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  • PLAN DE SESIN DE APRENDIZAJE N 15

    TITULO V: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO.

    CAPITULO IX: DELITO DE DAOS.

    El capitulo IX agrupa los delitos de Dao simples artculo 205, Dao agravado

    artculo 206 y Produccin o venta de alimentos dainos para los animales

    artculo 207.

    DELITO DE: DAO SIMPLE.

    Constituye el tipo penal bsico de Daos que tipifica el artculo 205 del Cdigo

    Penal, siendo las conductas prohibidas de daar, destruir o inutilizar un bien

    mueble o inmueble. El dao implica un menoscabo al bien ajeno, sin llevar

    necesariamente al apoderamiento o desplazamiento del objeto material, ya que

    de ser as constituira otro delito. Hasta ahora todos los tipos penales

    agrupados en el Ttulo Delitos contra el Patrimonio conllevan el nimo de lucro,

    sin embargo en este tipo penal de Daos, el nimo no es de lucro, simplemente

    el nimo es de empobrecer al propietario del bien daado.

    Este delito consiste en causar daos de manera deliberada en la propiedad

    ajena. Existen diferentes clases de daos:

    1. Dao material o patrimonial.- afectan el patrimonio econmico de

    las personas, los que modifican la situacin pecuniaria del perjudicado.

    Es una lesin a los derechos de naturaleza econmica la cual debe ser

    reparada. Este dao se clasifica en:

    a) Dao emergente.- que es el valor de la prdida sufrida o de los

    bienes destruidos o perjudicados.

    b) Lucro cesante.- comprende aquello que ha sido o ser dejado de

    ganar a causa de la accin daosa. Es la ganancia patrimonial neta

    dejada de percibir por el dao.

  • Respecto a la estructura normativa del tipo penal base: artculo 202, estamos

    ante un tipo: alternativo; ya que en ella se encuentran tipificadas distintas

    conductas, sin embargo basta para su cumplimiento, la realizacin de una de

    ellas.

    I. DESCRIPCIN LEGAL:

    ART. 205.- El que daa, destruye o inutiliza un bien mueble o inmueble,

    total o parcialmente ajeno, ser reprimido con pena privativa de libertad

    no mayor de dos y con treinta a sesenta das multa.

    II. ANTECEDENTES EN LA LEGISLACION NACIONAL

    1. Proyecto del Cdigo penal peruano de 1991: Art. 108

    2. Cdigo penal derogado de 1924:

    Art. 259.- El que daara, destruyera o inutilizare una cosa

    perteneciente a otro, ser reprimido con prisin no mayor de dos

    aos o multa de la renta de tres a noventa das.

    La pena ser penitenciara no mayor de cinco aos, si por maldad, el

    delincuente hubiere causado un dao considerable.

    Jurisprudencia, Los daos materiales, slo son reprimibles cuando

    son causados por accin u omisin voluntaria. Ej. 21 de Octubre de

    1932. R. de los T. 1932, p. 393.

    3. Cdigo Penal de 1863, Art. 361.

    III. BIEN JURDICO:

    Por la ubicacin sistemtica de este delito en el capitulo IX, nuestro

    legislador, lo ha sealado en la denominacin, haciendo referencia a los Daos

    a la propiedad ya sea mueble o inmueble.

  • El bien jurdico o inters social fundamental que se pretende proteger

    con el delito etiquetado de daos, lo constituye en sentido genrico el

    patrimonio y en forma especfica el derecho de propiedad que tenemos todas

    las personas sobre nuestros bienes ya sean muebles e inmuebles.1 A

    diferencia del delito de usurpacin si las acciones de daar destruir o inutilizar

    se dieran sobre un bien inmueble que se encuentra en posesin de un tercero,

    el agraviado sera el propietario y no el posesionario.

    IV. ASPECTO OBJETIVO:

    1. SUJETOS:

    1.1. SUJETO ACTIVO.- De acuerdo con la formula empleada

    por el legislador, puede ser cualquier persona que cumpla con la accin,

    no se requiere de una cualidad funcional especial del sujeto activo. Sin

    embargo de la estructura del delito, se aprecia:

    a) El que daa, destruye o inutiliza un bien mueble o

    inmueble, total o parcialmente ajeno.- al hacer referencia

    el tipo penal que el bien mueble e inmueble puede ser total

    o parcialmente ajeno, por lo que el sujeto pasivo puede

    serlo tambin el co-propietario de un bien mueble o

    inmueble.

