EXPEDIENTE 3105/11 O C T A V A S A L A
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EXPEDIENTE NÚMERO 3105/11
VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O REINSTALACIÓN OCTAVA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a veintidós de enero del dos
mil quince.----------------------------------------------------------------------
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y;-----------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha cuatro de mayo
del dos mil once, el C. por su
propio derecho demando al Servicio de Administración (SAT), a
fojas 1 a la 3, las siguientes prestaciones: a).- La reinstalación
en su trabajo en la misma forma y términos que lo había venido
desempeñando como Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados; b).- El pago de los salarios caídos solicitando
se tomen en cuenta los incrementos que ocurran durante la
tramitación del juicio; c).- El pago de la prima vacacional y
aguinaldos que transcurran durante la tramitación del juicio; d).-
El pago de gastos médicos y hospitalarios que se generen
durante la tramitación del juicio.- Fundó su demanda en la
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relación sucinta de los siguientes hechos; 1.- El actor inició sus
labores para los demandados el día 23 de abril del 2010,
habiendo sido contratado en Ciudad Victoria Tamaulipas lugar
de residencia, laborando como Profesional Ejecutivo de
Servicios Especializados en el Servicio de Administración
Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
devengado como último sueldo mensual $15,460.37 (Quince mil
cuatrocientos sesenta pesos 37/100 M.N.) estando comisionado
a la fecha de su despido en Mexicali Baja California, es el caso
que sin motivo justificado el día 31 de diciembre del 2010
aproximadamente a las 11:00 de la mañana en las oficinas de
la demandada en Mexicali Baja California, el Lic. Aldo Iván
Avalos Pérez quien fungía como su jefe inmediato le manifestó
que lo sentía mucho pero que por órdenes de las oficinas
centrales estaba despedido, debiendo señalar que no ha dado
causa alguna para ser despedido y que previo al despido no se
cumplió con el artículo 46 bis de la Ley del Trabajo
Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional,
igualmente no se le notifico por escrito la rescisión, debiendo
señalar que ante lo injustificado del despido ocurre a demandar
la reinstalación en su trabajo, así como el pago de las
prestaciones a que se refiere en este escrito.- Ofreció como
pruebas las que considero acreditarían su acción e invoco los
preceptos legales que estimo aplicables al caso.---------------------
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2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha veintiocho de junio
del dos mil once, el C.
apoderado legal del C. el Secretario de Hacienda y Crédito
Público, a fojas 86 a la 119 dio contestación a la demanda
instaurada en su contra.- Opone la Excepción de Prescripción,
en contra de todas las prestaciones del escrito de demanda, en
virtud del transcurso a favor de la Dependencia del término de
cuatro meses establecido en el inciso a), fracción II del artículo
113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado desde la fecha de notificación de oficio de término de
nombramiento el 31 de diciembre del 2010 a la presentación del
escrito de demanda del actor; La Excepción de Falta de Acción
y Derecho, en contra de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas del capítulo respectivo del escrito inicial de
demanda, enunciadas en los a) al d) consistentes en:
“a)reinstalación; b) pago de salarios caídos solicitando se tomen
en cuenta los incrementos que ocurran durante la tramitación
del juicio; c) prima vacacional y aguinaldos; d) gastos médicos y
hospitalarios; ya que conforme a los artículos 5° fracción II y 8°
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al
ostentar el carácter de Servidor Público de confianza, el actor
queda excluido de la protección jurídica de la citada ley, por lo
que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tendrá que
limitarse al estudio previo de la configuración de las funciones
contempladas en el primer precepto aludido por ser de interés
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público en virtud del debido desarrollo de la Administración
Pública Federal; La Excepción de Prescripción, en contra de la
