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RESOLUCION Nº 035/08 Vistos: Que ..., identificado con DNI Nº ... ha interpuesto ante esta Defensoría del Asegurado un reclamo contra ... correspondiente a la Póliza de Seguro de Automóviles No....; Que analizado dicho reclamo la Defensoría del Asegurado determina que el mismo se encuentra dentro de su ámbito de competencia material, y se ha presentado el 02 de Enero de 2008, dentro del plazo reglamentario, siendo la decisión final de la aseguradora comunicada al asegurado con fecha 4 de Julio de 2007; Que notificada la compañía de seguros, ésta cumplió con entregar la documentación solicitada en el plazo previsto en el reglamento; Que las partes fueron invitadas a exponer sus posiciones, concurriendo únicamente la aseguradora a la audiencia llevada a cabo el día 14 de Abril de 2008; Que, en síntesis, el reclamante manifiesta: 1) que con fecha 25 de Febrero de 2007 a horas 6:45 de la mañana en circunstancias en que se encontraba conduciendo su vehículo marca Volkswagen, Modelo Polo, año 2001 de placa BIF-276, sufrió un accidente de tránsito, despiste y volcadura, en la Costa verde a la altura del Distrito de Miraflores; 2) Que como consecuencia del citado accidente, sufrió lesiones de gravedad, (fractura de tabique nasal, politraumatismos, latigazo cervical, quemadura de segundo grado del antebrazo izquierdo y trauma frontal con heridas), pese a ello, cumplió con llamar inmediatamente a la aseguradora para notificar el siniestro, llegando 30 minutos después un inspector de la compañía. 3) que como consecuencia de sus lesiones fue

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RESOLUCION Nº 035/08  

Vistos: Que ..., identificado con DNI Nº ... ha interpuesto ante esta Defensoría del Asegurado un reclamo contra ... correspondiente a la Póliza de Seguro de Automóviles No....; Que analizado dicho reclamo la Defensoría del Asegurado determina que el mismo se encuentra dentro de su ámbito de competencia material, y se ha presentado el 02 de Enero de 2008, dentro del plazo reglamentario, siendo la decisión final de la aseguradora comunicada al asegurado con fecha 4 de Julio de 2007; Que notificada la compañía de seguros, ésta cumplió con entregar la documentación solicitada en el plazo previsto en el reglamento; Que las partes fueron invitadas a exponer sus posiciones, concurriendo únicamente la aseguradora a la audiencia llevada a cabo el día 14 de Abril de 2008; Que, en síntesis, el reclamante manifiesta: 1) que con fecha 25 de Febrero de 2007 a horas 6:45 de la mañana en circunstancias en que se encontraba conduciendo su vehículo marca Volkswagen, Modelo Polo, año 2001 de placa BIF-276, sufrió un accidente de tránsito, despiste y volcadura, en la Costa verde a la altura del Distrito de Miraflores; 2) Que como consecuencia del citado accidente, sufrió lesiones de gravedad, (fractura de tabique nasal, politraumatismos, latigazo cervical, quemadura de segundo grado del antebrazo izquierdo y trauma frontal con heridas), pese a ello, cumplió con llamar inmediatamente a la aseguradora para notificar el siniestro, llegando 30 minutos después un inspector de la compañía. 3) que como consecuencia de sus lesiones fue conducido por personal policial a la clínica El Golf en San Isidro en donde fue atendido por el personal de emergencia, siendo informado por la policía que posteriormente se constituiría a la mencionada clínica personal técnico de la Policía para tomarle muestras de sangre para la prueba del dopaje etílico; 4) que estuvo esperando hasta las 11:30 a.m. al personal de la policía para las referidas tomas de muestra pero este nunca llegó por lo que casi 5 horas después del accidente procedió a retirare a su domicilio a descansar tal como lo prescribió el medico . 5) que con fecha 4 de Julio de 2007 fue notificado con la carta GSIN-1683/2007 de fecha 25 de Junio del 2007 en la que la aseguradora le informa que el siniestro no se encontraba cubierto al no haberse sometido a la prueba del dopaje etílico,

Que también en síntesis, la aseguradora manifiesta: 1) Que luego de ocurrido el siniestro, el asegurado no ha cumplido con acreditar que al momento se encontraba ecuánime, es decir sin alcohol, toda vez que no procedió a realizarse la prueba del dosaje etílico conforme lo prevén las normas de tránsito y la póliza de seguros; las razones expuestas para no haberse realizado el dopaje etílico correspondiente son subjetivas y contradictorias en las declaraciones del propio conductor en el atestado policial Nº

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092-07-VII-DITERPOL/DIVTER-S1-CMF-SIAT de la comisaría de Miraflores de la Policía nacional del Perú; 2) que el rechazo de la cobertura se basa en las condiciones operativas de la póliza – Procedimiento al ocurrir un siniestro, Artículo 1° y el Artículo 2° Instrucciones para la utilización del seguro del Condicionado General de la Póliza de seguros de automóviles, el mismo que establece:

