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Página 1 de 45 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 296-2009-OS/CD Lima, 28 de diciembre de 2009 Que, con fecha 16 de octubre de 2009, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante el “OSINERGMIN”) publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 181-2009-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) contra la cual la empresa de distribución eléctrica Luz del Sur S.A.A. (en adelante “Luz del Sur”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1. ANTECEDENTES Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 668-2008-OS/CD, el Consejo Directivo del OSINERGMIN aprobó el “Procedimiento Especial para la Fijación de las Tarifas de Distribución Eléctrica del periodo noviembre 2009 - octubre 2013”; Que, el procedimiento antes mencionado, se ha venido desarrollando cumpliendo todas las etapas previstas en el mismo, tales como el encargo por parte de OSINERGMIN para la elaboración de los estudios de costos del VAD; la adjudicación y contratación, por parte de las empresas distribuidoras, de los estudios a empresas consultoras precalificadas por OSINERGMIN; el desarrollo de los estudios bajo la supervisión de OSINERGMIN; la presentación de los resultados finales de los estudios y su publicación en la página web del OSINERGMIN; la convocatoria a audiencia pública de las empresas; la exposición y sustentación en audiencia pública de los resultados finales de los estudios por parte de las empresas consultoras y de las empresas distribuidoras; la formulación de observaciones a los estudios por parte de OSINERGMIN de conformidad con el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”); la absolución de las observaciones y presentación de los resultados finales definitivos; la prepublicación del Proyecto de Resolución de Fijación de las Tarifas de Distribución Eléctrica aplicables al periodo noviembre 2009 – octubre 2013; la convocatoria a audiencia pública descentralizada de OSINERGMIN; la exposición y sustentación en audiencia pública descentralizada del proyecto de resolución prepublicado; el análisis de las opiniones y sugerencias presentadas con respecto al proyecto de resolución prepublicado; la publicación de la RESOLUCIÓN que fijó las Tarifas de Distribución Eléctrica aplicables al periodo noviembre 2009 – octubre 2013; la interposición de recursos de reconsideración por parte de los interesados; la publicación de los recursos de reconsideración y convocatoria a audiencia pública; la exposición y sustentación en audiencia pública por parte de los interesados de sus recursos de reconsideración; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 207.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), el plazo máximo para interponer recursos de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, es de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de la misma en el Diario Oficial El Peruano; Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 195-2009-OS/CD, se prorrogó la fecha de interposición de recursos de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, estableciéndose

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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 296-2009-OS/CD

Lima, 28 de diciembre de 2009 Que, con fecha 16 de octubre de 2009, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante el “OSINERGMIN”) publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 181-2009-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) contra la cual la empresa de distribución eléctrica Luz del Sur S.A.A. (en adelante “Luz del Sur”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1. ANTECEDENTES Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 668-2008-OS/CD, el Consejo Directivo del OSINERGMIN aprobó el “Procedimiento Especial para la Fijación de las Tarifas de Distribución Eléctrica del periodo noviembre 2009 - octubre 2013”; Que, el procedimiento antes mencionado, se ha venido desarrollando cumpliendo todas las etapas previstas en el mismo, tales como el encargo por parte de OSINERGMIN para la elaboración de los estudios de costos del VAD; la adjudicación y contratación, por parte de las empresas distribuidoras, de los estudios a empresas consultoras precalificadas por OSINERGMIN; el desarrollo de los estudios bajo la supervisión de OSINERGMIN; la presentación de los resultados finales de los estudios y su publicación en la página web del OSINERGMIN; la convocatoria a audiencia pública de las empresas; la exposición y sustentación en audiencia pública de los resultados finales de los estudios por parte de las empresas consultoras y de las empresas distribuidoras; la formulación de observaciones a los estudios por parte de OSINERGMIN de conformidad con el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”); la absolución de las observaciones y presentación de los resultados finales definitivos; la prepublicación del Proyecto de Resolución de Fijación de las Tarifas de Distribución Eléctrica aplicables al periodo noviembre 2009 – octubre 2013; la convocatoria a audiencia pública descentralizada de OSINERGMIN; la exposición y sustentación en audiencia pública descentralizada del proyecto de resolución prepublicado; el análisis de las opiniones y sugerencias presentadas con respecto al proyecto de resolución prepublicado; la publicación de la RESOLUCIÓN que fijó las Tarifas de Distribución Eléctrica aplicables al periodo noviembre 2009 – octubre 2013; la interposición de recursos de reconsideración por parte de los interesados; la publicación de los recursos de reconsideración y convocatoria a audiencia pública; la exposición y sustentación en audiencia pública por parte de los interesados de sus recursos de reconsideración; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 207.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), el plazo máximo para interponer recursos de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, es de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de la misma en el Diario Oficial El Peruano; Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 195-2009-OS/CD, se prorrogó la fecha de interposición de recursos de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, estableciéndose

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que el plazo para la interposición de dichos recursos vencería el día 11 de noviembre de 2009, debido a que se produjo un retraso involuntario en la incorporación en la página Web del OSINERGMIN del Informe N° 433-2009-GART y sus respectivos anexos; Que, con fecha 11 de noviembre de 2009, Luz del Sur interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN; Que, vencido el plazo señalado en el ítem o) del “Procedimiento Especial para la Fijación de las Tarifas de Distribución Eléctrica del periodo noviembre 2009 - octubre 2013”, no se recibieron opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración por parte de los interesados legitimados; 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, conforme al contenido del recurso interpuesto por Luz del Sur, el petitorio comprende lo siguiente: 2.1 Declarar la nulidad del acto administrativo por vulneración del principio de legalidad

en la determinación de los costos de operación y mantenimiento por parte del OSINERGMIN y reconocer los costos de operación y mantenimiento propuestos por el Consultor VAD.

2.2 Declarar la nulidad de la determinación del valor de los terrenos de las

subestaciones de distribución y reconocer el valor propuesto por el Consultor VAD. 2.3 Reconocer el interruptor de enlace de interconexión para las redes subterráneas

anilladas en media tensión y el recloser de enlace de interconexión para las redes aéreas en media tensión.

2.4 Considerar interruptores con dispositivos de protección en las subestaciones de las

redes subterráneas en media tensión para las zonas de Muy Alta Densidad y Alta Densidad 1.

2.5 Considerar costos remunerativos adecuados para el personal técnico de los niveles

salariales 9 y 10. 2.6 Considerar gastos generales adecuados en tecnología de información, tomándose

en cuenta la respectiva estructura organizacional del área de sistemas y los costos de leasing y servicios asociados.

2.7 Determinar adecuadamente el costo de Capital de Trabajo, el cual ha sido

determinado sin ajustarse a los Términos de Referencia del VAD y sin guardar unidad de criterio con lo realizado en otros sectores típicos.

2.8 Reconocer los costos de reposición del material sustraído, es decir, reconocer las reposiciones derivadas de hurtos de instalaciones eléctricas de distribución, así como mayores costos para la prevención de dichos hurtos.

2.9 Considerar el mantenimiento del 100% de aisladores de la red aérea en media

tensión una vez por año en zonas con contaminación salina debido a que la actividad es 100% mercerizada; la frecuencia de lavado de aisladores de subestaciones aéreas de una vez por año o una vez cada dos años, según la zona en que se ubiquen, ya sea que se trate de zona con contaminación salina o sin ella, respectivamente; y para las redes aéreas y subestaciones ubicadas en zonas sin

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contaminación salina, considerar una frecuencia de mantenimiento de aisladores poliméricos una vez cada dos años.

2.10 Considerar el costo del material en el 80% de los postes chocados de la red aérea

en baja tensión y de alumbrado público y una tasa anual de postes chocados de 7 por cada 100 km en la red en baja tensión. Además, considerar una tasa anual de postes chocados de 1.4 por cada 100 km de la red en media tensión.

2.11 Corregir la frecuencia de inspecciones oculares de las instalaciones de alumbrado

público a dos veces por año. 2.12 Considerar las instalaciones de media tensión, baja tensión y subestaciones

necesarias por el incremento de área en la zonificación de la empresa modelo. 2.13 Considerar un monto adecuado por concepto de seguros. 2.14 Respecto a los costos estándar de inversión, en el rubro “materiales”, se solicita lo

siguiente: 2.14.1 Considerar los costos de las facturas del 2008 y sólo para aquellos casos en

que no se dispone de esa información, los costos pueden estimarse por interpolación.

2.14.2 Considerar el costo del pastoral sustentado por el Consultor VAD. 2.14.3 Reconocer un costo para el equipo de alumbrado público con lámpara de

vapor de sodio de 70 W que incluya el costo de la lámpara. 2.14.4 Reconocer equipos y demás componentes de las redes de distribución de

empresas del sector típico 1 y no los equipos y materiales de otras empresas de distribución, por las exigencias y características técnicas que rigen en la zona de concesión de Lima.

2.15 Respecto a los costos estándar de inversión, en el rubro “recursos”, se solicita lo

siguiente: 2.15.1 En el armado de zanja, reconocer los costos de las actividades de

eliminación de desmonte, compactado, afirmado, entibamiento y vigilancia, conforme a las normas expedidas por las municipalidades como es el caso de la Ordenanza N° 203 de la Municipalidad Provincial de Lima, cuyo incumplimiento acarrearía la imposición de multas.

2.15.2 En el armado de rotura y reparación de calzada, considerar el factor de esponjamiento del asfalto para la pavimentación de pistas tomando un 20% como mínimo conforme se obtiene en la práctica. En cuanto al uso de la cortadora de concreto, la vibro apisonadora y la mezcladora de concreto, reconocer rendimientos reales en horas hombre para esta actividad.

2.15.3 En el armado de rotura y reparación de vereda, reconocer los recursos necesarios para el cumplimiento de la Ley General de Residuos. Asimismo, reconocer los rendimientos reales en horas hombre para esta actividad.

2.15.4 En cuanto a la instalación de postes para estructuras de baja tensión y alumbrado público, asignar mayores recursos de mano de obra, transporte y equipos para los postes de 7, 8 o 9 m; para los postes de 11 y 13 m, considerar por lo menos el rendimiento calculado para los postes de menor dimensión.

2.15.5 Considerar una mayor asignación de horas máquina del recurso grúa 9.5 tn para postes de alineamiento, cambio de dirección y fin de línea de baja tensión y para estructuras de 13 y 15 m de media tensión.

2.15.6 Reconocer en las actividades de instalación de conductores autoportantes de aluminio, así como también en las actividades de instalación de pastorales con luminarias, que las tareas asociadas tienen las asignaciones de recursos

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de mano de obra, transporte y equipos, en unidades y cantidades que la empresa precisa en su recurso de reconsideración.

2.15.7 En el armado puesta a tierra, considerar mayor asignación de recurso de camión de 4 tn (2.19 h-m) y el costo de internamiento para disposición final del desmonte en un centro autorizado por DIGESA.

2.15.8 En el armado obra civil de subestaciones de distribución convencional subterránea, considerar 164.7 h-m de uso de camión de 4 tn para el caso de la SED subterránea de 5 m x 6 m.

2.16 Considerar valores reales del porcentaje de red adicional por kilómetro de red, en los costos estándar de inversión. Asimismo, en el modelo de la red aérea en media tensión, considerar postes y ménsulas de acero con el diseño propuesto en la prepublicación para estos armados.

3. SUSTENTO DEL PETITORIO

3.1 Principio de Legalidad 3.1.1 Introducción sobre regulación por empresa modelo.-

Que, Luz del Sur expone en su recurso su posición sobre el marco teórico y legal de cómo se fija la tarifa de distribución y cómo debe aplicarse la regulación por empresa modelo eficiente en el Perú. Indica que en la LCE se combinan dos modelos regulatorios: la regulación sobre la base de una empresa modelo eficiente y la regulación por tasa de retorno. Agrega que como primera etapa las tarifas se calculan sobre la base de una empresa modelo eficiente (Yardstick) y dicha empresa modelo se construye teniendo en cuenta los componentes incluidos en el Artículo 64 de la LCE. Como segunda etapa, indica Luz del Sur, se ajusta el nivel tarifario de tal manera que, independientemente del nivel de costos eficientes, la rentabilidad de las empresas esté dentro del rango establecido en la LCE, de modo que si la rentabilidad se encuentra entre el 8% y 16% de la Tasa Interna de Retorno se aprueba el VAD, caso contrario, se procede al reajuste correspondiente. El recurso señala que el VNR se determina sobre la base de costos reales de las empresas, con la información que estas presenten y es depurada por el regulador teniendo como base la empresa modelo eficiente. Concluye el impugnante que el modelo de regulación tarifaria para las actividades de distribución recogido en la LCE se basa en una comparación (benchmark) entre los costos calculados para una empresa modelo eficiente y adecuada a la realidad (dispersión geográfica y niveles esperados de consumo) con los valores depurados de las empresas de distribución reales y que es de dicha comparación y de su ajuste posterior, que se obtienen las tarifas máximas que serán aplicadas a los usuarios regulados en el período tarifario correspondiente.

3.1.2 Costos de Operación y Mantenimiento de empresa real y empresa modelo.-

Que, Luz del Sur cita un párrafo de la página 27 del informe de análisis de opiniones y sugerencias a la prepublicación del Supervisor VAD (La cita del Informe del supervisor VAD que incluye el recurso es la siguiente: “Respecto a los costos de operación y mantenimiento, en la empresa modelo determinada por el Supervisor VAD se ha reconocido la totalidad de los costos que corresponden a la empresa real según los estados Financieros Auditados. A los cuales inclusive se añaden costos adicionales a los incurridos en su ejercicio contable motivados por la inclusión del neutro a tierra (Trabajos con Tensión), y reducción de las pérdidas comerciales (acciones contra el fraude y hurto de energía)” y, sobre ello, concluye que para la construcción de la empresa modelo eficiente, se han incorporado los costos de operación y mantenimiento de la empresa real (según sus estados financieros), lo

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cual –señala- implica una desviación en la aplicación del modelo de regulación tarifaria establecido en la legislación vigente, toda vez que, de conformidad con los Artículos 64 y 67 de la LCE, sí la empresa modelo se diseña sobre la base de un esquema de eficiencia, los costos estándares deben ser aquellos que permitan el mantenimiento y operación de los activos de la empresa así diseñada. El recurrente cita párrafos de los Términos de Referencia elaborados por OSINERGMIN para la Elaboración de los Estudios de Costos del VAD en que se refuerza el concepto que los costos de operación y mantenimiento deben corresponder a los de la empresa modelo eficiente;

Que, Luz del Sur cita al principio de legalidad y las causales de nulidad previstos en el Artículo IV y Artículo 10, respectivamente, de la LPAG y señala el impugnante que al no haberse cumplido con la LCE al momento de calcular los costos de operación y mantenimiento de la empresa modelo y considerado los costos de la empresa real, se ha incurrido en nulidad sobre la determinación de los costos de operación y mantenimiento y que por ello corresponde que se reconozcan los costos de operación y mantenimiento propuestos por el Consultor VAD; Que, Por lo mencionado, solicita declarar la nulidad del acto administrativo por vulneración del principio de legalidad.

3.2 Costos de Terrenos de Subestaciones de Distribución

Que, Luz del Sur indica que en la construcción de la empresa modelo, el regulador debe prever que para la instalación de subestaciones necesita contar con terrenos necesarios. Conforme a ello, debe determinar el costo de los terrenos que necesita esta empresa modelo para poder operar; Que, la recurrente señala que lo determinado por el Supervisor VAD acerca de que los terrenos de las subestaciones se obtienen de imposición de servidumbre, concluye que al construir la empresa modelo se está incorporando supuestos de la empresa real, lo cual constituye una total distorsión en la aplicación del modelo de regulación tarifaria establecido en la LCE; Que, Luz del Sur precisa que ni la LCE ni su Reglamento establecen criterios para valorizar el predio, limitándose el artículo 228 de este último a indicar que a falta de acuerdo, aquella será encargada a una institución especializada; Que, Luz del Sur indica que, de acuerdo a la Ley General de Expropiaciones y Reglamento Nacional de Tasaciones, el precio a considerar en relación con un terreno a ser utilizado para la construcción de una subestación es el valor comercial y no el arancelario, como equivocadamente considera la Resolución del VAD; Que, la impugnante solicita que se reconozcan los valores de costos de terreno propuesto por el Consultor VAD, pues el OSINERGMIN considera costos de terrenos de subestaciones utilizados en la regulación del año 2005 actualizados con el IPC, cálculo que es contrario a los dispuesto en la LCE.

