AMPARO EN REVISIÓN 699/2015. QUEJOSA: **********. RECURRENTES: LA QUEJOSA Y EL ADMINISTRADOR CENTRAL DE IDENTIFICACIÓN AL CONTRIBUYENTE. RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE Elaboró: Lic. Raúl Mendiola Pizaña.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al *********
de ********* de dos mil quince.
Vo. Bo. Ministro:
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O :
Cotejó:
PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito
presentado el doce de agosto de dos mil catorce, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de
**********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra
las autoridades y los actos que a continuación se señalan:
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AUTORIDADES RESPONSABLES:
a) El Congreso de la Unión;
b) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos;
c) El Secretario de Hacienda y Crédito Público;
d) El Director del Diario Oficial de la Federación;
e) El Administrador Central de Investigación Aduanera;
f) La Administradora de Investigación de la Administración
Central de Investigación Aduanera;
g) El Administrador de Investigación Aduanera “1” de la
Administración Central de Aduanas;
h) El Administrador de Investigación “2” de la Administración
Central de Investigación Aduanera;
i) El Administrador Central de Identificación del Contribuyente;
j) El Administrador de Identificación al Contribuyente “4”;
k) El Administrador de la Aduana de México;
l) La Jefa de Departamento de la Aduana de México; y,
m) El verificador de la Aduana de México.
ACTOS RECLAMADOS:
En cuanto a inconstitucionalidad de normas generales, la quejosa
reclamó:
- En el ámbito de sus respectivas competencias, la discusión,
aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación, del
artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, en el Diario Oficial
de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho; y,
- El artículo 8º del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el veintidós de octubre de dos mil siete.
Por otro lado, reclamó la legalidad de la orden de embargo
precautorio contenida en el oficio de veintidós de julio de dos mil
catorce; las órdenes verbales y escritas orientadas a desconocer
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o impedir la determinación de la base gravable del impuesto
general de importación, conforme al artículo 64 de la Ley
Aduanera; las órdenes verbales y escritas, así como la ejecución
de las mismas, tendentes a suspender, cancelar o dar de baja a
la quejosa del padrón de importadores; y, las actas
circunstanciadas de hechos de diecisiete y veintitrés de julio de
dos mil catorce.
Respecto al tema de constitucionalidad de normas generales,
substancialmente, planteó los motivos de disenso siguientes:
Primero. El artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, es violatorio
del principio de presunción de inocencia, en razón de que autoriza el
embargo precautorio de las mercancías sin la existencia de un crédito
fiscal, y sin que las mercancías se encuentren sujetas a restricciones y
regulaciones arancelarias.
Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
emitió la tesis aislada 2ª. CVII/98 de rubro: “EMBARGO
PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN III, DE LA LEY
ADUANERA QUE LO PREVÉ, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL (EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
P./J. 88/97)”; ya que dicho artículo autorizaba el embargo precautorio
de las mercancías y medios en que se transportaban, sin la existencia
de un crédito fiscal y exigible, esto es, si el embargo se realiza para
garantizar el crédito fiscal no determinado y exigible, es
inconstitucional pues deja al particular en estado de incertidumbre
jurídica.
Que posteriormente, la Segunda Sala abandonó ese criterio al
percatarse de la existencia de casos en que la mercancía no se
embargaba para garantizar créditos fiscales, sino para impedir la
introducción a territorio nacional de mercancías prohibidas o sujetas a
restricciones y regulaciones no arancelarias; dando origen a la
jurisprudencia 2ª./J. 100/2000 de rubro: “EMBARGO PRECAUTORIO.
LOS ARTÍCULOS 144, FRACCIÓN X, Y 151 DE LA LEY ADUANERA
QUE LO PREVÉN, SE APEGAN AL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL CUANDO RECAE SOBRE MERCANCÍAS DE
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IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN PROHIBIDAS O SUJETAS A
REGULACIONES O RESTRICCIONES, SI NO SE ACREDITA SU
CUMPLIMIENTO O EL PAGO DE LAS CUOTAS
CORRESPONDIENTES”.
No obstante, la causa de embargo precautorio prevista en el artículo
151, fracción VII, de la Ley Aduanera, no se refiere a importaciones de
mercancías prohibidas o sujetas a restricciones o regulaciones no
arancelarias, sino que se realiza únicamente para garantizar un crédito
fiscal que aún no ha sido determinado ni es exigible.
Que con motivo de ello, cuando el embargo de la mercancía sólo se
funde en la fracción VII del artículo 151 de la Ley Aduanera, se realiza
para garantizar el interés fiscal, el cual, no ha sido determinado ni
exigible y, por lo mismo, al no fundarse sobre mercancías prohibidas o
sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias, viola el artículo
16 Constitucional, e incluso el dispositivo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, atentando contra la presunción
de inocencia.
Que en la especie, el embargo precautorio se fundó sólo en la fracción
VII y no en la II (cuando se actualiza el supuesto de mercancías
prohibidas o sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias),
por lo que de manera evidente se trata entonces de un caso de
violación al artículo 16 Constitucional, al ir en contra de la garantía de
seguridad jurídica y del derecho de presunción de inocencia.
Segundo. El artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, viola los
artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a la luz de los numerales VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GAT), y 1 del Acuerdo relativo a la
aplicación del citado en primer término, en relación con el dispositivo
64 de la propia Ley Aduanera, ya que autoriza a la autoridad a
embargar mercancía en contravención a su valor determinado
conforme a la GAT.
Que también infringe el derecho de presunción de inocencia, previsto
en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, ya que sin estar acreditada la supuesta subvaluación de las
mercancías y sin que la autoridad haya acreditado que los valores
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contenidos en factura sean falsos o incorrectos, las autoridades están
facultadas para embargar las mercancías de la contribuyente,
comparándolas con otras importaciones.
Esto es, que sin decir nada, la autoridad se encuentra facultada por el
precepto reclamado para embargar las mercancías propiedad de la
quejosa, utilizando los valores declarados por otros importadores, lo
que se traduce en un acto de molestia que debe resentir sin que se
hubiera acreditado la subvaluación que imputa la autoridad
administrativa y sin acreditar que la factura comercial fuera falsa o
contuviera datos falsos o incorrectos.
Quinto. El artículo 8º, párrafo sexto del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, es inconstitucional al violar la
garantía de seguridad jurídica, así como debida fundamentación y
motivación, ya que en sus primeros párrafos señala una orden en que
se puede suplir al funcionario que se encuentre ausente, pero después
(en el sexto) señala que el Administrador de la Aduana puede ser
suplido de manera indistinta por los subadministradores, jefes de
departamento y de sección que de él dependan, contrariando de esta
manera, los dispositivos 16 y 17 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, que en la misma lógica del precepto 8º
y al principio general del derecho que ordena que el superior jerárquico
podrá ser suplido en sus ausencias por su inferior jerárquico
inmediato.
Que el hecho de prever que el administrador de la aduana pueda ser
suplido “indistintamente” por cualquiera de sus empleados, es
indudable que se rompe con la lógica de la suplencia por audiencia, y
con los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, y el carácter provisional de la medida; de modo que,
si no existe orden de suplencia, sino que es indistinto, y cualquier
funcionario puede suplir al Administrador de la Aduana, entonces la
porción normativa atacada es arbitraria, ilógica e incongruente, con la
finalidad de la suplencia por ausencia.
Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de
amparo al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el
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Distrito Federal, donde se radicó en el expediente **********, y se
admitió a trámite el veintiuno de agosto de dos mil catorce.
TERCERO. Sentencia de amparo indirecto. Seguidos los
trámites respectivos, el Juez de Distrito declaró abierta la audiencia
constitucional el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, y emitió
sentencia el veintisiete de marzo de dos mil quince, sobreseyendo en
el juicio por lo que hace a las autoridades denominadas Secretario de
Hacienda y Crédito Público, Administrador de Identificación al
Contribuyente “4”, y Administrador de Investigación Aduanera “1” y
“2”, en tanto que al rendir sus informes con justificación negaron los
actos que les atribuyó la quejosa, sin que ésta hubiera acreditado lo
contrario.
Asimismo, se actualizó el sobreseimiento respecto de los actos
atribuidos al Director del Diario Oficial de la Federación y Secretario
de Hacienda y Crédito Público, relativos al refrendo y publicación del
Decreto mediante el cual se modificó la Ley Aduanera y el
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
Por otro lado, negó el amparo en relación con el planteamiento de
inconstitucionalidad del artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera,
a la luz de la garantía de seguridad jurídica; y concedió la protección
de la Justicia Federal, en contra de la suspensión en el padrón de
importadores, hasta que la quejosa no se ubicara en la hipótesis
normativa que establece la regla 1.3.3, fracción XXV, de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior.
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Las consideraciones del fallo, en cuanto a los temas de
constitucionalidad de normas, fueron en lo medular:
Artículo 8º, párrafo sexto, del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria.
Calificó de inoperante su argumento, ya que a parecer del Juez de
Distrito, la quejosa no confrontó aquel numeral con la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que para evidenciar su
inconstitucionalidad, lo hizo frente a la diversa norma general, como lo
es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Que la inconstitucionalidad de una norma surge de su contradicción
con un precepto Constitucional, pero no así de una norma de igual
carácter.
Artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera:
Determinó que era infundado el argumento relativo a que el artículo
151, fracción VII, de la Ley Aduanera, viola los numerales 16
Constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, al autorizar el embargo precautorio de mercancías, sin que
exista un crédito fiscal determinado o sin que se trate de mercancías
prohibidas o sujetas a una restricción o regulación no arancelaria, sino
que sólo se realiza a efecto de garantizar el crédito fiscal que pudiera
resultar omitido con motivo de la supuesta subvaluación de
mercancías.
Ello ya que contrario a lo afirmado por la quejosa, el embargo
precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten,
que se contempla en la Ley Aduanera, no tiene por objeto garantizar
un crédito fiscal por contribuciones no determinadas ni exigibles, sino
que obedece a que la autoridad detecta una diferencia excesiva
respecto de los valores declarados en mercancías importadas en
igualdad de circunstancias; de ahí que, el embargo precautorio es
decretado como consecuencia de una posible infracción a las
disposiciones aduaneras, para garantizar el respeto al orden público y
la satisfacción del interés social que exige el acato de las normas
generales respectivas.
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También calificó como infundado el argumento relativo a que el
artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, viola los dispositivos 1º y
131 Constitucionales, ya que sin estar acreditada la subvaluación, la
autoridad compara las mercancías con otras, sin respetar el valor de
transacción conforme al precio realmente pagado; ello sobre la base
toral de que, el precepto no desconoce el valor de la transacción pues
el gobernado tiene la posibilidad de desvirtuar las manifestaciones de
la autoridad durante el procedimiento.
CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha
determinación, tanto la quejosa como el Administrador Central de
Identificación al Contribuyente, hicieron valer sendos recursos de
revisión que presentaron en la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo
de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y en la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal, el dieciséis de abril de
dos mil quince, respectivamente.
En sus agravios, por lo que atañe a los aspectos de
inconstitucionalidad de normas generales, la quejosa reclamó lo
siguiente:
Primero. Que es equivocado que se haya declarado inoperante su
concepto de violación hecho valer en contra del artículo 8º, párrafo
sexto, del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, ya que aun cuando no se hubieran citado los dispositivos 14
y 16 Constitucionales, de su causa de pedir se desprendía que el
artículo reclamado era contrario a las garantías de seguridad y
legalidad jurídicas, las cuales están previstas dentro de la Constitución
Federal, por lo que era procedente el estudio de constitucionalidad
propuesto.
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Segundo. Que el Juez de Distrito realiza un análisis somero e
impreciso de la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción VII, de la
Ley Aduanera, en tanto que el embargo ahí contenido sí se realiza
para garantizar un crédito fiscal, tan es así que el artículo 154 de la
misma legislación, permite sustituirlo por otro medio de garantía por la
diferencia de contribuciones.
Que contrario a lo afirmado por el Juez de Distrito, el embargo
precautorio de las mercancías decretadas de conformidad con el
artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho,
sí es un embargo que se realiza para garantizar el crédito fiscal, lo cual
se corrobora en la medida que el diverso numeral 154 permite sustituir
el embargo precautorio por otro medio de garantía por la diferencia de
contribuciones.
Que contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito, el artículo
reclamado es violatorio del artículo 16 Constitucional violando la
garantía de seguridad jurídica, en tanto que el embargo se realiza para
garantizar el interés fiscal, el cual aún no ha sido determinado y, al no
tratarse de mercancías prohibidas o sujetas a restricciones o
regulaciones no arancelarias, es evidente su inconstitucionalidad.
Por razón de turno conoció del recurso de revisión el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
donde en auto de veintiocho de abril de dos mil quince, se admitió a
trámite y quedó radicado en el toca **********.
Asimismo, el Presidente de la República hizo valer recurso de
revisión adhesiva, a través de oficio presentado el ocho de mayo de
dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito; el
cual fue admitió en proveído de Presidencia de doce siguiente.
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QUINTO. Sentencia de la revisión. En sesión de veintiuno de
mayo de dos mil quince, el órgano colegiado emitió resolución en la
cual determinó carecer de competencia legal para conocer del tema
de constitucionalidad del artículo 151, fracción VII, de la Ley
Aduanera, y ordenó enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, a efecto de que resolviera dicho planteamiento.
SEXTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil quince, el
Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
radicó el recurso de revisión en el toca 699/2015, determinó que era
procedente asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal
para conocer del asunto; y, ordenó turnar el expediente para su
estudio al señor Ministro Eduardo Medina Mora I. para que se radicara
en esta Segunda Sala a la cual está adscrito.
El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en
términos del artículo 73 de la Ley de Amparo vigente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Sin pasar por alto que en proveído de
Presidencia de cuatro de junio de dos mil quince, se determinó que
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, asumía su competencia
originaria para conocer del recurso de revisión, esta Segunda Sala
estima necesario examinar si efectivamente se satisfacen o no los
requisitos para ello, conforme a la Ley de Amparo y el Acuerdo
General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
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De la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, se desprende que se
declaró incompetente para conocer del recurso de revisión y remitirlo
a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de que
subsiste el problema de constitucionalidad del artículo 151, fracción
VII, de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. En tanto
que esta Segunda Sala no advierte que en relación con dicho
problema de constitucionalidad, se haya integrado jurisprudencia del
Pleno o de las Salas, ni existan tres precedentes emitidos
indistintamente por éstos, en forma ininterrumpida y en el mismo
sentido que lo resuelvan directamente.
