AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2579/2014. RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO.
Vo. Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión
identificado al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo.
Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil catorce, en la
Oficialía de Partes Común de la Sala Regional Noreste del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de
su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia
Federal contra la resolución dictada por Segunda Sala Regional del
Noreste perteneciente al referido órgano jurisdiccional el cuatro de
febrero de dos mil catorce, en el juicio contencioso administrativo
**********.
Mediante proveído de catorce de marzo de dos mil catorce, el
Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Cuarto Circuito admitió la demanda de amparo con el número
********** y, agotados los trámites de ley, el órgano colegiado dictó
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sentencia en sesión de quince de mayo de dos mil catorce, en la que
sobreseyó en el juicio de amparo.
SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito
presentado el dos de junio de dos mil catorce ante el Tribunal
Colegiado del conocimiento, la quejosa interpuso recurso de revisión
contra la sentencia antes precisada.
Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil catorce, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva
del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su
procedencia, admitió a trámite el recurso de revisión que se registró
con el número de expediente 2579/2014. Asimismo, ordenó se turnara
el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala
de su adscripción para radicación.
En proveído del veinticinco de junio de dos mil catorce, el
Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al
conocimiento del asunto y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la
elaboración del proyecto de resolución respectivo.
El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el
presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades
previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por
versar sobre constitucionalidad de normas de carácter general.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver
el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; y
21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en
relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en relación
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también con los puntos Primero, fracción II, inciso c), y
Segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo Plenario
5/1999, puesto se interpone contra la sentencia dictada
por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo
administrativo, cuya materia corresponde a una de las especialidades
de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal
Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Debe tenerse en cuenta
que de autos se desprenden los siguientes aspectos:
El recurso de revisión se promovió por el quejoso a través
de su apoderado legal, **********, a quien se le reconoció
tal carácter en el acuerdo admisorio de la demanda de
amparo.
La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el
jueves veintidós de mayo de dos mil catorce, por lo que el
plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del
lunes veintiséis de mayo al viernes seis de junio de dos mil
catorce.1
Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el apoderado
legal de la parte quejosa mediante escrito presentado el jueves cinco
de junio de dos mil catorce ante el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Cuarto Circuito, es dable sostener que se
promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.
TERCERO. Aspecto de constitucionalidad e importancia y
transcendencia. Además de los presupuesto procesales analizados
en el considerando que antecede, debe tenerse en cuenta que de
acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución General de la República y 83, fracción V, de la Ley de 1 Al efecto, debe tenerse en cuenta que los días veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de mayo, así
como el primero de junio, son inhábiles por haber sido sábados y domingos, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.
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Amparo, en relación con lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo
General 5/1999 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de
revisión en amparo directo, también está condicionada a la
satisfacción de los siguientes supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento
sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca
la interpretación directa de un precepto constitucional o de un
tratado internacional en materia de derechos humanos, o bien,
que habiéndose planteado alguno de esos aspectos en la
demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de
un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la
Sala respectiva.
Por otro lado, si bien resulta cierto que el Pleno de este Alto
Tribunal al emitir la jurisprudencia P./J. 21/2013 determinó que si la
sentencia recurrida determina el sobreseimiento en el juicio de
amparo, el recurso de revisión será improcedente aun cuando se
hubiera formulado un planteamiento de constitucionalidad en la
demanda; también es verdad que al resolver el recurso de
reclamación 130/2011, el veintiséis de enero de dos mil doce, emitió
criterio en el sentido de que es procedente el recurso de revisión en el
juicio de amparo para cuestionar la aplicación de un precepto de la
Ley de Amparo.
En concordancia con dicho criterio esta Segunda Sala ha
sustentado el criterio plasmado en la tesis 2a. XLI/2014 cuyo rubro
señala “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE
IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE
AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO” en la cual se estipula que aun cuando
en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, el recurso de
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revisión en amparo directo procede, por excepción, si
en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un
precepto de la Ley de Amparo invocado por el Tribunal
Colegiado de Circuito.
En la especie, la recurrente manifiesta que le causa perjuicio el
sobreseimiento del juicio de amparo dictado por el Tribunal Colegiado
de Circuito al estimar, con fundamento en los artículos 61, fracción
XXIII, y 170, fracción II, de la Ley de Amparo, que no se surtían los
requisitos de procedencia que estable dicha ley para impugnar una
sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso
administrativo, cuando la misma resulta favorable al quejoso.
Al respecto señala que a partir de la interpretación realizada por
el Tribunal Colegiado, los precitados artículos de la Ley de Amparo
resultan inconstitucionales al interferir con su derecho de acceso a la
justicia, así como el derecho a un recurso sencillo y rápido para hacer
efectivos los derechos fundamentales ante los tribunales
competentes, mismos derechos que se encuentran estipulados en los
artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, así como el artículo 17 de la Constitución, lo que a su juicio
la deja en un estado de indefensión.
