GOBIERNO REGIONAL CUSCO RESOLUCIÓN … · CHA VEZ, en el cargo de Profesor por Horas del Centro...

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GOBIERNO REGIONAL CUSCO ®'esiáencia RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL 465 -2014-GR CUSCO/PR Cusca, 2 8 MAR 2014 EL PRESIDENTE REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO. VISTO: El Expediente de Registro NO 03747-2014, sobre Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora/ 2319 de fecha 18 de Diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusca interpuesto por don JUSTO ALEJANDRO MORAN TE CHA VEZ; CONSIDERANDO: Que, median te escrito de fecha 18 de Octubre de 2013, don JUSTO ALEJANDRO MORANTE CHA VEZ, Pensionista del Decreto Ley 20530 en el cargo de Profesor por Horas del Centro Educativo Inca Garcilaso de la Vega Cusca solicita a la Dirección Regional de Educación Cusca, la Nivelación de la Pensión de Cesantía en aplicación de los Decretos Supremos Nos. 065-2003-EF y 056-2004-EF, el recurrente sostiene entre o tros aspectos que se encuentra comprendido en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley 20530 y su pretensión se encuentra sustentado debidamente en los alcances de la Ley 24029 Ley del Profesorado y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 019-90-ED, y mencionando que los Profesores Cesantes han Desempeñado labor pedagógica efect iva conforme es tán consideradas en las boletas de pago correspondiente, asimismo el recur rente señala que las bonificaciones especiales solicitadas se han otorgado con anteriori dad a las Leyes 28389 y 28449, que det erminaron la derogatoria de la Nivelación de Pensiones del Decreto Ley 20530; Que, por Resolución Directora/ 2319 de f echa 18 de Diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusca se Resuelve: DECLARAR INFUNDADA la pretensión de Nivelación de Pensión de Cesantía y otorgami ento de los beneficios por los Decr etos Supremos Nros. 065-2003-EF y 056-2004-EF, peticionada entre otros docentes pensionistas por don JUSTO ALEJANDRO MORANTE CHAVEZ , por las razones expuestas en los considerandos de la precitada Resolución Directora!; Que, mediante escrito de fecha 04 de Marzo de 2014, don JUSTO ALEJANDRO MORAN TE CHA VEZ, interpone Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora/ NO 2319 de fecha 18 de Diciembre de 2013, emitido por la Dirección Regional de Educación Cusca, petición que se ha presentado dentro del plazo establecido en el numeral 207.2) del Artículo 207° de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administr at ivo General; Que, de la documentación que obra en el expediente administrativo, se tiene que don JUSTO ALEJANDRO M ORANTE CHA VEZ, en su condición de pensionist a del Decreto Ley 20530 de la Dirección Regional de Educación Cusca, comprendido en el Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado del Decret o Ley 20530 no percibe la suma de S/. 215.00, por concepto de Bonificación Especial dispuesta por los Decretos Supremos Nos 065-2003-EF, y 056-2004-EF respectivamente, conforme aparece en la Resolución Directora! de Cese, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusca, así como en la boleta de pagos de Pensión de Cesantía que se adjunt a en el expediente administrativo, precisando que dicho beneficio dinerario, solo ha sido otorgado al administrado en su condición de Docente en actividad como Profesor nombrado de la Dirección Regional de Educación Cusca; Que, el Decreto Supremo NO 065- 2003-EF , en su Artículo Primero, otorga en los meses de Mayo y Junio de 2003, una Asignación Especial por labor pedagógica efectiva la suma de S/. 100.00 mensuales, al personal docente, activo nombrado o cont ratado qu .... desa rrolla labor pedagógica efectiva con Alumn os y Directores de Centros Educat ivos sin aula a cargo, pero con lab or efectiva en la Dirección de un Centro Educativo, compre ndidos en la Ley del Profesorado, además en su Artí culo Tercero del indicado Decreto Supremo, se precisa que la Asignación Especial otorgada en los meses de Mayo y Junio, no tien e carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable y no se encuentr a su j eta a cargas sociales, por tanto la bonificación especial dispuesta el citado Decreto Supremo, no corresponde percibir para el docente que se encuentra en la condición de pensionista yjo cesante compren dido s en el Régimen de Pensiones normado por el Decr eto Ley r_:o 20530 consecuentemente es improcedente atender f avorabl ement e la pe tición del recurrent e, en virtud de estar dispuesto así en el texto del Artículo del Decreto Supremo 065-2003-EF;

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GOBIERNO REGIONAL CUSCO

®'esiáencia ~giona{

RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL

N° 465 -2014-GR CUSCO/PR

Cusca, 2 8 MAR 2014

EL PRESIDENTE REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO.

