REVISIÓN FISCAL: 1/2014 ACTORA ...207.249.17.176/segundasala/asuntos lista oficial...SECRETARIA:...
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REVISIÓN FISCAL: 1/2014 ACTORA: **********.
RECURRENTE: ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CIUDAD OBREGÓN, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DEL ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE HERMOSILLO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Vo. Bo.:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
Cotejó:
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
Vistos, para resolver los autos del toca número
1/2014, relativo al recurso de revisión fiscal interpuesto por
el Administrador Local Jurídico de Ciudad Obregón, en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito
Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y
del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Hermosillo
del Servicio de Administración Tributaria, contra la
sentencia del tres de abril de dos mil trece dictada por la
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Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad
número **********, promovido por **********, por conducto de
su representante legal **********; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado ante el
Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa el treinta de marzo de dos
mil doce, **********, por conducto de su representante legal
**********, compareció a demandar la nulidad de la
resolución contenida en el oficio 500-31-00-01-00-2012-
0072 del cinco de enero de dos mil doce, mediante la cual
la Administración Local de Auditoría Fiscal de Hermosillo
del Servicio de Administración Tributaria, resolvió la
solicitud de devolución presentada por la empresa actora el
veintiocho de septiembre de dos mil once, en el sentido de
autorizarla sólo por determinada cantidad y no por la
totalidad señalada.
SEGUNDO. La actora narró como antecedentes de
la resolución impugnada, los hechos siguientes:
“1.- **********. es una sociedad mercantil constituida
conforme a las leyes de los Estados Unidos
Mexicanos, la cual regularmente ha venido
cumpliendo con sus obligaciones fiscales,
incluyendo las derivadas de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
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2.- El 7 de octubre de 2009, mediante escritura
**********. otorgada ante Fe del Notario Público 15 del
Distrito Federal, licenciado Eduardo García Villegas,
mi mandante protocolizó la asamblea de accionistas
a través de la cual se decretó una distribución de
dividendos de la empresa actora, a favor de sus
accionistas, realizado el pago del dividendo el 3 de
noviembre de 2009, lo cual generó la obligación de
que la empresa enterara un impuesto sobre la renta
corporativo por la cantidad de **********.
3.- Consecuentemente, el 17 de diciembre de 2009 la
empresa presentó declaración normal de pago
provisional correspondiente al mes de noviembre de
2009, a través de la cual pagó la cantidad total
**********, que incluye la cantidad de **********.
correspondientes al pago provisional del mes de
noviembre la cantidad de ********** por concepto de
impuesto sobre la renta por dichos dividendos.
4.- El 31 de marzo de 2010, mi representada presentó
su declaración anual normal de impuesto sobre la
renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2009, en
la que se reflejó un saldo a favor de impuesto sobre
la renta en cantidad total de **********, como
consecuencia de haber efectuado pagos
provisionales superiores al impuesto del ejercicio,
como fue el caso del pago realizado el 17 de
diciembre de 2009.
5.- El 22 de septiembre de 2010, mi mandante
presentó declaración anual complementaria
correspondiente al mismo ejercicio de 2009, en la
cual modificó el saldo a favor manifestado en la
declaración anual descrita en el numeral inmediato
anterior, manifestando la cantidad histórica de
********** como saldo a favor del ejercicio de 2009.
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6.- Como consecuencia del saldo a favor
manifestado en las declaraciones aludidas, el 28 de
septiembre de 2011, mi mandante presentó ante la
Administración Local de Auditoría Fiscal de
Hermosillo, con sede en Hermosillo, Sonora, un
Formato Oficial 32 (solicitud de devolución), a través
de la cual solicitó la devolución histórica de la
cantidad de **********.
7.- Mediante el requerimiento número ********** y
notificado a mi representada el 20 de octubre de
2011 se le requirió a mi mandante diversa
información y documentación relacionada con su
solicitud de devolución, misma que fue debidamente
proporcionada el día 17 de noviembre de 2011, tal y
como se reconoce en la resolución impugnada.
8.- El 27 de enero de 2012, mi mandante fue
notificada del oficio 500-31-00-01-00-2012-0072,
expedido el 5 del mismo mes y año por el
Administrador Local de Auditoría Fiscal de
Hermosillo de la Administración General de
Auditoría Fiscal Federal del Servicio de
Administración Tributaria, por medio del cual
resolvió autorizar parcialmente la devolución del
saldo a favor de impuesto sobre la renta
correspondiente al periodo de enero a diciembre de
2009, por la cantidad histórica de ********** (**********).
Al resolver la solicitud de devolución, la hoy
demandada consideró medularmente que mi
mandante acreditó indebidamente la cantidad de
********** (que constituye la diferencia entre lo
solicitado y lo devuelto en cantidad histórica)
correspondiente al impuesto pagado por los
dividendos distribuidos en contra del impuesto
sobre la renta causado en dicho ejercicio, ya que
dicho acreditamiento no se efectuó conforme al
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artículo 11, sexto párrafo, fracción I de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
No obstante la procedencia de la devolución
solicitada por mi mandante, la autoridad demandada
al pretender sostener su rechazo evidencia su
incorrecta apreciación de los hechos, además de
una indebida interpretación y aplicación de lo
dispuesto por el artículo 11, fracción I de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio de
2009, contraviniendo así lo dispuesto por los
artículos 16 constitucional, 38, fracción IV del
Código Fiscal de la Federación, y 51, fracciones II y
IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.”
