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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 140-2015 30 TREINTA DE ABRIL DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE. San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de abril del año 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver, el Toca número 140-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la sentencia definitiva de 15 quince de octubre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., en el expediente número 217/2008, relativo al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio y otras prestaciones, promovido por ELIMINADO y, posteriormente por su Sucesión Testamentaria representada por su Albacea ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y, actualmente de su Sucesión Testamentaria, representada por su Albacea ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- La sentencia impugnada concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO. Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO. Procedió la Vía Ordinaria Civil.- TERCERO. Las partes ocurrieron a Juicio con personalidad.- CUARTO. Por las consideraciones expuestas, la acción reivindicatoria ejercitada por la parte actora en lo principal, ELIMINADO y, posteriormente, su Sucesión Testamentaria, representada por su Albacea ELIMINADO, resultó improcedente.- QUINTO. Consecuentemente, se absuelve a la parte demandada en lo principal, ELIMINADO y, actualmente, a su Sucesión Testamentaria,

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

140-2015 30 TREINTA DE ABRIL DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE.

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de abril del año 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver, el Toca número 140-2015, formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por la actora, en contra de la sentencia definitiva de 15 quince de octubre de 2014 dos mil catorce,

pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., en el expediente número 217/2008,

relativo al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio y otras prestaciones, promovido por ELIMINADO y, posteriormente por su

Sucesión Testamentaria representada por su Albacea ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y, actualmente de su

Sucesión Testamentaria, representada por su Albacea ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- La sentencia impugnada concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO. Este

Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO. Procedió la Vía Ordinaria Civil.- TERCERO.

Las partes ocurrieron a Juicio con personalidad.- CUARTO. Por las consideraciones expuestas, la acción

reivindicatoria ejercitada por la parte actora en lo principal, ELIMINADO y, posteriormente, su Sucesión

Testamentaria, representada por su Albacea ELIMINADO, resultó improcedente.- QUINTO. Consecuentemente, se

absuelve a la parte demandada en lo principal, ELIMINADO y, actualmente, a su Sucesión Testamentaria,

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representada por su Albacea ELIMINADO, de las prestaciones que le fueron reclamadas en el juicio, para todos

los efectos legales a que haya lugar.- SEXTO. La parte actora en lo principal no acreditó su reclamo de pago de

daños y perjuicios, por lo que se absuelve a la demandada [sic] ELIMINADO y, actualmente, a su Sucesión

Testamentaria, representada por su Albacea ELIMINADO, del pago de dicha prestación.- SÉPTIMO. La parte

actora en la reconvención, ELIMINADO y, actualmente, su Sucesión Testamentaria, representada por su Albacea

ELIMINADO, no probó su acción reivindicatoria.- OCTAVO. En consecuencia, se absuelve a la parte demandada

en la reconvención, ELIMINADO y, actualmente, a su Sucesión Testamentaria, representada por su Albacea

ELIMINADO, de las prestaciones que le fueron reclamadas en el juicio, para todos los efectos legales a que haya

lugar.- NOVENO. La parte actora en la reconvención no acreditó su reclamo de pago de daños y perjuicios, por lo

que se absuelve a la demandada ELIMINADO y, actualmente, a su Sucesión Testamentaria, representada por su

Albacea ELIMINADO, del pago de dicha prestación.- DÉCIMO. No ha lugar a hacer condenación alguna en

costas.- DÉCIMO PRIMERO. En cumplimiento a la circular número 26/09 suscrita por el Presidente del Supremo

Tribunal de Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura de fecha 1º primero de septiembre del 2009 dos

mil nueve, con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los asuntos

jurisdiccionales, deberá hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva

se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así también deberá hacérseles saber el

derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos

personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley, se incluyan en la publicación.- Lo anterior sin

perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.- DÉCIMO SEGUNDO. Notifíquese

personalmente.”.

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SEGUNDO.- Inconforme la parte actora con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos,

interpuso recurso de apelación por conducto de la albacea de la sucesión testamentaria a bienes del finado actor,

ELIMINADO, mismo que fue admitido en ambos efectos mediante proveído de 5 cinco de noviembre del 2014 dos mil

catorce, por lo que se envió el expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación, correspondiendo conocer del

mismo, por cuestión de turno, a esta Tercera Sala, la cual, por acuerdo de 3 tres de marzo del 2015 dos mil quince, admitió

dicho recurso y confirmó la calificación de grado hecha por el inferior, ordenando poner los autos a la vista del apelante por

el término de 6 seis días para que expresara los agravios de su intención, haciéndose constar la presentación oportuna del

escrito respectivo y que su contraria parte no dio contestación a los mismos. En el propio auto se hizo del conocimiento de

las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos

personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto.

Posteriormente, mediante auto de 8 ocho de abril del presente año, se pusieron los autos a la vista de las

partes a fin de que formularan los alegatos de su intención, sin que ninguna de ellas hiciera uso del derecho concedido, por

lo que el 17 diecisiete de abril del mismo año, se citó para resolver el presente asunto, turnándosele a la Magistrada

Ponente, a quien por sorteo aleatorio le correspondió conocer para la formulación del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Los agravios que hace valer ELIMINADO, con el carácter que tiene reconocido en autos, son

del tenor literal siguiente: “PRIMERO.- Causa agravio la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014 dictada por el Juez

Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., lo anterior resulta ser así porque a criterio del suscrito

aborda incorrectamente la Litis que se sometió al presente juicio.- En efecto como obra en autos si bien es cierto

que el actor dentro de su demanda preciso que prestó el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria al

demandado, y que posteriormente su hijo ELIMINADO, le pidió al demandado la entrega del predio, no menos es

verdad que el demandado desconoce lisa y llanamente la existencia de un acuerdo de voluntades que lo haya

hecho ingresar al inmueble objeto del litigio, en efecto en la contestación al hecho dos de la demanda el

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demandado manifestó literalmente lo siguiente “--- siendo completamente falso que me haya prestado la parte que

describe y que su hijo haya hablado conmigo al respecto, yo construí un baño en esa porción de terreno que es de

mi propiedad, como lo acredito con la escritura y levantamiento físico...--- por su parte a la contestación del hecho

tres de la demanda el demandado profirió literalmente lo siguiente “---son completamente falsos, perjurios y

difamantes, nunca he cruzado palabra con el actor, quien está por cumplir 90 años y ya casi no sale de su hogar, ni

con su hijo respecto a la porción que alude...---“.- Como puede verse el demandado niega lisa y llanamente la

existencia de un acuerdo de voluntades, y con ello que existe una acción personal que hacer valer en su contra

para rescatar la posesión que tiene sobre el inmueble objeto de litigio.- Al respecto no hay que soslayar que la

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ha definido en tesis de Jurisprudencia, que el actor puede intentar

la acción reivindicatoria cuando el demandado niega tener la posesión derivada y afirma disfrutarla en concepto de

propietario, en cuyo caso el dueño de la cosa poseída puede intentar contra el poseedor la acción real

reivindicatoria para que el órgano jurisdiccional decida sobre el derecho de propiedad que en su favor alega el

reivindicante, frente a idéntico derecho de propiedad que para sí reclama el poseedor.- En esas condiciones

acreditado está dentro de juicio que el demandado niega tener el bien inmueble en carácter de poseedor derivado,

por el contrario, el mismo demandado en reconvención ejercitó la acción reivindicatoria, por lo que no existe lugar

a dudas que desconoce la existencia de un acuerdo previo de voluntades que le dio ingreso al inmueble objeto de

la controversia; es por ello que debe tenerse por acertado el ejercicio de la acción reivindicatoria por el actor en el

juicio principal pues la controversia se fincó auténticamente sobre derechos reales de propiedad, es decir

combatieron los títulos de propiedad exhibidos por el actor y el demandado buscando cada uno de ellos anexarse

la porción del terreno en disputa, por ello la acción debe sustentarse procedente.- Encuentra sustento a lo anterior

la siguiente tesis de Jurisprudencia: Época: Sexta Época. Registro: 818082. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XC, Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 41.

ACCION REIVINDICATORIA. PROCEDENCIA DE LA, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA TENER POSESION

DERIVADA.- La tesis de jurisprudencia relativa a la improcedencia de la acción real reivindicatoria cuando existe

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entere actor y demandado un vínculo jurídico que dio lugar a la posesión derivada, en cuyo caso debe ejercitarse la

acción personal respectiva, no tiene aplicación cuando el demandado niega tener la posesión derivada y afirma

disfrutarla en concepto de propietario, en cuyo caso el dueño de la cosa poseída puede intentar contra el poseedor

la acción real reivindicatoria para que el órgano jurisdiccional decida sobre el derecho de propiedad que en su favor

alega el reivindicante, frente a idéntico derecho de propiedad que para sí reclama el poseedor.- Amparo directo

5558/61. Fortino López Cuevas y Hernestina Ruiz de López. 8 de septiembre de 1965. Cinco votos. La publicación no

menciona el nombre del ponente.- Amparo directo 8776/64. Carmen Valdés Sánchez viuda de Carbajal, sucesión. 23

de agosto de 1965. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.- Época: Octava Época.