VISTO: El Expediente de Registro NO 03747-2014, sobre Recurso Administrativo de

Apelación, contra la Resolución Directora/ N° 2319 de fecha 18 de Diciembre de 2013, emitida

por la Dirección Regional de Educación Cusca interpuesto por don JUSTO ALEJANDRO

MORAN TE CHA VEZ;

CONSIDERANDO:

Que, mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2013, don JUSTO ALEJANDRO

MORANTE CHA VEZ, Pensionista del Decreto Ley N° 20530 en el cargo de Profesor por Horas

del Centro Educativo Inca Garcilaso de la Vega Cusca solicita a la Dirección Regional de

Educación Cusca, la Nivelación de la Pensión de Cesantía en aplicación de los Decretos

Supremos Nos. 065-2003-EF y 056-2004-EF, el recurrente sostiene entre otros aspectos que

se encuentra comprendido en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530 y su

pretensión se encuentra sustentado debidamente en los alcances de la Ley N° 24029 Ley del

Profesorado y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-90-ED, y

mencionando que los Profesores Cesantes han Desempeñado labor pedagógica efectiva

conforme están consideradas en las boletas de pago correspondiente, asimismo el recurrente

señala que las bonificaciones especiales solicitadas se han otorgado con anterioridad a las Leyes

28389 y 28449, que determinaron la derogatoria de la Nivelación de Pensiones del Decreto Ley

N° 20530;

Que, por Resolución Directora/ N° 2319 de fecha 18 de Diciembre de 2013, emitida por

la Dirección Regional de Educación Cusca se Resuelve: DECLARAR INFUNDADA la pretensión

de Nivelación de Pensión de Cesantía y otorgamiento de los beneficios por los Decretos

Supremos Nros. 065-2003-EF y 056-2004-EF, peticionada entre otros docentes pensionistas

por don JUSTO ALEJANDRO MORANTE CHAVEZ, por las razones expuestas en los

considerandos de la precitada Resolución Directora!;

Que, mediante escrito de fecha 04 de Marzo de 2014, don JUSTO ALEJANDRO

MORAN TE CHA VEZ, interpone Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución

Directora/ NO 2319 de fecha 18 de Diciembre de 2013, emitido por la Dirección Regional de

Educación Cusca, petición que se ha presentado dentro del plazo establecido en el numeral

207.2) del Artículo 207° de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, de la documentación que obra en el expediente administrativo, se tiene que don

JUSTO ALEJANDRO M ORANTE CHA VEZ, en su condición de pensionista del Decreto Ley N°

20530 de la Dirección Regional de Educación Cusca, comprendido en el Régimen de Pensiones y

Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado del Decreto Ley N° 20530 no percibe

la suma de S/. 215.00, por concepto de Bonificación Especial dispuesta por los Decretos

Supremos Nos 065-2003-EF, y 056-2004-EF respectivamente, conforme aparece en la

Resolución Directora! de Cese, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusca, así como

en la boleta de pagos de Pensión de Cesantía que se adjunta en el expediente administrativo,

precisando que dicho beneficio dinerario, solo ha sido otorgado al administrado en su

condición de Docente en actividad como Profesor nombrado de la Dirección Regional de

Educación Cusca;

Que, el Decreto Supremo NO 065-2003-EF, en su Artículo Primero, otorga en los

meses de Mayo y Junio de 2003, una Asignación Especial por labor pedagógica efectiva la

suma de S/. 100.00 mensuales, al personal docente, activo nombrado o contratado qu ....

desarrolla labor pedagógica efectiva con Alumnos y Directores de Centros Educativos sin aula

a cargo, pero con labor efectiva en la Dirección de un Centro Educativo, comprendidos en la

Ley del Profesorado, además en su Artículo Tercero del indicado Decreto Supremo, se precisa

que la Asignación Especial otorgada en los meses de Mayo y Junio, no tiene carácter ni naturaleza

remunerativa ni pensionable y no se encuentra suj eta a cargas sociales, por tanto la

bonificación especial dispuesta el citado Decreto Supremo, no corresponde percibir para el

docente que se encuentra en la condición de pensionista yjo cesante comprendidos en el

Régimen de Pensiones normado por el Decreto Ley r_:o 20530 consecuentemente es improcedente

atender favorablemente la petición del recurrente, en virtud de estar dispuesto así en el texto

del Artículo 3° del Decreto Supremo N° 065-2003-EF;

