C. VS. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA....
Transcript of C. VS. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA....
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
C. VS. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. REINSTALACIÓN. Q U I N T A S A L A
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre del dos mil quince.-
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro
indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el
juicio de amparo directo número DT. 543/2015 vinculado con el
DT. 667/2015 dictada por el DECIMOSEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, en sesión de fecha trece de octubre de dos mil quince.
R E S U L T A N D O:
UNO.- Con fecha catorce de enero del año dos mil quince, esta
Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó
un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra lo siguiente: ----------------
“PRIMERO: El ACTOR acreditó parcialmente la procedencia de
su acción, el titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA justificó parcialmente sus excepciones y
defensas, en consecuencia: ---------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ABSUELVE al titular de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, de REINSTALAR al C.
en la plaza de Subdirector de Área de
la Dirección de Servicios a la Comunidad, de la Dirección General
de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la
2
Procuraduría General de la República, en los mismos términos,
condiciones adecuadas y decorosas, así como con las mejoras
realizadas hasta la reinstalación y del pago de salarios caídos,
prestaciones identificadas bajo los incisos A) y B) del escrito
inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando V de
la presente resolución.-----------------------------------------------------------
TERCERO.- Se ABSUELVE al titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; del pago de la
indemnización constitucional de tres meses de salario; del pago de
los salarios caídos que se generen durante la tramitación del
presente juicio y hasta su total solución; del pago de la prima de
antigüedad consistente en 12 días de salario por cada año de la
prestación de servicios; del pago de 20 días de salario por cada
año de servicios prestados, como complemento de la
indemnización constitucional, prestaciones identificadas con los
incisos a), b), c) y d) del escrito inicial de demanda, así como del
pago de la prima de antigüedad y de los días festivos,
prestaciones que se advierten de los hechos 5 y 7 del escrito en
mención. Lo anterior en términos del considerando V de la
presente resolución.--------------------------------------------------------------
CUARTO.- se ABSUELVE al Titular de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA del pago de vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo, por el periodo comprendido del 01 de junio
del 2002 al 13 de noviembre del 2006, prestación identificada con
el inciso C) del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos
del considerando V de la presente resolución. ---------------------------
QUINTO.- Se CONDENA al titular demandado PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar al actor la cantidad de
$5,098.08 (CINCO MIL NOVENTA Y OCHO PESOS 08/100 M.N.),
por concepto de parte proporcional de vacaciones, prestación
identificada con el inciso C) del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del
considerando V de la presente resolución.---------------------------------
SEXTO.- Se CONDENA al Titular demandado PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar al actor la cantidad de
$5,487.55 (CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
3
PESOS 55/100 M.N.), por concepto de parte proporcional de prima
vacacional, prestación identificada con el inciso C) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en
términos del considerando V de la presente resolución.----------------
SÉPTIMO.- Se CONDENA al titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a pagar al
actor la cantidad de $36,583.69 (TREINTA Y SEIS MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 69/100 M.N.), por
concepto de pago de aguinaldo, correspondiente al periodo del 14
de noviembre del año 2006 al 14 de septiembre del año 2007,
prestación identificada con el inciso C) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en
términos del considerando V de la presente resolución.---------------
OCTAVO.- Se ABSUELVE al Titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la
prestación identificada con el inciso D) del escrito inicial de
demanda, consistente en el pago de los salarios devengados y no
cubiertos correspondientes a los días 16 y 17 de septiembre del
año 2007. Lo anterior en términos del considerando V de la
presente resolución.--------------------------------------------------------------
NOVENO.- Se ABSUELVE al titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del pago de
tiempo extra que reclama el actor en el inciso E) del escrito inicial
de demanda. Lo anterior en términos del considerando V de la
presente resolución.--------------------------------------------------------------
DÉCIMO.- Se ABSUELVE al titular demandado PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA del pago de la cantidad de $
48,000.00 por concepto de bono de gratificación proporcional por
fin de año siendo el 2007, prestación identificada con el inciso F)
del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del
considerando V de la presente resolución.---------------------------------
4
DÉCIMO PRIMERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.- CUMPLASE.” ---------------------------------
DOS.- Inconforme con la resolución, el C.
, promovió juicio de amparo directo el cual quedó radicado
en el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, con el número DT. 543/2015 vinculado con el DT.
667/2015, y mediante ejecutoria del trece de octubre del año dos
mil quince, se resolvió lo siguiente: ------------------------------------------
“PRIMERO.- En el amparo principal, la Justicia de la Unión
AMPARA Y PROTEGE a , contra el acto de
la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
consistente en el laudo de catorce de enero de dos mil quince,
dictado en el juicio laboral 5196/2007, seguido por el ahora
quejoso en contra del Titular de la Procuraduría General de la
República. El amparo se concede para los efectos precisados en
la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria”.
SEGUNDO.- En el amparo adhesivo la Justicia de la Unión NO
AMPARA NI PROTEGE al Titular de la Procuraduría General de
la República, en relación con la demanda de amparo interpuesto
por el quejoso principal .”. --------------------------
En el considerando sexto del juicio de amparo número DT.
543/2015 vinculado con el DT. 667/2015, se establecen los
efectos para los cuales se concedió el amparo al C.
, y en lo que interesa señala (f. 788 a 840 vuelta): --
“SEXTO. Los conceptos de violación planteados por el quejoso
principal son infundados en una parte, inoperantes en otra, y
finalmente fundados, aunque para ello sean suplidos en su
deficiencia en términos de lo dispuesto por la fracción V, del
artículo 79 de la Ley de Amparo, como se pondrá de manifiesto.
(…)
En cambio, en términos de la aludida suplencia de la queja, este
Tribunal Colegiado aprecia que la responsable al resolver respecto
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
5
del reclamo de vacaciones estableció que la condena abarcaría
del período del catorce de noviembre de dos mil seis al catorce de
septiembre de dos mil siete, esto es, por el período de diez meses,
al cual le descontó “los doce días de vacaciones que el
accionante confiesa expresamente haber disfrutado del día 03
y hasta el 14 de septiembre de 2007 como se advierte del
hecho 9 del escrito inicial de demanda”, por lo que al momento
de establecer el número de días que por esa prestación
correspondían al actor, determinó únicamente cuatro punto
sesenta y seis días, lo que redundó en una cantidad incorrecta
puesto que concluyó condenar al pago de cinco mil noventa y
ocho pesos ocho centavos.
Lo anterior se estima incorrecto, puesto que la responsable
determina que el actor disfrutó de doce días de vacaciones en el
período del tres al catorce de septiembre de dos mil siete, mismos
que descontó del período a que condenó, sin embargo, dejó de
apreciar que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, los días vacacionales
de los que debe gozar todo trabajador al servicio del Estado, son
días laborables, por lo que, en el lapso establecido el trabajador
únicamente disfrutó de diez días.
A fin de demostrarlo, se debe tener presentes los días calendarios
correspondientes a aquél período:
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sába
do
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30
6
Conforme a la gráfica anterior, es fácil apreciar que del tres al
catorce de septiembre de dos mil siete, transcurrieron diez días
laborables, puesto que no existió controversia que la jornada
laboral del accionante se desarrollaba dentro del lunes a viernes.
Así, la responsable al momento de delimitar los días que por
vacaciones correspondían al actor, debió establecer que éste
confesó haber disfrutado de diez días y descontarlos del período
de condena, y no así los doce que indebidamente estableció.
En razón de lo anterior, es evidente que la cuantificación que
realizó la responsable por concepto de vacaciones por cuatro
punto sesenta y seis días es incorrecta y en vía de consecuencia,
también es errónea la cantidad establecida por dicho concepto de
cinco mil noventa y ocho pesos con ocho centavos; puesto que
debió conceder un total de seis punto sesenta y seis días por
vacaciones, que multiplicado por el salario diario que consideró la
Sala de un mil noventa y cuatro pesos con un centavo, arroja la
cifra de siete mil doscientos ochenta y seis pesos con diez
centavos, que es a lo que debió condenar; al no haberlo
considerado así, la responsable produjo un laudo incongruente y
violatorio de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
Continuando en el uso de la suplencia de la queja, este Tribunal
Colegiado aprecia que la determinación de la responsable al
resolver sobre el reclamo de tiempo extra efectuado por el actor,
resultó incorrecta, puesto para ello estableció: “En cuanto al
pago de tiempo extra que reclama el actor en el inciso E) del
escrito inicial de demanda, resulta improcedente su pago, ya
que no demostró de manera clara y precisa circunstancias de
tiempo, modo y lugar en su demanda laboral, como elemento
constitutivo de su acción, ya que en el primer hecho de su
demanda, únicamente menciona que se le asignó un horario
de labores comprendido de las 09:00 a las 17:30 horas
laborando de lunes a viernes de cada semana, y conforme a lo
dispuesto por el artículo 129, fracciones III y IV de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su
escrito inicial de demanda debió expresar los hechos en que
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
7
fundaba la pretensión de pago de horas extras, como los días
en que laboró horas extras, a qué hora iniciaban y terminaban
las horas extraordinarias, dado que ese dispositivo y
apartados lo obligaban a expresar con toda claridad no sólo el
objeto de la demanda, sino también los hechos en los cuáles
se apoyaba para demandar, de manera que la contraria
pudiera preparar la contestación y proveer a una adecuada
defensa en el procedimiento y ofrecer las pruebas
conducentes para que esta Sala estuviera en aptitud de
delimitar esa reclamación conforme a los escritos de la
demanda y su contestación.”
Lo anterior, como se adelantó, resulta incorrecto toda vez que
contrario a lo establecido, dada la forma en que se encuentra
reclamado el pago de tiempo extraordinario y lo manifestado por el
actor en torno al horario que le fue asignado, es fácil apreciar que
se cuenta con los elementos suficientes para emprender el análisis
del reclamo en estudio e incluso para imponer la condena
correspondiente.
Cierto, como lo refiere la Sala responsable, en el inciso E) del
capítulo de prestaciones se aprecia que el ahora quejoso
demandó “E).- El pago de tiempo extra que laboré para los
demandados.”, relatando en los hechos de su escrito de
demanda que ingresó a laborar para el Titular demandado desde
el uno de junio de dos mil dos, en el puesto de subdirector de área
de la Dirección de Servicios a la Comunidad, de la Dirección
General de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de
la Procuraduría General de la República, para lo cual le fue
asignado “un horario de labores comprendido de las 09:00 a
las 17:30 horas laborando de lunes a viernes de cada
semana”.
En relación a la prestación en estudio, al momento de contestar, el
Titular demandado refirió que oponía la “16) EXCEPCIÓN DE
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. La presente excepción se
actualiza, respecto al reclamo que hace el demandante en el
8
inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda,
consistente en el pago de tiempo extra, toda vez que el C.
, laboró para la institución que represento
una jornada legal de 8 horas diarias de lunes a viernes tal y
como el mismo lo confiesa en el numeral 3 del capítulo de
hechos de su escrito de demanda en el que indica: --- “3.- Al
suscrito se le asignó un horario de labores comprendido de
las 9:00 a las 17:30 horas laborando de lunes a viernes de
cada semana…” --- Por lo que el demandante al haber
laborado únicamente la jornada legal de 8 horas, carece de
acción y derecho para pretender el pago de horas extras.”
Conforme a lo anterior, se aprecia que el actor relató que el
horario en el que desarrollaba sus labores abarcaba desde las
nueve a las diecisiete horas con treinta minutos, esto es, un total
de ocho horas con treinta minutos de lunes a viernes,
entendiéndose por ello, que correspondía a una jornada diurna de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, que no podía exceder
de ocho horas diarias acorde a lo establecido en el diverso
numeral 22 de dicho ordenamiento.
Al contestar, el demandado no desdijo lo afirmado por el actor,
sino únicamente se limitó a afirmar que laboró ocho horas diarias e
incluso precisó “como el mismo lo confiesa en el numeral 3 del
capítulo de hechos de su escrito de demanda”, con lo que se
aprecia que reconoció que la jornada se desarrollaba de las nueve
a las diecisiete treinta horas de lunes a viernes, esto es, que se
componía de ocho horas y treinta minutos.
Sin que se advierta que el patrón equiparado hubiere aclarado las
razones del por qué se excedía la jornada laboral en esos
términos y menos aún precisó que el trabajador dispusiera, de
cuando menos, media hora para descansar o que pudiere reposar
o tomar sus alimentos fuera del centro de labores, por lo que debe
entenderse que el trabajador estuvo a disposición del patrón
equiparado durante el horario precisado y por ello debe
computarse como tiempo efectivo de trabajo, conforme lo
dispuesto por los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo10
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
9
de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
De ahí que, al no estar desvirtuada la afirmación del trabajador
respecto a que laboraba de las nueve a las diecisiete horas con
treinta minutos, esto es, que la jornada laboral que le fue impuesta
se componía de ocho horas con treinta minutos de lunes a viernes;
indudable resulta que laboró jornada extraordinaria de una hora,
tomando en consideración la media hora que se excedía de las
diecisiete horas con un minuto a las diecisiete horas con treinta
minutos, así como la diversa media hora que le debió
corresponder de descanso acorde a lo previsto en el artículo 63 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
Ahora, el accionante refirió que ese horario lo desplegaba de lunes
a viernes, por lo que evidentemente se aprecia que reclamó haber
laborado una hora extra durante esos días, desde la data en que
ingresó a prestar sus servicios; así, es evidente lo incorrecto de la
determinación de la Sala al haber estimado que el accionante no
expuso “los días en que laboró horas extras, a qué hora
iniciaban y terminaban las horas extraordinarias”.
Por tanto, contrario a lo establecido en el laudo reclamado, la Sala
debió condenar al patrón equiparado al pago del tiempo
extraordinario de una hora generado de lunes a viernes, y al no
haber procedido en esos términos, produjo un laudo incongruente
y violatorio de garantías.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis jurisprudenciales 22/2005 y
38/1996, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que dicen:
“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR
CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE
CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE
ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el
10
artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones
especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley
Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática
no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o
a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del
tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos
784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en
esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho
cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto,
si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la
jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la
jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras
reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la
carga de la prueba.”
“SALARIO POR EL PERÍODO DE DESCANSO EN JORNADA
CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO
EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE
DESCANSAR, LABORO DURANTE DICHO PERÍODO. Los
artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo prevén que durante
la jornada continua, debe concederse al trabajador un descanso
de por lo menos media hora, estableciendo que cuando no pueda
salir del lugar donde presta sus servicios, el lapso correspondiente
le será computado como tiempo efectivo de la jornada laboral. Por
tanto, en la hipótesis de que un trabajador permanezca en el
centro de trabajo durante el aludido periodo de descanso, por
disposición de los relacionados preceptos legales, ese tiempo
debe considerarse como efectivamente trabajado y, por
consiguiente, debe remunerarse a razón de salario ordinario. Pero
en el supuesto de que el obrero labore en lugar de descansar, el
salario que debe cubrírsele es el correspondiente para la jornada
extraordinaria, en aplicación analógica de lo dispuesto por el
artículo 123, fracción XI, de la Constitución, al incrementarse la
jornada laboral por el tiempo relativo al susodicho periodo de
descanso.”
En consecuencia, al quedar evidenciado que el laudo reclamado
es violatorio de garantías por infracción a la norma secundaria
invocada, procede conceder el amparo de la Justicia Federal para
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
11
el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y en otro
que dicte, observando lo establecido en el juicio de amparo directo
DT.667/2015 vinculado al presente, reitere lo que no fue materia
de la concesión y siguiendo los lineamientos establecidos,
determine que al actor le corresponde el pago de seis punto
sesenta y seis días por concepto de vacaciones del período del
catorce de noviembre de dos mil seis al catorce de septiembre de
dos mil siete, que asciende a la cantidad de siete mil doscientos
ochenta y seis pesos con diez centavos; así como para que
condene al pago de una hora de tiempo extraordinario de lunes a
viernes, como proceda en derecho, tomando en cuenta la
excepción de prescripción opuesta por el demandado y que se
declaró procedente en el laudo reclamado, esto, dando las
razones y fundamentos de su actuar.
SÉPTIMO. El quejoso adherente Titular de la Procuraduría
General de la Republica, hace valer los siguientes conceptos de
violación:
(…)
Sin embargo, en relación a la absolución decretada por la
responsable respecto de la acción de reinstalación, debe decirse
que los conceptos de violación planteados por la quejosa principal
fueron desestimados, por lo que en ese aspecto continúa
subsistiendo la determinación de la responsable, en tanto que
únicamente se concedió la protección constitucional en relación
con la prestación consistente en la cuantificación del pago de las
vacaciones por el período del catorce de noviembre de dos mil
seis al catorce de septiembre de dos mil siete, respecto de lo cual
se aprecia que el ahora adherente no formula manifestación
alguna; de ahí que, se reitera, los conceptos de violación que aquí
se analizan devienen en inoperantes.
(…)”.