Registro: 210991. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación. Tomo: XIV, Julio de 1994. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 385. ACCION REIVINDICATORIA,

PROCEDENCIA DE LA. CUANDO EL DEMANDADO NIEGA TENER POSESION DERIVADA. La tesis jurisprudencial

relativa a la improcedencia de la acción real reivindicatoria cuando existe entre el actor y demandado un vínculo

jurídico que dio lugar a la posesión derivada, en cuyo caso debe ejercitarse la acción personal respectiva, no tiene

aplicación cuando el demandado niega tener la posesión derivada y afirma disfrutarla en concepto de propietario,

en cuyo caso el dueño de la cosa poseída puede intentar contra el poseedor la acción real reivindicatoria para que

el órgano jurisdiccional decida sobre el derecho de propiedad que en su favor alega el reivindicante, frente a

idéntico derecho de propiedad que para sí reclama el poseedor.- Amparo directo 393/89. Trinidad Islas Islas. 17 de

noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.- Véase:

Apéndice de Jurisprudencia 1917-1985. Tesis 13, Cuarta Parte, pags. 38 y 39.- No es obstáculo a lo anterior el

argumento del Juez Aquo en el sentido de que la acción en estudio resulta improcedente porque se expuso en la

demanda el acuerdo de voluntades con el demandado a través del cual prestó una parte del predio en propiedad, y

que con ese acuerdo solicito la devolución del mismo pero aquél se negó a cumplir el mismo; y que el actor tiene a

su favor el ejercicio de una acción personal en contra del demandado, el cual debe ser ejercido antes de la acción

reivindicatoria, pues en aras al principio pacta sunt servanda, establecido en el ordinal 1632 del Código Civil, en

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todo momento se debe estar a lo pactado entre las partes, en aras de no vulnerar el principio de certeza legal, que a

su vez deriva en la seguridad jurídica.- Lo anterior toda vez que el demandado no reconoció la existencia de una

posesión derivada sobre el bien inmueble objeto de juicio, sino por el contrario ejercito acción real reivindicatoria

para adueñarse completamente de él, de ahí que no sea necesario ejercitar previamente una acción personal, pues

el demandado no reconoció la existencia de contrato alguno que lo haya hecho ingresar al inmueble, en esas

condiciones al estar negada la existencia de contrato es posible como ya vimos ejercitar la acción real

reivindicatoria a fin de dirimir las cuestiones de propiedad que derivan de los títulos confrontados dentro de juicio;

lo anterior encuentra su fundamento en el ordinal 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en el

hecho de que al Juez Aquo corresponde fijar la Litis de acuerdo a lo expuesto en la demanda y la contestación de la

demanda, luego entonces si el demandado desconoce lisa y llanamente tener la ocupación del inmueble de manera

precaria, y por el contrario revela su “animus domini” es decir la intención de apropiarse del inmueble por gozarlo

con carácter de propietario al promover en reconvención la reivindicación, es claro entonces que la Litis

correctamente fijada se ventilará sobre el examen de los títulos de propiedad haciendo procedente entonces la

acción reivindicatoria, pues solo en el caso que el demandado confiese la existencia de un pacto que lo constituyo

como poseedor precario es que no puede ser procedente la acción reivindicatoria.- A semejante determinación

llegó el TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, en la siguiente tesis de jurisprudencia: Época: Séptima

Época. Registro: 249043. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación. Volumen 181-186 Sexta Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 13. ACCION PLENARIA DE

POSESION, PROCEDENCIA DE LA, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA TENER POSESION DERIVADA. Aun cuando

se haya acreditado en autos que existe un contrato de comodato entre actor y demandado, esto no hace

improcedente la acción plenaria de posesión ejercitada, si el demandado al contestar, afirmó poseer en concepto de

propietario y reconvino sobre prescripción positiva; resulta aplicable por su espíritu la tesis de jurisprudencia

número 13, visible en la página 38, del Apéndice editado en 1975, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que se refiere a la acción reivindicatoria, dado que el caso es análogo, por ser también la acción plenaria

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una acción real.- Amparo directo 580/83. ELIMINADO Manuel Medina Dávila y coagraviado. 26 de enero de 1984.

Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.- También encuentra sustento a lo anteriormente expuesto la

siguiente tesis de jurisprudencia: Época: Sexta Época. Registro: 80 ELIMINADO 79. Instancia: Tercera Sala. Tipo de

Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen LX, Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Tesis:

Página: 9. ACCION REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA. Cuando el causante de la posesión de un poseedor

derivado pretende exigir de éste o de sus causahabientes la devolución o entrega de la cosa poseída, aquél no está

legitimado para utilizar la acción real reivindicatoria, sino la acción personal correspondiente derivada del vínculo

jurídico que haya dado origen a la posesión y así, el arrendador no puede reivindicar del arrendatario la cosa dada

en arrendamiento, el depositante del depositario la cosa dada en depósito, el comodante del comodatario la cosa

dada en comodato y en general en todos aquellos contratos o actos jurídicos en los que el poseedor debe restituir

la cosa que ha recibido por virtud de los mismos. Sin embargo, cuando el poseedor derivado niega tener posesión

de esta naturaleza y afirma disfrutarla en concepto de propietario, y de este modo niega el vínculo derivado de los

contratos de arrendamiento, depósito, comodato, etcétera, el propietario de la cosa poseída puede intentar contra el

poseedor la acción real reivindicatoria para que el órgano jurisdiccional decida sobre el derecho de propiedad que

en su favor alega el reivindicante, frente a idéntico derecho de propiedad que para sí reclama el poseedor.- Amparo

directo 2754/61. Manuel Botello Aguilar y coagraviados. 14 de junio de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:

Mariano Azuela.- No resulta ser obstáculo a lo anterior las precisiones que llevaron a cabo los atestes ELIMINADO

Y ELIMINADO, a las que el Juez A quo les confirió valor probatorio pleno, pues como ya se explicó en el presente

libelo el demandado al desconocer todo acuerdo de voluntades de naturaleza personal como sería el comodato,

resulta entonces que aspira a tener el dominio perfecto del predio en disputa, por ello resulta entonces procedente

la acción reivindicatoria, por lo que si los atestes en un principio señalaron actos jurídicos que derivaron de

entregar una posesión precaria al demandado, lo cierto es que éste al reconvenir la acción reivindicatoria puso

latente su intención de desconocer el comodato y por ello la Litis, se centró en examinar los títulos exhibidos como

garantes de la propiedad y de la posesión, a fin de que se llevara a cabo una disputa de propiedad en toda plenitud.-

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No pasa por desapercibido la tesis de Jurisprudencia que invoca el Juez A quo bajo la voz: ACCIÓN

REIVINDICATORIA ES IMPROCEDENTE SI EXISTE UNA DE CARÁCTER PERSONAL QUE DEBE INTENTARSE

PREVIAMENTE.”, y que pretende fundar sus argumentos de ratio desidendi, tesis de jurisprudencia que a criterio de

la suscrita deviene de inaplicable puesto que no se adecua a la hipótesis jurídica que se ventila en este juicio, dado

que la tesis de Jurisprudencia se refiere a la posesión que detenta un tercero a virtud de un comodato del que no

fue parte contratante, por lo que estima el Tribunal Colegiado que previamente debe de ejercitarse acción personal

y después la reivindicatoria, sin embargo en el caso en disenso como ya se explicó no existe un tercero que se

encuentre posesionado por un comodato que él no celebró, por el contrario la Litis se centra en considerar que el

demandado no reconoce ninguna posesión precaria sino que aspira a la posesión con el carácter de dueño, por ello

atento a los CRITERIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN bajo los rubros: “ACCIÓN

REIVINDICATORIA. PROCEDENCIA DE LA, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA TENER POSESIÓN DERIVADA” y

“ACCIÓN REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA. CUANDO EL DEMANDADO NIEGA TENER POSESIÓN

DERIVADA.”, resulta procedente el estudio de la acción reivindicatoria porque en tal caso el demandado desconoce

tener una posesión derivada a virtud de un comodato y por ende debe ceñirse la controversia al estudio de los

títulos de propiedad pues tanto el actor como el demandado se dicen dueños del predio en disputa, de ahí entonces

que deba abordarse la Litis en los términos antes expuestos.- Así entonces corolario de todo lo anterior es

pertinente exponer a modo de conclusión, que en nada trunca la acción reivindicatoria la exposición en los hechos

de un acto jurídico de comodato dentro de la demanda, si el demandado niega lisa y llanamente la existencia de

cualquier acuerdo de voluntades entre el actor y del demandado, y si por el contrario reconviene también por la

acción reivindicatoria para adueñarse del predio en disputa, en ese sentido debe entonces abordarse la Litis a

efecto de discutir el derecho de propiedad que exponen las partes litigantes, por ello si bien es cierto como lo

expone el JUEZ A QUO, en principio la acción personal corresponde a quien contrata y transfiere la posesión

precaria del bien inmueble y se contrapone a la acción real, cierto es que la misma no obstaculiza la procedencia de

la acción revindicatoria cuando el demandado niega lisa y llanamente el acuerdo de voluntades, pues en este caso

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la Litis no versará sobre el cumplimiento del contrato sino en el derecho de propiedad; por ello aunque ciertos los

argumentos del Juez de Primer Grado, los mismos admiten un caso de excepción cuando el demandado niega

haber sostenido acuerdo de voluntades con el actor, pues en este caso sí resulta procedente la acción

reivindicatoria.- En mérito de lo anterior lo procedente es que se revoque la sentencia recurrida, y en consecuencia

se entre al estudio de la acción reivindicatoria ejercitada por el actor dentro de juicio en plenitud de jurisdicción.”.

SEGUNDO.- Del análisis de los conceptos de agravio formulados por la parte recurrente se advierte que

ésta no hizo valer en el caso ningún derecho humano que considere indebidamente restringido o afectado a través del acto

de autoridad que combate y esta Sala no advierte ex officio que exista en la especie algún derecho humano que pudiera

estimarse trasgredido en agravio de las partes, razón por la cual no se ejerce en el presente asunto control constitucional-

convencional, en términos de los artículos 1º y 1 ELIMINADO de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.- Los motivos de inconformidad expresados por la parte actora en el juicio principal y apelante

ELIMINADO, en su carácter de Albacea de la Sucesión Testamentaria a bienes del finado ELIMINADO, son

substancialmente fundados.

