TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN 9nº687/ 689—LaPlata LAPLATA, … · 2018. 7. 4. · Agroalimento;...

16
Provincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN Apelación Sala I Tn'bu al Fiscal de 9 687 / 689 La Plata LA PLATA, 'f; de junio de 2018. AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360—0386518—2011, caratulado "COOP. AGROP. LTDA. DE CARABELAS”. Y RESULTANDO: Que vienen a esta instancia las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 54/78 del Alcance 5, agregado a fs. 2183, por el Dr. Martín Repetti, apoderado y patrocinante de la COOPERATIVA AGROPECUARIA LIMITADA DE CARABELAS, y de los Señores Augusto González Alzaga, Marcos Mariani, Hugo Daniel Rosanigo, Guillermo Marziali, Rufino José Uribe, Ricardo Luis Traverso, Roberto Belich, Eduardo Nelson Rapetti y Oscar Alberto Franco, contra la Disposición Delegada SEFSC 4659, de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por el Gerente de la Gerencia de Operaciones Área Interior de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. ------ Que por el acto administrativo referenciado, obrante a fs. 2045/2066, se determina la situación fiscal de la COOPERATIVA AGROPECUARIA LIMITADA DE CARABELAS (CUIT. 33—52542763—9) en su carácter de Agente de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Régimen General de Percepción), respecto al período fiscal 2008 (enero a diciembre), estableciéndose diferencias adeudadas, por haber omitido actuar parcialmente en tal carácter, por un monto de pesos ciento cincuenta mil cincuenta y ocho con 47/100 ($ 150.058,47). Asimismo se aplica una multa equivalente al 20% del impuesto omitido, los recargos de ley equivalentes al 60% del impuesto involucrado con más sus intereses, y se declara la responsabilidad solidaria de los Señores Augusto González Alzaga, Marcos Mariani, Hugo Daniel Rosanigo, Guillermo Marziali, Rufino José Uribe, Ricardo Luis Traverso, Roberto Belich, Eduardo Nelson Rapetti y Oscar Alberto Franco, todo ello de conformidad a los artículos 21, 24, 59, 61, 63 y concordantes del Código Fiscal (Ley 10397, to. 2011 concordantes de años anteriores y sus modificatorias). -------------------------- ------ Que, habiéndose elevado los actuados a este Cuerpo mediante nota de fs. 2193, se procedió a posteriori a otorgar traslado a la Representación Fiscal para que conteste agravios y oponga excepciones, obrando respuesta a fs. 2201/2206. Posteriormente, por Providencia de fs. 2211, se readjudica —1/16-

Transcript of TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN 9nº687/ 689—LaPlata LAPLATA, … · 2018. 7. 4. · Agroalimento;...

Page 1: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN 9nº687/ 689—LaPlata LAPLATA, … · 2018. 7. 4. · Agroalimento; yseagravia específicamentedel rechazo a la medidapara mejor proveer, consistente en

Provincia de Buenos Aires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Apelación

Sala

I

Tn'bu

alFiscalde

9 nº 687 / 689 — La Plata

LA PLATA, 'f; de junio de 2018.

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360—0386518—2011, caratulado

"COOP. AGROP. LTDA. DE CARABELAS”.

Y RESULTANDO: Que vienen a esta instancia las presentes actuaciones con

motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 54/78 del Alcance Nº 5,

agregado a fs. 2183, por el Dr. Martín Repetti, apoderado y patrocinante de la

COOPERATIVA AGROPECUARIA LIMITADA DE CARABELAS, y de los

Señores Augusto González Alzaga, Marcos Mariani, Hugo Daniel Rosanigo,

Guillermo Marziali, Rufino José Uribe, Ricardo Luis Traverso, Roberto Belich,

Eduardo Nelson Rapetti y Oscar Alberto Franco, contra la Disposición Delegada

SEFSC Nº 4659, de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por el Gerente de la

Gerencia de Operaciones Área Interior de la Agencia de Recaudación de la

Provincia de Buenos Aires.

------Que por el acto administrativo referenciado, obrante a fs. 2045/2066, se

determina la situación fiscal de la COOPERATIVA AGROPECUARIA LIMITADA

DE CARABELAS (CUIT. 33—52542763—9) en su carácter de Agente de

Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Régimen General de

Percepción), respecto al período fiscal 2008 (enero a diciembre),

estableciéndose diferencias adeudadas, por haber omitido actuar parcialmente

en tal carácter, por un monto de pesos ciento cincuenta mil cincuenta y ocho

con 47/100 ($ 150.058,47). Asimismo se aplica una multa equivalente al 20%

del impuesto omitido, los recargos de ley equivalentes al 60% del impuesto

involucrado con más sus intereses, y se declara la responsabilidad solidaria de

los Señores Augusto González Alzaga, Marcos Mariani, Hugo Daniel Rosanigo,

Guillermo Marziali, Rufino José Uribe, Ricardo Luis Traverso, Roberto Belich,

Eduardo Nelson Rapetti y Oscar Alberto Franco, todo ello de conformidad a los

artículos 21, 24, 59, 61, 63 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, to.