CONDICIONES OPERATIVASPROCEDIMIENTO AL OCURRIR UN SINIESTROARTICULO 1° Al ocurrir un siniestro amparado por esta póliza, el conductor o el asegurado, según sea el caso:a.- Denunciar el hecho inmediatamente a la autoridad policial de la jurisdicción solicitando la constatación de los daños correspondientes, sometiéndose el conductor, al dopaje etílico correspondiente dentro del plazo del tiempo que no exceda las 04 horas de ocurrido el siniestro.b.- Someterse al dopaje etílico en todos los casos y sin excepción, inmediatamente después de ocurrido el siniestro.El incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas e este artículo, salvo autorización expresa de la compañía liberará a ésta de responsabilidad respecto al siniestro.INSTRUCCIONES PARA LA UTILIZACION DEL SEGUROArtículo 2° En caso de ocurrir algún siniestro, EL ASEGURADO, deberá tomar las acciones siguientes:

A. En caso de choque, incendio y/o vuelco: B. 4. Realizar el dosaje etílico al conductor de la “UNIDAD ASEGURADA” en forma

inmediata, a mas tardar dentro de las 2 horas siguientes de ocurrido el accidente.” C.

3) que asimismo, al haber el asegurado incumplido con los referidos artículos de la póliza ha incurrido también el artículo 94 Sección I Capítulo II TITULO IV del reglamento nacional de tránsito, tal como lo indica el dicho atestado en su análisis integral. Considerando:   Que,  de acuerdo con el artículo 380º del Código de Comercio, los contratos de seguro se rigen por  “…los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento…”;

Que,  de acuerdo con el artículo 1361 del Código Civil, los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Que, conforme al artículo 196º del Código Procesal Civil y al principio indiscutido del derecho de seguros, es obligación del reclamante probar los hechos en los que sustenta su reclamo, y, en su caso, a la aseguradora acreditar la causas que eximen su responsabilidad; Que, conforme se desprende del atestado policial Nº 092-07-VII-DITERPOL/DIVTER-S1-CMF-SIAT elaborado por la comisaría de Miraflores de la Policía Nacional del Perú en el RESUMEN DE MANIFESTACION, al ser preguntado por el examen de dosaje etílico

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refiere que al ser evacuado a la clínica El Golf, fue orientado por el efectivo policial interviniente a fin de que esperara en dicho nosocomio la llegada del personal técnico del Policlínico PNP Chorrillos, para el examen respectivo, esperando un tiempo prudencial de 3 a 4 horas aprox. Tuvo que retirarse a su domicilio a horas 10:40 aprox.….Asimismo, en el referido atestado policial en el capítulo correspondiente al ANALISIS INTEGRAL, literal D, se señala:Si bien es cierto se aprecia en el Certificado de Dosaje Etílico Nº.09508, dopaje C-1560, resultado CONSTATA, a horas 09:30; en el punto observaciones señala el SOT PNP ..., que la persona de ..., fue dado de alta a horas 08:30, este último estaría entrando en contradicción al señalar que fue dado de alta a las 10:00 hrs. y que esperó por espacio de 40 minutos en dicho nosocomio a fin de someterse a la prueba etílica…;

Que asimismo del informe del médico Dr. ... jefe de emergencia de la clínica el Golf, el asegurado ingresó a la clínica a las 7:23 AM del día 25 de Febrero de 2007, fue dado de alta a la 08:30, regresando posteriormente 1 hora después por presentar sangrado de heridas en el antebrazo izquierdo;

Que en tal sentido ha quedado acreditado que el asegurado fue advertido por personal de la policía que personal técnico del policlínico de Chorrillos asistiría a la Clínica El Golf a practicarle la prueba de dosaje etílico; asimismo ha quedado acreditado que el asegurado fue dado de alta inicialmente a las 08:30 sin embargo no cumplió con esperar la llegada del personal de la policía para someterse a la prueba del dopaje etílico tomando la decisión de retirarse, siendo que a horas 09:30 acudió a dicho nosocomio el SOT PNP ... para realizar dicha prueba la cual no pudo practicarse al no encontrarse el asegurado.

Que de acuerdo al Artículo 1° de las Condiciones operativas así como el artículo 2° de las Instrucciones para la utilización del seguro de la póliza del seguro de automóviles, el asegurado debió someterse a la prueba del dosaje etílico dentro de los plazos allí establecidos o de lo contrario perdería el derecho a la indemnización.

Que, conforme al artículo 6º de su Reglamento, esta Defensoría evalúa y resuelve los reclamos conforme a Derecho y sobre la base de lo que obre en el respectivo expediente;

RESUELVE:      Declarar Infundado el reclamo de ..., en contra de ..., correspondiente a la Póliza de Seguro de Automóviles No. ,,, , quedando expeditos los derechos del reclamante ante otras instancias.

                                                                                  Lima, de 21 Abril de 2008