Regimen Patrimonial Del Matrimonio - Trabajo
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“AÑO DE LA INTEGRACIÓN NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD”
UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS, EMPRESARIALES Y PEDAGÓGICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
TEMA : REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
CURSO : DERECHO CIVIL III
DOCENTE : BENITO VALVERDE
ALUMNO : MARIUZETH CATHERINE FLORES HERBERT LLAIQUIFRANCISCO BERMEJO PERALTAHECTOR CHIRAPO CCALLUHUARI
CICLO : IV
MODALIDAD : SEMI-PRESENCIAL.
MOQUEGUA – PERU
INDICE
ContenidoINTRODUCCIÓN.....................................................................................................................4
RESUMEN.................................................................................................................................7
A.- OBJETIVOS.-.....................................................................................................................9
a) OBJETIVO GENERAL.-...........................................................................................9
b) OBJETIVO ESPECÍFICO.-......................................................................................9
B.- MARCO TEORICO.-..........................................................................................................9
I. LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO.......................................9
1.1 DEFINICIÓN................................................................................................9
1.1.1. REGÍMENES CONVENCIONALES Y LEGALES.....................................12
1.1.2. NORMAS GENERALES A LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO....................................................................................................14
1.2. ELECCIÓN Y FORMALIDADES DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL..................................................................................................17
1. 3. SUSTITUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.....................................18
1.3.1. OPCIÓN DE SISTEMAS GANANCIALES O SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS...................................................................................................18
1.3.2. SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL........................................................................................................20
1.3.3. SUSTITUCIÓN JUDICIAL........................................................................21
1.3.4. RÉGIMEN SUSTITUTORIO.....................................................................23
1.3.5. EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL..........................................23
1.3.6. SOSTENIMIENTO DEL HOGAR..............................................................23
1.3.7. LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL........................................................................................................24
1.3.8. BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL....................................................................................24
1.4. OBLIGACIÓN DE SOSTENER AL HOGAR BAJO CUALQUIER RÉGIMEN DE PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.........................................................24
II. RÉGIMEN PATRIMONIAL DE SOCIEDAD DE GANANCIALES..............................27
2.1. GENERALIDADES.....................................................................................................27
2.2. BIENES QUE INTEGRAN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES........................28
2.3. BIENES PROPIOS: GENERALIDADES.................................................................28
2.4. ADMINISTRACIÓN DE BIENES PROPIOS..........................................................35
2.5. CONSENTIMIENTO EXIGIBLE PARA RENUNCIAR A HERENCIA, LEGADO O DONACIÓN.....................................................................................................................36
2.6. TRASLADO DE LA ADMINISTRACIÓN.................................................................36
2.7. ADMINISTRACIÓN DE BIENES PROPIOS POR EL OTRO CÓNYUGE.........37
2.8. DEUDAS CONTRAÍDAS ANTES DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES..................................................................................................................38
2.9. DEUDAS PERSONALES CONTRAÍDAS DURANTE EL MATRIMONIO.........38
2.10. RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL DE UN CÓNYUGE..............39
2.11. BIENES SOCIALES: GENERALIDADES.............................................................39
2.12. REGLAS PARA LA CLASIFICACIÓN DE BIENES............................................40
2.13. PROHIBICIÓN DE LOS CÓNYUGES DE CONTRATAR ENTRE SI.............41
2.14. ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL...............................................41
2.15. DISPOSICIÓN DE BIENES SOCIALES...............................................................41
2.16. CARGAS DE SOCIEDAD DE GANANCIALES...................................................42
2.17. RESPONSABILIDADES POR DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL....43
2.18. FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES...............................43
2.19. INVENTARIO DE BIENES EN CASO DE FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES....................................................................................44
2.20. PAGO DE OBLIGACIONES SOCIALES Y DISTRIBUCIÓN DE LOS GANANCIALES..................................................................................................................48
2.21. LIQUIDACIÓN SIMULTÁNEA DE VARIAS SOCIEDADES DE GANANCIALES..................................................................................................................49
2.22. RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES EN CASO DE UNIÓN DE HECHO A CONCUBINATO..............................................................................................49
III. RÉGIMEN PATRIMONIAL DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS...................50
3.1. GENERALIDADES.....................................................................................................50
3.2.- CONSECUENCIAS DE LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS......................52
3.3. RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS PERSONALES.................................52
3.4. SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES POR EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS......................................................52
3.5. FENECIMIENTO DE RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS........53
ANEXOS .-..............................................................................................................................56
INTRODUCCIÓN
La vida familiar está presente en todas las sociedades humanas. Los antropólogos
se inclinan hacia la convicción de que la familia integrada por un hombre y una
mujer, unidos más o menos permanentemente, con aprobación social, y sus hijos es
un fenómeno universal presente en todo tipo de sociedad.
Cuando aludimos a la unión de un hombre y mujer sancionada por ley para hacer
vida en común nos estamos refiriendo a la institución matrimonial, la cual genera una
sociedad integrada por marido y mujer, sociedad que crea una serie de relaciones
jurídicas tanto en el aspecto personal como en lo económico, relaciones que no se
agotan entre los consortes sino que se extienden a terceros.
La sociedad conyugal, a decir de BELUSCCIO, es una sociedad civil impuesta por la
ley y carente de personalidad jurídica. Esta "sociedad" está sometida a un régimen
de orden público y ajeno a la voluntad de los cónyuges, sólo deben acatar las
disposiciones que las rigen, pese a lo cual no configura una sociedad con personería
jurídica, sino más bien la idea de "sociedad", como consecuencial del esfuerzo
mancomunado de los cónyuges para obtener un resultado a disfrutar en común,
compartiendo igualmente riesgos y desventajas. Se trata entonces de una sociedad
en el lenguaje común pero no en sentido jurídico, ya que no estamos ante una
sociedad inscrita en el registro, la cual no tiene nombre, nacionalidad ni patrimonio
propio, a la par de no compartir los criterios propios de la persona jurídica, que
responde a un ánimo de crear una persona jurídica diferente a las personas que la
integran. En nuestro derecho se le considera como un patrimonio autónomo, tal
como se desprende del artículo 65 del Código Procesal Civil.
El matrimonio determina el surgimiento de relaciones de carácter personal entre los
cónyuges, con los consecuentes derechos y deberes recíprocos, pero además,
derivan de él consecuencias de índole patrimonial, ya que la comunidad de vida crea
la necesidad de atender las erogaciones que el hogar común y la vida de grupo
familiar van exigiendo; y, de otro lado, dada la especialidad característica que tiene
la vida en común de los esposos, es necesario organizar un régimen referido a la
propiedad y al manejo de los bienes que cada uno adquiere o que adquieren ambos.
A ello se refieren los regímenes patrimoniales del matrimonio que es objeto del
presente trabajo resultante de la investigación y análisis de la legislación pertinente,
la doctrina, y artículos del tema en cuestión.
Sobre el régimen matrimonial en general, pertenece a la historia y, según COLIN y
CAPITAN, descansaba en la idea de que la mujer, por el hecho del matrimonio, caía
bajo la autoridad de su marido y entraba en su familia lo mismo que los hijos que
nacían dentro del matrimonio. Por ello todos los bienes que aportaban nacían dentro
del matrimonio. Por ello todos los bienes que aportaban al casarse, o que pudiera
adquirir durante el matrimonio, pasaban a ser propiedad del marido, constituyéndose
así un solo patrimonio perteneciente a éste.
Ocurría así en Roma, donde en los primeros siglos, en virtud de la “manus” o
potestad marital, la mujer era consideraba habitualmente como una hija de la familia
sin derecho patrimonial alguno. Pero a partir de la ley de las doce tablas, que
permitía a la mujer, en el matrimonio por “usus”, interrumpir la posesión marital
pasando tres noches cada año fuera del hogar haciéndose cada vez más frecuente
el matrimonio sin “manus” en que cada cónyuge tenia su propio patrimonio. Derivo
de allí la constitución de una dote, por el marido, por la mujer, o por extraños, a fin
de que la mujer contribuyera a las cargas de la familia.
Por régimen patrimonial debemos entender el conjunto de reglas que regulan la
relación patrimonial entre los cónyuges y frente a terceros, así tenemos que el
patrimonio generalmente esta formado por un conjunto de bienes y derechos,
obligaciones y deudas, que son valorables económicamente y que tiene toda
persona. Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges esta regulado en el Código
Civil de 1984, Libro III, Derecho de Familia Título III y se inspira en los Principios de
Igualdad y el mandato de no discriminación consagrado en la Constitución de 1979,
habiéndose concretado estos Principios en los artículos 292, 313, 315 y 317 del
Código Civil, habiendo sido elaborado el Libro de Familia por el Dr. Héctor Cornejo
Chávez, así como la exposición de motivos de dicho libro.
Los aspectos básicos que debe regular el régimen patrimonial son: a) El derecho de
propiedad sobre los bienes de los cónyuges, b) Las facultades de disposición y
administración de los bienes, c) Los derechos de terceros frente a las deudas de los
cónyuges; y d) La extinción del régimen y su liquidación.
El Código Civil organiza económicamente el matrimonio en dos regimenes
patrimoniales: el de separación de patrimonios y la sociedad de gananciales.
En cuanto a la elección del régimen, los cónyuges pueden elegir uno de ellos antes
o después del matrimonio.
Este contexto será objeto de nuestro análisis, teniendo como base bibliografía
nacional como internacional.
El matrimonio determina el surgimiento de relaciones de carácter personal entre los
cónyuges, con los consecuentes derechos y deberes recíprocos, pero además,
derivan de él consecuencias de índole patrimonial, ya que la comunidad de vida crea
la necesidad de atender las erogaciones que el hogar común y la vida de grupo
familiar van exigiendo; y, de otro lado, dada la especialidad característica que tiene
la vida en común de los esposos, es necesario organizar un régimen referido a la
propiedad y al manejo de los bienes que cada uno adquiere o que adquieren ambos.
A ello se refieren los regímenes patrimoniales del matrimonio que es objeto del
presente trabajo resultante de la investigación y análisis de la legislación pertinente,
la doctrina, y artículos del tema en cuestión.
RESUMEN
Por régimen patrimonial debemos entender el conjunto de reglas que regulan la
relación patrimonial entre los cónyuges y frente a terceros, así tenemos que el
patrimonio generalmente esta formado por un conjunto de bienes y derechos,
obligaciones y deudas, que son valorables económicamente y que tiene toda
persona.
Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges está regulado en el Código Civil de
1984, Libro III, Derecho de Familia Título III y se inspira en los Principios de Igualdad
y el mandato de no discriminación consagrado en la Constitución de 1979,
habiéndose concretado estos Principios en los artículos 292, 313, 315 y 317 del
Código Civil.
Los aspectos básicos que debe regular el régimen patrimonial son:
a) El derecho de propiedad sobre los bienes de los cónyuges,
b) Las facultades de disposición y administración de los bienes,
c) Los derechos de terceros frente a las deudas de los cónyuges; y
d) La extinción del régimen y su liquidación.
El Código Civil organiza económicamente el matrimonio en dos regímenes
patrimoniales: el de separación de patrimonios y la sociedad de gananciales.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 295 del Código Civil vigente, la ley
otorga la facultad a cada cónyuge para que pueda elegir cuál es el régimen
patrimonial que desea adoptar: el de sociedad de gananciales o el de separación de
patrimonios. Esta facultad la otorga antes de celebrar el vínculo matrimonial, y la
decisión que ellos adopten regirá a partir de dicha celebración.
