Potestad tributaria

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO POTESTAD TRIBUTARIA ALUMNOS: MUJICA TEODORO DERECHO: TRIBUTARIO

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UNIVERSIDAD FERMIN TOROFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

POTESTAD TRIBUTARIA

ALUMNOS: MUJICA TEODORO

DERECHO: TRIBUTARIO

Barquisimeto; Abril de 2016

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POTESTAD TRIBUTARIA

En el contexto de la potestad tributaria se han realizado estudios orientados a indagar

sobre la facultad del estado de crearlos, su jurisdicción y su competencia tributaria para

responder a las exigencias de la sociedad, en consecuencia la potestad tributaria, se

considerada en un plano abstracto, por un lado y de supremacía y por otro sujeción. Esto

propiciar escenarios que se deben revisar con el fin de aclarar y que permita darle sentido

a la propuesta.

De allí que la presente investigación hace referencian una serie de planteamientos

desarrollados por estudiosos del tema en estudio, los cuales sirven de apoyo para conocer y

aclarar dudas. Por lo que se tomarán aquellas que tocan los puntos exigidos y aspectos

comunes, y otros que representen la necesidad de exponerlos. En este sentido, a

continuación se presentan los conceptos, y términos que nutren el desarrollo de esta

investigación, reportando, en primera instancia, los conceptos que corresponden al área

tratada, prosiguiendo con la presentación de manera descendente de las definiciones del

tópico por autor.

Concepto

Ossorio (2006), define Potestad como Dominio, Poder, jurisdicción o facultad que se

tiene sobre una cosa.

Por otra parte, Moya (2009) señala que la potestad tributaria o poder tributario es la

facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las

personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Esto en otras palabras, hace

referencia el poder coercitivo estatal de exigir a las personas que le entreguen una porción

de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el

cumplimiento de su finalidad de atender las necesidades públicas.

De igual forma, sigue esbozando el autor antes citado que la potestad tributaria

considerada en el plano abstracto, por un lado es, supremacía y por otro lado sujeción. Es

decir; es la existencia de un ente que se coloca en un plano superior y relevante frente a él,

a una masa indiscriminada de individuos ubicada en un plano inferior. (p.29.)

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Por su parte Torres (2005) explica que “Potestad Tributaria, Poder Tributario,

Potestad Impositiva, Soberanía Tributaria, Poder Fiscal, Poder de Imposición”, todas estas

han sido expresiones que los distintos autores que tratan el tema han utilizado, para aludir al

poder del Estado en ejercicio, el cual crea tributos; esto se refiere a prestaciones

obligatorias que le son exigidas a los particulares en virtud de una ley y cuya recaudación

se destina a la satisfacción de los fines del propio Estado.

Asimismo Villegas (2002) sostiene que la Potestad Tributaria, es la facultad que tiene

el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago

por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar

normas mediante las cuales el Estado puede obligar a las personas para que le entreguen

una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas.

Villegas (ob.cit) puntea que en Venezuela, la doctrina define como potestad

tributaria, la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será

exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Implica el

sometimiento de las personas a las normas tributarias del Estado.

La potestad tributaria implica el poder coactivo estatal de compeler a las personas

para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir

las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender a las necesidades

públicas.

Clasificación De La Potestad Tributaria

Es de resaltar que la Potestad Tributaria puede ser:

a) Originaria b) Derivada, llamada también Delegada.

Con respecto a la Potestad Tributaria Originaria: Se dice que es originaria cuando

emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la

Constitución, nace de la propia Carta Fundamental, donde existe constitución escrita, o de

los principios institucionales donde no exista la misma.

La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de imposición que

tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una

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ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República.

Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio

poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios

Constitucionales.

Caracteres de la Potestad Tributaria

Señala Moya (ob.cit), que los caracteres esenciales de la potestad tributaria son:

1. Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el

mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la

administración. Alessi (citado en Moya) considera que puede hablarse de poder tributario

abstracto y poder tributario concreto, siendo este, complementario del abstracto. La

Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero deben ser aplicadas en

concreto.

2. Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se

extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente

habrá poder de gravar.

3. Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria.

El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renun-

ciar a su poder de imposición.

4. Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no

puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o

facultad de imposición tributaria.

Limitaciones a la Potestad Tributaria

La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la Constitución 

de  la República. Es de resaltar que existen varios principios Constitucionales que

limitan la Potestad Tributaria, y ellos son:

a) Principio de Legalidad o Reserva Legalb) Principio de Capacidad Contributiva; c) Principio de Generalidad;

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d) Principio de Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad.

