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Perspectiva Constitucional de los Beneficios Penitenciarios 27/04/2017 1

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Perspectiva Constitucional de los Beneficios Penitenciarios

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Beneficios no son derecho• El TC ha expresado que los beneficios penitenciarios no son

derechos fundamentales (SSTC 0842-2003-PHC/TC, fundamento3; 2700-2006-PHC/TC, fundamento. 19; 0033-2007-PI/TC,fundamento. 46) :

• La eliminación de la posibilidad de indulto, de conmutación depena, de gracia, y de concesión de los beneficios penitenciarios deredención de la pena por el trabajo y la educación, desemilibertad y de liberación condicional, es representativa de lavoluntad del legislador.

• El fin preventivo general de las penas en su vertiente negativa,optimizando el efecto desmotivador que la amenaza de laimposición y ejecución de una pena severa genera en la sociedad.

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Beneficios no son derecho• Que la imposición de la pena cumpla de manera efectiva con el fin

de prevención general en su vertiente positiva.

• El Tribunal Constitucional es consciente que no se puede garantizarel cumplimiento de las finalidades, y que se trata sólo de unaprobabilidad media, no de una certeza. Habiéndose establecidoque la restricción al principio de igualdad es sólo de intensidadleve, es mayor el nivel de aproximación a la certeza en laconsecución de las aludidas finalidades constitucionales. Ademásse reconoce que legislador ha actuado dentro de los límitesjurídicos de su libre apreciación, y por ello, a su vez, debereconocerse la idoneidad de la medida para alcanzar las finalidadesbuscadas.

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Beneficios no son derecho• “Los beneficios penitenciarios son las medidas que el legislador o la

autoridad administrativa adopta en procura de alcanzar el finconstitucionalmente exigido. Mientras su configuración normativaesté orientada a la readaptación social del penado, no es posibleexigir al legislador la previsión de un concreto tipo de beneficios. Esdecir, no existe un derecho fundamental a un concreto tipo debeneficios penitenciarios, ni siquiera a aquellos que sonrepresentativos de la posibilidad de la concesión antelada delibertad. De ahí que la exclusión de algunos de ellos en función dela gravedad de ciertos delitos, no puede dar lugar a un vicio deinconstitucionalidad.”

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Beneficios no son derecho

• “…no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por elDerecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principioconstitucional de resocialización y reeducación del interno” (SSTC0842-2003-PHC/TC, fundamento 3; 2700-2006-PHC/TC,fundamento 19; 0033-2007-PI/TC, fundamento 46).”

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Corte Suprema: IX Pleno Jurisdiccional

• 9°. Los beneficios penitenciarios, legislativamente, se califican deestímulos, forman parte del tratamiento progresivo y responden a lasexigencias de individualización, penitenciaria, de la pena (artículo 165°del Reglamento del Código de Ejecución Penal). Sin embargo, en puridad,debe calificarlos, conforme a la evolución de la doctrina como un derechosubjetivo del interno, aunque condicionado al cumplimiento de una seriede requisitos legalmente impuestos, de suerte que su concesión noprocede automáticamente; es un modelo de libertad a pruebadirectamente fundado en las metas resocializadoras [Fernández García,Julio: La libertad condicional y los beneficios penitenciarios. En: Leccionesde Derecho Penal – Derecho Penitenciario, Tomo VI, Iustel, Madrid, 2010,páginas 228/229]-.

• Pese a la estabilidad normativa que requiere esta institución, en el ámbitode la aplicación de las normas respectivas en el tiempo, las leyes sobrebeneficios penitenciarios que sucesivamente se han promulgado trazanun itinerario variado.

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1. Aplicación de la ley penitenciaria en el tiempo

El Tribunal Constitucional ha modificado su postura en diversas sentencias

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1.1 Aplicación ultractiva

Caso Santiago Granda Otero (Exp. 804-2002-HC/TC), publicada el 22 de noviembre del 2002.

La norma (Ley N° 24388) debía aplicarse ultractivamente por ser más favorable que una norma posterior que prohibía el beneficio de semilibertad (Ley N° 26230).

Se ordeno que la Sala Penal Superior de Lambayeque dicte una nueva resolución sobre la petición del beneficio penitenciario.

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1.2 Principio de favorabilidad diferenciada

Caso Hugo Eyzaguirre Maguiña (Exp.1300-2002-HC/TC), publicada el 16 de septiembre del 2003.