TERCERO. Mediante proveído del dos de abril de
dos mil doce, el Magistrado instructor de la Sala
Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, a la que correspondió
conocer de la demanda en comento, la registró y admitió a
trámite en el expediente número **********, ordenando que
se emplazara como autoridad demandada a la
Administración Local de Auditoría Fiscal de Hermosillo del
Servicio de Administración Tributaria, para que formulara su
contestación de demanda dentro del plazo legal
correspondiente.
CUARTO. Seguida la secuela procesal, el tres de
abril de dos mil trece la Sala Especializada en Juicios en
Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa dictó la sentencia respectiva, cuyos puntos
resolutivos son del tenor siguiente:
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“I. Resultó procedente el presente juicio en
el que la parte actora acreditó los extremos de
su acción, en consecuencia; --- II. Se declara la
nulidad de la resolución impugnada que quedó
precisada en el resultando primero del presente
fallo, para los efectos legales señalados en el
considerando tercero del presente fallo (sic). ---
III. Notifíquese.”
En las consideraciones relativas se determinó, en
esencia:
Tomando en cuenta que el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa es un órgano
jurisdiccional y que en términos de lo previsto en
los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal
debe velar por los derechos contemplados en la
Ley Fundamental y en los tratados
internacionales en que el estado mexicano sea
parte; luego, tiene facultades para ejercer de
oficio o a petición de parte el control difuso de
constitucionalidad de leyes, por lo que la litis a
dilucidar es fijar el momento en el que deben
aplicarse los pagos provisionales del ejercicio
dos mil nueve que fueron enterados, para
determinar el impuesto sobre la renta a cargo de
la actora y resolver si acorde al artículo 11,
párrafo sexto, fracción I, de la ley relativa, es o
no procedente que se acrediten en el ejercicio
dos mil nueve, los pagos del impuesto sobre la
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renta efectuados en ese mismo ejercicio con
motivo de pago de utilidades o distribución de
dividendos.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, al resolver el amparo directo en
revisión 366/2010, interpretó el artículo 11 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta y declaró su
inconstitucionalidad por violar el principio de
equidad, por lo que basándose en ese criterio,
de una interpretación conforme en sentido
estricto se declara que la forma en que el
contribuyente actor debe acreditar el impuesto
por dividendos es antes de la aplicación de los
pagos provisionales, correspondientes al
impuesto sobre la renta del ejercicio.
De las pruebas exhibidas por las partes se
aprecia que la actora acreditó el impuesto por
dividendos antes de la aplicación de los pagos
provisionales, obteniendo un saldo a favor por la
cantidad de **********, que concuerda con el
monto de la devolución que solicitó y que le fue
negada parcialmente, por lo que resulta ilegal
que en la resolución impugnada la autoridad
fiscal le haya negado parcialmente la devolución
aduciendo que el procedimiento fue erróneo y
llevando a cabo operaciones aritméticas en las
que dejó de considerar la cantidad de **********
que correspondía al acreditamiento del impuesto
por dividendos, pues con esto se entiende que
la autoridad demandada, interpretando el
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artículo 11, párrafo sexto, fracción I, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, determinó que el
acreditamiento del impuesto por dividendos no
se llevaba a cabo antes de la aplicación de los
pagos provisionales.
Se declara la nulidad de la resolución
impugnada para el efecto de que la autoridad
demandada emita otra resolución en la que
considere procedente la devolución solicitada en
cantidad de **********, la que está constituida por
********** (cantidad que sí le fue autorizada
como devolución) y ********** (monto
correspondiente a la devolución negada), ya que
se actualizó la causa de nulidad prevista en el
artículo 51, fracción IV, de la ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo,
debiendo precisarse que las cantidades a
devolver deberán ser actualizadas y enteradas
con los respectivos intereses al contribuyente,
de conformidad con lo previsto en los artículos
17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación.
QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, por
escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil trece,
********** promovió juicio de amparo directo, y el veintiocho
de los mismos mes y año, el Administrador Local Jurídico
de Ciudad Obregón, en representación del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria y del Administrador Local de
Auditoría Fiscal de Hermosillo del Servicio de
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Administración Tributaria interpuso revisión fiscal en la
Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la
que después de haber satisfecho los trámites de ley, envió
el oficio de expresión de agravios relativo, a la Oficina de
Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en
Materia Administrativa del Primer Circuito, adjuntando los
autos del juicio de nulidad.
