Forma de suceder en la sucesión testamentaria

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UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ” 2012 DERECHO CIVIL YENIFER FORERO HERLINDA PARRA YULIANA CONTRERA RODRIGUEZ CRUZ CELINA AIDEE ARAQUE DIAZ AGUEDA ANGELINA PERNIA GERMAN HURTADO ELIZABETH 4 T O A Ñ OD E D E R E C H O F I N D E S E M A N A

Transcript of Forma de suceder en la sucesión testamentaria

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA UNELLEZ

DERECHO CIVILYENIFER FORERO HERLINDA PARRA YULIANA CONTRERA RODRIGUEZ CRUZ CELINA AIDEE ARAQUE DIAZ AGUEDA ANGELINA PERNIA GERMAN HURTADO ELIZABETH

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4TO AO DE DERECHO FIN DE SEMANA

DERECHO CIVILINTRODUCCION

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1.

EL

DERECHO

DE

ACRECER

ENTRE

COHEREDEROS

Y

COLEGATARIOS Es la facultad de los coherederos y colegatarios de una sucesin testamentaria, de hacer suyos la parte del heredero o legatario que no pueda o no quiera acceder a la herencia o al legado, de acuerdo a las condiciones establecidas por la ley. El derecho de acrecer, es una institucin tpica de la sucesin testamentaria, y el simple hecho de que se use en el artculo 1.014 del cdigo civil el verbo acrecer para referirse al aumento que experimentan las cuotas de los coherederos de una sucesin intestada por la renuncia de uno de ellos, no justifica que se pretenda producir confusiones intiles hablando de derecho de acrecer en la sucesin intestada. Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia la herencia, o es incapaz, su porcin pasara al coheredero o sus coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artculo 953. 2. FUNDAMENTO a) b) c) premoriencia del heredero o legatario. renuncia del heredero o legatario. surgimiento de incapacidad del heredero o legatario para acceder a

la herencia o al legado.

3.

CONSECUENCIA

La porcin del heredero o legatario que no puede o no quiere acceder a la herencia pasara al coheredero o los coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer, (ver el artculo 943 del cdigo civil donde se determina cuando procede el derecho de acrecer) salvo que sus herederos ab intestato puedan ejercer el derecho de representarlo; es decir, que para ellos funcione el derecho de representacin, y de acuerdo a las reglas de la sucesin ab intestado. Todo segn lo establecido en el artculo 953, y siempre que el testador no haya dispuesto otra cosa. Igualmente haya una excepcin importante en los legados de usufructo, o de otro derecho personal quePgina 3

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estudiaremos ms adelante. Sugerimos estudiar en detalles nuestros comentarios al artculo 953, pues instituye el derecho de representacin en la sucesin testamentaria. 4. PROCEDENCIA DEL DERECHO DE ACRECER ENTRE LOS

COHEREDEROS El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposicin se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designacin de partes. A. B. C. El derecho de acrecer procede: Entre coherederos. cuando los coherederos sean llamados en el mismo testamento.

Que hayan sido llamados conjuntamente en una misma disposicin, sin que el testador haya hecho entre ellos designacin de partes. Habida cuenta que segn el artculo 944 del cdigo civil. La designacin de partes se juzga hecha solo en el caso en que el testado haya indicado expresamente una cuota para cada uno. La simple expresin por iguales partes u otras semejantes, no excluyen el derecho de acrecer. 5. CRITERIO PARA DETERMINAR QUE EL TESTADOR HIZO

DESIGNACIN DE PARTES. La designacin de partes se juzga hecha solo en el caso en que el testador haya indicado expresamente una cuota para cada uno. La simple expresin por iguales partes u otras semejantes, no excluyen el derecho de acrecer. Es necesario que el testador haya hecho una distribucin concreta, en la cual se asignen partes para cada uno de los coherederos, para que se pueda decir que hubo designacin de partes y, por tanto, no proceda el derecho de acrecer. Artculo 943 El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposicin se les haya llamado conjuntamente. sin que el testador haya hecho entre ellos designacin de partes.

