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    NACIONES UNIDAS

    O Oficina contra la Droga y el Delito

    V.04-55750 (S)

    *0455750*

    Dependencia de lucha contra el blanqueo de dinero

    Programa mundial contra el blanqueo de dinero

    Sinopsis de las Convenciones de las NacionesUnidas y las normas internacionales

    relativas a la legislacin sobreel blanqueo de dinero

    Viena, febrero de 2004

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    1 Definiciones - financieras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

    1.1.1 Las Cuarenta Recomendaciones del Grupo de Accin Financiera sobre el Blanqueo de

    Capitales (GAFI) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    8 1.1.2 Directiva 91/308/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 10 de junio

    de 1991, relativa a la prevencin de la utilizacin del sistema financiero para elblanqueo de capita les . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

    1.1.3 Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembrede 2001, por la que se modifica la directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a laprevencin de la uti lizacin del sistema f inanciero par a el blanqueo de capitales . . . . . 13

    1.1.4 Directiva 2000/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembrede 200, por la que se modifica la Directiva 200/12/CE relativa al acceso a laactividad de las entidades de crdito y a su ejercicio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

    1.1.5 Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembrede 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrnico y su

    ejercicio as como la supervisin cautelar de dichas entidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 2 Identificacin del cliente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

    2.1.1 Las Cuarenta Recomendaciones del Grupo de Accin Financiera sobre el Blanqueode Capitales (GAFI) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

    2.1.2 Comit de Basilea de Supervisin Bancaria - Debida diligencia con la clientelade los bancos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

    2.1.3 Principios Wolfsberg contra el lavado de dinero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

    2.1.4 Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de diciembrede 2001 por la que se modifica la Directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a laprevencin de la uti lizacin del sistema f inanciero par a el blanqueo de capitales . . . . . 36

    2.1.5 Consejo conjunto ECOFIN/JAI, 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

    3 Mantenimiento de registros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

    3.1.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

    3.1.2 Comit de Basilea de Supervisin Bancaria - Debida diligencia con la clientelade los Bancos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

    3.1.3 Principios Wolfsberg contra el lavado de dinero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

    3.1.4 Directiva 91/308/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 10 de juniode 1991, relativa a la prevencin de la utilizacin del sistema financiero para elblanqueo de capita les . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

    4 Notificacin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

    4.1.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

    4.1.2 Principios Wolfsberg contra el lavado de dinero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41

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    4.1.3 Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembrede 2001, por la que se modifica la Directiva 91/308/CEE del Consejo relativa ala prevencin de la utilizacin del sistema financiero para el blanqueo de capitales . . . 42

    5 No notificacin y divulgacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

    5.1 Prohibicin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

    5.1.1 Directiva 91/308/CEE del consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevencinde la utilizacin del sistema financiero para el blanqueo de capitales . . . . . . . . . . . . . . . 43

    5.2 Especial atencin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

    5.2.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

    5.2.2 Directiva 91/308/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 10 de juniode 1991, relativa a la prevencin de la utilizacin del sistema financiero para elblanqueo de capita les . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

    5.3 Prohibicin de divulgar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

    5.3.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

    5.3.2 Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembrede 2001, por la que se modifica la Directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a laprevencin de la uti lizacin del sis tema f inanciero para el blanqueo de capitales . . . . . 44

    5.4 Sanciones o penas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

    5.4.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

    5.4.2 Directiva 91/308/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 10 de juniode 1991, relativa a la prevencin de la utilizacin del sistema financiero para elblanqueo de capita les . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

    6 Sistema interno de notificacin/capacitacin/educacin 45

    6.1.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

    6.1.2 Comit de Basilea de Seguridad Bancaria-Debida diligencia con la clientela de

    los bancos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46 6.1.3 Principios Wolfsberg contra el lavado de dinero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

    6.1.4 Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembrede 2001, por la que se modifica la Directiva 91/308/CEE del consejo relativa a laprevencin de la uti lizacin del sistema f inanciero par a el blanqueo de capitales . . . . . 48

