Sistemas Penitenciarios

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  • TEXTO VIGENTE Publicado en el P.O. No. 111 del 14 de Septiembre de 2001.

    ltima reforma publicada en el P.O. el 143 del 27 de Noviembre de 2013.

    DECRETO NMERO: 627

    LEY DE EJECUCIN DE LAS CONSECUENCIAS JURDICAS DEL DELITO DEL ESTADO DE SINALOA

    TTULO PRELIMINAR

    OBJETIVOS Y PRINCIPIOS RECTORES

    Artculo 1.- La presente Ley regula la ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito previstas en el cdigo penal, en las leyes penales especiales y en la legislacin federal en los casos que sta prevea la competencia para las entidades federativas, impuestas por los tribunales del Poder Judicial del Estado de Sinaloa. (Ref. Segn Decreto 322, de fecha 29 de julio de 2011 y publicado en el Peridico Oficial No. 103 de fecha 29 de agosto de 2011). Tambin se aplicar, en lo conducente, a los detenidos y procesados, promoviendo su participacin voluntaria en los programas relacionados con el rgimen de reinsercin social. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 2.- La ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito se desarrollar con las garantas y sujecin a lo establecido en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro pas, las leyes, reglamentos y sentencias judiciales. Artculo 3.- La ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito se desarrollar respetando, en todo caso, los derechos humanos, la dignidad humana de los procesados, sentenciados y sus derechos e intereses jurdicos no afectados por la sentencia, sin establecerse diferencia alguna por razn de raza, opiniones polticas, creencias religiosas, condicin social o cualesquier otra circunstancia de anloga naturaleza. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 4.- Se prohibe el maltrato fsico, la aplicacin automtica de sanciones y todo procedimiento vejatorio de las personas sometidas al cumplimiento de cualesquiera de las consecuencias jurdicas del delito. Artculo 5.- Toda persona que se encuentre cumpliendo cualesquiera de las consecuencias jurdicas del delito podr ejercer sus derechos civiles, sociales, econmicos y culturales, salvo que fuesen incompatibles con el objeto de su detencin o el cumplimiento de la sentencia, o fueren restringidos por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Adems, gozar de las garantas particulares que se derivan de su permanencia en los centros de ejecucin de la pena de prisin o de medidas de seguridad. Artculo 6.- Toda persona que se encuentre cumpliendo cualesquiera de las consecuencias jurdicas del delito tiene derecho a dirigir peticiones o quejas a las autoridades competentes. Artculo 7.- Toda persona que se encuentre cumpliendo cualesquiera de las consecuencias jurdicas del delito tendr acceso al contenido de los reglamentos y disposiciones generales emitidos por las autoridades competentes, que regulen la ejecucin de la consecuencia jurdica del delito que se le haya impuesto. Artculo 8.- Los servidores pblicos que participen en el procedimiento de ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito, deben mantener un trato adecuado con las personas que estn cumpliendo cualquiera de ellas, as como relaciones de estricto respeto con las mismas y a sus derechos humanos. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 9.- La reinsercin social se fundamentar en el tratamiento individualizado sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud, la cultura de la legalidad y el deporte; el tratamiento de apoyo como terapia psicolgica individual y grupal, orientacin familiar, vocacional y el tratamiento auxiliar que comprende las disciplinas de arte, cultura, religiones y dems que tiendan al mejoramiento del desarrollo humano, para lograr la reinsercin social del interno y procurar que no vuelva a delinquir.(Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de

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  • noviembre de 2013). Artculo 9 Bis.- La funcin de reinsercin social se realizar en los diversos mbitos de competencia, de los responsables de la prisin preventiva y ejecucin de penas, de las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes, as como por las dems autoridades que en razn de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley por conducto de las Instituciones penitenciarias. (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 9 Bis A.- Son funciones del Sistema Penitenciario de Reinsercin Social y la Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito del Estado: I. Velar por la seguridad y custodia de las personas alojadas en establecimientos penitenciarios, procurando

    mediante el sistema, regmenes y tratamientos en cada caso aplicables, preservar y mejorar sus condiciones de educacin, salud, cultura para el trabajo, capacitacin para el mismo, deporte, reintegracin social y una vida futura sin delito;

    II. Promover la reinsercin social de los sentenciados a penas privativas de libertad, receptar los acuerdos y

    resoluciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario y realizar las acciones tendientes a dar efectivo cumplimiento a las previsiones sobre la materia;

    III. Promover, participar y efectuar convenios con los centros de detencin federal y estatal, en materia de

    organizacin carcelaria, rgimen de la pena, y alojamiento de detenidos, procesados y sentenciados con ajustamiento a las normas legales aplicables;

    IV. Llevar estadsticas e intercambiar informacin sobre los internos con otras administraciones penitenciarias

    y en relacin con su personal de carcter cientfico o tcnico y el Centro Nacional de Informacin y Centro Nacional de Prevencin del Delito y Participacin Ciudadana, previstos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica;

    V. Proponer la creacin de establecimientos para implementar las polticas de reinsercin social; VI. Realizar los procesos de reclutamiento, seleccin, ingreso, formacin, certificacin, permanencia, evaluacin, promocin del personal penitenciario; VII. Contribuir al estudio y perfeccionamiento de las disciplinas penitenciarias y criminolgicas, como tambin

    de la legislacin que comprende al Derecho de Ejecucin de Sanciones Penales; VIII. Proveer servicio de seguridad y vigilancia; y, IX. Proponer mecanismos de educacin, trabajo y capacitacin para el mismo, salud y deporte como medios

    de reinsercin social. (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 9 Bis B.- Son atribuciones del Sistema Penitenciario de Reinsercin Social y Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito: I. De las autoridades penitenciarias las siguientes:

    a) Ejecutar las sanciones privativas de la libertad, las no privativas de libertad y de las medidas de seguridad que imponga el juez de la causa, en los trminos y competencia fijada por esta ley;

    b) Aplicar las sanciones penales antes sealadas que hayan sido impuestas por rganos jurisdiccionales del fuero comn del Estado, de otras entidades federativas, que deben cumplir en establecimientos del Estado en virtud de los convenios establecidos para ello;

    c) Determinar el rgimen jurdico de la ejecucin de la sancin penal impuesta por el Juez de la causa y que sea aplicada por la Secretara o por las autoridades penitenciarias de la entidad sobre la base de los convenios respectivos; y,

    d) La organizacin y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios, que comprende las instalaciones destinadas al cumplimiento de la pena de prisin.

    II. La intervencin de los rganos jurisdiccionales en materia de ejecucin de las consecuencias jurdicas del

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  • delito, en lo que compete a la modificacin y duracin de las penas, as como en los dems procedimientos previstos en esta Ley;

    III. Establecer la reglamentacin orgnica y funcional del Personal del Sistema de Reinsercin Social y

    Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito en la competencia legal del Poder Ejecutivo; y, IV. Dictar los reglamentos y procedimientos necesarios para la implementacin del servicio de conformidad a

    lo establecido en la Constitucin Federal, en la presente Ley y dems ordenamientos aplicables. (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 9 Bis C.- Los principios rectores de la ejecucin de la pena, medidas de seguridad y del sistema penitenciario, sern los siguientes: I. LEGALIDAD. Los Jueces, los rganos y autoridades penitenciarias debern, en el mbito de ejecucin de

    las consecuencias jurdicas del delito y el proceso de reinsercin social, fundar y motivar sus resoluciones y determinaciones en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la presente Ley, la sentencia judicial y dems disposiciones aplicables a esta materia;

    II. GARANTA DE AUDIENCIA Y DEFENSA ADECUADA. La duracin y modificacin de penas, se

    efectuarn respetando a las partes la garanta de audiencia prevista en el prrafo segundo del artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Para los asuntos materia de esta Ley, las personas sentenciadas debern contar con asesora especializada de su abogado particular o la Defensora Pblica;

    III. IGUALDAD. La reinsercin social, as como la modificacin y extincin de la pena y medidas de

    seguridad, debern aplicarse imparcialmente; en consecuencia, no se harn diferencias de trato fundadas en prejuicios de raza, color, sexo, lengua, religin, opinin poltica o de cualquier otra ndole, de origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento, discapacidad fsica, mental o sensorial, identidad de gnero, preferencia sexual, edad, o toda otra situacin discriminatoria no contemplada por la presente Ley.

