Procedimiento Ordinario, Ejecutivo y Sumario

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TEMA 1 DERECHO PROCESAL, LEY PROCESAL Y TRIBUNALES

CAPITULO IV.PROCEDIMIENTO ORDINARIO, EJECUTIVO Y SUMARIO.

PRIMERA PARTE.PROCEDIMIENTO ORDINARIO CIVIL.

1. Introduccin y concepto.

Hemos visto lo referente al derecho procesal orgnico, y conocemos el porqu de que existan jueces con capacidad para resolver los problemas de relevancia jurdica entre partes. Adems hemos estudiado el camino para determinar el juez especfico que conocer de nuestro asunto y cuales sern las vas para determinar su competencia. Por ltimo, sabemos que existe una serie de actos que tendremos que llevar a cabo conjuntamente con l, a fin de llegar a la meta que ser la sentencia que resuelva el negocio sometido a conocimiento del tribunal. Ahora bien, esa serie de actos abstractos, como adelantamos, tomarn nombre dependiendo del camino que sigamos para concretarlos, es decir, del procedimiento.

Este captulo trata los aspectos fundamentales de los 3 procedimientos mas usados en la prctica, el procedimiento ordinario, ejecutivo y sumario.

Partiremos por el primero de ellos, puesto que sus normas son las ms extensas y, como veremos, sirven de base como norma supletoria para todo aquello no regulado a propsito de los procedimientos especiales.

As, veremos la forma en que se puede iniciar un procedimiento de sta naturaleza, los actos jurdicos de las partes y del tribunal que van fijando el marco del juicio, el trmino de prueba y las actuaciones que se verificarn dentro de l, las actuaciones posteriores a la prueba y finalmente la resolucin por parte del tribunal, para luego hacer la introduccin al procedimiento de segunda instancia que abordaremos en profundidad al estudiar el captulo V referente a los recursos civiles.

Para empezar, adelantemos que el procedimiento civil ordinario se inicia por la demanda, sin perjuicio de que las partes, para asegurar los fines del procedimiento o el efectivo cumplimiento de la sentencia, puedan preparar su entrada a travs de las medidas prejudiciales.

MEDIDAS PREJUDICIALES Y PRECAUTORIAS.1. Medidas prejudiciales.

1.1 Concepto y clasificacin.

Las medidas prejudiciales se encuentran reguladas en el CPC, artculos 273 y siguientes. Se trata de actos jurdicos procesales anteriores al procedimiento, que tienen por objeto preparar la entrada a ste, asegurar la rendicin de alguna prueba que pueda desaparecer, o bien asegurar el resultado mismo de la pretensin futura.

Como vemos, el concepto en estudio nos permite distinguir a lo menos entre 3 clases de medidas prejudiciales, a saber:

Medidas prejudiciales propiamente tales o preparatorias. sta categora de medidas se ajusta a la definicin corriente, aquellas que tienen por objeto preparar la entrada al juicio.

Medidas prejudiciales probatorias. Las probatorias, en tanto, son medidas a travs de las cuales las partes aseguran la realizacin de diligencias de prueba que pueda desaparecer, o que no podr ser rendida durante el juicio, como en el caso de documentos que misteriosamente puedan extraviarse, testigos que deban emprender largos viajes, o se encuentren en edad que permita sospechar que no podrn declarar con posterioridad.

Medidas prejudiciales precautorias. Este gnero tiene como objetivo asegurar el resultado del juicio, ya que sabemos que una linda sentencia condenatoria no vale de nada si no tenemos algo sobre qu ejecutarla.

1.2 Caractersticas.

a. Se trata de actuaciones que operan antes de la entrada a juicio. Para algunos autores es una forma de empezarlo, equivalente a la demanda, pero para otros no, desde que existe la posibilidad de que las medidas prejudiciales se cumplan sin notificacin del demandado, y para que se trabe la litis o se forme la relacin jurdica procesal, sabemos, es requisito indispensable la notificacin de la demanda.

b. Se aplican a toda clase de juicios.

c. Hacen excepcin a la regla del artculo 38 del CPC, en cuanto no exigen su notificacin para producir efectos.1.3 Medidas prejudiciales propiamente tales o preparatorias.

Las medidas prejudiciales preparatorias se encuentran reguladas en el artculo 273 del CPC, y su objeto, como decamos, es preparar la entrada al juicio.

El titular de stas medidas ser necesariamente el actor o futuro demandante, mientras que el demandado gozar solamente de la posibilidad de intentar la enunciada en el nmero 5 del artculo 273.

El tribunal las decretar a solicitud de interesado, toda vez que parezca necesario para asegurar la entrada al juicio. Por ejemplo, si vamos a demandar a una sociedad annima, y no conocemos a la persona de su representante, a quin demandamos? Las prejudiciales nos permiten suplir ese vaco para no encontrarnos luego con excepciones dilatorias.

En general, digamos que para intentarlas se exige que en el escrito de su presentacin se explique la accin que se pretende deducir y someramente sus fundamentos. El tribunal las decretar slo si parecen necesarias para preparar la entrada al juicio, salvo la del 273 nmero 5, que ser decretada siempre que se pida. Veamos entonces cada una de ellas.

a. 273 nmero 1. Declaracin jurada acerca de algn hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personera o al nombre y domicilio de sus representantes.

Imagnese que usted quiere demandar al Hospital Clnico de la Universidad Catlica, o a Juan Soto, que sabe ha sido declarado interdicto por disipacin. En ambos casos, usted debe dirigir su demanda en contra del respectivo representante legal, pero cmo saber quien goza de sta prerrogativa? Esta medida puede ser intentada slo por el demandante, y debe relacionarse con las reglas de capacidad para comparecer en juicio. A travs suyo, el actor pide al tribunal se cite a la persona que seala en su escrito, para que concurra a una audiencia en la fecha que fije el tribunal, y preste declaracin jurada al respecto.

Esta medida deber necesariamente notificarse al futuro demandado, quien adems deber asistir a la audiencia fijada al efecto. Si rehsa declarar o sus respuestas son evasivas, podrn aplicrsele sanciones como multas o arrestos.

b. 273 nmero 2. La exhibicin de la cosa que haya de ser objeto de la accin que se trata de entablar.

En este caso nos encontramos frente a un juicio donde la disputa se centrar sobre una cosa. Piense usted en el siguiente caso. Usted prest su auto a un amigo, este amigo lo ha tenido durante los ltimos 2 aos. Cierto da a usted le dan ganas de recuperar su viejo automvil y llama a su amigo para que se lo devuelva. Su amigo le contesta que no piensa devolverle el auto, porque ahora lo odia y no quiere ser ms su amigo. Usted se ve en la necesidad de intentar una accin reivindicatoria para recuperarlo. Pero cmo saber si efectivamente su amigo todava tiene el auto o si lo ha entregado a terceras personas?

En este caso deber solicitarle al tribunal que ordene a la persona que tiene la cosa su exhibicin, o que le permita examinarla dndole facilidades para ello. Y si el citado comparece y seala que no tiene la cosa o que sta se encuentra en poder de un tercero, deber sealar el nombre y residencia de tal persona o el lugar en que se encuentra la cosa.

En caso de negativa, proceden las multas, arrestos e incluso el allanamiento, si se niega la exhibicin.

c. 273 nmero 3. La exhibicin de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, ttulos de propiedad u otros instrumentos pblicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas. Se trata en general de exhibicin de documentos que puedan servir como prueba instrumental en el contexto del juicio. El requisito para que opere sta medida es que se trate de documentos que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas, y no solo al demandante.

Si el futuro demandado se niega a realizar la exhibicin, la sancin es especial, puesto que luego perder todo derecho de hacer valer tales documentos como prueba en juicio, salvo que el demandante los haga valer a su favor, que pruebe que no pudo exhibirlos, o que los use para probar hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibicin.

d. 273 nmero 4. Exhibicin de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante.

Al respecto nos remitiremos a lo sealado en el prrafo anterior, con la salvedad de que en ste caso la exhibicin se limitar especficamente a aquellos libros relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, y como la exhibicin ser necesariamente parcial, debern indicarse cuales asientos de esa contabilidad debern ser exhibidos.

e. 273 nmero 5. El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.

Esta medida ser decretada siempre que se pida, a peticin del futuro demandante o demandado, y dar lugar a una audiencia donde el citado deber reconocer su firma. Si no concurre, o si concurre y da respuestas evasivas o se niega a prestar el reconocimiento, se tendr por reconocida la firma.

1.4 Medidas prejudiciales probatorias.

Se trata de actos jurdicos procesales que se realizan con anterioridad al juicio, mediante los cuales se busca obtener la rendicin de prueba que pueda fcilmente desaparecer o no pueda rendirse en el juicio definitivo.

Imagnese que de camino a la universidad usted es atropellado por don Vito Corleone. As es, El Padrino en persona. Usted piensa demandarlo por indemnizacin de perjuicios puesto que el atropello le signific 27 fracturas en distintos lugares de su cuerpo. Sin embargo, han pasado 2 meses desde el acontecimiento y de los 4 compaeros que caminaban a su lado ese da, 2 han muerto bajo extraas circunstancias. Segn le han contado, uno de ellos tropez y cay a la autopista central. El otro se suicid colgando de una viga, y la polica no ha logrado determinar como fue que se autoinfiri 10 pualadas en la espalda. Usted empieza a pensar que quizs sus otros dos amigos corran peligro, y que eventualmente se quedar sin testigos.

Los requisitos mnimos que exige la ley para que el tribunal pueda decretar estas medidas son que exista un peligro inminente de dao o perjuicio, que se trate de hechos que puedan fcilmente desaparecer o bien que exista temor fundado de que las pruebas no puedan rendirse oportunamente. Adems, debern practicarse necesariamente previo conocimiento del demandado.

Estas pruebas son:a. Inspeccin personal del tribunal.b. Informe de peritos.c. Certificacin de ministro de fe.d. Absolucin de posiciones. La absolucin de posiciones podr decretarse cuando exista temor de que una persona se ausente por un breve plazo del pas. El tribunal fijar da y hora para la diligencia, y si el sujeto se ausenta dentro de los 30 das siguientes al de la notificacin, sin absolver posiciones ni dejando apoderado facultado al efecto, se le tendr por confeso en el juicio, salvo que justifique su ausencia.e. Prueba testimonial. Si el testigo es citado y no comparece, podr ser obligado a presentarse al tribunal, y si se niega a declarar sin justa causa, podr ser mantenido en arresto.

