Actividad judicial: el camino
de la técnica
Curso de preparación para actuarios y secretarios de
acuerdos
Jorge Alberto Huerta Cruz
Pachuca, diciembre de 2013
http://www.slideshare.net/JAHC75
http://www.slideshare.net/JAHC75/
actividad-judicial-el-camino-de-la-
tcnica
Técnica jurídica: funciones y
actuaciones judiciales
Cómo actuar en el desempeño de una
función judicial
Hacía una técnica [compleja] de las
actuaciones judiciales
Teoría tridimensional del derecho
Valores
Hechos Normas
Técnica crítica
• Premisa mayor
• Normas
• Premisa menor
• Hechos
• Conclusión
• Actuación
Conclusión Construcción Estudio
Suceso
Alternativa Actuación
Alternativa
Qué hacer
Cómo hacerlo
Para qué hacerlo
Normas
Hechos
Valores
Viñetas para
pensar sobre
la técnica y la
práctica
judicial
CASO 1
La parte demandada en un juicio ordinario civil presenta, en tiempo y forma, un escrito en el cual, primero, demanda incidentalmente la nulidad de emplazamiento, y, después, contesta ad cautelam la demanda que le fue incoada en su contra. Alega que el emplazamiento no se llevó a cabo en su domicilio, sino en el de sus padres, que por eso no atendió el citatorio que le dejó el actuario, lo cual comprueba con múltiples documentos tanto públicos como privados que refieren la diversidad del domicilio del demandado y el de los padres.
¿Cómo debería acordarse dicho escrito?
Valores 1
El objeto del incidente de nulidad de
emplazamiento es resolver si se transgredió u omitió una formalidad procesal esencial y si ésta baldó o impidió la debida participación procesal de una de las partes, a fin de despejar la duda sobre la validez de una actuación judicial
Los valores implicados son los de legalidad, de debido proceso, de derecho a la defensa y de economía procesal
Alternativas 1
1. Admitir tanto el incidente de nulidad de
emplazamiento como la contestación a
la demanda
2. Admitir la contestación a la demanda y
no admitir el incidente de nulidad de
emplazamiento 3. [Admitir el incidente de nulidad de
emplazamiento y dejar la admisión de la
contestación a la demanda en suspenso hasta que
se resuelva el incidente]
Admitir contestación a la demanda e incidente
Admitir la contestación a la demanda y no admitir el incidente
Se permite despejar la duda
sobre la observancia del
principio de legalidad
Se conculca el principio de
economía procesal
Se permite despejar la duda
sobre la observancia de los
principios de debido
proceso y de derecho a la
defensa
No se despeja la duda
sobre la observancia del
principio de legalidad
Se hace prevalecer el
principio de economía
procesal
No se pone en riesgo los
de debido proceso y de
derecho a la defensa
Artículo 73 del CPCEH:
Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de
las formalidades esenciales de manera que quede sin
defensa cualquiera de las partes y cuando la ley
expresamente lo determine; pero no podrá ser
invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.
Artículo 71 del CPCEH:
Los tribunales no admitirán nunca recursos
notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán
de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la
otra parte, ni formar artículo […]
Normas 1
1 Admitir la contestación a la
demanda y no admitir el incidente
de nulidad de emplazamiento
I. Se tiene por contestada, en tiempo y forma, la demanda incoada en contra del promovente, en los términos del escrito de cuenta y, por ende, por opuestas las excepciones y defensas que hace valer.
II. No se admite a trámite el incidente de nulidad de emplazamiento que plantea el ocursante, pues el mismo no se propone con base en los elementos esenciales pertinentes, en tanto que, de la propia exposición de hechos que al efecto hace, se desprende que la diligencia de emplazamiento en cuestión de ninguna manera pudo provocar que el demandado quede sin defensa, en tanto que ha producido en tiempo y forma la contestación a la demanda.