De manera inicial se estima pertinente señalar las consideraciones torales en que se sustentó el juez de

primera instancia para declarar improcedente la acción reivindicatoria ejercida por la parte actora en el juicio principal, las

cuales son del tenor literal siguiente:

“[…] QUINTO.- Pues bien, por cuestión de orden se estudia en primer lugar lo relativo a la acción

reivindicatoria ejercitada en lo principal.- En ese sentido, conviene tener presente que en los hechos de su

demanda, el actor expresamente señaló que la parte del predio urbano de su propiedad, sobre el cual pretende la

reivindicación, su demandado la obtuvo en virtud de que él se la prestó, derivado de un acuerdo de voluntades. Sin

embargo, en noviembre de 2007 dos mil siete, su hijo ELIMINADO le pidió a aquél la entrega de esa parte de su

predio, a lo que su demandado hizo caso omiso y le manifestó que no le iba a regresar el área de terreno que le

había prestado.- A efecto de acreditar lo anterior, el accionante ofreció la prueba testimonial a cargo de

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ELIMINADO y ELIMINADO, en la cual ambos deponentes fueron acordes en señalar que saben y les consta que

ELIMINADO, le prestó parte de su propiedad al señor ELIMINADO, y fue sólo de manera verbal no se hizo ningún

contrato.- A la razón de su dicho, la primera de los testigos adujo: “porque yo tengo más de 20 veinte años que

conozco a los señores, ellos han sido mis vecinos durante mucho tiempo, tengo mi negocio en el número 39, cerca

de ellos, por lo cual yo los conozco, mi negocio tiene desde 1990 y anteriormente ya tenía como tres años de

haberlos conocido a los señores ELIMINADO, al señor ELIMINADO y a su esposa ELIMINADO ”; en tanto que el

segundo precisó: “conozco a su familia hace 40 cuarenta años y fue un comentario que le hice de que ya estaba

mejorando su casa, por el baño que se hizo en el patio, fue cuando me dijo que le había prestado al señor

ELIMINADO ”.- Medio de convicción que reúne las exigencias previstas en los artículos 354, 359, 360, 362, 363, 365,

368 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, por lo que se le concede eficacia probatoria plena, con

fundamento en lo dispuesto en el diverso ordinal 400 de la misma codificación, en razón de que los testigos son

personas con edad y capacidad intelectual suficientes, además de haber declarado respecto de hechos

susceptibles de ser conocidos de manera sensorial; máxime que sus declaraciones fueron emitidas en forma clara

y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia del hecho, y sin haber sido obligadas mediante coacción ni

violencia, manifestando que los hechos de los cuales depusieron les constan por medio de sus sentidos y no

mediante inducciones o referencias de otras personas además de haber dado amplia y fundada razón de su dicho,

motivo por el cual adquieren relevancia probatoria plena, para acreditar que el actor prestó al demandado una parte

del predio de su propiedad.- Bajo el contexto anotado, debe decirse que, a criterio del suscrito, la acción de

reivindicación en estudio resulta improcedente.- En efecto, dicha acción tiene por objeto restituir la posesión de un

inmueble al legítimo propietario, lo cual implica que es una acción eminentemente real, dado que recae sobre el

bien inmueble, aunque éste pase a poder de otro poseedor. Por tanto, puede ejercitarse en términos de lo

dispuesto en el artículo 3 de la Ley Adjetiva Civil.- Ahora, en contraposición a las acciones de naturaleza real, se

encuentran las de índole personal, mismas que tienen por objeto hacer efectivo el derecho derivado de un acuerdo

de voluntades, esto, de conformidad con lo establecido en el diverso numeral 25 de la codificación en cita.- Pues

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bien, se afirma que la acción en estudio resulta improcedente, en razón de que, como se justificó, el accionante

puso de manifiesto que llevó a cabo un acuerdo de voluntades con el demandado, a través del cual le prestó una

parte del predio de su propiedad; luego, con base en dicho acuerdo, solicitó la devolución del mismo, sin embargo,

aquél se negó a cumplir con el convenio celebrado.- De lo anterior, resulta que el actor tiene a su favor el ejercicio

de un derecho personal en contra del demandado, el cual debe ser ejercitado previamente a la deducción de la

acción reivindicatoria; esto es así, pues en atención al principio pacta sunt servanda, establecido en el artículo

1632 del Código Civil, en todo momento debe estarse a lo pactado entre las partes, en aras de no vulnerar el

diverso principio de certeza legal, que a su vez deriva del derecho fundamental de seguridad jurídica.- Corrobora lo

antepuesto, el criterio jurisdiccional que a la letra establece: ACCIÓN REIVINDICATORIA, ES IMPROCEDENTE SI

EXISTE UNA DE CARÁCTER PERSONAL, QUE DEBE INTENTARSE PREVIAMENTE. (La transcribe).- En mérito de lo

expuesto, se declara improcedente la acción reivindicatoria ejercitada inicialmente por ELIMINADO y,

posteriormente, por su Sucesión Testamentaria, representada por su Albacea ELIMINADO .- En consecuencia, se

absuelve a ELIMINADO y, actualmente, a su Sucesión Testamentaria, representada por su Albacea ELIMINADO,

del pago de dicha prestación.”.

Determinación la anterior que constituye la materia del recurso de apelación que nos ocupa.

Ahora bien, la parte apelante, en su pretensión de impugnar la aludida determinación, manifiesta

substancialmente que le causa agravio la sentencia impugnada, en razón de que el juez del conocimiento abordó

incorrectamente la litis en el juicio principal, ya que si bien es cierto que en el escrito inicial de demanda señaló que el bien

inmueble objeto de la acción reivindicatoria que intenta se lo prestó al demandado, y que posteriormente su hijo (del finado

actor) de nombre ELIMINADO, le pidió al aludido demandado que le fuera entregado el mismo, también lo es, que éste, al

producir su contestación al escrito inicial, desconoció lisa y llanamente la existencia de ese acuerdo de voluntades, pues

manifestó que era falso que el actor le hubiera prestado el referido inmueble y que su hijo haya hablado con él, señalando

que lo que ocurrió en realidad fue que él construyó un baño en esa porción terreno porque es de su propiedad, como así lo

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pretende acreditar con la escritura respectiva, así como con el levantamiento físico del mismo, estimando por ello la

disidente, que como el aludido demandado negó lisa y llanamente la existencia de un contrato, ello hace innecesario el

ejercicio de una acción personal previa y pone de manifiesto la posibilidad de que pueda ejercer la acción reivindicatoria,

agregando la inconforme que según diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el actor puede intentar

dicha acción cuando el demandado niegue tener la posesión derivada y afirme disfrutarla en concepto de propietario, como

en el caso concreto acontece, correspondiendo al órgano jurisdiccional decidir sobre el derecho de propiedad que en su

favor alegue el reivindicante, aunado a que, el criterio que invocó el juzgador en apoyo de sus consideraciones, resulta

inaplicable porque se refiere a una hipótesis jurídica distinta de la que examinó el juzgador.

Asimismo señala la recurrente que al quedar evidenciado que el demandado negó tener el bien inmueble en

calidad de poseedor derivado, cuenta habida que también reconvino a la actora por la acción reivindicatoria, por tal motivo

no existe duda alguna de que aquél desconoció la existencia de un acuerdo previo de voluntades que le haya dado ingreso

al inmueble objeto de la controversia principal, situación por la que, a su decir, se debe tener al actor en el juicio principal

por promoviendo la acción revindicatoria de mérito, toda vez que la controversia se fincó auténticamente sobre derechos

reales de propiedad por haberse combatido los títulos exhibidos por las partes con los cuales pretenden acreditar que la

porción de terreno en disputa es de su propiedad.

Los anteriores motivos de inconformidad, analizados de manera conjunta, dada su estrecha vinculación, son

fundados, por las razones que enseguida se precisan.

En efecto, como acertadamente lo señala la parte actora, aquí apelante, el juez del conocimiento

incorrectamente determinó en su recurrido fallo, que la acción reivindicatoria es improcedente, sustentándose para ello en el

argumento relativo a que, como el actor expresó en los hechos de su demanda que la parte del predio urbano que pretende

reivindicar y que afirma es de su propiedad, la ocupó el demandado, virtud a que él se la prestó, tomando en cuenta que la

acción reivindicatoria tiene por objeto restituir la posesión de un inmueble al legítimo propietario, por ese motivo el actor

tiene a su favor el ejercicio de un derecho personal en contra del demandado, el cual debe hacer valer de manera previa a

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la deducción de la acción reivindicatoria de que se trata, pues a decir del a quo, en atención al principio pacta sunt

servanda, en todo momento debe estarse a lo pactado por las partes, en aras de no vulnerar el derecho fundamental de

seguridad jurídica.

Se afirma que lo anterior es fundado, en razón de que, cuando entre el actor y el demandado existe un

vínculo jurídico que dio lugar a la posesión derivada que se alega, pero el demandado niega tener esa posesión derivada y

por el contrario, afirma disfrutarla en concepto de propietario, quien se ostenta dueño de la cosa poseída se encuentra en

aptitud de intentar en contra del poseedor, la acción real reivindicatoria correspondiente, precisamente porque se

desconoce el supuesto acuerdo de voluntades; ello con la finalidad de que el juzgador decida sobre el derecho de

propiedad que alega tener el accionante, frente a idéntico derecho de propiedad que también reclama el demandado o

poseedor del referido bien inmueble.

Luego, si en el caso concreto, la parte actora, ahora apelante, señaló fundamentalmente en el punto dos1 de

hechos de su escrito inicial, que el demandado ELIMINADO ocupa la parte del predio de su propiedad, virtud a que se lo

prestó por la amistad mutua que existía entre ellos, pero que en el mes de noviembre del año 2007 dos mil siete, le pidió a

éste, por conducto de su hijo ELIMINADO, que le devolviera el referido inmueble, sin que lo haya hecho, y por el contrario,

el demandado, al producir su contestación con relación al citado punto2, negó categóricamente la existencia de ese acuerdo

de voluntades, pues al respecto manifestó substancialmente que es falso que el actor le haya prestado la parte del

inmueble que describe en su escrito inicial de demanda y que su hijo haya hablado con él para que le lo devolviera, porque

lo cierto es que construyó un baño en la mencionada porción de terreno por ser de su propiedad, como lo acredita con la

escritura pública y levantamiento físico que acompaña a su ocurso, agregando asimismo que ejercerá su derecho de

propiedad respecto de la parte del inmueble que indebidamente tiene en su poder el accionante, la cual precisará en la

reconvención que oponga al efecto; tal situación pone de manifiesto que, en el caso concreto, el actor en el juicio principal,

aquí apelante, se encuentra en aptitud de intentar en contra del poseedor, la acción reivindicatoria respectiva a fin de que

1 Foja 2 frente del expediente de origen 2 Foja 22 frente del expediente de origen.

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se decida sobre el derecho de propiedad que reclama, precisamente porque, como ya quedó precisado, el demandado, al

contestar la demanda, negó tener en posesión esa porción del inmueble reclamado con motivo de un acuerdo de

voluntades, afirmando que si tiene en posesión dicho bien, es porque es el dueño del mismo.