A diferencia de las anteriores, estas medidas pueden ser solicitadas indistintamente tanto por el actor como por el futuro demandado.1.5 Medidas prejudiciales precautorias.

Como veremos a continuacin, en general, las medidas precautorias estn destinadas a asegurar el resultado de la pretensin que se har valer en juicio. Su tratamiento responde a fundamentos de equidad y al hecho de la duracin real de los juicios y el consecuencial perjuicio para las partes. En general las medidas precautorias pueden pedirse a lo largo de todo el procedimiento, an cuando no est contestada la demanda. Este prrafo se refiere a una situacin excepcional, que es la contenida en el artculo 279 del CPC, que autoriza a pedir precautorias y a decretarlas con el carcter de prejudiciales, o sea, para asegurar el resultado del juicio, cuando se verifiquen los siguientes requisitos:

a. Existencia de motivos graves y calificados para decretarlas.b. Determinacin del monto de los bienes sobre que deban recaer las medidas.c. Rendicin de fianza u otra garanta suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan.d. El cumplimiento del requisito especial de toda medida precautoria, que es acompaar comprobantes que constituyan a lo menos presuncin grave del derecho que se reclama.Si se piden como prejudiciales, se producen varios fenmenos. En primer lugar se radica la causa, y luego no ser necesario ingresar la demanda que se relacione a ella a travs del sistema de distribucin. En segundo lugar, un efecto que caracteriza a las prejudiciales precautorias es que una vez decretadas, fijan al solicitante la obligacin presentar la demanda respectiva dentro de 10 das, ampliable a 30 por motivos justificados, pidiendo que se mantenga la precautoria decretada.

Si no se presenta la demanda dentro de tal plazo, o si se presenta pero no se solicita que se mantenga la medida decretada, o si se presenta pidiendo que se mantenga y esta ltima solicitud es rechazada por el tribunal, la medida caducar y quedar el solicitante responsable de los daos causados, presumindose al efecto que su actuar ha sido doloso.

Para una mejor comprensin estudiemos entonces las medidas precautorias.2. Medidas precautorias.

2.1 Concepto.

Segn se desprende del artculo 290 del CPC, son aquellas medidas que puede solicitar el demandante en cualquier estado del juicio, an cuando no est contestada la demanda.

Doctrinariamente podemos conceptualizarlas como un acto jurdico procesal de parte activa en juicio, que tiene por objeto asegurar el resultado de la accin deducida o pretensin hecha valer en ste.

Existen toda vez que la tramitacin de un juicio ordinario ser necesariamente extensa, y donde existe un peligro en el atraso, en la demora del juicio, un periculum in mora, fundado en la lentitud del procedimiento (le recomiendo que intente retener esta breve expresin en latn puesto que la oir recurrentemente en ste captulo y en el apartado sobre el nuevo proceso penal). Son una herramienta que el ordenamiento pone a disposicin del demandante para que se asegure de que, de ganar el juicio, podr hacerlo cumplir.

2.2 Caractersticas. a. Son actos jurdicos procesales de parte activa, y no pueden decretarse de oficio.b. Son instrumentales, no resuelven el fondo del asunto sino solo sirven para asegurar su cumplimiento.c. Son provisionales, se extinguen cuando desaparece el peligro que las justific.d. Son acumulables. El 290 del CPC dice una o mas de las siguientes medidas.e. Son limitadas, no pueden abarcar todo el patrimonio del deudor sino solamente ciertos bienes especficos.f. Son de aplicacin general, no solo al procedimiento ordinario sino tambin a otros juicios, aunque se discute su procedencia en el juicio ejecutivo y la jurisprudencia en general les ha negado aplicacin en esa rea.

2.3 Requisitos.

Los requisitos de procedencia de las medidas precautorias son:

a. Solicitud de parte activa en juicio. Por aplicacin del principio dispositivo no procede decretarlas de oficio. Si usted se percat, el enunciado dice parte activa, puesto que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que el demandante reconvencional tambin las pida.

b. Que exista un juicio iniciado. Se extrae del 290 del CPC que se pueden pedir an cuando no est contestada la demanda. Basta su notificacin. Ahora bien, si se quieren pedir antes de la notificacin debern pedirse como prejudiciales. Las precautorias ordinarias pueden pedirse incluso luego de citadas las partes a or sentencia.

c. Que se acompae la medida con comprobantes que constituyan a lo menos una presuncin grave del derecho que se reclama. Comprobantes vlidos sern no solo los documentos, sino cualquier antecedente que tienda a demostrar la existencia del derecho alegado en juicio. No puede emanar de la parte que la intenta sino slo de un tercero. Pero adems se exige que constituya presuncin grave del derecho que se reclama, razn que permitir al juez formar su convencimiento. El requisito puede omitirse con tal que se trate de casos graves y urgentes y el solicitante preste caucin, caso en el cual deber acompaar los comprobantes dentro del plazo de 10 das.

d. Que las facultades econmicas del demandado no sean suficiente garanta para asegurar el resultado de la accin. Aqu es donde encontramos el fundamento del perculum in mora, toda vez que las facultades del demandado puedan decaer, o el mismo las haga decaer desviando bienes de su patrimonio.

2.4 Medidas precautorias del artculo 290 del CPC.

a. El secuestro de la cosa objeto de la demanda. (291 y 292 CPC)Esta medida opera a travs del depsito de la cosa que se disputan dos o mas personas en manos de otra que debe restituirla en especie al que obtenga sentencia favorable. Se restringe solo a bienes muebles determinados, ante el temor de que se pierdan o deterioren en manos del poseedor.

b. El nombramiento de uno o ms interventores.(293 y 294 CPC)A travs de esta medida, una persona queda autorizada legalmente para fiscalizar los negocios de otro para que su administracin sea realizada bajo un marco legal. As, asume cuentas, entradas y se impone de todos los libros. Por sta va se puede asegurar una vigilancia permanente que evite malversaciones. Ejemplos clsicos en que se emplea esta medida son la accin reivindicatoria de un inmueble, la accin de peticin de herencia, en las acciones relativas a una comunidad o sociedad, y en general cuando haya justo motivo de temer la destruccin o deterioro de la cosa sobre que versa el juicio.

c. La retencin de bienes determinados. (295 CPC)La retencin opera tratndose de dinero u otros bienes muebles, y diferencia del secuestro comprende no solo los bienes litigiosos sino adems otros bienes del deudor. Otro aspecto que lo separa de la primera precautoria es el hecho que la persona del depositario puede ser el actor, el demandado o un tercero. Su efecto es producir la indisponibilidad de la cosa en los trminos del artculo 1464 nmero 3 del CC.

d. La prohibicin de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. (296 Y 297 CPC)Esta prohibicin se establece en cuanto el demandado pueda celebrar contratos que tiendan a disminuir su patrimonio, y se extiende a cualquier tipo de actos, sean estos bilaterales, unilaterales, gratuitos u onerosos. Puede tratarse de bienes muebles, inmuebles, corporales e incorporales, la nica limitacin es que debe tratarse de bienes determinados. Su efecto principal es producir objeto ilcito en la enajenacin, de acuerdo al 1464 nmero 4 del CC.

2.5 Tramitacin de las precautorias.

Las precautorias exigen presentacin por escrito, cumpliendo los requisitos comunes a todo escrito, individualizando al demandante y demandado, especificando la precautoria que se pide, y determinando los bienes sobre los cuales recaer. Deben adems acompaarse los comprobantes salvo que se trate de un caso grave, en que se exigir caucin. La tramitacin no est debidamente regulada en la ley. Segn la jurisprudencia, lo normal sera que se resuelvan de plano. No obstante, si existe oposicin a una medida se puede generar un incidente, pero dicha circunstancia no es necesaria, el tribunal puede o no dar traslado.

Ahora bien, como sabemos, puede ocurrir que se decrete una precautoria y se ordene su cumplimiento sin notificacin de la contraria, y en tal caso la resolucin del tribunal versar traslado y autos, hacindose entre tanto como se pide. En tal caso, no es que no se notifique, sino que su ejecucin ser anterior. Ahora bien, la ley seala que el plazo para la notificacin ser de 5 das, en caso que no se notifique la medida caduca.

El alzamiento de una precautoria puede tener lugar por acuerdo de partes o por resolucin judicial. Su caducidad, en tanto, se producir de pleno derecho en los siguientes casos: Si no se acompaan los comprobantes dentro de un plazo de 10 das. Si habindose acompaado estos, no se pidi que se renovara la medida. Si se decreta una precautoria sin notificacin y ella no se efecta dentro del plazo de 5 das.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO CIVIL.

1. Procedimiento ordinario civil. Su regulacin en el CPC.

El procedimiento civil ordinario es un procedimiento contencioso y de aplicacin general, por el cual una persona denominada demandante ejerce una pretensin declarativa, constitutiva o de condena en contra de otra persona denominada demandado, para que el juez dicte una sentencia solucionando el conflicto.

Se trata, al tenor de lo dispuesto en el artculo 2 del CPC, de un procedimiento ordinario, puesto que se rige por las normas de tramitacin comn ordenada por la ley. Es supletorio, segn el artculo 3 del mismo cdigo, por cuanto se aplicar en todas las gestiones, trmites y actuaciones que no estn sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

Su estructura nos permite distinguir a lo menos cuatro etapas, que pueden relacionarse con lo expuesto a propsito de los momentos jurisdiccionales: Etapa de discusin. Etapa de prueba. Etapa de sentencia. Etapa de recursos.

La etapa de discusin comienza generalmente a travs de una demanda, y excepcionalmente por una medida prejudicial.

2. La demanda.

2.1 Concepto. Relacin con accin y pretensin.

Podemos definir la demanda como el acto jurdico procesal del sujeto activo del juicio, que se presenta ante un determinado tribunal, a fin de obtener una sentencia favorable que acepte su pretensin.