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Artculo 944 La designacin de partes se juzga hecha slo en el caso en que el testador haya indicado expresamente una cuota para cada uno. La simple expresin por iguales partes u otras semejantes, no excluyen el derecho de acrecer. Artculo 945 Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que falte, soportarn las obligaciones y las cargas a que l hubiese quedado sometido. Artculo 946 Cada vez que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte pasar a los herederos ab intestato del testador. Estos tendrn que soportar las cargas y las obligaciones a que habra estado sometido el heredero que falte. Artculo 947 Cuando uno de los legatarios haya muerto antes que el testador. o si renunciare el legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condicin bajo la cual reclamado, proceder tambin entre los legatarios el derecho de acrecer, de conformidad con los artculos 943 y 944. Lo mismo suceder cundo una cosa se haya legado a varias personas en un mismo testamento, aun por disposicin separada.

6.

OBLIGACIONES DE LOS COHEREDEROS A QUIENES ACRECE LA

PARTE DEL QUE FALTE Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que falte, soportaran las obligaciones y las cargas a que l hubiese quedado sometido. Segn el artculo 950 se aplica tambin a los colegatarios. 7. DE CUANDO EL DERECHO DE ACRECER NO ES PROCEDENTE Cada vez que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte pasara a los herederos ab intestato del testador. Estos tendrn que soportar las cargas y las obligaciones a que habra estado sometido el heredero que falte.

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Si el derecho de acrecer no procede, la parte del heredero que falte pasara a los herederos ab intestato de testador. Igualmente las cargas y obligaciones que hubiera tenido el que falta. 8. PROCEDENCIA DEL DERECHO DE ACRECER ENTRE COLEGATARIOS Cuando uno de los legatarios haya muerto antes que el testador, o si

renunciare el legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condicin bajo la cual era llamado, proceder tambin entre los legatarios el derecho de acrecer, de conformidad con los artculos 943 y 944. Lo mismo suceder cuando una cosa se haya legado a varias personas en un mismo testamento, aun por disposicin separada. El derecho de acrecer proceder entre legatarios: Cuando uno de los legatarios haya muerto antes que el testador. Cuando uno de los legatarios haya renunciado al legado.

Cuando uno de los legatarios fuere incapaz de recibirlo. Cuando faltare la condicin bajo la cual haya sido llamado el

legatario. Igualmente cuando una cosa se haya legado a varias personas en un

mismo testamento sin que el testador haya hecho entre ellos designacin de partes sobre la cosa legada articulo 944. Cuando la cosa se haya legado a varias personas en un mismo

testamento aun por disposiciones separadas. 9. DIFERENCIA PARA LA PROCEDENCIA DEL DERECHO DE ACRECER

ENTRE COHEREDEROS Y ENTRE LEGATARIOS Para que proceda el derecho de acrecer entre coherederos es indispensable que hayan sido llamados en una misma disposicin, mientras que la procedencia del derecho de acrecer entre colegatarios se produce, aun cuando hayan sido llamados en disposiciones separadas artculos 943, 944,949 del cdigo civil. 10. EXCEPCIN A LO PREVISTO 946 ADMITIDA TAMBIN EN EL 953 DEL

CDIGO CIVILPgina 6

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Si se ha dejado un usufructo a varias personas, de manera que, segn las reglas arriba establecidas, haya entre ellas derecho de acrecer, la parte del que falte, aun despus de la aceptacin del legado, acrecer siempre a los dems usufructuarios. Si no fuere procedente el derecho de acrecer, la parte del que falte se consolida con la propiedad. Si se ha dejado un usufructo a varias personas, y procede el derecho de acrecer la parte del instituido como usufructuario (que no pueda o no quiera recibir); segn las reglas arriba establecidas acrecer para los dems usufructuarios. No importa que el legado hubiese sido aceptado, la parte del instituido como usufructuario que no haya podido o querido recibir, no va a sus herederos ab intestato; sino a los dems usufructuarios. Si no procede el derecho de acrecer la parte del instituido como usufructuario que no haya podido o querido recibirlo se consolida con la nuda propiedad. Esto constituye una excepcin a lo establecido en el artculo 946 del cdigo civil. 11. EL DERECHO DE ACRECER ENTRE LOS LEGATARIOS

