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Antecedentes:

El daño o perjuicio se presenta como el primer elemento constitutivo de la responsabilidad civil.

El daño es todo menoscabo o pérdida que una persona sufre en su persona o sus bienes producido por un agente externo.

De Cupis expresa que la conducta que produce tal menoscabo debe ser, necesariamente, antijurídica, un hecho ilícito, a fin de que sea sancionado por el derecho.

Al hablar de los tipos de daños, casi todos los autores coinciden dentro de un criterio de clasificación, en hablar de daño patrimonial o material, daño no patrimonial o moral.

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Un sector doctrinario del derecho civil argentino busca unificar los denominados regímenes contractual y extracontractual, buscando establecer una única regla de atribución de daños con base en la idea de relación de causalidad adecuada y unificar los plazos de prescripción liberatoria.

Un sector de la doctrina peruana también ha dispuesto la unificación de la responsabilidad regulada en el Código Civil (Juan Espinoza Espinoza).

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DAÑOS EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUALDAÑO EMERGENTE

LUCRO CESANTE

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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: Artículo 1321 del CC

“Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”.

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Responsabilidad contractualTipos de Daños

• En la esfera contractual, se dan:

a) Daño intrínseco y extrínseco: intrínseco, alusivo a la prestación que era objeto de la obligación ahora incumplida. Extrínseca, aquellos que la inejecución de la obligación ocasiona en otros bienes del acreedor.

b) Directos e indirectos: Directos los que son consecuencia inmediata del actuar del agente y daños que son consecuencia mediata, indirecta o remota. Se trata de un problema de relación de causalidad que de tipología de daños.

c) Patrimoniales y morales: los patrimoniales tienen valor económico, y los morales son los causados en la esfera espiritual de la persona.

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d) Previstos e imprevistos: los previstos se puede anticipar que se producirán. Los imprevistos no.

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Se entiende por daño emergente

a la pérdida patrimonial

efectivamente sufrida. Pérdida

efectiva.

Es la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir.

DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE

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Art. 1321º C.C.• “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios

quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución”.

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DAÑOS EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALDAÑO MORAL

DAÑO A LA PERSONA

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ART. 1985º CC

“La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”.

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DAÑO MORAL• Se entiende por daño moral a la lesión de los sentimientos

de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción. • Constituye uno de los problemas más apasionantes del

Derecho de daños.• A lo largo del siglo XX la evolución de la jurisprudencia civil

ha ido observando una línea claramente ascendente en orden al reconocimiento de los derechos que componen el patrimonio moral .

• Un sector de la doctrina considera que el daño moral tiene el carácter de una auténtica pena privada, que persigue un castigo del agresor al tiempo que una fórmula de disuasión para posibles conductas similares en el futuro.

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Daño moral

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Daño moral• La doctrina ha establecido, que para que se pueda hablar

de daño moral no basta la lesión a cualquier sentimiento, pues deberá tratarse de uno considerado socialmente digno y legítimo.

• Este requisito fundamental del daño lo encontramos en el art. 1984º del CC.: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”.

• Por su parte, en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, el art. 1322º se limita a señalar que: “El daño moral, cuando él se hubiere irrogado, también es susceptible de resarcimiento”.

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• Por ejm. Una persona casada no podrá demandar daño moral por la muerte de un hombre casado con el cual mantuvo una relación de convivencia de varios años. Se entiende que el daño moral es una lesión a los sentimientos considerados socialmente legítimos y aceptables.

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Daño moral• Como se puede apreciar, el daño moral presenta dos grandes

problemas: el primero referido a la forma de acreditarlo o probarlo; el segundo referido a la manera de cuantificarlo.

• No todas las personas expresan sus sentimientos o emociones. Además que algunos sufrimientos severos son resistidos con fortaleza sin ninguna alteración en la salud o aspecto físico del sujeto.

• No existe suma alguna que pueda reparar el dolor por la pérdida de un ser querido, de ahí que cuantificar el daño se vuelve complicado. El art. 1984 ha establecido una fórmula adecuada, cuando dispone que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia, que se traduce en el sentido que el monto indemnizatorio por daño moral deberá estar de acuerdo con el grado de sufrimiento producido en la víctima y la manera cómo ese sufrimiento se ha manifestado en la situación de la víctima y la manera como ese sufrimiento se ha manifestado en la situación de la víctima y su familia en general.

