RESOLUCIÓN DNCP N° 2486/21 Firma Digital
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RESOLUCIÓN DNCP N° 2486/21
Director Nacional
RESULTADO
1. Dar por concluido el presente sumario
administrativo
2. Declarar que la conducta de la firma MOLINAS
IMPORT de Miguel Alberto Molinas se encuentra
subsumida dentro del inciso b) del art. 72 de la Ley N°
2051/03
3. Disponer la inhabilitación de la firma por el plazo
de (3) tres meses, contados desde la incorporación al
registro de inhabilitados para contratar con el Estado.
4. Disponer la publicación en el registro de
inhabilitados del Estado Paraguayo, del sistema de
información de las contrataciones públicas (SICP), por el
término que dure la sanción, y desde que la misma
quede firme.
5. Comunicar y cumplido archivar.
CUESTIÓN CONTROVERTIDA
El presente sumario se inició a partir de la comunicación
de rescisión contractual con la firma MOLINAS IMPORT
de Miguel Alberto Molinas, realizada por la Unidad
Operativa de Contrataciones de la Secretaría Técnica de Planificación, por supuestas infracciones a la Ley N° 2051/03 “De
Contrataciones Públicas” en el marco del proceso de referencia.
La firma sumariada compareció a la audiencia de descargo de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 72° del Decreto
Reglamentario N° 2992/2019
Tras el análisis de todos los elementos facticos y legales, se comprobó que la firma incumplió con sus obligaciones
contractuales al no ejecutar el servicio de mantenimiento correctivo de los vehículos tipo camioneta Nissan Patrol con
DATOS DEL PROCEDIMIENTO
Procedimiento
Jurídico: Sumario
ID: 356.510
Procedimiento de
Contratación:
Concurso de Oferta
Modalidad
Complementaria:
No Aplica
Nombre de la
Licitación:
Servicio de mantenimiento y
reparación de vehículos de la STP
Entidad
Convocante:
Secretaría Técnica de Planificación
Sumariado:
Molinas Import de Miguel Alberto
Molinas con R.U.C. N° 2115390-6
Tema General: Incumplimiento Contractual
Tema Específico:
- Incumplimiento del plazo de
entrega de servicios
previstos en el contrato.
- Ejecución de servicios sin
previa autorización de la
convocante.
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chapa N° BSN 631, Fotón Tunland con Chapa BYH 205 y Mitsubishi Montero Chapa N° EAJ 540; comprometiendo el
funcionamiento normal y la vida útil de dichos bienes, dispuestas en la Clausula 7° del Contrato N° 19/2019 y en la Sección
III SUMINISTROS REQUERIDOS, apartado 1) EE.TT. y 2) PLAN DE ENTREGA Y CUMPLIMIENTO, C) MANTENIMIENTO
CORRECTIVO.
Verificado el Registro de Sanciones del Sistema de Informaciones de las Contrataciones Públicas, la firma MOLINAS IMPORT
de Miguel Alberto Molinas con R.U.C. N° 2115390-6 no cuenta con sanciones previas impuestas por esta Dirección Nacional.
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OTROS SUMARIADOS:
No aplica
INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTE:
El presente sumario se inició a partir de la comunicación de rescisión contractual con la firma Molinas Import de Miguel
Alberto Molinas con R.U.C. N° 2115390-6, realizada por la Unidad Operativa de Contrataciones de la Secretaría Técnica de
Planificación, por supuestas infracciones a la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” en el marco del proceso
“Concurso de Ofertas Servicio de Mantenimiento y reparación de vehículos de la STP ID N° 356510”. La denuncia fue
ingresada al STJE, en fecha 04 de diciembre de 2020 bajo el Expediente Digital N° 197
HECHOS:
Mediante Resolución STP N° 496/2019 de fecha 31 de octubre de 2019, el secretario ejecutivo de la Secretaría Técnica de
Planificación, resolvió adjudicar a la firma Miguel Alberto Molinas por un monto mínimo de (G. 125.000.000) guaraníes
ciento veinticinco millones y un monto máximo de (G. 250.000.000).
En consecuencia, en fecha 21 de noviembre de 2019, las partes suscriben el Contrato N° 19/2019, estableciéndose el plazo
de vigencia del mismo hasta el 15 de diciembre del 2020.
Referente al plazo, lugar y condiciones de la provisión de los servicios, la cláusula séptima del contrato establecido: “La
prestación de los servicios se llevará a cabo de la siguiente manera: a) Mantenimiento Preventivo: La Secretaría Técnica de
Planificación derivará al taller adjudicatario, el vehículo, para el mantenimiento preventivo correspondiente, para lo cual se
deberá contar con una ficha del vehículo y definición de los trabajos de mantenimiento necesarios por cada 5.000 (cinco mil)
km. de recorrido y los procedimientos serán similares a los pasos descriptos en el punto B). // El plazo de entrega de los
trabajos terminados será de hasta un máximo de 24 (veinticuatro) horas, contados a partir de la recepción efectiva de la
Orden de Compra ya Prestación del Servicio, prorrogable hasta 1 (uno) día hábil por causas justificadas y comprobadas por
parte de la Institución. // Obs: se entenderá por recepción efectiva: la Orden de Compra y/o Prestación del Servicio firmada
y fechada por el proveedor. // b) Mantenimiento Correctivo (reparaciones): para la prestación de este servicio se seguirán
los siguientes pasos: a. La Secretaría Técnica de Planificación, a través de un personal designado, se comunicará con el
adjudicatario a los efectos de informar de la existencia de un problema mecánico. // b. Luego de la verificación del vehículo
afectado, la firma adjudicataria deberá presentar el informe técnico y presupuesto de los servicios y repuestos conforme a
la oferta adjudicada, a fin de obtenerla Orden de Compra y/o Prestación de Servicio respectiva a ser emitida por la Secretaría
Técnica de Planificación. El plazo de revisión y presentación del informe técnico y presupuesto no deberá ser mayor a 24
(veinticuatro) Horas. // c. El adjudicado deberá entregar el vehículo a la institución, previa aprobación de este, una vez
finalizado el trabajo, en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, a partir de la recepción efectiva de la Orden de Compra
y/o Servicios por la Empresa. // Obs: se entenderá por recepción efectiva; la Orden de Compra y/o Prestación del Servicio
firmada y fechada por el proveedor// d. La Secretaría Técnica de Planificación procederá a la recepción del vehículo, después
de comprobar que las mismas fueron ejecutadas en la forma y condiciones establecidas en las Especificaciones Técnicas y
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en el Contrato. // e. Para los casos excepcionales que no pueda entregarse a tiempo el servicio objeto de los servicios, el
Proveedor podrá solicitar una prórroga, la cual no podrá exceder el término de 5 (cinco) días hábiles a partir de la fecha de
inicio de los trabajos. // f. La recepción de los vehículos reparados podrá ser de lunes a viernes en el horario de 07:00 a 16:00
horas, en la oficina de la Secretaría Técnica de Planificación. Estrella Nº 505 esq./ 14 de mayo. // g. Los vehículos deberán
ser entregados con los repuestos que fueron cambiados”.
Que, en fecha 14 de julio de 2020, el Administrador de Contrato- Departamento de Servicios Generales trasladó hasta el
taller del adjudicado MOLINAS IMPORT- de Miguel Alberto Molinas el vehículo tipo camioneta Nissan Patrol Chapa N° BSN
631 para su verificación y posterior elaboración de informe y presupuesto conforme lo establecido en la Cláusula 7°
"Mantenimiento correctivo”.
A través de la Nota DA Nº 010/2020 de fecha 29 de julio de 2020, la Dirección Administrativa de la Contratante, solicitó
nuevamente a representante de la firma Miguel Alberto Molinas la remisión del informe y el presupuesto pendiente
correspondiente al vehículo NISSAN PATROL CHAPA N° BSN 631.