cuando no proceda el derecho de acrecer entre los legatarios, la parte del que falta aprovechara al heredero o a los legatarios personalmente encargados del pago del legado; o a todos los herederos en proporcin a sus partes hereditarias, cuando el pago este a cargo de toda la herencia. Dicho de otra forma: cuando no procede el derecho de acrecer entre colegatarios, se atiende al hecho de quien est encargado de pagar el legado; si es uno o varios herederos o uno o varios legatarios la parte del que falta ser para ellos. si el pago debe ser realizado por la herencia la parte del que falta ser para los herederos y se distribuir en proporcin a sus cuotas hereditarias. salvo lo previsto en el artculo 953 del cdigo civil, o decisin en contrario del testador.

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DERECHO CIVIL12. DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO DE ACRECER

2012ENTRE

COHEREDEROS Y ENTRE COLEGATARIO ENTRE COHEREDEROS: Si el derecho de acrecer no procede, la parte del heredero que falte pasara a los herederos ab intestato del testador. Salvo lo previsto en el artculo 953 del cdigo civil, o decisin en contrario del testador. ENTRE COLEGATARIOS: Si el derecho de acrecer no procede, la parte del colegatario que falte se adjudicara atendiendo al hecho de quien est encargado de pagar el legado. Salvo lo previsto en el artculo 953, o decisin en contrario del testador. 13. FORMA DE SUCEDER EN LA SUCESIN TESTAMENTARIA: POR

DERECHO PROPIO O POR DERECHO DE REPRESENTACIN En lo relativo a la sucesin testamentaria, adems del derecho propio a suceder al de cujus, por haber sido llamados directamente en el testamento, o ser herederos legitimarios, tambin existe el derecho de representacin. Ellos de acuerdo al art. 953 del cdigo civil Venezolano que as lo instituyen. INEFICIENCIA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIA Artculo 953 Queda sin efecto toda disposicin testamentaria, si el favorecido por ella no ha sobrevivido al testador o es incapaz. Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz participarn de la herencia o del legado en el caso de que la representacin se hubiere admitido en su provecho, si se tratase de sucesin abintestato; a menos que el testador haya dispuesto otra cosa, o que se trate de legados de usufructo o de otro derecho personal por su naturaleza. Cuando el favorecido por la disposicin testamentaria ha premuerto al testador, o es incapaz de sucederle, es decir, no puede aceptar la herencia o el legado. Queda sin

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efecto la misma. Pero el legislador a travs de este artculo instituye como forma de suceder en la sucesin testamentaria el derecho de representacin, siempre que esa representacin se hubiese admitido en la sucesin intestada. De manera que hay una exigencia clave, cual es la de cumplir con el requisito de que el derecho de representacin a favor del aspirante a heredero o legatario, hubiere operado para tal persona si la sucesin fuese intestada. Excepcin hecha de la decisin en contrario del testador y de los legados de usufructo y otros derechos personales por su naturaleza. Artculos 948 y 953. Obsrvese que el artculo dice: los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz participarn de la herencia. No se habla de ascendientes, porque la representacin en lnea recta descendente tiene efecto indefinidamente; pero no en lnea ascedendente. Es oportuno ilustrar el caso con un ejemplo, ya que es valedero enfatizar el espritu del artculo, mxime que alguna vez conocimos de una sentencia totalmente contraria a lo que aqu establecemos: supongamos que el Sr. H procre cuatro hijos, Z, K,L, J de los cuales al momento de la apertura de la sucesin solo tres sobreviven, ya que su hijo el SR. J, muri poco despus de haber testado su padre, sin dejar descendientes. El Sr. H, se divorcio cinco aos antes de morir, y su ex cnyuge, la Sra. F, madre de sus hijos, le sobrevive. Entre quienes se comparten la herencia del de cujus, Sr H? Naturalmente que entre los tres hijos que le sobreviven: Z,K,L. La madre del hijo premuerto Sra. F; no puede tener pretensiones sucesorales entrando en representacin de de su hijo J, a la sucesin del Sr. H, puesto que el texto dice: los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz participarn de la herencia o del legado en el caso de que la representacin se hubiere admitido en su provecho, si se tratase de sucesin abintestato Es decir participaran los descendientes del premuerto. La Sra. F evidentemente no es descendiente del Sr. J y tampoco se hubiera admitido el

