TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, VILLAHERMOSA, … · Consistentes en 24 publicaciones de diversos...
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EXP. NUM: TET-RI- 011/2003.
RECURSO: INCONFORMIDAD.
PARTIDO ACTOR: “COALICIÓN " ALIANZA PARA
TODOS" . ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE: EL XVIII, CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL UNINOMINAL,
DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DE TABASCO, CON CABECERA EN LA
CIUDAD DE TENOSIQUE, TABASCO. PARTIDO TERCERO INTERESADO: ACCIÓN NACIONAL. ACTO RECLAMADO: LA VOTACIÓN RECIBIDA EN
LAS CASILLAS INSTALADAS EN EL XVIII, DISTRITO
ELECTORAL UNINOMINAL; EL COMPUTO DE LA
ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE
MAYORÍA RELATIVA DE FECHA VEINTIDÓS DE
OCTUBRE DE DOS MIL TRES; LA RESPECTIVA
DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE DICHA ELECCIÓN; Y
EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE
MAYORÍA Y VALIDEZ CORRESPONDIENTE, A
FAVOR DE LA FORMULA REGISTRADOS POR EL
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: LICENCIADA JUANA INES
CASTILLO TORES.
TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, VILLAHERMOSA, TABASCO, A OCHO DE NOVIEMBRE, DEL AÑO DOS MIL TRES. VISTOS; Para resolver en los autos del expediente número TET -RI-
011/2003, relativo al recurso de inconformidad promovido por la
ciudadana VICTORIA ACOPA ALAMILLA, Representante Propietaria
del la Coalición Alianza para Todos, en contra de los resultados
asentados en el acta de computo distrital, de la elección de diputados
por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Décimo Octavo
Distrito Electoral Uninominal con cabecera en la ciudad de Tenosique,
Tabasco; la respectiva declaración de validez de la citada elección; y
el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez
correspondiente, expedida a favor de la formula registrada por el
Partido Acción Nacional.
RESULTANDO
1.- Que con fecha veintidós de octubre del año dos mil tres, el
Décimo Octavo Consejo Electoral Distrital Uninominal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con residencia en
la ciudad de Tenosique, Tabasco, realizó el cómputo distrital de la
elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en la cual se
computaron los siguientes resultados.
RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA
RELATIVA, EFECTUADA EL 19 DE OCTUBRE DE 2003, EN EL XVIII DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL, CON CABECERA EN LA CIUDAD DE
TENOSIQUE, TABASCO. PAN 8161 COALICION ALIANZA PARA TODOS
7734
PRD 1609 PT 80 CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA
85
PAS 15
MÉXICO POSIBLE 108
FUERZA CIUDADANA 5 CANDIDATOS NO REGISTRADOS
298
VOTOS VÁLIDOS 18,095 VOTOS NULOS 1902 VOTACIÓN TOTAL 19, 997
En esa misma sesión, el Décimo Octavo Consejo Electoral
Distrital Uninominal, declaró la validez de la respectiva elección de
diputados por el principio de mayoría relativa y de la elegibilidad de los
candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos, una vez verificado
el cumplimiento a los requisitos que estipulan los artículos 15, de la
Constitución Política del Estado y 14 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Expidiendo el
presidente del referido consejo la constancia de mayoría y validez a la
fórmula integrada por los ciudadanos Dora María Scherrer Palomeque
y José Francisco Macias Pacheco, propietario y suplente
respectivamente.
2.- Que con fecha veintiséis de octubre del año en curso, la
ciudadana Victoria Acopa Alamilla Representante Propietaria de la
Coalición Alianza para Todos, interpuso ante el Décimo Octavo
Consejo Electoral Distrital Uninominal, con residencia en la ciudad de
Tenosique, Tabasco, recurso de inconformidad en contra de: la
votación recibida en diversas casillas, invocando causal de nulidad
prevista en la fracción VI del artículo 279 y 281 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que
a su juicio se exteriorizaron; del cómputo distrital de la elección de
diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al XVIII
Distrito Electoral Uninominal; la declaración de validez de dicha
elección; y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez,
expedida a favor de la fórmula antes mencionada. En su escrito
recursal, el partido político impugnante expresó los hechos y agravios
que le causan dichos actos y resoluciones, los que serán reseñados,
estudiados y analizados en forma individualizada en el capítulo de
considerándos de esta resolución.
3.- Que el Secretario del Décimo Octavo Consejo Electoral
Distrital Uninominal, con residencia en la ciudad de Tenosique,
Tabasco, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 312, del Código
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, hizo del
conocimiento público la recepción del referido recurso de
inconformidad, compareciendo dentro del termino legal concedido, en
calidad de tercero interesado el Partido Acción Nacional, haciendo
valer lo que a su derecho conviene, argumentos que serán reseñados,
analizados y resueltos en forma individualizada en el capítulo de
considerándos de esta resolución.
4.- Que por acuerdo de fecha treinta de octubre del presente
año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco,
ordenó turnar el expediente número TET-RI- 011/2003, al Juez
Instructor, Licenciado JOSE MERODIO HERNANDEZ, para su
radicación, registro, estudio, revisión, integración, admisión y
substanciación del aludido recurso de inconformidad.
5.- Que por auto de fecha Tres de octubre del año dos mil tres,
el Juez Instructor del turno, admitió el recurso de inconformidad a
trámite, así como las pruebas que se precisan a continuación .
DEL PARTIDO ACTOR: 1.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Actas Circunstanciadas por Apertura de Paquetes levantadas en el Consejo Distrital, constante de 12 fojas útiles certificadas. 2.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Acta Notarial Número 359 expedida por el Notario Publico Número uno, Licenciada Concepción Pérez Ahuja, con sede en el Municipio de Tenosique, Tabasco. Constante de 12 fojas útiles. 3.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Acta Notarial Número 364 expedida por el Notario Publico Número uno, Licenciada Concepción Pérez Ahuja, con sede en el Municipio de Tenosique, Tabasco. Constante de 2 fojas útiles. 4.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Acta Notarial Número 362 expedida por el Notario Publico Número uno, Licenciada Concepción Pérez Ahuja, con sede en el Municipio de Tenosique, Tabasco. Constante de 2 fojas útiles. 5.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Acta Notarial Número 363 expedida por el Notario Publico Número uno, Licenciada Concepción Pérez Ahuja, con sede en el Municipio de Tenosique, Tabasco. Constante de 1 foja util. 6.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Acta Número 22/EXT/09-2003 levantada en el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. Constante de 29 fojas útiles certificadas. 7.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Periódico Oficial Suplemento 6363 de fecha 30 de agosto de 2003 por el que se publica el acuerdo CED/2003/005.Constante de 92 fojas útiles. 8.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Periódico Oficial Suplemento 6365 “B” de fecha 06 de septiembre de 2003 por el que se publica el acuerdo CED/2003/050.Constante de 48 fojas útiles.
9.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Encarte publicado el 19 de octubre de 2003 relativo a la integración de las Mesas Directivas de Casilla. Constante de 30 fojas útiles. 10.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Escrito suscrito por la Representantes Propietaria de la Coalición “Alianza para Todos” en donde solicita copia certificada referente a la Jornada Electoral y Computo Distrital desarrolladas los día 19 y 22 de octubre de 2003 .constante de 2 fojas útiles. 11.- DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en 24 publicaciones de diversos periódicos: Periódico Presente, de fecha 13 de julio de 2003 Pagina 5 A. Periódico Presente de fecha 19 de julio de 2003 pagina 1 Sección de Política. Periódico Tabasco Hoy, de fecha Domingo 27 de julio de 2003 pagina 14. Periódico Rumbo Nuevo, de fecha Martes 29 de julio de 2003 pagina 10. Periódico Rumbo Nuevo, de fecha viernes 1 de agosto de 2003 pagina 9 Periódico Novedades, de fecha 5 de agosto de 2003 pagina 1 sección Política. Periódico Tabasco Hoy, de fecha martes 5 de agosto de 2003 pagina 18. Periódico Rumbo Nuevo, miércoles 6 de agosto de 2003 pagina 3. Periódico Rumbo Nuevo, de fecha miércoles 6 de agosto de 2003 pagina 9. Periódico La Verdad, de fecha miércoles 6 de agosto de 2003 pagina 5. Periódico Tabasco Hoy, de fecha miércoles 6 de agosto de 2003 pagina 19 Periódico Tabasco hoy, de fecha miércoles 6 de agosto de 2003 pagina 20. Periódico Presente, de fecha miércoles 6 de agosto de 2003 pagina 1. Periódico Presente, de fecha miércoles 6 de agosto de 2003 pagina 2. Periódico Presente, de fecha miércoles 6 de agosto de 2003 pagina 2. Periódico Novedades, de fecha miércoles 6 de agosto de 2003 pagina 3.
Periódico Tabasco, Hoy jueves 7 de agosto 2003 pagina 19. Periódico Rumbo Nuevo, jueves 7 de agosto de 2003, pagina 5. Periódico La Verdad, Jueves 7 de agosto de 2003, pagina 11. Periódico Presente, viernes 8 de agosto de 2003. pagina 5. Periódico Rumbo Nuevo, viernes 8 de agosto de 2003 pagina 5. Periódico Rumbo Nuevo, viernes 8 de agosto de 2003 pagina 10. Periódico Tabasco Hoy, sábado 9 de agosto de 2003 pagina 19. Periódico Tabasco Hoy, sábado 9 de agosto de 2003 pagina 25. Periódico Diario Olmeca, lunes 11 de agosto de 2003.pagina 2 y 3. Periódico Rumbo Nuevo, lunes 11 de agosto de 2003, pagina 10. Periódico Diario Olmeca, viernes 15 de agosto de 2003.pagina 4. Periódico Rumbo Nuevo, viernes 15 de agosto de 2003, pagina 3. Periódico Tabasco Hoy, lunes 18 de agosto de 2003 pagina 21. Periódico Tabasco Hoy, lunes 18 de agosto de 2003 pagina 20 Periódico Tabasco Hoy, lunes 18 de agosto de 2003 pagina 22 Periódico Tabasco Hoy, lunes 23 de Septiembre de 2003 pagina
12.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- En todo lo que
favorezca a los intereses de su representado.
DEL ÓRGANO ELECTORAL RESPONSABLE. 1.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistentes en las fotocopias certificadas de las actas de la jornada electoral de todas las casillas que integran el XVIII distrito. Constante de 71 fojas . 2.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistentes en las fotocopias certificadas de las actas de la Sesión de la Jornada Electoral. 3.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistentes en las fotocopias certificadas de las actas circunstanciadas de apertura de paquetes electorales de las casillas que se computó en el XVIII Consejo Electoral Distrital. Constante de 12 fojas. 4.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistentes en las fotocopias certificadas de las actas de cómputo levantadas ante el XVIII Consejo Electoral Distrital. Constante de 4 fojas. 5.- DOCUMENTAL PUBLICA.-Recibo de paquetes electorales. Constante de 72 fojas certificadas.
6.- DOCUMENTAL PUBLICA.-Hojas de incidentes de todas las casillas del XVIII Distrito. Constante de 36 fojas certificadas. 7.- DOCUMENTAL PUBLICA.-Actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas que integran el XVIII Distrito. Constante de 73 fojas certificadas. 8.- DOCUMENTAL PUBLICA.-Constancias de clausura de casillas y remisión de paquetes de todas las casillas asignadas al XVIII Distrito. Constante de 64 fojas certificadas. 9.- DOCUMENTAL PUBLICA.-Acta de la sesión de cómputo distrital de fecha 22 y 23 de octubre del año dos mil tres. Constante de 173 fojas certificadas. 10.- DOCUMENTAL PUBLICA.-Acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa. Constante de 1 foja certificadas. 11.- DOCUMENTAL PUBLICA.-Recibo de documentación y material electoral entregado al Presidente de la mesa directiva de todas las casillas integrantes del XVIII Distrito. Constante 144 fojas certificadas. 12.- DOCUMENTAL PUBLICA.-Lista nominal de electores de todas las secciones del XVIII Distrito. Constante 903 fojas certificadas. 13.- DOCUMENTAL PUBLICA.-Listado por el que determina el número y los folios de las boletas a entregar a cada casilla. Constante de 2 fojas certificadas. 14.- DOCUMENTAL PUBLICA.-Acuerdo CED/2003/004, del XVIII Consejo Electoral Distrital con sede en Tenosique, Tabasco de fecha 13 de agosto de 2003, publicado en el Periódico Oficial de fecha 18 de agosto del mismo año. Constante de 6 fojas certificadas. 15.- DOCUMENTAL PUBLICA.-Acuerdo CED/2003/005, del XVIII Consejo Electoral Distrital con sede en Tenosique, Tabasco, de fecha 18 de agosto de 2003, publicado en el Periódico Oficial del 30 de agosto del mismo año. Constante de 9 fojas certificadas.
16.- DOCUMENTAL PUBLICA.-Acta de sesión extraordinaria de fecha 4 de septiembre de 2003 (22/EXT/09/2003) del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. Constante de 29 fojas certificadas. 17.- DOCUMENTAL PUBLICA.-Original del informe circunstanciado constante de Constante de 12 fojas.
DEL TERCERO INTERESADO 1.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Copia certificada por el Secretario
Ejecutivo del Consejo Estatal, mediante el cual se acredita el carácter
del suscrito como Representante Suplente del Partido Acción
Nacional, ante el XVIII Consejo Electoral Distrital con sede en
Tenosique, Tabasco. Constante de una foja útil.
6.- Debidamente integrado y sustanciado el expediente electoral
aludido, fue turnado en términos del artículo 315, del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, al
Magistrado Ponente, Licenciada Juana Inés Castillo Torres, para la
elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
7.- Finalmente, por proveído de fecha ocho de noviembre del año
en curso y en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 317, del
Código de la materia, se señalo las dieciocho horas y subsecuentes
del nueve del mismo mes y año, para la celebración de la sesión
pública en las que se resolvió en definitiva el Recurso de
Inconformidad planteado por la Coalición Alianza para Todos.
CONSIDERANDO. I.- Que este Tribunal Electoral de Tabasco es competente para
conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, con apoyo en
los artículos 9 y 63 Bis, fracción III, de la Constitución Política del
Estado, 4, 5, 7, 14, 15, de la Ley Orgánica que rige la vida interna de
este órgano jurisdiccional, 286, fracción III, 290, fracción II, 326,
párrafo tercero, 327, 329, 330, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales vigente en el Estado de Tabasco.
II.- Previo al estudio y análisis de las casillas por las causales
recurridas por el impugnante, es de advertirse que tanto el Partido
Acción Nacional en su calidad de Tercero Interesado y la Autoridad
Responsable manifiestan las siguientes causales de improcedencia: Uno.- Si bien, la coalición Alianza para Todos presentó su
escrito de protesta, éste no se ciñe a lo que señala el articulo 288
fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Tabasco ya que como se desprende del mismo no se
identifica casilla por casilla, ni porque causas se están protestando,
por lo que deberá declararse improcedente para proceder a entrar a su
estudio debido a que no cumple estrictamente con ese requisito de
procedibilidad.
Dos.- Asímismo deberá decretarse improcedente la causal
genérica que pretende hacer valer la recurrente, toda vez que además
de ser falso, no se encuentra fundado ni motivado, no se protestaron
las casillas por dichas causal.
Tres.- De igual forma deberá decretarse la improcedencia
respecto de la anulación de la elección por no reunir los requisitos que
para tal efecto señalan los numerales 280 y 281 del Código de la
materia.
Cuarto.- También deberá declararse improcedente el recurso de
inconformidad por no ser preciso, ya que el recurrente señala que la
resolución o cómputo que se impugna, son los resultados del cómputo
distrital y la expedición de la constancia de mayoría otorgada a la
formula de candidatos de Partido Acción Nacional, el día veintitrés de
octubre de 2003, lo que resulta falso ya que en esa fecha no se
expidió ninguna constancia para dicha fórmula de candidatos, por lo
que pretende impugnar no corresponde a la realidad y deberá
decretarse improcedente.
Este Tribunal Electoral señala que en cuanto a la primera causa
de improcedencia que se invoca, resulta infundado ya que el escrito de
protesta presentado por la Coalición Alianza para Todos, fue
interpuesto en tiempo y forma exigidos por la ley, y en específico si
cumple con los requisitos que contempla el numeral 288 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.
Ahora bien, la segunda causa de improcedencia resulta
infundada, pues para recurrir a la nulidad de la elección por causal
genérica, no es requisito de procedibilidad el escrito de protesta, de
acuerdo al artículo 287 del Código atinente, que señala que solo será
exigible cuando se impugne por causales especificas de las que trata
la fracción l articulo 279 del código de la materia.
Se desecha la causal de improcedencia invocada en el punto
tercero de este apartado, advirtiéndose que lo que se alega debe ser
estudiado en el fondo del asunto, en los próximos considerándos,
cuando se analice el presente recurso de inconformidad. Acorde a lo dispuesto por los artículos 286 fracción III, del código
electoral aplicable, los partidos políticos están legitimados para
impugnar error aritmético, los cómputos municipales de la elección de
diputados de mayoría relativa o de presidentes municipales y
regidores; el cómputo estatal para gobernador del estado y para
asignar diputados y regidores por el principio de representación
proporcional, así como la aplicación incorrecta de la fórmula de
asignación, en los casos de los diputados y regidores de
representación proporcional, así como por las causales de nulidad
establecidas en el Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales de Tabasco.
III.- Por ser preferente y de orden público el estudio de las
causales de improcedencia como lo exige el artículo primero del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Tabasco, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, este
Tribunal Electoral se avoca al examen del punto quinto del auto de
fecha tres de noviembre del año dos mil tres, emitido por el Juez
Instructor Licenciado José Merodio Hernández, en donde sometió a
consideración del Pleno de este Órgano Jurisdiccional un acuerdo que
en lo medular señala, que resulta procedente entrar al estudio, análisis
y resolución de las casillas 1089 B, 1090 B, 1090 C, 1091 B, 1091 C,
1092 B, 1092 C, 1093 B, 1093 C, 1094 B,1094 C, 1095B, 1096B, 1096
C, 1097 B, 1097 C, 1098 B, 1098 C, 1099 B, 1099 C, 1099 E, 1100B,
1100 C, 1101 B, 1101C1, 1102B, 1102C1, 1103B, 1103C1, 1104 B,
1104 C, 1104 C2, 1105 B, 1105 C, 1106 B, 1107 B, 1108B, 1108C1,
1109 B, 1110 B, 1111B, 1112 B, 1113 B, 1113C1, 1114 B, 1114 C,
1115 B, 1116 B, 1117B, 1118 B, 1118 C, 1119 B, 1119 C, 1120 B,
1121 B, 1121 C, 1122 B, 1123 B, 1124 B, 1125 B, 1126 B, 1127 B,
1127 C, 1128 B, 1128 C, 1129 B, 1130 B, 1130 C, 1131 B, 1132 B,
1133 B, 1133 C, por haber cumplido con los requisitos de
procedibilidad que señala en Código de Instituciones Procedimientos
Electorales del estado de Tabasco, entre ellos el escrito de protesta
que exige el articulo 310 del código en mención, para las casillas
impugnadas por causal especificas del articulo 279 del código local, no
así para las impugnadas por causal de nulidad genérica.
De lo dispuesto en los artículos 99 y 105, fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende,
por un lado, que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad
jurisdiccional en materia electoral y es el Órgano especializado del
Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es la de garantizar
la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la
función, así como la custodia de los derechos políticos electorales de
los Ciudadanos, y verificar que los actos y resoluciones que al
respecto se dicten, se ajusten al marco jurídico previsto tanto en la
propia Constitución Federal, como en la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por otro, que a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma
exclusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan
por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y
la Constitución Federal, siendo dichas acciones la única vía para
plantear la no conformidad de las leyes electorales con la propia Ley
Fundamental. En congruencia con lo anterior, se concluye que la
facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y
los derivados de la Carta Magna está claramente limitada por mandato
Constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de
algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto
constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad
de una ley electoral con el propio Ordenamiento Supremo, ya que de
lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no
le corresponde. Contradicción de tesis 2/2000-PL. Entre las
sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
23 de mayo de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano
Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava
Malagón. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diez
de junio en curso, aprobó, con el número 23/2002, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de junio
de dos mil dos.
Cabe destacar que de una interpretación sistemática y funcional
al contenido del articulo 287 del Código de la materia, se entiende
como mera excepción y que no será exigible el escrito de protesta
cuando se invoque la causal VIII, del articulo 279 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y lo
mismo sucederá cuando se impugne la nulidad de votación o elección
por causal genérica, en el recurso de inconformidad.