reinstalación reclamada en el escrito de demanda, en virtud del
transcurso a favor de la Dependencia del término de cuatro
meses establecido en el inciso a), fracción II del artículo 113 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado desde
la fecha de terminación del nombramiento en fecha 31 de
diciembre del 2010 a la de prestación del escrito de demanda
del actor; se manifiesta que el concepto de prescripción implica
la seguridad jurídica que exige, por falta de exigencia de ese
cumplimiento, lo cual provoca la extinción de las obligaciones,
en consecuencia si ha dejado transcurrir el plazo legal para que
la acción se extinga o para que se extinga el derecho que le
sirve de fundamento, desde luego, opera la excepción
perentoria de prescripción, la cual debe ser opuesta en tiempo y
forma por quien mantenga un interés contrario al titular de la
acción; La Excepción de Oscuridad de la Demanda, pues la
alusión del término “reinstalación” transciende
considerablemente en el contexto del planteamiento de la
demanda y, por ende, de las prestaciones accesorias
dependientes de dicha reclamación, configurándose en contra
del actor las excepciones de oscuridad e imprecisión; La
Excepción de Falta de Acción y Derecho, en razón que el actor
siempre se desempeñó como trabajador de confianza al
servicio del demandado durante todo el tiempo en que existió
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una relación laboral hasta el 31 de diciembre del 2010, por lo
anterior, cabe señalar que las actividades asignadas al actor en
el nombramiento son consideradas de confianza por estar
establecidas en el artículo 5°, fracción II incisos a), b) y c) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
ende, al desempeñar funciones de dicha naturaleza no está
protegido por la legislación mencionada y deberá absolverse a
la demandada de las prestaciones reclamadas; La Excepción
de Falta de Acción y Derecho, en contra de la reclamación
consistente en la “reinstalación” en el puesto que
desempeñaba, pues el nombramiento del actor fue como
trabajador de confianza, por lo tanto, el citado vinculo dejó de
subsistir, por lo que resulta procedente absolver de dicha
prestación además de los siguientes nombramientos firmados
por el actor: --------------------------------------------------------------------
Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 813-20100427-0 de fecha 27 de abril del 2010.------------------------------------
Formato Único de Movimiento de Personal Federal número 813-20100801-0 de fecha 22 de julio del 2010.-------------------------------------
Se acredita que el vínculo laboral entre el actor el C.
calidad de “empleado” y la
Dependencia, fue pactado como trabajador de confianza,
plenamente aceptados por el actor en términos del artículo 128
Constitucional, se encuentran emitidos conforme a derecho y
sustentados en la Ley y reglamentos de esta Dependencia; La
Excepción de Falta de Acción y Derecho, en contra de la
reinstalación reclamada por el actor, pues tratándose de un
trabajador eventual el actor no tiene derecho a solicitar las
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prestaciones que demanda, ya que conforme a los artículos 5°,
fracción II, 6º, 7º, 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64
y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, queda excluido de la garantía de inamovilidad en su
empleo teniendo en su favor un goce limitado de derechos
individuales, situación que es justificable por la incompatibilidad
con el tipo de cargo y naturaleza de la función que
desempeñan; ahora bien, si entre el C.
y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pactaron
y suscribieron el Formato Único de Movimientos de Personal
Federal número 813-20100801-0 de fecha 22 de julio del 2010,
en términos de los artículos 3°, 12, 15 y 18 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio de Estado, es claro que dicho
vínculo laboral fue fijado como trabajador de confianza; La
Excepción de Falta de Acción y Derecho, para reclamar el pago
de salarios caídos en los término que lo hace valer, ya que al
tratarse de un trabajador con facultad de realizar funciones de
confianza, el actor carece de derecho para reclamo, pues el
derecho para hacer efectivo dicho reclamo sólo atiende a los
trabajadores que gozan de estabilidad en el empleo, condición
particular de la que adolece el C.