En esa tesitura, debe estimarse que en el presente recurso de
revisión se surten los requisitos de procedencia del recurso de
revisión, toda vez que en los agravios se plantea la
inconstitucionalidad del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo
mismo que fue invocado por el Tribunal Colegiado del conocimiento
para sobreseer en el juicio de amparo, por ende, debe entrarse al
estudio de los agravios esgrimidos por la inconforme.
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CUARTO. Agravios. En el escrito de revisión, la recurrente hace
valer, a título de agravios, los argumentos que a continuación se
puntualizan:
El Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una errada
interpretación del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el
artículo 170, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que
supedita la procedencia del juicio de amparo contra sentencias
definitivas o que pongan fin a un juicio contencioso
administrativo, al requisito de que la autoridad administrativa
vencida en el juicio de nulidad interponga el recurso de revisión y
que dicho recurso sea declarado procedente y fundado, y que en
la demanda de amparo se plantee un tema de constitucionalidad
de normas generales.
Dicha consideración no atiende a lo estipulado por los
instrumentos internacionales aplicables como lo son los artículos
8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
los cuales establecen un acceso a la justicia y derecho a la
defensa, así como también el artículo 1 de dicha Convención que
estipula el derecho a un recurso sencillo y rápido para hacer
efectivos los derechos fundamentales ante los tribunales
competentes.
De la lectura del precepto tildado de inconstitucional, se
aprecia que la procedencia del juicio constitucional se encuentra
sujeta a la concurrencia de los supuestos establecidos en dicho
precepto, tales como la interposición, admisión y procedencia,
del recurso de revisión en materia contencioso administrativa
previsto por el artículo 104 de la Constitución General. Esto
resulta inconstitucional y violatorio del artículo 25 de la
Convención Americana al impedir hacer uso del juicio de
amparo.
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La interpretación que hace el Tribunal
Colegiado resulta errónea, ya que el precepto en
comento nunca tuvo por objetivo restringir la procedencia del
juicio de amparo, pues a su consideración, la parte quejosa
conserva el interés jurídico para hacer valer el juicio de amparo a
pesar de que le haya sido favorable la resolución del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que ésta
puede causarle una lesión en su esfera jurídica reparable a
través del juicio constitucional.
El supuesto señalado se actualiza en el presente caso, pues
como se le hizo notar al Tribunal Colegiado del conocimiento, la
Sala responsable no colmó todas las pretensiones de la quejosa
con motivo de la declaratoria de nulidad decretada en el juicio
contencioso administrativo, al haberse otorgado únicamente una
nulidad para efectos.
El análisis de los artículos 61, fracción XXIII y 170, fracción
II, de la ley de Amparo contenido en la sentencia recurrida debe
ser confrontado con la obligación de realizar la interpretación
más benéfica para la parte quejosa en relación con la tutela al
derecho de protección judicial y el principio pro persona
contenido en el artículo 1 de la Constitución.
De lo anteriormente señalado, es dable concluir que la parte
quejosa encamina sus agravios a demostrar la inconstitucionalidad del
artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, por estimar que resulta
contrario al principio constitucional de acceso a la justicia consagrado
por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como por los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos.
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QUINTO. Estudio. Con el fin de dar claridad al tema que se
dilucidará en el presente recurso de revisión, se estima oportuno tener
en cuenta lo determinado por el Tribunal Colegiado que dictó la
resolución recurrida:
Estimó que la sentencia dictada por el tribunal de lo
contencioso administrativo fue favorable a la quejosa, pues se
declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas para el efecto
de que la autoridad emita una nueva resolución en la que precise
los requisitos que no fueron acatados, qué información y
documentación omitió proporcionar la actora, con relación a la
solicitud de devolución hecha por la quejosa y, en su caso,
proceda a formular el requerimiento previsto en el artículo 22,
sexto párrafo del Código Fiscal de la Federación; además,
señaló que lo expuesto en los conceptos de violación
únicamente tiende a demostrar que la Sala debió analizar otros
argumentos que llevarían a determinar una nulidad plena y la
procedencia de la devolución solicitada en la instancia
administrativa.
En virtud de lo anterior, consideró que no se actualizaba
ninguno de los requisitos que configuran el supuesto de
procedencia del amparo directo establecidos en el artículo 170,
fracción II, de la Ley de Amparo, promovido contra sentencias
definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, cuando sean
favorables al quejoso, pues si bien se reclama una sentencia en
la que se declaró la nulidad del acto impugnado y que le es
favorable a la quejosa, no se planteó la inconstitucionalidad de
las normas generales aplicadas ni la autoridad demandada
promovió el recurso de revisión, que por lógica consecuencia, no
fue admitido, tramitado, declarado procedente y fundado.
