Trabajo de La Sucesion Testamentaria
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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO
SUCESION TESTAMENTARIA
CONCEPTO CARACTERISTICAS Y
CAPACIDADES PARA SUCEDER
Y RECIBIR EN SUCESION
ASIGNATURA: DERECHO SUCESORAL
Prof. Abog. Glendy Secuiu
Sección N-675
Alumnos:
Pablo Mattey C.I. 11.264.137
Hernández Nieves Carlos Eduardo C.I. 15.961.416
Castro Agreda Alejandro Augusto C.I. 18.950.881
Gil Omella Dayana Gabriela C.I. 20.349.477
ENERO 2012
INTRODUCCIÓN
El estudio de las sucesiones, tiene en el derecho importancia tanto económica como
social, aspectos que son fundamentales dentro de la estructura jurídica de un país, y
que de encontrarse regulados correctamente pueden llegar a ser determinantes para el
normal funcionamiento de una sociedad, la cual busca edificarse con base en
principios de equidad, igualdad, libertad y justicia.
Toda sucesión testamentaria tiene su fuente única en el testamento. Esta palabra
procede de la expresión latina “testatio mentis”, que significa testimonio de la
voluntad.
Cuando el legislador regula los testamentos y define las normas de la sucesión
testamentaria, busca mal que bien proteger el orden público. Es así como en un estado
social de derecho como el nuestro, se busca que prime el interés público sobre el
interés privado. Dentro de esta finalidad garantista del Estado, está contemplada la
sucesión testamentaria como acto privado, el cual si bien se encuentra basado en la
autonomía de la libertad que tiene cada cual de manifestar su voluntad, debe cumplir
con unos requisitos mínimos como son el objeto y la causa lícita.
Es decir que la sucesión testamentaria como parte de la voluntad individual de las
personas debe respetar unas garantías mínimas establecidas por el Estado. En esa
medida si bien cada cual tiene derecho a manifestar su voluntad de forma libre, clara
y expresa, dicha manifestación en ningún momento puede llegar a vulnerar el orden
jurídico preestablecido.
Con base en esto pretendemos resaltar la importancia que ofrece la sucesión
testamentaria dentro de un Estado democrático como el nuestro, sin desconocer que
dicha libertad de expresión, realizada a través de un acto testamentario, se encuentra
sometida a unas reglas y solemnidades de carácter general que en ningún momento
pretenden coartar la libertad de expresión, sino por el contrario garantizar el normal
funcionamiento de una sociedad.
Dichas normas, como es la finalidad del derecho, buscan delimitar y regular un
concepto tan importante como es el de la sucesión testamentaria, el cual tiene
connotaciones de carácter económico y social, ya que a través de dicho medio se
busca transmitir el patrimonio de una persona a otra u otras.
INDICE
Contenido Pagina
Introducción
Sucesión, concepciones preliminares 01
Sucesión Testamentaria 02
Testamento, Concepto 03
Características del Testamento 04
Requisitos del Testamento
Requisitos de Fondo del Testamento
Capacidad e incapacidad de disposición Testamentaria 05
Capacidad e incapacidad de percibir Testamentariamente 06
Requisitos de Forma del Testamento
Testamento Ordinario 09
Testamento Ordinario Abierto 09
Testamento Ordinario Cerrado 10
Testamentos Especiales 11
Testamentos Otorgados en el Exterior 11
Conclusión 13
Bibliografía 14
Anexo 15
1
La palabra sucesión, al igual que en el lenguaje corriente, significa en términos
jurídicos, sustitución o reemplazo. (Sucesión, del latín successĭo, es la acción y efecto
de suceder -proceder, provenir, entrar en lugar de alguien-. La sucesión, por lo tanto,
es la continuación de alguien o algo en lugar de otra persona o cosa). Por tanto, en
este caso que estamos exponiendo, cuando el patrimonio de una persona representado
por los derechos y obligaciones, haya cambiando de titularidad propietaria, es decir,
haya cambiado de dueño, tendremos jurídicamente una sucesión.
La sucesión que se origina con la muerte no transmite todos los derechos y
obligaciones del difunto, ni siquiera de los que componen íntegramente su
patrimonio, ya que éste cuenta en su seno derechos y obligaciones de carácter
intransmisible como son los usufructos, las rentas vitalicias, las obligaciones intuito
personae. La sucesión comprende solamente los derechos y obligaciones que pueden
transmitirse, -que en su conjunto comprenden el patrimonio del de cujus (Expresión
latina en el sentido de: "del cual" o "de la cual". Se usa en derecho sucesorio para
referirse al "causante", "aquel del cual procede el bien o el derecho". Fuente: Orgaz,
Arturo, Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales, Ed. Assandri, Córdoba, 1961,
pág. 95)-, forman una universalidad – la herencia – que se transmiten en sucesión
universal a los herederos del difunto. Algunos derechos pueden quedar excluidos de
esa universalidad por voluntad del difunto, y se transmiten en sucesión particular
formando el objeto de los legados.
Las sucesiones pueden clasificarse desde el punto de visa de quienes suceden
(Sucesión entre vivos y sucesión mortis causa) y desde el punto de vista del
patrimonio objeto de la sucesión (sucesión a titulo universal y sucesión a título
particular)
Las sucesiones mortis causa a título universal son aquellas en las cuales se transfiere
la totalidad de las relaciones jurídicas de las cuales era titular una persona. Cuando
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hablamos de relaciones jurídicas, nos referimos a bienes, acciones, derechos,
obligaciones, títulos, deudas etcétera.
Las sucesiones mortis causa también las podemos dividir en legítimas y
testamentarias. En las primeras, el llamado a las personas que han de recogerlas
proviene de la ley, en las segundas, de la voluntad del difunto manifestada en un
testamento válido.
La sucesión devenida por causa de muerte y en la que existe la presencia de la
voluntad de la persona, manifestada por testamento, es conocida como sucesión
testamentaria.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Es aquel acto personalísimo por el cual el Testador (El testador es la persona que
hace testamento. Puede testar quien tiene capacidad de obrar y la ley no se lo prohíbe
expresamente. Un ejemplo de ello lo constituye el caso del demente que pretenda
hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el notario a médicos que
previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su
capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los
facultativos además de los testigos.) voluntariamente dispone de sus bienes ya sea de
una manera total o parcial para que después de su muerte se ordene su propia
sucesión. El testador tiene la facultad de imponer requisitos para que puedan adquirir
la herencia de una forma determinada, de la misma manera puede ampliar el número
de sujetos que serán los beneficiarios, estos sujetos no necesariamente deberán ser los
herederos legales. Incluso podría indicar unos efectos que actuarán de forma
retroactiva a la muerte del testado.
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Son validas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento,
aunque el acto se limite a ellas.
Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del
testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al
arbitrio de un tercero.
Como bien se expreso en líneas precedentes la sucesión testamentaria debe tener
dentro de sí dos elementos constitutivos indispensables para que este tipo de sucesión
pueda llamarse testamentaria el primero ellos es de forma ineludible la muerte del
testador y el segundo de ellos es el testamento. Es por eso que para entender la
sucesión testamentaria debemos inevitablemente apuntar hacia el estudio del
testamento, sus requisitos de forma y de fondo, sus características y quienes pueden,
tanto recibir por testamento como disponer a través de este instrumento de su
patrimonio después de fallecido.
EL TESTAMENTO
Doctrinariamente podemos definir el testamento como el acto unilateral y espontaneo,
solemne, escrito, de última voluntad, a mortis causa, esencialmente revocable, por el
cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su
patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley.