en su cargo de Verificador de Mercancías; La Excepción de
Oscuridad y Efecto Legal en la Demanda, porque el
planteamiento es contradictorio ya que los trabajadores de
confianza carecen de derecho al pago de salarios caídos, Ad
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Cautelam, y sin consentir nada al respecto de la procedencia de
la prestación que se contesta, en caso de indebida condena
deberá considerarse como cantidad base como remuneración al
actor en las copias certificadas de la información obtenida
mediante el virtualizador de aplicaciones CITRIX del Sistema
Electrónico de Nómina del Servicio de Administración Tributaria,
el cual es de $5,906.44 (Cinco mil novecientos seis pesos
44/100 M.N.) brutos mensuales; La Excepción de Prestación
Accesoria, pues de la interpretación de la fracción IV del artículo
43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
se desprende la naturaleza accesoria del pago de los salarios
caídos a las acciones principales ya que se encuentran
contemplados como una consecuencia inmediata y directa, La
Excepción de Sine Actione Agis, como negación del derecho
que pretende el actor, solicitando de este H. Sala analice los
elementos constitutivos de la acción que se pretende y vire la
carga la carga de la prueba en virtud de las contradicciones
innecesarias pide se consideren las manifestaciones expuestas
en las Consideraciones Previas y el aparatado 2 inciso B) del
capítulo de Excepciones y Defensas, ya que el actor se
desempeñó como trabajador de confianza; La Excepción de
Falta de Acción y Derecho, puesto que los aumentos
reclamados no deben tomarse en consideración para calcular el
monto de los salarios vencidos ya que la baja por terminación
del nombramiento no implica una causa imputable a la
Dependencia para determinar una injusta separación, aunado a
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que tratándose a un trabajador de confianza, el actor prestó sus
servicios sin gozar de la garantía de estabilidad en el empleo
contenida en el artículo 6º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; La Excepción de
Accesoriedad, puesto que si fueron ejercitadas en el presente
juicio como acción principal la de “reinstalación y pago de
salarios caídos” y la Dependencia ha acreditado la causa de la
terminación de la relación laboral por terminación de la vigencia
del nombramiento, entonces, no debe considerarse que exista
interrupción del vínculo laboral para efecto de supuestos
incrementos y mejoras salariales; La Excepción de Prestación
Extralegal, pues dicho concepto no se encuentra contemplado
en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
ese sentido, la carga de la prueba de “los incrementos”
corresponde al actor en virtud del criterio emitido por el Primer
Tribunal Colegiado del Octavo Circuito; La Excepción de Falta
de Acción y Derecho, porque en todo momento esta H. Sala
debe atenerse al principio de sujeción legal presupuestal de los
pagos contenido en los artículos 123 aparatado B fracción IV Y
126 de la Carta Magna ya que el pago de la remuneraciones
debe sujetarse al Presupuesto de Egresos que se haya fijado
para tal efecto; La Excepción de Accesoriedad en razón de que
resulta improcedente la reinstalación las prestaciones
secundarias seguirán la misma suerte, por ende, deberá de
absolverse al demandado del pago de este concepto; La
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Excepción de Accesoriedad, pues de resultar improcedente la
reinstalación las prestaciones secundarias seguirán la misma
suerte, por ende, deberá de absolverse al demandado del pago
de este concepto; La Excepción de Pago, respecto de las
primas vacacionales contenidas en el inciso c), pues de
acuerdo con las copias certificadas de la información obtenida
mediante el virtualizador de aplicaciones CITRIX del Sistema
Electrónico de Nómina del Servicio de Administración Tributaria,
mediante las cuales se demuestra el pago de primas
vacacionales de forma proporcional por el periodo de diciembre
del 2010 fue afectado al actor y recibido a su entera
satisfacción, en virtud de la expedición de diversos cheques por
las cantidades especificas por dicho concepto, a saber:
• Periodo de pago diciembre 2010 • Fecha de depósito en cuenta 15 de diciembre 2010 • Folio 047696550-6 • Cantidad neta $866.15 • Puesto Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados La excepción de Oscuridad, la prestación contenida en
el inciso c) consistente en el pago de aguinaldo, pues el actor
no especifica las fechas de publicación en el Diario Oficial de la
Federación del acuerdo, decreto o manual alguno respecto de
“pago de aguinaldo o gratificación de fin de año” por lo que
resultan inatendibles las reclamaciones de la citada prestación;
La Excepción de la Improcedencia de la Vía, es decir todo lo
relacionado a la interpretación y aplicación del Decretó antes
señalado queda dentro del ámbito administrativo, facultándose
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su
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aplicación, tal y como lo señala año con año el propio Decreto
en el Capítulo de las Disposiciones Administrativas; La
Excepción de Pago y Cumplimiento, respecto del aguinaldo
reclamado en el inciso c), pues de acuerdo con las copias
certificadas de la información obtenida mediante el virtualizador
de aplicaciones CITRIX del Sistema Electrónico de Nómina del
Servicio de Administración Tributaria, mediante las cuales se
demuestra que el pago de aguinaldo de forma proporcional por
el ejercicio fiscal 2010 fue efectuado al actor y recibido a su
entera satisfacción, en virtud de la expedición de diversos
cheques por las cantidades especificas por dicho concepto, a
saber: ----------------------------------------------------------------------------