EMPLAZAMIENTO. LOS DEFECTOS O VICIOS DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA QUEDAN
DEPURADOS CUANDO SE CONTESTA LA DEMANDA Y SE EJERCE EL DERECHO DE
DEFENSA, SIN VULNERARSE, POR ENDE, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Resulta
indiscutible que la falta de emplazamiento constituye la máxima transgresión
procesal dentro del juicio, por cuanto en tal supuesto se priva al demandado
de la garantía de audiencia y de una adecuada defensa de sus derechos. No
obstante, cuando la parte enjuiciada contesta la demanda, opone defensas y
excepciones y ofrece las pruebas que considera acordes a sus pretensiones, es
concluyente que no se le deja en estado de indefensión al purgarse, por ende,
los vicios que pudiera haber tenido el acto de emplazamiento, pues al
comparecer al juicio se satisface el fin primordial que persigue el llamado
relativo. Así, aunque existiesen errores o vicios en tal diligencia de
emplazamiento, el hecho de contestar oportunamente la demanda, oponer
defensas y excepciones, ofrecer pruebas, apelar de la sentencia inicial y
expresar alegatos en la alzada, depura los vicios que hayan existido al
respecto, convalidándose la actuación relativa dada la contestación a la
demanda, con lo cual queda satisfecho el objetivo y fin jurídico de la garantía
de audiencia y derecho de defensa ejercido por la parte demandada.
Registro Ius: 182,647
PROMOCIONES FRÍVOLAS O IMPROCEDENTES, FACULTAD DE LOS
TRIBUNALES PARA DESECHAR LAS, COMPRENDE LOS INCIDENTES.
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 41 del Código
de Procedimientos Civiles de Nuevo León consigna la facultad de los
tribunales, en beneficio del orden y rapidez de los procedimientos
judiciales, de desechar los recursos y promociones notoriamente
frívolos o improcedentes, y en atención a esa finalidad, no cabe
entender que al hablar de "promociones" se haya querido referir sólo
a las que en sentido estricto están encaminadas a poner en
movimiento el proceso, sino, al contrario, principalmente a toda
petición con la que se pretenda desvirtuar o entorpecer el curso del
procedimiento, entre las cuales son en su caso de incluirse los
incidentes, mismos que, por tanto, pueden ser válidamente desechados
en los términos que lo autoriza dicha disposición, cuando se surte la
condición necesaria para hacerlo; siendo de notarse que la
connotación del vocablo "promociones", conforme a la práctica y uso
forenses, abarca cualquier escrito o petición que se presente ante el
órgano jurisdiccional, independientemente de que tenga como final
cometido el impulso del proceso o su paralización.
Registro Ius: 225193
CASO 2
En un juicio ordinario civil, dentro de los tres días siguientes a que se le notificó la exhibición por escrito del dictamen pericial en topografía que rindió el perito designado por la parte demandada, la parte actora presenta un escrito por el cual dice que objeta el alcance probatorio de dicho dictamen pericial, para lo cual formula una serie de razonamientos que aluden a lo que a su parecer resultan discrepancias e inconsistencias del dictamen. ¿Qué debe acordarse al respecto?
Valores 2
Principios de reacción y de contradicción
probatoria
Alternativas 2
1. Desechar la objeción del dictamen pericial, pues no está prevista en el CPCEH dicha posibilidad
2. Mandar aclarar el escrito, pidiendo que se esclarezca qué preguntas quiere hacerse al perito y qué discrepancias plantea respecto del dictamen
3. Admitir la objeción del dictamen y: a) dar vista a la contraria,
b) dar vista al perito, o
c) dar vista a la contraria y al perito
No admitir la objeción del dictamen Admitir la objeción del dictamen
Clausura los principios de
reacción y de contradicción
Deniega el derecho de las
partes a cuestionar a los
peritos
Reduce la complejidad del
proceso
Observa los principios de
reacción y de contradicción
Permite el derecho de las
partes a cuestionar a los
peritos
Posibilita la complejidad del
proceso
Artículo 71 del CPCEH: […] Los incidentes ajenos al negocio principal deberán ser repelidos de oficio por los jueces.