SEXTO. Por razón de turno, la demanda de amparo
y el medio de impugnación en comento se remitieron al
Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, en el que por auto de su
Magistrado Presidente del nueve de julio de ese año, los
registró y admitió a trámite con los números ********** y
**********; sin embargo, atento al oficio del veintiocho de
enero de dos mil trece, signado por el Secretario Técnico
de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del
Consejo de la Judicatura Federal, por acuerdo del ocho de
octubre siguiente se ordenó su envío al Quinto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera
Región, con residencia en Morelia, Michoacán, para su
estudio y resolución.
SÉPTIMO. Mediante proveído del dieciséis de
octubre de dos mil trece, el citado órgano colegiado tuvo
por recibidos los autos, registró el amparo directo **********
relacionado con la revisión fiscal **********, y turnó el asunto
al Magistrado Guillermo Esparza Alfaro, para que formulara
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el proyecto de resolución correspondiente.
OCTAVO. En sesión del veinticinco de noviembre de
dos mil trece, los Magistrados integrantes del Quinto
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Tercera Región, con sede en Morelia, Michoacán remitieron
los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para
consulta de su facultad de atracción.
NOVENO. Finalmente el veintiséis de febrero de dos
mil catorce, la Segunda Sala de este Alto Tribunal
determinó por unanimidad de cinco votos, ejercer la
facultad de atracción para conocer del amparo directo y de
la presente revisión fiscal.
DÉCIMO. Por acuerdo del siete de abril de dos mil
catorce, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el
asunto; formó y registró la revisión fiscal 1/2014, y turnó el
expediente para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna
Ramos, en virtud de haber sido designada como relatora en el
juicio de amparo directo 25/2014, el cual tiene relación con el
presente asunto, toda vez que ambos fueron promovidos contra
la sentencia de tres de abril de dos mil trece dictada por la Sala
Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********.
El Presidente de la Segunda Sala, por acuerdo del once
de abril del mismo año, dispuso que ésta se avocara a su
conocimiento.
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C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La Segunda Sala es competente para
conocer de la presente revisión fiscal de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 104, fracción III, de la
Constitución Federal; 14, fracción II, párrafo primero, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 63
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo; toda vez que se impugna la sentencia
definitiva dictada en un juicio de nulidad por una Sala del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
respecto de la cual se determinó ejercer facultad de
atracción.
SEGUNDO. Es necesario examinar si la autoridad
recurrente se encuentra legitimada para interponer el
presente medio de impugnación, al tenor de lo dispuesto en
el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
Con ese propósito, cabe precisar que de las
constancias de autos se advierte que en el juicio de nulidad
en el que se dictó la sentencia recurrida, se tuvo como
autoridad demandada a la Administración Local de
Auditoría Fiscal de Hermosillo del Servicio de
Administración Tributaria, y se le corrió traslado para que
por conducto de la unidad administrativa encargada de su
defensa jurídica contestara la demanda.
En cumplimiento a lo anterior, el Administrador Local
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Jurídico de Ciudad Obregón contestó la demanda en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito
Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y
del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Hermosillo.
Ahora bien, es pertinente destacar que el artículo 63,
párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, establece que las resoluciones
de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento en
el juicio y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas
por la autoridad a través de la unidad administrativa
encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso
de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito
competente en la sede de la Sala respectiva, mediante
oficio que presente ante esta autoridad dentro de los quince
días siguientes al día en que surta sus efectos la
notificación de la determinación combatida, siempre que se
refiera a cualquiera de los supuestos que dicho numeral
prevé.
En efecto, en términos del citado precepto, las
autoridades demandadas en el juicio de nulidad tienen la
facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas
por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa que sean adversas a sus intereses, pero por
disposición expresa del numeral en cita, esa facultad la
deben ejercitar únicamente por conducto del órgano
encargado de su defensa jurídica.
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Sobre la interpretación de las disposiciones que
regulan la legitimación para interponer el recurso de
revisión fiscal, en particular, el correlativo artículo 248 del
Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y
uno de diciembre de dos mil cinco, la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la
jurisprudencia número 59/2001, consultable en la página
trescientos veintiuno del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XIV, diciembre de dos mil
uno, que es del rubro y sinopsis del tenor siguiente:
“REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES
DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD
CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA
INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación
causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo
248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a
partir del quince de enero de mil novecientos ochenta
y ocho, se advierte que el recurso de revisión se
estableció como un mecanismo de control de la
legalidad de las resoluciones emitidas por las Salas
Regionales y por la Sala Superior del Tribunal Fiscal
de la Federación (actualmente Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las
autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los
juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que
dicho medio de impugnación se interpusiera con la
formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos
respectivos y con el fin de asegurar la adecuada
defensa de las referidas autoridades, el legislador
ordinario estimó necesario que fuera la unidad
administrativa encargada de su defensa jurídica la que
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promoviera el citado medio de impugnación, por ser
ésta la que cuenta con el personal capacitado y con
los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la
resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera
sido emitida por entidades federativas coordinadas en
ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de
revisión deberá promoverse por el Secretario de
Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo
en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las
autoridades demandadas en el juicio de nulidad
carecen de legitimación procesal para interponerlo,
dado que la facultad que les fue conferida para
impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas
emitidas por las Salas del citado tribunal,
necesariamente deben ejercerla por conducto del
órgano administrativo encargado de su defensa
jurídica.”