    No sern consideradas discriminatorias y estarn permitidas, en tanto no representen menoscabo alguno de los derechos de las personas implicadas, las medidas que se adopten a fin de proteger y promover exclusivamente los derechos de las mujeres; de las personas adultas mayores; de las personas enfermas, en particular de las personas que padezcan alguna enfermedad infecto-contagiosa; de las personas con discapacidad fsica, mental o sensorial y de los indgenas y extranjeros;

    IV. ESPECIALIDAD. Los juzgados de ejecucin debern tener como nica materia de conocimiento,

    modificacin y duracin de las penas y medidas de seguridad; V. JUDICIALIZACIN. Las cuestiones relativas a sustitucin, modificacin o extincin de las penas o

    medidas de seguridad, se ventilarn ante el Juez de Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito en audiencia incidental que se desarrollar de forma oral y se regir por los principios de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin, a que se refiere la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley;

    VI. TRATO HUMANO. La persona sometida al cumplimiento de una pena restrictiva de libertad, debe ser

    tratada como ser humano, respetando su dignidad, seguridad e integridad fsica, psquica y moral, para garantizar que estar exenta de sufrir incomunicacin u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;

    VII. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. A toda persona penalmente privada de su libertad, se le tratar

    con respeto absoluto a su integridad fsica, psquica y moral, a su dignidad humana y a sus derechos y garantas fundamentales, en apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.

    Ningn sentenciado ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Queda prohibida todo tipo de tortura fsica, psquica y moral;

    VIII. EJERCICIO DE DERECHOS. Toda persona que se encuentre cumpliendo cualesquiera de las penas y

    medidas de seguridad podr ejercer sus derechos civiles, sociales, econmicos y culturales, salvo que fuesen incompatibles con el objeto del cumplimiento de la sentencia o fueren restringidos por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Adems, gozar de las garantas particulares que se derivan de su permanencia en los centros de ejecucin de la pena o de medidas de seguridad;

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  • IX. CONFIDENCIALIDAD. El expediente personal de los sentenciados tendr trato confidencial; X. SOCIALIZACIN DEL RGIMEN PENITENCIARIO. Con el fin de lograr la reinsercin del sentenciado a

    la sociedad, el rgimen penitenciario y post-penitenciario, tender a reducir las diferencias entre la vida en el interior del establecimiento penitenciario y la vida en libertad, debiendo preservar o reforzar la continuidad de los vnculos familiares, educacionales y laborales. Con este fin, las instituciones y organismos pblicos y privados cooperarn con la autoridad competente;

    XI. PREVENCIN ESPECIAL DE LA PENA. La reinsercin social debe inducir al sentenciado a comprender

    el significado del hecho delictivo en la sociedad y en la vctima del delito, la dignidad de las personas y a una vida futura sin delito con base en la educacin, trabajo y capacitacin para el mismo, salud y deporte con el fin de que al momento de su reincorporacin a la sociedad, adquiera una mayor capacidad de autodeterminacin conforme a valores ticos;

    XII. MNIMA AFECTACIN. El Sistema Penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a la pena

    privativa de libertad.

    Durante la reinsercin social y el rgimen de disciplina, no se aplicarn ms medidas que las necesarias y efectivas relacionadas con el control del establecimiento penitenciario y la proteccin de la integridad corporal de las personas que se encuentren en dicho lugar;

    XIII. SEGURIDAD JURDICA. Respecto de la duracin y naturaleza de las sanciones penales; XIV. PROPORCIONALIDAD. En la aplicacin de toda sancin se aplicar el principio de proporcionalidad; XV. ESCRUTINIO PBLICO. Escrutinio pblico ordenado sobre la aplicacin de las normas penitenciarias y

    dems leyes aplicables y publicidad de la informacin estadstica de la ejecucin; XVI. PERSONALIZACIN ADMINISTRATIVA DE LA SANCIN. con procedencia de los hechos que han sido

    materia del juicio penal; XVII. RETROACTIVIDAD. Interpretacin de la norma en el sentido que ms favorezca a los detenidos,

    procesados y sentenciados; XVIII. SERVICIO A LA COMUNIDAD. Presentacin de los servicios a favor de la comunidad para atenuar los

    efectos estigmatizadores y negativos de la reclusin; XIX. NO TRASCENDENCIA. Restriccin de la trascendencia de la sancin; y, XX. OBSERVANCIA INTEGRAL DE DERECHOS DEL INTERNO. Aplicacin de todos los principios derivados

    de las garantas constitucionales en general y del proceso penal en particular, que resulten extensivos al mbito de la reinsercin social y ejecucin de sentencia.

    (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 9 Bis D.- Son principios bsicos de actuacin de los miembros del Sistema Penitenciario de Reinsercin Social y Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito, los siguientes: I. Ejercer sus funciones con absoluto respeto a la Constitucin Federal y Local, a las Leyes en la materia y a

    los Derechos Humanos; II. Velar por el cumplimiento de las Leyes, ejecutando de forma adecuada las rdenes que reciban de la

    superioridad; III. Proceder a la proteccin y seguridad de las personas privadas de libertad en el mbito de su jurisdiccin; IV. Mantener el cuidado de las instalaciones y asegurar el cumplimiento de las medidas privativas de libertad; V. Mantener el orden y la disciplina en los establecimientos a su cargo en el marco del pleno respeto de los

    Derechos Humanos; VI. Actuar en cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad, no admitindose

    discriminaciones que tiendan a la segregacin por razones o con pretexto de raza, etnia, gnero, preferencias sexuales, edad, religin, ideologa, opinin, nacionalidad, caracteres fsicos, condicin psicofsica, social, econmica, o cualquier circunstancia que implique distincin, exclusin, restriccin o

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  • menoscabo de derechos; VII. Desarrollar su labor con integridad, profesionalismo y eficacia; VIII. Impedir el ejercicio de cualquier prctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrae violencia fsica o

    moral, salvo las excepciones previstas respecto al uso de la fuerza para el mantenimiento o restablecimiento del orden;

    IX. Observar en todo momento trato correcto y diligente en las relaciones con los internos y sus familiares; X. Velar por la vida e integridad fsica, el honor y la dignidad de las personas que se encuentran bajo su

    custodia; XI. Capacitarse para el mejor servicio y aplicacin de sus funciones; y, XII. Certificarse para garantizar la confianza en el profesionalismo de la tarea que realizan. (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 10.- La ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito es de inters pblico, por lo que cualesquier persona podr denunciar ante la Direccin de Prevencin y Reinsercin Social o ante el Ministerio Pblico, el incumplimiento de las mismas. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 11.- El expediente personal de los sentenciados a cualesquiera de las consecuencias jurdicas del delito tendr tratamiento confidencial y slo podrn imponerse de su contenido las autoridades competentes o las personas directamente interesadas en la tramitacin del caso.

    TTULO PRIMERO

    AUTORIDADES RELACIONADAS CON LA APLICACIN DE LA LEY

    CAPTULO I AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

    Artculo 12.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a travs de las autoridades sealadas en las disposiciones legales, la organizacin, direccin, administracin y operacin de las instituciones destinadas al cumplimiento de las consecuencias jurdicas del delito as como la expedicin del o los ordenamientos reglamentarios que en mbito administrativo hagan factible la aplicacin y cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 13.- Son autoridades administrativas encargadas de la ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito previstas en el Cdigo Penal y en las leyes penales especiales, el Secretario de Seguridad Pblica, el Subsecretario de Seguridad Pblica y de Prevencin y Reinsercin Social, el Director de Prevencin y Reinsercin Social y los Directores de los centros de ejecucin de la pena de prisin y de medidas de seguridad. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 14.- Corresponde al Secretario de Seguridad Pblica: (Ref. Segn decreto nmero 162, de fecha 26 de julio de 2005, publicado en el Peridico Oficial El Estado de Sinaloa nmero 92, de fecha 03 de agosto de 2005). I. Definir polticas relacionadas con el procedimiento de ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito

    en lo que corresponde a la organizacin, direccin, administracin y operacin de las instituciones destinadas al cumplimiento de las mismas, y los programas de reinsercin social; (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    II. Establecer, coordinar y evaluar los programas, de conformidad con los objetivos que se sealan en esta

    Ley y en las dems disposiciones jurdicas aplicables a su competencia en materia de ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito; (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

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  • III. Coordinar y evaluar acciones que permitan optimizar la administracin, la seguridad y el funcionamiento de los centros de ejecucin de la pena de prisin y los de medidas de seguridad; (Ref. Segn decreto nmero 162, de fecha 26 de julio de 2005, publicado en el Peridico Oficial El Estado de Sinaloa nmero 92, de fecha 03 de agosto de 2005).