Artículo 87 del CPCEH: Los incidentes que no tengan regulación especial se tramitarán con un escrito de cada parte, y tres días para resolver. […]
Artículo 276 del CPCEH: Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral.
Normas 2
Artículo 277 del CPCEH: Los tribunales podrán decretar en todo tiempo sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el Juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo su igualdad.
Artículo 345 del CPCEH: El Juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla. En cualquiera otro caso fijará a los peritos un término prudente para que presenten dictamen. Las partes pueden en todo caso formular a los peritos las cuestiones que sean pertinentes.
Normas 2
2 Admitir la objeción del dictamen
pericial
I. Por presentada la objeción del dictamen pericial en topografía que rindió el perito propuesto por la parte demandada, Juan Ignacio Méndez Díaz, de la cual, dese vista a la parte demandada para que dentro del plazo de tres días conteste lo que a su derecho corresponda.
II. Dese vista al perito en topografía , Juan Ignacio Méndez Díaz, propuesto por la parte demandada, de las objeciones marcadas con los incisos 5, cinco 7 siete y 9 nueve del escrito de cuenta, para que conteste las preguntas que en ellos se plantean, dado que las mismas implican sustancialmente cuestionamientos que éste debe responder, lo cual deberá hacer dentro del plazo de 3 tres días contado a partir de que se notifique este auto a la parte demandada, quien por su conducto deberá hacerle saber oportunamente el contenido del mismo.
CASO 3
Dos personas denuncian un juicio sucesorio intestamentario a bienes de Juan Antonio Pérez Domínguez, quien, aluden, fue en vida padre de los denunciantes, para lo cual exhiben copias certificadas de sus respectivas actas de nacimiento y del acta de defunción del autor de la misma. Ocurre que en las actas de nacimiento aparece como padre Juan Antonio Pérez D. y J. Antonio Pérez Domínguez. Ante ello, se previno a los ocursantes para que rindan la prueba suficiente e idónea para acreditar que Juan Antonio Pérez Domínguez, Juan Antonio Pérez D. y J. Antonio Pérez Domínguez fueron una misma persona. Los denunciantes contestan manifestando, bajo protesta de decir verdad, que se trata de una misma persona, pues sólo se trata de discrepancias menores en la manera en que fue asentado el nombre del de cuius y que piden que se les tenga por cumplido con la prevención. ¿Cómo debe acordarse esa promoción?
Valores 3
Legalidad, certeza y economía procesal
Alternativas 3
1. Tener por cumplida la prevención
2. No tener por cumplida la prevención y reiterar la necesidad de comprobar la identidad de persona en cuestión:
a) con cualquier prueba que les sea posible;
b) con la información testimonial que se rendirá durante el procedimiento;
c) con información testimonial notarial;
d) con sentencia ejecutoria de anotación marginal, o
e) con resolución definitiva de identidad de persona
Artículo 284 del CPCEH:
Los hechos notorios no necesitan ser probados,
y el Juez puede invocarlos, aunque no hayan sido
alegados por las partes.
Normas 3
3 Tener por cumplida la prevención
I. Por cumplida la prevención realizada en el
punto VI del auto de fecha 23 de noviembre de
2013, en los términos expresados en el escrito
de cuenta.
NOMBRE. SU USO INCOMPLETO ES INSUFICIENTE POR SÍ SOLO PARA DETERMINAR
QUE SE TRATA DE PERSONA DIFERENTE AL INTERESADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE PUEBLA). Por nombre se entiende la palabra que se aplica a una persona o
cosa para distinguirla de las demás; respecto a las personas, se complementa
con el o los apellidos. Ahora bien, el artículo 64 del Código Civil del Estado de
Puebla, permite que el nombre propio sea puesto libremente por quien
declare el nacimiento de una persona y los apellidos serán el del padre y el de
la madre, o en su caso sólo los de aquél o los de ésta, sean tales apellidos
simples o compuestos. Así pues, este dispositivo legal no prohíbe que las
personas tengan nombres compuestos, esto es, dos o más nombres propios;
por otro lado, es suficiente que el nombre de una persona permita distinguirla
de otras, de modo que en el caso de personas con dos o más nombres, es
irrelevante que en un acto jurídico usen uno solo de ellos y el apellido, o
todos los nombres y apellidos, con la condición de que las circunstancias,
datos o cualidades propias de la persona, conduzcan a la certeza de que se
trata de la nombrada, cuenta habida que la ley no prohíbe el uso del nombre
en forma incompleta.
