.

Lo anterior no significa que no puede impedir la publicación y aún la utilización comercial, si arguye y prueba que la referida fotografía vulnera su derecho al honor, su derecho a la intimidad privada o algún otro derecho de la personalidad reconocido por nuestro ordenamiento jurídico. Pero en tales casos, no se está protegiendo un supuesto derecho a la propia imagen que no existe, sino el honor mismo, la intimidad, o algún otro derecho de la personalidad.

Desde luego se debe señalar que no siempre la publicación de la imagen de una persona vulnerará el honor o la intimidad de la misma. Para el caso que lo haga, es inconcuso que procedería la reparación del daño producido. Se deben considerar siempre en estos últimos casos la utilización para fines comerciales de la imagen de una persona sin su consentimiento. Y ello porque se reúnen dos elementos básicos para vulnerar el derecho a la intimidad privada: por una parte se apropian de la envoltura personal (imagen); por la otra, se aprovecha, se manipula dicha envoltura para fines no autorizados.

(139) Ibid.(140) Por ejemplo, en la legislación Argentina.

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CAPITULO CUARTO

ELEMENTOS ESENCIALES DE LA PERSONALIDAD

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I. GENERALIDADES

118. CONCEPTO

Elementos esenciales de la personalidad son las distintas instituciones jurídicas que componen su estructura interna, esto es, de lo que ella está compuesta; de modo que si faltaren en todo o en parte, el concepto mismo se desvanece o desfigura, perdiendo en consecuencia sus objetivos dentro de la trama del ordenamiento jurídico y pasando a constituirse en algo carente, total o parcialmente, de contenido práctico.

119. ELEMENTOS ESENCIALES Y ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

Entendemos por atributos de la personalidad, el conjunto de ventajas, prerrogativas y potestades que se derivan para aquellos que ostentan tal beneficio. En rigor, todos los elementos esenciales de la personalidad son al mismo tiempo atributos de ella, desde el momento que la ciencia jurídica estructura sus instituciones por medio de la creación de ventajas, prerrogativas, potestades, cargas y deberes. Sin embargo, no todos los atributos de la personalidad constituyen elementos esenciales de la misma, puesto que hay algunos que, como la nacionalidad, surgen sólo con motivo de la atribución de personalidad, pero no sirven para estructurar el concepto; como que - en el caso del ejemplo dado - no por ser apatrida un individuo deja de ser persona.

En consecuencia, hay atributos que contribuyen a formar el concepto mismo de la personalidad y otros que no lo hacen. Los que no lo hacen, no procede analizarlos en esta ocasión, tanto porque no sirven para describir la esencia de la institución de la personalidad, cuanto porque abarcan prácticamente todo el derecho.

120. ENUMERACION DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES

Son elementos o atributos esenciales de la personalidad los siguientes: la capacidad, el nombre, el domicilio y el patrimonio.

La capacidad es, sin duda, el más importante atributo de la personalidad, al punto que termina por confundirse con ella. Una persona que no tenga la posibilidad jurídica de adquirir derechos y obligaciones, no puede ser considerada como tal, desde el momento que el ordenamiento jurídico parte de esa premisa para construir el concepto de persona.

El patrimonio, que como veremos es una operación conceptual que resume en una sola palabra el hecho de que todos o alguno de los bienes de una persona se encuentran adscritos al pago de todas o alguna de sus obligaciones, es sin duda un elemento esencial de la personalidad, puesto que no se concibe a una persona que esté excluida de la obligación de responder con sus bienes o alguna parte de ellos al pago de sus obligaciones.

El nombre ha sido considerado como un atributo esencial de la personalidad, pues ésta supone la individualidad propia: el nombre permite, por si solo o con otras circunstancias, la identificación de cada persona en relación con los demás.

Finalmente, el domicilio es un elemento esencial de la personalidad, por cuanto constituye la sede legal de la misma, el lugar donde se encuentra situada para la generalidad de las relaciones jurídicas.

121. EL ESTADO CIVIL Y LA NACIONALIDAD

El estado civil y la nacionalidad no son, definitivamente, elementos esenciales de la personalidad. Es cierto que solo las personas pueden tener un estado civil o una nacionalidad, pero eso no significa que ellos sean esenciales para configurar o estructurar la institución de la personalidad jurídica. Constituyen, sin embargo,

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atributos de la misma, desde el momento que consisten en ventajas, prerrogativas, cargas y deberes que surgen con motivo de la atribución de personalidad.

El concepto de estado desempeñaba en Roma un papel manifiestamente distinto. En efecto, el término "status" designaba los diversos elementos constitutivos de la personalidad jurídica (CAPUT): ésta consistía precisamente en la reunión en un mismo individuo de los tres estados que la integraban: el status libertatis, el

status civitatis y el status familiae. Ser persona era ser ciudadano romano, libre y jefe de familia.(141)

En el derecho moderno, en cambio, todos los hombres, por el hecho de ser tales, son personas, de modo que los estados por los que atraviesa en su vida, sean estos cualesquiera, ya chileno ya extranjero, ya casado, viudo, padre o hijo natural o legítimo, no constituyen el fundamento de su personalidad. Por consiguiente, estos conceptos no serán analizados, pues no siendo parte de la personalidad es preferible tratarlos donde corresponde verdaderamente.

II. EL NOMBRE

122. CONCEPTOS GENERALES

El nombre es en esencia el signo que la ley impone a las personas para distinguirlas entre sí. Su misión fundamental es individualizar a la persona. Es, por consiguiente, una institución de policía civil al mismo tiempo que un elemento esencial de la personalidad, pues esta supone la individualidad propia.

123. DETERMINACION DEL NOMBRE

En nuestra legislación el nombre está integrado por dos elementos: el nombre propiamente tal, nombre de pila o prenombre, que es el elemento singular de cada persona; y el apellido o nombre patronímico, que es el elemento propiamente familiar en cuanto pertenece a todos los miembros de una familia y se transmite a los descendientes.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 31 inciso tercero de la Ley N° 4.808 se pondrá el nombre y apellido del nacido, que indique la persona que requiere la inscripción. Asimismo la referida disposición agrega que “no podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje. Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juez de Letras o del Departamento quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de impuestos.

124. CAMBIO DE NOMBRE

El cambio de nombre se puede producir ya por vía principal, ya por vía consecuencial.

Se produce por vía principal cuando se obtiene la mutación del nombre en virtud de sentencia judicial. Se produce por vía consecuencial, cuando cambian los antecedentes que la ley toma en cuenta para determinar el nombre de las personas, así como cuando cambia de nombre el padre o la madre.

125. CAMBIO DE NOMBRE POR VIA PRINCIPAL

(141) Orgaz, op. cit., pág. 206

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La ley 17.344 estableció un procedimiento especial para el cambio de nombres, por una sola vez, en los siguientes casos:

a. Cuando el nombre o apellidos sean ridículos, risibles o menoscaben moral o materialmente a la persona;

b. Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios (escritores, artistas, etc.). En estos casos el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado.

c. En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.

d. En el caso de personas con apellidos que no son de origen español, para traducirlos al idioma castellano.

El cambio de apellido no puede hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no altera la filiación; pero alcanza a sus descendientes legítimos sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello.

126. NOMBRE Y DERECHO AL NOMBRE

Ante todo es preciso hacer presente que "el nombre" no es lo mismo que "Derecho al nombre".

El nombre, como se ha visto, es un atributo de la personalidad al mismo tiempo que una institución de policía civil. Como tal, solo pretende individualizar a la persona. El derecho al nombre, en cambio, es un derecho de la personalidad que intenta proteger el interés de la persona individual en una característica que hace posible

distinguir sus relaciones sociales de las de los demás. (142)

No cabe pues confundir ambos conceptos que, obviamente, son comprensivos de situaciones diversas. Lo son, en efecto, porque con el derecho al nombre se intenta proteger un interés que ha surgido con motivo de haberse usado el nombre.

127. NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO AL NOMBRE

Tres son las posiciones que pretenden explicar la naturaleza jurídica del derecho al nombre. (1) La primera

posición lo entiende como un verdadero derecho subjetivo. Para unos (143) constituye un derecho de

propiedad, mientras que para otros (144) es un derecho de la personalidad; (2) La segunda posición niega que el nombre pueda ser objeto de cualquier derecho subjetivo privado, pues es una institución de policía civil, la

forma obligatoria de la designación de las personas; una obligación y no un derecho para las personas. (145)

(3) La tercera posición estima que el nombre es, al mismo tiempo, una institución de policía civil y un

derecho. (146)

(142) LEHMANN, Heinrich: "TRATADO DE DERECHO CIVIL", (Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956), pág. 614.(143) En la jurisprudencia francesa prevalece una posición que estima que existe un derecho de propiedad sobre el nombre. Véase

Josserand, op. cit., pág. 203; pero ya se encontraba en algunos autores antiguos como Merlín.(144) Enneccerus-Nipperdey, op. cit., T.A. Vol I, pág. 93; Heinrich Lehmann, op cit., pág. 614; J osserand Louis, op. cit., pág. 203.(145) Orgaz, op. cit., pág. 17(146) Según Orgaz, piensan así, Ferrara, Degui, Salvat; op. cit., pág. 218.

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Participamos plenamente de esta última posición. Nosotros entendemos que una cosa es el nombre como institución de policía civil, que tiene por objeto individualizar a las personas, y otra muy distinta es que el ordenamiento jurídico intente proteger el interés de la persona de mantener intacto el uso de una característica que hace posible distinguir sus propias relaciones sociales y comerciales de la de los demás. En efecto, producto de la obligación que se impone de llevar un nombre determinado, una persona adquiere para sí la posibilidad de que se le distinga de otras personas por lo que el nombre lleva aparejado. Este interés pretende ser protegido por el ordenamiento jurídico instituyendo, al efecto, un derecho que consiste en poder usar ese nombre a fin de que se le distinga de los demás no por el nombre en sí, sino por lo que ese nombre significa.

Finalmente, nosotros estimamos que el derecho al nombre es un derecho de la personalidad y no un derecho de propiedad, "puesto que de ordinario esta es alienable y prescriptible, mientras que el apellido es seguramente incesible e imprescindible; una propiedad es de orden patrimonial y comporta una evaluación pecuniaria, lo que evidentemente no ocurre con el apellido de las personas por lo menos en la vida civil; una propiedad es naturalmente, sino esencialmente, exclusiva; lo que es mío a ningún otro pertenece; ahora bien, los mismos apellidos, incluidos los nombres de pila, son llevados por cientos de personas, quizá por millares de individuos; se trataría aquí de una propiedad singularmente confusa y enredada, en forma normal y casi

constante de copropiedad".(147)

128. IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA DISCUSION SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO AL NOMBRE

El efecto práctico de la discusión radica en que, para aquellos que sostienen como nosotros que se trata de un derecho subjetivo (de propiedad o de la personalidad), cabría autorizar a cada persona a invocar la protección legal sin necesidad de probar daño alguno, sea material o moral, como el propietario está autorizado a defender la cosa sin que tenga que probar que el uso que otro hace de ella o el uso que se le obstaculiza le causa algún perjuicio.

129. CONTENIDO DEL DERECHO AL NOMBRE

Doctrinariamente se sostiene que el derecho al nombre confiere a su titular la facultad de usar el nombre que le corresponde y de vedar a los demás el uso indebido.

En nuestra legislación no cabe la menor duda que el uso del nombre es una de las cosas protegidas por el ordenamiento jurídico. Así lo dispone el artículo 1o. de la Ley 17.344, que dice: “Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento".

Tampoco nos cabe duda que el titular del derecho al nombre que se ve obstaculizado en su uso, no necesita probar que tal obstáculo le causa daño para obtener que éste le sea removido.

De la misma manera, estimamos que nuestra legislación autoriza al titular del nombre para vedar a los demás el uso indebido del mismo. El uso es legítimo, cuando el nombre se adquiere por medios lícitos, ya por vía principal (cambio de nombre) ya por vía consecuencial.

Estimamos que se debe concluir lo anterior, porque, en nuestra legislación, la usurpación de nombre constituye un delito según lo dispone el artículo 214 del C. Penal.

(147) Josserand Louis, op. cit., pág. 204

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Sin embargo, cuando el uso indebido del nombre ajeno no sea constitutivo del delito de usurpación de nombre, creemos que para vedar el uso sería menester probar, además, que tal uso indebido causa un

perjuicio, material o moral, sin embargo, esto último, dentro del marco de lo razonable.(148)

Por otra parte, no solo debe entenderse que constituye uso indebido de nombre cuando se usa dicho nombre como propio, sino también cuando se utiliza para designar una explotación industrial o unas mercancías, a

menos que el nombre usado se haya convertido en una designación genérica.(149)

Puede también consistir el uso indebido en la utilización del nombre ajeno para designar un animal o cualquier otro producto.

III. LA CAPACIDAD

130. CONCEPTOS GENERALES

Se distinguen en nuestro ordenamiento jurídico dos tipos de capacidad: una, que consiste en la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones, denominada comúnmente capacidad de goce; y otra, que consiste en la aptitud de las personas humanas para obrar por sí mismas en la vida civil, denominada capacidad de obrar o, simplemente, de ejercicio.

La capacidad de goce es consustancial al concepto de persona, toda vez que lo que constituye en esencia la personalidad es la posibilidad jurídica de adquirir derechos y obligaciones. De modo que es inconcebible que pueda existir una persona que carezca de esta capacidad o que, teniéndola, carezca de personalidad. En realidad uno y otro concepto se identifican. Y porque nadie puede carecer de capacidad de goce, se ha

preferido definirla (150) más que como una aptitud legal, que se puede tener o no, lo que implica negarla o concederla de manera absoluta sin matices o instancias intermedias, como un grado de aptitud lega para adquirir derechos y obligaciones, concepto que encierra una idea relativa, puesto que admite la posibilidad jurídica de encontrarse una persona inhabilitada para la adquisición de un derecho determinado, sin perjuicio de conservarla para la adquisición y goce de los demás.

No hay, entonces, incapacidades de goce absolutas. Sólo existen en nuestro ordenamiento jurídico incapacidades para adquirir un derecho en particular, fundadas en principios de orden público o en consideraciones de índole moral.

Asimismo, y por aplicación de estos mismos principios, no todas las personas tienen el mismo grado de aptitud para adquirir derechos y obligaciones, aunque se debe reconocer que en la gran mayoría de los casos existe una verdadera igualdad en relación a su capacidad de goce.