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' GOBIERNO REGIONAL CUSCO

Presidencia ~giona{

Que, igualmente mediante Decreto Supremo NO 056-2004-EF, se dispone Incrementar

en Ciento Quince con 00/100 Nuevos Soles, (S/. 115.00) la Asignación Especial por labor

pedagógica efectiva otorgada mediante Decretos Supremos Nros. 065-2003-EF, 097-2003-Ef,

y 014-2004-EF, dicha Asignación Especial dispuesto en el precitado Decreto Supremo, se otorga

en las mismas condiciones y requisitos que establece el Decreto Supremo NO 065-2003-EF,

además puntualiza de manera específica, que el incremento dispuesto en el presente Decreto

Supremo, se otorga siempre que el Director y el Docente comprendido en la presente norma

cuente con VINCULO LABORAL, aun cuando se encuentre en uso de su descanso vacacional o

percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley N°. 26790, condiciones que la Ley franquea

para poder ser beneficiado de la Asignación Especial a que se refiere los aludidos Decretos

Supremos. Bajo este contexto conviene señalar que el Profesor Pensionista del Decreto Ley

N°. 20530 don JUSTO ALEJANDRO MORANTE CHA VEZ, no tiene vínculo laboral con la

entidad educativa, esta condición solamente alcanza cuando el educador y/o educadora se

encuentra como nombrado en actividad en el desempeño real y efectiva de la función pública

del Profesorado, por tanto no le alcanza la percepción de la Bonificación dispuesto en el Decreto

Supremo No 056-2004-EF, siendo el recurrente Pensionista del Estado, comprendido en el

Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado del Decreto

Ley N° 20530, no comprendidos en el Decreto Ley N° 19990- Sistema Nacional de Pensiones;

Que, por otro lado cabe puntualizar que mediante Resolución Directora/ NO 0867 de

fecha 17 de Julio de 1994, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusca, se resuelve

CESAR a su solicitud a partir del 30 de Junio de 1994, a don JUSTO ALEJAN DRO MORANTE

CHA VEZ, en el cargo de Profesor por Horas del Centro Educativo Inca Garcilaso de la Vega del

Cusca, acumulando 33 años, 02 meses y 12 días de Servicios Oficiales prestados al Estado,

computados al 30 de Junio de 1994, con acumulación de Estudios Profesionales,

consecuentemente el recurrente, tiene la condición de pensionista y/o cesante, comprendido en

el Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado del

Decreto Ley N° 20530 no comprendido en el Decreto Ley N° 19990 Sistema Nacional de

Pensiones, que como se puede advertir el accionante, al momento de peticionar la Asignación

Especial de S/. 215.00, no tiene la condición de docente activo y/o Directora desempeñando

función efectiva, por cuanto la Asignación EspeCial que se ha otorgado por imperio de los

Decretos Supremos Nos. 065-2003-EF y 056-2004-EF, solo corresponde percibir al personal

docente nombrado y contratado que realice LABOR EFECTIVA conforme se establece

expresamente en los precitados Decretos Supremos, en tal virtud al no tener trabajo efectivo

como docente en actividad y estando en la condición de cesante no le corresponde el

otorgamiento de la Asignación Especial por la suma de S/. 1 OO. 00 y S/. 115.00 otorgada

mediante los aludidos Decretos Supremos, por tanto no es procedente atender favorablemente

lo peticionado por el recurrente, debiendo declararse infundado la pretensión económica,

mediante Resolución Ejecutiva Regional correspondiente.

Que, igualmente cabe referir que la Décima Sexta Disposición Complementaria,

Transitoria y Final de la Ley N° 29944- Ley de Reforma Magisterial, deroga expresamente lac;

Leyes Nros. 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 28762, igualmente deja sin efecto todas

las demás disposiciones que se opongan a dicha Ley. La Ley de Reforma Magisterial

establece que a partir del día siguiente de su publicación, la nueva estructura remunerativa

donde tácitamente subsume cualquier otro rubro o estructura remunerativa adicional con el

Decreto Supremo 290-2012-EF, consecuentemente a partir de la vigencia de la Ley N°

29944, el profesorado en actual servicio, percibirá el monto de la Remuneración Íntegra

Mensual, correspondiente a la Escala Magisterial de la Carrera Pública Magisterial

denominada " Remuneración Íntegra Mensual"- R.TM. En tal sentido la pretensión de don

JUSTO ALEJANDRO MORANTE CHAVEZ, sobre la Nivelación de Pensiones con las Remuneraciones

de un docente en actividad, tomando en cuenta las bonificaciones especiales establecidas

por los Decretos Supremos Nros. 065-2003 -EF y 056-2004-EF, el otorgamiento de la

Bonificación Especial por Preparación de Clases, equivalente al 30% y 35%, así como la