La Competencia Tributaria

También conocida como Competencia Fiscal, tiene la capacidad legal de crear

estrategias en el Estado para repartir la autoridad en diferentes poderes, y de esta manera

lograr que los Países extranjeros inviertan en nuestra economía, y así reducir las

limitaciones de la circulación de los niveles impositivos fiscales. Esta competencia

evoluciona debido a la globalización ya que esta permite que haya una mayor movilidad de

capital; por ello la mayoría de los países implementaron los elementos necesarios para

obtener el mayor número de inversiones en su economía, ya que esto permite que el nivel

de actividad económica tenga un mayor flujo de producción, generando empleos en el país

y un bienestar económico.

De todo lo anteriormente expuesto, se deriva que la tendencia es a utilizar los

términos “Poder Tributario” y Potestad Tributaria” como sinónimos, para significar el

concepto, en este sentido puede concretarse que en uno y otro caso se refiere a la facultad o

posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes

que se hallan en su jurisdicción.

Por su parte Moya (ob.cit), confirma que el sujeto activo de Poder Tributario es el

ente público con capacidad para crear normas jurídicas tributarias, llámese Asamblea

Nacional, Consejo Legislativo Regional o Cámara Municipal, quienes actúan como órganos

legisladores en su respectivo ámbito territorial. Se tiene, pues, que el Poder Tributario o

Potestad Tributaria a Nivel Nacional le pertenece a la Asamblea Nacional.

Por tal razón se hace necesario, citar lo dispuesto en el Artículo 187 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de manera expresa le atribuye

a la Asamblea Nacional:

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1º Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

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6º Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público. (…)La Competencia. Definición. Clasificación: a) residual, b) concurrente.

Definición

Torres (2005), define la competencia tributaria como la facultad de derecho que tiene

el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y

realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro.

Esto se evidencia del precepto Constitucional contenido en el Artículo 156 de la

Constitución, el cual dispone:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.            

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De igual forma, es necesario referenciar los Artículos 311 y 313 de la Constitución,

los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud.Los principios y disposiciones establecidos para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.

           Los artículos citados se refieren a que el Régimen Presupuestario está regido por la

máxima de que los ingresos ordinarios, (impuestos de aduanas, sobre la renta, del IVA,

regalía petrolera, entre otros), deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios

(mantenimiento de la Administración, reparaciones ordinarias, etc.

No obstante, como señala el Constitucionalista Juan Garay, esa máxima establecida

en el Artículo 311, rara vez es cumplida y por lo tanto el artículo siguiente, 312, fija los

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límites del endeudamiento público previendo una ley especial que autorice la deuda

pública. Esta debe ser autorizada por la Asamblea Nacional.

El Artículo 313 citado, se refiere al Presupuesto nacional. Si no es aprobado por la

Asamblea, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio en curso, es decir, que será

reconducido.

Clasificación

a) residual: Son aquellas materias que no están atribuidas expresamente por el

texto constitucional a la competencia exclusiva del estado, se denominan de esta manera

porque podrán ser atribuidas a las comunicaciones autónomas si así lo establecen los

respectivos estatutos,

b) concurrente: Son los que aparecen, cuando dentro de una determinada materia,

el estado y la comunidad autónoma convergen en algunas de las funciones que se ejercen

en relación con dicha materia, esto sucede si el Estado se reserva la facultad de dictar las

reglas básicas dejando a las comunidades el desarrollo legislativo de la normativa de base.

Diferenciar Entre Poder Y Potestad Tributaria.

Poder Potestad TributariaEl Estado tiene el Poder de crear Tributos.

El poder tributario es abstracto, al confundirse la potestad derivada del poder que pertenece al estado y que le otorga el derecho de aplicar tributos.

El poder tributario nace con el Estado y pertenece al Estado y se deriva de la soberanía, por lo tanto, no puede extinguirse sino con el estado mismo. Allí radica su sentido de permanencia.

Facultad de Exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

El poder tributario, es abstracta, existe radicado en el estado, aun antes de que se materialice en su ejercicio.

Es de forma permanente, porque resulta natural a la existencia del estado, su poder de gravar a las personas, sin admitir que tal facultad desaparezca por caducidad, prescripción o cualquier otro atribución.

Es irrenunciable, ya que es el estado quien tiene el poder de imponer tributos y se utilizan para cumplir con los fines del bien común, es decir para satisfacer las necesidades de la población.

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Los Ingresos Estadales

Es de resaltar que los Estados reciben ingresos, llamados ingresos públicos. 

