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NÚMERO DE EQUIPO: 10 II EDICIÓN DEL CONCURSO CPI DE SIMULACIÓN JUDICIAL ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL CASO: ICC-03 / 13-01 /14 Fiscal de la Corte Penal Internacional c. Juan Camilo Vargas Jaén ESCRITO DE LA DEFENSA Presentado ante la Honorable Sala de Cuestiones Preliminares X de la Corte Penal Internacional Escrito de Alegaciones 2 de junio de 2014

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NÚMERO DE EQUIPO: 10

II EDICIÓN DEL CONCURSO CPI

DE SIMULACIÓN JUDICIAL ANTE LA

CORTE PENAL INTERNACIONAL

CASO: ICC-03 / 13-01 /14

Fiscal de la Corte Penal Internacional

c.

Juan Camilo Vargas Jaén

ESCRITO DE LA DEFENSA

Presentado ante la Honorable Sala de Cuestiones Preliminares X

de la Corte Penal Internacional

Escrito de Alegaciones

2 de junio de 2014

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TABLA DE CONTENIDOS

LISTA DE ABREVIATURAS .............................................................................................. 1

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS .......................................................................... 3

CUESTIONES JURÍDICAS A ABORDAR ......................................................................... 5

ARGUMENTOS ESCRITOS ............................................................................................... 6

I. Insuficiente gravedad del caso para ser enjuiciado por la CPI ....................................... 6

1. Escala ...................................................................................................................... 7

2. Naturaleza ............................................................................................................... 8

3. Modo de comisión .................................................................................................. 8

4. Impacto ................................................................................................................... 8

II. No concurrencia del contexto de lesa humanidad ....................................................... 10

1. No concurrencia del elemento contextual objetivo ............................................... 10

1.1 Ataque e inexistencia de comisión múltiple de actos comprendidos en el

artículo 7(1) ER ........................................................................................................ 10

1.2. Generalidad .................................................................................................... 11

1.3. Sistematicidad ................................................................................................ 12

1.4. Ataque contra una población civil ................................................................. 14

1.5. Ataque de conformidad con la política del Estado de Juba ........................... 15

2. Elemento contextual subjetivo .............................................................................. 17

III. No concurrencia del contexto de crimen de guerra ................................................... 18

1. Inexistencia de conflicto armado .......................................................................... 18

1.1. Uso de violencia o fuerza armada.................................................................. 18

1.2. Organización de los grupos ........................................................................... 19

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2. No internacionalidad del conflicto armado ............................................................. 20

2.1. Inexistencia de conflicto entre dos Estados ................................................... 20

2.2. La intervención de Juba no internacionaliza un conflicto armado interno

inexistente en Cambo ............................................................................................... 20

2.3. Imposibilidad de internacionalización del conflicto armado interno puesto

que la actuación de los GGFF no resulta atribuible al Estado de Cambo ................ 21

IV. Licitud de la negativa de Glabso a cumplir la solicitud de cooperación de la CPI ... 24

1. Inmunidad de los jefes de Estado de terceros países en ejercicio ......................... 24

1.1. Artículo 98 (1) ER ......................................................................................... 24

1.2. Inmunidad ratione materiae ........................................................................... 25

1.3. Inmunidad ratione personae .......................................................................... 25

1.3.1. La jurisprudencia de la CPI resulta inaplicable al caso .......................... 26

1.3.2. La jurisprudencia de la CIJ resulta inaplicable al caso .......................... 27

1.3.3. Inexistencia de costumbre internacional en la materia........................... 28

2. Acuerdo de no entrega de nacionales a la CPI entre Glabso y Juba ..................... 29

V. Conclusiones ............................................................................................................... 32

BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................. 33

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LISTA DE ABREVIATURAS

BCP: Buque Costa Pacífico.

CCGG: Convenios de Ginebra de 1949.

CIJ: Corte Internacional de Justicia.

CPI/ICC: Corte Penal Internacional.

CSNU: Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

DAI: Decisión de Apertura de Investigación.

DCC: Decisión sobre la Confirmación de Cargos.

DI: Derecho Internacional.

ENP: Estado no Parte del Estatuto de Roma.

EP: Estado Parte del Estatuto de Roma.

ER: Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

FFAA: Fuerzas Armadas.

GAO: Grupos Armados Organizados.

GGFF: Grupos Fundamentalistas Religiosos.

NH: Numeral de los Hechos del Caso.

OF: Oficina del Fiscal.

ONU: Organización de las Naciones Unidas.

RPA: Respuesta a Preguntas Aclaratorias.

RPP: Reglas de Procedimiento y Prueba.

SCP: Sala de Cuestiones Preliminares.

TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

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TPIR/ICTR: Tribunal Penal Internacional para Ruanda.

TPIY/ICTY: Tribunal Penal Internacional de la Antigua Yugoslavia.

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ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Cambo es un Estado americano con capital en Renco. Tiene una superficie de 75.000 km2

divida en 10 departamentos y una población de 8 millones de habitantes. Limita con Juba,

Idianco, Glabso y con el Océano Pacífico. Todos estos Estados son miembros de la

Organización de las Naciones Unidas (ONU), de los Convenios de Ginebra (CCGG) y sus

Protocolos Adicionales, de la Convención para la Prevención y Represión del Genocidio y

de la Organización de Estados Americanos, y todos han aceptado la jurisdicción de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Solo se han adherido al Estatuto de Roma de

la Corte Penal Internacional (ER) Cambo y Glabso (este último el 9 de octubre de 2013).

El país alberga distintas comunidades religiosas. El Consejo de Comunidades Religiosas de

Cambo es la institución que reúne a los líderes de dichas confesiones y supervisa la

convivencia interreligiosa. Desde el año 2000, este órgano ha ido mostrando su

preocupación por la radicalización de las comunidades cristianas y musulmanas,

concretamente por la consolidación de grupos que definen su religión como la única

verdadera e interpretan literalmente sus textos sagrados. En 2011 dicho Consejo afirmó la

entrada en Cambo de integrantes de movimientos fundamentalistas cristianos y

musulmanes que propugnaban el uso de la fuerza con el fin de crear células terroristas

operativas.

El 15 de enero de 2012 se produjo en el puerto de Punta Larga de Cambo el estallido de

dos bombas en el Buque Costa Pacífico (BCP), produciéndose la muerte de 300 personas

así como 500 heridos de un total de 900 pasajeros. El buque navegaba bajo pabellón de

Cambo e iniciaba y terminaba su trayecto en Juba, siendo la mayoría de los pasajeros

nacionales de este último país.

El Sr. Juan Camilo Vargas Jaén, Presidente de Juba, solicitó a su homólogo de Cambo, el

Sr. Juan Luis Pietro Amigo que se iniciase una investigación para juzgar a los culpables,

ofreciéndole apoyo material. En los meses siguientes se produjo el arresto y procesamiento

de tan sólo dos sospechosos. Juba consideró que esta actuación era insuficiente por lo que

en octubre de 2012, el Sr. Vargas Jaén solicitó al Sr. Pietro Amigo que adoptase medidas

para neutralizar a los terroristas. El Presidente de Cambo se negó rotundamente.

Ante la pasividad de Cambo, el Sr. Vargas Jaén ordenó el 13 de marzo de 2013 a sus

Fuerzas Aéreas que neutralizasen a los miembros de los Grupos Fundamentalistas

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Religiosos (GGFF) en Cambo. Para ello se llevaron a cabo entre abril y septiembre 55

operaciones aéreas que acabaron con la vida de distintos integrantes de dichos GGFF.

El 12 de octubre de 2013, Cambo demandó a Juba ante la Corte Internacional de Justicia

(CIJ). El 15 de octubre de 2013, el Sr. Pietro Amigo presentó igualmente ante la Fiscalía

de la Corte Penal Internacional (CPI) la situación derivada de dichas operaciones. El 31 de

octubre de 2013, la Fiscalía de la CPI decidió abrir la investigación y redefinió los

parámetros temporales de la misma, de modo que se iniciarían el 1 de enero de 2013,

incluyéndose así el atentado terrorista del BCP. Dicha investigación finalizó a principios

de 2014, tras la cual la Fiscalía solicitó a la Sala de Cuestiones Preliminares (SCP) X que

emitiese sendas órdenes de detención contra los inductores del atentado (residentes en el

estado centroeuropeo de Jotra) y contra el Sr. Vargas Jaén. Ésta última fue emitida

confidencialmente por la SCP X el 2 de febrero de 2014.