La capacidad de goce consiste, en esencia, en poder adquirir derechos y contraer obligaciones; en poder usar y gozar de los derechos adquiridos; y, finalmente, en poder disponer de los mismos. Los derechos se usan y se gozan ejerciendo su titular, por si mismo o por quien haya designado, las facultades o potestades a que el derecho autoriza, sea que consistan en hechos o actos jurídicos, sea que se trate de la realización de hechos sin relevancia jurídica. Este ejercicio, que se realiza sin el ministerio o autorización de otros, es lo que denominamos capacidad de obrar.

(148) En igual sentido se pronuncia Heinrich Lehmann, op. cit., pág. 618; en contra, ENNECERUS-Nipperday, op. cit., T.I, Vol. I, pág.

419 -quién afirma que el daño debe ser necesariamente patrimonial-.(149) Heinrich Lehmann, op. cit., pág. 617.(150) Vélez Sarsfield, en la nota 9 al artículo del Código Civil Argentino, define la capacidad de derecho como "el grado de aptitud de

cada clase de personas para adquirir derechos y ejercer los actos por sí o por otros, que no le sean prohibidos". Véase Abelenda, op. cit.,

pág. 242 nota 5 y pág. 241 nota 3.

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Es requisito esencial para entender que se está usando, gozando o disponiendo de los derechos, la circunstancia de que aquel de lo hace sea su propio dueño o alguien designado por él. Quien no puede usar, gozar o disponer de un derecho por si mismo, porque hay un tercero que lo está haciendo por él, es obvio que tiene limitado el uso, el goce y la disposición del mismo, puesto que, en el fondo, no es la voluntad suya la que decide cómo y cuándo va a usar, gozar y disponer de él, sino es la voluntad de un tercero que, precisamente, excluye la voluntad del dueño. Podrán, ciertamente, haber razones para que el ordenamiento jurídico permita tal actitud, pero no se puede sostener que la privación del derecho a administrar los bienes no limita el derecho a usar, gozar y disponer, puesto que hay otro que lo está haciendo para su dueño. Muy por el contrario, precisamente por ello es que el dueño no puede usar, gozar y disponer de los derechos que le pertenecen, a su arbitrio.

Como se podrá comprender, el ejercicio no es una cosa diferente al goce. Muy por el contrario, es parte del goce: se goza a menudo mediante el ejercicio. De manera que lo que llamamos capacidad de obrar es, en el fondo, una parte de la capacidad de goce o jurídica: Es aquella parte que consiste en determinar por sí mismo, sin el ministerio o autorización de otro, de que manera se usará, gozará y dispondrá de los derechos. En otras palabras, la capacidad de goce es el género y la de ejercicio es la especie. Quien no tiene capacidad de goce no puede tener nada. No es sujeto de derecho. Quien no tiene capacidad de ejercicio, tiene limitada su

capacidad de goce en lo relativo al ejercicio de sus derechos. (151)

La capacidad de goce es ciertamente el fundamento jurídico del dominio y, por ello, nuestra Constitución no solo garantiza la propiedad sino, también, el derecho a adquirir el dominio de los bienes. Por lo mismo que es el fundamento del dominio, quien afecte la capacidad de goce (comprendiendo también el ejercicio) afecta al dominio, puesto que este se puede afectar prohibiendo su ejercicio o prohibiendo su adquisición. El concepto de capacidad de goce comprende, también, la posibilidad de que una persona natural o jurídica adquiera derechos en el futuro o ejerza o realice por sí misma o por medio de otra persona los actos que no le sean directamente prohibidos. Si se impide o se prohíbe a una persona la realización de un acto o contrato ya sea por sí misma o por otro que lo haga en lugar y a nombre suyo, existe evidentemente una incapacidad de goce relativa a ese acto o contrato determinado o, mejor dicho, una incapacidad relativa al derecho subjetivo que por su intermedio adquiriría70. Si la prohibición se le impone a una persona respecto de un derecho que ya tiene, la incapacidad de goce pasa a ser una expropiación, siempre que la limitación o incapacidad importe una privación esencial de alguno de los atributos o facultades del dominio, porque, en el fondo, la expropiación no es más que la privación de la capacidad de goce respecto de un derecho del cual una persona ya es titular. Y aunque, como diremos, la capacidad no es un derecho subjetivo, se puede privar a una persona de la titularidad sobre el mismo, ya sea atacando la propiedad que ejerce u ostenta, ya sea destruyendo el soporte jurídico del dominio, esto es, la capacidad de goce.

La capacidad jurídica o de goce no es, ella misma, un derecho subjetivo; es más bien el antecedente lógico a

los derechos subjetivos (con el contenido más diverso); es una cualidad jurídica.(152) Sin embargo, esta afirmación debe ser levemente matizada. Nosotros diríamos que la capacidad de goce no es un derecho subjetivo de carácter patrimonial, pero sí es un derecho de la personalidad. Así es tratado por nuestra Constitución y no vemos por dónde podría ser impugnado como tal. Es cierto que, como dice la cita anterior,

(151) La capacidad de goce, en abstracto, supone tanto la posibilidad de tener derechos como ejercerlos. En este sentido, Castán

Tobeñas, op. cit., pág. 134 señala: "Pero esta aptitud en que consiste la personalidad o capacidad jurídica se despliega en dos

manifestaciones: aptitud del sujeto para la mera tenencia y goce de los derechos, y aptitud para el ejercicio de los mismos y para concluir

actos jurídicos".70 En este mismo sentido se manifiestan Abelenda, op. cit., pág. 241; Orgaz, op. cit., pág. 176 y en general los autores franceses según el mismo Orgaz(152) MESSINEO, Francesco: "MANUAL DE DERECHO CIVIL Y COMERCIAL", II, (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos

Aires, 1971), pág. 100; Enneccerus, Kipp y Wolff, op. cit., I, Vol. I, pág. 325.

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la capacidad de goce es una cualidad jurídica, porque es el antecedente, la base que permite la adquisición del dominio. Pero ello no significa que esa base se construya a través de un derecho subjetivo.

131. CAPACIDAD DE EJERCICIO

La capacidad de ejercicio, denominada también capacidad de obrar o de hecho, es la aptitud de las personas humanas para obrar por sí mismas en la vida civil. Pero esta aptitud está constituida por un requisito concreto que debe concurrir en las personas, lo que la diferencia de la aptitud para ser titular de derechos, que sólo requiere la atribución de personalidad por el ordenamiento jurídico. Este requisito que supone o más bien constituye la capacidad de obrar es la existencia real y concreta de una voluntad capaz de discernir con responsabilidad y con la debida independencia o libertad cuales son los actos jurídicos patrimoniales o extrapatrimoniales que desea realizar.

Como ha dicho Orgaz (153) ser capaz o ser incapaz son "cualidades o maneras de ser objetivas de las

personas". Y es en atención a este estado (154) de carencia de voluntad que el ordenamiento jurídico la protege estableciendo que es un tercero el que debe obrar por ellas. No cabe, pues, concebir a una persona que, teniendo plena y libre voluntad, sea a la vez incapaz de ejercicio; esto es, que no pueda administrar sus bienes. Tal incapacidad supone más bien una limitación al pleno goce de los derechos, según se ha visto.

El principio general establecido en nuestro Código Civil es que todas las personas humanas son capaces, salvo aquellas que la ley ha declarado expresamente incapaces. Así lo dispone el artículo 1.446 del Código Civil. En consecuencia, la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. Y el principio legal precedentemente expuesto "significa, también, que cada incapaz, de derecho o de hecho, lo es únicamente en la medida

establecida por la ley" (155). Es por esta circunstancia que la incapacidad no puede extenderse por analogía a

otros supuestos no previstos en la norma. (156)

132. ENUMERACION DE LOS INCAPACES

El artículo 1.447 establece quienes son los incapaces de obrar. Al respecto dice: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender claramente”. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos".

Los dementes y los impúberes son incapaces porque carecen absolutamente de voluntad; los sordomudos que no pueden darse a entender claramente, porque su voluntad no puede ser conocida; los menores adultos porque aún teniendo voluntad no se encuentran todavía completamente formados; los disipadores interdictos porque han demostrado una falta total de prudencia en la administración de sus negocios.

133. INCAPACIDADES ESPECIALES O PROHIBICIONES LEGALES

(153) Orgaz, op. cit., pág. 188.(154) Según Castán, op. cit., I, Vol. I, pág. 136, "para la capacidad de ejercicio se requiere inteligencia y voluntad (conciencia actual), y

como estas condiciones no existen en todos los hombres, ni siempre en el mismo grado, la ley niega más veces en absoluto esa capacidad,

y otras las limita y condiciona".(155) Orgaz, op. cit., pág. 182.(156) Ibid.

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El último inciso del artículo 1.447 establece que, además de las incapacidades mencionadas, hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. Estas incapacidades especiales o particulares de que habla la ley, se encuentran establecidas para proteger a los incapaces o en consideración a la moral, al orden público y a las buenas costumbres.

Se ha discutido qué clase de incapacidad es la que establece el inciso en comentario. Eduardo Becquet (157) y

Avelino León H. (158) estiman que las incapacidades especiales a que se refiere el último inciso del artículo 1.447 son de goce y no de ejercicio, por cuanto constituyen prohibiciones que impiden la adquisición de ciertos derechos. Lo anterior, en la medida que la ley prohíba absolutamente la celebración del respectivo

acto o contrato. Claro Solar (159) entiende que se trata de una especie de incapacidades relativas, y por

consiguiente, sólo de incapacidad de ejercicio. Arturo Alessandri (160) sostiene que más que una incapacidad hay una prohibición, que acarrea la ilicitud del objeto y la nulidad absoluta de acto.

Nosotros concordamos con la opinión dada por E. Becquet y A. León H. En efecto, la prohibición de celebrar un acto o contrato en forma absoluta es una clara limitación a la capacidad de goce, como ya lo expresáramos

precedentemente.(161) Esa limitación consiste en impedir que una persona adquiera un derecho a través de un acto jurídico determinado. La limitación podrá ser justificada por múltiples razones, pero no podemos sostener que ella no constituya una limitación a la capacidad de goce.

Cosa distinta es la sanción por el hecho de contravenir la prohibición impuesta por la ley, sanción que sin duda es la nulidad absoluta según se desprende de la parte final del Art. 1.447 del Código Civil.

Desde luego cabe advertir que aquellas prohibiciones que pueden ser subsanadas mediante el cumplimiento de determinados requisitos, no establecen incapacidades de goce; tampoco incapacidades de obrar. Sólo instituyen determinados requisitos que deben ser cumplidos so pena de nulidad.

134. EFECTOS DE LOS ACTOS DE LOS INCAPACES

a. Como pueden actuar los absolutamente incapaces en la vida jurídica

El absolutamente incapaz sólo puede actuar en la vida jurídica representado por la persona que tiene su representación legal. Son representantes legales, por ejemplo, el padre o madre bajo cuya potestad vive el incapaz y el tutor o curador del pupilo (Art. 43 CC.).

(157) BACQUET, Eduardo: "DE LAS INCAPACIDADES PARTICULARES EN EL CODIGO CIVIL", No.12, pág. 23, citado por don

Avelino León, "La Voluntad y la Capacidad en los Actos Jurídicos", (Editorial Jurídica de Chile, 1963), pág. 423.(158) Avelino León H., op. cit., pág. 423(159) Claro Solar, op. cit., pág.(160) Citado por Avelino León, op. cit., pág. 421.(161) El concepto de capacidad de goce comprende, también, la posibilidad de que una persona natural o jurídica ejerza o realice por sí

misma o por medio de otra persona los actos que no le sean directamente prohibidos. Y esto no debe confundirse con la capacidad de

ejercicio o de obrar. Estamos en el supuesto de que se impida o se prohíba a una persona la realización de un acto o contrato ya sea por sí

misma o por otro que lo haga en lugar y a nombre de él. En este evento, existe evidentemente una incapacidad de goce relativa a ese acto

o contrato determinado o, mejor dicho, una incapacidad relativa al derecho subjetivo que por su intermedio adquiriría (En este mismo

sentido se manifiestan Abelenda, op. cit., pág. 241; Orgaz, op. cit., pág. 176 y en general los autores franceses según el mismo Orgaz). Si

la prohibición se le impone a una persona respecto de un derecho que ya tiene, la incapacidad de goce pasa a ser una expropiación,

siempre que la limitación o incapacidad importe una privación esencial de alguno de los atributos o facultades del dominio, porque, en el

fondo, la expropiación no es más que la privación de la capacidad de goce respecto de un derecho del cual una persona ya es titular. Y

aunque, como hemos dicho, la capacidad no es un derecho subjetivo, se puede privar a una persona de la titularidad sobre el mismo, ya

sea atacando la propiedad que ejerce u ostenta, ya sea destruyendo el soporte jurídico del dominio, esto es, la capacidad de goce.

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Los actos que ejecute un absolutamente incapaz por sí mismo serían, en estricto rigor, inexistentes, pues se supone que el incapaz absoluto carece de voluntad o no puede expresarla.

Sin embargo, nuestra legislación civil sanciona expresamente los actos de los absolutamente incapaces que actúan por sí mismos con la nulidad absoluta (Art. 1682 inciso 2). Esto significa que el acto que celebra el incapaz sin estar debidamente representado existe, nace a la vida del derecho, pero con un vicio que hace posible su declaración de nulidad. Finalmente, cabe tener presente, que de conformidad con lo prescrito por el inciso 2 del artículo 1447, los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución.

b. Como pueden actuar los relativamente incapaces en la vida jurídica

Los relativamente incapaces pueden actuar válidamente en la vida jurídica representados o autorizados por su representante legal. De este modo, el contrato en que es parte un incapaz relativo puede haber sido celebrado directamente por el representante legal, a nombre del incapaz, o directamente por el incapaz relativo, autorizado por su representante legal.

Por excepción, la ley permite que los incapaces relativos ejecuten ciertos actos sin necesidad de representación o de autorización: tal ocurre, por ejemplo, en actos personalísimos como el reconocimiento de un hijo natural.

Los actos que ejecuten los relativamente incapaces sin la autorización o representación del representante legal se sancionan con la nulidad relativa, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 1682 inciso final. Sin embargo, y en atención a que la ley considera que los incapaces relativos tienen suficiente juicio o discernimiento, las obligaciones contraídas por éstos tienen la calidad de naturales y pueden ser caucionadas por terceros (Art. 1470 y 1472).

Pero se debe advertir que el menor adulto es capaz para administrar su peculio profesional, o industrial (artículo 251 del Código Civil). No obstante, debe recabar la autorización judicial para enajenar o gravar los inmuebles que formen parte del peculio profesional (Art. 254).