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Asimismo, el Tribunal Colegiado del conocimiento
señaló que el artículo 170, fracción II, de la Ley de
Amparo al referir que el juicio procede contra
sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio,
dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando
sean “favorables” al quejoso, no define concretamente qué debe
entenderse por ese tipo de resoluciones; es decir, si se trata de
resoluciones que declaren la nulidad del acto impugnado de
manera lisa y llana o para determinados efectos o sin ningún
efecto.
Sin embargo, consideró que al establecerse en dicho precepto
un requisito específico de procedencia del juicio de amparo, su
aplicación debe ser de manera estricta y en los casos para los
que fue creada, sin que sea válida o justificada su interpretación,
ya que si el legislador no hizo ninguna distinción al referirse a
ese tipo de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin
al juicio, favorables al particular, el órgano jurisdiccional tampoco
debe distinguir.
Ahora bien, tomando en consideración que el sobreseimiento
decretado por el Tribunal Colegiado de Circuito se fundó en el artículo
170, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, es necesario establecer
el alcance que debe darse al citado numeral que prevé:
“Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: (…) II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia
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contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo”.
Del texto de la anterior disposición se advierte que su contenido
integral prescribe un trámite particular para el ejercicio del amparo
directo contra las sentencias de los tribunales de lo contencioso
administrativo que resulten favorables para el actor, esto es, las que
declaren la nulidad del acto cuya invalidez se demandó.
En estos casos, el legislador dispuso un procedimiento complejo
merced al cual la impugnación simultánea de las sentencias favorables
a través de la acción de amparo y, en su caso, del recurso de revisión
que tenga a su alcance la autoridad demandada, interactúan para
conformar un sistema en el que la procedencia de la primera se
subordina al resultado del segundo e, inclusive, a la simple falta de
promoción de este último, con lo cual ese tipo de sentencias de la
jurisdicción ordinaria, pueden llegar a ser inatacables en la vía de
control constitucional, por cuanto a las consideraciones de mera
legalidad que contengan.
A este respecto, resulta oportuno precisar que toda declaración
de nulidad del acto administrativo impugnado, en principio, implica una
sentencia favorable para el actor, sin que ello signifique
necesariamente que con ese pronunciamiento se satisfagan en forma
integral sus pretensiones, pues una cosa es que el sentido de la
decisión le favorezca por sus resolutivos, y otra muy distinta que la
invalidez se erija de inmediato en un obstáculo insalvable para que la
autoridad demandada quede impedida, irremediablemente, para
reiterar otro acto sucedáneo con el que pueda subsanar los vicios que
hubiesen originado la anulación del anterior.
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Asimismo, es necesario puntualizar que la
determinación del grado del provecho que obtenga el
actor con la sentencia favorable, constituye una
problemática que da lugar a un acucioso examen comparativo entre
las pretensiones deducidas en el juicio contencioso y el resultado del
análisis de los conceptos de anulación, motivo por el cual también
debe reconocerse que ese ejercicio de contraste deberá hacerse en
cada asunto concreto y que, desde luego, por la dificultad que implica,
sería sumamente impropio que ese estudio se hiciera en los proveídos
preliminares de mero trámite, porque éstos sólo son dictados en orden
a poner el juicio de amparo directo en estado de resolución.
Por ello, al estar prevista dentro de las reglas de procedencia del
juicio de amparo directo en sede contenciosa administrativa, la
existencia de una “sentencia favorable”, como una de las
condiciones para encuadrar el asunto en la fracción II del artículo 170
de la Ley de Amparo vigente, basta con que el actor que comparezca
como quejoso haya obtenido, por cualquier causa, la nulidad
demandada, para que la demanda de amparo que se promueva
desencadene las consecuencias de tal precepto, pues la única manera
de saber cuál fue la proporción del efecto invalidante decretado por el
tribunal de lo contencioso administrativo, estaría reservado para el
estudio final que en su caso se hiciera en la ejecutoria de amparo,
pues solamente el Tribunal Colegiado del conocimiento cuando
resolviera en definitiva podría saber si el beneficio obtenido por el
actor pudo o no tener el alcance mayor que pretende con la protección
constitucional.
En otras palabras, para colmar el supuesto normativo de la
fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo en vigor, es suficiente
con que en una sentencia de los tribunales de lo contencioso
administrativo se nulifique ─por la razón que sea─ el acto impugnado,
para que enseguida se actualice el concepto de “sentencia
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favorable” al que alude dicho precepto, sin que para su aplicación
deba de momento verificarse en qué grado se benefició al actor con la
nulidad decretada, pues ello supondría juzgar a priori una cuestión que
solamente puede valorarse al resolver sobre las violaciones
constitucionales alegadas.