Del criterio transcrito se aprecia que este órgano
jurisdiccional definió que las autoridades demandadas en el
juicio de nulidad carecen de legitimación para interponer
por sí mismas la revisión fiscal, pues deben efectuarlo por
conducto del órgano administrativo encargado de su
defensa jurídica.
En esa tesitura, debe destacarse que de la
interpretación relacionada de los artículos 3, fracción II,
inciso c), segundo párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo; artículos 8°,
fracción III, Tercero y Quinto Transitorios, de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria, vigente a partir del
uno de julio de mil novecientos noventa y siete; y Tercero
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Transitorio, del Decreto que reforma, deroga y adiciona
diversas disposiciones de la Ley en cita, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil
tres; artículos 2, Apartado C, fracción II, 24, fracciones I y II,
primer, segundo y penúltimo párrafos, en relación con el
diverso 22, fracciones X, XI, XVI, y penúltimo párrafo,
numeral 7, 37, Apartado A, fracción XLVII, del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente a
partir del veintitrés de diciembre de dos mil siete, de
conformidad con lo previsto en los ordinales primero y
segundo, primer párrafo, fracción I, de los artículos
transitorios, del Decreto por el que se expide el Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria y se
modifica el Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete,
modificado por el Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria, publicado el
veintinueve de abril de dos mil diez; y, las modificaciones
del Acuerdo por el que se establece la circunscripción
territorial de las unidades administrativas regionales del
Servicio de Administración Tributaria, que se aprecian en el
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria, publicado el trece de julio de
dos mil doce; deriva que concierne al Administrador Local
Jurídico de Ciudad Obregón la defensa jurídica de la
Administración Local de Auditoría Fiscal de Hermosillo,
Unidad Administrativa del Servicio de Administración
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Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, debiendo representarlos
cuando sean parte en los juicios seguidos ante las Salas
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, e
interponer con tal representación el recurso de revisión
contra sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el
mencionado órgano jurisdiccional; de ahí que la presente
revisión fue interpuesta por autoridad legitimada para ese
efecto.
TERCERO. El recurso de revisión se interpuso
dentro del plazo de quince días que establece el artículo
63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, toda vez que de las constancias de autos se
advierte que la sentencia impugnada fue notificada a la
autoridad demandada el treinta de mayo de dos mil trece,
notificación que en términos de lo dispuesto en el artículo
70 de la citada legislación, surtió sus efectos
el treinta y uno de ese mes y, entonces, el referido plazo
inició el tres de junio y feneció el veintiuno de junio de la
anualidad citada, pues al respecto se deben descontar los
días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de junio de
dos mil trece, por haber sido sábados y domingos e
inhábiles, de conformidad con los artículos 22 de la Ley de
Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y 74 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, así como el contenido del
Acuerdo General G/1/2012 emitido por el Pleno de la Sala
Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa; de ahí que si el recurso de revisión se
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recibió en el Servicio Postal Mexicano Administración
“Centro”, el diecinueve de junio de dos mil trece, es
evidente que su interposición se realizó dentro del plazo
aludido.
CUARTO. En relación con las hipótesis de
procedencia del recurso de revisión fiscal que prevé el
artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, tiene especial relevancia señalar que deben
ser estudiadas de oficio, de conformidad con la
jurisprudencia 45/2001 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en la página
cuatrocientos veintisiete del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XIV, octubre de dos mil uno,
de rubro: “REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE
ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE
QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA
O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE
CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO.”
Luego, puede advertirse que en la especie es
procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por la
autoridad recurrente en términos de lo establecido en el
artículo 63, fracción III, incisos a) y f), de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.
Se expone tal aserto, pues de las constancias del
juicio de origen se aprecia que la Sala del conocimiento
declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio
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500-31-00-01-00-2012-0072 del cinco de enero de dos mil
doce, emitido por la Administración Local de Auditoría
Fiscal de Hermosillo del Servicio de Administración
Tributaria, que había autorizado la devolución parcial
solicitada por Aeropuerto de Hermosillo, sociedad anónima
de capital variable.
La nulidad decretada obedeció a que de una
interpretación del artículo 11, fracción I, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, la Sala Especializada en Juicios
en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa determinó que la forma en que el
contribuyente puede acreditar el impuesto por dividendos
es antes de la aplicación de los pagos correspondientes al
impuesto sobre la renta del ejercicio, tal como lo había
hecho la empresa actora obteniendo un saldo a favor que
concordó plenamente con el monto de la devolución
solicitada y que fue negada parcialmente, por lo que se
ordenó a la autoridad demandada que emitiera otra
resolución en la que considerara procedente la devolución
solicitada en cantidad de **********, constituida por **********
(cantidad que sí había sido autorizada como devolución) y
********** (monto correspondiente a la devolución negada),
precisando que las cantidades a devolver debían ser
actualizadas y entregadas con los respectivos intereses al
contribuyente actor, conforme lo previsto en los artículos
17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación.