El Sr. Vargas Jaén comenzó el 3 de febrero de 2014 un viaje oficial por Idianco y Glabso.

El 7 de febrero, la Secretaría de la CPI remitió al Ministro de Asuntos Exteriores de este

Estado una solicitud de cooperación para la detención y entrega del imputado a la CPI. El

10 de febrero de 2014, Glabso notificó su negativa a ejecutar dicha solicitud. Argumentó

que ello vulneraría la obligación de respetar la inmunidad de Jefes de Estado extranjeros

en ejercicio y que supondría la violación del acuerdo de no entrega de nacionales firmado

por Juba y Glabso el 1 de enero de 2014. Dichas razones le permiten negarse a la luz del

artículo 98 ER.

El 1 de abril de 2014, la SCP X decide levantar la confidencialidad de la orden y convoca a

las partes para que asistan a una audiencia ante ella el 2 de junio de 2014.

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CUESTIONES JURÍDICAS A ABORDAR

I. Alegaciones con respecto a la insuficiente gravedad del caso contra el Sr. Juan Camilo

Vargas Jaén para ser enjuiciado por la CPI.

II. Alegaciones sobre la no concurrencia del elemento contextual del delito de lesa

humanidad del que es presunto autor mediato el Sr. Vargas Jaén.

III. Alegaciones sobre la no concurrencia del elemento contextual del crimen de guerra del

que es presunto autor mediato el Sr. Vargas Jaén.

IV. Alegaciones relativas a la licitud de la negativa de Glabso a cumplir la solicitud de

cooperación transmitida por la Secretaría de la CPI el 7 de febrero de 2014, para la

detención y entrega del Sr. Vargas Jaén.

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ARGUMENTOS ESCRITOS

I. Insuficiente gravedad del caso para ser enjuiciado por la CPI

El caso contra el Sr. Vargas Jaén no reviste de la gravedad exigida para ser enjuiciado por

esta Corte. Todos los crímenes que llegan a conocimiento de la CPI son graves, pero es

necesario justificar una gravedad “suficiente” para legitimar cualquier procedimiento que

se inicie en el seno de esta Corte. El ER prevé así un criterio que permite evitar el acceso a

la CPI de casos que no guardan la trascendencia necesaria para que un tribunal

internacional encargado del conocimiento de los crímenes más execrables conozca de

ellos1. En este sentido, a juicio de la CPI estos actos deben presentar una gravedad

cualificada, más allá de la que podría considerarse intrínseca a una conducta delictiva

común.

De este modo, es necesario realizar una ponderación de las circunstancias que concurren en

el caso y la calificación jurídica que pudiesen merecer para determinar, junto al respeto al

principio de complementariedad, si superan este umbral de procedibilidad, tal como exige

el art. 53(1)(b) ER y la regla 48 de las Reglas de Procedimiento y Prueba (RPP)2.

La suficiente gravedad del caso se contempla concretamente como requisito de

admisibilidad en el art. 17(1)(d) ER. Sin embargo, en dicho precepto no se enumeran

elementos de ponderación. No obstante, repetidamente la jurisprudencia de la Corte ha

acudido a la regla 145 RPP3, para el análisis de este requisito. Igualmente, la Fiscalía

utiliza los parámetros contenidos en la regla 29(2) del Reglamento de la Oficina del Fiscal

(OF)4.

Dichas normas contienen, inter alia, criterios que permiten analizar la suficiente gravedad

de los casos de los que conoce la Corte. Entre ellos se han utilizado la escala, la naturaleza,

1 Decisión relativa a la incorporación de documentos al caso Lubanga, de 10 de febrero de 2006, ICC-01/04-

01/06-8-Corr, paras. 41 y ss.; Decisión de Apertura de Investigación (DAI) Kenia, ICC-01/09-19-Corr, par.

56; Decisión sobre la Confirmación de Cargos (DCC) Abu Garda, ICC-02/05-02/09-243-Red, par. 30.

2 DAI Kenia, ICC-01/09-19-Corr, par. 42.

3 DAI Kenia, ICC-01/09-19-Corr, par. 62; DCC Kenyatta, ICC-01/09-02/11, par. 50.

4 Informe del Fiscal sobre la aplicación del art. 53(1) ER para Mali, p. 29.

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el modo de comisión y el impacto de los delitos, ponderándolos de modo que se realice un

análisis tanto cualitativo como cuantitativo5.

La aplicación al presente caso de estos criterios permite a la Defensa afirmar que éste no se

supera el umbral de gravedad exigido como criterio de admisibilidad según los arts.

17(1)(d) ER y 53(1)(b) ER, por lo que no procede ninguna actuación adicional de la Corte.

1. Escala

Se han acreditado únicamente 80 muertos6 y un número indefinido de heridos, así como

daños secundarios en la propiedad7. Habida cuenta de los gravísimos casos que ha

conocido la Corte a lo largo de su historia, podemos determinar que el presente caso no

reviste suficiente gravedad ni cualitativa ni cuantitativamente. Citaremos como ejemplo la

situación de Kenia, donde fueron asesinadas más de 1.000 personas, hubo más de 3.000

heridos y 350.000 desplazados, además de innumerables violaciones8. En República

Democrática del Congo, solo en la región de Ituri, al menos 7.000 personas fueron

asesinadas y 100.000 fueron desplazadas por los combates9. En Darfur, 35.000 personas

fueron asesinadas y 235.000 tuvieron que acudir a campos de refugiados10

.

Los hechos no son asimilables al conjunto de casos de los que ha conocido la Corte, como

se observa en las insoportables cifras arriba señaladas. En este sentido, se ha rechazado la

superación de la condición de suficiente gravedad en el caso de Iraq11

debido al reducido

número de víctimas, utilizando este criterio de comparación con los casos de los que

conoce la Corte. La misión originaria de la Corte es enjuiciar los crímenes más graves para

la comunidad internacional, lo que implica necesariamente un ámbito amplio para que las

jurisdicciones nacionales actúen en la persecución de crímenes de una gravedad inferior.

5 DCC Abu Garda, ICC-02/05-02/09-243-Red, par. 31; DAI Costa de Marfil, ICC-02/11-14, par. 203.

6 Numeral de los Hechos del Caso (NH) 19.

7 Respuesta a Preguntas Aclaratorias (RPA) 32.

8 DAI Kenia, ICC-01/09-19-Corr, paras. 131 y 190.

9 Sentencia Lubanga, ICC-0104-01/06-2842, par. 79.

10 Resumen del caso, Situación de Darfur, OF, p. 4.

11 Respuesta a las comunicaciones recibidas respecto de Iraq, OF, p. 9.

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2. Naturaleza

No concurren los elementos necesarios para defender la existencia de los crímenes

alegados. No se da el elemento contextual del tipo de lesa humanidad del art. 7 ER

atribuido a nuestro representado. Tampoco puede considerarse que existe un contexto de

conflicto armado y menos aún podría éste ser calificado como internacional. Estas

condiciones serán analizadas más adelante por esta Defensa.

3. Modo de comisión

La Defensa establece que las acciones tenían como objetivo únicamente la eliminación y

desarticulación de elementos peligrosos integrantes de distintos GGFF, ya que algunos

habían demostrado capacidad de destrucción con el atentado del BCP. Se centraron solo en

esos objetivos12

, guiadas únicamente por la protección de la seguridad nacional de Juba.

Igualmente, las víctimas no eran vulnerables, puesto que eran elementos peligrosos con

una probada capacidad de destrucción y conexiones a nivel internacional. No se ha

realizado dentro de un plan o política organizada, sino que se trata de una acción puntual

siguiendo un método de actuación propio de las Fuerzas Armadas (FFAA). Igualmente, no

se realiza a gran escala, habida cuenta de la reducida cantidad de víctimas en distintas áreas

rurales y urbanas13

dentro de un lapso de tiempo no muy prolongado. Hablamos de

operaciones de entidad muy poco significativa habida cuenta de todos estos parámetros.