En fecha 31 de julio de 2020, el representante de la firma Miguel Alberto Molinas a través del correo electrónico
[email protected], solicitó al Departamento de Servicios Generales de la Contratante un informe referente a la
camioneta Nissan Patrol chapa N° BSN 631 en los siguientes términos: "… con relación al vehículo Nissan Patrol chapa N°
BSN 631 solicito un informe de todas las reparaciones, realizadas durante el periodo anterior a nuestro contrato en un lapso
de 3 años aproximadamente. Dicho pedido obedece que se ha detectado irregularidades en piezas electrónicas y será de
mucha ayuda saber qué tipo de servicios se le han realizado anteriormente para dar un diagnostico final cabe mencionar
que la falla del vehículo se produce estando el motor frio o en reposo después de varias horas y ver el comportamiento
anormal de la maquina lleva mucho tiempo por dejar en reposo absoluto y hacerles pruebas sería de gran ayuda técnica
saber cuáles fueron los últimos servicios realizados a este vehículo”
En fecha 03 de agosto de 2020, el Departamento de Servicios Generales de la Contratante procedió a responder la solicitud
de informe realizado por el Sr. Miguel Alberto Molinas representante de la firma MOLINAS IMPORT, remitiendo los
antecedentes requeridos.
Posteriormente, en las fechas 05 y 21 de agosto del 2020, el Departamento de Servicios Generales de la Contratante
procedió a reiterar vía correo electrónico al representante de la firma MOLINAS IMPORT, la solicitud del informe
relacionado a la situación actual de la camioneta Nissan Patrol, chapa BSN 637. Atendiendo que el mismo se encuentra en
verificación desde el 14 de julio de 2020.
Asimismo, en fecha 26 de agosto de 2020, el Sr. Miguel Alberto Molinas representante de la firma MOLINAS IMPORT, por
medio de correo electrónico [email protected] menciona: “… no tendríamos una fecha fija porque primero tiene
que venir el técnico y dependiendo de los componentes que se van cambiando, no se descompuso solo una parte sino varias
a consecuencia del pico que hizo trabajar mal a la maquina”.
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Mediante, Memorándum Interno STP/SSGG N° 76/2020 de fecha 07 de setiembre de 2020, el Departamento de Servicios
de la Contratante remite a la Dirección Administrativa ambas dependencias de la Contratante, el informe actualizado
correspondiente a la camioneta Nissan Patrol, chapa BSN 631, la cual fue trasladada al taller, debido y tras varias
comunicaciones con el Señor Miguel Molinas represente de la firma MOLINAS IMPORT, no ha remitido el informe técnico
y el presupuesto a fin de librar la orden de servicio.
A través de la Nota STP DGC N° 170/20, de fecha de 10 de setiembre de 2020, la Contratante notifica acerca del
incumplimiento y emplaza al Señor Miguel Molinas represente de la firma MOLINAS IMPORT a que, en un plazo no mayor
a diez (10) días, manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas, informes, pericias, testimonios, que estime
pertinentes.
En fecha 17 de setiembre de 2020 el Señor Miguel Molinas represente de la firma MOLINAS IMPORT vía correo electrónico
- [email protected] dirigido al Departamento de Servicios de la Contratante, remite el informe referente a la
camioneta Nissan Patrol, chapa BSN 631, y expone los posibles daños que posee el vehículo en cuestión.
Seguidamente por Memorándum STP/SSGG Nº 81/2020 de fecha 22 de setiembre de 2020 el Departamento de Servicios
Generales remite a la Dirección Administrativa ambas dependencias de la Contratante, la nota expedida por el Señor Miguel
Molinas, con un informe que expresa cuanto sigue: “En cuanto al primer párrafo de la nota de referencia, ratifico lo expuesto
en la misma, ya que el vehículo fue trasladado en funcionamiento al taller, en fecha 14 de julio del corriente, debido al
reporte de eventos presentado por el chofer Nicodemo Lugo, quien manifestó percibir ruidos molestos al encender el motor.
// Asimismo, en la nota remitida por el taller Molinas Import, se menciona que el ruido era producido por el mal
funcionamiento del motor, causando fricciones y tensiones por cada vez que se ponía en marcha, lo que supuestamente
produjo la fisura en los dos árboles de leva, que ésta a su vez pudo haber dañado la tapa motor y, en consecuencia, la corona
volante. // Por lo expuesto anteriormente, he consultado con otros talleres, incluyendo al representante de la marca, quienes
en coincidencia manifestaron que lo mencionado con anterioridad no puede dañar dichas piezas, sino que el ruido podría
generarse por los siguientes motivos: Mala lubricación del motor. Puede tener 3 posibles causas. La primera: Desgaste del
motor, sin embargo, el mismo fue trasladado al taller con 66.350 kilómetros y todos los mantenimientos fueron hechos en
tiempo y forma, por lo que se descarta el desgaste. La segunda: Bomba de Aceite, el problema se manifestaba solamente al
arrancar y por unos segundos, por lo que se descarta la bomba de aceite, ya que con la bomba defectuosa debería tener el
problema de forma intermitente. La tercera: Aceite que no corresponde, es decir el uso de aceite con una graduación y
viscosidad alta. Un aceite con graduación alta (Pesado) tarda más en lubricar el motor al inicio, ya que cuesta más la
circulación, y luego cuando los botadores y válvulas se lubrican ya termina el ruido. Además, manifestaron que la corona
volante, se ubica debajo mismo y está fuera del motor, es donde se acopla con la caja, la cual no se encuentra relacionada
con los árboles de leva en forma directa. // A fin de corroborar lo expuesto en la nota de la empresa Molinas Import, hemos
realizado una visita al taller, donde constatamos que uno de los árboles de leva se encontraba completamente roto, no
solamente fisurado, este hecho solo pudo ocurrir cuando, durante el armado de las piezas los árboles de leva no fueron
colocados a punto, por tanto, al encender el motor el sensor de leva se encontraba desestabilizado lo que produjo la rotura
del mismo, esto significa que si los árboles de leva se encuentran dañados, el sensor realiza un bloqueo lo que evita que el
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motor arranque. // Continuando con el análisis de los eventos mencionados, llegamos a las siguientes conclusiones: // Si el
vehículo llegó andando al taller, ¿por qué soltó o rompió el árbol de leva? // Haciéndonos asesorar por expertos en motores
Nissan ZD30, lo primero que nos aseguran es que ese motor se destapó y se volvió a armar, pero se equivocaron en las
especificaciones del fabricante, en configurar el orden de la cadena de distribución. Por tanto, es preciso mencionar que los
árboles de levas no pueden romperse por casualidad, dicho problema únicamente puede suceder si se han desmontado
partes del motor y los mismos no fueron armados nuevamente en forma, realizando el encuadre del motor, o sea, la puesta
a punto correspondiente para que todo trabaje en forma exacta y coordinada. // Otro detalle, si hubiera agua en el sistema
common-rail y llegara al cilindro tendría otros eventos como por ejemplo: se torcería el brazo de biela y quebraría la cabeza
de pistón, sin embargo eso no sucedió.// Por último, es importante mencionar que todo el sistema del vehículo está
controlado por una minicomputadora de abordo que acciona diferentes alarmas al detectar agua en tanque, indicando en
el tablero la luz check, hasta inclusive algunas ocasiones se detiene automáticamente la marcha del motor para que el
mismo no sea dañado. // Además de todo lo expresado anteriormente, no es aceptable el método de verificación
implementado, es decir, en el método descartes del que se menciona en la nota del taller, teniendo en cuenta que en el
momento de la presentación de todas las documentaciones para la firma del contrato, se exigía contar con personal idóneo
para la ejecución de los Trabajos y especialistas para cada tipo de servicios o áreas, inclusive, se menciona que los oferentes
podrán subcontratar los servicios de terceros si así lo requieran, sin que esto implique ninguna responsabilidad ni costo
adicional para la STP. // Por tanto, si debían realizar el desarme del motor primeramente tenían que tener la autorización y
el visto bueno de nuestra institución, sin embargo dicha autorización no fue recepcionada por este departamento //En
referencia al punto donde se menciona que la solución es cambiar los árboles de leva, que supuestamente no cubre nuestro
actual contrato; informo que el ítem 4.22, corresponde al cambio de dicho repuesto, independientemente a la cobertura del
contrato, los costos de reparación deben ser cubiertos por el taller, atendiendo que el vehículo en cuestión no ingresó con
ese daño, por tanto, cualquier daño ocasionado al motor deberá ser cubierto por la empresa Molinas Import. // Por otra