La situación del menor adulto que ejerce o ha ejercido una profesión, industria u oficio es bastante especial, pues no cabe hablar propiamente de una incapacidad de ejercicio. Conforme a lo dispuesto por el artículo 260 del Código Civil, “los actos o contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial”. De esta manera, dichos actos o contratos no son nulos ni absoluta ni relativamente. Lo que se dispone, en verdad, no es mas que una limitación de la responsabilidad individual del hijo, puesto que al decir que esos contratos lo obligan solo en su peculio profesional, se está diciendo que el hijo responde solamente hasta el monto de dicho peculio. La afirmación anterior se ve corroborada por lo dispuesto en el inciso 2 del mismo artículo que dispone: “Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será obligado por esos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado”. Todo lo cual indica, que el acto no es nulo sino solamente inoponible al hijo en lo que exceda al monto indicado, con lo que se produce, en el fondo, otra limitación de la responsabilidad individual del hijo.

135. CONVENCIONES SOBRE CAPACIDAD

Las convenciones entre particulares que tengan por objeto limitar o extender más allá de los términos de la ley la capacidad de goce o de ejercicio de un individuo son nulas, por cuanto importan siempre la renuncia a

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derechos consagrados por normas de orden público que interesan a la sociedad en general y no sólo al renunciante.

Así, sería nula por ilicitud del objeto una garantía establecida en favor de un acreedor consistente en privar al deudor del derecho de administrar sus bienes, por cuanto ello importa, en el hecho, la privación por mutuo

acuerdo de una parte de su capacidad de goce.(162)

Distinto es el caso de una prohibición convencional de celebrar un acto jurídico respecto de un bien determinado. En este caso, la prohibición sólo impone al sujeto pasivo una obligación de no hacer que no limita ni puede limitar su capacidad de ejercicio. Por ello, el acto realizado en contravención a la prohibición no es nulo, pues no se ha limitado la capacidad del contratante.

LAS INCAPACIDADES DE EJERCICIO

A. LA DEMENCIA

136. CONCEPTOS GENERALES SOBRE LA DEMENCIA

Nuestro Código Civil no define la demencia, pero con esa expresión se refiere a la situación en que se encuentra una persona que, por alteración de sus facultades mentales, carece de la aptitud necesaria para

dirigir su persona o para administrar sus bienes. Así se ha fallado. (163)

La falta de aptitud del demente para administrar competentemente lo suyo y dirigir su persona, debe

reconocer su causa en una enfermedad mental (164) susceptible de producir tal efecto. Si el individuo carece de dicha aptitud por otra causa distinta, no es enfermo mental y por consiguiente no es demente ni es incapaz Tal es la situación, por ejemplo, en que se encontraría una persona bajo los efectos del alcohol o de las drogas.

Todo demente es, sin duda, enfermo mental. Pero no todo enfermo mental es considerado demente por nuestro ordenamiento jurídico. Para ello es necesario, además, que la enfermedad afecte de tal manera al individuo que le impida dirigir su persona y administrar competentemente sus negocios.

Al derecho no le corresponde designar, desde un punto de vista técnico, cuáles son las enfermedades mentales susceptibles de privar al sujeto de discernimiento y tampoco creemos que la ciencia médica lo pueda hacer porque las enfermedades las sufre cada hombre y no “los hombres”. Por consiguiente, esta circunstancia se analizará en cada caso concreto, y serán los tribunales de justicia los encargados de resolver la cuestión debatida, después de haber apreciado los hechos y de haber oído el dictamen de los facultativos.

De las consideraciones precedentes, se puede llegar a la conclusión que es demente y por consiguiente incapaz, aquella persona que, como consecuencia de una enfermedad mental, carece de la aptitud necesaria para administrar competentemente lo suyo. De esta manera, la decisión para considerar demente a una persona deberá ser precedida de una investigación científica y práctica que tendrá siempre por objeto establecer las siguientes circunstancias: a) Que la persona adolece de una enfermedad mental; y b) Que esa enfermedad mental produce en el individuo una ineptitud para administrar competentemente lo suyo.

(162) En este mismo sentido Avelino León, op. cit., pág. 393.( 163) Corte de Concepción, 27 de agosto de 1986, "Gaceta", t. 2 No.3325, pág. 613.(164) Orgaz, op. cit., pág. 330 y 331.

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"Enfermedad mental es un proceso morboso del psiquismo, orgánico o funcional, más o menos permanente,

caracterizado por el menoscabo, perversión o desorden de las facultades mentales" (165). De esta manera, el análisis de si una persona es realmente un enfermo mental será siempre una cuestión que deberá ser resuelta por especialistas de la ciencia médica, y no le cabe al juez otra intervención en esta materia que la de pedir el dictamen de dichos facultativos. Determinar si la enfermedad mental impide la competente administración de los bienes propios es, en definitiva, determinar la gravedad de la enfermedad para los fines del derecho privado, y como tal, no constituye sino más bien un problema netamente jurídico de competencia exclusiva

del juez.(166)

Para los fines del derecho privado, la enfermedad mental afecta la capacidad del individuo en la medida que le impida manejarse a sí mismo y administrar sus intereses. Y para ello, no sólo debe observarse el aspecto patrimonial. También "debe considerarse la conducta general del sujeto en sus diversas esferas de relaciones jurídicas, por ejemplo, en las relaciones de familia, aunque la enajenación no afecte inmediatamente a la

administración de los bienes".(167) Como dice Orgaz (168) este aspecto esencialmente jurídico es de la mayor importancia, pues, "para el derecho, no puede bastar la sola circunstancia de que el individuo sea un enfermo mental, dado que no se trata aquí de la mera comprobación de un estado de insanidad, sino de uno de incapacidad para la vida jurídica".

El artículo 456 del Código Civil establece en forma clara que, para ser privado de la administración de sus bienes, "el adulto debe hallarse en un estado habitual de demencia".

Se plantea, entonces, la necesidad de dilucidar si el carácter habitual o permanente de la enfermedad mental es un requisito jurídico indispensable para producir una incapacidad de ejercicio por causa de demencia. El problema planteado no se encuentra desprovisto de consecuencias prácticas. Así, si la demencia no habitual no fuere causal de incapacidad, se debería llegar a la conclusión que los actos celebrados por un demente no podrían ser anulados por falta de capacidad, sino que por falta de voluntad, lo que produce, más que nulidad, inexistencia jurídica.

Sin embargo, dado los términos de nuestra legislación, se debe concluir que tanto los dementes habituales como los no habituales son incapaces absolutos. Los primeros lo son siempre; los segundos, sólo mientras dura su corto estado de enajenación mental. Para concluir de tal manera, discernimos sobre la base de los siguientes argumentos: (a) El artículo 1447 del Código Civil, sólo se limita a señalar que son incapaces los dementes, sin agregar ningún otro requisito o condición. De modo que no procede que el intérprete le agregue a la disposición un requisito evidentemente no consentido por el legislador. (b) En tiempos del derecho romano, la incapacidad del demente principiaba de pleno derecho con la locura y cesaba de pleno derecho al desaparecer o suspenderse; y si bien el derecho chileno estableció la institución de la interdicción del demente que el derecho romano no conoció, no se apartó íntegramente de la tradición romana, de modo que se debe reconocer en ella la fuente de la intención del legislador.

De esta manera, debemos concluir que la permanencia más o menos prolongada de la enfermedad mental no es un requisito de la incapacidad de ejercicio. Sólo lo es para declarar interdicta por tal motivo a un individuo.

137. LA INTERDICCION DEL DEMENTE. REQUISITOS

(165) Ibid.(166) Orgaz, op. cit., pág. 332.(167) Ibid.(168) Ibid.

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Según lo dispone el artículo 456 del Código Civil, "el adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos". De esta manera, el demente que es privado por sentencia judicial del derecho a administrar sus bienes, se dice que se encuentra interdicto por causa de demencia.

Los requisitos para que una persona pierda el derecho de administrar sus bienes por causa de demencia son los siguientes: a) En primer lugar debe tratarse de una persona adulta, esto es, mayor de 12 años en el caso de las mujeres y de 14 en el caso de los hombres. Los impúberes son absolutamente incapaces sean o no dementes por lo que no procede privarlos de una administración que jamás han tenido; b) En segundo lugar, debe tratarse, obviamente, de un enfermo mental que se encuentra impedido de administrar competentemente lo suyo y de dirigir su persona; y c) En tercer lugar, la enfermedad mental debe ser habitual.

En consecuencia, el adulto que no se haya en estado habitual de demencia sino que le aqueja un pasajero estado de enajenación, no puede ser privado de la administración de sus bienes y, por consiguiente, no puede ser declarado en interdicción por demencia. Esto último, insistimos, no significa que la persona no haya sido incapaz absoluto durante el estado de demencia. El concepto de incapacidad de ejercicio comprende o encierra, como ya se ha dicho, una noción concreta: se es incapaz en la medida que no se pueda, en el hecho, administrar competentemente los bienes propios, sea por causa de la demencia, por la menor edad o por otra prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

La interdicción por demencia sólo se justifica en la medida que las causas que la provocan sean permanentes. De lo contrario, se desvirtúa toda la institución de la curaduría del demente y se convierte en una violación de sus derechos fundamentales.

En conclusión, la habitualidad no es un requisito de la demencia y por consiguiente de la incapacidad. Es, sin embargo, un elemento necesario y un requisito perentorio para privar a una persona de la administración de sus bienes.

138. SOBRE EL CONCEPTO DE HABITUALIDAD

Como se ha señalado anteriormente, el concepto de demencia en sentido jurídico no es sinónimo de enfermedad mental, desde el momento que aquél exige como requisito, además, que la enfermedad impida administrar competentemente los bienes. Pues bien, como primera advertencia, es menester señalar que lo que debe ser habitual para declarar en interdicción a un demente no sólo es la enfermedad mental que padece, sino también y muy especialmente, el efecto que ella produce, en el sentido de impedir la competente administración de los bienes del demente.

De lo anterior se concluye que pueden existir personas que padezcan de una grave enfermedad mental de carácter permanente y que no se deba ni pueda declararlos en interdicción, puesto que han sido y están siendo sometidos a un tratamiento médico constante que impide se produzcan los efectos de tal enfermedad o los atenúa considerablemente.

Ahora bien entendemos por demencia habitual aquella que padece normalmente un individuo, y por consiguiente constituye su forma habitual de ser o estar, aunque tenga intervalos lúcidos. En consecuencia, el concepto de habitualidad excluye o no es comprensivo de dos situaciones bien precisas: los periódicos ataques de demencia y un estado pasajero de demencia.

Un sujeto que padece una enfermedad mental que le provoca en forma periódica estados de enajenación que le privan de la facultad de discernir no puede ser privado de la administración de sus bienes, pues el estado de demencia no constituye su forma habitual de ser o estar. Los problemas prácticos que se presentan deberán

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solucionarse por otra vía (nombramiento de un mandatario, etc.); pero no puede recurrirse a la interdicción y

al posterior nombramiento de curadores. (169)

Tampoco el concepto de demencia habitual es comprensivo de un pasajero estado de demencia, pues, en tal

caso, no se justificaría la interdicción de una persona sólo transitoriamente privada de voluntad. (170)

Pero debe dejarse establecido que para que la demencia sea habitual no necesita ser continua, pues el artículo 456 del Código Civil declara que la interdicción procede aunque tenga intervalos lúcidos.

Tampoco necesita ser absoluta; sólo requiere que impida la competente administración de los bienes propios.

139. EL JUICIO DE INTERDICCION

La interdicción es el estado de una persona que ha sido declarada por sentencia judicial incapaz de los actos de la vida civil, privándola de la administración de sus bienes.

La interdicción por demencia es una materia contenciosa, y la demanda respectiva debe tramitarse conforme a

las reglas del juicio ordinario. Así se ha fallado (171). Se ha fallado, también, que la interdicción por

demencia no puede iniciarse ni seguirse por medio de un procedimiento de oficio.(172)

La demanda que contiene la petición de interdicción debe notificarse al supuesto demente; y si la demencia de éste es manifiesta, corresponderá acreditar la circunstancia en el proceso para designar al demandado un curador especial ad-litem al que deberá notificarse la referida demanda. Así lo establece el artículo 494 del

Código Civil y así se ha fallado.(173)

El juicio debe iniciarse a solicitud de parte legítima, nunca de oficio, ante el juez de primera instancia del domicilio del presunto demente y si hay varios competentes, la demanda debe ser presentada a la Corte de

Apelaciones para la designación del juzgado. Así también se ha fallado.(174)

Según lo dispone el artículo 459 del Código Civil pueden provocar la interdicción del demente las siguientes personas:

a) El cónyuge no divorciado del supuesto demente. También debe entenderse que no pueden pedir la interdicción los cónyuges separados de hecho, pues concurre igual razón que para aquellos divorciados, esto

es, "la verosímil pérdida de afecto o la existencia de resentimientos entre marido y mujer".(175)

b) Por cualquiera de los consanguíneos legítimos hasta el cuarto grado del supuesto demente;

( 169) En el mismo sentido Orgaz, op. cit., pág. 331; Enneccerus, Kipp y Wolff, op. cit., I, Vol I, pág. 377; Puig Peña, op.

cit., I, Vol. II, pág. 168, Castán, op. cit., I, Vol II, pág. 217.(170) Ibid.( 171) Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de Julio de 1908, "Revista de Derecho y Jurisprudencia", Tomo 5, sección

segunda, pág. 129, Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de marzo de 1950, "Gaceta", 1950, 1er. semestre, No.67, pág. 348.( 172) Corte Suprema, 13 de septiembre de 1902, "Gaceta", 1902, Tomo 2, No.2278, pág. 609.( 173) Corte Suprema, 10 de marzo de 1950, "Gaceta", 1950, 1er. semestre No.67, pág. 348, "Revista de Derecho y

Jurisprudencia", tomo 47, sección primera, pág. 357.( 174) Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de julio de 1908, "Revista de Derecho y Jurisprudencia", Tomo 5, sección

segunda, pág. 129.(175) Orgaz, op. cit., pág. 336.

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c) Por los padres, hijos y hermanos naturales del supuesto demente;

d) Por el defensor público;

e) Por el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría; y

f) Si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también hacerlo

el procurador de ciudad (176) o cualquiera persona del pueblo.

Se ha fallado (177) que las personas mencionadas no tienen el derecho ni la obligación de provocar el juicio de interdicción del pariente que se encuentra en estado de demencia; ello constituye una simple facultad, o sea, la potencia o la virtud para proceder así; facultad que, sin embargo, es una obligación para los ascendientes o descendientes o para los llamados en segundo grado a la sucesión intestada del demente, so pena de ser declarados indignos de suceder al difunto (art. 970 C.C.).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 461 en relación con el artículo 446 del Código Civil mientras se decide la causa, podrá el juez, en virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto demente, decretar la interdicción provisoria.