IV.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si
atendiendo a lo prescrito en la legislación electoral local, ha lugar a
confirmar o decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas
impugnadas por el partido recurrente, en las cuales interpuso escrito
de protesta en tiempo y forma, en el caso de las que impugna por la
causal especifica del articulo 279 del código local, respecto de las
cuales argumentó como causales de nulidad de la votación las
siguientes : CUADRO PARA REFLEJAR LAS CASILLAS IMPUGNADAS, LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS Y LA INTERPOSICIÓN DEL ESCRITO DE PROTESTA COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14
INTERPUS
O ESCRITO
DE PROTEST
A
SI NO
1 1089 B
X
2 1090 B
X
3 1090 C
X
4 1091 B
X
5 1091 C
X
6 1092 B
X
7 1092 C
X
8 1093 B
X
9 1093 C
X
10 1094 B
X
11 1094 C
X
12 1095 B
X X X
13 1096 B
X X X
14 1096 C
X
15 1097 B
X
16 1097 C
X
17 1098 B
X
8 1098 C
X
19 1099 B
X
20 1099 C
X
21 1099 EX
X
22 1100 B
X X X
23 1100 C
X
24 1101 B
X
25 1101 C
X X X
26 1102 B
X X X
27 1102 C
X X X
28 1103 B
X X X
29 1103 C
X X X
30 1104 B
X
31 1104 C
X
32 1104 C2
X
33 1105 B
X
34 1105 C
X
35 1106 B
X
36 1107 B
X
37 1108 B
X X X
38 1108 C
X X X
39 1109 B
X
40 1110 B
X
41 1111 B
X X X
42 1112 B
X
43 1113 B
X
44 1113 C
X X X
45 1114 B
X
46 1114 C
X
47 1115 B
X
48 1116 B
X
49 1117 B
X X X
50 1118 B
X
51 1118 C
X
52 1119 B
X
53 1119 C
X
54 1120 B
X
55 1121 B
X
56 1121 C
X
57 1122 B
X
58 1123 B
X
59 1124 B
X
60 1125 B
X
61 1126 B
X
62 1127 B
X
63 1127 C
X
64 1128 B
X
65 1128 C
X
66 1129 B
X
67 1130 B
X
68 1130 C1
X
69 1131 B
X
70 1132 B
X
71 1133 B
X
72 1133 C1
X
Y en base a ello determinar si se ajusta o no a lo dispuesto en la
Constitución y Código Electoral Local, el cómputo y la declaración de
validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa,
celebrada el diecinueve de octubre del año dos mil tres, en el Décimo
Octavo Distrito Electoral Uninominal con cabecera en la ciudad de
Tenosique, Tabasco; y si se debe confirmar o revocar el otorgamiento
de la constancia de mayoría y validéz respectiva, expedida en favor de
la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional.
V.- De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el
partido político impugnante en su escrito recursal, se desprenden los
agravios que expone, los que se estudiarán en los subsecuentes
considerándos de esta resolución, en primer lugar el agravio respecto
a la causal de nulidad especifica y en segundo lugar, de manera
conjunta los agravios planteados por la causal genérica invocada por
la relación que guardan entre si ya que se trata de hechos que están
concatenados unos con otros, haciéndose necesario su estudio en
conjunto adminiculando las pruebas aportadas por las partes,
atendiendo la prelación y orden previstos en el artículo 279 y 281 del
Código Electoral y atendiendo los siguientes criterio jurisprudenciales:
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA
CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema
de nulidades en el derecho electoral Mexicano, se encuentra construido de tal
manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una
casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que
prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento
debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad
que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma
específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la
jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal
de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o
que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su
anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral,
que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la
votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de
nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las
demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la
casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer
el cómputo que se haya impugnado. Sala Superior. S3ELJ 21/2000 Recurso de
reconsideración. SUP-REC-061/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997.
Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000. Partido de la
Revolución Democrática. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre
de 2000. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.21/2000. Tercera Época. Sala
Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA
IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO
EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE
EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica
solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es
determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un
elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera
expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del
Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral
consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio
personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando
este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o
irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos
válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos
válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en
algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o
irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en
otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia
no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento,
puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de
la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en
cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o
irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es
determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite
mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o
irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la
“determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se
encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no
son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento
de la pretensión de nulidad. Sala Superior. S3ELJ 13/2000 Juicio de revisión constitucional
electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.
Mayoría de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000. Partido
Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y
Partido Revolucionario Institucional. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. TESIS DE
JURISPRUDENCIA J.13/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por
Unanimidad de votos.
RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE
LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN
EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación
sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y
decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69,
párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la
materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente
celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene
especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a
lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes
aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla
y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede
actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de
alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores,
inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean
determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad
respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o
elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos
de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de
los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por
las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano
electoral no especializado ni profesional, conformado por Ciudadanos escogidos al
azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a
través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla;
máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser
determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son
insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto,
pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar
a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa
ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo
tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la
vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los
Ciudadanos al ejercicio del poder público. SC-I-RIN-073/94 y Acumulados. Partido
Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-029/94 y Acumulado.
Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-050/94. Partido de
la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido
de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-006/94. Partido de la
Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución
Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución
Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94.
Unanimidad de votos. SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-
94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-209/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94.
Unanimidad de votos. SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94.
Unanimidad de votos. SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94.
Unanimidad de votos. SC-I-RIN-120/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-
191/94. y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-
RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-
004/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-008/94.
Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-015/94. Partido de
la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-031/94 y Acumulado. Partido
de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-042/94 y Acumulado.
Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-051/94 y
Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-
118/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-169/94.
Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-193/94 y
Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.— El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Tercera Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de
1999.—Unanimidad de votos.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
VI.- En el agravio número uno relacionado con el hecho tercero,
el recurrente aduce que respecto de las casillas 1095B, 1096B, 1100B,
1101C1, 1102B, 1102C1, 1103B, 1103C1, 1108B, 1108C1, 1111B,
1113C1 y 1117B, existió error en el computo de los votos, con el
propósito de beneficiar al la formula del Partido Acción Nacional y que
estos errores son determinantes para el resultado de la votación.
A este respecto, la autoridad responsable manifiesta que es
contraria a derecho la pretensión del actor de que este órgano de
justicia electoral proceda a recomponer los cómputos de casilla, ya
que carece de facultades para anular votos en lo individual.
Por su parte, el tercero interesado señala que las
manifestaciones hechas por el recurrente son falaces y carecen de
sustento jurídico, pues son meras apreciaciones unilaterales.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza
la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación
se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por medio del cual,
los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla,
determinan: a) el número de electores que votó; b) el número de votos
emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el
número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto
en las fracciones I a la IV, del artículo 221 del Código de Instituciones
y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; y los párrafos
segundo y tercero del mismo precepto, señalan lo que debe
entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes. Asimismo, los
artículos 222, 223 y 224 del ordenamiento en estudio, establecen el
orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo de casilla; las
reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante
las que se determina la validez o nulidad de los votos,
respectivamente.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se
levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán
firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los
partidos políticos que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto
en los artículos 226 y 227 del código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que
sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de
certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla,
garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores
que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en la
fracción VI, del artículo 279, del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la votación
recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos
normativos siguientes:
a) Que exista dolo o error en la computación de los votos con el
propósito de beneficiar a uno de los candidatos o fórmula de
candidatos; y b) Que sea determinante para el resultado de la
votación.
En cuanto al primer supuesto normativo conviene precisar que el
"error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o
expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el
valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fé. Por
el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que
lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir
sino que debe acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la
presunción Juris tantum de que la actuación de los miembros de las
mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en
que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió
"dolo o error" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación
de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho
procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción
idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
Por lo que corresponde al diverso elemento que integra la causal
de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante"
para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos
criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será
determinante para el resultado de la votación cuando el número de
votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la
diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos (o
coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación,
ya que de no haber existido ese error, el partido político (o coalición)
que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el
mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será
determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de
la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan
alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su
caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser
inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o
subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y
con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados
electorales.
Del cotejo de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada
electoral, visibles en autos a fojas Setecientos ochenta (780) a la
Ochocientos cincuenta y tres (853) y Setecientos diez (710) a
Setecientos setenta y nueve (779), respectivamente del tomo Uno,
las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 322 fracción I, del Código Electoral local, por
ser documentales públicas, con base en ellas se puede constatar lo
que se indica en el cuadro comparativo que figura a continuación, con
el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la
computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para
el resultado de la votación.
1 2 3 4 5 6 7 8 A B C
Boletas Recibidas
Boletas Sobrantes e inutilizadas
Boletas recibidas menos boletas sobrantes
Total de Ciudadanos votaron conf. Lista nominal
Total de boletas extraídas de las urnas
Votación emitida y depositada en la urna
votación 1er. lugar
Votación 2.do. lugar
Dif./1. y 2 lugar
Dif. Máxima /4,5,y,6,
Determinantesi/no
1 1095B 526 208 318 318 318 318 190 115 75 0 NO 2 1096B 617 257 360 360 En
blanco *360
344 168 147 21 16 NO
3 1100B 555 250 305 305 305 269 167 99 68 36 NO
4 1101C1
627 304 323 323 323 323 169 127 42 0 NO
5 1102B 523 221 302 302 302 302 143 106 37 0 NO
6 1102C1
523 209 314 314 314 314 174 117 57 0 NO
7 1103B 457 218
239
240 240 240 115 83 32 0 NO
8 1103C1
459 220 239 239 239 238 102 87 15 1 NO
9 1108B 437 148 289 289 289 286 129 89 40 3 NO
10 1108C1
438 175 263 263 En blanco *263
263 115 75 40 0 NO
11 1111B 645 295 350 352 352 352 158 133 25 0 NO
12 1113C1
446 145 301 301 303 303 170 86 84 2 NO
13 1117B 620 291 329 329 329 329 125 104 21 0 NO
* Las cifras marcadas con asteriscos (*), se subsanaron por la relación existente con otros rubros.
A).- Del cuadro que antecede se puede constatar que referente a las
casillas situadas en las filas 1, 4, 5, 6 y 13, existe una plena
coincidencia entre: a)el número de boletas recibidas menos boletas sobrantes, b) el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, c) el total de boletas depositadas en la urna y d) la votación emitida y depositada en la urna. Hecho indubitable que
deja sin sustento el agravio que hace valer el partido recurrente en
estas casillas, dado que coinciden con precisión aritmética en todas y
cada una de las cantidades asentadas. Por todo lo anterior, se declara
infundado el agravio hecho valer.
B).- En lo que se refiere a la casilla ubicada en la fila número 11,
no obstante que el apartado correspondiente a las boletas recibidas menos boletas sobrantes, discrepa en dos votos con los rubros:
total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas depositadas en las urnas, y la votación emitida y
depositada en urna, los cuales son los medulares del acta de
escrutinio y cómputo levantada en la casilla ya que contienen los datos
referidos a la votación recibida, se puede apreciar que la coincidencia
numérica entre los tres últimos es plena, puesto que es lógico suponer
que los mismos están estrechamente vínculados entre si, debiendo
existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones
normales, el número de electores que acuden a sufragar a
determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que
aparezcan en la urna, y por lo tanto, el solo hecho que las boletas
recibidas menos boletas sobrantes difiera de los tres rubros
principales, no deriva propiamente de un error en el cómputo de los
votos, sino como un error involuntario o independiente a aquél, que no
afecta la validéz de la votación recibida, teniendo como consecuencia
la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una
identidad entre las demás variables y el rubro en comento se refiere a
boletas y no a votos. Además, es importante precisar que quién se
desempeña como funcionario de casilla, en la generalidad de los
casos, el día de los comicios realiza materialmente una actividad que
no le es común, por lo que, al llevar a cabo una labor no
profesionalizada, y a pesar de haber sido capacitados en forma previa
a la jornada electoral, dichos funcionarios no están exentos de
cometer errores u omisiones en el llenado de las actas electorales.
Consecuentemente, en aras de privilegiar la votación emitida en esta
casilla y el principio de la conservación de los actos de las autoridades
electorales válidamente celebrados, no ha lugar a decretar la votación
recibida en la casilla enlistadas en el cuadro que antecede, ya que no
existe ningún medio de prueba idóneo con el cual esta autoridad
electoral, pueda establecer a verdad sabida que existe un error en la
computación de los votos, además que en la hoja, así como en el
escrito de protesta, documentales que corren agregadas en autos a
fojas Novecientos veintidós (922) a novecientos cincuenta y siete
(957) del tomo Uno, no se desprende hecho alguno que se relacione
con la causal aquí impugnada por el actor, siendo de explorado
derecho que quien afirma esta obligado a probar, tal y como lo señala
el artículo 325 párrafo tercero del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. C).- Por lo que toca a las casillas enlistadas en las filas 3, 8 y 9,
tal como se advierte en el cuadro de referencia, efectivamente existe
discordancia entre: a) el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de boletas depositadas en las urnas, con b) la votación emitida y depositada en urna. Ahora bien, al
efectuar el análisis de las hojas de incidentes relativas a la casillas
anotadas en las filas 8 y 9, documentales que corren agregadas en
autos a fojas Novecientos veintidós (922) a Novecientos cincuenta y
siete (957), del Tomo Uno, y a las que se les confiere pleno valor
probatorio acorde con lo dispuesto por la fracción I del diverso 322 del
código de la materia ya que se trata de documentos públicos, se
observa, entre otras anotaciones, las siguientes: (fila 8: casilla 1103C1
contigua 1): “...nos dimos cuenta que faltaba 1 voto, y estamos de
acuerdo en que alguien se lo llevó”; (fila 9: casilla 1108B): a) “...Juana
Chavaría Jiménez emitió su voto y lo depositó en la urna de la casilla
contigua 1, estando como enterados los representantes de los partidos
políticos. b) A la hora de realizar el escrutinio y cómputo faltó una
boleta de la elección de diputados, por lo que se llegó a un acuerdo de
que un ciudadano se la pudo haber llevado..”. De lo que se desprende
que efectivamente, se suscitaron ciertas irregularidades en la emisión
de los votos, sin embargo, las mismas no son causas suficientes para
anular la votación recibida en estas casillas, en virtud de que tales
discrepancias resultan menores a la diferencia existente entre el
número de votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar,
con el partido que quedó en el segundo lugar, máxime que al efectuar
la comprobación de estos datos mediante la resta del total de boletas
recibidas con boletas sobrantes e inutilizadas, la cifra resultante es
idéntica a la de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal
y el total de boletas depositadas en la urna, lo que lleva a la conclusión
de que aún cuando se pudieron haber dejado de computar votos a
favor de los contendientes, de candidatos no registrados o ni siquiera
se consideraron como votos nulos, sin embargo, tales irregularidades
no fueron determinantes para el resultado de la votación, quedando a
salvo el principio de certeza que tutela la causal invocada,
Consecuentemente, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, dicho
agravio resulta infundado, resultando aplicable al caso concreto, la
tesis de jurisprudencia J.13/91. Primera Epoca, Sala Central, Materia
Electoral. (SC013. 1 EL7) J. 13/91 sustentada por la Sala Central del
Tribunal Federal Electoral bajo el rubro: 13. ERROR O DOLO EN LA
COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL
RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NÚMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN
EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON.
“En los términos del párrafo 1 inciso f) del artículo 287 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, para que se declare la nulidad de
la votación recibida en casilla, no es suficiente que se acredite que medió
error o dolo en la computación de los votos, sino que además es
indispensable que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de
candidatos y ello sea determinante para el resultado de la votación. Aun
cuando en la citada disposición no se precisa en qué casos puede ser
determinante para el resultado de la votación el error o dolo que haya
mediado en la computación de los votos, debe considerarse que será
determinante, entre otros casos, cuando el número de votos computados en
exceso, en relación a la cantidad de electores que sufragaron, resulte mayor
a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que
ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber
existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el
segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos”.
D).- Por cuanto hace a la casilla enlistada en la fila 7,
ciertamente se observa una discrepancia en la sección de las boletas sobrantes e inutilizadas, dado que en número se observa doscientos
dieciocho (218) y en letra doscientos veintiocho, lo cual constituye un
error en el asentamiento del mismo, en tanto que los espacios
referentes a: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, b) total de boletas extraídas de la urna, y c) votación emitida y depositada en la urna, son totalmente coincidentes. No
obstante, al efectuar el examen de la hoja de incidentes de dicha
casilla, misma a la que por ser una documental pública se le concede
eficaz valor probatorio en los términos que dispone el numeral 322,
fracción I, del Código que rige la materia, se desprende, en lo que
interesa, lo siguiente: “... Al llenar el acta de escrutinio y cómputo de
casilla de la elección de Diputados por error se asentó 240 como total
de votantes, siendo solamente 239, por el error mencionado antes”.
Por lo que se concluye que la cifra correcta para el rubro
correspondiente al “total de ciudadanos que votaron conforme a la
lista nominal”, es de doscientos treinta y nueve votos, lo que resulta
lógico si se toma en cuenta que, deduciendo el voto a que hace
referencia la documental estudiada, el rubro de “boletas sobrantes e
inutilizadas” resultaría igual al antes mencionado, con doscientos
treinta y nueve votos, y a su vez dicha cifra, al ser sumada al total de
boletas sobrantes e inutilizadas, arroja como resultado
cuatrocientos cincuenta y siete boletas recibidas, lo que es igual al
dato relativo extraído del acta de la jornada electoral.
En ese orden de ideas, es inconcuso que la cifra correcta del
apartado correspondiente a las boletas sobrantes e inutilizadas, es
de doscientos dieciocho, y no doscientos veintiocho votos, como está
anotado en letra, y que la discrepancia que resulta de la rectificación
del “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, lo coloca con un voto menos que los rubros con los que guarda una
estrecha relación (5 y 6 del cuadro de referencia) lo cual constituye, en
efecto, un error en la computación de los votos, con lo cual se colma el
primer supuesto normativo de la causal en estudio; no obstante, dicha
divergencia no es determinante en el resultado de la votación, toda
vez que la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el
primero y segundo lugares, es de treinta y dos votos, es decir, supera
ampliamente al error producido en la casilla aludida. Por lo anterior,
este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que el agravio hecho
valer por el actor es infundado. E).- En lo que se refiere a la diferencia existente entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (trescientos un
votos), con el total de boletas depositadas en la urna y la votación emitida y depositada en la urna, (trescientos tres votos), relativa a la
casilla colocada en la fila 12, es indudable que dichas cantidades
deberían ser totalmente coincidentes, y al no serlo, se deduce que
hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por
parte del funcionario de la mesa directiva de casilla, y que puede
obedecer a una omisión en la colocación del sello “votó” en la lista
nominal de electores, situación que se presume dada la igualdad de
los otros dos rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo
que se mencionan. Por esa razón, en este caso no se tomará en
cuenta la cantidad que se considera inferior para obtener la diferencia
máxima, en aras de privilegiar la votación recibida en la casilla en
análisis, máxime que el error producido (dos votos), es evidentemente
inferior a la diferencia de votos obtenida por el partido ganador
(ochenta y cuatro), en relación con el que ocupó el segundo sitio, es
decir, dicho error no es determinante para el resultado de la votación,
y por ende, no se actualiza la causal de nulidad en comento, por lo
que resulta INFUNDADO el agravio que hace valer la coalición
promovente.
F).- Por último, en lo que atañe a las casillas referidas en las filas
número 2 y 10 del cuadro que antecede, en efecto se desprende que
existe discordancia entre el total de boletas extraídas de la urna con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación emitida y depositada en la urna, empero ello
se debe a que el primero de los rubros mencionados se encuentra en
blanco en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, dato que no es
posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los
votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el
día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de
casilla. Sin embargo, en lo relativo específicamente a la casilla 1108C1
referente a la fila 12, este Tribunal considera que esa omisión no
puede ser considerada como error en el cómputo de las casillas, ya
que al comparar la cantidad asentada en el rubro "total de ciudadanos
que votaron conforme a la lista nominal con fotografía", con la que se
registró en el rubro relativo a "votación emitida y depositada en la
urna", se advierte que existe plena coincidencia, lo que hace presumir
que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron
conforme a la lista nominal, fueron los asignados a los partidos
políticos, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, razón por
la cual, es factible inferir que el "total de boletas extraídas de la urna"
es una cifra igual a la asentada en los otros rubros mencionados,
consecuentemente procede subsanar la omisión estudiada.
Ahora bien, la casilla 1096B arroja una discrepancia entre las
secciones de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista
nominal” (trescientos sesenta votos) y la “votación emitida y
depositada en la urna,” (trescientos cuarenta y cuatro votos); pese a
ello, al efectuar la comprobación consistente en la sumatoria del “total
de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” con las
“boletas sobrantes e inutilizadas”, se tiene como resultado seiscientas
diecisiete boletas, lo que permite concluir que la cantidad relativa al
primer rubro mencionado es la correcta y por lo tanto, se procede a
equiparar el dato faltante con “el total de ciudadanos que votaron
conforme a la lista nominal”. No pasa desapercibido para este Órgano
Resolutor, que en todo caso, “la votación emitida y depositada en la
urna” continúa difiriendo con los apartados 4 y 5, lo cual no es
suficiente para que se actualiza la causal de nulidad contemplada en
la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que la
diferencia entre el número de electores que votaron conforme a la lista
nominal y la votación emitida y depositada en la urna no es
determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a
que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el
que obtuvo el segundo es mayor a los votos computados de manera
irregular.