parte, es importante mencionar que en la nota remitida solicitan la aprobación de presupuestos de los repuestos que no se
contemplan en el contrato, sin embargo hasta la fecha este departamento no ha recibido ningún informe, ni presupuesto
de las reparaciones requeridas, salvo lo mencionado en la nota de referencia de fecha 17 de setiembre de 2020,
recepcionado por este departamento vía correo electrónico en fecha 18 de setiembre de 2020, que aun así, no cuenta con
ningún presupuesto adjunto. Además de señalar que todos los trabajos citados en la misma y realizados hasta la fecha, tales
como reparación de picos, cambio de manguito de válvulas, boquillas, sensores electrónicos, limpieza de bomba, etc., fueron
realizados sin previa autorización y/o emisión de orden de servicio aprobado por la institución, ya que el presupuesto y el
informe de los trabajos requeridos, no fueron remitidos por parte del taller, como establece el contrato. // No es menos
importante resaltar que no hemos tenido este tipo de inconvenientes con ningún otro vehículo de la institución, (agua dentro
del tanque de combustible), teniendo en cuenta que en la mayoría de las ocasiones las cargas de combustible se realizan en
la misma estación de servicio, hecho que puede constatarse en el Sistema de Petropar, por tal motivo resulta sumamente
En conclusión, si actualmente existe un daño al motor, el único motivo es la falta de experiencia y conocimiento que se debe
tener para desarmar, armar y realizar una puesta a punto del motor Nissan ZD 30 TURBO INTERCOOLER. Por tal motivo, se
responsabiliza directa y exclusivamente al taller Molinas Import. por los daños ocasionados al vehículo Nissan Patrol, sin
dejar de mencionar que el vehículo estuvo en movimiento desde el día 14 de julio del corriente día que ingresa al taller hasta
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el día 13 de agosto del corriente, de acuerdo al reporte provisto en el Sistema de Rastreo Satelital. Cabe resaltar, que entre
otros móviles de la institución que se encuentran en el Taller Molinas Import, pendientes de reparación, como por ejemplo
la Camioneta Fotón Tunland chapa BYH 205, hasta la fecha no posee respuesta de las consultas realizadas sobre las
reparaciones requeridas, las cuales se realizaron vía nota por este departamento; asimismo, la camioneta Mitsubishi
Montero chapa EAJ 540, que fue trasladada en fecha 14 de setiembre de 2020 hasta la fecha aún no cuenta con presupuesto
e informe, atendiendo que el plazo para el mismo es de 24 horas. // Por todo lo expuesto en el presente informe, este
departamento solicita por su intermedio a la DGC, la intimación correspondiente al taller a efectos de que el mismo haga
entrega del vehículo Nissan Patrol, en las mismas condiciones en la que fue trasladado al taller. // Una vez recepcionado en
el lugar, el vehículo será trasladado directamente a la casa representante oficial de la marca en Paraguay, a fin de que la
misma pueda emitir un Informe técnico del estado en el que vehículo es entregado a la institución, a efectos de tomar las
medidas pertinentes según corresponda.” (el resaltado y subrayado es propio)
Posteriormente, mediante Memorándum STP/SSGG N° 80/2020 de fecha 28 de setiembre de 2020 el Departamento de
Servicios de la Contratante remite a la Dirección Administrativa ambas dependencias de la Contratante el siguiente informe:
“... a fin de informar la situación actual de la camioneta Fotón Tunland chapa BYH 205. Al respecto, se informa que el
vehículo mencionado, fue trasladado al taller para inspección, informe técnico y posterior remisión de presupuesto, una vez
realizado los trámites establecidos en el contrato, el taller informó que no es posible obtener los repuestos originales de la
marca ya que, la casa representante no cuenta con los mismos, motivo por el cual se solicitó la autorización para utilizar los
repuestos paralelos con garantía de 12 meses en el momento de entrega del bien. Atendiendo lo expuesto por el Taller, este
departamento precedió a solicitar a la empresa la provisión de un informe de la casa representante de la marca, donde la
misma manifieste que no cuenta con los repuestos requeridos, asimismo, se procedió a la emisión de la Orden de Servicio
N° 136/2020, recepcionado por el Taller Molinas Import, en fecha 06 de julio de 2020. En fecha, 16 de septiembre de 2020,
vía correo electrónico he realizado nuevamente una consulta sobre las reparaciones pendientes, a la cual el taller informa
por el mismo medio el pedido del informe fue remitido a la casa de representante, una vez que obtengan repuestas solidas
de la piezas a cambiar, estarán remitiendo a la institución, además mencionan que, por el decreto presidencial, la empresa
trabaja con reducción de personales para no tener casos positivos del Covid en su plantel, se remite el presente informe para
los fines correspondientes”.
En la misma fecha, mediante Memorándum STP/SSGG Nº 82/2020, el Departamento de Servicios Generales emite el
siguiente informe: “...a fin de informar la situación actual de la camioneta Mitsubishi Montero, chapa EAJ 540. Al respecto,
se informa que el vehículo mencionado, fue trasladado al taller para inspección, informe técnico y posterior remisión de
presupuesto, en fecha 14 de septiembre de 2020, sin embargo, hasta la fecha no hemos obtenido la nota de presupuesto.
En fecha, 16 de setiembre 2020, vía correo electrónico, se ha consultado la situación actual del mismo, a lo que el taller
informa que, se procedió a bajar el diferencial delantero, para analizarlo, ver los posibles problemas y poder emitir un
informe con certeza de la posible avería y que estarán remitiendo cuando el técnico especialista realice su informe final,
problema y la solución definitiva Se remite el presente informe para los fines correspondientes.”
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En ese contexto, la Dirección General de Contrataciones, en misma fecha, través de Memorándum STP/DGC Nº 242/2020,
dirigido a la Dirección de Asesoría Jurídica expresa: “Por todo expuesto e informado, se solicita a la Dirección de Asesoría
Jurídica el dictamen e inicio de los trámites para la Rescisión de Contrato por incumplimiento del Contrato Nº 19/2020 -
MOLINAS IMPORT SERVICIOS GENERALES-Póliza N° 1509008734, agregando para este efecto que el vehículo fue adquirido
por Contrato Nº 21/2014, de fecha 16 de diciembre de 2014, por un valor total de Gs. 228.200.000.- NISSAN PATROL AÑO
2015. que deberá tener en cuenta para las sanciones que correspondan en su momento. Amparados en el Art. 59-Rescisión
del Contrato inc. "a"- incumplimiento del proveedor o contratista- Art. 55 Derechos de las Contratantes, inc. “d" y "e": a fin
de remitir el expediente ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.”
Mediante Memorándum STP/SSGG N° 83/2020 de fecha 08 de octubre de 2020, el Departamento de Servicios de la
Contratante actualiza el informe realizado sobre la camioneta Mitsubishi Montero, chapa EAJ 540: “…Se informa que el
vehículo mencionado, fue trasladado al taller para inspección, informe técnico y posterior remisión de presupuesto, en fecha
14 de septiembre de 2020. Posterior a ello, se informó a la DGC, a través del Memorándum SSGG N°82/2020, remitido en
fecha 28/09/2020, el incumplimiento de la remisión de presupuesto correspondiente. En fecha. 02/10/2020, siendo las 16:11
se remitió vía correo electrónico, el presupuesto correspondiente a las reparaciones que ya fueron realizadas, las cuales no
contaban con la emisión de una orden de servicio en el cual se autorice las reparaciones requeridas. Tal como establece el
contrato.” (el resaltado y subrayado es propio)
Memorándum STP/SSGG Nº 86/2020 de fecha 15 de octubre de 2020, el Departamento de Servicios de la Contratante
informa que: “…. sobre los 3 (tres) vehículos que se encuentran en el Taller Molinas Import, según detalle: Camioneta
Mitsubishi Montero, chapa EAJ 540: Este departamento, se ratifica en el informe remitido a través del Memorándum SSGG
N° 83/2020, así mismo se informa que el vehículo referido fue retirado del taller en fecha 05/10/2020 y actualmente se
encuentra en las instalaciones de la STP Camioneta Fotón Tunland chapa BYH 205: Este departamento, se ratifica en el
informe remitido a través del Memorándum SSGG Nº 80/2020. Sin embargo, atendiendo lo expuesto por el Taller. he
verificado en el Centro de Repuestos, empresa de la marca oficial, sucursal Artigas, que varios de los repuestos no poseen
en stock, teniendo en cuenta dicho inconveniente, este departamento considera factible las reparaciones requeridas y el uso
de repuestos paralelos japoneses, conforme se establece en el Pliego de Bases Condiciones, con garantía escrita de 12 meses,
a partir de la fecha de entrega del bien, tal como plantea el taller en la nota remitida en fecha 29 de junio del corriente.