Ahora, retomando el análisis de las particularidades que reviste
el amparo directo en sede contencioso administrativa, la primera
peculiaridad que introduce el repetido precepto se traduce en la
imposibilidad absoluta de formular conceptos de violación de mera
legalidad, ya que en estos casos el quejoso solamente está autorizado
para plantear la inconstitucionalidad de las normas generales
aplicadas, bajo la expresión literal en el sentido de que el amparo será
procedente “…para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en
contra de las normas generales aplicadas”.
La segunda faceta que individualiza este especial tamiz de
procedencia de la vía directa, se refiere a que el juicio de amparo
solamente se tramitará si coexiste con un recurso de revisión
promovido por la parte contraria, en términos del artículo 104
constitucional, tal como se enuncia en la fórmula siguiente: “…el juicio
se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de
revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la
Constitución…”.
Finalmente, el tercer aspecto que particulariza la procedencia del
amparo directo, precisa que únicamente en el caso de que el recurso
de revisión de la autoridad sea procedente y fundado (lo cual además
deberá decidirse siempre en forma preferente) el Tribunal Colegiado
del conocimiento se avocará al estudio de las cuestiones de
constitucionalidad planteadas en la demanda, en tanto que
categóricamente así se ordena con el mandato legal que establece: “El
tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión
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contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que
éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al
estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en
el juicio de amparo”.
Descritas las reglas específicas de la procedencia del amparo
directo contra sentencias dictadas en sede contenciosa administrativa,
a continuación se examinan cada una de ellas en función del principio
de acceso a la justicia que protege el párrafo segundo del artículo 17
de la Constitución Federal, el cual dispone:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (…)”.
Ahora, como el precepto secundario en estudio está destinado a
normar la situación de quienes, a pesar de haber conseguido la
nulidad del acto administrativo impugnado, tienen el propósito de
optimizar los logros alcanzados con ella, ante todo se observa que la
declaración de nulidad en el juicio contencioso administrativo puede
surgir de innumerables motivos y con distinta trascendencia, y ello ha
dado lugar a que esta Segunda Sala haya establecido que los actores
tengan el consecuente derecho de inconformarse en amparo para
obtener legítimamente un mayor beneficio del ya alcanzado, conforme
a un principio de exhaustividad que exige pronunciarse sobre todo lo
pedido, cuando técnica y legalmente ello sea posible, tal como se
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explica en la jurisprudencia 2a./J. 33/2004 (10a.)2 misma que se
transcribe a continuación:
“AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA. Del contenido del segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que con objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes y garantizar medios de defensa y procedimientos que resuelvan los conflictos sometidos a la jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó necesario, evitar la reposición de procedimientos y formas viciadas en resoluciones que son ilegales en cuanto al fondo y, en consecuencia, el retraso innecesario de asuntos que válidamente pueden resolverse, por lo que impuso al referido tribunal la obligación de analizar, en primer término, las causas de ilegalidad que puedan dar lugar a la nulidad lisa y llana. En tal sentido, el actor en el juicio contencioso administrativo carece de interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución reclamada, aun cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya omitido el análisis de algunas causas de ilegalidad propuestas en la demanda respectiva, si de su análisis se advierte que el actor no obtendría un mayor beneficio que el otorgado con tal declaratoria, en razón de que ésta conlleva la insubsistencia plena de aquélla e impide que la autoridad competente emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo”.
En consecuencia, esta Segunda Sala advierte que la primera
restricción contenida en la norma que se analiza no encuentra
justificación alguna para proscribir, en forma absoluta, la posibilidad de
someter a control constitucional alguna porción de la sentencia
favorable dictada en sede contenciosa administrativa, o bien,
simplemente señalar su posible falta de exhaustividad, ya que esto
equivale a una denegación de justicia contraria al principio de acceso
a los tribunales que tutela el párrafo segundo del artículo 17
constitucional, porque no necesariamente toda anulación satisface en
2 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XIX, abril
de 2004, página 425, Registro 181800.
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su integridad las pretensiones del actor, y éste por
tanto preserva el derecho de exigir en amparo que la
jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie,
con arreglo al principio de legalidad, íntegramente sobre lo pedido y/o
conforme los alcances pretendidos, en tanto que todos los tribunales,
incluidos los de la jurisdicción contenciosa administrativa, tienen el
deber de estudiar los asuntos con plenitud hasta donde es legalmente
necesario hacerlo, y con la regularidad suficiente para respetar dicho
principio, fijando en forma congruente los efectos de lo decidido, en su
caso.