3.3 Equipos de Protección y Seccionamiento de la Red de Media Tensión

Que, Luz del Sur señala que el Supervisor VAD no ha considerado el metrado y valorización del interruptor de enlace de interconexión para redes subterráneas anilladas de media tensión, no obstante que dicho elemento está incluido en el esquema topológico en anillo que ha considerado para las redes en mención;

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Que, Luz del Sur, indica además que el Supervisor VAD no ha considerado el recloser de enlace de interconexión para las redes aéreas de media tensión, a pesar de que este elemento está igualmente incluido como parte de su topología. Asimismo, el Supervisor VAD debe considerar en el metrado y valorización, los interruptores del enlace de interconexión en la redes anilladas de media tensión para las zonas de muy alta densidad y alta densidad 1; Que, la recurrente indica que, mediante consulta efectuada a OSINERGMIN con carta GIP.09.212, se remitió los esquemas topológicos considerados por el Supervisor VAD para las redes áreas y subterráneas, observándose que es indispensable el interruptor como elemento de maniobra para la operación del anillo en redes subterráneas para efectuar transferencias de carga entre alimentadores en casos de falla o mantenimientos programados. El Supervisor VAD no ha considerado el interruptor ni el recloser en el VNR de la empresa modelo.

3.4 Dispositivos de Protección en las Subestaciones de la Red Subterránea de

Media Tensión

Que, Luz del Sur señala que el Supervisor VAD no ha considerado interruptores en las subestaciones de las redes subterráneas de las zonas de muy alta densidad y alta densidad 1. El Supervisor VAD debe considerar un interruptor por cada subestación de distribución; Que, Luz del Sur indica que el diseño efectuado por el Supervisor VAD, en la salida y entrada de cada subestación existe solo un seccionador de potencia, es decir, no existe ningún dispositivo de protección contra cortocircuitos a lo largo del alimentador troncal. Luz del Sur señala que antes esto es necesario un adecuado y selectivo sistema de protección, lo cual se consigue instalando en la salida de cada subestación de distribución un interruptor de potencia con su respectivo relé de protección de sobrecorriente y con sensibilidad para detectar fallas a tierra de alta impedancia; Que, la impugnante agrega que, respecto al uso de los seccionadores de potencia tripular en la red troncal, que son concebidos para la operación y protección de los transformadores de distribución como carga final de una red o para proteger un circuito lateral corto.

3.5 Niveles Salariales 9 y 10 de la Estructura Organizacional

Que, Luz del Sur solicita considerar los niveles salariales propuestos por el Supervisor VAD para los niveles salariales 9 y 10; Que, la recurrente indica que el Consultor VAD incurrió en un error involuntario al no fundamentar los cambios en el informe final respecto a los niveles salariales 9 y 10. Luz del Sur señala que el Consultor VAD realizó un replanteo en la homologación de cargos que equivale a puestos técnicos y asistentes técnicos de operación y mantenimiento en redes de distribución en empresas distribuidoras, siendo éstos los puestos que efectivamente corresponden a nuestros trabajadores para dichos niveles; Que, Luz del Sur señala que no resulta aplicable la utilización de la encuesta del Ministerio de Trabajo, ya que la misma considera niveles salariales para empresas desde 50 trabajadores, lo que induce a error.

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Que, la recurrente solicita reconsiderar los datos propuestos en el estudio del Supervisor VAD para el personal técnico de los niveles 9 y 10, según los propuestos por el Consultor VAD en su informe Final.

3.6 Estructura Organizacional del Área de Sistemas

Que, Luz del Sur indica que, en el cálculo de los gastos generales realizado por el Supervisor VAD, no se ha considerado adecuadamente los gastos generales de tecnología de información, en cuanto a su estructura organizacional, ni tampoco se ha considerado los costos de leasing y servicios asociados; Que, la impugnante solicita que el Supervisor VAD considere adecuadamente los gastos generales de tecnología de información sobre la necesidad de incorporar en el VNR los conceptos de servidores y software, que el Supervisor VAD no ha considerado la estructura organizacional del área de sistemas; Que, Luz del Sur señala que, el Consultor VAD tampoco considera personal de la empresa modelo para la función de operación, administración y gerenciamiento de los sistemas de información, pues en el caso de Edelnor dicha función esta mercerizada, no considerando equipos de cómputo ni software entre los activos no eléctricos de la empresa modelo; Que, la recurrente indica que, el Supervisor VAD no ha considerado un área de sistemas con personal propio, ni tampoco los costos de tercerización asociados, subestimando los gastos generales considerados.

3.7 Costo del Capital de Trabajo

Que, Luz del Sur señala que, el cálculo del costo del capital de trabajo realizado por el Supervisor VAD no se ajusta a lo indicado en los Términos de Referencia de los Estudios de Costos del VAD, ni a lo realizado por el Supervisor VAD de otros Sectores Típicos; Que, la recurrente solicita al Supervisor VAD calcular el costo del capital de trabajo según lo indicado en los Términos de Referencia de los Estudios de Costos del VAD; Que, Luz del Sur indica que, para el cálculo del costo del capital de trabajo el Supervisor VAD ha adoptado su propio criterio para efectuar el cálculo que se basa en una empresa en régimen de funcionamiento, contrariamente a lo que indica los Términos de Referencia de los Estudios de Costos del VAD; Que, la impugnante, además solicita que OSINERGMIN mantenga una unidad de criterio para el cálculo del costo del capital de trabajo para todos los sectores típicos, debido a que el método de cálculo es independiente de las características diferenciales de cada uno de ellos.

3.8 Hurtos de las Instalaciones de Distribución Eléctrica Que, Luz del Sur señala que, el Supervisor VAD reconoce los costos relacionados a la gestión para evitar los hurtos, dentro de los costos de explotación de la empresa real, y no reconoce los costos de reposición del material sustraído. Además indica que el hurto está relacionado con el uso de materiales de cobre en las instalaciones eléctricas;

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Que, la recurrente solicita al Supervisor reconocer tanto los gastos para prevenir el hurto de instalaciones de baja tensión, media tensión y alumbrado público, así como las pérdidas económicas derivadas de la reposición de estos activos, los cuales deben ser considerados dentro de los costos de operación y mantenimiento de la empresa modelo.

3.9 Mantenimiento de Aisladores Poliméricos

Que, Luz del Sur indica que, el Supervisor VAD considera que la actividad de mantenimiento de aisladores poliméricos debe ser realizada una parte con personal propio y otra con personal tercerizado, originando una grave falta a la legislación laboral vigente. Asimismo, señala que el Supervisor VAD ha omitido considerar en las zonas de alta contaminación salina, el lavado de los aisladores poliméricos de las subestaciones aéreas. El Supervisor VAD no considera el mantenimiento de aisladores poliméricos en zonas sin contaminación salina, desconociendo la alta polución de la ciudad de Lima; Que, la recurrente solicita considerar el mantenimiento del 100% de aisladores de la red aérea de media tensión (16 estructuras por Km.) una vez por año en zonas con contaminación salina a que la actividad es 100% tercerizada. También solicita para las subestaciones aéreas considerar una frecuencia de lavado de una vez por año, o una vez cada dos años, según la zona en que se ubiquen las subestaciones: zonas con contaminación salina o sin contaminación, respectivamente. Finalmente, solicita para las redes aéreas y subestaciones ubicadas en zonas sin contaminación salina se debe considerar una frecuencia de mantenimiento de aisladores poliméricos una vez cada dos años; Que, Luz del Sur agrega que el Supervisor VAD no ha considerado la frecuencia de mantenimiento similar de los aisladores en subestaciones aéreas y las redes aéreas de media tensión, pues éstos están sometidos a condiciones similares; Que, la recurrente indica que, en consulta efectuada a una empresa distribuidoras de aisladores poliméricos, señala la periodicidad del mantenimiento para dichos aisladores, en ese sentido, Luz del Sur manifiesta que no es válida la afirmación del Supervisor VAD, en el sentido de que no se deben lavar los aisladores poliméricos, por lo que solicita la inclusión de esta actividad con sus respectivos costos asociados en el modelo de costos de operación y mantenimiento del estudio del VAD.

3.10 Postes Chocados

Que, Luz del Sur señala que, el Supervisor VAD considera que la empresa puede obtener resarcimiento de costos por parte de aquél que produjo el choque, no requiriendo de esta manera un doble cobro por dichos incidentes; Que, la recurrente solicita considerar el costo del material en el 80% de postes chocados de la red aérea de baja tensión y alumbrado público y una tasa anual de postes chocados de 7 por cada 100 km en la red de baja tensión y además considerar una tasa anual de postes chocados de 1.4 por cada 100 km en la red media tensión.

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3.11 Frecuencia de Inspecciones de las Instalaciones de Alumbrado Público Que, Luz del Sur señala que, el Supervisor VAD considera una frecuencia de dos inspecciones oculares por año a las instalaciones de alumbrado público, sin embargo, no ha efectuado la corrección de planilla de cálculo; Que, la recurrente solicita considerar en su planilla de cálculo dos inspecciones por año a las instalaciones de alumbrado público, tal como lo señala en la página 30 de su “Informe de Análisis de las Opiniones y Sugerencias Respecto a la Prepublicación de las Tarifas de Distribución Eléctrica”.

3.12 Incremento de Instalaciones Eléctricas por Incremento de Zonificación

Que, Luz del Sur señala que, aún el Supervisor modificó la zonificación, éste no ha considerado las redes de media tensión, baja tensión y subestaciones de distribución necesarios para atender este incremento de área; Que, la recurrente solicita que el Supervisor VAD no considere las redes de media tensión, baja tensión y subestaciones de distribución necesarios para atender el incremento de área en la zonificación de la empresa modelo.

3.13 Costo de Seguros en los Gastos Generales

Que, Luz del Sur menciona que, el Supervisor VAD considera un monto por seguros inferior a la realidad de las empresas de distribución; Que, la recurrente solicita reconsiderar sobre el total de gastos asignados al pago de seguros, ya que el monto propuesto por el Supervisor VAD no cumple con el mínimo asegurable para una empresa distribuidora cuya zona de concesión abarca aproximadamente el 50% de Lima Metropolitana; Que, la impugnante agrega que, el considerar un monto menor a lo solicitado significaría que debería adecuar las coberturas de los riesgos y las condiciones generales a un escenario que no le permitiría volver a operar normalmente ante la insuficiencia de recursos para volver a poner operativa su infraestructura.

3.14 Materiales en los Costos Estándar de Inversión

3.14.1 Considera costos estimados de materiales teniendo facturas del 2008 Que, Luz del Sur señala que OSINERGMIN ha entregado información de 134 materiales, de los cuales 26 son calculados usando ajuste de tendencia por familia de materiales, ajuste de índices por variación de precios u otros factores, aún contando con precios de mercado de 2008 sustentados por las empresas; Que, la recurrente solicita que OSINERGMIN considere para todos los materiales y equipos los costos de las facturas del 2008, y sólo para el caso que no se disponga de dicha información, se estime por interpolación; Que, Luz del Sur, indica, a manera de ejemplo, para el caso del transformador de 250 KVA 10/0.22 KV (código TTV12) al cual el OSINERGMIN le ha estimado un costos de US$ 7311.89, costo mucho menor al costo sustentado para el VAD por Edelnor con factura N 1-187124 adquirido a Siemens a un precio de US$ 9591. Luz del Sur adjunta lista de materiales de similar situación que tiene sustento del Consultor VAD.

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3.14.2 Asignación de costo a pastoral que no corresponde al precio real de mercado Que, Luz del Sur señala que OSINERGMIN ha calculado un procedimiento de ajuste de curvas del pastoral de 1.5m/1.9m/1.5”, obtenido como resultado US$ 25.84 (S/. 76.67), debiendo considerar la factura sustentada por el Consultor VAD (Fact/001-0001382 del 10/17/2009), por un precio de US$ 39.53 (S/. 117.28); Que, la recurrente solicita que OSINERGMIN considere el precio de US$ 39.53 para el pastoral de 1.5m/1.9m/1.5” sustentado por el Consultor VAD; Que, Luz del Sur indica que, el cálculo de OSINERGMIN para sustentar el costo de dicho pastoral (US$ 25.84) se sustenta en la factura de un proveedor, que es una ferretería de Iquitos, cuyos precios no guardan relación con el costo y dimensión de los mismos. 3.14.3 Costo de luminaria de 70 W considerada no incluye el costo de la lámpara Que, Luz del Sur señala que OSINERGMIN ha considerado el costo de una luminaria de vapor de sodio de 70 W en base a una factura de la empresa Electrocentro, el cual no incluye el costo de la lámpara; Que, Luz del Sur solicita que OSINERGMIN reconozca el costo de una luminaria de vapor de sodio de 70 W que incluya el costo de la lámpara, tal como ha sustentado la empresa Edelnor; Que, la impugnante agrega que la factura que sustenta el costo de la luminaria de vapor de sodio de 70 W presentada por Electrocentro corresponde a la orden de compra N 4214000115 adjudicada a la empresa Josfel. Luz del Sur indica que en carta aclaratoria N JC-276/09 la empresa Josfel precisa que en dicha orden de compra no se ha incluido el suministro de la lámpara; Que, Luz del Sur, en sus argumentos adicionales, solicita a OSINERGMIN tener presente que los sustentos tanto para el VNR y VAD son distintos, haciendo referencia a la respuesta sobre este petitorio dada en la Resolución OSINERGMIN N 252-2009-OS/CD. 3.14.4 Utilización de precios de equipos y materiales con características

técnicas no sustentadas

Que, Luz del Sur señala que OSINERGMIN considera equipos y materiales cuyas especificaciones técnicas no han sido sustentadas, aún cuando han sido solicitadas con cartas N GIP.09.124 y GIP.09.229. Luz del Sur indica que estas características técnicas inciden en la calidad y consecuentemente en el costo, en comparación con los costos estándares que manejan las empresas del sector típico 1; Que, la recurrente solicita que, para la fijación del VAD, OSINERGMIN reconozca como instalaciones necesarias, los equipos y demás componentes de las redes de distribución de empresas del sector típico 1 acorde con las exigencias de la zona de concesión de Lima como niveles de ruido, pérdida de los transformadores, corrosión, niveles de cortocircuito, resistencia a la compresión;

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pues de lo contrario se estaría reconociendo infraestructura que no permitiría a la empresa cumplir con los estándares de calidad exigidos por las normas técnicas aplicables; Que, Luz del Sur indica que, como ejemplo, se tiene el caso de los postes de concreto 13/300 y 9/300, los cuales son sustentados por OSINERGMIN con facturas de la empresa Consorcio Eléctrico Villacurí S.A.C. sin conocer las características técnicas de adquisición. Además, se utilizan dichos costos para calcular por ajuste de curvas los precios del resto de familia de postes; Que, asimismo, Luz del Sur indica que, en el caso de los transformadores de distribución el OSINERGMIN considera como sustento base para el cálculo por ajuste de curvas, costos de la empresa Seal que corresponde a transformadores que exceden las pérdidas totales reconocidas por el propio OSINERGMIN. También indica que Luz del Sur viene instalando transformadores con nivel de ruido de 65 dB, los mismos que cumplen las exigencias del Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental y las ordenanzas municipales. Por lo mencionado, OSINERGMIN debe reconocer el valor comercial de los transformadores que tiene que instalar Luz del Sur a efectos de cumplir las disposiciones ambientales y locales. Adjunta cuadros de estándares nacionales de calidad ambiental para ruido, así como ordenanzas municipales sobre ruidos;

Que, Luz del Sur, en sus argumentos adicionales, solicita que los costos de los transformadores que se reconozcan en el VAD correspondan a equipos que cumplan con los niveles de pérdidas técnicas totales reconocidas por el OSINERGMIN y con los niveles de cortocircuito que como mínimo para la zona de concesión de Luz del Sur debería ser de 500 MVA. Asimismo, señala que no resulta legal ni técnicamente procedente que en la fijación del VAD se haga referencia a una norma derogada y se pretenda su aplicación ultractiva para los cuatro años siguiente.

3.15 Recursos en los Costos Estándar de Inversión

3.15.1 Zanja: mayores recursos para cumplimiento de la ordenanza 203 de la Municipalidad de Lima, para las redes de baja y media tensión

Que, Luz del Sur señala que OSINERGMIN no ha considerado mayores asignaciones de recursos del armado zanja para el cumplimiento de los capítulos V y VI de la Ordenanza 203 de la Municipalidad de Lima;

Que, la recurrente indica haber solicitado a OSINERGMIN, a través de las cartas GIP.09.124 y GIP.09.229, el informe técnico o estudio que detalle los sustentos de los recursos asignados a esta actividad sin obtener ninguna respuesta en este sentido. Luz del Sur menciona que la Ley Nª 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas (en adelante Ley de Transparencia) establece que todos tienen derecho a acceder a la información sustento de las resoluciones que fijan los precios, de conformidad a los establecido en la Constitución Política del Estado. Luz del Sur indica que dicha Ley de Transparencia establece que la información solicitada al organismo regulador debe ser proporcionada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la comunicación; Que, la recurrente solicita que OSINERGMIN en el armado zanja reconozca los costos de las actividades de eliminación de desmonte, compactado, afirmado,

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entibamiento y vigilancia, resaltando que el incumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza 203 implica la imposición de multas;

Que, Luz del Sur considera la necesidad de instalar entibamientos para evitar derrumbes, cumpliendo así la Ordenanza Municipal 203 (Cap. IV, Artículo 32); el Capítulo V, Artículo 35 y 36 indica que se debe aplicar una capa de 20 cm. de afirmado para el relleno de la zanja; en obras es necesario la ubicación adecuada del desmonte para no afectar los accesos privados y áreas públicas (lugares de acopio autorizados por DIGESA); es necesario el servicio de vigilancia para salvaguardar a personas, vehículos, equipos y materiales en horas de la noche en zonas de alto tránsito y peligrosidad; Que, la recurrente, en sus argumentos adicionales, solicita tener en cuenta lo dispuesto en la Ley General de Residuos Sólidos – Ley N 27310, el con considerar esta Ley implica que se ignore y se incumpla el ordenamiento jurídico vigente.