Así, es válido sostener que en el presente recurso se
combaten cuestiones relativas a la interpretación de una
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disposición legal que afecta el interés fiscal de la
Federación.
Por consiguiente, resulta procedente el presente
recurso de revisión en términos del artículo 63, fracción III,
incisos a) y f), de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
Es aplicable en la especie, el siguiente criterio:
Época: Novena Época Registro: 164912 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXI, marzo de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 35/2010 Página: 1038
“REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN
III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63,
FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL
DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO
DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO
DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE
SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS
DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA
FRACCIÓN III. Los indicados preceptos legales
prevén la posibilidad de que las autoridades
interpongan recurso de revisión fiscal contra
determinadas resoluciones o sentencias definitivas,
siempre que éstas se refieran a alguno de los
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supuestos de procedencia señalados en sus
diversas fracciones; y específicamente, la contenida
en la fracción III, inciso f), que indica que debe
tratarse de resoluciones dictadas por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, por autoridades
fiscales de las entidades federativas coordinadas en
ingresos federales, o por el Servicio de
Administración Tributaria, siempre que se afecte el
interés fiscal de la Federación, no exige para su
procedencia la actualización de la hipótesis
establecida en la fracción I, relativa a la cuantía del
asunto, pero sí requiere que esa afectación se
relacione con alguno de los incisos que integran la
propia fracción III, pues no puede ser analizada de
manera aislada. En ese sentido, se concluye que si
por causa de una resolución se afecta el interés del
Fisco Federal, da lugar a la interposición del recurso
de revisión fiscal si además esa afectación se
relaciona con la interpretación de leyes o
reglamentos en forma tácita o expresa; a la
determinación del alcance de los elementos
esenciales de las contribuciones; a la competencia
de la autoridad que haya dictado u ordenado la
resolución impugnada o tramitado el procedimiento
del que deriva o al ejercicio de las facultades de
comprobación, y no debe atenderse al monto del
asunto.”
Contradicción de tesis 434/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Sobre el particular, es importante señalar que si bien
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en el escrito de alegatos, la parte actora en el juicio de
origen planteó la improcedencia del presente medio de
impugnación, lo cierto es que en armonía con las
consideraciones expuestas en este punto considerativo, en
las que se puso de manifiesto que la procedencia de la
revisión fiscal obedece a que se declaró la nulidad de una
resolución dictada por el Servicio de Administración
Tributaria con base en la interpretación de una disposición
legal que afectó el interés fiscal de la Federación; es dable
concluir que las alegaciones de la aquí tercero interesada
en nada varían esa conclusión.
Por consiguiente, resulta patente la procedencia del
presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en
el artículo 63, fracción III, incisos a) y f), de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo.
QUINTO. No se transcriben las consideraciones de
la sentencia recurrida ni los agravios formulados por la
autoridad, en atención a que la legislación de la materia en
ninguno de sus preceptos establece como condición para
resolver el recurso de revisión fiscal, que se deba
reproducir el fallo recurrido ni los motivos de agravio que
en su contra exprese la autoridad inconforme.
SEXTO. La autoridad recurrente plantea, en esencia,
los argumentos siguientes:
Primero. Procede se revoque la sentencia recurrida,
porque se violó el artículo 50 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la Sala
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Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa se excedió en sus
facultades, pues introdujo la aplicación del control difuso de
constitucionalidad de leyes, cuando no tiene dentro de sus
atribuciones llevar a cabo un control de convencionalidad
ex officio, pues en este aspecto, por instrucción de la Corte
Americana, sólo es competente el Poder Judicial. En ese
sentido, fue incorrecto el proceder de la Sala, pues la
Constitución Federal no prevé como atribución del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el control
constitucional de las leyes, dado que los tribunales de lo
contencioso se establecieron para ejercer un control de
legalidad de los actos administrativos. En conclusión, la
voluntad del Constituyente no fue que un órgano
secundario del Poder Ejecutivo controlara y dejara sin
efectos la actividad del Poder Legislativo, de ahí que la
Sala no pueda dejar de aplicar una norma secundaria y
declarar por ese motivo la nulidad del acto impugnado.
Segundo. La sentencia inobservó el principio de
congruencia, pues no analizó todos los argumentos
planteados en la contestación de la demanda intentada en
el juicio natural, ni valoró las probanzas exhibidas en ella.
Además no atendió al principio de relatividad de las
sentencias, pues aplicó a la actora un beneficio a partir de
lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión
366/2010 en el que se declaró la inconstitucionalidad del
artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pasando
por alto que los efectos de esa declaratoria sólo podían
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beneficiar a la promovente de ese juicio. Asimismo, el
hecho de que aplicara lo resuelto en esa ejecutoria, implica
un control difuso de la Constitución que no está permitido
en el sistema jurídico mexicano, sin advertir además, que la
actora consintió el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta vigente en dos mil diez, porque no lo impugnó en
el momento que tuvo para tal efecto, ya que el primer acto
de su aplicación no puede ser la negativa parcial de
devolución solicitada, ya que de ser así se establecería una
nueva oportunidad de atacar la constitucionalidad de un
impuesto o artículo.