Pero cabe advertir que, si la demanda no ha sido notificada al supuesto demente, no ha llegado a formalizarse la causa y sin ella no puede decretarse la interdicción provisoria, desde que ésta sólo procede, como se ha

visto, mientras se decide la causa. (178)

140. PRUEBA DE LA DEMENCIA

La prueba de la demencia puede producirse, tanto en el juicio de interdicción, como en un pleito en que se demande la nulidad de un acto o contrato por causa de incapacidad absoluta. Lo que diremos en seguida se debe aplicar a ambos casos.

Ahora bien, la demencia es -como se ha señalado- un concepto jurídico que requiere, la concurrencia de dos elementos copulativos, a saber: una enfermedad mental que además produzca la ineptitud para la administración de los bienes. La prueba debe tener por objeto comprobar la existencia de estos dos requisitos o elementos.

El artículo 460 del Código Civil establece: “El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia".

Para determinar cuáles son los medios de prueba aptos para comprobar la existencia de la demencia, creemos que es menester efectuar las siguientes distinciones:

( 176) La Junta Central de Beneficencia -según el reglamento de reclusión de insanos, aprobado por Decreto Supremo

No.68 (Diario Oficial del 10 de marzo de 1927)- es, para los efectos del artículo 459, el procurador de la ciudad; pero

actualmente la ley No.10.383 del 8 de agosto de 1952, señala al Servicio Nacional de Salud las funciones, obligaciones y

atribuciones que las leyes y reglamentos encargan a dicha Junta Central.( 177) Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de septiembre de 1961, "Revista de Derecho y Jurisprudencia", Tomo 58,

sección segunda, pág. 115.( 178) Así se ha fallado: Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de marzo de 1950, "Revista de Derecho y Jurisprudencia",

Tomo 47, sección primera, pág. 357.

144

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a) Se debe distinguir entre la prueba que requiere la demencia actual para los fines de la interdicción y aquella que requiere la demencia invocada con el objeto de obtener la anulación de un acto o contrato; y

b) Se debe distinguir, también, y en todo caso, entre la prueba de la enfermedad mental y la prueba de la ineptitud que ella produce para administrar los bienes propios.

Ahora bien, desarrollando las consecuencias que las distinciones mencionadas producen, se obtiene, a nuestro juicio, lo siguiente:

La prueba de la existencia de una enfermedad mental para los fines de una interdicción se demuestra por el

dictamen de los médicos (179). Y esto porque ni los documentos, ni los testigos, ni las presunciones, ni la inspección personal del tribunal son medios de prueba que pueden tener autoridad para dictaminar sobre un

tema que es eminentemente técnico.(180)

La prueba de la ineptitud para administrar los bienes que esa enfermedad mental produce, puede demostrarse

por todos los medios de prueba que establece la ley, incluso presunciones (181). Y esto porque el problema en comentario sólo puede ser apreciado mediante las manifestaciones concretas de la personalidad del supuesto demente y del análisis cierto que una persona con sentido común puede y debe realizar.

La prueba de una enfermedad mental y de la ineptitud para administrar los bienes, destinada a comprobar la existencia de demencia para obtener la anulación de un acto jurídico celebrado con anterioridad, puede demostrarse por todos los medios de prueba que establece la ley, incluso presunciones. Lo anterior, porque el caso en comentario no plantea ni con mucho un problema psiquiátrico, sino sólo una situación en que resulta esencial un juicio sobre la voluntariedad del acto. Y resulta obvio que el juez habrá de resolver el problema

como juez, es decir, con el criterio de la ley y no con el de la psiquiatría. (182)

Creemos, finalmente, que en el juicio de interdicción, no se puede plantear la duda sobre a cual de las partes le corresponde el peso de la prueba. Los claros términos del artículo 460 sólo dan lugar para concluir que es el juez quien tiene el deber y la obligación de indagar e investigar lo que sea necesario para la debida resolución del asunto.

Distinto es el caso de un juicio de nulidad de un acto o contrato por causa de demencia. En tal caso rigen las

reglas generales sobre la carga de la prueba (183). Así lo dispone expresamente el artículo 465 del Código Civil.

En lo que respecta a la designación de los médicos, cabe señalar que el Código Civil no establece el número de médicos que deben practicar el examen del supuesto demente. Pero como el artículo 460 exige el dictamen de facultativos, se debe llegar a la conclusión que deben ser más de uno.

Los médicos deben ser de confianza del juez; pero nada obsta a que éste deposite su confianza en los médicos propuestos por las partes.

(179) En el mismo sentido Orgaz, op. cit., pág. 347.( 180) En el mismo sentido Claro Solar, op. cit., V, pág. 150, aunque se debe reconocer que este autor no hace la

distinción que nosotros efectuamos, de modo que sólo expresa a este respecto una opinión general aplicable a la prueba de

todos los casos de demencia, posición que rechazaremos.( 181) Si es un hecho conocido que el supuesto demente no conoce el valor de las cosas, esto es, el grado de utilidad de las

mismas expresado en dinero, se debe presumir que no puede administrar competentemente lo suyo.(182) Orgaz, op. cit., pág. 349.( 183) En igual sentido Claro Solar, op. cit., V, pág. 149 No.2462.

145

Page 146: Teoría de la personalidad

141. EFECTOS DE LA INTERDICCION. ALCANCE DE LA INCAPACIDAD

La sentencia que declara la interdicción de una persona por causa de demencia produce dos efectos fundamentales:

a) Priva al demente de la administración de sus bienes y le nombra un curador general que vele por sus intereses; y

b) Trae como consecuencia que todos los actos del demente, posteriores al decreto de interdicción, son nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido (artículo 465 inc. 1).

En lo que respecta a este último efecto la ley ha establecido una especie de presunción de derecho en el sentido de que la persona demente ejecutó el acto o celebró el contrato en ese estado, y, por consiguiente, no se admitirá prueba destinada a demostrar que obró en un intervalo lúcido y por ende, en estado de cordura.

La nulidad de los actos del demente posteriores al decreto de interdicción es absoluta, según lo dispone el artículo 1.682 del Código Civil.

Pero, ¿la nulidad señalada se hace extensiva como sanción a todos los actos ejecutados por el demente de cualquier naturaleza que sea? En otras palabras, ¿la interdicción resulta ser completa y total?

Claro Solar (184) señala que "al referirse a los actos o contratos del demente, la ley ha entendido indicar todos aquellos que miran a la administración y disposición de los bienes; a todos los actos pecuniarios o

patrimoniales".(185)

En lo que respecta al testamento, es claro que éste resulta nulo, puesto que el Código Civil señala expresamente que no es hábil para testar el demente interdicto (art. 1.005 No.3).

En lo que toca al matrimonio, el artículo 44 de la Ley de Matrimonio Civil expresa que el matrimonio solo podrá ser declarado nulo por las siguientes causales, que deben haber existido al tiempo de su celebración. Y entre ellas figura los que se hallaren privados del uso de razón, lo que significa que dicho impedimento al momento de matrimonio. De modo que bastaría con probar que éste no existía al tiempo del matrimonio. En

consecuencia, no se aplica a este respecto el artículo 465 inc. 1 del Código Civil. (186). Así ocurría antes bajo el imperio de la antigua ley de matrimonio civil

En lo que respecta, finalmente, al reconocimiento de hijo natural, concordamos con Claro Solar en el sentido de que "no habría razón alguna para impedirle al interdicto que durante la intermitencia de su demencia y en

plena e inteligente conciencia de sus actos y de su voluntad quisiere efectuarlo".(187)

La sentencia del juicio de interdicción no produce efecto retroactivo ni puede producirlo, aún con declaración expresa del juez. Por esto no procede someter a interdicción a una persona en una época anterior al fallo de la

(184) Claro Solar, op. cit., pág. 153( 185) En el mismo sentido Manuel Somarriva: "DERECHO DE FAMILIA", (Editorial Nascimiento, Santiago, 1963),

págs. 40 y 41.( 186) Pero esta prueba es casi imposible de rendir cuando la demencia ha existido antes del matrimonio.(187) Claro Solar, op. cit., V, pág. 143, No.2455

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Page 147: Teoría de la personalidad

causa y mucho menos declarar que se hallaba en un estado habitual de demencia desde la época que el propio

tribunal fije. Así se ha fallado. (188)

142. ACTOS ANTERIORES A LA INTERDICCION

El inciso segundo del artículo 465 del Código Civil expresa que los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.

Es claro entonces que dichos actos son válidos. Y se tienen por tales hasta que no se pruebe que el que los ejecutó estaba entonces demente.

Pero ¿qué se entiende por la expresión "estaba entonces demente"?

Para Luis Claro Solar (189), con la expresión mencionada, el legislador pretendió señalar que, para invalidar un acto o contrato ejecutado sin previa interdicción, basta con probar que la persona se encontraba demente en la época en que los actos o contratos fueron hechos y no en el preciso momento de su ejecución o celebración. Para concluir de tal manera se basa en la redacción que tenían los artículos 534 y 535 del proyecto del Código Civil de 1853 que a la letra decían: "La interdicción del demente o loco será absoluta. Todos los actos o contratos ejecutados por el demente o loco, durante la interdicción serán nulos". El artículo 535 agregaba: "Esta nulidad se extenderá aún a los actos y contratos anteriores al decreto de interdicción, si se prueba que al tiempo de celebrarse el demente o loco pasaba generalmente por tal o estaba entonces en un acceso manifiesto de demencia o locura". El cambio de redacción dada al artículo 535 (hoy inc. 2 del art. 465) -agrega- no pretendió modificar, sin embargo, el espíritu de la disposición. Sólo se quiso eliminar el requisito de la pública notoriedad.

Nosotros estamos de acuerdo con la posición del autor del citado. Resulta obvio que es ilógico e imprudente exigir una prueba que demuestre que una persona se encontraba demente en tal día y a tal hora del día.

Creemos, sin embargo, que el problema excede los límites antes descritos. Un pleito en que se persiga la nulidad de un acto o contrato celebrado por una persona supuestamente demente sin previa interdicción impone al juez, más que un dictamen psiquiátrico, un juicio sobre la voluntariedad y racionalidad del acto.

En consecuencia, "al juez le bastará con comprobar que el acto está de acuerdo con las necesidades con los verosímiles afectos o intereses del agente, con sus anteriores manifestaciones de voluntad, etc., etc. para juzgar que ha sido otorgado voluntariamente, lo mismo que juzga la voluntariedad de todos los actos y

contratos de las personas sanas y capaces". (190)

Por el contrario, al juez le bastará con comprobar que el acto celebrado por el supuesto demente es absolutamente irracional, desproporcionado a su objeto, contrario a sus intereses, etc., etc., para darse cuenta que la persona no estaba en su sano juicio, esto es, demente.

143. REHABILITACION DEL DEMENTE

La rehabilitación del demente procede si apareciera que ha recobrado permanentemente la razón; (art. 468), esto es, cuando el demente cura. Pero formalmente se requiere, además, una declaración judicial que así lo

( 188) Corte de Talca, 28 de diciembre de 1936, "Revista de Derecho y Jurisprudencia", Tomo 36, sección primera, pág.

372.(189) Claro Solar, op. cit., V, pág. 146, No.2459.(190) Orgaz, op. cit., pág. 363.

147

Page 148: Teoría de la personalidad

disponga, dictada en juicio distinto. Así lo dispone el artículo 468 inciso 2 en relación con el artículo 455 del

Código Civil y así se ha fallado. (191)

Las personas que puedan pedir el levantamiento de la interdicción y la rehabilitación del demente son las

mismas personas que pueden provocar su interdicción.(192)

B. LA IMPUBERTAD

144. CONCEPTOS GENERALES

Según el artículo 26 del Código Civil se llama impúber al varón que no ha cumplido catorce años y a la mujer que no ha cumplido doce años.

Pero dentro de los impúberes mismos se distingue entre aquellos que no han cumplido siete años, llamados infantes o niños y aquellos que si lo han hecho. "Es de interés distinguir esta categoría de impúberes porque a los mayores de 7 años, el artículo 723 les reconoce cierta capacidad en materia posesoria al disponer que sólo

los infantes son incapaces para adquirir por su voluntad la posesión, sea por sí mismos o por otra".(193)

Por otra parte, en materia de responsabilidad extracontractual civil, el artículo 2.319 establece que no son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años.

Los actos de los impúberes son absolutamente nulos (art. 1.682 inc. 2), no producen ni siquiera obligaciones naturales, y no admiten caución (art. 1.447 inc. 2).

Carecen, por otra parte, de peculio profesional o industrial, pues jamás podrán administrar los bienes que

adquieran con el producto de su trabajo (194). Y ello es un requisito esencial de tal peculio.

En relación con la prueba de la impubertad, cabe tener presente que la edad de una persona se prueba por la respectiva partida de nacimiento.

En ausencia de dicha prueba se recurrirá a otros documentos, o declaraciones de testigos que fijen la época de su nacimiento.

Finalmente, en ausencia de todo lo anterior, se le atribuirá al menor una edad media entre la mayor y la menor que aparecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo. En todo caso, se deberá oír el examen de facultativos, o de otras personas idóneas (art. 314 C.C.).

C. LOS SORDOS Y SORDOMUDOS QUE NO PUEDEN DARSE AENTENDER CLARAMENTE

145. CONCEPTOS GENERALES

( 191) Corte de Valparaíso, 29 de abril de 1910, "Revista de Derecho y Jurisprudencia", Tomo 8, segunda sección, pág.

64.(192) En el mismo sentido Claro Solar, op. cit., V, pág. 97.(193) Avelino León, op. cit., pág. 401.(194) En igual sentido, Avelino León, op. cit., pág. 400.

148

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De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.447 del Código Civil, es incapaz el sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente. En consecuencia, el sordo o el sordomudo que puede hacerlo no está privado de la administración de sus bienes y es plenamente capaz.

Se fundamenta la incapacidad en que el sordo o sordomudo al no poder dar a entender su voluntad, al estar impedido de expresar su voluntad, no es imposible conocerla.

Según nuestro Código Civil, el sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente, debe ser puesto en interdicción cuando ha llegado a la pubertad (art. 470 en relación con el 457 del CC).