Recordemos que habamos definido la pretensin como la subordinacin del inters ajeno al propio. La accin, en tanto, es el medio por el cual se pone en movimiento el aparato estatal a fin de dar solucin a una contienda entre partes. La demanda, es el medio por el cual la accin se materializa. El vehculo de la pretensin.

Su importancia radica en el hecho que enmarcar el contenido del juicio. Recordemos el artculo 160 del CPC, que establece la necesidad de que las sentencias se pronuncien conforme al mrito del proceso. El proceso y sus lmites, as como el contenido de la sentencia, quedan determinados por las pretensiones y contrapretensiones formuladas en la demanda y la contestacin.

Lo normal es que la presentacin de una demanda sea voluntaria. Ahora bien, sabemos que existen casos de demanda obligatoria, como ocurre en la jactancia, en las prejudiciales precautorias y en la reserva de excepciones en el juicio ejecutivo. En este ltimo caso, si el demandado pide la reserva para discutir las excepciones en juicio ordinario, deber intentar tal demanda en el plazo de 15 das, contados desde que se notific la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo, so pena de precluir su derecho y seguir adelante con la ejecucin.

2.2 Efectos de la demanda.

Los efectos ms importantes de la demanda son.

Se abre la instancia. Si el tribunal no somete a tramitacin una demanda procede en su contra la queja disciplinaria, salvo que no se cumpla con alguno de los requisitos contenidos en los nmero 1, 2 y 3 del 254 CPC, caso en el que el tribunal puede no darle curso de oficio. Al momento de interponerse la demanda el juez puede de oficio declarar su incompetencia absoluta. Recordemos que al interponer una demanda ante un tribunal incompetente relativo le estamos prorrogando la competencia tcitamente. Una vez intentada una demanda entre ciertas partes y por tal causa, no puede intentarse una nueva con identidad de objeto y sujetos puesto que existe la excepcin de litis pendencia. La demanda y su notificacin producen la interrupcin de la prescripcin. Los alimentos se deben desde la fecha de interposicin de la demanda.

2.3 Modificacin de la demanda.

Lo normal ser que interpuesta una demanda, mientras no haya sido notificada, el demandante pueda modificarla e incluso retirarla. Si la retira se tiene por no presentada.

Ahora bien, una vez notificada, el demandante puede hacerle modificaciones, rectificaciones o ampliaciones, pero stas se considerarn como una nueva demanda y deber notificarse nuevamente.

Por otra parte, si la demanda ya fue contestada, el actor no puede modificarla, salvo en cuanto pueda adicionar elementos en el escrito de la rplica, pero sin alterar la demanda presentada en lo esencial, por haberse constituido ya la relacin jurdica procesal.

Por ltimo, si el demandante retira su demanda despus de ser notificada con arreglo a derecho, se dar lugar a un incidente denominado desistimiento, el cual, si da resultado, produce la extincin de las acciones y del procedimiento.

2.4 Requisitos de la demanda.

Para tratar este tema tenemos que distinguir:

Requisitos comunes a todo escrito. (30 y 31 CPC) Presentacin en papel. Suma. Acompaar copia simple. Patrocinio de abogado.

Requisitos establecidos en autoacordados. Presuma, que sirva para individualizar el procedimiento, la materia, el demandante, su abogado y apoderado, y el demandado.

Requisitos del 254 del CPC. La demanda deber contener: La designacin del tribunal ante quien se entabla. El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representacin. El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado. La exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

2.5 Ingreso de la demanda al tribunal.

Lo primero que el tribunal debe hacer es un estudio de admisibilidad. Si la demanda no cumple alguno de los requisitos del 254 nmeros 1, 2 y 3, puede declararla inadmisible de oficio. Si el patrocinio est mal constituido el tribunal no proveer el escrito, o sea, se tendr por no presentado. Pero si el mandato es el problema, el tribunal ordenar que se constituya en forma debida dentro del plazo de 3 das, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. Por ltimo, puede ser que el tribunal decida declararse incompetente absoluto.

Por otra parte, si el tribunal llega a la conviccin de que la demanda cumple con todos los requisitos, decretar una resolucin que versar por interpuesta demanda, traslado.

Traslado consiste en poner en conocimiento de la contraparte la demanda. Una vez que sta se ha notificado, se inicia el plazo para que el demandado conteste. Es lo que conocemos como trmino de emplazamiento.

2.6 El emplazamiento en el juicio ordinario.

Hay que distinguir tres situaciones:

Demandante y demandado se encuentran en el mismo territorio jurisdiccional del tribunal. En tal caso el plazo para contestar ser de 15 das. Si se encuentran en distintas comunas, pero dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, el emplazamiento de 15 das se aumentar en 3. Si el demandado se encuentra fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, el plazo para contestar ser de 18 das ms tabla de emplazamiento, que elabora la Corte Suprema cada 5 aos. Si hay pluralidad de demandantes (ms de 10), se aumentar el plazo para contestar que venimos sealando, un da por cada 3 demandantes, hasta un mximo de 30 das.

2.7 Caractersticas del plazo de emplazamiento.

Es un plazo de das hbiles. Es improrrogable. Es fatal. Es comn, corre desde la notificacin al ltimo de los demandados.

2.8 Efectos del emplazamiento.

A travs del emplazamiento el demandado entra a formar parte de la relacin jurdica procesal, y puede, por tanto, tener dos actitudes frente a la demanda: una activa y una pasiva.

3. Actitudes del demandado.

3.1 El demandado no comparece. La rebelda.

Si el demandado no se defiende (lo normal ser que no haya comparecido), de su rebelda se siguen ciertos efectos.

Se produce la contestacin ficta de la demanda, por la cual se presume que el demandado niega todos los hechos contenidos en ella.

Las resoluciones se le notificarn por el estado diario, salvo casos en que la ley ordene notificacin por cdula.

El demandado puede comparecer en cualquier estado del juicio respetando lo obrado, salvo el caso del artculo 79 del CPC, por el cual se puede reclamar nulidad de lo obrado por fuerza mayor en el plazo de 3 das desde que ces el impedimento y se pudo comparecer al tribunal.

3.2 El demandado comparece pero no se opone. El allanamiento.

La segunda posibilidad es que el demandado no se defienda, an cuando llega a comparecer al juicio. El allanamiento puede definirse a travs de lo dispuesto en el artculo 313 del CPC, como el reconocimiento expreso que realiza el demandado tanto de los hechos como del derecho contenido en la demanda. Esta conformidad con la demanda puede ser total o parcial, y solo procede en casos donde medie un inters privado, puesto que la discusin sobre intereses pblicos no autoriza esta salida.

Probablemente usted est pensando que si el demandado se allana a la demanda se acab el juicio. Djeme decirle que est equivocado. El efecto que produce el allanamiento, es que el tribunal no recibir a prueba la causa y citar inmediatamente a las partes a or sentencia. Usted se preguntar entonces, Qu pasa si el demandado acepta los hechos pero no el derecho? A lo cual yo le contestara con la siguiente pregunta Qu es lo que se prueba en juicio, los hechos o el derecho? As, la respuesta a nuestra interrogante es que si el demandado acepta los hechos y no el derecho, tampoco se recibe la causa a prueba, y derechamente se cita a las partes a or sentencia.

3.3 El demandado se defiende.

Hemos visto hasta ahora que la actitud de oposicin a la demanda por parte del sujeto pasivo puede traducirse en dos cosas, en una defensa fundada en la forma del procedimiento, a travs de las excepciones dilatorias, o atacando el fondo de la pretensin deducida en su contra, a travs de las excepciones perentorias, que quedarn contenidas en el escrito de contestacin de la demanda. Las excepciones, entonces, pueden definirse en contraposicin a las acciones, como aquellos actos jurdicos procesales del demandado, que tienen por objeto corregir vicios del procedimiento, o bien, atacar el fondo de la accin deducida. Analicemos cada una de ellas.

Excepciones dilatorias.

Las excepciones dilatorias, adelantamos, atacan la forma del procedimiento. Estn consagradas en el artculo 303 del CPC, y en caso de querer intentarlas, debemos interponerlas todas a la vez en un mismo escrito, antes de la contestacin de la demanda. El plazo para intentarlas es el plazo de emplazamiento. En segunda instancia slo procedern las dilatorias de incompetencia del tribunal y litispendencia. As, si interponemos slo excepciones dilatorias sin contestar la demanda nos encontraremos con un escrito que dir:

En lo principal: Opone excepciones dilatorias que indica. En el primer otros: Acompaa documentos. En el segundo otros: Patrocinio y poder.

A lo anterior el tribunal resolver:

A lo principal: Traslado. Al primer otros: Tngase por acompaados en la forma solicitada. Al segundo otros: Tngase presente.

Las excepciones dilatorias, segn el artculo 303, que ya estudiamos, son:

La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. Recordemos que la incompetencia absoluta debe declararse de oficio. Si no se declara, pueden alegarla las partes pero no slo antes de contestar la demanda sino durante todo el juicio. La incompetencia relativa es, propiamente, una dilatoria. Cmo alegara usted la falta de jurisdiccin de un tribunal? Cmo dilatoria o como perentoria? Fjese usted que la falta de jurisdiccin de un tribunal, por apuntar al fondo de la pretensin deducida en su contra, dar lugar a una excepcin perentoria, y podr alegarse en cualquier estado del juicio, hasta antes de la citacin a or sentencia en primera y de la vista de la causa en segunda instancia.

La falta de capacidad del demandante, o de personera o representacin legal del que comparece en su nombre.

La litis pendencia. Adems de la triple identidad que se exige a propsito de la cosa juzgada, para que ocurra la litispendencia es necesario que existan dos juicios pendientes, ante el mismo tribunal o tribunales distintos.

La ineptitud del libelo por razn de falta de algn requisito legal en el modo de proponer la demanda. Procede por omisin de cualquier requisito contenido en el 254 del CPC.

El beneficio de excusin. El beneficio de excusin es aquel que tiene todo fiador para exigir que se persiga al deudor principal antes de ir en su contra.

En general las que se refieran a la correccin del procedimiento sin afectar al fondo de la accin deducida.

El fallo que recae sobre una dilatoria puede tanto acogerlas, como rechazarlas.Si las rechaza, el demandado tiene 10 das para contestar la demanda. El plazo de 10 das se cuenta desde la notificacin por el estado de la resolucin que las rechaz. Esta resolucin es apelable en el plazo de 5 das, y la apelacin se conceder en el slo efecto devolutivo.