    6.1.5 98/699/JAI: Accin comn de 3 de diciembre de 1998 adoptada por el Consejorelativa al blanqueo de capitales, identificacin, seguimiento, embargo, incautaciny decomiso de los instrumentos y productos del delito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

    7 Supervisin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

    7.1.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

    7.1.2 Comit de Basilea de Seguridad Bancaria-Debida diligencia con la clientela de

    los bancos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

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    7.1.3 Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional, 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

    7.1.4 Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin, 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

    7.1.5 Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembrede 200, por la que se modifica la Directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a laprevencin de la uti lizacin del sistema f inanciero para el b lanqueo de capitales . . . . . 56

    8 Definicionespenales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

    8.1.1 Convencin de las Naciones Unidas contra el Trfico Ilcito de Estupefaciente sy Sustancias Sicotrpicas, 1988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

    8.1.2 Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo ydecomiso de los productos del delito, 1990 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

    8.1.3 Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional, 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

    8.1.4 Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin, 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

    9 Delitos de blanqueo de dinero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

    9.1.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

    9.1.2 Convencin de las Naciones Unidas contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes ySustancias Sicotrpicas, 1988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

    9.1.3 Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo ydecomiso de los productos del delito, 1990 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

    9.1.4 Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional, 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

    9.1.5 Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin, 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

    9.1.6 2001/500/JAI: Decisin Marco del Consejo de la Unin Europea, de 26 de juniode 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificacin, seguimiento, el embargo,incautacin y decomiso de los instrumentos y productos del delito . . . . . . . . . . . . . . . . 68

    10 Medidas provisionales y decomiso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68

    10.1.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68

    10.1.2 Convencin de las Naciones Unidas contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes ySustancias Sicotrpicas, 1988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68

    10.1.3 Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo ydecomiso de los productos del delito, 1990 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

    10.1.4 Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional, 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

    10.1.5 Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin , 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71

    10.1.6 Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre

    de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a laprevencin de la uti lizacin del sistema f inanciero para el b lanqueo de capitales . . . . . 72

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    10.1.7 Decisin Marco del Consejo Europeo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueode capitales, la identificacin, seguimiento, embargo, incautacin y decomiso delos instrumentos y productos del delito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

    11 Acciones al portador, fideicomisos (trust) y responsabilidad de las personas jurdicas. . . . . 73

    11.1.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

    11.1.2 Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional, 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74

    11.1.3 Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin , 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75

    11.1.4 Comit de Basilea de Supervisin Bancaria -Debida diligencia con la clientela delos bancos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75

    11.2 Empresas pantalla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76

    11.2.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76

    12 Cooperacin nacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76

    12.1.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76

    12.1.2 Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional, 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77

    12.1.3 Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin , 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77

    13 Cooperacin internacional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79

    13.1 Asistencia judicial recproca - Cooperacin en materia de cumplimiento de la ley . . . . 79

    13.1.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79

    13.1.2 Convencin de las Naciones Unidas contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes ySustancias Sicotrpicas, 1988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81

    13.1.3 Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional, 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84

    13.1.4 Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin, 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91 13.1.5 Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros

    de la Unin Europea, 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98

    13.1.6 2001/500/JAI: Decisin Marco del Consejo de la Unin Europea, de 26 de juniode 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificacin, seguimiento, embargo,incautacin y decomiso de los instrumentos y productos del delito . . . . . . . . . . . . . . . . 101

    13.1.7 Protocolo del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre losEstados miembros de la Unin Europea, 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101

    13.2 Recuperacin de activos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105

    13.2.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105

    13.2.2 Convencin de las Naciones Unidas contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y

    Sustancias Sicotrpicas, 1988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105

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    13.2.3 Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo ydecomiso de los productos del delito, 1990 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107

    13.2.4 Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional, 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113

    13.2.5 Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin , 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115