12
TRES.- Mediante oficio número 2087 de fecha quince de octubre
del año dos mil quince, presentado en la oficialía de partes de este
H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el dieciséis de
octubre del año dos mil quince (f. 727), el Decimosexto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió
testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo
número DT. 543/2015 vinculado con el DT. 667/2015 y solicitó el
cumplimiento de la misma. ----------------------------------------------------
CUATRO.- Inconforme con la resolución, el Titular de la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, promovió
juicio de amparo directo el cual quedó radicado en el Decimosexto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con
el número DT. 667/2015 vinculado con el DT. 543/2015, y
mediante ejecutoria del trece de octubre del año dos mil quince, se
resolvió lo siguiente: -------------------------------------------------------------
“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Titular
de la Procuraduría General de la República, contra el acto de la
Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
consistente en el laudo de catorce de enero de dos mil quince,
dictado en el juicio laboral 5196/2007, seguido por Víctor Sánchez
Ortiz, en contra del ahora quejoso. El amparo se concede para los
efectos precisados en la parte final del último considerando de
esta ejecutoria.”.
En el considerando sexto del juicio de amparo número DT.
667/2015 vinculado con el DT. 543/2015, se establecen los
efectos para los cuales se concedió el amparo al Titular de la
Procuraduría General de la República, y en lo que interesa
señala (f. 966 a 977 vuelta): ---------------------------------------------------
“SEXTO. Los conceptos de violación son infundados en una parte
y fundados en otra, como se pondrá de manifiesto.
(…)
En cambio, es fundado lo que aduce el quejoso en parte del tercer
concepto de violación, en el sentido de que la responsable actuó
de manera incongruente puesto que “al realizar la operación
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
13
aritmética que resulta de dividir 40 días de aguinaldo entre 12
meses, resulta la cantidad de 3.33 por cada mes, y
multiplicado por los 10 meses que comprende el periodo del
14 de noviembre de 2006 al 14 de septiembre de 2007, resulta
la cantidad de 33.33 días y no la cantidad de 33.44 que
determinó” en el laudo, lo que trasciende en el laudo ya que “al
multiplicar el salario diario de $1,094.01 por 33.33 días que
corresponden a ese periodo por el concepto de aguinaldo,
resulta la cantidad de $36,467.00… y no la cantidad de
$36,583.69 que incorrectamente determinó”.
Lo anterior, porque como lo afirma el quejoso, del laudo reclamado
se aprecia que la Sala responsable actuó de manera incongruente
al cuantificar la parte proporcional que por aguinaldo corresponde
al actor por el periodo del catorce de noviembre (sic) de
noviembre de dos mil seis al catorce de septiembre de dos mil
siete, en tanto que como lo afirma el promovente del amparo e
incluso como lo asentó la Sala en el laudo reclamado, en ese
lapso de tiempo transcurrieron diez meses.
Ahora, de conformidad con el artículo 42 bis de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores al servicio
del Estado, los trabajadores al servicio del Estado, tendrán
derecho a un aguinaldo anual equivalente a cuarenta días de
salario, esto es, por cada mes laborado corresponden tres punto
treinta y tres días (lo anterior se obtiene dividiendo los cuarenta
días correspondientes a aguinaldo entre el número de meses que
tiene el año).
Así, multiplicada la cantidad de tres punto treinta y tres días que
corresponde a un mes, por los diez meses período de la condena,
se tiene un total de treinta y tres punto treinta y tres días que
corresponden por aguinaldo al trabajador y no así los treinta y tres
punto cuarenta y cuatro días a que se condenó en el laudo.
Tomando en consideración que lo anterior, esto es, que por
aguinaldo corresponde al actor en el juicio laboral la cantidad de
14
treinta y tres punto treinta y tres días, así como la cantidad
anotada por la responsable en el laudo reclamado correspondiente
al salario diario integrado correspondiente al trabajador por la
suma de un mil noventa y cuatro pesos con un centavos, arroja un
total por dicha prestación de treinta y seis mil cuatrocientos
sesenta y tres pesos con treinta y cinco centavos que es a lo que
debió condenar la Sala. Al no haber procedido en esos términos,
produjo un laudo incongruente y violatorio de lo dispuesto por el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
En consecuencia, al quedar evidenciado que el laudo reclamado
es violatorio de garantías por infracción a la norma secundaria
invocada, procede conceder el amparo de la Justicia Federal para
el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y en otro
que dicte, observando lo resuelto en el juicio de amparo vinculado
DT. 543/2015, reitere lo que no fue materia de la concesión y
siguiendo los lineamientos establecidos determine que por el
periodo de condena corresponden al actor treinta y tres punto
treinta y tres días por aguinaldo, que asciende a la cantidad de
treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres pesos con treinta y
cinco centavos.”
CINCO.- Mediante oficio número 2088 de fecha quince de octubre
del año dos mil quince, presentado en la oficialía de partes de este
H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el dieciséis de
octubre del año dos mil quince (f. 901), el Decimosexto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió
testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo
número DT. 667/2015 vinculado con el DT. 543/2015 y solicitó el
cumplimiento de la misma. ----------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y en
términos del Tercero Transitorio de dicho ordenamiento,
establecen que la sentencia que concede el amparo tiene por
efecto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado,
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
15
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación.----------------------------------------------------------------------------
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está obligada a
cumplimentar en sus términos las ejecutorias de amparo directo
números DT.- 543/2015 y 667/2015, emitidas por el
DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.---------------------------------------
III.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192 de la Ley
de Amparo y en cumplimiento a las ejecutorias de amparo directo
números DT.- 543/2015 y 667/2015, emitidas por el
DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, SE DEJA INSUBSISTENTE
EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA CATORCE DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL QUINCE, dictado por esta H. Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a continuación se
emite un nuevo laudo, en los términos siguientes: --------------------
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el 14 de noviembre
del año 2007 (f. 1-5), el C. , por su
propio derecho demandó a la PROCURADURIA GENERAL DE
LA REPUBLICA las siguientes PRESTACIONES: “A).- El
cumplimiento del contrato que me unía con la PROCURADURIA
GENERAL DE LA REPUBLICA, Subprocuraduría de Derechos
Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de la
Dirección de Servicios a la Comunidad, de la Dirección de
Servicios a la Comunidad, antes señalado hasta antes de ser
injustificadamente despedido, consecuentemente la
REINSTALACIÓN al puesto que venía desempeñando para los
demandados en los mismos términos, condiciones adecuadas y
decorosas consignadas en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, así como con las mejoras realizadas hasta la
Reinstalación que por esta vía se demanda; B).- El pago de los
salarios caídos hasta el total cumplimentación del Laudo que dicte
éste Tribunal; C).- El pago de vacaciones, prima vacacional y
16
aguinaldo en los términos cantidades y lineamientos que dispone
el Contrato que tengo celebrado con la hoy demandada, como
SUBDIRECTOR de área, de dicha Procuraduría, y los cuales han
omitido cubrirme, prestaciones que se reclaman por todo el tiempo
en que la demandada se benefició con los servicios del suscrito;
D).- El pago de los salarios devengados y no cubiertos y que
trabaje para dicha dependencia del día dieciséis al diecisiete de
septiembre del año 2007, fecha en que fui despedido
Injustificadamente del Trabajo que venía desempeñando; E).- El
pago de tiempo extra que labore para los demandados; F).- El
pago del bono de gratificación PROPORCIONAL por fin de año
siendo el 2007, el que se contemple en el Contrato de trabajo
celebrado entre la dependencia demanda y el suscrito el cual
asciende a la cantidad de $48,000.00 (Cuarenta y ocho mil pesos
00/100 M.N.); Para el indebido caso de que los demandados se
nieguen a reinstalarme en los mismos TERMINOS Y
CONDICIONES EN QUE VENIA REALIZANDO MI TRABAJO y
con las mejoras que para el caso haya sufrido, y con el incremento
que se les otorgue a los trabajadores; sin que lo anterior resulte
contradictorio y solo para el caso de que no se me REINSTALE y
de conformidad con el criterio Jurisprudencial y lo señalado por el
diverso artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
Supletoria, se reclama el pago y cumplimiento Solidario y
Subsidiario de las siguientes: PRESTACIONES; a) Indemnización
constitucional correspondiente al pago de tres meses de salario
por el despido injustificado del que fui objeto; b)El pago de los
salarios caídos que se me generen durante la tramitación del
presente juicio y hasta su total solución; c) El pago de la prima de
antigüedad consistente en 12 días de salario por cada año de la
prestación de mis servicios; d) El pago de veinte días de salario
por cada año de servicios prestados, a razón del salario integrado,
en los términos de la fracción I del artículo 50 de la Ley Federal del
trabajo de aplicación Supletoria, como complemento de la
Indemnización Constitucional a que tengo derecho por el despido
injustificado de que fui objeto”.------------------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- Los
demandados en fecha 01 primero de junio de 2002 dos mil dos,
me otorgaron el nombramiento de SUBDIRECTOR DE AREA de la
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
17
Dirección de Servicios a la Comunidad, de la Dirección General de
Prevención del Delitos y Servicios a la Comunidad, de la
Procuraduría General de la República, para prestar mis servicios
de manera personal y subordinada siendo contratada por el ahora
Doctor Pedro José Peñaloza; 2.- Al suscrito se le asignaron un
salario quincenal $16,410.24 (Dieciséis mil cuatrocientos diez
pesos 24/100 M.N.), tal y como se desprende de las copias de los
comprobantes de Percepciones y Descuentos que los
demandados me hacían firmar, los cuales deberán de exhibir en
juicio los demandados, tal y como lo previene el artículo 804 de la
ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, siendo éste el
salario que deberá servir como base para cuantificar las
prestaciones que se reclaman en la presente demanda, así como
con la constancia de fecha 01 de Junio de 2007 que se exhibirá en
el capitulo (sic) respectivo; 3.- Al suscrito se le asignó un horario
de labores comprendido de las 09:00 a las 17:30 Horas laborando
de lunes a viernes de cada semana, para los efectos legales a que
haya lugar, se manifiesta que los demandados acostumbran llevar
lisias de asistencia, así como los demás documentos que señalan
los numerales 784 y 804 de la Ley en cita de aplicación supletoria,
motivo por el cual se solicita a este H. Tribunal requiera a la
demandada para que presente y exhiba en juicio la documentación
de referencia; 4.- La demandados al momento de despedirme
injustificadamente de mi trabajo se abstuvieron de cubrirme las
cantidades relativas a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo
correspondientes y a las que se encuentran obligados, así como el
pago del bono señalado en el inciso F) de este escrito; 5.- Los hoy
demandados omitieron realizarme el pago de la prima de
antigüedad, con motivo del despido injustificado del que fui objeto;
6.- Durante el tiempo de duración de la relación de trabajo el
suscrito desempeñaba sus labores con el cuidado, esmero,
precaución, respeto y eficacia requeridos para su puesto, y a
completa, satisfacción de los demandados; 7.- Se reclama de la
demandada el pago de los DIAS FESTIVOS, los cuales fueron
laborados por el suscrito para la demandada y que a causa del
injustificado despido no me fueron cubiertos, aclarándose que
dichos días son todos los señalados por el Contrato Colectivo de
18
Trabajo que rige las relaciones obrero patronales entre este y la
Procuraduría General de la República demandada, debiéndose de
tomar como base para el pago y cuantificación de los mismos
desde el inicio de la relación de trabajo y hasta la fecha del
injustificado despido del que fui objeto; 8.-Cabe manifestar que
con fecha 28 de Agosto de 2007 el LIC. FRANCISCO J. MACIEL
ALVAREZ, me cito en su oficina y me manifestó que me
ascenderían corno DIRECTOR DE AREA de la Dirección de
Servicios a la Comunidad, de la Dirección General de Prevención
del Delitos (sic) y Servicios a la Comunidad, de la Subprocuraduría
de Derechos Humanos Atención a Victimas (sic) y Servicios a la
Comunidad de la Procuraduría General de la República, por lo que
tenía que renunciar al cargo como Subdirector de área, por lo que
el suscrito renuncio a tal cargo, tal y como consta por escrito y que
obra en poder de la dependencia demandada; 9.- Es el caso que
con fecha 31 de agosto de 2007, el LIC. LIC. FRANCISCO J.
MACIEL ALVAREZ, me manifestó que por el momento no era
posible que me nombrara Director de área, pues había otra
propuesta que me beneficia más sin señalarme cual era para mi
(sic): y que por el momento me reincorporara a mis actividades
como Subdirector de área por lo que ante dicha situación le pedí
que si podía tomar mis vacaciones las que me fueron otorgadas a
partir del día 03 y hasta el 14 de de (sic) septiembre de 2007,
debiéndome presentar a laborar normalmente el día 17 de
septiembre de 2007, tal y como se acredita con el oficio que en
original exhibo a esta autoridad; 10.- Por lo que al presentarme
aproximadamente a las 9:00 de día 17 de septiembre de 2007, el
suscrito, fui despedido injustificadamente de mi trabajo por
conducto de la Lic. Maria del Carmen Olguín Mogollón, quien me
manifestó en la fecha antes señalada. "que por instrucciones del
licenciado Francisco J. Maciel Álvarez YA NO NECESITABA DE
MIS SERVICIOS POR LO QUE ESTABA DESPEDIDO Y YA NO
TENIA TRABAJO", hechos que sucedieron en la puerta de entrada
y salida de la dependencia demandada, en el momento en que el
suscrito se encontraba iniciando mis labores, hechos que
sucedieron en presencia de varias personas, que estaban
presentes en ese momento, mismos que presentare en su
momento procesal oportuno; y dado lo injusto del despido antes
señalado es procedente el pago de todas y cada una de las
prestaciones que mediante este escrito se reclaman. Haciéndole
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
19
notar a este H. Tribunal, que los hoy demandados omitieron darme
por escrito sus motivos o causas por las que fui despedido,
incumpliendo lo dispuesto en la parte final del artículo 47 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación Supletoria, siendo esto a todas
luces un despido injustificado.”------------------------------------------------
Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el derecho
que consideró aplicable al presente asunto y en sus puntos
petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.----------------------------
2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal, bajo el
número de expediente 5196/07, mediante acuerdo plenario de
fecha 22 de noviembre del 2007 (f. 10), se tuvo por admitida la
demanda y se ordenó emplazar a juicio al titular de la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que en el
término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente hábil
al de la notificación del acuerdo en comento, contestara la
demanda incoada en su contra, apercibida que de no hacerlo o de
resultar mal representada, se tendría por contestada en sentido
afirmativo salvo prueba en contrario. ---------------------------------------
3.- El titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, fue notificado el día 14 de marzo de 2008 (f. 12) y
con fecha 28 de marzo del 2008, por conducto de su apoderado
legal el Licenciado Agustín Guadalupe Mata Pacheco, dio
contestación a la demanda instaurada en su contra (f. 13-52),
negándola en todas y cada una de sus partes y oponiendo como
EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “1) EXCEPCIÓN
DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Se actualiza la excepción
que se hace valer, respecto de las prestaciones reclamadas en los
incisos A), B), C), D), E) y F) del capítulo correspondiente de la
demanda así como respecto de las prestaciones indicadas en los
apartados a), b), c) y d) que de manera solidaria y subsidiaria
pretende hacer valer, consistentes en:(…); Toda vez que el actor,
teniendo la categoría de Subdirector de Área, presentó su
renuncia al puesto que ocupaba de manera expresa, libre y
voluntaria el día 28 de agosto de 2007, con efectos a partir del
20
15 de septiembre de ese mismo año, sin coacción ni violencia
alguna, por tal razón dejó de surtir efectos su nombramiento sin
responsabilidad para esta Institución, conforme a lo dispuesto por
el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, motivo por el cual deberá de absolverse al
Titular demandado de todas las prestaciones reclamadas por el
accionante; (…); Por lo antes expuesto, queda evidenciada la falta
de acción y derecho del actor para reclamar todas y cada una de
las prestaciones a que se refiere en el capítulo correspondiente de
su escrito de demanda, al haber presentado su renuncia a la
Institución que represento, tal y como lo reconoce en el numeral 8
del capítulo de hechos de su demanda en el que señala: (…); Por
lo que ese H. Tribunal deberá de absolver a esta Institución de la
reinstalación e indemnización que pretende así como del pago de
las prestaciones económicas que reclama; Ad cautelam y para el
indebido caso de que esa. H. Sala, omita considerar la renuncia
presentada por el actor de fecha 28 de septiembre de 2007, se
oponen las siguientes excepciones: 2) EXCEPCIÓN DE FALTA
DE ACCIÓN Y DERECHO Se actualiza la excepción que se hace
valer, respecto de las prestaciones reclamadas en los incisos los
incisos, C), D), E) y F) del capítulo correspondiente de la demanda
así como respecto de las prestaciones indicadas en los apartados
a), b), c) y d) que de manera solidaria y subsidiaria pretende hacer
valer, consistentes en: (…); En virtud de que tal y como lo
confiesa el actor en su escrito inicial de demanda,
específicamente en el hecho marcado con el numeral 1, en el
que manifestó que: (…); Se desprende que el C.
se desempeñó en el puesto de Subdirector de Área, en la
Dirección de Servicios a la Comunidad de la Dirección General de
Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la
Procuraduría General de la República, el cual es considerado de
confianza, por lo que es evidente que el demandante carece de
estabilidad en el empleo, situación que se robustece con el
Catálogo Institucional de Puestos de la Procuraduría General de la
República, y de las funciones que implica dicho puesto y que
fueron realizadas por el actor tal y como se demuestra con la
prueba testimonial y las documentales exhibidas en el capítulo de
pruebas el presente ocurso; motivo por el cual es improcedente la
reinstalación y demás prestaciones económicas que demanda así
como la indemnización constitucional que de forma subsidiaria
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
21
reclama; 3) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.