• Periodo de pago diciembre 2010 enero 2011 • Fecha de depósito en cuenta 10 de diciembre 2010 10 de enero 2011. • Folio 047769750-8 047860584-8 • Cantidad neta $2,668.84 $2,668.84 • Puesto PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS -------------------------------------------- La Excepción de Oscuridad, pues el actor se limita a
hacer categórica reclamación sin establecer reglamentación,
fundamento o prueba fehaciente de la existencia de dicha
prestación, además, no parece el descuento que refiere en los
documentos descritos como recibos de pagos del capítulo de
pruebas.- Controvirtió los hechos narrados por el actor de la
siguiente manera: Respecto de la fecha de ingreso manifestada
por el actor se niega por resultar falsa, pues el pasado 27 de
abril del 2009, fue expedido el Formato Único de Movimientos
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de Personal Federal número 889-20100427-0, celebrado entre
el actor y el Servicio de Administración, órgano desconcentrado
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ingresando al
servicio de la Dependencia el 27 de abril del 2009, lo cual
implica que al ser aceptado de conformidad, lo obliga a cumplir
con los deberes inherentes a dicha documental y a las
consecuencias legales, de conformidad con el artículo 18 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo
que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las
funciones que tenía a su cargo, así como los alcances y
consecuencias de su puesto, por lo que carece de acción y
derecho, para reclamar las prestaciones que demanda; dada
cuenta las funciones técnicas asignadas al actor consistentes
en manejo y/o custodia de fondos federales, inspección,
vigilancia y fiscalización se aprecia que el antagonista se
encontraba facultado para realizar actos de autoridad en
representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
consideradas de confianza conforme a lo vertido en las
Consideraciones Previas del presente escrito de contestación
de demanda; en todo caso el puesto asignado al actor como
Verificador de Mercancías obra en el Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal como de confianza por lo que no
goza de estabilidad en el empleo en términos de los artículos 5
y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y el Catálogo General de Puestos de Gobierno Federal,
por lo que, al encontrarse dentro del régimen de la Ley de la
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Materia, este Tribunal debe declarase incompetente para
conocer del presente asunto.- Ofreció como pruebas las que
consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales aplicables al caso.------------------------------------
3.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha veintitrés de mayo
del dos mil trece, el C. , en
carácter de apoderado legal de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, dio contestación a la demanda instaurada por
el actor, fojas 205 a la 228. Opone la Excepción de
Prescripción, para interponer la demanda laboral en contra de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando como
referencia lo manifestado por el propio actor en los hechos del
escrito inicial de demanda.-------------------------------------------------
“…el día 31 de diciembre del 2010, aproximadamente a las 11:00 de la mañana en las oficinas de la demandada en Mexicali Baja California el Lic. Aldo Iván Pérez quien fungía como su jefe inmediato le manifestó que lo sentía mucho pero que por órdenes de las oficinas centrales estaba despedido…”---------------------------------------------------------
Por lo tanto es partir del día 31 de diciembre del 2010,
cuando el C. tuvo conocimiento
que causaría baja en el puesto que ostentaba, esto sin
conceder lo manifestado en el hecho invocado, en
consecuencia desde ese día es punto de partida para que le
corra el término para exigir la reinstalación que establece el
artículo 113 fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, recluyendo su derecho un
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día antes de que compute el cuarto mes, es decir tenía hasta el
día 29 de abril del 2011, para demandarlo, consecuentemente
la acción esta prescrita por el término de cinco días.- Opone la
Excepción de Falta de Legitimación Ad Causam, que en
términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
advierte que las personas que prestan sus servicios como
trabajadores de confianza, carecen de la garantía a la
estabilidad y permanencia en el empleo y solo les asisten las
garantías inherentes al salario y la seguridad social; La
Excepción de Falta de Acción y Derecho, para reclamar el pago
de salarios caídos con los incrementos que ocurran durante la
tramitación del juicio, pago prima vacacional y aguinaldo que
transcurran durante el presente juicio, visibles bajo los incisos
b) y c), del escrito inicial de demanda, esto en virtud de que
solicita su pago a partir del supuesto despido injustificado hasta
la fecha que se cumplimente el laudo; La Excepción de Falta de
Acción y Derecho y Extralegal, para reclamar el pago de gastos
médicos y hospitalarios que se generen durante la tramitación
del presente juicio, visibles bajo el inciso d); en virtud de que el
actor por el tiempo que laboró para la Aduana de Mexicali, Baja
California, recibió la prestación de seguridad social misma que
se extinguió el día 31 de diciembre del año 2010, fecha en que
causó baja, por ende con fecha posterior no es obligación del
demandado continuar con su inscripción ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio
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del Estado, toda vez al causar baja ya no cotiza para dicho
organismo y por ende sus derechos exigen de forma natural sin
responsabilidad para la demandada; La Excepción de
Accesoriedad, en esta tesitura de ideas, al no ser procedente la
prestación principal, las accesorias corren la misma suerte,
identificadas con los incisos b), c) y d); por lo que este H.