    IV. Acordar con el Gobernador del Estado los asuntos que sean competencia de la Secretara derivados de

    esta ley y dems disposiciones jurdicas aplicables en materia de ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito;

    V. Elaborar y someter a la consideracin del Gobernador del Estado para su aprobacin y firma, en su caso,

    los proyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, acuerdos y convenios relacionados con la ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito;

    VI. Coordinar el Patronato pospenitenciario o el organismo que se constituya con este objeto; y (Ref. Segn

    Decreto No. 453, de fecha 18 de diciembre de 2003, publicado en el Peridico Oficial No. 001, de fecha 02 de Enero de 2004).

    VII. Las dems que le asigne esta ley y otras disposiciones jurdicas aplicables en esta materia. (Ref. Segn

    Decreto No. 453, de fecha 18 de diciembre de 2003, publicado en el Peridico Oficial No. 001, de fecha 02 de Enero de 2004).

    Artculo 15.- Corresponde al Subsecretario de Seguridad Pblica y de Prevencin y Reinsercin Social: I. Proveer a la organizacin, administracin y operacin de los Centros Penitenciarios del Estado, y

    coordinar, operar y supervisar la reinsercin social de los sentenciados internos del Estado; II. Formular programas, darles seguimiento a las acciones que se deriven de los mismos y dems emitidos

    por otras autoridades de la materia, as como ejercer las funciones y marcar las polticas especficas para el logro de los objetivos trazados en materia de reinsercin social;

    III. Disear, determinar, coordinar y supervisar las acciones de seguridad y el funcionamiento operativo de los

    centros de ejecucin de la pena de prisin y los de medidas de seguridad; IV. Ejecutar las acciones del Patronato Pospenitenciario o el organismo que se constituya con este objeto; V. Disear e impulsar los programas de formacin y actualizacin del personal de custodia de los centros de

    ejecucin de la pena de prisin y los de medidas de seguridad; VI. Proponer al Secretario de Seguridad Pblica al personal de custodia de los centros de ejecucin de la

    pena de prisin y los de medidas de seguridad, que rena el perfil adecuado con base en la profesionalizacin de los mismos, as como su remocin, o en su caso, rotacin;

    VII. Evaluar semestralmente el desempeo y profesionalizacin del personal de custodia de los centros de

    ejecucin de la pena de prisin y los de medidas de seguridad, y dar seguimiento al mismo; VIII. Proponer convenios que deba celebrar el Estado, y suscribir los mismos con instituciones pblicas y

    privadas; y con organizaciones de la sociedad civil que coadyuven al cumplimiento de los ejes rectores de la reinsercin social;

    IX. Formular, promover, efectuar y coordinar acciones, as como programas y estrategias con las instituciones

    que apoyen las tareas de prevencin especial de conductas delictivas; X. Dar cumplimiento a la normatividad para que todo sentenciado en los Centros Penitenciarios participe en

    las actividades laborales, educativas, deportivas y culturales, para lograr su reinsercin social; XI. Proponer criterios en esta materia para la profesionalizacin, capacitacin, seguridad y eficiencia del

    personal de la Subsecretara; y, XII. Las dems que le confieran esta ley y otras disposiciones jurdicas relacionadas con esta materia, o que

    expresamente le encomiende el Secretario de Seguridad Pblica. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 16.- Compete al Director de Prevencin y Readaptacin Social: I. Planear, elaborar, proveer y aplicar polticas, programas, acciones y sistemas relacionados con los

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  • asuntos competencia del Poder Ejecutivo Estatal en materia de ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito, particularmente en lo que concierne a la organizacin, administracin y operacin de los establecimientos destinados al cumplimiento de las mismas; (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    II. Supervisar, vigilar y orientar el funcionamiento de los centros de ejecucin de la pena de prisin y los de

    medidas de seguridad, promoviendo la celebracin de convenios con el Ejecutivo Federal, los Ayuntamientos del Estado, as como organismos e instituciones pblicas y privadas y particulares, a fin de lograr la reinsercin social de los internos; (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    III. Implantar el rgimen de reinsercin social en los centros instituidos para la ejecucin de las consecuencias

    jurdicas del delito, basado en el trabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud, el deporte y la disciplina; (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    IV. Establecer en los centros de ejecucin de la pena de prisin y los de medidas de seguridad, secciones

    separadas para los internos detenidos, procesados y sentenciados, as como un sitio para la internacin de mujeres, en el que igualmente se tengan secciones separadas para las internas detenidas, procesadas y sentenciadas; (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    V. Proponer al Secretario de Seguridad Pblica la celebracin de convenios de carcter general con el

    Gobierno Federal, a fin de que los sentenciados por delitos del orden comn extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal; (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    VI. Derogada. (Por Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No.

    143 de fecha 27 de noviembre de 2013). VII. Participar en el Patronato pospenitenciario o el organismo que se constituya con este objeto, en la forma y

    trminos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias; (Ref. segn Decreto No. 453, de fecha 18 de diciembre de 2003, publicado en el Peridico Oficial No. 001, de fecha 02 de Enero de 2004).

    VIII. Cooperar con el Cuerpo de Defensores de Oficio, a fin de obtener el eficaz desempeo de las funciones

    de stos; (Ref. segn Decreto No. 453, de fecha 18 de diciembre de 2003, publicado en el Peridico Oficial No. 001, de fecha 02 de Enero de 2004).

    IX. Vigilar que los sentenciados por autoridades judiciales del Estado por delitos del orden comn, cumplan en

    sus trminos las consecuencias jurdicas del delito que les correspondan, cuando se les traslade a establecimientos dependientes del Poder Ejecutivo Federal; (Ref. segn Decreto No. 453, de fecha 18 de diciembre de 2003, publicado en el Peridico Oficial No. 001, de fecha 02 de Enero de 2004).

    X. Llevar un registro de las conmutaciones, suspensiones condicionadas de ejecucin, sustituciones de

    penas de prisin, remisiones parciales de la pena y medidas de seguridad impuestas por los tribunales del Estado, as como de las libertades preparatorias que se decreten en los centros de ejecucin de la pena de prisin, para su debido cumplimiento; (Ref. segn Decreto No. 453, de fecha 18 de diciembre de 2003, publicado en el Peridico Oficial No. 001, de fecha 02 de Enero de 2004).

    XI. Supervisar, orientar y vigilar la direccin, operacin y funcionamiento de los centros de ejecucin de la

    pena de prisin y los de medidas de seguridad; (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XII. Derogada. (Por Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No.

    143 de fecha 27 de noviembre de 2013). XIII. Difundir la normatividad aplicable de los Centros Penitenciarios; (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de

    noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). XIV. Proponer convenios que deba celebrar el Estado, y suscribir los mismos con instituciones pblicas y

    privadas; adems de organizaciones de sociedad civil que coadyuven al cumplimiento de los ejes rectores de la reinsercin social; (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

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  • XV. Formular, efectuar, promover y coordinar acciones, as como programas y estrategias con las instituciones que apoyen las tareas de prevencin especial de conductas delictivas; (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XVI. Vigilar que los internos no permanezcan largos periodos de tiempo detenidos en espera de juicio y durante

    el proceso judicial mismo, solicitando y proveyendo lo consecuente al efecto, con el fin de lograr reducir el nmero de causas pendientes, mejorar el acceso a la justicia y a los mecanismos de defensa; (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XVII. Coordinar, ordenar o efectuar la emisin de informes de ingresos anteriores a prisin, solicitados por las

    autoridades judiciales y administrativas legalmente facultadas para ello; (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XVIII. Proveer, vigilar y dar cumplimiento a la normatividad para que todo sentenciado en los Centros