Se debatía la aplicación en el tiempo de una norma procesal penal.

El principio de favorabilidad de las normas (artículo 139º inciso 11º de la Constitución) sólo es aplicable a las normas penales sustantivas.

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1.3 Aplicación de la Norma Vigente

Caso Carlos Saldaña (Exp.2196-2002-HC/TC), publicada el 29 de enero de 2004.

Se debatía un tema procesal: detención preventiva del recurrente.

Se reitero que la favorabilidad de las normas sólo se aplica a las normas procesales.

En materia penitenciaria se aplica la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud del beneficio.

Se pronuncio sobre la aplicación de la Ley N° 27770.

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1.3 Aplicación de la norma vigente

Caso Dionisio Llarajuna Sare (Exp.1593-2003-HC/TC), publicada el 30 de enero de 2004.

Se debatía la aplicación de un beneficio penitenciario derogado por una norma posterior.

Se reiteró que la norma aplicable es la vigente al momento de la presentación de la solicitud del beneficio penitenciario por el interno.

Se realiza una diferenciación entre normas penales y procesales penales.

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1.3 Argumentos a favor del TC

La norma penitenciaria no es una norma sustantiva, ni procesal, pero en donde se aplica el principio de aplicación inmediata de la ley (art. 103 de la Constitución).

En virtud al principio de hechos cumplidos, la retroactividad no es aplicable.

Tampoco resulta aplicable una aplicación ultractiva de la norma penitenciaria.

La naturaleza de los beneficios penitenciarios hace que se “realice” cuando el interno la solicite al Poder Judicial.

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Posibles Momentos de la Aplicación de la Norma de Beneficios Penitenciarios

Comisióndel delito

Ingreso alPenal

Sentencia

Solicitud deBeneficio

Penitenciario

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1.4 Comentarios

El TC modificó un criterio de jurisprudencia peruana de entender el principio de favorabilidad y ultraactividad de la norma penitenciaria.

El TC indica que el interno no ha “adquirido” el derecho al beneficio, siendo sólo una expectativa que plasma y determina al momento que el magistrado decida. Por lo tanto debe de considerarse la norma vigente al momento de solicitar el beneficio.

El criterio es atendible para la semilibertad y la libertad condicional, no a la redención que es un beneficio administrado por la autoridad penitenciaria y obtenido luego de trabajado o estudiado. En este caso debe de hacerse un computo diferenciado según la vigencias de las normas.

¿Es posible que el Poder Judicial establezca un criterio más garantista?.

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Poder Judicial

En el Acuerdo Plenario número 08-2011/CJ-116, de 6 de diciembrede 2011 se consideró que la naturaleza, material o procesal, deuna ley de ejecución penal está en función del ámbito que regula;de suerte que una ley de ejecución penal puede ser,indistintamente y, según el caso, norma sustantiva o normaprocesal.

Determinó que cuando la ley de ejecución penal incide en losrequisitos configuradores de un beneficio penitenciario –no en eltrámite o procedimiento del mismo– el factor de aplicación, por sucarácter material o sustantivo, será el momento en que se inicia laejecución material de la sanción penal.

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Pero…

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• Las Leyes números 30054, de 30 de junio de 2013; 30068, de 18 de juliode 2013; 30076, de 19 de agosto de 2013; y, 30077, de 20 de agosto de2013 no precisaron alcances en el tiempo.

• C. La Ley número 30101, de 2 de noviembre de 2013, al integrar lascuatro leyes antes citadas, estableció que en esos casos “…los beneficiospenitenciarios son de aplicación a los condenados por los delitos que secometan a partir de su vigencia”.

• D. La Ley número 30262, de 6 de noviembre de 2014, que incorporónuevas normas referentes a los beneficios penitenciarios, tampoco fijóun factor de aplicación específico; es decir volvió al punto de partidainicial.

ACUERDO PLENARIO N° 2-2015/CIJ-116

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ACUERDO PLENARIO N° 2-2015/CIJ-116

• E. La Ley número 30332, de 6 de junio de 2015, precisó que lasmodificaciones efectuadas por la ley anterior, “son de aplicaciónexclusiva a los condenados por los delitos que hayan cometido a partirde su vigencia”. Esto es, repitió en lo esencial la regla fijada por la Leynúmero 30101.