Esta excepción se actualiza respecto de respecto de las
prestaciones reclamadas en los incisos A), B), C), D), E) y F) del
capítulo correspondiente de la demanda así como respecto de las
prestaciones indicadas en los apartados a), b), c) y d) que de
manera solidaria y subsidiaria pretende hacer valer, consistentes
en: (…); Toda vez que al haberse desempeñado el C.
, como Subdirector de Área en la Dirección General
de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, se ubica en
la hipótesis prevista en el artículo 5o, fracción II, último párrafo de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que
establece: (…); Asimismo, el artículo 20 del citado precepto legal
establece lo siguiente: (…); En este orden de ideas, tenemos que
la plaza que ocupaba el accionante es de confianza, tal y como se
demuestra con la copia del Catálogo Institucional de Puestos de la
Procuraduría General de la República, del cual se desprende que
el puesto de Subdirector de Área con código CF01012, es de
confianza al estar identificado con las siglas “CF”, lo cual queda
corroborado con el nombramiento de fecha 23 de julio de 2003, del
cual se desprende que el puesto antes indicado es de
“CONFIANZA", y que la clave presupuestal corresponde con la ya
señalada, por ello es indiscutible que el actor debe ser
considerado como empleado de confianza, por lo que en términos
del artículo 8o de la Ley Burocrática queda excluido del régimen de
la misma; Asimismo, se configura la excepción que se hace valer,
en razón de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo
124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente
para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre
Titulares de una Dependencia o Entidad y sus trabajadores de
base, lo cual no se actualiza en el presente caso; De igual manera
el artículo 2° del ordenamiento antes citado, señala que para los
efectos del mismo, la relación jurídica de trabajo se entiende
establecida entre los Titulares de las Dependencias y los
trabajadores de base a su servicio, actualizándose dicho
precepto, en virtud de que el hoy demandante se desempeñaba
en esta Procuraduría como Subdirector de Area (sic), por tal razón
22
es evidente que se actualiza la hipótesis establecida en el artículo
5o, fracción II, último párrafo de la Ley de la materia, por lo que
carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las
prestaciones a que alude en su demanda en el capítulo de
prestaciones; al no resultarle aplicable el ordenamiento legal antes
indicado, y encontrarse excluido de su aplicación conforme a lo
dispuesto en el artículo 8o de dicho ordenamiento legal, no
gozando del derecho a la inamovilidad en el empleo y demás
derechos laborales; (…). En razón de lo anterior, esa Sala deberá
considerar que el actor carece de acción y derecho para reclamar
todas y cada una de las prestaciones a que alude en su escrito
inicial de demanda incluyéndose las que de manera subsidiaria y
solidaria también pretende, pues se reitera que al haber ocupado
un puesto de los considerados de confianza no goza de los
derechos consagrados en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en consecuencia se deberá absolver a esta
Procuraduría General de la República de las prestaciones que se
le reclaman; 4). EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO. Se actualiza la excepción que se hace valer, respecto
a lo señalado en los incisos A), B), C), D), E) y F) del capítulo
correspondiente de la demanda así como de las prestaciones
indicadas en los apartados a), b), c) y d) que de manera solidaria
y subsidiaria pretende hacer valer, consistentes en:(…); En virtud
que al haberse desempeñado el actor como Subdirector de Area
(sic), en la Dirección General de Prevención del Delito y Servicios
a la Comunidad de la Procuraduría General de la República, es
evidente que se trata de un trabajador de confianza por lo que no
goza de estabilidad en el empleo; Cabe señalar, que el actor al
haber ostentado el puesto de Subdirector de Area (sic) y realizar
funciones inherentes al mismo se encuadra en lo dispuesto en el
artículo 5o fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que señala: (…); Para mejor
proveer, respecto de las manifestaciones antes expuestas se
señala que las actividades que desarrollaba el demandante en
su puesto de Subdirector de Area (sic)consistían en: a).-
Distribuir y revisar los escritos y solicitudes de los peticionarios,
con la finalidad de verter su criterio jurídico para una adecuada
orientación y canalización en su momento; b).- Verificar la
atención a las solicitudes de orientación legal y social, así como de
los asuntos especiales que se turnan a la dirección; c) Supervisar
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
23
que los servicios de asesoría jurídica que proporcionan de manera
personal, por correo electrónico, telefónica y correspondencia, se
atiendan debidamente por los abogados y Agentes del Ministerio
Público de la Federación adscrita al área; d) Organizar y vigilar
que las reuniones de conciliación de grupos organizados que
soliciten asesoría jurídica y social se realicen sin retrasos; e)
Evaluar y supervisar el seguimiento de todos los asuntos que se
envían a la Oficina del C. Procurador de la Unidad de
Documentación y Análisis; f) Supervisar la actualización constante
de la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
para su debida difusión; g) Establecer los procedimientos que se
deberán seguir para el trámite de las solicitudes de acceso a la
información que presenten los ciudadanos a la Unidad de Enlace;
h) Asesorar a los particulares en la elaboración de solicitudes de
acceso a la información, y en su caso proporcionar la orientación
sobre la Dependencia que pudiera tener la información que
requieren; i) Implementar los mecanismos que faciliten los trámites
de entrega de información a los particulares y efectuar la
notificación correspondiente; j) Coordinar y verificar la entrega al
solicitante de la información, que sea de manera oficial y por
escrito, para posteriores aclaraciones; k) Vigilar que la información
que se proporciona, a los solicitantes no tenga carácter de
reservada y confidencial; y l) Desempeñar las actividades que
determinen las normas aplicables, así como las que le
encomiende el Director de Servicios a la Comunidad; Funciones
que se acreditan con la prueba testimonial ofrecida en el capítulo
correspondiente del presente escrito y de las que se desprende
que el actor tenía poder de decisión en el ejercicio de su cargo
de Subdirector de Area (sic), así como de dirección y
supervisión del personal que tenía a su mando; con facultades
implícitas de inspección, vigilancia y fiscalización; Con lo antes
expuesto, se evidencia que nos encontramos en los supuestos
previstos en el artículo 5, fracción Il incisos a) y b) de la Ley de la
Materia y por ende era empleado de confianza; por lo que no tiene
derecho a la estabilidad en el empleo, siendo improcedente en
consecuencia la reinstalación o indemnización constitucional que
24
reclama así como las demás prestaciones económicas indicadas
en su demanda; (…). En razón de lo anterior, esa Sala deberá
considerar que el demandante carece de acción y derecho para
reclamar la reinstalación a que se refiere, ya que se reitera que al
haber ocupado un puesto de los considerados de confianza, en
términos de lo dispuesto por el artículo 5o fracción II incisos a) y b)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no
está protegido en cuanto a la estabilidad en el empleo, en
consecuencia se deberá absolver a esta Procuraduría General de
la República, de la reinstalación que pretende, y demás
prestaciones económicas que demanda así como de la
indemnización constitucional que de manera subsidiaria y solidaria
reclama; 5). EXCEPCIÓN DE ACCIONES CONTRADICTORIAS.
Se actualiza la excepción que se hace valer, respecto a las
reclamaciones indicadas en los incisos A) y a) de su demanda
consistentes en: (…); Toda vez que el actor reclama la
reinstalación en el puesto que desempeñó y por otra parte
pretende la indemnización, siendo que dichas acciones son
contradictorias ya que la primera consiste en la reintegración en su
cargo y funciones, esto es, restituir la relación laboral, la cual se
integra tal y como se desprende del artículo 12 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, con la prestación de un
servicio mediante el pago de un salario; y en cambio la
indemnización implica el deseo de no seguir prestando un servicio
subordinado; por lo que es claro que se trata de prestaciones que
se excluyen entre sí y por ello una de estas acciones tendrá que
nulificarse no pudiendo esta H. Autoridad condenar a ambas; esto,
independientemente de que como se ha hecho valer en la
presente contestación, la acción de reinstalación al igual que la de
indemnización es improcedente en términos de las excepciones
hechas valer en el presente ocurso; 6). EXCEPCIÓN DE FALTA
DE ACCIÓN Y DERECHO. Se actualiza la excepción que se hace
valer, respecto de las prestaciones señaladas con los incisos A),
B), C), D), E) y F) del capítulo correspondiente de la demanda así
como de las prestaciones indicadas en los apartados a), b), c) y d)
que de manera solidaria y subsidiaria pretende hacer valer,
consistentes en: (…); Toda vez que por haber ocupado un cargo
de los considerados de confianza, no goza de la estabilidad en el
empleo, por ende resulta improcedente emitir, condena respecto al
pago de salarios caídos y demás prestaciones económicas que
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
25
reclama, pues es de explorado derecho que los mismos son
accesorios a la suerte principal, por lo que si la prestación de
reinstalación o indemnización constitucional que reclama es
improcedente, en consecuencia las reclamaciones accesorias
también lo son; Asimismo, cabe señalar que el demandante al
haberse desempeñado como Subdirector de Área, se ubica en el
supuesto previsto en los incisos a) y b) fracción II del Artículo 5o la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por ende
carece de acción y derecho a la inamovilidad en el empleo; puesto
que la protección legal que alcanza es únicamente en lo
concerniente a la protección del salario y a las medidas de
seguridad social, por disposición expresa de la fracción XIV del
apartado B del artículo 123 de la Carta Magna; (…).Para el legal
caso, que esa Sala del conocimiento, indebidamente considere
procedente el pago de salarios caídos, el cálculo de los mismos
deberá ser con base al salario básico o presupuestal, identificado
con el concepto 07 por la cantidad de $3,833.04 quincenales, de
acuerdo con lo establecido en las siguientes tesis: (…); Por lo cual,
no deberán de tomarse en cuenta las manifestaciones que vierte
el actor en el numeral 2 del capítulo de hechos de su demanda en
el que indica: (…); Toda vez que, como ha quedado precisado en
el párrafo que antecede los salarios caídos no se pagan tomando
en cuenta el salario integrado, sino el salario básico o
presupuestal; 7) EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD. La presente
excepción que se hace valer, se configura plenamente en cuanto
al reclamo que efectúa el demandante en los incisos B), C), D), y
F) del capítulo correspondiente de la demanda así como de las
prestaciones indicadas en los apartados b), c) y d) que de manera
solidaria y subsidiaria pretende hacer valer, consistentes en: (…);
Toda vez que no especifica en que basa sus reclamos, ni cual (sic)
es la cantidad que pretende que se le pague por tales conceptos,
ni el fundamento jurídico para su reclamo, ni el periodo de pago,
por lo que deja en estado de indefensión a esta institución al no
poder controvertir correctamente las prestaciones en cuestión,
motivo por el que deberá dictarse laudo absolutorio; 8)
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Se hace valer la presente
excepción, respecto al reclamo que hace el demandante en el
26
inciso C) de su demanda consistente en: (…); Toda vez que
dichas prestaciones las reclama por el tiempo de prestación de
servicios, por lo que su acción para reclamar las mismas se
encuentra prescrita, en términos del artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al servicio del Estado, que establece el
término de un año para hacer valer las acciones que de ella se
derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el actor presentó su
escrito inicial de demanda el 14 de noviembre de 2007, es claro
que todo lo anterior al 14 de noviembre de 2006, es decir un año
anterior a la presentación de la demanda, se encuentra prescrito,
esto es desde el 01 de junio de 2002, fecha en que el actor dice
que ingresó a la Institución, al 13 de noviembre de 2006, su acción
para reclamar las citada prestaciones está prescrita; Para el
indebido caso de que se desestimara la excepción de prescripción
que se hace valer, se oponen las siguientes excepciones que
correspondan a las prestaciones en comento; 9). EXCEPCIÓN DE
PAGO. Se actualiza la excepción que se hace valer, respecto a la
prestación marcada con el inciso C) del capítulo correspondiente
del escrito de demanda consistente en:(…); Toda vez que en
ningún caso, es procedente el pago de vacaciones, ya que éstas
conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, solo se disfrutan por lo que la
reclamación que hace en tal sentido resulta infundada; Por otra
parte, se niega que la Institución que represento haya celebrado
un Contrato Colectivo con el demandante, toda vez que conforme
al artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, el C. , prestó sus servicios para la
Procuraduría General de la República, mediante la Constancia de
Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones de fecha 23 de
julio de 2003, a través de la cual se le otorgó el puesto de
Subdirector de Area (sic); 10). EXCEPCIÓN DE PAGO En relación
con la prestación que reclama la parte actora en el inciso C) de su
escrito inicial de demanda consistente en: (…); Toda vez que
dicha reclamación, además de oscura e imprecisa, es
improcedente ya que el actor en la quincena 10/2007 recibió la
cantidad de $1,277.68 por concepto del pago de prima vacacional,
lo que se acredita con la inspección que se ofrece en el capítulo
de pruebas del presente ocurso; Para el indebido caso de que esta
H. Sala, condene a esta Institución al pago de dicha prestación,
deberá de tomar como base el salario que como presupuestal o
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
27
básico, identificado con el concepto 07 percibía el actor y que
asciende a la cantidad quincenal de $3,833.04. (…); 11).
EXCEPCIÓN DE PAGO. Se actualiza la excepción que se hace
valer, respecto a la prestación marcada con el inciso C) del
capítulo correspondiente del escrito de demanda consistente en:
(…); Toda vez que esta Institución, bajo el concepto 24 le pagó al
demandante el aguinaldo correspondiente al año 2006, tal y como
se aprecia en las nóminas 23/06 y 01/07, tal y como se acredita
con la inspección que para tal efecto se ofrece en el capítulo de
pruebas del presente ocurso y por lo que hace al año 2007, ya no
generó derecho alguno al pago de aguinaldo en virtud de haber
renunciado el mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2007 con
efectos a partir del 15 de septiembre de 2007; 12). LA
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. La presente
excepción se hace valer respecto de la prestación señalada en el
inciso D) de su demanda consistente en: (…); Toda vez que el
demandante, al haber renunciado de manera voluntaria al puesto
en que se desempeñaba mediante escrito de fecha 28 de agosto
de 2007 con efectos a partir del 15 de septiembre de 2007, es
evidente que dio por terminada la relación de trabajo que se había
establecido con la Institución que represento, motivo por el cual no
le asiste derecho alguno para el pago de los salarios que reclama;
Asimismo, se niega que el actor haya sido despedido y mucho
menos injustificadamente de su trabajo como lo pretende hacer
valer, toda vez que como ha sido señalado en el párrafo que
antecede, el C. de manera libre y voluntaria
renunció a esta Institución; situación que él mismo reconoce en el
numeral 8 de su demanda al señalar que: (…); Por lo que en su
caso corresponde al demandante acreditar el supuesto despedido
que refiere; 13) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Se hace valer
la presente excepción, respecto al reclamo que hace el
demandante en el inciso E) de su demanda consistente en: (…);
Toda vez que dicha prestación la reclama por el tiempo de
prestación de servicios, por lo que su acción para reclamarla se
encuentra prescrita, en términos del artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece el
término de un año para hacer valer las acciones que de ella se
28
derivan, por lo que si tomamos en cuenta que el actor presentó su
escrito inicial de demanda el 14 de noviembre de 2007, es claro
que todo o anterior al 14 de noviembre de 2006, es decir, un año
anterior a la presentación de la demanda, se encuentra prescrito,
esto es desde el 01 de junio de 2002, fecha en que el actor dice
que ingresó a la Institución, al 13 de noviembre de 2006, su acción
para reclamar las citada prestaciones está prescrita; 14)
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD. La presente excepción se
actualiza, respecto al reclamo que hace el demandante en el
inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda, consistente
en el pago de tiempo extra, toda vez que no precisa los días en
que supuestamente las laboró, las horas en que según lo hizo y
las cantidades que pretende que se le pague por tal concepto, por
lo que deja en estado de indefensión a esta Institución, al no poder
controvertir correctamente la prestación en cuestión, motivo por el
que deberá dictarse laudo absolutorio; Sirve de apoyo a lo
anterior, las siguientes tesis aisladas: (…); 15) EXCEPCIÓN DE
FALTA DE ACCION Y DERECHO. La presente excepción se
actualiza, respecto al reclamo que hace el demandante en el
inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda, consistente
en el pago se tiempo extra, toda vez que el C.
, se desempeñó como Subdirector de Area (sic), por lo cual
realizaba actividades de Dirección y contaba con representación
de esta Institución, en tal virtud contaba con poder de decisión
para determinar a duración de su jornada con base en su
responsabilidad y cargas de trabajo, sin que ello generara el
derecho al apago (sic) de tiempo extra ya que no se le obligaba a
laborar las horas extras que refiere; y toda vez que el actor no
exhibe prueba alguna, con la que acredite que se le imponía a
laborar las horas extras y además de que las haya laborado
deberá absolverse a mi representada; sirve de apoyo a lo anterior,
las siguientes tesis aisladas: (…); Para el ilegal caso que esta H:
(sic) Sala indebidamente considere procedente el pago de horas
extras, el pago de estas sería con base al salario básico o
presupuestal identificado con el concepto 07 que tenía asignado el
actor y que ascendía a la cantidad de $3,833.04 que equivalen a
$255.53 diarios y a $31.94 por hora sencilla de acuerdo con lo
establecido en las siguientes tesis:(…); 16) EXCEPCIÓN DE
FALTA DE ACCION Y DERECHO. La presente excepción se
actualiza, respecto al reclamo que hace el demandante en el
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
29
inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda, consistente
en el pago de tiempo extra, toda vez que el C.