Ante esta restricción que sólo permite a los actores demandar
que en amparo se examine exclusivamente la constitucionalidad de
normas generales aplicadas por los tribunales de lo contencioso
administrativo, cuando han dictado sentencia de anulación favorable,
debe concluirse que tal obstáculo es contrario al principio de acceso a
los tribunales que consagra el párrafo segundo del artículo 17
constitucional, pues ningún acto puede quedar al margen de la
posibilidad de proponer el examen de su regularidad constitucional, a
menos que hubiese una disposición constitucional que así lo prohíba,
lo cual en la especie no acontece, sin que valga justificar esta barrera
porque la parte quejosa pudiera en algún momento acudir en la vía
ordinaria a plantear (en forma inmediata o adhesiva) su desacuerdo
con los repetidos problemas de legalidad, toda vez que la existencia
de medios de defensa previstos en las leyes administrativas de
ninguna manera significa que, por tenerlos a su alcance los
interesados, éstos queden relevados de la posibilidad de acudir, en
algún momento de la secuela procesal, ante la Justicia Federal a
demandar su protección, lo cual en el caso que se examina nunca
podrá suceder si la autoridad demandada no promueve su revisión.
Asimismo, la segunda condicionante que fija la fracción II del
artículo 170 de la Ley de Amparo en vigor, prácticamente sujeta a la
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voluntad de la autoridad demandada la procedencia del amparo
directo, toda vez que si es ella quien decide libremente si interpone o
no la revisión, esa facultad de elección que tiene en su poder es la que
determina si ha lugar o no a admitir la demanda de amparo directo, lo
cual constituye otro obstáculo injustificado para la defensa de los
derechos humanos del actor, ya que la promoción de este medio de
control constitucional no puede quedar a merced de la conveniencia
de la autoridad demandada de proseguir o no con el litigio iniciado en
su contra en la sede contenciosa administrativa, asemejando al juicio
de amparo con un mecanismo de defensa adhesivo de otro de
naturaleza ordinaria, soslayando que se trata de dos sistemas
procesales con fines distintos, pues mientras la revisión de la
autoridad persigue ajustar la sentencia a las leyes secundarias, la
vocación del amparo es revisar su regularidad frente a la Constitución,
propósito que no puede subordinarse a la de aquel medio de defensa
de la legalidad, porque esto implicaría que el respeto a la Norma
Fundamental es subsidiario de la observancia de la ley secundaria, lo
cual es inaceptable.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis P. CXII/973 del
Tribunal Pleno, cuyo texto es el siguiente:
“JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que estos le administren justicia pronta y expedita, pues los conflictos que surjan entre los gobernados deben ser resueltos por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Ahora bien, este mandato constitucional no permite que, previamente a la solución que se dé a las controversias, los
3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo VI, julio de
1997, página 15, Registro 198208.
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gobernados deban acudir obligatoria y necesariamente a instancias conciliatorias, ya que el derecho a la justicia que se consigna en éste, no puede ser menguado o contradicho por leyes secundarias federales o locales,
sino únicamente por la propia Constitución, la que establece expresamente cuáles son las limitaciones a que están sujetas las garantías individuales que ella otorga. Además, debe considerarse que la reserva de ley en virtud de la cual el citado precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con esta reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional; por tanto, si un ordenamiento secundario limita esa garantía, retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justicia, estará en contravención con el precepto constitucional aludido”. En el mismo sentido, la tercera limitante contenida en la fracción
II del artículo 170 de la Ley de Amparo vigente, suma las dos
deficiencias anteriormente analizadas y las robustece, al punto de
poner nuevas trabas, no sólo al ejercicio de la acción constitucional,
sino también a la labor de los juzgadores, ya que, por un lado, dispone
un inevitable orden secuencial de estudio que resulta lesivo de la
potestad de los Tribunales Colegiados para ejercer su arbitrio judicial,
pues les impide elegir conforme su recto criterio si debe o no
analizarse preferentemente la demanda de amparo, en los casos en
los que adviertan que los quejosos podrían obtener un mayor beneficio
del ya alcanzado, lo cual le permitiría a dicho Tribunal Colegiado dejar
para una etapa posterior el examen de los agravios de la revisión
planteada por la autoridad demandada en el juicio contencioso.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia P./J.