Camioneta Nissan Patrol chapa BSN 631: Este departamento, se ratifica en el informe remitido a través del Memorándum
SSGG Nº 81/2020, además se informa que se ha realizado un constante monitoreo a través del Sistema GPS, constatando
que, durante el mes de octubre, el mismo notifica varias puestas en marcha del motor (a relenti) los días 06, 07 y 08 de
octubre del corriente. A partir del 9 de octubre de 2020, no hemos constatado la puesta en marcha del motor del vehículo
mencionado." (el resaltado y subrayado es propio).
La Dirección General de Administración General y Finanzas remite el informe contenido en el Memorándum SSGG Nº
86/2020 a la Dirección General de Contrataciones ambas dependencias de la Contratante y solicita se le indique los tramites
posteriores que debería iniciar con respecto al caso expuesto, por lo que la DGC remite los nuevos informes a la Asesoría
Jurídica, en fecha 15 de octubre de 2020.
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Al respecto, la Dirección de Asesoría jurídica emite el Dictamen N° 72 /2020de fecha 15 de octubre de 2020, que expresa:
“es parecer de esta Asesoría Jurídica que en caso de incumplimiento de lo pactado podrá autorizarse el inicio del proceso de
Rescisión por causa imputable a la empresa proveedora conforme al Art. 59 de la Ley 2051/2003 de Contrataciones Públicas
inc. a) por incumplimiento del proveedor o contratista.”
Posteriormente, mediante Resolución STP Nº 232 de fecha 16 de octubre de 2020- se inicia el proceso de Rescisión de
contrato N° 09/2019 entre la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social dependiente de la
Presidencia de la República y la firma MOLINAS IMPORT de Miguel Ángel Molinas.
En fecha 29 de octubre de 2020 el representante de la firma Miguel Molinas remite nota de descargo al Departamento de
Servicios Generales de la convocante informando, nuevamente que el vehículo Nissan Patrol chapa BSN 631, tuvo una -
especie de caso fortuito y se descompuso con un efecto domino-, que en fecha 18 de setiembre han detallado las probables
causas de las averías del vehículo y detallan los trabajos que han realizado en dicho vehículo.
Mediante Memorándum STP SS.GG N° 96/2020, de fecha 02 de noviembre de 2020, el Departamento de Servicios remite
a la Dirección Administrativa ambas dependencias de la Contratante un informe, en respuesta al descargo remitido por el
Señor Miguel Molinas, solicitado por Memorándum STP DGC N° 302/2020, en dicho informe se menciona cuanto sigue: “…
la camioneta Nissan Patrol fue retirada del Taller Molinas Import, en fecha 28 de octubre del corriente, inmediatamente fue
trasladada a la casa del representante legal de la marca, a efectos de realizar un diagnóstico e informe, con el fin de poder
garantizar los trabajos que fueron realizados por el Taller Molinas Import. // Por otra parte, este departamento, considera
que existen suficientes causales para una rescisión contractual, atendiendo que varios puntos del contrato y del Pliego de
Bases y Condiciones fueron infringidos, las cuales se detallan a continuación: El contrato, establece que la entrega del
presupuesto se debe realizar 24 horas posteriores al traslado del vehículo al taller, sin embargo, el mismo fue entregado el
día 28 de octubre del corriente, el mismo día en el que fue entregado el vehículo a la institución, 106 días posteriores al
traslado, (luego de innumerables reclamos realizados y la intervención de la DGC y la DAJ) ….. // Además, se informa que el
taller, procedió a realizar el desmontaje del motor de la camioneta Nissan Patrol, sin autorización de la institución, aplicando
el método mencionado anteriormente (método descartes); ocasionado mayores averías en la camioneta en cuestión, lo que
además ocasionó un gasto extra para la institución ya que el vehículo tuvo que ser traslado a la casa del representante de
la marca a fin de poder obtener un diagnóstico certero de los daños reales del mismo. // Al finalizar la inspección, la casa
representante de la marca remitió un presupuesto informando los repuestos que deben ser cambiados, los cuales según el
informe del Taller Molinas Import, fueron realizados. // A continuación, se realiza un cuadro comparativo de los trabajos
que declara el Taller Molinas y el presupuesto remitido por Cuevas Hermanos S.A. Taller Molinas Import:
TALLER MOLINAS IMPORT CUEVAS IMPORT
Cambio de Filtro de Combustible Bomba inyectora
Reparar bomba inyectora Pico Inyector
Mantenimiento de bomba inyectora Filtro de combustible
Cambio de Levas Computadora ECM
Reparación de Tapa desmontar y montar
Reparación de corona volante motor
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Bajar tanque de combustible para limpieza de impurezas y combustible de mala
calidad
Reparación de picos inyectores
// Visto el presupuesto provisto por la empresa Cuevas Hermanos, casa representante de la marca, este departamento
informa que no acepta el presupuesto e informe de los supuestos trabajos realizados por el proveedor, ya que luego de la
inspección técnica se pudo constatar que las piezas no fueron cambiadas, sino que, además de eso los trabajos que fueron
ejecutados sin autorización, causaron un grave daño a la camioneta Nissan Patrol, hecho que afecta gravemente al
patrimonio institucional, dejando con daños y perjuicios monetarios de gran magnitud a nuestra institución.” (el resaltado
y subrayado es propio)
Al respecto, la Asesoría Jurídica emite el Dictamen N° 78/2020 de fecha 10 de noviembre de 2020, mencionado cuanto
sigue: “…Atento a las inobservancias encontradas en los informes derivados de la Dirección General de Administración y
Finanzas y en congruencia a la normativa legal resulta viable: La rescisión por Incumplimiento del proveedor “MOLINAS
IMPORT SERVICIOS GENERALES" y ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato. // La remisión de los antecedentes
a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) para el inicio de las investigaciones correspondientes.”
Por medio de la Resolución STP N°254/2020, de fecha 20 de noviembre de 2020, la Contratante resuelve declarar el
incumplimiento contractual y dispone la rescisión del contrato N° 19/2019, suscripto en el marco de la licitación por
concurso de ofertas N° 03/2019-mantenimiento y reparación de vehículos de la STP-ID Nº 356510, en virtud del Art. 59 inc.
a) de la Ley 2051/03.
Asimismo, se notifica a la firma los términos de la resolución citada mediante Nota STP DGC N° 320/2020 de fecha 20 de
noviembre de 2020, y se le intima al pago de la Garantía de Fiel cumplimiento de Contrato, de igual manera se remite la
nota con copia a la Aseguradora Seguros Chaco S.A. Seguros y Reaseguros.
Por medio de la Nota STP/DGC Nº 02/2021 de fecha 25 de enero de 2021, la Contratante informo a esta Dirección que la
firma no procedió al pago de la garantía de fiel cumplimiento.
APERTURA:
Por Resolución DNCP Nro. 1212/2021 de fecha 19 de marzo de 2021, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas,
resolvió: 1. Ordenar la apertura del sumario administrativo a la firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas a fin de
determinar si la conducta de esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el Art. 72° de la Ley 2051/03.
En ese sentido, se emitió el A.I. Nro. 327/2021 de fecha 19 de marzo de 2021, habiéndose enmarcado la conducta de la
firma Molinas Import de Miguel Alberto Molinas con R.U.C. N° 2115390-6 en el supuesto establecido en el inciso b) del
artículo 72 de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, en razón a que habría incumplido con sus obligaciones
contractuales, al no realizar los servicios requeridos en tiempo y forma en relación a las Camionetas: Nissan Patrol, con
chapa BSN 631, Mitsubishi Montero, chapa EAJ 540 y Fotón Tunland entendido chapa BYH 205, de acuerdo con lo requerido
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en las bases concursales y el contrato formalizado; fijando como fecha de descargo de la firma sumariada el día 14 de abril
de 2021 a las 10:30 horas a través de medios telemáticos y de conformidad a lo establecido por Resolución DNCP Nro.