En principio, debe declararse la ineficacia de los
argumentos a través de los cuales se esgrime que se
inobservó el principio de congruencia al no estudiarse todos
los argumentos planteados en la contestación de la
demanda de nulidad, ni las pruebas ahí ofrecidas, así como
lo que se aduce en torno a que la actora consintió el
artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al no
haberlo impugnado en los momentos que tuvo para
hacerlo.
Lo anterior obedece a que de la lectura integral del
oficio de agravios no se aprecia que la recurrente haya
explicado qué aspectos dejaron de analizarse o cuáles
pruebas dejaron de estudiarse, únicamente se hace tal
afirmación sin sustento alguno; y, en el mismo sentido, por
virtud de que no se aclara cuáles fueron los supuestos
momentos previos en los que la parte actora pudo
inconformarse del contenido del artículo 11 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, aunado a que en realidad en la
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demanda de nulidad no se evidenció que la actora se
doliera de los supuestos normativos ahí contenidos, ya que
sólo planteó cómo debía ser interpretado y aplicado, por lo
que no puede hablarse de consentimiento alguno por parte
de ésta; de falta de congruencia de la sentencia recurrida, o
de que la Sala del conocimiento dejó de estudiar
argumentos o pruebas que se le hicieron valer.
En esas condiciones, deben desestimarse esas
argumentaciones, contenidas en el agravio segundo.
A continuación se responde lo manifestado en el
agravio primero, a través del cual se expone de manera
detallada, que la Sala Especializada en Juicios en Línea del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se
excedió en sus atribuciones al llevar a cabo un control de
convencionalidad ex officio.
Es infundado dicho planteamiento, pues el control de
constitucionalidad ya no es limitativo de los órganos del
Poder Judicial de la Federación, a través de los medios
legalmente establecidos, sino que todas las autoridades del
país, incluidas las de carácter jurisdiccional, están
facultadas y obligadas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, a observar los derechos contenidos en la
Constitución y en los tratados internacionales.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
con motivo de la interpretación de la reforma constitucional
de diez de junio de dos mil once, estableció, entre otros, el
criterio mayoritario relativo a que los jueces del país están
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obligados a dejar de aplicar las normas inferiores, cuando
sean contrarias a las contenidas en la Constitución y en los
tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Bajo este esquema, surgió la figura denominada
control de convencionalidad ex officio, la que fue
conceptualizada por el Alto Tribunal, al resolver el
expediente Varios 912/2010, en los términos siguientes:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier
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norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.” TA. 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 535. VARIOS 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
Este criterio abrió una nueva forma de control
constitucional, al permitir que los juzgadores inapliquen
aquellas normas que consideren contrarias a los derechos
humanos establecidos en la Constitución y en los tratados
internacionales: el denominado control difuso.
A partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución
Federal quedó establecido, en la interpretación mayoritaria
del Tribunal Pleno, entre otros aspectos fundamentales,
que:
Al resolver los asuntos sometidos a su competencia,
los jueces nacionales, de conformidad con lo resuelto en la
contradicción de tesis 293/20111, deben inicialmente
1 Contradicción de Tesis entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resuelta en
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observar los derechos humanos establecidos en la
Constitución Federal y en los tratados internacionales de
los que el Estado mexicano sea parte, utilizando el método
de interpretación establecido en el párrafo segundo del
artículo 1o. constitucional. En el entendido de que ante la
existencia de antinomias entre la Constitución Federal y los
tratados internacionales, debe estarse a lo previsto en
nuestra Constitución, tal como lo determina el primer
párrafo de su artículo primero.
Todas las autoridades del país, dentro del ámbito de
sus competencias, se encuentran obligadas a velar, no sólo
por los derechos humanos contenidos en la Constitución,
sino también por los derechos humanos contenidos en los
instrumentos internacionales firmados por el Estado
mexicano, adoptando la interpretación más favorable al
derecho humano de que se trate (lo que se entiende en la
doctrina como el principio pro persona), pero respetando,
en todo caso, las limitaciones y las restricciones a los
derechos humanos establecidos exclusivamente en la
Constitución.
Si bien, los jueces ordinarios no pueden hacer una
declaración general sobre invalidez o expulsar del orden
jurídico las normas que consideren contrarias a los
derechos humanos contenidos en la Constitución y en los
tratados internacionales (como sí sucede en las vías de
control directas establecidas expresamente en los artículos
103, 105 y 107 de la Carta Magna), sí pueden dejar de
sesión del Tribunal Pleno de fecha tres de septiembre de dos mil trece.(Engrose pendiente de publicar).
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aplicar estas normas inferiores, dando preferencia a los
contenidos de la Constitución y de los tratados
internacionales en esta materia.