Tiene especial aplicación el siguiente criterio de jurisprudencia
emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, citados al rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS
VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE
ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL
NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE
SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA
VOTACIÓN.- Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y
cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados
que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción
de la votación emitida y a conservación de los actos de las autoridades
electorales, validamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En
principio cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra
en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si
del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o
que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que
determinados rubros, como son “total de ciudadanos que votaron conforme a la
lista nominal, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y
depositada en urna”, están estrechamente vinculados, debiendo existir
congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número
de electores que acuden a sufragar determinada casilla debe ser la misma
cantidad de votos que aparezcan en ella; por lo tanto las variables mencionadas
deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado “total de
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” aparece en blanco o es
ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o
votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por
los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los
candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian
errores o éstos no son determinantes, deben conservarse la validez de la votación
recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior
en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los
correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que
no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario
relacionar los rubros de “Total de ciudadanos que votaron conforme a lista
nominal”, “Total de boletas extraídas de la urna”, “Votación emitida y depositada
en la urna, según corresponda, con el de “número de boletas sobrantes”, para
confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y
consecuentemente concluir, si se acredita que el error sea determinante para el
resultado de la votación. Ello apartado del acta de escrutinio y cómputo, no
obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar
fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1,
inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y
cómputo del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de
las boletas extraídas de una urna y votación emitida y deposita en la urna, deben
consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de
ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u
obtenidos en los otros apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el
dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el
computo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél,
que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la
simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las
demás variables, o bien, la diferencias entre ellas no es determinante para
actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionada. Inclusive,
el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia de mejor proveer,
en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en
autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es
conveniente acudir, mediante la diligencia de mejor proveer y siempre en los
plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales, de donde se obtuvieron las
cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral
tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que,
como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y
legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de
asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos
apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades
invocadas. Por ejemplo si la controversia es respecto al rubro “Total de
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” debe requerirse las listas
nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral,
en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a
los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las
casillas conducentes, entre otros supuestos. Clave de publicación: Sala Superior.
S3ELJ08/97. Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 Y acumulado. Partido
de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. unanimidad de votos.
Ponente: José Luis de la Peza. Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.
Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. unanimidad de
votos. Ponente: José Luis de la Peza. Recurso de reconsideración. SUP-REC-
065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. unanimidad
de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Tesis de Jurisprudencia. J.8/97. Tercera
Época. Sala Superior. Materia electoral. Aprobada por unanimidad de votos.
(SUP008.3EL3) J.8/97.
71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE
LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS
CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de
inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la
computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir
la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha
sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de
escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente
protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en
blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos
en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas
extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal,
cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra
de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se
desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los
restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la
diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la
votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en
el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y
cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar
otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades
correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un
número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la
votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para
modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el
partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a
los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y
cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de
electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la
urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que
obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo
que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla. SC-I-RIN-
062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad
de votos. SC-I-RIN-052/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática.
5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la
Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-115/94 y
Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-
RIN-128/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94.
Unanimidad de votos. SC-I-RIN-183/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-
X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94.
Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-
X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-175/94. Partido de la Revolución
Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-063/94. Partido de la
Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-218/94. Partido
de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-015/94.
Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-
068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad
de votos. SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática.
21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la
Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-124/94 y
Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-129/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática 21-X-94.
Unanimidad de votos. SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-
X-94. Unanimidad de votos.
VII.- Como bien se señaló en el considerando V de esta
resolución, los agravios marcados con los incisos a), b) y c) que
señala el actor en el escrito recursal que interpone, por la relación que
guardan entre si, se estudiaran de forma conjunta.
“En el agravio marcado con el inciso a), relacionado con el
capitulo de hechos, el recurrente invoca la causal de nulidad
genérica de elección contenida en el artículo 281 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Tabasco, aduce que: Con la ilegal actuación del consejo
distrital Electoral con sede en Tenosique, Tabasco, derivada de
la sesión de Cómputo Distrital, por el cual la coalición que
represento impugna sus resultados y consecuentemente la
Declaración de Validez y constancia de Mayoría otorgada al
Partido Acción Nacional, se violaron los artículos 41 de la
Constitución Federal ,9 de la Constitución Local y 95, 96 y 122
del Código de Instituciones y procedimientos Electorales del
Estado de Tabasco, faltando con ello a los principios básicos
de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad a que los
obliga la Constitución y leyes Electorales invocadas, en
perjuicio de la Coalición Alianza para Todos que me honro en
representar, causando grave daño con su ilegal actitud,
efectuando el interés jurídico público y de la propia Coalición
por lo siguiente: la evidente descripción objetiva expresada en
el capitulo de hechos a través de los cuadros ( 1,2, 3 y 4 )
cuyos aspectos razonados relatados se encuentran vinculados
de un modo u otro con las irregularidades invocadas, en
función a las reglas de la lógica, de la sana critica y la
experiencia, de conformidad con le articulo 322 del Código de
Instituciones y procedimientos Electorales del Estado de
Tabasco, pues no puede pasar desapercibido que en la
contienda electoral y concretamente en los procesos electorales
locales para renovar autoridades en este caso, legislativas,
mediante el sufragio popular, los diferentes actores ( Partidos
Políticos y Coaliciones de Derecho no de facto ) realizan una
serie de actividades y pronunciamientos con el objeto de seguir
la preferencia o atención de la ciudadanía para con sus
postulados, programas legislativos o plataformas electorales;
ciertamente se dan y producen descalificativos de ambas partes
que no hacen de ello una información relevante, empero
cuando se vierten en el seno de la sociedad de manera de
abierta declaraciones entrevista, y hasta actos que tienen
como fin, dar a conocer una figura o una forma de actuar que
no exista legalmente, no en función de que, lo que no está
prohibido su puede hacer, sino que en base a su desarrollo y
operatividad y hasta con dolo y maquinación de la actualidad
electoral administrativa como más adelante lo probaré y
adminicularé, esa forma de actuar, confunde y equivoca a la
ciudadanía que, en el privilegio de su voto actúa de buena fe,
es dable arribar a este razonamiento por lo siguiente: Durante
los días previos a la conclusión del plazo de registro de
candidatos y posteriormente a ella durante la jornada y después
de la misma, los partidos políticos PAN, PRD Y PT, anunciaron
en diversos medios de comunicación escrita y electrónica una
“Alianza de Facto” paralela a la autentica Coalición “ Alianza
para todos “ que cumplió con su registro, apareciendo con el
emblema que particularmente la distinguió en la Boleta
Electoral, sin embargo, en los cuadros asignados al PRD y PT,
si bien aparecieron en la boleta, no tuvieron porque aparecer,
pues no registraron candidatos a Diputados de Mayoría, es
decir, ningún emblema de alianza o coalición los podía
distinguir porque sencillamente nunca se registro y por lo tanto,
nunca tuvieron un emblema de alianza, no obstante, en los
hechos, con su actuar y ante la deficiente capacitación e
irregular actitud de la Autoridad Electoral Administrativa,
anunciando una alianza, provocaron que ante la buena fe de los
ciudadanos que acudieron a ejercer el voto, tanto para el PRD
como al PT, lo hicieron considerando que ambos estaban en
“Alianza “ prueba de ello es el resultado, ya que, en 46 de un
total de 72 casillas, aparecieron votos para el PRD y en algunas
de las mismas al PT, lo mas extraordinario de ello es que,
muchos votos del PRD y PT se hayan sumado al PAN, no
tan solo por equivocación si no también por instrucción de los
asistentes electorales mismos que fungieron como tales el día
de la jornada, que antes de ella fueron también capacitadores
electorales, por lo que existió una relación de conocimiento y
hasta confianza, lo anterior, con relación a que se computaron
los votos del PRD y PT al PAN dejó de ser un supuesto o
sospechas para todos, cuando el XVIII Consejo Electoral
Distrital determino realizar el Escrutinio y Cómputo Distrital de
la casilla 1097 contigua, donde se confirmó que los votos del
PRD y PT se computaron al PAN, convirtiéndose la suposición,
en duda razonada y fundada en las demás casillas o paquetes
electorales para realizar el escrutinio y cómputo Distrital A los
que extraña e ilegalmente se negó sistemáticamente el Consejo
Distrital responsable ha realizar, sin fundar ni motivar la
negatividad de su actitud ni valorar la magnitud de error
violando el principio de legalidad y certeza a los que esta
obligado.
En el inciso b) de sus agravios, relacionado con el punto
cuarto de hechos, el actor aduce que el propósito de insertar la
diversidad de notas periodísticas, no tiene como propósito el de
probar actos de propaganda partidista sino el de adminicular la
irregularidad que originó la confusión en la mayoría de los
casos entre los electores y funcionarios de casillas, que se
relacionan con los resultados y las probanzas que en su más
adelante señala, sino también porque la cultura política, de
manera semejante a los marcos valorativos y simbólicos de
todo tipo, se arraigan y asientan profundamente entre la
ciudadanía, y tiene consecuencias sobre instituciones y
prácticas políticas que a su vez la modelan y refuerzan. Toda
cultura política influye en las instituciones a la vez que es
influida por ellas. Así, el análisis de una cultura política tiene
necesariamente que hacerse tomando en cuenta su relación
con las instituciones y estructura política, pues es en ella donde
cobra su real dimensión; lo anterior, dicho para el caso
concreto, de carácter excepcional y extraordinario, de manera
tal que, si durante los últimos años a nivel nacional y local se
han venido realizando coaliciones de “Derecho”, bajo diversas
denominaciones pero con el mismo Título o palabra inicial
“Alianza”; así tenemos “Alianza por el Cambio”; “Alianza por
México” que se realizaron a nivel nacional hecho más que
notorio, bastante público, y, a nivel, local la “Alianza por el
Cambio de Tabasco” que se realizó a nivel estatal para la
elección extraordinaria de Gobernador del Estado de Tabasco,
que precisamente fue conformada por el PRD y el PT, luego
entonces la aprehensión y arraigo de la idea manifestada de
“Alianza” entre la ciudadanía específicamente en este caso, en
un distrito, demostrado con el hecho no excepcional sino
intencionado de no registrar candidatos por el PRD y el PT, sino
que actuarán en “Alianza de Facto” generó que esta inexistente
“institución” provocara cuando menos desorientación y
confusión en ambos sentidos, aunado a la falta de una puntual
capacitación electoral sobre el tema, específicamente en el
municipio de Tenosique y Teapa donde se actuó de manera
similar, agregando la irregular y maquinada intención de los
asistentes capacitadores electorales el día de la jornada
electoral.
c) Para probar de manera adminiculada todo lo
anteriormente expresado atentamente solicito del Tribunal
Electoral en el Estado de Tabasco.
I.A.- Escritura Pública número 364 volumen IV expedida por la
Licenciada Concepción Pérez Ahuja Notaria Publica número
uno en Tenosique tabasco.
I.B.-Escritura Pública número 359 volumen IX expedida por la
Licenciada Concepción Pérez Ahuja Notaria Publica número
uno en Tenosique tabasco.
II.A.-Escritura Pública número 362 volumen II expedida por la
Licenciada Concepción Pérez Ahuja Notaria Publica número
uno en Tenosique Tabasco.
II.B.-Escritura Pública número 363 III volumen IV expedida por la
Licenciada Concepción Pérez Ahuja Notaria Publica número
uno en Tenosique tabasco.
Votación registrada al PRD y al PT ( mas 1500 votos ) porque
en ese ejercicio los ciudadanos consideraron que si el emblema
y recuadro de dichos partidos ( PRD y PT ) aparecían en la
boleta, sus votos contarían porque dichos Partidos estaban en
“ Alianza “ tal como se publico en el escenario electoral y
político del Municipio o distrito XVIII con sede en Tenosique,
Tabasco.
Votos del PRD y PT computados erróneamente a favor del PAN
en mas del 50 % de las casillas instaladas.
Votos del PRD y PT computados dolosamente bajo una
maquinación fraguada por los propios Funcionarios Electorales
denominados Asistentes Electorales quienes antes de ser
designados como tales, actuaron como Capacitadores
Electorales en Términos del Acuerdo CED/2003/005 del
Consejo Electoral Distrital con Sede en Tenosique, Tabasco,
publicado en el Suplemento del Periódico Oficial Nº 6363 de
fecha 30 de Agosto de 2003 que ante el desconocimiento,
confuso y falta de capacitación electoral preguntaron para
asesorarse a quienes los habían capacitado recibiendo una “
instrucción” maquinada y artera por demás ilegal en perjuicio de
la Coalición “Alianza para Todos “ con el fin de beneficiar al
Candidato del Partido Acción Nacional.
Respecto de la inclusión de los emblemas del Partido de la
Revolución Democrática y Partido del Trabajo, en lo sucesivo
PRD y PT respectivamente, en las boletas electorales de la
elección de Diputados del proceso electoral celebrado el 19 de
octubre del 2003 me permito realizar las siguientes
observaciones:
La Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos,
establece que los ciudadanos pueden votar y ser votados para
puestos de elección popular, tal y como lo instituye el articulo
35 de la Carta Magna:
Articulo 35.- Son prerrogativas de los ciudadanos:
I.- Votar en las elecciones populares;
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular,
y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las
calidades que establece la ley;...
Este criterio es retomado por el articulo 116 de Constitución
Política General que dispone que para el caso de elección de
legislaturas locales, será mediante elección directa; esto es, la
elección de un ciudadano a un cargo de elección popular por
medio de una mayoría relativa de votos; a continuación de (sicc)
transcribe el articulo citado:
Articulo 116.- El poder publico de los estados se dividirá,
para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no
podrán reunirse dos o mas de estos poderes en una sola
persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un
solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la
Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes
normas:
I.- ...
La elección de los gobernadores de los Estados y de las
Legislaturas locales será directa y en los términos que
dispongan las leyes electorales respectivas.
Ahora bien, el Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Tabasco, establece en su articulo
200, que:
Artículo 200.- Para la emisión del voto el Consejo Estatal
Electoral, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime
pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se
utilizarán para los procesos electorales de Gobernador del
Estado, de Diputados y Presidentes Municipales y Regidores.
Las boletas para la elección de Gobernador del Estado,
Diputados, y Presidentes Municipales y Regidores, contendrán
los datos siguientes:
V.- Nombre y apellidos completos del candidato o candidatos;
En el caso del PRD y el PT, se abstuvieron de registrar candidatos
para diputado local por el XVIII distrito electoral, en el Municipio de
Tenosique, Tabasco, para el proceso electoral celebrado el 19 de
octubre del 2003, arguyendo que se encontraban en coalición de
facto, con el Partido de Acción Nacional. No obstante lo anterior, el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
ordeno emitir las boletas electorales en donde se incluye los
emblemas del PRD y del PT, y la leyenda “No registró candidato” y
no el nombre y apellidos completos del candidato o candidatos,
contraviniendo lo dispuesto por el articulo referidos; y sin calcular la
confusión natural que causaría tal inserción en la votación emitida
por la ciudadanía, t en el computo y escrutinio de los mismos.
Ha quedado previamente establecido que para la elección de
legislaturas locales, la votación será directa, y que las boletas para
la elección de Diputados deberán contener entre otros requisitos el
nombre y apellidos completos del candidato.
Señalados los puntos anteriores se reflexiona que l abstención del
PRD, y del PT de participar en los comicios en comento; con
independencia de ser contraria a la ideal Constitucional de que los
Partido Políticos tengan como fin, el de promover la participación
del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la
representación nacional y como organizaciones de ciudadanos,
hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder publico, de
acuerdo con los programas, principio e ideas que postulan y
mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, conlleva a
que tales partidos no sean contemplados para ser incluidos en la
boleta electoral, puesto que incumplen con lo dispuesto por los
artículos 169, 170, 171 y demás relativos al procedimiento de
registro de candidatos, del Código de Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco.
La inclusión del PRD y del PT es contraria a derecho,
puesto que para tal acto se exige el registro de candidatos,
lo primero esta condicionado a lo segundo y no podría ser
de otra forma, puesto que no es factible incluir partidos sin
candidatos, no obstante que si pueden haber candidatos sin
partidos, en razón por la cual se incluye en la boleta
electoral un especio para candidatos o formulas registradas.
La irregular inclusión del PRD y del PT, en las boletas
electorales es además causante de una desorientación del
electorado, debido a que los ciudadanos que históricamente
han votado por ellos, al ver el logotipo de los mismos,
marcaron los respectivos espacios, sin saber que tal acción
ocasiona la anulación del sufragio que emiten, al ignorar que
no existen candidatos legalmente registrados. Aunado que
la referida anulación se dio irregularmente en la
computación de los votos.
Lo anterior es robustecido por la tesis relevante que a
continuación se expone:
BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER
ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY.
Se agrega a lo anterior que de acuerdo al acta numero
veintidós de Sesión Extraordinaria de fecha cuatro de
septiembre del año dos mil tres, 22/EXT/09-2003, elaborada
por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, los consejeros electorales Javier
Minaya Veleuta y Bebe Segura Córdova plantearon, mediante
criterios similares al expuesto, su negativa a incluir los
emblemas de los partidos políticos que no hubiesen registrado
candidatos, mismos que fueron discutidos por el Consejo en
la mencionada sesión, teniendo como resultado la aprobación
del acuerdo que emite el Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante
el cual se aprueban los formatos de actas, de boletas y de
documentación electoral a utilizarse con motivo del desarrollo
de la jornada electoral del diecinueve de octubre de l año dos
mil tres en donde finalmente se incluyen los emblemas de los
Partidos Políticos PRD y PT, en los recuadros respectivos de
las Boletas Electorales; el cual se adminicula como prueba
documental publica.
CAUSA AGRAVIO EL ERROR QUE COMETE EL CONSEJO
DISTRITAL ELECTORAL AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL
PRESENTE OCURSO PORQUE INDEBIDAMENTE EN EL
ACTA DE COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE
DIPUTADOS LEVANTADA EL DÍA 23 DE OCTUBRE DE 2003,
COMPUTARON A FAVOR DEL PRD 1,609 VOTOS Y AL PT
80 VOTOS, MAGNIFICANDO TODAVÍA MAS LAS
IRREGULARIDADES ANTES ANOTADAS, PUES VALIDAN
VOTOS A PARTIDOS QUE NO REGISTRARON
CANDIDATOS A DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA CON
LA EVIDENTE FLAGRANCIA INTENCIÓN DE PERJUDICAR
NO SOLO A LA COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS SINO
TAMBIEN A LA FORMULA APLICABLE PARA LA
ASIGNACIÓN DEDIPUATDOS QUE HAYAN ALCANZADO EL
2% LO QUE DEMUESTRA LA INCORRECTA, ILEGAL
ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR QUE
SE CONDUCEN EN FRANCA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS
DE LEGALIDAD, OBJETIVIDAD Y CERTEZA ORIGINANDO
CON ELLO LA VIA IMPUGNATORIA CONTRA DICHO
COMPUTO DISTRITAL.
En consecuencia causa agravio, la negativa actitud del Consejo
Distrital Responsable de los resultados de la Elección que se
impugna por que no funda ni motiva la constante la constante
negativa, dejándose de cumplir con el principio de
exhaustividad, por que teniendo facultades para decidir la
cuestión sometida a su consideración, y partiendo de la
votación de la magnitud del error plenamente fundada y
razonada por el escrutinio y computo de 4 casillas, no debiendo
entenderse, de que si había solo error aritmético o de que si un
solo error no comprende o sucedió lo mismo en las demás
casillas, si no que, integralmente debió de haber valorado las
circunstancias, los resultados de las copias delas actas de
escrutinio, las que el propio Consejo recibió al fin de la jornada,
y, que bien pudo analizar pormenorizadamente, la cuestión de
la denominada “Alianza de facto”, la información que se les
genero en el seno del Consejo Distrital durante la jornada
electoral, las boletas electorales, por el carácter extraordinario y
especial de que el único Emblema oficialmente registrado era
el de la única coalición, Alianza Para Todos, alternando en
dicho formato electoral con partidos Políticos PRD y PT, sin
registro de candidatos, pero que en su emblema continuo
apareciendo en el cuadro respectivo y que los mismos
anunciaron y persuadieron a la ciudadanía como Alianza con el
Pan que si registro candidato de Diputado de mayoría,
circunstancia excepcional que no ocurrió en los demás 20
distritos electorales uninominales estructuradas en el estado de
Tabasco, inclusive aunque no es de tomarse en cuenta, solo
como referencia, los resultados de programa de resultados
preliminares de los que fue, publico y notorio que en el caso
especifico de XVIII Distrito Electoral era el único en donde el
rubro del PAN, PRD y PT, la información que los asistentes
electorales dieron al Consejo electoral sobre todo en la etapa
del escrutinio y computo de casilla, y la certeza de que al
realizar el escrutinio y computo distrital en solo 4 casillas, se
comprobó todo lo antes expuesto con relación a la computación
de votos erróneamente a favor del PAN, igualmente podrá
observarse en la documentación electoral integrada para
Diputados en las mesa directivas de casillas de manera por
demás inexplicable e irregular aparecen en las actas correspondientes las firmas de los representantes del PRD y del PT, cuando en las actas relativas a diputados dichos partidos al no tener candidatos registrados carecen de interés jurídico en ese sentido además de que no existe Alianza registrada, provocando con ello que se conducen como si legalmente se hubieran coaligado, incluso hasta con beneplácito y consentimiento de las autoridades electorales y distritales pues tan es así que las diversas intervenciones en el seno del Consejo Distrital desde el inicio del cómputo podrán observarse que las declaraciones del PRD siempre secundaron las declaraciones del PAN, así la autoridad responsable no tenia
ningún obstáculo para examinar incluso hasta elementos no
sustanciales como los descritos que finalmente probaron, en
consecuencia, que existe duda razonada y fundada para
realizar el escrutinio y computo Distrital sino de la totalidad
cuando menos en la mayoría delas mismas, por lo que, su
accionar alentó contra el principio de exhaustividad, violando
con ello el principio de certeza, legalidad y objetividad en
detrimento de la coalición denominada Alianza para Todos.