Tribunal deberá absolver a la demanda en el momento procesal
oportuno.- Controvirtió los hechos narrados por el actor de la
siguiente manera: Único.- es falso y por lo siguiente se niega, la
única verdad histórica de los hechos es que el hoy actor ingresó
a prestar sus servicios el día 23 de abril del 2010, como lo narra
el propio actor con ultima adscripción en la Aduana de Mexicali,
Baja California, es cierto que ostento el puesto de Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados con la salvedad que
materializó funciones de Verificador de Mercancías; se niega el
salario quincenal que dice percibía el actor lo cierto es que
percibió la cantidad quincenal que ascendió a la cantidad de
$2,953.22 (Dos mil novecientos cincuenta y tres pesos 22/100
M.N.) que le fueron cubiertos mediante dos pagos quincenales
con depósitos a la cuenta bancaria del Banco HSBC, S.A. que
fue aperturada para tal efecto, extremo que se acredita con los
comprobantes de pago quincenal expedidos por el servicios de
Administración Tributaria, denominados “Comprobantes de
Percepciones y Deducciones emitidos Electrónicamente”; el hoy
actor laboro en un horario comprendido de las 9:00 a las 18:00
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de lunes a viernes con una hora intermedia para tomar sus
alimentos, horario establecido por la norma que regula los
horarios y jornadas laborales en la Administración Pública
Federal lo que se hace del conocimiento de esta H. Octava Sala
en virtud de que el actor fue omiso en señalar la jornada laboral;
es falso que se le haya despedido al hoy actor lo único cierto es
que su baja fue por terminación de manera natural de la
vigencia del nombramiento eventual que se le otorgó ya que a
partir de la naturaleza transitoria y vigencia temporal del
nombramiento contenido en el Formato Único de Movimientos
de Personal Federal número 813-20100801-0 de fecha 22 de
julio del 2010, surge el sustento jurídico para la culminación de
los servicios del C. por la
terminación de la vigencia del nombramiento.- Ofreció como
pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales aplicables al caso.-------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124
fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------
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II.- La Litis del presente asunto, se fija para determinar
si el actor tiene derecho a la reinstalación en el puesto de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, así como a
todas y cada una de las prestaciones accesorias que señalan,
en virtud de haber sido cesado injustificadamente.- O bien,
como indican las Codemandadas Servicio de Administración
Tributaria y Secretaría de Hacienda y Crédito Público, carece
de acción y derecho, en primer lugar, porque su acción para
demandar la reinstalación ha prescrito y por otro lado, al ser un
trabajador eventual desempeñando funciones de confianza, no
tiene estabilidad en el empleo, esto con fundamento en los
artículos 5, fracción II, 6, 7, 12, 15, fracciones II y III, 46,
fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.- De la forma como ha quedado planteada
la Litis, corresponde al demandado justificar sus excepciones y
defensas.-----------------------------------------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio,
como lo es la excepción de prescripción opuesta por los
Codemandados a fojas 86, 86 vuelta, 87, 95 vuelta, 96, 206 y
207 se procede a resolver sobre la misma, aduce el
excepcionista lo siguiente;--------------------------------------------------
“…en contra de todas las prestaciones del escrito de demanda, en virtud del transcurso a favor de la Dependencia del término de cuatro meses establecido en el inciso a), fracción II del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado desde la fecha de notificación de oficio de término de nombramiento el 31 de diciembre del 2010 a la presentación del escrito de demanda del actor…”---------------------
“…en contra de la reinstalación reclamada en el escrito de demanda, en virtud del transcurso a favor de la Dependencia del término
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de cuatro meses establecido en el inciso a), fracción II del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado desde la fecha de terminación del nombramiento en fecha 31 de diciembre del 2010 a la de prestación del escrito de demanda del actor; se manifiesta que el concepto de prescripción implica la seguridad jurídica que exige, por falta de exigencia de ese cumplimiento, lo cual provoca la extinción de las obligaciones, en consecuencia si ha dejado transcurrir el plazo legal para que la acción se extinga o para que se extinga el derecho que le sirve de fundamento, desde luego, opera la excepción perentoria de prescripción, la cual debe ser opuesta en tiempo y forma por quien mantenga un interés contrario al titular de la acción…”------------------------------------------------------
“…para interponer demanda laboral en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando como referencia lo manifestado por el propio actor en los hechos del escrito inicial de demanda.---------------