El Estado recibe ingresos por el petróleo, por el cobro de impuestos, por la venta de bienes

producidos por empresas públicas, por utilidades que generan éstas mismas, por ventas o

alquileres de propiedades, por multas impuestas, por emisión de bonos u obtención de

créditos, entre otros. Cuando los ingresos provienen de impuestos se denominan ingresos

tributarios, por el contrario, cuando provienen de fuentes distintas a los impuestos se

denominan ingresos no tributarios. Con los ingresos, los gobiernos pueden realizar sus

gastos y sus inversiones, etc.

Los ingresos Públicos: son las diversas formas de agrupar, ordenar y presentar los

recursos (ingresos) públicos, con la finalidad de realizar análisis y proyecciones de tipo

económico y financiero que se requiere en un período determinado.

Los ingresos también pueden clasificarse en ordinarios y extraordinarios. 

Los ingresos ordinarios son aquellos que se obtienen de forma habitual y consuetudinaria;

por ejemplo el ingreso petrolero para el Estado Venezolano y en casos individuales por

ejemplo el salario de un trabajador que se ocupa en un trabajo estable, o las ventas de una

empresa a un cliente que compra periódicamente o de forma habitual. Ingreso

ordinario/recurso en contabilidad es la entrada bruta de beneficios económicos o potencial

de servicio habida durante el periodo sobre el que se informa, siempre que tal entrada de

lugar a un aumento en los activos netos/patrimonio neto, que no esté relacionado con las

aportaciones de capital. Los ingresos ordinarios/recursos comprenden solamente las

entradas brutas de beneficios económicos o potencial de servicios recibidos y por recibir,

por parte de la entidad, por cuenta propia.

Las cantidades recibidas como agente del gobierno u otra organización

gubernamental o por cuenta de terceros, gestionadas para otros entes, por ejemplo la

recaudación de los pagos de teléfono y electricidad por la oficina o por cuenta de entidades

que realicen estos servicios, no son beneficios económicos o potencial de servicio que

fluyen a la entidad y no resultan en un incremento del activo o una disminución del pasivo.

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Por tanto, tales entradas de flujos de efectivo se excluirán de los ingresos

ordinarios/recursos. De la misma forma, en una relación de custodia o comisión, las

entradas de flujos de efectivo brutas de beneficios económicos o potencial de servicio

incluyen importes recibidos por cuenta del principal y no suponen aumentos en los activos

netos/patrimonio neto de la entidad. Los importes recibidos por cuenta del principal no

constituirán ingresos ordinarios/recursos, que quedarán limitados en tal caso a los importes

de las comisiones recibidas o por recibir por la recaudación o gestión para otros entes de las

entradas de flujos de efectivo brutas.

Los ingresos extraordinarios: son aquellos que provienen de acontecimientos

especiales; por ejemplo los impuestos, las tasas, o en un negocio inesperado por parte de

una persona o una emisión de bonos por parte de un gobierno. También son aquellos

recursos de carácter excepcional que provienen de la enajenación de bienes nacionales, de

la concertación de créditos externos e internos o de la emisión de moneda. Son todas

aquellas percepciones que provienen de actos eventuales, para cubrir gastos también

eventuales.

Competencia:

a) Concurrente

b) Residual

a) Concurrente

Las competencias concurrentes pueden resultar de que dos poderes, el Municipal y el

Estadal, concurran en una misma función porque corresponda realmente a ambas y haya

que delimitar la competencia de cada una, o bien porque se trate de que ambas potestades

pretendan tener competencia exclusiva sobre alguna materia. En cuanto a los Municipios,

este artículo trae dos disposiciones:

1.- Que los estados deben transferir a los municipios los servicios que estos estén en

capacidad de prestar

2.- Estas transferencias estarán reguladas por el propio estado.

Artículo 165 Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas

mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por

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los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia,

coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad. Los Estados

descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen

y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos

recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder

Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico

estadal.

El Poder Público Municipal: Está conformado por: la función  ejecutiva

desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración;

la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y

concejalas. La función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los

términos establecidos en la ley y su ordenanza.

Y la función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo

Local de Planificación Pública. Los órganos del poder público municipal, en el ejercicio de

sus funciones incorporarán la participación ciudadana en el proceso de definición y

ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma

efectiva, suficiente y oportuna, para lo cual deberán crear los mecanismos que la

garanticen.

Función Ejecutiva: Conformada por alcalde o alcaldesa elegido o elegida por

votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral.