    Penitenciarios participe en las actividades laborales, educativas, deportivas y culturales, para lograr su reinsercin social; (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XIX. Ordenar, proveer o por su parte remitir al Juez de Ejecucin la informacin tcnica y jurdica de los

    internos sentenciados; (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XX. Proveer y solicitar en su caso al Juez de Ejecucin la autorizacin para el traslado de los sentenciados a

    los diferentes centros penitenciarios en el Estado; (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XXI. Ordenar o solicitar a la autoridad administrativa, previa autorizacin del Juez de Ejecucin el traslado de

    sentenciados, excepto por medidas de seguridad de los Centros Penitenciarios y del sentenciado; (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XXII. Crear organizar y administrar el Registro de Informacin Penitenciaria y proporcionar la informacin a las

    autoridades que corresponda de conformidad a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica; (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XXIII. Solicitar al Juez de la causa, las sentencias o copias certificadas para mantener debidamente actualizado

    el expediente jurdico del sentenciado; (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XXIV. Establecer los criterios para la profesionalizacin, capacitacin, seguridad y eficiencia del personal de la

    Subsecretara; (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XXV. Ordenar o dar seguimiento al sentenciado una vez que obtenga uno de los beneficios penitenciarios

    contemplados en la presente Ley, los sustitutivos penales, y el beneficio de la suspensin condicional de la ejecucin de la pena; as como a los beneficiados con el programa de reclusin domiciliaria a travs de monitoreo electrnico a distancia; (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XXVI. Comunicar de manera oportuna al Juez de Ejecucin el incumplimiento de las obligaciones contradas con

    motivo de los beneficios penitenciarios, sustitutivos penales, beneficio de la suspensin condicional de la ejecucin de la pena; y, (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XXVII. Las dems que le confieran las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos o que expresamente le

    encomiende el Gobernador del Estado, el Secretario de Seguridad Pblica o el Subsecretario de

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  • Seguridad Pblica y de Prevencin y Reinsercin Social. (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    Artculo 17.- El Ejecutivo del Estado, a travs de las autoridades encargadas de la reinsercin social, podr celebrar convenios con la dependencia del Poder Ejecutivo Federal que corresponda, para que los sentenciados por delitos del orden comn cumplan su pena de prisin en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal, y sentenciados del orden federal la cumplan, a su vez, en establecimientos dependientes del Poder Ejecutivo del Estado. Asimismo, podr celebrar convenios de colaboracin para que la Direccin de Prevencin y Reinsercin Social sea la autoridad respecto a cuestiones de organizacin, direccin, administracin y operacin de las instituciones destinadas al cumplimiento de las mismas de las penas sustitutivas y los beneficios de la de prisin cuando los sentenciados por delitos del fuero federal tengan su residencia en el territorio del Estado. Tambin podrn celebrarse convenios con autoridades del orden federal, estatal y municipal con el propsito de lograr la atencin y reinsercin social de los internos en su caso, de los centros de ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 18.- Cuando la sentencia haya causado ejecutoria, el juzgador de la causa har llegar copias certificadas de la misma al sentenciado, al Juez de Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito y a la Direccin de Prevencin y Reinsercin Social, para que procedan conforme a sus derechos y atribuciones. Cuando se tenga por cumplida alguna de las consecuencias jurdicas del delito, la Direccin de Prevencin y Reinsercin Social lo informar al Juez de Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito y al juez que haya dictado la sentencia. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 19.- Los Centros de Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito se integrarn con personal directivo, tcnico que incluye a profesionistas y especialistas, administrativo y de seguridad y custodia, as como los auxiliares que sean necesarios para su debido funcionamiento y el cumplimiento de sus responsabilidades. El gobierno, la organizacin, la direccin, la administracin, la operacin y la seguridad de los centros de Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito, as como el tratamiento a los internos, estar a cargo del Director designado por el Secretario de Seguridad Pblica, el cual depender de la Direccin de Prevencin y Reinsercin Social de esa Secretara. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 20.- Son facultades y obligaciones del Director: I. Velar por el cumplimiento de esta Ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables a los Centros de

    Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito; II. Presidir el Consejo Tcnico Interdisciplinario, levantando acta de sus sesiones y dar seguimiento al

    cumplimiento de los acuerdos asumidos; III. Planear, programar y evaluar las actividades de los departamentos, unidades y secciones administrativas,

    cuyos lineamientos de trabajo se precisarn en el Reglamento Interior de los Centros de Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito;

    IV. Seleccionar al personal penitenciario del Centro, conforme a los criterios generales precisados en esta ley

    y a los especficos regulados en el reglamento del Servicio Civil para los servidores pblicos de los centros de Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito;

    V. Promover cursos de actualizacin profesional permanente, con el objeto de optimizar recursos y funciones

    para beneficio de la resocializacin de los internos; VI. Aplicar las correcciones disciplinarias y estmulos al interno, previstas por esta Ley y las disposiciones

    reglamentarias; VII. Recibir en audiencia a los internos que lo soliciten, otorgndoles el trato y respeto a sus derechos y

    dignidad como persona;

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  • VIII. Determinar conforme a los criterios definidos por la Direccin de Prevencin y Reinsercin Social, lo

    necesario para facilitar el acceso de los abogados defensores, cuya estancia deber sujetarse a lo dispuesto por esta ley y al reglamento; (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    IX. Programar y realizar actividades que promuevan la participacin cvica de los internos y sus familiares; X. Informar mensualmente, a la Direccin de Prevencin y Reinsercin Social de las actividades realizadas,

    incluyendo las administrativas; (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XI. Las dems que le confieran las autoridades superiores, as como las expresadas en esta Ley y en los

    ordenamientos aplicables.

    CAPTULO II AUTORIDADES JUDICIALES

    Artculo 21.- Son autoridades judiciales encargadas de la aplicacin de esta Ley: I. Las Salas de Circuito; y, II. Los Jueces de Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21

    de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 22.- Los tribunales de ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito tendrn la organizacin que disponga la Ley Orgnica del Poder Judicial y dems normas legales aplicables. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 23.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, determinar los distritos judiciales en los que habr Juez de Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito, as como su mbito competencial, que podr ser ms de un distrito. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 24.- A los Jueces de Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito les corresponde garantizar jurisdiccionalmente el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito en las cuestiones relativas a sustitucin, modificacin, duracin o extincin de las penas o medidas de seguridad, as como el respeto de los derechos humanos de las personas que estn privados de la libertad. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). En todo caso, podrn contar con opiniones de profesionales especializados, cuando lo requiera la resolucin que deban emitir. Artculo 25.- Son atribuciones del Juez de Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito: (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). I. Hacer cumplir, sustituir, modificar o declarar extintas las penas o medidas de seguridad; (Ref. Segn

    Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    II. Conocer y resolver los incidentes y recursos previstos en la presente Ley, o los que se regulen en otras

    disposiciones jurdicas de la materia; (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    III. Resolver sobre las propuestas de otorgamiento de la libertad preparatoria que formule el sentenciado o su

    Defensor; (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    IV. Resolver sobre el pedimento que formulen los sentenciados en el caso previsto por el artculo 528 del

    Cdigo de Procedimientos Penales; (Ref. segn Decreto No. 453, de fecha 18 de diciembre de 2003, publicado en el Peridico Oficial No. 001, de fecha 02 de Enero de 2004).

    V. Autorizar permisos de salida, en los trminos previstos por la presente Ley; (Ref. segn Decreto No. 453,

    de fecha 18 de diciembre de 2003, publicado en el Peridico Oficial No. 001, de fecha 02 de Enero de

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  • 2004). VI. Resolver sobre las solicitudes de rehabilitacin de derechos, funciones o empleo, en los trminos del

    Cdigo Penal y la presente Ley; (Ref. segn Decreto No. 453, de fecha 18 de diciembre de 2003, publicado en el Peridico Oficial No. 001, de fecha 02 de Enero de 2004).