1858/2020, bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia sin debida justificación decaerá su derecho de realizar
descargo así como también su derecho a ofrecer pruebas.
AMPLIACIONES:
No aplica
ACUMULACIONES:
No aplica
NOTIFICACIONES:
Nota DNCP/DJ N° 3016/2021 de fecha 19 de marzo de 2021, dirigida a la firma Molinas Import de Miguel Alberto Molinas
y remitida al correo electrónico denunciado y registrado [email protected] de fecha y hora de audiencia de
descargo.
OTRAS PRESENTACIONES:
Fecha: No aplica Parte: No aplica
No aplica
AUDIENCIA:
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veintiuno
siendo las diez y treinta horas, inicia la audiencia de descargo, prevista en el Art. 120° del Decreto Nro. 2992/19, en el marco
del proceso caratulado: “SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A LA FIRMA MIGUEL ALBERTO MOLINAS CON R.U.C. N°
2115390-6 EN EL MARCO DE LA CONCURSO DE OFERTAS PARA LA "SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE
VEHÍCULOS DE LA STP" CONVOCADA POR SECRETARIA TECNICA DE PLANIFICACION - LLAMADO CON ID 356510”, instruido
a través de la Resolución DNCP N° 1212/21 del 19 de marzo de 2021.
La audiencia se realiza a través de la aplicación “zoom”
https://us05web.zoom.us/j/83891180435?pwd=UGRDVmxqQ3BFOSt1QVZ3N0hwWVM1UT09 de conformidad a la
Resolución DNCP N° 1858/2020 “Por la cual se regula la utilización de medios telemáticos para la realización de audiencias
en los procedimientos sustanciados en la Dirección Jurídica”
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Se encuentra presente la Abg. Thania Ferreira Burgos funcionaria encargada del procedimiento sumario, a través del correo
electrónico [email protected].
Se deja constancia asimismo de la comparecencia del Señor Miguel Alberto Molinas, a través del correo electrónico
[email protected] en representación de la firma Molinas Import.
Asimismo se encuentran presentes los señores Oscar Ubaldo Soler Paredes con C.I.N° 3.378.271, funcionario de la firma
Molina Import, Señor Sergio Centurión López con C.I.N° 2034333, jefe del taller de la firma y el Abg. Walter Rogelio Gómez
Martínez con Matricula CSJ N° 24.101 quienes participan junto con el representante de la firma a través del correo
electrónico [email protected]. Se advierte a los participantes que si bien pueden participar en la presente
audiencia no pueden intervenir.
Se hace saber que su comparecencia es a los efectos de esclarecer los hechos que se encuentran documentados en autos.
Asimismo, el Juzgado de Instrucción le hace saber al compareciente los derechos procesales previstos en los incisos 5 y 7 del
Art. 17° de la Constitución Nacional, que consagra el derecho de defenderse por sí mismo o ser asistido por defensores de
su elección, y para la preparación de su defensa en libre comunicación; y se pasa al interrogatorio.
PREGUNTADO: Diga el compareciente si entiende y se da por notificado de sus derechos procesales, y si va a declarar.
DIJO: SI, voy a declarar.
PREGUNTADO: Por su nombre y apellido, nacionalidad, profesión y dirección.
DIJO: Miguel Alberto Molinas con C.I. N° 2.115.390, paraguayo, de profesión comerciante, domiciliado Melo de Portugal N°
1.445 casi Carlos Antonio López Barrio Sajonia de la Ciudad de Asunción
PREGUNTADO: Diga el compareciente si conoce la causa por la cual es llamado a comparecer, debiendo en caso afirmativo
suministrar todos los antecedentes de la causa y manifestar todo cuanto hace a su defensa.
DIJO: con relación a las manifestaciones elaboradas por los funcionarios de la STP manifestamos lo siguiente: en primer
término, rechazamos categóricamente el incumplimiento de contrato y la ejecución de servicio sin previa autorización de
la convocante, en primer término, manifestamos que los trabajos que fueron ejecutados fueron autorizados por el propio
ministro, quien verbalmente in situ en el taller se apersonó manifestando: -lo único que quiero es que mi camioneta
funcione. La camioneta Nissan Patrol vino con un problema de ruido de motor, que solamente cuando el vehículo se
encontraba en estado de reposo hacia ruido, que lógicamente como el PBC permite un diagnostico en 24 horas, en este caso
era imposible porque debíamos esperar a que el vehículo se encuentre en reposo para luego arrancarlo ya que en ese
momento se manifestaba el ruido (en el primer arranque). El sistema de escaner arrojo que el problema podría tratarse de
un problema de la bomba inyectora de combustible que, para su diagnóstico técnico, si o si se debe desmontar el motor (lo
cual lleva aproximadamente tres días), al encontrarse en un lugar profundo de la anatomía del motor para luego llevar al
especialista de reparación de bomba inyectora. Una vez entregado el informe, resulto que debía hacerse un mantenimiento
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y reparación. Una de las causas del mal funcionamiento de la bomba inyectora podría afectar parte del motor incluyendo
arboles de leva.
Otra de las posibles causas es el uso de un combustible inapropiado (diésel común) siendo el combustible apropiado el diésel
pódium. Luego de detectado el problema, que es reparación y mantenimiento de la bomba inyectora, con todos los
obstáculos de tiempo del COVID-19 que afectó a empleados de nuestra empresa como a empleados de otros talleres
tercerizados, pudimos solucionar el problema de la camioneta. Conforme el escrito de amonestación de la convocante STP,
se llevó a otros talleres y a Cuevas Hnos. para la revisión de los trabajos realizados en la empresa, sin ninguna prueba por
escrito por parte de la Convocante ni la firma de un perito mecánico y de ningún funcionario autorizado por la firma Nissan.
Manifestamos asimismo que en ninguna parte del contrato se menciona que la convocante, puede verificar los trabajos
realizados por nuestro taller sin la presencia de algún representante nuestro. De acuerdo con la denuncia de la convocante
la firma debería cambiar la bomba inyectora, cosa que no está dentro del contrato por lo tanto si no está en el contrato no
puede existir incumplimiento.
Otro punto, la convocante solicito presupuesto a la firma Cuevas Hnos. del precio de una bomba inyectora y picos inyectores
de combustible que supera el monto de guaraníes veinticinco millones (Gs. 25.000.0000), lo que en el contrato figura es de
reparación y no así el cambio de la pieza averiada y mencionada. Durante el proceso de verificación y diagnostico para
reparación de la camioneta solicitamos mediante nota la presencia de un técnico de la institución (STP) o el Jefe del Taller
para informarle del procedimiento in situ de lo que se debería realizar para la solución definitiva del vehículo, la cual
tardaron en responder, dicho pedido obedece que los administrativos de la STP poco o nada saben de vehículo y que el
procedimiento para reparar jamás puede hacerse en veinticuatro (24) horas y teniendo un presupuesto en mano la
convocante hace un nuevo llamado con precios irrisorios, lo cual nos da la pauta que no le interesa la reparación correcta
de sus vehículos. Queremos resaltar que la convocante retiro el vehículo del taller en buen funcionamiento habiendo suscrito
una nota de retiro por parte del funcionario de la STP, la cual solicitamos el plazo de veinticuatro (24) horas para su
presentación a través del STJE.
PREGUNTADO: Diga el compareciente si desea agregar algo más.
DIJO: Nada más reiterar el buen trabajo realizado por nuestra firma y que hasta la fecha no hemos recibido pago alguno
por el servicio prestado, por último, queremos resaltar que la convocante no recibió nuestro presupuesto ni aceptaron el
informe técnico realizado.
Con lo que se dio por terminado el acto siendo las once y cuarenta y ocho horas, previa lectura y ratificación de la
declaración, siendo el acta de audiencia suscripta por el encargado del proceso, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo
5° de la Resolución DNCP Nro. 1858/20 en el lugar y fecha de su otorgamiento.