2011 concordantes de años anteriores y sus modificatorias). --------------------------

------Que, habiéndose elevado los actuados a este Cuerpo mediante nota de fs.

2193, se procedió a posteriori a otorgar traslado a la Representación Fiscal

para que conteste agravios y oponga excepciones, obrando respuesta a fs. 2201/2206. Posteriormente, por Providencia de fs. 2211, se readjudica —1/16-

Page 2: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN 9nº687/ 689—LaPlata LAPLATA, … · 2018. 7. 4. · Agroalimento; yseagravia específicamentedel rechazo a la medidapara mejor proveer, consistente en

definitivamente la causa a la Vocalía de 1ra. Nominación a cargo del Dr. Angel

Carlos Carballal y se le hace saber a las partes que conocerá la Sala |, que se

integrará con el Vocal de 5ta. Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine, y el Vocal de

6ta. Nominación, Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, ambos en carácter de

subrogantes atento a que las Vocalías de 2da. y 3ra. Nominación se encuentran

vacantes.

------Que a fs. 2245 y en atención al estado de las actuaciones, se resuelve

llamar “Autos para Sentencia” (Arts. 126 y 127 del Código Fiscal).-------------------

Y CONSIDERANDO: I) Que en su escrito recursivo los apelantes plantean en

primer término la nulidad del acto administrativo impugnado por no reunir los

requisitos básicos para su validez, en tanto no se resolvieron las cuestiones

oportunamente planteadas en la instancia procesal de descargo. Alega en

respaldo a ese planteo la errónea interpretación de las normas aplicables por

parte del juez administrativo, lo que produce ausencia de fundamentación en el

acto apelado. Describe que el encuadre jurídico efectuado, sobre la base de

irrelevantes normas que solo hacen a procedimientos internos de la Agencia de

Recaudación.

------En igual sentido, alegan como fundamento de la nulidad planteada la

violación al principio de legalidad tributaria, en tanto las obligaciones

reclamadas se basan en una ilegítima delegación efectuada al Poder

Ejecutivo. _

------En cuanto a los agravios de fondo vinculados al ajuste efectuado,

comienza por negar que haya existido en cabeza de la apelante la obligación de

practicar percepción alguna, en tanto las distintas normas contenidas en la

Disposición Normativa “B” Nº 1/2004 la eximía de tal obligación (cita arts. 322 y

339) y realiza un análisis complementario con lo establecido por los artículos

186 y 191 del Código Fiscal, concluyendo que no debía practicar percepciones

a sujetos exportadores, o que desarrollen comercialización de productos

agrícolo ganaderos o se dediquen con exclusividad a actividades

agropecuarias. Cita además jurisprudencia administrativa y otras

reglamentaciones de la Agencia de Recaudación. ------Seguidamente manifiesta que no puede exigírsele a la firma ingresar las

-2/16-

Page 3: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN 9nº687/ 689—LaPlata LAPLATA, … · 2018. 7. 4. · Agroalimento; yseagravia específicamentedel rechazo a la medidapara mejor proveer, consistente en

>vincía de Buenos Aires Corresponde expediente 2360-0386518/2011

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

“COOP.AGROP.LTDA.DE CARABELAS”9 nº 687 I 689 —— La Plata

percepciones emitidas, en tanto sus clientes han ingresado per se el impuesto

correspondiente. Esgrime a su favor el criterio surgido del Informe D.P.R. Nº

208/2006. Alega la errónea valoración de la prueba producida en relación a dos

clientes en particular, las firmas Bunge Argentina S.A. y Serv. Int. para Exp.

Agroalimento; y se agravia específicamente del rechazo a la medida para mejor

proveer, consistente en que ARBA requiera a sus clientes que aporten sus

declaraciones juradas del impuesto, listado de percepciones tomadas y libros

correspondientes. Solicita se decrete su producción.

------Rechaza la procedencia y aplicación de intereses resarcitorios, multa y

recargos. Plantea la inconstitucionalidad.

------Por último, se agravia de la solidaridad endilgada, a la que se intenta

otorgar una naturaleza objetiva por el mero ejercicio del cargo societario, sin

haberse indagado en la relación del apelante con la administración y

representación de la sociedad. Cita jurisprudencia en apoyo de la naturaleza

represiva y subjetiva del instituto, derivada del incumplimiento de los deberes

del cargo que se ejerza. Plantea asimismo, la inconstitucionalidad de las

normas del Código Fiscal ante el conflicto entre las mismas y las normas de

fondo nacionales (Ley de Sociedades, Código de Comercio), a la luz del art. 75

inc. 12 de la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.-

——————Hace reserva de caso federal.

II) Que a su turno, la Representación fiscal presenta a fs. 2201/2206 el

pertinente escrito de responde respecto de cada uno de los agravios traídos por

el apelante.

——————Que respecto del planteo de nulidad opuesto, sustentado en la existencia

de vicios procesales, lo entiende inconducente atento a que la Agencia ha

respetado debidamente todas las etapas y requisitos legales para emitir un acto

válido y eficaz, en la medida que en el mismo se ha efectuado el análisis de los

hechos y de los antecedente habidos en las actuaciones, surgiendo de manera

clara el tratamiento fiscal otorgado a la firma, su base fáctica y fundamento

normativo explayados de forma tal, que brindan sustento a la causa del ajuste.