Encuentra apoyo a lo antes considerado, por las razones que lo informan, el criterio jurisprudencial del

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,

210991, Tomo XIV, Julio de 1994, Materia(s): Civil, Página: 385, cuyo rubro y contenido son del tenor literal siguiente:

“ACCION REIVINDICATORIA, PROCEDENCIA DE LA. CUANDO EL DEMANDADO NIEGA TENER POSESION

DERIVADA. La tesis jurisprudencial relativa a la improcedencia de la acción real reivindicatoria cuando existe entre

el actor y demandado un vínculo jurídico que dio lugar a la posesión derivada, en cuyo caso debe ejercitarse la

acción personal respectiva, no tiene aplicación cuando el demandado niega tener la posesión derivada y afirma

disfrutarla en concepto de propietario, en cuyo caso el dueño de la cosa poseída puede intentar contra el poseedor

la acción real reivindicatoria para que el órgano jurisdiccional decida sobre el derecho de propiedad que en su

favor alega el reivindicante, frente a idéntico derecho de propiedad que para sí reclama el poseedor.”.

Así como en la tesis de jurisprudencia de epígrafe: “ACCION REIVINDICATORIA. PROCEDENCIA DE LA,

CUANDO EL DEMANDADO NIEGA TENER POSESION DERIVADA.- La tesis de jurisprudencia relativa a la

improcedencia de la acción real reivindicatoria cuando existe entere actor y demandado un vínculo jurídico que dio

lugar a la posesión derivada, en cuyo caso debe ejercitarse la acción personal respectiva, no tiene aplicación

cuando el demandado niega tener la posesión derivada y afirma disfrutarla en concepto de propietario, en cuyo

caso el dueño de la cosa poseída puede intentar contra el poseedor la acción real reivindicatoria para que el

órgano jurisdiccional decida sobre el derecho de propiedad que en su favor alega el reivindicante, frente a idéntico

derecho de propiedad que para sí reclama el poseedor.”. (Época: Sexta Época, Registro: 818082, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, Volumen XC, Cuarta Parte, Materia(s): Civil, Página: 41).

De lo anteriormente expuesto se colige que, contrario a lo señalado por el juez del conocimiento en la

sentencia impugnada, no debió declarar improcedente el estudio de la acción reivindicatoria ejercida por la parte actora,

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aquí apelante, pues aun y cuando ésta haya señalado en su escrito inicial de demanda que llevó a cabo un acuerdo de

voluntades con el demandado, a través del cual afirma que le prestó una parte del predio de su propiedad, y que

posteriormente le pidió la devolución del mismo, pero que aquél se negó a ello, lo cual motivó el ejercicio de la acción

reivindicatoria de mérito, sin embargo, acorde con el citado criterio jurisprudencial, cuando el demandado niega tener la

posesión derivada y por el contrario afirma disfrutarla en concepto de propietario, como en el caso concreto ocurre, quien se

ostenta como propietario de la cosa poseída, en este caso el actor, se encuentra en posibilidad de ejercer la acción

reivindicatoria a fin de que el órgano jurisdiccional decida sobre ese derecho; circunstancia la anterior que al no haberla

considerado así el a quo, modificó en perjuicio de la apelante la estructura de la litis que ya se encontraba establecida en el

juicio en ese momento procesal, transgrediéndose con ello, los principios de congruencia y exhaustividad inmersos en los

artículos 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado3, patentizándose con ello lo fundado de los examinados

motivos de inconformidad.

3 “Artículo 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandadas y las contestaciones y con las

demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos” y

“Artículo 83.- Las sentencias deberán expresar: el lugar, fecha y jue o tribunal que las pronuncien; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito; una síntesis de las acusaciones; una parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se funden para absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos controvertidos.”.

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En tal virtud, ante lo fundado de los referidos concepto de agravio y en reparación de éstos, toda vez que en

nuestro sistema jurisdiccional no existe la figura jurídica del reenvío, al haberse demostrado que en el caso concreto, el

actor se encuentra en la aptitud legal de intentar la acción reivindicatoria a fin de que se decida sobre el derecho de

propiedad que hace valer, este Tribunal de Alzada, se avoca al estudio de la misma en el juicio principal, toda vez que no

fue materia de análisis por parte del a quo en la combatida sentencia; lo anterior a efecto de establecer, con base en las

pruebas que aquél ofreció, si la misma resulta o no procedente.

Encuentra apoyo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la Nueva Ley de

Amparo, en la Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, localizable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XXII, Octubre de 2005, Tesis: XI.2o. J/29, Página:

2075, cuyo rubro y texto es el siguiente: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR REENVÍO EL AD QUEM

DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE

SUPLENCIA DE AQUÉLLOS.- Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de primer grado el

tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas

que se hayan hecho valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo sería incongruente,

también lo es que esa regla es general dado que en la apelación no existe reenvío, por lo que el órgano

jurisdiccional de segundo grado no puede devolver las actuaciones para que el a quo subsane las omisiones en

las que hubiera incurrido, en aras de respetar ese principio de congruencia y no dejar inaudito a ninguno de los

contendientes por lo que, a fin de resolver la litis natural en todos sus aspectos, el ad quem debe reasumir

jurisdicción y abordar oficiosamente el análisis correspondiente, sin que ello implique suplencia de los agravios.”.

Así como en el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicado

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo XV-II Febrero, Tesis VI.2°.562 C, Página 223,

que literalmente se transcribe: “APELACION, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE.- En el sistema procesal en que no

existe reenvío, el tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones

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indebidamente omitidas en la sentencia apelada, reclamadas en los agravios, sin limitarse a ordenar al inferior que

las subsane, porque debe corregirlas por sí mismo.”.

De manera inicial es menester señalar que por escrito recibido en el Juzgado Segundo Mixto de Primera

Instancia de Rioverde, S.L.P., el 10 diez de junio de 2008 dos mil ocho, compareció ELIMINADO, a demandar, en la vía

ordinaria civil, a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones:

a).- Por la declaración mediante sentencia ejecutoria, de que es el legítimo propietario de la parte de un

predio urbano que es de mayor extensión, el cual se encuentra ubicado en la calle ELIMINADO Número ELIMINADO, en

el Municipio de Rioverde, S.L.P.;

b).- Por la entrega que debe hacer el demandado, respecto de la parte del predio urbano, cuyas

características se mencionan en la descripción de los hechos que conforman la demanda, mismo que deberá entregarle el

demandado con sus frutos y accesiones, el cual como ya se dijo, forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el

domicilio mencionado con antelación.

c).- Por el pago de los daños y perjuicios que le ha ocasionado el demandado, los cuales hace extensivos

hasta el día de la ejecución de la sentencia y que demostrará en la etapa procesal oportuna, cuantificándolos a través de

los medios legales que la ley exige; y,

d).- Por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del juicio.

Como hechos generadores de su acción, el actor señaló literalmente lo siguiente:

“1.- Según lo acredito con la escritura de COMPRAVENTA que me permito anexar, justifico que el día

19 de junio de 1968, adquirí por compra hecha al C. ELIMINADO un predio urbano ubicado en la calle ELIMINADO

Número ELIMINADO de esta ciudad de Rioverde, S.L.P., el cual consta de las siguientes medidas y colindancias:

AL NORTE: Mide 26.10 metros, linda con ELIMINADO y ELIMINADO;

AL SUR: mide 26.20 metros, linda con ELIMINADO;

AL ORIENTE: Mide 6.80 metros, linda con ELIMINADO,

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AL PONIENTE: Mide 6.80 metros, linda con calle ELIMINADO; SUPERFICIE APROXIMADA: 177.82

METROS CUADRADOS.

Documento que se encuentra registrado bajo el NÚMERO ELIMINADO a fojas ELIMINADO del libro

Propiedad, Tomo ELIMINADO que lleva la Oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta

ciudad de Rioverde, S.L.P., documento de fecha de inscripción del día ELIMINADO . Documento que exhibo como

prueba documental pública número Uno.

2.- El C. ELIMINADO desde hace muchos años en mi familia se le ha caracterizado como un gran

amigo, dispensando siempre de una amistad mutua, sintiendo por él mi familia un enorme cariño, el cual

considerábamos que era recíproco, sin embargo el encanto terminó en el mes de noviembre del año 2007, cuando

por conducto de mi hijo ELIMINADO le pedí la entrega de la parte de mi predio urbano que le había prestado y que

consta de las siguiente medidas y colindancias:

AL NORTE: mide 1.85 metros, linda con propiedad de ELIMINADO,

AL SUR: Mide 1.85 metros; linda con resto de mi predio;

AL ORIENTE: Mide 1.32 metros, linda con resto de mi predio;

AL PONIENTE: Mide 1.32 metros, linda con resto de mi predio;

SUPERFICIE APROXIMADA: 2.44 METROS CUADRADOS.

3.- Bajo protesta de decir verdad manifiesto que el C. ELIMINADO hizo caso omiso a todo arreglo

extrajudicial, tanto a mi hijo ELIMINADO como al suscrito ELIMINADO, y tuvo el descaro de decirnos que ya no

nos iba a regresar el área de terreno que le habíamos prestado como buenos vecinos y que lamentablemente nos

pagó muy mal al no querer regresarnos nuestro terreno y al obligarnos a promover este juicio, abusando de

nuestra buena fe y confianza que le habíamos depositado, por lo que considero que es un abuso de este señor el

quererse apropiar de algo que no le pertenece y que está actuando de manera ilícita, y que él dice que hagamos lo

que queramos ya que no nos lo va a entregar ya que ese pedazo de terreno lo considera ya parte de su propiedad,

es injusto y además es una sinvergüenzada.

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4.- Considero que ELIMINADO está actuando de manera ilegal y que no tiene justificación para

quedarse con parte del predio que describí en el punto anterior y que por tal motivo debe restituirme y

reivindicárseme a través de esta H. Autoridad, en virtud de haberse terminado las gestiones personales y no haber

obtenido resultados satisfactorios.”.

Por su parte, el demandado ELIMINADO, al producir su contestación al líbelo inicial, señaló

substancialmente que en cuanto al correlativo primero de los aludidos conceptos, el actor debe acreditar lo que afirma;

que en lo referente a la segunda de las pretensiones que éste sostiene, no puede ni debe condenársele a entregarle algo

que es de su propiedad, del cual tiene el justo y legal título debidamente registrado, como lo acredita con la copia

fotostática certificada de compraventa que acompaña a su ocurso; que respecto a los daños y perjuicios que le reclama,

por ser una acción accesoria, ésta sigue la suerte de la principal y finalmente, que con relación al pago de las costas y

gastos, debe ser el actor el que resulte condenado a ello, en virtud de que no puede probar que él detenta parte alguna

de su propiedad.