El régimen de sociedad de gananciales se presume cuando no hay escritura pública
que pruebe el régimen de separación de patrimonios. El régimen de separación de
bienes requiere de formalidades, es ad solemnitatem. La norma en mención
establece que para optar por el régimen de separación de patrimonios se tendrá que
establecer por escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están obligados a
contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas.
En caso necesario, el juez dispondrá la contribución de cada uno.
En el caso del cónyuge que no labora, pero que se encuentra en la casa realizando
las labores domésticas, el otro cónyuge tiene la obligación de contribuir en mayor
proporción al sostenimiento de la economía de la familia.
A.- OBJETIVOS.-
a) OBJETIVO GENERAL.-
- Conocer la normatividad jurídica referida a la propiedad y la administración
de los bienes dentro del Matrimonio y las consecuencias patrimoniales que
ésta genera.
b) OBJETIVO ESPECÍFICO.-
- Dar a conocer los diferentes regímenes patrimoniales tales como: el de
sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios.
- Conocer las consecuencias de índole patrimonial a partir de enmarcarse
dentro de los regímenes existentes en el Perú.
B.- MARCO TEORICO.-
I. LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
1.1DEFINICIÓN.
El régimen patrimonial es el conjunto de normas que regula la contribución de
marido y mujer en el sostenimiento y satisfacción de las necesidades del hogar, el
manejo de la propiedad y la administración de los bienes presentes como los futuros
y la forma cómo se responderá por las deudas contraídas. Es, en conclusión, la
suma de normas que ordena las consecuencias patrimoniales que genera el
matrimonio.
CONEJO CHÁVEZ señala: «Es la manera como se gobiernan las relaciones
económicas del grupo familiar teniendo en cuenta el activo y el pasivo».
La familia, como toda entidad, necesita para cumplir sus fines medios
económicos para satisfacerla, y por lo mismo le es indispensable un patrimonio. Los
regímenes patrimoniales – matrimoniales es el conjunto de normas jurídicas que
regulan las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y de éstos con los terceros.
Estos regímenes determinan como atribuirán marido y mujer en la atención de
las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el
matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes presentes o
futuros de los cónyuges y, también, la medida en que estos bienes corresponderán
ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los esposos.
El establecimiento de los regímenes patrimoniales del matrimonio responde al
concepto que cada agrupamiento humano tiene sobre el efecto del matrimonio: no
existe un carácter de uniformidad en el tiempo y en el espacio, y se presenta con
variantes que son fruto natural de las costumbres, la tradición, la organización
familiar y todos los demás factores histórico, económicos y sociales de la realidad.
De acuerdo con lo dicho el vínculo personal y moral domina de tal modo que cada
uno de los cónyuges dentro de lo económico no puede actuar en una relación
jurídica independiente respecto del otro, surgiendo el régimen de comunidad; y
cuando se estima que aquel vínculo no afecta sus relaciones de ese orden porque
subsiste la situación patrimonial tal cual era antes del matrimonio, vale decir,
quedando marido y mujer independientes entre si en cuanto a sus bienes, como si el
enlace no se hubiera realizado, se tiene el régimen de separación. Por fin, fuera de
las concepciones extremas, que no suelen darse en toda su pureza, generalmente
han prevalecido regímenes intermedios, que partiendo, bien de la idea de la
comunidad, bien de la idea de la separación, han llegado a soluciones menos
radicales.
Así, en base a la idea de la separación, caben además de la separación
absoluta, dos sistemas de separación atenuada: a) sistema dotal, y b) sistema de
unidad (o comunidad) de administración, también llamado sistema de reunión.
Llevando a efectos la idea de la comunidad, caben, por el contrario, además de
la comunidad plena, diversos tipos de comunidades limitadas sobre ciertos bienes,
de los cuales son los más típicos los siguientes: a) comunidad de adquisiciones a
título oneroso o de gananciales, y b) comunidad de bienes muebles y de
adquisiciones a título oneroso.
Otra dirección que se manifiesta recientemente es la participación recíproca en
las ganancias obtenidas por los cónyuges, manteniendo el dominio y administración
de los bienes de cada uno con absoluta separación; lo que constituye una
penetración de la comunidad de adquisiciones, en cierto modo, en los regímenes de
separación.
El régimen de separación de bienes, a que quedó hecha referencia, se funda en
la independencia absoluta del patrimonio de los cónyuges, como si fueran solteros,
respondiendo, entonces, cada uno de las obligaciones que contraigan. Este régimen
es seguido en Inglaterra y la mayoría de los Estados Unidos de América del Norte.
Fue el régimen legal del Código Civil italiano de 1942, sustituido por la ley de 19 de
mayo de 1975, por la comunidad de adquisiciones a título oneroso.
En el régimen dotal sólo resultan afectados por el enlace matrimonial los bienes
comprendidos en la dote, que la mujer u otra persona, en consideración a ella,
entrega al marido con la finalidad de atender al levantamiento de las cargas
matrimoniales, no así los bienes extra – dotales – parafernales – que forman el
restante patrimonio. Aparece, pues, junto al patrimonio separado de la mujer y del
marido una masa patrimonial propia de la mujer, que se entrega a éste para atender
los gastos comunes del matrimonio, y que a su disolución habrás de restituir a
aquélla. Es el sistema romano, que se conserva en el derecho foral español.
El régimen de unidad de administración introduce en la separación de bienes de
cada cónyuge la idea de la comunidad referidos a la administración y goce,
manteniendo la propiedad separadamente. Esta administración se atribuye al
marido, por lo que también se denomina “régimen de administración y disfrute
maritales. Es el régimen legal propio de Suiza, y lo era en Alemania según el Código
Civil, hasta su reforma por la Ley de equiparación del varón y la mujer de 18 de junio
de 1957, que instauró como régimen legal el de participación en las ganancias.
El régimen de comunidad, a que ya se ha aludido, es denominado universal
cuando, excluidos los que excepcionalmente son incomunicables, se forma con los
restantes bienes de los cónyuges – presentes y futuros – el activo de un patrimonio
común, representando las deudas sociales y las personales un pasivo también
común, sin considerar tampoco, como en aquellos otros, el tiempo o causa de su
existencia. Comunidad que origina una especie de propiedad indivisa, sui géneris,
en la que el marido tiene los derechos de administración y de disposición, pero el
ejercicio de este último, es relativo en cuanto a los inmuebles y derechos reales,
pues requiere el asentimiento de la cónyuge. En la actualidad y adaptado al principio
de equiparación jurídica de la mujer al marido éste es el régimen legal en Holanda.
El régimen de comunidad de adquisiciones a título oneroso, como su nombre lo
indica, es una comunidad limitada a las adquisiciones que los cónyuges realicen a
título oneroso durante el matrimonio; permaneciendo, en cambio, en propiedad
separada de cada uno los bienes que tuviesen con anterioridad al matrimonio y los
adquiridos con posterioridad a título gratuito. Pertenecen también a la comunidad las
rentas o productos de los bienes propios de los esposos. Es el régimen legal del
Código Civil de 1984, denominado en el mismo “sociedad de gananciales”. También
lo es en España, Francia y Portugal.
El régimen de comunidad de muebles y adquisiciones a título oneroso difiere del
anterior en que forma también parte de esta comunidad todos los bienes muebles
presentes o futuros de ambos cónyuges, y los demás bienes que no entran en la
comunidad son los propios del marido o de la mujer. Es el sistema legal tradicional
del Derecho foral aragonés. Fue el régimen de la costumbre en París, que el Código
Civil no se atrevió a imponer.
En el régimen de participación en las ganancias, la idea fundamental de la
separación de los patrimonios de ambos cónyuges aparece atenuada por el reparto
o nivelación de ganancias obtenidas durante el matrimonio, que hay que realizar al
terminar el régimen. Es el sistema legal instaurado en Alemania a partir de la Ley de
equiparación jurídica del varón y de la mujer de 18 de junio de 1957. Una variante
del sistema de participación en las ganancias ha sido implantada en Argentina por la
ley de 22 de abril de 1968, incorporándose ciertos rasgos de este régimen en el de
comunidad de adquisiciones a título oneroso. Así, se mantiene la absoluta
separación en la titularidad y administración de los de los bienes propios y
gananciales que cada cónyuge adquiera; no se forma una masa de bienes
gananciales, pero a la disolución se adquiere un derecho sobre los bienes que el
otro haya adquirido, que se concreta en la liquidación.
1.1.1. REGÍMENES CONVENCIONALES Y LEGALES
Se sostiene en el Derecho contemporáneo, que los cónyuges deben ser libres
para ordenar sus relaciones económicas al contraer matrimonio con arreglo a sus
propios intereses y deseos, preconizándose incluso que debiera ser obligatorio ser
obligatorio para aquéllos el otorgar el correspondiente pacto nupcial al tiempo del
matrimonio. Pero, en general, esta obligatoriedad no suele imponerse; las
legislaciones prevén solamente la posibilidad de otorgar el pacto sobre el régimen
económico o bien la más limitada, de optar por alguno de los sistemas que
previamente aparecen regulados en la ley. El sistema del libre pacto nupcial es
seguido por el Código Civil español. El sistema de posible elección entre varios
regímenes típicos es el que existe en Alemania y Suiza. En este último sistema, se
puede o no autorizar a los cónyuges, luego del matrimonio, a variar el régimen
patrimonial. En el Código Civil peruano, el sistema de elección entre regímenes
típicos es mutable; contemplándose los derechos de opción y de sustitución del
régimen patrimonial, ya sea que el pacto nupcial se otorgue antes o durante el
matrimonio.
También es posible que una legislación admita la libertad de pacto estableciendo
varios regímenes, para optar entre ellos libremente, tal y como están regulados o
con alguna variante; así ocurre en el Código Civil francés y en la Ley francesa de 13
de julio de 1965.
Ahora bien, como esa posibilidad de disponer su propia regulación o de aceptar
alguno de los regímenes legales puede no ser utilizada por los contrayentes por no
establecer absolutamente nada al tiempo del matrimonio, las legislaciones, para este
evento, prevén con carácter supletorio un determinado régimen legal. El Código Civil
peruano contempla como régimen legal supletorio el de comunidad de adquisiciones
a título oneroso, también llamado sociedad de gananciales.
Por último, es posible que la ley no considere regímenes convencionales sino,
por el contrario, imponga un régimen legal único, forzoso, tal como ocurrió con el
Código Civil peruano de 1936 que se refirió sólo a la sociedad de gananciales.
De otro lado, el amplio margen que cabe en orden en orden a la libertad de
pacto, bien absoluta, bien limitada, a elegir entre varios sistemas, pero generalmente
con posibilidad de modificaciones sobre los regímenes típicos, da a esta materia un
aspecto plenamente contractual, pudiendo llevar a la idea de que el llamado pacto
nupcial es un contrato más.
Este aspecto aparece destacado en los Códigos que a imitación del francés
regularon esta materia entre los contratos bajo la denominación de contratos sobre
bienes con ocasión del matrimonio. Pero la doctrina reacciona contra esta
configuración legal, considerando que existe en el régimen matrimonial un preferente
aspecto institucional.