Vertidos los hechos y agravios en el presente recurso de
inconformidad y dado el carácter extraordinario y excepcional
que prevé el articulo 319 del Código de Instituciones y
procedimientos Electorales del Estado de Tabasco se hace
atinente la practica de diligencias para mejor proveer por parte
de ese máximo Órgano Jurisdiccional Electoral de Tabasco y
llegue a un superior estado de conocimiento agotando el
principio de exhaustividad , y se cumplan los principios de
certeza y objetividad, atendiendo para los medios probatorios
las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, ante la
Comisión sobre la veracidad d los hechos afirmados
DILIGENCIA PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE
RALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN
ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.
Al respecto la autoridad responsable señala que en lo que
respecta a la coalición de facto debido a que la legislación
electoral no contempla esa figura, no se le debe atribuir ninguna
consecuencia jurídica y por lo tanto no se debe perjudicar los
derechos políticos electorales de los ciudadanos que votaron
libremente. Es falsa la afirmación que hace el actor que los
asistentes electorales hayan instruido a los funcionarios de
casillas para que sumaran los votos obtenidos por los Partidos
Políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, a los del
Partidos Acción Nacional en la elección de Diputados por
mayoría relativa en el décimo octavo distrito electoral, en tanto
el que afirma esta obligado a probar y la coalición actora debe
aportar elementos que generen la suficiente convicción, siendo
que se pretende acreditar este hecho con la confesional rendida
en fecha veinticuatro de octubre de dos mil tres, cinco días
posteriores al de la jornada electoral, lo cual fue inducido y
preparado, lo que resulta ser contradictorio a lo señalado en el
acta de escrutinio y cómputo de casilla, siendo también que en
la hoja de incidentes no se registraron tales documentales
publicas a las que se les concede pleno valor probatorio acorde
a los dispuesto por el numeral 322 fracción I. En relación a la
“coalición de facto”, cabe aclarar que la legislación electoral no
contempla dicha figura, por lo que no es posible atribuirle
ninguna consecuencia jurídica a tal situación, aunado a que si
uno o varios partidos deciden no registrar candidatos, lo
anterior no puede en modo alguno deparar perjuicio a los
derechos político-electorales de los ciudadanos que votaron en
dicha elección, máxime que cuando los ciudadanos emitieron
su sufragio de manera libre, resultando ilógico que al advertir
dicha situación que sin duda le resultaría benéfica para sus
intenciones de que se dividieran las preferencias electorales en
este distrito, resultaría inconcuso que al no verse beneficiado
con el voto popular, la coalición impetrante argumente que con
las campañas electorales a favor de una u otra fórmula se
desoriente a la ciudadanía, en virtud de que por el contrario
esta acudió en forma normal a emitir su sufragio. Asimismo,
estima como falsa e infundada la afirmación hecha por el
recurrente en el sentido que se instruyó a los capacitadores
(asistentes electorales) para que se sumaran los votos
obtenidos por los Partidos Políticos de la Revolución
Democrática y del Trabajo al Partido Acción Nacional, en virtud
de que conforme lo dispone el artículo 325 de la ley electoral,
“el que afirma está obligado a probar”, y en la especie la
coalición actora no solo tiene la carga procesal de probar, si no
que, además los elementos probatorios que aporte al proceso,
deben generar la suficiente convicción en el juzgador a efecto
de que se acrediten los extremos de su pretensión.
Por su parte el Partido Acción Nacional en su calidad de
Tercero Interesado señala: “...En el inciso marcado con la letra
a) la recurrente manifiesta que existió dolo y maquinación por
parte de la autoridad electoral administrativa, primeramente por
permitir la alianza de facto; segundo, que no debieron aparecer
en las boletas electorales los cuadros asignados al PRD y al
PT, pues no registraron candidatos a diputados de mayoría;
tercero, que existió deficiencia en la capacitación e irregular
actitud de la autoridad electoral administrativa; cuarto, que
muchos votos del PRD y PT se habían sumado al PAN, no tan
solo por equivocación, sino también por instrucción de los
asistentes electorales...” . Manifestaciones que carecen de
sustento jurídico, pues son meras apreciaciones unilaterales, ya
que en ningún momento existió dolo o maquinación por parte
de la autoridad electoral administrativa al permitir la “supuesta
alianza de facto ”, ya que la autoridad no puede ir más allá de lo
que la ley le faculta. Agrega que las manifestaciones vertidas
en el sentido de que muchos votos del PRD y PT se sumaron al
PAN, en ocasiones sin dar cifras exactas y que en más del 50%
de las casillas totales el PAN se adjudicó los votos obtenidos
por el PRD y por el PT, porcentaje que a la luz de cualquier
prueba que pudiera ofrecer el recurrente es inexacto, ya que
son sacados de conjeturas personales. Asimismo, señala que
en la sesión de cómputo del XVIII Consejo Distrital, se realizó el
escrutinio y cómputo de cuatro casillas que analizadas arrojan
el siguiente resultado... en la casilla 1097 Contigua 01, la
votación que tenía el PAN antes de la sesión era de 162 votos,
después de esta, disminuyó a 143, mientras que la Coalición no
aumentó en nada su votación, es decir, se quedó en 160 votos;
en la casilla 1107 Básica el partido Acción Nacional no
aumentó ni disminuyó su votación después del cómputo
distrital, en cambio el PRD disminuyó 3 votos que fueron dados
a la Coalición que aumentó 3 votos, pues pasó de 152 a 155
votos; en la casilla 1118 Básica, Acción Nacional no aumentó ni
disminuyó su votación se mantuvo en 72 votos, mientras que la
Coalición disminuyó su número de votos después del cómputo
distrital, pues pasó de 95 a 94 votos, mientras que el PR y el
PT mantuvieron su votación; en la casilla 1122 Básica, el
Partido Acción Nacional aumentó su votación después del
cómputo distrital, pues pasó de 127 a 131 votos mientras que la
Coalición también aumentó su votación de 131 a 135 votos,
disminuyendo la votación del PRD y aumentando la votación
del PT. Es decir, que el Partido Acción Nacional no disminuyó
su votación más que en una casilla, porque en las demás
aumentó o se mantuvo estática la votación, mientras que la
Coalición por el contrario disminuyó su votación o se mantuvo
con el mismo porcentaje, por lo que con esto queda plenamente
probado que los votos del PRD y del PT no fueron sumados a
Acción Nacional y que la casilla 1097 Contigua 1 no hace
prueba plena para generalizar el sentido de las 71 casillas
restantes. Además en una casilla de las que se abrieron en la
sesión de escrutinio y cómputo los votos del PRD y del PT, se
extrajeron de los votos nulos, por lo que una vez más se
destruye toda lógica a la Coalición Alianza para Todos, y en
este caso los afectados no debieron ser los de dicha coalición
sino los del PRD y del PT. El recurrente intenta motivar la
necesidad de ofrecer como pruebas más de veinticuatro notas
periodísticas que no tienen ningún sentido probatorio para lo
que el recurrente pretende lograr con su escrito de
inconformidad, además de que es un tema agotado pues para
lo que podría servir, que es demostrar la existencia de una
supuesta alianza de facto, ésta, si existiere, no fue combatida
en tiempo y forma ante las instancias competentes, y no forma
parte de la litis en la presente inconformidad, pues si la
multicitada alianza hubiera existido, y más aún, hubiera
afectado el sentido de la votación la Coalición Alianza para
todos hubiera protestado las 72 casillas que conforman este
Distrito Electoral, y no lo hizo, ya que solo protestó
infundadamente 13 casillas, siendo el caso que estas notas
periodísticas carecen de valor probatorio para que en un
momento dada intentara anular las casillas protestadas. En
este orden de ideas, si se pretende acreditar tal situación con
las confesionales rendidas en fecha veinticuatro de octubre
(cinco días posteriores al de la jornada electoral) ante Notario
Público por personas que dijeron ser funcionarios de casilla, de
una lectura minuciosa de dichos documentos, se aprecia con
claridad que el sentido de dichas declaraciones fue inducido y
preparado, lo que en efecto resta validez y confiabilidad a
dichas declaraciones, aunado que al ser adminiculada con otros
elementos que obran en el expediente y que los aportó como
pruebas, no generan la suficiente convicción en el juzgador, al
ser contradictorios con las actas de escrutinio y cómputo de
casilla, señalándose que no se suscitaron tales en estas
casillas, documentales públicas que si tiene pleno valor
probatorio conforme lo dispone el artículo 322 fracción I del
código comicial. Así las cosas al verse disminuida la aparente
convicción que pudieran generar dichos testimonios, cuyo
contenido se objeta, se hace evidente la falsedad de las
afirmaciones del actor.
Ahora bien el párrafo segundo del articulo 281 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, establece que:
“El pleno del Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de
Diputados Presidente Municipales y Regidores cuando en forma
garantizada se cometan violaciones substanciales en la jornada
electoral, el en distrito de que se trate y se pruebe que las mismas
influyen en el resultado de la elección, salvo el caso de que las
irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus
candidatos”.
La denominada causal genérica de nulidad de elección, se actualiza
cuando se hubieren cometido violaciones: Sustanciales, en forma
generalizada, en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se
trate, plenamente acreditadas, determinantes para el resultado de la
elección.
Sustanciales: Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha
interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquellas que
afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se
celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía
expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus tales
elementos, a decir de la Sala Superior, se encuentran inmersos en los
principios constitucionales que rigen la elección de los poderes
públicos principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos y que en el caso de
Tabasco, se encuentran reconocidos en los artículos 9 y 63 bis de la
Constitución Política Local; mismos que se traducen, entre otros:
1.- El voto universal, libre, secreto y directo.
2.- La organización de las elecciones a través de un organismo público
y autónomo.
3.- La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad
como principios rectores del proceso electoral.
4.- El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de
los partidos políticos a los medio de comunicación social.
5.- El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones electorales.
6.- Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas
electorales debe prevalecer el principio de equidad.
En forma generalizada :Este requisito significa que no ha de ser
alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor
repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso
de la elección de diputados y miembros de un ayuntamiento, en el
distrito o demarcación municipal de que se trate lo anterior, con el fin
de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno
o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una
merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar
que el mismo no se cumplió y por ende que la elección esta viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de
que las violaciones sean determinantes para el resultado de la
elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera
importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la
probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de
votos entre el partido que obtuvo el primero y lugar, respecto del
segundo y de que se cuestione la legalidad de los comicios y del
candidato ganador.
En jornada electoral: Con relación a este requisito, la Sala Superior del
Tribunal Electoral consideró que tal exigencia, prima facie, da la
apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones
físicas o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que
toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de
preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad
que se analiza.
Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto
es más amplio porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones
que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y
determinantes para el resultado de la elección, que finalmente
repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día
de la jornada electoral.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija
a sus representantes a través de elecciones libres, autenticas y
periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre,
secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo
un proceso electoral de diversas etapas.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre si,
donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este
ultimo encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo
como instrumento para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en
cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que
corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado
posible, los principios o valores que rigen el fin ultimo al que están
dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirve
de instrumento.
En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que
se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos
principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada
electoral.
Es razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada
electoral y se obtiene los resultados de las casillas, la autoridad
administrativa electoral correspondiente procede después a realizar un
computo general, a calificar la elección. En este acto de calificación la
autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo
del proceso electoral en cualquiera de sus etapas y en caso de ser
así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y
principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los
mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que
en realidad no subsistieron. En primer caso, declara válida la elección
y en el segundo, no porque este último caso significa que no se
alcanzo la finalidad, esto es, no se logro obtener, mediante el voto
universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a
quienes eligen para que en su representación ejerzan su poder
soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el
que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su
nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la
autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de
la interpretación sistemática de los artículos 286 fracción III y 329 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, en
el cual se establece que los actos impugnables a través del recurso de
inconformidad, pueden afectar las declaraciones de validez de las
elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas
o por nulidad de elección.
Así queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el
articulo 281, párrafo segundo, del código de referencia, no se refiere
exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido
realización material el día de la jornada electoral si no a todos aquellos
que incidan o surtan efecto ese día en el gran acto de la emisión del
voto universal, libre, secreto y directo, que , por lo mismo, se traducen
en violaciones sustanciales del voto en todas sus cualidades.
Plenamente acreditadas : Por ultimo, a decir de la Sala Superior, la
causa de nulidad “genérica” es de difícil demostración, dada su
naturaleza y característica, donde la inobservancia a los elementos
sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que
su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su
plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Desde luego, dicha autoridad apunta que los elementos
anteriores sólo admiten como excepción, aquellas violaciones que
reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que
las invocan, o a sus candidatos.
Ahora bien del capitulo de hechos narrados por el recurrente, en
sus cuadros números 1 al 4, se advierte que de las setenta y dos
casillas que conforman el distrito electoral uninominal décimo octavo,
con sede en Tenosique Tabasco, en cuarenta y ocho de ellas, de
acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y computo,
se encuentran votos para el Partido de la Revolución Democrática y en
algunos casos para el Partido del Trabajo, y no como erróneamente
señala el actor que solo en cuarenta y seis casillas, lo cual se
corrobora con los datos asentados en las documentales en mención,
documentales que tienen pleno valor probatorio de acorde lo previene
el articulo 322 fracción I, y que obran en autos a fojas setecientos
ochenta (780) a setecientos cincuenta y tres (753) del Tomo Uno del
presente expediente. Es de advertirse que de estas cuarenta y ocho
casillas, en dos de ellas fueron aperturados sus respectivos paquetes
en la sesión del Computo distrital, con fundamento en el articulo 244
fracción II, como consta en las actas circunstanciadas levantadas por
el Consejo Distrital respectivo, mismas que tiene pleno valor probatorio
y que obran en autos a fojas cuatrocientos setenta y seis (476) a
cuatrocientos ochenta y siete (487) del Tomo Uno, tratándose
específicamente de las casillas1107 Básica y 1118 Básica, en las
cuales quedaron subsanados todo tipo de error que pudieron haberse
encontrado en ellos, como se refleja en las siguientes tablas. CASILLA 1107-B
VOTOS SEGÚN VOTOS SEGÚN CAUSA DE DIFERENCIA
PARTIDO
ESCRUTINIO Y COMPUTO
ACTA DE COMPUTO
LEVANTADA ANTE EL
CONSEJO
APERTURA DEL PAQUETE.
RESULTANTE
PAN 187 187 0 COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS. PRI-PVEM
152 155 + 3
PRD 45 48 +3 PT 1 1 0 CONVERGENCIA 2 0 -2 PAS 0 0 0 MÉXICO POSIBLE
5 5 0
FUERZA CIDADANA
1 1 0
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0
VOTOS NULOS 28
CASILLA 1118- B
PARTIDO
VOTOS SEGÚN ESCRUTINIO Y
COMPUTO
VOTOS SEGÚN ACTA DE
COMPUTO LEVANTADA
ANTE EL CONSEJO
CAUSA DE APERTURA
DEL PAQUETE.
DIFERENCIA RESULTANTE
PAN 72 72 0 COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS. PRI-PVEM
95 94 -1
PRD 48 48 0 PT 1 1 0 CONVERGENCIA 0 PAS 0 MÉXICO POSIBLE 0 FUERZA CIDADANA
0
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0
VOTOS NULOS 21
En las cuarenta y siete casillas en las que el recurrente
manifiesta que los votos cruzados por los electores a favor de los
Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo no han sido
anulados debidamente ya que a su consideración estos votos al no
registrar dichos Partidos candidatos para la elección de Diputados de
mayoría relativa en el décimo octavo distrito electoral, deberán ser
nulos, y alegan que debieron ser anulados por la mesa directiva de
casilla correspondiente, y si bien es cierto que en materia electoral no
opera la nulidad de pleno derecho, por tanto para que un acto
realizado de manera irregular deje de surtir efectos jurídicos, la nulidad
debe ser declarada por autoridad competente, por lo que es de
decírsele que efectivamente la mesa directiva de casilla es un
organismo con facultad para decretar a través de los escrutadores,
como nulos a los votos que de acuerdo a la ley no cumplan con las
reglas previstas en el artículo 224 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Conforme a la
fracción IV del numeral 221 del Código citado, se debe entender por
voto nulo “aquel expresado por un elector en una boleta que depositó
en la urna, pero que no marcó un solo cuadro en el que se contenga el
emblema de un partido político, el de una coalición o el de los
emblemas de los partidos coaligados”, y en tal virtud estos no se
consideran votos nulos, como pretende el impugnante, por que
además esos votos le son útiles a los partidos políticos que hayan
cumplido con lo señalado en el articulo 14 fracción I, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco,
haciendo con esto útil sus votos recepcionados a favor de su partido
para la asignación de Diputados por el Principio de Representación
Proporcional, por lo que resulta infundado el agravio aducido.
En tanto se manifiesta que existen veinticuatro casillas que son
1095 B, 1097 C1, 1099 ESP, 1100 B, 1101 C1, 1102 B, 1102 C1, 1103
B, 1103 C1, 1108 B, 1108 C1, 1109 B, 1111 B, 1113 C, 1116 B, 1117
B, , 1119 C1, 1121 B, 1122 B, 1123 B, 1127 B, 1127 C1, 1133 B, 1133
C1, en las que los Partido de la Revolución Democrática y del Trabajo
aparecen con cero votos, de las cuales en dos de estas casillas el
Consejo Distrital en su sesión de computo al ver que no coincidían las
actas con las que el presidente del Consejo tenia en su poder,
acordaron aperturar los paquetes electorales respectivos,
correspondientes a las casillas 1097 Básica y 1122 Básica,
obteniéndose los resultados siguientes:
CASILLA 1122 -B
PARTIDO
VOTOS SEGÚN ESCRUTINIO Y
COMPUTO
VOTOS SEGÚN ACTA DE
COMPUTO LEVANTADA
ANTE EL CONSEJO
CAUSA DE APERTURA
DEL PAQUETE.
DIFERENCIA RESULTANTE
PAN 131 131 0 COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS. PRI-PVEM
134 135 +1
PRD 49 +49 PT 5 +5 CONVERGENCIA 0 PAS 2 +2 MÉXICO POSIBLE
2 2 0
FUERZA CIDADANA
0
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0
VOTOS NULOS 75 29
- 46
CASILLA 1097-C1
PARTIDO
VOTOS SEGÚN ESCRUTINIO Y
COMPUTO
VOTOS SEGÚN ACTA DE
COMPUTO LEVANTADA
ANTE EL CONSEJO
CAUSA DE APERTURA
DEL PAQUETE.