3/20054 del Tribunal Pleno, cuyo texto es el siguiente:
4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXI, febrero de
2005, página 5, Registro 179,367
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“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUÉLLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional”. Por otro lado, el mismo enunciado jurídico contenido en la
fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, determina que el
sentido de lo resuelto en el recurso de revisión coexistente con la
demanda de amparo, es el factor que invariablemente decidirá la
suerte procesal del quejoso, pues del desenlace que finalmente
obtenga ese medio ordinario de defensa dependerá, en forma
decisiva, que el Tribunal Colegiado sobresea en el juicio de amparo o
examine los conceptos de violación planteados (sólo contra normas
generales) no por razones técnicas propias que impidan el estudio de
la demanda, sino exclusivamente por la circunstancia de que, al no
prosperar la revisión de la autoridad, hubiese adquirido firmeza la
declaración de nulidad contenida en la sentencia favorable, la cual,
como se ha sostenido a lo largo de la presente resolución, no siempre
conlleva la dimensión del beneficio que buscaba el actor al promover
en la vía contenciosa administrativa, quien no tiene por qué
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 19 ]
condescender con una invalidez de alcances limitados
cuando, conforme a su punto de vista y estrategia
litigiosa, pudo obtener una mayor extensión del favor
de la invalidez, dadas las violaciones de carácter sustantivo o adjetivo
que le brindarían la máxima protección de sus derechos.
Finalmente, la norma en cuestión incurre en dos irregularidades
adicionales.
La primera tiene que ver con la incertidumbre que produce la
imposibilidad que tiene la parte quejosa de saber si tiene o no sentido
preparar y presentar su amparo directo contra la sentencia favorable
una vez que le es notificada, pues si la contraria no formula su recurso
de revisión, ello supone que resultó infructuoso cualquier intento de
promoción de la defensa de sus derechos fundamentales para obtener
un mayor beneficio del alcanzado, en tanto que bastará con que la
autoridad enjuiciada decida, por sí y ante sí, claudicar en la
prosecución del medio ordinario de impugnación que la ley le confiere,
para que en forma automática ese desinterés procesal trascienda en la
esfera jurídica del actor, quien en el mejor de los casos sólo podrá
precaverse, ad cautelam, de solicitar la protección de la Justicia
Federal, bajo la mera conjetura de que la revisión de su contraparte
que en su caso llegue a gestionar, se admitirá, e incluso, prosperará,
pues sólo con estas dos condiciones cumplidas es que el Tribunal
Colegiado quedaría legalmente autorizado para examinar los
conceptos de violación, pero exclusivamente en contra de las normas
generales aplicadas en la sentencia primaria.
La otra deficiencia tiene que ver con el estado de indefensión
que la misma disposición produce, en aquellos casos en los que la
aplicación de la norma general que causa perjuicio al actor se suscita
en la propia sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, al resolver el
recurso de revisión previsto en el artículo 104 constitucional, toda vez
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 20 ]
que la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo en vigor no
brinda la oportunidad de cuestionar disposiciones cuya afectación se
genera, precisamente, al resolverse dicha revisión, ya que este
precepto reduce el campo de impugnación de la parte quejosa al
señalar que el amparo directo procederá para el único efecto de hacer
valer conceptos de violación en contra de las normas generales
aplicadas en la sentencia del tribunal de lo contencioso administrativo,
pero no así respecto de la que provenga de una decisión pronunciada
por el propio Tribunal Colegiado a instancias de la autoridad
demandada y en la vía recursal administrativa que, como se ha visto,
tiene obligación de resolver preferentemente, sin opción a que este
órgano jurisdiccional proceda conforme al orden que considere
pertinente.
Por este motivo, conviene tener presente que en aras de alentar
la oportunidad de defensa de los particulares contra normas tildadas
de inconstitucionales, el Tribunal Pleno ya ha establecido que la
promoción del amparo directo puede comprender, tanto la
impugnación de disposiciones aplicadas por la sentencia primigenia en
sede contenciosa administrativa, como la que ocurra al resolverse la
revisión intentada por la autoridad demandada, tal como se explica en
la tesis P. I/20025 que se transcribe para su mayor comprensión:
“AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS EN AQUÉLLA O EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN. De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el recurso de revisión fiscal se estableció como un medio de defensa de la legalidad, mediante el cual la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo puede controvertir la sentencia que declare la
5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, tomo XV, febrero de 2002, página 7,
Registro 187867.
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nulidad del acto emitido por ella, por lo que al resolver tal recurso el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito ejerce una función de control de la legalidad, no de la constitucionalidad, ya que el sentido de este fallo
dependerá de que la sentencia recurrida se haya emitido conforme al marco jurídico previsto en las leyes ordinarias aplicables, sin confrontar dicha sentencia o las normas aplicadas en ella con lo dispuesto en la Constitución Federal. En ese tenor, si bien las consideraciones adoptadas al resolver un recurso de revisión fiscal constituyen cosa juzgada, ello acontece únicamente en el aspecto de legalidad, por lo que no existe obstáculo procesal para que el actor en el respectivo juicio contencioso administrativo controvierta en amparo directo la constitucionalidad de las normas que le fueron aplicadas desde el acto administrativo de origen cuya validez se cuestionó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando la sentencia dictada por éste se emita en cumplimiento de lo resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un recurso de revisión fiscal. Lo antes expuesto, además de reconocer la naturaleza de este medio ordinario de defensa, permite a los gobernados ejercer la prerrogativa que el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, les brinda para impugnar la constitucionalidad de una ley que fue aplicada en su perjuicio una vez agotados los medios ordinarios de defensa y cumplidos los respectivos requisitos procesales; máxime que, conforme al sistema actual, contra la sentencia recurrida en revisión fiscal que no afecta el interés jurídico del actor del juicio contencioso administrativo, no procede el juicio de garantías”.