Nuestro Código Civil regula el régimen económico matrimonial en el Libro III
sobre el Derecho de Familia. La posibilidad de que los contrayentes puedan optar,
entre el régimen de sociedad de gananciales o el de separación de patrimonios, y
que los cónyuges puedan sustituir el régimen económico vigente, demuestra la
existencia en él de la autonomía privada, si bien con limitaciones para garantía de
aquellos y de los terceros. Estos límites, además de los generales de la autonomía
privada, proceden en especial del aspecto institucional que el matrimonio tiene. Ellos
son producto del contenido ético de las relaciones jurídicas familiares, que imprime
un matiz particular y propio al sistema familiar y del que no es ajeno el régimen
económico del matrimonio. No se está, pues, ante relaciones jurídicas puramente
económicas. Por ello, ambos aspectos, discutidos en la doctrina, no se excluyen,
sino que se integran; y esa conjunción, en nuestro sistema se aprecia como una
convención matrimonial.
1.1.2. NORMAS GENERALES A LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
Es indudable el acierto de anteponer las normas más esenciales para economía
conyugal que deben salvaguardar las necesidades más primarias de un matrimonio.
Esta normatividad tendrá una aplicación general, sin perjuicio de las referencias en
cada uno de los regímenes patrimoniales.
Destacamos de nuestro Código Civil las siguientes:
a. El sistema de elección y de variabilidad de régimen patrimonial.- Al
contemplarse los regímenes patrimoniales de sociedad de gananciales y de
separación de patrimonios, se incorpora el sistema de elección y de variabilidad
entre estos dos regímenes típicos, regulados en la ley. Se compraba que el principio
de libertad de pacto nupcial es limitado y que los regímenes son mutables.
Con la introducción de este sistema, se desarrollan el derecho de opción entre los
contrayentes, para elegir el régimen patrimonial al que se adhieren y que comienza a
regir al celebrarse el matrimonio, y el derecho de sustitución entre los cónyuges,
para cambiar el régimen patrimonial en que puedan adherirse al otro.
b. La sociedad de gananciales como régimen legal supletorio.- La existencia de
dos regímenes patrimoniales determina que, si los cónyuges no se adhieren a
ninguno, necesariamente se admita un régimen legal supletorio. La tradición jurídica
en nuestro país, motivó que el régimen de adquisiciones a título oneroso o sociedad
de gananciales sea el régimen legal.
El régimen supletorio opera por ministerio de la ley, en defecto de separación
convenida o por deficiencia de ésta. Lo primero, que cuando no hay una opción
expresa por algún régimen patrimonial es invalidado, sea por un defecto de forma o
de fondo. No se trata de una ficción para suponer que tácitamente ha sido aceptado
por quienes hasta pueden ignorar todo lo que afecta la situación.
c. El poder doméstico.- La conveniencia de facilitar la satisfacción de las
necesidades ordinarias de la familia y el principio de igualdad jurídica de los
cónyuges, determinó que se les atribuya por igual el poder doméstico, según el cual,
cualquiera de los esposos podrá realizar los actos encaminados a atender las
necesidades ordinarias de la familia y a la conservación de su patrimonio, conforme
al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. Ello permite, cualquiera que sea
el régimen patrimonial en rigor, la necesaria flexibilidad para atender la vida familiar
en su aspecto de gestión del hogar, con un sentido de igualdad para ambos
cónyuges.
d. Las cargas de la familia.- cualquiera que sea el régimen patrimonial vigente
ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar, según sus
respectivas posibilidades y rentas; esto es, tienen el deber de levantar las cargas de
familia.
No se precisa en la ley qué debe entenderse por “sostenimiento del hogar”. En
general, debe considerarse los gastos más usuales y necesarios para la vida de los
cónyuges y de sus hijos. Por ello, las cargas de la familia son propias de la potestad
doméstica.
Se entiende que los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de
las cargas de la familia. Siendo así, la repercusión de la responsabilidad patrimonial
frente a terceros debe ser precisada en los regímenes típicos. Así, en la sociedad de
gananciales se establece que los bienes sociales y, subsidiariamente, los propios de
cada cónyuge, a prorrata, responden de las cargas de familia. En el régimen de
separación de patrimonios, si bien no se ha previsto norma expresa, se concluye
que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas de la familia, con su
patrimonio personal, en proporción a la contribución que convengan.
Cuando uno de los cónyuges incumpliera su deber de contribuir al levantamiento
de las cargas, el Juez, a instancia del otro reglará el aporte de cada uno; pudiendo
dictarse la medidas cautelares más convenientes a fin de asegurar su cumplimiento
y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras. Al respecto, téngase
presente que el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos son contribuciones a las
cargas de la familia y como tales, deben ser consideradas por el juez al momento de
establecer el aporte de cada cónyuge.
e. El interés familiar como principio rector de la gestión de los bienes.- Si bien
no hay norma expresa sobre el particular, por el principio constitucional de
protección de la familia y por la consideración en el Código Civil de que la regulación
jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento,
está implícito que la gestión de los bienes en el matrimonio debe responder al
interés familiar, como precepto rector, cualquiera que sea el régimen patrimonial en
rigor.
Así como el ejercicio de la propiedad debe realizarse en armonía con el interés
social, la gestión de los bienes en el matrimonio debe responder al interés familiar.
Este se impone como un límite natural a la administración y disposición de bienes
propios y sociales, según el caso; se constituye, pues, en la medida necesaria para
afectar patrimonialmente a la familia y que, de hecho, los cónyuges utilizan en un
matrimonio normal. Por ello y ante su inobservancia por uno de los cónyuges, el
interés familiar es el argumento para restringir o suprimir algún acto de gestión de
los bienes que lo perjudica o para verificar la realización de uno que demanda.
1.2. ELECCIÓN Y FORMALIDADES DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
La familia, como toda entidad, necesita para cumplir sus fines medios
económicos para satisfacerlos, y por lo mismo le es indispensable un patrimonio.
Pero cómo ha de formarse éste, de qué fuentes ha de nutrirse, de qué modo han de
combinarse y coexistir los bienes patrimoniales del matrimonio con los particulares o
privativos de cada cónyuge, son otras tantas cuestiones que dan lugar a distinta
organización de los bienes de la sociedad conyugal, que es, en suma el régimen
matrimonial de bienes.
El régimen patrimonial – matrimonial es, pues, el conjunto de normas jurídicas
que regulan las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y de éstos con los
terceros.
Un régimen matrimonial es el estatuto jurídico complejo que trata de dar
respuesta y solucionar tres cuestiones básicas que surgen en las relaciones
patrimoniales de los cónyuges:
a) Una cuestión de propiedad: El régimen económico determina a quién
corresponde la titularidad de los diferentes patrimonios, masas patrimoniales o
conjunto de bienes, que puedan existir en el matrimonio.
b) Una cuestión de poderes. El régimen matrimonial establece a cuál de los
cónyuges corresponde sobre cada una de estas masas de bienes los poderes
dispositivos y los de gestión y administración.
c) Una cuestión de responsabilidad: El régimen matrimonial establece por quién
han de ser soportadas las llamadas cargas del matrimonio o de la familia y por quién
la responsabilidad de las obligaciones contraídas para tender o levantar esas cargas
y para cumplir cualesquiera otras obligaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 295, primer párrafo, del Código
Civil, antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar
libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de
patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.
Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios
deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad (art. 295, segundo párrafo,
del C. C.).
Para que surta efecto el régimen de separación de patrimonios, la escritura
pública debe inscribirse en el registro personal (Registro de Personas Naturales, en
la actualidad). Así lo ordena el artículo 295, penúltimo párrafo, del Código Civil.
A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el
régimen de sociedad de gananciales (art. 295, parte final, del C. C.).
1. 3. SUSTITUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
1.3.1. OPCIÓN DE SISTEMAS GANANCIALES O SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS
El sistema que sigue nuestro Código Civil, sólo permite la elección entre dos
regímenes patrimoniales típicos, tal como están regulados. Es, pues, un sistema
limitado a aceptar alguno de los regímenes patrimoniales; estos son, el de sociedad
de gananciales y el de separación de patrimonios.
La eficacia del régimen patrimonial adoptado por los contrayentes queda
subordinada a la celebración del matrimonio; se trata de una conditio iuris de
carácter suspensivo.
El convenio cuyo contenido sea el reflejo del ejercicio del derecho de opción por
los contrayentes requiere una forma prescrita ad solemnitatem, cuando aquél se
refiera al régimen de separación de patrimonios. Esa formalidad es el otorgamiento
de una escritura pública. Adicionalmente y para que surta efectos frente a terceros
se exige la inscripción en el registro personal.
No será necesario contar con esta formalidad cuando se opte por el régimen de
sociedad de gananciales. Ello es así, por cuanto éste es el régimen legal supletorio;
que opera; ya sea en defecto de elección – es decir, si los contrayentes no se
adhieren a ninguno – o por deficiencia de ésta – es decir cuando sea invalidado el
convenio del régimen de separación de separación de patrimonios. En ambas
circunstancias y por ministerio de la ley, se impone el régimen de sociedad de
gananciales para completar la imprevisión convencional. Por ello, resulta erróneo
establecer que el régimen supletorio legal funciona como una presunción. No se
trata de una ficción para suponer que tácitamente ha sido aceptado por quienes
hasta pueden ignorar todo lo que afecta a esta cuestión.
De otra parte, resulta claro que el derecho de opción debe ejercitarse antes de la
ceremonia matrimonial, por así establecerlo la ley. Vale decir, que si se desea elegir
el régimen de separación de patrimonios debe acudirse, previo al casamiento, ante
el notario para otorgar la respectiva escritura pública. Quizás sea ésta la razón por la
cual es muy pocas veces elegido el régimen de separación de patrimonios. La
rigurosa y onerosa formalidad lo ha ce inalcanzable para la mayoría de los
contrayentes. No obstante se comprueba que quienes adoptan este régimen
patrimonial son personas que contraen segundas nupcias o cuentan con un
importante patrimonio personal. La posibilidad de que el derecho de opción pueda
constar, además, en el acta matrimonial permitirá que las personas puedan acceder
consciente y plenamente al mismo, ya que ejercerán su derecho en la misma
ceremonia matrimonial. Todo ello, sin perjuicio de su inscripción en el registro
personal.
Quedará, entonces, a criterio de los contrayentes elegir el régimen patrimonial
antes del matrimonio – para lo cual otorgarán escritura pública – o en el acto del
casamiento – dejando constancia de su elección en el acta matrimonial o guardando
silencio sobre el particular.
1.3.2. SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
En el sistema de libre pacto limitado sólo a la aceptación de alguno de los
regímenes patrimoniales que sigue nuestro Código civil, se autoriza a los cónyuges
a variar un régimen por otro. Visto en forma integral, se trata de un sistema de libre
elección y variabilidad de régimen patrimonial.
En este caso, se admite la variabilidad convencional; es decir, aquella que
acuerdan los cónyuges para cambiar el régimen patrimonial en el que se encuentran
y adherirse al otro. Así, los cónyuges ejercitarán su derecho de sustitución tantas
veces lo crean conveniente.
El convenio cuyo contenido sea el reflejo del ejercicio del derecho de sustitución
por los cónyuges requiere una forma prescrita ad solemnitatem, sea cual fuere el
nuevo régimen patrimonial al que se adhieren. Esa formalidad, para este caso, es
doble: otorgamiento de escritura pública e inscripción en el registro personal. En
consecuencia, se señala que la eficacia de la sustitución se produce desde la fecha
de su inscripción registral.