Si las acoge, hay que distinguir. Si entre las excepciones se encontraba la de incompetencia del tribunal, slo deber resolver sta y no las dems. Si no se haba intentado dicha excepcin, deber resolverlas todas. En todo caso, si las excepciones son acogidas el demandante debe subsanar los vicios. Una vez subsanados, se notificar esta circunstancia al demandado, que desde esa notificacin por el estado tendr 10 das para contestar.

Excepciones perentorias.

Las excepciones perentorias las analizaremos a propsito de la contestacin de la demanda, puesto que tales excepciones quedarn en ella contenidas.

4. La contestacin.

La contestacin es el acto jurdico procesal del sujeto pasivo del juicio, en virtud del cual ste intenta sus contrapretensiones respecto del demandante. A travs de la contestacin, se materializa su defensa.

La importancia de la contestacin radica en que determina en forma completa la relacin jurdica procesal, y termina de limitar el marco dentro del cual deber actuar y resolver el tribunal. Este slo podr fundar su sentencia en las acciones y defensas intentadas por el demandante y el demandado, respectivamente.

La contestacin no es un trmite obligatorio, puesto que sabemos que por la rebelda del sujeto pasivo se produce la contestacin ficta. Ahora bien, resulta innegable que la rebelda en tales circunstancias puede producirle al demandado graves problemas a la hora de acreditar sus alegaciones.

La oportunidad procesal para realizarla es el trmino de emplazamiento, o dentro de los 10 das siguientes a la notificacin por el estado que da cuenta de que el demandante ha subsanado los juicios objeto de excepciones dilatorias.

El escrito en que se materialice, en caso que vaya acompaando excepciones dilatorias, versar:

En lo principal: Opone excepciones dilatorias. Primer otros: Contesta demanda. Segundo otros: Acompaa documentos. Tercer otros: Patrocinio y poder.

La resolucin por parte del tribunal, en tanto, versar:

A lo principal: traslado. Al primer otros: Tngase por contestada la demanda, traslado para replicar. Al segundo otros: Tngase por acompaados en la forma solicitada. Al tercer otros: Tngase presente.

4.1 Requisitos de la contestacin (artculo 309 del CPC).

La contestacin exige la concurrencia de los requisitos comunes a todo escrito, de los artculos 30 y 31 del CPC, y adems de los sealados en el artculo 309, a saber:

La designacin del tribunal ante quien se presente.

El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado. De no cumplir con el requisito de sealar domicilio, por ser su primera gestin en juicio, conforme al artculo 49 del CPC se le notificarn las resoluciones por el estado diario.

Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. Entindase excepciones perentorias, alegaciones y defensas, en su sentido ms amplio.

La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

4.2 Comentario en torno a las excepciones perentorias.

Recordemos que a diferencia de la regulacin de las dilatorias, el CPC no ha regulado en forma especfica las perentorias. As, la doctrina ha reconocido unnimemente que hablar de excepciones perentorias equivale a hablar de modos de extinguir las obligaciones, sean estos contenidos en el Cdigo Civil, en el de Comercio, o en leyes especiales.Ahora bien, pese a que no las ha reglado orgnicamente, se ha referido a algunas de ellas en el artculo 310 del CPC, precisamente a la prescripcin, la cosa juzgada, la transaccin y el pago fundado en antecedente escrito, las cuales podrn intentarse incluso luego de la contestacin de la demanda, antes de la citacin a or sentencia en primera y de la vista de la causa en segunda instancia.

Las excepciones perentorias entonces quedarn contenidas en la contestacin de la demanda y estarn sujetas a la tramitacin normal del juicio, siendo resueltas en la sentencia definitiva.

5. La demanda reconvencional.

La reconvencin no es propiamente un modo de defensa del demandado sino que es un verdadero contraataque. Debe presentarse necesariamente en el escrito de la contestacin de la demanda, razn por la cual, si no hay contestacin, no podr haber demanda reconvencional. Puede definirse como aquel acto jurdico procesal del demandado, por el cual ejerce una pretensin directa en contra del demandante en el juicio. Esta demanda transforma al sujeto pasivo en demandante y al activo en demandado.

5.1 Competencia del tribunal, procedimiento, requisitos y tramitacin de la reconvencin.

Se exige que el asunto que haya de ventilarse a travs de la reconvencin sea de competencia del juez que conoce del litigio original. Adems, el procedimiento a que est sujeta la reconvencin deber ser el mismo que el de la primera demanda. Por ejemplo, yo no puedo demandar reconvencionalmente materias de juicio sumario si el juicio principal es ordinario.

La reconvencin deber cumplir con los mismos requisitos de la demanda, contenidos en los artculos 30, 31 y 254 del CPC. Su tramitacin se efectuar conjuntamente con la demanda principal. El plazo para oponer excepciones dilatorias a la reconvencin es de 6 das, y se sigue un procedimiento similar al de la demanda en relacin a la aceptacin o no de las dilatorias, o sea, el demandante reconvencional tiene 10 das para subsanar los errores de su demanda, si no, se tiene por no presentada la reconvencin.

6. Rplica.

Una vez contestada la demanda, en forma real o ficta, el tribunal debe dar traslado a la parte demandante para replicar. El demandante deber evacuar ese traslado en el plazo de 6 das, contados desde su notificacin por el estado. La rplica puede conceptualizarse como un acto jurdico procesal del demandante, que se traduce en un escrito por el cual puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que se hayan deducido en la demanda. Pero no obstante ello la intervencin que haga el demandante no es ilimitada, puesto que no podr alterar las acciones objeto del juicio.

As, podemos concluir que el demandante no podr intentar acciones o peticiones subsidiarias en cuanto impliquen una alteracin sustancial de la accin principal, y menos an interponer acciones que reemplacen subsidiariamente la accin principal.

7. Dplica.

La dplica en tanto puede definirse como el acto jurdico procesal del demandado, que se materializa en un escrito por el cual ste formula observaciones a la rplica presentada por la parte demandante.

Segn habamos visto, el demandado cuenta con ciertas excepciones perentorias que puede oponer en cualquier estado del juicio hasta antes de la citacin a or sentencia en primera y de la vista de la causa en segunda instancia. Recuerda usted cuales son esas excepciones? (si no lo recuerda, preocpese). La dplica sera una buena instancia para intentarlas. Con la dplica termina la etapa de discusin.

8. La conciliacin.

La conciliacin puede definirse como un trmite procesal contemplado en los procedimientos civiles, mediante el cual el juez de la causa pretende que las partes logren un acuerdo total o parcial de aquello que se discute en el juicio.

La ley establece en el artculo 262 del CPC, la obligacin del juez de llamar a las partes a conciliacin una vez finalizado el proceso de discusin.

8.1 Requisitos.

a. Que se trate de un juicio civil.Excepcionalmente no procede la conciliacin en los siguientes casos: Juicio ejecutivo por obligacin de dar, hacer o no hacer. Trmite de derecho legal de retencin y de citacin de eviccin. Juicios de hacienda.

b. Que en juicio civil sea legalmente procedente la transaccin.En aquellos juicios en que no procede la transaccin, tampoco procede la conciliacin. Recordemos el ejemplo de materias relativas al estado civil de las personas.

c. Que no se trate de los casos del artculo 313 del CPC.Los casos del artculo 313 del CPC son: El allanamiento de la demanda. Si el demandado reconoce los hechos, pero desconoce el derecho. Cuando las partes, una vez vencida la etapa de discusin, piden al juez fallar sin ms trmite.

8.2 Tramitacin de la conciliacin.

Si se cumplen los presupuestos de la conciliacin, el juez debe citar a una audiencia en un da no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la notificacin de la resolucin que cita a audiencia de conciliacin. Recordemos que sta notificacin es de las que ordena la comparecencia personal de las partes, razn por la cual se debe notificar por cdula.

8.3 Comparendo de conciliacin. Procedimiento.

El comparendo debe practicarse en teora ante el juez, que opera como amigable componedor, sin embargo en la prctica lo normal ser que se celebre ante algn funcionario del tribunal. En esta audiencia puede darse alguna de las siguientes situaciones:

a. Puede ser que no concurra nadie o que concurra slo una de las partes. En ese caso, el secretario certifica la circunstancia y pasan los autos al juez para efectos del probatorio.

b. Concurren ambas partes. En ste caso, a su vez, hay que distinguir: Las partes no llegan a conciliacin. Las partes llegan a conciliacin total o parcial. En este caso se levanta un acta firmada por las partes, sus apoderados, el juez, y autorizada por el secretario del tribunal.8.4 Efectos del acta de conciliacin.

El acta de conciliacin confeccionada con arreglo a la ley es un equivalente jurisdiccional de una sentencia firme y ejecutoriada para todos los efectos legales, o sea, produce el efecto de cosa juzgada. As, de no cumplirse con lo pactado las partes podrn iniciar el cumplimiento incidental o ejecutivo.

Si no se efecta la conciliacin, puede ser por dos razones. Porque alguna o ambas partes no comparecieron, caso en el cual el tribunal puede llamarlas a conciliacin nuevamente en cualquier estado del juicio hasta antes de citar a las partes a or sentencia; o porque el tribunal omiti el trmite, caso en el cual se dar lugar a una nulidad procesal, que retrotraer el juicio al estado de llamar a las partes a conciliacin. Dicha nulidad podr promoverse como incidente o ser declarada de oficio por el tribunal, segn los artculos 83 y 84 del CPC.

9. Trmino probatorio.

El estudio del trmino probatorio se limitar a sus aspectos procesales. En lo relativo a las normas de fondo, sobre prueba de las obligaciones, nos remitimos a lo expuesto a propsito de las obligaciones civiles.

La doctrina procesal ha definido la prueba como la demostracin de la verdad en juicio, o como la comprobacin judicial por los modos o medios que establece la ley, de la verdad de un derecho controvertido.