Cita jurisprudencia de este Cuerpo.

------Entiende inapropiada la interpretación de los apelantes respecto al

—3/16,-

Page 4: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN 9nº687/ 689—LaPlata LAPLATA, … · 2018. 7. 4. · Agroalimento; yseagravia específicamentedel rechazo a la medidapara mejor proveer, consistente en

tratamiento otorgado a la prueba producida en autos, recordando las facultades

que las normas aplicables otorgan al juez administrativo para su evaluación y

valoración. Concluye entendiendo que la nulidad opuesta encuentra principal

sustento en una disconformidad con la postura fiscal, extremo impropio para

justificar un planteo nuliñcante.

------Con respecto al ajuste efectuado, da por reproducidos los términos del acto

apelado. Remarca que la apelante no puede afirmar (y con ello dejar de

percibir) que un cliente se encuentra totalmente exento o desgravado, extremo

que si se analiza al momento de confeccionar el padrón correspondiente.---------

------Sobre el planteo referido a los accesorios aplicados, expresa que los

intereses previstos por el art. 96 del Código Fiscal son de tipo resarcitorios y

constituyen una reparación pecuniaria por la privación de los fondos que se vio

imposibilitado de disponer el Fisco, ante la falta de ingreso en término del

impuesto. Su aplicación no requiere la prueba de culpabilidad en el accionar del

obligado, en cuanto tienden a remediar el daño producido por la mera privación

del capital. Ergo corroborado su incumplimiento, corresponde su aplicación.

Cita jurisprudencia.

-—---—En similar sentido refiere a la procedencia de la aplicación de recargos,

conforme a la naturaleza, condicionamientos y alcance que establece el articulo

59 del Código Fiscal.

------En cuanto a la supuesta violación del principio del “non bis in idem”, aclara

la distinta naturaleza de las sanciones aplicadas. Cita Jurisprudencia. --------------

------Sobre la sanción aplicada de conformidad a lo dispuesto por el art. 61 del

Código Fiscal, concluye que la misma se ajusta a derecho, en virtud de haberse

verificado un incumplimiento a las obligaciones fiscales. En cuanto a la queja

por ausencia del elemento subjetivo que requiere la figura en análisis para su

tipificación, la Representación Fiscal entiende que en esencia esta figura legal

es de naturaleza puramente objetiva y que en tal sentido no es necesario el

análisis de la existencia de intención alguna por parte del infractor. Sobre el

error excusable invocado por el apelante como causa eventual que haria

improcedente la multa, destaca que la firma de autos no ha probado su

imposibilidad en el cumplimento de su obligación, ni error alguno, limitándose a

-4/16-

Page 5: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN 9nº687/ 689—LaPlata LAPLATA, … · 2018. 7. 4. · Agroalimento; yseagravia específicamentedel rechazo a la medidapara mejor proveer, consistente en

Provincia de Buenos Aires

TRIBUNAL FlSCAL DE APELACIÓN

9 nº 687 1689 — La Platall

'—RBALLAL

¡ '1

Vºus.

TribunalFiscai

de

DEAN

ELL

Apelación

Sala

|

Corresponde expediente 2360—038651 8/2011

“COOP.AGROP.LTDA.DE CARABELAS”

efectuar una interpretación conveniente a sus intereses. Cita jurisprudencia. —————

——————En cuanto a la responsabilidad solidaria atribuida, sostiene que el

organismo se ha limitado a cumplir los distintos pasos procesales dispuestos

por las normas aplicables, partiendo de la reconocida calidad de los sindicados

responsables, como encargados de la administración de la firma de autos,

conforme lo establecen los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal (to. 2011 y

ccs anteriores). Las constancias de autos acreditan tal extremo, sin encontrar

motivo alguno que desvirtúe la idea que los sindicados responsables, fueron

quienes decidieron en el devenir de sus funciones sociales, el incumplimiento

de las obligaciones fiscales por parte de la firma, sin desvirtuar en autos que el

incumplimiento se debió a la culpa exclusiva del ente social. --------------------------

——————Por todo lo expuesto, solicita el rechazo de los agravios traídos y la

confirmación del acto apelado en todos sus términos. _

III) Que, en este estado, corresponde dilucidar las controversias planteadas en

autos, advirtiendo que cuestiones fundamentales para la solución a las mismas,

conforme las propias constancias que surgen del expediente, han pasado

inadvertidas, tanto para la apelante como para la Representación Fiscal.------

1.- Que comenzando el planteo de nulidad incoado,

corresponde advertir que el artículo 128 del Código Fiscal establece: “El

recurso de apelación comprende el de nulidad. La nulidad procede por omisión

de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 70 y 114,

incompetencia del funcionario firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida

tratamiento del

conducente a la solución de la causa, no consideración de la prueba producida

o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviera a cargo

de la Autoridad de Aplicación…”.