Ellos son la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del

ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de

la entidad municipal y tendrá carácter de funcionario público.

Función Legislativa: La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo

Municipal integrado por los concejales o concejalas electos o electas en la forma

determinada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley

respectiva. También ejercerá el control político sobre los órganos ejecutivos del Poder

Público Municipal.

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Función Controladora: En cada Municipio existirá un Contralor o Contralora

Municipal, que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control,

vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las

operaciones relativas a los mismos.

Función Planificadora: El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano

encargado de integrar al gobierno municipal y a las comunidades organizadas en el proceso

de planificación e instrumentación del desarrollo del Municipio. Su funcionamiento se

regirá por lo establecido en la ley especial y en la respectiva ordenanza, de conformidad

con la normativa de planificación correspondiente. Los municipios son, en Venezuela un

Estado federal que se divide en Estados, y estos a su vez en municipios autónomos. En

total, el país tiene 335 municipios, integrados a los 23 estados y al Distrito Capital que se

dividen en parroquias.

A diferencia de lo que ocurre en otros países, generalmente estas entidades

territoriales son pocas por cada estado. En Venezuela la competencia de organizar los

municipios autónomos le corresponde a los Estados por medio de una ley que dictan los

respectivos Consejos Legislativos. El promedio de municipios por entidad federal es de 14.

El estado con menos municipios es Vargas, con uno solo, y el que posee más es Táchira,

con 29 Estados como Zulia y Miranda tienen el doble de la población del Táchira pero

menos municipios.

Según el Artículo 168 de la Constitución: Los Municipios constituyen la unidad

política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica plena y

autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley.

De igual forma, el Poder Público Municipal en el Artículo 179, Numeral 2, 3, 4, 5, 6.

(CRBV), señala

1.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por

licencias y autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria,

comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta

Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos,

juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial

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sobre plusvalía de propiedades, causadas por cambio de uso o de densidad de

aprovechamiento que las favorezcan por los planes de ordenación urbanística.2.- El

impuesto territorial rural o sobre predios rurales; la participación en la contribución por

mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación

de tales tributos.3.- El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y

las demás que le sean atribuidas. 4.- Competencia residual: las demás que determine la ley.

Autonomía Municipal

Según la Fundación De Estudios Municipales (2005), señala que como en toda

actividad pública se requiere disponer de un patrimonio para satisfacer necesidades

colectivas,  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999),

reconoce la autonomía municipal. De allí que el Poder Municipal, presenta competencias,

dentro de lo que comprende la autonomía; debido a que puede crear, recaudar e invertir sus

ingresos. Ya que fue dotado de potestad tributaria originaria, es decir, la CRBV (1999) le

ha asignado formas de ingresos a través de los tributos.

Es de resaltar, que de acuerdo con el artículo 168 de la CRBV (1999), gozan de

autonomía "dentro de los limites de esta Constitución y de la Ley", con lo que estableció

una limitación inusitada que hace materialmente engañosa la autonomía político-territorial,

que sólo debería encontrar límites en la Constitución, pero no en la ley. Conforme a esta

norma, que no tiene antecedentes en el constitucionalismo del país, la ley puede limitar la

autonomía municipal, la cual por tanto, perdió su garantía constitucional. Esto lo ha

reafirmado, además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. En sentencia

Nº 2257 del 13 de noviembre de 2001.

La autonomía municipal, por tanto, reducida lamentablemente por la Sala

Constitucional a ser sólo una "libertad condicionada", en términos generales y conforme al

mismo artículo 168 de la Constitución, comprende, lo siguiente:

1. La elección de sus autoridades.2. La gestión de las materias de su competencia3. La creación, recaudación e inversión de sus amigos.

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Potestad Tributaria Municipal

Es el conjunto de poderes, facultades y atribuciones concedidas por la Constitución a

los municipios para cumplir con la actividad tributaria dentro de su ámbito local,

desarrollados sobre la base de principios tributarios fundamentales.

Limitaciones A La Potestad Tributaria Municipal

Cuando se habla de Potestad, se refiere a poder, jurisdicción, dominio, mando,

facultad, autoridad, imperio y atribución. Se Puede decir que la potestad tributaria es la

facultad que tiene el Estado en virtud de su poder de imperio (mediante una ley), de crear

tributos y exigirlo a todas aquellas personas sometidas a su ámbito espacial. La soberanía

tributaria se manifiesta como potestad del Estado.