Qu es lo que se prueba?El objeto de la prueba, o sea, aquello que las partes estn llamadas a probar, son los hechos que fundamentan sus pretensiones. Pero adems se requiere que tales hechos tengan el carcter de controvertidos, puesto que aquellos que son evidentes, notorios, presumidos y negativos no requieren prueba. Es as que las partes estn obligadas a probas los hechos y por regla general, no probarn el derecho. Excepciones a sta regla se dan con el derecho extranjero y con la costumbre, que deben ser probados.Veremos que en definitiva el tribunal establece en mrito del juicio una serie de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que toca a las partes probar.

A quin le corresponde probar?La carga de la prueba, en tanto, responde a la pregunta de a quien le corresponde probar? La respuesta, como en otras oportunidades, la encontramos en una norma civil, el artculo 1698 del CC.

Cmo se puede probar?Frente a tal interrogante, lo que corresponde es enunciar los medios de prueba contemplados en la ley, que son: Prueba instrumental. Prueba testimonial. Prueba confesional o absolucin de posiciones. Prueba pericial. Prueba de inspeccin personal del tribunal. Prueba de presunciones.

Cundo se debe probar?Existe un perodo especial del juicio destinado al efecto y que se denomina trmino probatorio. El probatorio se inicia con la notificacin de la resolucin que recibe la causa a prueba, el mal llamado auto de prueba, puesto que claramente es una interlocutoria de segundo grado, pues sirve de base para una sentencia posterior.

9.1 Resolucin que recibe la causa a prueba.

Como adelantamos no es un auto sino una interlocutoria de segundo grado, cuyos requisitos son los siguientes:

Debe dar la orden de recibir la causa a prueba. Debe fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Debe figurar la firma juez autorizada por el secretario del tribunal. En algunas resoluciones de ste tipo se fija un trmino para rendir la prueba de testigos, como cuando se resuelve que la testimonial deber rendirse dentro de los ltimos 5 das del probatorio a tal o cual hora.

El cmputo del plazo del probatorio, que en el juicio ordinario ser de 20 das, comenzar a correr desde la ltima notificacin por cdula de la resolucin que recibe a prueba la causa.

9.2 Recursos contra la resolucin que recibe la causa a prueba.

Desde la ltima notificacin de la resolucin que recibe a prueba la causa las partes tienen plazo para interponer recursos en su contra. Son procedentes:

El recurso de reposicin. Este recurso se interpondr ante el mismo juez que recibi la causa a prueba, para que agregue, sustraiga o modifique los hechos contenidos en ella.

El recurso de apelacin. La apelacin slo podr interponerse en carcter subsidiario de la reposicin, y slo para el caso que sta no sea acogida. Se conceder en el slo efecto devolutivo.

O sea, para el caso en que el juez establezca como sustanciales, pertinentes y controvertidos hechos que a juicio de una de las partes no lo son, o si obvi hechos que debieron incluirse, las partes cuentan con la reposicin con apelacin en subsidio, recurso de particulares caractersticas:

a. Pese a que el plazo general para la reposicin es de 5 das, en ste caso solo es de 3.b. Lo normal es que la reposicin proceda contra autos y decretos, y en este caso procede contra una interlocutoria de segundo grado.

Respecto de este recurso especial, queda a criterio del tribunal si resolver de plano la solicitud o darle tramitacin incidental. La apelacin procede solo en subsidio de la reposicin, o sea, solo si esta ha sido rechazada por el tribunal. De todas formas, se concede en el slo efecto devolutivo y por lo tanto no suspende el procedimiento. As, pueden darse respecto de la apelacin dos situaciones:

a. Que la Corte rechace el recurso de apelacin, confirmando la resolucin que recibe la causa a prueba.b. Que la Corte acoja el recurso, agregando, modificando o eliminando hechos de la resolucin. En ese caso, y como la apelacin proceda en el slo efecto devolutivo, seguramente la Corte conocer del recurso una vez que la probatorio se encuentre largamente vencido. Para tal efecto, acogido que sea el recurso, se establece la existencia de un probatorio especial que no podr exceder de 8 das, en los cuales se probarn los hechos agregados o modificados por la Corte. 9.3 Recursos contra la resolucin que no recibe la causa a prueba.

Si el tribunal se niega a recibir la causa a prueba, procede en contra de dicha resolucin directamente el recurso de apelacin.

9.4 Clasificacin de los trminos probatorios.

El trmino para rendir prueba puede clasificarse en ordinario, extraordinario y especial.Ordinario es aquel descrito en el artculo 328 del CPC, que nos seala que para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio tendrn las partes el trmino de veinte das, pudiendo reducir ese plazo de comn acuerdo.

Al trmino extraordinario, en tanto, se refieren los artculos 329 y siguientes, y puede clasificarse a su vez en trmino para rendir prueba dentro y fuera del territorio de la Repblica. En ambos casos, eso s, se exige que el aumento sea solicitado antes del vencimiento del probatorio ordinario, y para calcularlo se atender a la tabla de emplazamiento a que se refiere el artculo 259 del CPC, relativo a la contestacin de la demanda. En relacin al aumento para rendir prueba dentro del territorio de la Repblica, ste se conceder siempre, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente y slo para demorar el curso del juicio.

El aumento para rendir prueba fuera del territorio de la Repblica, segn indica el artculo 331 del CPC, exige que del tenor de la demanda, contestacin o alguna otra pieza del expediente aparezca que los hechos han ocurrido en el pas en que deben practicarse las diligencias probatorias, o que existen en l medios de prueba de que puedan valerse las partes. Adems, hay que determinar la clase de instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran, y tratndose de prueba testimonial, sealar nombre y residencia del testigo, y antecedentes que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones.

La diferencia fundamental entre el probatorio ordinario y extraordinario es que durante el primero se puede rendir prueba en cualquier lugar de la Repblica, mientras que el segundo faculta a las partes slo a rendir prueba en el lugar que ha sido objeto de la concesin por parte del tribunal.

El trmino probatorio especial, segn se extrae del artculo 339, es aquel que se concede por el tribunal cuando ocurren entorpecimientos durante el probatorio que imposibilitan la recepcin de la prueba, sea absolutamente, o respecto de algn lugar determinado, y que durar lo que haya durado el entorpecimiento, o aquel que deber concederse por un nmero de das que fijar el tribunal prudencialmente y que no podr exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba en mrito de la sentencia del tribunal de alzada que ordene agregar hechos a la resolucin que recibe a prueba la causa.

Es comn a los trminos probatorios que no podrn suspenderse salvo acuerdo de todas las partes.

10. Reglas particulares aplicables a los medios de prueba.

Lo acotado de ste curso no nos permite realizar un anlisis pormenorizado de los medios de prueba en particular, razn por la cual nos limitaremos a sealar los aspectos procesales ms importantes de cada uno de ellos.

Segn el artculo 341, los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son los instrumentos, los testigos, la confesin de parte, la inspeccin personal del tribunal, el informe de peritos y las presunciones.

10.1 Prueba de instrumentos.

Partamos por sealar que los instrumentos pueden ser pblicos o privados, y que podrn ser presentados en cualquier estado del juicio, hasta antes del vencimiento del trmino probatorio en primera instancia y de la vista de la causa en segunda.

Instrumentos pblicos, al tenor de lo dispuesto en el artculo 342, son:1. Los documentos originales.2. Las llamadas copias autorizadas.3. Las copias simples no objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los 3 das siguientes a aquel en que se pusieron en su conocimiento.4. Las copias objetadas como inexactas y que finalmente fueron cotejadas y halladas conforme con su original.5. Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente.

En los casos en que la autenticidad del instrumento resulte controvertida, podr realizarse su cotejo con la matriz u original, por el funcionario que haya autorizado la copia presentada en el juicio, por el secretario del tribunal o por otro ministro de fe que dicho tribunal designe.

Los instrumentos privados en tanto, son aquellos que no quedan comprendidos en ninguna de las categoras anteriores, y tendrn, consecuencialmente un menor valor probatorio. Sin embargo, los instrumentos privados se tendrn por reconocidos y por tanto gozarn de igual valor que un instrumento pblico en juicio, cuando se presente alguna de las condiciones contenidas en el artculo 346 del CPC, esto es:

1. Cuando lo haya reconocido la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer.2. Cuando igual declaracin se ha hecho en un instrumento pblico o en otro juicio diverso.3. Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis das siguientes a su presentacin, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento 4. Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolucin judicial.

Existe una institucin para los instrumentos que se denomina cotejo de letras. Opera toda vez que se niega por la parte a quien perjudica o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o la de cualquier documento pblico que carezca de matriz. En se caso, en trminos muy generales, el cotejo se lleva a cabo por peritos, quienes compararn el instrumento en debate con aquel que ellas consideran indubitado, para tal efecto. Se considerarn como indubitados aquellos instrumentos que sealen las partes de comn acuerdo, los instrumentos pblicos no tachados de apcrifos o suplantados, y los instrumentos privados sealados en los nmeros 1 y 2 del prrafo que precede.

Es importante adems sealar que puede pedirse por las partes la exhibicin de instrumentos que estn en poder de la contraria o de un tercero, con tal que tengan relacin directa con la cuestin debatida y que no revistan el carcter de confidenciales o secretos.

Recordemos por ltimo lo que vimos a propsito de las medidas prejudiciales, le suena que se pueda pedir la exhibicin de documentos para preparar la entrada a juicio?10.2 Prueba de testigos.

La regla de capacidad para ser testigo es idntica a la civil. Es hbil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhbil. Existen incapacidades absolutas para ser testigo en cualquier juicio contenidas en el artculo 357 del CPC, como la de los menores de catorce aos, los interdictos por demencia, los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente, los ebrios, los vagos, entre otros, mientras que existen tambin inhabilidades particulares para declarar en ciertos juicios, seguidos por la persona que los presenta, segn el artculo 358, como la del cnyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, los criados domsticos y trabajadores dependientes de ella, los que carezcan de la imparcialidad necesaria o los que tengan ntima amistad con la persona que los presenta o enemistad con aquella contra la cual declara. Este ltimo tipo de incapacidad no podr ser opuesta en aquellos casos en que ambas partes se valgan de los mismos testigos.

Es importante sealar tambin que existen personas que no estn obligadas a declarar en el artculo 360, como los eclesisticos, abogados, y en general aquellos afectos a secreto profesional, y los que gocen de inmunidad diplomtica, segn versa el artculo 362.