DIFERENCIA RESULTANTE
PAN 162 143 -19 COALICIÓN ALIANZA PARA TODOS. PRI-PVEM
160
160
0
PRD 18 PT 1 CONVERGENCIA 1 PAS 0 MÉXICO POSIBLE
2
FUERZA CIDADANA
0
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0
VOTOS NULOS 11
Con lo anterior queda subsanado cualquier irregularidad que
pudiera existir en el escrutinio y computo de los votos. Por lo que en
las veintidós casillas restantes en las que efectivamente de acuerdo a
las actas de escrutinio y computo que obran en autos a fojas
setecientos ochenta (780) a ochocientos cincuenta y tres (853) y que
son documentales publicas, se observa que los Partidos de la
Revolución Democrática y del Trabajo aparecen con cero votos, como
se refleja en la siguiente tabla:
Casillas en las que de acuerdo a los datos de las actas de escrutinio y
computo el PRD y el PT aparecen con cero (0) votos. CASILLAS PAN PRI-PVEM PRD PT C PAS MP FC NR NULOS
1095-B 190 115 0 0 0 0 4 0 0 9 1099-E 59 49 0 0 2 0 0 0 0 73 1100-B 167 99 0 0 1 0 2 0 0 0 1101-C 169 127 0 0 0 0 0 0 0 27 1102-B 143 106 0 0 1 0 1 0 0 51 1102-C 174 117 0 0 1 0 0 0 0 22 1103-B 115 83 0 0 1 0 5 0 0 36 1103-C 102 87 0 0 0 0 2 0 0 47 1108-B 129 89 0 0 0 0 1 0 49 18 1108-C 115 75 0 0 0 0 0 2 47 24 1109-B 147 135 0 0 0 0 0 0 0 85 1111-B 158 133 0 0 0 0 0 0 0 61 1113-C 170 86 0 0 1 0 1 0 0 45 1116-B 131 139 0 0 0 0 1 0 65 21 1117-B 125 104 0 0 0 0 0 0 41 59 1119-C 54 105 0 0 0 0 0 0 0 0 1121 B 101 109 0 0 1 0 0 0 0 74 1123-B 89 174 0 0 0 0 4 0 0 71 1127- B 47 73 0 0 0 0 0 0 40 21 1127 -C 47 75 0 0 1 0 0 0 0 52 1133 B 34 38 0 0 1 0 0 0 0 22 1133 C 21 44 0 0 1 1 2 0 0 23
Situación en la que el recurrente basa su presunción de que es
en estas casillas en las que los votos obtenidos por ambos partidos
fueron sumados a los votos obtenidos por el Partido Acción Nacional,
incluso señala que fue por instrucciones de los asistentes electorales,
dicho que en ningún momento prueba, por que si bien es cierto estos
partidos aparecen con cero votos nada indica que lo aducido por el
recurrente tenga fundamento ya que los representantes ante la
mesas directivas de casillas de la Coalición Alianza para todos no
presentaron escritos de incidentes y en las hojas de incidentes de las
casillas respectivas no se manifiesta incidente relacionado con este
hecho que se alega, siendo que estas con fundamento en el articulo
322 fracción II, del Código de la materia son documentales públicas, al
igual que las actas de escrutinio y computo y las actas de la jornada
electoral en las que en sus respectivos apartados referidos a los
incidentes, señalan que no existió incidentes y solo se manifiesta en
las casillas 1103 Básica, 1113 Contigua y 1127 Básica pero ninguno
en relación a la suma ilegal de votos, que se quiere hacer valer.
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por el actor para
robustecer este hecho, contenidas en las actas notariales numero 362
pasada ante la fe del notario publico numero uno de la Ciudad de
Tenosique, licenciada Concepción Pérez Ahuja, en las que rinden su
testimonio Enedina Pérez Chan o Eredina Pérez Chan, quien se
identificó como presidente de la casilla numero 1102 Contigua con su
nombramiento expedido por los ciudadanos Raúl Martínez Damas y
Román Ramón de la O Valencia en su carácter de Vocal Ejecutivo
Presidente y Vocal Secretario. Siendo su declaraciones en fecha
veinticuatro del mes de octubre del año dos mil tres a las diecinueve
horas con veinte minutos, las siguientes; “le pregunté al personal del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
específicamente a los asistentes electorales, en virtud de observar que
en las boletas aparecía en las de Diputados el emblema del PRD... y
como este partido no registro candidato interrogué en razón para
cuantificar los votos, si eran votos nulos o no... a lo que el asistente
electoral contestó que la sumatoria del los votos del PRD al PAN...”
y en la escritura publica numero 363 pasada ante la fe del notario
publico numero uno de la Ciudad de Tenosique, licenciada
Concepción Pérez Ahuja, en las que rinden su testimonio Magali
Méndez Murillo, quien se identifico como secretaria de la casilla
numero 1102 Contigua una con su nombramiento expedido por los
ciudadanos Raúl Martínez Damas y Román Ramón de la O Valencia
en su carácter de Vocal Ejecutivo Presidente y Vocal Secretario.
Siendo su declaraciones en fecha veinticuatro del mes de octubre del
año dos mil tres a las veinte horas con diez minutos, las siguientes; “el
día de la jornada electoral, diecinueve de octubre del presente año, al
cierre de la votación, personal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, específicamente los asistentes electorales
llegaron y nos dieron instrucciones en el sentido , de que hiciéramos la
sumatoria de las votos del PRD y PAN...por lo que procedimos a hacer
el computo de casilla en la forma que se nos instruyó, por lo que al
haber hecho el escrutinio y computo y de haber firmado el acta de la
jornada electoral de escrutinio y computo, ante la mesa directiva de
casilla, me remitiré a mi domicilio, que es todo lo que tengo que
manifestar. Es de decírsele al impugnante que estas pruebas serán
estudiadas mas delante de manera adminiculada con otras pruebas
ofrecidas como el propio actor solicita, dándole en su momento
procesal oportuno el valor probatorio correspondiente.
Con respecto a lo alegado por el actor en cuanto a que el hecho
de que los emblemas de los Partidos Políticos de la Revolución
Democrática y del Trabajo aparecieran en las boletas electorales a
usarse el día de la jornada electoral, influyó en la confusión que se
creo entre la ciudadanía de este Distrito Electoral por la llamada
alianza de facto entre los partidos citados en apoyo al Partido Acción
Nacional, es de advertirse que efectivamente los Partidos Políticos de
la Revolución Democrática y del Trabajo no registraron candidatos en
el periodo marcado por la ley para tales efectos, que comprende del
primero al día diez de agosto del año en curso, de acuerdo al artículo
171 del Código electoral local y tal y como consta en el acuerdo
numero CED/2003/004 emitido por el XVIII Consejo Electoral Distrital
con cabecera en Tenosique Tabasco, a los trece días del mes de
agosto del año dos mil tres, mismo que obra en autos a fojas
trescientos setenta y cinco (375) a trescientos setenta y nueve (379),
en el que quedó asentado que el Partido de la Revolución
Democrática y el Partido del Trabajo no registraron candidatos para la
elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, dicho
acuerdo se hace publico conforme al artículo 173 de la legislación
electoral local . El día cuatro de Septiembre del presente año el
Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, emitió el acuerdo numero CE/2003/050 mismo
que obra en autos a fojas trescientos sesenta y dos (362) a
trescientos setenta y uno (371), donde se aprueba el formato de las
boletas electorales a usarse en la contienda electoral del diecinueve
de octubre del año en curso y si bien es cierto que en la sesión
extraordinaria del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, se discutió el punto referente a
que no aparecieran en las boletas electorales, los logotipos de los
partidos que no tenían registrado candidato para la elección
correspondiente, existiendo votos de los Consejeros en contra y
pronunciaciones de los Representantes de los Partidos Políticos que
se opusieron, mas sin embargo por mayoría de votos por parte de los
Consejeros Electorales, fue aprobado el acuerdo que si aparecerían
los logotipos de los Partidos Políticos que no registraron candidatos,
con la leyenda de “no registró candidato”, como consta en el acta
22/EXT/09-2003 que obra en autos a fojas trescientos ochenta y ocho
(388) a cuatrocientos dieciséis (416). Cierto es que con este acuerdo
el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, viola el principio de legalidad que rige la
función de los organismos electorales, pues no está cumpliendo con lo
dispuesto por la fracción V del articulo 200 del Código de Instituciones
y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco que señala que
las boletas electorales deberán contener el nombre completo del
candidato, acuerdo que en su momento no fue impugnado por los que
hoy se duelen a través del medio idóneo, en tanto opera el principio de
definitividad que tiene por objeto que las resoluciones y los actos
emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales
correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso
electoral, adquieran definitividad a la conclusión de cada una de las
etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la
finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios,
así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. Mismo
que se funda con el criterio de Jurisprudencia de la Sala Superior cuyo
rubro es, PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SOLO OPERA RESPECTO
DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE LAS
AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-487/2000. No
obstante conviene mencionar que existen casos de excepción , que
sin contravenir dicho principio, aun cuando hubiesen ocurrido durante
la etapa de preparación de la elección, son susceptibles de análisis e
impugnación en la etapa de resultados y declaración de validez de las
elecciones. Tal es el caso de los recursos de revisión y apelación que
se presentan cinco días anteriores de la jornada electoral, donde el
Código de la materia señala que serán resueltos con los recursos de
inconformidad con los que guarden conexidad, otro caso es la
elegibilidad de candidatos, pero no estamos en ninguno de estos
supuestos, Por lo que el principio de definitividad constituye una
medida de seguridad, para garantizar que el procedimiento por el que
se desarrolla el proceso electoral se realice sana y firmemente, de
manera que si en los actos procedimentales, es decir de la autoridad
se incurre en irregularidades, éstas pueden ser corregidas de
inmediato a través de los medios de impugnación y si no se
combaten, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos
procedimentales subsecuentes.
La Coalición Alianza para todos, actor del presente recurso,
también manifiesta como agravio la confusión que creo entre la
ciudadanía y entre los funcionarios de casillas, la conformación de la
llamada “alianza de facto”.
Antes de proceder al examen de los agravios formulados por el
partido político hoy recurrente, es preciso realizar las siguientes
consideraciones:
En primer término, a efecto de entender que es una “Alianza de
facto”, es necesario distinguir los siguientes conceptos definidos en el
Diccionario Electoral del Instituto Nacional de Estudios Políticos, el
Gran Diccionario de la Lengua Española y el Glosario Electoral
corregido y aumentado del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas:
COALICIÓN.- Es la alianza o pacto, generalmente de carácter
temporal que llevan a cabo distintos partidos que se unen para, de
manera conjunta, alcanzar objetivos específicos en áreas de
beneficios compartidos, objetivos que al perseguir por separado
resultarían significativamente menores.
ALIANZAS ELECTORALES.- Son pactos comiciales celebrados
por los dirigentes de los partidos políticos, sujetos a un convenio
registrado ante la autoridad electoral a efecto de postular un candidato
único que participe en la elección presidencial o gubernamental.
DE FACTO.- Expresión latina que significa: fórmula con la que
se opone a una situación de hecho a una situación jurídica.
De una interpretación gramatical de estos conceptos, se
desprende que una COALICIÓN DE FACTO, es una alianza integrada
por partidos políticos de diversas ideologías que sin embargo, se unen
para conseguir un mismo fin, pero esta es realizada sin colmar los
requisitos que el Código Electoral Local exige para que sea
considerada, formal y legalmente, como tal.
En el mismo orden de ideas, debe tenerse en cuenta que para
que una coalición sea legal, debe acatar las disposiciones que el
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de del Estado de
Tabasco contempla para tal fin, las cuales son:
Artículo 84.- “Los partidos políticos nacionales o locales podrán formar
coaliciones para las elecciones de Gobernador del Estado, de Diputados,
Presidentes Municipales y Regidores. Para que tenga plena validez la coalición,
los partidos políticos deberán observar lo siguiente:
I. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere
candidatos de la coalición de la que ellos formen parte; II. Ningún partido político podrá postular como candidato propio a quien haya sido
registrado como candidato por alguna coalición; III. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición, a quien haya
sido registrado como candidato por algún partido político; IV.Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político.
No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente capítulo;
V. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones
deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo; y
VI.El convenio de la coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.” Artículo 89.- “El convenio de coalición contendrá:
I. Los partidos políticos que la forman;
II. La Elección que la motiva;
III. Los nombres, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos;
IV. El cargo para el que se postula;
V. El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la
determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados y en cual de los lugares que les correspondan debe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de los partidos. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes; .....
IX. El porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, cuando participe con emblema único, o en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coaligados y no sea claro por cual de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto. Lo anterior, para efectos de la asignación de Diputados y Regidores de representación proporcional;
X. El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; y
XI. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación
previstos en este Código, quién ostentaría la representación de la coalición.”
Artículo 90.- El convenio de coalición se presentará para su registro, ante el Consejo Estatal, diez días antes de que se inicie el registro de candidatos, después de cuyo plazo no se admitirá convenio alguno. En caso de elecciones extraordinarias, por el principio de mayoría relativa, se estará al término que para el registro de candidatura señale la convocatoria. Artículo 91.- Registrado el convenio de coalición, el Consejo Estatal dispondrá su publicación, en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Artículo 92.- Concluida la elección, se tendrá por terminada la coalición y los partidos que hayan cumplido con lo dispuesto por el artículo 84 de este Código conservarán su registro.
De una interpretación sistemática y funcional de los preceptos
antes transcritos en su parte conducente, se puede concluir para el
caso que nos ocupa, que una coalición de diputados de mayoría
relativa tendrá plena validez cuando esta cumpla con todos los
requisitos que exige el Código Electoral Local, resaltando dentro de
estos que es obligación de los partidos políticos que deseen coaligarse
suscribir un convenio de coalición.
Dicho convenio deberá cubrir ciertos requisitos que exige la ley
para que tenga tal categoría de entre los cuales son de destacar el
que deben contener los partidos políticos que la forman, la elección
que origina que dichos partidos se coaliguen, el nombre de los
candidatos propuestos por ésta, así como deberán agregar a dicho
convenio el documento donde conste que dicho acuerdo para
coaligarse fue aprobado por cada uno de los órganos o asambleas
municipales de los partidos que integren dicha coalición. Asimismo,
una vez suscrito este convenio conforme a lo reglamentado por el
Código ritual de la materia, los partidos que deseen coaligarse
deberán presentarlo diez días antes de que se inicie el registro de
candidatos, a fin de obtener su registro ante el Consejo Estatal
Electoral, el cual lo admitirá siempre y cuando el convenio esté
legalmente hecho, y esta admisión la hará pública en el Periódico
Oficial del Estado.
En este contexto, queda claro que para la alianza de facto
acordada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución
Democrática y del Trabajo, pudiera haber sido reconocida como
Coalición, debió haber registrado su convenio ante el Consejo Estatal
Electoral con anterioridad al plazo establecido para registrar
candidatos a cargos de elección popular, lo que en el caso concreto no
se surte, puesto que dicha alianza se hizo contraviniendo todos los
preceptos legales que para el efecto establece el Código Electoral
Local; máxime que si tal coalición en realidad se hubiera constituido
legalmente, como consecuencia lógica de esto debieron haber
cumplido con una serie de condiciones en términos de su
representatividad ante el XVIII Consejo Electoral Distrital con sede en
Tenosique, Tabasco. Imposiciones que serían, en primer lugar, lo que
contempla el numeral 171 del Código Electoral de la Entidad, el cual
establece los plazos y órganos competentes para el registro de
candidaturas en el año de la elección y que aplicado en este caso para
registrar a candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría
Relativa, tal solicitud, realizada en términos del artículo 172 del
ordenamiento legal invocado, debe ser presentada ante el Consejo
Electoral Distrital del 1 al 10 de agosto del año electoral; en segundo
lugar, se encuentran las disposiciones que contempla el diverso 188
del multicitado Código, las que a continuación se transcriben: Artículo 88.- La coalición por la que se postulen candidaturas de Diputados por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente: I. Deberá acreditar ante el Consejo Electoral Distrital, en el distrito en el que la
coalición haya postulado candidatos, tanto representantes como correspondiera al partido político con mayor fuerza electoral, de acuerdo a la última elección celebrada. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos legales a que haya lugar a la de las partidos políticos coaligados en el distrito respectivo;
II. Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un sólo partido
político ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito electoral; III. Las candidaturas de coalición deberán distribuirse en distritos comprendidos en
distintas circunstancias plurinominales, no debiendo registrarse más del 30% de las candidaturas en distritos de una sola circunscripción plurinominal.
IV.Si postulase cinco o más candidatos por el principio de mayoría relativa,
además de cumplir con lo señalado en la fracción III anterior, se sujetará a lo dispuesto en las fracciones I a la IV del primer párrafo del artículo 85 de este Código;
V. Si postulase candidaturas en menos de cinco distritos electorales uninominales,
participarán en las campañas en los distritos correspondientes con el emblema, se sujetará a lo dispuesto en las fracciones I y II del primer párrafo del artículo 84 de este Código; y
VI.La coalición comprenderá siempre fórmulas de propietarios y suplentes.
Para el registro de la coaliciones para postular candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos que deseen coaligarse deberán: I. Acreditar, que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron
aprobadas por la asamblea estatal u órgano equivalente, así como por las asambleas municipales o sus equivalentes de cada uno de los partidos políticos coaligados;
II. Comprobar que los órganos estatal y municipales de cada partido político
coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 18 fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa y las fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por este Código; y
III.Comprobar que los órganos estatales y municipales de cada partido políticos
coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las cinco listas de fórmulas de candidatos a Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por este Código.
Finalmente, y de haberse dado cumplimiento a las anteriores
disposiciones, tales candidatos registrados por la supuesta Alianza
debieron de haber aparecido en las boletas para la elección de
Diputados por Mayoría Relativa, las cuales deben contener los datos
que destaca la fracción III, párrafo primero, la cual establece que en
las boletas debe aparecer la combinación de colores y emblemas de
los partidos políticos coaligados, y de la fracción V se deriva que en
dichas boletas debe figurar el nombre y apellidos del candidato.
Asimismo, es de destacar que los funcionarios receptores de los votos,
en ningún momento debieron confundir la alianza de hecho con una de
derecho, por lo que es evidente la irregularidad consistente en sumarle
los votos del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del
Trabajo al Partido Acción Nacional.
De todas las anteriores motivaciones y fundamentaciones se
concluye que la llamada Alianza de facto no es una alianza constituida
de manera legal, es decir, es de hecho pero no de derecho, ya que no
cumple con las formalidades que exige el código local de la materia
para que dicha alianza sea conformada como una verdadera coalición,
y que surta todos sus efectos legales.
A continuación, para una mejor comprensión del asunto
planteado se relacionan en el cuadro siguiente las notas periodísticas
aportadas por el actor como medios de prueba de la supuesta
confusión causada entre la ciudadanía y los funcionarios de las mesas
directivas de casillas por la alianza de facto, indicándose el nombre del
periódico, el nombre del autor, la fecha de la nota, un resumen de la
misma y la percepción que se obtiene de su contenido:
PERIODICO FECHA Y AUTOR NOTA PERCEPCION
PRESENTE, DIARIO DEL SURESTE.
DOMINGO 13 DE JULIO DE 2003. ESMERALDA COLLADO, LEANDRO DE LA O.
FRACASA ALIANZA: PAN-PRD. Al Partido Acción Nacional no le interesa de momento una alianza de facto, porque ésta no debe ser así, aseguró el dirigente de esta organización política, José Francisco Macossay González. .. “Alianza de facto no es una alianza, la alianza son aquellas que se construyen a través de convenios y se registran ante los órganos electorales, aquello puede ser, no se, algún compromiso de impulsar el voto cruzado o cosa por el estilo”....Asimismo comentó que el sueño de su partido desde un principio ha sido el de construir un escenario de coalición para así tener un mejor resultado y se pueda tener una mayoría legislativa de oposición que pueda ser contrapeso... Por otra parte, a nueve días de que se venza el
En la nota, el dirigentes panista niega rotundamente que su partido tenga la intención de coaligarse de facto; en tanto que al srio. General del PRD., mas bien se le hace difícil que ocurra.
plazo para que los partidos políticos interesados en una alianza electoral registren la plataforma electoral ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco IEPC, el secretario general del PRD en la entidad, Afín Díaz Torres, manifestó que una alianza de este tipo ya no tiene futuro en Tabasco. “Una alianza electoral la veo muy difícil”, apuntó al tiempo de comentar que los registros a aspirantes de candidatos tanto para presidentes municipales como para diputados locales están muy avanzados.
PERIODICO FECHA Y AUTOR NOTA PERCEPCION PRESENTE, DIARIO DEL
SURESTE.
SABADO 19 DE JULIO DE 2003.
ESMERALDA COLLADO.
BUSCA OPOSICIÓN COALICIONES DE. Revisa perfiles en 10 municipios, donde la alianza sería “de hecho no de derecho”, señala Hernández Gerónimo. Al anunciar que no habrá coalición formal con otros partidos opositores, el dirigente estatal del PRD, Auldárico Hernández Jerónimo, dio a conocer que en los 10 municipios que se reservó su partido, están negociando con el PAN, PT y Convergencia...Explicó que la alianza será de hecho, no de derecho, “pues muchos quieren forma rcasi un matrimonio, por lo que decidimos que se hará en unión libre en ese sentido siguen las pláticas....”
El dirigente perredista aceptó expresamente que están buscando alianzas de facto en 10 municipios. En la nota aparece una fotografía en blanco y negro del mismo, abordado por personas, al parecer periodistas, pues se observan manos con grabadoras y micrófonos
PERIODICO FECHA Y
AUTOR NOTA PERCEPCION
TABASCO HOY. DOMINGO, 27 DE JULIO DE 2003.
NEGOCIAN PAN Y PRD
“ALIANZA”. La coalición
El Secretario General Adjunto del PAN reconoció que su
MARIA CRISTINA DE LA CRUZ.
implicaría apoyo a campañas de candidatos a
alcaldes e incluso a diputados
locales. Los dirigentes estatales del PRD y el PAN están negociando una posible alianza de facto en al menos siete municipios que implicará no solo la promoción del voto y el apoyo a las campañas de los candidatos a alcaldes sino también a algunos abanderados a diputados locales, reveló el secretario general adjunto de Acción Nacional, Marcos Hernández. Será hasta finales de la semana próxima cuando este acuerdo quede definido, indicó... Marcos Hernández informó que aunque no hubo acuerdos para una alianza legal entre ambos partidos, Francisco Macossay y Auldárico Hernández y comisiones que los representan están conversando con el propósito de que la estructura y el trabajo de promoción del voto esté dirigido a los candidatos a diputados y alcaldes de uno u otro partido en seis o siete municipios.
partido y el PRD están buscando una posible alianza de facto.