Con relación a los hechos del escrito inicial, el demandado señaló literalmente lo siguiente:

“[…] 1.- Lo afirmado en el correlativo es un hecho propio del demandado y lo aseverado, la

documental pública que anexa y el plano que presenta, prueban en su contra; ya que de ellos se desprende que,

conforme a las medidas de la escritura a su favor es dueño de 177.92 M2 y tiene en posesión 178.08 M2 o sea

más de lo que es titular, lo que se confirma con el levantamiento físico signado por la Jefa de Desarrollo e

Imagen Urbana que acompaña, en el que existe una ligera discrepancia de 0.60 m2 en la superficie en posesión y

en cuanto a la medida el lado Poniente tiene 0.29 metros que no amparan su escritura, en detrimento de mi

propiedad.

2.- En cuanto a lo expresado en el punto 2 de hechos agradezco las expresiones del Actor que

reflejan su sentir, más no el de su familia, especialmente su señora esposa la que ha tenido serias divergencias

con el suscrito y los renteros que tengo, siendo completamente falso que me haya prestado la parte que describe

y que su hijo haya hablado conmigo al respecto, yo construí un baño en esa porción de terreno que es de mi

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propiedad, como lo acredito con la escritura pública y levantamiento físico que acompaño al presente y ejercitaré

mi derecho de propiedad respecto de la parte del inmueble que indebidamente e ilegalmente tiene en su poder el

actor, misma que precisare en la reconvención.

3.- En alusión al correlativo de hechos de la demanda que contesto, son completamente falsos,

perjuros y difamantes, nunca he cruzado palabra con el actor, quién está por cumplir 90 años y ya casi no sale de

su hogar, ni con su hijo, respecto de la porción que alude, y por respeto a su edad y a que las palabras e insultos

vertidos en este punto los considero probablemente provenientes de su esposa y a la falta de ética profesional

del abogado redactor, no promoveré acción legal en su contra, más si en contra de quien resulte realmente

responsable de tales palabras expuestas.

4.- La consideración incierta del correlativo se dilucidará en la sentencia respectiva y la declaración

unilateral de haberse terminado las gestiones personales será motivo de prueba.

En relación a los fundamentos de derecho no existe controversial alguna, más sin embargo estimo

que no se acreditan los elementos de la acción principal intentada en mi contra y consecuentemente carecen de

aplicación al presente juicio.”.

Precisado lo anterior, cabe decir que la parte actora hizo valer la acción reivindicatoria, la cual se encuentra

prevista en el artículo 4º del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual, a la voz reza:

“4.- La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la

propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus

frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.”.

Del contenido del citado numeral se colige que, como la finalidad de la acción reivindicatoria es reconocer

que el actor tiene el dominio sobre el bien materia del litigio y lograr su recuperación con frutos y accesiones, en relación

con lo dispuesto por el diverso artículo 273 del ordenamiento procesal en consulta, el cual dispone que el actor debe

probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; se debe precisar que, para la procedencia de

dicha acción, es menester que el actor acredite los siguientes elementos:

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a).- La propiedad de la cosa que se reclama;

b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida; y,

c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar.

Lo anterior, acorde al contenido del siguiente criterio jurisprudencial: “ACCION REIVINDICATORIA. SUS

ELEMENTOS.-La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto

es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la

ejercita debe acreditar: a). La propiedad de la cosa que reclama; b). La posesión por el demandado de la cosa perseguida

y c). La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren

los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera

de los medios de prueba reconocidos por la ley.”.(Registro: 392148, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo IV, Parte SCJN,

Materia(s): Civil, Tesis: 21, Página: 15)

Ahora bien, por lo que hace al primero de los enunciados elementos de la acción que nos ocupa, éste se encuentra

plenamente acreditado con la documental consistente en la copia fotostática certificada de la escritura pública de compra

venta otorgada por el señor ELIMINADO, en favor de ELIMINADO, llevada a cabo ante el Juez de Primera Instancia con

sede en el Municipio de Ríoverde, S.L.P., el ELIMINADO, respecto de parte de un predio urbano ubicado en la esquina

que conforman las calles de ELIMINADO y ELIMINADO de ese lugar, el cual mide aproximadamente 182 metros

cuadrados y tiene las siguientes medidas y colindancias AL NORTE: 26.10 metros y linda con resto del predio; AL SUR:

26.20 metros y linda con resto del predio vendido con la misma fecha a ELIMINADO; AL ORIENTE: 6.80 metros y linda

con ELIMINADO; y, AL PONIENTE: 6.80 metros y linda con la calle ELIMINADO . Documental la anterior a la cual se le

concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II y 388 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, por haber sido expedida por un funcionario en el ejercicio de su encargo.

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Cabe precisar que la parte actora en su escrito inicial de demanda, únicamente reclama del citado predio

una porción equivalente a 2.44 metros cuadrados, la cual afirma que tiene las siguientes medidas y colindancias:

AL NORTE: mide 1.85 metros, linda con propiedad de ELIMINADO,

AL SUR: Mide 1.85 metros; linda con resto del predio del actor;

AL ORIENTE: Mide 1.32 metros, linda con resto del predio del actor;

AL PONIENTE: Mide 1.32 metros, linda con resto del predio del actor.

Circunstancia la anterior que también se encuentra demostrada en el sumario, con el informe de deslinde

respecto del citado predio urbano, ubicado en la calle de ELIMINADO ELIMINADO número ELIMINADO, en Ríoverde,

S.L.P., expedido por el Municipio de ese lugar, a través del departamento de desarrollo e imagen urbana, suscrito por la

Ingeniero ELIMINADO 4, en cuyo informe se asentaron las medidas y colindancias con las que cuenta el bien inmueble

objeto de la acción reivindicatoria que nos ocupa, así como lo inherente a que, dicho inmueble presenta una afectación de

2.09 metros cuadrados en el lado norte, con la construcción de un baño por parte del colindante, como así se indica en el

plano que se anexa a dicho informe, el cual se llevó a cabo de acuerdo al levantamiento físico por parte de la referida

autoridad.

Al citado medio de prueba, se adminicula el dictamen emitido por el perito nombrado por la parte actora,

ELIMINADO 5, del cual se observa que al momento de dictaminar en materia de topografía sobre las medidas,

colindancias y superficie total del inmueble ubicado en la esquina que conforman las calles de ELIMINADO y

ELIMINADO en Rioverde, S.L.P., señaló que al constituirse en el citado predio urbano y una vez iniciado el levantamiento

topográfico con los aparatos de topografía ya mencionados por el lindero sur, tiene dos líneas rectas casi alineadas con

una deflexión aproximada de dos grados, la primera tiene una trayectoria de oriente a poniente y mide 1.83 meros

cuadrados, y la segunda de oriente a poniente y mide 15.56 metros cuadrados y que sumando ambas líneas arroja una

distancia de 17.39 metros cuadrados, puntualizando dicho profesionista que en este lindero no se encuentra diferencia

4 Fojas 12 y 13 del expediente de origen.

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importante con la escritura de señor ELIMINADO, es decir, con la colindancia del actor ELIMINADO, concluyendo que el

predio del demandado mide aproximadamente 305.42 metros cuadrado.6

Asimismo, en el punto dos señaló el grado de afectación que existe en la propiedad de ELIMINADO, de

acuerdo a los documentos que amparan la propiedad total de la misma, consistentes en que, por la línea norte se alcanza

a apreciar una construcción de forma rectangular, la cual se encuentra dentro de la propiedad del actor y se trata de un

polígono de cuatro lados, cuyas medidas y colindancias son las siguientes: AL NORTE mide 1.83 metros cuadrados y linda

con propiedad del señor ELIMINADO; AL SUR mide 1.82 metros cuadrados y linda con propiedad del accionante; AL

ORIENTE mide 1.28 metros cuadrados y linda con propiedad del actor; y AL PONIENTE: mide 1.12 metros cuadrados y

también linda con su propiedad; puntualizándose en dicho informe que su uso es de un baño y que su acceso es por la

propiedad colindante del señor ELIMINADO, cuyo polígono se localiza dentro de la propiedad que se está deslindando y

que pertenece al actor ELIMINADO, la cual se considera como afectación a la misma, por ser notable la constitución del

lindero norte de la propiedad total deslindada del accionante, precisamente porque con el aludido dictamen se encuentra

identificado y deslindado el predio urbano que es propiedad del accionante, ubicado en la calle de ELIMINADO número

ELIMINADO, en Rioverde, S.L.P. así como la afectación que tiene esta propiedad por el lindero norte, por el predio

propiedad del demandado ELIMINADO, al haberla detallado en el referido dictamen con las medidas, colindancias,

superficie y ubicación respectivas.7

Probanzas las anteriores que, al no haber sido objetadas, esta Sala les otorga pleno valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por los Artículos 280 fracciones II y IV, 388 y 398 del citado ordenamiento procesal, con las

cuales se acredita que efectivamente el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria de que se trata, pertenece a uno

de mayor extensión del cual es propietario el actor ELIMINADO .

5 Fojas 97 a 100 del mismo expediente. 6 Foja 99 frente del multireferido expediente. 7 Fojas 98 y 99 frente del mismo.

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No obsta lo anterior, que tanto en el citado informe emitido por la Jefa de Desarrollo e Imagen urbana del

Municipio de Rioverde S.L.P., así como en el dictamen rendido por el perito nombrado por la parte actora, se haya

señalado que el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria de mérito mide aproximadamente 2.09 metros

cuadrados en el lado norte del referido bien inmueble y 2.16 metros cuadrados en el polígono en que se encuentra

construido un cuarto de tres paredes, respectivamente; y que el actor haya señalado en su escrito inicial de demanda que

dicho bien inmueble, cuya reivindicación reclama, tiene una superficie aproximada de 2.44 metros cuadrados; cuenta

habida que, de un análisis de los datos contenidos en los aludidos documentos, en relación con los que obran en la

documental relativa a la escritura pública que ampara la totalidad del referido inmueble, se desprende que se trata del

mismo bien, objeto de la reivindicación, lo anterior tomando en cuenta las colindancias que tienen tanto con el predio del

actor como las del referido demandado, amén de que la discrepancia que existe en la superficie total reclamada es

mínima, situación la anterior que conlleva a determinar que no existe duda alguna de que se trata del mismo bien

inmueble.