    VII. Atender y acordar sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relacin con el tratamiento

    penitenciario, conocer, autorizar y resolver al respecto de este ltimo la clasificacin inicial, progresiones y regresiones de grado, tratamientos combinados y especializados; considerando en su caso como base los estudios, exmenes y dictmenes de los rganos de observacin y de tratamiento y valorando las circunstancias personales del sentenciado, la evolucin del tratamiento y el pronstico de reinsercin social; (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de beneficios preliberacionales que supongan una modificacin

    del cumplimiento de la condena; (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    IX. Librar las rdenes de reaprehensin que procedan en ejecucin de sentencia; (Adic. Segn Decreto 970,

    de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    X. Resolver, necesariamente en audiencia oral, en los trminos de la presente Ley y supletoriamente,

    conforme al Cdigo de Procedimientos Penales, todas las peticiones y planteamientos de las partes, relativos a la revocacin de cualquier sustitutivo o beneficio concedido a los sentenciados por cualquier autoridad jurisdiccional. De igual manera proceder en los casos en que deba resolver sobre beneficios penitenciarios mediante el programa de monitoreo electrnico a distancia, y de todas las peticiones que por su naturaleza o importancia requieran debate o produccin de prueba; (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XI. Resolver sobre las solicitudes de traslacin y adecuacin de la pena o medida de seguridad; (Adic. Segn

    Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XII. Determinar, cuando se impongan dos o ms penas de prisin en sentencias diversas, el cumplimiento

    sucesivo de las mismas, estableciendo el clculo correspondiente; (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XIII. Vigilar el cumplimiento de cualquier sustitutivo o beneficio relacionado con las penas o medidas de

    seguridad impuestas en sentencia definitiva; (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XIV. Ordenar, previo aviso del Centro Penitenciario, con al menos cinco das hbiles previos al

    compurgamiento, la cesacin de la pena o medida de seguridad, una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia ejecutoriada; (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XV. Atender, acordar y resolver en lo relacionado con la reparacin del dao; (Adic. Segn Decreto 970, de

    fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XVI. Entregar al sentenciado que lo solicite, su constancia de libertad definitiva; (Adic. Segn Decreto 970, de

    fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XVII. Rehabilitar los derechos de los sentenciados una vez que se cumpla con el trmino de suspensin

    sealado en la sentencia, en los casos de indulto o en los casos de reconocimiento de inocencia; (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XVIII. Autorizar traslados de sentenciados a los diversos Centros Penitenciarios.

    En los casos en que se ponga en riesgo la seguridad integral de los Centros Penitenciarios, la del sentenciado y por urgencia mdica, el Titular del establecimiento Penitenciario ser quien suscriba el traslado, enviando informe al Juez de Ejecucin, en el que se expresen los motivos que dieron origen a

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  • dicho traslado, mismo que a juicio del Juez podr ser revocado con la debida motivacin y fundamentacin, en los casos en que este determine perjuicio al sentenciado;

    (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XIX. Designar los lugares en que los sentenciados deban extinguir las sanciones privativas de libertad; (Adic.

    Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XX. Otorgar el beneficio de medidas de proteccin y seguridad que se indican en el artculo 48 de la Ley

    General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro reglamentaria de la fraccin XXI del artculo 73 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XXI. Realizar visitas a los establecimientos penitenciarios y realizar propuestas al respecto del mejor

    funcionamiento de los mismos y del cumplimiento cabal de sus objetivos de la reinsercin social; y, (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    XXII. Las dems atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos le confieran. (Adic. Segn Decreto 970, de

    fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    Para los efectos de este artculo, el Juez de Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito podr solicitar la colaboracin necesaria de cualesquier autoridad judicial o administrativa. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 26.- Para el cumplimiento de lo sealado en el artculo anterior, el Juez de Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito, verificar por lo menos semestralmente, que las instituciones de cumplimiento de las consecuencias jurdicas del delito se sujeten y cumplan con los contenidos de esta Ley y dems disposiciones jurdicas de la materia. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 27.- Las Salas de Circuito del Poder Judicial del Estado, sern competentes para conocer el recurso de apelacin que se interponga contra las resoluciones que dicten los Jueces de Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 28.- La competencia territorial de las Salas de Circuito, cuando conozcan de lo preceptuado en el artculo anterior, ser de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado. (Ref. segn Decreto No. 453, de fecha 18 de diciembre de 2003, publicado en el Peridico Oficial No. 001, de fecha 02 de Enero de 2004). Artculo 29.- Cuando las autoridades previstas en los ordenamientos legales concedieren amnista o indulto para el caso de sentenciados, el Juez de Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito ordenar su cumplimiento y ser competente para resolver los incidentes que se susciten en su aplicacin. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 30.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, los tribunales de ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito contarn con el personal tcnico y administrativo que nombrar el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    CAPTULO III MINISTERIO PBLICO, DEFENSORA DE OFICIO

    Y COMISIN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Artculo 31.- La Procuradura General de Justicia del Estado, en sus funciones de Ministerio Pblico, vigilar la legalidad y preservar los intereses de la vctima u ofendido y de la sociedad en general en el procedimiento de ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito que impongan los tribunales del Poder Judicial del Estado. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

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  • Artculo 32.- La Procuradura General de Justicia del Estado actuar en los procedimientos e incidentes que se susciten durante la ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito, de conformidad con lo establecido en la ley y disposiciones jurdicas aplicables. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 33.- En los distritos judiciales que existan Tribunales de Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito habr, por lo menos, un defensor pblico. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 34.- El departamento tcnico jurdico del centro de ejecucin de la pena de prisin, coordinar sus actividades con los defensores pblicos, a fin de brindar asesora legal a los detenidos, procesados y sentenciados. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 35.- Los defensores pblicos, adicionalmente a las obligaciones sealadas en la Ley de la Defensora Pblica del Estado de Sinaloa y su reglamento, cuando les sea solicitado por el interno o por algn familiar del mismo, debern: (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). I. Proporcionar asesora tcnico jurdica en la realizacin de cualquier trmite relacionado con la ejecucin

    de la consecuencia jurdica que se le haya impuesto; y, II. Proporcionar asesora tcnico jurdica en la realizacin de cualquier trmite relacionado con el rgimen

    disciplinario. Artculo 36.- La Direccin de Prevencin y Readaptacin Social deber remitir semestralmente a la Comisin Estatal de Derechos Humanos, o cuando sta lo requiera, un listado actualizado de las personas privadas de libertad, as como de las que estn cumpliendo con la ejecucin de una consecuencia jurdica del delito distinta a la pena de prisin. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 37.- Los Directores de los centros de ejecucin de la pena de prisin y de medidas de seguridad debern proporcionar la colaboracin y el apoyo necesario que les sean solicitados por los agentes del ministerio pblico, los defensores de oficio o los visitadores de la Comisin Estatal de Derechos Humanos, para el desempeo de sus funciones.

    TTULO SEGUNDO DE LA EJECUCIN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

    CAPTULO I

    DE LOS CENTROS DE EJECUCIN DE LA PENA DE PRISIN Artculo 38.- Los centros de ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito, segn su funcin sern: I. Centros de procesados; II. Centros de cumplimiento de penas; y, III. Centros especiales. Cuando no exista el centro sealado en algunas de las fracciones anteriores, podrn funcionar en un mismo conjunto arquitectnico, siempre que en ellos se instalen con la debida separacin. La ubicacin de dichos centros ser fijada por el Ejecutivo del Estado, dentro de las reas territoriales que se designen. En todo caso se procurar que cada una cuente con el nmero suficiente para satisfacer las necesidades de ejecucin de la pena de prisin y evitar el desarraigo social de los penados. Artculo 39.- Los centros de ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito estarn a cargo del personal directivo, tcnico, administrativo, de custodia y vigilancia que se determine y precise en su reglamento interior. En los centros y secciones destinados a mujeres, el personal de vigilancia ser de ese mismo sexo. Artculo 40.- Las mujeres sern ubicadas en centros adecuados a su condicin personal, siempre separadas de los hombres. En tanto no exista centro maternolgico, los centros debern contar con dependencias especiales para atencin