En consecuencia, esta Sala es legalmente competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo
dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I,
inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción II, inciso a),
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación
con lo previsto en los puntos Segundo, fracción III, y Tercero del
Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un
recurso de revisión, interpuesto en contra de la resolución dictada en
la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que
se planteó la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción VII, de la
Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el
treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
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SEGUNDO. Cuestiones de improcedencia y sobreseimiento.
En términos de lo dispuesto en la fracción II, del Punto Noveno del
Acuerdo General 5/2013 (Punto Décimo Primero, fracción II, del
Acuerdo General 5/2001), esta Segunda Sala se percata que en la
especie el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el
Distrito Federal, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, agotaron exhaustivamente el
estudio de las causales de improcedencia que se hicieron valer –hasta
las propuestas en la revisión adhesiva–, y que pudieran actualizarse
de oficio.
TERCERO. Oportunidad y legitimación. En la especie resulta
innecesario que esta Segunda Sala se pronuncie al respecto, en
razón de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, se ocupó del análisis de esas cuestiones.
CUARTO. Estudio de constitucionalidad del artículo 151,
fracción VII, de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de
la Federación, el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
Seguridad jurídica.
En la primera parte de su agravio segundo, la quejosa reclama lo
siguiente:
Que contrario a lo afirmado por el Juez de Distrito, el embargo
precautorio de las mercancías decretadas de conformidad con el
artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho,
sí es un embargo que se realiza para garantizar el crédito fiscal, lo cual
AMPARO EN REVISIÓN 699/2015
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se corrobora en la medida que el diverso numeral 154 permite sustituir
el embargo precautorio por otro medio de garantía por la diferencia de
contribuciones.
Que contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito, el artículo
reclamado es violatorio de la garantía de seguridad jurídica, en tanto
que el embargo se realiza para garantizar el interés fiscal, el cual aún
no ha sido determinado y, al no tratarse de mercancías prohibidas o
sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias, es evidente su
inconstitucionalidad.
A efecto de contestar los argumentos formulados por la
recurrente, resulta oportuno remitirnos a la exposición de motivos de
la iniciativa de reforma que modificó la Ley Aduanera:
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CÁMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS MÉXICO D.F., A 13 DE NOVIEMBRE DE 1998. INICIATIVA DEL EJECUTIVO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS INICIATIVA DE LEY QUE MODIFICA LA LEY ADUANERA, QUE ENVÍA EL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL A ESTA H. CÁMARA DE DIPUTADOS La presente reforma tiene por objeto revisar y fortalecer los mecanismos de control que permitan combatir la evasión en el pago de contribuciones, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y en general el fraude aduanero que representa una competencia injusta a la industria nacional, al comercio formalmente establecido y al erario público. Se propone revisar los procedimientos de verificación y control vigentes, para dotar a la autoridad con los elementos necesarios para combatir eficientemente las prácticas fraudulentas de comercio exterior. Acorde con lo anterior, se distingue la gravedad de las diferentes conductas, de manera que en el caso de infracciones leves los procedimientos sean ágiles y sencillos, lo que permita reducir el costo de operación tanto de los particulares, como de las autoridades, que deberán enfocarse a perseguir y sancionar las actividades fraudulentas, sin descuidar la debida imposición de las sanciones que correspondan, tomando en cuenta la gravedad de cada infracción.
AMPARO EN REVISIÓN 699/2015
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1. Declaración de efectivo de pasajeros … 2. Manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior … 3. Ingreso o extracción de mercancías por la vía postal … 4. Reconocimiento aduanero de mercancías Se propone señalar que el mecanismo de selección automatizado es el mecanismo que determina si las mercancías se sujetarán a reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento y que podrá efectuar la determinación en forma aleatoria o discrecional, considerando factores de riesgo tales como el tipo de mercancías, su origen y su valor, entre otros, que permitan efectuar una selección inteligente, sin menoscabo de que la autoridad puede ejercer su facultad de revisión en forma discrecional, utilizando el mismo sistema automatizado. Por otra parte, la Ley establece que una vez elaborado el pedimento correspondiente y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias por el interesado, las mercancías se deberán presentar ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas y que, independientemente del resultado, se deberá activar el mecanismo por segunda ocasión para determinar si las mercancías se someterán a un segundo reconocimiento. Con la finalidad de hacer más ágil y reducir los costos del despacho aduanero se propone que por regla general se active el mecanismo de selección automatizado por segunda ocasión, cuando en la primera se haya determinado reconocimiento aduanero y que, sólo en las aduanas que mediante reglas determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta el volumen de operaciones y su infraestructura, se active el mecanismo por segunda ocasión, aun cuando en la primera ocasión el mecanismo o de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre. Adicionalmente, se propone que la Ley establezca que el mecanismo de selección automatizado se activará una sola ocasión, en el caso de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros, en el despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas en cumplimiento de los compromisos adquiridos en los acuerdos internacionales. Igualmente se propone que la propia dependencia pueda señalar que independientemente del tipo de mercancías y de los regímenes aduaneros a que se destinen, en ciertas aduanas sólo
AMPARO EN REVISIÓN 699/2015
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se active el mecanismo de selección automatizado por una sola ocasión. 5. Valoración aduanera Actualmente, quienes importan mercancías y declaran un valor menor a los precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deben garantizar el pago de contribuciones que pudieran determinarse por haber declarado un valor incorrecto, mediante el otorgamiento de una fianza. Se propone sustituir la fianza, por un depósito en cuentas aduaneras de garantía en las instituciones de crédito o casas de bolsa que autorice la propia Secretaría y establecer que el importe garantizado será igual al importe de las contribuciones que correspondan por la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Considerando que la subvaluación y el fraude aduanero mediante el uso de facturas falsas representan una amenaza a la economía formal y a la industria nacional y causan perjuicio al Fisco Federal, se establece que se embargarán las mercancías cuando el nombre o domicilio del proveedor o importador, declarado en el pedimento o en la factura sea falso o inexistente, cuando la factura sea falsa y cuando el valor declarado sea inferior en un 50 por ciento o más al valor de mercancías idénticas o similares, salvo que en este último caso, se haya otorgado la garantía mediante depósito en cuenta aduanera. Asimismo, se propone establecer que en los casos en que las mercancías se hubieran embargado cuando el nombre o domicilio del proveedor o importador son falsos o inexistentes o cuando la factura sea falsa, no procederá sustituir el embargo precautorio por otra forma de garantía y las mercancías pasarán a propiedad del Fisco Federal. Por otra parte, cuando se haya practicado el embargo por haberse declarado un valor inferior en un 50 por ciento o más al valor de mercancías idénticas o similares, podrá sustituirse el embargo por otra forma de garantía. Adicionalmente, cuando durante el procedimiento se desvirtúe la causal que dio lugar al embargo precautorio de las mercancías o se acredite que el valor fue correctamente determinado, se devolverán las mercancías de inmediato. (...) Con las anteriores medidas se fortalecerán las herramientas legales para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público combata el contrabando técnico documentado que es, entre otras, una de las fuentes de distribución de productos que se enajenan a través de la economía informal. (...)”.
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De lo que se desprende que la reforma a la Ley Aduanera se
orientó a solucionar, en lo que interesa al presente asunto, a dos
problemas:
a) La evasión en el pago de contribuciones que se ocasionaba
ante la subvaluación de mercancías; y,
b) El fraude aduanero.