4. Impacto

Los autores del atentado del BCP pertenecían a un grupo fundamentalista14

. De este modo,

no puede inferirse de los hechos que dichos GGFF no asumieran las posibles

consecuencias derivadas de atacar a un Estado extranjero. Por ende, ante la previsibilidad

de dichas consecuencias, no puede determinarse que haya creado terror en sus

comunidades el hecho de involucrarse voluntariamente en un enfrentamiento directo con

Juba. La evidente reacción defensiva que iba a tener Juba tuvo que ser asumida por los

terroristas desde la planificación misma del atentado.

12

RPA 9.

13 RPA 46.

14 RPA 8.

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Con respecto al grado de destrucción de las operaciones de las FFAA de Juba, dado que los

medios utilizados han sido lo suficientemente certeros como para centrarse en la

eliminación de elementos peligrosos dentro de GGFF, los daños colaterales han sido

mínimos. Por ello, no puede concluirse que se haya creado una situación de terror en la

población en general, en tanto que era conocida la existencia de esos integrantes radicales

y que los mismos estaban siendo el objetivo de dichas acciones. Los propios GGFF así

como la población en general podían conocer la situación interreligiosa tensa que se venía

viviendo en el país durante la última década15

.

En consecuencia, esta Representación considera que los hechos aquí discutidos no superan

el umbral de suficiente gravedad requerido, habida cuenta del reducido número de víctimas

mortales y de heridos a consecuencia de los ataques. Además, no es cierto que dichas

muertes hayan sido consecuencia de la ejecución de un plan o política, ni se encuadran en

un conflicto armado. Por todo ello, estos hechos no deberían ser enjuiciados en esta sede.

15

NH 8.

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II. No concurrencia del contexto de lesa humanidad

1. No concurrencia del elemento contextual objetivo

Para que la comisión de un delito de lesa humanidad del art. 7 ER sea posible, se debe

cumplir la premisa de la existencia de un (i) “ataque”, entendido éste como “una comisión

múltiple de actos”. Dicho ataque debe ser caracterizado como (ii) “generalizado” o (iii)

“sistemático”, (iv) perpetrarse contra una población civil, y (v) realizarse de conformidad

con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover

esa política.

1.1 Ataque e inexistencia de comisión múltiple de actos comprendidos en el

artículo 7(1) ER

La Defensa reconoce la existencia de una acción consistente en 55 operaciones de

bombardeos selectivos con aeronaves no tripuladas sobre el territorio de Cambo16

. Dicha

actuación debe cotejarse con el requisito que establece el tipo para poder ser considerada

como “ataque” a los efectos del art. 7(1) ER, es decir, que ésta suponga una “línea de

conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1”17

de

dicho artículo. No es necesario que el ataque consista en la comisión múltiple de crímenes

idénticos18

pero sí que es imprescindible que se dé esa multiplicidad en cuanto tal,

considerada ésta como una abundancia excesiva de algunos hechos, especies o

individuos19

. En el presente caso, dicha “comisión múltiple” no puede considerarse

existente, al ascender a lo sumo el número de víctimas a 8020

.

En su jurisprudencia más reciente, la CPI requiere que un ataque, cuantitativamente,

consista en “más que unos pocos actos”21

incluidos en el numerus clausus del art. 7(1) ER.

16

NH 19.

17 Art. 7(2)(a) ER.

18 Sentencia Kayishema & Ruzindana, ICTR-95-1-T, par. 122.

19 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, Espasa Libros, 22ª ed., Madrid,

2001.

20 Sentencia Katanga, Voto particular de la jueza Christine Van den Wyngaert, ICC-01/04-01/07-3436-AnxI,

par. 264.

21 DCC Bemba, ICC-01/05-01/08-424, par. 81.

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No desea esta Representación restar importancia a una sola muerte, pero considera que

deben ser tenidas en cuenta las altísimas cuantías de actos inhumanos manejados por la

Corte en las situaciones que investiga y enjuicia22

. Cada una de estas situaciones

comprende miles de asesinatos, así como actos de violencia sexual a escala masiva23

.

Un número tan reducido como 80 nunca podría superar el umbral necesario para ser

considerado “una multiplicidad de actos” ni “más que unos pocos actos”. Por ello, esta

Representación considera inconcebible que exista “ataque” a los efectos del art. 7(1) ER.

Esta aproximación encaja perfectamente con la razón de ser última de la existencia y

tipificación del delito de lesa humanidad, consistente en criminalizar únicamente las

violaciones más graves de los derechos humanos24

.

1.2 Generalidad

La Defensa procederá a hacer referencia al carácter generalizado de la acción, no sin antes

reiterar la inexistencia en el caso de un ataque a los efectos del art. 7 ER. La jurisprudencia

de la CPI ha afirmado que este requisito connota “una naturaleza a gran escala del ataque,

el cual debe ser masivo, frecuente, llevado a cabo colectivamente, con considerable

seriedad y dirigido contra un gran número de víctimas”25

. Implica, en ese sentido, tanto

“un ataque efectuado sobre una amplia área geográfica, como uno llevado a cabo sobre

un área geográfica más reducida, siempre y cuando el número de víctimas sea

correlativamente alto”26

.

En consecuencia, la valoración debe realizarse desde dos puntos de vista, tanto cuantitativo

como geográfico, aunque es imprescindible destacar que la evaluación no es enteramente

22

Respuesta a las comunicaciones recibidas respecto de Iraq, OF, p. 9.

23 Ibid.

24 Sentencia Katanga, Voto particular de la jueza Christine Van den Wyngaert, ICC-01/04-01/07-3436-AnxI,

par. 264.

25 DAI Kenia, ICC-01/09-19-Corr, par. 95.

26 DCC Bemba, ICC-01/05-01/08-424, par. 83, que se remite a los paras. 395 y 398 de la DCC Katanga, ICC-

01/04-01/07-717. En esta misma línea, DCC Ruto, ICC-01/09-01/11-37, par. 176.

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cuantitativa ni enteramente geográfica27

. La Corte sigue así la jurisprudencia de los

Tribunales penales ad hoc28

.

Haciendo referencia en primer lugar a la evaluación cuantitativa, las 55 operaciones de

bombardeos selectivos acabaron con la vida de 80 personas29

. La población de Cambo

consta de aproximadamente 8 millones de habitantes30

, por lo tanto, la cifra de fallecidos a

causa de dicha acción supone tan sólo una cienmilésima parte la población total. Esta cifra

tan reducida nunca podría ser considerada como “un gran número de víctimas” o como un

ataque “masivo” o “a gran escala”, por lo tanto, el eventual ataque no podría ser calificado

como generalizado.

Se desconoce, además, tanto la extensión como la cantidad de área o áreas concretas sobre

las cuales fueron efectuados los bombardeos. Tan sólo se tiene conocimiento de que las

víctimas pertenecientes a GGFF se hallaban tanto en zonas urbanas como rurales31

, datos

que son, en virtud del principio in dubio pro reo, insuficientes para que la CPI tome en

cuenta esta elucubración. Por otro lado, aunque el ataque hubiera sido efectuado sobre un

área geográfica reducida, el correspondientemente alto número de víctimas necesario

seguiría sin existir. La generalidad del ataque inexistente no se sostiene en ningún hecho

probado.

1.3 Sistematicidad

Seguidamente, corresponde a esta Parte referirse a la inaplicabilidad del carácter

sistemático como calificativo de los bombardeos32

para la eliminación de presuntos

integrantes de GGFF. Dicha calificación implicaría que la referida acción hubiera sido con

antelación “minuciosamente organizada; siguiendo un patrón regular; basada en una

27

DAI Kenia, ICC-01/09-19-Corr, par. 95. A ella se remiten la Retirada de cargos contra Muthaura, 01/09-

02/11-687, par. 109 y la DCC Ruto, ICC-01/09-01/11-37, par. 162.

28 Sentencia Akayesu, ICTR-96-4-T, par. 580; Sentencia Apelación TPIY Blaškić, IT-95-14-A, par. 206;

Sentencia de Apelación TPIY Kordić, IT-95-14/2-A, par. 94.