, laboró para la institución que represento una jornada legal
de 8 horas diarias de lunes a viernes tal y como el mismo lo
confiesa en el numeral 3 del capítulo de hechos de su escrito de
demanda en el que indica: (…); Por lo que el demandante al haber
laborado únicamente una jornada legal de 8 horas, carece de
acción y derecho para pretender el pago de horas extras; 17)
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. La indicada
excepción se adecúa en el caso en particular en relación con el
reclamo que hace el demandante en el capítulo de prestaciones
en el inciso F), así como los incisos c) y d) que de manera
subsidiaria reclama en su escrito inicial de demanda consistentes
en: (…); Toda vez que en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, no se establece que sea obligación del patrón
el pago de dichas prestaciones, por lo que dichos reclamos
resultan ser de carácter extralegal; A este respecto, sirve de base
el siguiente criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación: (…); 18) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO. Se actualiza la excepción que se hace valer, respecto
de la prestación que solicita el actor en el numeral 7) de su escrito
inicial de demanda consistente en: (…); Toda vez que además de
ser oscura e imprecisa la prestación que se reclama, el actor tiene
la obligación de demostrar que trabajó los días festivos que
pretende, situación que en el presente caso no acontece en virtud
de la renuncia que presento ante la Institución que represento, de
fecha 28 de agosto de 2007 con efectos a partir del 15 de
septiembre de 2007, por lo que es improcedente el pago de los
mismos y en consecuencia se debe absolver a esta Institución de
tal reclamo. (…)”.------------------------------------------------------------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados
en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la letra
se insertasen. La parte demandada objetó las probanzas de su
contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que consideró
30
aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo
absolviendo a su representada de todas las prestaciones que le
son reclamadas por la parte actora.------------------------------------------
4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 03 de septiembre del 2008
(f. 103), se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, por
señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, por opuestas
las excepciones y defensas que hizo valer, por objetadas las
pruebas de su contraria y por ofrecidas las pruebas que indicó,
asimismo se señaló fecha para la celebración de la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución. ----------------------------------------------
5.- La audiencia de pruebas, alegatos y resolución, tuvo
verificativo a las nueve horas del día 26 de enero del año 2009 (f.
107 Bis-110), por lo que una vez que fueron admitidas, preparadas
y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y que así lo
ameritaron, en la audiencia celebrada con fecha 07 de febrero de
2014 (f. 630-632), se les tuvo a las partes formulando sus
correspondientes alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se
ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas a efecto de
emitir el laudo que en derecho proceda, y que es el que hoy se
dicta.----------------------------------------------------------------------------------
IV.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Quinta
Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto
laboral con fundamento en el artículo 123, apartado “B”, fracción
XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con los artículos 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional.---------
V.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si le
asiste la razón y el derecho al actor
para reclamar del titular de la PROCURADURIA GENERAL DE
LA REPUBLICA, el cumplimiento del contrato que lo unía con la
Procuraduría General de la República, la reinstalación al puesto
que venía desempeñando, y demás prestaciones de carácter
económico. -------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
31
O bien como se excepciona el titular demandado Procuraduría
General de la República en el sentido de que la parte actora
carece de acción y derecho para ello, al presentar su renuncia al
puesto que ocupaba de manera expresa, libre y voluntaria el día
28 de agosto de 2007, con efectos a partir del 15 de septiembre
del mismo año; que el actor se desempeñó en el puesto de
Subdirector de Área con Código CF01012, en la Dirección de
Servicios a la Comunidad de la Dirección General de Prevención
del Delito y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General
de la República, el cual es considerado de confianza, por lo que es
evidente que el demandante carece de estabilidad en el empleo,
situación que se robustece con el Catálogo Institucional de
Puestos de la Procuraduría General de la República; que es falso
que el demandado haya celebrado un contrato colectivo con el
actor, quien prestó sus servicios para la Procuraduría General de
la República, mediante la Constancia de Nombramiento y/o
Asignación de Remuneraciones de fecha 23 de julio de 2003. ------
Por la forma en que se planteó la Litis, se advierte que la carga de
la prueba le corresponde soportarla al titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a efecto de
justificar sus excepciones y defensas, esto es, demostrar por un
lado, que el accionante renunció a su puesto de Subdirector, y por
el otro lado que el cargo que ostenta el actor de Subdirector de
Área de la Dirección de Servicios a la Comunidad, de la Dirección
General de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de
la Procuraduría General de la República, es considerado de
confianza, así como que realiza funciones de la misma índole, es
decir, de confianza. Lo anterior en términos de la Tesis
Jurisprudencial correspondiente a la Novena Época, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero
de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60, Página: 1786, con número de registro:
167816, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito,
que a continuación se transcribe: -------------------------------------------
“Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60, Página: 1786, con número de registro:
32
167816, TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9° del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada”. ----
Al igual que el criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente: ---
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.---------------------------------
VI.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se
procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,
opuesta por el titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA, (f.33-34) quien manifiesta: “(…) 8).- EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN. (…) respecto al reclamo que hace el
demandante en el inciso C) de su demanda consistente en: C) “El
pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo en los términos,
cantidades y lineamientos que dispone el Contrato Colectivo que
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
33
tengo celebrado con la hoy demandada…prestaciones que se
reclaman por todo el tiempo en que la demandada se benefició con
los servicios del suscrito”.--------------------------------------------------------
Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el
titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone: “Las
acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a
los trabajadores y los acuerdos que se fijen en las Condiciones
Generales de Trabajo, prescribirán en un año…”, resulta
inconcuso que si la parte actora ejercitó su acción el 14 de
noviembre del 2007, (f. 1), como se desprende del sello
estampado por la Oficialía de Partes de este Órgano
Jurisdiccional, es inconcuso que se encuentran prescritas las
prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de
demanda con un año anterior a la presentación de la misma, es
decir, antes del 14 de noviembre del 2007, en ese orden de ideas
y en caso de ser procedente dichas prestaciones deberán
calcularse únicamente a partir del 14 de noviembre del 2006,
pues las anteriores se encuentran prescritas. -----------------------
Asimismo se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, opuesta por el titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, (f. 38) quien
manifiesta: “(…) 13).- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. (…)
respecto al reclamo que hace el demandante en el inciso E) de su
demanda consistente en: E) “El pago de tiempo extra que laboré
para los demandados.”…” Toda vez que dicha prestación la
reclama por el tiempo de prestación de servicios, por lo que su
acción para reclamarla se encuentra prescrita, en términos del
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que establece el término de un año para hacer valer las
acciones que de ella se derivan, por lo que si tomamos en cuenta
que el actor presentó su escrito inicial de demanda el 14 de
noviembre de 2007, es claro que todo lo anterior al 14 de
noviembre de 2006, es decir, un año anterior a la presentación de
34
la demanda, se encuentra prescrito, esto es desde el 01 de junio de
2002, fecha en que el actor dice que ingresó a la Institución, al 13
de noviembre de 2006, su acción para reclamar las citadas
prestaciones está prescrita.”. ---------------------------------------------------
Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el
Titular demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone: “Las
acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a
los trabajadores y los acuerdos que se fijen en las Condiciones
Generales de Trabajo, prescribirán en un año…”, resulta
inconcuso que si la parte actora ejercitó su acción el 14 de
noviembre del 2007, (f. 1), como se desprende del sello
estampado por la oficialía de partes de este Órgano Jurisdiccional,
es inconcuso que se encuentran prescritas las prestaciones
reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda con un
año anterior a la presentación de la misma, es decir, antes del 14
de noviembre del 2007, en ese orden de ideas y en caso de ser
procedente dicha prestación deberá calcularse únicamente a partir
del 14 de noviembre del 2006, pues las anteriores se
encuentran prescritas. --------------------------------------------------------
En este orden de ideas, al prosperar en forma parcial las
excepciones de prescripción opuestas por el titular demandado, se
estudia el fondo del conflicto planteado. -----------------------------------
VII.- Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el titular
demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y
a efecto de determinar si acredita la procedencia de sus
excepciones y defensas, se analizan de la siguiente manera: --------
Confesión expresa libre y espontánea que
realiza en el hecho 8 del capítulo respectivo del escrito de
demanda al manifestar: “(…) Cabe manifestar que con fecha 28 de
agosto de 2007, el Lic. Francisco Maciel Álvarez, me citó en su
oficina…por lo que tenía que renunciar al cargo como Subdirector
de Área, por lo que el suscrito renunció a tal cargo, tal y como
consta por escrito y que obra en poder de la Dependencia
demandada…” (f. 3). Las anteriores manifestaciones se tienen por
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
35
confesión expresa y espontánea del accionante, por encontrarse
contenidas en las constancias y las actuaciones del presente juicio
laboral, razón por la cual tiene valor probatorio en términos del
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
acreditar su contenido.------------------------------------------------------------
Confesión expresa libre y espontánea que realiza Víctor
Sánchez Ortíz en el hecho 9 del capítulo respectivo del escrito de
demanda al manifestar: “(…) Es el caso que con fecha 31 de
agosto de 2007, el Lic (sic) Francisco J. Maciel Álvarez me citó en
su oficina y me manifestó que por el momento no era posible que
me nombrara Director de Área…por lo que ante dicha situación le
pedí que si podía tomar mis vacaciones, las que me fueron
otorgadas a partir del día 03 y hasta el 14 de septiembre de
2007…” (f. 3). Las anteriores manifestaciones se tienen por
confesión expresa y espontánea del accionante, por encontrarse
contenida en las constancias y las actuaciones del presente juicio
laboral, razón por la cual tiene valor probatorio en términos del
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
acreditar su contenido.------------------------------------------------------------
Copias simples de los documentos siguientes: a) Oficio de fecha
31 de octubre de 2006, mediante el cual el actor autorizó el disfrute
de vacaciones a la C. (f. 61); b).-
Oficio de fecha 03 de mayo de 2007, suscrito por el actor,
mediante el cual señala las actualizaciones y modificaciones de las
cifras 2006, relacionadas con los programas que se desprendan de
la Convención de los Derechos de los Niños (f. 59-60). Se hace
constar que por acuerdo plenario de fecha 31 de mayo del año
2013 (f. 602), se decretó la deserción del medio de
perfeccionamiento consistente en el cotejo, ofrecido para las
documentales de referencia, por lo tanto se les otorga el carácter
de indicio en virtud de ser documentos susceptibles de alteración
que no producen convicción sobre la veracidad de su contenido, en
términos de la Tesis Jurisprudencial que se cita a continuación:-----
36
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.” ----------------
En este sentido, las pruebas en análisis serán adminiculadas con
los demás medios probatorios que obran en el expediente en que
se actúa, a fin de resolver conforme a Derecho la presente
controversia. ------------------------------------------------------------------------
Copias simples de los documentos siguientes: Renuncia de fecha
28 de agosto de 2007, con efectos a partir del 15 de septiembre del
año 2007 exhibida al Titular demandado por el C.
(f. 58); Catálogo Institucional de Puestos de la Procuraduría
General de la República, de la que se desprende que el puesto de
Subdirector de Área es de confianza (f. 62).-------------------------------
La Procuraduría General de la República, ofreció el cotejo de Ley
correspondiente, el cual tuvo verificativo el 15 de enero del 2014 (f.
629), para lo cual el C. Actuario Judicial adscrito a este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje Jesús Aguiar Estrada, asentó en
su razón actuarial, en lo que interesa, lo siguiente: “ (…)
HACIENDO CONSTAR QUE LA PERSONA CON QUIEN SE
ENTIENDE LA DILIGENCIA ME EXHIBE LA DOCUMENTACION
SOLICITADA EN ORIGINAL LAS CUALES COINCIDEN EN SU
FORMA Y CONTENIDO CON LAS DOCUMENTALES MATERIA
DEL COTEJO (…)”. En este sentido, los medios probatorios en
análisis, tienen valor probatorio en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar su
contenido.----------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
37
Testimoniales a cargo de los CC. José Isabel Mauro Luna,
Roberto Félix Sánchez Paredes y David Granados Fernández,
las mismas tuvieron verificativo en la audiencia de fecha 20 de
enero del año 2010 (f. 169-173), en los términos siguientes: ---------
“C. LUNA CASTILLO JOSÉ ISABEL MAURO
PRIMERA.- Que nos diga el testigo si conoce al C.
, se califica de legal.- RESPUESTA.- SI, si lo
conozco. SEGUNDA.- Que nos diga el testigo porque conoce al C.
, se califica de legal.- RESPUESTA.-
Porque fue mi Jefe director en la Dirección de servicios a la
comunidad que depende de la Dirección General de Prevención
del Delito y Servicios a la Comunidad de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.- TERCERA.- Que nos diga el
testigo si sabe si a la fecha continua laborando el C.
, en el lugar que refiere, se califica de legal.-
RESPUESTA.-No, el señor ya no labora ahí.- CUARTA.- Que nos
diga el testigo que puesto ocupaba el C.
, en el lugar que refiere, se califica de legal.-
RESPUESTA.-Era el Subdirector de Área.- QUINTA.- Que nos diga
el testigo que funciones desempeñaba el C.
, EN EL LUGAR QUE REFIERE, se califica de legal.-
RESPUESTA.-Supervisaba la recepción de documentos y
solicitudes de los peticionarios para su orientación procedente.-
SEXTA.- Que nos diga el testigo el horario de labores del C.
, actor, en el lugar que refiere, se
califica de legal.- RESPUESTA.- Laboraba con horario de lunes a
viernes de las nueve a las catorce treinta con dos horas y media
para tomar alimentos, y de diecisiete a diecinueve treinta.-
SÉPTIMA.- Que nos diga el testigo la razón de su dicho es decir
porque sabe y le consta lo que nos acaba de manifestar, se califica
de legal.- RESPUESTA.- Porque me consta y son verdad mis
respuestas.-Por lo que a repreguntas verbales que en este acto
el (sic) formula el apoderado del actor al testigo en mención
manifiesta.- PRIMERA.- Con relación a la segunda directa que
nos diga el testigo si sabe quién era el jefe inmediato del actor, se
38
califica de legal.- RESPUESTA.-EL LICENCIADO ENRIQUE
RAMÍREZ GÓMEZ, Director de Servicios a la Comunidad.-
SEGUNDA.- Con relación a la quinta directa que nos diga el testigo
quien ordenaba al actor la supervisión y recepción de documentos
y solicitudes a que hace alusión en su respuesta, se califica de
legal.- RESPUESTA.-EL LICENCIADO ENRIQUE RAMÍREZ
GÓMEZ.- TERCERA.- Con relación a la quinta directa que nos
diga el testigo si sabe quién daba instrucción al actor de cómo
responder los documentos y solicitudes a que hace referencia en
su respuesta, se califica de legal.- RESPUESTA.- EL LICENCIADO
ENRIQUE RAMÍREZ GÓMEZ.- CUARTA.- Con relación a su
idoneidad que nos diga el testigo el horario e (sic) labores que el
mismo tenía en el periodo que laboraba el actor, se califica de
legal.- RESPUESTA.-De lunes a viernes de las nueve a las catorce
treinta y de las diecisiete a las diecinueve treinta.- QUINTA.- Con
reilación (sic) a su idoneidad que nos diga el testigo si después de
ese horario permanecía en su área de trabajo, se califica de legal.-
RESPUESTA.- Si efectivamente permanezco después del horario
laboral.- SEXTA.- En relación a su idoneidad que nos diga el
testigo quien le otorgaba las prestaciones laborales en el periodo
en que trabajaba el actor, se califica de legal.- RESPUESTA.-El
área de Recursos Humanos a través del salario (…).-------------------
“C. .-
PRIMERA.- Que nos diga el testigo si conoce al C.
, se califica de legal.- RESPUESTA.- SI, si lo
conozco. SEGUNDA.- Que nos diga el testigo porque conoce al C.