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  • de las internas embarazadas y de las que han dado a luz. Se procurar que el parto se realice en un establecimiento asistencial ajeno al centro, y si el nio naciera en el establecimiento penitenciario no deber constar esta circunstancia en su acta de nacimiento. Las mujeres podrn tener en su compaa a sus hijos menores de seis meses. Artculo 41.- Los centros de ejecucin de la pena de prisin debern contar en el conjunto de sus dependencias con instalaciones y servicios idneos de dormitorio, salud, enfermeras, escuelas, biblioteca, instalaciones deportivas y recreativas, trabajo, capacitacin para el trabajo, educacin, talleres, patios, cocina, comedor, locutorios, departamento de informacin al exterior, salas de visita ntima y, en general, todos aquellos que permitan desarrollar en ellos una vida en colectividad organizada y una adecuada clasificacin de los internos, en relacin con los programas de reinsercin social. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 42.- El Ejecutivo del Estado dispondr que los centros de ejecucin de la pena de prisin sean dotados de los recursos materiales y humanos necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. Artculo 43.- Los centros de ejecucin de la pena de prisin regulados en la presente Ley, tienen como fin primordial la reinsercin social de los sentenciados a penas privativas de libertad, as como la custodia de los detenidos, procesados y sentenciados. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 44.- En todos los Centros de ejecucin de la pena de prisin se implantar un rgimen de reinsercin social basado en la educacin, el trabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud, el deporte y la disciplina. El rgimen de reinsercin social deber ser programado, progresivo, individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina, la educacin, el trabajo, la capacitacin para el mismo, la salud y el deporte. Toda otra actividad que lo integre tendr carcter voluntario. En ambos casos, deber atenderse a las condiciones personales, intereses y necesidades para el momento del egreso y los beneficios que la Ley prev para los sentenciados, dentro de las posibilidades de la administracin. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 45.- El cumplimiento de la pena de prisin no tiene por objeto infligir sufrimientos fsicos a los internos ni humillar su dignidad personal, por lo que quedan prohibidos el uso de la violencia o la prctica de tortura y maltrato corporal, salvo las medidas de restriccin y vigilancia especial que se requieran para otros internos en mrito de la reinsercin social y sus fines o sean tiles y favorables para resguardar su personalidad o preservar la seguridad y disciplina del establecimiento. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 46.- Los centros de procesados son establecimientos destinados exclusivamente a la retencin y custodia de detenidos provisionalmente por orden judicial. (Ref. segn Decreto No. 453, de fecha 18 de diciembre de 2003, publicado en el Peridico Oficial No. 001, de fecha 02 de Enero de 2004). Artculo 47.- El rgimen de prisin preventiva tiene por objeto retener al interno a disposicin de la autoridad judicial. El principio de presuncin de inocencia presidir el rgimen de privacin de libertad de los procesados, por lo que las disposiciones de esta Ley les son aplicables siempre y cuando no se contradiga dicho principio y resulten ms favorables y tiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que puedan presentarse en su aplicacin sern resueltas por el Juez de Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito, salvo lo dispuesto en el artculo 32 del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 48.- Los Centros de cumplimiento de penas estarn destinados a los internos que se encuentren en el perodo de la ejecucin de la pena de prisin. Artculo 49.- El Ejecutivo del Estado dispondr que, por lo menos, exista en el territorio del Estado uno de los siguientes tipos de centros de cumplimiento de penas: I. Centros de mnima seguridad; II. Centros de mxima seguridad; y, III. Centros para jvenes adultos.

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  • Asimismo, dispondr, segn las necesidades, la creacin y ubicacin de los centros de mediana seguridad. La ubicacin de los internos en los distintos centros, as como los cambios de ubicacin, sern resueltos por la Direccin de Prevencin y Reinsercin Social. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 50.- Los centros de mnima seguridad estarn destinados a aquellos internos que no presenten problemas significativos de conducta. Estos gozarn de regmenes penitenciarios basados en la confianza hacia los internos. Artculo 51.- En los centros de mxima seguridad sern ubicados aquellos internos que, por sus caractersticas o conducta, representen un peligro para la seguridad de los centros de mnima y mediana seguridad, de los otros internos y dems personas relacionadas con el centro. La permanencia de los internos en los centros de mxima seguridad ser por el tiempo necesario, hasta que desaparezcan las circunstancias que determinaron su ingreso. Artculo 52.- Los centros de jvenes adultos estarn destinados a aquellos internos que tengan al ingresar una edad de dieciocho a veinticinco aos, siempre que, por la duracin de la pena impuesta en la sentencia, exista la posibilidad de que puedan obtener la libertad, definitiva o preparatoria, antes de cumplir los treinta aos de edad, en cuyo caso se prorrogar su permanencia hasta esa edad. En tanto no exista esta clase de centro, los jvenes adultos debern ser ubicados en secciones separadas o independientes de los centros para adultos. En estos centros o secciones se pondr mayor nfasis en la educacin, el trabajo, la capacitacin para el trabajo, la salud, el deporte y el mantenimiento y fortalecimiento de las relaciones con la familia y en general de los vnculos sociales, durante la aplicacin del rgimen de reinsercin social. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 53.- Los centros especiales son aquellos en los que su rgimen tiene un tratamiento especial y sern los siguientes: I. Centro hospitalario, para los internos que necesiten someterse a intervencin quirrgica, se encuentren

    afectados de dolencias graves o enfermedades terminales; II. Centro psiquitrico, para los internos que presenten sntomas o trastornos psquicos en cualesquiera de

    sus formas o grados; III. Centro maternolgico, para las internas que se encuentren en periodo de gestacin o tengan consigo hijos

    menores de seis meses; y, IV. Centro geritrico, para los internos que hubiesen cumplido ms de sesenta y cinco aos de edad o estn

    imposibilitados de seguir el tratamiento en los otros centros. Mientras en el sistema de los centros de ejecucin de la pena de prisin no se cuente con estos centros especiales, en los centros existentes se establecern secciones especiales y, en su defecto, el Ejecutivo del Estado, a travs de la Direccin de Prevencin y Reinsercin Social, podr solicitar la colaboracin de las instituciones de salud pblica y asistencia social que existan en el Estado, formalizando con ellos los convenios de colaboracin procedentes. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 54.- Cuando en un centro de ejecucin de la pena de prisin exista sobrepoblacin, la Direccin de Prevencin y Reinsercin Social deber hacer del conocimiento de la superioridad dicha situacin, a fin de que se adopten las medidas necesarias para garantizar la reinsercin social de los internos. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    CAPTULO II DEL INGRESO, EGRESO Y TRASLADO

    Artculo 55.- El ingreso de un detenido, procesado o sentenciado en cualquiera de los centros de ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito se har mediante resolucin de autoridad competente, excepto en el supuesto de presentacin voluntaria, lo que ser inmediatamente comunicado a la autoridad judicial, quien resolver lo procedente. Artculo 56.- Se consideran detenidos a aquellos internos cuya situacin jurdica no ha sido an resuelta mediante

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  • el dictado del auto de formal prisin por la autoridad jurisdiccional competente. Artculo 57.- Se consideran procesados a los internos sujetos a proceso, desde el dictado del auto de formal prisin hasta que se dicte sentencia y sta cause ejecutoria. Artculo 58.- Se consideran sentenciados a aquellos internos a los que se haya dictado sentencia condenatoria y sta haya causado ejecutoria. Los sentenciados cumplirn su condena en el centro de ejecucin de la pena de prisin que determine la Direccin de Prevencin y Reinsercin Social. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 59.- A todo interno se le formar a su ingreso al centro un expediente personal relativo a su situacin procesal y de interno, del que tendr derecho a ser informado l y la persona que lleve a cabo su defensa. El contenido de dicho expediente se determinar en el instructivo o reglamento correspondiente. Artculo 60.- En tanto no se resuelva su situacin jurdica mediante el dictado de auto de formal prisin, los internos detenidos debern permanecer en un espacio distinto al destinado para internos procesados y sentenciados. Artculo 61.- La privacin de libertad de los detenidos se limitar nicamente a asegurar su persona y a evitar cualesquier alteracin de la buena conduccin del centro. En todo caso, debern cumplir rigurosamente con los reglamentos del centro relacionados con la disciplina, higiene, separacin, y seguridad. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 62.- Para cumplir con los fines sealados en el artculo anterior, los detenidos ocuparn preferentemente celdas individuales y, en todo caso, sern separados: I. Los jvenes adultos de los internos adultos; II. Los que presenten anomalas o deficiencias fsicas o mentales que les impidan seguir el rgimen normal

    del centro, del resto de los detenidos; y, III. Los que puedan representar un peligro para los dems detenidos. Artculo 63.- Cuando el reglamento no autorice al interno a conservar en su poder dinero, ropas, objetos de valor u otros que le pertenezcan, stos sern guardados en lugar seguro, previa expedicin del recibo correspondiente, o entregados a la persona que haya sido autorizada por el interno para recibirlos. Artculo 64.- La libertad de los detenidos, procesados o sentenciados slo podr ser conferida u otorgada por la autoridad competente. Los detenidos sern puestos en libertad por el Director del centro de ejecucin de la pena de prisin, si transcurridas setenta y cinco horas siguientes, o ciento cuarenta y siete en caso de haberse duplicado el plazo para resolver su situacin jurdica, contadas a partir del momento del ingreso, no se hubiere recibido copia del auto de formal prisin. La libertad de los procesados proceder cuando la resolucin de la autoridad judicial competente as lo determine. La libertad definitiva se otorgar al sentenciado una vez que la pena privativa de libertad haya sido cumplida. Para tal efecto la Autoridad Penitenciaria lo har saber con cinco das hbiles previos al Juez de Ejecucin expresando si existe algn impedimento para ordenar su libertad. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 65.- Al obtener su libertad el interno, se le entregar el saldo de su cuenta de ahorros, los valores y efectos depositados a su nombre, as como una certificacin de ser liberado y la aptitud profesional adquirida. Si no tuviese medios econmicos para trasladarse a su domicilio, se le facilitarn los necesarios. Artculo 66.- Los traslados de detenidos, procesados o sentenciados se realizarn respetando la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad de la conduccin. Artculo 67.- El traslado del interno de un centro a otro, previa justificacin, deber ser autorizado por la Direccin de Prevencin y Reinsercin Social, la cual deber comunicarlo de inmediato al juez o tribunal competente y a las personas que estuvieren autorizadas para mantener visita. Lo anterior, salvo lo dispuesto en el artculo 32 del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de