    1.2. SUJETO PASIVO.- Tratndose de un bien jurdico

    individual, puede ser cualquier persona que se encuentre en

    ejercicio de un ttulo de propietario o a quien la ley reconoce como

    propietario.

    2. ACTOS MATERIALES:

    2.1. DE LA ACCIN.- para la identificacin de las acciones que

    prev el artculo 205 debe recordarse lo dicho al inicio, sobre la

    estructura normativa de este tipo penal, ya que por estar frente a un tipo:

    alternativo; se encuentran tipificadas distintas conductas, las cuales son

    1 SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal Parte Especial. Editorial IDEMSA. Lima Per. P. 890.

  • claramente distinguidas en los prrafos que contiene el artculo en

    estudio.

    As tenemos:

    ARTCULO 205 El que daa, destruye o inutiliza un bien mueble o

    inmueble, total o parcialmente ajeno ()

    Las acciones son tres:

    1. Daa un bien mueble o inmueble, total o parcialmente

    ajeno.- consiste en la realizacin de actos materiales que provocan un

    menoscabo, una afectacin a la estructura integral del bien (mueble o

    inmueble), la finalidad del sujeto activo no es destruirlo completamente

    sino deteriorarlo para que no cumpla con su funcin normal, en el dao

    el bien puede ser recompuesto o refaccionado. Ejemplo: la puerta de

    reja de un negocio a la que le echan sustancias corrosivas para

    deteriorarlo, su finalidad no es destruir la puerta pero si ocasionarle al

    sujeto pasivo un desmedro en el valor patrimonial de la reja, habiendo

    comprometido el material principal del que est hecha la reja.

    2. Destruye un bien mueble o inmueble, total o

    parcialmente ajeno.- consiste en actos materiales que provocan la

    desaparicin total del bien (mueble o inmueble), no pudiendo ser

    recompuesto o refaccionado, desapareciendo el valor econmico del

    bien.

    3. Inutiliza un bien mueble o inmueble, total o parcialmente

    ajeno- consiste en que a travs de actos materiales, sin destruir el bien,

    lo deja inservible, es decir ya no cumple su finalidad. La diferencia con el

    dao es que el bien ya no puede ser compuesto no refaccionado, por lo

    que ya no reporta las utilidades que este tena antes de la accin

    perjudicial.

    Si bien estas acciones (daa, destruye e inutiliza) tipifica el delito en

    estudio, se debe precisar que para que sean punibles estas acciones se

    deben realizar sin el nimo de lucro, es decir con la nica finalidad de

    empobrecer al sujeto pasivo.

  • 2.2. DE LOS MEDIOS.- el tipo penal no exige medios

    especficos para que las acciones que prev sean punibles, por lo que

    cualquiera sea el medio debe ser idneo para daar, destruir e inutilizar

    el bien. Por lo que puede ser cualquier medio que ayude a cumplir las

    acciones descritas con el nimo de empobrecer al agraviado.

    V. TIPICIDAD SUBJETIVA:

    El delito de Dao solo puede ser punible a ttulo de dolo. Los elementos

    del dolo son: cognitivo y volitivo. El elemento cognitivo consiste en el

    conocimiento de la ilicitud de su comportamiento; y el elemento volitivo

    consiste en la voluntad de cometer el ilcito penal.

    El agente acta con conocimiento y la voluntad de daar, destruir e

    inutilizar un bien mueble o inmueble parcial o totalmente ajeno. El delito

    de daos no admite la forma culposa. Todas las modalidades que

    comprende este captulo son reprimibles a ttulo de dolo.

    1. EL ERROR DE TIPO EN EL DELITO DE DAO:

    El error de acuerdo a los elementos del tipo del delito de

    usurpacin; supone la ausencia del conocimiento por parte del agente

    de uno o de todos los componentes objetivos del tipo penal. El error

    elimina el dolo y con ello la tipicidad, debido a que no esta tipificado el

    tipo culposo en el delito de Dao.

    Si el agente ha cumplido con todos los elementos de la tipicidad

    del delito de Dao; el hecho es tpico, por lo que de acuerdo con la

    Teora general del delito, corresponde el anlisis de la segunda

    categora; la antijuridicidad.