Por lo que se refiere al segundo de los mencionados elementos de la acción, el mismo también se

encuentra demostrado en el sumario, con la confesión producida por el demandado ELIMINADO, quien al dar

contestación al inciso b) del capítulo de prestaciones y al punto dos de hechos, ambos del escrito inicial de demanda,

señaló fundamentalmente que no se le debe condenar a algo que es de su propiedad de la cual tiene justo y legal título

debidamente registrado, como lo intenta demostrar con la copia fotostática certificada de la escritura de compra-venta

que acompañó como anexo I; agregando con relación al capítulo de hechos, que es completamente falso que el actor le

haya prestado la parte del inmueble de su propiedad, pues afirma que fue el quien construyó un baño en esa porción de

terreno por ser de su propiedad; aunado a lo anterior, obra de igual forma la confesional de posiciones desahogada a

cargo del demandando ELIMINADO 8, quien al dar respuesta a las posiciones quinta y sexta que le fueron formuladas,

manifestó ser cierto que construyó un baño en el predio objeto del juicio y que esa parte siempre ha sido de su propiedad;

8 Fojas 66 del expediente natural.

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medio de prueba el anterior al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 381 y

383 de Ley Adjetiva Civil del Estado, con lo cual se demuestra que efectivamente el demandado se encuentra en

posesión del bien inmueble materia de la reivindicación de que se trata.

No es obstáculo a la anterior consideración, el hecho de que el demandado señale en su escrito de

contestación de demanda que el baño que construyó en la porción de terreno reclamada es de su propiedad, lo cual

pretende acreditar con la copia fotostática certificada de la escritura pública de compra venta9, registrada bajo el número

ELIMINADO, fojas ELIMINADO, del libro propiedad, tomo ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, en la oficina del

Registro Público de la Propiedad de Rioverde S.L.P., así como el levantamiento físico que anexó a su escrito

contestatorio10; documentales las anteriores que por haber sido certificadas por el titular de la Notaria Pública número uno

con sede en el Tercer Distrito Judicial, en concepto de esta autoridad, merecen valor probatorio pleno de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 280 fracciones II y III, en relación con el 388 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado; pues de un análisis integral de tales documentos se advierte, en modo adverso a lo manifestado por el

demandado, que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria que nos ocupa, no forma parte de la propiedad que

amparan sus escrituras respectivas, ya que del contenido de éstas se advierte con meridiana claridad, que el inmueble

que ahí se describe tiene una superficie aproximada de 318 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias:

AL SUR mide 17.40 metros cuadrados y linda con ELIMINADO; AL ORIENTE mide 18.30 metros cuadrados y linda con

resto del predio; AL NORTE mide 17.40 metros cuadrados y linda con CALLE ELIMINADO; Y AL PONIENTE; mide 18.30

metros cuadrados y linda con CALLE ELIMINADO; en tanto que, en el informe rendido por la Jefa del Departamento de

Desarrollo e Imagen Urbana del municipio de Rioverde, S.L.P., aún y cuando refiere que de acuerdo al levantamiento

físico, en el lado Sur mide en cuatro líneas, en la cual existe un posible traslape, sin embargo, de un análisis comparativo

entre tales documentos se arriba a la conclusión de que, para que existiera la certeza jurídica de que efectivamente el

baño que afirma el demandado que construyó, forma parte del inmueble que es de su propiedad y que ampara la

9 Fojas 25 a 32 frente del mismo expediente.

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invocada escritura pública, en ésta debió haberse especificado ésa afectación por el lado sur, situación la anterior, que en

la especie no acontece, pues como ya quedó especificado, las medidas que corresponden al invocado inmueble que es

de su propiedad no se encuentran afectadas por el lado sur en cuatro líneas como lo informa al Jefa del Departamento

de Desarrollo e Imagen Urbana; circunstancia la anterior que hace inverosímil que el bien inmueble objeto de la

reivindicación corresponda y/o forme parte del inmueble propiedad del demandado.

Aunado a lo anterior, el dictamen de la perito nombrada en rebeldía del demandado Arquitecta ELIMINADO 11, lejos de beneficiar a las pretensiones del demandado, le perjudican, toda vez que del contenido de dicho dictamen se

advierte que dicha profesionista al constituirse en el inmueble ubicado en la esquina de la calles ELIMINADO y

ELIMINADO en el Municipio de Rioverde, S.L.P., y llevar a cabo la medición respectiva, determinó que la superficie total

del mismo es de 305.40 metros cuadrados y que la orientación sur arroja una distancia de 17.39 metros cuadrados sin

que se haya encontrado diferencia alguna con la medida que describe la escritura del demandado ELIMINADO, situación

la anterior que corrobora lo expresado por esta Sala en el párrafo precedente en el sentido de que, no existe afectación

alguna en la forma y términos precisados en el informe emitido por la encargada del departamento de Desarrollo e

Imagen Urbana del citado municipio, que ponga de manifiesto que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, forma

parte del inmueble que amparan las escrituras propiedad del citado demandado.

Finalmente, por lo que hace al tercer elemento de la acción reivindicatoria ejercida por el actor, inherente a

la identidad del inmueble materia de la litis, es decir, que no se tenga duda de que el bien inmueble que reclama en su

escrito inicial de demanda, y que forma parte de uno de mayor extensión, es el mismo que posee el demandado, cuyo

elemento, según diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede demostrar a través de

cualquier medio de prueba de los establecidos en la ley, esta Sala considera que el mismo también se encuentra

acreditado en autos, con las diversas probanzas que ofreció el accionante, consistentes en el dictamen emitido por el

10 Fojas 40 y 41 vuelta del mismo expediente.

11 Fojas 486 a 490.

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perito nombrado por la parte actora, ELIMINADO ELIMINADO 12, del cual se observa, en principio, que al momento de

dictaminar en materia de topografía sobre las medidas, colindancias y superficie total del bien inmueble ubicado en la

esquina que conforman las calles de ELIMINADO y ELIMINADO en Rioverde, S.L.P., con relación al punto dos, en el

sentido de dictaminar en qué grado existe afectación por la línea norte de la propiedad del actor, detallando en qué

consiste la misma, y que por su construcción afecta de manera notable la construcción del lado norte de la referida

propiedad, describiendo las líneas en que se encuentra construido, señaló el grado de afectación que existe en la

propiedad del actor ELIMINADO, de acuerdo a los documentos que amparan la misma, consistentes en que, por la línea

norte se alcanza a apreciar una construcción de forma rectangular, la cual se encuentra dentro de la propiedad del actor y

se trata de un polígono de cuatro lados, cuyas medidas y colindancias son las siguientes: AL NORTE mide 1.83 metros

cuadrados y linda con propiedad del demandado ELIMINADO; AL SUR mide 1.82 metros cuadrados y linda con

propiedad del actor ELIMINADO; AL ORIENTE mide 1.28 metros cuadrados y linda con predio propiedad del accionante;

y AL PONIENTE: mide 1.12 metros cuadrados y linda con predio propiedad del actor; señalando que su uso es de un

baño y que su acceso es por la propiedad colindante del demandado ELIMINADO, cuyo polígono se localiza dentro de la

propiedad que se está deslindando y que pertenece al actor, la cual se considera como afectación a la misma, por ser

notable la constitución del lindero norte de la propiedad deslindada.

Asimismo, el aludido elemento también se encuentra demostrado con el informe de deslinde respecto del

citado predio urbano, ubicado en la calle de ELIMINADO ELIMINADO número ELIMINADO, en Ríoverde, S.L.P.,

expedido por el Municipio de ese lugar a través del departamento de desarrollo e imagen urbana, suscrito por la Ingeniero

ELIMINADO 13, en cuyo informe se certifican las medidas y colindancias con las que cuenta el bien inmueble objeto de la

acción reivindicatoria que nos ocupa, así como lo inherente a que, dicho inmueble presenta una afectación de 2.09

metros cuadrados en el lado norte, con la construcción de un baño por parte del colindante, como así se indica en el

plano que anexa a dicho informe, mismo que se llevó a cabo de acuerdo al levantamiento físico por parte de dicha

12 Fojas 97 a 100 del expediente natural.

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autoridad, en el que además se asentó que en el lado norte mide en tres líneas, de Oriente a Poniente 8.47 metros

cuadrados y colinda con ELIMINADO; 1.82 metros cuadrados y 15.50 metros cuadrados y linda con ELIMINADO .

De igual forma el multicitado elemento de la acción se encuentra acreditado con documental consistente en

la copia fotostática certificada por el notario público número uno con ejercicio en el tercer distrito judicial, de la escritura

pública de compra venta otorgada por el señor ELIMINADO, en favor de ELIMINADO, ante el Juez de Primera Instancia

con sede en el Municipio de Río Verde, S.L.P., el ELIMINADO, respecto de la fracción de un predio urbano ubicado en la

esquina que conforman las calles de ELIMINADO y ELIMINADO de ese lugar, el cual mide aproximadamente 182

metros cuadrados y tiene las siguientes medidas y colindancias AL NORTE: 26.10 metros y linda con resto del predio; AL

SUR: 26.20 metros y linda con resto del predio vendido con la misma fecha a ELIMINADO; AL ORIENTE: 6.80 metros y

linda con ELIMINADO; y, AL PONIENTE: 6.80 metros y linda con la calle ELIMINADO .

Medios de pruebas los anteriores, a los cuales esta autoridad ya les otorgó pleno valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracciones II y IV, en relación con los diversos numerales 388, 397 y

398 del Código Procesal de la materia, con los cuales se acredita plenamente la identidad del predio reclamado en

reivindicación y que éste forma parte de uno de mayor extensión, el cual obra descrito en las respectivas escrituras de

propiedad del actor; a lo cual se debe sumar la confesión del demandado producida al momento en que contestó el líbelo

inicial, en el sentido de que, en la parte del predio que describe el actor construyó un baño, porque dicha porción es de su

propiedad; situación la anterior que conlleva a determinar que en el caso concreto si se encuentra acreditada la identidad

del inmueble que reclama el actor, con el que posee el demandado.