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  • noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 68.- La Direccin de Prevencin y Reinsercin Social reglamentar el procedimiento para realizar los traslados, debiendo en todo caso evitar molestias o padecimientos innecesarios al interno. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    CAPTULO III DEL RGIMEN DE REINSERCIN SOCIAL

    (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    Artculo 69.- El rgimen de reinsercin social consiste en el conjunto de acciones y estrategias graduales, secuenciadas e integrales dirigidas a la procuracin de la reinsercin de los sentenciados, para que acten evolutivamente en el interno con el objetivo de evitar su desocializacion, ofertarle una vida futura sin delito, promover la conciencia de la dignidad de las personas, una mejor forma de vida, lograr su desarrollo interpersonal y social, mediante programas basados en el trabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud y el deporte, para que el sentenciado adquiera la capacidad de comprender y respetar la Ley y una actitud de vida en comunidad. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 69 Bis.- El Sistema de Reinsercin Social tendr carcter progresivo y tcnico, la progresividad del rgimen penitenciario consistir en un proceso gradual y flexible que posibilite al sentenciado, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperacin de su libertad, el cual estar acompaado por el seguimiento de los profesionistas tcnicos de la autoridad penitenciaria y constar de cuando menos los cuatro periodos siguientes: I. Estudio y diagnstico; II. Ubicacin; III. Tratamiento; y, IV. Reincorporacin Social. (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 69 Bis A.- Durante el periodo de estudio y diagnstico, el personal tcnico del Centro Penitenciario realizar el estudio de personalidad del sentenciado para determinar la ubicacin y el tratamiento que le corresponda y la forma en que se desarrollar. (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 69 Bis B.- El tratamiento aplicable ser individualizado a cada sentenciado se fundar en los resultados de los estudios tcnicos que se le hayan practicado, los cuales debern ser actualizados semestralmente para ser analizados en el Consejo Tcnico Interdisciplinario. (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 69 Bis C.- Durante el periodo de tratamiento se sujetar al sentenciado a las medidas que se consideren ms adecuadas, as como a los programas tcnicos y de reinsercin social que implementen las autoridades penitenciarias. (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 69 Bis D.- La duracin del periodo de tratamiento ser determinada; tambin lo sern las modalidades del mismo, y quedarn sujetas a los resultados obtenidos. En todos los casos las medidas aplicadas sern revisadas peridicamente. (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 69 Bis E.- En el curso del tratamiento se fomentar el establecimiento, conservacin y fortalecimiento, de vnculos y relaciones del sentenciado con personas y organizaciones pblicas o privadas del exterior que ayuden a su proceso de reinsercin social. Las relaciones con el exterior consistirn en el acrecentamiento de la comunicacin y convivencia de las personas internas con sus familiares y dems personas del exterior y las que resulten convenientes en cada caso, a juicio del Consejo Tcnico Interdisciplinario.

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  • Los familiares de los sentenciados y dems personas que pretendan ingresar a los centros penitenciarios debern cumplir con los requisitos que para tal efecto se sealen en el reglamento. (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 69 Bis F.- El periodo de reincorporacin se inicia con la obtencin de la libertad, en cualquiera de sus modalidades. Obtenida la libertad, la Direccin de Prevencin y Reinsercin Social proporcionar a los sentenciados la ayuda necesaria a fin de reincorporarlos al medio social. (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 70.- Los servidores pblicos responsables del rgimen de reinsercin social debern obtener la informacin relacionada con las caractersticas biopsicosociales del interno para la determinacin individualizada y precisa de dicho rgimen, de los cuales sern determinantes y tendrn carcter prevalente las caractersticas y aspectos sociales. Igualmente se procurar aplicar estrategias de voluntad de cambio con participacin activa del sentenciado en el proceso. Reinsercin como proceso gradual personal, social, laboral y anlogos, coordinacin permanente con agentes educativos, inclusin del entorno familiar en el proceso, respeto mutuo, acercamiento, aproximacin, comprensin, trabajo en equipo e interdisciplinario, trabajo de patio, ambiente acogedor, desarrollo de actividades recreativas y educativas dirigidas todo los das, presencia educativa permanente acompaamiento, seguimiento, personal-capacitado comprometido, con sensibilidad, animo, actitud y conviccin de ser educadores. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Para ello, debern utilizarse los medios y procedimientos necesarios, respetando siempre los derechos humanos y los derechos constitucionales que no hayan sido afectados por la sentencia condenatoria. Artculo 71.- Se fomentar que el interno participe en la planificacin de su rgimen de reinsercin social. Para ello, ser prioritaria la satisfaccin de sus intereses personales en cuanto sean compatibles con las finalidades del mismo. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 72.- Para el desarrollo del rgimen de reinsercin social, previa la realizacin de los estudios necesarios, se decidir cul es el centro ms adecuado para ello y el rea ms compatible, tomando en cuenta adems el tiempo de duracin de la pena de prisin y el medio al que se reintegrar el sentenciado. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 73.- El rgimen de reinsercin social no es obligatorio para los procesados. Sin embargo, la administracin del centro deber obtener la mayor informacin posible sobre cada uno de ellos a travs de datos documentales y de entrevistas, as como mediante la observacin directa del comportamiento, estableciendo sobre estas bases la separacin o clasificacin al interior del centro; todo ello en cuanto sea compatible con la presuncin de inocencia. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Una vez dictada sentencia condenatoria definitiva se proceder de acuerdo con lo establecido en los artculos anteriores. Artculo 74.- El desarrollo favorable o desfavorable del rgimen de reinsercin social permitir que el interno pueda ser trasladado a otro centro o a otra rea. Cada seis meses, como mximo, la Direccin del Centro de Ejecucin de la Pena de Prisin que corresponda, con base en el dictamen del Consejo Tcnico Interdisciplinario, deber realizar una evaluacin del rgimen de reinsercin social, la cual deber constar por escrito en su expediente personal y ser notificada al interno. Cuando el interno no est conforme con el resultado de la evaluacin podr recurrir ante el Director de Prevencin y Reinsercin Social quien, si considera fundada la peticin, ordenar la prctica de una nueva evaluacin en la que participe un perito designado por l. Esta evaluacin tendr el carcter de definitiva. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 75.- Concluido el rgimen de reinsercin social o prxima la libertad del interno, la Direccin del Centro de Ejecucin de la Pena de Prisin que corresponda, con base en el dictamen del Consejo Tcnico Interdisciplinario, emitir un informe final en el que se manifestarn los resultados obtenidos, los cuales se tendrn en cuenta para la concesin del rgimen de libertad preparatoria. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

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  • Artculo 76.- El rgimen de reinsercin social ser competencia de personal profesional especializado, el cual se determinar en el reglamento del servicio civil relacionado con las consecuencias jurdicas del delito. Para obtener resultados satisfactorios en el rgimen de reinsercin social, se deber solicitar la colaboracin y participacin de los ciudadanos y de instituciones o asociaciones pblicas o privadas relacionadas con la misma, en el entendido de que aqulla se logra cuando el liberado es aceptado por el grupo social. Con el mismo propsito de obtener los mejores resultados en el rgimen de reinsercin social aplicado a cada interno, a su ingreso al centro de ejecucin de las consecuencias jurdicas del delito, sern examinados desde el punto de vista mdico, educativo, laboral, fsico, psicolgico y preponderantemente desde las vertientes sociales, todos aquellos aspectos que faciliten el estudio integral de su personalidad. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 77.- Para el debido asesoramiento en cuanto al rgimen de reinsercin social, en la Direccin de Prevencin y Reinsercin Social existir un equipo tcnico de especialistas cuyos fines sern los siguientes: (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). I. Apoyar la labor de los Consejos Tcnicos Interdisciplinarios en sus tareas especficas; II. Resolver las dudas y consultas de carcter tcnico que se formulen por el Director del centro de ejecucin

    de la pena de prisin; III. Realizar una labor de investigacin criminolgica; y, IV. Participar en las tareas docentes que programe el Instituto Estatal de Ciencias Penales y Seguridad