    13.3 Jurisdiccin y extradicin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120

    13.3.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120

    13.3.2 Convencin de las Naciones Unidas contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes ySustancias Sicotrpicas, 1988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121

    13.3.3 Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaTrasnacional, 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123

    13.3.4 Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin , 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127

    13.3.5 Decisin 2002/584/JAI: Decisin Marco del Consejo de la Unin Europea, de13 de junio de 2002, relativa a la orden de detencin europea y a los procedimientosde entrega entre Estados miembros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131

    13.4 Ratificacin y aplicacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

    13.4.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

    13.4.2 Declaracin Poltica y Plan de Accin de las Naciones Unidas contra elBlanqueo de Dinero, 1998 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

    13.4.3 Conferencia de Ministros de Justicia e Interior del G8 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134

    13.4.4 Decisin Marco del Consejo de Europa relativa al blanqueo de capitales, laidentificacin, seguimiento, embargo, incautacin y decomiso de los instrumentosy productos del delito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135

    13.4.5 Consejo conjunto ECOFIN/JAI, 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135

    14 Unidades de inteligencia financiera (UIF). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136

    14.1.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136

    14.1.2 Egmont - Declaracin de propsitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136

    14.1.3 Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin , 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137

    14.1.4 Decisin del Consejo de la Unin Europea, de 17 de octubre de 2000, relativa a lasdisposiciones de cooperacin entre las unidades de informacin y financiera de losEstados miembros para el intercambio de informacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138

    14.1.5 Consejo conjunto ECOFIN/JAI, 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140

    15 Otras cuestiones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141

    15.1 Entrega vigilada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141

    15.1.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141

    15.1.2 Convencin de las Naciones Unidas contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes ySustancias Sicotrpicas, 1988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141

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    15.1.3 Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional, 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142

    15.1.4 Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin, 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143

    15.1.5 Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estadosmiembros de la Unin Europea, 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144

    15.2 Transporte transfronterizo de efectivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144

    15.2.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144

    15.2.2 Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaTransnacional, 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144

    15.2.3 Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin , 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145

    15.3 Clusula de inmunidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145

    15.3.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145

    15.3.2 Directiva 2001/97/ CE del Parlamento Europeo y del consejo, de 4 de diciembrede 2001, por la que se modifica la Directiva 91/308/CEE relativa a la prevencin dela utilizacin del sistema financiero para el blanqueo de capitales . . . . . . . . . . . . . . . . . 145

    15.4 Nuevas tcnicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146

    15.4.1 Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146

    15.4.2 Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo ydecomiso de los productos del delito, 1990 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146

    15.4.3 Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin , 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146

    15.4.4 Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estadosmiembros de la Unin Europea, 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147

    16 Financiacin del terrorismo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147

    16.1.1 Las Ocho Recomendaciones especiales del GAFI sobre la financiacindel terrorismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147

    16.1.2 Convenio Internacional para la represin de la financiacin del terrorismo,Nac iones Unidas , 1999 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149

    16.1.3 Resolucin 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas . . . . . . . . . 152

    16.1.4 Declaracin de Wolfsberg sobre la represin de la financiacin del terrorismo . . . . . . . 154

    16.1.5 Consejo ECOFIN de 16 de octubre de 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157

    16.1.6 Decisin Marco del Consejo de la Unin Europea, de 13 de junio de 2002, sobrela lucha contra el terrorismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157

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    1. DEFINICIONES - FINANCIERAS

    1.1.1. Las Cuarenta Recomendaciones del Grupo de Accin Financiera sobre el Blanqueo

    de Capitales (GAFI)

    Notas interpretativas

    Generales

    1. Las referencias que en este documento se hace a los pases se debenconsiderar aplicables igualmente a territorios o jurisdicciones.