De lo anterior se concluye, entonces, que resulta necesario obtener una sentencia judicial que declare en interdicción al sordo o sordomudo. Para ello, y aunque el código no lo dice, debe iniciarse una gestión contenciosa regida por las reglas del juicio ordinario.

Pueden provocar la interdicción del sordo o sordomudo las mismas personas a quienes la ley faculta para

provocar la interdicción del demente. (195)

Los actos del sordo o sordomudo posteriores al decreto de interdicción son nulos de nulidad absoluta; pero como el código nada dice, se entiende que pueden ser admitida prueba que pretenda demostrar que, al momento del acto, el sordomudo o se habría rehabilitado o había aprendido a darse a entender por escrito.

Por su parte, los actos del sordo o sordomudo anteriores al decreto de interdicción son válidos, a menos de probarse que éste o adolecía del defecto y no sabía darse a entender por escrito, al tiempo de celebrarse el acto

o contrato de que se trate.(196)

146. REHABILITACION DEL SORDOMUDO

Según lo dispone el artículo 472 del Código Civil cesará la curaduría, y por tanto recuperará u obtendrá la administración de sus bienes, el sordomudo que se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que el mismo sordomudo lo solicite; y

b) Que el juez estime que tiene suficiente inteligencia para la administración de sus bienes.

En consecuencia, nadie sino el sordomudo mismo puede pedir la rehabilitación, o lo que es igual, la cesación de la curaduría.

De la misma manera, el juez debe comprender que el sordomudo que se ha hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito tenga la suficiente inteligencia para administrar sus bienes. "Teme la ley que la inhabilidad en que se ha hallado el sordomudo prolongue sus efectos por algún tiempo aún después de haber aprendido a leer y escribir, y que su inteligencia no se haya desarrollado suficientemente para poder

gobernarse por sí solo".(197)

Finalmente, se debe concluir que los signos en que el sordomudo puede entender o darse a entender por escrito no necesariamente deben ser los convencionales.

( 195) En el mismo sentido, Claro Solar, op. cit., V, pág. 167 No.2482.( 196) En este mismo sentido Claro Solar, op. cit., V, pág. 170 No.2487(197) Claro Solar, op. cit., V, pág. 171, No.2482

149

Page 150: Teoría de la personalidad

Asimismo, y aunque la ley no lo dice se debe concluir que existe también rehabilitación cuando el sordomudo deja de serlo, por cualquier causa.

D. LOS DISIPADORES O PRODIGOS

147. CONCEPTOS GENERALES

Disipador o pródigo es aquel que ha demostrado una falta total de prudencia en la administración de sus

bienes, desperdiciando y consumiendo su hacienda o caudal en gastos inútiles y vanas profusiones.(198)

La prodigalidad, es por consiguiente, un concepto relativo que requiere de la concurrencia de dos elementos o requisitos:

a) Los gastos en que ha incurrido el supuesto disipador deben de ser considerados excesivos atendido las particularidades de su patrimonio. En efecto, la prodigalidad debe necesariamente ser apreciada en relación a los recursos de que el sujeto dispone; pues lo que para algunos resulta excesivo para otros será sólo un pequeño egreso injustificado; y

b) Debe tratarse de gastos que sólo tengan por causa el apego a una vida desordenada, irracional y caprichosa; "lo que no debe confundirse con la especulación sobre valores de bolsa u otros que exigen siempre combinaciones serias de la inteligencia, ilustradas por los datos y antecedentes, sino infalibles, a lo menos basados en la experiencia, siempre que no se trate de operaciones disparadas o de empresas insensatas, las

cuales, si, constituirían actos de prodigalidad".(199)

Para que proceda la interdicción por causa de disipación debe tratarse de actos y hechos repetidos y habituales. Así lo señala expresamente el artículo 445 del Código Civil que dice: “La disipación deberá probarse por hechos repetidos que manifiesten una falta total de prudencia.

Ahora bien, para que el disipador o pródigo pueda ser considerado incapaz, es condición esencial que se haya dictado el decreto de interdicción por tal motivo. De lo contrario, el disipador es plenamente capaz y los actos o contratos que ejecute o celebre serán plenamente válidos.

El juicio de interdicción por disipación se rige por similares normas que el de interdicción por demencia. Nos remitimos a lo dicho en esa ocasión.

148. EFECTOS DE LA INTERDICCION

La sentencia que declara la interdicción de una persona por causa de prodigalidad, produce tres efectos fundamentales:

a) Provoca la incapacidad relativa del disipador;

b) Priva al pródigo de la administración de sus bienes y le nombra un curador; y

c) Trae como consecuencia que todos los actos o contratos del disipador posteriores al decreto de interdicción adolezcan de nulidad relativa (art. 1.682 inc.2)

(198) Ibid, pág. 51, No.2378(199) Ibid, pág. 53, No.2380

150

Page 151: Teoría de la personalidad

Teóricamente la sentencia debiera producir sus efectos desde el momento en que queda ejecutoriada; pero, como el artículo 447 ordena que los decretos de interdicción deben inscribirse y publicarse, se estima que ella empieza a producir sus efectos desde el momento que se cumplan estas formalidades de publicidad.

La incapacidad del pródigo interdicto se refiere sólo a actos patrimoniales, de modo que no alcanza a los actos de familia, salvo aquellos con contenido patrimonial. Así, el pródigo interdicto es plenamente capaz para contraer matrimonio, para otorgar testamento, para reconocer a un hijo natural, para repudiar la legitimación o el reconocimiento que le haga su padre natural, etc., etc. No puede, sin embargo, celebrar capitulaciones matrimoniales, sin autorización de su curador (art. 1.721 inc.2).

149. REHABILITACION DEL PRODIGO

La rehabilitación del pródigo procede cuando se comprobare que puede ejercer la administración de lo suyo sin inconvenientes (art. 454 C.C.). Formalmente se requiere una declaración judicial que así lo disponga, dictada en juicio distinto, ceñido a las reglas prescritas para el procedimiento ordinario. Así lo dispone el

artículo 455 del C.C. y así se ha fallado.(200)

Las personas que pueden pedir el levantamiento y rehabilitación al disipador son los mismos que pueden pedir su interdicción.

E. MENORES ADULTOS

150. CONCEPTOS GENERALES

Los menores adultos son aquellos que han dejado de ser impúberes y que no han cumplido todavía 18 años de edad. En otras palabras, son menores adultos las mujeres mayores de 12 años y los hombres mayores de 14, que no hayan cumplido 18 años de edad.

Los menores adultos son incapaces relativos por que sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos.

La incapacidad relativa del menor se extiende a actos judiciales y extrajudiciales.

En efecto, el menor de edad no puede comparecer en juicio como actor sino autorizado o representado por su padre (art. 258). Asimismo, en las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse al padre, para que autorice o represente al hijo en la litis (art. 264). Empero, no es necesario la intervención paterna para proceder criminalmente contra el hijo (art. 266).

En lo que se refiere a materias extrajudiciales, los actos o contratos celebrados por el menor teóricamente son nulos relativamente por falta de capacidad, a menos que hayan sido autorizados por su padre o por su curador, en su caso (arts. 262, 1.447 y 1.682). Sin embargo, como lo decíamos anteriormente, la situación del menor adulto que ejerce o ha ejercido una profesión, industria u oficio es bastante especial, pues no cabe hablar propiamente de una incapacidad de ejercicio. Conforme a lo dispuesto por el artículo 260 del Código Civil, “los actos o contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial”. De esta manera, dichos actos o contratos no son nulos ni absoluta ni relativamente. Lo que se dispone, en verdad, no es mas que una limitación de la responsabilidad individual del hijo, puesto que al decir que esos contratos lo

( 200) Corte de Valparaíso, 20 de abril de 1910, "Revista de Derecho y Jurisprudencia", Tomo 8, sección segunda, pág.

64.

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Page 152: Teoría de la personalidad

obligan solo en su peculio profesional, se está diciendo que el hijo responde solamente hasta el monto de dicho peculio. La afirmación anterior se ve corroborada por lo dispuesto en el inciso 2 del mismo artículo que dispone: “Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo hiciere, no será obligado por esos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado”. Todo lo cual indica, que el acto no es nulo sino solamente inoponible al hijo en lo que exceda al monto indicado, con lo que se produce, en el fondo, otra limitación de la responsabilidad individual del hijo

En lo que se refiere a los actos de familia, no puede decirse que existe una regla definida. Puede contraer matrimonio válidamente y puede otorgar testamento (art. 261). En lo tocante a la repudiación del reconocimiento de su filiación el artículo 191 y 192 del Código Civil, exigen la mayoría de edad, y mientras el menor de edad no llegue a la mayoría de edad nadie podrá repudiarla por él.

Si el menor adulto no tiene padre o madre que pueda representarlo o autorizarlo, debe nombrársele un curador general de acuerdo a las reglas de los artículos 435 y siguientes del Código Civil.

No obstante lo señalado precedentemente, el menor adulto que trabaja o ha trabajado es plenamente capaz para la mayoría de los actos y contratos que se relacionen con su empleo o profesión o con la administración de lo que hubiere adquirido en virtud de ella.

En efecto, de acuerdo con los artículos 251 y 439 del Código Civil el menor de edad es plenamente capaz para la administración y goce de su peculio profesional, esto es, de los bienes adquiridos por el menor en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico(art. 263 inc. 1).

Pero la capacidad del menor no sólo se limita a la administración del peculio profesional, como pudiera creerse. En realidad, desempeñando el menor una profesión o industria, es plenamente capaz para celebrar cualquier acto o contrato, pues de acuerdo a los términos del artículo 253, dichos contratos lo obligarán sólo en su peculio profesional o industrial.

Hoy en día, la incapacidad del menor ha quedado limitada a la administración de unos cuantos bienes, cuya adquisición es de por sí improbable. Estos bienes son aquellos que haya adquirido el hijo a título de donación, herencia o legado y los frutos de estos bienes, como aquellos que hayan ingresado al patrimonio del hijo en su reemplazo.

En conclusión, con excepción de los bienes recién mencionados, el menor adulto que trabaja o ha trabajado no tiene propiamente tal una incapacidad: sólo una limitación de su responsabilidad individual, pues sólo responde hasta concurrencia de su peculio profesional o industrial, el cual, de ordinario, constituirá todo su patrimonio.

IV. EL PATRIMONIO

151. CONCEPTOS GENERALES

Los orígenes del concepto de patrimonio se encuentran en Roma; pero, no es posible sostener que hubo unidad de criterios para concebirlo. Como punto principal sin embargo, podemos sostener que la idea de patrimonio iba intrínsecamente unida y vinculada al concepto de activo, o sea, al conjunto de bienes que una persona tiene.

El patrimonio romano nació como algo absolutamente ajeno al concepto de obligación en la que se extremaba el criterio subjetivo. Durante todo el tiempo en que el acreedor tenía derechos sobre la persona misma del

152

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deudor y no sobre sus bienes, el patrimonio fue un concepto puramente nominal carente de significación objetiva. Pero, la situación vino a cambiar considerablemente con dos reformas legislativas: la primera de ellas, introducida por la llamada Lex Poetelia (429 DC), abolió la auto pignoración contractual del deudor al acreedor, estableciendo que son sus bienes y no su cuerpo la garantía de sus obligaciones; la segunda, obra del derecho pretorio, permitió la ejecución directa sobre los bienes del deudor, mediante la "Bonorum prescriptio".

A los bienes, objeto de las obligaciones del deudor, se los concibió como formando parte de una universalidad. Posteriormente, fue esta universalidad y no los bienes individualmente considerados los que pasaron a constituirse en el objeto de las obligaciones del deudor. De esta forma, el patrimonio dejó de ser un concepto carente de significación objetiva. Su finalidad fue la de ser objeto de las obligaciones de su titular.

Ahora bien, la teoría clásica del patrimonio formulada por Aubry y Rau, no alteró los objetivos asignados al mismo por los romanos; pero, le dio un marco conceptual mucho más rico, a la vez que concluyó una institución de corte esencialmente técnico y con múltiples ramificaciones en el ordenamiento jurídico.

Para Aubry y Rau, entre las obligaciones del deudor y sus bienes, existe un nexo representado por el derecho de prenda general de los acreedores. Pero, contrariamente a los romanos, no sólo denominan patrimonio al conjunto de bienes del deudor, sino que, también, al conjunto de sus obligaciones. La idea de activo formó, junto con la de pasivo, un sólo y mismo concepto.

Por estos motivos, se suele definir al patrimonio como "el conjunto de los valores pecuniarios, positivos o

negativos, pertenecientes a una misma persona y que figuran unos en el activo, los otros en el pasivo".(201)

Pero, junto con ello, se debe llegar a la conclusión de que la noción de patrimonio "no es un concepto jurídico

autónomo sino dependiente del concepto de obligación" (202), toda vez que, la única razón de su tratamiento unitario por parte de la legislación positiva, es la de colocar a un conjunto de bienes como adscritos al pago de un conjunto de obligaciones o lo que es igual la de "servir de vinculación entre ciertos bienes y ciertas

obligaciones y responsabilidades que están llamados a satisfacer.(203)

Sin embargo, se debe admitir que el concepto jurídico de "patrimonio" trasciende hoy en día las necesidades jurídicas que lo hicieron nacer; y la doctrina moderna ha visto en él un medio para solucionar una cantidad de problemas jurídicos que plantean las exigencias y las figuras económicas que han nacido en la moderna sociedad contemporánea.

En efecto, en el mundo económico de hoy existen numerosas "masas patrimoniales" compuestas de relaciones activas y pasivas adscritas al servicio de una determinada destinación o fin. Y que no reconocen ninguna relación de dependencia con un titular único. La existencia de estos verdaderos patrimonios no puede decirse que se justifica solamente como una forma de complementar el concepto técnico de obligación. La verdad es que contienen entre otros muchos elementos, "una función de garantía y responsabilidad de conexión con su

destino, (204) el que resulta ser, a veces, de enorme importancia para la sociedad.

( 201) JOSSERAND, Louis. "DERECHO CIVIL", (I, Vol. I, Editorial Bosch, Buenos Aires), pág. 454.( 202) BUSTAMANTE, Luis: "EL PATRIMONIO", (Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1979), pág. 17.(203) STRITCHKIN, David; "CURSO DE DERECHO CIVIL PROFUNDIZADO, LA TEORIA GENERAL DEL PATRIMONIO",

(Santiago, 1974), pág. 13.(204) PASSARELLI, Santoro: "DOCTRINAS GENERALES DE DERECHO CIVIL" (Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid,

1964), págs. 88-89.

153

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Por otra parte, con frecuencia sería de desear que un comerciante pudiera no afectar a su empresa más que una masa de bienes determinada a fin de preservar, para la seguridad de su familia, una parte del capital contra los riesgos de una quiebra.