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ACUERDO PLENARIO N° 2-2015/CIJ-116

14°. Es pertinente insistir, como criterio general, que elDerecho de Ejecución Penal, en tanto sector delOrdenamiento Jurídico, vinculado siempre al sistema penal,está integrado, a diferencia de los otros dos sectores que loconforman: penal material y procesal penal, por dos clasesde normas: materiales y procesales, ya sea quedeterminen, como postula De La Oliva, el qué de la decisión–en el primer caso– o el sí y el cómo de ella –en el segundocaso– [Derecho Procesal - Introducción, Segunda Edición,Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 2002,p. 118].

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Es indudable que si las normas modifican los presupuestoslegales de los beneficios penitenciarios: tiempo de privaciónefectiva de libertad para su concesión, requisitos básicos parasu obtención y las reglas de excepción o de sus regímenesespeciales, se estará ante normas materiales de ejecuciónpenal. Los ámbitos aludidos, desde luego, no toman comoreferencia el proceso ni el conjunto de actos y hechos que locomponen, –que es el elemento o dato que define la eficaciatemporal de la norma procesal [Asencio Mellado, José María:Introducción al Derecho Procesal, Cuarta Edición, Valencia:Editorial Tirant lo Blanch, 2008, p. 27]–.

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• 15°. Es evidente, entonces, según se tiene expuesto, que ante laausencia de una norma transitoria, que ha sido el caso de las leyesdictadas hasta antes de la dación de las leyes número 30101, de 2de noviembre de 2013, y 30332, de 6 de junio de 2015-circunscriptas a las leyes que ellas mismas indican–, el tempus regitactum para leyes materiales de ejecución penal se entenderá, encuanto factor temporal de aplicación –elemento o dato asumidocomo referencia–, el momento en que se inicia la ejecución materialde la sanción, vale decir, cuando la sentencia condenatoriaadquiere firmeza, salvo el criterio universal de favorabilidad en fasede ejecución material; y, para leyes procesales de ejecución penal,será el vigente al momento de la realización del acto procesal:solicitud del beneficio penitenciario –momento de nacimiento delproceso o, en su caso, incidente, de ejecución penal–.

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ACUERDO PLENARIO N° 2-2015/CIJ-116

19º Desde este enfoque, y en clave de favorabilidad, aquellos que hansolicitado beneficios penitenciarios y se les ha denegado por aplicarcriterios distintos a las Leyes número 30101 y 30332, citando a su vezcomo fundamento la vigencia de las Leyes número 30054, 30068,30076, 30077 y 30362, en tanto en cuanto coliden con lo dispuesto enel presente Acuerdo Plenario, tienen expedito su derecho para volvera incoar el procedimiento penitenciario correspondiente. Invocar, departe del órgano jurisdiccional, el principio de preclusión o de cosajuzgada formal no es de recibo, por cuanto el principio constitucionalde legalidad en la ejecución de las penas- desarrollado legalmentepor el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal- se imponecon armonía con la justicia material y seguridad jurídica en cuantovalores superiores del ordenamiento jurídico.

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ACUERDO PLENARIO N° 2-2015/CIJ-116

20°. Consta, obviamente, una diferencia entre el criterio generalasumido: inicio de la ejecución material de la condena: fecha en quela sentencia condenatoria adquiere firmeza, y el criterio específicoadmitido en las leyes número 30101, de 2 de noviembre de 2013, y30332, de 6 de junio de 2015: momento de la comisión del delito. Taldivergencia temporal entre la fecha en que se comete el delito y lafecha en que adquiere firmeza una sentencia condenatoria, da lugara que durante ese lapso de tiempo se dicte una ley sobre la materia –si y solo si tal norma asume el criterio general, y no el de las dosnormas ya mencionadas– que puede, según el caso, flexibilizar oendurecer los beneficios penitenciarios.

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1.5 Criterios para la redención

El TC se ha pronunciado sobre beneficios de naturaleza distinta a la redención.

La redención se “cumple” al realizar la actividad laboral o educativa, constando el registro penitenciario respectivo que lo comprueba. No se requiere de una decisión judicial para su concesión.

En la redención la norma aplicable es la vigente al momento en que se realiza el trabajo o la educación (Principio de Hechos Cumplidos, Título Preliminar del Código Civil)

En caso de cumplimiento de condena, la decisión corresponde a la autoridad penitenciaria (art. 210 del Reglamento del CEP).