29 NH 19.

30 NH 1.

31 RPA 46.

32 NH 19.

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política común; y haciendo uso de recursos públicos y privados sustanciales”33

. Se

requiere a su vez “continuidad en el patrón de comisión del crimen”34

.

De ningún modo puede inferirse que el adjetivo “minucioso” pueda calificar la

organización de la campaña ordenada por el Sr. Vargas Jaén al comandante de sus Fuerzas

Aéreas, para que procediera a la “eliminación”35

de integrantes de GGFF. Esto se debe a

que ésta adolece sin duda de un carácter aleatorio e impreciso, tal y como se deduce de la

simpleza de la orden emitida y de la escasa precisión de sus resultados. Los 55 bombardeos

ocasionaron, además de 80 muertos, “importantes daños a la propiedad civil de las

víctimas, y de las personas que vivían en el vecindario; deterioro de algunos edificios

públicos colindantes a los lugares de los bombardeos; así como a un número indeterminado

de heridos”36

. Habida cuenta de que estos actos no constan en el numerus clausus del 7(1)

ER37

, no pueden ser tomados en consideración más que para constituir una prueba

fehaciente de dicha imprecisión y para reiterar la evidencia de que no se trata de una

operación minuciosamente ordenada por el acusado.

Además, no se sigue un patrón regular, ya que éste implica una mínima periodicidad en los

ataques. Esta característica no puede suponerse del hecho de que el lapso temporal de los

55 bombardeos esté acotado de una manera precisa: entre abril y septiembre de 201338

. Las

fechas concretas de cada bombardeo, determinantes a estos efectos, son desconocidas.

En síntesis, una acción sistemática y masiva (generalizada), transforma un crimen común,

enjuiciable por las jurisdicciones nacionales, en un crimen de lesa humanidad39

. Es

pertinente pues reiterar que los ataques constituyentes de crímenes de lesa humanidad se

33

DAI Kenia, ICC-01/09-19-Corr, par. 96; que se remite a Sentencia Akayesu, ICTR-96-4-T, par. 580, así

como a Sentencia Apelación TPIY Blaškić, IT-95-14-A, par. 203.

34 DAI Kenia, ICC-01/09-19-Corr, par. 96.

35 NH 19.

36 RPA 32.

37 Vid. Supra.

38 NH 21.

39 Sentencia TPIY Tadić, IT-94-1-T, par. 644, que se remite a Comisión de Crímenes de Guerra de la ONU.

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singularizan por su magnitud y salvajismo40

. La campaña de bombardeos realizada por las

FFAA de Juba, además de no poder ser considerada un ataque, carece por completo de

ambas características.

1.4 Ataque contra una población civil

El ER en ningún momento establece qué debe entenderse como “una población civil”, por

lo que debe hacerse referencia a las clarificaciones efectuadas por la Corte. Ésta ha

interpretado que tales términos se refieren “a los que son civiles, por oposición a miembros

de fuerzas armadas u otros legítimos combatientes”41

. Se recoge así la jurisprudencia del

Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia42

(TPIY) y las tesis de la doctrina

autorizada43

. A estos efectos, las 80 víctimas de los bombardeos pertenecientes en su

totalidad a GGFF44

son en su conjunto civiles. Ahora bien, para que un ataque sea

considerado como crimen de lesa humanidad a efectos del art. 7 ER, este último debe ser

dirigido contra una población civil, concebida ésta por parte de la Corte en su

jurisprudencia más reciente como “grupos diferenciados por su nacionalidad, etnia u otros

rasgos distintivos”45

.

Las 55 operaciones de bombardeos afectaron a varias localidades en las que se encontraban

presuntos integrantes de GGFF variados46

y causaron 80 víctimas47

. Es conveniente

destacar la multitud de comunidades religiosas que conviven en Cambo48

de entre las

40

Ibid.

41 DAI Costa de Marfil, ICC-02/11-14, par. 33; DCC Bemba, ICC-01/05-01/08-424, par. 78. Así también,

Sentencia Akayesu, ICTR-96-4-T, par. 575.

42 Sentencia TPIY Kunarac, IT-96-23-T & IT-96-23/1-T, par. 425.

43 PILLOUD, C., et al. (eds.), Commentary on the additional protocols of 8 June 1977 to the Geneva

Conventions of 12 August 1949, Martinus Nijhoff Publishers, 1987, pp. 611 y 1451-1452.

44 RPA 9.

45 DAI Kenia, ICC-01/09-19-Corr, par. 81; DAI Costa de Marfil, ICC-02/11-14, par. 29.

46 RPA 27.

47 RPA 9.

48 NH 5.

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cuales, algunos integrantes pasaron a interpretar sus textos sagrados de un modo más literal

y estricto49

, característica que los califica de “fundamentalistas”.

Los bombardeos no fueron cometidos contra una población cuyos miembros puedan ser

identificados por su nacionalidad o etnia, sino contra una amalgama de víctimas que

carecen de cualquier “rasgo distintivo” común suficiente para ser considerados una

población civil como tal. Dicho rasgo distintivo que califique el grupo poblacional ha de

ser “suficiente”, ya que si se tomara en consideración la religiosidad o nacionalidad como

característica común a todas las víctimas, este rasgo sería demasiado amplio, difuso e

imposible de negar, despojando al tipo de su utilidad.

Por el contrario, si esa distinción fuera llevada al extremo, podrían existir tantos GGFF

como víctimas de los ataques, debido al desconocimiento del número de víctimas que

pertenecían a cada uno de la gran variedad de GGFF establecidos en Cambo50

. Si la

acusación tomara esta vía, no habría sido atacada una población civil como grupo

individualizado, sino una multiplicidad de miembros pertenecientes a una gran gama de

GGFF de manera aleatoria. Ambas concepciones defraudarían el objeto y fin perseguidos

por la nueva jurisprudencia de la Corte, vaciándola de contenido.

1.5 Ataque de conformidad con la política del Estado de Juba

Por lo que respecta a este requisito contextual del delito de lesa humanidad, cabe

establecer, en primer lugar, que a la luz de los hechos no existe organización alguna que

cometa el mencionado ataque. Existe, en efecto, un Estado, y aunque la conducta ha sido

llevada a cabo por las FFAA del Estado de Juba51

, éste no se efectúa de conformidad con

ningún plan o política estatal.

No es necesario que ésta sea explícitamente definida, sino “planeada, dirigida u

organizada, en oposición a actos aislados de violencia”52

. De ninguna manera puede

inferirse, en consonancia con lo establecido anteriormente, que el ataque ordenado por el

49

NH 9.

50 RPA 19.

51 NH 19.

52 DAI Kenia, ICC-01/09-19-Corr, par. 83, que se remite a DCC Katanga, ICC-01/04-01/07-717, par. 396.

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imputado, que ostenta el cargo de Comandante Supremo de las FFAA de Juba53

, fuera un

ataque planeado, dirigido u organizado. Nuestro representado tan sólo efectuó una orden a

su comandante, derivada de la necesidad de poner fin a los actos de violencia54

acontecidos

en Cambo.

Fue sin duda dicho comandante de Juba por orden del Jefe de Estado, quien procedió a la

puesta en marcha de los protocolos de actuación ordinarios de las FFAA. Teniendo en

cuenta que la forma de proceder durante la campaña fue el empleo de forma reiterada del

método del bombardeo, sumado a la imprecisión de sus resultados55

, lo que aconteció en

Juba fue la ejecución por el Ejército de una orden común efectuada por el Sr. Vargas Jaén a

su subordinado, y la activación de sus deberes protocolarios de actuación en situaciones de

ese tipo. La intervención de las FFAA mediante los bombardeos en Cambo no responde

pues a los requisitos necesarios de este elemento contextual. No se trata de una política del

Estado de Juba ex profeso, sino más bien una acción habitual tras una orden del Jefe de

Estado, carente de toda planificación.