Destacando de la exposición inserta, respecto a estos supuestos
a prevenir:
Subvaluación: se presenta en los casos en los que el valor declarado es inferior en un 50% (cincuenta por ciento) o más al valor de mercancías idénticas o similares. En este supuesto, se llevará a cabo el embargo precautorio, salvo que se hubiere otorgado la garantía en depósito en cuenta aduanera respecto del pago de contribuciones que pudieran determinarse por haber declarado un valor incorrecto; si el embargo en comento se ha practicado, éste puede sustituirse por otra forma de garantía. Además, cuando en el procedimiento administrativo se desvirtúe la causa que dio lugar al embargo precautorio de la mercancía o se acredite que el valor fue correctamente determinado, entonces, se devolverán las mercancías de inmediato.
Fraude aduanero: es la actividad mediante la cual se introduce mercancía al territorio nacional, mediante el uso de facturas falsas o cuando el nombre o domicilio del proveedor o importador son falsos o inexistentes, situación que representa una amenaza a la economía formal y a la industria nacional, en virtud de que se trata de contrabando cuyos productos se distribuyen y enajenan a través de la economía informal; en este supuesto, se embarga la mercancía de manera precautoria y no procede sustituirlo por otra forma de garantía, además de que aquélla pasará a propiedad del Fisco Federal.
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Ahora bien, al resolver el amparo en revisión 3/2013,1 esta
Segunda Sala concluyó que el embargo precautorio que se prevé en
el artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, se concibió por el
legislador como un mecanismo de control para que el importador no
evada enterar las contribuciones y cuotas compensatorias que en
realidad le corresponde pagar por la mercancía que se introduce al
territorio nacional, puesto que si paga una cantidad menor, se genera
un perjuicio para el Fisco Federal; por lo cual, en dicho dispositivo se
determina la procedencia del embargo precautorio de la mercancía,
cuando el valor que se declara respecto de éstas, no coincide con el
valor de otras idénticas o similares, en un 50% (cincuenta por ciento)
o más, ya que esa situación representa una probable evasión en el
pago de contribuciones, que es lo que se pretende erradicar, al ser de
gran trascendencia para el país.
Asimismo, se definió que una vez que su propósito toral consistía
en impedir que los importadores introduzcan al territorio nacional
mercancía subvaluada, que provoca una evasión fiscal; con
independencia que al momento de practicarse la diligencia respectiva
no se encuentre determinado un crédito fiscal, debe tenerse en cuenta
que la medida de referencia se realiza porque se trata de evitar una
posible evasión fiscal, entendida como una infracción del
importador mediante la cual la autoridad aduanera presume que
la mercancía se introdujo irregularmente al territorio nacional, al
existir una diferencia significativa entre el valor declarado y el valor de
la transacción de precios estimados o de mercancías idénticas o
similares (en un 50% o más).
1 Fallado por unanimidad de cinco votos en sesión de veinticuatro de abril de dos mil trece, bajo la ponencia del señor
Ministro Alberto Pérez Dayán.
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De manera que a partir de la conducta que se pretende erradicar,
es posible considerar que la razón del legislador para implementar en
la norma que se reclama el embargo precautorio, es de suma
trascendencia, puesto que a través de esa medida cautelar única y
exclusivamente se asegura la mercancía de que se trate, a fin de
detener la introducción al país de esos productos, hasta en tanto se
regularice su situación.
Así, es posible afirmar que resulta importante llevar a cabo el
embargo citado, con independencia que cuando se realice esa
medida, no exista un crédito fiscal determinado, porque la
razonabilidad de la medida atiende al motivo fundamental de la
reforma.
En efecto, en el artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, se
establece el embargo precautorio como consecuencia de una
posible irregularidad o infracción que observan las autoridades
aduaneras en el momento de verificación y comprobación del
cumplimiento de las obligaciones que establecen las normas de
la materia, toda vez que aquéllas constatan que existe una diferencia
notable entre los valores declarados de las mercancías y los diversos
valores estimados o de mercancías idénticas o similares; por tanto, la
medida cautelar se practica para asegurar sólo la mercancía de que
se trate para proteger el interés social respecto del debido
cumplimiento de las obligaciones de los importadores que en materia
aduanera establecen las disposiciones legales aplicables.
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Así, a través del embargo precautorio se asegura la mercancía
materia de infracción a las disposiciones legales aduaneras, para
garantizar el respeto al orden público y la satisfacción al interés social
que exige el acatamiento a las normas legales respectivas y, por
tanto, impedir que se continúe su trasgresión, mediante la evasión
fiscal; en consecuencia, el artículo 151, fracción VII, de la Ley
Aduanera, no viola el dispositivo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, porque autoriza el embargo precautorio
de las mercancías materia de una infracción, en la medida que el
interés social exige el debido respeto al orden público y jurídico
establecidos en las disposiciones legales aplicables.
Esto es, el artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, respeta
el numeral 16 Constitucional, en atención a que su fin primordial es
erradicar la evasión fiscal, sin que ello signifique un aseguramiento
en abstracto de mercancías, sino sólo de aquéllas que son
materia de la infracción, evidenciando de esta manera que, no asiste
a la razón a la ahora recurrente, en la medida que insiste en vía de
agravio, que la finalidad del embargo precautorio es garantizar un
crédito fiscal.
Apoyando esta decisión, la jurisprudencia de la Novena Época de
esta Segunda Sala, con número de registro 187802, de rubro:
“EMBARGO PRECAUTORIO. LOS ARTÍCULOS 144, FRACCIÓN X, Y 151 DE
LA LEY ADUANERA QUE LO PREVÉN, SE APEGAN AL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL CUANDO RECAE SOBRE MERCANCÍAS DE
IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN PROHIBIDAS O SUJETAS A
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REGULACIONES O RESTRICCIONES, SI NO SE ACREDITA SU
CUMPLIMIENTO O EL PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES”.2
En mérito de ello, no resulta aplicable la jurisprudencia P./J.
88/97, con número de registro: 197362, de rubro: “EMBARGO
PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR
DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES
VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL” 3, atento a que como
se ha precisado, el embargo precautorio que se establece en el
artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, no obliga a los
gobernados a garantizar créditos fiscales inciertos, como lo dice el
criterio jurisprudencial en comento, sino que a través de esa medida
cautelar se pretende asegurar mercancía que probablemente se ha
introducido en el país de manera irregular, por tanto, su finalidad
deriva de la afectación cierta que la respectiva importación puede
causar al interés comercial y fiscal de la Federación.