------Que si bien no resulta taxativa, la enumeración que realiza el legislador da

cuenta de un principio fundamental: la sanción de nulidad reconoce la presencia

de elementos que se encuentran vulnerados, graduándose el daño producido a

los intereses en juego, esto es, el de los particulares y el de la administración.——

——————Es así que las nulidades no existen en el mero interés de la ley. No hay

nulidad sin perjuicio concreto, grave y debidamente evidenciado, debiéndose descartar las que no tengan interés práctico y sólo puedan satisfacer un deseo

—5/16—

Page 6: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN 9nº687/ 689—LaPlata LAPLATA, … · 2018. 7. 4. · Agroalimento; yseagravia específicamentedel rechazo a la medidapara mejor proveer, consistente en

puramente formal y externo, vacío de todo contenido eficiente: “...Las nulidades

procesales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas

se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de

indefensión. Si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni

puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay

motivo para predicar la invalidez del acto…” (S.C.B.A. Causa A 71102;

Sentencia del 30/03/2016; en autos “Raimondi, Marcelo Alejandro cl Provincia

de Buenos Aires sl Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de

inaplicabi|idad de ley”).

------Claramente puede concluirse que el desmedro necesario no se verifica en

autos. Ello así, estimo del caso resaltar que: “...La mera exteriorización de un

criterio diverso respecto a aquél que tuviere en su apreciación el ente fiscal,

reviste una situación ajena al marco del recurso de nulidad...” (T.F.A.B.A., Sala

III, en autos “Agroindustrias Quilmes S.A. Sentencia del 9 de mayo de 2017).-

———---Que asimismo, resulta imprescindible destacar que la evaluación

probatoria efectuada, o bien deviene revisable en la presente instancia o bien

dicha prueba puede ser nuevamente ofrecida al instar el recurso en tratamiento.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas

oportunidades que la eventual restricción de la defensa en el procedimiento

administrativo es subsanable en el trámite judicial subsiguiente (Fallos:

212:456; 218:535; 267:393; 273:134).

------En efecto, “…el hipotético gravamen que le habría ocasionado la

denegación de esa prueba, pierde toda entidad ya que, al margen de lo

actuado en el procedimiento administrativo, en esta instancia pudo ejercer

plenamente su derecho de defensa (Fallos: 310.360), ofreciendo todas las

pruebas que hicieran a su derecho y alegando sobre su mérito...” (C.S.J.N,

Sentencia del 16 de diciembre de 2008, en autos “Formosa, província de

(Banco de la Pcia. de Formosa) cl Dirección General Impositiva sl impugnación

de la resolución 604/99 (DV RRRE)”). “...En tales condiciones, el defecto en el

trámite del procedimiento administrativo señalado por el recurrente, no es

idóneo, por si mismo, para configurar un vicio de tal entidad...de modo que, a!

haber tenido la oportunidad de contestar con toda amplitud de debate los

—6/16-

Page 7: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN 9nº687/ 689—LaPlata LAPLATA, … · 2018. 7. 4. · Agroalimento; yseagravia específicamentedel rechazo a la medidapara mejor proveer, consistente en

Provincia de Buenos Aires

¡¿-

Tribu

|FisoalQ&A

'…_ARBALLAL

pelaoión

Corresponde expediente 2360-0386518/2011

TR'BUNALF'SºALDEAPELAC'Ó“ “COOP.AGROP.LTDA.DE CARABELAS”

Sala

I

9 nº 687/689— La Plata

cargos formulados, corresponde concluir que no resultan atendib/es los

planteos de la impugnante (Fa/Ios: 247.52)...” (C.S.J.N., Sentencia del 12 de

abril de 2011, en autos: “Hidroinvest S.A. (TF 19.366-I) cl D.G.i.”). -------------------

------Por las razones expuestas, corresponde establecer que las cuestiones en

análisis no son de aquellas que ameriten una declaración de nulidad, lo que así

voto.

2.- Respecto a lo agravios vinculados al ajuste propiamente dicho, merece

destacarse en primer término que, de acuerdo a constancias agregadas a fs.

2214/2222, este Cuerpo detectó que la firma apelante adhirió con fecha 28 de

mayo de 2014, es decir, algunos meses después de presentar el recurso bajo

tratamiento, al régimen de regularización previsto por el artículo 75 de la Ley Nº

14.044 (modificado por artículo 125 de la Ley Nº 14553, impositiva para el

ejercicio fiscal 2014), y reglamentado por la Resolución Normativa Nº 11/14,

acogimiento en el cual se incluyeron todas las posiciones que conformaron el

ajuste en autos, con más los intereses de ley, aunque en algunas de ellas por

importes inferiores a los ajustados. Excepción a ello son las posiciones marzo,

mayo, agosto y noviembre de 2008, en las cuales la regularización resultó

prácticamente total.

------No se incluyeron en el plan de pagos los recargos ni la multa por omisión

dispuesta en autos, conceptos que no fueron objeto de reducción o remisión

alguna por parte del régimen señalada (conf. artículo 2º inciso 3) R.N. Nº

11/14).

——————De acuerdo al artículo 4º de la citada Resolución Normativa Normativa, el

acogimiento efectuado por la empresa implicó el reconocimiento expreso e

irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos y el allanamiento

incondicionado a la pretensión fiscal, en cualquier instancia en la que se

encuentre, así como la renuncia a la interposición de los recursos

administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los

importes incluidos en la regularización, operando como causal de interrupción

de la prescripción.