CONTESTACIONES:
No aplica
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APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA:
No aplica
CONSTITUCIÓN EN SITIO:
No aplica
SOLICITUD DE INFORMES:
No aplica
NORMAS APLICABLES AL PROCESO:
La Ley N° 3439/07 “Que modifica la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y establece la Carta Orgánica de la
Dirección Nacional de Contrataciones Públicas” crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas y le otorga facultades
para dictar disposiciones para el adecuado cumplimiento de la Ley y su reglamento.
Asimismo, a partir de la sanción de la Ley N° 3439/07 “Que modifica la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y
establece la Carta Orgánica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas”, en su Artículo 8° faculta a la Dirección
Jurídica a sustanciar los procesos de instrucción de sumarios, protestas, avenimientos, investigaciones o denuncias.
En virtud a las facultades establecidas en el Artículo 72° de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” —modificado
por el Art. 1° de la Ley N° 3439/07 otorga a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, la atribución de aplicar
sanciones de inhabilitación a los proveedores y contratistas, previa instrucción y substanciación de un sumario
administrativo, en los términos del precepto citado y sus complementarios los Artículos 118° y subsiguientes del Decreto
Reglamentario N° 2992/2019.
El Decreto del Poder Ejecutivo N° 285/18, por el cual fue nombrado Director Nacional de Contrataciones Públicas al Abg.
Pablo Seitz Ortiz.
La Resolución N° 572/2020, “Por la cual se abroga la Resolución DNCP Nº 5702/2019 y se reglamenta los procedimientos
sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas”.
ANÁLISIS:
El Artículo 72 de la Ley Nro. 2051/03 establece: La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá inhabilitar
temporalmente a los proveedores y contratistas por un periodo no menor de a tres meses ni mayor a tres años, por
resolución que será publicada en el órgano de publicación oficial y en el Sistema de Información de las Contrataciones
Públicas (SICP), para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta ley, cuando: …b)
los proveedores o contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como
consecuencia, causen daños o perjuicios al organismo, entidad o municipalidad de que se trate..”; es decir para la
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configuración de la infracción en los términos del inciso b), deben concurrir los presupuestos de: 1) incumplimiento de una
obligación contractual; 2) que dicho incumplimiento sea imputable a la contratista y 3) que cause daño o perjuicio a la
contratante.
El presente sumario se inició a partir de la comunicación de la rescisión contractual realizada por la Contratante-Secretaría
Técnica de Planificación- en el marco del contrato adjudicado a la firma Molinas Import de Miguel Alberto Molinas para el
servicio de mantenimiento y reparación de vehículos de la STP ID 356510.
1. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
La Secretaría Técnica de Planificación suscribió contrato con la firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas en fecha
21 de noviembre de 20191, conforme Resolución STP N° 496/2019 de fecha 31 de octubre de 2019 con un plazo de vigencia
hasta el 15 de diciembre de 2020.
La Cláusula 2° del Contrato establece: DOCUMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO: Los documentos contractuales
firmados por las partes y que forman parte integral del Contrato son los siguientes: a) Contrato, b) El Pliego de Bases y
Condiciones y sus Adendas o modificaciones, c) Las Instrucciones al Oferentes (IAO) y las Condiciones Generales del Contrato
(CGC) publicadas en el portal de Contrataciones Públicas, d) Los datos cargados en el SICP. e) La Oferta del Proveedor, f) La
Resolución de Adjudicación del Contrato emitida por la Contratante y su respectiva notificación. Los documentos que forman
parte del Contrato deberán considerarse mutuamente explicativos; en caso de contradicción o discrepancia entre los
mismos, la prioridad se dará en el orden enunciado anteriormente, siempre que no contradigan las disposiciones del Pliego
de Bases y Condiciones, en cuyo caso prevalecerá lo dispuesto en este; acorde a ello, se analizará los incumplimientos
registrados conforme a dichas documentaciones y a su orden de prelación.
De acuerdo con el relato circunstanciado y las documentaciones obrantes en autos se tiene que Contratante-STP- solicitó
a la firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas la reparación y mantenimiento de los vehículos tipo camioneta:
Nissan Patrol con chapa N° BSN 631, Fotón Tunland con Chapa BYH 205 y Mitsubishi Montero Chapa N° EAJ 540; habiendo
la citada firma incumplido con las condiciones y plazos de entrega dispuestos en la Clausula 7° del Contrato N° 19/2019.
VEHICULO CAMIONETA NISSAN PATROL CON CHAPA N° BSN 631:
Que, la Convocante trasladó dicho bien hasta las instalaciones de la firma Molinas Import en fecha 14 de julio de 2020 para
su verificación, elaboración de informe y presupuesto; luego de transcurrido el plazo, en fecha 29 de julio de 2020 la
Contratante solicitó a la adjudicataria la remisión del informe y el presupuesto pendiente para la emisión de la orden de
servicio, a lo que la firma Molinas Import en fecha 31 de julio de 2020 responde, requiriendo a la contratante le suministre
un informe de todas las reparaciones realizadas al vehículo en el lapso de tres (3) años anteriores a la vigencia del contrato,
habiendo la contratante en fecha 03 de agosto de 2020 remitido todos los antecedentes requeridos por la firma Molinas
Import.
1 Contrato N° 19/19
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Luego de la remisión de los antecedentes requeridos por la contratista, en fecha 5 y 21 de agosto de 2020, la Contratante
solicitó a la firma Molinas Import informe sobre la situación de la camioneta Nissan Patrol tomando en cuenta a que se
encuentra en verificación desde el 14 de julio de 2020, a lo que la firma adjudicataria en fecha 26 de agosto de 2020 informó
a la Contratante que no disponían de una fecha fija de remisión de presupuesto ya que la camioneta debía ser verificada
por un técnico y que dependía de los componentes que iban siendo cambiados sumado a que la camioneta presenta varias
averías a consecuencia del pico.
Que, en fecha 07 de setiembre de 2020, el administrador del contrato informó que pese a reiteradas solicitudes a la
Contratista la misma no remitió el informe técnico y el presupuesto a fin de librar la orden de servicio; lo que acarreó que
en fecha 10 de setiembre de 2020 la Contratante emplace a la Contratista Molinas Import a que en el término de diez (10)
días exponga los motivos por cuales se incurrió en incumplimiento de contrato; habiendo la adjudicataria en fecha 17 de
setiembre de 2020, remitido un informe exponiendo los posibles daños que posee el vehículo en cuestión.
A través del Memorándum STP/SSGG N° 81/2020 de fecha 22/09/2020, el administrador de contrato emitió un informe con
relación a la exposición de posibles daños que presentó el vehículo tipo camioneta Nissan Patrol Chapa BSN 631 presentado
por la firma MOLINAS IMPORT en fecha 17/09/2020, del que se desprende las siguientes conclusiones:
- Haciéndonos asesorar por expertos en motores Nissan ZD30, lo primero que nos aseguran es que ese motor se
destapó y se volvió a armar, pero se equivocaron en las especificaciones del fabricante, en configurar el orden de la
cadena de distribución. Por tanto, es preciso mencionar que los árboles de levas no pueden romperse por casualidad,
dicho problema únicamente puede suceder si se han desmontado partes del motor y los mismos no fueron armados
nuevamente en forma, realizando el encuadre del motor, o sea, la puesta a punto correspondiente para que todo
trabaje en forma exacta y coordinada.
- Otro detalle, si hubiera agua en el sistema common rail y llegara el cilindro tendría otros eventos como, por ejemplo:
se torcería el brazo de biela y quebraría la cabeza de pistón, sin embargo, eso no sucedió
- Por último, es importante mencionar que todo el sistema del vehículo está controlado por una minicomputadora de
abordo que acciona diferentes alarmas al detectar agua en tanque, indicando en el tablero la luz check, hasta
inclusive en algunas ocasiones se detiene automáticamente la marcha del motor para que el mismo no sea dañado.
…No es aceptable el método de verificación implementado, es decir, en el método descartes, del que se menciona en la nota
del taller…”
La sumariada manifestó en su descargo que los trabajos ejecutados fueron autorizados por el propio ministro, quien
verbalmente in situ en el taller se apersonó y manifestó que lo único que quería es que la camioneta funcione; asimismo
refirió que dicha camioneta Nissan Patrol vino con un problema de ruido de motor, que solamente cuando se encontraba
en estado de reposo hacia ruido, que lógicamente como el PBC permite un diagnóstico en veinticuatro (24) horas, si hizo
imposible porque se debía esperar a que el vehículo se encuentre en reposo para luego arrancarlo ya que en ese momento
se manifestaba el ruido (en el primer arranque).