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2. Criterios para la concesión de beneficios penitenciarios

(semilibertad y liberación condicional)

Necesarios para:

a. Desarrollen la norma penitenciariab. Defina una predictibilidad sobre la concesión

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2.1 Discrecionalidad del Magistrado

La concesión depende exclusivamente del magistrado.

“La concesión de los beneficios penitenciarios está sujeta a las disposiciones del Código de Ejecución Penal y leyes complementarias, así como al prudente arbitrio del Juez” .(Expediente Nº 1431-2002-HC/TC, fundamento 2)

El uso del criterio de conciencia para denegar no significa una arbitrariedad

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2.1 Discrecionalidad del Magistrado

Los requisitos del CEP son para solicitar el beneficio, no bastando para su concesión.

El beneficio tiene naturaleza distinta al derecho procesal, donde basta el cumplimiento de requisitos formales para su concesión, teniendo el interno como único mecanismo de protección ante ello la impugnación ante la instancia judicial superior.

“... sí bien el Código de Ejecución Penal prevé el cumplimiento de ciertos presupuestos formales para su concesión, un beneficio como indica su naturaleza jurídica y a diferencia de los derechos procesales, puede ser otorgado o no sin que esto suponga un acto de arbitrariedad; antes bien, la resolución por la que se resuelve esta petición puede ser impugnada para ser revisada por el órgano superior jerárquico, tal como ha acontecido en el presente caso en que el actor ejerció su derecho a la doble instancia”.(Expediente Nº 1181-2002-HC/TC, fundamento 3)

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2.2 Necesidad de Motivación No procede la denegación de beneficios cuando no se fundamente

adecuadamente (inciso 5, art. 139° de la Constitución).

Es vulneratorio la denegación por considerar “inaceptable” los informes penitenciarios que establecía el cumplimiento de los requisitos para solicitar beneficios penitenciarios, sin que la denegación se encontrase adecuadamente fundamentada.

Denegación argumentando a. Insuficiencia del Acta con la opinión del Consejo Técnico

Penitenciario sobre la progresión del interno en el tratamiento penitenciario y su readaptación

b. El Certificado de Trabajo no era valido por establecer que el interno laboraba sábados, domingos y feriados, no obstante existir una Directiva de Trabajo Penitenciario, que disponía que para el computo de la redención de la pena se computaban dichos días en tanto el interno hubiera reunido 48 horas de trabajo semanal.

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2.2 Necesidad de Motivación

La motivación, en el caso de denegar, es especialmente relevante cuando afecta el derecho fundamental de la libertad (Sentencia del expediente Nº 1405-2002-HC/TC, fundamentos 2, 3 y 4).

Es motivo adecuado para denegar el beneficio el hecho que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en el Código de Ejecución Penal al presentar la solicitud (Sentencia del expediente Nº 1173-2002-HC/TC)

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2.3 Criterio resocializador

Finalidad considerada por el Tribunal Constitucional (Sentencia del expediente Nº 010-2002-AI/TC)

“Comporta ... un mandato de actuación dirigido a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea al momento de regular las condiciones cómo se ejecutarán las penas o, por lo que ahora importa rescatar, al establecer el cuántum de ellas y que los jueces pueden aplicar para sancionar la comisión de determinados delitos” (párrafo 181)

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2.3 Criterio resocializador

En materia penitenciaria el principio de dignidad implica la obligación del Estado de adoptar medidas para que el interno pueda reincorporarse a la vida comunitaria, y que ello se realice con respeto a su autonomía individual (párrafo 187).

El principio resocializador tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad, por lo que no resulta adecuada el “imponerle una determinada cosmovisión del mundo ni un conjunto de valores que, a lo mejor, puede no compartir”(párrafo 188).

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2.4 Confianza en la resocialición

Confianza que el interno no delinca y se incorpore de adecuadamente a la sociedad (arts. 50° y 55° del CEP)

“la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento penitenciario, permitan suponer que no cometerá nuevo delito”

Apreciación del juez en base a los criterios que orientan el sistema y tratamiento penitenciario (resocialización). Pleno Jurisdiccional de 1997 (Arequipa) Acuerdo Plenario 9/97 (primero):

Los elementos que el magistrado puede considerar son (adicionales a los requisitos formales): los Informes Técnicos Penitenciarios y un debate entre las partes y los profesionales de tratamiento.