Por otra parte, existen personas que pese a estar obligadas a declarar, pueden hacerlo en un lugar distinto del tribunal, fijando el domicilio dentro de su territorio jurisdiccional, lo que ocurre en los casos del 361 del CPC, con el Presidente de la Repblica, los ministros, senadores y diputados, entre otros.

Ahora bien, sabemos que la nmina con los testigos y la minuta de puntos de prueba debe ser presentada dentro de los 5 primeros das del probatorio, y podr ser rendida slo dentro de ste, en el da y hora que determine el tribunal. Podrn presentarse hasta 6 testigos por cada punto de prueba y slo sern examinados los testigos que figuren en dicha nmina, salvo que la parte que quiera presentar un nuevo testigo jure que no tuvo conocimiento de aquel al tiempo de formar la nmina. A peticin de parte, los testigos podrn ser citados a declarar por el tribunal, y de sta manera le sern aplicables apercibimientos, como el arresto hasta que preste su declaracin.

Los testigos debern concurrir a sta audiencia, salvo las excepciones que mencionamos, y debidamente juramentados prestarn declaracin. Sern interrogados separada y sucesivamente, partiendo por los del demandante, y sin que puedan presenciar la declaracin de los dems. Segn ordena la ley, sern interrogados por el propio juez, cuestin que en definitiva, como sabemos, constituye una prctica negativa.

En fin, las partes podrn dirigir preguntas de tacha, destinadas a configurar causales de inhabilidad. Las declaraciones de los testigos se harn constar por escrito, y se le leern al final para que ste pueda ratificar su declaracin.

Respecto al valor de la prueba de testigos, vale remitirnos a lo sealado por el artculo 384 del CPC, que establece reglas a travs de las cuales los tribunales apreciarn la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, a saber:

La declaracin de un testigo imparcial y verdico constituye una presuncin judicial, que podra llegar a constituir plena prueba si a juicio del tribunal reviste caracteres de gravedad y precisin suficientes para formar su convencimiento. La declaracin de dos o ms testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razn de sus dichos, podrn constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario. Entre testigos contradictorios, se preferir a los de mejor calidad an cuando sean menor nmero, y stos sern aquellos que parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, ms imparciales y verdicos, o por hallarse mas conforme sus declaraciones con otras pruebas en el proceso. Si los testigos son de igual calidad, se estar a lo que declaren por mayor nmero. Si son de igual calidad y nmero, podr tenerse por no probado el hecho. Si una parte presenta testigos que se contradicen, aquellas declaraciones podrn beneficiar a su contraparte, como si hubiesen sido los testigos presentados por ella.

10.3 Prueba de confesin.La confesin en juicio toma el nombre de absolucin de posiciones. En general todo litigante est obligado a rendir confesin en juicio a solicitud de la contraparte o actuando el tribunal conforme al artculo 159 (medidas para mejor resolver).

Esta diligencia podr solicitarse en cualquier estado del juicio, antes del vencimiento del probatorio en primera y de la vista de la causa en segunda instancia. Podr pedirse hasta dos veces en primera y una vez en segunda, y si se trata de hechos nuevos, una vez ms.

La prueba de confesin se rendir al tenor del pliego de posiciones, que ser llamado a absolver la parte citada. Los hechos sobre que se exija confesin podrn estar redactados en forma asertiva o interrogativa. El pliego deber ser entregado en sobre cerrado al tribunal, que lo mantendr en custodia, a ms tardar antes de la audiencia en que tenga lugar.

Llegado el da de la audiencia, puede ocurrir que el confesante concurra a sta o no. Si no concurre, se le citar a una nueva audiencia, bajo el apercibimiento sealado en el artculo 394, esto es, que de no comparecer, o de comparecer negndose a declarar o dando respuestas evasivas, se le dar por confeso a peticin de parte, en todos aquellos hechos que estn categricamente afirmados en el escrito en que se pidi la declaracin. Si no se encuentran categricamente afirmados los hechos, podr imponerse multas al litigante rebelde.

10.4 Prueba de inspeccin personal del tribunal.

Adems de los casos en que la seala la ley, este medio de prueba se decretar slo cuando para el tribunal sea estrictamente necesaria, designndose da y hora para su prctica, con la debida anticipacin, a fin de que puedan concurrir las partes con sus abogados.

La inspeccin podr llevarse a cabo fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, con la concurrencia de las partes y peritos que asistan, o slo por el tribunal si no concurren. Si se decreta a solicitud de parte, la solicitante deber depositar en manos del secretario del tribunal un monto suficiente para cubrir sus gastos, pero si es decretada de oficio por el tribunal, las partes se prorratearn los costos.

De la diligencia se levantar acta, en la cual se consignarn hechos materiales que el tribunal observe, sin anticipar decisin. Esos hechos materiales consignados por la propia observacin del tribunal constituirn plena prueba.

10.5 Prueba de informe de peritos.Perito puede definirse como una persona que tiene conocimientos especiales en determinadas materias y que dicen relacin con el asunto controvertido que se litiga.

El informe de peritos cobrar valor cuando se trate de juicios en que sea relevante el manejo de una determinada ciencia o arte, y la persona del perito contribuir a esclarecer los hechos del juicio a travs de ese conocimiento puntual. La designacin de ciencia o arte se extiende al derecho extranjero, sobre el cual podr presentarse este tipo de prueba.

Si este reconocimiento es decretado por el tribunal de oficio, podr hacerlo en cualquier estado del juicio. Las partes, no obstante, podrn slo pedirlo durante el probatorio.

Para proceder a su nombramiento, el tribunal citar a las partes a una audiencia en la cual se le designar, preferentemente con su acuerdo, o en su defecto, por el tribunal unilateralmente. El nombramiento deber ponerse en conocimiento del perito, el cual deber aceptar, jurando desempear el cargo con fidelidad.

Los peritos podrn emitir sus informes conjunta o separadamente, y sus dictmenes sern apreciados por el tribunal conforme a las reglas de la sana crtica.

10.6 La prueba de presunciones.

Las presunciones en materia procesal se regirn por lo dispuesto en el artculo 1712 del CC, por expresa remisin del 426 del CPC. As, podremos distinguir entre presuncin legal propiamente tal o presuncin legal de derecho, segn si admite o no prueba en contrario.

Por otra parte tenemos las presunciones judiciales, que son las que deduce el juez de antecedentes conocidos y que obran en el proceso. Para constituir prueba estas presunciones deben ser graves (fuerte probabilidad de ser verdad), precisas (no deben ser vagas o difusas) y concordantes (compatibles entre s).

Con todo, podemos sealar que una presuncin podr constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisin suficientes (no se exige concordancia) para formar su convencimiento. Se trata de deducciones que realiza el juez y no de prueba que aporten las partes.

11. Apreciacin comparativa de medios de prueba.

El CPC es breve al sealar que entre pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirn la prueba que estimen mas conforme con la verdad.

Agrega que una escritura pblica podr ser invalidada con prueba testimonial, s y slo s concurren 5 testigos, contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razn de sus dichos, que acrediten que la parte que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o el escribano, o alguno de los testigos instrumentales, ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el da del otorgamiento y en los setenta das subsiguientes.

Con todo, el tribunal apreciar estas probanzas conforme a las reglas de la sana crtica.

12. Procedimientos posteriores a la prueba. Observaciones a la prueba.

Al tenor de lo dispuesto en el artculo 430 del CPC, una vez que haya vencido el probatorio, y dentro de los diez das siguientes, las partes podrn hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Estas observaciones a la prueba servirn al fin de orientar la rendicin de la prueba en su conjunto hacia el objetivo perseguido por las partes. Recordemos que el punto en que nos encontramos sigue a aquel en que se ha rendido toda la prueba. El escrito de observaciones, entonces, es til a la hora de sistematizar las probanzas rendidas, coordinando los documentos con las declaraciones de los testigos, y stas con la confesin de la contraria, por ejemplo.13. Citacin a or sentencia.

Una vez que se ha vencido el plazo para formular observaciones a la prueba, se hayan o no presentado escritos, el tribunal citar a las partes a or sentencia. Esta resolucin se notifica por el estado, y desde su notificacin el tribunal cuenta con un plazo de 60 das para su dictacin. Ahora bien, recordemos que los plazos fijados para las actuaciones del tribunal no son fatales.

Sin perjuicio del principio dispositivo que informa nuestro ordenamiento procesal civil, una de las manifestaciones de su contrapartida, el principio inquisitivo, se produce en ste punto, toda vez que el tribunal, segn dispone el artculo 159 en relacin al 433 del CPC, podr decretar de oficio medidas para mejor resolver.

Las medidas para mejor resolver consisten en medios de prueba que se rendirn por orden del tribunal, para aclarar hechos de la causa. Existe una limitacin en cuanto a la prueba de testigos, por cuanto podrn comparecer solo aquellos que hayan declarado en juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios.

Es necesario agregar que en caso que la prctica de alguna de las medidas contenidas en el artculo 159 de lugar a la aclaracin de nuevos hechos, el tribunal podr decretar un probatorio especial que no exceder de 8 das, improrrogable, y limitado a los hechos que establezca el tribunal.

14. La dictacin de sentencia definitiva.

Lo normal ser, si no opera algn equivalente jurisdiccional, que el juicio termine a travs de una sentencia definitiva. Este pronunciamiento del tribunal deber ajustarse al mrito del proceso, conforme al artculo 160 del CPC, y adems respetar lo dispuesto por el artculo 170 del CPC, que ya hemos tenido oportunidad de analizar, y a lo sealado por el autoacordado sobre dictacin de sentencias definitivas, del ao 1920. Con todo, es importante manejar los elementos que seala el artculo 170 del CPC, que exige para las sentencias definitivas de primera o nica instancia y para las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales:

1. La designacin precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesin u oficio.2. La enunciacin breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos.3. Igual enunciacin de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.4. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.5. La enunciacin de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.6. La decisin del asunto controvertido.

SEGUNDA PARTE.PROCEDIMIENTO EJECUTIVO.