En segundo lugar, hay que tener en cuenta que éste no es un requisito aislado. Su

vinculación con la sistematicidad es tal que ésta última es considerada por la

jurisprudencia de la Corte como “algo más que política”56

dando lugar a la subsunción del

requisito de política en el primero. Además, la Corte entremezcla y confunde aquello que

ésta concibe por política, con la sistemática, al emplear las mismas definiciones y

requisitos para ambas57

. Esta Representación discrepa respetuosamente con la indefinición

asumida en esta cuestión por la Corte, que tiende a vaciar de contenido y a confundir los

requisitos necesarios para que exista en un caso concreto una política, negando a su vez la

existencia de estos dos en el presente caso. La consecuencia directa es sin duda una falta de

seguridad jurídica para nuestro representado, a pesar de la cual se está en condiciones de

afirmar que de haber ocurrido un ataque a los efectos del art. 7 ER, éste no habría seguido

el plan o política de un Estado.

53

NH 19.

54 NH 15.

55 NH 32.

56 DCC Katanga, ICC-01/04-01/07-717, par. 396.

57 DAI Kenia, ICC-01/09-19-Corr, par. 83, que se remite a DCC Bemba, ICC-01/05-01/08-424, par. 81.

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2. Elemento contextual subjetivo

Se debe analizar también, tal y como consta en el ER, el elemento contextual subjetivo,

imprescindible para que se dé el contexto del crimen de lesa humanidad58

. Se requiere que

el causante del ataque fuera consciente o tuviera conocimiento de su existencia.

Según lo establecido por el art. 7(1) ER, el perpetrador debe actuar “con conocimiento” de

dicho ataque generalizado o sistemático, dirigido contra una población civil. El art. 30(3)

ER por su parte establece que “conocimiento” significa consciencia de que una

circunstancia existe o una consecuencia ocurrirá en el curso normal de los

acontecimientos59

. Dicho conocimiento se puede deducir de evidencias circunstanciales,

como la posición del acusado en los mandos militares60

.

La Defensa concluye por tanto, que existen evidencias suficientes para aceptar que el Sr.

Vargas Jaén conocía de la ejecución y consecuencias posibles de la campaña de

bombardeos efectuada sobre Cambo. Sin embargo, al no poder ser calificada dicha

campaña como ataque a los efectos del art. 7 ER, dichos actos no pueden ser calificados

como generalizados ni sistemáticos. Además, al no ser efectivamente dirigidos contra una

población civil suficientemente definida, no nos encontraríamos en presencia del contexto

requerido por el art. 7 ER. De ésta forma, exista o no conocimiento, en ningún caso puede

recaer sobre un objeto inexistente.

58

AMBOS, K., “Crímenes de Lesa Humanidad. Un dictamen para el Fiscal del Tribunal Internacional Mixto

de la ONU para Timor Oriental”, en E. A. DONNA (dir.), La Corte Penal Internacional, Rubinzal – Culzoni

Editores, Santa Fe, 2007, p. 263.

59 DCC Bemba, ICC-01/05-01/08-424, par. 87.

60 SCHABAS, W., The Rome Statute of the International Criminal Court. A Commentary, Oxford University

Press, Oxford, 2010, p. 151, que se remite a la Sentencia Apelación TPIY Blaškić, IT-95-14-A, par. 204.

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III. No concurrencia del contexto de crimen de guerra

En el caso enjuiciado no concurren los elementos necesarios para imputarle al Sr. Vargas

Jaén el crimen de guerra del art. 8(2)(b)(i) ER. Este tipo penal requiere como presupuesto

ineludible la concurrencia de un conflicto armado de carácter internacional. Ahora bien, ni

el ER, ni los Elementos de los Crímenes definen qué se entiende por conflicto armado61

.

Para solventar la cuestión, esta Defensa aplicará los tratados, principios y normas de

Derecho Internacional (DI) pertinentes, en virtud del art. 21(1)(b) ER.

Según esta Corte, estamos ante un conflicto armado cuando existe el recurso a la fuerza

armada entre Estados, o violencia armada prolongada entre un Estado y Grupos Armados

Organizados (GAO) o entre dichos grupos dentro de un Estado62

. En este sentido, el

Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) ha señalado que el término “conflicto

armado” sugiere la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor

o menor medida63

.

En consecuencia, los elementos definitorios de un conflicto armado son el uso de fuerza o

violencia armada y la concurrencia de un cierto grado de organización en las partes

presentes en el conflicto.

1. Inexistencia de conflicto armado

En el presente caso, la Defensa considera que no existe conflicto armado alguno, necesario

para la apreciación del crimen de guerra, tal como se expone a continuación.

1.1 Uso de violencia o fuerza armada

Dado que los sujetos que intervienen en las hostilidades son, de un lado, los grupos

terroristas y, de otro, el Estado de Juba, es necesario analizar la intensidad de las acciones

de cada uno de ellos de modo separado para determinar si pueden elevarse a la categoría de

actuaciones en el marco de un conflicto armado. Respecto al atentado del BCP, no se trata

más que de una acción terrorista, similar a las muchas que se perpetran habitualmente en

61

Sentencia Lubanga, ICC-01/04-01/06-2842, paras. 531-533.

62 DCC Bemba, ICC-01/05-01/08-424, par. 229, referido a Sentencia TPIY Tadić, IT-94-1-T, par. 628.

63 Sentencia Akayesu, ICTR-96-4-T, par. 620; Sentencia Apelación Musema, ICTR-96-13-A, par. 248.

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todo el mundo. Se trata de un suceso aislado que en absoluto puede suponer ni el inicio ni

una acción integrante de un conflicto armado.

En cuanto a la acción de Juba, se trata de una acción militar aislada encaminada a la

eliminación de potenciales elementos terroristas en Cambo, por lo que se ha de encuadrar

en la política de defensa y de seguridad que legítimamente puede fijar un Estado. Con

independencia de la responsabilidad internacional que pudiese corresponder a Juba, esta

acción no puede considerarse parte de un conflicto armado, sino una respuesta a la

dejación o incapacidad de Cambo para atajar las amenazas a la seguridad interna de los

Estados de su entorno.

1.2 Organización de los grupos

Es evidente que no puede negarse la naturaleza estatal de Juba, pero sí la condición de

GAO de los terroristas que atentaron en el BCP, los cuales estaban al margen de un aparato

organizado capaz de realizar maniobras militares. Estos individuos no cumplen con los

requisitos jurisprudenciales establecidos para determinar que puedan considerarse

plenamente como parte de un conflicto armado64

. El atentado es un suceso aislado65

,

llevado a cabo por terroristas. Como tales, no eran capaces de enfrentarse de modo

sostenido en el tiempo y en intensidad con el Estado de Juba, como demuestra que la

campaña militar llevada a cabo en territorio de Cambo no fue contestada en ningún

momento. Además, no contaban con jerarquía alguna ni se ha demostrado que controlasen

arsenales de armas o explosivos. Por todo ello la Defensa niega la condición de GAO de

los terroristas, en tanto que no gozaban de la infraestructura y los recursos adecuados para

sostener acciones hostiles contra Juba, sino únicamente un acto terrorista aislado.

En consecuencia, a juicio de la Defensa, esta Sala no puede advertir aquí, sin desconocer

los hechos probados, la existencia de un conflicto armado, pues evidentemente no concurre

ninguno de los dos elementos que tradicionalmente se han exigido en esta materia.

64

Sentencia Lubanga, ICC-01/04-01/06-2842, par. 537.

65 RPA 17.

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2. No internacionalidad del conflicto armado

A pesar de la inexistencia de un conflicto armado tal y como se ha expuesto, en el

hipotético caso que pudiera hablarse de él, procede la Defensa al análisis de la

internacionalidad del mismo, pues así lo exige la calificación jurídica realizada por la

Fiscalía, que imputa a nuestro representado la comisión del delito del art. 8(2)(b)(i) ER.

Esta Defensa niega la internacionalidad del conflicto armado basándose en la sencilla idea

de que éste no se da entre dos Estados. De forma subsidiaria, habría de sostenerse que no

es un conflicto armado interno y por tanto no puede internacionalizarse ni por la

intervención de un tercer Estado, ni por la atribución de las actuaciones de una de las

partes del conflicto a un Estado.

2.1 Inexistencia de conflicto entre dos Estados

A la luz del art. 2 común a los CCGG y de lo expuesto por la SCP de la CPI como

consecuencia de la aplicación de la jurisprudencia del TPIY: “hay un conflicto armado de

carácter internacional si el mismo tiene lugar entre dos o más Estados; esto se extiende a

la ocupación total o parcial del territorio de otro Estado, sea que dicha ocupación

encuentre o no resistencia armada” 66

. Por tanto, para que se dé un conflicto armado de

carácter internacional, como resulta evidente, éste debe surgir entre dos entes estatales.