A dicha comprobación también se debe sumar la confesión del demandado ELIMINADO, quien al dar

contestación al inciso b) del capítulo de prestaciones y al punto dos de hechos, ambos del escrito inicial de demanda,

señaló, en lo que importa, que no se le debe condenar a algo que es de su propiedad de la cual tiene justo y legal título

debidamente registrado, como lo intenta demostrar con la copia fotostática certificada de la escritura de compra-venta

13(Fojas 12 y 13 del expediente de origen,

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que acompañó como anexo I; agregando con relación al capítulo de hechos, que es completamente falso que el actor le

haya prestado la parte del inmueble de su propiedad, pues afirma que fue el quien construyó un baño en esa porción de

terreno por ser de su propiedad; aunado a lo anterior, obra de igual forma la confesional de posiciones desahogada a

cargo del demandando ELIMINADO 14, quien al dar respuesta a las posiciones quinta y sexta que le fueron formuladas,

manifestó ser cierto que construyó un baño en el predio objeto del juicio y que esa parte siempre ha sido de su propiedad;

medio de prueba el anterior que, como ya quedó precisado, merece valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por

los Artículos 381 y 383 de Ley Adjetiva Civil del Estado, con el cual se demuestra que el bien que inmueble que pretende

reivindicar el actor, es el mismo que posee el demandado, virtud a la construcción del baño que hizo en ese lugar,

acreditándose con ello la identidad del mismo.

Finalmente, el elemento de la acción que nos ocupa, también se demuestra con el dictamen de la perito

nombrada en rebeldía del demandado Arquitecta ELIMINADO 15, toda vez que del contenido de dicho dictamen se

advierte que dicha profesionista al constituirse en el inmueble ubicado en la esquina de la calles ELIMINADO y

ELIMINADO en el Municipio de Rioverde, S.L.P., y llevar a cabo la medición respectiva, determinó que la superficie total

del mismo es de 305.40 metros cuadrados y que la orientación sur arroja una distancia de 17.39 metros cuadrados, sin

que se haya encontrado diferencia alguna con la medida que describe la escritura del demandado ELIMINADO, situación

la anterior que pone de manifiesto que el inmueble que describe en dicho dictamen, a pesar de las diferencias mínimas

que existen en las mediciones, patentizan que se trata del mismo bien que reclama el actor, el cual se encuentra ubicado

dentro de uno de mayor extensión que amparan las escrituras de propiedad que adjunta a su escrito inicial de demanda.

Encuentra sustento lo expuesto, por las razones que la informan, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 217 de la Nueva Ley de Amparo, en la Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, visible

en el la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 54, Junio de 1992,Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o. J/202,

14 Fojas 66 del expediente natural.

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Página: 62, con la voz y contenido siguientes: “ACCION REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA IDENTIDAD DE LA

COSA.- El elemento de identificación de la acción reivindicatoria puede demostrarse por cualquiera de los

medios de prueba reconocidos por la ley; de lo que se colige que para acreditar la identidad de la cosa que se

reclama (elemento constitutivo de la acción), no es necesario que el actor ofrezca la prueba pericial o de

inspección judicial, sino que ello puede justificarse con cualquier medio de convicción que conduzca a ese fin.”.

Así como en la Tesis Jurisprudencial emitida por otrora la Tercera Sala del Poder Judicial de la Federación,

visible en la página 21, Tomo LVIII, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y

texto siguientes: “ACCION REIVINDICATORIA. REQUISITOS. IDENTIFICACIÓN DE LA COSA QUE SE REIVINDICA

CON LA QUE POSEE EL DEMANDADO. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la

cual tiene su propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al

demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita, para que tenga éxito, debe acreditar: a) la

propiedad de la cosa que reclama; b) la posesión por el demandado de la cosa perseguida y c) la identidad de la

misma. Es al demandante, a quien incumbe probar su derecho de dominio, sobre el bien que reclama y su

tenencia por el demandado, para lo cual es necesaria su identificación, de modo que no puede dudarse cuál es

la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de su acción, precisando su

situación, medida superficial y linderos, que son hechos constitutivos, que comprobará, por cualquiera de los

medios de prueba que reconoce la ley, de suerte que en el juicio deje demostrado, que el predio reclamado, es el

mismo a que se refiere el título en que funda su derecho de propiedad.”.

Por otra parte, con relación a la prestación señalada en el inciso c) del escrito inicial de demanda, en la cual

el actor reclama el pago por concepto de daños y perjuicios que le ha ocasionado el demandado y que afirma hace

extensivos hasta el día de la ejecución de la sentencia, pretendiendo demostrarlos en la etapa procesal oportuna; al

15 Fojas 486 a 490.

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respecto cabe decir que el juez del conocimiento ya se pronunció al respecto en la sentencia impugnada, pues con

relación a dicha prestación señaló en el considerando sexto de la misma, textualmente los siguiente:

[…] SEXTO. En cuanto al pago de los daños y perjuicios que demanda la actora, debe decirse que,

en su escrito inicial no refiere en forma precisa los hechos por los cuales demanda dicha prestación, y durante la

secuela procedimental, de igual manera, no aportó medio probatorio alguno para demostrar que se le haya

ocasionado un daño o causado un perjuicio en forma directa por parte del demandado, y mucho menos, señaló o

comprobó el monto al que ascienden los mismos, circunstancia indispensable para que esta autoridad pudiera

determinar la factibilidad de su exigencia siendo que el pago de los daños y perjuicios es una acción autónoma

que no sigue la suerte de la acción principal, sino que requiere de la comprobación especial e individual de

ciertos extremos para que sea indudable su procedencia.- Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en

el criterio jurisprudencial que establece: DAÑOS Y PERJUICIOS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE SU

PAGO. (La transcribe).- Por tanto, se absuelve a la parte demandada de dicha prestación.”.

Sin embargo, del escrito de expresión de agravios formulados por la parte recurrente no se advierte que

ésta haya hecho valer algún razonamiento lógico jurídico tendente a poner de manifiesto la ilegalidad de la aludida

consideración, razón por la cual la misma, correcta o no, debe permanecer incólume para todos los efectos legales

consiguientes, situación la anterior que imposibilita a este Tribunal de Alzada para avocarse nuevamente a su estudio,

dada la técnica que impera en el recurso de apelación el cual no es una renovación de la instancia, sino que tiene por

objeto que la autoridad confirme, revoque o modifique a la luz de los agravios que se hayan formulado en su contra.

Encuentra sustento lo expuesto, por las razones que la informan, en la Jurisprudencia de la Novena Época,

bajo el número de registro: 181793, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril

de 2004, Materia(s): Civil, Tesis: I.8o.C. J/17, Página: 1242, que a la letra señala: “APELACIÓN. NO ES UNA

RENOVACIÓN DE LA INSTANCIA.- El recurso de apelación no es una renovación de la instancia, de tal manera

que el tribunal de alzada no puede realizar un nuevo análisis de todos los puntos materia de la litis natural, ni

puede examinar las pruebas aportadas por las partes para determinar su valor legal, sino que conforme a lo

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dispuesto por el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el recurso de

apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior, de tal manera

que el examen del ad quem sólo se limita a la sentencia apelada, a la luz de los razonamientos jurídicos que

realice la parte apelante en sus agravios y, si los motivos de inconformidad son expuestos en forma deficiente, la

autoridad revisora no puede suplir su deficiencia, atento al principio de estricto derecho que rige al recurso de

apelación en materia civil.”.

Asimismo, tampoco pasa inadvertido para este órgano colegiado que el demandado ELIMINADO, al dar

contestación a la demanda interpuesta en su contra, no hizo valer ninguna excepción, como así se desprende del ocurso

respectivo que obra a fojas 21 y 22 frente del expediente de origen, motivo por el cual no ha lugar a efectuar

pronunciamiento al respecto por este Órgano Colegiado.

En el anotado contexto fáctico y jurídico, al haber resultado procedente la acción reivindicatoria ejercida por

el finado actor ELIMINADO, cuyo juicio es seguido actualmente por la albacea de la sucesión testamentaria a bienes de

éste ELIMINADO, en términos de lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sin

que la demandada haya opuesto excepciones, y toda vez que las defensas resultaron improcedentes, atento a las

expuestas consideraciones, lo procedente es declarar que ELIMINADO, es el legítimo propietario y tiene el dominio

sobre el bien inmueble que mide aproximadamente 2.44 metros cuadrados, el cual forma parte de uno de mayor

extensión, ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, en el Municipio de Rioverde, S.L.P., al cual le

corresponden las siguientes medidas y colindancias:

AL NORTE: mide 1.85 metros cuadrados y linda con propiedad de ELIMINADO

AL SUR: Mide 1.85 metros cuadrados y linda con resto de mi predio;

AL ORIENTE: Mide 1.32 metros cuadrados y linda con resto de mi predio; y,

AL PONIENTE: Mide 1.32 metros cuadrados y linda con resto de mi predio;

En tal virtud, se condena al demandado ELIMINADO, ahora por conducto de su sucesión testamentaria,

representada por su albacea ELIMINADO, a la desocupación y entrega material y jurídica del referido bien inmueble

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reclamado, con sus frutos y accesiones, para lo cual se le concede el término de 5 días contados a partir de que cause

ejecutoria el presente fallo, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, apercibida de que en caso de que no hacerlo, será lanzado a su costa conforme al diverso numeral

456 del ordenamiento procesal en consulta.

Finalmente, este Tribunal Colegiado estima que, al haber resultado procedente la acción reivindicatoria en

el juicio principal, promovida por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, con fundamento en lo dispuesto por el artículo

135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual, en lo conducente señala: “Siempre se hará

condenación en costas, pídanlo o no las partes: I.- En contra del litigante que no obtuviere resolución favorable,

ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren; […]”; se condena al citado demandado al pago de costas y

gastos que se hayan originado con motivo de la tramitación del juicio en primera instancia, al no haber obtenido sentencia

favorable a sus intereses, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

Por último tampoco pasa inadvertido para quien resuelve, que la parte actora en la reconvención

ELIMINADO, y, posteriormente, su Sucesión Testamentaria, representada por su Albacea ELIMINADO, no se

inconformó con la determinación del juez del conocimiento en el fallo impugnado contenidas en el considerando séptimo

del mismo, con relación a la declaración de improcedencia de la acción reivindicatoria que promovió el actor en contra del

finado ELIMINADO, pues de las constancias que integran el recurso de apelación que nos ocupa, no se desprende que

haya interpuesto el recurso de apelación respectivo, ni tampoco que se haya adherido a la apelación principal interpuesta

por la parte actora en el juicio principal, a fin de que esta autoridad estuviera en condiciones de avocarse a su estudio,

razón por la que, tales consideraciones correctas o no, deben permanecer firmes para todos los efectos legales

consiguientes.