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2.5 Obligaciones del juzgador. SENTENCIA N.° 0012-2010-PI/TC

Primera Regla JurídicaLa concesión de la libertad al penado en aplicación de losbeneficios penitenciarios de redención de la pena por trabajo yeducación, semilibertad o liberación condicional, se encuentracondicionada a que el juez penal, tras la respectiva valoración,tenga la convicción de que el referido penado se encuentrarehabilitado, y, consecuentemente, no constituye una amenazapara la seguridad de la población.

“Quien ha sido constitucionalmente pasible de una pena privativa de la libertad personal, se encuentra suspendido en el ejercicio de dicho derecho

fundamental. El principio interpretativo favor libertatis resulta operativo cuando nos encontramos ante supuestos en los que la persona se encuentra

en pleno ejercicio del derecho, o, en todo caso, cuando existen dudas relacionadas a si su contenido ha sido o no válidamente limitado. Ninguno de estos supuestos se presenta cuando la persona ha sido constitucionalmente

condenada a pena privativa de libertad.”27/04/2017 33

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2.5 Obligaciones del juzgador. SENTENCIA N.° 0012-2010-PI/TC

Segunda Regla JurídicaLos jueces penales violan objetivamente el deber constitucional deproteger a la población de las amenazas contra su seguridad. Cuando;

a) En el caso de un delito para el que se encontraba legalmenteprohibido.b) A pesar de que no se cumplían los requisitos formalesprevistos en la ley.c) Tras la sola constatación del cumplimiento de los requisitosformales previstos en la ley, sin analizar el grado deresocialización del penado.d) Motivación que permitió concluir la resocialización esmeramente aparente

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2.5 Obligaciones del juzgador. SENTENCIA N.° 0012-2010-PI/TC

Tercera Regla JurídicaLas leyes que reducen o eliminan los beneficios penitenciariosde redención de la pena por trabajo y educación, como lasemilibertad y la liberación condicional, son inmediatamenteaplicables a los casos en los que tales beneficios aún no hayansido solicitados.

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El Tribunal Constitucional de oficio y en atención a sus funciones devaloración, pacificación y ordenación en esta sentencia haestablecido criterios vinculantes que debe emplear el Juez en laconcesión de beneficios penitenciarios (SSTC 0054-2004-PI/TC,fundamento 16; 0019-2005-PI/TC, fundamento 47; 5854-2005-PA/TC, fundamento 14; 0012-2006-PI/TC, fundamento 111; 0017-2008-PI/TC, fundamento 81 - 83; 0023-2008-PI/TC, fundamento 27;STC 0024-2010-PI/TC, fundamento 7. Los criterios son lossiguientes:

1.- La concesión de estos beneficios está condicionada a que elpenado se encuentre rehabilitado. Para el TribunalConstitucional debe existir certeza de que su puesta en libertadcon antelación al cumplimiento total del quantum de la penaimpuesta, no representa en modo alguno una amenaza para laseguridad de la población ni para ningún otro derechofundamental.

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2.5 Obligaciones del juzgador. SENTENCIA N.° 0012-2010-PI/TC

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2.5 Obligaciones del juzgador. SENTENCIA N.° 0012-2010-PI/TC

2. La contraparte al principio de legalidad de conformidad con elartículo 2º, inciso 24, literal f), de la Constitución es el artículo 44ºde la Norma Fundamental, establece que uno de los deberesprimordiales del Estado, es “proteger a la población de lasamenazas contra su seguridad”.

3. Sólo se debe conceder la libertad a un penado antes que cumpla latotalidad de la pena solo si no existen dudas de que, para entonces,éste se encuentra resocializado.

4. En caso de dudas, el principio favor libertatis, exigiría al juzgadorconceder el beneficio penitenciario que permita recuperar alpenado recuperar con antelación el ejercicio de la libertad. Esta esuna apreciación errónea. Quien ha sido constitucionalmentepasible de una pena privativa de la libertad personal, se encuentrasuspendido en el ejercicio de dicho derecho fundamental.27/04/2017 37

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a. Informes Técnicos Penitenciarios

Información respecto a la progresión o regresión del interno en el tratamiento penitenciario, “proyección de conducta”.

Información respecto a la conducta del interno en el establecimiento penitenciario. Es una suerte de “peritaje” penitenciario.

El magistrado puede solicitar aclaraciones respecto a los aspectos de su progresión. Especialmente en lo que se refiere a los informes psicologicos y sociales.