——————Que el plan de pagos asumido, que consta de 60 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, registrando el pago de las mismas hasta la número 43

-7/16—

Page 8: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN 9nº687/ 689—LaPlata LAPLATA, … · 2018. 7. 4. · Agroalimento; yseagravia específicamentedel rechazo a la medidapara mejor proveer, consistente en

vencida en el mes de marzo de 2018 (ver fs. 2237).

------Con lo hasta aquí expuesto, considerando las constancias registrales

agregadas y a pesar del silencio de la firma apelante (extremo que ha de

interpretarse como una manifestación de mala fe procesal), puede concluirse

que aquella intentó, mediante la adhesión al régimen descripto, regularizar al

menos parcialmente la situación fiscal que lo involucraba en autos. Tal

acogimiento, implicó el allanamiento total a dicha pretensión y el desistimiento

del recurso incoado o acción futura, por los conceptos e importes incluidos los

que, como se mencionara, resultan prácticamente totales en cuanto a impuesto

e intereses omitidos para los meses de marzo, mayo, agosto y noviembre, y

parciales para los meses de enero, febrero, abril, junio a octubre y

diciembre.

(!

------En coincidencia se ha expresado la Suprema Corte provincial: …Los

tribunales de justicia deben expedirse en los asuntos que llegan a su

conocimiento teniendo en consideración las circunstancias existentes al

momento de su decisión (arg. art. 163 inc. 6, 2º párrafo del CP. C. C.). Cuando

esas circunstancias sobrevinientes puestas de manifiesto en la sustanciación,

importan la desaparición del conflicto ventilado, queda inhabilitada esta Corte,

para resolver la materia sometida a su conocimiento, debiendo declararle

abstracta (conf. doct. causas B. 59.116, "Pavan'ni", sent. del 13—Vlll—2014 y B.

64.988, "Agricultores Federados Argentinos", res. del 8—Vll-2015, entre muchas

otras)...” (SCBA, sentencia del 19 de octubre de 2016, en la causa B. 67.434,

"Miguens, Alberto M. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección de Rentas).

Demanda contencioso administrativo").

------Que, ante el silencio de las partes y como medida para mejor proveer, se

decidió a fs. 2223 otorgar traslado a la Cooperativa de marras a efectos de

confirmar ante este Cuerpo qué conceptos reconocía y que agravios mantenía

respecto del recurso bajo tratamiento. Tal diligencia, notificada al domicilio

constituído (fs. 2204), resultó reiterada y notificada nuevamente al mismo, así

como al domicilio fiscal (fs. 2225/2227), sin respuesta alguna.--—--—-…——--—--—-----——--

------Paralelamente, se otorgó vista a la Representación Fiscal, que confirma la existencia, alcance y estado del acogimiento detectado (ver fs. 2232/2243).----—

-8/16—

Page 9: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN 9nº687/ 689—LaPlata LAPLATA, … · 2018. 7. 4. · Agroalimento; yseagravia específicamentedel rechazo a la medidapara mejor proveer, consistente en

vincia de Buenos Aires Corresponde expediente 2360—038651 8/2011

"*'BUNAL “… ºº APELAC'º“ “COOP.AGROP.LTDA.DE CARABELAS”9 nº 687 I 689 — La Plata

------Ante los extremos planteados, asume fundamental importancia observar

cuál ha sido el destino de los agravios planteados con el recurso bajo

tratamiento, a la luz del accionar posterior de la propia apelante, adhiriendo al

régimen de regularización en cuestión, sin denunciar tal extremo en autos y sin

presentarse a dar explicaciones ante las reiteradas intimaciones de este

Cuerpo. Es asi que no puede evitarse concluir que los agravios intentados han

perdido total virtualidad, no pudiéndose observar por este Cuerpo alguno que

pueda haber subsistido ante la regularización parcial asumida.-----------------------

——————Cabe destacar que la expresión de agravios por parte del interesado,

contra el acto que se impugna, constituye un requisito esencial del recurso de

apelación. Ello implica que el apelante debe hacer un análisis crítico de la

resolución cuestionada y señalar en forma concreta cuáles son los puntos de la

misma que le perjudican o afectan, como asimismo expresar los fundamentos

de su discrepancia (En igual sentido este Cuerpo en “Alígena Argentina S.A.”,

sent. del 13/05/84; “Cooperativa Rural de Gral. Viamonte”, sent. del 05/10/89;

Sala I, “Andreani Logistica", sent. del 12/02/10, “El Rapido Argentino SA”, sent.

del 26/6/2014, entre otros).

——————Que obviamente el requisito en c'uestión no solo deberá cumplimentarse al

momento de la presentación del recurso, sino que además no podrá alterarse a

posteriori por actos propios de la apelante; “…no siendo ocioso remarcar que

tal enfoque no implica abdicar de la búsqueda de la verdad real sino de poner

de relieve el déficit que ostenta el recurso en tratamiento, el cual no puede ser

sup/ido por eljuzgador haciendo una aplicación irrestricta de aquel principio de

búsqueda soslayando la existencia del recaudo que exige el art. 120 del Código

Fiscal, esto es “expresar punto por punto los agravios que cause la

resolución..." (Sala Il, en autos “TECNOPROT S.A.”, Sentencia del 14/12/2017,

Registro 2585).