derecho de representacin a su favor, puesto que este no opera a favor de los ascendientes Art. 816. Nunca pudo ella, por supuesto, pretender tener vocacin sucesoral como ex cnyuge, pues con anterioridad a la muerte del Sr. H, se haba producido el rompimiento del vnculo que le daba tal vocacin: Art. 823. En cambio si J, hubiera dejado descendientes, ellos si habran tenido por derecho de representacin la alcuota de su padre en la herencia del Sr. H.Pgina 9

DERECHO CIVIL14. LAS SUSTITUCIONES:

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Es el acto jurdico por el cual el causante efecta testamentariamente el llamamiento de un segundo heredero o de un segundo legatario para el caso de que el primero no tenga efectividad, debido a que el llamado originalmente, no pueda o no quiera recibir la herencia o el legado. 15. TIPOS DE SUSTITUCIN

La sustitucin puede ser: vulgar, reciproca, fideicomisaria, cuasi pupilar y pupilar. 1. LA SUSTITUCIN VULGAR:

Es el llamado a la herencia, o al legado, a quien ha sido designado como sustituto para el caso de que el designado en primer lugar no haya querido, o no haya podido, recibir la herencia o el legado. Artculo 959 Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden Sustituir Varias Personas a una o una a Varias. A. la sustitucin puede referirse tanto a la institucin de heredero como a la de legatario. B. Puede sustituir una persona a otra/ varias personas a una sola/ una persona a varias. C. D. Las sustituciones pueden ser sucesivas (en primero o ulterior grado). La sustitucin es efectiva cuando el instituto originalmente no quiere o no

puede recibir la herencia o el legado. E. La aceptacin de la herencia o el legado hace ineficaz la sustitucin.

Aceptada la herencia o el legado, el aceptante transmite a sus herederos testamentarios, o ab intestato los derechos a recibir la herencia o el legado. F. Toda disposicin testamentaria (la sustitucin tambin) queda sin efecto, si

el favorecido por ella no ha sobrevivido al testador o es incapaz. Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz, participarn de laPgina 10

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herencia o del legado en el caso de que la representacin se hubiere admitido en su provecho, si se tratase de sucesin ab intestato; a menos que el testador haya dispuesto otra cosa. O que se trate de legados de usufructo o de otro derecho personal por naturaleza. Art. 953. G. Si el instituido como sustituto sobrevive al testador. Pero fallece antes que el instituido a la herencia o al legado, ser vlida la sustitucin y beneficiar a los herederos del sustituto que muri, ya que l adquiri tal derecho transmisible por sobrevivir al testador. H. La disposicin testamentaria caduca para el heredero o el legatario que renuncie a ella. Art. 954. EXPRESIN SINONMICA DEL NO QUERER Y DEL NO PODER EN LA

SUSTITUCIN Artculo 960 Si en la sustitucin se ha expresado solamente uno de los dos casos. el de no querer o el de no poder, y si el primer llamado no quiere o no puede obtener la herencia o el legado, el otro caso se entiende tcitamente comprendido siempre que no conste la voluntad contraria del testador. Si el testador expreso en el testamento slo con relacin a una de las posibilidades del instituido para no aceptar la herencia o el legado, se tendr como comprendida la no mencionada, salvo decisin en contrario del testador claramente expresada. Es decir, las dos hiptesis que producen la inaceptabilidad de la herencia o del legado quedan cubiertas con solo mencionar una de ellas: el no querer o el no poder. DEBERES DE LOS SUSTITUTOS

Artculo 961 Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan; a menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas llamadas en primer lugar. Sin embargo, las condiciones que se refieran especialmente a la persona del heredero o del legatario, no se entendern repetidas con respecto al sustituto. Sino cuando as se haya expresamente.