Consecuentemente, ante lo substancialmente fundado de los agravios expresados por la apelante, con

apoyo en las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 936 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, lo procedente es, como al efecto se hace, modificar la combatida sentencia definitiva

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de 15 quince de octubre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Segunda Instancia de

Rioverde, S.L.P., dentro del expediente número 217/2008, para quedar en los siguientes términos:

“PRIMERO. Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO. Procedió la

Vía Ordinaria Civil.- TERCERO. Las partes ocurrieron a Juicio con personalidad.- CUARTO. Por las

consideraciones expuestas, el actor en el juicio principal ELIMINADO, y, posteriormente, su Sucesión

Testamentaria, representada por su Albacea ELIMINADO, sí acreditó los elementos constitutivos de su acción

reivindicatoria, en tanto que el demandado ELIMINADO, no opuso excepciones y las defensas que hizo valer,

resultaron improcedentes.- QUINTO. En consecuencia, se declara que ELIMINADO, es el legítimo propietario y

tiene el dominio sobre el bien inmueble que mide aproximadamente 2.44 metros cuadrados, el cual forma parte

de uno de mayor extensión que es de su propiedad, ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, en

el Municipio de Rioverde, S.L.P., al cual le corresponden las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: mide

1.85 metros cuadrados y linda con propiedad de ELIMINADO; AL SUR: mide 1.85 metros cuadrados y linda con

resto de mi predio; AL ORIENTE: mide 1.32 metros cuadrados y linda con resto de mi predio; y AL PONIENTE:

mide 1.32 metros cuadrados y linda con resto de mi predio; SEXTO. Se condena al demandado ELIMINADO, por

conducto de su sucesión testamentaria representada por su albacea ELIMINADO, a la desocupación y entrega

material y jurídica con sus frutos y accesiones, respecto del referido bien inmueble, para lo cual se le concede el

improrrogable término de cinco días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibida de

lanzamiento a su costa.- SÉPTIMO. El actor en lo principal no acreditó su reclamo de pago de daños y perjuicios

a que se refiere el inciso c) de su escrito inicial, por lo que se absuelve al demandado ELIMINADO del pago de

dicha prestación.- OCTAVO. La parte actora en la reconvención, ELIMINADO y, actualmente, su Sucesión

Testamentaria, representada por su Albacea ELIMINADO, no probó su acción reivindicatoria.- NOVENO. En

consecuencia, se absuelve a la parte demandada en la reconvención, ELIMINADO y, actualmente, a su Sucesión

Testamentaria, representada por su Albacea ELIMINADO, de las prestaciones que le fueron reclamadas en el

juicio, para todos los efectos legales a que haya lugar.- DÉCIMO. La parte actora en la reconvención no acreditó

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su reclamo de pago de daños y perjuicios, por lo que se absuelve a la demandada ELIMINADO y, actualmente, a

su Sucesión Testamentaria, representada por su Albacea ELIMINADO, del pago de dicha prestación.- DÉCIMO

PRIMERO. Se condena al demandado ELIMINADO, por conducto de su Sucesión Testamentaria, representada

por su Albacea ELIMINADO, a pagar al actor, las costas y gastos generados con motivo de la tramitación del

juicio en primera instancia, al no haber obtenido sentencia favorable, previa su regulación en ejecución de

sentencia.- DÉCIMO SEGUNDO. En cumplimiento a la circular número 26/09 suscrita por el Presidente del

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura de fecha 1º primero de septiembre del

2009 dos mil nueve, con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los asuntos

jurisdiccionales, deberá hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva

se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así también deberá hacérseles saber el

derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos

personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley, se incluyan en la publicación.- Lo anterior sin

perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.- DÉCIMO TERCERO. Notifíquese

personalmente.”.

CUARTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 965 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, se

condena al demandado ELIMINADO, por conducto de su Sucesión Testamentaria, representada por su Albacea

ELIMINADO, a pagar al actor ELIMINADO, por conducto de su Sucesión Testamentaria, representada por su Albacea

ELIMINADO, las costas que se hayan erogado con motivo de la tramitación de ambas instancias, en razón de que no

obtuvo resolución favorable en esta Segunda Instancia.

Se determina lo anterior en virtud de que, al resultar substancialmente fundados los agravios

expresados por la parte recurrente, y haberse modificado por esta Sala la sentencia definitiva de primera instancia, por lo

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que hace a la acción principal, ello hace procedente la anotada condena, ya que el Código de Procedimientos Civiles

vigente del Estado se sustenta al efecto en el sistema o la teoría del vencimiento con un criterio de aplicación estricta o

absoluta que, por consecuencia, no faculta al órgano jurisdiccional para ponderar cuándo aplicar o no la condena a su

pago, ni quién interpuso el recurso de apelación, pues, para ello, únicamente atiende al hecho objetivo del vencimiento,

porque así lo establece de manera expresa la fracción II del artículo 135 del ordenamiento legal en consulta, que

textualmente señala: “Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: I. ... II. En contra del que no

obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de

ambas instancias. […]”; hipótesis la anterior que en el caso concreto se actualiza y hace procedente la condena del

aludido demandado al pago de costas de ambas instancias.

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus

datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3º., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las

mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así

se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse

de oficio en relación a los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- En el caso a estudio no se ejerce control constitucional-convencional ex officio, por las razones

expuestas en el considerando segundo de esta resolución.

SEGUNDO.- Los agravios expresados por la parte actora en el juicio principal y apelante ELIMINADO, en

su carácter de Albacea de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO, resultaron substancialmente fundados.

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TERCERO.- En consecuencia, se MODIFICA la sentencia definitiva de 24 veinticuatro de octubre de 2013

dos mil trece, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., en el expediente número

217/2008, relativo al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio y otras prestaciones, promovido por ELIMINADO y,

posteriormente por su Sucesión Testamentaria representada por su Albacea ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, y

actualmente de su Sucesión Testamentaria, representada por su Albacea ELIMINADO, para quedar en los siguientes

términos:

“PRIMERO. Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO. Procedió la

Vía Ordinaria Civil.- TERCERO. Las partes ocurrieron a Juicio con personalidad.- CUARTO. Por las

consideraciones expuestas, el actor en el juicio principal ELIMINADO, y, posteriormente, su Sucesión

Testamentaria, representada por su Albacea ELIMINADO, sí acreditó los elementos constitutivos de su acción

reivindicatoria, en tanto que el demandado ELIMINADO, no opuso excepciones y las defensas que hizo valer,

resultaron improcedentes.- QUINTO. En consecuencia, se declara que ELIMINADO, es el legítimo propietario y

tiene el dominio sobre el bien inmueble que mide aproximadamente 2.44 metros cuadrados, el cual forma parte

de uno de mayor extensión que es de su propiedad, ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, en

el Municipio de Rioverde, S.L.P., al cual le corresponden las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: mide

1.85 metros cuadrados y linda con propiedad de ELIMINADO; AL SUR: mide 1.85 metros cuadrados y linda con

resto de mi predio; AL ORIENTE: mide 1.32 metros cuadrados y linda con resto de mi predio; y AL PONIENTE:

mide 1.32 metros cuadrados y linda con resto de mi predio; SEXTO. Se condena al demandado ELIMINADO, por

conducto de su sucesión testamentaria representada por su albacea ELIMINADO, a la desocupación y entrega

material y jurídica con sus frutos y accesiones, respecto del referido bien inmueble, para lo cual se le concede el

improrrogable término de cinco días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibida de

lanzamiento a su costa.- SÉPTIMO. El actor en lo principal no acreditó su reclamo de pago de daños y perjuicios

a que se refiere el inciso c) de su escrito inicial, por lo que se absuelve al demandado ELIMINADO del pago de

dicha prestación.- OCTAVO. La parte actora en la reconvención, ELIMINADO y, actualmente, su Sucesión

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Testamentaria, representada por su Albacea ELIMINADO, no probó su acción reivindicatoria.- NOVENO. En

consecuencia, se absuelve a la parte demandada en la reconvención, ELIMINADO y, actualmente, a su Sucesión

Testamentaria, representada por su Albacea ELIMINADO, de las prestaciones que le fueron reclamadas en el

juicio, para todos los efectos legales a que haya lugar.- DÉCIMO. La parte actora en la reconvención no acreditó

su reclamo de pago de daños y perjuicios, por lo que se absuelve a la demandada ELIMINADO y, actualmente, a

su Sucesión Testamentaria, representada por su Albacea ELIMINADO, del pago de dicha prestación.- DÉCIMO

PRIMERO. Se condena al demandado ELIMINADO, por conducto de su Sucesión Testamentaria, representada

por su Albacea ELIMINADO, a pagar al actor, las costas y gastos generados con motivo de la tramitación del

juicio en primera instancia, al no haber obtenido sentencia favorable, previa su regulación en ejecución de

sentencia.- DÉCIMO SEGUNDO. En cumplimiento a la circular número 26/09 suscrita por el Presidente del

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura de fecha 1º primero de septiembre del

2009 dos mil nueve, con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los asuntos

jurisdiccionales, deberá hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva

se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así también deberá hacérseles saber el

derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos

personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley, se incluyan en la publicación.- Lo anterior sin

perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.- DÉCIMO TERCERO. Notifíquese

personalmente.”.

CUARTO.- Se condena al demandado ELIMINADO, por conducto de su Sucesión Testamentaria,

representada por su Albacea ELIMINADO, a pagar al actor ELIMINADO, por conducto de su Sucesión Testamentaria,

representada por su Albacea ELIMINADO, las costas que se hayan erogado con motivo de la tramitación de ambas

instancias.

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QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del

público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento

de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juez del conocimiento

para los efectos legales consiguientes, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala

del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO quienes actúan con Secretario

de Acuerdos que autoriza y da fe, ELIMINADO, siendo ponente la primera de los Magistrados nombrados y Secretaria de

Estudio y Cuenta, ELIMINADO. Doy Fe.