PERIODICO
FECHA Y AUTOR
NOTA
PERCEPCION
RUMBO NUEVO. EL DIARIO DE LA VIDA TABASQUEÑA.
MARTES 29 DE JULIO DE 2003. HILARIO PAREDES.
Rumbo a comicios locales. POSIBLE
ALIANZA DE FACTO ENTRE
DORA SHERRER Y RAUL
GUTIERREZ. Estos acuerdos de palabra
tienen hasta el 31 del presente mes
para concretizarse y definir quien de los dos irá a la cabeza.
Tenosique. La señora Dora Sherrer Palomeque del PAN
y Raúl Gutiérrez Cortes del PRD
podrían integrar la alianza de facto de
donde saldrían como fórmula para
presidencia municipal y
diputación local. Lo anterior fue dado a conocer a RUMBO NUEVO por el dirigente del blanquiazul en el municipio Jaime Gonzalez Vera...en una reunión donde estuvo Juan José Rodríguez Prats entre el PRD, PAN y PT, se inició el diálogo entre las dirigencias municipales y estatales, en torno a esta coalición, subrayó. Resaltó que estos acuerdos de palabra tienen hasta el 31 del presente mes para concretizarse y definir quién de los dos, Dora o Raúl, irá a la cabeza, es decir presidencia municipal y
El dirigente del blanquiazul en el
municipio de Tenosique,
confirmó que Dora Sherrer
Palomeque del PAN y Raúl
Gutiérrez Cortes del PRD podrían
integrar la alianza de facto
de donde saldrían como fórmula para presidencia municipal y
diputación local.
diputación, detalló González Vera....
PERIODICO FECHA Y AUTOR NOTA PERCEPCION
TABASCO HOY. MARTES 5 DE AGOSTO DE 2003. MARIA CRISTINA DE LA CRUZ.
IMPUGNARÁN LA NOTARÍA DE ADÁN. Analizarán el caso para esclarecer si está impedido o no para desempeñar ambas actividades. La alianza PAN-PRD, “sin futuro” califican priístas. .. El ex presidente de la Cámara de Diputados en la entidad, y el secretario de elecciones del tricolor, Iván Domínguez Domínguez, cuestionaron cada uno por su lado, la “alianza de facto” entre el PRD y el PAN, a la cual le ven poco futuro. ...Medina Péreznieto..más adelante expresó que ve muy difícil que la alianza PRD-PAN tenga éxito, porque sería tanto como fortalecer al sol azteca y desaprovechar la oportunidad que tiene el albiazul de desarrollarse.
Florizel Medina y el srio. De elecciones del PRI cuestionaron el éxito de la alianza de facto entre el PRD y el PAN.
PERIODICO
FECHA Y
AUTOR
NOTA
PERCEPCION
RUMBO NUEVO. EL DIARIO DE LA VIDA TABASQUEÑA.
MIÉRCOLES 6 DE
AGOSTO DE 2003.
FERNAN
DO MORALE
S.
CONFIRMARAN HOY PANISTAS ALIANZA DE FACTO CON EL PRD. El acuerdo que tomen los albiazules de Tabasco será enviado al presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Luis Felipe Bravo Mena, quien dará el visto bueno para que posteriormente se prosiga en la propuesta de trabajo que ofertarán a los habitantes del Centro. ...José Francisco Macossay González, manifestó que existe una aprobación mayoritaria entre los panistas tabasqueños para lograr una alianza de facto con el PRD, en el caso de Tenosique y Centro. “La alcaldía la encabezará Emilio Vela Golip, quien también es reconocido en la comuna, y obviamente creo que ambos hacen una fórmula interesante para el electorado frente a lo que está ofertando el PRI tanto a la alcaldía como a la diputación local en aquel municipio”, expresó...
El dirigente estatal panista dijo que hay
una aprobación mayoritaria de los tabasqueños para
lograr una alianza de facto con el PRD.
PERIODICO
FECHA Y
AUTOR
NOTA
PERCEPCION
A VERDAD DEL SURESTE. EL PERIÓDICO DE LA SOCIEDAD CIVIL.
MIÉRCOLES 6 DE
AGOSTO DE 2003.
J. MARTÍN PRETELIN
PLANA PRINCIPAL: VA ALIANZA DE FACTO DEL PRD Y PAN. Solo faltan detalles para concretarla, señala Juan José Rodríguez Prats, Francisco Macossay y el candidato Adán Augusto López Hernández, luego de sostener una reunión de dos horas y media. La alianza de la oposición no nos quita el sueño, afirma el PRI. Página 5: CASI AMARRADA LA ALIANZA DE FACTO ENTRE EL PRD Y EL PAN. Solo faltan algunos detalles para concretar el acuerdo, señalan dirigentes opositores. La alianza de facto está mas que firme entre el PRD y el PAN y solo restan detalles para que quede totalmente acordada, según se pudo desprender de as declaraciones del dirigente estatal panista, Francisco Macossay González, el senador Juan José Rodríguez Prats y el candidato del PRD a la presidencia municipal del centro, Adán Augusto López Hernández...Más tarde, se realizó otro encuentro en un restaurante de esta ciudad en la que, trascendió, se estaba terminando de amarrar los acuerdos que permitirán al PRD y al PAN ir en alianza de facto en el Centro, Tenosique y probablemente en Teapa...Macossay González dijo que hay una “aprobación mayoritaria” en el PAN a la alianza de facto en el Centro y en Tenosique, pero que será hoy en la reunión del Comité Directivo Estatal cuando se defina este asunto. En Tenosique el PAN postularía a la señora Dora Cherrer, militante panista desde hace dos años, quien ha tenido una trayectoria importante como funcionaria pública en Tenosique. En tanto que el PRD postularía como candidato a alcalde a Emilio Vela Golip, quien también “es reconocido en la comuna, y obviamente se nos hace una fórmula muy interesante para el electorado frente a lo que está ofertando el PRI frente a la alcaldía como a la diputación local”.
Se están terminando de amarrar los acuerdos que permitirán al PRD y al PAN ir en alianza de facto en el Centro, Tenosique y probablemente en Teapa. El dirigente estatal panista expresó que En Tenosique el PAN postularía a la señora Dora Cherrer, militante panista , en tanto que el PRD postularía como candidato a alcalde a Emilio Vela Golip
PERIODICO FECHA Y AUTOR NOTA PERCEPCION TABASCO HOY.
MIÉRCOLES 6 DE AGOSTO DE 2003.
RATIFICAN ALIANZA EN TENOSIQUE. La noticia dada a conocer aunque no de manera oficial, causó
Por segunda ocasión Emilio Vela Golip es designado como candidato a la
PEDRO SALA GARCIA,
algarabía dentro de los círculos políticos de este municipio, ya que ven en los candidatos de la alianza de facto PAN-PRD a las personas que habrán de darle una férrea lucha electoral al PRI, el próximo 19 de octubre y es que por segunda ocasión Emilio Vela Golip es designado como candidato a la Presidencia Municipal, llevando en esta ocasión como compañera de fórmula a Dorita Scherrer Palomeque. A este respecto los abanderados del PRI a la presidencia municipal y a la diputación local, Octavio Median García y Dora Lorena Valenzuela Juárez, sienten que aunque la contienda va a estar reñida el PRI seguirá conservando la ventaja que siempre ha tenido sobre sus adversarios de los partidos políticos que aunque ahora se alían de facto, esto lo único que va a lograr es confundir al electorado, sobre todo a sus militantes que no tienen la cultura del voto cruzado, habrá que esperar a que se den los resultados para emitir una opinión.
Presidencia Municipal, llevando como compañera de fórmula a Dorita Scherrer Palomeque Los candidatos del PRI a la presidencia municipal y a la diputación local sienten que que aunque ahora la oposición se alían de facto, lo único que va a lograr es confundir al electorado.
PERIODICO FECHA Y AUTOR
NOTA PERCEPCION
TABASCO HOY.
MIÉRCOLES 6 DE AGOSTO DE 2003. HECTOR PEREZ RUIZ.
SE TAMBALEA ALIANZA DE FACTO PAN PRD. Reconocen dirigentes que aún falta sortear algunos baches jurídicos y estatutarios, por lo que hasta el jueves, cuando el CEN del albiceleste emita su postura. Al reunirse con el dirigente del Partido Acción Nacional, Francisco Macossay González y el senador Juan José Rodríguez Prats para empezar a definir las posiciones de una alianza de facto con el PRD, el precandidato de este, Adán Augusto López Hernández previó que se requieren sortear algunos baches jurídicos y estatutarios de cada instituto, por lo que hasta ahora no hay nada en firme. .. el dirigente Francisco Macossay González. “No es un hecho pero si es factible, estamos en conversación permanente con los representantes de este partido (PRD)”
Adán Augusto López Hernández y Francisco Macossay González declararon que hay que sortear ciertos baches para que quede firme la alianza de facto.
PERIODICO FECHA Y AUTOR
NOTA PERCEPCION
PRESENTE. DIARIO DEL
SURESTE.
MIÉRCOLES 6 DE AGOSTO
DE 2003.
ESMERALDA COLLADO.
SATURNINO ARIAS.
ALIANZA FORTALECE A LA OPOSICIÓN. Los panistas, al igual que el PRD, se dicen preparados para enfrentar cualquier escenario y ganarle al PRI tabasqueño. Será hasta el jueves o viernes cuando el Partido Acción Nacional y el de la Revolución Democrática firmen documentos para respaldar la alianza de facto; lo anterior fue dado a conocer por el dirigente estatal del blanquiazul Francisco Macossay González, quien además dijo que pese a que ya es un hecho la alianza de facto, están preparados para cualquier escenario.... ...De su lado, el representante del PRD a la candidatura de Tenosique, Emilio Vela Golip, anunció que ante la alianza de facto que llevaran a cabo con el PAN, a este instituto político le corresponderán únicamente dos regidurías en esta demarcación.
El dirigente estatal del blanquiazul dijo que pese a que ya es un hecho la alianza de facto, están preparados para cualquier escenario.
PERIODICO FECHA Y AUTOR
NOTA PERCEPCION
PRESENTE. DIARIO DEL SURESTE.
MIÉRCOLES 6 DE AGOSTO DE 2003. ESMERALDA COLLADO. SATURNINO ARIAS.
ALIANZA FORTALECE A LA OPOSICIÓN. Los panistas, al igual que el PRD, se dicen preparados para enfrentar cualquier escenario y ganarle al PRI tabasqueño. Será hasta el jueves o viernes cuando el Partido Acción Nacional y el de la Revolución Democrática firmen documentos para respaldar la alianza de
El dirigente estatal del blanquiazul dijo que pese a que ya es un hecho la alianza de facto, están preparados para cualquier escenario.
facto; lo anterior fue dado a conocer por el dirigente estatal del blanquiazul Francisco Macossay González, quien además dijo que pese a que ya es un hecho la alianza de facto, están preparados para cualquier escenario.... ...De su lado, el representante del PRD a la candidatura de Tenosique, Emilio Vela Golip, anunció que ante la alianza de facto que llevaran a cabo con el PAN, a este instituto político le corresponderán únicamente dos regidurías en esta demarcación.
PERIODICO FECHA Y AUTOR NOTA PERCEPCION NOVEDADES DE TABASCO.
MIÉRCOLES 6 DE AGOSTO DE 2003. MARTHA ELENA CUEVAS.
NEGOCIAN ASPECTOS DE LA ALIANZA “DE FACTO”. Hay que afinar detalles estatutarios y jurídicos, señala Adán Augusto; no descarta que el PAN pueda retractarse y echar para atrás cualquier plática anterior. Adán Augusto López Hernández, candidato del PRD a la alcaldía del Centro, negoció ayer con la diregencia estatal panista y algunas personalidades nacionales, los aspectos de la alianza de facto que habrá de resolverse hoy en Tabasco, para ser turnada a la ciudad de México
Juan José Rodríguez Prats enfatizó o que las
pláticas de la alianza están muy avanzadas y
en Tabasco.. La alianza de facto PAN-
PRD es un riesgo electoral para el PRI declaró el Presidente del Comité Directivo
Estatal del PAN. En el recuadro queda muy claro los compromisos entre ambos partidos.
donde se tomará la última decisión... “Esto no es una posibilidad concreta, discutiendo la integración del cabildo en Tenosique donde también hay alianzas pero lo de nosotros no se puede dar por hecho todavía”, agregó.... Juan José Rodríguez Prats enfatizó en este aspecto que las pláticas de la alianza están muy avanzadas y en Tabasco se tomará una decisión hoy, la cual será sometida hasta el jueves al Comité Ejecutivo Nacional (CEN)... La alianza de facto PAN-PRD es un riesgo electoral para el PRI, por lo que sus temores han iniciado tratando de descalificar las negociaciones, apunto ayer Francisco Macossay González, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional. Indicó que los primeros acuerdos del Comitè Estatal se tendrán hoy para ser turnados durante la tarde al Comité Ejecutivo Nacional que deberá definir una ratificación o anulación. Explicó que en Tenosique prácticamente las pláticas están encabezadas y mantendrán un candidato en la diputación.
LA ALIANZA DE FACTO Fecha para concretar a nivel local: hoy. Fecha para que ratifique el CEN panista: jueves o viernes. Municipios en alianza: Centro y Tenosique. Compromiso del PAN en el Centro: apoyar a la alcaldía al abanderado del PRD, Adán Augusto López. Compromiso del PRD en el Centro: Apoyar al candidato panista en el V distrito. Compromiso del PAN en Tenosique: apoyar al candidato a la alcaldía, Emilio Vela. Compromiso del PRD en Tenosique: apoyar a la candidata a la diputación local Dora Sherrer.
PERIODICO FECHA Y AUTOR
NOTA PERCEPCION
TABASCO HOY.
JUEVES 7 DE AGOSTO
2OO3.
LEOBARDO MARIN.
“LA ALIANZA NO SERIA UN BOTIN”: MACOSSAY. El dirigente estatal del PAN negó que la fusión de facto entre el instituto político que representa y el PRD fuera el reparto de un botìn. El dirigente estatal del PAN, Francisco Macossay González negó que la alianza de facto entre el PRD y PAN en el municipio de Centro sea el reparto de un botín, aun cuando extraoficialmente se sabe que el acuerdo político entre las dos fuerzas políticas incluiría, que de los dos síndicos de hacienda que corresponden al municipio, uno para cada partido político, y dos regidores para el partido azul. Sin embargo, esta alianza de facto estaría todavía en veremos toda vez que durante la reunión del Comité Directivo Estatal celebrada ayer en la sede del PAN Tabasco, algunos panistas se opusieron a estos acuerdos que viene trabajando la dirigencia estatal y el senador Juan José Rodríguez Prats, toda vez que considera necesario ir solos a la elección local del 19 de octubre...El mismo Francisco Macossay González, aseguró que la alianza de facto con el PRD aun no está definida, “no hay la última palabra dada en el tema de la participación electoral ni en Tenosique ni en Teapa ni en Villahermosa, será el CEN del PAN quien resuelva mañana (hoy), hay aquí un representante del Presidente y del Comité Ejecutivo quien ha estado valorando todas las cosas. El que tiene la última palabra conforme a los estatutos del PAN es el CEN por lo tanto no hay que futurear como se va a ver gobernador a punto”.
El dirigente estatal del PAN, Francisco Macossay González dijo que aun no está definida la alianza de facto con el PRD.
PERIODICO FECHA Y AUTOR
NOTA PERCEPCION
RUMBO NUEVO. EL DIARIO DE LA VIDA TABASQUEÑA.
JUEVES 7 DE AGOSTO DE 2003. FERNANDO MORALES.
INCIERTA LA ALIANZA DE FACTO; HOY DECIDIRA CEN DEL PAN. En el proyecto de acuerdo sostenido por los panistas se plantearon varias posibilidades para participar en alianza de facto donde se encuentran los municipios de Teapa, Tenosique y Huimanguillo. La alianza de facto que podría integrarse entre el PRD y el PAN para apoyar la candidatura de Adán Augusto López Hernández, en el municipio del Centro se encuentra “en suspenso”, toda vez que en
La alianza de facto que podría integrarse entre el PRD y el PAN para apoyar la candidatura de Adán Augusto López Hernández, en el municipio del Centro se encuentra “en suspenso”.
sesión de Comité Directivo Estatal, militantes panistas se pronunciaron en contra porque consideran significa sepultar al partido en cuanto a los votos que pudieran obtener en las elecciones locales. En el proyecto de acuerdo sostenido por los panistas se plantearon varias posibilidades para participar en alianza de facto en donde se encuentran los municipios de Teapa, Tenosique y Huimanguillo.
PERIODICO FECHA Y AUTOR
NOTA PERCEPCION
LA VERDAD DEL SURESTE. EL PERIODICO DE LA SOCIEDAD CIVIL.
JUEVES 7 DE AGOSTO DE 2003. J. MARTÍN PRETELIN
FLORIZEL MEDINA ESTARÍA A PUNTO DE REVENTAR ALIANZA DE FACTO PAN-PRD. Punto de quiebra “de la coalición amarillo y azul, por intromisión de Rubén Sierra y Patricia Acevedo ambos integrantes del CDE de ese partido. Se oponen de manera férrea al convenio aliancista entre solaztequistas y albiazules. De manera inesperada la alianza de facto entre el PRD y el PAN entró en un punto de quiebra al surgir en forma repentina una férrea oposición al interior del Comité Directivo Estatal (CDE) blanquiazul. Cuando parecía que el acuerdo político entre ambos partidos ya se había alcanzado, surgió la oposición del subdelegado de la SEDESOL, Rubén Sierra Gutiérrez y dePatricia Priego, vocera del CDE.
Rubén Sierra y Patricia Acevedo ambos
integrantes del CDE del PAN see oponen de manera férrea al convenio aliancista
entre solaztequistas y albiazules.
PERIODICO FECHA Y
AUTOR NOTA PERCEPCION
PRESENTE DIARIO DEL SURESTE
VIERNES 8 DE AGOSTO DE 2003. ESMERALDA COLLADO.
LANZA PRD ULTIMÁTUM A PANISTAS. El PRD lanzó un ultimátum al PAN, y le advirtió que hasta las nueve horas de este viernes esperará una respuesta sobre la alianza de facto que se encuentran negociando, y si para entonces no se han definido, desecharán tal mecanismo y propondrán candidatos a diputados locales para todos los distritos del municipio de Centro.. Indicó que únicamente estaban esperando la decisión del PAN para tener un consenso y proponer nombres para las postulaciones. “Esperemos que el PAN resuelva a tiempo si va o no en alianza de facto con nosotros, pero estamos preparados para todo.”
El PRD lanzó un ultimátum al PAN sobre su respuesta respecto de la alianza de facto.
PERIODICO FECHA Y AUTOR
NOTA PERCEPCION
RUMBO NUEVO. EL DIARIO DE
LA VIDA TABASQUEÑ
A.
VIERNES 8 DE AGOSTO DE
2003.
FERNANDO MORALES.
INDICO ADAN AUGUSTO. RESPETARAN PERREDISTAS DECISIÓN DEL PAN SOBRE ALIANZA DE FACTO. El candidato del PRD a la alcaldía de Centro dijo que su campaña y propaganda de trabajo van enfocados hacia todos los sectores de la sociedad, independientemente del partido en que se militen por lo que su propuesta es una alianza con todos los sectores del municipios del municipio. Mientras el Comité Ejecutivo Municipal del PRD en Centro, dio ultimátum al PAN para que esta mañana defina su posición de participar o no en alianza de facto en los municipios de Centro, Teapa, Tenosique y Huimanguillo, el candidato del sol azteca a la alcaldía de Centro, Adán Augusto López Hernández manifestó que respetara la decisión que tomen los panistas.
El candidato del PRD a la alcaldía de Centro, Adán Augusto López Hernández manifestó que respetara la decisión que tomen los panistas respecto de la alianza de facto.
PERIODICO
FECHA Y AUTOR
NOTA
PERCEPCION
TABASCO HOY
SABADO 9 DE AGOSTO DE 2003. LEOBARDO MARIN
LOPE BAEZ NO CEDE, ARIEL CETINA INSISTE.
...Durante la semana que concluye, Francisco Macossay González, como dirigente estatal del PAN, el senador Juan José Rodríguez Prats y el enviado del CEN Fernando Palma González se dedicaron a tratar de construir una alianza de facto con el PRD en el municipio de Centro...
Los tres panistas trataron de construir la alianza de facto.
PERIODICO FECHA Y AUTOR
NOTA PERCEPCION
TABASCO HOY
SABADO 9 DE AGOSTO DE 2003. MARIA CRISTINA DE LA CRUZ
PT BRINDARÁ SU APOYO DE FACTO A CANDIDATOS. El Partido del Trabajo no
postulará aspirantes propios en 3 municipios. El Partido del Trabajo no postulará candidatos propios en Centro, Nacajuca y Tenosique, pues en esos municipios apoyará, en condición de aliado de facto, a los abanderados del PRD: Adán Augusto López Hernández, Sibestre Alvarez Ramón y Emilio Vela Golip.