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Asimismo, señaló que el sistema de escáner arrojó que el problema podría tratarse de la bomba inyectora de combustible
que, para su diagnóstico técnico, si o si se debe desmontar el motor (lo cual lleva aproximadamente tres días); una vez
entregado el informe, resulto que debía hacerse un mantenimiento y reparación y que una de las causas del mal
funcionamiento de la bomba inyectora podría afectar parte del motor incluyendo arboles de leva, luego de detectado el
problema, que es reparación y mantenimiento de la bomba inyectora, con todos los obstáculos de tiempo del COVID-19
que afectó a empleados de nuestra empresa como a empleados de otros talleres tercerizados, pudimos solucionar el
problema de la camioneta.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el PBC SECCIÓN III. SUMINISTROS REQUERIDOS, numeral 2) Plan de Entrega y
Cumplimiento, apartado La prestación de los servicios, Mantenimiento Correctivo (reparaciones); reza cuanto sigue: “…La
Secretaría Técnica de Planificación, a través de un personal designado, se comunicará con el adjudicatario a los efectos de
informar de la existencia de un problema mecánico. Luego de la verificación del vehículo afectado, la firma adjudicataria
deberá presentar el informe técnico y presupuesto de los servicios y repuestos conforme a la oferta adjudicada, a fin de
obtener la Orden de Compra y/o Prestación de Servicio respectiva a ser emitida por la secretaria técnica de Planificación. El
plazo de revisión y presentación del informe técnico y presupuesto no deberá ser mayor a 24 (veinticuatro) Horas. El
adjudicado deberá entregar el vehículo a la institución, previa aprobación de este, una vez finalizado el trabajo, en un plazo
máximo de 5 (cinco) días hábiles, a partir de la recepción efectiva de la Orden de Compra y/o Servicios por la Empresa… Para
los casos excepcionales que no pueda entregarse a tiempo el servicio objeto de los servicios, el Proveedor podrá solicitar una
prórroga, la cual no podrá exceder el término de 5 (cinco) días hábiles a partir de la fecha de inicio de los trabajos”.
Conforme a lo transcripto, y a las documentaciones proveídas por la Contratante se tiene que la sumariada luego de
transcurrido tres (03) meses y tres (03) días proveyó de un informe de los supuestos daños que presentaba la camioneta
NISSAN PATROL con chapa N° BSN 631, sumado al hecho que realizó reparaciones al citado bien sin contar con la
autorización por parte de la contratante-desmonte del motor.
La sumariada refiere que el tardío diagnóstico efectuado a la camioneta se debió a que tuvieron que contratar con un
experto para que éste a su vez defina los trabajos de reparación a realizar, sin embargo, no se explican el por qué el
diagnóstico fue realizado en fecha 26 de agosto de 2020, es decir, cuarenta y dos (42) días posteriores al depósito del
vehículo en las instalaciones de la adjudicataria; cabe resaltar que si la contratista no contaba con un diagnostico certero
de los problemas que presentaba el vehículo ésta debió solicitar una prórroga a dichos efectos de tal manera a no incurrir
en incumplimiento.
En lo que respecta al reclamo realizado por la sumariada de falta de comunicación por parte de la contratante en lo atinente
a la inspección realizada a la camioneta en otros talleres sobre los trabajos de reparación, sin que esto se encuentre previsto
en el contrato; se indica a la sumariada que dicha atribución se encuentra contenida en la SECCION III, apartado 2) Plan de
Entrega y Cumplimiento inciso c) reza: La Secretaría Técnica de Planificación procederá a la recepción del vehículo, después
de comprobar que las mismas fueron ejecutadas en la forma y condiciones establecidas en las Especificaciones Técnicas y
en el Contrato; por tanto, la contratante contaba con la potestad de realizar dichas inspecciones a los trabajos realizados
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por la sumariada de tal manera a expedir el acta de recepción correspondiente o en su caso solicitar la subsanación
correspondiente.
Por otro lado, la sumariada señala que en el contrato solo figura reparación de bomba inyectora y picos inyectores no así
el cambio de la pieza averiada, cambios que superan el monto establecido de guaraníes veinticinco millones (Gs.
25.000.000), sin embargo, del PBC en la SECCION III, 1. Especificaciones Técnicas se desprende: 4.20 Cambio pico inyector
cada uno, en cuanto a la bomba inyectora si bien establece solo reparación no así cambio, si del diagnóstico surgió la
necesidad de cambio, la adjudicataria debió proceder en tal sentido, en cumplimiento a lo dispuesto en las CGC 10.
ALCANCE DE LOS SUMINISTROS: 10.1 Los Bienes o Servicios serán suministrados según lo estipulado en la Sección III
“Suministros Requeridos”. 10.2 Salvo disposición contraria en el Contrato, el Suministro deberá incluir todos aquellos ítems
que no hubiesen sido expresamente indicados en el Contrato, pero que pueda inferirse razonablemente de dicho Contrato
que son necesarios para satisfacer el requisito de suministro indicado en la Sección III, por lo tanto, dichos bienes serán
suministrados por el Proveedor como si hubiesen sido expresamente mencionados en el Contrato. (el resaltado es nuestro).
VEHICULO TIPO CAMIONETA FOTÓN TUNLAND CON CHAPA BYH 205 y VEHÍCULO TIPO CAMIONETA MITSUBISHI
MONTERO, CHAPA EAJ 540:
En fecha 28 de setiembre de 2020, el administrador de contrato informó que la camioneta Fotón Tunland chapa BYH 205,
fue trasladado al taller para inspección, informe técnico y posterior remisión de presupuesto, habiendo el taller solicitado
la autorización de repuestos paralelos ya que no fue posible obtener los repuestos originales de la marca, a lo que el
administrador del contrato solicitó a la Molinas Import la provisión de un informe de la casa representante de la marca,
donde la misma manifieste que no cuenta con los repuestos requeridos, procediendo a la emisión de la Orden de Servicio
N° 136/2020, recepcionado por el Taller Molinas Import, en fecha 06 de julio de 2020.
La contratante en fecha 16 de septiembre de 2020, solicitó informe a la firma adjudicada sobre el estado de las reparaciones
a lo que el taller informó que seguían pendientes del informe solicitado a la casa de representante y que una vez que
obtengan repuestas sobre las piezas a cambiar, no sin antes resaltar que, debido al decreto presidencial, la empresa trabaja
con reducción de personales para no tener casos positivos del Covid en su plantel.
Sobre el vehículo tipo camioneta Mitsubishi Montero, chapa EAJ 540, el administrador informó que el vehículo fue
trasladado al taller para inspección, informe técnico y posterior remisión de presupuesto, en fecha 14 de septiembre de
2020, y que a la fecha de elaboración del respectivo informe-28 de septiembre de 2020- no han obtenido nota de
presupuesto, habiendo la firma en fecha 02/10/2020 remitido vía correo electrónico, el presupuesto correspondiente a las
reparaciones que ya fueron realizadas, las cuales no contaban con la emisión de una orden de servicio en el cual se autorice
las reparaciones requeridas.
Que, en fecha 16 de octubre de 2020, mediante Resolución STP Nº 232 de fecha 16 de octubre de 2020- la Contratante
inició el proceso de Rescisión de contrato N° 09/2019 suscrito entre la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo
Económico y Social dependiente de la Presidencia de la República y la firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas;
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habiendo en fecha 29 de octubre de 2020 el representante de la citada firma remitido nota de descargo al Departamento
de Servicios Generales de la convocante informando, nuevamente que el vehículo Nissan Patrol chapa BSN 631, tuvo una -
especie de caso fortuito y se descompuso con un efecto domino, omitiendo expedirse respecto a los incumplimientos
registrados de los vehículos tipo camioneta Mitsubishi Montero, chapa EAJ 540 y Fotón Tunland con Chapa BYH 205.