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Daño moral• Así, Mosset Iturraspe y Ravazzoni,

indican que en la evaluación del daño en sí, cabe dilucidar si priman los criterios objetivos o subjetivos. Los primeros parten, en sede de daño moral, del “hombre medio”, del “interés tipo”, del “sufrimiento normal”. Los segundos, en cambio, atienden al perjudicado en concreto, a su “dolor”, a su situación personal, con base en su sensibilidad, su entorno, sus circunstancias.

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Daño moral• A diferencia de Argentina, donde se restringe a ciertos

casos el daño moral, en el Perú se otorga una protección en sentido amplio a la reparación del agravio moral. El concepto de daño moral ha sido contemplado en tres secciones de nuestro Código Civil, a saber: Derecho de Familia, Efectos de las Obligaciones y Responsabilidad Extracontractual:

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Daño moral

• Artículo 351. Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral.

• Conforme señala Peralta Andía, se debe entender que se le ha causado daño moral al afectarse al cónyuge inocente en sus bienes extrapatrimoniales, como el honor, prestigio, consideración social, etc.

• Este precepto deberá interpretarse sistemáticamente con los artículos 1984 y 1985 del código Civil.

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Daño moral

• Aunque el daño moral no debería ser resarcido físicamente, hasta el momento el dinero es el único medio idóneo con el cual realizarlo.

• Dicho instrumento otorgará a la víctima ciertas satisfacciones que podrán compensar el daño causado, mas nunca eliminará el perjuicio sufrido. Se trata entonces de buscar la manera de balancear la situación del perjudicado, proponiéndole ciertos beneficios a cambio de su malestar.

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• Entre quienes se oponen al resarcimiento del daño moral, se encuentra SAVIGNY a la cabeza, basándose en argumentos de carácter ético, lógico y práctico. Alega que ésta sería contraria a la ética, puesto que es incorrecto fijarle un valor a los sentimientos y a los afectos, lo que equivaldría a convertirlos en una especie de mercancía y someterlos a las leyes del mercado.

• En cuanto a la lógica señala que el fin de la responsabilidad no es otro que restablecer a la víctima en la situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, cosa que no podrá ser cumplida, ya que el pago de una suma de dinero no puede borrar el sufrimiento que experimenta una persona.

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Daño moral

• Desde el punto de vista práctico, habría que despejar la duda de cómo o de acuerdo a qué criterios se fijaría el valor del daño causado. ¿No sería la indemnización en estos casos totalmente arbitraria?

• Se podría responder afirmando que más inmoral sería dejar sin condenar a quien causó el daño so pretexto de la dificultad para valorarlo; que reparar no equivale a borrar el daño. ¿Cómo se devuelve a un ciego la capacidad de trabajo?. Se trata de buscar una compensación que ayude a la víctima a superar el daño causado.

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DAÑO A LA PERSONA• Este criterio solo se acepta en el ámbito de la

responsabilidad civil extracontractual, ya que para la responsabilidad contractual sólo se hace referencia la daño moral.

• Para un sector de la doctrina el daño a la persona es la lesión a la integridad física del sujeto. Como por ejemplo, la pérdida de un brazo, una lesión severa que produzca parálisis, etc.

• Para otros el daño a la persona constituye la frustración del proyecto de vida de una persona; por ejemplo, el caso de la pérdida de los dedos de un pianista, de una pierna para una bailarina o jugador profesional de algún deporte.

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Daño a la persona

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• El daño a la persona cabe sistematizarlo, teniendo en cuenta la especial naturaleza bidimensional del ser humano, en daño psicosomático y daño a la libertad o proyecto de vida. En cuanto el ser humano es una unidad psicosomática sustentada en su libertad. Libertad que es el núcleo existencial de la persona.

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Daño psicosomático

Siendo el ser humano una inescindible unidad psicosomática, puede el daño afectar la psique o (mente) o al soma (cuerpo).