Así, el control de constitucionalidad que antes se
concentraba en los órganos del Poder Judicial de la
Federación, ahora ─con sus marcadas diferencias─ se
hace extensivo y obliga a todas las autoridades
jurisdiccionales del país, a fin de que verifiquen si las
leyes inferiores a la Constitución y a los tratados
internacionales en materia de derechos humanos
respetan, protegen y garantizan las prerrogativas de las
personas.
Al respecto, se emitió la siguiente tesis:
“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo
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a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.” PLENO. VARIOS 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El control de la constitucionalidad y convencionalidad
de normas generales por vía de acción está depositado en
exclusiva en los órganos del Poder Judicial de la
Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva
si una disposición es o no contraria a la Constitución
Federal y a los tratados internacionales sobre derechos
humanos; ya sea porque así lo declaren con efectos
permanentes en amparo indirecto, o bien, tratándose de la
vía directa, ordenando solamente su inaplicación al caso
concreto; todo ello mediante el análisis exhaustivo de los
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argumentos que propongan los quejosos en su demanda, o
en los casos en que así proceda, en suplencia de la queja.
Empero, el control difuso que realizan las demás
autoridades del país, en el ámbito de su competencia, tal
como lo determinó el Tribunal Pleno, se ejerce de manera
oficiosa, sí y solo sí, encuentran mérito para ello,
escudándose en el imperio del cual están investidos para
juzgar conforme a la Constitución.
El control ordinario que ejercen estas autoridades en
su labor cotidiana, es decir, su competencia específica, se
constriñe a dilucidar un conflicto en materia de legalidad,
con base en los hechos, argumentaciones jurídicas,
pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando
cumplimiento a los derechos fundamentales de audiencia,
legalidad, debido proceso y acceso a la justicia. Es aquí,
donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, puede
realizar de oficio un contraste entre su contenido y los
derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional
(es decir, llevar a cabo un control difuso) en ejercicio de
una competencia genérica. Esta reflexión que realiza el
juez común no forma parte de la disputa entre actor y
demandado, es decir, no forma parte de la litis; el control de
constitucionalidad y convencionalidad difuso nace de la
obligación derivada del criterio interpretativo que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó sobre el
contenido y alcances del artículo 1o. de la Carta Magna.
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Esto es así, porque los mandatos contenidos en el
artículo 1o. constitucional deben entenderse en armonía
con el diverso 133 del mismo cuerpo normativo, para
determinar el marco dentro del cual debe realizarse tal
cometido, el que resulta esencialmente distinto al control
concentrado que tradicionalmente opera en nuestro sistema
jurídico, y explica que en las vías indirectas de control, la
pretensión o litis no puede consistir en aspectos de
constitucionalidad, pues ello sería tanto como equiparar los
procedimientos ordinarios que buscan impartir justicia entre
los contendientes, a los diversos que fueron creados por el
Poder Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución
con el propósito fundamental de resguardar el principio de
supremacía constitucional.
La diferencia toral entre ambos medios de control
(concentrado y difuso) estriba, esencialmente, en que en el
juicio de amparo es decisión del quejoso que el tema de
inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley forme
parte de la litis, al plantearlo expresamente en su demanda;
en el control difuso, en cambio, tal tema no integra la litis
que, según se explicó en párrafos anteriores, se limita a la
materia de legalidad, pero por razón de su función, por
decisión propia y prescindiendo de todo argumento de las
partes, el juez ordinario puede desaplicar la norma que a su
criterio no resulte acorde con la Constitución o con los
tratados internacionales en materia de derechos humanos.
El control difuso que realizan los jueces ordinarios, en
el ámbito de sus competencias, constituye una herramienta
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más en su importante labor de decir el derecho conforme a
la Ley Suprema. Esta facultad se ha entendido en sentido
de que el órgano judicial puede ejercerla ex officio, es decir,
por razón de su oficio jurisdiccional y sin que medie petición
alguna de parte; sin embargo, es factible que en el juicio de
nulidad el actor formule argumentos en los que solicite al
juzgador que ejerza control difuso respecto de una norma
determinada. En ese caso, al existir un argumento de
nulidad expreso, pueden suceder dos posibilidades: una,
que el órgano jurisdiccional opine de manera coincidente
con el actor y considere que ha lugar a inaplicar la norma y,
otra, que no coincida con lo solicitado, porque a diferencia
del juicio de amparo, que es un medio de control
concentrado de constitucionalidad y convencionalidad, en el
juicio ordinario, las partes no gozan de la titularidad de la
acción para demandar la inconstitucionalidad de normas;
en el ejercicio del control difuso, es al propio juzgador, en la
vía ordinaria, a quien le compete en exclusiva emitir, en su
caso, un juicio de inaplicación de una determinada
disposición legal, cuando advierta que para poder decidir
con respeto a la Constitución Federal, tiene que dejar de
observar aquélla.