, se califica de legal.- RESPUESTA.-
Porque trabajé con el en la DIRECCIÓN DE SERVICIOS A LA
COMUNIDAD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.- TERCERA.- Que nos diga el testigo si sabe si a la
fecha continua laborando el C. , en el
lugar que refiere, se califica de legal.- RESPUESTA.-No, no está
laborando ya.- CUARTA.- Que nos diga el testigo que puesto
ocupaba el C. , en el lugar que refiere,
se califica de legal.- RESPUESTA.- Subdirector de Área de
Orientación Legal.- QUINTA.- Que nos diga el testigo que
funciones desempeñaba el C. , en el
lugar que refiere, se califica de legal.- RESPUESTA.- Pues era el
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
39
Subdirector el checaba el trabajo de la gente que trabaja ahí
repartía el trabajo, daba orientación legal, supervisaba el trabajo de
los ministerio (sic) Público Federal, y de la gente que se dedicaba a
dar el servicio de orientación legal y atención legal y atención
social en sus diferentes formas que son escritas, personal,
telefónica, y de asuntos que llegaban a la dirección de servicios a
la comunidad.- SEXTA.- Que nos diga el testigo el horario de
labores del C. , actor, en el lugar que
refiere, se califica de legal.- RESPUESTA.- Hemos tenido dos
horarios primero el anterior que era de las nueve a las tres y tres
horas de comida de tres a seis y luego regresábamos a la oficina
de seis a nueve de la noche, y luego otro horario que sería de las
nueve de la mañana a las dos treinta de la tarde con dos horas y
media de comida, regresando a las cinco y de ahí hasta las siete y
media regresábamos a la oficina.- SÉPTIMA.- Que nos diga el
testigo la razón de su dicho es decir porque sabe y le consta lo que
nos acaba de manifestar, se califica de legal.- RESPUESTA.-
Porque es verdad y lo sé porque estoy ahí.-Por lo que a
repreguntas verbales que en este acto el (sic) formula el
apoderado del actor al testigo en mención manifiesta.-
PRIMERA.- Que nos diga el testigo en relación a la segunda si
sabe quién era el jefe inmediato del actor, se califica de legal.-
RESPUESTA.- Fueron dos personas que han sido dos
administradores diferentes el primero sería el LICENCIADO
ENRIQUE RAMÍREZ GÓMEZ, DIRECTOR DE SERVICIOS A LA
COMUNIDAD, y el segundo el LICENCIADO ÁNGEL CALDERÓN,
director de SERVICIOS A LA COMUNIDAD en la segunda
administración.- SEGUNDA.- Que nos diga el testigo en relación a
la tercera si sabe por qué motivo no labora el actor en donde ha
mencionado, se califica de legal.- RESPUESTA.- Se oyó ahí en
radio pasillo que había renunciado, pero nunca lo supe realmente.-
TERCERA.- Que diga el testigo en relación a la tercera directa la
fecha en la que oyó el comentario antes señalado, se califica de
legal.- RESPUESTA.- La fecha exacta no la se pero debe haber
sido en el mes de septiembre o octubre del dos mil siete
aproximadamente.- CUARTA.- Que diga el testigo en relación a la
quinta directa la persona que le asignaba la correspondencia y
40
documentos al actor, se califica de legal.- RESPUESTA.-
Seguramente Subdirector General.- QUINTA.- Que nos diga el
testigo en relación a la quinta directa si sabe que persona le da al
actor los lineamientos en cuanto a la documentación que revisaba
el actor, se califica de legal.- RESPUESTA.- No sé qué persona
pero los lineamientos están establecidos en el reglamento de la ley
orgánica de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
SEXTA.-Que nos diga el testigo en relación a la quinta directa
quien era la persona que le indicaba la forma de supervisar los
trabajos de los MPS, se desecha por no estar relacionada con la
directa.- SÉPTIMA.- Que nos diga el testigo en relación a su
idoneidad quien era su jefe inmediato del testigo en el periodo que
laboraba el actor, se califica de legal.- RESPUESTA.- Fueron dos
periodos en el primer periodo mi jefe directo fue la LICENCIADA
CLAUDIA ESCALONA SÁNCHEZ, subdirectora de atención a
detenidos, en el segundo periodo como jefe directo el
LICENCIADO CALEB GUADARRAMA MARTÍNEZ, subdirector de
atención a detenidos. (…).------------------------------------------------------
“C. .-
PRIMERA.- Que nos diga el testigo si conoce al C.
, se califica de legal.- RESPUESTA.- SI, si lo
conozco. SEGUNDA.- Que nos diga el testigo porque conoce al C.
, se califica de legal.- RESPUESTA.-
Porque trabajo en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, en donde yo trabajo.- TERCERA.- Que nos diga el
testigo si sabe si a la fecha continua laborando el C.
, en el lugar que refiere, se califica de legal.-
RESPUESTA.-NO, ya no trabaja.- CUARTA.- Que nos diga el
testigo que puesto ocupaba el C. , en el
lugar que refiere, se califica de legal.- RESPUESTA.- Era el
subdirector de Orientación Legal.- QUINTA.- Que nos diga el
testigo que funciones desempeñaba el C.
, en el lugar que refiere, se califica de legal.-
RESPUESTA.- Supervisaba las personas que dan orientación legal
y social en la dirección de servicios a la comunidad y revisaba
folios de las orientaciones legales y sociales que atiende la
dirección de servicios a la comunidad.- SEXTA.- Que nos diga el
testigo el horario de labores del C. ,
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
41
actor, en el lugar que refiere, se califica de legal.- RESPUESTA.-
de nueve de la mañana a dos y media y de cinco a siete y media.-
SÉPTIMA.- Que nos diga el testigo la razón de su dicho es decir
porque sabe y le consta lo que nos acaba de manifestar, se califica
de legal.- RESPUESTA.- Por que trabajaba en el lugar en donde
yo laboro por que así lo viví.-Por lo que a repreguntas verbales
que en este acto el (sic) formula el apoderado del actor al
testigo en mención manifiesta.- PRIMERA.- Que nos diga el
testigo en relación a la quinta directa quien le indicaba al actor que
realizara las supervisiones que a (sic) referido, se califica de legal.-
RESPUESTA.- Su jefe inmediato.- SEGUNDA.- Que nos diga el
testigo en relación a la segunda directa quien era su jefe del propio
testigo ene l (sic) momento que laboró junto con el actor, se califica
de legal.- RESPUESTA.- ÁNGEL CALDERÓN CAMACHO que era
el director de servicios a la comunidad.- TERCERA.- Que diga el
testigo en relación a la segunda directa al momento en que se le
otorgaba alguna prestación quien era la persona que la autorizaba,
se califica de legal.- RESPUESTA.- El Director de Servicios a la
Comunidad. (…)”.------------------------------------------------------------------
Por lo que hace a los CC. José Isabel Mauro Luna, Roberto Félix
Sánchez Paredes y David Granados Fernández, su testimonio
tiene valor probatorio en términos de los artículos 815 y 820 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar los
puntos siguientes:-----------------------------------------------------------------
-Que sí conocen al C. ;
-Que lo conocen porque fueron compañeros de trabajo en la
Dirección de Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General
de la República;
- Que el C. ya no labora para la Procuraduría
General de la República.
-Que el cargo que ocupa el hoy actor, es de Subdirector de Área;
42
-Que entre las funciones que desempeña el hoy recurrente, se
encuentran las de supervisar la recepción de documentos y
solicitudes, repartición del trabajo, orientación legal, supervisión del
trabajo del Ministerio Público Federal, supervisión a las personas
que daban orientación legal;
-Que el horario de labores del actor era de las nueve a las catorce
treinta y de diecisiete a las diecinueve treinta horas; y
-Que les consta la razón de su dicho, porque el actor trabajaba en
el lugar en donde trabajan los testigos.
Instrumental de actuaciones admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 26 de enero de
2009, (f. 109 vuelta), con fundamento en el artículo 835 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en
términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente
resolución. -------------------------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 26 de enero de
2009, (f. 109 vuelta), con fundamento en el artículo 830 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en
términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente
resolución. -------------------------------------------------------------------------
Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la parte ACTORA y a
efecto de determinar si acredita la procedencia de su acción, se
analizan en los términos siguientes: ------------------------------------------
Confesional a cargo del titular demandado Procuraduría General
de la República, admitida en audiencia de fecha 26 de enero de
2009, (foja 109) y desahogada por oficio mediante promoción
número 27268, (fojas 141-143), la cual no depara ningún beneficio
para su oferente, en atención a que todas las posiciones que
fueron calificadas de legales se contestaron de manera negativa.
Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ------------------------
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
43
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”---------------------------------------
Testimoniales a cargo de los CC.
,
haciéndose constar que en la audiencia celebrada con fecha 15 de
abril del año 2009, se le tuvo por desistida a la parte actora de la
testimonial a cargo del testigo de nombre
, y por cuanto hace a las personas restantes, el
desahogo de su testimonial tuvo verificativo en la audiencia antes
mencionada (f. 119-121), en los términos siguientes:--------------------
“C.
PRIMERA.- Si conoce alas (sic) partes en el presente juicio, se
califica de legal.- RESPUESTA.- SI, el LICENCIADO
, contra el demandado que es la PGR.-
SEGUNDA.- Que nos diga por qué conoce a las partes en el
presente juicio, se califica de legal.- RESPUESTA.-Las conozco por
que el día diecisiete de septiembre del dos mil siete, como eso de
las nueve de la mañana me encontraba en las oficinas de la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, UBICADAS en
avenida de la reforma número 72, y llegué a solicitar un apoyo de
beca para mi hijo, y me encontraba en la recepción y me percaté
cuando una LICENCIADA LLAMADA MARIA DEL CARMEN
OLGUÍN MOGOLLÓN, se acercó al LICENCIADO VICTOR y le
informó que por orden del LICENCIADO FRANCISCO MACIEL
ALVAREZ, ya no necesitaba se sus servicios y estaba despedido,
de hecho el LICENCIADO estaba ese momento con otra persona el
me iba a atender a mi cuando paso esto.- TERCERA.- Si me puede
44
decir la razón de su dicho, es decir por qué sabe y le consta lo que
ha declarado, se califica de legal.- RESPUESTA: Porque yo estaba
presente el día de los hechos y declaro lo que ví y escuché.- Por lo
que a repreguntas verbales que en este acto le formula la
apoderada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
a la testigo en mención manifiesta: PRIMERA.- En relación a la
idoneidad de la testigo que nos diga quien le dijo que tenía que
comparecer a la presente audiencia, se califica de legal.-
RESPUESTA.- El día de ayer me llamó el LICENCIADO
, para informarme hoy que había que comparecer como
testigo ya que el día de los hechos yo le dejé mi número telefónico
por si necesitaba algún apoyo, alguna ayuda. (…)”-----------------------
C.
PRIMERA.- Si conoce a las partes en el presente juicio, se califica
de legal.- RESPUESTA.- SI, el LICENCIADO
, y la PGR.- SEGUNDA.- Que nos diga por qué conoce a las
partes en el presente juicio, se califica de legal.- RESPUESTA.- El
día diecisiete de septiembre del dos mil siete, me presenté a la
PGR, ahí en la calle de reforma a presentar una queja a la
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, ahí en la recepción fui
atendido por el LICEBNCIADO que me
informó que esa no era la instancia para presentar mi queja ante la
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, ya que venía siendo una
queja en contra de una vecina a mi casa que me estaba
perjudicando mi propiedad, en eso se presenta la LICENCIADA
MARÍA DEL CARMEN OLGUÍN MOGOLLÓN bastante molesta
interrumpiéndome informándole al LICENCIADO
QUER POR INSTRUCCIONES DEL LICENCIADO FRANCISCO J.
MACIEL ALVAREZ, que estaba despedido que ya no requería de
sus servicios y que ya no tenía trabajo, viendo la agresividad de la
persona ésta procedí a darle mi número de celular al LICENCIADO
por si requería de mi presencia para declarar lo
que yo había presenciado, esto fue a las nueve de la mañana
aproximadamente en el área de recepción de la PGR, donde el
LICENCIADO DABA asesora (sic) de apoyo
jurídico y legal a las personas que ahí acudimos.- TERCERA.- Si
me puede decir la razón de su dicho, es decir por qué sabe y le
consta lo que ha declarado, se califica de legal.- RESPUESTA.- Ya
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
45
que yo estaba presente el día y hora señalado cuando fue
despedido el LICENCIADO .- CUARTA.- Si nos
puede precisar la dirección de la PGR, en donde sucedió lo que ha
narrado.- Se califica de legal.- RESPUESTA.- REFORMA
NÚMERO 72, COLONIA GUERRERO, DELEGACIÓN
CUAUHTÉMOC.- Por lo que a repreguntas verbales que en este
acto le formula la apoderada del TITULAR DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL TESTIGO
EN MENCIÓN MANIFIESTA.- PRIMERA.- En relación a la
idoneidad y a los generales del propio testigo que nos diga la
actividad laboral a la que se dedica el declarante, se califica de
legal.- RESPUESTA.- Al área de la construcción.- SEGUNDA.- En
relación a la idoneidad del testigo que nos diga quien le dijo que
tenía que comparecer a la presente audiencia, se califica de legal,
RESPUESTA.-El día de ayer recibí una llamada a mi celular del
LICENCIADO SÁNCHEZ ORTIZ, indicándome que me presentara
a declarar lo que yo había presenciado el pasado diecisiete de
septiembre del dos mil siete, en esta ubicación.- (…)”.------------------
Por lo que hace a los CC. Juan Manuel Escalante Gutiérrez y
Miralina Salazar Lima, su testimonio tiene valor probatorio en
términos de los artículos 815 y 820 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, para acreditar los puntos siguientes:
-Que sí conocen al C. , así como a la
Procuraduría General de la República;
-Que lo conocen porque la C. Miralina Salazar Lima el 17 de
septiembre del 2007, siendo aproximadamente las nueve de la
mañana acudió a las Oficinas de la Procuraduría General de la
Reforma ubicadas en Reforma número 72 a solicitar una beca para
su hijo, y el C. Juan Manuel Escalante Gutiérrez acudió a las
citadas oficinas a presentar una queja en la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos y fue atendido por el Licenciado Víctor
Sánchez Ortíz;
46
-Que la Licenciada María del Carmen Olguín Mogollón, por
instrucciones del Licenciado Francisco Maciel Álvarez le informó al
C. que estaba despedido y que ya no
requería de sus servicios.
-Que les consta la razón de su dicho, porque estaban presentes el
día de los hechos.
Copia del oficio de fecha 01 de junio de 2007, suscrito por el
Ingeniero Jesús Salvador Salum del Palacio (f. 8), Copia del oficio
de fecha 31 de agosto de 2007 (f. 7) haciéndose constar que de la
razón actuarial de fecha 19 de agosto del año 2013 (f. 610), se
advierte que no le fue exhibido al C. Actuario adscrito a éste
Tribunal el original del documento materia del cotejo, siendo este el
motivo por el cual en la audiencia celebrada con fecha 26 de
agosto del año 2013 (f- 614 vuelta y 615), se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende
acreditar con la citada documental, con fundamento en el artículo
805 de la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que
en este sentido, las prueba en análisis se van adminicular con los
demás medios probatorios a fin de resolver a verdad sabida y
buena fe guardada la presente controversia.-------------------------------
Por otra parte, no pasa inadvertido para este Órgano
Jurisdiccional, que la Procuraduría General de la República,
mediante ocurso del 15 de noviembre del año 2012 (f. 252-262),
ofreció las pruebas supervenientes siguientes: --------------------------
Copia simple de la resolución de fecha 07 de junio del año 2012
del Juicio de Amparo Directo DT. 223/2012, dictada por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (f.
263-313), así como de la resolución de fecha 27 de junio del año
2012 del Juicio de Amparo Directo DT. 219/2012, dictada por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito (f. 314-399), desechadas en la audiencia celebrada con
fecha 14 de marzo del año 2013 (f. 553-553 vuelta) al tratarse de
juicios diversos al que nos ocupa, siendo de explorado derecho
que cada juicio guarda su propia individualidad. -------------------------
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
47
Informe y soporte consistente en copia certificada de la sentencia
dictada en los juicios de Amparos Directos Números DT. 223/2012
y DT. 219/2012, con los que se pretende acreditar que se
concedió el amparo y Protección de la Justicia de la Unión a la
Quejosa, desechado en la audiencia celebrada con fecha 14 de
marzo del año 2013 (f. 553-553 vuelta) al tratarse de juicios
diversos al que nos ocupa, siendo de explorado derecho que cada
juicio guarda su propia individualidad.---------------------------------------
Siendo importante mencionar que el titular demandado
Procuraduría General de la República, interpuso recurso de
revisión en contra del acuerdo dictado en la audiencia antes
mencionada en la que se desecharon las probanzas de referencia,
sin embargo por acuerdo plenario dictado el 31 de mayo del año
2013 (f. 606-607), se confirmó el desechamiento de las mismas. ---
VIII.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las
partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, se procede a resolver el presente
juicio laboral a verdad sabida y buena fe guardada, en términos
del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, para lo cual se emiten los razonamientos siguientes: --
El accionante reclama el cumplimiento del contrato que lo unía con
el demandado; la reinstalación al puesto que venía desempeñando
y demás prestaciones de carácter económico. ---------------------------
A lo que el titular demandado Procuraduría General de la
República manifiesta que el hoy actor se desempeñó en el puesto
de Subdirector de Área, en la Dirección de Servicios a la
Comunidad de la Dirección General de Prevención del Delito y
Servicios a la Comunidad, de la Procuraduría General de la
República, desempeñando las funciones consistentes en: “(…) a).-
Distribuir y revisar los escritos y solicitudes de los peticionarios,
con la finalidad de verter su criterio jurídico para una adecuada
orientación y canalización en su momento; b).- Verificar la
atención a las solicitudes de orientación legal y social, así como de
48
los asuntos especiales que se turnan a la dirección; c) Supervisar
que los servicios de asesoría jurídica que proporcionan de manera
personal, por correo electrónico, telefónica y correspondencia, se
atiendan debidamente por los abogados y Agentes del Ministerio
Público de la Federación adscrita al área; d) Organizar y vigilar
que las reuniones de conciliación de grupos organizados que
soliciten asesoría jurídica y social se realicen sin retrasos; e)
Evaluar y supervisar el seguimiento de todos los asuntos que se
envían a la Oficina del C. Procurador de la Unidad de
Documentación y Análisis; f) Supervisar la actualización constante
de la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
para su debida difusión; g) Establecer los procedimientos que se
deberán seguir para el trámite de las solicitudes de acceso a la
información que presenten los ciudadanos a la Unidad de Enlace;
h) Asesorar a los particulares en la elaboración de solicitudes de
acceso a la información, y en su caso proporcionar la orientación
sobre la Dependencia que pudiera tener la información que
requieren; i) Implementar los mecanismos que faciliten los trámites
de entrega de información a los particulares y efectuar la
notificación correspondiente; j) Coordinar y verificar la entrega al
solicitante de la información, que sea de manera oficial y por
escrito, para posteriores aclaraciones; k) Vigilar que la información
que se proporciona, a los solicitantes no tenga carácter de
reservada y confidencial; y l) Desempeñar las actividades que
determinen las normas aplicables, así como las que le
encomiende el Director de Servicios a la Comunidad (…)”; que el
puesto de Subdirector de Área con Código CF01012 es de
confianza al estar identificado con las siglas “CF” tal y como se
demuestra con el Catálogo Institucional de Puestos de la
Procuraduría General de la República, por lo que es evidente que
el demandante carece de estabilidad en el empleo, ubicándose en
la hipótesis prevista en el artículo 5°, fracción II, último párrafo de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
establece: --------------------------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, es de señalar que la naturaleza de
confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las
atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente
debe ser congruente con la denominación del nombramiento
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
49
otorgado, no permite desconocer que ocasionalmente, puede no
suceder con motivo de que el patrón confiera este último para
desempeñar funciones que no son propias de un cargo de
confianza. --------------------------------------------------------------------------
Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado
es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de
las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con
independencia del nombramiento respectivo, ya que de
considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría
sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto
administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un
servidor público, cuando es el patrón el que debe someterse a la
Constitución y a las leyes emanadas de ésta. ---------------------------
El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, señala y determina la clasificación de los trabajadores del
Estado en: base y de confianza. ---------------------------------------------
Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala,
quienes son considerados trabajadores de confianza, dando un
listado de puestos considerados de confianza, y de igual forma
nos enlista las funciones que caracterizan a estos trabajadores,
entre las cuales tenemos las siguientes: funciones de dirección,
inspección, manejo de fondos, auditorias, control de adquisiciones
en almacenes e inventarios, investigación científica, asesoría y
consulta, los Secretarios Particulares, los Agentes del Ministerio
Público Federal y del Distrito Federal, entre otros. ---------------------
El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que
no estén comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento,
se determinarán por las disposiciones legales que la cree, así
que, si se trata de un puesto de confianza lo debe determinar
expresamente la disposición legal que formalizó la creación de
dicho puesto. ---------------------------------------------------------------------
50
Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un
documento, sino de una serie de hechos o actos realizados por
una persona a nombre de otra, que sin duda alguna son
delegados con un ánimo de confiar, por lo tanto, un trabajador de
confianza se caracteriza más por la naturaleza de las funciones
que desarrolla que por la designación del puesto. Sirve de apoyo
la siguiente tesis jurisprudencial. ---------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10.