2 “Los artículos citados no violan el precepto constitucional mencionado en cuanto establecen el embargo precautorio de mercancías de
importación o exportación prohibidas o sujetas a regulaciones o restricciones cuando no se demuestre su cumplimiento o el pago de las cuotas correspondientes, pues no se trata del aseguramiento cautelar de bienes de un causante para garantizar un crédito fiscal por contribuciones no determinadas ni exigibles, ni se otorgan a la autoridad facultades para fijar a su libre arbitrio el monto del embargo y los bienes objeto del mismo, circunstancias estas por las que en las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 17/95 y P./J. 88/97, de rubros: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.’ y ‘EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’, se estimó inconstitucional el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, sino del embargo precautorio de las mercancías materia de una infracción a las disposiciones aduaneras para garantizar el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento de las normas legales respectivas y, por tanto, el impedir que se continúe su transgresión. Además, el artículo 151 de la Ley Aduanera establece con precisión los casos en que procede el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transportan, mientras que los diversos artículos 150 y 153 de
la propia ley señalan las reglas que debe acatar la autoridad al aplicar la medida cautelar, exigiéndole el levantamiento de un acta de inicio del procedimiento administrativo en el que se otorgue al afectado la posibilidad de acreditar la legal tenencia o estancia de las mercancías y de obtener su devolución en cuanto ello sea demostrado, razones por las que, se abandona el criterio establecido en la tesis 2a. CVII/98, de rubro: ‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN III, DE LA LEY ADUANERA QUE LO PREVÉ, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 88/97)". 3 “El artículo 145, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece, como medida cautelar, el embargo precautorio con el fin de
garantizar el interés fiscal, autorizando a las autoridades hacendarias a practicarlo respecto de contribuciones causadas pendientes de determinarse y aún no exigibles, cuando se percaten de alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo 55 del propio ordenamiento legal, o cuando exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento a juicio de dichas autoridades, quienes cuentan con el plazo de un año para emitir resolución que finque el crédito que, en su caso, llegase a existir, lo que se traduce en una violación a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, al permitirse la traba de un aseguramiento respecto de un crédito fiscal cuyo monto no ha sido determinado, sin que sea óbice para arribar a esta conclusión el hecho de que el numeral en comento utilice los términos "contribuciones causadas", toda vez que la causación de una contribución se encuentra estrechamente vinculada con su determinación, la que al liquidarse puede, incluso, resultar en cero. Por otra parte, la remisión al diverso numeral 55 del propio código, no torna constitucional el precepto, toda vez que las hipótesis previstas en este artículo sólo facultan a la autoridad a llevar a cabo el procedimiento para determinar en forma presuntiva la utilidad fiscal de los contribuyentes o el valor de los actos por los que deban pagar
contribuciones, pero de ello no puede seguirse que el embargo precautorio pueda trabarse cuando el crédito no ha sido cuantificado ni particularizado, de modo que pretender justificar la medida en supuestos de realización incierta carece de sustento constitucional, porque no puede actualizarse la presunción de que se vaya a evadir lo que no está determinado o a lo que no se está obligado, máxime que el plazo de un año que tiene la autoridad fiscal para emitir resolución para fincar el crédito prolonga injustificadamente la paralización de los elementos financieros de la empresa, con riesgo de su quiebra”.
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Máxime que, el embargo precautorio cuenta con límites
materiales, temporales y procedimentales, que evitan dejar al libre
arbitrio de la autoridad administrativa la mecánica para practicar esa
medida cautelar, que pudieran generar en todo caso, la violación a la
garantía de seguridad jurídica.
Efectivamente, el embargo será de las mercancías cuyo valor
declarado en el pedimento sea inferior en un 50% (cincuenta por
ciento) o más al valor de transacción de mercancías idénticas o
similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esa Ley
(fracción VII), así como del medio de transporte.
En lo que corresponde al límite temporal de esa medida cautelar,
éste se establece en el artículo 153, párrafo segundo, de la Ley
Aduanera, que, en lo que interesa, prevé:
“Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley en los casos a que se refiere el artículo 1511, fracción VII, de esta Ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en su caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la
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resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento”.
A su vez, el artículo 150 de la Ley Aduanera, dispone que para
que proceda el embargo precautorio, debe existir una orden emitida
por el Administrador General o el Administrador Central de
Investigación Aduanera de la Administración General de Aduanas del
Servicio de Administración Tributaria, durante el reconocimiento
aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de
mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de
comprobación; asimismo, de este numeral se puede advertir el
procedimiento a seguir por parte de la autoridad y al que se sujetará al
contribuyente en caso de que proceda conforme a la propia legislación
aduanera el embargo precautorio. Aunado a lo anterior, en la fracción
VII del artículo 151, se establece la posibilidad del contribuyente de
substituir el embargo precautorio en términos del artículo 86, fracción
I, de la Ley Aduanera; de esta forma, queda demostrado que el
embargo precautorio cuenta con límites materiales, temporales y
procedimentales.
Sin que sea obstáculo a las consideraciones que anteceden, el
hecho de que se establezca que el embargo precautorio se puede
sustituir por una garantía que consiste en el depósito en cuentas
aduaneras por el monto de las contribuciones y cuotas
compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor
declarado y el precio estimado o el valor declarado y el valor de la
transacción de las mercancías idénticas o similares (como aduce la
ahora recurrente), ya que en todo caso se trata de una actuación
diferente al embargo precautorio, que puede ser antes o después de
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llevarse a cabo la importación, de conformidad con lo que se
establece en los artículos 86 A, fracción I y 154 de la Ley Aduanera.
Presunción de inocencia.
En otra parte de su agravio segundo, la quejosa reclama
medularmente lo siguiente:
Que el artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, publicado
en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre
de dos mil ocho, es violatorio del derecho humano de presunción
de inocencia, ya que sin estar acreditada la supuesta
subvaluación o que la factura sea falsa o inexistente, la autoridad
está autorizada para embargar las mercancías.
Que conforme al artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se
presuma su inocencia hasta que se determine lo contrario, por lo
cual, si se pretende cumplir con los tratados internacionales
firmados por el Estado Mexicano, no debe permitirse ese tipo de
actividades por parte de las autoridades administrativas, y menos
aún que los Jueces de Distrito sean omisos en pronunciarse al
respecto, limitándose a transcribir la exposición de motivos de la
reforma al artículo tachado de inconstitucional
Es inoperante su argumento.
Ello es así, pues esta Segunda Sala advierte que si bien en sus
conceptos de violación, expuso que se violaba el derecho humano de
presunción de inocencia e hizo referencia al artículo 8º de la
Convención Americana sobre Derecho Humanos, lo cierto es que su
planteamiento estuvo dirigido a demostrar en realidad, la transgresión
AMPARO EN REVISIÓN 699/2015
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a la garantía de seguridad jurídica, en tanto que omitió formular
verdaderos argumentos para evidenciar la violación de aquel derecho;
esto es, el mero hecho de que aduzca que se viola ese derecho o cite
el numeral de la convención resulta insuficiente para emprender un
estudio de su constitucionalidad al respecto.
Sirve de apoyo a lo anterior, a contrario sensu, la parte
considerativa de la jurisprudencia plenaria P./J. 68/2000 que a la letra
establece:
Registro: 191,384 Época: Novena Época Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Agosto de 2000 Materia(s): Común Página: 38 “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del
escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el
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acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron
ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo”.
Lo anterior, queda corroborado en mayor medida, en tanto que su
argumento se sostiene a partir de lo considerado por esta Segunda
Sala en la tesis aislada 2ª. CVII/98 de título: “EMBARGO
PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN III, DE LA LEY
ADUANERA QUE LO PREVÉ, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL (EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
P./J. 88/97)”,4 en la cual se precisamente se afirmaba que el artículo
151, fracción III, de la Ley Aduanera, es contrario al artículo 16
Constitucional, al facultar a las autoridades hacendarias para practicar
un embargo precautorio, generando un estado de incertidumbre,
por no conocer la justificación del aseguramiento de bienes para
garantizar un supuesto crédito fiscal, cuya existencia y monto no
estaban determinados.
Por tanto, fue correcto que el Juez Décimo de Distrito en Materia
Administrativa del Distrito Federal, hubiera realizado el examen de
constitucionalidad del artículo 151, fracción VII, de la Ley Aduanera, a
la luz de la supuesta violación a la garantía de seguridad jurídica
contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y no así respecto del principio de presunción de
inocencia.