En el presente caso no concurre tal circunstancia dado que la actuación desarrollada por el

Estado de Juba se produce contra los GGFF, no calificables como Estado, siendo éste el

único actor estatal. Cambo, por su parte, no realiza acción armada alguna.

2.2 La intervención de Juba no internacionaliza un conflicto armado interno

inexistente en Cambo

Otra posibilidad sostenida por la jurisprudencia para calificar un conflicto armado como

internacional es la internacionalización de un conflicto armado interno por la intervención

directa de otro Estado67

.

66

DCC Lubanga, ICC-01/04-01/06-803, par. 206.

67 Id., par. 209.

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La Defensa afirma que no existe un conflicto armado interno en el Estado de Cambo, pues

éste debería desarrollarse “entre las autoridades gubernamentales y grupos armados

organizados o entre tales grupos”68

. En el territorio de Cambo no ocurre tal cosa, puesto

que se produce una actuación criminal unilateral por parte de los GGFF. Aun así, en el

remoto caso que se considerara como un conflicto armado no llegaría a superar el umbral

que lo distingue de meros disturbios internos. De esta manera no resultaría de aplicación el

art. 3 común a los CCGG, pues para ello deberían cumplirse con dos requisitos i)

intensidad del conflicto y ii) organización de las partes69

.

Para determinar la intensidad del conflicto y la organización de las partes, esta Defensa

utiliza distintos criterios jurisprudenciales que no resultan satisfechos de ningún modo70

.

Los hechos no se pueden tener como intensos, dado que el delito del BCP es un hecho

aislado y sin precedente71

; no desencadena respuesta militar alguna de Cambo; no produce

un incremento de los enfrentamientos armados en Cambo; y no llama la atención del

Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU)72

. En referencia al requisito de

organización de las partes, no resulta satisfecho por los GGFF, tal y como ya se expuso en

el apartado relativo a la inexistencia de conflicto armado.

Es por ello, que se debe concluir con la inexistencia de un conflicto armado interno en

Cambo y con que la actuación de Juba73

no podría convertirlo en ningún caso en un

conflicto armado internacional.

2.3 Imposibilidad de internacionalización del conflicto armado interno puesto que

la actuación de los GGFF no resulta atribuible al Estado de Cambo

La segunda posibilidad de internacionalización de un conflicto armado interno reside en

que la actuación de alguna de las partes de tal conflicto pueda atribuírsele a un Estado74

. El

68

Sentencia Apelación TPIY Tadić, IT-94-1-A, par. 70.

69 Id. paras. 561-568, y Sentencia TPIY Fatmir Lima, IT-03-66-T, par. 84.

70 Sentencia Lubanga, ICC-01/04-01/06-2842, paras. 536-538, y DCC Bemba, ICC-01/05-01/08-424, par.

231.

71 RPA 12,17, 24 y 28.

72 RPA 20 y 30.

73 NH 18.

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escenario que resultaría necesario para la aplicación de tal circunstancia sería que el

conflicto interno se hubiera desarrollado en el Estado de Juba y que se atribuyera la

actuación de los GGFF al Estado de Cambo, pues en sentido contrario, el conflicto armado

tendría lugar en Cambo y para que se caracterizara un conflicto armado internacional

debería poder atribuírsele a Juba la actuación de alguna de las partes, hecho que no puede

extraerse del caso y que carecería de sentido.

Aunque no existe conflicto armado interno en Cambo, y menos en Juba (donde no se

produce ninguna acción armada), la Defensa también afirma que no cabría atribuírsele a

Cambo la actuación de los GGFF.

En principio, el comportamiento de entidades no estatales no resulta atribuible al Estado

bajo el DI, sin embargo, cabe dicha atribución bajo las jurisprudencialmente elaboradas

nociones de “control efectivo”75

y “control global o general”76

. Las mismas llevan a la

conclusión de que esas entidades no estatales sean consideradas como instrumentos de los

Estados para cometer hechos internacionalmente ilícitos.

Para considerar que Cambo tenía el “control general” de los GGFF debería haber

intervenido en la organización, coordinación o planificación actividades de los mismos, así

como haber financiado, formado, equipado o prestado apoyo operacional al grupo, sucesos

todos no contrastables con los hechos que nos ocupan. El “control efectivo”, por el

contrario, es un requisito de control mucho más estricto, que exigiría además la emisión de

ordenes especificas por el Estado de Cambo y la dirección en la operación desarrollada en

el BCP. La Defensa no puede sino solicitar a la Sala que niegue la concurrencia de

cualquier tipo de control por parte de Cambo sobre los GGFF, dada la imposibilidad de

extraer tal conclusión de los hechos probados.

Esta Defensa, afirma por tanto que no concurre el elemento contextual del crimen de

guerra, dado que bajo ningún argumento jurídico puede defenderse tal circunstancia. La no

74

DCC Lubanga, ICC-01/04-01/06-803, par. 209.

75 CIJ, Sentencia relativa al caso Nicaragua c. Estados Unidos, paras. 75-115; art. 8 Proyecto de la Comisión

de Derecho Internacional de la ONU en lo relativo a la responsabilidad internacional de los Estados por

hechos internacionalmente ilícitos.

76 DCC Lubanga, ICC-01/04-01/06-803, paras. 210-211; Sentencia Apelación TPIY Tadić, IT-94-1-A, paras.

137-162.

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existencia de conflicto armado ya es suficiente como para llegar a dicha conclusión. Pero si

erróneamente se afirmara la existencia de dicho conflicto, éste no podría ser considerado

como internacional, por las razones anteriormente expuestas. Sea como fuere, el

procesamiento de nuestro representado vía art. 8(2)(b)(i) ER no tendría el más mínimo

sentido.

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IV. Licitud de la negativa de Glabso a cumplir la solicitud de cooperación de la CPI

1. Inmunidad de los jefes de Estado de terceros países en ejercicio

Glabso actuó lícitamente cuando se negó a cooperar con la CPI, no solo porque el Sr.

Vargas Jaén esté acusado de crímenes que no ha cometido, sino porque en todo caso, goza

de la inmunidad que le reconoce el DI y el ER en su art. 98(1). Esta inmunidad supone la

imposibilidad de ser objeto de arresto y enjuiciamiento por cualquier tribunal, de modo que

en el momento en el que la CPI solicitó esto, estaba actuando no sólo en contra de su

propio Estatuto, sino que estaba forzando a Glabso a incumplir sus obligaciones

internacionales.

1.1. Artículo 98 (1) ER

De la lectura del art. 98(1) se deriva que se formuló como limitación del poder de la CPI,

de forma que con él se prohíbe a la Corte la imposición a un Estado Parte (EP) de la

realización de una conducta que viole sus obligaciones internacionales con respecto a la

inmunidad reconocida por terceros Estados, dándose validez por tanto a tales inmunidades,

ya sean de tipo personal o funcional77

.

Conviene aclarar que con el término “tercer Estado” del art. 98(1) ER, como bien ha

interpretado la doctrina78

, se hace referencia a un Estado no parte (ENP) del ER,

ofreciendo así una interpretación en consonancia con el artículo 27 ER que impide a un EP

oponer, en relación con sus nacionales, cualquier tipo de inmunidad. Teniendo en cuenta

que Juba es un ENP del ER, éste, como cualquier otro tratado internacional, no crea

obligaciones para un tercer Estado sin su consentimiento79

. Por tanto, las inmunidades

reconocidas por éste siguen imperando ante esta Corte.

La Defensa sostiene que a la luz del art. 98(1) ER, Glabso no tiene el deber de cumplir con

la solicitud de cooperación de la CPI, pues de lo contrario violaría sus obligaciones 77

KREß, C., “Las inmunidades de derecho internacional para los Estados no parte en el Estatuto de la CPI”,

Revista General de Derecho Penal, núm.19, 2013, p. 14.