Esta disposición es contraria a la previsión legislativa del artículo 319 del Código
Civil cunado establece que para las relaciones entre los cónyuges se considera
fenecido el régimen de sociedad de gananciales en la fecha de la escritura pública
que contiene el convenio de sustitución y, respecto a terceros, en la fecha de la
inscripción en el registro personal. Vale decir que, de acuerdo con esta norma, la
escritura pública es la única formalidad ad solmnitantem y desde su fecha de
otorgamiento produce efectos entre los cónyuges; no siendo oponible la sustitución
operada ante los terceros sino desde la fecha de inscripción en el registro personal.
Esta deficiencia legislativa cobra vital importancia cuando se trata de calificar la
naturaleza de un bien como propio o social, si es adquirido en el período que va
desde la fecha de la escritura pública hasta la fecha de la inscripción registral. De
acuerdo en el artículo 296, se concluiría que el bien sería social por cuanto todavía
estaba vigente el régimen de sociedad de gananciales al no haberse verificado la
inscripción registral, requisito de validez para que produzca sus efectos la sustitución
frente a terceros. En cambio, de conformidad con el artículo 319, se establecería que
el bien es propio ya que el régimen de sociedad de ganancial feneció en la fecha de
la escritura pública de sustitución y la adquisición se realizó bajo la vigencia del
régimen de separación de patrimonios.
La deficiencia legislativa anotada debe ser solucionada considerando, no sólo la
especialidad del artículo 319 en sede de sociedad de gananciales frente a una
disposición general como es el artículo 296, sino también la finalidad de la
inscripción registral como es la de proteger el derecho de terceros. Por ello y
respecto de los cónyuges, el bien debe ser calificado como propio por haber
fenecido, entre ellos, el régimen de sociedad de gananciales y siempre que para su
adquisición se hayan empleado fondos propios.
No obstante, se requiere modificar este artículo a fin de que la eficacia de la
sustitución entre los cónyuges se produzca en la fecha de la escritura pública;
estando protegidos los terceros por el principio de la buena fe registral: no les será
oponible la sustitución sino desde la fecha de su inscripción en el registro personal y
en el que sea pertinente. Por tanto, la escritura pública debe ser la única formalidad
ad solemnitatem.
Igualmente, debe admitirse la posibilidad de que la sustitución pueda constar en
el acta matrimonial. Ello se producirá con su anotación marginal. Así se haría más
accesible a los cónyuges el ejercicio del derecho de sustitución, al hacer menos
oneroso la formalidad. Claro está, sin perjuicio de su inscripción en el registro
personal y en el registro de propiedad pertinente.
Cabe plantearse, por último, que ocurriría si el convenio de sustitución es
invalidado, sea por vicios de fondo o de forma. Como la invalidez se produce desde
la celebración del convenio, ello significa que las relaciones matrimoniales de los
cónyuges continuarán rigiéndose por las normas del régimen sustituido.
1.3.3. SUSTITUCIÓN JUDICIAL
La variabilidad de un régimen patrimonial puede realizarse no sólo por el
convenio de los cónyuges; también se ha previsto que ocurre con aprobación
judicial, pero sólo cuando se pretenda sustituir el régimen de sociedad de
gananciales por el de separación de patrimonios. Ello es así, por cuanto la
desaparición de la comunidad de intereses – que supone la sociedad de gananciales
– justifica contrarrestar los mayores perjuicios económicos para uno de los
cónyuges. Esto se comprueba cuando el artículo 329 dispone que la variabilidad
judicial procede cuando uno de los cónyuges abusa de las facultades que le
corresponden o actúa con dolo o culpa en la gestión de los bienes. En esos casos, el
cónyuge agraviado puede acudir al órgano jurisdiccional para que, demostrada
alguna de las causales, se establezca la separación de patrimonios.
Se constata que en nuestro Código Civil rige un criterio muy restrictivo para la
variación del régimen con aprobación judicial. Si a ello se añade la dificultad
probatoria que importa demostrar aspectos tan subjetivos como son el dolo o la
culpa, o inclusive el abuso de facultades en la gestión de los bienes, comprobados
que prácticamente se hace inoperable este mecanismo y se mantiene una situación
intolerable para el cónyuge perjudicado. Por ello, se debe optar por un sistema con
causales objetivas que respondan a situaciones de inhabilitación de uno de los
cónyuges para la gestión de los bienes, por un lado, y a situaciones de
incumplimiento de deberes conyugales con repercusión patrimonial, por el otro.
En las primeras, deben comprenderse los supuestos de la desaparición por más
de un año de un cónyuge y la declaración de interdicción por cualquier motivo de
incapacidad de ejercicio, absoluta o relativa.
En los segundos, deben considerarse los casos en que un cónyuge realiza por sí
sólo actos de administración o de disposición patrimonial que entrañe fraude o grave
peligro para los derechos del otro, cuando no cumpla con rendir cuentas de su
administración sobre bienes sociales o propios del otro, cuando haya abandonado el
hogar por más de un año o medie acuerdo de separación de hecho por el mismo
tiempo y cuando se embargue su parte correspondiente en los bienes sociales por
deudas propias.
De otra parte y de conformidad con el artículo 319, para las relaciones entre los
cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se
produce en la fecha de notificación con la demanda; y, respecto a terceros, en la
fecha de la inscripción en registro personal.
1.3.4. RÉGIMEN SUSTITUTORIO
Como consecuencia del ejercicio del derecho de sustitución, el régimen
patrimonial sustituido debe ser liquidado a fin de determinar el patrimonio personal
que cada cónyuge lleva al nuevo régimen económico.
Ello es así, no solo para evitar confusiones patrimoniales que puedan afectar a
los cónyuges sino, además, para garantizar a los acreedores el cobro de su deuda y
la invariabilidad del respaldo patrimonial existente al momento de contraerse la
obligación. Consecuentemente, los acreedores encontrarán aquí el sustento legal
para demandar la liquidación del régimen, si los cónyuges no lo realizan.
La liquidación se realizará de acuerdo a las normas pertinentes de cada régimen
patrimonial.
1.3.5. EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL
Todos los bienes presentes y futuros de los cónyuges quedan comprendidos en
el régimen patrimonial en rigor. Naturalmente la calificación de los mismos como
propios y, en su caso, como sociales, se realizará de acuerdo a las normas
particulares de cada régimen patrimonial.
La finalidad de la disposición es la de sentar implícitamente el principio de que
todos los bienes de los cónyuges, sin excepción, estarán destinados a atender las
necesidades de la familia.
1.3.6. SOSTENIMIENTO DEL HOGAR
Al levantamiento de las cargas de familia están sujetos los bienes, presentes y
futuros, de los cónyuges. La forma en que atenderán los gastos más necesarios y
generales para su vida y la de sus hijos, será establecida por ellos en ejercicio de la
autonomía de voluntades, cualquiera que sea el régimen patrimonial en vigor.
Cuando uno de los cónyuges incumpliera su deber de contribuir a la
satisfacción de las cargas familiares, el Juez, a instancia del otro, reglará el aporte
de cada uno; pudiendo dictarse la medidas más convenientes a fin de asegurar su
cumplimiento y los anticipos necesarios para proveer a las necesidades futuras.
Resulta importante resaltar que cada cónyuge cumplirá con abonar las cargas
familiares de acuerdo con el rol que haya asumido en el hogar. Así, si uno de los
cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo doméstico y al cuidado de los hijos, la
obligación de sostener a la familia recaerá sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y
colaboración que ambos cónyuges se deben en uno u otro campo. En tal sentido, el
juez considerará cumplido esta obligación de acuerdo al rol que cada consorte haya
asumido en el hogar y, de acuerdo a ello, reglará la contribución de cada uno.
1.3.7. LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Al terminar la vigencia de un régimen patrimonial (ya sea el régimen de sociedad
de gananciales o el régimen de separación de patrimonios) se procederá
necesariamente a su liquidación. Así lo establece el artículo 298 del Código Civil.
1.3.8. BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
El régimen patrimonial (ya sea el régimen de sociedad de gananciales o el
régimen de separación de patrimonios) comprende tanto los bienes que los
cónyuges tenían antes de entrar aquél en vigor como los adquiridos por cualquier
título durante su vigencia. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del
Código Civil.
1.4. OBLIGACIÓN DE SOSTENER AL HOGAR BAJO CUALQUIER RÉGIMEN DE PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Cualquiera que sea el régimen patrimonial en vigor (ya sea el régimen de
sociedad de gananciales o el régimen de separación de patrimonios), ambos
cónyuges están obligados a contribuir el sostenimiento del hogar según sus
respectivas posibilidades y rentas (art. 300, primer párrafo, del C. C.). En caso
necesario, el juez reglará la contribución de cada uno (art. 300, parte final, del C. C.).
Conforme se desprende del artículo 300 del Código Civil y del inciso 1 de la
Quinta Disposición final del Código Procesal Civil, la pretensión de regulación
judicial de la contribución de cada uno de los cónyuges al sostenimiento del hogar se
sustancia en vía de proceso sumarísimo, vía procedimental ésta que tiene el
siguiente trámite general:
- Presentada la demanda, el Juez puede declara su admisibilidad o improcedencia,
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil
8que tratan acerca de la inadmisiblidad e improcedencia de la demanda),
respectivamente (art. 551, primer párrafo, del C. P. C.).
- Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días
para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el
expediente. Esta resolución es inimpugnable (art. 551, segundo párrafo, del C. P.
C.).
- Si el Juez declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los
anexos presentados (art. 551, parte final, del C. P. C.).
- Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado cinco días para que la
conteste (art. 554, primer párrafo, del C. P. C.).
- Contestada la demanda o transcurrido el plazo el plazo para hacerlo, el Juez
fijará fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia,
la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la
demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad 8art. 554,
segundo párrafo, del C. P. C.). Cabe indicar que, según el artículo 557 del
Código Procesal Civil, dicha audiencia única se regula supletoriamente por lo
dispuesto en tal código para las audiencias conciliatorias (art. 468 al 472 del C.
P. C. y arts. 323 al 329 del C. P. C.9 y de prueba (arts. 202 al 211 del C. P. C.).
- Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas
(las mismas que, advertimos, se interponen al contestarse la demanda
permitiéndose solamente los medios de prueba de actuación inmediata: art. 552
del C. P. C.), el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual
se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas (art. 555, primer párrafo,
del C. P. C.).
- Concluida la actuación de los medios probatorios pertinentes a las excepciones o
defensas previas que se hubieren deducido, si encuentra infundadas aquellas, el
juez declarará saneado el proceso y propiciará la conciliación proponiendo su
fórmula. De producirse ésta, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 470 del
Código Procesal Civil (art. 555, primer párrafo, del C. P. C.), que establece que:
a) sise produjera conciliación, el Juez especificará cuidadosamente el contenido
del acuerdo; b) el acta debidamente firmada por los intervinientes y el Juez y el
Juez equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada; y C) los
derechos que emanen del acta de conciliación pueden ser ejecutados,
protocolarizados o inscritos con el solo mérito de la copia certificada del acta.
- A falta de conciliación, el Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos
controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba (art. 555,
segundo párrafo, del C. P. C.).
- A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o
improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones
probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato (art. 555, tercer párrafo,
del C. P. C.).
- Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez
concederá la palabra a los abogados que así lo soliciten (art. 555, penúltimo
párrafo del C. P. C.).
- Después de haber hecho uso de la palabra los abogados de las partes, el Juez
expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo
que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia (art.
555, penúltimo y último párrafos, del C. P. C.).
- La sentencia es apelable con efecto suspensivo (y el trámite de tal apelación con
efecto suspensivo se sujeta a lo normado en el art. 376 del C. P. C.), dentro del
tercer día de notificada, ocurriendo lo propio con la resolución que declara
fundada una excepción o defensa previa. Las demás resoluciones son sólo
apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de
diferidas, siendo de aplicación el artículo 369 del Código Procesal Civil (que trata
justamente acerca de la apelación diferida) en lo que respecta a su trámite (art.
556 del C. P. C.).
Advertimos que en el proceso sumarísimo resultan improcedentes (según el art.
559 de C. P. C.):
1. La reconvención.
2. Los informes sobre los hechos.
3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia.
4. Las disposiciones contenidas en los artículos 428, 429 y 440 del Código Procesal
Civil. El artículo 428 de dicho Código versa sobre la modificación y ampliación de la
demanda y de la reconvención. En cambio, el artículo 429 del Código Procesal Civil
regula la procedencia del ofrecimiento de medios de prueba extemporáneos
referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la
demanda o reconvenir. Por último, el artículo 440 del Código Procesal Civil
contempla la procedencia del ofrecimiento de medios de prueba referidos a hechos
no invocados en la demanda o en la reconvención.
II. RÉGIMEN PATRIMONIAL DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
2.1. GENERALIDADES
La comunidad de gananciales (o sociedad de gananciales) no versa sobre una
serie de derechos independientes, formándose así tantas situaciones de
cotitularidad como bienes comunes haya, sino sobre bienes que componen todos
ellos un patrimonio autónomo.
La comunidad de ganancias (sociedad de gananciales) no es una comunidad de
patrimonios, sino una comunidad de provechos: los provechos del trabajo y de los
patrimonios de ambos cónyuges se hacen comunes.
En la comunidad de gananciales hay cuatro masas patrimoniales: el patrimonio
común, los bienes aportados por el marido, los bienes aportados por la mujer y los
bienes reservados de ésta.
Debe su nombre su nombre y su carácter distintivo a la existencia de una masa
común, a un patrimonio común entre los cónyuges que reviste él también el nombre
de comunidad. Ello sin perjuicio de la existencia además, de bienes propios de la
mujer y bienes propios del marido. Este régimen de comunidad admite una
subdivisión. La comunidad puede ser universal o puede ser relativa. En la universal
se convierten en comunes todos los bienes presentes y futuros de los esposo, para
dividirse entre ellos – o sus herederos – a la disolución matrimonial, sin
consideración al origen de los bienes. En la relativa se excluyen los inmuebles
aportados al matrimonio, permaneciendo cada cónyuge dueño de sus bienes sin
consideración a si los mismos son muebles o inmuebles, pero son comunes los que
ganen durante la existencia de la comunidad.
Lo concerniente al régimen patrimonial de sociedad de gananciales se encuentra
normado en el Capítulo Segundo (“Sociedad de gananciales”) del Título III
(“Régimen patrimonial) de la Sección Segunda (“Sociedad conyugal”) del libro III
(“Derecho de Familia) del Código Civil, en los arts. 301 al 326.
2.2. BIENES QUE INTEGRAN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
En el régimen de sociedad de gananciales se distinguen tres patrimonios
separados: uno, el social, compuesto por los bienes de este nombre, y los dos
restantes, por los respectivos bienes propios de cada uno de los cónyuges.
El primero se forma con todas las adquisiciones obtenidas con la participación
mayor o menor de la acción o esfuerzo individual o conjunto de uno y otro cónyuge,
y con los que sin ser obra de la colaboración personal son tan sólo fruto del hecho
eventual o de la fortuna. Y el propio de cada cónyuge, con los bienes que le
pertenecen desde antes del matrimonio, y con los que se obtenga a título gratuito,
cuyo titular señaló su destino atribuyéndolos particularmente al marido o a la mujer.
2.3. BIENES PROPIOS: GENERALIDADES
El dispositivo previsto en el art. 302 Código Civil trata sobre los bienes
adquiridos con antelación al casamiento y otros durante éste, en casos y
circunstancias que los hacen incomunicables, constituyendo todos ellos al
patrimonio personal de cada cónyuge.
El Código vigente siguiendo la técnica en esta parte del derogado de 1936, ha
tratado de completar al máximo la enumeración de los bienes propios; incurriendo en
omisiones, inherentes a este tipo de enumeraciones, las que – como veremos – se
salvan con los principios rectores para la calificación de los bienes.
A continuación se explica cada inciso:
1.- Los que aporte al iniciarse el régimen el régimen de sociedad de gananciales.
En esta disposición se recoge el principio de la época de adquisición: son
propios los bienes adquiridos antes del matrimonio por los cónyuges, sean aquellos
tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, créditos o rentas, en general todos los
valores patrimoniales transmisibles, de cualquier naturaleza, sin atender al origen o
título de la adquisición. Se puede distinguir entre esos bienes, los adquiridos con
independencia absoluta del casamiento, y los que se obtienen en vista de su futura
celebración como las donaciones matrimoniales y siempre que el donante
expresamente atribuya la propiedad a uno de los cónyuges. De no ser así, solo será
bien propio la alícuota sobre el bien donado a ambos cónyuges.
El término “aporte” es equívoco a la naturaleza del régimen. No obstante la
denominación empleada, el régimen no se identifica con el contrato de sociedad. En
tal sentido, debería utilizarse el vocablo “tenga”, por cuanto el régimen patrimonial
comprende los bienes presentes y futuros de los cónyuges.
2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando
la causa de adquisición ha precedido a aquélla.
Esta disposición es una derivación del anterior principio: el hecho material
posterior de la adquisición está determinado y precedido por el derecho a ella, que
es anterior al matrimonio y que forma por esto parte del patrimonio propio del
cónyuge.
Se trata de una fórmula amplia que comprende diversos supuestos en los que el
acto jurídico generador de la adquisición sea anterior al matrimonio, tales como, el
de los bienes habidos bajo condición suspensiva, que se cumple durante el
matrimonio; el de los reivindicados por acción iniciada antes o durante el
casamiento; el de los que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de
un contrato; el de los adquiridos por usucapión, cuando la posesión sea anterior al
matrimonio, o el de otras adquisiciones realizadas en análogos supuestos.
Debe precisarse que, no habiendo sido acogida – en nuestro Código Civil- como
regla general la teoría del reembolso, si para la adquisición se emplearon fondos
sociales, total o parcialmente, no prevalece la causa anterior al matrimonio para
determinar así el carácter propio del bien. En estos casos, y conforme a un
elemental principio de derecho, el origen de los fondos utilizados para la adquisición
establecerá si el bien es propio, social o dual.
3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
En esta disposición se recoge el principio del carácter oneroso o gratuito de las
adquisiciones durante el matrimonio. Siendo el régimen de sociedad de gananciales
una comunidad limitada a las adquisiciones a título oneroso, se comprende porqué
no se incluyen los bienes que se recibe por herencia, legado, donación o cualquier
otra liberalidad.
El bien será propio si es transmitido a título gratuito a uno de los cónyuges. Si se
beneficia a ambos consortes, surge un condominio y cada uno de ellos incorporará
en su patrimonio personal la alícuota correspondiente.
Debe observarse que, respecto de las donaciones remuneratorias, el bien
donado tendrá carácter social. En efecto, la donación es siempre un acto gratuito; la
denominación empleada de “donación remuneratoria” no puede explicarse sino
como un vicio de lenguaje.
Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en pago de servicios
prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste
podía pedir judicialmente el pago al donante. En estos casos, el acto es oneroso y
se gobierna por la reglas del pago. En consecuencia, es una adquisición a título
oneroso, en la medida en que exceda el valor del bien donado.
4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o
de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
La indemnización por accidentes o la que se paga en cumplimiento de un
contrato de seguro que cubre los riesgos personales indicados tiene carácter
personalísimo porque el resarcimiento equivale a la alteración, disminución o pérdida
de la actividad del cónyuge; indemnización que por eso es incomunicable al
patrimonio social, que se forma con los productos de aquella actividad personal y no
con ésta, que es exclusivamente de su autor.
En este caso, se establece expresamente la deducción de las primas pagadas
con bienes de la sociedad. Es la aplicación de la teoría del reembolso, que pretende
conservar el equilibrio de los patrimonios: si el beneficiario para obtener la
indemnización que resulta por el hecho del seguro, aprovecha de una inversión de
fondos que son sociales, es natural que se halle obligado a su reembolso, en la
misma medida que se afecta para ese objeto el patrimonio social.
En esta disposición se omitió referirse a la indemnización por daños inferidos a
bienes propios de cada cónyuge, así como la que perciba en cumplimento de un
seguro real. Igualmente la indemnización es un bien propio porque viene a
reemplazar o a sustituir el bien en el patrimonio personal del cónyuge, quien ha
sufrido la destrucción o deterioro del mismo. La regla de la subrogación real viene a
completar el vacío; la indemnización no puede ser calificada como social, por no
estar comprendida en la relación de bienes propios.
5.- Los derechos de autor e inventor.
Se trata en este dispositivo de dos derechos – de autor y de de inventor- que
están íntimamente vinculados y son indesligables de la persona del creador o
inventor; en ello, radica el carácter propio del bien.
No obstante, se omite referirse a otros derechos inherentes a la persona como
son los demás derechos intelectuales: nombre y lema comercial, marca de fábrica o
de servicio, diseño y modelo industrial, etc. y, también la calidad de socio de una
asociación.
Por ello, la regla debería considerar como bienes propios a todos los derechos
patrimoniales inherentes a la persona, y no solamente a los derechos intelectuales.
Sin embargo y mientras no se realice la respectiva reforma legislativa, los demás
derechos personalísimos – no mencionados expresamente en este dispositivo –
deben ser considerados siempre como bien propios por tener tal condición. El
precepto de ser un bien social por no estar incluido en la relación de bienes propios
resulta ser contrario a su naturaleza.
6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo
que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
Se trata en este dispositivo de los instrumentos necesarios para el ejercicio de la
profesión u oficio, que por servir de modo directo al cónyuge – sin los cuales
quedaría impedido de trabajar – son calificados como bienes propios.
No obstante que para esta calificación se prescinde del origen de los fondos
empleados para su adquisición, la regla de la subrogación real – que tiene que
conservar íntegro un patrimonio a través de los sucesivos actos de disposición
realizados sobre el mismo – determina o que el bien adquirido a título oneroso
durante el matrimonio tenga la calidad de los fondos empleados para su adquisición
o que surja un crédito a favor del patrimonio del que se emplearon los fondos para la
adquisición, el cual será reembolsado por el cónyuge a quien se atribuye la
titularidad del bien. Esta omisión constituye un grave defecto del inciso, pues existen
bienes de enorme valor pecuniario, tales como las instalaciones de Rayos X, las
computadoras, el material quirúrgico, los libros de una biblioteca, los instrumentos
mecánicos, etc.
Al respecto y por contemplarse en forma excepcional en nuestra legislación, la
teoría del reembolso y como regla general el principio de la subrogación real, se
concluye que los bienes mencionados en el presente inciso tendrán la calidad de
propios si son adquiridos íntegramente con fondos propios.
Sin embargo, y como quedó dicho debe producirse la incorporación de la teoría
del reembolso como regla general a fin de que, cuando se califique un bien como
propio o social con independencia de la procedencia de los fondos con la adquisición
se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del
patrimonio social o del propio, mediante el reíntegro de su importe actualizado al
tiempo de la liquidación. Esta regla, que será aplicable a las adquisiciones de bienes
de bienes, tiende a dejar indemne al patrimonio que anticipó dinero para
adquisiciones a favor de otra masa patrimonial; se establecería con carácter
recíproco, bien resulte un reembolso a favor de la sociedad de gananciales o de un
cónyuge.
Mientras no se produzca esta reforma legislativa, estos bienes serán propios,
pues así lo define el inciso 6, sin distinguir la fuente de su adquisición.
De otra parte, se dispone que también son bienes propios los instrumentos que
sean accesorios de una empresa que tiene tal calidad. Ello es así porque el principio
de que las partes accesorias de un bien siguen la condición de éste. Conviene
precisar que una empresa tiene la calidad de bien propio cuando ha sido constituida
o fundada con fondos propios. Aquí se comprenden las figuras de la empresa
unipersonal y de la empresa individual de responsabilidad limitada.
7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan
gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas
acciones o participaciones sean bien propio.
Aunque la fórmula textual elegida en este dispositivo no es del todo precisa, se
trata de un caso de aplicación particular del principio de la procedencia del derecho
origen de nuevas adquisiciones. Así, se califica como bienes propios las nuevas
acciones y participaciones que se distribuyen por un aumento de capital a
consecuencia de la revaluación de activos fijos en una sociedad donde un cónyuge
tiene acciones o participaciones de carácter propio.
Sin embargo y por la fórmula textual empleada, también pareciera ser un
supuesto derivado del principio del carácter gratuito de la adquisición del bien
durante el matrimonio por cuanto, en los casos de aumento de capital por
revaluación de activos fijos, los socios no realizan aporte alguno. Las diferentes
interpretaciones aludidas cobran importancia respecto de los supuestos más usuales
en que se aumenta el capital de una sociedad donde un cónyuge tiene acciones o
participaciones de carácter propio: nuevos aportes y capitalización de utilidades.
Así, si se atiende el principio de la procedencia del derecho origen de nuevas
adquisiciones, en todos los casos, las nuevas acciones o participaciones que se
atribuyan tendrán el carácter de propios si el cónyuge tiene en esa sociedad
acciones o participaciones inicialmente propias. En tal sentido y en el caso de
producirse nuevos aportes, el cónyuge deberá rembolsar el valor satisfecho a costa
del patrimonio social si para ello empleó fondos sociales.
Respecto de la capitalización de utilidades, como no hay dividendos por haber
resuelto la sociedad la no distribución de la ganancia, el cónyuge reembolsará a la
sociedad el valor de los beneficios que se capitalizaron para reservar el derecho del
otro consorte.
En cambio, si consideramos el principio del carácter oneroso o gratuito de la
adquisición durante el matrimonio, las acciones que se reciban serán propias, si los
nuevos aportes se realizaron con fondos propios, o serán sociales, si se efectuaron
con caudal social. Respecto de la capitalización de utilidades, las acciones que se
perciban serán sociales por referirse a frutos civiles, que tienen la calidad de bienes
sociales.
Parece ser estas últimas apreciaciones las que prevalecen en nuestro Código
Civil, toda vez que ni la teoría del reembolso ni el principio de la procedencia del
derecho origen de nuevas adquisiciones están contempladas como reglas
generales. No obstante, las primeras soluciones se ajustan más a la idea de
preservar el equilibrio patrimonial existente al momento de celebrarse el matrimonio.
8.- La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la
contraprestación constituye bien propio.
La primera parte de este dispositivo constituye un supuesto de aplicación del
principio del carácter gratuito de la adquisición durante el matrimonio: la renta
vitalicia otorgada gratuitamente por un tercero a favor de uno de los cónyuges. La
gratuidad reside en la falta de contraprestación a cargo del cónyuge beneficiado.
La segunda parte de esta norma es un caso de aplicación de la subrogación real:
la suma de dinero o el bien fungible que recibe el cónyuge beneficiado viene a
sustituir en su patrimonio personal a los bienes empleados para cumplir con la
contraprestación de su parte.
9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones,
correspondencia y recuerdos de familia.
Este dispositivo se refiere a bienes propios que sirven a la persona para
satisfacer sus necesidades de vestido y a objetos vinculados a sus méritos y afectos;
razones por las cuales se les clasifica como bienes propios.
Respecto de los primeros, es claro que las necesidades de vestido son
atendidas con bienes que no tienen un valor extraordinario. En estos casos y como
están destinados a levantar una carga familiar, resulta evidente no exigir reembolso
alguno por estar destinados los bienes propios y sociales al sostenimiento de los
cónyuges; dependiendo, también, del entorno económico y social en el que vivan.
Esto es más resaltante con relación a los segundos, que ordinariamente carecen
de valor pecuniario y no requieren la utilización de fondo alguno para su adquisición.
Nos preocupa el hecho de que existan vestidos y objetos de gran valor
económico, como por ejemplo abrigos de pieles, alhajas y análogos. Será
conveniente establecer legalmente la excepción. Nosotros creemos que deben ser
bienes sociales, salvo que se demuestre que son propios por su origen o
subrogación.
2.4. ADMINISTRACIÓN DE BIENES PROPIOS
La gestión de los bienes propios responde a la regla general de que cada
cónyuge conserva la libre administración de éstos y puede disponer de ellos o
gravarlos. Sin embargo, el ejercicio de estas facultades por el cónyuge propietario
debe realizarse en armonía con el interés familiar. Este se constituye en la medida
de afectar patrimonialmente a la familia y es el argumento para restringir o suprimir
algún acto de gestión de los bienes propios, que la perjudica o para verificar la
realización de un gasto fuerte e imprevisto.
2.5. CONSENTIMIENTO EXIGIBLE PARA RENUNCIAR A HERENCIA, LEGADO O DONACIÓN
A tenor del artículo 304 del Código Civil, ninguno de los cónyuges puede
renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el
consentimiento del otro.
No obstante la regla general señalada en el párrafo anterior, se limita el derecho
de uno y otro a renunciar una herencia o legado o a no aceptar una donación por
cuanto, ello puede afectar desfavorablemente la formación e incremento del
patrimonio social – si se considera que son bienes sociales los frutos y productos de
los bienes propios, cuya conservación y mayor valía interesa a los cónyuges.
En cambio, no se exige la intervención del cónyuge en el caso de aceptación,
por cuanto tal manifestación de voluntad es acorde al propósito de la norma.
2.6. TRASLADO DE LA ADMINISTRACIÓN
El artículo 305 del Código Civil trata la administración transferida por resolución
judicial, que tiene por objeto permitir que un cónyuge asuma excepcionalmente la
administración de los bienes propios del otro para destinar sus rendimientos al
sostenimiento de la familia.
Ello ocurre cuando uno de los cónyuges aprovecha exclusivamente para sí los
frutos y productos de sus bienes propios, los cuales están destinados a satisfacer las
cargas de la familia en vista de que son bienes sociales. A fin de restablecer el
equilibrio económico, se faculta al otro cónyuge para que acuda al órgano
jurisdiccional con el propósito de que cumpla la contribución que deben al patrimonio
social. Todo ello, sin afectar la titularidad del cónyuge sobre su patrimonio personal.
En tal eventualidad, el cónyuge administrador de los bienes propios del otro está
obligado a constituir una garantía para cautelar de la mejor manera la conservación
o restitución de los bienes en especie o valor. Tal garantía puede ser una hipoteca,
una prenda o una fianza, por el valor de los bienes que reciba. Esto último puede
determinar que en algunos casos sea innecesario exigir la garantía dada la
naturaleza del bien, como ocurre si se trata de inmuebles o depósitos de dinero a
largo plazo; situaciones en las que sólo corresponde el cobro y aplicación de los
rendimientos para levantar las cargas sociales. En todo caso, debe observarse que
la garantís debe ser la más indispensable; de lo contrario puede constituir una carga
excesivamente onerosa que gravitará en perjuicio de los intereses comunes de los
cónyuges.
2.7. ADMINISTRACIÓN DE BIENES PROPIOS POR EL OTRO CÓNYUGE
Se trata de la administración transferida por simple permisión del cónyuge. Como
se observa en el artículo 306 del Código Civil, no es necesario el otorgamiento de un
poder general para que ello se produzca, ni una declaración de voluntad expresa en
ese sentido.
Esta administración se circunscribe a observar y obtener el normal y útil
rendimiento de los bienes, sin que sea necesario constituir ninguna clase de garantía
para su ejercicio; quedando obligado a devolverlos en cualquier momento a
requerimiento del cónyuge propietario.
Bajo el imperio del Código civil de 1936 se sostenía que el cónyuge
administrador – que era el marido sobre los bienes de su mujer – no tenía obligación
de rendir cuenta de su gestión por las amplias facultades legales que se le
reconocían en un sistema regido por el principio de la jefatura marital o unidad de
dirección del marido.
Sin embargo, ese parecer es insostenible en la actualidad; donde, por el principio
de la igualdad jurídica de los cónyuges, marido y mujer se encuentran en un mismo
plano en la gestión de los bienes del matrimonio. A partir de ello, está implícito el
deber recíproco de los cónyuges de informarse periódicamente sobre la situación y
rendimiento de sus actividades, características de un régimen de gestión
compartida; más aún, si se considera que son bienes sociales los frutos y productos
de los bienes propios y que éstos están destinados a levantar, subsidiariamente, las
cargas sociales. En tal sentido, ahora, el cónyuge administrador está obligado a
rendir cuenta de su actuación en la misma oportunidad en que se le exige la
devolución de los bienes.
2.8. DEUDAS CONTRAÍDAS ANTES DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
Son propias de cada cónyuge no sólo las deudas contraídas antes del
matrimonio, sino también aquellas contraídas por él, durante el matrimonio, en
beneficio propio y las que derivan de actos ilícitos que cometió. De estas deudas
personales responde el patrimonio propio de cada cónyuge.
El presente dispositivo se refiere al primer grupo de deudas personales: las
contraídas antes del matrimonio, gravitando la responsabilidad sobre el patrimonio
personal del cónyuge deudor.
Sin embargo, la responsabilidad por estas obligaciones puede alcanzar
subsidiariamente al patrimonio social si se contrajeron en beneficio del futuro hogar.
Ello ocurre cuando, antes de contraer matrimonio, se adquieren créditos para
comprar los bienes de uso doméstico o menaje ordinario del hogar.
2.9. DEUDAS PERSONALES CONTRAÍDAS DURANTE EL MATRIMONIO
Se refiere al segundo grupo de deudas personales: las contraídas por un
cónyuge, durante el matrimonio, en beneficio propio. Igualmente, la responsabilidad
recaerá sobre el patrimonio personal del cónyuge deudor.
No obstante, la responsabilidad por estas obligaciones puede alcanzar,
eventualmente, al patrimonio propio del otro cónyuge sise contrajeron en provecho
de la familia. Ello ocurre cuando, durante el matrimonio, se adquieren créditos para
comprar bienes de uso doméstico; y, también, cuando se realiza lo mismo para
adquirir bienes no comprendidos en el menaje ordinario del hogar y que son
destinados para atender necesidades mediatas de la familia. Esto último no debe ser
confundido con las obligaciones contraídas en el ejercicio del poder doméstico por el
cual las adquisiciones son destinadas a la satisfacción de las necesidades
inmediatas de la familia o cargas sociales, que son, por tanto, obligaciones de la
sociedad.
2.10. RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL DE UN CÓNYUGE
El artículo 309 fue modificado por la Primera Disposición Modificatoria del
Código Procesal civil. El texto original señalaba que “la responsabilidad civil por acto
ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los
de la sociedad que le correspondería en caso de liquidación”.
Se trata aquí de las obligaciones resultantes de daños causados por un cónyuge,
que por su carácter personalísimo, solo puede pesar individualmente sobre el autor
del hecho dañoso. Si ambos cónyuges coparticiparon en la comisión del daño, la
responsabilidad obviamente será común.
En este caso, el acreedor verá cobrada su acreencia con los bienes propios del
cónyuge infractor; pero, si estos fueren suficientes, sólo podrá embargar los bienes
sociales por el 50% de su valor sin que sea posible rematarlos, hasta que fenezca la
sociedad de gananciales. Ello es así, por cuanto durante la vigencia de este régimen
no es posible no es posible determinar concretamente la participación de los
cónyuges en el patrimonio social, sin una previa liquidación, la que produce por
alguna causal de disolución del régimen patrimonial prevista en la ley.
2.11. BIENES SOCIALES: GENERALIDADES
Son bienes sociales:
a) Todos los bienes no comprendidos en el artículo 302 del Código Civil.
b) Los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria
o profesión.
c) Los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad de
gananciales.
d) Las rentas de los derechos de autor e inventor.
e) Los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de
los cónyuges, abonándose a éste el valor del sueldo al momento del
reembolso.
El Código Civil vigente abandonó la técnica del derogado en lo que se refiere a
enumerar prolijamente los bienes sociales y optó por una solución más simple y
comprensiva, evitando incurrir en omisiones. No obstante, la fórmula de que son
sociales todos los bienes no comprendidos en la enumeración del artículo 302, ya
analizado, no torna en inaplicables los principios rectores explicados con
anterioridad. Estos completarán cualquier imprevisión en la enunciación legislativa
del artículo 302 que por descarte, podría atribuir una errónea calificación del bien
como social, como se vio al analizar el citado dispositivo.
Adicionalmente, se comprenden los bienes que cualquiera de los cónyuges
adquiere por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de
todos los bienes propios y sociales.
Igualmente y como excepción inversa del principio que rige ordinariamente la
accesión, se dispone que tiene la calidad de bien social los edificios construidos a
costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges. Ello responde al
mayor valor que tiene la edificación respecto del terreno donde ella se levanta y al
afán de promover las construcciones sin perder las expectativas de la inversión. En
estos casos, se reembolsará el valor del suelo al momento de la liquidación de la
sociedad de gananciales.
2.12. REGLAS PARA LA CLASIFICACIÓN DE BIENES
Para la clasificación de los bienes, rigen las siguientes reglas:
1.- Todos bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
2.- Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición
de los que sustituyen o subrogaron.
3.- Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se
compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo
contrario (presunción juris tantum o relativa), que la adquisición posterior es hecha
con el producto de la enajenación anterior.
2.13. PROHIBICIÓN DE LOS CÓNYUGES DE CONTRATAR ENTRE SI
En Virtud del artículo 312 del Código Civil, los cónyuges no pueden celebrar
contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad.
2.14. ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL
Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social, sin
embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente
dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el
cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a
consecuencia de actos dolosos o culposos.
La administración de los bienes de la sociedad de gananciales y de los propios
de uno de los cónyuges corresponde al otro cónyuge en los casos del Art. 294,
incisos 1 y 2 del código civil (art. 314 del Código Civil). Según los referidos incisos,
uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la sociedad conyugal:
1) si el otro esta impedido por interdicción y otra causa, y 2) si se ignora el paradero
del otro o esta se encuentra en lugar remoto.
Puntualizamos que si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar,
corresponde al otro la administración de los bienes sociales. Art. 314, parte final
Código Civil.
2.15. DISPOSICIÓN DE BIENES SOCIALES
Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del
marido y de la mujer. Empero, cualquiera de ellos pueden ejercitar tal facultad, si
tiene poder especial del otro Art. 315, primer párrafo del Código Civil.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de
bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges.
Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales Art. 315, parte final,
del Código Civil.
2.16. CARGAS DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
1.- El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.
2.- Los alimentos que uno de los cónyuges este obligado por ley a dar a otras
personas.
3.- El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos
cónyuges.
4.- Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o
mantenimiento hechas en lo predios propios, así como las retribuciones y tributos
que los afecten.
5.- Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en los bienes
propios de uno de los cónyuges con consentimiento de este.
6.- Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los
tributos y retribuciones que los afecten.
7.- Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen
afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a
que correspondan.
8.- Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios
de cada cónyuge.
9.- Los gastos que cause le administración de la sociedad.
2.17. RESPONSABILIDADES POR DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los bienes propios de
ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la
sociedad de gananciales.
2.18. FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
Según el Art. 318 del Código Civil, fenece el régimen de la sociedad de gananciales:
1.- Por invalidación del matrimonio.
2.- Por separación de cuerpos.
3.- Por divorcio.
4.- Por declaración de ausencia.
5.- Por muerte de uno de los cónyuges.
6.- Por cambio de régimen patrimonial.
De acuerdo a lo normado en el artículo 319, primer párrafo, del Código Civil,
para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la
sociedad de gananciales produce (Según la causa de fenecimiento de que se
trate):
En la fecha de la muerte.
En la fecha de la declaración de muerte presunta.
En la fecha de la declaración de ausencia.
En la fecha de invalidez del matrimonio.
En la fecha de notificación con la demanda de divorcio.
En la fecha de notificación con la demanda de separación judicial de bienes.
En la fecha de escritura pública, cuando la separación de bienes se establece
de común acuerdo.
Desde el momento en que se produce la separación de hecho, en los casos
previstos en los incisos 5 y 12 del artículo 333 del Código Civil, conforme a los
cuales son causas de separación de cuerpo, respectivamente, el abandono
injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la
duración sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo, y la
separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de
dos años, si los cónyuges no tienen hijos menores de edad, o de cuatro años,
si los tuviese.
Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido
en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal (Registro de
personas naturales en la actualidad). Así lo dispone el Art. 319 del Código Civil, en
su última parte.
2.19. INVENTARIO DE BIENES EN CASO DE FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.
Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación de
inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en
documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos
están de acuerdo. En caso contrario el inventario se hace judicialmente. Sobre el
particular, debe tenerse presente en el Art. 749, inciso 1 Código Procesal Civil, el
inventario se sustancia como proceso no contencioso, siendo, pues, su trámite
general el siguiente:
Presentada su solicitud no contenciosa, el juez, al calificar la demanda puede
declarar su inadmisibilidad o improcedencia Art. 551 primer párrafo y 752 del C.P.C.
Si el Juez declara inadmisible la solicitud, concederá al solicitante 3 días para
que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente,
Esta resolución es ininpugnable.
Si el Juez declara improcedente la solicitud, ordenará la devolución de los
anexos presentados.
En caso de declarar inadmisible la solicitud, fijará fecha el juez para audiencia
de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los 15 días
siguientes, salvo lo dispuesto en el articulo 758 del Código Procesal Civil, referido a
los plazos especiales de emplazamiento.
El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de 5 días de
notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios, los que se
actuaran en la audiencia de actuación y declaración judicial, Art. 753 C.P.C., Este
Art. Conforme lo ordena el Art. 760 del C.P.C., se regula, supletoriamente por lo
dispuesto en el citado cuerpo de leyes para las audiencias conciliatorias Art. 468 al
472 del C.P.C y Art. 323 al 329 del C.P.C de prueba Art. 202 al 211 del C.P.C.
De haber contradicción, el juez ordenará la actuación de los medios probatorios
que lo sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado
cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a
resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no
excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia.
Si no hubiera contradicción, el juez ordenará actuar los medios probatorios
anexados a la solicitud.
Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al
interesado, manteniéndose el original en el archivo del juzgado, o expedirá la
resolución que corresponda, si es el caso siendo ésta inimputable.
Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio
o partes firmados por el juez, según corresponde Art. 762 C.P.C.
La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la
audiencia. La que declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que
declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con calidad de diferida (siendo aquí
aplicable el trámite señalado. En el Art. 369 del C.P.C) que norma lo concerniente a
la apelación diferida Art. 757 del C.P.C Si la contradicción hubiera sido resuelta
fuera de la audiencia, es apelable dentro del 23r día de notificada Art. 755, parte
final, del C.P.C.
La resolución que pone final al proceso es apelable con efecto suspensivo Art.
755, parte final. Del C.P.C.
Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido. En lo
demás, será de aplicación lo dispuesto en el Art. 376 del Código Procesal Civil (que
trata acerca del plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo).
Este último también se aplica a la apelación de la resolución final.
Puntualizamos que en el proceso no contencioso conforme al Art. 761 del C.P.C
son improcedentes:
La reacusación del Juez y del secretario del Juzgado.
Las excepciones y defensas previas.
Las cuestiones probatorias – tacha de testigos, documentos y medios
probatorios atípicos, u oposición a la actuación de una declaración de parte, a una
exhibición, a una pericia, una inspección judicial y a un medio probatorio atípicos
cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata.
La reconvención.
El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia.
Las disposiciones contenidas en los artículos 428 y 429 del Código Procesal
Civil, el Art., 428 de dicho código contempla la modificación y ampliación de la
demanda y de la reconvención, el Art. 429 del C.P.C regula la procedencia del
ofrecimientos de los medios probatorios extemporáneos referidos a hechos nuevos
y mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.
Advertimos que en los art. 763 al 768 del C.P.C se hacen ciertas precisiones
sobre el proceso no contencioso de inventario, razón por la cual procedemos a
reproducir a continuación los numerales aludidos.
Art. 763.- Procedencia.- Cuando lo prescriba la ley o se sustente su necesidad,
cualquier interesado puede solicitar facción de inventario con el fin de individualizar
y establecer la existencia de los bienes que pretende asegurar.
Art. 764 Audiencia de Inventario.- La audiencia de inventario se realiza en el
lugar, día y hora señalados, con la intervención de los interesados que concurran.
En el acta se describirán ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar,
su estado, las características que permitan individualizarlos, sin calificar la propiedad
ni su situación jurídica, dejándose constancia de las observaciones e impugnaciones
que formulen.
Art. 765 Inclusión de bienes. Cualquier interesado puede pedir la inclusión de
bienes no señalados en la solicitud de inventario inicial acreditando el título
respectivo. El plazo para pedir la inclusión vence el día de la audiencia y se
resolverá en esta.
Art. 766 Exclusión de bienes. Cualquier interesado puede solicitar la exclusión
de bienes que se pretenda asegurar, acreditando el título con que lo pide. Se
puede solicitar la exclusión dentro del plazo previsto en el Art. 768 del C.P.C La
que se resolverá en una nueva audiencia fijada exclusivamente para tal efecto.
Vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegada a ésta, puede ser
demandada en proceso de conocimiento o abreviado, según la cuantía.
Art. 767 Valorización.- Puede ordenarse que los bienes inventariados sean
valorizados por peritos, siempre que se solicite antes de concluida la audiencia.
Pedida la valorización, el juez nombrará peritos y fijará fecha para la audiencia
respectiva.
Art. 768 Protocolización y efectos.- Terminado el inventario y la valorización,
en su caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez días en el local del
juzgado. Si no se pide exclusión o resuelta ésta, el juez aprobará el inventario y
mandará que se protocolice notarialmente.
El inventario no es título para solicitar la posesión de los bienes.
Es de destacar que no se incluye en el inventario valorizado de los bienes de la
sociedad de gananciales el menaje ordinario del hogar en los casos del Art. 318,
incisos 4,5 del C.C. vale decir, en caso de declaración de ausencia y muerte de uno
de los cónyuges, respectivamente, en que corresponde al cónyuge del ausente o al
sobreviviente. No podemos dejar de mencionar que el menaje ordinario del hogar no
comprende. Según Art. 321 del C.C.
1. Los vestidos y objetos de uso personal.
2. El dinero.
3. Los títulos valores y otros documentos de carácter patrimonial.
4. Las joyas.
5. Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras distinciones.
6. Armas.
7. Los Instrumentos de uso profesional u ocupacional.
8. las colecciones científicas o artísticas.
9. Los bienes culturales – históricos.
10.Los libros, archivos y sus contenedores.
11.Los vehículos motorizados.
12.En general, los objetos que no son se uso doméstico.
2.20. PAGO DE OBLIGACIONES SOCIALES Y DISTRIBUCIÓN DE LOS GANANCIALES
Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y
después se reintegran a cada cónyuge los bienes propios que quedaren.
Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos
indicados en el Art. 322 del C.C. Art. 323 primer párrafo del C.C. que fuera citado
precedentemente. Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o
sus respectivos herederos.
Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o por declaración de
ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia par ala adjudicación de la
casa en que habita la familia y de establecimiento agrícolas, artesanal industrial, o
comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo
hubiera. Puntualizamos que en caso de separación de hecho, el cónyuge culpable
pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación.
2.21. LIQUIDACIÓN SIMULTÁNEA DE VARIAS SOCIEDADES DE GANANCIALES
Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales
de dos o más matrimonios contritos sucesivamente por una misma persona, se
admitirá, en defecto de inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de
pruebas para determinar los bienes de cada sociedad, y en caso de duda, se
dividirá los gananciales entre las diferentes sociedades, teniendo en cuenta el
tiempo de su duración y las pruebas que se haya podido actuar acerca de los bienes
propios de los respectivos cónyuges.
2.22. RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES EN CASO DE UNIÓN DE HECHO A CONCUBINATO.
Lo relativo al régimen de sociedad de gananciales en caso de unión de hecho o
concubinato se halla contemplado en el Art. 326 del Código Civil conforme a lo cuál:
a).- La unión de hecho, voluntario realiza y mantenida por un varón y una mujer,
libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir
deberes semejantes a los del matrimonio origina una sociedad de bienes que
se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere
aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años
continuos.
b).- La posesión constante de estado a partir de fecha aproxima puede probarse
con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal siempre que
exista un principio de prueba escrita.
c).- La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión
unilateral. En este último caso, el juez puede conceder a elección del
abandono, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una
pensión de alimentos, además de los derechos que le corresponde de
conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
d).- Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en
este Art. 326 del C.C. el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de
enriquecimiento indebido. Sobre el particular, el C.C. prescribe: A que aquel
que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a
indemnizarlo B que la acción de enriquecimientos sin causa o de
enriquecimiento indebido. No es procedente cuando la persona que ha sufrido
el perjuicio puede recitar otra acción para obtener la respectiva
indemnización.
III. RÉGIMEN PATRIMONIAL DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS
3.1. GENERALIDADES
Doctrinariamente se llama «régimen de separación de bienes». Es el conjunto de
bienes que sólo pertenecen a cada cónyuge y los patrimonios que ellos producen
son individuales, evitando así las confusiones que se pueden generar entre los
patrimonios de los cónyuges. El principio de separación se revela tanto en la
administración y disponibilidad de bienes de cada cónyuge como en su exclusiva
responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones que contraiga y es posible
que en este régimen existan bienes en copropiedad.
La naturaleza jurídica es de voluntad de las partes y de reconocimiento legal. Tienen
que existir necesariamente las dos características, ya que la ley no puede imponer
un régimen, que compete a la libre disposición a las partes, ni tampoco las partes,
pueden decidir sin el consentimiento de la ley.
Si los cónyuges no están de acuerdo en adoptar un régimen de sociedad
conyugal, pueden excluirlo por completo, es decir que cada cual es propietario
exclusivo de los bienes que tenga en el momento del matrimonio, lo mismo que de
los adquiridos a cualquier titulo durante él y de los frutos de todos los bienes. En
este caso no existe una masa común que tenga por finalidad esencial su reparto al
disolverse el matrimonio, pues es precisamente la negación de todo régimen de
separación de bienes, para indicar que no existe sociedad conyugal. Cuando se
pacta este régimen, el matrimonio une únicamente las personas de los cónyuges y
no sus bienes, pero también puede resultar de la ley. VALENCIA ZEA, 1970 Tomo
V: 173-174.
En régimen de separación e patrimonios, cada uno de los cónyuges mantiene el
dominio de sus bienes propios durante el matrimonio y tiene la administración con el
uso y goce de los frutos naturales o civiles de los mismos, con la obligación de
contribuir al mantenimiento de la familia con estos últimos y hasta con el capital, si
fuere necesario.
Ripert y Boulanger dicen del régimen patrimonial de separación de bienes de
patrimonios que la reparación de bienes es un régimen en el cual cada uno de los
esposos conserva la administración, el disfrute y la disposición de sus bienes.
Excluye toda comunidad. Corresponde reglamentar únicamente la contribución de
los esposos en las cargas del hogar., tales autores agregan que, como su nombre lo
indica, el régimen de separación de bienes deja a cada uno de los esposos la
administración y la disposición de su patrimonio personal. Todos los bienes tiene el
carácter de propios, todas las deudas son personales. El `régimen consiste
únicamente en una contribución común en las cagas del hogar. No obstante puede
ser modificado por una sociedad de gananciales.
Son requisitos para la separación de patrimonios:
• Voluntad de las partes. Los dos cónyuges tienen que haber optado por el régimen
que desean elegir. No debe mediar ni engaño, ni amenaza y menos violencia.
• Formalidad de la voluntad. Una vez optado por el régimen de separación de
patrimonios, tienen que realizarse las formalidades, vía escritura pública.
• Inscripción en el registro. Después de realizada la escritura pública, debe ser
inscrita en el registro para que sea oponible erga omnes.
3.2.- CONSECUENCIAS DE LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS
De acuerdo con el Código Civil vigente, son consecuencias de la separación de
patrimonios:
• De administración. Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes tal
como lo establece la ley, sin que ninguno de los cónyuges pueda interferir en la
administración de los bienes del otro.
• Disposición. Como son los bienes propios, pueden vender o realizar cualquier acto,
al que todo propietario tiene derecho.
• De pagos. Cada uno de los cónyuges y es responsable de las cargas que asuma.
• Sostenimiento del hogar. Cada uno de los cónyuges con su patrimonio debe
contribuir al sostenimiento de la familia, y en la medida de sus posibilidades.
3.3. RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS PERSONALES
El régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge responde de sus
deudas con sus propios bienes. Ello se colige del texto del Art. 328 del Código Civil.
3.4. SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES POR EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS
De acuerdo a lo normado en el Art. 329. Primer párrafo, del código civil, además
de los casos a que se refiere los Art. 295 y 296 de dicho cuerpo de leyes, el régimen
de separación de patrimonio es establecido por el juez, a pedido del cónyuge
agraviado, cuando el otro abusa de las facultades que le corresponde o actúa con
dolo o culpa. El Art. 295 del C.C. señala: A que antes de la celebración del
matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de
sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, deben otorgar
escritura pública, bajo sanción de nulidad, C que para que surta efecto el régimen
de separación de patrimonios, la escritura pública debe inscribirse en el registro
personal (registro de personas Naturales en la actualidad) D que a falta de la
escritura publica se presume que los interesados han optado por el régimen de
sociedad de gananciales. Por su parte el Art. 296 del C.C. rescribe: A que durante el
matrimonio los cónyuges pueden sustituir un régimen patrimonial por otro, B que
para la validez el convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la
inscripción en el registro personal. (Registro de personas Naturales en la
actualidad), y C que el nuevo régimen patrimonial tiene vigencia desde la fecha de
su inscripción.
Interpuesta la demanda de sustitución del régimen de sociedad de gananciales
por el régimen de separación de patrimonios, puede el juez dictar, a pedido del
demandante o de oficio, las providencias concernientes a la seguridad de los
interese de aquel. Dichas medidas, así como la sentencia, deben ser inscritas en el
registro personal para que surta efectos frente a terceros. La separación de
patrimonios surte efecto entre los cónyuges desde la fecha de a notificación con la
demanda de sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el régimen de
separación de patrimonios.
La demanda de sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el
régimen de separación de patrimonios se sustancia en vía de proceso abreviado.
3.5. FENECIMIENTO DE RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS
Con arreglo a lo previsto en el artículo 331 del Código Civil, el régimen de
separación de patrimonios fenece en los casos del artículo 318, inciso 1,3,5 y 6 de
dicho Código Sustantivo, vale decir, en los siguientes casos (respectivamente).
Por invalidación del matrimonio.
Por divorcio.
Por muerte de uno de los cónyuges.
Por cambio de régimen patrimonial (en esta hipótesis, al
régimen de sociedad de gananciales.)
CONCLUSIONES.-
- El matrimonio determina el surgimiento de relaciones de carácter personal
entre los cónyuges, con los consecuentes derechos y deberes recíprocos,
pero además derivan de él consecuencias de índole patrimonial, ya que la
comunidad de vida crea la necesidad de atender las obligaciones que el
hogar común y la vida del grupo familiar van exigiendo; por ello es necesario
organizar un régimen referido a la propiedad y al manejo de los bienes que
cada uno adquiere o que adquieren ambos. A ello se refieren los regímenes
patrimoniales del matrimonio.
- Los regímenes patrimoniales del matrimonio determinan cómo contribuirá
cada uno de los cónyuges en la atención de las necesidades del hogar y del
grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la
propiedad y administración de los bienes presentes o futuros de los cónyuges
y, también, la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las
deudas contraídas por cada uno de los esposos.
RECOMENDACIONES
1.- El régimen de sociedad de gananciales presenta serias controversias en la parte
relativa a los actos de disposición de los bienes gananciales, pues los agentes
económicos deberían tener información veraz, cierta y oportuna de si el estado civil
de una persona es soltera o casada para conocer su capacidad de poder contratar.
2.- Es necesario regular de manera eficaz para que los acreedores puedan cobrar
sus derechos de crédito respecto de uno de los cónyuges, y no tener que esperar a
que se liquide la sociedad de gananciales.
BIBLIOGRAFÍA.-
EL ABC DEL DERECHO CIVIL-EXTRAPATRIMONIAL, EGACAL, EDITORIAL SAN
MARCOS ,1ERA EDICION 2011.
CODIGO CIVIL –JURISTA EDITORES, EDICION 2011, PAG. 99 – PAG. 111.
ANEXOS .-