De las consideraciones precedentes se aprecia que en los últimos tiempos ha venido a enriquecer la noción jurídica de patrimonio un nuevo concepto: el fin o destino al que se ha adscrito un conjunto de bienes. Y este nuevo elemento le da al concepto de patrimonio una realidad nueva y, por consiguiente, debe ser objeto, también, de nuevas y modernas consideraciones jurídicas.

152. LA NOCION CLASICA DEL PATRIMONIO

La noción clásica del patrimonio fue desarrollada por Aubry y Rau (205), inspirados en Zachariae (206). Para ellos el patrimonio es el conjunto de los bienes de una persona considerado como formando una universalidad jurídica. La idea de patrimonio se deduce directamente de la de personalidad: "los diferentes derechos de una

persona constituyen un todo jurídico porque están sometidos al arbitrio de una sola y misma voluntad" (207);

a la acción de un único poder jurídico.

Aubry y Rau le señalan al patrimonio tres características esenciales: el patrimonio es una universalidad jurídica; esta universalidad está unida a la persona; y el patrimonio no contiene más que derechos pecuniarios. (208)

Analizaremos a continuación dichas características.

a) El patrimonio es una universalidad jurídica

Lo esencial en una universalidad jurídica es el vínculo que une a los diversos elementos que la componen. Estos elementos se fusionan en la universalidad. En otras palabras, pasan a constituirse en un bloque al estar unidos, soldados entre sí.

De este principio fundamental deducen Aubry y Rau las siguientes consecuencias:

La primera, es que los bienes contenidos en el patrimonio, es decir, los elementos activos de éste están unidos con las obligaciones o deudas que también comprende. En otras palabras, el activo responde del pasivo. Pero ambos conceptos no son concebidos de una manera contingente sino abstracta, o sea, alejada de un período de tiempo que pueda limitar sus composiciones. Sin embargo, para que el activo responda del pasivo, concibiendo a ambos de una manera abstracta es necesario que la universalidad jurídica formada por el patrimonio comprenda, además de los bienes presentes, los bienes futuros. Luego, para Aubry y Rau, "el patrimonio comprende no solamente "in actum" los bienes adquiridos, sino "in potentia" los bienes por

adquirir en el futuro. (209)

La segunda consecuencia que deducen Aubry y Rau del carácter de universalidad del patrimonio dice estrecha relación con el constante cambio de sus elementos. El problema consiste en fundamentar el hecho de que, a pesar del cambio de los elementos del patrimonio, no se altera su naturaleza ni la vinculación del activo al

(205) AUBRY y RAU: "COURS DE DROIT CIVIL FRANCAISSE", (París, 1979, 4ta. Edición), N°573.(206) Abelenda, op. cit., pág. 147.(207) LEON, León y MAZEAUD, Jean: “LECCIONES DE DERECHO CIVIL", (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires,

1959), págs. 434-435.(208) Ibid.( 209) Aubry y Rau, op. cit., III, pág. 573 y siguientes.

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pasivo, aún cuando los elementos de cada uno de ellos hubieren cambiado en el lapso de tiempo. Se trata, en otras palabras, de justificar el derecho de los acreedores sobre los bienes futuros del deudor.

En este sentido, surge el problema de determinar cómo es posible que un bien, que al tiempo de la relación jurídica no garantiza las obligaciones contraídas por el deudor, pueda, después de ingresar a su patrimonio, pasar a constituir dicha garantía. Este problema es solucionado por Aubry y Rau, pues para ello, "los bienes que componen un patrimonio, por estar considerados siempre en su aspecto pecuniario, son fungibles; pueden ser reemplazados por otros bienes. Así, los bienes que entran en el patrimonio reemplazan a los que salen de él: el precio de la venta reemplaza al inmueble vendido. El bien nuevo se subroga al antiguo; ocupa su lugar y tiene su naturaleza: subrogatum capit naturam subrogati. Puesto que el elemento activo que ha salido del patrimonio respondía del pasivo, el elemento que lo reemplaza está afecto igualmente, por tanto, al pago de

ese pasivo".(210)

b) El patrimonio es un atributo de la personalidad

Para Aubry y Rau el patrimonio "es una universalidad de derecho y se concibe como un atributo de la personalidad, como una emanación de ella. La persona constituye el soporte del patrimonio, el cual no puede

subsistir sin ella".(211) Concluyen lo anterior pues el patrimonio, al comprender todos los bienes y obligaciones futuras de su titular, constituye, en definitiva, la expresión de la potestad jurídica de que una persona se encuentra investida como tal.

El patrimonio, concebido de esta forma, no sólo conlleva la idea de bienes presentes del deudor, sino también, la idea de capacidad de goce que está representada en él mediante los bienes futuros. Pero, como la capacidad de goce y la noción de sujeto de derecho se confunden en la práctica, se concluye que el patrimonio no es más que una emanación de la personalidad. Consiguientemente, los conceptos de patrimonio, capacidad de goce y la noción de sujeto de derechos se confunden en la teoría de Aubry y Rau. Así, "la capacidad es la aptitud jurídica de ser sujeto o titular de derechos, esto es, de adquirir derechos reales y personales, cuyo conjunto constituye el patrimonio. La capacidad de goce es al mismo modo la aptitud jurídica de ser sujeto de responsabilidades, esto es, de obligaciones que se hacen efectivas sobre los bienes que constituyen el patrimonio. En consecuencia, ser "sujeto" o titular de derechos y obligaciones, es estar investido de capacidad de goce, y ésta consiste en la aptitud de adquirir derechos y de ser titular de obligaciones, o sea de

poseer un patrimonio".(212)

Pero aún más, para Aubry y Rau la misma noción de universalidad de derecho se hace depender, no ya de la capacidad de goce, sino de la voluntad, al unir ambas ideas en el concepto de personalidad. "Para ellos,

solamente la voluntad de una persona posee la fuerza para reunir derechos en un todo".(213)

De esto deducen Aubry y Rau las siguientes consecuencias:

1°. Sólo las Personas pueden tener Patrimonio: Y esto porque comprendiendo el patrimonio derechos y deberes, es necesario que exista una persona, pues no se concibe que puede haber un patrimonio, sin un sujeto titular que les sirva de soporte. En otras palabras no hay derechos sin sujeto. De igual manera, al desaparecer la persona, desaparece también el patrimonio.

( 210) Henri León y Jean Mazeaud, op. cit., pág. 442.(211) SALVAT: "TRATADO DE DERECHO CIVIL ARGENTINO", II, (Editorial Depalma, Buenos Aires, Octava Edición, 1947), Pág.

7.(212) Stitchkin David, op. cit., pág. 26.(213) Henri León y Jean Mazeaud, op. cit., pág. 442.

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2°. Toda Persona necesariamente tiene un Patrimonio: Desde el momento de que, para Aubry y Rau, el patrimonio es un atributo de la personalidad que se identifica con la aptitud para adquirir derechos y obligaciones, toda persona necesariamente debe tener un patrimonio, pues, de lo contrario, carecería de una parte esencial de su personalidad.

3°. Cada Persona sólo puede tener un Patrimonio: Esto significa que el patrimonio es indivisible, es decir, no puede ser fraccionado en dos o más partes, cada una con activos y pasivos propios e independientes entre sí. Y no puede dividirse porque la personalidad de un individuo no puede ser dividida en partes o fracciones.

4°. El Patrimonio es inalienable: En efecto, dado que se identifica con la personalidad, la enajenación del patrimonio importa la enajenación de una parte de la personalidad, lo que no puede aceptarse.

c) El patrimonio solo contiene derechos y deberes susceptibles de evaluacion pecuniaria

Desde el momento que el patrimonio sólo se justifica para adscribir ciertos bienes al pago de ciertas obligaciones, resulta obvio que sólo puede contener derechos pecuniarios. Los otros derechos no servirían para dar cumplimiento a las obligaciones que deberían satisfacer.

153. CRITICAS A LA NOCION CLASICA

La doctrina clásica del patrimonio ha sido objeto de críticas que sintetizamos a continuación: Todo el sistema de Aubry y Rau descansa sobre el vínculo que existiría entre la personalidad y el patrimonio. "La

omnipotencia de la voluntad del hombre le permite reunir derechos en un todo".(214) "Semejante afirmación no sorprende por parte de autores de la escuela liberal, que hacían descansar el derecho sobre la persona y su

voluntad".(215)

"Fundado así sobre una concepción puramente teórica, la noción clásica de patrimonio aparece rápidamente como demasiado estrecha y como un obstáculo muy serio para el desenvolvimiento de las relaciones

jurídicas".(216)

Por de pronto, podemos señalar que la existencia de masas de bienes, dotadas de vida propia, independientes del patrimonio general o personal, denominados patrimonios separados, especiales o derivados, y que remontan su existencia, incluso al derecho romano, no pueden ser explicados por la teoría de Aubry y Rau.

Por otra parte, "con frecuencia sería de desear que un comerciante pudiera no afectar a su empresa más que una masa de bienes determinada, a fin de preservar, para la seguridad de su familia, una parte de su capital

contra los riesgos de una quiebra".(217)

No parece que deba ser defendida en el plano teórico la afirmación de Aubry y Rau, en el sentido de que, sólo la voluntad de una persona posee la fuerza de reunir derechos en un todo, para formar una universalidad jurídica. "Sin duda, hay que admitir que los derechos de una persona forman un todo; pero de ninguna manera es por voluntad de esa persona. Es en razón de su afectación común que están agrupados en torno de la persona porque le están afectados a ella; son los medios de su actividad. Allí donde algunos bienes estén

(214) Ibid, pág. 441.(215) Ibid.(216) Ibid.(217) Ibid

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afectados al mismo objeto, allí deben estar unidos necesariamente, tener una vida común, constituir una

universalidad jurídica".(218)

Con razón Bustamante (219), ha señalado que el patrimonio personal es "el patrimonio tipo; alrededor de él gira toda la construcción jurídica de la tesis personalista, puesto al servicio de los fines generales del hombre y cuya principal misión es servir de garantía a los acreedores, derivando la unidad de sus componentes de su relación subjetiva común con la persona de su titular".

Pero si existe un fin específico, distinto por su objeto al fin genérico antes aludido, obviamente la agrupación no puede ser única, porque el fin subsiste aún en contra o ausencia de la voluntad de su titular. Los bienes se deben agrupar en torno a ese fin formando una universalidad jurídica y con el objeto de llevarlo a cabo.

De las anteriores consideraciones se concluye que el patrimonio puede ser dividido en varias fracciones que respondan a los distintos fines de la persona.

El problema de la indivisibilidad del patrimonio no puede ser planteado como un efecto de la indivisibilidad de la personalidad humana, pues, evidentemente, las causas que originan una determinada concepción jurídica no provienen siempre del mismo lugar. Por esto, el problema no se limita a sostener, con mayor o menor fundamento, que el patrimonio no es un atributo de la personalidad y por consiguiente, no es indivisible ni es inalienable, pues los efectos secundarios de estas afirmaciones se harán sentir en todo el ordenamiento jurídico.

Así, mirado desde el punto de vista de los acreedores, la indivisibilidad del patrimonio contribuye, evidentemente, a la seguridad de sus créditos, pues de esta manera son todos los bienes del deudor y no unos pocos los que responden del cumplimiento de sus obligaciones.

La decisión envuelve, como se puede desprender de lo dicho, un problema de orden público, y en último término, se resuelve a la luz de conveniencias prácticas que indiquen el valor jurídico que debe primar en cada caso particular. En otras palabras, la aptitud de ciertos fines para agrupar derechos y obligaciones en un todo, debe ser previamente sancionada por el legislador. Por lo demás, este tipo de decisiones jurídicas ya se han presentado entre nosotros con ocasión del patrimonio reservado de la mujer casada y del peculio profesional del hijo, ejemplos que serán analizados más adelante.

Sin embargo, tampoco se puede aceptar que, aún cuando sea conveniente permitir la división patrimonial atribuyendo a ciertos fines la posibilidad jurídica de agrupar derechos en un todo, se opte por negar esta facultad en razón de consideraciones puramente teóricas que, como se ha visto, ni son aceptables ni son concluyentes.

154. TEORIA DE LOS PATRIMONIOS DE AFECTACION

La doctrina moderna del patrimonio, representada principalmente por Brinz, Bekker y Enneccerus, ha concluido que el patrimonio es independiente de la personalidad, considerándolo objetivamente como una masa de bienes afecta aun determinado objetivo. O sea, la teoría moderna considera al patrimonio

simplemente como un conjunto de bienes afectados a un fin determinado.(220)

(218) Ibid(219) Bustamante, op. cit., págs. 85 y 86.(220) Ibid, pág. 22

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"La esencia del patrimonio - opina Brinz - está en tener o pertenecer a una invisible relación jurídica entre personas y bienes. Pero esta conexión puede subsistir aún entre bienes y fines sustituyendo a la persona un

fin".(221)

Los patrimonios sin sujeto de que habla Bekker serían aquellos de las personas jurídicas. No olvidemos que

este autor niega la existencia de éstas últimas. Niega su existencia como sujetos de derecho (222)

En definitiva, los autores mencionados sostienen que en ciertas unidades patrimoniales, es posible distinguir la afectación de los bienes a los fines del patrimonio mismo, de la afectación de esos bienes a los fines de su sujeto titular. Sostienen, además, que el centro de intereses subjetivos del patrimonio (la persona titular) puede desaparecer, pero el patrimonio subsiste, con motivo de que el conjunto de bienes y deudas permanece adscrito, destinado a un conjunto de intereses objetivos. Sostienen, en definitiva, que pueden existir patrimonios sin persona o sin relación de existencia con su titular.

De esta manera, "los derechos activos (bienes) no serían otra cosa que los mismos poderes o facultades, que, sin embargo, el que los posee no los posee para sí, sino para el fin. Las obligaciones, las deudas, serían una responsabilidad del patrimonio. El concluir negocios o intentar acciones se haría, no en la propia ventaja,

sino en representación del fin para el cual existe el patrimonio, etc.".(223)

En suma, el gran mérito de esta teoría es la de haber acentuado la idea o noción de fin. Esta pasa a ser el punto central al que viene a constituirse un patrimonio destinado a su servicio. Y como dice Ferrara "este elemento teleológico es adquirido definitivamente por la ciencia y no se pierde ya; los escritos siguientes, si

bien con otras fórmulas, mantienen, sin embargo, esta idea que ilumina la institución entera".(224)

155. CRITICAS A LA TEORIA DE LOS PATRIMONIOS DE AFECTACION

En primer término, se sostiene que es demasiado revolucionaria en la sistemática del derecho, pues obliga a modificar y a cambiar todas las nociones jurídicas, chocando contra dificultades insuperables.