Las razones expuestas llevan a declarar substancialmente
fundados los agravios y la inaplicación del artículo 170, fracción II, de
la Ley de Amparo vigente, pues por las diversas razones apuntadas es
evidente su transgresión al párrafo segundo del numeral 17 de la Ley
Suprema, al limitar injustificadamente el acceso del juicio de amparo
directo contra sentencias favorables pronunciadas en sede
contenciosa administrativa, además de generar un amplio margen de
inseguridad jurídica, por la incertidumbre que significa no saber si
resultará o no ocioso promover la demanda de amparo directo.
En esa tesitura, por virtud de que el análisis previo condujo a
declarar, por inconstitucionalidad, la inaplicación del artículo 170,
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fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es revocar la decisión
del Tribunal Colegiado de Circuito de sobreseer en el juicio de amparo,
ya que debió ponderar que en la especie, si bien la parte quejosa
reclamó la sentencia del dos de octubre de dos mil trece, pronunciada
por la Segunda Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********, en la
cual se declaró la nulidad del acto impugnado para efectos, lo cierto es
que a juicio de la parte quejosa la Sala responsable debió declarar la
nulidad lisa y llana, tal como se sostiene en la demanda de amparo.
Cabe señalar que no es óbice lo dispuesto en el artículo 93,
fracción V, de la Ley de Amparo vigente, en el sentido de que si quien
recurre es el quejoso, el órgano jurisdiccional que conozca de la
revisión examinará los agravios y si estima que son fundados,
analizará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda, pues lo
que en la especie debe ponderarse es que la materia del recurso de
revisión contra sentencias dictadas en juicios de amparo directo debe
limitarse a las cuestiones propiamente constitucionales, sin
comprender otras, salvo aquéllas vinculadas con la interpretación de la
norma general controvertida en dicho juicio (como la antes analizada),
según se advierte de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81,
fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, que, en ese
orden, prevén:
“Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un
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criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las
cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)”. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.
Las anteriores consideraciones encuentran sustento en las tesis
2a. LXXV/2014 (10a.)6 y 2a. LXXVI/2014 (10a.)7 emitidas por esta
Segunda Sala en las cuales se establece lo siguiente:
“AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL LIMITAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO A DICHO JUICIO CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo prescribe un procedimiento complejo, por el cual, la impugnación simultánea de las sentencias favorables a través de la acción de amparo y, en su caso, del recurso de revisión que tiene a su alcance la autoridad demandada, conforma un sistema en el que la procedencia de la primera se subordina al resultado del segundo
6 Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Publicación: viernes 11 de
julio de 2014 08:25 h, Registro: 2006982
7 Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Publicación: viernes 11 de
julio de 2014 08:25 h, Registro: 2006983
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e, inclusive, a la simple falta de promoción de este último, con lo cual ese tipo de sentencias de la jurisdicción ordinaria pueden llegar a ser inatacables en la vía de control constitucional, por cuanto a las consideraciones de mera legalidad que contengan. En efecto, la primera peculiaridad del precepto citado se traduce en la imposibilidad absoluta de formular conceptos de violación de mera legalidad, ya que en estos casos, el quejoso sólo está autorizado para plantear la inconstitucionalidad de las normas generales aplicadas. La segunda faceta de procedencia de la vía directa se refiere a que el juicio de amparo solamente se tramitará si coexiste con un recurso de revisión promovido por la parte contraria, en términos del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente, el tercer aspecto que particulariza la procedencia del juicio de amparo directo, precisa que en el caso de que el recurso de revisión de la autoridad sea procedente y fundado (lo cual además deberá decidirse siempre en forma preferente), el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda de amparo. A partir de todo lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la primera restricción contenida en la norma que se analiza no encuentra justificación alguna para proscribir, en forma absoluta, la posibilidad de someter a control constitucional alguna porción de la sentencia favorable dictada en sede contencioso administrativa, o bien, señalar su posible falta de exhaustividad, ya que esto equivale a una denegación de justicia contraria al principio de acceso a los tribunales tutelada por el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, porque no toda anulación satisface en su integridad las pretensiones del actor y éste, por tanto, preserva el derecho de exigir en amparo que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie con arreglo al principio de legalidad, de manera íntegra sobre lo pedido y/o conforme los alcances pretendidos. Asimismo, la