4 La Segunda Sala abandonó ese criterio en la jurisprudencia 2ª./J. 100/2000, aparece publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 39, de rubro "EMBARGO PRECAUTORIO. LOS ARTÍCULOS 144, FRACCIÓN X, Y 151 DE LA LEY ADUANERA QUE LO PREVÉN, SE APEGAN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CUANDO RECAE SOBRE MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN PROHIBIDAS O SUJETAS A REGULACIONES O RESTRICCIONES, SI NO SE ACREDITA SU CUMPLIMIENTO O EL PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES".
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A mayor abundamiento, esta Segunda Sala no pierde de vista
que, al fallar la contradicción de tesis 200/2013,5 el Tribunal determinó
que uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable
en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna
pena o sanción como resultado del “ius puniendi” del estado, es el
principio de inocencia como derecho fundamental de todo ciudadano,
aplicable y reconocible a las personas que pudiesen estar sometidas a
un proceso o procedimiento administrativo sancionador y, en
consecuencia, soportar el poder sancionador del Estado, a través de
autoridad competente.
Así, el procedimiento administrativo sancionador, con algunos
matices, ejerce el derecho sancionador o el castigo derivado del
Estado en algunos supuestos, como la facultad con la que cuenta
para imponer penas, sanciones o medidas de seguridad ante la
comisión de actitudes contrarias a derechos.
En ese sentido, la facultad sancionadora del Estado es una
expresión latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del
Estado. De forma desglosada encontramos por un lado que, la
expresión “ius” equivale a decir “derecho”, mientras que la expresión
“puniendi” corresponde a “castigar”; por tanto, se puede traducir
literalmente como derecho a penar o derecho a sancionar cuya
expresión se utiliza siempre en referencia al Estado frente a los
ciudadanos.
5 Fallada en sesión de veintiocho de enero de dos mil catorce, bajo la ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez
Cordero De García Villegas.
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Que bajo esos parámetros, se considera por un lado, que
mediante el procedimiento administrativo sancionador el Estado
ejercita su potestad punitiva y es indudable que en este marco, en el
que como consecuencia de dicho procedimiento puede el ciudadano
verse sancionado, los derechos y garantías propias del procedimiento
han de ser observadas con rigor; por otro, que entre esos derechos
destaca el principio multicitado, surgido para resistir la facultad
punitiva de la autoridad como tutela en el debido proceso.
Sin que la inobservancia de tal principio de presunción de
inocencia pueda justificarse, dado que, como se dijo, la propia
dignidad humana necesariamente requiere de su reconocimiento al
derivar de la propia Constitución Federal; siendo importante señalar
que tal principio ha de aplicarse al ámbito administrativo sancionador
con matices o modulaciones, según sea el caso.
De manera que la presunción de inocencia aplica, modularmente,
al procedimiento administrativo sancionador debido:
(I) A la naturaleza de éste que es gravoso;
(II) A la cualidad punitiva del Estado con la que participa en
este tipo de procedimientos;
(III) Por la defensa e interpretación más amplia de la calidad de
inocente derivado tanto de los artículos 1°, 14 y 17
constitucionales, como de los diversos 8.2 de la invocada
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y,
AMPARO EN REVISIÓN 699/2015
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(IV) Porque este principio debe ser reconocido en todo
procedimiento de cuyo resultado pudiera resultar una pena
o sanción, derivado de la garantía de debido proceso.
Aclarando que la presunción de inocencia es un derecho humano
cuyo contenido debe modularse dependiendo del contexto en el que
se utilice, de tal manera que no tiene el mismo alcance cuando se
aplica a la actuación de la autoridad desplegada en forma de juicio
que cuando se trata de actos unilaterales, pues en este tipo de actos,
como todo principio formulado en la forma de un mandato de
maximización, requiere una concreción en cada caso concreto, y en
su caso, de una posible minimización que en cuya situación atenderá
a las características de cada asunto en concreto.
De modo que, si en el procedimiento administrativo sancionador,
se tiene en cuenta el debido proceso, la naturaleza de la potestad
sancionadora del Estado y que el principio constitucional es de
aplicación general –dirigido como valor superior de la dignidad
humana–; es de donde se puede concluir que la presunción de
inocencia aplica al ámbito administrativo sancionador, bajo la óptica
de cada caso en concreto, porque en este tipo de procedimiento no
sólo se deben respetar los derechos y garantías propias del
procedimiento administrativo común, sino al mismo tiempo observar la
presunción de inocencia debido a la exigencia general del modelo de
Estado Constitucional de derecho para tratar a los particulares o
servidores públicos de determinada manera en cualquier materia al
someterlas a evaluación por determinada conducta sancionada por la
norma.
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Por su parte el artículo 151 de la Ley Aduanera, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, es del tenor siguiente:
Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos: I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno. II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte. III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta. IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías. V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas. VI. Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o
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en el aviso consolidado a que se refiere el artículo 37-A, fracción I de esta Ley, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero. VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta Ley. En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por la autoridad aduanera competente en términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, o verificación de mercancías en transporte. En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el Reglamento. Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada”.
Dicho numeral se dirige a establecer los supuestos a partir de los
cuales la autoridad aduanera procederá a realizar el embargo
precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten.
Ahora bien, el artículo 150 de la Ley Aduanera (vigente durante la
fecha que se suscitaron los hechos que anteceden al presente asunto)
dispone:
“Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta Ley.
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En dicha acta se deberá hacer constar: I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia. II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento. III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías. IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente. Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción. Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana. Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías,
AMPARO EN REVISIÓN 699/2015
32
dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia. La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado”.
Del dispositivo inserto, se desprende que prevé el procedimiento
a seguir cuando, en ejercicio de sus facultades de comprobación, las
autoridades aduaneras embarguen precautoriamente mercancías.
Así, establece que levantarán un acta de inicio del procedimiento
administrativo en materia aduanera, donde harán constar: i) la
identificación de la autoridad que practica la diligencia; ii) los hechos y
circunstancias que motivan el inicio del procedimiento; iii) la
descripción, naturaleza y demás características de las mercancías; iv)
la toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos
probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente; v)
requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale
domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción
territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el
procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en
cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.
Además, se apercibirá al interesado de que si los testigos no son
designados o los designados no aceptan fungir, quien practique la
diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno
que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el
domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un
nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de
desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o
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33
de oponerse a las diligencias de notificación de los actos del
procedimiento, negándose a firmar las actas que se levanten, las
notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados,
siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento
aduanero, o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente
con visto bueno del administrador de la aduana.
Que en el acta habrá de señalarse que el interesado cuenta con
un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a
aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas
y formular los alegatos que a su derecho convenga; asimismo, que
cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta
clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la
celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta
o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha
junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su
ofrecimiento.
Que en el supuesto de que sea correcta la clasificación
arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que
inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la
entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso
contrario, el procedimiento continuará su curso legal, sin que ello
representa instancia.
Finalmente, contempla que la autoridad que levante el acta
respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del
procedimiento, momento en el cual se considerará notificado.