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En principio las obligaciones inherentes a las personas llamadas originalmente deben ser cumplidas por aquellos que las sustituyan, salvo que la voluntad del testador lo cambie. Sin embargo, las condiciones impuestas a los herederos y legatarios originalmente instituidos, no se tienen como tambin asignadas a los sustitutos, salvo que el testador lo haya dispuesto.

2.

LA SUSTITUCIN RECPROCA

Artculo 962 Si en el testamento se ha establecido entre ms de dos herederos o legatarios, en partes desiguales, una sustitucin recproca, la parte fijada en la primera disposicin se presume repetida tambin en la sustitucin.

Si otra persona es llamada a la sustitucin en concurrencia con los llamados en primer lugar, la porcin vacante pertenecer por partes iguales a todos los sustitutos.

La sustitucin recproca implica que si uno de los llamados no puede o no quiere aceptar la herencia o el legado, los dems llamados actan como sustitutos, siendo as que cualquiera que falte ser sustituido por los otros designados, quienes se distribuirn entre s la cuota parte de quien ya no concurrir. Si el testador nos ha dado la pauta de como se har la primera distribucin, debemos presumir que la misma proporcin se mantendr, al producirse la sustitucin. Sin embargo, un ejemplo lo ilustra de mejor forma:

EJERCICIO DE SUSTITUCIN RECIPROCA

Supongamos que el testador Sr. H asign para los legatarios A, B y C las siguientes cuotas de participacin sobre una misma cosa: para A la mitad de la cosa: A: 1/2 = 3/6 Para B un sexto, es decir:Pgina 12

DERECHO CIVILB= 1/6 Para C dos sextos C= 2/6

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Sin embargo, a la muerte del testador Sr. H ya ha muerto el Sr. C, uno de los legatarios, por lo cual la disposicin testamentaria que lo instituy como legatario es nula Art. 953, y por ende, de acuerdo a lo expresado en el testamento, la parte legada al Sr. C debe ser distribuida entre los dems legatarios manteniendo la misma proporcin que sigui el testador en su disposicin inicial. Segn ella el Sr. A recibi el triple que el Sr. B; ( ya que A le toco , que es= 3/6): luego hay que dividir la porcin que dej disponible el Sr. C, entre cuatro partes, para darle tres partes al Sr. A y una solamente al Sr. B, con lo cual estaramos cumpliendo con la decisin del testador de que el Sr. A reciba el triple que el Sr B. A recibir= 2/6 (de C) X 3 = 2 X 3 = 1 4 24 4

+ Lo que ya haba recibido = 2/4 Total recibido por A = 1/4 + 2/4= 3/4 TOTAL DEL SR. A =3/4 DE LA COSA LEGADA. + Lo que ya haba recibido = 1/6; + 1/12= 2/12 + 1/12 =3/12=1/4 TOTAL DEL SR. B = DE LA COSA LEGADA La segunda parte dice: si otra persona es llamada a la sustitucin en concurrencia con los llamados en primer lugar, la porcin vacante pertenecer por partes iguales a todo los sustitutos. Significa que si la falta de uno de los llamados inicialmente es suplida por otra persona, distinta de la llamada inicialmente, el legado se repartir a partes iguales. 3. SUSTITUCIN FIDEICOMISARIAPgina 13