Otra definición dentro de este contexto es la que expresa que el testamento es el acto
por el cual una persona, manifestando consciente y libremente su voluntad ordena
para después de su muerte el destino de todos sus bienes o parte de ellos. Cuando la
sucesión se defiere por este título sucesorio se denomina testamentaria.
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Dentro de nuestro ordenamiento jurídico encontramos la definición de testamento en
el artículo 833 de nuestro Código Civil, cabe destacar como dato resaltante que ésta
institución es una de las pocas que se encuentran definidas dentro de nuestro código
sustantivo.
Artículo 833 C.C. “El testamento es un acto revocable por el cual una
persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte
de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas
establecidas por la Ley.”
Características del Testamento.
Es sin lugar a dudas y ante todo un acto, ya que el testamento es un hecho
dependiente de la voluntad humana que ejerce algún influjo en el nacimiento como
modificación o extinción de las relaciones jurídicas, adicionalmente a la idea de que
el testamento es un acto, podemos anexar que es unilateral, espontaneo, solemne,
escrito, de última voluntad o de mortis causa, es esencialmente revocable, de
disposición y contenedor de ordenaciones enmarcadas en la ley.
A- Unilateral: ya que emana única y exclusivamente de una persona, es una sola
manifestación de voluntad la permitida por la ley… art 835 C.C “ no pueden
dos o más personas testar en un mismo acto”
B- Espontaneo: voluntario o de propio impulso.
C- Solemne: es decir, formal, grave, firme, valido, acompañada de circunstancias
importantes o de todos los requisitos necesarios.
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D- Escrito: la voluntad del testador debe estar necesariamente plasmada en un
papel que deberá inscribirse en el registro subalterno o inmobiliario (art. 43 Ley
Del Registro Público y Del Notariado) o en notaria (art 74 Ord 5° al 7° de la
Ley Del Registro Público y Del Notariado).
E- De última voluntad o mortis causa: surte efecto jurídico a partir de la muerte de
una persona, es decir, a causa de la muerte.
F- Esencialmente revocable: el testador está facultado por ley para cambiar,
modificar, renovar, anular, etc. en todo o en parte sus mandatos plasmados en el
testamento, cuando lo requiera o desee, a su libre albedrio, según su voluntad,
sin más limitación que la exigida por la misma ley “de la misma manera y con
las mismas formalidades que se requieren para testar” (art 990 C.C).
G- Disponer para después de su muerte la totalidad o parte de su patrimonio. El
patrimonio de una persona comprende dos instituciones (ambas de orden
público); la parte disponible y la parte indisponible o legitima.
H- Otras ordenaciones según las reglas establecidas por la ley. El testamento no es
un acto que solo comprende disposiciones patrimoniales pues también pueden
caber dentro de él los mandatos u ordenaciones, siendo estas extrapatrimoniales
es decir, no guarda relación con lo pecuniario.
Requisitos del Testamento.
Requisitos de Fondo Del Testamento.
Hacen alusión a la capacidad para disponer y para recibir por testamento.
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A- Capacidad para disponer por testamento:
A pesar que la ley concede el derecho de testar y que priva la voluntad de quien
hace el testamento el otorgante se encuentra limitado en dicha facultad y esa
restricción se refiere a los requisitos que la misma ley exige: de fondo, de forma
y sustancia. El art. 836 C.C establece: “pueden disponer por testamento todos
los que no estén declarados incapaces de ello por la ley”. Es decir, La capacidad
es la regla y la excepción a esta regla seria la incapacidad.
B- Son incapaces para disponer por testamento, según lo previsto en el artículo 837
del C.C.:
1. Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o
divorciados.
2. Los entredichos por defecto intelectual.
3. Los que no estén en su juicio al hacer testamento.
4. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
Esta capacidad se determina por la edad o el tiempo en que se realizó el
testamento, así lo estipula el artículo 838 del C.C.
Artículo 838 C.C. “Para calificar la capacidad de testar se atiende
únicamente al tiempo en que se otorga el testamento”.
C- Son capaces para recibir por testamento:
1. En el artículo 839 del C.C. encontramos que pueden recibir por testamento
todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
2. Los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte
del testador, aunque no estén concebidos todavía, articulo 840 párrafo 2do.
3. Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que
debería tocarle al que es excluido mediante lo establecido en el artículo 842
del C.C.
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4. El indigno siempre que le haya sido restituido su condición por el testador
mediando acto autentico, esto se encuentra denotado en el artículo 811 del
C.C. “Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder,
cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto
auténtico”.
D- Son incapaces para recibir por testamento:
1. Los indicados en el art. 840 del C.C que establece: “son incapaces para
recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato, sin
embargo pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es
decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la
muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía”, claro está
tomando en consideración lo estipulado en los artículos 809 y 201 del C.C.
que si bien el artículo 809 reafirma la condición de la de la previa
concepción para recibir por testamento el 201 establece los mismos
parámetros para determinar si la persona no nacida se considera como hijo
concebido del de cujus.
2. Los indignos son incapaces de suceder de forma intestada, condición esta
que se extrapola a las capacidades para suceder testamentariamente, pero
¿Quién podría considerarse indigno?, ante esta situación nos detenemos a
conceptualizar primeramente al indigno, según Manuel Osorio en su
diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, indigno, -na adj es
aquel que no es merecedor de algo o de alguien, es decir, para nuestro caso
estaríamos hablando de aquel que no es merecedor de la sucesión del de
cujus, el código civil venezolano establece en el articulo 810 quienes para
estos efectos pueden ser considerados indignos, así mismo prevé el citado
código civil en su artículo 812 que si un indigno obtuvo frutos desde la
apertura de la sucesión debe reponerlos.
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3. Los indicados en el art. 841 del C.C que establece: “son igualmente
incapaces de heredar por testamento:
Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas.
Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el
instituido sea conyugue, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo
dentro del cuarto grado inclusive del testador.
4. Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los
artículos 811 y 812 del C.C. y las de la primera parte del artículo 813 del
C.C. así se concierta en el artículo 843del C.C.
5. El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de
su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la
tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.
Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor,
cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del
testador. Según el artículo 844 del C.C. es decir, que el tutor no podrá
aprovecharse de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas
antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador
muera después de la aprobación de la cuenta.
6. El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge
sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los
hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores artículo 845 del C.C. Esto
más que una incapacidad es una condición a la divisibilidad del total
patrimonio universal objeto del testamento.
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7. Las instituciones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro
oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento
abierto, o de alguno de los testigos que hayan intervenido en él, no tendrán
efecto. Artículo 846 del C.C. Está dirigida a las instituciones y legados a
favor del registrador o de cualquier otro oficial civil, militar, marino o
consular que haya recibido el testamento abierto, o de algún testigo que haya
intervenido en él están incapacitados para recibir de este testamento.
8. Carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la
persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición
fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por
éste, ante el Registrador y testigos del otorgamiento, haciéndose constar
estas circunstancias en el acta respectiva artículo 847 del C.C.
Carecerán igualmente de este efecto las instituciones y legados a favor de la
persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición
fuere aprobada en clausula escrita a mano del testador o verbalmente por
este ante el registrador y testigos del otorgamiento, haciendo constar estas
circunstancias en el acta respectiva.
9. Las disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces,
designadas en los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las
haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se haya otorgado bajo
nombre de personas interpuestas.
Se reputan personas Interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el
cónyuge de la persona Incapaz. Artículo 848 del C.C.
Requisitos de Forma Del Testamento.
Alude a las clases o especies de testamentos o formas de otorgarlo.
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A- Ordinarios: Son aquellos otorgados en tiempos normales de vida. Ellos a su vez
se dividen en abiertos o cerrados.