Bonificación Especial por Evaluación de Documentos de Gestión, Bonificación Diferencial y

otros bonificaciones que se han otorgado en los alcances de la derogada Ley del Profesorado

N° 2402 9 y su Modificatoria Ley N° 25212 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo

N° 019-90-ED, a la fecha ya no son percibidas por el Docente en Actividad en tal sentido

resulta infundado la pretensión del recurrente, tanto más si se tiene en cuenta que las

Bonificaciones Especiales peticionadas por la accionante como son las Bonificaciones Especiales

de los Decretos Supremos Nros. 065-2003-EF, 056 -2004-EF no se encuentran sujeto a los

Descuentos de Ley ni a otras deducciones de cargas sociales, conforme lo establecido en /a_

referidas disposiciones normativas legales, razón por lo que dichas Bonificaciones Especiales

no son pensionables, para los fines previsionales del Decreto Ley N° 20530 ni para otros

regímenes prev1sionales;

GOBI ERNO REGI ONAL CUS CO

c.Presüfencia ~giona{

Que, teniendo en cuenta que don JUSTO ALEJANDRO MORAN TE CHA VEZ, ha

solicitado a la Dirección Regional de Educación Cusca, su pretensión económica sobre el

abono de la Bonificación Especial establecido en los Decretos Supremos Nros. 065-2003-EF' y

056-2004-EF, en fecha 18 de Octubre de 2013, es de APLICACIÓN lo dispuesto en el

numeral 4.2) del Artículo 4° de la Ley NO 29951 Ley de Presupuesto del Sector Público para

el Año Fiscal de 2013, que establece "Que todo acto administrativo de administración o las

resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces sino cuentan con el Crédito

Presupuestario correspondiente en el Presupuesto Inst itucional, o condicionan la misma a la

asignación de mayores créditos presupuestarios, bajo exclusiva responsabilidad del titular de

la entidad, así como el Jefe de la Oficina de Presupuesto y del Jefe de la Oficina de

Administración, o los hagan sus veces, en el marco de lo establecido en la Ley N° 28411 Le· ·

General del Sistema Nacional de Presupuesto". Por tanto la solicitud formulada por don

JUSTO ALEJANDRO MORANTE CHAVEZ, no cuenta con el sustento presupuesta! correspondiente.

Asimismo para el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 6° de la citada

Ley, que PROHIBE que las entidades del nivel del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y

Gobiernos Locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas,

asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera

sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento, Asimismo

queda prohibido la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos,

retribuciones, dietas y beneficios de toda índole. En tal virtud la petición formulada por el

recurrente implica ingreso pecuniario adicional, que genera mayor demanda económico al Erario

Nacional, contraviene lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley NO 29951 Ley de Presupuesto del

Sector Público para el Año Fiscal 2013, por tanto no procede atender la solicitud planteado

por el administrado, por las limitaciones y restricciones que establece la Ley de Presupuesto

para el Año Fiscal de 2013;

Estando al Dictamen N° 186-2014-GR CUSCO/ORAJ, emitida por la Oficina Regional de

Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Cusca;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y la Gerencia General

Regional del Gobierno Regional Cusca;

En uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Ley N° 27783 Ley de Bases de la

Descent ralización, el inciso d) del Art. 210 inciso a) del Art. 41° de la Ley N° 27867 Ley Orgánica

de Gobiernos Regionales y su modificatoria Ley N° 27902 y la Resolución N° 1138-2013-JNE del

Jurado Nacional de Elecciones;

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR, INFUNDADO el Recurso Administrativo de

Apelación, contra la Resolución Directora/ N° 2319 de fecha 18 de Diciembre de 2013,

expedida por la Dirección Regional de Educación Cusca, interpuesto por don JUSTO ALEJANDRO

MORAN TE CHA VEZ, Pensionista del Decreto Ley N° 20530 en el cargo de Profesor por Horas

del Centro Educativo Inca Garcilaso de la Vega del Cusca, con el Quinto Nivel Magisterial y con la

jornada iaboral de 30 horas semanales, debiendo CONFIRMARSE la Resolución Directora/

recurrida en la parte que corresponde al recurrente, por sus propios fundamentos y por

estar emitida con arreglo a Ley, por las razones expuestas en la parte considerativa de la

presente Resolución Ejecutiva Regional.

ARTÍCULO SEGUNDO.- TRANSCRIBIR, la presente Resolución Ejecutiva Regional, a

la Dirección Regional de Educación Cusca, interesado y dependencias administrativas del

Gobierno Regional Cusca para su conocimiento y fines consiguientes.