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34
De lo relatado se desprende que en todo caso, el procedimiento
que puede dar origen a una determinación en materia fiscal aduanera,
no se encuentra dentro del contenido del artículo 151 de la Ley
Aduanera, en tanto que éste solo establece los supuestos de facto
que darán origen al embargo precautorio, pero no instituye el
procedimiento que se seguirá para que la autoridad aduanera, en su
caso, emita una resolución al respecto (artículo 150) dentro del cual
sería necesario examinar si se respeta o no dicho derecho, en tanto
que en todo caso, técnicamente el procedimiento debe ser entendido
y analizado en su integridad, y no fragmentándolo al estudiar
aisladamente el numeral 151 (fracción VII), como lo propone la
quejosa, esto es, sería necesario que reclamara el procedimiento a
llevarse a cabo y no solo una parte de éste.
Máxime, si tenemos en cuenta que el motivo de embargo
precautorio contenido en el dispositivo 151, fracción VII, de la Ley
Aduanera, no constituye una sanción en tanto que se trata de una
medida cautelar para asegurar sólo la mercancía relativa, a efecto de
proteger el interés social respecto del debido cumplimiento de las
obligaciones de los importadores que en materia aduanera establecen
las disposiciones aplicables.
QUINTO. Estudio constitucionalidad del artículo 8º, párrafo
sexto, del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria. Esta Segunda Sala advierte que subiste un tema más de
constitucionalidad respecto del cual no reservó competencia el tribunal
colegiado de circuito, consistente en que el artículo 8º, párrafo sexto,
del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, viola
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las garantías de seguridad y legalidad jurídicas, así como de
fundamentación y motivación.
Al respecto, privilegiando el derecho humano de impartición de
justicia reconocido en el artículo 17 Constitucional, desde la vertiente
de prontitud y expeditez, esta Segunda Sala estima necesario atender
a su estudio en tanto advierte que es fundado el reclamo en contra de
la inoperancia decretada respecto del concepto de violación relativo
por el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal.
En efecto, de manera errónea el Juez de Distrito desestimó el
estudio de constitucionalidad planteado en relación con el artículo
artículo 8°, párrafo sexto, del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, sobre el argumento que supuestamente no
se confrontó directamente con algún precepto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciéndolo depender
únicamente de su irregularidad frente a la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
Esto es así, ya que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ha señalado que es posible reclamar la inconstitucionalidad de una
norma general cuando de su confronta con una de igual carácter, se
pueda generar un contexto de incertidumbre para el gobernado,
violándose con ello las garantías de seguridad y legalidad jurídicas,
contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, tal como sucede en la especie.
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En el caso concreto, la quejosa señaló que el artículo 8° del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, viola la
garantía de seguridad jurídica, ya que en sus primeros párrafos
señala una orden en que se puede suplir al funcionario que se
encuentre ausente, pero después (en el sexto) señala que el
Administrador de la Aduana puede ser suplido de manera indistinta
por los subadministradores, jefes de departamento y de sección que
de él dependan, contrariando de esta manera, los dispositivos 16 y 17
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y al principio
general del derecho que ordena que el superior jerárquico podrá ser
suplido en sus ausencias por su inferior jerárquico inmediato.
De ahí que se reitera que, contrario a lo determinado por el Juez
de Distrito, sí procedía el estudio de constitucionalidad en relación con
el 8º, párrafo sexto, del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria.
En consecuencia, esta Segunda Sala procede a examinar el
concepto de violación en materia de constitucionalidad que omitió el
Juez de Distrito, conforme lo dispone el artículo 93, fracción V, de la
Ley de Amparo.
A efecto de dar respuesta al planteamiento de constitucionalidad
del artículo 8º, párrafo sexto, del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, se estima prudente acudir a las
consideraciones sostenidas por esta Segunda Sala al resolver el
amparo directo en revisión 3306/2012.6
6 Fallado por mayoría de cuatro votos en sesión de treinta de enero de dos mil trece, bajo la ponencia de la señora Ministra
Margarita Beatriz Luna Ramos.
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37
En aquella ocasión se analizó el artículo 8° del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el veintidós de octubre de dos mil siete
(el mismo que en la especie), a la luz de los planteamientos de
inconstitucionalidad siguientes:
a) Carece de límites para el ejercicio de la suplencia;
b) Reconoce una sustitución de facultades entre las autoridades
sin importar su rango jerárquico (reclamo que se formula en la
especie); y,
c) No establece la manera en que habrán de aplicarse las
suplencias.
El contenido del dispositivo de referencia es el siguiente:
“Artículo 8 El Jefe del Servicio de Administración Tributaria será suplido en sus ausencias por los Administradores Generales de Grandes Contribuyentes, Jurídico, de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal, de Aduanas o de Servicios al Contribuyente; por el Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales o el Administrador Central de lo Contencioso, en el orden indicado. Los Administradores Generales serán suplidos por los Administradores Centrales adscritos a su respectiva Administración General, en el orden en el que se enumeran en el artículo 2 de este Reglamento. Los Administradores Centrales serán suplidos por los Coordinadores o Administradores que de ellos dependan, en el orden que se establece para cada Administración Central en los artículos 11, 14, 17, 20, 22, 25, 28, 32 y 35 de este Reglamento. Los Administradores Locales y Regionales y los Coordinadores serán suplidos por los Administradores o Subadministradores que de ellos dependan, en el orden en que se mencionan en este Reglamento. Los Administradores de las Aduanas serán suplidos indistintamente por los Subadministradores, Jefes de Sección, Jefes de Sala o Jefes de Departamento adscritos a ellas. El Titular del Órgano Interno de Control y los titulares de las áreas que lo integren, serán suplidos conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
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Los demás servidores públicos serán suplidos en sus ausencias por los inmediatos inferiores que de ellos dependan, salvo que se trate de personal de base”.
Esta Segunda Sala concluyó que dicho numeral respeta los
principios de seguridad y certidumbre jurídica, pues establece un
sistema de suplencias respetando un orden riguroso que en algunos
casos se prevé en el propio precepto y en otros, haciendo remisión al
numeral reglamentario que especifica ese orden, pero además, con
motivo de la diversidad de actividades que implica la administración
pública, son incontables las ocasiones en las que un servidor público
se encuentra impedido para estar presente en la oficina de despacho
en la que ejerce los actos que son de su competencia.
De ahí que no pueda obligarse al legislador a limitar el número de
veces en las que puede ser suplido un funcionario en sus ausencias,
ni que la suplencia puede ser sólo para casos excepcionales, pues
conduciría al entorpecimiento e interrupción de las funciones de los
órganos de la administración pública, lo que representa uno de los
aspectos que pretende evitar la figura de la suplencia por ausencia.
Por lo cual, dicho dispositivo permite una debida sustitución de
facultades, ya que el sistema de suplencia por ausencias que
contempla permite preservar la especialización de la unidad
administrativa correspondiente, y tal atribución no se otorga de
manera indistinta a cualquier servidor público de nivel jerárquico
inferior y, además ni siquiera existe dentro de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos disposición alguna que establezca
exigencia alguna de esa naturaleza, aunado a que la suplencia no
puede ser llevada a cabo por cualquier funcionario, sino que se
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encuentra diseñada de tal forma que atiende a un escalafón
jerárquico, en virtud del cual sólo puede realizarse por el inferior
inmediato y no así de manera indistinta.