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Artculo 963 Toda disposicin por la cual el heredero o legatario quede con la obligacin, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitucin fideicomisaria. Esta sustitucin es vlida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero slo respecto de las que existan a la muerte del testador. Es indudable que el hecho de recibir un bien para conservarlo y restituirlo a la muerte del receptor primario a un segundo heredero sustituto, implica para el primero el uso y el disfrute del bien, sin la facultad de disponer de l. Algo con extensa similitud con el derecho de usufructo. Sin embargo, la institucin fideicomisaria tiene tambin amplias diferencias con el derecho de usufructo. De hecho la disposicin del bien, caso de efectuarse, se estara haciendo sobre una propiedad del heredero, aunque sujeta a condicin resolutoria, lo cual no ocurre con el usufructuario quien nunca dispone, si eventualmente lo hiciere, de un derecho de propiedad; sino de un derecho de usufructo. De ello deducimos que si el sustituto fideicomisario no puede o no quiere recibir la herencia o el legado los actos de disposicin del instituido en primer lugar conservan su eficacia, con los efectos del caso. Hay dos puntos importantes de aclarar el primero es que el heredero o legatario quede con la obligacin, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona. De no existir tal condicin no hay sustitucin fideicomisaria. El segundo es el momento de hacer tal restitucin, el cual debe ser la muerte del primer instituido, pues si fuere cualquier otro momento estaramos hablando de una institucin universal a trmino final para quien restituye, e inicial para quien sustituye, y de acuerdo al Art. 916 Se tiene por no puesto en una disposicin a ttulo universal, el da desde el cual deba la misma comenzar o cesar. El eliminar los trminos nos llevara a admitir una sustitucin simultnea entre ambos, lo cual suprime el carcter de sustitucin fideicomisaria. En el caso de que la institucin fuese a ttulo particular si seran vlidos el termino final para el primer instituido y el inicial para el segundo, pues en las disposiciones a ttulo particular si son vlidos los trminos Art. 916. NULIDAD DE LA SUSTITUCIN FIDEICOMISARIA

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Artculo 964 La nulidad de la sustitucin fideicomisaria no perjudica a la validez de la institucin del heredero o a la del legado. El hecho de que la sustitucin fideicomisaria sea nula no significa que la institucin de heredero o de legatario sea perjudicada, simplemente cesara para el instituido la obligacion que encierra la sustitucin fideicomisaria, ya que tal obligacin queda como no puesta al anularse la sustitucin fideicomisaria. Subsistira una sustitucin vulgar, vlida; aunque no lo sea la fideicomisaria.

4.

SUSTITUCIN CUASI PUPILAR:

Artculo 965 Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que les deje, para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo que tengan que dejarles por razn de legtima. Diremos que esta sustitucin est: A. Referida especficamente al caso de que el heredero o legatario instituido

en primer lugar sea incapaz de testar. B. legtima. C. Solo funcionara en el caso de que el incapaz muriera siendo incapaz de Respecto de los bienes que le deje el testador, excluidos los referido a la

testar; es decir, con la misma incapacidad que origin la sustitucin. En realidad hablamos de una sustitucin fideicomisaria, porque se est imponiendo al heredero la conservacin del bien o bienes para ser trasmitidos a quienes hayan sido designados por el testador como herederos o legatarios sustitutos; pero con una condicin suspensiva, cual es que el heredero o legatario instituido en primer lugar siga siendo incapaz de testar para la hora de su muerte. Como toda institucin fideicomisaria ser vlida nicamente para los sustitutos que vivan a la hora de la muerte del testador.

5.

SUSTITUCIN PUPILAR

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Artculo 966 El padre, y en su defecto, la madre podrn hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el caso en que ste muera en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos, hermanos, ni sobrinos. En la sustitucin pupilar la facultad de testar por el hijo incapaz est restringida al padre, y en su defecto, a la madre; pero puede comprender todos los bienes que tenga el hijo, no como en la institucin cuasi pupilar que est circunscrita nicamente que le deje el testador al incapaz, excluido los referidos a su legtima. En la institucin cuasi pupilar el testador no tiene porque ser el padre en su defecto la madre, sino cualquier otra persona. La institucin de la sustitucin pupilar ms que una sustitucin testamentaria como tal, permite subsanar la incapacidad del hijo para testar, al sustituir su posible voluntad de traspasar su patrimonio.

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CONCLUSION

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