1. Introduccin y concepto.

El procedimiento ordinario tiende a lograr por parte del tribunal una declaracin. Tal declaracin puede consistir en la existencia de un derecho, la ineficacia de una obligacin, o la configuracin de una herramienta para el cobro. No obstante el hecho de que las sentencias dictadas por un tribunal pueden ser ejecutadas por l mismo, a travs de un procedimiento incidental, este procedimiento exige la concurrencia de un juicio ordinario que lo preceda. As, para aquellos casos en que contamos con una herramienta apta para el cobro de una obligacin, trtese de una sentencia o de cualquier otro ttulo ejecutivo, y sea que de cuenta de una obligacin de dar, hacer o no hacer, existen en nuestro ordenamiento disposiciones especiales para forzar a nuestro deudor a cumplir con su obligacin por va de apremio, en forma expedita, en aquellos casos en que no se haya verificado su cumplimiento voluntario. Hablamos en esos casos, de procedimiento ejecutivo. El procedimiento ejecutivo puede definirse como un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por va de apremio, el cumplimiento de una obligacin convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumpli en su oportunidad. Se ha definido adems como un procedimiento especial, breve y sumario, que tiene por objeto obtener por va de apremio el cumplimiento de una obligacin.

2. Caractersticas.

De los conceptos indicados se extraen las siguientes caractersticas.

a. Es un juicio contencioso con regulacin propia.b. Es un procedimiento extraordinario o especial, no solo porque su regulacin es ajena a la del juicio ordinario, sino porque adems cuenta con instituciones propias como la existencia de dos cuadernos, inexistencia de la contestacin de la demanda, una doble resolucin que le da inicio, entre otros elementos que tendremos oportunidad de analizar. No obstante lo anterior, supletoriamente se aplican las normas del libro primero del CPC.c. Persigue el cumplimiento de obligaciones indubitadas, o sea, no hay duda de su existencia y exigibilidad.d. Da lugar al uso de medidas de apremio como el allanamiento, embargo y remate.e. Su fundamento inmediato es el principio de ejecucin, que vimos al analizar los principios generales de la competencia (los recuerda?).f. Existen instituciones propias para la intervencin de terceros que pueden intervenir para salvar sus propios intereses, como los terceristas.

JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIN DE DAR.

El juicio ejecutivo por obligacin de dar es un procedimiento contencioso extraordinario de aplicacin general, con el cual se persigue el cumplimiento, por medio de la pretensin ejecutiva, de una obligacin de dar o entregar, de carcter indubitado, mediante embargos de bienes y su posterior remate.

1. Presupuestos del juicio ejecutivo.

El juicio ejecutivo requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

Demanda ejecutiva. Obligacin que conste en un ttulo ejecutivo. Obligacin lquida. Obligacin actualmente exigible. Accin ejecutiva no prescrita.

1. Primer presupuesto del juicio ejecutivo. Ttulo ejecutivo.

El artculo 434 del CPC, seala que el juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes ttulos.

Ttulo ejecutivo es aquel documento, instrumento o resolucin judicial que da cuenta de una deuda determinada y de carcter indubitada, al cual la ley le da suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligacin en l contenida mediante un procedimiento de carcter ejecutivo o de apremio.

Pueden clasificarse en perfectos e imperfectos, en cuanto se basten a s mismos para iniciar una ejecucin, o requieran de la realizacin de diligencias previas para perfeccionarlos, denominadas gestiones preparatorias de la va ejecutiva.

La enumeracin del 434 del CPC no es taxativa, puesto que su nmero 7 autoriza la existencia de otros ttulos, sin embargo, queda claro que slo una ley puede crear ttulos ejecutivos.

Los ttulos ejecutivos enumerados en la norma que venimos comentando, segn su clasificacin en perfectos e imperfectos, son:

1.1 Ttulos ejecutivos perfectos.

a. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria. 434 nmero 1 del CPC.

La sentencia judicial ser ttulo ejecutivo cuando rena las siguientes caractersticas:

Debe encontrarse firme y ejecutoriada (artculo 174 del CPC) La sentencia debe ser definitiva o interlocutoria. La sentencia firme o interlocutoria debe contener una obligacin de dar.

b. Copia autorizada de escritura pblica. 434 nmero 2 del CPC.

La escritura pblica es el instrumento pblico otorgado con las solemnidades legales, por el notario competente e incorporado en un protocolo o registro pblico.

Lo curioso del numeral es que es la copia autorizada de la escritura pblica la que tiene mrito ejecutivo, y no la escritura misma. Recordemos que la escritura matriz u original deber quedar archivada en el protocolo o registro que lleva el notario.

c. Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente, autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de la actuacin. 434 nmero 3 del CPC.

En este punto recordemos lo que estudiamos a propsito de los equivalentes jurisdiccionales. Existen 3 de similares caractersticas, que son la transaccin, la conciliacin y el avenimiento. La transaccin, ya que debe necesariamente celebrarse por escritura pblica, es ttulo ejecutivo conforme al 434 nmero 2 del CPC. La conciliacin, de acuerdo al artculo 267, har las veces de sentencia definitiva para todos los efectos legales, y su mrito ejecutivo entonces lo tendr a propsito del 434 nmero 1.

El avenimiento, en tanto, exige como requisitos para tener mrito ejecutivo la concurrencia de los siguientes requisitos:a. Un acta.b. Que el acta sea pasada ante el tribunal competente, o sea, que el tribunal lo haya aprobado.c. Que el acta de avenimiento est autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de la actuacin.

d. La letra de cambio, pagar y cheque. 434 nmero 4 del CPC.

Segn se extrae de la norma en comento, en general los ttulos contenidos en ella (que son instrumentos privados) necesitarn de reconocimiento de la parte de que emanan para su fuerza ejecutiva. Sin embargo, no necesitarn este reconocimiento y tendrn por tanto el carcter de ttulos perfectos, a pesar de ser instrumentos privados:

a. La letra de cambio o pagar respecto de la cual el aceptante o suscriptor no haya opuesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal.b. La letra de cambio, pagar o cheque respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario.

e. Cualquiera otro ttulo a que las leyes den fuerza ejecutiva. 434 nmero 7.

Esta disposicin contiene todos aquellos casos en que la ley le da fuerza ejecutiva a un ttulo, como en el caso de las sentencias que causan ejecutoria, en el caso de la prenda agraria, en la prenda industrial, en la regulacin de la compraventa de cosas muebles a plazo, entre otros.

1.2 Ttulos ejecutivos imperfectos.

a. Instrumentos privados. 434 nmero 4.

En ste caso se dan a lo menos dos hiptesis. La del instrumento privado propiamente tal y la del ttulo de crdito que no es ttulo perfecto.

El instrumento privado es aquel que da cuenta de un hecho sin necesidad de estar suscrito por las partes. As concebido no tiene mrito ejecutivo propio, sino que se requiere que el instrumento haya sido reconocido o mandado tener por reconocido por mandatario facultado al efecto. El reconocimiento se producir a travs de una gestin preparatoria de la va ejecutiva, que tendremos oportunidad de estudiar a propsito de la tramitacin del juicio ejecutivo.

En lo que atae a los ttulos de crdito que no son ttulo perfecto, o sea, cuando sus firmas no estn autorizadas por un notario o si no han sido notificadas personalmente a la persona contra la cual se hace valer, no tendr mrito ejecutivo sino en cuanto se lo ponga en conocimiento del deudor mediante una gestin preparatoria de la va ejecutiva.

b. Confesin judicial. 434 nmero 5.

La confesin la estudiaremos como una gestin preparatoria de la va ejecutiva que tiene como finalidad lograr del demandado el reconocimiento de una obligacin, creando el ttulo ejecutivo. Pero hay que distinguir dos hiptesis: si el citado comparece y confiesa, la confesin es el ttulo ejecutivo. Si no comparece, y se le aplica el apercibimiento de tenerlo por confeso, la resolucin que dicta el tribunal declarando la confesin en rebelda es el ttulo ejecutivo.

c. Cualesquiera ttulos al portador o nominativo, legtimamente emitidos. 434 nmero 6.

Se requiere de estos ttulos que den cuenta de obligaciones vencidas, y tendrn mrito tambin los cupones de dichos ttulos, siempre que se confronten con ellos, y stos con los libros talonarios. Si la confrontacin resulta conforme, y esta confrontacin es una gestin preparatoria de la va ejecutiva, tendremos ttulo para demandar la ejecucin. Si no sirvi ms que para enredarlo, le repito, se confrontan los cupones con los ttulos y los ttulos con los libros talonarios. Estando ellos conforme, hay mrito ejecutivo.

2. Segundo presupuesto del juicio ejecutivo. Obligacin lquida.

Se requiere para llevar adelante la ejecucin, que la obligacin se encuentre perfectamente determinada, en cuanto a su gnero, especie y cantidad.

Ahora bien, segn el 438 del CPC, por cantidad lquida no slo se entender la que tenga aquella calidad, sino tambin la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritmticas, con slo los datos que el ttulo suministre.

3. Tercer presupuesto del juicio ejecutivo. Obligacin actualmente exigible.Una obligacin es exigible cuando no est sujeta a ninguna modalidad que suspenda su nacimiento o ejercicio, o sea, cuando no est sujeta a condicin, plazo o modo. La exigibilidad debe darse al momento de entablar la demanda ejecutiva.

4. Cuarto presupuesto del juicio ejecutivo. Accin ejecutiva no prescrita.

De acuerdo a lo dispuesto en el CC, las acciones pueden ser ordinarias o ejecutivas. Las ejecutivas prescriben en 3 aos desde que se han hecho exigibles, y las ordinarias en 5. Las ejecutivas pueden subsistir como ordinarias por los 2 aos de diferencia.

Segn dispone el artculo 442 del CPC, la prescripcin de la accin ejecutiva tiene como caracterstica especial el hecho de que debe ser declarada de oficio por el tribunal, si se trata de una prescripcin de tres aos.

Tramitacin del juicio ejecutivo.

El procedimiento ejecutivo consta de dos cuadernos. El cuaderno ejecutivo o principal, y el cuaderno de apremio.El juicio en s mismo, o sea, la discusin, queda contenida en el cuaderno principal o ejecutivo. Se inicia con la gestin preparatoria o con la demanda, segn corresponda, con la resolucin judicial despchese, las excepciones, prueba y sentencia definitiva. El cuaderno de apremio en tanto se refiere a las medidas compulsivas que se irn tramitando paralelamente al cuaderno principal, y por lo tanto quedan contenidas en l el mandamiento de ejecucin y embargo, el requerimiento de pago, el embargo y el remate, entre otros. Lo normal ser que el cuaderno de apremio llegue hasta el estado de embargo, y se paralice hasta la dictacin de una sentencia definitiva de pago o remate, para luego de ella movilizarse nuevamente.