En este sentido si analizamos la definición de los autores ya señalados con antelación

se puede decir, que la Potestad Tributaria Municipal es la capacidad potencial que tiene la

Administración Municipal de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los

individuos y de requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal

obtención. 

En cuanto a las limitaciones de la potestad tributaria Municipal, el régimen de

competencias que consagra la Carta fundamental tiene carácter restringido y su actuación

está sujeta a la Constitución y a la ley. Cada una de las ramas del Poder Público (Nacional,

Estadal o Municipal) tienen funciones determinadas. La potestad Tributaria Municipal no

es absoluta o total, ya que se halla limitada.

Los Ingresos Municipales

Son todos los producto, venta, frutos o productos que el Municipio obtenga en el

ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución y las leyes nacionales, los

establecidos mediante Ordenanzas y los derivados de la gestión de su patrimonio, o por

cualquier otro título legítimo.

Clases De Ingresos Públicos Municipales.

De acuerdo con la LOPPM los ingresos públicos municipales se clasifican en

ordinarios y extraordinarios.

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Ingresos ordinarios (Artículo 137 LOPPM): son los procedentes de la

administración de su patrimonio, incluido el producto de sus ejidos y bienes.

Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o

autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio,

servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela (1999); los impuestos sobre inmuebles urbanos,

vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad

comercial; las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalías de las propiedades

generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean

favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean

asignados por ley.

El impuesto territorial rural o sobre predios rurales y otros ramos tributarios

nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

Los derivados del Situado Constitucional y otras transferencias o subvenciones

nacionales o estadales.

El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Las demás que le sean atribuidas.

Los dividendos o intereses por suscripción de capital.

Los provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial.

Los demás que determine la Ley.

Ingresos extraordinarios (Artículo 139 LOPPM): Es el producto del precio de venta de los ejidos y demás bienes muebles e inmuebles municipales.

Los bienes que se donaren o legaren a su favor.

Las contribuciones especiales.

Los aportes especiales que le acuerden organismos nacionales o estadales.

El producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito público contratados, de conformidad con le ley.

Es de resaltar que los ingresos del Municipio se clasifican en tributarios y no

tributarios, según provengan de tributos o de fuentes distintas de ellos.

Page 16: Potestad tributaria

Ingresos Tributarios

Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o

autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio,

servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la CRBV; los impuestos

sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas,

propaganda y publicidad comercial; las contribuciones especiales por mejoras sobre

plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de

aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística, y

cualesquiera otros que le sean asignados por ley. El impuesto territorial rural o sobre

predios rurales y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de

creación de dichos tributos. Las contribuciones especiales.

Ingresos No Tributarios

1. Los procedentes de la administración de su patrimonio, incluido el producto de sus ejidos y bienes.

2. Los derivados del Situado Constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

3. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que le sean atribuidas.

4. Los dividendos o intereses por suscripción de capital.

5. Los provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial.

6. El producto del precio de venta de los ejidos y demás bienes muebles e inmuebles municipales.

7. Los bienes que se donaren o legaren a su favor.

8. Los aportes especiales que le acuerden organismos nacionales o estadales.

9. El producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito público, contratados conforme a la ley.

10. Los demás que determine la Ley.

Formas De Determinación De La Obligación Tributaria Municipal

Existen dos grandes corrientes en torno a si la deuda tributaria nace al producirse el

hecho imponible o si se genera al practicarse la determinación. Sin entrar a discutir la

posición de las teorías que defienden una u otra posición, nos limitaremos a señalar que en

Page 17: Potestad tributaria

ordenamiento jurídico, la determinación se considera de carácter declarativo, por cuanto la

deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y la determinación sólo exterioriza

algo que ya existe. Así lo establece el COT, en el artículo 13: “La obligación tributaria

surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en

cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye

un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real

o con privilegios especiales”.

Modos de determinación

De acuerdo con el artículo 130 del COT, la determinación puede ser hecha por los

sujetos pasivos, quienes luego procederán al pago del tributo correspondiente o en forma

mixta por la Administración tributaria, sobre la base de la información suministrada por el

contribuyente o responsable. También la determinación puede ser hecha de oficio por la

Administración Tributaria, bajo una de estas modalidades, sobre base cierta o sobre base

presuntiva.

Determinación por sujeto pasivo

Constituye esta una de las formas más generalizadas de la determinación, la cual va

seguida de la autoliquidación y pago del tributo por el contribuyente o responsable. En

efecto, esta forma de determinación no sólo está prevista en el COT (artículo 130), sino en

la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la mayoría de las Ordenanzas tributarias del país.