------Que conforme lo ha expresado este Cuerpo “…la expresión de agravios por

parte del interesado contra el acto que se impugna es requisito esencial del

recurso de apelación…tal exigencia implica que el apelante debe hacer una

razonada crítica del acto que cuestiona y señalar, en forma concreta, cuáles son los puntos del mismo que le perjudican o afectan, expresando los

—9/16—

Page 10: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN 9nº687/ 689—LaPlata LAPLATA, … · 2018. 7. 4. · Agroalimento; yseagravia específicamentedel rechazo a la medidapara mejor proveer, consistente en

fundamentos de su disconfonnidad...0ue tal exigencia implica un juicio

impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a

sus considerandos, en forma precisa, indicada, específica y determinada,

referida y direccionada a tales bases, fundamentos y consideraciones. Es decir,

que la postulación recursiva no es una simple fórmula, sino un análisis

razonado del acto, y una demostración de los motivos que tiene la apelante

para considerar que él es erróneo...” (Sala lll, en autos “Castilla Distribuidora

SA.”, Sentencia del 6/3/2017, Registro 3595).

------Que sentado lo que antecede, corresponde abocarse al análisis de

aquellos agravios vinculados a conceptos que no fueron objeto directo de los

intentos fallidos de regularización, esto es, las distintas sanciones aplicadas y la

responsabilidad solidaria involucrada en autos.

3.- En lo atinente a los recargos, encontrándose reconocido ylo confirmado el

incumplimiento a la obligación sustancial de percibir e ingresar los impuestos

emitidos, es clara la pertinencia de su aplicación. Establece el artículo 59 del

Código Fiscal en su parte pertinente: “El ingreso de los gravámenes por parte

de los agentes de recaudación después de vencidos los plazos previstos al

efecto hará surgir -sin necesidad de interpelación alguna— la obligación de

abonar juntamente con aquéllos los siguientes recargos calculados sobre el

importe original con más lo establecido por el articulo 96 de este Código...Los

recargos son aplicables también a los agentes de recaudación que no hubiesen

percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos por parte del agente

subsiste aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro

responsable”.

------En cuanto al aspecto que impugnan, basándose en la afectación de la

garantía de “non bis in idem”, ha de recordarse que el propio articulo 59 del

Código Fiscal (TO. 2011 y concordantes anteriores) establece en su parte

pertinente: “…La aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los

artículos 61 y 62 de este Código y la obligación de pagarlos subsiste a pesar de

la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibirla deuda

principe/...“. Claramente entonces se concluye que en esta instancia no existe el mínimo resquicio que permita el apartamiento del juzgador en el marco de

-10/16-

Page 11: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN 9nº687/ 689—LaPlata LAPLATA, … · 2018. 7. 4. · Agroalimento; yseagravia específicamentedel rechazo a la medidapara mejor proveer, consistente en

vincia de Buenos Aires Corresponde expediente 2360-0386518/2011

“'BUNALF'SCALDEAPELAC'Ó“ “COOP.AGROP.LTDA.DE CARABELAS”9nº687/689—LaPlala

competencia jurisdiccional —acotada- que tiene asignada este Tribunal (conf.

Art. 12 del CF y 14 de la Ley Orgánica TFA).

------Ahora bien, más allá de cerrarse la discusión del punto en este ámbito del

modo expuesto, corresponde señalar que le asiste razón parcialmente al

apelante, en cuanto pregona el carácter sancionatorio de los recargos, postura

que fue sostenida por el Cuerpo en autos “NEW PHARMA SA.”, del 16/8/2007,

entre otros. Sin embargo, ello no importa necesariamente la violación al

principio non bis in idem, en tanto entiendo que la doble persecución vedada

constitucionalmente es aquella que se efectúa en forma sucesiva (un mismo

hecho ya juzgado y castigado), mas no cuando se trata de aplicación

simultánea de penalidades (conf. argumento del Dr. Boggiano en causa “Moño

Azul S.A.”, CSJN del 15/4/93), siendo esta última la situación que aqui se

presenta (en igual sentido, Sala | en autos “AURELIA SACIF.”, Sentencia del

03/11/2016; Sala II, en autos “TECNOPROT S.A.”, Sentencia del 14/12/2017).—

4.- En torno a la multa aplicada, y en respuesta a la alegada inexistencia de

infracción, teniendo en cuenta la norma que la regula (articulo 61 del Código

Fiscal), este Cuerpo ha sostenido que la conducta punible consiste en no pagar

o pagar en menos el tributo concretándose la materialidad de la infracción en la

omisión del tributo. En materia de subjetividad, se exige un mínimo,

posibilitándose la demostración de un error excusable de hecho o de derecho,

todo ello de conformidad con lo establecido en la mencionada normativa: “El

incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su

vencimiento, constituirá omisión de tributo y será pasible de una sanción de

multa graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento

(50%) del monto de impuesto dejado de abonar. Si el incumplimiento de la

obligación fuese cometido por parte de un agente de recaudación, será

pasible de una sanción de multa graduable entre el veinte por ciento

(20%) y el ciento cincuenta por ciento (150%) del monto del impuesto no

retenido o percibido. No incurrirá en la infracción reprimida, quien

demuestra haber dejado de cumplir total o parcialmente de su obligación

tributan'a por error excusable de hecho o de derecho. Tampoco se considerará cometida la infracción en los casos de contribuyentes que presenten la