segunda condicionante que fija la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, sujeta a la voluntad de la autoridad demandada la procedencia del amparo directo, toda vez que si es ella quien decide si interpone o no la revisión, esa facultad de elección es la que determina si ha lugar o no a admitir la demanda de amparo directo, lo cual constituye otro obstáculo injustificado para la defensa de los derechos humanos del actor, ya que la promoción de este medio de control constitucional no puede quedar a merced de la conveniencia de la autoridad demandada de proseguir o no con el litigio iniciado en su contra en la sede contencioso administrativa, asemejando al juicio de amparo con un mecanismo de defensa adhesivo de otro de naturaleza ordinaria. En el mismo sentido, la tercera limitante contenida en la fracción II del artículo 170 referido, suma las dos deficiencias analizadas y las robustece, al punto de poner nuevas trabas, no sólo al ejercicio de la acción constitucional, sino también a la labor de los juzgadores, ya que, por un lado, dispone un inevitable orden secuencial de estudio que resulta lesivo de la potestad de los Tribunales Colegiados de Circuito para ejercer su
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arbitrio judicial, pues les impide elegir conforme a su recto criterio si debe o no analizarse preferentemente la demanda de amparo, en los casos en los que adviertan que los quejosos podrían obtener un mayor beneficio del
ya alcanzado, lo cual le permitiría a dichos Tribunales dejar para una etapa posterior el examen de los agravios de la revisión planteada por la autoridad demandada en el juicio contencioso. Otro aspecto que también implica la repetida violación constitucional, se observa en el mismo enunciado jurídico contenido en el precepto en estudio, en el cual se determina que el sentido de lo resuelto en el recurso de revisión coexistente con la demanda de amparo, es el factor que decidirá la suerte procesal del quejoso, pues del desenlace que obtenga ese medio ordinario de defensa dependerá, en forma decisiva, que el Tribunal Colegiado de Circuito sobresea en el juicio de amparo o examine los conceptos de violación planteados (sólo contra normas generales) no por razones técnicas propias que impidan el estudio de la demanda, sino por la circunstancia de que, al no prosperar la revisión de la autoridad, hubiese adquirido firmeza la declaración de nulidad contenida en la sentencia favorable.”
“AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL PRODUCIR INCERTIDUMBRE JURÍDICA. La fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo directo contra sentencias favorables pronunciadas en sede contencioso administrativa, sólo se tramitará si la autoridad interpone y se admite el diverso recurso de revisión previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora, esta determinación produce incertidumbre jurídica en el actor y, por ende, viola los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que al pretender intentar la acción de amparo directo se encuentra en la imposibilidad de saber si tiene o no sentido preparar y presentar su demanda contra la sentencia favorable, una vez que le es notificada, pues si la contraria no formula su recurso de revisión, ello supone que resultó infructuoso cualquier intento de promoción de la defensa de sus derechos fundamentales para obtener un mayor beneficio del alcanzado, en tanto que bastará con que la autoridad enjuiciada decida, por sí y ante sí, claudicar en la prosecución del medio ordinario de impugnación que la ley le confiere, para que en forma automática ese desinterés procesal trascienda en la esfera jurídica del actor, quien en el mejor de los casos sólo podrá precaverse, ad cautélam, de solicitar la protección de la Justicia Federal, bajo la mera conjetura de que la revisión de su contraparte que, en su caso, llegue a gestionar, se admitirá e incluso, prosperará, pues sólo con estas dos condiciones cumplidas es que el Tribunal Colegiado de
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Circuito quedaría autorizado para examinar los conceptos de violación, pero exclusivamente contra las normas generales aplicadas en la sentencia primaria.”
Al haberse agotado el análisis de los aspectos de
constitucionalidad, de conformidad con todo lo razonado, lo
procedente es revocar sobreseimiento decretado por el Tribunal
Colegiado en el juicio de amparo y reservar jurisdicción al Tribunal
Colegiado del conocimiento para el análisis de los conceptos de
violación que plantea la parte actora en su demanda de amparo.
Finalmente, debe señalarse que en similares términos esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió,
en sesión del veintiocho de mayo de dos mil catorce, los amparos
directos en revisión 4081/2013 y 4485/2013, por mayoría de tres
votos, bajo la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, y
el 3856/2013 y 872/2014, por mayoría de tres votos, bajo la Ponencia
del Ministro Sergio A. Valls Hernández.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia sujeta a revisión.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo
directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Cuarto Circuito para que proceda conforme a lo determinado en la
parte final del último considerando de esta resolución.
TERCERO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del
conocimiento.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.