Para ello, el sujeto pasivo debe hacer una declaración jurada en los formularios que le

suministre la Administración Tributaria, bien en forma directa o a través de medios

electrónicos, como Internet. Por otra parte, en el artículo 34, de la misma Ordenanza, se

establece: “La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), la

cual, pondrá a disposición de cada contribuyente o responsable el correspondiente

formulario para la Autoliquidación y Pago, con base en la cual se procederá a la

declaración, determinación y pago de los impuestos correspondientes”.

Determinación Mixta

Este tipo de determinación es la que realiza la Administración Tributaria con la

cooperación del sujeto pasivo, no obstante que el impuesto a pagar lo fija la

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Administración. La determinación mixta se encuentra prevista en el artículo 130 del COT,

al disponer que los contribuyentes o responsables podrán proporcionar la información

necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según

lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

Un ejemplo de determinación mixta, sería la practicada por la Administración

Tributaria Nacional en materia aduanera, por cuanto el sujeto pasivo debe presentar una

declaración con los datos de los bienes importados y la Oficina aduanera procede a la

determinación y liquidación de la cuantía o monto del tributo a pagar. A nivel municipal,

determinación mixta sería, por ejemplo, la que realiza la Administración Tributaria, sobre

la base del monto de las apuestas lícitas hechas por los contribuyentes y que debe ser

declarado por el empresario responsable del juego.

Determinación De Oficio

Es un procedimiento que practica la Administración Tributaria cuando existe

incumplimiento total o parcial del deber de determinación por parte del contribuyente o

responsable. El artículo 130 del COT Establece:

1. Contribuyente o responsable omite presentar la declaración.

2. Declaración presentada ofrece dudas relativas a su veracidad o exactitud.

3. Contribuyente no exhiba libros o documentos requeridos o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.

4. Declaración no respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer:

- Los antecedentes.

- Monto de las operaciones para calcular el tributo, de manera que exprese la verdadera capacidad económica del contribuyente.

- Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.

5. Cuando así lo ordene el COT o las Ordenanzas tributarias.

La determinación de oficio puede practicarse, sobre base cierta o sobre base

presuntiva. La determinación sobre base cierta la practica la Administración Tributaria con

apoyo en todos los elementos que permitan conocer los hechos imponibles y calcular la

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base imponible, en forma directa, es decir, con base en los elementos conocidos,

disponibles para la Administración Tributaria.

La determinación sobre base presuntiva podrá ser practicada por la Administración

Tributaria (nacional, estadal o municipal), cuando se presenten las siguientes circunstancias

en relación con los contribuyentes o responsables (artículo 132 del COT):

1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los sitios donde deban iniciarse o

desarrollarse las fiscalizaciones, “de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las

operaciones del contribuyente”.

2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad de diverso contenido.

3. No presenten libros y registros de Contabilidad, ni la respectiva documentación

comprobatoria ni proporcionen las informaciones relacionadas con las “operaciones

registradas.

4. Se produzcan algunas de las siguientes irregularidades: - Operaciones no

registradas. - Alteraciones de ingresos, costos y deducciones. - Registro de compras, gastos

o servicios sin soportes. – Registros de existencias omitidos o alterados. - Existencia

registrada a precios distintos a su verdadero costo. - Incumplimiento de obligaciones sobre

valoración de inventarios. - No establecimiento de mecanismos de control de inventarios.

5. Otras irregularidades del contribuyente que no permitan el conocimiento cierto de

sus operaciones.

No obstante, el Parágrafo Único de este mismo artículo prevé, que si una posterior

determinación practicada sobre base cierta arrojare diferencias a favor de la Administración

Tributaria, subsistirá la responsabilidad del contribuyente por las diferencias entre una u

otra determinación. El COT, también señala, en el artículo 133, los medios para efectuar la

determinación sobre base presuntiva.

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REFERENCIAS

Fundación De Estudios Municipales (2005), Los Tributos Del Municipio

Garay, J. (2006). La Constitución Bolivariana. Caracas – Venezuela: Corporación AGR, S. C.

Moya Millán, E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Caracas: Mobilibros.

Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires: Heliasta.

Ramírez, R. B. (2016) Tributos Municipales en Venezuela. Documento en línea: Disponible: http://bertharamirez.blogspot.com/

Torres B., R. (2005). Principios de Derecho Tributario e Impuesto sobre la Renta venezolanos. Caracas: Universidad Nacional Abierta.

Villegas, H. B. (2002). Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario. Buenos Aires: Editorial Astrea.