En segundo lugar, se dice que no pueden existir derechos sin sujeto. El sujeto es el punto de apoyo necesario del derecho, es el punto esencial de ligazón del vínculo jurídico, que no puede permanecer suspenso en el vacío. Y si bien es cierto que puede que no sea esencial un determinado sujeto, eso no significa que no sea esencial el sujeto.

Sin embargo, si bien debe reconocerse que no existe patrimonio sin sujeto de derecho, se debe rescatar de la teoría de los patrimonios de afectación el hecho de que, en ciertos casos, los fines a los cuales está adscrito un determinado conjunto de bienes pueden constituirlo en una masa patrimonial distinto al patrimonio propiamente tal, esto es, del patrimonio general de la persona titular. En otras palabras, si bien el patrimonio debe sustentarse en una persona natural o jurídica, en ciertas circunstancias, la diversidad de los fines a que están adscritos los distintos componentes del mismo, hace que el patrimonio único del titular se divida en tantas fracciones como grupos de bienes adscritos a fines específicos tenga.

156. LOS PATRIMONIOS FRACCIONADOS

(221) Ibid.(222) Ibid.(223) Ferrara, "Tratado de la persona jurídica", op. cit., pág. 144.(224) Ibid, pág. 146.

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Una gran parte de la doctrina considera como patrimonios fraccionados aquellos que tienen como destino un fin especial, en contraposición al patrimonio general del hombre que se encuentra al servicio de los fines más genéricos de su titular. De esta forma, existen fines primarios y secundarios. El patrimonio general del hombre, o patrimonio originario, es el medio que asegura y realiza la plenitud de su personalidad. El patrimonio fraccionado persigue la obtención de ciertos fines preestablecidos, pero no monopoliza en si mismo la plena realización de la persona en cuyo interés ha sido establecido. Así, el patrimonio reservado de la mujer casada y el peculio profesional del menor adulto, han sido creados para servir ciertos fines secundarios, pues no aseguran por sí solos la realización plena de la personalidad de la mujer o del menor.

En cuanto a la función de los patrimonios fraccionados se ha sostenido que está constituida por la limitación

de la responsabilidad individual; pero como advierte un autor (225), la limitación de la garantía tiene como finalidad el cumplimiento de una función, pero no constituye la función del patrimonio fraccionado". Como se observa en los casos señalados del menor adulto y de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, el legislador ha querido facilitarles, y aún estimularles, su vocación de trabajo productivo, confiándoles el manejo de los bienes que adquieran como fruto de su esfuerzo propio, y sólo por una vía secundaria ha limitado su responsabilidad individual a los bienes que administran como una forma de protegerlos.

Espín (226) ha señalado que cualquiera que sea el régimen jurídico de los patrimonios fraccionados "presentan como caracteres comunes, su existencia con absoluta independencia entre ellos, su capacidad de propias relaciones y su insensibilidad a las vicisitudes del patrimonio general".

No creemos, sin embargo, que se pueda afirmar tan rotundamente, al menos en nuestro país, la absoluta independencia de los activos y pasivos de los patrimonios fraccionados, en relación con el patrimonio general u originario. El pasivo del patrimonio reservado de la mujer casada -por ejemplo- no sólo está compuesto por las obligaciones contraídas por la mujer en la gestión de dicho patrimonio sino también cuando se probare que los contratos ejecutados o celebrados por el marido cedieron su utilidad de la mujer o de la familia común. (Art. 150 inc. 6)

Si alguna regla general pudiera dictarse sobre el particular, es que, entre las distintas fracciones patrimoniales existe, la más de las veces, una total independencia; salvo cuando una de ellas se haya visto beneficiada a expensas o con motivo del acto cuyos efectos recaen sobre la otra; y en general, en todos los casos en que se produce un enriquecimiento sin causa. Para decirlo en otros términos, cuando la garantía general de los acreedores de uno de los patrimonios fraccionados ha sido injustificadamente perjudicada a consecuencia del traslado de riqueza a otra de las fracciones o, incluso, al patrimonio originario.

Lo que sí parece acertado señalar sobre el particular es que en el régimen de los patrimonios fraccionados o derivados, el legislador ha alterado el régimen de vinculación general de ciertos bienes a ciertas obligaciones (art. 2.465).

Compartimos, en términos generales la opinión (227) que ha definido los patrimonios fraccionados como aquellos en los cuales "cada fracción está sometida a un régimen jurídico diferente y donde las gestiones realizadas en cada uno de ellos sólo obligan o comprometen los bienes de aquella parte o fracción, sin que sea lícito comprometer los bienes de la otra".

De las consideraciones precedentes se puede sostener que lo que caracteriza esencialmente a los patrimonios fraccionados es la existencia de una masa de bienes singulares, con activos y pasivos propios, sin dejar de pertenecer a un mismo sujeto; y cuya existencia es independiente de otro similar, con lo cual, la gestión

(225) Citado por Clemente de Diego, op. cit., pág. 286(226) Espín, op. cit., pág. 213(227) Stitchkin, op. cit., pág. 41

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administrativa que se realice en cada una de esas fracciones, no compromete los bienes de la otra, a menos que, como resultado o efecto de dicha gestión, se haya beneficiado alguna de las demás partes o fracciones del restante patrimonio, en cuyo caso la parte o fracción beneficiada se obligará -responderá- sólo hasta concurrencia del provecho (Arts. 254 y 1.750 inc. 2 del C.C.).

Finalmente, en lo que respecta a las posibles relaciones entre los varios patrimonios de una misma persona,

Biondi (228) estima que no son posibles aquellas que necesariamente suponen sujetos distintos, pero debe advertirse que, si bien no puede afirmarse que un patrimonio fraccionado puede ser acreedor de su congénere o del patrimonio general u originario, debe señalarse que el sujeto titular puede rescatar para alguno de sus patrimonios separados, los bienes que hayan ingresado a otro, siempre que no esté comprometido el interés de terceros.

157. CAUSAS DE LOS PATRIMONIOS FRACCIONADOS

Se ha señalado que el fraccionamiento del patrimonio se produce con ocasión de las siguientes causas: "unas veces esas masas patrimoniales no tienen más especialidad que la de recaer sobre ellas un derecho de administración que generalmente implica facultades más amplias que las normales de un simple administrador; otras es el destino especial de los bienes lo que las caracteriza; en ocasiones la prelación en cuanto al pago de determinadas deudas; y por último, en su caso, el de la herencia aceptada con beneficio de

inventario, la neta separación de responsabilidades y la eliminación de toda idea de confusión". (229)

a) El primer caso de división patrimonial se presenta, entonces, con ocasión de que ciertas personas ven dividido su patrimonio en dos o más fracciones ya que la gestión que se realice en una de ellas es entregada a su propia administración en circunstancias que otra facción es entregada a la administración de un tercero. Y por consiguiente, las gestiones que se verifiquen en las distintas fracciones no comprometen a las otras, pues no parece lícito obligar los bienes de aquella parte o fracción del patrimonio cuya gestión ha sido confiada en derecho a un tercero. Existe una división en el caso de la mujer casada no divorciada a perpetuidad ni separada totalmente de bienes donde es posible distinguir: el patrimonio propio de la mujer, que administra el marido; el patrimonio formado por los bienes comprendidos en los artículos 166 y 167 y el patrimonio reservado de la mujer casada. Se presenta de la misma manera este tipo de división patrimonial, en el caso del hijo de familia cuyo patrimonio único se puede ver fraccionado en dos partes: peculio general que administra el padre y peculio profesional o industrial que administra el menor no emancipado.

b) El segundo caso de división patrimonial se produce con motivo del destino especial de los bienes. Lo que caracteriza esencialmente a estos patrimonios fraccionados de afectación es que son "complejos económicos y jurídicos que existen insertos en el patrimonio general de una persona y en los cuales se agrupan y coordinan

factores humanos y materiales de la actividad económica" (230). En nuestra legislación se conocía un caso que reunía las características señaladas: era el caso del patrimonio del naviero formado por su fortuna de mar que se extendía a la nave y a sus fletes (antiguo artículo. 879 del Código de Comercio). En doctrina, aparece también, como una forma de patrimonio de afectación, la empresa individual de responsabilidad limitada y la sociedad que la doctrina denomina unipersonal.

c) El tercer caso de patrimonios fraccionados se nos presenta con motivo de la necesidad de establecer una prelación en el pago de determinadas deudas. Es el caso del deudor que ha sido declarado en quiebra. En el caso del deudor fallido se distinguen claramente dos patrimonios: el uno, integrado por los bienes que forman el llamado patrimonio concursal, con el cual responderá al pago de las obligaciones contraídas antes de la

(228) Biondo Biondi: “LOS BIENES", (Editorial Bosch, Barcelona, 1961), pág. 184.(229) Pérez González y Alguer, citado por Clemente de Diego, op. cit., pág. 287.(230) PINTO, Humberto: "CURSO BASICO DE DERECHO CIVIL", II, (Editorial Andrés Bello, 1972), pág. 75. Hemos querido utilizar parte de la definición que este autor da de empresas por considerarlo útil a nuestro punto de vista.

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declaratoria de quiebra, patrimonio que administra el Síndico; y el otro, formado por los bienes que el fallido conserva y adquiere para dicho patrimonio. Sin embargo, como la razón de la división patrimonial es la existencia de algunas deudas cuyo pago es necesario ordenar bajo el principio de la "par condictio creditorum", la división sólo subsistirá mientras se verifica dicho procedimiento. Una vez concluido, el deudor fallido, ya rehabilitado, volverá a la unidad patrimonial en sus bienes y obligaciones.

d) La última causa de división patrimonial se produce con motivo de la aceptación de una herencia con beneficio de inventario, pues con ello se obtiene una clara autonomía entre la fracción patrimonial formada por el patrimonio hereditario aceptado con beneficio de inventario y el patrimonio personal del heredero beneficiario (arts. 1.259 y 1.610 N°4 del Código Civil). Sin embargo, puede señalarse que, en todo caso, es una situación eminentemente transitoria pues está destinada a desaparecer al pagarse las deudas o consumirse los bienes de la herencia (art. 1.262 y 1.263 del Código Civil).

158. COMPOSICION DE LOS PATRIMONIOS FRACCIONADOS

Los patrimonios fraccionados suscitan el problema de determinar la composición de sus respectivos activos y pasivos. Si una persona fuera titular de un patrimonio único, todas las obligaciones que contrajese y los bienes que adquiriese ingresarían a formar parte del activo y del pasivo del patrimonio único cuya titularidad ostenta. Pero, en los casos analizados, existen varios patrimonios o fracciones de uno solo, de donde surge la necesidad de sentar normas que regulen el destino de los bienes adquiridos y de las deudas contraídas por su titular.

Enneccerus, Kipp y Wolff han señalado que el determinar la composición de estos patrimonios es una materia

de decisión de la ley (231). Y es lógico que así ocurra porque el determinar la vinculación de ciertos bienes a ciertas obligaciones es materia de orden público que compromete e involucra los intereses de los terceros presentes y futuros, actuales y potenciales, esto es, de la sociedad toda, de tal suerte que no puede quedar entregada al arbitrio de los particulares.

En ausencia de una decisión legislativa, se (232) ha señalado "que los bienes adquiridos con el producto de otros pertenecientes al patrimonio separado ingresan a éste, por efecto de la subrogación real; y también ingresan a él los frutos y productos no consumidos de los bienes que lo componen".

Otros estiman que la teoría de la subrogación real "no tiene razón de ser fuera de conservar la estabilidad y permanencia de los derechos resultantes de este régimen. Es necesario, entonces, que el reemplazo que haya tenido el valor del bien nuevo sea compatible, a la vez, con la estabilidad buscada y el estatuto jurídico

considerado".(233)

Bustamante ha señalado que "la subrogación real de acuerdo con sus presupuestos presenta utilidad en un sentido diverso, en la teoría de los patrimonios separados o derivados, y puede decirse que ese es su campo

propio".(234)

Sin embargo, creemos que los principios a que aluden los autores citados pueden, en ciertos casos, resultar insuficientes para explicar la composición de los patrimonios fraccionados.

(231) Enneccerus, Kipp y Wolff, op. cit., I, págs. 617-618.( 232) Borda: "TRATADO DE DERECHO CIVIL ARGENTINO", I, (Editorial Depalma, Buenos Aires, 1959), págs. 14 y 15.(233) Bustamante, op. cit. 65 cita en este sentido a Marty y Raymond.(234) Bustamante, op. cit., pág. 65

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Por de pronto, la teoría de la subrogación real cuenta con el serio inconveniente de no poder explicar el motivo del ingreso al patrimonio fraccionado de un bien que no ha subrogado a otro preexistente. Y no se puede sostener, con razones sólidas, que los patrimonios fraccionados no pueden adquirir bienes a título gratuito cuando la ley no se los haya permitido expresamente. No se podría afirmar -por ejemplo- que el premio obtenido por una mujer en sus actividades científicas, ingresa, porque es a título gratuito, a su patrimonio general u originario, y no a su peculio reservado.

Creemos que para comprender toda la variedad de posibilidades que se pueden presentar, es necesario atender a las causas que originaron el respectivo patrimonio fraccionado. Y son los bienes que se hallan comprendidos, en presente o futuro, en dichas causas o en el destino o fines del patrimonio reservado, los que pertenecerán a éste.

Finalmente, el pasivo de los patrimonios fraccionados comprenderá todas las obligaciones contraídas en la gestión que se haga de ellos; las cargas que pesen sobre los bienes que se adquieren; y la contribución por el provecho que le hayan reportado los actos o contratos celebrados en la administración de las otras fracciones, a menos que la ley haya alterado el régimen de vinculación antes aludido por aplicación del principio de la indivisibilidad de la responsabilidad, de modo tal que las obligaciones del titular puedan hacerse efectivas sobre su patrimonio fraccionado y, a la inversa, las contraídas en la gestión de éste puedan perseguirse sobre la totalidad de sus bienes. La decisión de este punto queda entregada a la disposición de ley.

159. PATRIMONIOS SIN TITULAR INDIVIDUAL: LOS FONDOS DE PENSIONES, MUTUOS Y DE INVERSIÓN.

Fondo Mutuo es el patrimonio integrado por aportes de personas naturales o jurídicas para su inversión en valores de oferta pública, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes. (Artículo 1 DL. 1328 de 1976).