Puede solicitarse información de elementos objetivos sobre la actividad laboral, educativa y la conducta del interno en el penal. Pleno Jurisdiccional de 1999 (Iquitos) Acuerdo Plenario 2/99 (cuarto)

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b. Audiencia contradictoria

Prevista por la Ley N° 27835, con la presencia de las partes involucradas, incluidos los profesionales de tratamiento, no prohibido por la legislación y ordenado para el caso de terrorismo.

Debate respecto a la progresión del interno, siendo una forma de “ratificación de una pericia”.

Pleno Jurisdiccional de 1997 (Arequipa) Acuerdo Plenario 9/97 (primero y tercero): fundamentación en los aportes del peticionante, condiciones personales y elementos técnicos penitenciarios; se permite actividad probatoria del magistrado.

Dificultades para el caso de internos en penales lejanos al lugar donde fueron sentenciados.

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2.5 Solicitud de nueva documentación

Solicitud de las copias de la planilla laboral o educativa para evaluar la certeza del computo de la redención de la pena.

La redención corresponde a la autoridad penitenciaria, no a la judicial.

Es una muestra de desconfianza hacia el personal penitenciaria.

La audiencia es un mejor mecanismo de control del tratamiento penitenciario

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2.6 Desocialización de la Cárcel

Considerar los casos en los que la permanencia en la cárcel puede generar efectos negativos en su capacidad de socialización.

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2.7 Efecto sobre la Cárcel

Disminución del hacinamiento penitenciario y sus efectos sobre las condiciones de detención de las personas privadas de libertad.

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3. Cumplimiento Sucesivo de Sentencias

En caso un interno cometa un delito al interior de un penal y sea sentenciado

¿Desde que momento se inicia el computo de la nueva sentencia? ¿Es posible una refundición de pena o un cumplimiento simultaneo?

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3. Algunos criterios

Pleno Jurisdiccional de 1999 (Iquitos) Acuerdo Plenario 2/99 (quinto):

Las penas se cumplen de manera sucesivas, es decir al cumplir la primera condena

No es posible la refundición o cumplimiento simultaneo

Sentencia 0871-2003-HC/TC

El cumplimiento sucesivo no constituye una sumatoria de penas.

La comisión de un delito doloso implica una conducta voluntaria que origina el fracaso del tratamiento penitenciario

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Caso 2Revocación de Beneficio Penitenciario por Comisión de Nuevo Delito

Condena de 10 años sin redención de pena

Año 5Concesión de

Beneficio

Año 7Revocación de Beneficio /

Nueva Condena

Año 12Cumplimiento

de Condena

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Caso 1REVOCACIÓN DE BENEFICIO PENITENCIARIO POR

INCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTACondena de 10 años sin redención de pena

Año 5Concesión de

Beneficio

Año 7Revocación de

Beneficio

Año 10Cumplimiento

de Condena

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REVOCACIÓN DE BENEFICIO PENITENCIARIO POR COMISIÓN DE NUEVO DELITO - CUMPLIMIENTO DE LA SEGUNDA SENTENCIA

Posición TradicionalCondena de 10 años sin redención de pena

Segunda condena de 5 años

Año 5Concesión de

Beneficio

Año 7Revocación de Beneficio /

Nueva Condena

Año 12Cumplimiento

de ambasCondenas

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REVOCACIÓN DE BENEFICIO PENITENCIARIO POR COMISIÓN DE NUEVO DELITO - CUMPLIMIENTO DE LA SEGUNDA SENTENCIA

Posición de Tribunal ConstitucionalCondena de 10 años sin redención de pena

Segunda condena de 5 años

Año 5Concesión de

Beneficio

Año 7Revocación de Beneficio /

Nueva Condena

Año 17Cumplimiento deSegunda Condena

Año 12Cumplimiento dePrimera Condena

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Circular sobre la debida interpretacióny aplicación de los beneficios

penitenciarios

El Juez no sólo debe verificar el cumplimiento escrupuloso de lospresupuestos formales del beneficio.

El Juez debe examinar:• La naturaleza del delito cometido : la gravedad objetiva y la trascendencia

social del hecho punible.

• La personalidad del agente: características individuales, nivel de inserciónen el mundo criminal, valores que lo rigen; su conducta en el EP, actitudante el delito perpetrado y la víctima.

• La “peligrosidad del agente” –predisposición al delito, ingresos carcelarios,condenas dictadas, actividades previas a su ingreso, vida laboral y familiar,domicilio, reincidencia y/o habitualidad.