—11/16-

Page 12: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN 9nº687/ 689—LaPlata LAPLATA, … · 2018. 7. 4. · Agroalimento; yseagravia específicamentedel rechazo a la medidapara mejor proveer, consistente en

declaración jurada en tiempo oportuno, exteriorizando en forma correcta

su obligación tributaria, aún cuando no efectúen e! ingreso del gravamen

adeudado en la fecha del vencimiento. En estos casos serán de aplicación

los intereses del artículo 96, en forma exclusiva”.

------En este orden, el examen de la conducta típica descripta en la norma

citada debe complementarse, a fin de analizar la procedencia de su aplicación,

con lo dispuesto en el párrafo tercero (Sala II, en autos “AURELIA SACIF”,

Sentencia del 03/11/2016, entre otras). Al respecto, es de observar que la

defensa ensayada tendiente a exonerarse de la sanción resultó absolutamente

desvirtuada por el allanamiento y reconocimiento o confirmación de la deuda,

extremo que involucra además aquella materialidad, y sin que medie siquiera

alegación alguna de un eventual error excusable u otro eximente atendible.------

----Sin perjuicio de lo hasta aqui expuesto, corresponde recordar lo sostenido

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto que las multas de

carácter fiscal no funcionan como una indemnización del daño sufrido por la

administración sino como una sanción ejemplarizante para lograr el

acatamiento a las leyes que, de otro modo, serían impunemente burladas

(Fallos: t. 185, p. 251; t. 171 p. 366).

5.- Que, deviene asimismo necesario considerar la situación de aquellos a

quienes se les ha endilgado responsabilidad solidaria e ilimitada con el agente

de recaudación de marras, Señores Augusto González Alzaga, Marcos

Mariani, Hugo Daniel Rosanigo, Guillermo Marziali, Rufino José Uribe, Ricardo

Luis Traverso, Roberto Belich, Eduardo Nelson Rapetti y Oscar Alberto Franco

miembros titulares del Consejo de Administración de la Cooperativa durante el

período fiscal involucrado en autos, extremo que no ha sido objeto de debate,

encontrándose documentado a fs. 71/76.

——————Que en este contexto, no obstante no haber sido articulado como agravio

aunque teniendo por norte la justa solución a la causa, es preciso subrayar que

solo es a partir de la reforma introducida por la Ley Nº 13.930 (artículo 50, con

vigencia para las obligaciones posteriores al 31/12/2008, conforme su artículo

118), que se incluyó en el Código Fiscal, la solidaridad de los integrantes de los órganos de administración o, de los representantes legales de personas

-12/16—

Page 13: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN 9nº687/ 689—LaPlata LAPLATA, … · 2018. 7. 4. · Agroalimento; yseagravia específicamentedel rechazo a la medidapara mejor proveer, consistente en

%»vincia de Buenos Aires Corresponde expediente 2360—038651 8/2011

TR'º""“'ºº“ºº”mº'º“ “COOP.AGROP.LTDA.DE CARABELAS”

vaia

I

9 nº 687 l 689 — La Plata

jurídicas, por los gravámenes que omitieran las mismas como agentes de

recaudación. Es a partir de dicha reforma que dispone el inciso 4) del artículo

21 C.F.: “Se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e

intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de

los contribuyentes -en la misma forma y oportunidad que rrja para éstos— las

siguientes personas;...4. Los agentes de recaudación, por los gravámenes que

omitieron retener o percibir, o que, retenidos o percibidos no ingresaron en la

forma y tiempo que establezcan las normas respectivas. En estos supuestos,

resultará de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del

presente artículo...” (lo subrayado es propio).

------Que hasta ese momento, el Código colocó junto a los contribuyentes

(obligados por deuda propia) a los responsables solidarios (obligados por deuda

ajena), quienes en determinadas condiciones deben responder en forma

solidaria e ilimitada (artículos 21 y 24 CF.), solo por el “cumplimiento de las

obligaciones de los contribuyentes". En sencillas palabras, en el caso sub

exámine, la Agencia de Recaudación creó una responsabilidad solidaria de otro

responsable solidario, en transgresión al ordenamiento jurídico. Recordemos,

citando al maestro Dino Jarach, que “el carácter de contribuyente puede surgir

expresa o implícitamente de la ley. En cambio, los demás sujetos pasivos

(terceros ajenos a la configuración del hecho imponible) sólo pueden resultar

obligados en virtud de una expresa disposición legal” (“Finanzas Públicas y

Derecho Tributario”, Buenos Aires, 1989, págs. 390/391).