En ese tenor, para determinar si el actor ocupa un nombramiento
con funciones propias de un trabajador de confianza, se procede
a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente
juicio, lo que se hace en los siguientes términos. -----------------------
En la especie, se acredita que el C. , ostentó
al servicio del demandado Procuraduría General de la República,
el cargo de Subdirector de Área, en la Dirección de Servicios a la
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
51
Comunidad de la Dirección General de Prevención del Delito y
Servicios a la Comunidad, de la Procuraduría General de la
República, toda vez que el propio actor en el hecho número 1 (f.
2), de su escrito de demanda, realizó las manifestaciones
siguientes: --------------------------------------------------------------------------
“1.- Los demandados en fecha 01 primero de junio de 2002, me
otorgaron el nombramiento de SUBDIRECTOR DE ÁREA de la
Dirección de Servicios a la Comunidad de la Dirección General de
Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la
Procuraduría General de la República, para prestar mis servicios
de manera personal y subordinada (…).------------------------------------
Las anteriores manifestaciones, se tienen como confesión expresa
y espontánea de la parte actora, sin necesidad de ser ofrecidas
como prueba, ya que se encuentran contenidas en las constancias
y las actuaciones del presente juicio laboral, y tienen pleno valor
probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar que el C.
, reconoció que desempeña el cargo de
Subdirector de Área en la Dirección de Servicios a la
Comunidad de la Dirección General de Prevención del Delito y
Servicios a la Comunidad, de la Procuraduría General de la
República.--------------------------------------------------------------------------
Lo anterior se concatena con la copia simple del Catálogo
Institucional de Puestos de la Procuraduría General de la
República (f. 62); respecto de la cual, la Procuraduría General de
la República, ofreció el cotejo de Ley correspondiente, el cual tuvo
verificativo el 15 de enero del año 2014 (f.629), para lo cual el C.
Actuario Jesús Aguiar Estrada, asentó en su razón actuarial, en lo
que interesa, lo siguiente: “HACIENDO CONSTAR QUE LA
PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA DILIGENCIA ME
EXHIBE LA DOCUMENTACION SOLICITADA EN ORIGINAL LAS
CUALES COINCIDEN EN SU FORMA Y CONTENIDO CON LAS
DOCUMENTALES MATERIA DEL COTEJO”. En este sentido, los
52
medios probatorios en análisis, tienen valor probatorio para
acreditar el punto siguiente: ---------------------------------------------------
-Que el cargo de Subdirector de Área en la Dirección de
Servicios a la Comunidad de la Dirección General de
Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la
Procuraduría General de la República, tiene el Nivel 29, con
Código CF01012, el cual se encuentra considerado como de
confianza;--------------------------------------------------------------------------
Las pruebas descritas en los párrafos que anteceden, acreditan
que efectivamente el cargo que ostenta el C.
de Subdirector de Área en la Dirección de Servicios a
la Comunidad de la Dirección General de Prevención del
Delito y Servicios a la Comunidad, de la Procuraduría General
de la República, es considerado como de confianza, como
consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de
manera permanente y general le fueron conferidas.---------------------
Ahora bien, una vez que se acreditó en el juicio laboral que nos
ocupa, que el cargo que ostenta el hoy actor en favor de la
Procuraduría General de la República, se encuentra catalogado
como de Confianza, este Órgano Jurisdiccional procede al
estudio y análisis de la excepción que hizo valer el Titular
demandado, consistente en que el C. ,
realiza funciones de confianza de conformidad con el artículo 5°,
fracción II, incisos a) y b), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, el cual establece que:--------------------------------
“Artículo 5º. Son trabajadores de confianza: (…)
II.- En el poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las
entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del
artículo 123 constitucional, que desempeñen funciones que
conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley
sean de:
a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus
atribuciones legales que de manera permanente y general le
confíen la representatividad e implican poder de decisión en el
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
53
ejercicio del mando a nivel de directores generales, directores de
área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento;
b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de
jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el
presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así
como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente
esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la
fecha son de confianza (…)”.-------------------------------------------------
Continúa diciendo el demandado que las actividades que
desarrollaba el demandante en su puesto de área consistían en: --
“a).- Distribuir y revisar los escritos y solicitudes de los
peticionarios, con la finalidad de verter su criterio jurídico para una
adecuada orientación y canalización en su momento; b).- Verificar
la atención a las solicitudes de orientación legal y social, así como
de asuntos especiales que se turnan a la dirección; c).- Supervisar
que los servicios de asesoría jurídica que proporcionan de manera
personal, por correo electrónico, telefónica y correspondencia, se
atiendan debidamente por loa abogados y Agentes del Ministerio
Público de la Federación adscrita al área; d).-Organizar y vigilar
que las reuniones de conciliación de grupos organizados que
soliciten asesoría jurídica y social se realicen sin retrasos; e)
Evaluar y supervisar el seguimiento de todos los asuntos que se
envían a la Oficina del C. Procurador de la Unidad de
Documentación y Análisis; f) Supervisar la actualización constante
de la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
para su debida difusión; g) Establecer los procedimientos que se
deberán seguir para el trámite de las solicitudes de acceso a la
información que presenten los ciudadanos a la Unidad de Enlace;
h) Asesorar a los particulares en la elaboración de solicitudes de
acceso a la información, y en su caso proporcionar la orientación
sobre la Dependencia que pudiera tener la información que
requieren; i) Implementar los mecanismos que faciliten los trámites
de entrega de información a los particulares y efectuar la
54
notificación correspondiente; j) Coordinar y verificar la entrega al
solicitante de la información, que sea de manera oficial y por
escrito, para posteriores aclaraciones; k) Vigilar que la información
que se proporciona, a los solicitantes no tenga carácter de
reservada y confidencial; y l) Desempeñar las actividades que
determinen las normas aplicables, así como las que le
encomiende el Director de Servicios a la Comunidad”.-----------------
Así las cosas, con la prueba testimonial ofrecida por la
Procuraduría General de la República, a cargo de los CC. José
Isabel Mauro Luna, Roberto Félix Sánchez Paredes y David
Granados Fernández, el demandado acredita que las funciones
desempeñadas por el actor eran de confianza, habida cuenta que
fueron contestes al declarar que: --------------------------------------------
“JOSÉ ISABEL MAURO LUNA (…). QUINTA.- Que nos diga el
testigo que funciones desempeñaba el C.
, EN EL LUGAR QUE REFIERE, se califica de legal.-
RESPUESTA.-Supervisaba la recepción de documentos y
solicitudes de los peticionarios para su orientación procedente (…).
SÁNCHEZ PAREDES ROBERTO FÉLIX.- (…). QUINTA.- Que nos
diga el testigo que funciones desempeñaba el C.
, en el lugar que refiere, se califica de legal.-
RESPUESTA.- Pues era el Subdirector el checaba el trabajo de la
gente que trabaja ahí repartía el trabajo, daba orientación legal,
supervisaba el trabajo de los ministerio (sic) Público Federal, y de
la gente que se dedicaba a dar el servicio de orientación legal y
atención legal y atención social en sus diferentes formas que son
escritas, personal, telefónica, y de asuntos que llegaban a la
dirección de servicios a la comunidad (…). GRANADOS
FERNÁNDEZ DAVID (…). QUINTA.- Que nos diga el testigo que
funciones desempeñaba el C. , en el
lugar que refiere, se califica de legal.- RESPUESTA.- Supervisaba
las personas que dan orientación legal y social en la dirección de
servicios a la comunidad y revisaba folios de las orientaciones
legales y sociales que atiende la dirección de servicios a la
comunidad (…).--------------------------------------------------------------------
Lo anterior se concatena con las pruebas ofrecidas por el
demandado, consistentes en la copia del oficio de fecha 31 de
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
55
octubre del año 2006 (F.61), de la que se advierte que el
trabajador hoy actor, le autorizó el disfrute de vacaciones a la C.
López Carrasco Rosa María, así como con la copia del oficio de
fecha 03 de mayo del año 2007 (F.59-60), suscrito por el actor y
dirigido al C. Mtro. Pascual Moreno Méndez, mediante el cual
señala las actualizaciones y modificaciones de las cifras 2006,
relacionadas con los programas que se desprenden de la
Convención de los Derechos de los Niños, documentos que hacen
prueba plena para acreditar que el actor desempeñaba funciones
de confianza, habida cuenta de que si bien es cierto por acuerdo
plenario de fecha 31 de mayo del año 2013, fue declarado desierto
el medio de perfeccionamiento ofrecido por el demandado,
también lo es que tales probanzas se concatenan con la
testimonial que también ofrece el demandado a la cual se hizo
referencia con antelación.------------------------------------------------------
Con lo anterior se acredita fehacientemente que el actor C.
, en su carácter de Subdirector de Área en la
Dirección de Servicios a la Comunidad de la Dirección General de
Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la
Procuraduría General de la República desempeñaba funciones de
confianza al servicio del demandado Procuraduría General de la
República.---------------------------------------------------------------------------
En razón de lo anterior, en el presente asunto laboral se acredita
que el cargo que ostentaba el trabajador actor para la
Procuraduría General de la República, se encuentra catalogado
como de confianza, además de que el C. ,
realizaba funciones de la misma índole.--------------------------------
Por otra parte es de suma importancia mencionar que el titular
demandado Procuraduría General de la República al dar
contestación a la demanda instaurada en su contra, manifiesta que
el actor carece de acción y derecho para demandar el pago de las
prestaciones marcadas con los incisos A), B), C), D), E) y F) y de
los apartados a), b), c) y d) que de manera solidaria y subsidiaria
pretende hacer valer, toda vez que el actor, teniendo la categoría
56
de Subdirector de Área, presentó su renuncia al puesto que
ocupaba de manera expresa, libre y voluntaria el día 28 de agosto
del 2007, con efectos a partir del 15 de septiembre de ese mismo
año, lo que acredita fehacientemente con la copia simple del
escrito de fecha 28 de agosto del 2007, suscrito por el Licenciado
Víctor Sánchez Ortiz y dirigido al Licenciado Francisco J. Maciel
Álvarez, con sello de recibido del mismo día y año por la
Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y
Servicios a la Comunidad, de la Dirección General de Prevención
del Delito y Servicios a la Comunidad, Coordinación
Administrativa, del cual se advierte que el actor presentó su
renuncia al cargo que venía desempeñando para el demandada
Procuraduría General de la República, documental que hace
prueba plena en términos del artículo 795 de la de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, al ser cotejado con su original
y coincidir en su forma y contenido, como se advierte de la razón
actuarial de fecha 15 de enero del 2014 (f. 629).-------------------------
Lo anterior se adminicula con lo manifestado por el actor en el
hecho número 8 (f. 3), de su ocurso de demanda, del cual se
advierte lo siguiente: ------------------------------------------------------------
“8.- Cabe manifestar que con fecha 28 de Agosto de 2007, el LIC.
FRANCISCO J. MACIEL ÁLVAREZ, me citó en su oficina y me
manifestó que me ascenderían como DIRECTOR DE ÁREA de la
Dirección de Servicios a la Comunidad de la Dirección General de
Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la
Subprocuraduría de Derechos Humanos Atención a Víctimas y
Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la
República, por lo que tenía que renunciar al cargo como
Subdirector de área, por lo que el suscrito renunció a tal cargo,
tal y como consta por escrito y que obra en poder de la
dependencia demandada.”---------------------------------------------------
Las anteriores manifestaciones, se tienen como confesión expresa
y espontánea de la parte actora, sin necesidad de ser ofrecidas
como prueba, ya que se encuentran contenidas en las constancias
y las actuaciones del presente juicio laboral, y tienen pleno valor
probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
57
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar que el C.
, renunció al cargo de Subdirector de
Área en la Dirección de Servicios a la Comunidad de la
Dirección General de Prevención del Delito y Servicios a la
Comunidad, de la Procuraduría General de la República con
fecha 28 de agosto del año 2007.--------------------------------------------
Se refuerza lo anterior con la Jurisprudencia que es del tenor
siguiente: ---------------------------------------------------------------------------
“Época: Décima Época. Registro: 2006678. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II. Materia(s): Laboral. Tesis: I.6o.T. J/19 (10a.). Página: 1467. RENUNCIA AL TRABAJO, DEBE CONSTAR DE MANERA INDUBITABLE. La renuncia consiste en la manifestación unilateral del trabajador, expresando su deseo o intención de ya no prestar sus servicios al patrón, según lo definió la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial por contradicción No. 37/94, publicada en la página 23, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 81, septiembre de 1994 que dice: "RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA. La renuncia a seguir prestando servicios representa el libre ejercicio de un derecho del trabajador y es un acto unilateral que por sí solo surte efectos, procediendo la terminación de la relación laboral. Dicha renuncia sea oral o por escrito no necesita del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación por la autoridad laboral, puesto que no constituye un convenio de aquellos a los que alude el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo."; sin embargo, para que se tenga por actualizado ese supuesto de renuncia, la misma debe acreditarse de manera fehaciente e indubitable de modo tal, que no quede lugar a dudas en cuanto a esa manifestación unilateral de la voluntad con la que el trabajador decide poner fin a la relación laboral. Amparo directo 2776/96. Ruth Fernández Álvarez. 11 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Amparo directo 487/2009. Reyna Cruz Hernández y otros. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres. Amparo directo 661/2010. Secretaría de Gobernación. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:
58
Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas. Amparo directo 1399/2012. Samuel Carmona Mendoza. 17 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas. Amparo directo 1457/2013. 13 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán. Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 09:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”-------------------------
No pasa inadvertido para éste Órgano Jurisdiccional que en el
hecho identificado con el número 9 del escrito inicial de demanda,
la parte actora manifestó que: ------------------------------------------------
“9.- Es el caso que con fecha 31 de agosto de 2007, el LIC. LIC.
(sic) FRANCISCO J. MACIEL ÁLVAREZ, me manifestó que por el
momento no era posible que me nombrara Director de área, pues
había otra propuesta que me beneficia más sin señalarme cuál era
para mi; y que por el momento me reincorporara a mis actividades
como Subdirector de área, por lo que ante dicha situación le pedí
que si podía tomar mis vacaciones las que me fueron otorgadas a
partir del día 03 y hasta el 14 de de (sic) septiembre de 2007,
debiéndome presentar a laborar normalmente el día 17 de
septiembre de 2007, (…).-------------------------------------------------------
Sin embargo no ofrece ningún medio de prueba para acreditar que
el Licenciado Francisco J. Maciel Álvarez ofreció ascender al actor
como Director de Área, ni tampoco que éste le manifestó que por el
momento no era posible que lo nombrara Director de Área porque
había otra propuesta que lo beneficiaba más, ya que por cuanto
hace a la prueba testimonial ofrecida a cargo de los CC.