En esa misma tesitura, se afirmó que era indudable que el
artículo 8º del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, no requiere de especificación tocante al tipo de actos
respecto de los que opera la suplencia por ausencia de los
funcionarios que ahí se señalan, porque de manera expresa ese
ordenamiento legal establece las atribuciones de cada una de las
autoridades a que alude, pero además, el artículo 18 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, prevé que en el
Reglamento interior de cada una de las Secretarías de Estado y
Departamentos Administrativos, deben determinarse las
atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma
en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias; de tal
forma que al establecerse expresamente en el Reglamento
analizado, las facultades de cada autoridad, el suplente sólo
podrá sustituir al funcionario ausente en relación con los actos
respecto de los cuales se le han conferido atribuciones y no
respecto de otros.
Por esas razones, para respetar las garantías de seguridad y
certidumbre jurídicas, no es necesario que el artículo 8º del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
contemple un catálogo de hipótesis en las cuales pueda operar el
sistema de suplencia ahí previsto, ya que es suficiente con acudir a
los preceptos que de manera particular contemplan las
atribuciones de las autoridades que en aquél se indican para
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conocer los actos respecto de los cuales pueden ser suplidas las
autoridades en sus ausencias, porque de lo contrario, la
construcción, comprensión y aplicación del precepto se tornaría
compleja pues habría de recabarse cada una de las atribuciones
conferidas en el propio reglamento para las autoridades
administrativas, así como los supuestos contemplados para cada una
de ellas, lo cual no resulta indispensable para otorgar seguridad y
certidumbre jurídica a los destinatarios de la norma, en tanto que la
precisión de atribuciones se especifica en diversos preceptos del
reglamento.
De este modo, si el argumento formulado por la quejosa en el
concepto de violación quinto, está dirigido a demostrar que dicho
dispositivo es violatorio de las garantías de seguridad y legalidad
jurídicas, sobre la base toral de que en sus primeros párrafos señala
un orden en que se puede suplir al funcionario ausente, pero después
en el sexto, señala que el Administrador de la Aduana puede ser
suplido de manera distinta por los subadministradores, jefes de
departamento y de sección que de él dependan, rompiendo con la
lógica de la suplencia por ausencia y de los numerales 16 y 17 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; entonces resultan
plenamente aplicables para declararlo infundado, las consideraciones
que han sido expuestas, que fueron sostenidas y aprobadas
previamente por esta Segunda Sala.
SEXTO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado de
Circuito. En la última parte de su agravio segundo, la recurrente
aduce que el artículo 151, fracción VII, es violatorio de los dispositivos
1º y 133 Constitucionales, al ser contrario a los artículos VII del
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Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT); 1º
del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo
mencionado con anticipación, en relación con el numeral 64 de la Ley
Aduanera, en tanto que autoriza a la autoridad para embargar
mercancías a partir de que se valúan las mercancías sin hacer un
análisis acreditando los extremos del artículo 73 de la Ley Aduanera,
sino sólo a nivel informático, comparando operaciones de la misma
fracción arancelaria, la cual, no resulta una comparación objetiva sino
informática; lo cual no constituye un tema de constitucionalidad, pues
implica el estudio entre una porción normativa frente a un instrumento
internacional que no regula cuestiones relativas a derechos humanos;
cuestión que se traduce en un tema de legalidad, respecto del cual
este Alto Tribunal carece de competencia para pronunciarse, tal como
lo refleja la tesis aislada siguiente:
Registro: 2,005,827 Época: Décima Época Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo: I Materia(s): Común Tesis: 2a. XXII/2014 (10ª.) Página: 1076 “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. LOS AGRAVIOS RELATIVOS AL PLANTEAMIENTO DE INCONVENCIONALIDAD FORMULADO EN LA DEMANDA, SON INOPERANTES CUANDO SE ALEGA LA CONTRAVENCIÓN DE UNA NORMA GENERAL DEL ORDEN JURÍDICO INTERNO CON UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL QUE REGULA ASPECTOS DIVERSOS A LOS DERECHOS HUMANOS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene, en términos generales, que la voluntad del poder reformador de la Constitución expresada en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elevó a nivel de norma fundamental los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, conformando en su conjunto un parámetro integral de control de regularidad constitucional, con base en el cual debe analizarse la validez de los actos de autoridad y de las normas derivadas que
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forman parte del orden jurídico mexicano. En ese sentido, determinó que la convencionalidad de una ley, constituye un problema de constitucionalidad susceptible de ser analizado en el recurso de revisión en amparo directo, cuando se alega su contravención a lo previsto en un tratado internacional en materia de derechos humanos. A partir de lo anterior, debe estimarse que el planteamiento de convencionalidad formulado en la demanda de amparo directo que se refiere al contraste de una norma general que forma parte del orden jurídico interno con un instrumento internacional que regula aspectos diversos a los derechos humanos, se traduce en un problema de legalidad y, en consecuencia, los agravios formulados en la revisión enderezados a desvirtuar lo decidido sobre el particular en la sentencia recurrida, deben declararse inoperantes”. Amparo directo en revisión 3488/2013. **********. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero”.
También se reserva jurisdicción al tribunal colegiado de circuito,
para que se avoque al estudio de los planteamientos contenidos en
los restantes agravios del recurso de revisión (tercero, cuarto y
quinto), en tanto que se tratan de aspectos de legalidad como lo son:
i) la legalidad de las actas circunstanciadas levantadas el diecisiete y
veintitrés de julio de dos mil catorce; ii) la violación al principio de
inmediatez con motivo de que el acta de inicio de procedimiento se
inició hasta el veintitrés de julio de dos mil catorce, mientras que la
mercancía se presentó el diecisiete anterior; y iii) que la autoridad
aduanera realizó la comparación de mercancía sin tomar en cuenta
los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Aduanera, para
considerar que las mercancías objeto de valoración eran similares a
las de la ahora recurrente; reserva que se extiende en relación con los
argumentos formulados en cuanto a los temas de legalidad, dentro de
la revisión adhesiva que hizo valer la autoridad.
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Finalmente, debe reservarse competencia al Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que
examine los planteamientos que hace valer el Administrador Central
de Identificación al Contribuyente en el recurso de revisión que
interpone, en tanto que sus argumentos están dirigidos a reclamar la
decisión del Juez de Distrito, en relación con la concesión de amparo
otorgada contra la suspensión al padrón de importadores hasta en
tanto que la quejosa se ubicara en la hipótesis normativa contenida en
la regla 1.3.3, fracción XXV, de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior, lo cual se trata de un aspecto de legalidad que
debe ser atendido por dicho tribunal.
En esos términos, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de
Amparo, esta Segunda Sala reserva jurisdicción al Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para efecto
de que pronuncie lo que en derecho proceda con relación a dichos
agravios.
SÉPTIMO. Revisión adhesiva. Por último, en virtud del sentido
de la conclusión alcanzada, se declara sin materia el recurso de
revisión adhesiva hecho valer por la autoridad responsable en cuanto
a los temas de constitucionalidad, al haber cesado su interés jurídico,
en virtud de haberse negado el amparo solicitado respecto de ese
aspecto.
Resulta aplicable la jurisprudencia 2ª./J. 166/2007 de esta
Segunda Sala de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO.
DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA
INFUNDADA”.
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En mérito de la conclusión alcanzada, procede en la materia de la
revisión confirmar la sentencia recurrida, y negar el amparo y
protección de la Justicia Federal, que fueron solicitados.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, en relación con los temas de constitucionalidad analizados
en esta ejecutoria.
TERCERO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del
considerando sexto de esta ejecutoria.
CUARTO. Se declara sin materia la revisión adhesiva en términos
del último considerando de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.
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