78 GAETA, P., “Does President Al Bashir enjoy immunity from arrest?”, JICJ, vol.7, 2009, p. 328;

TRIFFTERER, O., Comment on the Rome Statute of the ICC: Observer’s notes, article by article. CH. Bert –

Hart- Nomos, 2ª ed., 2008, p. 1608; AKANDE, D., “International Law Immunities and the International

Criminal Court”, AJIL, vol. 98, nº 3, 2004, p. 417.

79 Art. 34 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

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internacionales con Juba. De modo que en el caso de que el Sr. Vargas Jaén fuera

requerido por dicha Corte, debería ésta obtener primero la renuncia de la inmunidad que le

es concedida por el DI y reconocida en el mismo ER. Hasta entonces, Glabso estaría

actuando lícitamente80

.

1.2. Inmunidad ratione materiae

En DI se han venido observando dos tipos de inmunidades que se otorgan a representantes

de Estado como el Sr. Vargas Jaén: la inmunidad ratione materiae, que cubre actividades

realizadas por todo agente en el ejercicio de sus funciones, y la inmunidad ratione

personae, que cubre tanto las actividades llevadas a cabo a título personal como a título

oficial, y que se disfruta mientras se está en el ejercicio del cargo. Cierto es que se ha ido

creando una costumbre de DI81

que impide oponer la inmunidad ratione materiae en caso

de comisión de crímenes internacionales, costumbre apoyada en la idea de que su comisión

no puede formar parte de las funciones de un Jefe de Estado. Esta Defensa insiste en que el

Sr. Vargas Jaén ha sido acusado de crímenes internacionales que no ha cometido, de modo

que las actuaciones legítimas en materia de seguridad del Estado deberían seguir cubiertas

por la inmunidad ratione materiae. En todo caso, al ser el actual Jefe de Estado de Juba,

goza además de inmunidad ratione personae, que cubre toda actividad realizada por el

mismo y no decae ni siquiera ante la comisión de crímenes internacionales, a pesar de que

su prohibición sea norma ius cogens82

.

1.3. Inmunidad ratione personae

El Sr. Vargas Jaén goza de inmunidad personal como cualquier Jefe de Estado en

ejercicio83

, y por ello, respaldado por la interpretación antes sostenida del art. 98(1) ER, no

80

GAETA, P., “Does President Al Bashir enjoy immunity from arrest?”, cit., p. 329.

81 TRIFFTERER, O., Comment on the Rome Statute of the ICC: Observer’s notes, article by article, cit., p.

1609. Institut de Droit International, “Resolution on the Inmunity from Jurisdiction of the State and Persons

who Act on Behalf of the State in case of International Crimes”, [En línea], Sesión de Nápoles, 2009;

disponible en <http://www.idi-iil.org/idiF/resolutionsF/2009_naples_01_fr.pdf> [Consulta 10.02.2014].

82 Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), sentencia relativa al caso Al-Adsani c. Reino Unido,

par. 60.

83 Institut de Droit International, “Les immunités de jurisdiction et d’exécution du chef d’État et de

gouvernement en droit international”, Sesión de Vancouver 2001. [En línea]. Disponible en <http://www.idi-

iil.org/idiF/resolutionsF/2001_van_02_fr.PDF> [Consulta 10.02.2014].

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26

puede ser detenido por el Estado de Glabso sin que éste viole sus obligaciones

internacionales con Juba, a menos que la Corte obtenga una renuncia a dicha inmunidad.

1.3.1. La jurisprudencia de la CPI resulta inaplicable al caso

La CPI estableció84

que el art. 98(1) ER no se debía interpretar en el sentido antes expuesto

y, por tanto, no servía como alegato para evitar la cooperación con la Corte. Esta decisión,

duramente criticada por la doctrina85

, dejó completamente sin efecto las normas sobre

inmunidades reconocidas por el DI al menos en lo que respecta a su uso ante la CPI.

En todo caso, es necesario analizar el contexto en el que se dictó dicha decisión. En los

casos en que el CSNU remite la situación a la CPI, como ocurrió en el caso de Sudán, la

obligación de cooperar de los Estados no nace directamente del ER, sino del Capítulo VII

de la Carta de Naciones Unidas86

. Con su remisión a la CPI, el CSNU hace que de forma

indirecta el ER se convierta en obligatorio para el Estado en cuestión, aunque sea ENP, y

esta decisión resulta obligatoria en base al art. 25 de la Carta. Por tanto, la decisión de la

CPI en el asunto Al Bashir tiene sentido, ya que Sudán se encontraba obligado por el art.

25 e implícitamente por la resolución del CSNU a aceptar las decisiones de la Corte en

aplicación del ER, lo que le situó de facto en una posición análoga a la de un EP. Así, un

EP que procediera a la detención y entrega del Sr. Al Bashir no actuaría contra sus

obligaciones internacionales frente a un ENP, en vista de que las inmunidades reconocidas

por éste último se removerían como resultado de la aplicación indirecta del art. 27 ER87

.

Sin embargo, el caso que nos ocupa no puede asemejarse al precedente, puesto que por no

ser remitido por el CSNU a la CPI, la eficacia indirecta del ER no existe. Las inmunidades

que nacen del ordenamiento de Juba no decaen por aplicación indirecta alguna del art. 27

ER, sino que se respetan por la aplicación del art. 98(1) ER. Juba no deja de ser “tercer

84

Decisión sobre el rechazo a acatar la solicitud de cooperación emitida por la CPI, ICC-02/05-01/09, par.

43.

85 AKANDE, D., “ICC Issues Detailed Decision on Bashir’s Immunity (...At long Last...) But Gets the Law

Wrong”, [En línea]; Disponible en <http://www.ejiltalk.org> [Consulta: 02.04.2014].

86 AKANDE, D., “The effect of Security Council Resolutions and domestic proceedings on State obligations

to cooperate with the ICC”, JICJ, vol. 10, 2012, p. 8.

87 AKANDE, D., “The legal nature of Security Council referrals to the ICC and its impact on Al Bashir’s”,

JICJ, vol.7, nº 2, 2009, p. 342.

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27

Estado” a los efectos del art. 98(1) ER, por lo que la Defensa considera la negativa de

Glabso como la única actuación legítima posible.

1.3.2. La jurisprudencia de la CIJ resulta inaplicable al caso

La CIJ ya ha afirmado que no es posible deducir la existencia de una excepción en lo que

concierne a la inviolabilidad de agentes del Estado en ejercicio, reconociendo así la

absoluta inmunidad que se les otorga ante la jurisdicción de un Estado extranjero88

.

Simultáneamente estableció, sin embargo, que cabe una excepción a esta regla cuando la

inmunidad se alegue frente a ciertos tribunales internacionales89

. La Defensa desea resaltar

la palabra “ciertos”, y es que hay atender a la naturaleza del tribunal internacional ante el

cual se va a llevar a cabo el procedimiento y las provisiones del estatuto que lo crea90

,

diferenciando entre los tribunales creados en virtud de Resolución del CSNU y aquellos

creados en virtud de un tratado, como la CPI.

El hecho de que un Tribunal pueda ejercer jurisdicción sobre un individuo

independientemente de su cargo no implica que el Estado requerido pueda legalmente

proceder su arresto y entrega, incumpliendo con ello sus obligaciones internacionales91

.

Este conflicto no se plantea ante tribunales ad hoc, en los que la obligación de los Estados

de cooperar proviene de una resolución obligatoria del CSNU. Es decir, estos tribunales,

establecidos en virtud del capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, son órganos

subsidiarios del CSNU y en este sentido, los Estados miembros de la ONU tienen la

obligación de cumplir las decisiones del CSNU de acuerdo con la Carta92

, que prevalecen

en todo caso sobre otro tipo de obligaciones internacionales según el art. 103 de la misma.

Así las cosas, los Estados miembros de la ONU, al cumplir con las solicitudes de

cooperación, no entran en conflicto con aquellas normas que obligan a respetar las reglas

de inmunidad personal que establece el DI consuetudinario93

. En cambio, la CPI fue creada

88

CIJ, Sentencia relativa al caso de la Orden de arresto, paras. 53-58.

89 Id., par. 61.

90 AKANDE, D., “International Law Immunities and the International Criminal Court”, cit., p. 417.

91 CIJ, Sentencia relativa al caso de la Orden de arresto, par. 59; GAETA, P., “Does President Al Bashir

enjoy immunity from arrest?”, cit., p. 325.