La concurrencia de alguna de estas circunstancias negativas, entreotras de nivel o jerarquía similar, excluye toda posibilidad deconcesión del beneficio penitenciario.

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Circular sobre la debida interpretacióny aplicación de los beneficios

penitenciarios

Los informes del INPE tienen el carácter documental–pericial, eljuez puede ordenar se amplíe o complete.

El juez puede disponer la realización de una pericia, la elaboraciónde informes por las autoridades o personas jurídicas o la actuaciónde las diligencias que resulten indispensables para la justa decisióndel beneficio penitenciario solicitado.

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Aplicación de las normas en el tiempo

• Nuestra Constitución establece en el artículo 103°que las leyes se aplican a las situaciones yconsecuencias jurídicas existentes al momento desu entrada en vigencia, siendo la única excepción laretroactividad penal benigna.

• Al respecto, sería útil hacer algunas precisionessobre los conceptos de retroactividad yultraactividad.

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2.- Problemas derivados de la incorrecta técnica legislativa

• 2.1.- Mediante Decreto Ley del 1992 se incorpora al CP el artículo 3250°-B, que tipifica el delito X.

• 2.2.- Tenemos que la Ley de 1994 excluyó del acceso a beneficios penitenciarios a los condenados por el mencionado artículo.

• 2.3.- Posteriormente otra Ley del 2002 derogo el artículo 3250-B del CP.

• 2.4.- Finalmente una nueva Ley del 2007 reincorpora el artículo 3250°-B al CP pero tipifica el delito Y.

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Opciones

• Existen dos opciones:

• Entender que el tipo penal 3250-B tiene prohibidos losbeneficios penitenciarios o sostener que laprohibición no es tal debido a que existiría unaincompatibilidad entre la conducta punible y eltiempo de aplicación de la norma.

• Si bien la Ley que prohíbe beneficios rige se habríaproducido una sustracción parcial del supuesto dehecho que primigeniamente había contemplado.

• Por tanto, podría entenderse que la prohibiciónestablecida se refirió al antiguo X y no al delito Y

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3 APARENTE DEROGACIÓN

Base constitucional: artículo 103

Artículo 103.-Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige lanaturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias delas personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica alas consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicasexistentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, enambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. Laley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto porsentencia que declara su inconstitucionalidad.

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4.- APARENTE DEROGACIÓN

La distinción entre derogación expresa y tácita es, más que todo,puramente doctrinaria. Incluso la abrogación constituye unasubespecie que involucra la extinción total de la norma anterior(por ejemplo, cuando el Código Penal de 1991 sustituyó al de1924).

El problema realmente serio viene dado por las antinomias quepodrian generarse cuando no es posible determinar con certezacuando una Ley ha perdido vigencia. Este hecho genera dosconsecuencias jurídicas completamente opuestas y, por lógica,solo una de las leyes puede ser aplicable.

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4.- APARENTE DEROGACIÓN

Elementos a considerar:

Si estamos frente a dos normas de igual jerarquía, no puedeaplicarse el principio ley superior prima sobre ley inferior (cuyaderivación es el artículo 51° de la Constitución).

Como segunda alternativa, es invocable el principio ley posteriorderoga ley anterior. En este escenario, se aplicaría la Ley masreciente.

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4.- APARENTE DEROGACIÓNElementos a considerar:

El Tribunal Constitucional alude en el Exp. N°047-2004-AI/TC unaserie de principios aplicables a un conflicto de normas. En el § 54describe que el principio de especificidad

(…) dispone que un precepto de contenido especial prima sobre elde mero criterio general. Ello implica que cuando dos normas desimilar jerarquía establecen disposiciones contradictorias oalternativas, pero una es aplicable a un aspecto más general desituación y la otra a un aspecto restringido, prima esta en su campoespecífico.

En suma, se aplica la regla de lex posteriori generalis non derogatpriori especialis (la ley posterior general no deroga a la anteriorespecial)

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4.- APARENTE DEROGACIÓN

Ejemplo :

La ley 4800 que regulaba en estricto los beneficiospenitenciaros del delito “X” mantendría vigenciafrente la Ley 5000 que de manera general modifico elCódigo de Ejecución y como finalidad perseguíaendurecer la punibilidad de los delitos “Y”

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4.- APARENTE DEROGACIÓN

Ejemplo :

Si se aplicara el principio ley posterior deroga leyanterior, en puridad se estaría siguiendo lainterpretación literal de la norma jurídica,