, con
su testimonio únicamente se pretende acreditar que el actor fue
despedido al declarar en lo conducente lo siguiente: --------------------
“(…) (…) SEGUNDA.- Que nos diga
por qué conoce a las partes en el presente juicio, se califica de
legal.- RESPUESTA.-Las conozco por que el día diecisiete de
septiembre del dos mil siete, como eso de las nueve de la mañana
me encontraba en las oficinas de la PROCURADURÍA GENERAL
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
59
DE LA REPÚBLICA, UBICADAS en avenida de la reforma número
72, y llegué a solicitar un apoyo de beca para mi hijo, y me
encontraba en la recepción y me percaté cuando una LICENCIADA
LLAMADA MARIA DEL CARMEN OLGUÍN MOGOLLÓN, se acercó
al LICENCIADO VICTOR y le informó que por orden del
LICENCIADO FRANCISCO MACIEL ALVAREZ, ya no necesitaba
se sus servicios y estaba despedido, de hecho el LICENCIADO
estaba ese momento con otra persona el me iba a atender a mi
cuando paso esto. (…)”.----------------------------------------------------------
“ (…) ESCALANTE GUTIÉRREZ JUAN MANUEL (…) SEGUNDA.-
Que nos diga por qué conoce a las partes en el presente juicio, se
califica de legal.- RESPUESTA.- El día diecisiete de septiembre del
dos mil siete, me presenté a la PGR, ahí en la calle de reforma a
presentar una queja a la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS,
ahí en la recepción fui atendido por el LICENCIADO
, que me informó que esa no era la instancia para
presentar mi queja ante la COMISIÓN DE DERECHOS
HUMANOS, ya que venía siendo una queja en contra de una
vecina a mi casa que me estaba perjudicando mi propiedad, en eso
se presenta la LICENCIADA MARÍA DEL CARMEN OLGUÍN
MOGOLLÓN bastante molesta interrumpiéndome informándole al
LICENCIADO SÁNCHEZ ORTÍZ QUE POR INSTRUCCIONES DEL
LICENCIADO FRANCISCO J. MACIEL ALVAREZ, que estaba
despedido que ya no requería de sus servicios y que ya no tenía
trabajo, viendo la agresividad de la persona ésta procedí a darle mi
número de celular al LICENCIADO por si
requería de mi presencia para declarar lo que yo había
presenciado, esto fue a las nueve de la mañana aproximadamente
en el área de recepción de la PGR, donde el LICENCIADO
DABA asesora (sic) de apoyo jurídico y legal a
las personas que ahí acudimos. (…)”.----------------------------------------
No obstante lo anterior el testimonio de referencia carece de valor
probatorio, habida cuenta que ya ha quedado acreditado que la
parte actora presentó su renuncia al puesto que ocupaba para la
Procuraduría General de la Republica, de manera expresa, libre y
60
voluntaria mediante escrito de fecha 28 de agosto del año 2007 (f.
58), con efectos a partir del día 15 de septiembre del año 2007.---
No es óbice manifestar que la parte actora ofrece como prueba el
oficio sin número, de fecha 31 de agosto del año 2007 (f.7),
suscrito por el C. Ingeniero Jesús Salvador Salum del Palacio en
su carácter de Director General adscrito a la S.D.H.A.V.S.C. de la
Procuraduría General de la República, mediante el cual éste le
informa al C. que de acuerdo a su periodo
vacacional autorizado por su titular, le confirma que a partir del 03
y hasta el 14 de septiembre, podrá de disfrutar del mismo,
debiéndose presentar a sus labores normales el día 17 de
septiembre de 2007, documental que en nada le beneficia a su
oferente, ya que si bien es cierto en la audiencia celebrada con
fecha 26 de agosto de 2013 (f. 614 vuelta y 615) se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende
acreditar con dicha documental, también lo es que la renuncia
presentada por el trabajador, surtió efectos a partir del día 15 de
septiembre del año 2007, tal y como el propio actor lo solicitó en el
escrito de fecha 28 de agosto del año 2007 (f. 58).----------------------
Con lo anterior queda plenamente acreditado que el actor no fue
despedido ni justificada ni injustificadamente, sino que por el
contrario él mismo presentó su renuncia al cargo que venía
desempeñando para el demandado.-----------------------------------------
Por otra parte el actor demanda de la Procuraduría General de la
República, el cumplimiento del contrato que lo unía con éste, hasta
antes de ser despedido injustificadamente, y como consecuencia
la reinstalación al puesto que venía desempeñando, así como
también demanda el pago de vacaciones, prima vacacional y
aguinaldo en los términos, cantidades y lineamientos que dispone
el contrato colectivo que tiene celebrado con la demandada, así
como también demanda el pago del bono de gratificación
proporcional de fin de año, siendo el 2007, y que se contemple en
el contrato de trabajo celebrado con la dependencia, sin embargo
la parte actora no ofrece ningún medio de prueba para acreditar
que celebró con la Procuraduría General de la República un
Contrato Colectivo de Trabajo, por el contrario en el hecho
marcado con el número 1 del escrito inicial de demanda, reconoce
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
61
expresamente que con fecha 01 de junio de 2002, el demandado
le otorgó el nombramiento de Subdirector de Área de la Dirección
de Servicios a la Comunidad, de la Dirección General de
Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la
Procuraduría General de la República, lo que se acredita con el
oficio sin número, de fecha 01 de junio de 2007, respecto del cual
en la audiencia celebrada con fecha 26 de agosto del año 2013, (f.
614 vuelta), se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos
que la parte actora pretende acreditar, situación que fue aceptada
por el titular demandado al manifestar en sus excepciones
opuestas que el actor presentó su renuncia al puesto que ocupaba
y que por tal razón dejó de surtir efectos su nombramiento sin
responsabilidad para esa Institución, en virtud de lo anterior, lo
procedente es ABSOLVER a la PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA del cumplimiento del contrato que lo unía con la
citada dependencia así como de las mejoras realizadas,
prestación marcada con el inciso A) del capítulo respectivo del
escrito inicial de demanda, lo anterior es así porque el artículo 3º
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
establece que: “Trabajador es toda persona que preste un servicio
físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento
expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores
temporales.-------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto se concluye que la relación de trabajo que unió al
actor con el demandado, fue regulado con el nombramiento de
Subdirector de Área que le otorgó el demandado al actor, lo
anterior para todos los efectos legales a que haya lugar. -------------
Ahora bien, del conjunto de actuaciones que obran en el
expediente formado con motivo del presente juicio, y del estudio
realizado con anterioridad, se advierte que entre la parte
demandada y el hoy actor existió una relación laboral, sin
embargo, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica
inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador,
en el sentido de que se le reinstale al puesto que venía
desempeñando, toda vez que como ya quedó acreditado el puesto
62
y/o cargo de “Subdirector de Área”, que tenía el hoy actor en la
Procuraduría General de la República, es considerado de
confianza, por lo que en términos del artículo 123, apartado B,
fracción XIV, de nuestra Constitución, las personas que los
desempeñen únicamente disfrutarán de las medidas de protección
al salario y gozarán de los beneficios a la seguridad social y no así
a la inamovilidad como lo pretende la accionante. -----------------------
Sirve de apoyo la jurisprudencia que a continuación se transcribe: -
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental”. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noviembre de 2007, Materia(s) Laboral, Tesis: 2a./J.205/2007, Página: 206. --------------------------------------------
Bajo esas consideraciones, lo procedente es ABSOLVER al titular
de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
63
REINSTALAR al C. en la plaza de
Subdirector de Área de la Dirección de Servicios a la Comunidad,
de la Dirección General de Prevención del Delito y Servicios a la
Comunidad de la Procuraduría General de la República, en los
mismos términos, condiciones adecuadas y decorosas, así como
con las mejoras realizadas hasta la reinstalación y del pago de
salarios caídos, prestaciones identificadas bajo los incisos A) y B)
del escrito inicial de demanda. ------------------------------------------------
Asimismo al ser prestaciones accesorias a la principal se
ABSUELVE al Titular demandado Procuraduría General de la
República del pago de la indemnización constitucional de tres
meses de salario; del pago de los salarios caídos que se generen
durante la tramitación del presente juicio y hasta su total solución;
del pago de la prima de antigüedad consistente en 12 días de
salario por cada año de la prestación de servicios; del pago de 20
días de salario por cada año de servicios prestados, como
complemento de la indemnización constitucional, prestaciones
identificadas con los incisos a), b), c) y d) del escrito inicial de
demanda, así como del pago de la prima de antigüedad, que se
advierte del hecho 5 del escrito en mención.------------------------------
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada correspondiente a la
Séptima Época, con número de registro: 245059, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 217-228,
Séptima Parte, Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía:
Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29,
que establece lo siguiente: -----------------------------------------------------
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace
64
dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.-----------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto hace al pago de los días festivos que se
desprende del hecho número 7 del escrito inicial de demanda, lo
procedente es ABSOLVER al titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la misma,
habida cuenta que si bien es cierto en el hecho de referencia
manifiesta que las laboró, aclarando que dichos días son todos los
señalados por el Contrato Colectivo de Trabajo que rige las
relaciones obrero patronales entre éste y la Procuraduría
demandada, también lo es que no ofrece medio de prueba alguno
para acreditar que efectivamente los haya laborado, esto es
aunado a que no precisa cuales son los días festivos que se
señalan en el Contrato Colectivo de Trabajo, el cual se abstuvo de
ofrecer como prueba, o bien de anexarlo a su escrito de demanda,
a pesar de tener la carga de la prueba, tal y como lo señala la tesis
de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: --------------------
“Época: Novena Época; Registro: 204967; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Junio de 1995; Materia(s): Laboral; Tesis: XX.6 L. Página: 436. DIAS DOMINGOS Y FESTIVOS. CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS. Si se reclama el pago de los salarios relativos a los días domingos y festivos laborados, corresponde al actor probar que los laboró. Amparo directo 977/94. Pedro Toledo Olivo. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.” ----------------------------------------------------
En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo número
DT.- 543/2015 y respecto al pago de vacaciones y prima
vacacional, los cuales ha omitido cubrirle el demandado, por todo
el tiempo en que la demandada se benefició con los servicios del
actor, prestaciones identificadas con el inciso C) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, es procedente
CONDENAR al titular demandado PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA al pago de dichas prestaciones únicamente
por cuanto hace al periodo del 14 de noviembre del año 2006 al 14
de septiembre de 2007, esto es tomando en consideración que la
renuncia presentada por el trabajador demandado, mediante
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
65
escrito de fecha 28 de agosto de 2007 (f. 58), surtió efectos a partir
del 15 de septiembre de 2007, y al haber prosperado en forma
parcial la excepción de prescripción opuesta por el citado
demandado. ------------------------------------------------------------------------
Por lo anterior se ABSUELVE al Titular de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA del pago de vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo, por el periodo comprendido del 01 de junio
del 2002 al 13 de noviembre del 2006.--------------------------------------
Ahora bien, respecto a las vacaciones que le correspondería al
actor por el periodo comprendido del 14 de noviembre del año
2006 al 14 de septiembre del año 2007, el actor en el hecho
marcado con el número 4 del escrito inicial de demanda,
manifiesta que la demandada al momento de despedirlo
injustificadamente se abstuvo de cubrirle las cantidades relativas a
vacaciones, situación que es negada por el demandado,
remitiéndose a sus excepciones y defensas, de las que se advierte
que el demandado argumenta que no procede el pago de
vacaciones, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstas sólo
se disfrutan, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 784
fracción X de la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
le corresponde al Titular demandado PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA la carga de la prueba para
acreditar que pagó al actor las vacaciones a las que conforme a la
Ley tiene derecho, para lo cual ofreció como prueba la confesión
expresa, libre y espontánea del actor, la cual hizo consistir en lo
siguiente: “(…) Es el caso que con fecha 31 de agosto de 2007, el
Lic (sic) Francisco J. Maciel Álvarez me citó en su oficina y me
manifestó que por el momento no era posible que me nombrara
Director de Área…por lo que ante dicha situación le pedí que si
podía tomar mis vacaciones, las que me fueron otorgadas a partir
del día 03 y hasta el 14 de septiembre de 2007…” (f. 3). Sin que
sea óbice mencionar que la prueba confesional ofrecida a cargo
del actor fue declarada desierta en la audiencia celebrada con
66
fecha 03 de abril del año 2009 (f. 118 y 118 vuelta) y por cuanto
hace a la prueba de inspección también ofrecida por el
demandado, al igual que la anterior fue declarada desierta por
acuerdo plenario de fecha 31 de mayo del año 2013. Lo anterior se
sustenta con el criterio jurisprudencial que a continuación se
transcribe: --------------------------------------------------------------------------
“Época: Novena Época; Registro: 180748; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Agosto de 2004; Materia(s): Laboral; Tesis: I.9o.T.175 L; Página: 1707. VACACIONES. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE HABERLAS PAGADO CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN CUANTO A SU DURACIÓN Y LA FECHA EN QUE ESTUVO VIGENTE DICHO PERIODO. De conformidad con el artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, el órgano jurisdiccional en materia laboral correspondiente eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando exista controversia sobre lo relativo al disfrute y pago de las vacaciones; por su parte, el diverso numeral 804, fracción IV, del citado ordenamiento legal, dispone que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros, los documentos relativos a comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos y primas. En tal sentido, toda vez que corresponde al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador sus vacaciones, pues siendo una obligación legal a su cargo, le incumbe la demostración de haberla satisfecho mediante los medios idóneos con que cuente para tal efecto, igual criterio debe adoptarse cuando exista controversia en cuanto a la duración y la fecha en que estuvo vigente el periodo vacacional que le correspondía al trabajador, lo que se justifica por la circunstancia de que aquél es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido de que si no lo hace deben presumirse ciertos los hechos que pueda aducir al respecto el trabajador en su demanda, con base en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo. Amparo directo 3789/2004. Juan Carlos Gutiérrez Vega. 28 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretario: José Emilio Peredo Vázquez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 571, tesis 694, de rubro: "VACACIONES, CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO DE LAS."-------------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior cabe señalar que en el hecho 9 del escrito
inicial de demanda, el actor confiesa expresamente que le fueron
otorgadas sus vacaciones, a partir del día 03 y hasta el 14 de
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
67
septiembre de 2007, por lo que es procedente condenar al
demandado al pago de las mismas por el periodo comprendido del
14 de noviembre del año 2006 al 14 de septiembre de 2007,
habida cuenta que en el caso a estudio ha quedado acreditado que
el actor laboró para la demandada por el periodo comprendido del
01 de junio del 2002 al 14 de septiembre del año 2007, ya que la
renuncia presentada por el trabajador al demandado mediante
escrito de fecha 28 de agosto de 2007 (f.58), surtió efectos a partir
del 15 de septiembre de 2007. Se refuerza lo anterior con el
criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: --------------
“Época: Novena Época; Registro: 177413; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 2005; Materia(s): Laboral; Tesis: P. XXXIX/2005; Página: 25. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO ÍNTEGRO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A PERIODO DE VACACIONES Y DE LA PRIMA VACACIONAL, CUANDO HABIENDO LABORADO SEIS MESES CONSECUTIVOS CONCLUYA EL VÍNCULO LABORAL, SIN QUE HAYAN DISFRUTADO DE ESE PERIODO. La Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 672, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 546, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.", sostuvo que los trabajadores al servicio del Estado tienen derecho al pago en numerario de las vacaciones devengadas pero no disfrutadas. En ese sentido, si conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado un servidor público labora durante seis meses consecutivos, disfrutará de vacaciones en las fechas señaladas al efecto, por lo que, si aquéllos dejan de trabajar para el patrón equiparado sin disfrutar de dichas vacaciones deberá estimarse que les asiste el derecho a que se les cubra la remuneración íntegra que les correspondía por ellas y la respectiva prima vacacional. Conflicto de trabajo 3/2003-C. Suscitado entre Nuria de Landa Sánchez y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6 de junio de 2005. Once votos. El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número XXXIX/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil cinco”.-----------------------------------
68
Ahora bien, en su escrito inicial de demanda, concretamente en el
hecho número 2, el actor manifiesta que se le asignó por el
demandado un salario quincenal de $16, 410.24, lo que acredita
fehacientemente con el oficio sin número de fecha 01 de junio del
año 2007 (f. 8), del que se advierte que el trabajador percibe un
salario bruto mensual de $ 32,820.49, sin que sea óbice mencionar
que en la audiencia celebrada con fecha 26 de agosto del año
2013 (f. 614 vuelta), se tuvieron por presuntivamente ciertos los
hechos que el actor pretende acreditar con la citada probanza, lo
anterior es aunado a que el demandado, al dar contestación al
hecho identificado con el número 2, se concreta a negarlo,
remitiéndose a sus excepciones y defensas, de las que
únicamente se advierte el argumento en el sentido de que no
deben tomarse en cuenta las manifestaciones del actor en el
sentido de que percibe el salario antes mencionado y que los
salarios caídos no se pagan tomando en cuenta el salario
integrado, sino el salario básico o presupuestal, siendo omiso en
pronunciarse respecto del salario que debe tomarse en cuenta
para el pago de vacaciones y por lo tanto se abstuvo de cumplir
con lo establecido por el artículo 878 fracción IV de la de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual establece que:
“Artículo 878.- La etapa de demanda y excepciones, se
desarrollará conforme a las normas siguientes: (…) IV.- En su
contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas,
debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos
en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que
ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las
explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas
harán que se tengan por admitidos aquéllos sobre los que no se
suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La
negación pura y simple del derecho, no importa la confesión de los
hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del
derecho; (…).-----------------------------------------------------------------------
A mayor abundamiento de lo anterior es menester señalar que el
demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no
ofrece prueba alguna para acreditar el salario que percibía el actor,
tal y como lo establece el artículo 784 fracción XII de la de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a ley Federal de los
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
69
Trabajadores al Servicio del Estado, pues si bien es cierto ofrece
como prueba la de Inspección, mencionando como uno de los
extremos a acreditar el siguiente: “(…) d) Que el actor percibía
$3,833.04, por concepto 07 relativo a sueldo compactado, en el
listado de firmas relativa a la quincena 10/2007. (…)”, también lo
es que la citada probanza fue declarada desierta mediante
acuerdo plenario de fecha 31 de mayo del año 2013 (f. 600).---------
Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros. ----------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, el salario que será tomado como
base para la cuantificación del pago de las prestaciones
identificadas con el inciso C) del escrito inicial de demanda, será
la cantidad de $32,820.49 que se advierte del oficio de fecha 01 de
junio de 2007, suscrito por el Ingeniero Jesús Salvador Salum del
Palacio, en su carácter de Director General adscrito a la
S.D.H.A.V.S.C.---------------------------------------------------------------------
Lo anterior tiene sustento en la Tesis Jurisprudencial
correspondiente a la Décima Época, con número de registro:
159888, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro: XV, Diciembre del 2012, Tomo 2, Tesis: I.6°.T.J/126
(9a), Página: 1194, que es del tenor literal siguiente: ------------------
70
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y, además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario”.-------------------------------------------------------------------
Bajo esa tesitura y respecto a las vacaciones que le corresponden
al actor por el periodo comprendido del 14 de noviembre del año
2006 al 14 de septiembre del año 2007, esto es, por el período de
diez meses, es de señalarse lo siguiente: ---------------------------------
Como ya quedó precisado con antelación, el actor disfrutó de diez
días de vacaciones en el período comprendido del 03 al 14 de
septiembre del año 2007, esto es así, habida cuenta que de
conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, los días vacacionales de los
que debe gozar todo trabajador al servicio del Estado, son días
laborables.