3.15.2 Rotura y reparación de calzada

Que, Luz del Sur señala que, OSINERGMIN no considera una asignación de materiales y recursos razonables para la rotura y reparación de calzada, no incluye cantidades necesarias de asfalto y horas hombre para la operación de la cortadora de concreto, el vibro apisonador y mezcladora. Luz del Sur incida que estas asignaciones son insuficientes motivo por el cual solicitó al OSINERGMIN a través de las cartas GIP.09.124 y GIP.09.229 los sustentos respectivos, sin obtener respuesta alguna en este sentido; Que, la recurrente menciona que la Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas establece que todos tienen derecho a acceder a la información sustento de las resoluciones que fijan los precios, de conformidad a los establecido en la Constitución Política del Estado. Luz del Sur indica que dicha Ley de Transparencia establece que la información solicitada al organismo regulador debe ser proporcionada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la comunicación; Que, Luz del Sur señala que no se ha tomado en cuenta el factor de esponjamiento para el asfalto que se usa en la pavimentación de pistas, que no se ha considerado las horas hombre necesarias para el uso de la cortadora de concreto, la vibro apisonadora y la mezcladora de concreto, así como no se ha considerado los costos que involucran la eliminación de desmonte; Que, a partir de lo señalado, solicita se considere como mínimo un factor esponjamiento del 20% para el asfalto y que se reconozca rendimientos calculados en horas hombre para la cortadora de concreto, la vibro apisonadora y la mezcladora de concreto; Que, Luz del Sur, en sus argumentos adicionales, solicita tener en cuenta lo dispuesto en la Ley General de Residuos Sólidos – Ley N 27310, el con considerar esta Ley implica que se ignore y se incumpla el ordenamiento jurídico vigente.

3.15.3 Rotura y reparación de vereda

Que, Luz del Sur señala que, OSINERGMIN no considera los recursos necesarios para el armado rotura y reparación de vereda para el cumplimiento del Reglamento

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de la Ley General de Residuos, motivo por el cual solicitó al OSINERGMIN a través de las cartas GIP.09.124 y GIP.09.229 los sustentos respectivos, sin obtener respuesta alguna en este sentido; Que, la recurrente menciona que la Ley de Transparencia establece que, todos tienen derecho a acceder a la información sustento de las resoluciones que fijan los precios, de conformidad a los establecido en la Constitución Política del Estado. Luz del Sur indica que dicha Ley de Transparencia establece que la información solicitada al organismo regulador debe ser proporcionada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la comunicación; Que, Luz del Sur solicita que, se reconozcan en el armado rotura y reparación de vereda los recursos necesarios para el cumplimiento de la Ley General de Residuos y rendimientos reales de hora hombre para esta actividad; Que, la recurrente agrega que, para el cumplimiento del Reglamento de la Ley General de Residuos se debe disponer de lugares autorizados por DIGESA, actividad cuyo costo varía entre S/. 10 y S/. 19 por tonelada, a parte del costo de flete. Adjunto detalle de costeo; Que, la impugnante en sus argumentos adicionales, solicita tener en cuenta lo dispuesto en la Ley General de Residuos Sólidos – Ley N 27310, el con considerar esta Ley implica que se ignore y se incumpla el ordenamiento jurídico vigente.

3.15.4 Instalación de postes para estructuras de baja tensión y alumbrado

público

Que, Luz del Sur señala que OSINERGMIN considera rendimientos elevados para la instalación de postes de concreto de alumbrado público (7, 8, 9, 11 y 13 m) y para postes de estructuras de baja tensión (alineamiento, cambio de dirección y fin de línea). Indica que dichos valores no se ajustan a los tiempos estándares requeridos para dicha actividad en condiciones normales; Que, Luz del Sur solicita se considere asignaciones de horas hombre y horas máquina para instalación de postes de 7, 8 y 9 m según cuadro de su recurso. Para postes de 11 y 13 m debe considerarse por lo menos el rendimiento calculado para los postes de menor dimensión; Que, la recurrente agrega que la empresa consultora Esycomp S.A.C. ha realizado un estudio de tiempos y movimientos para la actividad de instalación de postes de baja tensión con la finalidad de obtener los rendimientos reales de dicha actividad y la respectiva asignación de recursos. Los resultados de dicho estudio se adjuntan en anexo del recurso; Que, la impugnante señala que OSINERGMIN no ha presentado el sustento respectivo de las asignaciones reconocidas para esta actividad, no obstante haber sido solicitadas por Luz del Sur mediante cartas GIP.09.102, GIP.09.124 y GIP.09.229; Que, Luz del Sur menciona que la Ley de Transparencia establece que todos tienen derecho a acceder a la información sustento de las resoluciones que fijan los precios, de conformidad a los establecido en la Constitución Política del Estado. Luz del Sur indica que dicha Ley de Transparencia establece que la información solicitada al organismo regulador debe ser proporcionada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la comunicación;

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Que, Luz del Sur en sus argumentos adicionales, solicita tener presente que la asignación de recursos debe sustentarse en un estudio de rendimientos. Asimismo, hace presente que ha solicitado al OSINERGMIN, en el caso considere que el informe de Esycomp no se ajustara a los hechos, señale fecha y hora para la programación de trabajos para la respectiva verificación.

3.15.5 Asignación de horas máquina de grúa en la instalación de postes para estructuras de media tensión

Que, Luz del Sur señala que OSINERGMIN ha considerado 43.2 min. de asignación de grúa grande de 9.5 tn para la instalación de postes para estructuras de alineamiento, cambio de dirección y fin de línea de media tensión. Dicha asignación resulta insuficiente para los postes de 13 y 15 m; Que, la recurrente solicita que OSINERGMIN considere una asignación mayor de horas máquina del recurso grúa 9.5 tn para postes de alineamiento, cambio de dirección y fin de línea de baja y media tensión para estructuras de 13 m y 15 m; Que, Luz del Sur agrega que, teniendo en cuenta los resultados obtenidos por la empresa Esycomp en el estudio de tiempo y movimientos para la instalación de postes de AP y BT, debe incrementarse la asignación del recurso grúa, considerando una mayor dimensión y peso del poste.

3.15.6 Conductor autoportante de BT

Que, la impugnante señala que OSINERGMIN ha considerado una asignación insuficiente de recursos para los armados de instalación de conductor autoportante de aluminio, valores que no se ajustan a los tiempos reales para esta actividad; Que, Luz del Sur solicita que, en las actividades de instalación de conductores autoportantes de aluminio, el OSINERGMIN reconozca las cantidades de recursos de hora hombre y hora máquina adjunto en su recurso; Que, la recurrente agrega que, la empresa consultora Esycomp S.A.C. ha realizado un estudio de tiempos y movimientos para la actividad de instalación de conductor autoportante de aluminio con la finalidad de obtener los rendimientos reales de dicha actividad y la respectiva asignación de recursos. Los resultados de dicho estudio se adjuntan en anexo del recurso.

3.15.7 Pastorales y luminarias

Que, Luz del Sur señala que OSINERGMIN ha considerado rendimientos que no corresponden a lo que se presenta en la práctica para los armados de pastorales con luminarias. La asignación de recursos para vehículos de transporte (grúas) resulta insuficiente; Que, la recurrente solicita que, en las actividades de instalación de pastorales con luminarias, el OSINERGMIN reconozca las cantidades de recursos de hora hombre y hora máquina adjunto en su recurso; Que, la impugnante agrega que, la empresa consultora Esycomp S.A.C. ha realizado un estudio de tiempos y movimientos para la actividad de instalación de pastorales con luminarias con la finalidad de obtener los rendimientos reales de dicha actividad

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y la respectiva asignación de recursos. Los resultados de dicho estudio se adjuntan en anexo del recurso.

3.15.8 Asignación insuficiente para el armado pozo de tierra

Que, Luz del Sur señala que OSINERGMIN ha considerado una asignación de recurso camión de 4 tn que resulta insuficiente, asimismo, no ha considerado los costos de eliminación de desmonte. Luz del Sur solicitó el estudio que sustente las asignaciones que OSINERGMIN reconoce, a través de cartas N GIP.09.124 y N GIP.09.229, sin obtener respuesta que corresponda a lo solicitado; Que, Luz del Sur solicita que OSINERGMIN considere mayor asignación de recurso de camión de 4 tn (2.19 h-m), así como el costo de internamiento del desmonte en un centro autorizado por DIGESA; Que, la impugnante agrega que, el camión es usado para transportar las herramientas y los materiales, por lo que debe considerar los traslados de la unidad, así como considerar el tiempo de traslado para la eliminación de desmonte generado por esta tarea hacía los centros de acopio autorizados por DIGESA (adjunta detalle en anexo de su recurso); Que, Luz del Sur, en sus argumentos adicionales, solicita tener en cuenta lo dispuesto en la Ley General de Residuos Sólidos – Ley N 27310, el con considerar esta Ley implica que se ignore y se incumpla el ordenamiento jurídico vigente.

3.15.9 Considera recursos insuficientes para obra civil de subestación de

distribución convencional subterránea

Que, Luz del Sur señala que OSINERGMIN ha considerado 60 horas máquina de uso de camión de 4 tn, lo cual representa una cantidad insuficiente que no corresponde a la realidad; Que, la recurrente solicitó el estudio que sustente las asignaciones que OSINERGMIN reconoce, a través de cartas N GIP.09.124 y N GIP.09.229, sin obtener respuesta que corresponda a lo solicitado; Que, Luz del Sur menciona que la Ley de Transparencia establece que todos tienen derecho a acceder a la información sustento de las resoluciones que fijan los precios, de conformidad a los establecido en la Constitución Política del Estado. Luz del Sur indica que dicha Ley de Transparencia establece que la información solicitada al organismo regulador debe ser proporcionada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la comunicación; Que, la impugnante solicita que OSINERGMIN considere 164.7 horas máquina de uso de camión de 4 tn para el caso de la subestación subterránea de 5 m x 6 m; Que, Luz del Sur agrega que, para realizar la excavación de una subestación subterránea de 5m x 6m x 6.3 m se debe extraer y eliminar un volumen de tierra mas adicionales necesitando una cantidad de viajes de camión de 4 tn equivalentes a 164.71 horas máquina, esto sólo para eliminación de tierra removida. Luz del Sur adjunta los detalles de cálculo en anexo del su recurso;

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Que, Luz del Sur, en sus argumentos adicionales, solicita tener en cuenta lo dispuesto en la Ley General de Residuos Sólidos – Ley N 27310, el con considerar esta Ley implica que se ignore y se incumpla el ordenamiento jurídico vigente.

3.16 Costos Estándar de Inversión

3.16.1 Porcentaje de metrado adicional por kilómetro de red

Que, Luz del Sur señala que OSINERGMIN no considera valores reales de porcentaje de red adicional por kilómetro de red; Que, la recurrente solicita que OSINERGMIN considere valores reales de porcentaje de red adicional por kilómetro de red; Que, Luz del Sur agrega que, en anexo a su recurso adjunta un estudio que demuestra que en la práctica los valores son mayores a los considerados por el OSINERGMIN.

3.16.2 Utilización de estructuras de media tensión (postes y ménsulas de

concreto) que no soportan los esfuerzos mecánicos de las redes de 185 y 240 mm2 de Al y 120 mm2 de Cu

Que, Luz del Sur señala que OSINERGMIN ha considerado en el modelo de la red aérea de media tensión estructuras con postes de concreto de 13 m con carga de trabajo de 300 kg y ménsulas de concreto armado de M/1m/250kg para las estructuras de cambio de dirección y fin de línea, siendo estos diseños no adecuados para su instalación con conductores de 185 mm2 y 240 mm2 en aleación de aluminio, ni para 120 mm2 en cobre; Que, Luz del Sur solicita que OSINERGMIN considere un diseño propuesto en la prepublicación para estos armados (poste y ménsula de acero); Que, finamente, la recurrente agrega que, en anexo a su recurso, se adjuntan los sustentos de cálculo del modelo propuesto por OSINERGMIN realizado por Hexa SAC, demostrando que no se cumplen con los esfuerzos requeridos.

4. ANÁLISIS DEL OSINERGMIN

4.1 Principio de Legalidad

4.1.1 Introducción sobre regulación por empresa modelo Que, respecto a como se fija la tarifa de distribución, el presente constituye un comentario genérico sobre teoría regulatoria, que no contiene observación específica. Tratándose de aspectos regulatorios generales, a continuación nuestro comentario a los temas expuestos; Que, Luz del Sur expone en su recurso, su posición sobre el marco teórico y legal de cómo se fija la tarifa de distribución y cómo debe aplicarse la regulación por empresa modelo eficiente en el Perú;

Que, indica que, en la LCE, se combinan dos modelos regulatorios: la regulación sobre la base de una empresa modelo eficiente y la regulación por tasa de retorno. Agrega que, como primera etapa las tarifas se calculan sobre la base de

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una empresa modelo eficiente (Yardstick) y dicha empresa modelo se construye teniendo en cuenta los componentes incluidos en el Artículo 64º de la LCE;

Que, como segunda etapa, indica Luz del Sur, que se ajusta el nivel tarifario de manera que, independientemente del nivel de costos eficientes, la rentabilidad de las empresas esté dentro del rango establecido en la LCE, de modo que si la rentabilidad se encuentra entre el 8% y 16% de la Tasa Interna de Retorno se aprueba el VAD, caso contrario, se procede al reajuste correspondiente;

Que, en el recurso se señala que, el VNR se determina sobre la base de costos reales de las empresas, con la información que estas presenten y sea depurada por el regulador teniendo como base la empresa modelo eficiente.

Que, concluye la impugnante que, el modelo de regulación tarifaria para las actividades de distribución recogido en la LCE se basa en una comparación (benchmark) entre los costos calculados para una empresa modelo eficiente y adecuada a la realidad (dispersión geográfica y niveles esperados de consumo) con los valores depurados de las empresas de distribución reales y que de dicha comparación y su ajuste posterior, se obtienen las tarifas máximas que serán aplicadas a los usuarios regulados en el período tarifario correspondiente;

Que, sobre lo señalado por Luz del Sur respecto que la regulación de la distribución eléctrica en el Perú se efectúa utilizando dos modelo regulatorios, la empresa modelo eficiente (yardstick) y la regulación por tasa de retorno, cabe indicar que, esta afirmación en si misma no es exacta. Así, en principio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 8° de la LCE, en la regulación de tarifas se reconocen costos de eficiencia, fijándose éstas de acuerdo a los criterios contenidos en el Título V de la misma Ley. En el Título V de la LCE, el artículo 76° define el Valor Nuevo de Reemplazo, como el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio, con la tecnología y precios vigentes, considerándose además los gastos que se precisan en dicha norma (financieros, servidumbres, estudios y supervisión) e indicándose que para la fijación del Valor Nuevo de Reemplazo, los concesionarios presentarán la información sustentatoria, pudiendo el regulador rechazar fundadamente la incorporación de bienes innecesarios; Que, asimismo, como criterio de fijación de los precios máximos de distribución, se tiene que, de acuerdo con los Artículos 64° y 65° y la definición 14 de la Ley de Concesiones Eléctricas, el VAD incluye, entre otros, el costo de inversión que es la anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo del Sistema Económicamente Adaptado, definido este último como aquel sistema eléctrico en el que existe una correspondencia de equilibrio entre la oferta y la demanda de energía, procurando el menor costo y manteniendo la calidad del servicio; Que, en ese sentido, la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE) ha adoptado, únicamente, el sistema de regulación por empresa modelo y no utiliza la regulación por tasa de retorno. Según Gómez y Rothwell (Electricity economics: Regulation and deregulation [Economía de la electricidad: Regulación y desregulación]. Piscataway: IEEE Press), la regulación por tasa de retorno involucra: (a) la identificación de los costos de inversiones y (b) el establecimiento de una tasa de retorno permitida de manera que la concesionaria reciba un nivel de ganancias razonable sobre su inversión (p.80). Conceptualmente, como lo señala Parker y Kirkpatrick (Regulating prices and profits in utility industries in low-income economies: Rate of return, price cap or sliding-scale regulation? [Regulación de precios y utilidades en industrias de de servicios en economías de bajos ingresos: Regulación de tasa de retorno, precio tope o reducción de gradual de escala]. International Journal of Public Sector

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Management, 18(3), 241-255); la regulación por Tasa de Retorno, es de tipo contable (p.245), para ello el Organismo Regulador debe fijar un sistema de contabilidad regulatoria, que le permita auditar las inversiones y los costos de operación y mantenimiento efectuados por los concesionarios. La base de capital en el modelo de regulación por Tasa de Retorno son los activos históricos descontados por la depreciación, y los costos de operación son los incurridos en el desarrollo de la actividad, previamente auditados por el Regulador;

Que, en ese orden de ideas, la Ley de Concesiones Eléctricas, no contempla el referido modelo de regulación, más bien contempla un modelo de regulación por incentivos. Al respecto, Gómez y Rothwell, señalan que la regulación por incentivos es una forma de regular a la concesionaria, con el objeto de fortalecer una reducción de precios a través de una mejora del desempeño en comparación con la regulación tradicional por tasa de retorno (p.83). En el caso peruano, se ha adoptado este tipo de regulación a través del tipo de regulación denominado “empresa modelo”. Según Pollitt (“Electricity Reform in Chile: Lessons for Developing Countries ”. Department of Applied Economics, University of Cambridge. CMI Working Paper 51); en la regulación por empresa modelo, el ingreso de las concesionarias de distribución está establecido sobre la base de la optimización de una empresa modelo (p.5). En este sentido, la LCE ha previsto la estructuración de una empresa modelo, donde la base de capital no es el activo fijo depreciado sino son las instalaciones de distribución (eléctricas y no eléctricas) valoradas a Valor Nuevo de Reemplazo según lo señala el Artículo 76° de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE). Asimismo, los costos de operación y mantenimiento corresponden a los costos eficientes de operar y mantener dicha empresa modelo. Cabe señalar, que en el Perú la regulación de las tarifas no se realiza para cada empresa distribuidora en particular, sino de acuerdo al artículo 66° de la LCE, se desarrolla para una empresa modelo representativa del sector típico de distribución. En el caso de la recurrente, la empresa Luz del Sur pertenece al Sector Típico 1. De acuerdo a la misma LCE, los estudios deben realizarse en cada oportunidad que se revise la regulación en una empresa modelo diferente, en el caso del Sector Típico 1, existen sólo dos sistemas eléctricos, el Sistema Eléctrico Lima Norte de Edelnor y el Sistema Eléctrico Lima Sur de Luz del Sur; Que, por dicha razón, la regulación del Sector Típico 1 se efectúa en forma alternada entre ambos sistemas eléctricos. En esta oportunidad, el estudio de lo costos del VAD para el periodo 2009-2013, el turno le corresponde a la empresa Edelnor y el estudio desarrollado aplica tanto a Edelnor como a Luz del Sur. La esencia de la regulación es que, una vez fijada la tarifa, las empresas de distribución eléctrica tienen garantizada la tarifa por 4 años y son independientes para gestionar sus empresas. En teoría, este incentivo es una fuerte señal para que las empresas sean más eficientes, considerando que dichas eficiencias deben ser incorporadas por el regulador en el proceso de revisión tarifaria; Que, de acuerdo con los dispositivos legales citados, resulta evidente que la regulación de tarifas y las fijaciones de VNR son de carácter dinámico, por cuanto al momento de realizarlos, siempre se tomará en cuenta criterios de eficiencia así como la tecnología vigente y los precios vigentes; tecnología y precios que no siempre coincidirán con los costos reales en que ha incurrido la empresa concesionaria; Que, cabe señalar, que el hecho que la Ley de Concesiones y su Reglamento hayan previsto una verificación de la rentabilidad por grupos de concesionarios cuyo VAD no se diferencie en 10%, de ninguna manera implica que el modelo de regulación es del tipo Tasa de Retorno como lo afirma la recurrente. Simplemente, la verificación

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de la tasa interna de retorno es un mecanismo adoptado por la LCE que pretende reducir la potencial diferencia que puede existir entre la tarifa que arroja la empresa modelo y la base de capital adaptada (VNR) de las instalaciones de distribución, y los costos de operación y mantenimiento eficientes de las empresas de distribución eléctrica; Que, igualmente, resulta inexacto lo señalado por la recurrente que manifiesta que el VNR se determina sobre la base de costos reales de las empresas, con la información que estas presenten para su depuración por parte del regulador teniendo como base la empresa modelo eficiente. Lo que la LCE señala es que el regulador debe valorizar las instalaciones que resulten del proceso de adaptación de la empresa modelo a través de concepto del VNR, que de acuerdo al artículo 76° de la LCE, representa el costo de valorizar las instalaciones con tecnología y precios vigentes. Para ello, en los estudios de Costos del VAD se evalúan las tecnologías más eficientes para el desarrollo de la actividad de distribución y luego se realiza un estudio de mercado donde se determinan los precios vigentes que se deben de utilizar para valorizar el VNR. Dicho, mecanismo ha sido empleado por el regulador en forma consistente en las últimas 5 revisiones tarifarias incluida la presente regulación. Las fuentes de información no son únicamente las que pueden ser reportadas por las empresas sino también se pueden utilizar referencias de empresa distribuidoras eficientes a nivel latinoamericano y costos de materiales suministrados por proveedores internacionales; Que, en general, debe tomarse en cuenta que ante la innegable existencia de asimetría de información entre el Regulador y la empresa, no puede validarse como única fuente de información de precios, aquellos ocurridos entre las distribuidoras y sus proveedores que en muchos casos resultan empresas vinculadas, o no reflejan compras eficientes con adecuadas economías de escala por compras en bloque; Que, de lo expuesto, el análisis integral de la impugnante sobre cómo se fija la tarifa de distribución y la aplicación de la regulación por empresa modelo eficiente en el Perú, no se ajusta a lo dispuesto en la LCE ni resulta aplicable a la regulación del VAD materia de impugnación. Que, por los argumentos expuestos en los considerandos precedentes, se concluye que la solicitud de nulidad de la recurrente, debe declararse no ha lugar. 4.1.2. Costos de Operación y Mantenimiento de empresa real y empresa modelo.- Que, respecto a como se ha determinado los costos de operación y mantenimiento, Luz del Sur, citando un párrafo de la página 27 del informe de análisis de opiniones y sugerencias a la prepublicación del Supervisor VAD, concluye que, para la construcción de la empresa modelo eficiente se han incorporado los costos de operación y mantenimiento de la empresa real (según sus estados financieros), lo cual –señala- implica una desviación en la aplicación del modelo de regulación tarifaria establecido en la legislación vigente, toda vez que de conformidad con los Artículos 64º y 67º de la LCE, sí la empresa modelo se diseña sobre la base de un esquema de eficiencia, los costos estándares deben ser aquellos que permitan el mantenimiento y operación de los activos de la empresa así diseñada. La recurrente cita párrafos de los Términos de Referencia elaborados por OSINERGMIN para la Elaboración de los Estudios de Costos del VAD en que se refuerza el concepto que los costos de operación y mantenimiento deben corresponder a los de la empresa modelo eficiente;

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Que, Luz del Sur cita el principio de legalidad y las causales de nulidad previstos en el Artículo IV y Artículo 10º, respectivamente, de la LPAG y señala que al no haberse cumplido con la LCE al momento de calcular los costos de operación y mantenimiento de la empresa modelo y considerado los costos de la empresa real, se ha incurrido en nulidad sobre la determinación de los costos de operación y mantenimiento y que por ello corresponde que se reconozcan los costos de operación y mantenimiento propuestos por el Consultor VAD; Que, la recurrente arguye tomando la cita de la página 27 del informe de análisis a las opiniones y sugerencias a la prepublicación de las tarifas de distribución, que dichos costos se habrían calculado tomando como base los costos de la empresa real. Tal fundamentación carece de sentido, ya que el Estudio que sustenta las tarifas de distribución presentadas en el Anexo N° 1 del Informe Técnico que sustenta la Resolución N° 0181-2009-OS/CD, muestra en el capítulo 5 – Creación de la Empresa Modelo, páginas del 070 al 0115, y en los numerales 6.1.7 – Optimización de los Costos de Operación y Mantenimiento Técnico y 6.1.8 – Optimización de los Costos de Gestión Comercial páginas del 0178 al 0193, el detalle de los cálculos y de los costos de operación y mantenimiento, los mismos que siguen los criterios señalados en los Términos de Referencia; Que, al respecto es menester indicar que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 64° de la LCE, el VAD debe basarse en una empresa modelo eficiente que, entre otros componentes, considera costos estándares de inversión, mantenimiento y operación asociados a la distribución;

Que, asimismo, los Términos de Referencia de los Estudios de Costos del VAD, elaborados por OSINERGMIN y aplicables a la presente regulación tarifaria, establecen en el acápite 1) del numeral 6.1.8 del capítulo de Estructuración de Empresa Modelo Eficiente que, “Luego de la optimización de las instalaciones del sistema eléctrico modelo, estudiando los costos eficientes y adaptando las instalaciones a la demanda real, manteniendo todas las economías de escala y el aprovechamiento de la infraestructura (personal, instalaciones, etc.) en actividades anexas al suministro de electricidad a usuarios del sistema de distribución, el Consultor en esta etapa, optimizará los costos de operación y mantenimiento técnico (operación, mantenimiento y pérdidas). Una vez efectuada la optimización deberá asignar al sistema eléctrico modelo los costos correspondientes…Los costos de operación de las instalaciones deberán corresponder a actividades y costos estándar de las instalaciones del sistema eléctrico modelo…”

Que, de la LCE y los Términos de Referencia citados, se desprende que los costos de operación y mantenimiento a considerar en la regulación del VAD, son los que correspondan a una empresa modelo; de modo que los costos reales de la concesionaria pueden o no coincidir con los costos de la empresa modelo; es decir, coincidirán cuando la concesionaria incurre en costos eficientes por haber alcanzado niveles de eficiencia similares a los de la empresa modelo, y no coincidirán en aquellos casos en que sus costos de operación y mantenimiento no responda a la empresa modelo, a su sistema económicamente adaptado; Que, en ese sentido, es evidente que no hay discrepancia entre el Regulador y lo señalado por la impugnante, en el tema teórico o de concepto sobre el reconocimiento de costos de operación y mantenimiento de la empresa modelo, toda vez que el Regulador ha considerado como premisa, de acuerdo a ley y a los Términos de Referencia, que la regulación corresponde a la de una empresa modelo, tanto en el tema de inversión, como en costos operación y mantenimiento por lo que no se ha incurrido en causal de nulidad; sino que la discrepancia está

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respecto a la forma en que la recurrente considera que se han aplicado dichos conceptos, pues citando fuera de contexto frases del informe técnico de OSINERGMIN en que se analiza los comentarios y sugerencias a la prepublicación de los Estudios del VAD, concluye que no se han calculado costos de operación y mantenimiento de una empresa modelo eficiente, sino que, según Luz del Sur, solo se han tomado costos reales. Que, cabe aclarar que los Términos de Referencia determinan el proceso que se debe seguir en cuanto a la Elaboración del Estudio de Costos del Valor Agregado de Distribución (VAD), el cual comprende las Etapas que se muestran en el Anexo N 1 del Informe N 566-2009-GART;

Que, en conclusión, toda la estructura de la argumentación de Luz del Sur en la presente observación está construida sobre el comentario de la página 27 del informe de Análisis y Opiniones de las Observaciones; y no sobre la lectura del Informe del Supervisor VAD, como corresponde. Que, los argumentos señalados por Luz del Sur no se ajustan a la verdad y a lo señalado en el Informe del Supervisor VAD, donde se han determinado costos de operación y mantenimiento coherentes con las redes adaptadas allí consideradas. En tal sentido, se puede observar en el Informe Final del Supervisor VAD, que los costos directos que se han previsto como parte de los costos de operación y mantenimiento, están en función al tipo de redes consideradas para la empresa modelo adaptada (porcentaje de redes aéreas y redes subterráneas). Que, por otro lado, el conformar la Empresa Modelo utilizando información de la empresa real, no es un concepto ni lógica ni regulatoriamente errado, puesto que la Empresa Modelo no se puede plantear abstrayéndola totalmente del entorno de la empresa real, basta ver en los Términos de Referencia de los estudios del VAD (históricamente consistentes en el tiempo) la relevancia e importancia que se atribuyen a los Formatos A, B, C y D que tanto la Empresa, el Consultor VAD y el Supervisor VAD, deben ir realizando paulatinamente en el proceso de revisión tarifaria, para ir conformando la Empresa Modelo a partir de datos fidedignos y veraces obtenidos a partir de la información contable auditada de la empresa real. Que, por los argumentos expuestos en los considerandos precedentes, se concluye que la solicitud de nulidad de la recurrente, debe declararse no ha lugar.

4.2 Costos de Terrenos de Subestaciones de Distribución

Que, en este extremo del recurso de reconsideración, debe señalarse en primer lugar que, el Artículo 24° de la LCE reconoce el derecho de las empresas concesionarias de distribución a utilizar bienes de uso público y el derecho de obtener la imposición de servidumbres para redes y subestaciones de distribución de servicio público de electricidad. Asimismo el inciso a) del Artículo 109° del RLCE faculta a los concesionarios a usar, a título gratuito, el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de propiedad del Estado o municipal, así como para cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones; Que, de conformidad con las normas citadas, existen subestaciones de distribución que, en unos casos ocupan gratuitamente terrenos áreas públicas y bienes de propiedad del Estado o Municipal y, en otros casos, dichas subestaciones ocupan terrenos de propiedad privada en los que es necesario pagar la respectiva

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indemnización por el perjuicio causado por la servidumbre y a pagar por el uso del bien gravado;

Que, atendiendo a que es evidente que toda empresa concesionaria de distribución cuente con subestaciones ubicadas en unos casos en vía pública y en otros en propiedad privada, la empresa modelo debe, en consecuencia, incluir dicha situación en proporciones razonables, de modo que, en el VAD, se reconozcan las indemnizaciones por el perjuicio que cause la servidumbre y por el uso del respectivo terreno exclusivamente para los terrenos de subestaciones que ocupan propiedad privada, toda vez que, por mandato legal, sólo en estos casos, existe la obligación de indemnización y compensación. Asimismo, se debe considerar como de uso gratuito aquella proporción de terrenos para subestaciones que se modele como ubicados en zonas que le permite a los concesionarios usar a título gratuito suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de propiedad del Estado o municipal;

Que, respecto al monto de indemnización por el perjuicio causado y el pago por el uso del bien (terreno) gravado que debe reconocerse en el VAD, la legislación eléctrica no ha establecido criterios expresos de valorización. Sin embargo, del marco legal aplicable, se colige que, el monto a reconocer, debe corresponder a criterios de eficiencia, el cual puede o no coincidir con el costo real en que se haya incurrido; Que, en efecto, de conformidad con el inciso c) del Artículo 64° de la LCE, el VAD se basa en una empresa modelo eficiente y entre otros componentes, el VAD comprende los costos estándares de inversión, los cuales, según el numeral 4.1.2 de la Guía del VNR, aprobada por Resolución OSINERG N° 329-2004-OS/CD, incluye las subestaciones de distribución y por ende, cuando corresponde, en las subestaciones se considera, además de los materiales y recursos respectivos, el costo eficiente que represente la indemnización y pago derivados del uso de servidumbres en los terrenos para las subestaciones convencional, subestación compacta pedestal y subestación compacta bóveda, cuando ocupen terrenos de propiedad privada. Por su parte, el Artículo 67° de la LCE establece que, cada componente del VAD, se calcula mediante estudios de costos que deben considerar criterios de eficiencia de las inversiones y de la gestión de un concesionario operando en el país; Que, cabe señalar que, a la Empresa Modelo, le han sido reconocidos aquellos costos de una empresa eficiente operando en el país. En este sentido, las normas vigentes en el país permiten a la empresa, tal como se demuestra con las Resoluciones señaladas en el informe del Supervisor VAD, contenidas en el Anexo N 2 del Informe N 566-2009-GART, obtener los terrenos de las subestaciones a través de mecanismos de servidumbres, donde se identifica que los terrenos mayoritariamente se han otorgado a título gratuito; Que, si la empresa pagó un valor mayor al valor considerado en la fijación tarifaria, debió alcanzar el sustento respectivo, tal como lo hizo con otros bienes que conforman el VNR de la empresa, a efectos de considerarlos dentro del promedio respectivo, tal como se determinó en anteriores fijaciones tarifarias; Que, no obstante, atendiendo el criterio de predictibilidad en las tarifas, se ha considerado la metodología de cálculo aplicada en la regulación del VAD del 2005 (Reconocer las subestaciones instalaciones dentro de los inmuebles privados a precio de tasación y retirar del cálculo las ubicadas en vías públicas); en este sentido se ha considerado el Informe del perito Ing. Fredy Vizcarra, relacionado con la

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tasación de terrenos en el área de EDELNOR a diciembre de 2008, resultando un costo promedio de 183 US$/m2; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse fundado.

4.3 Equipos de Protección y Seccionamiento de la Red de Media Tensión

Que, en las redes subterráneas de MT, las maniobras de interconexión de los anillos ante hechos contingentes y eventuales, se realizan con los Seccionadores de Potencia. No requiriéndose Interruptores de potencia. Máxime cuando la empresa modelo reconoce un sistema de distribución de MT con neutro conectado a tierra. La mencionada topología resulta ser más eficiente que la topología (neutro aislado) propuesta por la recurrente debido a que la topología con neutro conectado a tierra elimina las corrientes capacitivas en caso de falla a tierra. Por lo tanto, al eliminarse dichas corrientes capacitivas resulta técnica y económicamente más eficiente utilizar los seccionadores de potencia, ya que en esencia se mejora la selectividad de la protección de la red, permitiendo la actuación efectiva de los fusibles de potencia. Por tal motivo, la red de distribución de la empresa modelo, no requiere de interruptores de potencia en puntos intermedio y en los puntos de operación; Que, en cuanto a la observación de la recurrente en el sentido que no se habría considerado el recloser de enlace de interconexión para las redes aéreas de MT a pesar de que este elemento está incluido en la topología del estudio elaborado por el Supervisor VAD. Al respecto, cabe señalar que dicho recloser sí ha sido incluido en la valorización, tal como se indica en el cuadro N° 6-29, página 163 del Informe Final de Análisis Comparativo, que se adjunta en el Anexo N° 3 del Informe N 566-2009-GART; Que, en cuanto a la observación que no se habría incorporado en el cálculo un elemento de maniobra para la operación del anillo de las redes aéreas de MT, se está considerando un equipo exterior para la interconexión de los troncales. Por dicha razón se están incorporando 53 seccionadores de potencia (1 por cada par de alimentadores), tal como se indica en el Anexo N° 3 del Informe N 566-2009-GART; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse infundado en considerar los interruptores para la maniobra de la red subterránea y la incorporación de recloser y fundado en la parte de considerar seccionadores de potencia exterior para la interconexión de las troncales de las redes aéreas.

4.4 Dispositivos de Protección en las Subestaciones de la Red Subterránea de

Media Tensión

Que, respecto de este extremo del recurso, cabe indicar que, la argumentación de Luz del Sur no contiene ningún cálculo técnico y/o económico justificativo de tal necesidad, máxime si se están considerado equipos indicadores de falla de la corriente de cortocircuito para reducir los tiempos de reposición del servicio; Que, sin embargo, cabe señalar que la existencia de la pantalla de los cables subterráneos con hilos conductores envolventes al material aislante (XLPE), permite el retorno eficaz de la corriente de falla, accionando los relés de sobrecarga y cortocircuito, característica esencial de los sistemas de distribución con neutro a

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tierra. Por dicha razón es innecesaria la utilización del dispositivo de protección adicional solicitado por la empresa distribuidora; Que, en ese sentido, en el numeral 5.1.1 (páginas 69 - 73) del Informe Final de Análisis Comparativo desarrollado por el Supervisor VAD, se justifica ampliamente la adopción de la conexión del neutro de MT a tierra, en la que se demuestra la mejora de la selectividad total del sistema de distribución que incide en la mejora de los índices de calidad SAIDI y SAIFI; Que, por lo señalado, la solicitud de la recurrente en cuanto al uso de seccionadores de potencia no son técnica y económicamente eficientes por lo que no se acepta su pedido; Que, de lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse infundado.

4.5 Niveles Salariales 9 y 10 de la Estructura Organizacional

Que, respecto de este extremo del recurso, es menester indicar que, los fundamentos de la observación de Luz del Sur se basan y competen a errores del Consultor VAD los cuales no pueden ser atribuidos al Supervisor VAD; Que, cabe señalar que los niveles remunerativos utilizados por el Supervisor VAD, tomaron en cuenta la encuesta de Price Waterhouse Coopers (PWC), otros estudios y la propia información de remuneraciones de Edelnor que sirvió de base a los estudios antes mencionados, lo que permite concluir que el promedio considerado para el caso del personal comprendido en el nivel salarial 9, (22.020 US$/año, según página 185 Cuadro 6-47 del informe del Supervisor VAD), cubre adecuadamente los niveles remunerativos de la empresa modelo que comparada con la empresa real, tal como muestra el siguiente cuadro, conformado por las remuneraciones de Edelnor del 2008, ordenadas de menor a mayor valor. En el Anexo N 4 del Informe N 566-2009-GART y para el rango señalado se identifican casos de profesionales (ingenieros, analistas, abogados, etc.), los cuales han sido considerados en un nivel salarial superior; Que, considerar un monto de 25,41 miles de US$ para el nivel salarial 9 (Capataz-Caporal), tal como lo solicita Luz del Sur reinterpretando a su favor la encuesta de PWC, lleva a la contradicción que dicho nivel salarial, superaría en monto al nivel 8 (un nivel salarial superior correspondiente a Empleados), al cual en la encuesta se le ha considerado el valor de 24,05 miles de US$/año; Que, respecto al nivel salarial 10 (él ultimo nivel salarial de la empresa), dado que en la conformación de la Empresa Modelo, sólo ha sido previsto en el caso de la determinación de los Costos Directos de Comercialización (asistentes y mensajeros), se ha procedido ha revisar dicha categoría, incluyendo para ello los niveles remunerativos hasta el correspondiente a un analista de gestión comercial, obteniendo un monto de 12.862 US$/año;

Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse fundado en la parte de revisión de los costos del nivel salarial 10, e infundado en considerar para los mismos los costos propuestos por el Consultor VAD.

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4.6 Estructura Organizacional del Área de Sistemas

Que, en la estructura de la empresa modelo (siguiendo la práctica de la Empresa Real) se han considerado los costos de personal y servicios de terceros adecuados para el manejo de los sistemas de información de una empresa de distribución eléctrica como Edelnor, la cual no necesariamente requiere de una Gerencia de Informática en su estructura organizativa para cumplir con dicho cometido (tal como tampoco lo requieren otras empresas distribuidoras analizadas); Que, los costos que demanda dicha área de informática están previstos en el cuadro 5-31 Costos Indirectos No Personales de la Empresa Modelo (página 113) del Informe Final de Análisis Comparativo del Supervisor VAD. En dicho cuadro se ha considerado que los servicios informáticos están considerados como: “servicios técnicos”, “otros gastos”, y “otros servicios”, rubros que suman miles US$ 2 067.00. Cabe señalar, que dichos montos se agregaron en los rubros señalados tomando en consideración los Formatos A, B, C y D presentados por el Consultor VAD, los mismos que están contemplados en el numeral 3.1 de los Términos de Referencia del Estudio de Costos del VAD; Que, en vista que la recurrente ha solicitado que el área de informática se incorpore dentro de la estructura organizacional de la empresa modelo, la cual como se señaló ha sido considerada en el Informe Final de Análisis Comparativo del Supervisor VAD en los rubros señalados en el párrafo anterior, se ha procedido a modificar la estructura organizacional de la empresa modelo incorporando el área de informática, considerando las 25 personas solicitadas por la recurrente y reasignando las partidas mencionada hacia la nueva área, tal como se muestra en el Anexo N° 5 del Informe N 566-2009-GART; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse fundado en la parte referente a la incorporación del área de informática dentro de la estructura organizacional de la empresa modelo, e infundado en la parte de incorporación de un monto adicional para este rubro.

4.7 Costo del Capital de Trabajo

Que, atendiendo al criterio de predictibilidad en las tarifas, se efectuó una revisión de la metodología respecto de las usadas en regulaciones anteriores, considerándose el costo financiero de un monto de stock inicial. Asimismo, se consideró una tasa de actualización de 12 %. Además, se efectuó una evaluación del requerimiento del capital de trabajo en el periodo de regulación de 4 años, encontrándose que a fines del primer año, así como en los años 2, 3 y 4, ya no existen desfases entre ingresos y egresos que impliquen costos financieros, por lo cual corresponde prorratear el monto del capital de trabajo entre los cuatro años del periodo regulatorio, debido a que el VAD reconoce para el cálculo costos anuales; Que, en atención al pedido de la recurrente, en relación a la metodología empleada para el cálculo del capital de trabajo de los sectores típicos 2, 3, 4, 5 y Especial, en la cual se señaló que éstos había seguido lo señalado en los Términos de Referencia. Al respecto, se ha efectuado la revisión pertinente subsanándose el error de considerar el valor del stock del cuatrienio en lugar del costo anual, por lo cual se procedió a realizar el recálculo respectivo; Que, de lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse fundado en la parte de revisión del costo de capital de trabajo.

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4.8 Hurtos de las Instalaciones de Distribución Eléctrica

Que, respecto de este extremo del recurso, cabe indicar que, la regulación del VAD, de acuerdo con los Artículos 64° y 67° de la LCE, implica el reconocimiento de costos eficientes de una empresa operando en el país, dentro de esos costos no se reconoce en forma directa ni indirecta ni en los componentes del VAD previstos en la primera norma citada, ni en los términos de referencia aplicables en la regulación, los costos de reposición de material sustraído; Que, el hecho que la legislación eléctrica reconozca una empresa operando en el país, está referido al marco legal que le aplica, las características de la carga eléctrica, de su demanda, aspectos de corrosión, medidas preventivas y temas similares; todo ello girando alrededor de criterios de eficiencia. De modo alguno, el concepto de empresa operando en el país implica reconocer que si ésta es objeto de acciones delincuenciales, los perjuicios sufridos por la empresa serán trasladados al usuario del servicio público de electricidad en la tarifa pues, por un lado, el riesgo de pérdida de un bien y el perjuicio patrimonial que, de ello deriva, afecta al dueño (en este caso a la empresa concesionaria) y no a terceros (los usuarios); y por otro lado, una empresa eficiente deberá adoptar las medidas necesarias para evitar dichos robos o para mitigarlos en caso se produzcan, reconociéndole la legislación civil y penal, a las personas naturales y a las empresas operando en el país, el derecho a recuperar lo sustraído y cobrar indemnización por los daños sufridos; Que, precisamente esa es la lógica de toda legislación en materia de indemnización por daños y perjuicios y así, el Artículo 1969° del Código Civil dispone, expresamente, que aquél que por dolo o culpa causa un daño a otro, está obligado a indemnizarlo. Asimismo, según el Artículo 92° del Código Penal Peruano, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, la reparación civil a que tiene derecho el agraviado o víctima del delito (que normalmente se constituye en parte civil en el proceso penal), se determina conjuntamente con la pena (que se impone al delincuente) y comprende: La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor y la indemnización por los daños y perjuicios; Que, respecto de sus requerimientos sobre reconocimiento de los gastos para la prevención de hurtos y gastos administrativos derivados de los hurtos en sí de instalaciones de distribución; así como el reconocimiento de las pérdidas económicas por reposición de activos sustraídos considerando tasas reales; cabe señalar que, ambos requerimientos son de alguna manera contrapuestos, ya que si la prevención es eficiente, no se debería producir el hurto y/o robo de activos y por lo tanto no habría necesidad de su reposición. En relación a las medidas sugeridas por Luz del Sur, en cuanto a que para evitar hurtos hace falta vigilancia las 24 hs. del día, dicha aseveración constituye una exageración argumental que no requiere de respuesta; Que, por otro lado, OSINERGMIN no desconoce la existencia de hurtos, pero no puede dejar de cumplir su obligación de establecer criterios de justicia entre los usuarios y las Distribuidoras, por lo tanto no puede cargar indiscriminadamente todos los costos de la distribuidora en la tarifa, en este sentido, cabe señalar que con fecha 20 de agosto de 2007, Edelnor, al interponer recurso de reconsideración contra la Resolución OSINERGMIN N° 423-2007-OS/CD, en la parte referida a no fijar cargos por reposición en caso de hurtos (que los iba a pagar el usuario afectado por el hurto), Edelnor señaló que en lo que se refiere a la acometida, el equipo de medición y su respectiva caja, al ser de propiedad del usuario, cualquier pérdida

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que se pudiera producir solo podría afectar al usuario en virtud al principio “res perti domino”; Que, en consecuencia, OSINERGMIN no pretende que las medidas preventivas eliminen en cien por ciento la posibilidad de sufrir un hurto, sino que reconoce, como costo de empresa eficiente, mecanismos para evitarlos; pero, si aún así se produce el hecho delictivo, el marco legal aplicable en el Perú no autoriza al Regulador a trasladar dicho costo a la tarifa, sino que reconoce a las empresas afectadas el derecho a recobrar lo robado y cobrar una indemnización en la vía judicial pertinente. Que, respecto a los proyectos de ley que adjunta la recurrente, éstos se encuentran orientados a aumentar las penas actualmente aplicables a los autores de hurto de instalaciones eléctricas para disuadir la comisión de esos delitos, siendo pertinente precisar que, a la fecha, el hurto de dichas instalaciones constituye también un delito (hurto) aunque con penas menores a las propuestas en los referidos proyectos de ley (hurto agravado). Sin embargo, desde el punto de vista de las empresas de servicios públicos, se aprueben o no dichos proyectos de ley, tienen el mismo derecho a reparación civil que el previsto en el Código Penal vigente, derecho que no se alterará si se aprueban los referidos proyectos. Del mismo modo, el hecho que se haya creado una comisión multisectorial para proponer medidas vinculadas con el hurto de instalaciones eléctricas no enerva lo indicado; Que, finalmente, debe indicarse que, siendo pertinente indicar que, no se ha producido falta de motivación, toda vez que, en el numeral 2 de la página 28 del Informe de Análisis de Opiniones y sugerencias a la prepublicación del VAD (Anexo 1 del Informe Técnico N° 433-2009-GART), se señaló que el modelo de regulación fija la señal con las cuales se deben conducir las empresas de manera eficiente, correspondiendo por ello, únicamente el reconocimiento de prevención de hurtos, lo cual se complementa con las normas citadas en los párrafos precedentes, que se presumen conocidas, y en consecuencia debe declararse no haber nulidad en este extremo; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse infundado.

4.9 Mantenimiento de Aisladores Poliméricos Que, respecto de este extremo del recurso, cabe indicar que, conforme al Artículo 2° de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, se entiende por tercerización, la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. La norma agrega que en ningún caso se admite la sola provisión de personal; Que, por su parte, el Artículo 3° de la citada Ley, califica como tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo;

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Que, el Artículo 5° de la Ley N° 29245 señala que, los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de dicha norma, y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal.

Que, la Tercerización se define, en doctrina, como la descentralización de la producción y de la prestación del servicio.

“En ella la empresa principal se desprende de parte de sus actividades y las externaliza hacia otras empresas autónomas las cuales cuentan: - Con un patrimonio propio - Total independencia administrativa y funcional de la actividad

tercerizada. - Los trabajadores de la empresa que asume la actividad tercerizada se

encuentran bajo la dirección y control de ésta y no de la empresa contratante”.

(“Asesoría Laboral: Revista Especializada en Derecho del Trabajo, Seguridad Social y

Recursos Humanos”; N° 214 Año XVIII – Ediciones Caballero Bustamante. Octubre 2008.

Pg. 9)

Que, de los conceptos y normas señaladas, se colige que, las normas de tercerización laboral se orientan a impedir se desconozcan derechos de los trabajadores y que, bajo simples desplazamientos de los mismos, no se reconozca el nexo laboral que debe tener con su verdadero empleador y los derechos que derivan de dicho nexo; es decir, con la empresa bajo la cual se encuentra en relación de subordinación y dependencia y que le da los materiales, local o similares para que realice su trabajo. Las normas de tercerización no se orientan a interferir en las estrategias de una empresa para desarrollar sus actividades, sino simplemente a resguardar los derechos de los trabajadores;

Que, por ello, el hecho que una empresa realice actividades de mantenimiento, una parte con personal propio y otra con personal tercerizado, no implica infringir normas laborales, sino que el concepto está en que la empresa tercerizada, para considerarse como tal, debe asumir sus obligaciones por su cuenta y riesgo, utilizando sus propios recursos y responde por las actividades de sus trabajadores; es decir, lo que no puede hacer quien contrata servicios tercerizados es simplemente aceptar el desplazamiento de los trabajadores de una empresa tercerizada y encargarle lo mismo que a sus propios trabajadores, proveerles de materiales, recursos, etc. porque ello sería desnaturalizar la tercerización;

Que, en el caso a que se refiere la impugnante, se ha considerado tercerizados una parte de los servicios vinculados a mantenimientos de aisladores poliméricos de media tensión y de acuerdo a lo informado por el área técnica. La otra parte de dicho mantenimiento se ha reconocido como realizada con personal propio por ser la fórmula más eficiente, es decir esta última parte se asume que la realiza una empresa que con su propio personal, recursos, materiales, etc., y efectúa el mantenimiento que le encargue la empresa concesionaria eléctrica; toda vez que, la parte de la norma que indica hacerse cargo de una parte integral del proceso productivo, se refiere a no mezclar personal, subordinación y recursos de una empresa con otra, no implicando el exigir que una sola empresa se ocupe de todo el proceso, hecho que de la lectura de las normas laborales citadas, no se encuentra prohibido y de acuerdo a la legislación eléctrica (Artículos 64° y 67° de la LCE) permite ser reconocido en el VAD;

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Que, finalmente, Luz del Sur comete un error de apreciación al considerar que el personal propio sólo realiza actividades de supervisión. El Informe Final del Análisis Comparativo el Supervisor VAD ha incorporado dentro del personal propio, cuatro cuadrillas completas de TCT en MT, constituidas cada una de ellas por 4 brigadistas y 1 supervisor (cuadro 6-45, página 181 del Informe Final del Análisis Comparativo el Supervisor VAD), las que cuentan con todo el equipamiento necesario para efectuar las actividades de mantenimiento, entre ellas el mantenimiento de aisladores poliméricos tal como se señala en el Anexo N 6 del Informe N 566-2009-GART. Cabe señalar, que la empresa Modelo tiene cerca de 1.000 km de red de MT, por lo cual dispone de una cuadrilla cada 250 km. Este estándar que considera la existencia de un 50% de líneas en zonas con alta contaminación, es mayor a las existentes en las empresas a nivel latinoamericano. No obstante, dado que la observación de Luz del Sur parte de no haber advertido esta disponibilidad, por lo cual todos los argumentos de la recurrente son inconsistentes; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse infundado.

4.10 Postes Chocados

Que, reiterando los argumentos ya expuestos en relación a este tema, como son el hecho de haber considerado dentro del VNR bloques de protección a razón de tres pares dentro de 1 km para evitar daños por colisiones vehiculares a las instalaciones de distribución, queda entendido que, corresponde a la empresa distribuidora instalar eficientemente dichos bloques de protección en los lugares con mayor vulnerabilidad. Que, por otro lado, si existieran ocurrencias extraordinarias al caso planteado, corresponde a la empresa cobrar directa y diligentemente a los causantes de dichos choques, el resarcimiento de los daños; por lo tanto cualquier pérdida que se pudiera producir en los bienes de propiedad de la empresa, no podría afectar al usuario en virtud al principio “res perti domino” que las propias empresas reclaman (ver absolución de la Observación 9). Que, de lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse infundado.

4.11 Frecuencia de Inspecciones de las Instalaciones de Alumbrado Público Que, cabe señalar que, las dos inspecciones oculares anuales observadas por la recurrente han sido consideradas, tal como se muestra en el Anexo 2, Costos de Operación y Mantenimiento Directos (folio 322 del Informe Final del Análisis Comparativo el Supervisor VAD) y que se adjunta en el Anexo N° 7 del Informe N 566-2009-GART, donde se muestra una inspección en conjunto con la limpieza y alineación y la segunda inspección es la señalada directamente en la planilla mencionada; Que, de lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse infundado.

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4.12 Incremento de Instalaciones Eléctricas por Incremento de Zonificación Que, el proceso establecido en los términos de referencia, es claro en cuanto a que solo debe considerarse en el análisis para la determinación de la empresa modelo, el mercado existente. En este caso, a fin de validar que esa premisa se cumpla, el Supervisor VAD efectuó el modelado de la red considerando el principio básico que la longitud de las calles electrificadas en BT obtenidas a partir del estudio, deben coincidir con la longitudes de calles electrificadas obtenidas a partir de la red existente; Que, para ello, a fin de obtener la longitud de vías equivalentes a electrificar, el Supervisor VAD tomó en consideración un criterio comúnmente aceptado que la proporción entre la longitud de red aérea es 0,7 veces la longitud de red subterránea equivalente, para lo cual usó los factores de 2,0 y 1,4. De esta forma al emplear dichos factores, la longitud de vías equivalentes resultó 4 874 km, tanto en el Sistema Real como en el Adaptado, tal como indica en el Anexo N° 8 del Informe N 566-2009-GART;

Que, se reitera que, el valor de 4 847 km corresponde a vías equivalentes y no a vías cartográficas. En caso se quisiera hacer la verificación empleando una longitud de vías similar a la cartográfica, los factores tal como muestra el cuadro que continua, serían 1,51 y 1,06, ratios que constituyen un absurdo, considerando que necesariamente en caso de redes subterráneas dicho valor requiere ser 2 dado que se desarrollan redes en ambos lados de la calle y ese criterio aplica también para el caso de redes aéreas desarrolladas en calles anchas;

Que, con referencia a las diferencias apuntadas respecto de las superficies consignadas en los resultados obtenidos por el Supervisor VAD, el valor 12,28 km2 ha sido calculado teniendo en cuenta el efecto de bordes y fue utilizado para la realización de los cálculos en el estudio. El valor 24,56 km2 no se utilizó en el proceso de modelado de la red de BT y SED’s debido a que este resultado previo no contiene el ajuste por bordes (superficies dentro de una cuadrícula límite sin suministros); Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse infundado.

4.13 Costo de Seguros en los Gastos Generales

Que, en este extremo del recurso, cabe indicar que, el monto por seguros está basado en costos promedio de las primas de mercado aplicados a montos asegurables determinados en función, a eficientes estudios de escenarios de pérdidas, que toman en consideración, la Pérdida Máxima Previsible (PMP) o la Pérdida Probable Máxima (PPM). En tal sentido, la distribuidora no dispone de activos concentrados en determinado lugar, cuya pérdida bajo un escenario razonable, pudiera significar un mayor valor al monto considerado en el estudio del Supervisor VAD. Por lo señalado, el monto solicitado de miles US$ 1 914.00 por la recurrente resulta ser exagerado; Que, es menester señalar que, el Supervisor VAD ha considerado los costos de seguros, los mismos que están consignados en el cuadro 5-31 Costos Indirectos No Personales de la Empresa Modelo (página 113) del Informe Final de Análisis Comparativo del Supervisor VAD. En dicho cuadro se ha considerado que los seguros están considerados como: “seguros” y “otros gastos”, rubros que suman

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miles US$ 1 333.00. Cabe señalar, que dichos montos se agregaron en los rubros señalados tomando en consideración los Formatos A, B, C y D presentados por el Consultor VAD, los mismos que están contemplados en el numeral 3.1 de los Términos de Referencia del Estudio de Costos del VAD; Que, en vista que Edelnor empresa sobre cuyo sistema eléctrico se ha estructurado la empresa modelo ha solicitado que el monto de seguros se incremente a un valor de US$ 528 000, se ha procedido a reconocer dicho monto, reajustándose las cuentas provisionales consideradas dentro del cálculo del Supervisor VAD, tal como se muestra en el Anexo N° 5 del Informe N 566-2009-GART; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración presentado por la empresa debe declararse fundado respecto de la revisión del costo de seguros e infundado en el incremento de los costos de explotación.

4.14 Materiales en los Costos Estándar de Inversión 4.14.1 Considera costos estimados de materiales teniendo facturas del 2008

Que, a este respecto, OSINERGMIN determinó los costos unitarios de los materiales con la información reportada por las empresas de distribución eléctrica a nivel nacional a través del sistema SICODI sustentadas con facturas, órdenes de compra, licitaciones, compras corporativas, así como con información de los estudios de costos del VAD, teniendo en cuenta las respectivas economías de escala;

Que, el Regulador consideró, para la determinación de los costos unitarios de materiales las facturas, órdenes de compra, licitaciones y compras corporativas correspondientes al año 2008, teniendo en cuenta las respectivas economías de escala. En el caso de materiales pertenecientes a una determinada familia en la que no se cuenten con una fuente de información de su precio de mercado, el cálculo del referido material ha sido calculado mediante la construcción de una curva de costos para la familia del material a través del método de regresión. Dicha metodología, está siendo utilizada por OSINERGMIN desde la regulación de costos del VAD del año 2001; Que, lo señalado, se aplicó al caso de los costos unitarios de transformadores, el OSINERGMIN utilizó las facturas y órdenes de compra presentadas por las empresas de distribución eléctrica correspondientes al año 2008, a partir de los cuales, en los casos que un componente de la familia de transformadores no contaba con el sustento de precio respectivo, se calculó su valor mediante la curva de costos de transformadores elaborado con el método de regresión; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse infundado.

4.14.2 Asignación de costo a pastoral que no corresponde al precio real de

mercado Que, OSINERGMIN consideró, para la determinación de los costos unitarios de materiales las facturas, órdenes de compra, licitaciones y compras corporativas correspondientes al año 2008, teniendo en cuenta las respectivas economías de escala. En el caso de materiales de familias con los que no se cuenten con el sustento respectivo, se calculó mediante el método de regresión;

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Que, el costo de pastoral de 1.5m/1.9m/1.5” solicitado por Luz del Sur, el cual está sustentado por el Consultor VAD, es muy elevado. OSINERGMIN considera que el sustento de dicho costo debe corresponder a una factura u orden de compra adquirido por una empresa de distribución eléctrica. Por lo señalado, el OSINERGMIN considera que en el caso de materiales pertenecientes a una determinada familia en la que no se cuenten con una fuente de información de su precio de mercado, el cálculo del referido material se calcule mediante la construcción de una curva de costos para la familia del material a través del método de regresión. Por lo mencionado, se adopta el precio para el pastoral de 1.5m/1.9m/1.5” de US$ 29.80, precio sustentado a través una licitación pública de la empresa Seal (ADS N° 101-2008-SEAL); Que, de lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse fundado.

4.14.3 Costo de luminaria de 70 W considerada no incluye el costo de la lámpara

Que, OSINERGMIN ha revisado el sustento utilizado para la determinación del costo unitario de la luminaria de vapor de sodio de 70 W y con el documento del Josfel que señala Luz del Sur, se verificó que dicho costo no incluye la lámpara respectiva; Que, por lo mencionado, OSINERGMIN luego de la revisión de la información de compras de las empresas de distribución eléctrica, adoptó el costo de US$ 43.93, sustentado con factura para Edelnor (Factura N 009-0002282 de Josfel); Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse fundado.

4.14.4 Utilización de precios de equipos y materiales con características técnicas no sustentadas Que, respecto a la solicitud de las especificaciones técnicas de los materiales y equipos, debe señalarse que, los costos de equipos y materiales adoptados por OSINERGMIN, están basados en las facturas de adquisiciones de las empresas distribuidoras, garantizando que los valores de costos tomados corresponden a equipamientos que cumplan con las condiciones de seguridad necesarias reconocidas en normas sectoriales de carácter obligatorio, como el caso del Código Nacional de Electricidad y la Norma Técnica de Calidad de Servicios Eléctricos aprobada por Decreto Supremo N° 020-97-EM. Dichas solicitudes de información efectuadas por Luz del Sur con cartas N GIP.09.124 y GIP.09.229, fueron respondidas en su oportunidad mediante los oficios N 0775-2009-GART y N 1124-2009-GART respectivamente; Que, cabe indicar que, de conformidad con el Artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1030, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de los Sistemas Nacionales de Normalización y Acreditación, las Normas Técnicas Peruanas (en adelante NTP), constituyen el principal objeto de las actividades de normalización y deben considerar el estado de la técnica en el país, evitando la adopción de estándares descriptivos que puedan elevar a nivel de referente nacional las características de las prestaciones de un agente en particular. El mismo artículo dispone que, las NTP deben ser aprobadas en función a los programas de normalización que

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establezca la autoridad competente, atendiendo a la demanda del sector público y privado y que buscan promover la calidad de los bienes y servicios que se ofertan en el mercado; Que, en concordancia con las normas citadas, el Artículo 2° del Reglamento de la Ley de los Sistemas Nacionales de Normalización y Acreditación, dispone que la NTP es un documento de carácter recomendable, que establece, para un uso común y repetido, reglas o características para ciertas actividades o sus resultados, con el propósito de obtener un grado óptimo de orden en un contexto dado; Que, el Artículo 8° del Reglamento mencionado, reconoce en su epígrafe, el carácter voluntario de las NTP, precisando asimismo que las recomendaciones de las Normas Técnicas no restringen el acceso al mercado de otros bienes y servicios nacionales o extranjeros. Finalmente, en la norma se señala que la eventual inclusión del contenido de una NTP en un reglamento técnico de carácter obligatorio, es responsabilidad de la autoridad que dictamina dicha inclusión y debe sustentarse en un análisis objetivo y preciso de dicha necesidad; Que, de lo expuesto, se colige que la NTP.339.027.2002 y NTP.339.027:2008 no eran ni son normas obligatorias ni vinculantes para las instalaciones eléctricas de Luz del Sur o Edelnor, habiéndose establecido en el Artículo 8° del del Reglamento de la Ley de los Sistemas Nacionales de Normalización y Acreditación, que las Normas Técnicas Peruanas son, en este caso, de carácter voluntario. En tal sentido, OSINERGMIN se encuentra facultado a reconocer, para efectos tarifarios, instalaciones de distintas características técnicas a las previstas en las NTP, siempre que las instalaciones reconocidas cumplan con las condiciones de seguridad necesarias para las redes aéreas reconocidas en normas sectoriales de carácter obligatorio, como el caso del Código Nacional de Electricidad y la Norma Técnica de Calidad de Servicios Eléctricos aprobada por Decreto Supremo N° 020-97-EM; Que, el hecho que OSINERGMIN haya considerado las características técnicas de la NTP anterior para el sector típico 1, se fundamenta, no solo en el hecho que las NTP no sean obligatorias y que en consecuencia no se infrinja ni la Constitución ni la ley al reconocer postes de tecnología prevista en una anterior NTP, sino, además, en que, de acuerdo a lo explicado por el área técnica, por razones de mercado, la nueva norma no daba un grado óptimo de orden en el contexto actual como lo requiere la definición de NTP; toda vez que durante el desarrollo del Estudio del VAD se advirtió que, al no haber un mercado maduro de adquisición de postes con la nueva norma y que la existencia de dicho mercado tomaría un tiempo prolongado de adecuación en fabricación y control de calidad, resultaba conveniente considerar como costo eficiente en la regulación, los correspondientes a los resultantes del análisis de precios de postes, de adquisiciones realizadas con la NTP anterior que se seguirían adquiriendo durante épocas posteriores a la nueva norma a falta de oferta del nuevo material y, además, porque dichos postes se diferencian con la nueva norma en un parámetro (esfuerzo de compresión) que no incide en el cumplimiento de condiciones técnicas y de seguridad de las redes aéreas; además del hecho innegable de la inconsistencia que se hubiera presentado de efectuar la regulación del VAD con costos del años 2008, como resultado de lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 70° y el Artículo 64° de la LCE, concordantes con el numeral 4.1.2 de la Guía de Elaboración del VNR, aprobada por Resolución OSINERG N° 329-2004-OS/CD, en virtud de los cuales se asume, como precio y tecnología vigente, lo existente al año anterior de la regulación (2008), y por otro

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lado tomar un componente (en forma aislada) con un costo y tecnología del año 2009 que además, aún no se implementaba con fuerza en el mercado, al extremo que, ni el consultor VAD ni la propia empresa concesionaria, han presentado factura alguna de los postes a que se refiere la nueva NTP; Que, adicionalmente, cabe señalar que de acuerdo a lo señalado por la Ley de Transparencia, OSINERGMIN ha puesto a disposición de la empresa Luz del Sur toda la información solicitada, tal cual se puede verificar en las fechas de elaboración de los oficios que atienden sus solicitudes. Sin embargo, a pesar de que dicha información se encontraba a disposición de la empresa en la oficina de tramite documentario de la GART para su entrega es la empresa Luz del Sur ésta no se apersono a recoger dicha información. De acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la información, la empresa tiene la obligación de realizar el pago por las copias impresas lo que imposibilita que en este caso OSINERGMIN remita directamente la información solicitada al interesado; Que, es decir, el incumplimiento señalado por la empresa Luz del Sur, por parte de OSINERGMIN no ha ocurrido, lo que paso es que la empresa Luz del Sur no se ha preocupado en recoger la información solicitada en las oficinas de la GART, a pesar que la oficina de tramite documentario dio aviso vía telefónica a la referida empresa para que se apersone y retire la información; Que, respecto a los costos de los postes de concreto que OSINERGMIN determinó sustentados con facturas de la empresa Coelvisac, así como los costos de los transformadores sustentados con facturas de la empresa Seal, éstos corresponden a equipamientos con especificaciones técnicas estándar que cumplen con las normas establecidas por el Ministerio de Energía y Minas. Las empresas de distribución eléctrica al realizar sus compras de materiales eléctricos exigen en sus términos de referencia unas características técnicas mínimas, la cuales cumplen con dichas normas técnicas considerando para los transformadores: niveles de ruido, pérdida de los transformadores, corrosión, niveles de cortocircuito, etc. y para el poste de concreto entre otros la resistencia a la compresión; Que, debe agregarse que, de los datos mostrados en el Anexo N 9 del Informe N 566-2009-GART se puede observar que los precios propuestos por Edelnor son mayores a los precios considerados por el Supervisor VAD, pero particularmente muy por encima de los precios de las licitaciones de otras empresas (LP N 04-2008-ES); Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse infundado.

4.15 Recursos en los Costos Estándar de Inversión 4.15.1 Zanja: mayores recursos para cumplimiento de la ordenanza 203 de la

Municipalidad de Lima, para las redes de baja y media tensión Que, las cantidades de recursos consideradas en el armado zanja fueron establecidos en la regulación del año 2001, las cuales fueron sustentadas a través de la información reportadas por las empresas de distribución eléctrica a nivel nacional a través del sistema SICODI, las mismas que también han sido adoptadas en el estudio elaborado por el Consultor VAD. Dichas cantidades de

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recursos recogen rendimientos óptimos en la ejecución de la zanja para la instalación de las redes subterráneas, así como labores y recursos adicionales requeridos por Luz del Sur. Por otro lado, lo señalado en la Ordenanza Municipal 203 vigente desde el 28 de enero de 1999, fue recogida por las empresas distribuidoras al remitir su información de rendimientos el año 2000. Por lo indicado, los recursos asignados para al armado zanja permiten cumplir con los requerimientos establecidos en la Ordenanza Municipal 203. Cabe indicar que las actividades y tiempos de ejecución necesarios para el zanjeo están considerados en el detalle del armado zanjeo que forma parte del anexo N 2 del Informe Técnico OSINERG-GART-GDE-2001-013 que sustenta la fijación del VNR del año 2001; Que, rn relación con las solicitudes de información efectuadas por Luz del Sur con cartas GIP.09.124 y GIP.09.229, éstas fueron respondidas en su oportunidad mediante los oficios N 0775-2009-GART y N 1124-2009-GART respectivamente. Cabe señalar que de acuerdo a lo señalado por la Ley de transparencia y acceso a la información, OSINERGMIN ha puesto a disposición de la empresa Luz del Sur toda la información solicitada, tal cual se puede verificar en las fechas de elaboración de los oficios que atienden sus solicitudes. Sin embargo, a pesar de que dicha información se encontraba a disposición de la empresa en la oficina de tramite documentario de la GART para su entrega es la empresa Luz del Sur ésta no se apersono a recoger dicha información. De acuerdo a la Ley de Transparencia, la empresa tiene la obligación de realizar el pago por las copias impresas lo que imposibilita que en este caso OSINERGMIN remita directamente la información solicitada al interesado; Que, es decir que, el incumplimiento señalado por la empresa Luz del Sur, por parte del OSINERGMIN no ha ocurrido, lo que paso es que la empresa Luz del Sur no se ha preocupado en recoger la información solicitada en las oficinas de la GART, a pesar que la oficina de tramite documentario dio aviso vía telefónica a la referida empresa para que se apersone y retire la información; Que, las cantidades de recursos determinados en el año 2001 para el armado zanja de media y baja tensión sustentadas a través de la información reportada por las empresas de distribución eléctrica recogen los costos de las actividades de eliminación de desmonte, compactado, afirmado, entibamiento y vigilancia, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal 203 vigente desde enero de 1999; Que, respecto a la eliminación de desmonte y vigilancia debemos mencionar que, los costos unitarios de mano de obra y transporte y equipos son costos netos, es decir no incluyen el porcentaje del contratista que comprende los gastos generales, utilidad y otros de la empresa contratista. En ese sentido, se ha reconocido un 25% de sobre costo para remunerar al contratista, dicho reconocimiento justamente incorpora otros costos de la contratista como puede ser el manejo de los desmontes que se producen durante la construcción de la obra y la vigilancia de personal, vehículos, equipos y materiales. En sentido, la empresa distribuidora no está directamente involucrada en el manejo y traslado de los desmontes producidos durante la ejecución de las obras sino es de responsabilidad y manejo de las contratistas, así como el respectivo servicio de vigilancia. Por dichas razones, se ha precisado que estos costos de manejo de desmonte y vigilancia están incorporadas dentro del porcentaje de sobrecosto reconocidos a la empresa contratista;

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Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse infundado.

4.15.2 Rotura y reparación de calzada Que, la asignación de materiales y recursos del armado rotura y reparación de calzada de media y baja tensión se efectuaron teniendo en consideración lo dispuesto en la Ordenanza Municipal 203, considerando losa de concreto de 210 kg/cm2 y 15 cm de espesor y carpeta asfáltica de 6 cm de espesor de acuerdo al ancho de calzada, no precisándose la inclusión de un factor de esponjamiento; Que, asimismo, en cuanto a la asignación de recursos de mano de obra para el armado rotura y reparación de calzada, los costos de inversión estándar reconocen las horas hombre necesarias para el manejo de la cortadora de concreto, la vibro apisonadora y la mezcladora de concreto. La inclusión de los equipos cortadora de concreto, la vibro apisonadora y la mezcladora de concreto permiten efectuar un trabajo más eficiente, es decir las horas hombre y horas máquina para dicha actividad deben ser menores; Que, en cuanto a la eliminación de desmonte, debe mencionarse que, los costos unitarios de mano de obra y transporte y equipos son costos netos, es decir no incluyen el porcentaje del contratista que comprende los gastos generales, utilidad y otros de la empresa contratista. En ese sentido, se ha reconocido un 25% de sobre costo para remunerar al contratista, dicho reconocimiento justamente incorpora otros costos de la contratista como puede ser el manejo de los desmontes que se producen durante la construcción de la obra. En sentido, la empresa distribuidora no está directamente involucrada en el manejo y traslado de los desmontes producidos durante la ejecución de las obras sino es de responsabilidad y manejo de las contratistas. Por dichas razones, se ha precisado que estos costos de manejo de desmonte están incorporadas dentro del porcentaje de sobrecosto reconocidos a la empresa contratista; Que, en relación con las solicitudes de información efectuadas por Luz del Sur con cartas GIP.09.124 y GIP.09.229, éstas fueron respondidas en su oportunidad mediante los oficios N 0775-2009-GART y N 1124-2009-GART respectivamente. Cabe señalar que de acuerdo a lo señalado por la Ley de transparencia y acceso a la información, el OSINERGMIN ha puesto a disposición de la empresa Luz del Sur toda la información solicitada, tal cual se puede verificar en las fechas de elaboración de los oficios que atienden sus solicitudes. Sin embargo, a pesar de que dicha información se encontraba a disposición de la empresa en la oficina de tramite documentario de la GART para su entrega es la empresa Luz del Sur ésta no se apersono a recoger dicha información. De acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la información, la empresa tiene la obligación de realizar el pago por las copias impresas lo que imposibilita que en este caso el OSINERGMIN remita directamente la información solicitada al interesado; Que, es decir, el incumplimiento señalado por la empresa Luz del Sur, por parte del OSINERGMIN no ha ocurrido, lo que paso es que la empresa Luz del Sur no se ha preocupado en recoger la información solicitada en las oficinas de la GART, a pesar que la oficina de tramite documentario dio aviso vía telefónica a la referida empresa para que se apersone y retire la información; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse infundado.

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4.15.3 Rotura y reparación de vereda Que, las cantidades de recursos consideradas en el armado rotura y reparación de vereda fueron establecidos en la regulación del año 2001, las cuales fueron sustentadas a través de la información reportadas por las empresas de distribución eléctrica a nivel nacional a través del sistema SICODI, las mismas que también han sido adoptadas en el estudio elaborado por el Consultor VAD. Dichas cantidades de recursos recogen rendimientos óptimos en la ejecución de la rotura y reparación de vereda, así como labores y recursos adicionales requeridos por Luz del Sur. Cabe indicar que las actividades y tiempos de ejecución necesarios para el rotura y reparación de vereda están considerados en el detalle del armado rotura y reparación de vereda que forma parte del anexo N 2 del Informe Técnico OSINERG-GART-GDE-2001-013 que sustenta la fijación del VNR del año 2001; Que, en relación con las solicitudes de información efectuadas por Luz del Sur con cartas GIP.09.124 y GIP.09.229, éstas fueron respondidas en su oportunidad mediante los oficios N 0775-2009-GART y N 1124-2009-GART respectivamente. Cabe señalar que de acuerdo a lo señalado por la Ley de transparencia y acceso a la información, el OSINERGMIN ha puesto a disposición de la empresa Luz del Sur toda la información solicitada, tal cual se puede verificar en las fechas de elaboración de los oficios que atienden sus solicitudes. Sin embargo, a pesar de que dicha información se encontraba a disposición de la empresa en la oficina de tramite documentario de la GART para su entrega es la empresa Luz del Sur ésta no se apersono a recoger dicha información. De acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la información, la empresa tiene la obligación de realizar el pago por las copias impresas lo que imposibilita que en este caso el OSINERGMIN remita directamente la información solicitada al interesado; Que, es decir que, el incumplimiento señalado por la empresa Luz del Sur, por parte del OSINERGMIN no ha ocurrido, lo que paso es que la empresa Luz del Sur no se ha preocupado en recoger la información solicitada en las oficinas de la GART, a pesar que la oficina de tramite documentario dio aviso vía telefónica a la referida empresa para que se apersone y retire la información; Que, en cuanto a la eliminación de desmonte y flete, debe mencionarse que, los costos unitarios de mano de obra y transporte y equipos son costos netos, es decir no incluyen el porcentaje del contratista que comprende los gastos generales, utilidad y otros de la empresa contratista. En ese sentido, se ha reconocido un 25% de sobre costo para remunerar al contratista, dicho reconocimiento justamente incorpora otros costos de la contratista como puede ser el manejo de los desmontes que se producen durante la construcción de la obra y el flete respectivo. En sentido, la empresa distribuidora no está directamente involucrada en el manejo y traslado de los desmontes producidos durante la ejecución de las obras sino es de responsabilidad y manejo de las contratistas. Por dichas razones, se ha precisado que estos costos de manejo de desmonte y flete están incorporadas dentro del porcentaje de sobrecosto reconocidos a la empresa contratista; Que, de lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse infundado.

4.15.4 Instalación de postes para estructuras de baja tensión y alumbrado público Que, las cantidades de recursos consideradas para la instalación de postes de baja tensión fueron establecidos en la regulación del año 2001, las cuales fueron

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sustentadas a través de la información reportada por las empresas de distribución eléctrica a nivel nacional a través del sistema SICODI, las mismas que también han sido adoptadas en el estudio elaborado por el Consultor VAD. Dichas cantidades de recursos recogen rendimientos óptimos en la instalación de postes de baja tensión, así como labores y recursos adicionales requeridos por Luz del Sur. Cabe indicar que las actividades y tiempos de ejecución necesarios para instalación de postes de baja tensión están considerados en el detalle del armado alineamiento, cambio de dirección y fin de línea que forma parte del anexo N 2 del Informe Técnico OSINERG-GART-GDE-2001-013 que sustenta la fijación del VNR del año 2001; Que, respecto al estudio de tiempos y movimientos realizado por la empresa Esycomp para la instalación de poste de baja tensión, debemos mencionar que para la actividad de excavación del hoyo emplea 132 min de recursos de hora hombre y 31 min de hora máquina, para la actividad de solado emplea 80 min de recursos de horas hombre y para el izado emplea 268 min de horas hombre y 103 min de horas máquina. El OSINERGMIN considera que para la instalación de postes de baja tensión los hoyos se ejecutan con anticipación con personal sin mucha calificación, la grúa iza el poste, se apisona y cimienta el poste. Lo señalado indica que no existe un único procedimiento predeterminado de actividades para la instalación de redes de distribución eléctrica, tal es así que se podría ejecutar las obras utilizando diferentes combinaciones de recursos (horas hombre y horas máquina), lo que afecta los rendimientos respectivos. Por lo indicado, OSINERGMIN basado en la información reportada por las empresas a través de SICODI ha tomado dichas referencias para el reconocimiento de los respectivos rendimientos. En tal sentido, no se acoge la solicitud de la recurrente; Que, respecto de lo señalado en la sección OTROSI DECIMOS de su recurso de reconsideración, señalamos, que no consideramos conveniente realizar ninguna visita de campo, ya que las empresas contratistas que ejecutan obras de distribución eléctrica no siguen un procedimiento estandarizado que recoja una secuencia eficiente de actividades. Es por ello, que se explica la diferencia de los tiempos entre la propuesta de las empresas de distribución eléctrica presentadas a través del SICODI y el estudio presentado por la recurrente; Que, en relación con las solicitudes de información efectuadas por Luz del Sur con cartas GIP.09.102, GIP.09.124 y GIP.09.229, éstas fueron respondidas en su oportunidad mediante los oficios N 0723-2009-GART, N 0775-2009-GART y N 1124-2009-GART respectivamente. Cabe señalar que de acuerdo a lo señalado por la Ley de transparencia y acceso a la información, el OSINERGMIN ha puesto a disposición de la empresa Luz del Sur toda la información solicitada, tal cual se puede verificar en las fechas de elaboración de los oficios que atienden sus solicitudes. Sin embargo, a pesar de que dicha información se encontraba a disposición de la empresa en la oficina de tramite documentario de la GART para su entrega es la empresa Luz del Sur ésta no se apersono a recoger dicha información. De acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la información, la empresa tiene la obligación de realizar el pago por las copias impresas lo que imposibilita que en este caso OSINERGMIN remita directamente la información solicitada al interesado; Que, es decir que el incumplimiento señalado por la empresa Luz del Sur, por parte del OSINERGMIN no ha ocurrido, lo que paso es que la empresa Luz del Sur no se ha preocupado en recoger la información solicitada en las oficinas de la GART, a pesar que la oficina de tramite documentario dio aviso vía telefónica a la referida empresa para que se apersone y retire la información;

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Que, de lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse infundado.

4.15.5 Asignación de horas máquina de grúa en la instalación de postes para estructuras de media tensión Que, la cantidad del recurso grúa grande 9.5 tn considerada para la instalación de postes de media tensión fueron establecidos en la regulación del año 2001, las cuales fueron sustentadas a través de la información reportada por las empresas de distribución eléctrica a nivel nacional a través del sistema SICODI. Dichas cantidades de recursos recogen rendimientos óptimos en la instalación de postes de media tensión, así como labores y recursos adicionales requeridos por Luz del Sur. Cabe indicar que las actividades y tiempos de ejecución necesarios para instalación de postes de media tensión están considerados en el detalle del armado alineamiento, cambio de dirección y fin de línea que forma parte del anexo N 2 del Informe Técnico OSINERG-GART-GDE-2001-013 que sustenta la fijación del VNR del año 2001; Que, respecto al estudio de tiempos y movimientos realizado por la empresa Esycomp, sólo realiza el levantamiento de datos para instalación de baja tensión, indicando Luz del Sur que se debe incrementar el recurso de grúa para instalación de poste de 13 m y 15 m considerando una mayor dimensión y peso del poste respecto a los recursos determinados para instalación de postes de baja tensión. Además, cabe señalar que la recurrente no ha presentado un estudio de tiempos y movimientos de forma específica para la instalación de postes de media tensión de 13 y 15 m. Cabe señalar, que las referidas empresas tampoco ha incorporado el hecho que en las zonas urbanas se instalan en forma alternada los postes de media y baja tensión. Lo señalado indica que no existe un único procedimiento predeterminado de actividades para la instalación de redes de distribución eléctrica, tal es así que se podría ejecutar las obras utilizando diferentes combinaciones de recursos (horas hombre y horas máquina), lo que afecta los rendimientos respectivos. Por lo indicado, OSINERGMIN basado en la información reportada por las empresas a través de SICODI ha tomado dichas referencias para el reconocimiento de los respectivos rendimientos. En tal sentido, no se acoge la solicitud de la recurrente; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse infundado.

4.15.6 Conductor autoportante de BT Que, las cantidades de recursos consideradas para la instalación de conductores autoportantes de aluminio de baja tensión fueron establecidos en la regulación del año 2001, las cuales fueron sustentadas a través de la información reportada por las empresas de distribución eléctrica a nivel nacional a través del sistema SICODI. Dichas cantidades de recursos recogen rendimientos óptimos en la instalación de conductores autoportantes de aluminio de baja tensión, así como labores y recursos adicionales requeridos por Luz del Sur. Cabe indicar que las actividades y tiempos de ejecución necesarios para instalación de conductores autoportantes de aluminio de baja tensión están considerados en el detalle del armado alineamiento, cambio de dirección y fin de línea que forma parte del anexo N 2 del Informe Técnico OSINERG-GART-GDE-2001-013 que sustenta la fijación del VNR del año 2001;

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Que, respecto al estudio de tiempos y movimientos realizado por la empresa Esycomp para la instalación de conductores autoportantes de aluminio de baja tensión, debemos mencionar que para esta actividad emplea 163 horas hombre y 36 horas máquina. OSINERGMIN considera que para la instalación de conductores autoportantes de aluminio de baja tensión 130 horas hombre y 22 hora máquina. Por lo indicado, las cantidades de recursos consignadas en las hojas de costeo de Esycomp no corresponden a un análisis de costos de inversión eficientes. La empresa utiliza escaleras para hacer el trabajo de de los cables autoportantes, los mismos que como práctica resultan ineficientes, en la buena práctica, los linieros trabajan directamente adosados al poste con sus respectivas correas de seguridad y sostenidos por los “pasos” que les permiten tanto escalar, sostenerse en altura y descender del poste. Lo señalado indica que no existe un único procedimiento predeterminado de actividades para la instalación de redes de distribución eléctrica, tal es así que se podría ejecutar las obras utilizando diferentes combinaciones de recursos (horas hombre y horas máquina), lo que afecta los rendimientos respectivos. Por lo indicado, OSINERGMIN basado en la información reportada por las empresas a través de SICODI ha tomado dichas referencias para el reconocimiento de los respectivos rendimientos. En tal sentido, no se acoge la solicitud de la recurrente. Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse infundado.

4.15.7 Pastorales y luminarias

Que, las cantidades de recursos consideradas para la instalación de pastorales con luminarias fueron establecidos en la regulación del año 2001, las cuales fueron sustentadas a través de la información reportada por las empresas de distribución eléctrica a nivel nacional a través del sistema SICODI. Dichas cantidades de recursos recogen rendimientos óptimos en la instalación de pastorales con luminarias, así como labores y recursos adicionales requeridos por Luz del Sur. Cabe indicar que las actividades y tiempos de ejecución necesarios para instalación de pastorales con luminarias están considerados en el detalle del armado luminarias con pastorales que forma parte del anexo N 2 del Informe Técnico OSINERG-GART-GDE-2001-013 que sustenta la fijación del VNR del año 2001; Que, respecto al estudio de tiempos y movimientos realizado por la empresa Esycomp para la instalación de pastorales con luminarias, debemos mencionar que para esta actividad emplea 2.42 horas hombre y 0.89 horas máquina. El OSINERGMIN considera que se debe tomar para la instalación de pastorales y luminarias 1.00 horas hombre y 0.31 horas máquina. Por lo indicado, la asignación de recursos de transporte y equipos para instalación de luminarias de reconocen las horas hombre y horas máquina necesarias para dicha actividad de trabajo, en consecuencia, las cantidades de recursos consignadas en las hojas de costeo de Luz del Sur no corresponden a un análisis de costos de inversión eficientes. La empresa realiza los trabajos de armado y ajuste en altura, los mismos que como práctica resultan ineficientes, utilizando un tiempo innecesario de grúa, el cual sólo se utiliza para colocar el equipo armado y ajustar los pernos de sujeción, en la buena práctica el armado de todos los componentes se realiza a nivel del suelo. Lo señalado indica que no existe un único procedimiento predeterminado de actividades para la instalación de redes de distribución eléctrica, tal es así que se podría ejecutar las obras utilizando diferentes combinaciones de recursos (horas hombre y horas máquina), lo que afecta los rendimientos respectivos. Por lo indicado, OSINERGMIN basado en la información reportada por las empresas a

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través de SICODI ha tomado dichas referencias para el reconocimiento de los respectivos rendimientos. En tal sentido, no se acoge la solicitud de la recurrente; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse infundado.

4.15.8 Asignación insuficiente para el armado pozo de tierra Que, en relación a este extremo del recurso, cabe señalar que, la cantidad del recurso camión de 4 tn consideradas en el armado puesta a tierra fueron establecidos en la regulación del año 2001, las cuales fueron sustentadas a través de la información reportada por las empresas de distribución eléctrica a nivel nacional a través del sistema SICODI. Dichas cantidades de recursos recogen rendimientos óptimos en la ejecución del pozo de tierra, así como labores y recursos adicionales requeridos por Luz del Sur. Cabe indicar que las actividades y tiempos de ejecución necesarios para la instalación pozo de tierra están considerados en el detalle del armado puesta a tierra que forma parte del anexo N 2 del Informe Técnico OSINERG-GART-GDE-2001-013 que sustenta la fijación del VNR del año 2001; Que, en relación con las solicitudes de información efectuadas por Luz del Sur con cartas GIP.09.124 y GIP.09.229, éstas fueron respondidas en su oportunidad mediante los oficios N 0775-2009-GART y N 1124-2009-GART respectivamente. Cabe señalar que de acuerdo a lo señalado por la Ley de transparencia y acceso a la información, el OSINERGMIN ha puesto a disposición de la empresa Luz del Sur toda la información solicitada, tal cual se puede verificar en las fechas de elaboración de los oficios que atienden sus solicitudes. Sin embargo, a pesar de que dicha información se encontraba a disposición de la empresa en la oficina de tramite documentario de la GART para su entrega es la empresa Luz del Sur ésta no se apersono a recoger dicha información. De acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la información, la empresa tiene la obligación de realizar el pago por las copias impresas lo que imposibilita que en este caso el OSINERGMIN remita directamente la información solicitada al interesado; Que, es decir que el incumplimiento señalado por la empresa Luz del Sur, por parte del OSINERGMIN no ha ocurrido, lo que paso es que la empresa Luz del Sur no se ha preocupado en recoger la información solicitada en las oficinas de la GART, a pesar que la oficina de tramite documentario dio aviso vía telefónica a la referida empresa para que se apersone y retire la información; Que, debe indicarse que Luz del Sur considera para la instalación del pozo de tierra 20.10 horas hombre y 3.90 horas máquina. El OSINERGMIN considera que para la instalación del pozo de tierra 5.00 horas hombre y 1.00 horas máquina. Específicamente, para el recurso camión de 4 tn, el OSINERGMIN considera 0.20 horas máquina (12 minutos) y Luz del Sur solicita 131 minutos para el mismo recurso. Por lo indicado, la asignación de recursos mano de obra y transporte y equipos para instalación del pozo de tierra de reconocen las horas hombre y horas máquina necesarias para dicha actividad de trabajo, en consecuencia, las cantidades de recursos consignadas en las hojas de costeo de Luz del Sur no corresponden a un análisis de costos de inversión eficientes. La empresa Luz del Sur utiliza en camión de 4 tn para el traslado de eliminación de desmonte hacia los centros de acopio autorizados por DIGESA, motivo por el cual Luz del Sur solicita un requerimiento de horas máquina elevando, los mismos que como práctica resultan ineficientes. Lo señalado indica que no existe un único procedimiento predeterminado de actividades para la instalación de redes de

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distribución eléctrica, tal es así que se podría ejecutar las obras utilizando diferentes combinaciones de recursos (horas hombre y horas máquina), lo que afecta los rendimientos respectivos. Por lo indicado, OSINERGMIN basado en la información reportada por las empresas a través de SICODI ha tomado dichas referencias para el reconocimiento de los respectivos rendimientos. En tal sentido, no se acoge la solicitud de la recurrente; Que, en cuanto a la eliminación de desmonte, debemos mencionar que, los costos unitarios de mano de obra y transporte y equipos son costos netos, es decir no incluyen el porcentaje del contratista que comprende los gastos generales, utilidad y otros de la empresa contratista. En ese sentido, se ha reconocido un 25% de sobre costo para remunerar al contratista, dicho reconocimiento justamente incorpora otros costos de la contratista como puede ser el manejo de los desmontes que se producen durante la construcción de la obra. En sentido, la empresa distribuidora no está directamente involucrada en el manejo y traslado de los desmontes producidos durante la ejecución de las obras sino es de responsabilidad y manejo de las contratistas. Por dichas razones, se ha precisado que estos costos de manejo de desmonte están incorporadas dentro del porcentaje de sobrecosto reconocidos a la empresa contratista; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse infundado.

4.15.9 Considera recursos insuficientes para obra civil de subestación de distribución convencional subterránea Que, las cantidades de recurso consideradas en el armado obra civil de subestación convencional subterránea fueron establecidos en la regulación del año 2001, las cuales fueron sustentadas a través de la información reportada por las empresas de distribución eléctrica a nivel nacional a través del sistema SICODI. Dichas cantidades de recursos recogen rendimientos óptimos en la ejecución de la obra civil para una subestación convencional subterránea, así como labores y recursos adicionales requeridos por Luz del Sur. Cabe indicar que las actividades y tiempos de ejecución necesarios para la ejecución de la obra civil para una subestación convencional subterránea están considerados en el detalle del armado la obra civil convencional subterránea que forma parte del anexo N 2 del Informe Técnico OSINERG-GART-GDE-2001-013 que sustenta la fijación del VNR del año 2001; Que, en relación con las solicitudes de información efectuadas por Luz del Sur con cartas GIP.09.124 y GIP.09.229, éstas fueron respondidas en su oportunidad mediante los oficios N 0775-2009-GART y N 1124-2009-GART respectivamente. Cabe señalar que de acuerdo a lo señalado por la Ley de transparencia y acceso a la información, el OSINERGMIN ha puesto a disposición de la empresa Luz del Sur toda la información solicitada, tal cual se puede verificar en las fechas de elaboración de los oficios que atienden sus solicitudes. Sin embargo, a pesar de que dicha información se encontraba a disposición de la empresa en la oficina de tramite documentario de la GART para su entrega es la empresa Luz del Sur ésta no se apersono a recoger dicha información. De acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la información, la empresa tiene la obligación de realizar el pago por las copias impresas lo que imposibilita que en este caso el OSINERGMIN remita directamente la información solicitada al interesado; Que, es decir, el incumplimiento señalado por la empresa Luz del Sur, por parte de OSINERGMIN no ha ocurrido, lo que paso es que la empresa Luz del Sur no

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se ha preocupado en recoger la información solicitada en las oficinas de la GART, a pesar que la oficina de tramite documentario dio aviso vía telefónica a la referida empresa para que se apersone y retire la información; Que, debe indicarse que, Luz del Sur solicita para la ejecución de la obra civil para una subestación convencional subterránea de 5m x 6m x 6.3m, 164.71 horas máquina para el camión de 4 tn, mientras que el OSINERGMIN considera para este mismo recurso 60 horas máquina. Por lo indicado, la asignación de recurso de transporte y equipos para la ejecución de la obra civil de una subestación convencional subterránea reconocen las horas máquina necesarias para dicha actividad de trabajo, en consecuencia, las cantidades de recursos consignadas en las hojas de costeo de Luz del Sur no corresponden a un análisis de costos de inversión eficientes. La empresa Luz del Sur considera 439 toneladas de tierra de desmonte a eliminar para lo cual requiere 164.71 h-m de camión de 4 tn, sólo para esta actividad, tiempo que requiere para la eliminación de desmonte hacia los centros de acopio autorizados por DIGESA, los mismos que como práctica resultan ineficientes. Lo señalado indica que no existe un único procedimiento predeterminado de actividades para la instalación de redes de distribución eléctrica, tal es así que se podría ejecutar las obras utilizando diferentes combinaciones de recursos (horas hombre y horas máquina), lo que afecta los rendimientos respectivos. Por lo indicado, OSINERGMIN basado en la información reportada por las empresas a través de SICODI ha tomado dichas referencias para el reconocimiento de los respectivos rendimientos. En tal sentido, no se acoge la solicitud de la recurrente; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse infundado.

4.16 Costos Estándar de Inversión 4.16.1 Porcentaje de metrado adicional por kilómetro de red

Que, Luz del Sur mediante solicita un porcentaje de metrado adicional para la redes subterráneas de media tensión de 5.9%, para redes aéreas de media tensión de 4.20%, para redes aéreas de baja tensión de 4.19% y para redes subterráneas de baja tensión 5.9%; Que, a este respecto, OSINERGMIN, reconoce un porcentaje de metrado adicional de conductor debido a la flecha de los conductores instalados en postes y las curvas de los cables subterráneos considerados en la instalación de redes de distribución eléctrica fueron establecidos en la regulación tarifaria del año 2001. Dichos porcentajes, han sido sustentadas a través de la información reportada por las empresas de distribución eléctrica a nivel nacional a través del sistema SICODI y prácticas internacionales. Cabe indicar que el porcentaje de metrado adicional de la instalación de redes de distribución eléctrica están señaladas en el anexo N 2 del Informe Técnico OSINERG-GART-GDE-2001-013 que sustenta la fijación del VNR del año 2001. Debido a que las condiciones de trabajo en el Perú de los elementos señalados no han variado durante el periodo analizado, se mantienen los valores establecidos en la Fijación del VNR del año 2001; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse infundado.

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4.16.2 Utilización de estructuras de media tensión (postes y ménsulas de concreto) que no soportan los esfuerzos mecánicos de las redes de 185 y 240 mm2 de Al y 120 mm2 de Cu Que, OSINERGMIN ha verificado los cálculos de esfuerzos mecánicos de los postes de cambio de dirección y fin de línea de media tensión, resultando que los postes cumplen con las condiciones mecánicas exigidas en el Código Nacional de Electricidad, con un tiro de rotura de 5.5% y 11% para conductores de aluminio y cobre respectivamente, verificando que se cumpla la tensión permisible; Que, debe indicarse que, el esfuerzo de trabajo mecánico a las que están sometidas los postes de cambios de dirección son mucho menor a los postes del tipo fin de línea, los mismos que han sido probados con postes de concreto. En consecuencia, no se justifica el uso de postes de acero por ser 5 veces más caros; Que, sólo para efectos de comparación, se presenta en el Anexo N 10 del Informe N 566-2009-GART los resultados de su análisis utilizando los mismos cuadros presentados por Luz del Sur en su informe de sustento, verificándose el cumplimiento de los factores de seguridad requeridos para los postes, ménsulas y retenidas propuestas por el OSINERGMIN, así como el análisis de esfuerzos mecánicos efectuado por el Supervisor VAD; Que, los resultados del análisis presentado en el Anexo N 10 señalan que no corresponde la inclusión de postes de fierro en reemplazo de los postes de concreto para las estructuras de cambio de dirección y terminal o fin de línea. De igual modo, no aplica el uso de ménsulas de fierro debido a que las ménsulas de concreto cumplen las condiciones de trabajo. Sólo para el caso de las ménsulas usadas en las estructuras de fin de línea, se ha visto conveniente efectuar un ajuste en el esfuerzo de la ménsula (250 kg) llevándola a 400 y 600 kg, para conductor de AAAC y Cu respectivamente, ajustes que se han incorporado en los costos unitarios de inversión respectivos; Que, por lo mencionado, este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa debe declararse infundado en lo relacionado a la capacidad de los postes, y fundado en relación a la capacidad de las ménsulas.

Que, en ese sentido, se han emitido los Informes N° 566-2009-GART y N° 570-2009-GART de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal, de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERGMIN, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como, en sus respectivas normas modificatorias, complementarias y conexas.

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SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar no ha lugar el pedido de nulidad de la empresa de distribución eléctrica Luz del Sur S.A.A., en su Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución OSINERGMIN N° 181-2009-OS/CD, por los fundamentos expuestos en los numerales 4.1.1 y 4.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa de distribución eléctrica Luz del Sur S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN N° 181-2009-OS/CD, en los extremos de su recurso de reconsideración desarrollados en los numerales 3.2, 3.14.2 y 3.14.3 por los fundamentos expuestos en los numerales 4.2, 4.14.2 y 4.14.3 de la parte considerativa de la presente resolución: Artículo 3°.- Declarar infundados los demás extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa de distribución eléctrica Luz del Sur S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN N° 181-2009-OS/CD, en los extremos desarrollados en los numerales 3.4, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12, 3.14.1, 3.14.4, 3.15.1, 3.15.2, 3.15.3, 3.15.4, 3.15.5, 3.15.6, 3.15.7, 3.15.8, 3.15.9 y 3.16.1; por los fundamentos expuestos en los numerales 4.4, 4.8, 4.9, 4.10, 4.11, 4.12, 4.14.1, 4.14.4, 4.15.1, 4.15.2, 4.15.3, 4.15.4, 4.15.5, 4.15.6, 4.15.7, 4.15.8, 4.15.9 y 4.16.1 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4°.- Declarar fundados en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa de distribución eléctrica Luz del Sur S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN N° 181-2009-OS/CD, en los extremos desarrollados en los numerales 3.3, 3.5, 3.6, 3.7, 3.13 y 3.16.2, por los fundamentos expuestos en los numerales 4.3, 4.5, 4.6, 4.7, 4.13 y 4.16.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 5°.- Las modificaciones y/o precisiones a efectuarse como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria. Artículo 6°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, junto con los Informes N° 566-2009-GART y N° 570-2009-GART, en la página Web del OSINERGMIN: www2.osinerg.gob.pe.

Alfredo Dammert Lira Presidente del Consejo Directivo

OSINERGMIN