La doctrina ha utilizado la denominación de daño biológico a toda lesión física, como un golpe, herida, fractura, trauma, mutilación, etc.

El daño a la salud o bienestar, derivado del daño biológico, compromete en cierta medida al bienestar mismo de la persona.

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Daño al proyecto de vida• Se designa como proyecto de vida el rumbo o destino que la

persona otorga a su vida; el sentido existencial derivado de una previa valoración.

• El proyecto de vida se sustenta en la propia calidad ontológica del ser humano, en su propia naturaleza. Sólo el ser humano es capaz de proyectar su vida, ya que ello sólo es posible tratándose de un ser libre y a la vez temporal. La libertad es nuestro centro espiritual, nuestro núcleo existencial.

• La transcendencia existencial del “proyecto de vida” ha sido puesta de manifiesto por filósofos como Jean Paul Sartre, cuando expresa que “el ser mismo del hombre está en el futuro, emergiendo del pasado.” De ahí que la existencia humana sea un constante proyectar.

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Los hermanos Mazeud, al referirse al daño moral, la misma que es aplicable al daño a la persona, refieren que: “es chocante en una

civilización avanzada como la nuestra, que fuera

posible, sin incurrir en ninguna responsabilidad

civil, lesionar los sentimientos más elevados

y nobles de nuestros semejantes, mientras que el menor atentado contra

su patrimonio origina reparación”.

Esto constituye un afán compartido en nuestros días por

juristas de reconocida sensibilidad

humanista, dirigido a superar una

concepción pura y estrechamente individualista-

patrimonialista en lo relacionado al derecho de daño.

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Cuestionamientos…• Para Leysser León,duro crítico del tema, nos dice: ¿Qué es el “daño

a la persona”? Contrariamente a lo que se asume y se dice de él en algunas obras difundidas localmente, el “daño a la persona” no pasa de ser la traducción literal de la expresión inglesa “personal injury”. ¿Y qué es “personal injury”? No más y no menos que el “daño a la integridad física”, o “daño a la salud” o “daño biológico”, como le llaman, desde la década del 70 del siglo pasado, los civilistas italianos.

• Igualmente, Fernando de Trazegnies, censuró desde el mismo momento de la aparición del CC, la expresión “daño a la persona”, en tanto y en cuanto reiterativa de aspectos del “daño moral”.

• Este daño a la moral, es originario de Francia, donde se le conoce como “dommage moral”, que nada tiene que ver con la moral ni con la ética ni con un perjuicio a la moral, sino comprende todo daño que no sea material, no susceptible de valorización económica directa.

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• En palabras de Leysser: “Limitándonos a evaluar la ensayística del doctor Carlos Fernández Sessarego, artífice y defensor del “daño al proyecto de vida” entre nosotros, yo sustentaría mi crítica haciendo notar que en todas esas páginas del ilustre autor brilla por su ausencia el tema más importante de todo juicio de responsabilidad civil, a saber: el tema de la cuantificación de los daños. ¿Cuánto habría que dar a la víctima por el “daño a su proyecto de vida”? “

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• ¿Y por qué el “daño al proyecto de vida” no sería resarcible? Por la sencilla razón de que los “proyectos de vida” son invisibles y cambiantes. Todos los aquí presentes tenemos “proyectos de vida”, cada uno de nosotros hará una cosa distinta al terminar el día o al regresar a casa, o mañana por la mañana.

• Ese “proyecto de vida” puedes ser impedido o frustrado, acaso definitivamente, por un evento dañoso. Sin embargo, va a ser muy difícil que el que provoque el daño, o el que resulte imputado con la responsabilidad que se pretende derivar de él, tenga plena conciencia del “proyecto de vida” que echa a perder.

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• ¿Creen ustedes, por otro lado, que alguna compañía de seguros podría ofertar en el mercado una póliza para la protección de “proyectos de vida”?

• Si así fuera ¿cuánto costarían dichas pólizas? El dueño de una empresa de combis, consciente del riesgo de su actividad, que quisiera adquirir un seguro privado, ¿cuánto debería pagar si se le solicitara tomar en cuenta que los daños asegurables deben comprender los “proyectos de vida” de las potenciales víctimas?