En efecto, a fin de demostrarlo, se debe tener presentes los días
calendarios correspondientes a aquél período:
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sába
do
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30
72
actor por el concepto de parte proporcional de prima vacacional.
La anterior cantidad salvo error u omisión de carácter aritmético. --
No es óbice a lo anterior señalar que al momento de dar
contestación a la demanda instaurada en su contra, el
demandado, concretamente en el capítulo de excepciones y
defensas, manifiesta que el actor en la quincena 10/2007 recibió la
cantidad de $1,277.68 por concepto del pago de prima vacacional,
lo que pretende acreditar con la prueba de inspección que ofreció,
concretamente con el extremo marcado con el inciso a), sin
embargo la citada probanza fue declarada desierta por acuerdo
plenario de fecha 31 de mayo del año 2013 (f. 600). ------------------
Se aclara que para el cálculo de las vacaciones y prima
vacacional, no se consideró los descuentos de ley, puesto que al
momento del pago se les aplicará el impuesto sobre producto de
trabajo y de fijar el salario con deducción, tendría una doble
tributación. -------------------------------------------------------------------------
En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo número
DT.- 667/2015, es procedente CONDENAR al titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar al
actor la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al
período del 14 de noviembre del año 2006 al 14 de septiembre del
año 2007 (esto es así, al haber resultado procedente la excepción
de prescripción opuesta por la demandada respecto de la
prestación que nos ocupa), en razón de que el titular demandado
no acreditó haber pagado dicho aguinaldo y tener la carga de la
prueba en términos del artículo 784, fracción XIII, de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------------
En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 42 Bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cada
año de servicios los trabajadores tendrán derecho a 40 días de
aguinaldo, por lo que se aclara que se tomará la cantidad de
$32,820.49 (TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE
PESOS 49/100 M.N.), como salario mensual del actor. --------------
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
73
Se refuerza lo anterior con el criterio jurisprudencial que a
continuación se transcribe: ----------------------------------------------------
“Época: Novena Época; Registro: 181808; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 40/2004; Página: 425. AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos. Contradicción de tesis 33/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 40/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro”. -------------
Consecuentemente, por cada mes laborado corresponden 3.33 (lo
anterior se obtiene dividiendo los cuarenta días correspondientes a
aguinaldo entre el número de meses que tiene el año).
Así, multiplicada la cantidad de3.33 días que corresponde a un
mes, por los 10 meses período de la condena, se tiene un total de
33.33 días que corresponden por aguinaldo al trabajador.
74
Tomando en consideración que lo anterior, esto es, que por
aguinaldo corresponde al actor en el juicio laboral la cantidad de
33.33, que multiplicados por el salario diario integrado por la suma
de $1,094.01, arroja un total por dicha prestación de $36,463.35,
(TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES
PESOS 35/100 M.N.), cantidad que deberá pagar la Procuraduría
demandada al actor por concepto de aguinaldo. ------------------------
Se ABSUELVE al Titular demandado PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA de la prestación identificada con
el inciso D) del escrito inicial de demanda, consistente en el pago
de los salarios devengados y no cubiertos correspondientes a los
días 16 y 17 de septiembre del año 2007, habida cuenta que la
parte actora no ofrece medio de prueba alguno para acreditar su
acción, sino que por el contrario, con la prueba ofrecida por el
demandado, consistente en el escrito de fecha 28 de agosto del
año 2007 (f.58), se acreditó que el C.
renunció al cargo que venía desempeñando como Subdirector de
Orientación legal, con efectos a partir del día 15 de septiembre del
año 2007.----------------------------------------------------------------------------
En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo número
DT.- 543/2015 y por cuanto hace al pago de tiempo extra que
reclama el actor en el inciso E) del escrito inicial de demanda, se
emiten los siguientes razonamientos: ---------------------------------------
El accionante relata en los hechos de su escrito inicial de
demanda, que ingresó a laborar para el Titular demandado desde
el 01 de junio de 2002, en el puesto de Subdirector de Área de la
Dirección de Servicios a la Comunidad, de la Dirección General de
Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la
Procuraduría General de la República, para lo cual le fue asignado
“un horario de labores comprendido de las 09:00 a las 17:30 horas
laborando de lunes a viernes de cada semana”.
Al momento de contestar la demanda instaurada en su contra, el
Titular demandado opuso la excepción de falta de acción y
derecho en los términos siguientes: “16) EXCEPCIÓN DE FALTA
DE ACCIÓN Y DERECHO. La presente excepción se actualiza,
respecto al reclamo que hace el demandante en el inciso E) del
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
75
capítulo de prestaciones de la demanda, consistente en el pago de
tiempo extra, toda vez que el C. , laboró para
la institución que represento una jornada legal de 8 horas diarias
de lunes a viernes tal y como el mismo lo confiesa en el numeral 3
del capítulo de hechos de su escrito de demanda en el que indica:
--- “3.- Al suscrito se le asignó un horario de labores comprendido
de las 9:00 a las 17:30 horas laborando de lunes a viernes de
cada semana…” --- Por lo que el demandante al haber laborado
únicamente la jornada legal de 8 horas, carece de acción y
derecho para pretender el pago de horas extras.”
Conforme a lo anterior, se aprecia que el actor relató que el
horario en el que desarrollaba sus labores abarcaba desde las
09:00 a las 17:30 horas, esto es, un total de 08 ocho horas con 30
minutos de lunes a viernes, entendiéndose por ello, que
correspondía a una jornada diurna de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 21 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, que no podía exceder de 08 horas diarias
acorde a lo establecido en el diverso numeral 22 de dicho
ordenamiento.
Al contestar, la Procuraduría demandada no controvirtió lo
manifestado por el actor, sino únicamente se limitó a afirmar que
laboró 08 horas diarias e incluso precisó “como el mismo lo
confiesa en el numeral 3 del capítulo de hechos de su escrito de
demanda”, de lo que se advierte que reconoció que la jornada se
desarrollaba de las 09 a las 17:30 horas de lunes a viernes, esto
es, que se componía de 08 horas y 30 minutos.
Sin que se advierta que la Procuraduría demandada hubiere
aclarado las razones del por qué se excedía la jornada laboral en
esos términos y menos aún precisó que el trabajador dispusiera,
de cuando menos, media hora para descansar o que pudiera
reposar o tomar sus alimentos fuera del centro de labores, por lo
que debe entenderse que el accionante estuvo a disposición de la
demandada durante el horario precisado y por ello debe
computarse como tiempo efectivo de trabajo, conforme lo
76
dispuesto por los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.
En esa tesitura, este Órgano Jurisdiccional arriba a la convicción
de que al no estar desvirtuada la afirmación del trabajador
respecto a que laboraba de las 09:00 a las 17:30 horas, esto es,
que la jornada laboral que le fue impuesta se componía de 08
horas con 30 minutos de lunes a viernes, es incuestionable que
laboró la jornada extraordinaria de una hora, tomando en
consideración la media hora que se excedía de las 17 horas con
un minuto a las 17 horas con 30 minutos, así como la diversa
media hora que le debió corresponder de descanso acorde a lo
previsto en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.
Ahora, el accionante refirió que ese horario lo desplegaba de lunes
a viernes, por lo que evidentemente se aprecia que reclamó haber
laborado una hora extra durante esos días, desde la fecha en que
ingresó a prestar sus servicios.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis jurisprudenciales 22/2005 y
38/1996, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que dicen: --------------------------------------------
“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba.” “SALARIO POR EL PERÍODO DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
77
DESCANSAR, LABORO DURANTE DICHO PERÍODO. Los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo prevén que durante la jornada continua, debe concederse al trabajador un descanso de por lo menos media hora, estableciendo que cuando no pueda salir del lugar donde presta sus servicios, el lapso correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada laboral. Por tanto, en la hipótesis de que un trabajador permanezca en el centro de trabajo durante el aludido periodo de descanso, por disposición de los relacionados preceptos legales, ese tiempo debe considerarse como efectivamente trabajado y, por consiguiente, debe remunerarse a razón de salario ordinario. Pero en el supuesto de que el obrero labore en lugar de descansar, el salario que debe cubrírsele es el correspondiente para la jornada extraordinaria, en aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XI, de la Constitución, al incrementarse la jornada laboral por el tiempo relativo al susodicho periodo de descanso.”. ------------------------------------------------------------------------
Por lo anterior, lo procedente es CONDENAR al Titular de la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a pagar al C.
las horas extras laboradas durante el
periodo comprendido del 14 de noviembre del 2006 al 14 de
septiembre del año 2007 (esto es así, habida cuenta que la
renuncia presentada por el actor al servicio de la demandada,
surtió sus efectos a partir del 15 de septiembre de 2007, además
de que resultó procedente la excepción de prescripción opuesta
por la demandada respecto de la prestación que nos ocupa), a
razón de 01 hora de lunes a viernes, lo que nos da un total de 05
horas a la semana de tiempo extraordinario laborado. -----------------
Ahora bien, para el pago de las horas extras que nos ocupan, se
tomará en cuenta el salario mensual del actor que asciende a la
cantidad de $32,820.49 (TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS
VEINTE PESOS 49/100 M.N.). ------------------------------------------------
Sustenta lo anterior la Tesis de Jurisprudencia, que es del tenor
literal siguiente: --------------------------------------------------------------------
“Época: Novena Época; Registro: 166420; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 137/2009; Página: 598. HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
79
error u omisión de carácter aritmético. Aclarando que para el
cálculo no se consideró los descuentos de ley, puesto que al
momento del pago se les aplicará el impuesto sobre producto de
trabajo y de fijar el salario con deducción, tendría una doble
tributación. -------------------------------------------------------------------------
Respecto al pago por concepto de bono de gratificación
proporcional por fin de año siendo el 2007, el que se contemple
en el contrato de trabajo celebrado entre la dependencia
demandada y el actor, el cual asciende a la cantidad de $
48,000.00, prestación identificada con el inciso F) del escrito
inicial de demanda, es de señalar que lo procedente es
ABSOLVER al titular demandado PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA de dicho pago al tratarse de una prestación
extralegal, por lo que debió acreditar el trabajador tener derecho a
percibirla y, al no hacerlo así, lo procedente es ABSOLVER al
titular demandado de dicha prestación. Al efecto, son aplicables
los siguientes criterios jurisprudenciales. ----------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente
80
de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes”.-----------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. --------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. -------------------------------------------------------------------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124
fracción I, 124 Bis fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123
Constitucional, es de resolverse y se: --------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha catorce de
enero de dos mil quince, en términos de la ejecutoria dictada por el
DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha trece de
octubre de dos mil quince. -----------------------------------------------------
SEGUNDO.- El C. acreditó
parcialmente la procedencia de su acción, el Titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA justificó
parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia: -------
TERCERO.- Se ABSUELVE al Titular de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, de REINSTALAR al C.
en la plaza de Subdirector de Área de
la Dirección de Servicios a la Comunidad, de la Dirección General
de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
81
Procuraduría General de la República, en los mismos términos,
condiciones adecuadas y decorosas, así como con las mejoras
realizadas hasta la reinstalación y del pago de salarios caídos,
prestaciones identificadas bajo los incisos A) y B) del escrito
inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando VIII
de la presente resolución.-------------------------------------------------------
CUARTO.- Se ABSUELVE al Titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del pago de la
indemnización constitucional de tres meses de salario; del pago de
los salarios caídos que se generen durante la tramitación del
presente juicio y hasta su total solución; del pago de la prima de
antigüedad consistente en 12 días de salario por cada año de la
prestación de servicios; del pago de 20 días de salario por cada
año de servicios prestados, como complemento de la
indemnización constitucional, prestaciones identificadas con los
incisos a), b), c) y d) del escrito inicial de demanda, así como del
pago de la prima de antigüedad y de los días festivos,
prestaciones que se advierten de los hechos 5 y 7 del escrito en
mención. Lo anterior en términos del considerando VIII de la
presente resolución.--------------------------------------------------------------
QUINTO.- se ABSUELVE al Titular de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA del pago de vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo, por el periodo comprendido del 01 de junio
del 2002 al 13 de noviembre del 2006, prestación identificada con
el inciso C) del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos
del considerando VIII de la presente resolución. -------------------------
SEXTO.- Se CONDENA al titular demandado PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar al actor la cantidad de
$7,286.10 (SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS
10/100 M.N.), por concepto de parte proporcional de vacaciones,
prestación identificada con el inciso C) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en
términos del considerando VIII de la presente resolución.-------------
82
OCTAVO.- Se CONDENA al Titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar al
actor la cantidad de $5,487.55 (CINCO MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA Y SIETE PESOS 55/100 M.N.), por concepto de parte
proporcional de prima vacacional, prestación identificada con el
inciso C) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda. Lo anterior en términos del considerando VIII de la
presente resolución.-------------------------------------------------------------
NOVENO.- Se CONDENA al Titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a pagar al
actor la cantidad de $36,463.35 (TREINTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 35/100 M.N.), por
concepto de pago de aguinaldo, correspondiente al periodo del 14
de noviembre del año 2006 al 14 de septiembre del año 2007,
prestación identificada con el inciso C) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en
términos del considerando VIII de la presente resolución.-------------
DÉCIMO.- Se ABSUELVE al Titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la
prestación identificada con el inciso D) del escrito inicial de
demanda, consistente en el pago de los salarios devengados y no
cubiertos correspondientes a los días 16 y 17 de septiembre del
año 2007. Lo anterior en términos del considerando VIII de la
presente resolución.--------------------------------------------------------------
DÉCIMO PRIMERO.- Se CONDENA al Titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar al
accionante la cantidad de $27,350.00 (VEINTISIETE MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto
de tiempo extra que reclama en el inciso E) del escrito inicial de
demanda. Lo anterior en términos del considerando VIII de la
presente resolución.--------------------------------------------------------------
DÉCIMO SEGUNDO.- Se ABSUELVE al Titular demandado
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del pago de la
cantidad de $48,000.00 por concepto de bono de gratificación
proporcional por fin de año siendo el 2007, prestación identificada
con el inciso F) del escrito inicial de demanda. Lo anterior en
EXP. No. 5196/07
AMPARO DIRECTO DT. 543/2015 VINCULADO CON EL DT. 667/2015
83
términos del considerando VIII de la presente resolución.-------------
DÉCIMO TERCERO.- Gírese el oficio de estilo al DECIMOSEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento a las ejecutorias de
amparo DT. 543/2015 y DT. 667/2015, remitiendo copia certificada por
duplicado de la presente resolución. ------------------------------------------------
Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el
artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de
aplicación supletoria a la citada Ley, hágase saber a las partes que con
fecha treinta de septiembre todos del año dos mil quince, protestó como
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DE LA
QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo anterior en términos del
artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. ---------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR
UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario
General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su
oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente
concluido.- Doy fe. -----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
84
GCHQ*