Fondo de inversión es el patrimonio integrado por aportes de personas naturales o jurídicas para su inversión en valores o bienes permitidos por la ley 18.815, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los aportantes.

Fondo de inversión de capital extranjero es el patrimonio integrado por aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales o jurídicas o, en general, entidades colectivas para su inversión en valores de oferta pública, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes. (Ley 18.657)

En teoría, todos los fondos tienen una misma naturaleza jurídica. Son patrimonios, formados por aportes de personas, para realizar con ellos diversas inversiones, y que son administrados por una sociedad anónima con objeto único.

160. LOS FONDOS SON PATRIMONIOS.

Como se podrá desprender de las definiciones transcritas, todas las leyes sobre Fondos, los definen como “patrimonios”. Esto significa que se trata de un conjunto de bienes adscritos al pago de un conjunto de obligaciones, considerados de una manera abstracta, con la característica de tratarse de una universalidad jurídica y que se encuentran destinados a un fin determinado.

Por ser patrimonios tienen capacidad de goce, porque es imposible concebir a un patrimonio sin la posibilidad jurídica de adquirir derechos y obligaciones civiles, dado que si no la tuvieran los bienes que se encuentran en él no podrían servir de garantía a las obligaciones que están llamados a satisfacer y viceversa. La capacidad de goce que los soporta e instituye es la que corresponde a cada uno de los partícipes del fondo, que son n aquellos que son dueños del patrimonio en una alícuota equivalente al valor de su cuota dentro del valor total

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del patrimonio. Por lo mismo, todos los derechos y obligaciones le corresponden al Fondo como patrimonio de afectación y a nombre de ese Fondo es que deben inscribirse, por ejemplo, los bienes raíces que le pertenecen. La celebración de contratos por el Fondo son celebrados por la respectiva sociedad administradora que lo hace en tal carácter, esto es, como administradora del mismo y para él.

Por ser patrimonios, constituyen una universalidad jurídica dado que los elementos activos están unidos a sus elementos pasivos por el derecho de prenda general de los acreedores Estos elementos se fusionan en la universalidad. Y por esa misma razón, los activos que entran al patrimonio de afectación pasan a subrogar realmente a los activos que salen en su función de satisfacer las obligaciones que el Fondo tenga y, por esa razón se justifica el derecho de los acreedores del Fondo sobre sus bienes futuros. Todo ello concibiendo a dichos derechos y obligaciones de manera abstracta y no concreta, pues cuando hablamos de bienes y deudas lo hacemos en el sentido que lo hace el artículo 2465 del Código Civil, esto es de activos y pasivos “presentes y futuros”. O sea, estos patrimonios, comprenden no solamente "in actum" los bienes adquiridos, sino "in

potentia" los bienes por adquirir en el futuro. (209)

163. NO SON PATRIMONIOS DE AFECTACIÓN NI PATRIMONIOS SEPARADOS.

De las mismas definiciones legales de los distintos fondos, se deduce claramente que dichos patrimonios no se encuentran afectados a un fin concreto. Se puede decir que ellos tienen por objeto realizar inversiones, pero la realización de inversiones no puede considerarse un fin del patrimonio porque es el fin de todos los patrimonios, pues estos tienen por objeto manejar los medios pecuniarios de un hombre para la realización de sus fines. Los fines de un patrimonio que puede darle un carácter de afectación deben ser fines extrapatrimoniales. El patrimonio general de las personas está adscrito a servir a los fines generales del hombre, el patrimonio reservado de la mujer casada está adscrito a los fines generales de la mujer, lo mismo el peculio profesional del hijo de familia. El patrimonio de una fundación se encuentra adscrito a los fines de la persona jurídica. Pero sostener que la realización de inversiones es el fin de un patrimonio es elevar a los medios a la categoría de fines, lo que es absurdo. Y por lo mismo, por no ser patrimonios de afectación, no gozan de personalidad jurídica.

Tampoco se trata de patrimonios separados, porque no puede atribuirse a los partícipes el carácter de titular de estos patrimonios y, por tal razón, tampoco puede decirse que este opera en forma separada al patrimonio general que tienen. Los participes, son dueños de una alícuota de este patrimonio, pero no son titulares del mismo.

Son en realidad fondos a los cuales la ley le atribuye el carácter de patrimonios y, por lo mismo, gozan de todas las características y atributos de ellos.

164. ESTOS PATRIMONIOS NO GOZAN DE PERSONALIDAD JURÍDICA. EFECTOS.

Como no gozan de personalidad jurídica, es necesario hacer presente que estos patrimonios carecen de una condición básica, que no se le pueden aplicar las normas contempladas en el orden jurídico y, mucho menos, aplicárseles con absoluta independencia de su sustrato personal. Esto significa, usando la jerga de Savigny, que no son siquiera sujetos de voluntad, y por lo mismo, el orden jurídico no les imputa a ellos ninguna responsabilidad así como no supone que venga de ellos ningún acto jurídico ejecutado o celebrado por sus administradores, los cuales, además, tampoco pueden tener la calidad de representantes, dado que una persona puede representar a otra en la medida que ella tenga, a su vez, personalidad, esto es, sea sujeto de derecho y de voluntad. Solo se les puede atribuir bienes o derechos y eventualmente obligaciones, dado la capacidad de goce implícita en todo patrimonio. Usando el vocabulario de Kelsen, a estos patrimonios no se les puede entender referidas las acciones y omisiones reguladas por las normas jurídicas, con lo que carecen de responsabilidad civil, penal, laboral y de cualquier índole o materia.

( 209) Aubry y Rau, op. cit., III, pág. 573 y siguientes.

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En segundo lugar, es preciso hacer presente, también, que estas entidades carecen de todos los derechos de la personalidad y, por ello, no tienen nombre, carecen de domicilio, nacionalidad, estado civil, derecho al honor, a la intimidad, y a cualquier derecho a la libertad. Para proteger sus bienes, en cambio, son titulares y, por ende, pueden actuar sus administradores, en la defensa de sise intereses patrimoniales ejerciendo todos los derechos y acciones que el ordenamiento jurídico entregue para protegerlos; y ello, fundamentalmente, porque tienen capacidad de goce.

V. E L D O M I C I L I O

163. CONCEPTOS GENERALES

El domicilio "es el lugar donde la ley sitúa a una persona para la generalidad de sus relaciones de derecho (235). Es, en pocas palabras, la sede legal de una persona o el asiento jurídico de la misma.

Atendidas las múltiples necesidades de la vida diaria, la ley debe "concentrar en un lugar determinado el conjunto de las relaciones jurídicas de cada persona, de modo que los órganos del estado y los demás

individuos puedan fácilmente situarla cada vez que les sea necesario".(236)

De esta manera, la ley, toma en cuenta el domicilio de una persona para una multiplicidad de efectos y necesidades prácticas que se satisfacen por su intermedio. Entre estos efectos merecen citarse los siguientes: a) El domicilio del demandado determina la competencia de los tribunales; b) La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre (art. 955 inc. 2 C.C.); c) La apertura y publicación del testamento se hacen ante el juez del último domicilio del testador; y d) El domicilio puede determinar el lugar donde debe hacerse el pago de las obligaciones (art. 1.588 inc. 2).

164. CLASIFICACION DEL DOMICILIO

Atendiendo a la forma como se determina el domicilio de una persona, éste se clasifica en domicilio legal, domicilio real y domicilio convencional.

a) Domicilio Legal

Se entiende por domicilio legal aquél fijado por la ley a ciertas personas que se encuentran en determinados supuestos, aunque ellas, de hecho, no tengan allí el principal asiento de su residencia. Se trata de un domicilio necesario y forzoso y, por consiguiente, independiente de la residencia efectiva de la persona o de la voluntad de permanecer en ella que le anime. En realidad, las personas que se encuentran en los supuestos de la norma y mientras permanezcan dentro de dichos supuestos, siempre tendrán su domicilio en el lugar designado por la ley.

b) Domicilio Real

El domicilio real es aquél que se determina por la residencia de la persona en un lugar determinado del territorio de la república, acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. En otras palabras, el domicilio real de una persona está en el lugar donde ella efectivamente vive y tiene el asiento de sus negocios.

(235) Orgaz, op. cit., pág. 65.(236) Ibid.

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c) Domicilio Convencional

Es aquél designado por los particulares en sus actos jurídicos y donde, según su voluntad, deben producirse los efectos propios de la respectiva relación jurídica. "En realidad, no se trata de un "domicilio" sino de una

simple derogación parcial de los efectos normales del domicilio ordinario" (237). En efecto, la convención tiene por objeto que, para el caso del contrato respectivo, el domicilio de una o de ambas partes, se encontrará ubicado en un lugar distinto a aquél que resultaría si se aplicasen las normas legales.

165. DETERMINACION DE DOMICILIO POR LEY, DOMICILIO LEGAL

Como se ha dicho, en cierta ocasión, la ley fija o determina de antemano el domicilio de ciertas personas que se encuentran en determinados supuestos. Estas personas son las siguientes:

a) Aquellos sujetos patria potestad o a tutela o curaduría.

El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno o materno según el caso, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador (Art. 72 CC.). En efecto, los que están sujetos a patria potestad o tutela o curatela son incapaces, siendo sus representantes legales el padre, la madre o el tutor o curador según los varios casos. Y, debiendo los actos o contratos y, en general, las relaciones jurídicas ser ejecutadas o asumidas por los representantes, es lógico que el domicilio de las personas en análisis sea el de dichos representantes legales.

b) Criados y dependientes

El artículo 73 del Código Civil establece que el domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes. El único comentario que merece la disposición citada es que, si el criado o dependiente se encuentra sujeto a patria potestad o tutela o curatela, sigue el domicilio de su padre o madre y el de su tutor o curador, respectivamente, no obstante ser criado y dependiente. Todo ello porque la parte final del artículo 73, recién trascrito, señala: "sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes". Luego, éstos últimos prefieren en aplicación al que acabamos de analizar.

166. DOMICILIO REAL

No hallándose las personas en una de las situaciones especiales antes analizadas, su domicilio se determina por la residencia de ellas en una parte específica del territorio de la república, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en dicho lugar (Art. 59 y 60 CC.)

Dos son los elementos que determinan el domicilio de una persona: a) La residencia en una parte específica del territorio de la república; y b) El ánimo, real o presuntivo de permanecer en tal parte o lugar. La residencia importa una mera relación del facto entre una persona y un lugar determinado y consiste, simplemente, en el hecho de estar de asiento en dicho lugar. El ánimo de permanecer en un lugar determinado consiste en la intención de no cambiarlo o de no adoptar otro. Pero debe tratarse de una intención objetiva y expresada en hechos, no en meros deseos afectivos o emocionales.

Por estos motivos, el ánimo es real cuando obedece a intenciones que se expresan o traducen en circunstancias objetivas. El ánimo es presuntivo cuando es necesario deducirlo de ciertos hechos conocidos o realidades concretas, en atención a que el ánimo del individuo no puede ser conocido o no cabe tomarlo en cuenta. Estas realidades "concretas" de donde se deduce o presume el ánimo de una persona de permanecer en

(237) Ibid, pág. 257.

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el lugar donde reside son, para nuestro Código Civil, las siguientes: 1°. Lugar donde se ejerce habitualmente una profesión u oficio (Art. 64); 2°. El lugar donde se encuentra la familia (Art. 65 inciso. 1). En consecuencia, el legislador presume el ánimo de una persona de permanecer en el lugar donde ejerce habitualmente su profesión o donde tiene a su familia.

En razón de las consideraciones precedentes, el artículo 62 del Código Civil establece que es el lugar donde un individuo tiene su asiento o donde ejerce habitualmente su profesión aquel que determina, de pleno derecho la residencia y el ánimo de permanecer en ella, esto es, su domicilio civil o vecindad. Por consiguiente, si se prueba que un individuo está de asiento o ejerce habitualmente su profesión en un lugar determinado, debe concluirse necesariamente que ese es su domicilio civil o vecindad a menos de probarse que se encuentra en el lugar y ejerce el empleo transitoria o accidentalmente.

Sin embargo, de los dos elementos que determinan el domicilio, el más importante, es el ánimo o intención de permanecer en un lugar determinado, pues, de acuerdo con los términos del artículo 65 del Código Civil, "el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior". En otras palabras, el domicilio no se pierde por el hecho de faltar la residencia si se conserva el ánimo. Pero para que este ánimo de permanecer haga perdurar el domicilio civil, es menester que se deduzca de las dos realidades concretas y objetivas de las cuales el Código Civil presume dicho ánimo, esto es, del hecho de conservar la familia y el asiento principal de los negocios en el lugar del domicilio anterior.

En consecuencia, el ánimo o intención no conservará el domicilio anterior si el individuo se traslada a otro lugar y abre en él "tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; o por el hecho de aceptar en dicho lugar, un cargo consejil, o por un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas. En tales casos, y por el contrario, se presume el ánimo de permanecer y de avecindarse en tales nuevos lugares (Art. 64 CC.).

Como se podrá comprender, de la aplicación de los artículos citados y analizados, especialmente del artículo 62, es perfectamente posible que una misma persona tenga o pueda tener varios domicilios por el hecho de concurrir en varias secciones territoriales y respecto de esa misma persona; circunstancias que determinan el domicilio civil: una persona puede tener indistintamente negocios en Santiago y Valparaíso, por ejemplo. En tales casos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Civil se entenderá que el individuo tiene su domicilio en todos esos lugares; pero si se trata de cosas que dicen relación especial con uno de dichos domicilios exclusivamente, ese sólo será para tales casos el domicilio civil del individuo.

Cuando no se pudiere determinar el domicilio de una persona porque no es conocido el asiento principal de sus negocios o no tiene residencia fija, el artículo 68 del Código Civil establece que hará las veces de domicilio la mera residencia, esto es, el lugar donde la persona se encuentra.

167. DOMICILIO CONVENCIONAL

El artículo 69 del Código Civil prescribe que se podrá establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

Los efectos de la fijación de domicilio por vía convencional son los siguientes:

a) Da competencia al Tribunal del lugar indicado para juzgar los conflictos que puedan nacer entre las partes. Por consiguiente, dispensa al demandante de perseguir a su adversario ante el tribunal del domicilio de este último. Esta es la mayor ventaja de la elección de domicilio.

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b) La elección de domicilio no vale más que para el acto con miras al cual se ha hecho; y perdura mientras subsistan las obligaciones engendradas por dicho acto. La muerte del deudor no lo hace desaparecer. Los herederos del deudor están obligados a respetarla, porque constituye parte integrante de la convención concluida por su predecesor.

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