“…el día 31 de diciembre del 2010, aproximadamente a las 11:00 de la mañana en las oficinas de la demandada en Mexicali Baja California el Lic. Aldo Iván Pérez quien fungía como su jefe inmediato le manifestó que lo sentía mucho pero que por órdenes de las oficinas centrales estaba despedido…”---------
“…Por lo tanto es partir del día 31 de diciembre del 2010,
cuando el C. tuvo conocimiento que causaría baja en el puesto que ostentaba, esto sin conceder lo manifestado en el hecho invocado, en consecuencia desde ese día es punto de partida para que le corra el término para exigir la reinstalación que establece el artículo 113 fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, recluyendo su derecho un día antes de que compute el cuarto mes, es decir tenía hasta el día 29 de abril del 2011, para demandarlo, consecuentemente la acción esta prescrita por el término de cinco días…”-------------------------------------------------------------------
Es pertinente establecer que el artículo 113 fracción II
inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, invocado por el demandado establece:-----------------------
“Artículo 113 Prescriben:--------------------------------------------------- …II.-En cuatro meses:------------------------------------------------------- a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones
para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión…”---------------------------------------------
Aduce el excepcionante que el Actor no tiene acción y
derecho para reclamar la reinstalación, en virtud de un despido
injustificado, en razón de que el actor tuvo cuatro meses a partir
del treinta y uno de diciembre del dos mil diez, fecha en que el
actor se dijo despedido, por lo que, tuvo cuatro meses para
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reclamar las prestaciones que señala en su demanda,
feneciendo el término prescriptivo en ambos casos el día dos de
mayo del dos mil once, por lo que al haber presentado su
demanda con fecha cuatro de mayo del dos mil once, lo que se
hace constar con el sello fechador puesto por la Oficialía de
Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
es evidente que transcurrió más de un año para ejercitar su
acción por lo tanto esta prescrita.-----------------------------------------
Por lo que se estima que la excepción resulta operante
en términos del artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que se
hizo valer atendiendo a la manifestación del actor en su hecho
único, foja uno, en el sentido de que “…el día 31 de diciembre
del 2010, aproximadamente a las 11:00 de la mañana en las
oficinas de la demandada en Mexicali Baja California el Lic.
Aldo Iván Pérez quien fungía como su jefe inmediato le
manifestó que lo sentía mucho pero que por órdenes de las
oficinas centrales estaba despedido…”, ya que como lo
argumenta el demandado el actor contaba con cuatro meses
para ejercitar su acción de reinstalación, por lo cual el termino
para su reclamo corrió a partir del tres de enero del dos mil
once, primer día hábil que empieza a correr el término
prescriptivo, al dos de mayo del dos mil once, primer día hábil
siguiente, en dónde termina la prescripción de cuatro meses,
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tomando en cuenta el contenido del artículo 117 de la Ley de la
Materia que dice:--------------------------------------------------------------
“Artículo 117.------------------------------------------------------------------- Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por
el número de días que les correspondan; el primer día se contará completo y cuando sea inhábil el último, no se tendrá por completa la prescripción; sino cumplido el primer día hábil siguiente.”-----------------------
Asi como las siguientes jurisprudencias que a la letra
rezan; ----------------------------------------------------------------------------
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN. La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del término prescriptivo debe ser aquella expresada en los hechos en que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada; por tanto, si en la contestación a la demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de prescripción”. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Diciembre de 2003. Pág. 1278.---------------------------------------------------
PRESCRIPCIÓN LABORAL. PARA EL COMPUTO RESPECTIVO,