Pueden existir adems cuadernos separados que contendrn las terceras, u otros que se formarn conforme las partes promuevan incidentes.

Formas de iniciar un procedimiento ejecutivo.

El juicio ejecutivo puede empezar por medio de la demanda ejecutiva, como tambin a travs de las gestiones preparatorias de la va ejecutiva. 1. Primera va de inicio del procedimiento ejecutivo. Gestiones preparatorias de la va ejecutiva.

Las gestiones preparatorias de la va ejecutiva tienen aplicacin cuando no se han cumplido los requisitos o presupuestos del juicio ejecutivo, en todo o parte, como cuando la obligacin no es lquida, la accin est prescrita o nuestro ttulo no existe o es imperfecto. As, su objetivo ser el de llenar el vaco que nos queda para poder iniciarlo. Son gestiones de esta naturaleza:

a. La citacin a confesar deuda.El artculo 435 del CPC seala que en caso de no tener el acreedor ttulo ejecutivo, podr preparar la ejecucin por la confesin de deuda, pidiendo se cite al deudor a la presencia judicial, a fin confiese su existencia, bajo apercibimiento de tenerla por reconocida si no comparece o slo da respuestas evasivas.Se presenta a distribucin o ante el juez de turno la solicitud de que se cite al deudor. El tribunal proveer la citacin a audiencia. Algunos tribunales citan el tercero y otros el quinto da hbil siguiente a la notificacin.

En fin, frente a la audiencia del citado puede asumir diversas actitudes. Si no comparece, o si comparece y da respuestas evasivas, se le aplica el apercibimiento del 435 del CPC y se tiene por confesada la deuda, siendo en se caso el ttulo la resolucin judicial que declara la rebelda. Si comparece y confiesa la deuda, la ejecucin queda preparada, y el ttulo ser la confesin. Si el deudor comparece y niega la deuda, se acaba la preparacin y el acreedor no tendr ttulo ejecutivo, debiendo recurrir a la va ordinaria o sumaria para crear un ttulo.

b. El reconocimiento de firma.

Al reconocimiento de firma se aplican exactamente las mismas reglas que a la confesin de deuda, con las mismas actitudes del demandado e idntico apercibimiento. Es ms, pueden pedirse conjuntamente, y el tribunal citar a una misma audiencia al potencial demandado, a reconocer firma y confesar deuda.

c. La gestin de avaluacin.

La avaluacin tiene como objetivo dar liquidez a la obligacin contenida en un ttulo ejecutivo. Se presenta la solicitud acompaando el ttulo y solicitando se designe un perito que practique la avaluacin. La gestin de avaluacin se realiza sin perjuicio del derecho de las partes para que se aumente o se disminuya, todo en el contexto del juicio. Una vez ejecutoriada la resolucin que tiene por aprobada la avaluacin, tenemos ttulo ejecutivo.

d. La notificacin judicial de protesto de letra de cambio o pagar.

Se presenta una solicitud ante el juez de turno o a distribucin, pidiendo se notifique judicialmente el protesto por falta de pago del documento para preparar la va ejecutiva. Si el tribunal admite la solicitud ordena su notificacin, y el deudor puede, en primer lugar, oponer tacha de falsedad a su firma dentro del plazo de 3 das, lo cual seguramente dar lugar a un probatorio especial donde ser determinante el informe de un perito caligrfico, por otra parte, tiene el mismo plazo de 3 das para pagar la deuda, y finalmente, en ese plazo no hace nada. En ste ltimo caso se pide certificacin de falta de formulacin de tacha de falsedad a la firma, y con esa certificacin queda preparada la va ejecutiva.

e. La notificacin judicial de protesto de cheque.

Recordemos lo dispuesto en el artculo 434 nmero 4, donde si puesto en su conocimiento por va judicial, si no alega en el acto o dentro de tercero da tacha de falsedad de su firma, quedar perfecto el ttulo en su contra. Las reglas de tramitacin son las mismas que las indicadas en el apartado precedente, con la diferencia que en este caso, para pagar, debe cubrir la totalidad del capital, intereses y costas.

f. La notificacin del ttulo ejecutivo a los herederos del causante deudor.

El artculo 1377 del CC seala que los ttulos ejecutivos contra el difunto lo sern tambin contra los herederos, pero los acreedores no podrn entablar o llevar adelante la ejecucin, sino pasados ocho das despus de la notificacin judicial de sus ttulos.

g. La notificacin al tercer poseedor de la finca hipotecada.

Una vez que se incumple una obligacin caucionada con hipoteca, y si la finca se encuentra en manos de un tercero, el acreedor deber pedir al tribunal se le notifique ste hecho al tercero poseedor, para que dentro de un plazo de 10 das pague la deuda o abandone la finca hipotecada ante el juzgado respectivo. Si el deudor no abandona ni paga, queda a salvo la accin de desposeimiento para el acreedor.

h. La notificacin judicial de la copia de la factura.La cuarta copia de la factura, de acuerdo con las disposiciones de la ley nmero 19.983, que rige desde 2005, deber otorgarse para efectos de ser transferida a terceros, o para pedir su cobro ejecutivo.

2. Segunda va de inicio del procedimiento ejecutivo. Demanda ejecutiva.

La demanda ejecutiva es el acto jurdico procesal de parte, por el cual el ejecutante solicita al tribunal respectivo, ordene el pago de lo adeudado o la entrega del bien o cuerpo cierto debido por parte del ejecutado, y en el evento que no se pague o no se entregue la especie en el acto del requerimiento, se ordene el embargo de bienes suficientes del deudor, para su posterior remate judicial.

En trminos generales, la demanda deber contener la solicitud de que se despache mandamiento de ejecucin y embargo contra el deudor, y que se acoja la demanda, ordenando se siga adelante con la ejecucin, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. Puede agregarse la designacin de los bienes sobre que haya de trabarse el embargo, y la persona que tendr el carcter de depositario provisional de los mismos.

La determinacin del tribunal competente para conocer de la demanda ejecutiva, depender de la forma en que se haya iniciado el procedimiento. Si se inici por gestin preparatoria, ser competente para conocer de la demanda el juez que haya conocido de ella, por aplicacin de la regla de la radicacin o fijeza. Por otra parte, si la demanda es la primera gestin procesal, se aplicarn en general las reglas del turno y distribucin, salvo que se trate de la sentencia definitiva, por cuanto su cumplimiento podr ser reclamado por va incidental o ejecutiva ante el tribunal que la dict.

Una vez interpuesta la demanda el tribunal realiza un breve examen de admisibilidad. Podr de oficio declararla inadmisible si no se acompaa el ttulo, si ste es imperfecto, si la accin ejecutiva est prescrita, si la obligacin no es lquida o actualmente exigible, y si la demanda no se encuentra debidamente patrocinada.

Si la acoge, dictar la resolucin judicial despchese o despchese, mandamiento de ejecucin y embargo.

Recordemos que la resolucin despchese da inicio al cuaderno principal o ejecutivo, mientras que la resolucin mandamiento de ejecucin y embargo o mandamiento da lugar a la formacin del cuaderno de apremio.

La resolucin mandamiento consiste en una orden escrita de requerir de pago al deudor y de embargar bienes suficientes si no paga en el acto de requerimiento. Sus requisitos pueden ser esenciales o facultativos.

Es requisito esencial que se de orden de requerir de pago al deudor, la orden de embargar bienes suficientes para cubrir lo adeudado, con intereses y costas si no paga en el acto, y la firma del juez y del secretario.

Se agregan como elementos facultativos, la mencin al depositario provisional, la designacin de los bienes del deudor que sern embargados, y la orden de proceder con auxilio de la fuerza pblica si existe el fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido por el deudor.

Presentada la demanda ejecutiva y con las dos resoluciones que recaen sobre ella, formados los dos cuadernos, es necesario notificarle estas resoluciones a la parte demandada. La actuacin del receptor tambin ser doble, puesto que se trata de una notificacin-requerimiento. Piense en un dos por como en los viajes Falabella, doble cuaderno, doble resolucin, doble notificacin. Esta ltima deber llevarse a cabo personalmente, de acuerdo a las reglas generales, pero si el demandado no es habido, conforme al artculo 44, deber expresrsele en la copia a que dicho artculo se refiere, la designacin de da, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento.

Defensa del ejecutado. Las excepciones.

El primer punto a sealar es que en materia de procedimiento ejecutivo no procede la contestacin de la demanda. Una vez que se ha notificado la demanda ejecutiva al demandado, tiene ste el derecho de defenderse a travs de la oposicin de excepciones dilatorias y perentorias.

El plazo para oponer excepciones es individual (a diferencia del ordinario que es comn) y se cuenta desde el da del requerimiento de pago. Su duracin est sujeta a las siguientes reglas: Si el demandado es notificado en la comuna asiento del tribunal, tiene cuatro das. Si es notificado en comuna distinta, pero dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, el plazo es de 8 das. Pero si el demandado es notificado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal ante el que se sigue la ejecucin, hay que distinguir, ya que para comparecer y oponer excepciones ante el tribunal exhortado tendr 4 u 8 das, dependiendo de si lo notificaron o no dentro de la comuna del tribunal, y para oponer excepciones ante el tribunal exhortante, 8 das mas tabla de emplazamiento del artculo 259 del CPC. El tribunal exhortado, en todo caso, no podr resolver y se limitar a remitir los antecedentes.

Segn dispone el artculo 465 del CPC, todas las excepciones debern interponerse en el mismo escrito, determinando con claridad y precisin los hechos y los medios de prueba de que el deudor intenta valerse para acreditarlas. La enumeracin de excepciones que hace el 464 es taxativa.

La interposicin de excepciones en el juicio ejecutivo tiene importantes diferencias con el juicio ordinario, ya que por ejemplo en ste ltimo sabemos que intentan las dilatorias antes de la contestacin, que contiene las perentorias. Tratndose del juicio ejecutivo, se intentarn todas en el mismo es