Registro Ius: 194279
CASO 4
En un juicio sucesorio intestamentario, comparece una persona para reclamar los derechos hereditarios de otra persona a quien dice representar, esto en virtud de que afirma que su representado es incapaz, ya que padece una limitación física y sensorial que ha derivado en que se declare en interdicción y se designe a la promovente como su tutora legítima, lo cual acredita con la copia certificada de las actuaciones judiciales pertinentes. Todo lo cual deriva en que se le admita como representante del incapaz y se de curso a diversas actuaciones, entre ellas, que emita el voto para designar albacea, se conforme con el inventario y con el avalúo, se conforme con la cuenta general de administración y se conforme con el proyecto de partición. Ante la petición de que se dicte la sentencia de adjudicación, ¿qué debe acordarse?
Valores 4
Principios de audiencia, de no discriminación y
de protección a discapacitados
Alternativas 4
1. Se ordena dictar la sentencia de
adjudicación
2. Se señala una diligencia para que el
incapaz concurra ante el juez a efecto de
que éste directamente le informe del
curso del procedimiento y recabe su
opinión sobre el mismo
Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
Normas 4
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria
Artículo 13 de la de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
Normas 4
4 Se señala una diligencia para que
el incapaz concurra ante el juez
sobre el mismo
I. Visto el estado que guardan los autos, se señalan las
9 nueve horas del día 3 de diciembre de 2013 a
efecto de que este juzgador sostenga una entrevista
con el heredero, Jorge Luis Gama Pérez, de modo
que pueda informársele directa y adecuadamente
sobre las actuaciones llevadas a cabo dentro del
procedimiento y pueda el incapaz emitir su opinión
sobre la presente tramitación, amén de que se pueda
establecer si han sido debidamente observados los
derechos particulares que posee dada su condición.
CASO 5
Al intentar hacer una notificación personal
dentro de un juicio ordinario mercantil
seguido conforme a las normas vigentes, el
actuario encuentra invariablemente cerrado
el domicilio señalado por la parte actora
para recibir notificaciones. ¿Cómo debe
proceder en ese caso el actuario?
Valores 5
Derecho de legalidad, de debido proceso y de
economía procesal
Alternativas 5
1. Hacer la notificación fijando el
instructivo de notificación en la puerta
del domicilio en cuestión y asentando
constancia en autos de tal circunstancia 2. Hacer la notificación por medio de lista
3. Asentar constancia de lo actuado, establecer la
imposibilidad para hacer la notificación personal
en el domicilio señalado y dar cuenta al juez
Dar cuenta al juez Fijar el instructivo en la puerta
Se deniega el principio de
economía procesal
Se deja de observar el
principio de legalidad
Se privilegia el principio de
economía procesal
Se observa el principio de
legalidad
Art. 1069 del CC:
Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera
diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el
lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se
practiquen las diligencias que sean necesarias. […]
Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de
este artículo las notificaciones se harán conforme a las
reglas para las notificaciones que no deban ser personales.
[…]
Normas 5
Art. 1054 del Código de Comercio: En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.
Art. 1063 del Código de Comercio : Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local.
Normas 5
Art. 313 CFPC:
Si, en la casa, se negare el interesado o la
persona con quien se entienda la notificación, a
recibir ésta, la hará el notificador por medio de
instructivo que fijará en la puerta de la misma, y
asentará razón de tal circunstancia. En igual
forma se procederá si no ocurrieren al llamado
del notificador.
Normas 5
Muchas gracias
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