LOS MESES SE REGULAN POR EL NUMERO DE DÍAS QUE LES CORRESPONDAN. Al establecer el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo que las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo, prescriben en dos meses, debe entenderse que este plazo corresponde precisamente a dos meses de calendario, contados a partir del día siguiente de la separación, para concluir un día antes de que se venzan los dos meses posteriores, y si ése fuere inhábil o no existiere en el mes de calendario correspondiente, el término se cumplirá el primer día hábil siguiente, toda vez que el diverso 522 del ordenamiento citado, establece que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les correspondan. Con efectos ilustrativos y para una mejor comprensión del criterio establecido, podría acontecer que el trabajador fuere despedido un 16 de julio, en cuyo caso, el plazo para poder ejercer su acción, se iniciaría el 17 de julio y concluiría el 16 de septiembre, pero como éste es señalado por la ley como descanso obligatorio y, por tanto, inhábil, el término se cumpliría el 17 de septiembre, siempre y cuando fuere hábil. Siguiendo el mismo criterio, si el trabajador es despedido el 30 de diciembre, el plazo correría a partir del 31 de diciembre pero, al no tener el mes de febrero 31 días, el supramencionado plazo acabaría el primero de marzo, si fuere hábil. No. Registro: 200,768, Jurisprudencia, Materia(s):Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Julio de 1995, Tesis: 2a./J. 27/95, Página: 87.-----------------------------------------------------------
Y considerando que la demanda se presentó hasta el
día cuatro de mayo del dos mil once, foja uno, como se
desprende del sello de Oficialía de partes de éste H. Tribunal,
resulta evidente que ha transcurrido en exceso el término de
EXPEDIENTE 3105/11 O C T A V A S A L A
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Ley para ejercer las acciones intentadas por ésta vía, tan es así
que la parte actora manifiesta lo siguiente:-----------------------------
“…el día 31 de diciembre del 2010, aproximadamente a las 11:00 de la mañana en las oficinas de la demandada en Mexicali Baja California el Lic. quien fungía como su jefe inmediato le manifestó que lo sentía mucho pero que por órdenes de las oficinas centrales estaba despedido…”-----------------------------------------------------------
Por lo tanto resulta innecesario entrar al estudio de las
pruebas ofrecidas por las partes, siendo aplicable la siguientes
tesis de jurisprudencias:-----------------------------------------------------
“PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO. Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere. Jurisprudencia Registro No. 203343, Materia(s): laboral, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Febrero de 1996, Página: 336, Tesis: VI.2o. J/40,”.-----------------------------------------------------------------
PRESCRIPCIÓN PROCEDENTE, LIBERA DE LA OBLIGACIÓN DE
ESTUDIAR LA JUSTIFICACIÓN DE LA SEPARACIÓN. La circunstancia de que la Junta, una vez encontrado que había operado la excepción de prescripción, no entrara al estudio de las pruebas relativas a la justificación de la separación, no es violatoria, ya que con ello no se infringió el artículo 551 de la Ley Laboral, pues si la acción que se hizo valer había prescrito, resultaba inútil estudiar si el despido había sido o no justificado. No. Registro: 276,054, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Sexta Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, XXXI, Página: 53.-------------------------------
En consecuencia se absuelve al Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de
Administración Tributaria, de reinstalar al C.
en el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, así como de pagar salarios caídos junto con
sus incrementos, al ser prestaciones accesorias a la principal.---
Por lo que hace al pago de los gastos médicos,
hospitalarios, de aguinaldo y prima vacacional, es procedente
absolver al Titular del Servicio de Administración Tributaria y de
EXPEDIENTE 3105/11 O C T A V A S A L A
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la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del pago de los
mismos, ya que, el actor las demanda durante la tramitación del
presente juicio, sin embargo y visto que la reinstalación no fue
procedente, no tiene derecho al pago de dichas prestaciones.---
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo
123 Constitucional, es de resolverse y se ------------------------------
R E S U E L V E
ÚNICO.- La acción del actor se encuentra prescrita en
consecuencia, se absuelve al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración
Tributaria, de reinstalar al C. en el
puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados,
así como, de pagar salarios caídos junto con sus incrementos y
del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas
por el actor.---------------------------------------------------------------------
Todo lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en
el último considerando de la presente resolución.--------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE 3105/11 O C T A V A S A L A
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y
en su oportunidad archívese el presente expediente como
asunto total y definitivamente concluido.--------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE
VOTOS en pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE--------------
JCRD*rlhg
MAGISTRADO PRESIDENTE
RAFAEL MORENO BALLINAS
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3105/11 PROMOVIDO POR VS SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRO.---------------------------------------------------
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