    Pblica o la Direccin de Prevencin y Reinsercin Social. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    Dicho equipo dictaminar en relacin con los regmenes de reinsercin social que, por las caractersticas biopsicosociales de los internos, sean de difcil planificacin o precisin para los consejos de los centros. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 78.- El rgimen de reinsercin social en los centros de ejecucin de la pena de prisin tiene la finalidad de lograr el ambiente adecuado para reintegrar al penado al grupo social, por lo que las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades en s mismas. Las actividades integrantes del rgimen de reinsercin social, aunque regidas por un principio de especializacin, deben estar debidamente coordinadas. La Direccin del centro organizar los distintos servicios de modo que los miembros del personal alcancen la necesaria comprensin de sus correspondientes funciones y responsabilidades para lograr la indispensable coordinacin entre ellos. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 79.- Las penas privativas de libertad se ejecutarn segn el rgimen de reinsercin social planificado y precisado para cada interno, el cual se desarrollar en el centro y en el rea que posibilite en mayor medida su reintegracin al grupo social. En ningn caso se negar al sentenciado el disfrute del rgimen de libertad preparatoria, cuando por la evolucin de su rgimen de reinsercin social y la satisfaccin de los dems requisitos y condiciones previstas para su otorgamiento por esta Ley, se haga merecedor de l. (Ref. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    CAPTULO III BIS DE LOS CONSEJOS TCNICOS INTERDISCIPLINARIOS

    (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

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  • Artculo 79 Bis.- Los Consejos Tcnicos Interdisciplinarios son rganos colegiados consultivos para la aplicacin individual del sistema progresivo, del tratamiento y beneficios de los sentenciados, as como las medidas disciplinarias y sanciones a las que se hagan acreedores los sentenciados en cada Centro Penitenciario del Estado. Los Consejos podrn sugerir a las autoridades ejecutivas de dichos establecimientos las medidas de alcance general para la buena marcha de los mismos. (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 79 Bis A.- En cada uno de los Centros Penitenciarios, debe instalarse y funcionar un Consejo Tcnico Interdisciplinario que ser el rgano colegiado encargado de determinar las polticas, acciones y estrategias para la mejor funcionalidad de dichos Centros, adems de determinar los tratamientos que deben aplicarse a los sentenciados para fomentar la reinsercin social de conformidad con la presente Ley y dems ordenamientos jurdicos aplicables en la materia. (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 79 Bis B.- El Consejo Tcnico Interdisciplinario se integrar con los miembros de superior jerarqua del personal administrativo, tcnico especialistas en medicina, psicologa, trabajo social, criminologa psiquiatra, educacin, trabajo, capacitacin para el mismo, deporte y de seguridad y custodia. Se integra de conformidad con las disposiciones jurdicas y administrativas, con los servidores pblicos o representantes del Centro Penitenciario siguientes: I. El Director, quien lo presidir o el funcionario que lo sustituya en sus faltas; II. El titular del rea Jurdica o Tcnico Jurdico, quien fungir como secretario; III. El titular del rea administrativa y el personal tcnico y de enlace administrativo o sus homlogos; IV. Los Jefes de los siguientes departamentos o reas del establecimiento penitenciario: Diagnstico,

    Ubicacin y Determinacin de Tratamiento; de Actividades Educativas; de Trabajo y Capacitacin para el mismo e Industrias; de Servicios Mdicos; y de Actividades Deportivas, Culturales y Recreativas;

    V. El titular del rea de seguridad y personal homlogo del Centro Penitenciario; VI. Tcnicos Penitenciarios; VII. Un Criminlogo, un Trabajador Social, un Psiclogo y un Pedagogo; y, VIII. Adems, de los miembros citados con anterioridad, es miembro permanente, un representante que

    designe la Secretara de Seguridad Pblica del Estado, teniendo todos ellos voz y voto en las deliberaciones del Consejo, pudiendo participar en l especialistas en derecho, psiquiatra, pedagoga, psicologa, sociologa, quienes nicamente tendrn voz.

    (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 79 Bis C.- Durante la sesin del Consejo, el Director del Centro Penitenciario, en su carcter de Presidente, velar porque sus miembros guarden el orden y la compostura debidos, cuidando que cada caso sea examinado por separado, debiendo proceder para ello de la manera siguiente: I. Harn uso de la palabra cada uno de sus integrantes, exclusivamente para exponer los datos que haya

    sido recabados por su rea; II. Una vez que todos los integrantes hayan hecho su exposicin, se aclararn las dudas que pudieran

    plantearse, cuando se aporten datos contradictorios o incompletos o haya diferencia en cuanto a la terminologa empleada; se proceder luego a votacin, en la cual deber razonarse el voto cualquiera que sea el sentido en que se emita; y,

    III. A fin de dar celeridad a las sesiones, el Presidente del Consejo no permitir que se hagan consideraciones

    ajenas al caso objeto de examen. (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 79 Bis D.- El Consejo Tcnico Interdisciplinario tiene las funciones siguientes:

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  • I. Establecer medidas de carcter general para la adecuada atencin y operacin del Centro; II. Evaluar los diagnsticos resultantes del estudio clnico criminolgico, a fin de determinar la ubicacin de

    los sentenciados, segn los criterios de clasificacin establecidos en el reglamento de esta Ley; III. Dictaminar y proponer el tratamiento a sentenciados, y determinar con base a estos, los incentivos o

    estmulos que se concedern a los sentenciados; IV. Vigilar que en el Centro Penitenciario se observen los lineamientos establecidos en materia penitenciaria

    en la normativa aplicable que dicte la Subsecretara y emitir opinin acerca de los asuntos del orden jurdico, tcnico, administrativo, de seguridad o de cualquier otro tipo, relacionados con el funcionamiento del Centro Penitenciario;

    V. Formular y emitir al Juez de Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito los dictmenes

    correspondientes respecto al otorgamiento del tratamiento de externacin y beneficios penitenciarios; VI. Emitir criterios para regular el acceso de la visita familiar al Centro Penitenciario y resolver sobre la

    autorizacin de ingreso o suspensin temporal o definitiva del mismo; VII. Imponer mediante dictamen las correcciones disciplinarias establecidas en esta Ley y otros ordenamientos

    jurdicos y administrativos. En el caso de asuntos relativos a cuestiones de rehabilitacin psicosocial, determinar con base al estado psiquitrico en que se encuentre el sentenciado la sancin o medida teraputica que le corresponda por infracciones a la presente Ley;

    VIII. Autorizar la realizacin de jornadas extraordinarias de trabajo; IX. Hacer del conocimiento de las instancias competentes los aspectos relacionados con el funcionamiento

    administrativo, as como las irregularidades que se presenten; X. Emitir opinin al Juez de Ejecucin de las Consecuencias Jurdicas del Delito sobre la procedencia o no de

    la externacin temporal de un sentenciado ejecutoriado; y, XI. Las dems que le confieran otros ordenamientos jurdicos y administrativos. (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013). Artculo 79 Bis E.- El funcionamiento y operacin del Consejo Tcnico Interdisciplinario de los Centros Penitenciarios ser determinado en el Manual Especfico de Operacin de los Consejos Tcnicos Interdisciplinarios de cada Centro. (Adic. Segn Decreto 970, de fecha 21 de noviembre de 2013 y publicado en el Peridico Oficial No. 143 de fecha 27 de noviembre de 2013).

    CAPTULO IV RGIMEN DISCIPLINARIO

    Artculo 80.- El rgimen disciplinario de los centros de ejecucin de la pena de prisin se sustenta en la relacin de sujecin especial que liga al interno con la administracin penitenciaria, se dirigir a garantizar la seguridad y la convivencia ordenada al interior de los mismos, con la observacin de los principios