El Partido del Trabajo se suma a la alianza de facto.
PERIODICO FECHA Y AUTOR
NOTA PERCEPCION
DIARIO OLMECA
LUNES 11 DE AGOSTO DE 2003. FREDDY RUIZ, JORGE C. PERAZA
CONCLUYE REGISTRO DE CANDIDATOS. Entre acuerdos y cabildeos de última hora, acuden al IEPC. ...Hubo acercamientos con el PRD para la alianza de facto”, sobretodo en Centro, donde cabía la posibilidad de apoyar a Adán Augusto López Hernández.
Hubo acercamientos con el PRD para la alianza de facto.
PERIODICO FECHA Y AUTOR
NOTA PERCEPCION
RUMBO NUEVO. EL DIARIO DE LA VIDA TABASQUEÑA.
LUNES 11 DE AGOSTO DE 2003. HILARIO PAREDES
FUE REGISTRADA LA ALIANZA DE FACTO PAN, PRD Y PT.
Emilio Vela Golip del Partido de la Revolución Democrática (PRD) y Dora Scherrer Palomeque del PAN, para presidente y diputada. Los candidatos de la alianza de ipso, Emilio Vela Golip del Partido de la Revolución Democrática y Dora Scherrer Palomeque, abanderada por el Partido Acción Nacional (PAN), también fueron registrados ante el IEPC este sábado por la noche. La fórmula de la alianza PAN-PRD y PT registró inicialmente a Vela Golip candidato a la presidencia municipal en el Consejo Municipal, ubicado en el centro de la ciudad y posteriormente continuó su caminata hasta la colonia Benito Juárez, donde se registró a Scherrer Palomeque a la diputación local. En torno a esta coalición de palabra, la planilla de regidores se dijo que se seleccionó con cuatro de los partidos y los restantes de la sociedad civil.
El registro fue para los candidatos del PRD a Presidente Municipal y del PAN a diputado local.
PERIODICO FECHA Y AUTOR
NOTA PERCEPCION
DIARIO OLMECA
VIERNES 15 DE AGOSTO DE 2003. JORGE C. PERAZA
PT EN ALIANZA DE FACTO CON PRD EN CENTRO Y TENOSIQUE. Nuevamente el Partido del Trabajo realizó alianzas con el Partido de la Revolución Democrática, aunque solo en los municipios de Centro y Tenosique, pues en el resto contará con candidatos propios. Benjamín Borges, quien estuvo a cargo de
El PT se alió de facto con el PRD en Centro y Tenosique.
la rueda de prensa que dio el PT acerca de la alianza de facto, manifestó que era importante el ir en contra del PRI y además despotricó en contra del PAN.
PERIODICO FECHA Y AUTOR
NOTA PERCEPCION
RUMBO NUEVO. EL DIARIO DE LA VIDA TABASQUEÑA.
VIERNES 15 DE AGOSTO DE 2003. HIPÓLITO TORRES ARIAS.
CUESTIONA PT A LOS PRISITAS QUE NO SON “ARREPENTIDOS”. AFIRMAN SER LA MEJOR OPCION. Con el slogan, “Ganar es el Objetivo”, los petistas insistieron en que ahora si realizarán campañas intensas, ya que dicen todo por ganar y poco por perder. ...Acompañado por el dirigente local del partido, Antelmo Iglesias, dijo que en los municipios de Centro y Tenosique, el PT efectuó alianza de facto con el Partido de la Revolución Democrática, para tratar de ayudar a la población, ya que supuestamente no recibirán nada a cambio.
El PT efectuó alianza de facto con el PRD en Centro y Tenosique.
PERIODICO FECHA Y AUTOR NOTA PERCEPCION TABASCO HOY.
LUNES 18 DE AGOSTO DE 2003. JOSE RAUL REYES.
COMPITEN 2 MIL 841 POR 256 PUESTOS. El 19 de octubre tabasqueños volverán a las urnas para elegir presidentes municipales, diputados y regidores, unos comicios mas amplios que los del 6 de julio, en los que solo se votó por 6 diputados federales. ...Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática registró 20 fórmulas de candidatos a diputados de mayoría y se abstuvo de presentar candidatos en el municipio de Tenosique. Inscribió candidatos para las 17 presidencias municipales con sus respectivas planillas de abanderados a regidores. En tanto, el Partido Acción Nacional participa solo con 15 candidatos a Presidentes municipales-no registró en Tenosique y Teapa-, pero si inscribió sus 21 fórmulas de
El PRD registró candidatos a diputados excepto en Tenosique. El Partido Acción Nacional no registró candidatos a Presidente Municipal en Tenosique y Teapa, pero si inscribió sus 21 fórmulas de candidatos a diputados de mayoría.
candidatos a diputados de mayoría.
PERIODICO FECHA Y AUTOR
NOTA PERCEPCION
TABASCO HOY. LUNES 18 DE
AGOSTO DE 2003.
REMIGIO ARTURO
LOPEZ.
VAN CON TODO PARTIDOS POR CURULES Y REGIDURÍAS. Un total de 2150 candidatos se registraron durante el plazo del 1 al 10 de agosto. ... Por lo que respecta al PAN registró 312 candidatos a alcaldes y regidores en 15 municipios, pues en Teapa y Tenosique se fue en alianza de facto con el PRD, mientras que a diputados si acreditó a sus 42 abanderados propietarios y suplentes. El PRD por su parte, inscribió 352 regidores y ediles en los 17 municipios, mientras que a diputados lo hizo en 20 distritos, pues en Tenosique se abstuvo a registrar y apoyar al abanderado panista, por lo que un total de 40 perredistas quedaron acreditados. El PT registró 350 candidatos
El PAN no registró candidatos a Presidente Municipal en Tenosique y Teapa, pues se fue en alianza de facto con el PRD El PRD registró candidatos a diputados excepto en Tenosique para apoyar al candidato panista. El PT se fue alianza de facto con el PRD, en Tenosique.
a regidores y alcaldes, pues en Centro y Tenosique se fue alianza de facto con el PRD, mientras que a diputados participan un total de 40 abanderados, petistas, sólo en Tenosique no inscribió al irse de facto con el PAN y PRD.
Es importante destacar que los medios probatorios que se hacen
consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los
hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios
simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe
sopesar las circunstancias existentes en cada caso concreto. De tal
suerte que en el caso particular se aportan veintiocho notas
provenientes de seis diferentes órganos de información, atribuidas a
distintos autores pero coincidentes en lo sustancial, de cuya evolución
se advierte que hubieron declaraciones que van desde la total
negación, hasta el considerar a la alianza de facto como un hecho, sin
que pase desapercibido que en una de ellas el dirigente perredista
Auldárico Hernández Gerónimo claramente diga que la alianza será de
hecho y no de derecho y en otras más, se dice claramente en que
sentido es el acuerdo entre ambos partidos, dándole la candidatura a
la presidencia municipal al Partido de la Revolución Democrática y la
candidatura a la diputación al Partido Acción Nacional. Obra
constancia de que actor en dos ocasiones manifestó sus dudas sobre
el éxito de la alianza de facto y externó la posible confusión en el
electorado por la misma.
Con todo lo anterior, al sopesar todas esas circunstancias con la
aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la
experiencia en términos del diverso 322 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales de del Estado de Tabasco, esto permite
otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por
tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria
plena sean menores que en los casos en que no medien tales
circunstancias.
Dicho criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia
38/2002, publicada bajo el rubro. “NOTAS PERIODÍSTICAS.
ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, en la
Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo de
jurisprudencia 140-141.
En el caso concreto, este órgano jurisdiccional considera que
resulta el aplicable dicho criterio jurisprudencial puesto que, como se
puede constatar de la lectura de las notas periodísticas, las mismas
provienen de seis órganos de información (diarios “Presente, Diario del
Sureste”, “Tabasco Hoy”, “Rumbo Nuevo, el Diario de la Vida
Tabasqueña”, “Novedades de Tabasco”, “La Verdad del Sureste, el
Periódico de la Sociedad Civil” y “Diario Olmeca”); los responsables de
las notas son personas distintas, pero la información es
sustancialmente coincidente en señalar la intención de los Partidos
Acción Nacional y de la Revolución Democrática en formar una
coalición, y que por falta de acuerdo en los tiempos establecidos para
lograr el legal registro de la misma, entablaron pláticas respecto de la
posibilidad de integrar una alianza de facto. Declaraciones de los
involucrados dejan sentado que la misma no es de derecho, sino de
hecho y que las candidaturas en Tenosique corresponderían: la
Presidencia Municipal al Partido de la Revolución Democrática y la
Diputación al Partido Acción Nacional.
Además, en autos no obran elementos que hagan presumir lo
contrario, es decir, que de los mismos se deduzca que ciertamente, se
causó confusión sobre el electorado, toda vez que resultan claros los
términos en que se llevó a cabo la alianza en cuestión.
Del análisis escrupuloso de las notas periodísticas reflejadas en
el cuadro que antecede, queda evidenciado, con las declaraciones de
los principales actores políticos de la llamada alianza de facto, que la
misma se conformó mediante el acuerdo de las voluntades de las
partes involucradas, y con la misma intención que persiguen las
legalmente establecidas, más sin embargo no menos cierto es que se
trata de un acuerdo político, con el fin de no dividir la votación
opositora, el cual consistió en que el Partido Acción Nacional solo
registraría, candidato para la elección de Diputados por Mayoría
Relativa en el décimo octavo distrito electoral con sede en Tenosique
y el Partido de la Revolución Democrática registraría candidato a
presidente municipal, acordaron también que juntos exhortarían a
votar a la ciudadanía por el Partido Acción Nacional y por el Partido de
la Revolución Democrática por Presidente Municipal y Regidores.
Durante el proceso electoral se conducen como alianza sin serlo,
y el hoy actor señala que por ese hecho se le reconoció en la
operatividad, más como ya se ha demostrado en los considerándos
que anteceden, no prueba su dicho, siendo incongruente en señalar y
tratar de demostrar una confusión que nunca existió, tan es así que en
la elección de Presidente Municipal y Miembros del ayuntamiento
celebrada en el municipio de Tenosique, paralela a la de Diputados,
celebrada el diecinueve de octubre próximo pasado, la Coalición “
Alianza Para Todos” que hoy es actor en el presente recurso de
inconformidad resultó triunfador, por lo que si bien es cierto son dos
elecciones distintas, también lo es, que ocurren en el mismo lugar, en
la misma fecha y ante los mismos electores, aunado que los votos
depositados por la ciudadanía fueron recepcionados por las mismas
mesas directivas de casillas, por lo tanto de haber existido tanto en el
electorado, como en los funcionarios de casilla tal confusión o
irregularidad en la emisión y cómputo de votos, cabe la posibilidad que
la Alianza Para Todos, no hubiera resultado triunfadora o que la
elección en la que obtiene el triunfo haya sido viciada.
La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los
plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos
probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el
que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy
breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la
testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente
está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa
del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso.
Sin embargo, al considerarse que la información de que
dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera
directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos
controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido
que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por
fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta
modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las
necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como
en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra
directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba,
tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener
esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones,
al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es
decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte
puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para
interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta
no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su
desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la
lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las
circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en
relación con los demás elementos del expediente, como una posible
fuente de indicios.
En ese tenor se tiene por presentadas las siguientes
testimoniales:
Escritura Pública numero 364 de fecha veinticuatro de octubre
de dos mil tres, en la que consta el testimonio del Señor Román del
Carmen Domínguez Rodríguez quien se identifica ante la Notario
Pública número uno de la ciudad de Tenosique, Tabasco. Licenciada
Concepción Pérez Ahuja, y bajo protesta de decir verdad manifiesta, “
que fue nombrado secretario de la casilla 1097-C1 ubicada en la calle
45 Mercado Manuel Bartlett, Colonia Pueblo Nuevo Tenosique,
Tabasco. presentando su nombramiento de fecha 15 de septiembre
del presente año, suscritos por los ciudadanos . Raúl Martínez Damas,
Román Ramón de la O Valencia en su carácter de Vocal Ejecutivo
Presidente y vocal Secretario respectivamente, del XVIII Consejo
Electoral Distrital, exponiendo que el día de la jornada electoral
diecinueve de octubre próximo pasado, al cierre de la votación
personal del Instituto Electoral y de participación específicamente el
capacitador electoral llegó y cargaba un radio transmisor a través del
cual una voz masculina sin identificarse, nos dio instrucciones en el
sentido, de que hiciéramos la sumatoria del los votos del PRD al PAN
en la Elección de Diputados y viceversa en la elección de candidatos a
Presidentes Municipal y Regidores, por lo que le sume los votos del
PRD de diputados al PAN al igual que dos boletas del PT, como
candidatos no registrados y en la de presidentes municipales yo me
aferré a no llevar a cabo el conteo en la forma en que se me indico por
radio sino que procedí a vaciarla a cada su respectivo voto, por lo que
después de haber hecho el escrutinio y cómputo y de haber formado el
acta de la jornada y la de escrutinio y cómputo ante la mesa directiva
de casilla me retiré a mi domicilio. Es todo.
Escritura Pública numero 362 de fecha veinticuatro de octubre
del dos mil tres en la que consta el testimonio de la Señora Enedina
Pérez Chan o Eredina Pérez Chan quien se identifica ante la Notario
Pública número uno de la ciudad de Tenosique, Tabasco. Licenciada
Concepción Pérez Ahuja, bajo protesta de decir verdad manifiesta, fue
nombrada presidente de la casilla 1102-C1 exhibiendo copia de su
nombramiento de fecha quince de Septiembre del presente año,
suscritos por los ciudadanos Raúl Martínez Damas y Román Ramón
de la O valencia en su carácter de vocal ejecutivo presidente y vocal
secretario respectivamente, exponiendo que el día de la jornada
electoral diecinueve de octubre próximo pasado, al cierre de la
votación le pregunté al personal del Instituto Electoral y de
participación Ciudadana de Tabasco específicamente a los asistentes
electorales, en virtud de observar, que en las boletas aparecían en las
listas de diputados en emblema del PRD y el las del presidente
municipal el emblema del PAN y como esos partidos no registraron
candidatos interrogue en razón para cuantificar los votos, si eran
votos nulos o no, si marcaban en el caso del PAN que no registro
presidente presidente municipal y regidores y en el caso del PRD que
no registro candidato a diputado, a lo que la asistente electoral
contesto que la sumatoria de los votos del PRD, y viceversa en la
elección de candicatos a presidente municipal y regidores, por lo que
procedimos as hacer el computo de casilla en la forma en que nos
instruyo, por lo que después de haber hecho el escrutinio y computo
acudía a los consejos electorales distrital y municipal a hacer entrega
de los paquetes correspondientes. Es todo.
Escritura Pública numero 363 de fecha veinticuatro de octubre
del dos mil tres en la que consta el testimonio de la Señora Magali
Méndez Murillo quien n se identifica ante la Notario Pública número
uno de la ciudad de Tenosique, Tabasco. Licenciada Concepción
Pérez Ahuja, bajo protesta de decir verdad manifiesta, fue nombrada
Secretaria de la casilla 1102-C1 exhibiendo copia de su
nombramiento de fecha primero de octubre del presente año,
suscritos por los ciudadanos Raúl Martínez Damas y Román Ramón
de la O valencia en su carácter de vocal ejecutivo presidente y vocal
secretario respectivamente, exponiendo que el día de la jornada
electoral diecinueve de octubre próximo pasado, al cierre de la
votación personal del Instituto Electoral y de participación Ciudadana
de Tabasco específicamente a los asistentes electorales, llegaron y
nos dieron instrucciones en el sentido de que hiciéramos la sumatoria
de los votos del PRD al PAN y viceversa en la Elección de candidatos
de presidentes municipales y regidores, por lo que procedimos a hacer
el computo de la casilla en la forma en la que se nos instruyó por lo
que después de haber hecho el escrutinio y computo y de haber
firmado el acta de la jornada electoral de escrutinio y computo ante la
mesa directiva de casilla me retiré a mi domicilio. Es todo.
Escritura Publica numero 359 de fecha veintitrés de octubre de dos mil
tres, expedida por la Licenciada Concepción Pérez Ahuja, Notario
Público Número uno de la Ciudad de Tenosique, Tabasco, donde se
hace constar que a petición (vía telefónica) de la Licenciada Victoria
Acopa Alamilla Representante Propietaria ante el XVIII Consejo
Electoral Distrital del Instituto Electoral y de participación Ciudadana
de Tabasco con cabecera el municipio de Tenosique, Tabasco, siendo
las dos horas con veinte minutos del día veintitrés de Octubre del año
Dos mil Tres solicito los servicios profesionales de la Notario antes
mencionada para dar fe de la apertura de paquetes en la sesión
permanente de computo, la cual se constituye al domicilio del Instituto
electoral de Tabasco, XVIII Distrito Electoral y de participación
ciudadana, domicilio conocido y estando ya en su interior de fe de toda
la sesión de computo distrital
Del análisis realizado a estas documentales aportadas por el
actor se desprende lo siguiente:
Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa
directiva de casilla, ante un fedatario publico y con posterioridad a la
jornada electoral, por si solos no pueden tener valor probatorio pleno,
en términos de lo previsto en el articulo 14, párrafo 2, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral,
cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una
determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en
relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante
la jornada electoral; al respecto lo único que le puede constar al
fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó
determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la
veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él,
máxime si del testimonio se desprende que el referido fedatario
publico no se encontraba en el lugar donde supuestamente se
realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería
con una fé de hechos a que se refiere el articulo 14, párrafo 4 inciso d)
de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter
de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 16, párrafo
3, de la invocada ley procesal, solo puede tener valor probatorio pleno
cuando, a juicio del órgano que obren en autos, las afirmaciones de
las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que
guardan entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos
afirmados. De conformidad con el articulo 323 párrafo primero del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Tabasco, estos testimonios se consideran como indicios. Ese limitado
valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios
procésales de inmediatez y de espontaneidad, así como la
contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada
electoral a través de los actos y mecanismos que los propios
presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen
expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidente que se
levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros
partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de
repreguntar a los declarantes.
Ahora bien las testimoniales no se pueden adminicular a ninguna
otra prueba que obre en autos porque en ninguna de ellas como bien
serian las hojas de incidentes, los propios escritos de incidentes, no se
encuentran registrados datos que se pudieran relacionar con lo
señalado, máxime que su testimonio se reduce a señalar las
indicaciones de los asistentes electorales sin identificarlos con
nombres o identificación oficial que los acredite como tal, dejando a
este órgano resolutor impedido para adminicularlo con el acuerdo
CED/2003/005 de fecha dieciocho de agosto de dos mil tres, donde
se acuerda el registro de los asistentes electorales, por lo que su
dicho se reduce a una mera afirmación personal, que no cumple con lo
dispuesto por el articulo 325 parte in fine, señalando que el que afirma
esta obligado a probar.
En cuanto a la documental pública que se refiere a testificación
de la escritura pública numero 359, donde se da fe de los hechos
ocurridos en la sesión de cómputo distrital en el XVIII Consejo
Distrital Electoral de Tenosique Tabasco, se relaciona con el acta
circunstanciada de la sesión de computo distrital de fecha veintidós, de
octubre del presente año, Otorgándosele a la presente prueba pleno
valor probatorio, de acuerdo al articulo 322 fracción I.
Las escrituras publicas numero trescientos setenta y dos,
trescientos setenta y cuatro, trescientos setenta y cinco, trescientos
setenta y seis, trescientos setenta y siete, y trescientos setenta y ocho,
no son valoradas por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de haber
sido presentadas con posterioridad a la presentación del escrito
recursal, y en acatamiento a lo señalado por el Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en
su articulo 325 párrafo primero y segundo.
En cuanto hace al hecho de que las actas utilizadas en la
elección de Diputados por mayoría relativa durante la jornada electoral
del diecinueve de octubre del presente año, hayan sido firmadas por
los representantes del Partido de la Revolución Democrática, cuando
este no registró candidato para dicha elección, de acuerdo a la
Coalición Alianza para Todos, es una irregularidad grave por que si
bien es cierto que no registraron candidatos, entonces no tenían
derecho a registrar representantes ante la mesa directiva de casilla,
por ser violatorio al articulo 193 párrafo primero del Código de
Instituciones Y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y
por lo tanto debe anularse la elección.