El testamento ordinario abierto: art 850 C.C: “es abierto o nuncupativo el
testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en
presencia de las personas que deben autorizar el acto quedando enteradas de
lo que en él se dispone”, así mismo el testamento abierto debe otorgarse en
escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de
Registro Público para la protocolización de documentos, pero también podrá
otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco
testigos sin la concurrencia del Registrador (arts. 852 y 853 C.C.). En este
caso en que se protocolice ante el Registrador y dos testigos se llenarán las
formalidades siguientes:
a) El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que
será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante
no presentare redactado el documento.
b) El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a
quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se' haga
separadamente.
c) El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
d) Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo
deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya
verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al
Registrador que autorizó el acto.
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En el caso en que se elabore el testamento con cinco testigos sin la
concurrencia del Registrador, todos los testigos firmarán el testamento y dos
por lo menos, reconocerán judicialmente su firma y el contenido del
testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de
nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del
reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de
hacerlo (art. 855 C.C.).
Cabe destacar que en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere
y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará las causas por qué no lo
firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual
será distinta de los testigos instrumentales (art. 856 C.C.).
El testamento ordinario cerrado: es aquel testamento en el cual su autor
desea mantener en secreto la manifestación de su última voluntad, y que esta
sea solo conocida por todos después que ha ocurrido el fallecimiento. En el
testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes (art 857
C.C.):
a) El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le
sirva de cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento
no pueda extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar
y sellar de esa misma manera en presencia del Registrador y de tres
testigos.
b) El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos,
que el contenido de aquel pliego es su testamento.
c) El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él.
Si no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.
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d) El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de
las formalidades requeridas en los números 1°,2º y 3°, todo lo cual
hará constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarán
también el testador y todos los testigos.
e) Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el
registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y
firmará a ruego del testador la persona que éste designe en el mismo
acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
En este orden de ideas es importante resaltar que el acta en la cual el
Registrador da fe de la presentación del testamento cerrado y de
cumplimiento de las formalidades requeridas por la Ley, será
protocolizada si así lo exigiere la Ley de Registro Público vigente al
tiempo de su otorgamiento, sin que la falta de protocolización pueda en
ningún caso producir su nulidad (art. 860 C.C.).
B- Testamentos especiales: Son aquellos otorgados en tiempos o lugares en que la
situación reinante es inusual o extraordinaria. La ley distingue tres formas a
saber:
1- En lugares o tiempos de epidemia.
2- A bordo de buques de la marina de guerra o mercante.
3- Otorgado por militares y demás personas empleadas en el ejercicio.
C- Los testamentos otorgados en país extranjero son aquellos que cumplen con las
solemnidades del país en donde se formo dicho testamento, en este caso
necesariamente debemos referirnos al art 11 del C.C “la forma y solemnidades
de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su
existencia, para que estos actos surtan efectos en Venezuela, se rigen por leyes
del lugar donde se hacen”
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CONCLUSIÓN
La expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia.
Desde ese punto de vista, es la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas
a otra persona -heredero-, que continuará la personalidad del causante, como titular
de un patrimonio toda persona mientras vive, tiene una serie de relaciones jurídicas, y
así será sujeto activo de derechos reales y personales y sujeto pasivo de diversas
obligaciones. El testamento es definido en el artículo 833 del Código Civil así: "El
testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su
muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación,
según las reglas establecidas por la Ley".
En lo que atañe a la clasificación de los testamentos, éstos pueden ser ordinarios y
especiales o extraordinarios. Los primeros se definen como todos aquellos que
pueden ser otorgados o confeccionados por las personas que tengan capacidad de
testar. Los segundos, son los que solamente pueden ser otorgados de acuerdo a
factores, circunstancias o causas, de conformidad con un conjunto de normas que lo
regulan.
Concluyentemente después de haber realizado la presente monografía, hemos
ultimado en campear la trascendencia capital que tiene la regulación de un
instrumento tan importante como lo es el testamento, debido a que este es el esencial
elemento de la sucesión testamentaria, el testamento debe seguir con una serie de
solemnidades para que no pueda ser tachado de nulo, así mismo no todas las
personas, según nuestro ordenamiento jurídico están la capacidad para dejar en
sucesión o para suceder, la razón para estas estipulaciones en torno al testamento es
obvia, el testamento al ser una forma de trasmisión de derechos tanto reales como de
crédito, debe estar plenamente y cuidadosamente regulada para evitar que a través de
este medio se despoje de lo que legalmente le corresponde a un beneficiario de una
sucesión testamentaria o que se pretenda extinguir una obligación crediticia, salvo las
intuito personae, afectando así negativamente al acreedor del fallecido.
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BIBLIOGRAFÍA
REPÚBLICA DE VENEZUELA, CONGRESO NACIONAL: Código Civil
de Venezuela 1.982, Caracas-Venezuela, Editores y Distribuidores Escolar,
S.A., 468 págs.
CALVO BACCA, Emilio: Comentarios del Código Civil Venezolano,
Caracas - Venezuela, Ediciones Libra, Octava Edición, 2002, 1235 págs.
REYES, William: Derecho Sucesoral, Clases, Realizadas en la Universidad
de Margarita, El Valle del Espíritu Santo, Isla de Margarita, Venezuela, 2005.
RODRIGUEZ, Luís Alberto: Sucesiones, (Comentarios al Código Civil
Venezolano), Caracas – Venezuela, Ediciones Livrosca, Segunda Edición,
2003, 558 págs.
ORGAZ, Arturo, Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba
República Argentina, Editorial Assandri 1961.
OSORIO, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales,
Buenos Aires-República Argentina, Editorial Heliasta, S/D, 797 págs.
MICROSOFT: Biblioteca Virtual de Consulta Encarta, Barcelona-España
2003.
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ANEXO
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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por nulidad de testamento otorgado por la de cujus GIULIETTA ANGÉLICA
DI RUGGIERO DE PACILLO, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, por los ciudadanos MIGUEL y BRUNO PACILLO DI RUGGIERO,
patrocinado judicialmente, el primero, por los abogados en el ejercicio de su profesión Rose
Marie Cáceres de García y Nelson Ascanio Linares, y el otro sin representación judicial
acreditada en autos contra los ciudadanos VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI,
SILVIA ANTONIETA PACILLO DE LEÓN, RINA ESTHER PACILLO DE
ALISETTI y FILOMENA GLADYS PACILLO DE GUIDA; el primero, representado
judicialmente por los profesionales del derecho Alberto Baumeister Toledo, Mariolga
Quintero Tirado, Johnny Vásquez, Rafael Chavero Gazdik y Manuel Baumeister Anselmi,
la segunda por los abogados en ejercicio de su profesión Gerardo Fernández, Caterina
Balasso Tejera, Ramón Lafeé, María Alejandra Estevez, Miguel Velutini, Gabriela Carías y
Nilyan Santana y, el resto por los profesionales del derecho Allan Randolph Brewer Carías,
Armida Quintana Matos, Ery Marcano, María Alejandra Correa Martín y Ana Gabriela
Bastardo; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó
sentencia en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso
procesal de apelación interpuesto por los demandados, parcialmente con lugar la demanda y
la nulidad de las cláusulas primera y décima del testamento. No hubo condenatoria al pago
de las costas procesales.
Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue
admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las
consideraciones siguientes:
I RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por cuanto
la recurrida, según el formalizante, incurrió en el vicio denominado incongruencia, sin
especificar si se trata de incongruencia positiva o negativa, dado que el Juez de Alzada
dictó pronunciamientos declarativos que según los argumentos del recurrente se encuentran
fuera de la litis que debió decidir.