Que, en fecha 20 de noviembre de 2020, la contratante por medio de la Resolución STP N° 254/2020 resolvió la rescisión
del contrato N° 19/2019, suscripto en el marco de la licitación por concurso de ofertas N° 03/2019-mantenimiento y
reparación de vehículos de la STP-ID Nº 356510, en virtud del Art. 59 inc. a) de la Ley 2051/03; decisión que fuera notificada
a la contratista mediante Nota STP DGC N° 320/2020 de fecha 20 de noviembre de 2020, intimándole al pago de la Garantía
de Fiel cumplimiento de Contrato, pago que a la fecha la contratista no efectivizó.
A partir del precedente relato quedó registrado que la firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas incumplió con
las disposiciones establecidas en:
- La cláusula séptima del contrato que reza: 7. PLAZO, LUGAR Y CONDICIONES DE LA PROVISIÓN DE BIENES. Los
bienes deben ser entregados dentro de los plazos establecidos en el Cronograma de Entregas del Pliego de Bases y
Condiciones, en la siguiente dirección; Estrella Nº 505 esq. 14 de mayo – Asunción
- En el PBC, Sección III apartado 2) Plan de Entrega y Cumplimiento, apartado b) Mantenimiento Correctivo (reparaciones)
En el marco del procedimiento sumarial la firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas no ofreció descargo en lo
que respecta a los incumplimientos registrados sobre los vehículos tipo camioneta Fotón Tunland con Chapa BYH 205 y
Mitsubishi Montero Chapa N° EAJ 540 que acarrearon la decisión de rescisión contractual adoptada por la Secretaría
Técnica de Planificación.
2. INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE A LA FIRMA.
En cuanto a la imputabilidad de incumplimiento de contrato a la adjudicataria, es oportuno establecer si la misma se
encontraba en plena comprensión del alcance de sus actos y omisiones y las consecuencias de éstos.
En primer término, cabe indicar que la contratista a través del FORMULARIO DE OFERTA declaró BAJO FE DE JURAMENTO
cuanto sigue: b) Hemos examinado y no tenemos objeción alguna a los Documentos de Licitación, incluyendo las
Instrucciones a los Oferentes (IAO) y las Condiciones Generales del Contrato (CGC) aprobadas por la Dirección Nacional de
Contrataciones Públicas y difundidas en el Sistema de Información de las Contrataciones y las Adendas publicadas y j)
Ofrecemos proveer lo solicitado por la convocante de conformidad con los Documentos de la Licitación y de acuerdo con el
Plan de Entregas y nos comprometemos a que lo proveído cumpla a cabalidad con las especificaciones técnicas y
requerimientos de las bases y condiciones, siendo el precio de nuestra oferta, el indicado en la Lista de Precios, descargada
del SICP y que forma parte del presente formulario de Oferta…; es decir, la adjudicataria al momento de presentar su oferta
declaró estar de acuerdo con todos y cada uno de los requisitos indicados en el Pliego de Bases y Condiciones y en virtud a
ello se comprometió al cabal cumplimiento del contrato en caso de resultar adjudicada, por tanto, la misma no puede
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desconocer la obligación que se ha comprometido a cumplir a través de la suscripción del contrato, el cual se basa en el
PBC y sus respectivas adendas, todas conocidas y aceptadas.
Al respecto expresa la doctrina: “… los contratantes deben someterse a sus cláusulas como si fuera a la ley. Es un modo
enfático de decir que el contrato debe cumplirse … Para Messineo la obligatoriedad del contrato surge del hecho de que las
partes han aceptado libremente el contenido de este y surge además de la confianza suscitada en cada contratante por la
promesa hecha por el otro …”2
Debe recordarse que la única eximente de responsabilidad en el incumplimiento de alguna condición de la Ley se da por
una situación de caso fortuito o fuerza mayor según lo previsto en el artículo 78 de la Ley N° 2051/03; situaciones que no
han sido demostrados por la adjudicataria en este proceso sumarial.
Por tanto, se concluye que la adjudicataria se encontraba en conocimiento pleno de las obligaciones contractuales asumidas
por ende de todos los requerimientos exigidos para la plena ejecución del contrato, desde el momento de la presentación
de la oferta. Es así como, habiéndose establecido claramente las exigencias para la efectiva ejecución del contrato, y no
habiendo presentado la firma sumariada pruebas que la eximan de responsabilidad, se concluye que esta es responsable
del incumplimiento incurrido y de sus consecuencias.
1. DAÑO SUFRIDO POR LA CONVOCANTE COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO.
Ahora bien, corresponde analizar si el incumplimiento de falta de reparación en las condiciones y plazo establecidos de los
vehículos tipo camioneta Nissan Patrol con chapa N° BSN 631, Fotón Tunland con Chapa BYH 205 y Mitsubishi Montero
Chapa N° EAJ 540 ocasionó un daño o perjuicio a la Entidad Convocante.
En el presente caso el daño sufrido por la entidad Contratante se registró al momento que firma MOLINAS IMPORT de
Miguel Alberto Molinas no ejecutó las reparaciones correctivas de los vehículos tipo camioneta Nissan Patrol con chapa N°
BSN 631, Fotón Tunland con Chapa BYH 205 y Mitsubishi Montero Chapa N° EAJ 540 en las condiciones y plazo dispuestos
en la Clausula 7° del Contrato N° 19/19 y en la SECCION III, apartado 2 plazo y condiciones de suministro, privando a la
contratante de contar con dichos bienes en el tiempo y condiciones pactados.
En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, esta Dirección Nacional concluye que la conducta de la
firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas se encuentra subsumida dentro del supuesto establecido en el inciso
b) del Art. 72 de la Ley N° 2.051/03, por haberse verificado el incumplimiento contractual imputable a la misma.
CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE.
Ahora bien, habiéndose concluido que la conducta de firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas resulta
sancionable por encuadrarse la misma en los supuestos establecidos en el inciso b) del Art. 72° de la Ley N 2.051/03 “De
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Contrataciones Públicas”, pasaremos a analizar los presupuestos establecidos en el artículo 73° de manera ordenada y
sistemática a fin de determinar la sanción a ser aplicada a la firma sumariada:
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE A LA CONVOCANTE
Ahora bien, se debe tener en cuenta que, ante los incumplimientos registrados la Contratante se vio privada de contar con
tres (03) de sus vehículos ante la falta de un servicio de mantenimiento correctivo conforme a lo requerido en las bases.
Sobre el particular, es oportuno reiterar que los procesos de compras públicas se rigen por diversos principios, entre los
cuales y por cuya virtud los organismos, entidades y municipalidades se obligan a planificar y programar sus requerimientos
de contratación, de modo que las necesidades públicas se satisfagan con la oportunidad, la calidad y el costo que aseguren
al Estado Paraguayo las mejores condiciones, por lo que el cumplimiento de las obligaciones asumidas compromete no solo
la satisfacción de las necesidades que motivan la contratación, sino además, la responsabilidad de los Organismos y
Entidades y sus funcionarios.
EL CARÁCTER INTENCIONAL O NO DE LA ACCIÓN U OMISIÓN CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
Esta Dirección Nacional considera que la firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas al momento de presentarse al
llamado de referencia tenía pleno conocimiento de los requerimientos establecidos en el PBC y a pesar de ello no dio
cumplimiento al Contrato de manera diligente.
En cuanto a la intencionalidad, la única eximente de responsabilidad sería el caso fortuito o fuerza mayor establecido en el
Art. 78 de la Ley N° 2051/03; pero al no haber presentado la firma sumariada pruebas que la eximan de responsabilidad en
cuanto al incumplimiento incurrido, entonces es responsable del mismo y de sus consecuencias.
LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN:
Los incumplimientos por parte de la firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas ocasionó que la Contratante se
prive de un servicio de mantenimiento correctivo de tres (03) vehículos tipo camioneta en las condiciones y plazos
establecido, comprometiendo el funcionamiento normal y la vida útil de los mismos.
Cabe resaltar que la Contratante informó en lo que respecta a la ejecución de garantías otorgadas-garantía de fiel
cumplimiento de contrato, que la contratista no realizó pago alguno de la misma.
LA REINCIDENCIA:
Conforme Registro de Sanciones del Sistema Informático de Contrataciones Públicas la firma MOLINAS IMPORT de Miguel
Alberto Molinas con R.U.C. N° 2.115.390-6, no cuenta con sanciones impuestas por esta Dirección Nacional en el marco de
sumarios administrativo.