    2. Las Recomendaciones 5-16 y 21-22 requieren que las instituciones financierasy las dems actividades y profesiones no financieras designadas deben realizardeterminadas acciones. Estas referencias exigen que los pases adopten medidas queobliguen a las instituciones financieras y las dems actividades y profesiones nofinancieras designadas a cumplir con cada Recomendacin. Las obligacionesbsicas de las Recomendaciones 5, 10 y 13 deberan incluirse en una ley oreglamentacin, en tanto que los elementos ms detallados de esasRecomendaciones as como las obligaciones previstas en otras Recomendaciones,podran ser exi gidos por ley o reglamentac in o por algn otro medio coercitivo

    emitido por autoridad competente.

    3. Cuando se hace referencia a que una institucin financiera est convencida conrespecto a un asunto, esa institucin debe ser capaz de justificar su evaluacin a lasautoridades competentes.

    4. Para cumplir con las Recomendaciones 12 y 16 no es necesario que los pasesdicten leyes o reglamentaciones que se relacionen exclusivamente con abogados,notarios, contadores o contables y las dems actividades y profesiones nofinancieras designadas, en tanto estas actividades o profesiones estn incluidas enlas leyes o reglamentaciones que cubren a las actividades subyacentes.

    5. Las Notas Interpretativas aplicables a las instituciones financieras tambin sonrelevantes para las actividades y profesiones no financieras cuando corresponda.

    GlosarioInstituciones financierassignifica cualquier persona o entidad que lleva adelantecomo negocio una o ms de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o ennombre de un cliente:

    1. Toma de depsitos y otros fondos reintegrables de terceros (esto tambinabarca a la banca privada).

    2. Prstamo (ello incluye, entre otras cosas: crditos personales; crditoshipotecarios; factoraje, con o sin recurso y financiamiento de operacionescomerciales).

    3. Arrendamiento financiero (ello no abarca los acuerdos de arrendamientofinanciero relacionados con bienes de consumo).

    4. La transferencia de dinero o valores (ello se aplica a la actividadfinanciera tanto en el sector formal como el informal, por ejemplo, laactividad de remesas alternativas. Remitirse a la Nota Interpretativa de la

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    Recomendacin Especial VI. No se aplica a ninguna persona fsica ojur dica que proporcione a las ins tituciones financieras nicamentesistemas de mensajes u otro tipo de soporte para la transmisin defondos. Remitirse a la Nota Interpretativa de la Recomendacin EspecialVII).

    5. Emisin y administracin de medios de pago (por ejemplo, tarjetas decrdito y de dbito, cheques, cheques de viajero, giros postales y girosbancar ios, d inero electrnico) .

    6. Garantas y compromisos financieros.

    7. Compraventa de:

    a) Instrumentos del mercado de dinero (cheques, letras, certificados dedepsito, derivados, etc.);

    b) Moneda extranjera;

    c) Instrumentos de canje, tasas de inters e ndices;

    d) Valores transferibles;

    e) Negociacin a futuro de productos primarios.8. Participacin en emisiones de valores y prestacin de servicios

    financieros relacionados con esas emisiones.

    9. Gestin de carteras individuales y colectivas.

    10. Custodia y administracin de efectivo o valores lquidos en nombre deterceros.

    11. Otras formas de inversin, administracin o gestin de fondos o dedinero en nombre de terceros.

    12. Suscripcin y colocacin de seguros de vida y otros seguros relacionadoscon la inversin. (Se aplica tanto a las empresas de seguros como a losintermediarios de seguros (agentes y corredores)).

    13. Cambio de moneda y divisas.

    Cuando una persona fsica o jurdica desarrolla una actividad financiera enforma ocasional o muy limitada (teniendo en cuenta criterios cuantitativos yabsolutos), de modo que exista poco riesgo de que haya una actividad de lavado deactivos, un pas puede decidir que no es necesaria la aplicacin de las medidascontra el lavado de activos, sea total o parcialmente.

    En circunstancias estrictamente limitadas y justificadas, y en base a un riesgocomprobadamente bajo de lavado de activos, un pas puede decidir no aplicar latotalidad o algunas de las Cuarenta Recomendaciones a algunas de las actividadesfinancieras detalladas precedentemente

    Las Recomendaciones del GAFI se refieren a estas Recomendaciones y a

    las Recomendaciones Especiales sobre el Financiamiento del Terrorismo del GAFI.

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    Recomendacin 12

    Los requisitos del procedimiento de debida diligencia respecto del cliente y deconservacin de los registros expuestos en las Recomendaciones 5, 6 y 8 a 11 seaplican tambin a las actividades y profesiones no financieras en las siguientessituaciones:

    a) Casinos - cuando los clientes realicen operaciones financieras iguales omayores al umbral designado aplicable;

    b) Agentes inmobiliari os - cuando par ticipan en operaciones para susclientes relacionadas con la compra y venta de bienes inmuebles;

    c) Comerciantes dedicados a la compraventa de metales preciosos y piedraspreciosas - cuando hagan alguna operac in en efectivo con un cliente, igual o mayorque el umbral designado aplicable;

    d) Abogados, notarios, otros profesionales jurdicos independientes ycontadores o contables cuando preparan o llevan a cabo operaciones para su cliente,relacionadas con las actividades siguientes:

    compraventa de bienes inmuebles;

    administracin del dinero, valores y otros activos del cliente; administracin de cuentas bancarias, de ahorro o valores;

    organizacin de aportes para la creacin, operacin o administracin decompaas;

    creacin, operacin o administracin de personas jurdicas o estructurasjur dicas, y compra y venta de entidades comerciales ;

    e) Proveedores de servicios de sociedades y fideicomisos (trust), cuandopreparan o llevan a cabo operaci ones para un cliente en relacin con las actividadesdetalladas en la definicin del Glosario.

    Glosario

    Actividades y profesiones no financieras designadassignifica:

    a) Casinos (que tambin incluyen a los casinos por Internet);

    b) Agentes inmobi liarios;

    c) Comerciantes de metales preciosos;

    d) Comerciantes de piedras preciosas;

    e) Abogados, notarios, otros profesionale s jurdicos independientes ycontadores o contables - se refiere a los profesionales que trabajan solos, ensociedad o empleados dentro de firmas de profesionales. No se propone referirse alos profesionales internos, que son empleados de otros tipos de emprendimientos,ni a los profesionales que trabajan para agencias gubernamentales, que posiblementeya estn sujetos a medidas que combatiran el lavado de activos;

    f) Proveedores de servicios de sociedades y fideicomisos (trust), haciendoreferencia a todas las personas o actividades que no quedan comprendidas en otra

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    parte de estas Recomendaciones, y que, por su act ividad, pre sten a terceroscualquiera de los siguientes servicios:

    Actuacin como agente para la constitucin de personas jurdicas;

    Actuacin (o arreglo para que otra persona acte) como director osecretario de una compaa, socio de una sociedad o desempeo de un

    cargo similar en relacin con otras personas jurdicas;

    Provisin de una domicilio registrado; domicilio comercial o espaciofsico, domicilio postal o administrativo para una compaa, sociedad ocualquier otra persona jurdica o estructura jurdica;

    Actuacin (o arreglo para que otra persona acte) como fiduciario de unfideicomiso expreso;

    Actuacin (o arreglo para que otra persona acte) como accionistanominal por cuenta de otra persona.

    Umbral sealadose refiere al monto indicado en las Notas Interpretativas.

    Recomendacin 16

    Los requisitos dispuestos en las Recomendaciones 13 a 15 y 21 se aplican a lasactividades y profesiones no financieras designadas, con sujecin a las siguientessalvedades:

    a) Se debera requerir a los abogados, notarios, otros profesionales jurdicosindependientes y contadores o contables que reporten operaciones sospechosascuando, por cuenta o en representacin de un cliente, participen en una operacin enrelacin con las actividades descritas en la Recomendacin 12 d). Se alientafirmemente a los pases a que hagan extensivo el requisito de reporte al resto de lasactividades profesionales de los contadores o contables, incluidas las auditoras;

    b) Se debera exigir a los comerc iantes dedicados a la compraventa demetales preciosos y piedras preciosas que notifiquen las operaciones sospechosascuando realicen alguna operacin en efectivo con un cliente, igual o mayor que el

    umbral aplicable sealado;c) Se debera exigir a los proveedores de servicios de sociedades y

    fideicomisos (trust) que notifiquen las operaciones sospechosas de un clientecuando, por cuenta o en nombre de un cliente, participen en una operacin enrelacin con las actividades descritas en la Recomendacin 12 e).

    No se requiere que los abogados, notarios, otros profesionales jur dicosindependientes, y contadores o contables que acten como profesionalesindependientes, reporten sus sospechas si la informacin relevante ha sido obtenidaen circunstancias en las que se encontraban sujetos al privilegio de secretoprofes ional o secreto legal.

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    Nota interpretativa de las Recomendaciones 5, 12 y 16

    Los umbrales sealados para las operaciones (bajo las Recomendaciones 5y 12) son los siguientes:

    Instituciones financieras (para clientes ocasionales conforme a laRecomendacin 5) - US$/ 15.000;

    Casinos, incluidos los casinos por Internet (conforme a laRecomendacin 12) - US$/ 3.000;

    Para comerciantes dedicados a la compraventa de metales preciosos ypiedra s preciosas, en el caso de operaciones en efectivo (conforme a laRecomendaciones 12 y 16) - US$/ 15.000.

    Las operaciones financieras por encima del umbral sealado incluyensituaciones en las que la operacin se lleva a cabo en una sola operacin o en variasoperaciones que parezcan relacionadas.

    Nota interpretativa de la Recomendacin 16

    1. Corresponde a cada jurisdiccin determinar las cuestiones que deberan

    considerarse como privilegio profesional legal o secreto profesional. Normalmenteesto cubrira la informacin que los abogados, notarios o profesionales jurdicosreciben de sus clientes o a travs de ellos: a) en el curso de la determinacin de laposicin legal de su cliente; o b) en la tarea de defender o representar a ese clienteen algn procedimiento judicial, administrativo, de arbitraje o mediacin o conrelacin al mismo. En los casos en que los contadores o contables estn sujetos a lamisma obligacin de secreto o privilegio, tampoco se les exigir que reportenoperaciones sospechosas.

    2. Los pases pueden permitir que sus abogados, notarios, profesionales jurdicosindependientes, y contadores o contables, enven sus ROS a un rgano deautorregulacin apropiado, siempre que haya formas de cooperacin apropiadasentre estos rganos y la UIF.

    Recomendacin 20

    Los pases deberan considerar la aplicacin de las recomendaciones del GAFIa otras actividades y profesiones, adems de las actividades y profesiones nofinancieras designadas, que presenten un riesgo de lavado de activos ofinanciamiento del terrorismo.

    ...

    Recomendacin 22

    Las instituciones financieras deberan asegurarse de que los principiosaplicables a las instituciones financieras mencionados anteriormente tambin seapliquen a las sucursales y a filiales ubicadas en el exterior en las que posean lamayora, especialmente en pases donde no se aplican las Recomendaciones delGAFI o se las aplica de manera insuficiente, en la medida en que las leyes yreglamentaciones locales lo permitan. Cuando las leyes y reglamentacionesaplicables prohban esta implementacin, las instituciones financieras deberan

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    informar a las autoridades competentes del pas de la institucin matriz que nopueden apli car las Recomendaciones del GAFI.

    1.1.2 Directiva 91/308/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 10 de junio

    de 1991, relativa a la prevencin de la utilizacin del sistema financiero para el

    blanqueo de capitales

    Artculo 12

    Los Estados miembros velarn para hacer extensivas, total o parcialmente, lasdisposiciones de la presente Directiva a aquellas profesiones y categoras deempresas que no sean entidades de crdito o instituciones financieras contempladasen el artculo 1 y que ejerzan actividades particularmente susceptibles de serutilizadas para blanqueo de capitales.