------En consecuencia, al no haber tipicidad legal, resulta inexistente la

responsabilidad solidaria por el Impuesto omitido de retener, intereses y

recargos atribuida a los Sres. Augusto González Alzaga, Marcos Mariani, Hugo

Daniel Rosanigo, Guillermo Marziali, Rufino José Uribe, Ricardo Luis Traverso,

Roberto Belich, Eduardo Nelson Rapetti y Oscar Alberto Franco, en el marco

del acto administrativo apelado.

------Que diferente solución debe otorgarse a la solidaridad atribuida a los

sujetos mencionados precedentemente, con relación a la multa (artículo 61 del

Código Fiscal), habida cuenta que la misma resulta procedente por expresa aplicación del artículo 63 del mismo plexo legal (anterior artículo 55 del to.

—13/16-

Page 14: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN 9nº687/ 689—LaPlata LAPLATA, … · 2018. 7. 4. · Agroalimento; yseagravia específicamentedel rechazo a la medidapara mejor proveer, consistente en

2004), ya vigente en el período fiscal determinado en autos: “En cualquiera de

los supuestos previstos en los artículos 60, 61 y 62, si la infracción fuera

cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, será solidaria e

ilimitadamente responsables para el pago de las multas los integrantes de los

órganos de administración...”. En consecuencia corresponde ratificar y

circunscribir la atribución de responsabilidad solidaria e ¡limitada extendida a los

integrantes del órgano de administración del Agente de Recaudación de autos,

a la multa impuesta en los términos de los artículos 61 y 63 del Código citado,

lo que resulta de la estricta aplicación de las normas legales en juego. En igual

sentido se ha pronunciado esta Sala en autos “Seguridad Argentina S.A.”,

Sentencia del 13/10/2011, Registro Nº 1601.

------Que por todo lo reseñado, corresponde confirmar el reclamo fiscal por todo

concepto en relación a la firma de autos, dejándose sin efecto la

responsabilidad solidaria e ¡limitada extendida por el pago del gravamen omitido

de retener, intereses y recargos, quedando solo ratificada en relación al pago

de la multa en los términos del artículo 63 del Código Fiscal. --------------------------

------En cuanto a la eventual inconstitucionalidad de normas provinciales, no

cabe más que advertir que no puede avanzarse en esta cuestión, atento a que

su análisis se encuentra expresamente vedado a este Cuerpo (artículo 12 del

Código Fiscal y artículo 14 del Decreto Ley 7603/70).

------Que finalmente, en relación a la Reserva del caso Federal, la misma

deberá tenérse presente para su planteo en la etapa procesal oportuna. -----------

POR ELLO, SE RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto

por el Dr. Martín Repetti, apoderado y patrocinante de la COOPERATIVA

AGROPECUARIA LIMITADA DE CARABELAS, y de los Señores Augusto

González Alzaga, Marcos Mariani, Hugo Daniel Rosanigo, Guillermo Marziali,

Rufino José Uribe, Ricardo Luis Traverso, Roberto Belich, Eduardo Nelson

Rapetti y Oscar Alberto Franco, contra la Disposición Delegada SEFSC Nº

4659, de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por el Gerente de la Gerencia

de Operaciones Área Interior de la Agencia de Recaudación de la Provincia de

Buenos Aires. 2º) Dejar sin efecto de oficio, la responsabilidad solidaria endi|gada a los sujetos mencionados en 1º), respecto a los gravámenes,

-14/16-

Page 15: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN 9nº687/ 689—LaPlata LAPLATA, … · 2018. 7. 4. · Agroalimento; yseagravia específicamentedel rechazo a la medidapara mejor proveer, consistente en

ovincia de Buenos Aires Corresponde expediente 2360—038651 812011

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

gn_,687,689_…… “COOP.AGROP.LTDA.DE CARABELAS”

intereses y recargos adeudados, confirmando la misma respecto a la multa

dispuesta por el acto apelado. 3º) Confirmar la Disposición Delegada SEFSC Nº

4659/13 en sus restantes términos, debiéndose considerar al momento de la

liquidación definitiva de lo adeudado, la regularización parcial asumida por la

Cooperativa de marras, de acuerdo a lo detallado en el Considerando III, Punto

2) de la presente. Regístrese, notifíquese a las partes por cédula y al Fiscal de

Estado en su despacho. Hecho, vuelvan las actuaciones-al Organismo de

origen a los efectos de la continuidad del trámite.

Tribunº“5aiai

Dr. CARLOS ARtEL LAPINE

ocaiv

Tribunal Fiscal de Apelación

Sala ¡¡

Cr- RODOLFODA ASO GR SP¡

VO081 A 65% OM L '!

Id 6 ¡TribunaiFísscala…6 P5 ;U.M

AVERONiCA

SOMERO

a

waa Sºf2º…uí¿3adº“ºs

"" ' ”" (¿. ¡

3333Í33ñíí,á3g¿<í¿¿¿¿… ……fºiº Tribuna

SA£Á £ "

-15/16-

Page 16: TRIBUNALFISCALDEAPELACIÓN 9nº687/ 689—LaPlata LAPLATA, … · 2018. 7. 4. · Agroalimento; yseagravia específicamentedel rechazo a la medidapara mejor proveer, consistente en

—16/16—