92 Art. 25 Carta de Naciones Unidas.

93 GAETA, P., “Does President Al Bashir enjoy immunity from arrest?”, cit., p. 327.

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en virtud de un tratado, y por ello solo obliga a las partes; los ENP no tienen ninguna

obligación de cooperar con la Corte94

. De este modo, el art. 27 ER junto con el 98(1) ER

han de interpretarse conjuntamente en el sentido de que el ER pone fin a las inmunidades

entre la Corte y los EP, y los EP entre sí, pero no en lo relativo a aquellos que no han

consentido el tratado. La jurisprudencia de la CIJ tampoco es suficiente para cambiar dicha

interpretación.

La Defensa concluye así que Juba no tiene obligación alguna con la CPI, debiéndose

honrar las obligaciones contraídas entre el EP y aquel que no lo es95

, en base al respeto de

la igualdad soberana de los Estados. Así se justifica la actuación llevada a cabo por Glabso,

teniendo en cuenta que el propio ER en su art. 98(1) prevé que no solicitará la cooperación

de un Estado si eso supone un incumplimiento del respeto a las inmunidades reconocidas

por terceros Estados.

1.3.3. Inexistencia de costumbre internacional en la materia

La CPI menciona la existencia de una costumbre de DI que exceptúa las reglas de

inmunidad ante tribunales internacionales96

. Sin embargo, para que exista una costumbre

de este tipo se necesitan dos elementos: una práctica internacional y una conciencia de la

necesidad social y obligatoriedad jurídica de los comportamientos que la integran97

.

Actualmente no podemos considerar que haya una práctica suficiente por los Estados como

para pensar que las inmunidades reconocidas a los Jefes de ENP en ejercicio no hayan de

respetarse ante la CPI. La Corte yerra al obviar dicho requisito, y esta equivocación solo se

entiende desde la absoluta inexistencia de una práctica general, uniforme y duradera de los

EP en este sentido.

94

CSNU, Resolución 1593 (2005).

95 REYES MILK, M., “El principio de inmunidad de los Jefes de Estado en actividad y su regulación en el

ER que crea la CPI”, Agenda Internacional, Año XV, Núm. 26, 2008, p. 102.

96 Decisión sobre el rechazo a acatar la solicitud de cooperación emitida por la CPI, ICC-02/05-01/09, par.

43.

97 REMIRO BROTONS, A., et al., Derecho Internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 206.

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En cualquier caso, se trataría de una norma consuetudinaria que habría nacido con una gran

vulnerabilidad dada la escasa práctica que contribuye a su cristalización98

. Una norma así

puede ser desafiada a través de la oposición de los Estados, algo que ya ha sido constatado

en el caso Al Bashir en el que Estados como Malawi y el Chad se negaron a cooperar con

la CPI. También destaca la llamada de la Asamblea de la Unión Africana a sus EP a no

cumplir con las solicitudes de cooperación, o el informe que su Comisión99

emitió

recordando la autolimitación que la CPI introduce en su propio ER a través del art. 98(1).

Por todo ello, la Defensa considera que el Estado de Glabso actuó lícitamente al no

proceder a la detención y entrega del Sr. Vargas Jaén, habida cuenta de que éste estaba

protegido por la inmunidad personal que atañe a un Jefe de Estado en ejercicio, y que el

art. 98(1) ER asegura que la Corte respetará la inmunidad reconocida por terceros Estados

a sus nacionales.

2. Acuerdo de no entrega de nacionales a la CPI entre Glabso y Juba

Esta Representación también estima legítima e incluso obligatoria, la negativa de Glabso a

cumplir con la solicitud de detención y entrega del Sr. Vargas Jaén a la CPI en base al

acuerdo firmado entre Juba y Glabso el 1 de enero de 2014100

.

Tal y como establece el art. 98 (2) ER, “la Corte no dará curso a una solicitud de entrega

en virtud de la cual el Estado requerido”, es decir, Glabso, “deba actuar de forma

incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional”. Una de las

obligaciones que imponía dicho acuerdo bilateral era la de no entregar a la CPI nacionales

de la contraparte sin consentimiento de su Estado de nacionalidad. Este precepto da lugar a

que Glabso tan sólo pueda ejecutar la solicitud de cooperación para la detención y entrega

del Sr. Vargas Jaén en el caso de obtener el consentimiento de Juba, el cual nunca se

emitió. En caso contrario, estaría incumpliendo obligaciones asumidas frente a Juba,

cuestión que es en definitiva la que quiere evitar el propio art. 98(2) ER. La negativa de

98

KREß, C., “Las inmunidades de derecho internacional para los Estados no parte en el Estatuto de la CPI”,

cit., p. 29.

99 African Union, Press release nº 002/2012, [En línea]. Disponible en

<http://www.au.int/en/sites/default/files/PR-%20002-%20ICC%20English.pdf> p. 15 [Consulta:

03.01.2014].

100 NH 28.

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Glabso, por lo tanto, es totalmente lícita. Cabe incidir, según esta Representación, en que

cualquier nacional de ambos países contratantes se halla amparado por dicho acuerdo101

incluido el Jefe de Estado de Juba, tal y como se infiere de la literalidad del precepto.

En segundo lugar, cabe referirse a la Resolución 1422, del CSNU102

aprobada inicialmente

en junio de 2002 y renovada a través de la Resolución 1487 en junio de 2003. La primera

de ellas otorga inmunidad ante la CPI al personal de ENP, involucrados en las misiones

establecidas o autorizadas por la ONU, los cuales estaban exentos de ser investigados por

la CPI por un periodo de un año desde el funcionamiento efectivo de ésta. Los Estados

Parte de la ONU, que en el caso que nos concierne son todos103

, tienen la obligación de

cumplir las disposiciones impuestas por las resoluciones del CSNU con carácter preferente

a cualquier otra obligación contraída en virtud de un convenio internacional104

como es el

ER. El contenido de dichas Resoluciones va en la línea de lo dispuesto en el art. 98(2) ER,

lo que es un argumento de peso lo que respecta a la relevancia del acuerdo entre Juba y

Glabso.

Aunque dicha Resolución no fuera renovada en 2004, corresponde a la Defensa destacar

esta incongruencia al existir base jurídica suficiente en el propio art. 16 ER como para

haberlo hecho. Este precepto del Estatuto sin duda respalda la existencia del contenido de

las Resoluciones 1422 y 1487 al establecer este último que “en caso de que el CSNU, de

conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de

la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que no inicie o que suspenda por un

plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte

procederá a esa suspensión”.

Esta Representación concluye reafirmando la licitud de la negativa de Glabso a ejecutar la

solicitud de cooperación en base a dos criterios razonables, tales como la inmunidad

101

SCHEFFER, D., “Article 98(2) of the Rome Statute: America’s Original Intent”, JICJ, 2005, p. 345, [en

línea]; disponible en < www.amicc.org> [Consulta: 22.03.2014].

102 CSNU, Resolución 1422 (2002) y Resolución 1487 (2003).

103 NH 3.

104 Arts. 25 y 103 de la Carta de Naciones Unidas; ANELLO, C., “Desafíos de la Corte Penal Internacional

en torno a la cooperación con los Estados”, Anuario Ibero-Americano de Derecho Internacional Penal,

ANIDIP, vol. 1, 2013, p. 50.

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reconocida por el DI a los jefes de Estado en ejercicio, así como la obligatoriedad de

cumplimiento del acuerdo entre Glabso y Juba. Que la CPI obvie o minimice estos dos

motivos, supone obviar o minimizar el cumplimiento del Tratado que le da origen, pues

ambos encuentran cobijo en el art. 98 ER.

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V. Conclusiones

Ha quedado sobradamente demostrado que el caso contra el Sr. Vargas Jaén no presenta la

gravedad necesaria para ser admitido en esta sede. Además, no concurren bajo ninguna

interpretación razonable los contextos del delito de lesa humanidad y del crimen de guerra

alegados. Junto a ello, la actuación de Glabso es claramente lícita bajo el prisma del DI.

Por todo ello, esta Defensa solicita a esta Sala que inadmita el caso en este momento

procesal, pues ya no está justificada ninguna actuación adicional de la Corte.

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