Consecuentemente, si bien esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha interpretado que, de acuerdo con el
artículo 1°, en relación con el 133 constitucionales, existe
en nuestro sistema el control difuso, a través del cual
cualquier órgano jurisdiccional puede inaplicar una ley, para
hacer respetar los derechos humanos establecidos en la
propia Constitución y en los tratados internacionales
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celebrados por México; no debe perderse de vista que en
nuestro país prevalece un control concentrado, pues la
propia Constitución Federal establece procedimientos de
control constitucional directo, como son: el juicio de
amparo, la acción de inconstitucionalidad y la controversia
constitucional, en los que, vía impugnación de normas,
pueden plantearse temas de violación a derechos
humanos, acerca de los cuales, el Poder Judicial Federal,
debe realizar un pronunciamiento expreso.
Esto quiere decir que cuando se trata de
procedimientos de control centralizado, el tema de
inconstitucionalidad o de inconvencionalidad de leyes,
forma parte de la litis, por petición expresa del promovente,
y el juez federal está obligado a pronunciarse de forma
directa sobre el mismo, pero cuando se refiere al ejercicio
del control difuso, si bien se autoriza a las autoridades
jurisdiccionales a realizar un análisis de constitucionalidad o
de convencionalidad de normas, tal estudio es ajeno a la
litis ordinaria, por lo que, en el caso de considerar que la ley
no es contraria a la Constitución ni a los tratados
internacionales en materia de derechos humanos, no puede
exigirse al juzgador que desarrolle toda una justificación en
ese sentido; y sólo en los casos en que, motu proprio,
considere la necesidad de inaplicar una norma de jerarquía
inferior, podrá hacerlo.
Como lo sostuvo el Tribunal Pleno, la posibilidad de
inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún
momento supone la eliminación o el desconocimiento de la
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presunción de constitucionalidad de ellas, sino que,
precisamente, parte de esta presunción, al permitir hacer el
contraste previo a su aplicación.
En idénticos términos la Segunda Sala resolvió,
por unanimidad de cinco votos de los Ministros
Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco
González Salas, Sergio A. Valls Hernández, Alberto
Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales, la
Contradicción de Tesis 336/2013.
Las consideraciones precedentes conducen a declarar
infundado el agravio primero y parte del agravio segundo,
pues la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sí estaba
facultada para hacer el estudio realizado, el que además,
cabe enfatizar, se limitó a la interpretación del artículo 11
de la Ley del Impuesto sobre la Renta y partiendo de ésta,
analizó los argumentos de las partes y las pruebas
exhibidas, arribando a la conclusión de que la autoridad
demandada había negado de manera injustificada la
solicitud de devolución de la totalidad de la cantidad
señalada, todo lo cual en realidad constituye aspectos de
legalidad de su entera competencia.
No representa obstáculo a esta decisión, lo expresado
por la recurrente en una parte de su agravio segundo, en el
sentido de que la conclusión de la Sala fiscal fue indebido,
porque sólo se basó en un criterio de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues además de
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que lo resuelto en el amparo directo en revisión 366/2010
del índice de ese órgano jurisdiccional era en efecto
aplicable en la especie, pues ahí se interpretó y declaró la
inconstitucionalidad del mismo artículo 11 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, lo cierto es que la cita de las
consideraciones relativas sólo fueron para apoyar la
interpretación que la propia Sala realizó de esa norma
legal, de ahí que no pueda argumentarse, como lo hace la
recurrente, que se violó el principio de relatividad de las
sentencias, ya que se reitera, de la propia interpretación de
la Sala del conocimiento; del análisis de los argumentos
expresados por las partes, y de las pruebas ofrecidas,
resolvió un tema de legalidad referente a la procedencia de
la devolución de la cantidad solicitada por la actora en el
acto de origen.
En las relatadas condiciones, debe declararse
infundado el presente recurso, pues además debe tenerse
presente que con los argumentos de mérito la autoridad no
combate la razón fundamental por la que la Sala fiscal
concluyó que la demandada debía devolver la cantidad
solicitada por concepto de saldo a favor total, ni mucho
menos cuestionó la interpretación del artículo 11 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
Luego, si la autoridad inconforme no combate las
consideraciones esenciales que tomó en cuenta la Sala
Especializada en Juicios en Línea para declarar la nulidad
de la resolución impugnada es indudable que aquéllas
deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia recurrida.
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En el contexto apuntado, debe declararse infundado
el presente recurso y confirmarse la sentencia del tres de
abril de dos mil trece, dictada por la Sala Especializada en
Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa en el juicio de nulidad **********.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en
los artículos 104, fracción III, de la Constitución Federal, y
63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente pero infundado el
recurso de revisión fiscal a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia recurrida
dictada el tres de abril de dos mil trece por la Sala
Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
TERCERO. Se declara la nulidad de la resolución
impugnada en el juicio de nulidad, en términos de lo
expuesto en la sentencia recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria,
devuélvanse los autos a su lugar de procedencia, y en su
oportunidad, archívese este toca como asunto concluido;
agregándose copia certificada de la sentencia recurrida.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.