    VI. LA ANTIJURIDICIDAD:

    La conducta tpica de daos a la propiedad ser antijurdica cundo no

    concurra alguna causa de justificacin. Es posible que el agente acte

  • con el consentimiento del propietario del bien daado, situacin que

    automticamente excluye la antijuricidad de la conducta. Igual ocurrir

    cuando el agente causa daos a la propiedad por un estado de

    necesidad2

    VII. LA CULPABILIDAD:

    La culpabilidad comprende determinar si la persona a quien se le imputa

    la accin tpica, goza de capacidad penal, para responder por dicho

    comportamiento o es un inimputable, para tal caso tenemos que determinar si

    concurren las eximentes de responsabilidad que establece el C.P. le alcanzan:

    Para este delito no le alcanza los errores de prohibicin, ya que la intencin es

    el animus de querer empobrecer al agraviado.

    Sin embargo en los delitos de Daos existen causas eximentes de la

    responsabilidad penal tal como lo establece el artculo 208 Excusa

    Absolutoria, estos son los casos de parentesco, esta eximente no alcanza a la

    persona que participe de este delito que no sea pariente. El fundamento de

    esta excusa absolutoria es la mnima intervencin del derecho penal, es decir,

    se evita la intervencin del Derecho Penal para resolver conflictos

    patrimoniales entre familiares.

    VIII. PROCESO EJECUTIVO:

    1. DE LA CONSUMACIN, el tipo de Daos es un delito de

    resultado, se consuma cuando el agente daa, destruye o inutiliza el bien.

    2. DE LA TENTATIVA, el tipo penal si admite la tentativa. La tentativa

    del delito de Daos comienza con los actos materiales dirigidos a daar,

    destruir o inutilizar el bien y es interrumpido, no llegando a concluir las acciones

    descritas.

    Medio de prueba:

    2 SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. Cit. P, 891.

  • En los delitos de Daos, la imputacin formulada por el agraviado debe

    estar sustentada en prueba idnea, siendo esta la pericia valorativa, que solo

    tiene inters para determinar la responsabilidad civil nacida del delito.

    IX. AUTORA Y PARTICIPACIN:

    1. AUTORA. En el delito de Daos por la naturaleza de su

    estructura tpica permite la aparicin de las diferentes clases de autora, la

    autora inmediata quien realiza directamente la conducta tpica, si son varios

    los que ejecutan la conducta tpica sern coautores siempre que cuenten con el

    codominio funcional del hecho.

    2. PARTICIPACIN, este delito admite la participacin, en sus dos

    formas la instigacin y la complicidad. La instigacin se cumple en la accin de

    promover que implica determinar a otro a daar bienes muebles o inmuebles.

    La complicidad se cumple en la accin de favorecer que implica la ayuda o

    aportes para que pueda alcanzarse el fin ilcito. Todos aquellos que presten

    ayuda o colaboracin para la realizacin de la conducta descrita, pero que

    carezcan del dominio tpico, sern considerados partcipes.

    X. CONCURSO DE DELITOS:

    Es factible que en la comisin del delito de usurpacin se den lesiones, o

    algunos delitos de daos, estos darn lugar a un concurso de delitos toda vez

    que no se subsumen en la accin tpica.

    Cabe el concurso con un delito de amenazas o coacciones, pues el texto

    no exige que la accin se lleve a cabo con violencia o intimidacin sobre las

    personas, solo las acciones deben recaer sobre los bienes muebles o

    inmuebles.

  • XI. CONSECUENCIA JURDICA DEL DELITO:

    1. LA PENA:

    Una vez establecido que el hecho con relevancia penal constituye

    delito de daos, y habindose determinado la responsabilidad penal del agente,

    de acuerdo a lo sealado en el tipo penal de daos, se le impondr la pena

    privativa de libertad no mayor de dos aos y con treinta a sesenta das multa..

    La pena se aplicar por parte del Juez teniendo en cuenta lo establecido por el

    Art. 45 y 46 del C.P. y a la condicin econmica de la vctima y a la cuanta del

    dao causado.

    1.1. Determinacin de la pena, Para los efectos de determinar

    la pena, dentro de los lmites fijados por el delito de Daos, se debe tener en

    cuenta sus condiciones personales, la forma y circunstancias en que se

    perpetr el evento criminoso as como la extensin del dao causado a los

    agraviados, los medios empleados, que prev el art. cuarentisis del Cdigo

    Penal.