A este respecto resulta infundado lo esgrimido por el recurrente
ya que si bien es cierto el Partido de la Revolución Democrática no
registró candidato a Diputado por mayoría relativa en el Distrito
Electoral que nos ocupa, si registró candidato a Presidente Municipal,
por que no podemos dejar de advertir que se efectuaron dos
elecciones, y que los representantes de los Partidos Políticos no son
nombrados por elección, sino por casilla, aun cuando de una
interpretación lógica pudiera desprenderse que sólo deben firmar las
actas que corresponden a la elección en la que participa su partido,
por no tener interés jurídico en la otra elección, más sin embargo
estamos frente a una situación en la que no hubo mala fe de parte de
estas personas, tan es así que los otros Representantes de los
Partidos que si registraron candidatos para la elección de que se trata
firmaron las actas sin protestar, como consta en las actas que obran
en autos, por lo que en su momento no vieron esta actitud como una
irregularidad que afectara la votación o los resultados de la elección, y
aunque esta sea una irregularidad no es grave, pues es de recalcarse
que el articulo 193 del código local señala: “Los Partidos Políticos,
una vez registrados sus candidatos, formulas y listas, hasta diez días
antes de la elección tendrán derecho a nombrar dos representantes
propietarios y un suplente, ante la mesa directiva de casilla, y
representantes generales ....” De lo que se observa que no se
especifica que el registro de los representantes se hará por elección,
por ello incluye también a la lista refiriéndose a la lista para los
candidatos plurinominales es decir diputados por representación
proporcional, de la que habla el articulo 171 fracción III y 172 párrafo
cuarto, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Tabasco, por ello la firma del Representante del Partido de
la Revolución Democrática en las referidas actas en ningún momento
pone en duda la certeza de la votación, las firmas de los
representantes de Partidos es obligatoria conforme al numeral 195
ultimo párrafo del citado código y señala que lo pueden hacer bajo
protesta con mención de la causa que los motiva, lo cual no hizo
ninguno de los otros Representantes.
La coalición Alianza para Todos, a través de su Representante
Propietaria manifiesta que se hace atinente la practica de diligencias
para mejor proveer por parte de este Tribunal Electoral, para llegar a
un estado superior de conocimiento agotando el principio de
exhaustividad.
En primer lugar debe decírsele al impugnante que este tipo de
diligencias constituyen una facultad exclusiva y potestativa del órgano
jurisdiccional, esto es, que su realización queda al arbitrio del juzgador
y por tanto, su negativa no puede considerarse como una afectación al
derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación.
En segundo lugar, se ha considerado que para proceder a la
apertura de paquetes electorales, no basta que así se solicite, sino
que toda vez que se trata de una medida ultima y excepcional,
únicamente tendrá verificativo cuando a juicio del órgano jurisdiccional
del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida y su
eventual desahogo, pudieran ser de trascendencia para el sentido del
fallo (como sucedería en caso de ser determinante para el resultado
de la elección ) y siempre que habiéndose agotado todos los medios
posibles para dilucidar la situación, solo se puede alcanzar
certidumbre a través de tal diligencia.
Empero, la propia legislación electoral local en el articulo 245 en
relación al 244, contempla casos excepcionales, en que las
autoridades electorales pueden o deben corroborar los datos que
obran en el acta o tratar de encontrar el contenido de las anotaciones
faltantes en ellas, mediante la apertura de los paquetes electorales en
los que se encuentre la documentación empleada en la jornada
electoral, que suelen culminar con el recuento y recalificación de los
votos. Estos casos de excepción se deben invocar, normalmente en
la sesión de computo general ante la autoridad administrativa electoral
correspondiente y suelen armonizar con los de la legislación federal,
que se da cuando los resultados del acta que consta en el paquete y
de la que está en poder de la autoridad electoral no coincidan ; si se
detectan alteraciones evidentes; ante la inexistencia de acta en el
expediente electoral de la casilla y del presidente del consejo
correspondiente, o cuando existan errores evidentes en las actas.
La jurisprudencia de la Sala Superior ha precisado que la
posibilidad de ordenar la apertura de paquetes electorales además de
aquellos casos en que se acojan los agravios relativos a que la
autoridad electoral correspondiente no procedió a hacerlo ante la
actualización de uno de los supuestos legales indicados, también se
encuentra dentro de las atribuciones probatorias de los tribunales
electorales, especialmente en el campo de las facultades para
decretar diligencias para mejor proveer, pero se acota esta posibilidad
para casos verdaderamente excepcionales y extraordinarios en los
que se advierta claramente su necesidad e idoneidad, verbigracia,
cuando en el acta existan espacios en blanco o datos incongruentes
que sean insuficientes para explicar esas situaciones con criterios
racionales; que tengan por objeto dilucidar si las omisiones o
incoherencias son violatorias de los principios rectores de la materia
electoral y que sean determinantes para el resultado de la votación
de la casilla. Todo esto con el objeto de esclarecer la realidad de los
resultados y tenerlos como base para definir si se actualiza o no la
causal de nulidad invocada, en relación con la casilla de que se trate.
También se precisan en la tesis las condiciones que deben prevalecer
para estar en aptitud de decretar esa diligencia.
Es conveniente precisar que la interpretación de la disposición
legal de referencia, hecha a la luz de los principios procesales rectores
en materia de pruebas, conduce a la determinación de que las
exigencias para decretar la apertura de paquetes no son de carácter
puramente formal, por lo que no basta con la constatación de que en
la demanda se haya invocado alguna de las causales de nulidad de
votación en casilla que se mencionan y que en estas se actualice el
criterio de determinancia, sino que también resulta indispensable que
las actas de escrutinio y computo de la casilla existan las omisiones o
incongruencias indicadas en la jurisprudencia, de tal modo que se
evidencie la pertinencia de la medida, esto es, la necesidad de ella,
para esclarecer si se debe declarar o no la nulidad de la votación de la
casilla y en su idoneidad, en cuanto se advierta cierta probabilidad de
que las irregularidades atribuidas a dicha votación se puedan acreditar
con los documentos inmersos en el paquete electoral.
En consideración a lo anterior y una vez que se han agotado
todos los medios posibles para dilucidar si las omisiones o las
incoherencias de los datos en las actas de escrutinio y computo son
violatorias de los principios rectores de la materia electoral y que sean
determinantes para el resultado de la elección, se toma como medida
ultima y excepcional por considerar la gravedad de la cuestión
controvertida, la diligencia para mejor promover, ya que ante todo se
debe salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de
mayor trascendencia, que, es el voto universal, libre, secreto y directo,
por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para
elegir a sus representantes.
Por ello con mediante auto de diligencias de mejor proveer, de
fecha seis de noviembre de dos mil tres con fundamento en los
artículos 319 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Tabasco, 15 fracción XI de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral de Tabasco, la Magistrada Juana Inés Castillo Torres
acuerda ante el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal
Electoral, acuerda: Primero.- realizar diligencia para mejor proveer
con la finalidad de ampliar el campo de análisis de los hechos
controvertidos y emitir una sentencia justa y apegada a derecho.
Segundo.- Integrar una comisión compuesta por el Secretario General
de Acuerdos, licenciado Ulises Jerónimo Ramón, los Jueces
Instructores, licenciados Héctor Bolaina Ricardez, Ramón Jesús
García Barrueta, Fredy Trinidad Torres, los Secretarios Proyectistas
licenciados Rober Agner Alvarado de la Cruz y Beatriz Salgado
Hernández, los actuarios licenciado Esbeidi Corona Beristain y David
Gustavo Méndez Granado, para realizar dicha diligencia el seis de
noviembre del presente año a las dieciocho horas, en las instalaciones
del XVIII Consejo Electoral Distrital con sede en Tenosique Tabasco,
realizando el escrutinio y computo de las boletas que se encuentran
dentro de los paquetes electorales relativos a las casillas 1095 B, 1097
C1, 1099 E, 1100 B, 1101 C1, 1102 B, 1102 C1, 1103 B, 1103 C1,
1108 B, 1108 C1, 1109 B, 1110 B, 1113 B, 1113 C1, 1116 B, 1117 B,
1119 C1, 1121 B, 1121 C1, 1122 B, 1123 B, 1127 B, 1127 C1, 1133 B,
1133 C1. en las cuales de acuerdo a las actas de escrutinio y
computo que obran en autos se desprende que el apartado para
anotar los votos a favor del Partido de la Revolución Democrática
aparecen con cero votos y en otros casos esta en blanco por lo que no
se tiene la certeza de que si efectivamente nadie de los electores
marco ese logotipo correspondiente al partido en mención o fue como
lo alega el actor que estos votos fueron sumados de manera irregular
a favor del Partido Acción Nacional.
En vista de lo anterior se procedió a dar cumplimiento a lo
ordenado por la Magistrada Juana Inés Castillo Torres, efectuándose
la diligencia en tiempo y forma, obteniéndose los siguientes
resultados: Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA
PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1095-B 173 115 16 1 0 0 4 0 0 9 318 Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1097-C1
143 160 17 2 1 0 2 0 0 11 336
Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA
PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1099-Especi
al
59 49 28 0 2 0 0 0 0 12 150
Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA
PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1100-B 130 99 36 1 1 0 2 0 0 36 305 Casilla
PAN
PRI-PVE
PRD
PT
CONVER
GENCIA
PAS
MÉXICO POSIBL
FUERZA CIUDADAN
Candidatos no
Votos
Total
M E A registrados
nulos
1101-C1
130 128 39 2 0 1 0 1 0 22 323
Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA
PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1102-B 143 106 19 0 1 0 2 1 0 30 302 Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA
PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1102 C1
145 117 29 0 1 1 0 0 0 21 314
Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1103-B 115 83 20 0 1 0 5 0 0 16 240 Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA
PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1103-C1
102 87 25 0 0 0 2 0 0 22 238
Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1108-B 128 88 46 3 0 0 1 0 0 22 288 Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA
PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1108-C1
115 73 43 4 0 0 2 0 0 26 263
Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVERGENCIA
PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1109-B 146 135 54 6 0 0 0 0 0 26 367
Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA
PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1110-B 31 88 22 1 0 2 1 0 0 6 151 Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA
PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1113-B 149 94 18 0 0 0 2 0 0 14 277
Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA
PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1113-C1
168 86 28 0 1 0 1 0 0 19 303
Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA
PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1116-B 131 139 61 5 0 0 1 0 0 20 357 Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1117-B 125 105 57 4 1 1 2 0 0 34 329 Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA
PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1119-C1
57 110 41 1 1 1 4 1 0 22 238
Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1121-B 103 114 45 2 1 0 0 0 0 20 285 Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA
PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1121- 97 141 32 2 3 0 1 0 0 27 303
C1
Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1122-B 131 135 49 5 0 2 2 0 0 29 353 Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA
PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1123-B 89 173 32 5 0 0 4 1 0 34 338 Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1127-B 47 73 35 2 0 2 0 0 0 22 181 Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA
PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1127-C1
47 76 34 0 0 0 0 0 0 18 175
Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA
PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1133-B 34 38 14 0 1 0 0 0 0 8 95
Casilla
PAN
PRI-PVEM
PRD
PT
CONVER
GENCIA
PAS
MÉXICO POSIBLE
FUERZA CIUDADANA
Candidatos no registrados
Votos nulos
Total
1133-C1
21 44 13 0 1 0 2 2 0 8 91
De lo anterior se desprende, que existe desigualdad en los datos
asentados en las actas de escrutinio y computo de las casillas en
cuestión, mismas que obran en autos, con los datos obtenidos en la
diligencia de mejor proveer, razón por la cual se procede a modificar el
computo y se obtiene lo siguiente:
De las setenta y dos casillas que conforman el Décimo Octavo
Distrito Electoral uninominal con sede en Tenosique Tabasco, queda
firme el computo asentado en cada una de las actas de escrutinio y
computo levantadas en la casillas 1089 B, 1090 B, 1090 C, 1091 B,
1091 C, 1092 B, 1092 C, 1093 B, 1093 C, 1094 B, 1094 C, 1096 B,
1096 C, 1097 B, 1098 B, 1098 C, 1099 B, 1099 C, 1100 C, 1101 B,
1104 B, 1104 C1, 1104 C2, 1105 B, 1105 C, 1106 B, 1111 B, 1112 B,
1114 B, 1114 C, 1115 B, 1118 C, 1119 B, 1120 B, 1124 B, 1125 B,
1126 B, 1128 B, 1128 C, 1129 B, 1130 B, 1130 C, 1131 B, 1132 B, lo
cual hace el siguiente resultado parcial, que se refleja en el cuadro que
se presenta:
PAN 5,023 COALICION ALIANZA PARA TODOS
4,838
PRD 1,429 PT 68 CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA
68
PAS 10 MÉXICO POSIBLE 67 FUERZA CIUDADANA 7 CANDIDATOS NO REGISTRADOS
56
VOTOS NULOS 926 VOTACIÓN TOTAL 12, 492
Mas sin embargo se advierte que consta en el presente
expediente que el Consejo Distrital aperturo cuatro paquetes
electorales durante la sesión de computo distrital de fecha veintidós,
veintitrés y veinticuatro de octubre del presente año, correspondientes
a las casillas 1097 C1, 1107 B, 1118 B, 1122 B, en las que se obtuvo
el siguiente resultado:
PAN 533 COALICION ALIANZA PARA TODOS
544
PRD 163 PT 8 CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA
1
PAS 2 MÉXICO POSIBLE 9 FUERZA CIUDADANA 1 CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0
VOTOS NULOS 89 VOTACIÓN TOTAL 1,350
Los datos obtenidos en el reconteo de votos durante la diligencia
para mejor proveer respecto de las casillas 1095 B, 1099 E, 1100 B,
1101 C, 1102 B, 1102 C, 1103 B, 1103 C, 1108 B, 1108 C, 1109 B,
1113 C, 1116 B, 1117 B, 1119 C, 1121 B, 1123 B, 1127 C, 1133 B,
1133 C, 1110 B, 1113 B, 1121 C, hace como resultado el siguiente
computo parcial:
PAN 2,486 COALICION ALIANZA PARA TODOS
2,361
PRD 787
PT 39 CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA
15
PAS 8 MÉXICO POSIBLE 36 FUERZA CIUDADANA 6 CANDIDATOS NO REGISTRADOS
0
VOTOS NULOS 494 VOTACIÓN TOTAL 6,232
Ahora bien, esta Autoridad Electoral procede a realizar la suma de los votos de cada uno de los partidos políticos que contendieron en la pasada jornada electoral de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, de lo que se desprende lo siguiente:
PARTIDOS POLITICOS
SEGÚN ACTA DE
ESCRUTINIO Y COMPUTO (44 CASILLAS)
SEGÚN COMPUTO DISTRITAL
(APERTURA DE 4 PAQUETES)
SEGÚN DILIGENCIA
PARA MEJOR PROVEER
(T.E.T.)
TOTAL
PAN 5, 023 533 2, 486 8, 042 COALICION ALIANZA PARA TODOS
4, 838
544
2, 361
7, 743
PRD 1, 429 163 787 2, 379 PT 68 8 39 115 CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA
68
1
15
84
PAS 10 2 8 20 MÉXICO POSIBLE
67 9 36 112
FUERZA CIUDADANA
7 1 6 14
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
56
0
0
56
VOTOS NULOS 926 89 494 1, 509 VOTACIÓN TOTAL
12494 1350 6232 20,074
Por lo anterior se determina que los resultados finales del computo de votos de la elección de Diputados por mayoría relativa en el XVII Distrito Electoral Uninominal, con sede en Tenosique Tabasco es el siguiente:
RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA
RELATIVA, EFECTUADA EL 19 DE OCTUBRE DE 2003, EN EL XVIII DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL, CON CABECERA EN LA CIUDAD DE
TENOSIQUE, TABASCO. PAN 8, 042 COALICION ALIANZA PARA TODOS
7, 743
PRD 2, 379 PT 115 CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA
84
PAS 20 MÉXICO POSIBLE 112 FUERZA CIUDADANA 14 CANDIDATOS NO REGISTRADOS
56
VOTOS VÁLIDOS 18,565 VOTOS NULOS 1, 509 VOTACIÓN TOTAL 20,074
Son aplicables los siguientes criterios jurisprudencial: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor numero
posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casilla, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin ¡, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, puedan contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y en su caso, la obtención de datos susceptibles se subsanar las deficiencias advertidas que a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad rectores de los datos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes. Consultable a fojas 73 – 74 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes de 1997-2000, de Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación. NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este Órgano jurisdiccional a utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuando cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables si no que se puede validamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otra ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad o bien atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió particularmente cuando esta se realizó por un servidor publico con el objeto de favorecer al partido político que en buena medida por tales irregularidades resulto vencedor en una casilla especifica PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los
artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Tercera Época:Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, del análisis de cada
uno de los agravios hechos valer por el recurrente, conforme a lo
dispuesto por la legislación electoral aplicable en el articulo 325
párrafo cuarto del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Tabasco, se concluye que el actor no logra
probar su dicho, no encontrándose violaciones sustanciales ocurridas
durante la jornada electoral en el Décimo Octavo Distrito Electoral con
sede en Tenosique Tabasco, que hayan sido plenamente acreditadas
y que sean determinantes para el resultado de la votación , por lo que
se declaran infundados sus agravios.
VIII.- Congruente con lo anterior en estricto apego a lo ordenado
en el artículo 9, de la Constitución Política del Estado, 328, del Código
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,
y de conformidad al análisis realizado a los puntos de hechos,
agravios y los medios de prueba aportados por las partes, este
Tribunal Electoral de Tabasco, desecha de plano la impugnación que
hizo el recurrente, sobre las casillas que se precisan en el
considerando III de esta resolución, asimismo se declara infundado el
recurso de inconformidad interpuesto por la Coalición Alianza para
Todos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 9, párrafos diez y once, 21, en sus dos
últimos párrafos, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco; 1, 3, 278, 279, 286, fracción III, 287, 288, 290,
fracción II, 292, 293, párrafo segundo, 306, 307, 317, 326 párrafo III,
327, y 329, a 331, del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Tabasco, 4, 5, 7, 14 fracción I, 15, de la Ley
orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, es de resolverse y se .
RESUELVE PRIMERO.- Ha resultado procedente la vía intentada por el
partido político recurrente.
SEGUNDO.- se declara infundado el recurso de inconformidad
TET-RI-011/2003, interpuesto por la Coalición Alianza para Todos. TERCERO. - Se declara como valida la votación recibida en las
casillas 1089 B, 1090 B, 1090 C, 1091 B, 1091 C, 1092 B, 1092 C, 1093 B, 1093
C, 1094 B,1094 C, 1095B, 1096B, 1096 C, 1097 B, 1097 C, 1098 B, 1098 C, 1099
B, 1099 C, 1099 E, 1100B, 1100 C, 1101 B, 1101C1, 1102B, 1102C1, 1103B,
1103C1, 1104 B, 1104 C, 1104 C2, 1105 B, 1105 C, 1106 B, 1107 B, 1108B,
1108C1, 1109 B, 1110 B, 1111B, 1112 B, 1113 B, 1113C1, 1114 B, 1114 C, 1115
B, 1116 B, 1117B, 1118 B, 1118 C, 1119 B, 1119 C, 1120 B, 1121 B, 1121 C,
1122 B, 1123 B, 1124 B, 1125 B, 1126 B, 1127 B, 1127 C, 1128 B, 1128 C, 1129
B, 1130 B, 1130 C, 1131 B, 1132 B, 1133 B, 1133 C, en la elección de
Diputados por el principio de mayoría relativa, en el Décimo Octavo
Consejo Electoral Distrital con sede en Tenosique Tabasco, de
conformidad con los resultados asentados en el acta de cómputo
distrital efectuada el día veintidós de octubre del presente año, así
como los obtenidos mediante diligencia para mejor proveer de fecha
seis de noviembre del año en curso; se confirma la declaración de
validez de la citada elección; y el otorgamiento de la constancia de
mayoría y validez expedida a favor de la fórmula integrada por los
ciudadanos Dora María Scherrer Palomeque y José Francisco Macías
Pacheco, propietario y suplente respectivamente, registrada por el
Partido Acción Nacional.
CUARTO.- Notifíquese personalmente al actor, en el
inmueble ubicado en Paseo de la Sierra número 103 colonia Reforma
de la ciudad de Villahermosa, Tabasco; y al Partido Tercero
Interesado, en el inmueble ubicado en calle Allende número 207
colonia centro de Villahermosa, Tabasco; por oficio al Consejo
Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, quien a su vez en forma inmediata deberá hacerla del
conocimiento del Consejo Distrital de Tenosique, Tabasco y a la
Oficialía Mayor del Congreso del Estado debiéndole de acompañando
copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo
previsto en el artículo 303 del Código de Instituciones y
procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Cúmplase.
QUINTO.- Una vez que quede firme esta resolución, archívese
este expediente como asunto totalmente concluido y anótese su baja
en el libro de gobierno que se lleva en este Tribunal.
ASÍ POR UNANIMIDAD DE VOTOS LO RESOLVIERON LOS
CIUDADANOS LICENCIADOS ISIDRO ASCENCIO PÉREZ, JOSÉ FRANCISCO QUEVEDO GIORGANA, Y JUANA INÉS CASTILLO TORRES MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL PLENO DEL
TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO, SIENDO PRESIDENTE EL
PRIMERO Y PONENTE EL TERCERO DE LOS NOMBRADOS, POR
ANTE EL LICENCIADO ULISES JERÓNIMO RAMÓN, SECRETARIO
GENERAL DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE.