proceso de ejucion coactiva

31
Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLO Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Derecho Tributario II PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA 1. INTRODUCCIÓN Cuando existen deudas tributarias a cargo de un contribuyente que no cumple con cancelarlas a tiempo a la Administración Tributaria tendrá el imperativo de cobrarlas utilizando diversos mecanismos de presión, ya sea a través de cobranza ordinaria o de otros medios de presión como es la cobranza coactiva, dentro de éste contexto se emite el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (dado que, desde la promulgación y publicación de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, se han aprobado dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto, como es el caso de las Leyes Nºs. 28165 y 28892), donde la indicada Ley establece el marco legal de los actos de ejecución coactiva que corresponde a todas las entidades de la Administración Pública. Asimismo, constituye el marco legal que garantiza a los Obligados al desarrollo de un debido procedimiento coactivo Dentro de las facultades inherentes a la Administración Tributaria encontramos una representada por el denominado Principio de Autotutela, el cual permite a la propia Administración Pública hacer cumplir sus actuaciones sin necesidad de recurrir al Poder Judicial 1.1. EL PRINCIPIO DE AUTOTUTELA EN LA DOCTRINA: En términos de MORÓN URBINA se puede mencionar que “En esencia, la potestad para ejecutar sus propias resoluciones constituye una de las expresiones más nítidas de la autotutela administrativa con que el ordenamiento legal provee a la Administración Pública para la preservación del orden público y alcanzar la satisfacción de los intereses generales. Ni el recurso administrativo o la demanda judicial afectan esta calidad de la autoridad administrativa”. Precisamente, debemos destacar que la propia fundamentación jurídica de un proceso de cobranza coactiva radica en la facultad de autotutela declarativa del Estado, el cual no debe recurrir al Poder Judicial para exigir el cumplimiento de obligaciones tributarias, sino que se dirige directamente al contribuyente para poder cubrir las necesidades que le corresponden como es el brindar los servicios públicos. 1

description

codigo tributario

Transcript of proceso de ejucion coactiva

Page 1: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

1. INTRODUCCIÓN

Cuando existen deudas tributarias a cargo de un contribuyente que no cumple con cancelarlas a tiempo a la Administración Tributaria tendrá el imperativo de cobrarlas utilizando diversos mecanismos de presión, ya sea a través de cobranza ordinaria o de otros medios de presión como es la cobranza coactiva, dentro de éste contexto se emite el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (dado que, desde la promulgación y publicación de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, se han aprobado dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto, como es el caso de las Leyes Nºs. 28165 y 28892), donde la indicada Ley establece el marco legal de los actos de ejecución coactiva que corresponde a todas las entidades de la Administración Pública. Asimismo, constituye el marco legal que garantiza a los Obligados al desarrollo de un debido procedimiento coactivo

Dentro de las facultades inherentes a la Administración Tributaria encontramos una representada por el denominado Principio de Autotutela, el cual permite a la propia Administración Pública hacer cumplir sus actuaciones sin necesidad de recurrir al Poder Judicial

1.1. EL PRINCIPIO DE AUTOTUTELA EN LA DOCTRINA:

En términos de MORÓN URBINA se puede mencionar que “En esencia, la potestad para ejecutar sus propias resoluciones constituye una de las expresiones más nítidas de la autotutela administrativa con que el ordenamiento legal provee a la Administración Pública para la preservación del orden público y alcanzar la satisfacción de los intereses generales. Ni el recurso administrativo o la demanda judicial afectan esta calidad de la autoridad administrativa”.

Precisamente, debemos destacar que la propia fundamentación jurídica de un proceso de cobranza coactiva radica en la facultad de autotutela declarativa del Estado, el cual no debe recurrir al Poder Judicial para exigir el cumplimiento de obligaciones tributarias, sino que se dirige directamente al contribuyente para poder cubrir las necesidades que le corresponden como es el brindar los servicios públicos.

En esa misma línea de pensamiento tenemos a HINOSTROZA MINGUEZ que señala que “… la facultad de cobranza coactiva – debido a obligaciones insatisfechas, sean tributarias o no – alcanza solamente a la Administración Pública, vale decir, es una potestad propia y exclusiva del aparato estatal. No gozan de tal prerrogativa las personas particulares, sean naturales o jurídicas, quienes, en caso de que sus derechos fuesen vulnerados, tienen la posibilidad de hacerlos valer en la vía correspondiente: la judicial (mediante proceso de ejecución – de haber recaudo ejecutivo –, de conocimiento, abreviado o sumarísimo)”.

Finalmente CALVO ORTEGA precisa que “Toda obligación tiene como objetivo su cumplimiento y el Derecho ordena su estructura para su realización; y ello en interés de los propios sujetos y de la justicia que debe presidir las relaciones sociales. Esta consideración es más importante, si cabe, en la obligación tributaria teniendo en cuenta su carácter público, su indisponibilidad por los sujetos activo y pasivo y su contribución esencial a la realización de una justicia determinada (la fiscal) que afecta a la totalidad de

1

Page 2: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

los ciudadanos. Todo ello lleva a la conclusión del cumplimiento coactivo de las obligaciones y, por lo que aquí interesa, del pago forzoso de los tributos”.

1.2. EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Es interesante citar en esta oportunidad el segundo párrafo del fundamento 5 de la  Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 06269-2007-PA/TC, el cual precisa que:“La cobranza coactiva es una de las manifestaciones de la autotutela ejecutiva de la que gozan algunas entidades administrativas, por lo que éstas se encuentran facultadas para ejecutar el cobro coactivo de deudas exigibles (sean tributarias o no). Tal como lo indicó este Tribunal Constitucional en el fundamento 46 de la STC 0015-2005-AI/TC, la facultad de autotutela de la Administración Pública de ejecutar sus propias resoluciones – como sucede en el caso del procedimiento de ejecución coactiva – se sustenta en los principios de presunción de legitimidad y de ejecución de las decisiones administrativas, lo que también implica la tutela de los derechos fundamentales de los administrados que puedan verse amenazados o vulnerados por la actividad de la Administración, como son los derechos al debido procedimiento y a la tutela judicial efectiva”.

1.3. LA DEUDA TRIBUTARIA MATERIA DE COBRANZADentro del concepto de deuda tributaria en general PEREZ DE AYALA precisa que la misma “… está constituida por la prestación o conjunto de prestaciones pecuniarias a que un sujeto pasivo resulta obligado frente a la Hacienda Pública en virtud de distintas situaciones jurídicas derivadas de la aplicación de tributos”.

Lo antes señalado determina de manera general que el concepto de “deuda” solo incluiría aquella prestación pecuniaria a la que queda obligado el contribuyente a entregar al fisco, propiamente el llamado tributo insoluto. Sin embargo, nos percatamos que el tributo si no es cancelado a tiempo se le deben incluir intereses al igual que si no se cumplen con algunas formalidades por parte del contribuyente, éste se hará acreedor de alguna multa. Por ello, conforme lo establece el artículo 28º del Texto Único Ordenado del código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la deuda tributaria está constituida por el tributo insoluto, las multas y los intereses, lo cual permite incorporar otros elementos al concepto de deuda tributaria.

En este sentido, la deuda tributaria existe desde el momento en el que fuera determinada por el propio contribuyente o por parte de la propia Administración Tributaria en el caso de la determinación de oficio, siendo exigible a partir del día siguiente del vencimiento en el que se deba cumplir con su pago.Para efectos de la cobranza coactiva una deuda se considera exigible en este tipo de proceso (deuda exigible en cobranza coactiva) cuando se presentan los supuestos señalados en el artículo 115º del Código Tributario. Así, ingresarán en esta condición lo siguiente:

a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

2

Page 3: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137° del Código Tributario.

c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146°.

d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.

e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos 56° al 58° siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 117° del código Tributario, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.

Finalmente, DANÓS precisa que “Solo procede la ejecución coactiva de aquella deuda cuya existencia está amparada por un acto administrativo válido que determine el importe de lo debido y que haya sido debidamente puesto en conocimiento del particular para darle la posibilidad de proceder al pago voluntario de la deuda o, en caso de disconformidad, para permitirle la impugnación de la legalidad de dicho acto”.

2. DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

El conjunto de actos administrativos destinados al cumplimiento de la Obligación materia de ejecución coactiva, regulado en el TUO del Código Tributario en los artículo 114° y subsiguientes.

Es la facultad que tiene la Administración Tributaria para efectuar la cobranza de las obligaciones tributarias utilizando los mecanismos coercitivos legales, como con los embargos sobre cualquiera de los bienes muebles o inmuebles de propiedad de los contribuyentes morosos, con la finalidad de obtener la recuperación total de sus obligaciones impagas.En ello intervendrá el Ejecutor Coactivo como aquel funcionario encargado de la dirección del Procedimiento de Ejecución Coactiva y destinado a la recuperación de la deuda a cargo del contribuyente que no cumplió con el pago oportuno de la misma ni tampoco la impugnó dentro del plazo que las normas tributarias permiten como un mecanismo de garantía, a su vez es asistido por el auxiliar coactivo.Al amparo de lo regulado en el artículo 117° del TUO del Código Tributario, el Procedimiento de Cobranza

Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución

de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones

en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de

iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

3

Page 4: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

LA RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTI V A DEBERÁ CONTENE R , BAJO SANCIÓN DE NULIDAD (ARTÍCULO 15° DEL TUO DE LA LEY DE EJECUCIÓN COACTIVA):

a) La indicación del lugar y fecha en que se expide;b) El número de orden que le corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expide;c) El nombre y domicilio del obligado;d) La identificación de la resolución o acto administrativo generador de la Obligación, debidamente notificado, así como la indicación expresa del cumplimiento de la obligación en el plazo de siete (7) días;e) El monto total de la deuda objeto de la cobranza, indicando detalladamente la cuantía de la multa administrativa, así como los intereses o, en su caso, la especificación de la obligación de hacer o no hacer objeto del Procedimiento;f) La base legal en que se sustenta; y,g) La suscripción del Ejecutor y el Auxiliar respectivo. No se aceptará como válida la incorporación de la firma mecanizada, a excepción del caso de cobro de multas impuestas por concepto de infracciones de tránsito y/o normas vinculadas al transporte urbano.

15.2 La resolución de ejecución coactiva será acompañada de la copia de la resolución administrativa a que se refiere el literal d) del numeral anterior, su correspondiente constancia de notificación y recepción en la que figure la fecha en que se llevó a cabo, así como la constancia de haber quedado consentida o causado estado.

La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados.

En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad.

El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad.

Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su monto así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de dichas deudas, cuando lo estime pertinente.

4

Page 5: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

3. DEFINICIÓN DE EJECUTOR COACTIVO, REQUISITOS, FACULTADES Y ACCESO.

El Ejecutor coactivo se encarga de la recuperación, vía procedimiento de ejecución coactiva, de las obligaciones pecuniarias, como son: Impuesto Predial, Arbitrios, Alcabala, Vehicular, Multas de Tránsito, Tributarias y Administrativas, etc.; así como de la ejecución de obligaciones no pecuniarias como son: las clausuras de locales, demoliciones, paralizaciones de obra, etc. En este sentido, el Ejecutor Coactivo tiene dentro de sus prerrogativas el iniciar un proceso de cobranza coactiva, el cual contendrá diversas medidas de fuerza, destinadas a posibilitar el recupero de la deuda tributaria, nos referimos específicamente a las medidas cautelares.

En palabras de HUAMANÍ CUEVA el “Ejecutor Coactivo es el funcionario de la Administración que, con la colaboración de los Auxiliares coactivos, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles; es el responsable y titular de la facultad coactiva”.El actuar del Ejecutor Coactivo se encuentra reglado, lo cual significa que debe cumplir sus funciones ciñéndose a las prerrogativas que se le otorgan cuando conduce el procedimiento de cobranza coactiva.

Para KRUSE la “… coerción administrativa es el empleo de la coerción estatal contra los particulares a fin de realizar los deberes del contribuyente existentes en virtud de la ley o de un acto administrativo. Dado que la coerción administrativa se basa en la soberanía del Estado, le es lícito y puede tomar efecto sólo en las formas del Derecho normado legalmente. La Administración ha de estar facultada por norma jurídica para todo acto en que se emplee la coerción”.

Al ser el Ejecutor Coactivo un funcionario público su actuación está sujeta a una revisión y supervisión permanente por parte del órgano de control interno de la Administración Tributaria. Siendo ello así, su actuación lo puede llevar a incurrir hasta en tres tipos de responsabilidades: Civil si causa un daño a terceros; Penal si se encuentren indicios de la comisión de delito en su actuación y Administrativa en caso que se incumpla alguna prerrogativa del procedimiento normado.

EL CÓDIGO TRIBUTARIO EN SU ARTÍCULO 114°, ESTABLECE Y SEÑALA TAXATIVAMENTE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL CARGO DE EJECUTOR COACTIVO :

a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley;c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;f) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y,g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.

* Inciso 2), artículo 4° TUO de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva: “Tratándose de Municipalidades que no estén ubicadas en las provincias de Lima y Callao, así como en las capitales de provincias y departamentos, no será exigible el requisito establecido en el literal b)

5

Page 6: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

precedente, bastando que el Ejecutor tenga dos (2) años de instrucción superior o su equivalente en semestres”.

ASÍ MISMO, REGULA LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL CARGO DE AUXILIAR EN EJECUCIÓN COACTIVA:

a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

b) Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración;c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral;e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad;g) Ser funcionario de la Administración Tributaria; yh) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.Los Ejecutores Coactivos y Auxiliares Coactivos podrán realizar otras funciones que la Administración Tributaria les designe.

* Inciso 2), artículo 6° TUO de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva: “Tratándose de Municipalidades que no estén ubicadas en las provincias de Lima y Callao, así como en las capitales de provincias y departamentos, no será exigible el requisito establecido en el literal b) precedente, bastando que el Auxiliar tenga un año de instrucción superior o su equivalente en semestres”.

3.1. FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO

Las facultades que le son conferidas al Ejecutor Coactivo se pueden encontrar al revisar el texto del artículo 116º del Código Tributario. Allí se precisa que la Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coacción y coerción para el cobro de las deudas exigibles:

1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.2. Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 118°. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.3. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas.4. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia.5. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 119º.

6

Page 7: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

6. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado.7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.8. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 101°, así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley.9. Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el Artículo 117°, así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer día hábil de realizado el remate.10. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la anotación de la demanda.11. Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad.12. Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes embargados.13. Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas en los Artículos 56° al 58° del Código Tributario y excepcionalmente, de acuerdo a lo señalado en los citados artículos, disponer el remate de los bienes perecederos.14. Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no de créditos pendientes de pago al deudor tributario.

De conformidad con el Art. 3º de la Ley Nº 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el Ejecutor Coactivo es el titular del Procedimiento y ejerce, a nombre de la Entidad, las acciones de coerción para el cumplimiento de la Obligación, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Su cargo es indelegable. Tratándose de gobiernos regionales y locales que cuenten con Ejecutor y Auxiliar Coactivo y que necesiten ejecutar una medida de embargo fuera de su jurisdicción territorial en cumplimiento de sus funciones, deberán librar exhorto a cualquier Ejecutor Coactivo de la provincia en donde se desea ejecutar la medida de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la Sección Tercera del Código Procesal Civil. Sobre un mismo procedimiento coactivo no se podrá librar exhorto a más de un Ejecutor Coactivo.

* El Ejecutor coactivo exhortado es el único funcionario competente facultado para realizar actuaciones propias del procedimiento de ejecución coactiva, que consten de manera expresa en el exhorto bajo responsabilidad.

Al amparo de lo regulado en el Artículo 11° del TUO de la Ley N° 26979, sobre Cobranzas onerosas, establece que, teniendo como base el costo del Procedimiento que establezca la Entidad y por economía procesal, no se iniciará Procedimientos respecto de aquellas deudas que, por su monto, resulten onerosas, quedando expedito el derecho de la Entidad a iniciar el Procedimiento por acumulación de dichas deudas, cuando así lo estime pertinente.

7

Page 8: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

3.2. FUNCIÓN DEL AUXILIAR COACTIVO.

El Auxiliar tiene como función colaborar con el Ejecutor, delegándole éste las siguientes facultades:a) Tramitar y custodiar el expediente coactivo a su cargo;b) Elaborar los diferentes documentos que sean necesarios para el impulso delProcedimiento;c) Realizar las diligencias ordenadas por el Ejecutor;d) Suscribir las notificaciones, actas de embargo y demás documentos que lo ameriten;e) Emitir los informes pertinentes;f) Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.

4. MEDIDAS CAUTELARES: NATURALEZA Y FINALIDAD

De acuerdo a lo expresado por la doctrina y lo que regula la propia legislación tributaria peruana, las medidas cautelares, en general, califican como mecanismos procesales facultados por ley, los cuales pueden ser adoptados por un acreedor a efectos de poder ver asegurado el cumplimiento de un derecho de crédito u obligación impaga, en el caso de la deuda tributaria significaría que se procuraría su recuperación.Así, tales medidas tienden a asegurar el pago de una obligación cuya exigibilidad actual se encuentra en controversia, sea bien en la vía administrativa o judicial.Pues bien, en materia tributaria conforme al artículo 118º del Código Tributario se establecen las reglas para el dictado de las medidas cautelares por parte del Ejecutor Coactivo dentro de un proceso de cobranza coactiva. De lo expuesto, apreciamos que el ordenamiento legal -tributario antes citado reconoce que las medidas cautelares deban ser trabadas dentro del desarrollo de un procedimiento de cobranza coactiva.

4.1. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA (Artículo 56° TUO CODIGO TRIBUTARIO) .- Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer

dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entenderá

que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa,

cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible.b) Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos.c) Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o

8

Page 9: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos.d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación.e) No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar

obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el

caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad. Para efectos de este inciso no se considerará aquel caso en el que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario.f) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.g) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios;h) Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;i) Pasar a la condición de no habido;j) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago;k) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;l) No estar inscrito ante la administración tributaria.

4.2. MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA CAUTELAR GENERICA.

a) Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificará las medidas cautelares, las que surtirán

sus efectos desde el momento de su recepción y señalara cualesquiera de los bienes y/o derechos del

deudor tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero.

De conformidad con el artículo 118° del TUO del CT y el Art.3º de la Ley Nº 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el Ejecutor Coactivo está facultado para disponer las medidas de embargo contenidas en el Art. 33º de la misma ley, y pueden consistir en:

9

Page 10: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

1. Intervenciones, en información, administración o recaudación; entre otras medidas.2. Embargo en forma de secuestro o depósito, sobre los bienes del obligado que se encuentra

en su domicilio o en cualquier otro establecimiento.3. Inscripción de bienes muebles e inmuebles, en los Registros Públicos.4. Retenciones, de cuentas bancarias u otros derechos de crédito o de la renta que pagan los

inquilinos al obligado.

Únicamente se puede trabar una medida de embargo cuando se haya iniciado un procedimiento de ejecución coactiva y se haya vencido el plazo legal de siete (07) días hábiles de notificada la resolución que indica el procedimiento y que requiere el pago, sin que el obligado haya cumplido con cancelar su deuda. La resolución de inicio del procedimiento deberá estar correctamente emitida y notificada. Esta notificación es la única exigida por Ley, no siendo necesario realizar ninguna notificación adicional para ordenar un embargo.

De no cumplir con la cancelación de sus tributos, se procederá a la ejecución forzada de las medidas de embargo que se hubieran trabado, hasta llegar al remate público de los bienes afectados.

La Oficina de Ejecución Coactiva no se encuentra en la obligación de conceder ningún tipo de facilidades de pago para aquellas deudas que se encuentran en cobranza coactiva y que hayan sido materia de ejecución de alguna medida cautelar de embargo; los contribuyentes, únicamente podrán acogerse a las facilidades de pago o beneficios tributarios que se proporcionen de manera general, mediante Ordenanza, emitida por el Gobierno Local (amnistías o beneficios tributarios).

b) Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial. Para tal efecto, deberán cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.c) Sin perjuicio de lo señalado en los Artículos 56º al 58º, las medidas cautelares trabadas al amparo del art. 118° no están sujetas a plazo de caducidad.d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nºs. 931 y 932, las medidas

cautelares previstas en el presente artículo podrán ser trabadas, de ser el caso, por medio de

sistemas informáticos. Tratándose del embargo en forma de retención, mediante Resolución de Superintendencia se establecerá los sujetos obligados a utilizar el sistema informático que

proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones en que se debe cumplir dicho

embargo.

4.3. INICIO DEL PROCEDIMIENTO. LOS EMBARGOS Y SUS MODALIDADES

El procedimiento de cobranza coactiva se inicia con la emisión y correspondiente notificación al deudor tributario de un documento denominado “Resolución de Ejecución Coactiva” (cuyas iniciales son REC), la cual contiene un mandato de cumplimiento de la deuda exigible coactivamente.Dicho mandato obliga al deudor a pagar la deuda a su cargo dentro de un plazo de siete (7) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de su notificación, bajo apercibimiento de dictarse posteriormente una medida cautelar o de iniciarse su ejecución forzada hasta lograr el pago de la deuda.

10

Page 11: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

Si ya venció el plazo de siete (7) días hábiles y el deudor tributario no procedió al pago respectivo de la deuda notificada, el Ejecutor Coactivo (quien es el director del proceso) tiene facultades para poder dictar medidas cautelares que permitan asegurar en la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria que es materia de cobranza. Quizás la medida cautelar mas conocida por todos es el embargo.Si revisamos la segunda parte del artículo 642º del Código Procesal Civil, allí se prescribe que el embargo consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de un tercero, con las reservas que para este supuesto señala la Ley,

Es por ello que de acuerdo a lo establecido en el artículo 118º del Código Tributario, se precisa las formas de embargo que puede trabar el Ejecutor Coactivo, las cuales son:a. En forma de intervención:1. En recaudación.2. En información.3. En administración de bienes.b. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes.c. En forma de inscripciónd. En forma de retención.

Cabe precisar que a través de la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT se aprobó el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT.Dicha norma determina la aplicación de reglas del proceso de cobranza coactiva en cumplimiento de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 114º del Código Tributario, el cual determina que la SUNAT aprobará mediante Resolución de Superintendencia la norma que reglamente el Procedimiento de cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o recauda.

4.3. A. EL EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN. (SUS MODALIDADES)

La intervención hace referencia al hecho que la Administración Tributaria tome cierto control dentro del negocio de un contribuyente deudor. Esta intervención siempre debe entenderse con el representante de la empresa o el negocio.

Para HINOSTROZA “…la intervención no tiene como efecto la desposesión del bien del obligado ni la exclusión de la administración por parte de éste. Es por ello que esta medida cautelar no paraliza las actividades económicas de la empresa afectada, debiendo el interventor únicamente inspeccionar el manejo del negocio y recaudar todo ingreso que hubiera – menos el destinado a sufragar los gastos necesarios habituales y aún los extraordinarios que pongan en peligro la estabilidad de la empresa”13.

1. El embargo en forma de intervención en recaudación:

Según lo señala el numeral 1 del artículo 17º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT, a través del embargo en forma de intervención en recaudación se afectan directamente los ingresos del deudor en el lugar en el cual éstos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la cobranza de la deuda, evitando de este modo cualquier mecanismo por parte del deudor para no cumplir con su obligación de pago de tributos.

11

Page 12: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

Dicha norma también detalla que son funciones del interventor recaudador las siguientes:

a. Efectuar el arqueo de caja inicial, cuyos resultados serán consignados en el Acta de instalación respectiva. Si la medida se realiza en varios establecimientos del Deudor, se efectuará un arqueo de caja inicial por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos.b. Llevar el control de ingresos y de egresos, efectuando diariamente el arqueo de caja.c. Comunicar al Ejecutor si se han efectuado pagos al Deudor por medio de tarjetas de crédito o similares, para que éste, de considerarlo pertinente, ordene el embargo en forma de retención.d. Verificar que durante la diligencia se realicen los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio y para el cumplimiento de las obligaciones legales del Deudor de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia cuyo vencimiento o fecha de pago se produzcan durante la intervención.e. Realizar el arqueo de caja final con la anotación precisa del monto que se detrae por concepto de pago de la deuda tributaria materia del procedimiento.f. Informar al Ejecutor sobre los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de la medida, a fin de que éste adopte las previsiones del caso.g. Incluir los resultados del arqueo final de caja en la respectiva Acta de cierre, cuya copia será entregada al Deudor, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia. Si la medida se realiza en varios establecimientos del Deudor, el arqueo de caja final será por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos.h. Ingresar el monto recaudado el día en que se realizó la diligencia o a más tardar el día hábil siguiente, en la entidad bancaria ubicada en la dependencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucursal u Oficina de la Red Bancaria autorizada para la recaudación de tributos, según corresponda. Los documentos donde conste el ingreso del monto recaudado serán entregados al Deudor.i. Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso a que se refiere el literal anterior.

2. EL EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN EN INFORMACIÓN:

Conforme con el numeral 2 del artículo 17º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT señalado anteriormente, el embargo en forma de intervención en información consiste en el nombramiento por parte del Ejecutor, de uno o varios interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información y verifiquen el movimiento económico del Deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda.En el mismo numeral se detalla que en el embargo en forma de intervención en información, el interventor informador observará lo siguiente:a. Notificará al Deudor la resolución de embargo, la misma que deberá contener la identificación del interventor informador.b. No podrá recabar la información relacionada a procesos productivos, conocimientos tecnológicos y similares, salvo que se encuentre relacionada con información relativa al movimiento económico o a la situación patrimonial del Deudor.

12

Page 13: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

c. Pondrá en conocimiento del Ejecutor los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de sus funciones, a fin de que éste adopte las medidas correspondientes.d. Vencido el plazo señalado en la resolución que ordenó el embargo, informará por escrito al Ejecutor sobre el resultado de las verificaciones efectuadas.

3. EL EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN EN ADMINISTRACIÓN DE BIENES:

Conforme con el numeral 3 del artículo 17º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, se precisa que por el embargo en forma de intervención en administración de bienes, el Ejecutor está facultado para nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados.En la Resolución Coactiva que ordena el embargo en forma de intervención en administración de bienes se nombrará al interventor administrador y se señalará el plazo que durará su gestión. El interventor administrador deberá tener experiencia en funciones similares a la encomendada.

Son funciones del interventor administrador:

a. Verificar y supervisar la administración de los frutos o utilidades que produzca el bien o los bienes embargados.b. Si el bien embargado es la fuente principal de ingresos del Deudor, comprobar que de lo producido por éste, sólo se realicen los gastos necesarios para el mantenimiento de la fuente productora, así como para el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia cuyo vencimiento o fecha de pago se produzca durante la intervención.c. Rendir cuenta al Ejecutor de la gestión en forma periódica, con frecuencia no mayor a la mensual, a fin que se pueda evaluar la efectividad de la medida cautelar.d. Poner a disposición de la SUNAT las utilidades o frutos obtenidos, dejando constancia de ello en el Acta correspondiente, cuya copia será entregada al Deudor, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia.e. Informar al Ejecutor de las situaciones que obstaculicen su desempeño, a fin que éste adopte las medidas del caso.f. Presentar un informe al Ejecutor al término de su gestión, detallando las utilidades y los frutos que se hubieren recaudado durante la medida, así como de las diversas gestiones realizadas en su función.g. Si como resultado de la medida de embargo, el Interventor pone a disposición de la SUNAT bienes distintos al dinero, se variará dicha medida a embargo en forma de depósito.h. Ingresar el monto recaudado en la entidad bancaria ubicada en la dependencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucursal u Oficina de la Red Bancaria autorizada para la recaudación de tributos, cuando corresponda. Los documentos donde conste el ingreso al Fisco del monto recaudado serán entregados al Deudor.i. Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso a que se refiere el párrafo anterior.

4.3. B. EL EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO

El artículo 18º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT señala la modalidad de embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes, a través del cual se afectan

13

Page 14: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del Deudor, nombrándose depositario para la conservación y custodia de los bienes al Deudor, a un tercero o a la SUNAT.Debido a las características del tipo de bien que se pretende embargar el Ejecutor Coactivo puede evaluar la situación de su estado de conservación.

Sobre el tema MEGO señala que el depósito es “la afectación de bienes muebles, maquinarias, equipos, enseres e inmuebles no inscritos, nombrándose un depositario para su conservación o custodia. El embargo en forma de depósito puede ser realizado sin extracción o con extracción de bienes. Se ejecuta con el fin, de ser necesario, de rematar los bienes y destinar el producto del remate al pago de la deuda materia de la cobranza. En el caso de bienes que pertenezcan a la unidad de producción y comercio, la extracción podrá disponerse después de treinta (30) días hábiles de trabada la medida”.

4.3. C. EL EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN

El artículo 19º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT determina que en la modalidad del embargo en forma de inscripción, la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título ya inscrito.En este caso, el embargo no impide la enajenación del bien, pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la medida, debiendo el Ejecutor levantar el embargo únicamente si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la cobranza.

4.3. D. EL EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN

Por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros.De conformidad con el numeral 3 del Artículo 18º del Código, es responsable solidario con el Deudor, el tercero notificado que incurra en uno de los supuestos previstos en dicho artículo.Esta modalidad es utilizada mayormente en fechas en las cuales las empresas efectúan depósitos o retiros de dinero para el pago de obligaciones, ya sea a fin de mes o en el caso de pago de gratificaciones o entrega de utilidades a los trabajadores.

4.4. ACTOS DE EJECUCIÓN FORZOSA.

Al amparo de lo regulado en el artículo 12° del TUO de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, establece que los actos de ejecución forzosa regulados en el presente capítulo son los siguientes:

a) Cobro de ingresos públicos distintos a los tributarios, nacidos en virtud de una relación jurídica regida por el derecho público, siempre que corresponda a las obligaciones a favor de cualquier Entidad, proveniente de sus bienes, derechos o servicios distintos de las obligaciones comerciales o civiles y demás del derecho privado;b) Cobro de multas administrativas distintas a las tributarias, y obligaciones económicas provenientes de sanciones impuestas por el Poder Judicial;

14

Page 15: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

c) Demoliciones, construcciones de cercos o similares; reparaciones urgentes en edificios, salas de espectáculos o locales públicos, clausura de locales o servicios; y, adecuación a reglamentos de urbanización o disposiciones municipales o similares, salvo regímenes especiales;d) Todo acto de coerción para cobro o ejecución de obras, suspensiones, paralizaciones, modificación o destrucción de las mismas que provengan de actos administrativos de cualquier Entidad, excepto regímenes especiales.

5. SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con lo siguiente:

a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes:

1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.

2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115º.

Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión

temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se

hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo

cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los gastos.

b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:

1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.

15

Page 16: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27º.

3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.

4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.

5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.

7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. 8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. 9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidas los

plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137º o 146.

c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor

Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo con lo

dispuesto en las normas de la materia.

En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso.

6. INTERVENCION EXCLUYENTE DE PROPIEDAD

El tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de

Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.

b) Admitida la Intervención Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad.

16

Page 17: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

c) Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

d) La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de

cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución. La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que ésta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

e) Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el mencionado plazo, la resolución del Ejecutor Coactivo, quedará firme.

f) El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente artículo.

g) El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación interpuesta contra la resolución dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de

ingreso de los actuados al Tribunal.168

h) El apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el escrito de apelación. La Administración podrá solicitarlo, únicamente, en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. En tal sentido, en el caso de los expedientes sobre intervención excluyente de propiedad, no es de aplicación el plazo previsto en el segundo

párrafo del artículo 150º.169

i) La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes

contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.170

j) Durante la tramitación de la intervención excluyente de propiedad o recurso de apelación, presentados oportunamente, la Administración debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión.

¿ES POSIBLE QUE EL EJECUTOR COACTIVO EMBARGUE UN BIEN QUE NO ES DE PROPIEDAD DEL DEUDOR TRIBUTARIO?

Al responder esta pregunta diremos que si es posible, debido al hecho que conforme lo señala expresamente el texto del artículo 912º del Código Civil de 1984, el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario.En este sentido, el Ejecutor Coactivo al realizar la diligencia de embargo en forma depósito con extracción de bienes en el domicilio del deudor tributario o en el lugar donde desarrolla sus actividades comerciales, puede presumir que los bienes que allí se encuentran pertenecen al deudor tributario y por ello es que los embarga.

17

Page 18: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

Pueden presentarse casos en los cuales el propio deudor tributario tiene pleno conocimiento que los bienes que se encuentran ubicados físicamente en el local donde se está realizando la diligencia del embargo, no le pertenecen. Sin embargo, no comunica esta situación al Ejecutor Coactivo que está realizando la diligencia, motivo por el cual el funcionario encargado del embargo retira los bienes con la complacencia del deudor tributario, quien quizás con este“olvido” ha procurado salvaguardar sus bienes en perjuicio de bienes de terceras personas.La conducta razonable que debería tener el deudor tributario cuando se realiza alguna diligencia de embargo es indicar cuales bienes le pertenecen y cuáles no, de tal manera que se evitarían situaciones de perjuicio al propietario de los bienes.

¿QUÉ MECANISMO DE DEFENSA PUEDE ENCONTRAR EL PROPIETARIO DEL BIEN QUE FUE EMBARGADO POR DEUDAS DE OTRA PERSONA?:

La tercería excluyente de propiedad

En la doctrina encontramos la opinión de ALSINA quien precisa que “El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona, es exclusivo, y el propietario puede impedir a terceros el uso, goce o disfrute de la cosa; es perpetuo y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él.Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización”.

ALSINA también precisa que “cuando en un proceso se embarguen bienes pertenecientes a un tercero, éste puede oponerse invocando su derecho de dominio, para lo cual se le autoriza por la ley a deducir la acción de tercería” .

Coincidimos con RIOJA BERMUDEZ cuando precisa que “Las tercerías sean las de dominio como las de mejor derecho, se caracterizan por ser un instrumento de protección previstas en nuestro ordenamiento jurídico y que se encuentran a disposición de terceros afectados por un proceso de ejecución en el que no son parte, permitiéndoles hacer valer sus derechos e intereses y evitar de esta manera los efectos negativos de la ejecución” .

En sí, la tercería excluyente de propiedad tiene como objetivo primordial la protección del derecho real de propiedad, el cual se encuentra afectado por el embargo trabado por la Administración Tributaria o algún Juzgado, al haberse considerado como parte de los bienes del deudor tributario.

¿CÓMO SE ENCUENTRA REGULADA LA TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO?

Dentro del Libro Tercero del Código Tributario, encontramos al Título II que regula el Procedimiento de Cobranza Coactiva y dentro del mismo, de manera específica está artículo 120º, que regula el tema de la intervención excluyente de propiedad. En dicha norma se precisa que el tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.

18

Page 19: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

¿QUÉ REGLAS SE DEBEN SEGUIR PARA INTERPONER LA TERCERÍA EXCLUYENTE DE PROPIEDAD?

El segundo párrafo del artículo 120º del Código Tributario precisa las reglas que deben seguirse en la tercería excluyente de propiedad. Allí se indica que la intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.b) Admitida la Intervención Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad.

7. TASACIÓN Y REMATE

La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración

Tributaria o designado por ella. Dicha Tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la

Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga cotización en el mercado

de valores o similares. El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado.

El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ordenará el remate inmediato de los bienes embargados cuando éstos corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario.

El Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de bienes cuando se produzca algún supuesto para la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva previstos en este Código o cuando se hubiera interpuesto Intervención Excluyente de Propiedad, salvo que el Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate, respecto de los bienes comprendidos en el segundo párrafo del inciso b) del artículo anterior; o cuando el deudor otorgue garantía que, a criterio del Ejecutor, sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza.

8. ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS

19

Page 20: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la Administración Tributaria en un plazo de treinta (30) días hábiles, en los siguientes casos:

a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera

cancelado el valor de los bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.

b) Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado, o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes, no los retire del lugar en que se encuentren.

El abandono se configurará por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente, ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria.

De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes, sin que éste se produzca, éstos se considerarán abandonados, debiendo ser rematados o destruidos cuando el estado de los bienes lo amerite. Si habiéndose procedido al acto de remate no se realizara la venta, los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años.

9. RECURSO DE APELACIÓN

Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá interponer

recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de

notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva. Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

10. APOYO DE AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVAS

Para facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, sin costo alguno.

11. ¿CUÁLES SON LOS BIENES QUE NO SE PUEDEN EMBARGAR?

Conforme lo determina el artículo 648º del Código Procesal Civil existe una lista de bienes que no podrán ser materia de embargo, dichos bienes se detallan a continuación:1. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 492 del Código Civil;

20

Page 21: proceso de ejucion coactiva

Universidad Toribio Rodríguez de Mendoza IX CICLOFacultad de Derecho y Ciencias PolíticasDerecho Tributario II

2. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia;3. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado;4. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;

5. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte.Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley;

6. Las pensiones alimentarias;7. Los bienes muebles de los templos religiosos; y,8. Los sepulcros.No obstante, pueden afectarse los bienes señalados en los incisos 3. y 4., cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han sido adquiridos. También pueden afectarse los frutos de los bienes inembargables, con excepción de los que generen los bienes señalados en el inciso 1.

21