Para apoyar su denuncia el formalizante alega:
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“...La pretensión que origina esta demanda, se explica, en el correspondiente libelo, en el
cual, se indica que la acción ha sido ejercida en solicitud de la nulidad absoluta del
testamento que la señora GIULETTA (sic) DI RUGGIERO DE PACILLO, madre de los
actores, otorgó en vida. Acaecida su muerte, los actores incoaron su demanda de nulidad, y
en causa de su pretensión, alegaron razones de forma y de fondo. Entre los fundamentos de
fondo, la parte actora sostiene que el testamento impugnado, es nulo, por cuanto la
deshereda absolutamente, ya que, aún cuando en principio, reduce en una de sus cláusulas,
su alícuota hereditaria, a la legítima, luego instituye quince legados que constituyen todo el
acervo sucesoral. En este sentido, se indica en el libelo que contiene su pretensión:...
...OMISSIS...
En su contestación a la demanda, la parte demandada, procedió a negar los hechos y el
derecho, rechazó las razones de forma, y opuso a las razones de fondo: a) Que la legítima
no se lesionó, por haber bienes en exceso a los legados; b) que no es procedente la acción
de nulidad incoada por la actora, sino la acción de reducción que prevé el artículo 888 del
Código Civil. C) Que no existe daño a la legítima de los actores, por cuanto los bienes
objeto de legado no son propiedad de la testadora, sino de su cónyuge sobreviviente, el
codemandado VINCENZO PACILLO. En este sentido, alegaron la supuesta vigencia del
estatuto personal establecido por el Código Civil italiano de 1865, país de origen del
matrimonio, y donde lo contrajeron, según el cual, no habría comunidad de bienes, sino un
régimen propio a cada cónyuge. D) Convinieron en la nulidad de los legados, por la razón
últimamente indicada. E) Objetaron la estimación de la demanda, en MIL MILLONES DE
BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) (sic), y señalaron que el monto adecuado sería, el de la
declaración sucesoral que presentaron al Fisco, de TREINTA Y CINCO MILLONES DE
BOLIVARES (sic) (Bs. 35.000.000,oo).
Con relación al ordinal b), que es el que interesa y atañe a esta denuncia, alegan:
...OMISSIS...
Así las cosas, podrá observar esa Honorable Sala, la litis trabada entre las partes, versó,
primariamente, entre la pretensión, que la actora hizo valer, cual es la nulidad absoluta del
testamento, y, las diversas defensas que opuso la demandada en su contestación, la primera
de las cuales, no es otra cosa que una excepción de inadmisibilidad, al invocar que la acción
en cuestión, “no es procedente”. Así lo entendió el juzgador de primera instancia, quien al
sentenciar, declaró que no procede o es inadmisible la acción incoada, y que debió
intentarse la acción de reducción del artículo 888 del Código Civil, luego de lo cual, no
emitió pronunciamiento alguno adicional, sobre otras cuestiones opuestas “a todo evento”,
que no cabía analizar, al haber declarado sin lugar o inadmisible la demanda, por la primera
defensa.
No así lo hizo, el sentenciador de Alzada, quien, a pesar de haber ratificado el criterio
de instancia, en virtud del cual no podría deducirse la acción de nulidad que pretendió
la actora, sino la de reducción, pasó a pronunciarse sobre otra cuestión subsidiaria,
opuesta “a todo evento”, que dejó de ser de su jurisdicción desde el momento en que
emitió el primer pronunciamiento de inadmisibilidad. En este sentido, estableció el
sentenciador de Alzada: ...OMISSIS...
No obstante lo antes reproducido, continúa el sentenciador su fallo, y emite el
pronunciamiento declarativo que se aparta totalmente de la pretensión de la actora, objeto
de esta denuncia, cuando indica:
“en consecuencia, el Tribunal pasa a estudiar el punto relativo a la aplicación o no al
presente caso, de la Ley Italiana en el momento en que la testadora y su cónyuge
18
sobreviviente celebraron su matrimonio, para así determinar cual es El Régimen
Matrimonial Patrimonial de los esposos PACILLO-RUGGIERO...
Para luego sentenciar: ...OMISSIS...
El anterior pronunciamiento adicional e innecesario, contiene la denuncia de
incongruencia que formalizamos en este Capítulo, ya que, luce obvio que el
sentenciador violó flagrantemente el ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto emitió un pronunciamiento judicial que no resulta
emitido “con arreglo a la pretensión deducida”. En efecto, ciudadanos Magistrados,
nuestro representado no planteó en su demanda, un pronunciamiento sobre el derecho a ser
aplicado, y se limitó a demandar la nulidad absoluta de un testamento, de acuerdo con las
propias estipulaciones pautadas por quien testó, las cuales calificó de ilegales. Y, la
excepción de cuestión de derecho aplicable, fue planteada por la demandada, como ha sido
indicado, “a todo evento”, entre las diversas defensas opuestas, de las cuales, como hemos
indicado, prosperó la cuestión de inadmisibilidad de la acción.
De esta forma, Honorables Magistrados, podemos concluir que la pretensión que nuestro
mandante dedujo, no contempló en forma alguna el argumento sobre el cual se ha
producido un pronunciamiento declarativo, por lo demás lesivo a la parte actora.
Debe, igualmente, resaltarse, que la demandada, en su contestación, aparte de sus
defensas –previa y “a todo evento”- no incoó demanda o pretensión alguna, es decir,
no reconvino o contrademandó como le era lícito haber hecho. En este sentido,
igualmente destacamos, que la demandada en su contestación, pudo haber demandado por
reconvención o mutua petición a la actora, para que conviniera en un pronunciamiento
declarativo como el que se dictó, con relación a que no existía comunidad conyugal de
bienes o gananciales, en virtud de la aplicación del derecho italiano, lo cual no hizo,
Simplemente (sic) se limitó a señalarlo como una defensa subsidiaria o “a todo evento”, la
cual, por no formar parte de la pretensión que hizo valer la actora, no hubo de ser analizada,
una vez que se acogió, como punto previo, la defensa de inadmisibilidad, que en el mismo
orden temporal, fue opuesta.
No puede concluirse otra cosa, Honorables Magistrados, que el sentenciador de Alzada, con
el pronunciamiento innecesario que declaró hechos distintos a la pretensión, incurrió, pues,
en el vicio de incongruencia, pues violó, como se explicó, el ordinal 5º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil...”. (Subrayado del texto y negrillas de la Sala).
De la transcripción se evidencia que el formalizante omitió señalar si la incongruencia
denunciada se refiere a incongruencia positiva o negativa, aunque al señalar que el ad quem
realizó un pronunciamiento “adicional”, ello permite a esta Sala inferir que la denuncia
versa sobre una invocada incongruencia positiva en la decisión dictada por el juzgado de
alzada. En este sentido, igualmente se desprende que el formalizante se refiere a dos
enunciados, los cuales, según sus dichos, hacen que la decisión recurrida adolezca del
prenombrado vicio, estos son: 1) El pronunciamiento referido a que lo procedente era la
acción de reducción de disposiciones testamentarias y, 2) La aplicabilidad del Derecho
Italiano a los fines de determinar el régimen matrimonial patrimonial de los esposos Pacillo
Di Ruggiero.
19
Para decidir, la Sala observa:
Con relación al vicio de incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de
13 de julio de 2000, caso Luis Luna de La Rosa contra Lucía Scopcew de Anemaet,
expediente N° 00-089, sentencia N° 230, con ponencia del Magistrado quien con tal
carácter suscribe ésta, señaló lo siguiente:
“...La Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:
„La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las
partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia
positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o
rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama...
En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez
extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y
esto fue lo ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió
argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su
reforma del escrito libelar...”.
Con la finalidad de establecer el thema decidendum la Sala pasa a fijar los términos de la
controversia que dieron origen al asunto sometido a consideración de esta Suprema
Jurisdicción, para ello se permite transcribir parte de los escritos de demanda y contestación
a ésta, respectivamente, de los cuales se evidencia lo siguiente:
Los demandantes en el petitorio de su demanda, señalaron:
“...procedemos a demandar en este acto la nulidad absoluta del testamento otorgado por
nuestra señora madre GIULIETTA ANGELICA DI RUGGIERO DE PACILLO, antes
identificada, por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito
Sucre del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Febrero de mil novecientos noventa y siete
(1997), el cual quedara registrado bajo el Nº 12, Tomo Unico (sic) del Protocolo Cuarto,
cuya copia certificada se acompaña a este libelo distinguida como anexo “B”, por ser
violatorio de los preceptos contenidos en os Artículos 852, 853 y 854 en su ordinal 3x (sic),
con fundamento en el Artículo 882, todos del Código Civil y en los Artículos 883 y 884,
ejusdem, con basamento en los preceptos constitucionales de los Artículos 43 y 99 de la
Constitución de la República de Venezuela...”.
Por su parte, los codemandados en el escrito de contestación a la demanda, expusieron lo
siguiente:
II “...DE LA INEXISTENCIA DEL VICIO DE FORMA EN EL TESTAMENTO La primera de las pretendidas causales de nulidad invocadas por los demandantes es un
supuesto vicio de forma, consistente en que, según el dicho de los demandantes, se omitió
en la nota de registro del testamento el número de la cédula de identidad de uno de los
testigos que presenciaron el acto de otorgamiento del testamento...
...OMISSIS...
III DE LA INEXISTENCIA DE NULIDAD POR RAZONES DE FONDO ...OMISSIS...
Rechazamos en todos sus términos que el testamento impugnado haya violado la legítima
de los demandantes, pues existen en acervo hereditario bienes suficientes, que no están
20
comprendido (sic) en los legados dispuestos por la testadora, y que bastan para satisfacer la
legitima de los impugnantes de la validez del testamento.
Nos reservamos para la etapa probatoria en el presente proceso el señalamiento de esos
bienes,
SEGUNDO: Aun en el supuesto negado de que la cuota legítima hubiera sido violada, tal
circunstancia no sería nunca causal de nulidad del testamento. En efecto, la violación de la
legítima o, lo que es los mismo, el hecho de haberse excedido el testador de la porción
disponible de la herencia, no figura entre las causales de nulidad del testamento...
...OMISSIS...
Tampoco se encuentra la supuesta causal de nulidad invocada por los demandantes entre
los supuestos de ineficacia de las disposiciones testamentarias contempladas en los
artículos 951 al 958 ejusdem.
De acuerdo con nuestro Código Civil, en el supuesto de hecho de que las disposiciones
testamentarias exceden la porción disponible de la herencia, es decir, cuando se lesiona la
cuota legítima de herederos legitimarios, la consecuencia jurídica no es la nulidad, sino la
reducción de las disposiciones testamentarias, según lo establecen los artículos 888 a 894
de dicho Código.
...OMISSIS...
La pretensión de nulidad con fundamento en semejante argumentación debe ser declarada
sin lugar, por carecer de toda base legal y por contradecir formalmente la regulación del
Código Civil para los caso (sic) en que se configura el supuesto erróneamente invocado por
los demandantes, y así pedimos sea expresamente decidido por este Tribunal, desestimando
la pretensión de nulidad del Testamento de GIULIETTA ANGELICA RUGGIERO DE
PACILLO.
Por otra parte, aunque en el caso de la sucesión de GIULLIETTA ANGELICA
RUGGIERO DE PACILLO las disposiciones testamentarias no han excedido la porción
disponible de la herencia, y por lo tanto, no han lesionado la cuota legítima de los
demandantes, si éstos pretenden sostener, como lo han hecho, que tal supuesto sí se ha
configurado, lo que han debido demandar es la reducción de las disposiciones
testamentarias según lo pauta el antes citado artículo 888 del Código Civil, pero nunca la
nulidad del testamento.
...OMISSIS...
IV DE LOS LEGADOS INSTITUIDOS EN EL TESTAMENTO
A todo evento la institución de los legados sobre los bienes que se mencionan en el
testamento no habría podido violar nunca la cuota legítima de los demandantes, porque se
trata de bienes propios del señor VINCENZO PACILLO, codemandado en el presente
juicio. En efecto, aunque en el testamento la testadora afirmó estar casada bajo el régimen
de comunidad de bienes, la verdad, como lo demostraremos a continuación, es que el
Derecho aplicable al matrimonio PACILLO-RUGGIERO era el vigente para el lugar y
fecha en que contrajeron nupcias, vale decir, el Código Civil italiano de 1865.
...OMISSIS...
Para dilucidar el tema del régimen patrimonial matrimonial aplicable a los esposos
PACILLO-DI RUGGIERO cuando contrajeron matrimonio, es decisivo tener presente que
ellos no celebraron contrato capitulaciones de matrimonio, ni otorgaron documento alguno,
público ni privado, concerniente a su régimen patrimonial matrimonial.
21
De lo expuesto resulta evidente que el régimen patrimonial matrimonial de dicho
matrimonio era el régimen legal supletorio italiano, puesto que ambos contrayentes eran de
nacionalidad italiana y el matrimonio se celebró en Italia. Por otra parte, su primer
domicilio conyugal estuvo en Castelnuovo di Conza, Salerno, Italia.
...OMISSIS...
En ese contexto, tanto la doctrina como la jurisprudencia italianas relativas al aludido
Código Civil de 1865, consideraron unánimemente y con toda lógica, que si los
contrayentes no habían otorgado contrato matrimonial para escoger como régimen el dotal
o el de la comunidad o alguna combinación de ambos, debía concluirse que su matrimonio
tenía que considerarse celebrado bajo régimen patrimonial de separación absoluta de bienes
y a éstos debía aplicarse entonces la normativa concerniente a los bienes parafernales. De
manera pues que, aunque dicho Código no establecía expresamente un régimen patrimonial
supletorio, el de separación de bienes debía considerarse como tal, por exclusión.
...OMISSIS...
De todos los argumentos antes expuestos, cabe destacar como características esenciales del
régimen patrimonial de los esposos PACILLO-DI RUGGIERO, las siguientes:
a)Se trata de un régimen legal supletorio o alternativo, ya que la Ley no presume un
régimen patrimonial matrimonial específico o concreto.
b)Es un régimen de separación absoluta y total de bienes (sistema separacionista).
c)El régimen de separación es puro y simple, es decir, no sujeto a condición, modo o carga
alguna.
d)Cada uno de los cónyuges conserva la plena propiedad, disfrute y administración de sus
bienes.
e)El régimen patrimonial -matrimonial de los esposos PACILLO-DI RUGGIERO previsto
en el Código Civil italiano de 1865, es el anteriormente descrito como REGIMEN (sic)
LEGAL SUPLETORIO DE SEPARACIÓN ABSOLUTA Y TOTAL DE BIENES...
..OMISSIS...
En fuerza de los argumentos antes expuestos, se invoca plenamente ante la autoridad de
este Juzgado la eficacia del articulo (sic) 6 del Código Civil italiano de 1865 y en
consecuencia, el respectivo régimen legal supletorio de separación absoluta y total de
bienes en el caso denominado PACILLO – DI RUGGIERO, conforme a sus correlativos
artículo 9 y 26 del Código Civil de Venezuela.
Pedimos que ese Juzgado declare que el derecho aplicable al régimen de bienes del
matrimonio PACILLO – DI RUGGIERO era el emanado del Código Civil Italiano de
1865, es decir, el de separación total y absoluta de bienes, circunstancia ésta que tiene
efecto sobre la validez de los legados inmobiliarios estipulados en el testamento cuya
nulidad absoluta se ha demandado...
...OMISSIS...
convenimos parcialmente en la demanda, en cuanto el testamento es parcialmente nulo y
carece de efectos; pero sólo respecto de la institución de los legados inmobiliarios
contenidos en los numerales 1 al 15 de la disposición testamentaria DECIMA (sic).
Todos los inmuebles comprendidos como legados en dicha disposición testamentaria
DECIMA (sic) son en realidad bienes pertenecientes a VINCENZO PACILLO, como
bienes propios habidos durante el matrimonio, al cual reconocemos que se aplicaba el
régimen de separación absoluta y total de bienes entre los cónyuges. Por lo tanto, la
testadora no podía disponer de esos bienes ajenos y los legados son nulos por así ordenarlo
el artículo 902del Código Civil.
22
V DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En cuanto a la estimación de la demanda que han hecho los accionantes, con fundamento en
el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, contradecimos formalmente la cantidad
señalada por la parte accionante, por considerar que dicho monto no se corresponde con el
valor que representa realmente el objeto litigioso, el cual estimamos en la cantidad de
treinta y cinco millones de bolívares, con base en el valor declarado al fisco del patrimonio
hereditario, el cual según consta de planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, de
la cual anexamos copia simple marcada “B”, asciende a la cantidad de treinta y cuatro
millones quinientos noventa y cinco mil ciento sesenta bolívares con ochenta y un céntimos
(Bs.34.595.160,81)...”. (Resaltados del texto).
Por su parte, la recurrida expresa:
“...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que concierne al tema fijado en la controversia y a las pruebas aportadas por las
partes, observa quien decide:
PRIMERO: En cuanto al vicio de forma alegado por los actores en su escrito libelar,
consistente en la violación de un requisito de requisito ad solemnitatem, necesario para que
el testamento ostente la completa validez jurídica, vicio de forma que radica en que no se
identificó con su número de cédula de identidad a uno de los testigos instrumentales que se
nombran en la nota de registro del acto testamentario, este Tribunal Superior observa que el
testamento impugnado es el de la especie prevista en el artículo 852 del Código Civil, es
decir el testamento abierto, pues el testador manifestó su voluntad directamente ante las
personas que autorizaron el acto, es decir, el Registrador y demás funcionarios que
ordenaron su protocolización, de acuerdo a las características que conforman el testamento
abierto, artículo 852 del Código Civil, en la primera de sus modalidades. Al tener estas
características el testamento objeto de estudio, no puede estar afectado de nulidad por el
hecho de no mencionar el número de cédula de identidad de uno de los testigos, pues esta
modalidad de testamento abierto no se encuentra expresamente regulado por la sanción de
nulidad establecida en el artículo 882 ejusdem, ya que esta última norma proyecta un efecto
de nulidad, únicamente sobre aquellos testamentos regulados por los artículos 853 y 854 del
Código Civil, es decir, los otorgados sin protocolización ante el Registrador y dos testigos,
o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador...
...OMISSIS...
...Por lo que se concluye señalando que la referida omisión de indicar la cédula de identidad
de uno de los testigos instrumentales no genera la nulidad del testamento analizado. Así se
establece.
SEGUNDO: En relación al vicio de fondo alegado por la parte actora, es decir, la supresión
o lesión de sus legítimas, se observa que esta hipotética situación por sí misma, no
constituye una causal de nulidad de fondo del acto impugnado. En efecto, se dispone en el
artículo 898 del Código Civil, lo siguiente:
...OMISSIS...
De acuerdo a la norma señalada, la nulidad del testamento no puede ser invocada bajo un
supuesto de lesión en la cuota legítima de los herederos, pues esta última situación, sólo
podría generar la acción por reducción de disposiciones testamentarias que se encuentra
prevista en el artículo 888 del Código Civil, pretensión que no fue la planteada en este
juicio y que, por tanto, no forma parte del asunto controvertido, sobre el cual mal podría el
23
Tribunal emitir un pronunciamiento sin violar el principio de congruencia establecido en el
ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión la parte
actora hubiese podido demandar la denominada acción de reducción de las disposiciones
testamentarias, artículo 888 del Código Civil, de considerar cercenadas sus legítimas, y no
como lo hizo, al incoar la acción de nulidad testamentaria cuyo contenido es otro, ...
...OMISSIS...
TERCERO: En cuanto al punto del CONVENIMIENTO PARCIAL EN LA DEMANDA
POR PARTE DE LOS CODEMANDADOS, cabe señalar que efectivamente, éstos
convienen parcialmente en la demanda interpuesta cuando alegan la nulidad absoluta de la
cláusula décima del acto impugnado y de la institución de los legados inmobiliarios
contenidos en los numerales 1 al 15 de la mencionada Cláusula Décima...
...OMISSIS...
por lo que en el presente caso, el Tribunal declara el CONVENIMIENTO PARCIAL EN
LOS TERMINOS PRECITADOS y en consecuencia, declara nula y sin efecto la cláusula
décima del testamento objeto de estudio, incluyendo los quince legados; por lo tanto,
ordena su homologación para que posea el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
CUARTO: En relación con la excepción de fondo formulada por los co-demandados
consistente en la aplicabilidad del Derecho Italiano, este Tribunal observa lo siguiente:
...OMISSIS...
del análisis de las pruebas de autos emana en forma tautológica el hecho jurídico cierto de
que bajo la vigencia del Código Civil de 1865 el régimen matrimonial patrimonial
supletorio a falta de convención privada, era el de la separación absoluta de bienes por vía
de exclusión ya que ésta constituye la única interpretación legal aplicable al caso de los
esposos PACILLO DI RUGGIERO, debido a que nuestro ordenamiento jurídico consagra
el principio del estatuto personal para los extranjeros en el artículo 26 del Código Civil,
siendo dicha norma jurídica la vigente para el momento del fallecimiento de la causante, y
en consecuencia, constituye la normativa italiana prenombrada la aplicable al caso de los
esposos PACILLO DI RUGGIERO en los términos expuestos...
...OMISSIS...
Es pertinente e idóneo para establecer la cuantía de la demanda en el presente caso, la
señalada por co-demandados (sic) en su escrito de litiscontestación, por la suma de Bs.
35.000.000,00 estimada en la autoliquidación de los derechos sucesorales presentada ante el
SENIAT, y que corre inserta a los autos en copia certificada, pues no existen otros recaudos
en el expediente que puedan llevar a esta Alzada a una conclusión distinta...”.
Tal como se evidencia de las transcripciones anteriores realizadas respecto de las
alegaciones que integran y delimitan el thema decidendum y en aplicación de la
jurisprudencia precedentemente transcrita al sub iudice, esta Sala concluye en que la
recurrida no adolece del vicio de incongruencia positiva, pues en cuanto al primer
pronunciamiento, el ad quem efectivamente dictaminó sobre la naturaleza de la acción de
nulidad de testamento incoada por los accionantes, confirmando en ese sentido la decisión
del tribunal de cognición respecto a su improcedencia. En este orden de ideas, es oportuno
aclarar que la consideración sobre la procedencia de una acción de reducción de disposición
testamentaria, en modo alguno permite que pueda establecerse como un exceso en el fallo
recurrido, dado que tal pronunciamiento constituye una apreciación secundaria sobre la
acción que el Juez estimó debió ser planteada, la cual por cuanto se trata de una conclusión
jurídica en nada afecta el dispositivo del fallo. Asimismo, en lo que concierne al segundo
24
de los pronunciamientos, ut supra referido, de acuerdo con la contestación de la demanda,
anteriormente transcrita en su parte pertinente, los demandados solicitaron la aplicabilidad
del derecho italiano al régimen de bienes del matrimonio Pacillo Di Ruggiero a los fines de
determinar que el régimen matrimonial patrimonial de dicha comunidad conyugal era el de
separación de bienes.
En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por
consiguiente no existe la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, por
cuanto la recurrida, según el formalizante, incurrió en el vicio denominado inmotivación
por existir contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo.
El formalizante por vía de fundamentación, alega:
“...En la parte motiva de la decisión impugnada, la sentenciadora indica claramente, cual es
la materia sobre la que debe decidir, cuando expresa:
“...De acuerdo a la norma señalada, la nulidad del testamento no puede ser invocada bajo
un supuesto de lesión en la cuota legítima de los herederos, pues esta última situación, sólo
podría generar la acción por reducción de disposiciones testamentarias que se encuentra
prevista en el artículo 888 del Código Civil, pretensión que no fue la planteada en este
juicio y que, por tanto, no forma parte del asunto controvertido, sobre el cual mal podría el
Tribunal emitir un pronunciamiento sin violar el principio de congruencia establecido en el
ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión la parte
actora hubiese podido demandar la denominada acción de reducción de las disposiciones
testamentarias, artículo 888 del Código Civil, de considerar cercenadas sus legítimas, y no
como lo hizo, al incoar la acción de nulidad testamentaria cuyo contenido es otro, vale
decir, que, la prenombrada acción de reducción, no ha sido ejercida en la presente causa,
pues del contenido del escrito libelar se infiere que ha quedado muy claro que se trata de
una acción de nulidad absoluta del testamento, por causales no contenidas en el artículo 898
del Código Civil y, por lo tanto considera quien decide que al ser esta la pretensión
procesal de los actores, corresponde a este juzgador decidir únicamente sobre la
procedencia o no de la acción de nulidad testamentaria, en los términos que fueron
expuestos en el libelo de la demanda, Así se establece.” Puede observarse, del párrafo transcrito, que la juzgadora declara en forma terminante, que
sólo le corresponde decidir, sobre la procedencia o admisibilidad de la acción que incoó la
parte actora, y no sobre otros pedimentos.
No obstante lo anterior, que se expresó en la motiva del fallo, este incurre en un franca
contradicción en su dispositivo, cuando, a pesar de haber establecido en forma tan
categórica la materia sobre la cual debió decidir, hace caso omiso de su dicho y motivos, y
procede a efectuar pronunciamientos diferentes y que contrarían su motivación, como lo
fue el de declarar la existencia de un régimen matrimonial patrimonial de separación de
bienes entre los cónyuges -no demandado-.
...OMISSIS...
Como conclusión a lo que ha quedado expuesto en esta denuncia, podemos afirmar que la
flagrante contradicción que se produce entre las motivaciones de la sentencia, y su
25
dispositivo, que resulta en una condena o declaración que el propio sentenciador reconoció
en el mismo fallo, no era de su jurisdicción o competencia, lo cual constituye claramente, el
vicio de inmotivación. Tal contradicción resulta grave, máxime si se tiene en cuenta que la
sentenciadora emitió un pronunciamiento distinto al que reconoce debía circunscribirse la
sentencia. Por ello, debe ser anulada...”. (Subrayado y negrillas del texto).
Respecto a lo denunciado, la recurrida, en su parte pertinente expresó:
“...SEGUNDO: En relación al vicio de fondo alegado por la parte actora, es decir, la
supresión o lesión de sus legítimas, se observa que esta hipotética situación por sí misma,
no constituye una causal de nulidad de fondo del acto impugnado. En efecto, se dispone en
el artículo 898 del Código Civil, lo siguiente: “Es nula toda disposición:
1. Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela
determinar.
2. Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un
tercero; pero será válida la disposición a título particular a favor de una persona a quien
haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a
familias o a cuerpos morales designados por él.
3. Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado.
Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al
testador en su última enfermedad.”
De acuerdo a la norma señalada, la nulidad del testamento no puede ser invocada bajo un
supuesto de lesión en la cuota legítima de los herederos, pues esta última situación, sólo
podría generar la acción por reducción de disposiciones testamentarias que se encuentra
prevista en el artículo 888 del Código Civil, pretensión que no fue la planteada en este
juicio y que, por tanto, no forma parte del asunto controvertido, sobre el cual mal podría el
Tribunal emitir un pronunciamiento sin violar el principio de congruencia establecido en el
ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión la parte
actora hubiese podido demandar la denominada acción de reducción de las disposiciones
testamentarias, artículo 888 del Código Civil, de considerar cercenadas sus legítimas, y no
como lo hizo, al incoar la acción de nulidad testamentaria cuyo contenido es otro, vale decir
que, la prenombrada acción de reducción, no ha sido ejercida en la presente causa, pues del
contenido del escrito libelar se infiere que ha quedado muy claro que se trata de una acción
de nulidad absoluta del testamento por causales no contenidas en el artículo 898 del Código
Civil y, por lo tanto, considera quien decide que al ser ésta la pretensión procesal de los
actores, corresponde a este juzgador decidir únicamente sobre la procedencia o no de la
acción de nulidad testamentaria en los términos que fueron expuestos en el libelo de
demanda. Así se establece...”.
Para decidir, la Sala observa:
Sobre los hechos que patentizan la inmotivación en un fallo, la Sala, en abundante doctrina,
ha reiterado lo plasmado en sentencia Nº. 268 de fecha 3 de agosto de 2000, Expediente Nº.
99-106, en el juicio de Leonardo Campbell Oyarzum contra Administración y Mercadeo de
Hoteles, S.A., oportunidad en que con ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe ésta, se ratificó:
“...que la motivación „...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que
dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el
establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las
26
segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios
atinentes‟. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y
Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los
requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener „...Los motivos de hecho y
de derecho de la decisión...‟.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta
absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no
configura el vicio de inmotivación. Asi es de vieja data, la siguiente doctrina:
„...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en
el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o
decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los
“fundamentos en que se apoya”, y no se puede decir que una decisión carece de
fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una
carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y
jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte
dispositiva para que no resulte violado el artículo 162‟. (Auto de 06 de mayo de 1939. M.
1940. Tomo II. Pág. 136).
En este sentido es oportuno destacar que en cuanto a la inmotivación por contradicción
entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala en sentencia Nº 149, de fecha 7 de marzo
de 2002, Expediente Nº 2001-0301, en el caso de Luis Barranco Maeso contra Eduardo
Arturo Gámez Espinoza, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe
ésta, estableció:
“...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el
dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un
resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº
576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Angel Delgado Medina contra Terrenos
y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:
“...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la
nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en
este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...”. (Subrayado y negrillas
de la Sala).
En aplicación de las jurisprudencias anteriormente transcritas al caso sub iudice se
evidencia que el Juez de la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el formalizante, es
decir, inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, pues el Juez de la
competencia funcional jerárquica vertical al señalar que en cuanto a la pretensión deducida
por los accionantes debía “decidir únicamente sobre la procedencia o no de la acción de
nulidad testamentaria en los términos que fueron expuestos en el libelo de demanda” ello
mal podría suponer que se abstuviera de decidir en cuanto a las defensas opuestas por los
accionados en la contestación de la demanda.
Las anteriores consideraciones permiten concluir que en el caso bajo estudio no hubo
contradicción entre las razones que sustentaron el fallo y el dispositivo del mismo, en
consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, por no haber
27
infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el error de interpretación del artículo
409 del Código Bustamante por falta de aplicación.
Alega que:
“...De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, denuncio la
(sic) el error de interpretación del artículo 409 del Código Bustamante, ley nacional
vigente, norma que regula el establecimiento de las pruebas, por falta de aplicación.
Establece el artículo 409 del citado Código Bustamante:
...OMISSIS...
En el presente juicio, la parte demandada alegó como defensa subsidiaria, la aplicabilidad
del derecho extranjero, concretamente, el Código Civil italiano de 1865, como regidor de la
situación patrimonial del matrimonio Pacillo-Di Ruggiero. Tal alegato fue abordado al
valorar las pruebas aportadas, por parte del juez, de la siguiente manera:
...OMISSIS...
Como se puede apreciar, la juez consideró válida la prueba efectuada por las demandadas
sobre el derecho extranjero, con la sola declaración del intérprete y los documentos que se
le anexaron, con lo cual, inaplicó flagrantemente la norma citada, que, por ser ley nacional
que debe ser conocida por el juez, prescribe que la ley extranjera debe ser probada mediante
la certificación de dos abogados en ejercicio en el país a que se refiera, que, en este caso, es
Italia. No existe tal certificación en el expediente, por lo cual, mal pudo el Juez haber dado
por probado el derecho extranjero, por medios diferentes...”.
De la transcripción parcial de la denuncia bajo análisis, ut supra realizada, evidencia esta
Sala que el formalizante se refiere a una errónea interpretación, según aduce por falta de
aplicación del artículo 409 del Código Bustamante.
Respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia
Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, Expediente Nº 2001-0268, en el caso de Omar
Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A., y otra, con ponencia del Magistrado
quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron
infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313,
es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de
aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que
demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo,
cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el
dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313
eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió
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aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la
aplicabilidad de dichas normas...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la
interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual
tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido
y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma
jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una
situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación,
caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso
concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia
y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que
asigna la ley al recurrente en casación.
Como puede constatarse de la lectura detenida sobre la transcripción que antecede, el
formalizante en su denuncia muestra una evidente imprecisión en cuanto a la motivación o
causa de la misma, toda vez que imputa a la recurrida el vicio de error de interpretación
como consecuencia de la falta de aplicación de una norma jurídica y no explica la
trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo. Al respecto, se ha venido
considerando, en situaciones similares, el carácter flexiblilizante del contenido y alcance de
las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendientes a
obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la
justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad de mantener un
mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión, de
las decisiones de instancia, por parte de este Tribunal Supremo de Justicia; ello, en
consideración a que, dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y
obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido
siendo indicados hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta
Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en
su desconocimiento, menos aun dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio,
cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y
dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de
esta Sala, para procurar enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a
una declaratoria, por demás justificada, de improcedencia de la misma.
De acuerdo con todo lo expresado, la Sala concluye en que la presente denuncia por
infracción del artículo 409 del Código Bustamante, no contiene los elementos mínimos de
fundamentación que podrían permitir su análisis y, por vía de consecuencia, debe
desestimarse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del
presente fallo. Así se decide.
II
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el error de interpretación del artículo
22 de la Ley de Derecho Internacional Privado por falta de aplicación.
Argumenta el formalizante:
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“...De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, denuncio el
error de interpretación del artículo 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por falta
de aplicación.
Establece la norma últimamente citada (artículo 22 de la Ley de Derecho Internacional
Privado), lo siguiente:
...OMISSIS...
El fallo objeto de esta impugnación, no toma en cuenta en modo alguno la norma antes
citada, por lo cual, erróneamente, llega a una interpretación inadecuada sobre el derecho
extranjero aplicable. En demostración de lo que sostenemos, citamos textualmente:
...OMISSIS...
Como puede observarse, los razonamientos del juzgador para determinar el supuesto
derecho aplicable, se apartaron absolutamente de la norma que debió aplicar, es decir, ella
fue inaplicada, por lo cual, cometió el error, de arribar a una conclusión absolutamente
distinta a la que prescribe la ley y norma citadas (sic), que tiene plena vigencia en nuestro
país y no permite dudas: los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por
el derecho del domicilio común de los cónyuges. Se desprende claramente de las
transcripciones efectuadas, que el domicilio común de los cónyuges fue Caracas,
Venezuela, y según la norma citada, tal es el domicilio que fija el derecho aplicable, y no
Italia. De haber tomado en cuenta la norma en cuestión, la sentenciadora no hubiera
arribado a una conclusión tan errónea, contradictoria, y violatoria del principio legal
denunciado...”.
Para decidir, la Sala observa:
Por cuanto la denuncia bajo análisis, contiene los mismos supuestos que la decidida supra,
en cuanto a la errónea forma de plantear la infracción de una norma jurídica, por cuanto se
señala que el a quem infringió el artículo 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado
por error de interpretación y falta de aplicación simultáneamente, esta Máxima Jurisdicción
estima pertinente, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, como norte en
la función sentenciadora de la misma, acoger la fundamentación expresada en aquella, para
desestimar la aquí analizada. Así se establece.
III
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el error de interpretación del artículo
8 de la Ley de Derecho Internacional Privado por falta de aplicación.
Por vía de alegación, la recurrente señala:
“...De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, denuncio el
error de interpretación del artículo 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por falta
de aplicación.
Establece la norma últimamente citada (artículo 8 de la Ley de Derecho Internacional
Privado), lo siguiente: ...OMISSIS...
El sentido y propósito de la norma antes transcrita, se compadece igualmente, con el del
artículo 5 de la misma ley, que prevé entre sus supuestos el que de manera manifiesta, sea
incompatible la norma extranjera, esto significa, que la ley venezolana prescribe y prefiere
la aplicación de sus propias normas, y reconoce las legislaciones extranjeras, bajo
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limitaciones, es decir, en forma excepcional. Por otra parte, no admite la legislación
venezolana normas de derecho extranjero que puedan colidir con principios del orden
público, o los principios esenciales del derecho venezolano.
...OMISSIS...
En atención a lo indicado, y a la existencia de las citadas normas constitucionales y de
derecho civil que protegen el derecho a la igualdad y a la comunidad de bienes, luce
evidente que es de orden público e incompatible con los principios esenciales de la
legislación venezolana, una disposición discriminatoria como la que ha sido acogida por la
sentenciadora de Alzada, por lo demás, lejana por pertenecer a un derecho extranjero
anacrónico y alejado de los principios que respeta nuestra nación, desde antes.
Como conclusión a lo dicho, debemos asentar que los razonamientos del juzgador para
determinar el supuesto derecho aplicable, se apartaron absolutamente de la norma que
debió aplicar, es decir, ella fue inaplicada, por lo cual, cometió el error, de arribar a una
conclusión absolutamente distinta a la que prescribe la Ley y norma citadas, que tiene plena
vigencia...”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante nuevamente incurre en error de fundamentación de su denuncia, al igual
que las dos anteriores analizadas, toda vez que señala que el ad quem, infringió por error de
interpretación la falta de aplicación el artículo 8 de la Ley de Derecho Internacional
Privado; por tanto, esta Máxima Jurisdicción, estima pertinente, en aras de los principios de
celeridad y economía procesal, como norte en la función sentenciadora de la misma, acoger
la fundamentación expresada en aquellas, dos denuncias anteriores para desestimar la aquí
analizada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por
autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado
por los accionantes, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2002, por el Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Se condena al pago de las costas procesales del recurso, a los recurrentes, de conformidad
con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta
remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala, FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente, CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria, ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. AA20-C-2002-000788.