    1.1.3 Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre

    de 2001, por la que se modifica la directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a la

    prevenc in de la utilizacin del sistema financiero para el blanqueo de capit ales

    Artculo 1

    A efectos de la presente Directiva, se entender por:

    A. Entidad de crdito: toda entidad que se ajuste a la definicin del prrafoprimero del punto 1 del art culo 1 de la Directiva 2000/12 /CE, as como todasucursal, tal y como se define en el punto 3 del artculo 1 de dicha Directiva,establecida en la Comunidad por entidades de crdito que tengan su sede socialdentro o fuera de la Comunidad.

    B. Institucin financiera:

    1. Toda empresa distinta de una entidad de crdito cuya actividad principalconsista en efectuar una o varias de las operaciones mencionadas en los puntos 2a 12 y 14 de la lista que figura en el anexo I de la Directiva 2000/12/CE; stas

    incluyen las actividades de las agencias de cambio y de las empresas detransferencia o envo de dinero;

    2. Toda empresa de seguros debidamente autorizada con arreglo a laDirectiva 79/267/CEE, en la medida en que realice actividades contempladas endicha Directiva;

    3. Toda empresa de inversin tal como se define en el apartado 2 delartculo 1 de la Directiva 93/22/CEE;

    4. Toda empresa de inversin colectiva que negocie sus participaciones oacciones.

    Esta definicin de institucin financiera incluye tambin las sucursalessituadas en la Comunidad de instituciones financieras que tengan su sede socialdentro o fuera de la Comunidad.

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    ANEXO

    Lista de actividades que se benefician del reconocimiento mutuo

    1. Recepcin de depsitos o de otros fondos reembolsables

    2. Prstamos(1)

    3. Arrendamiento financiero (leasing)

    4. Operaciones de pago

    5. Emisin y gestin de medios de pago (tarjetas de crdito, cheques deviaje, cartas de crdito)

    6. Concesin de garantas y suscripcin de compromisos

    7. Transacciones por cuenta propia de la entidad o por cuenta de suclientela que tengan por objeto:

    a) instrumentos del mercado monetario (cheques, efectos, certificados dedepsito, etc.)

    b) mercados de cambios

    c) instrumentos financieros a plazo y opciones

    d) instrumentos sobre divisas o sobre tipos de inters

    e) valores negociables

    8. Participaciones en las emisiones de ttulos y prestaciones de los servicioscorrespondientes

    9. Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, deestrategia industrial y de cuestiones afines, as como asesoramiento yservicios en el mbito de la fusin y de la compra de empresas

    10. Intermediacin en los mercados interbancarios

    11. Gestin o asesoramiento en la gestin de patrimonios

    12. Custodia de valores negociable s

    13. Informes comerciales

    14. Alquiler de cajas fuertes.

    (1) Comprenden, en especial:

    crd ito al consumo,

    crdito h ipotecario,

    factor ingcon o sin recurso,

    financiacin de transacciones comerciales (incluido elfor fai ting).

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    C. Blanqueo de capitales: las siguientes acciones realizadas intencionadamente:

    la conversin o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienesproceden de una acti vidad delict iva o de la par ticipacin en ese tipo deactividad, con el propsito de ocultar o encubrir el origen ilcito de losbienes o de ayudar a personas que estn implicadas en dicha acti vidad a

    eludir las consecuencias jurdicas de sus actos, la ocultacin o el encubrimiento de la natura leza, el origen , la localizacin,

    la disposicin, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechossobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de unaactividad delictiva o de la participacin en ese tipo de actividad,

    la adquisicin, posesin o uti lizacin de bienes, a sabiendas, en el momentode la recepcin de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva ode la participacin en ese tipo de actividad,

    la par ticipacin en alguna de las acciones mencionadas en los gui onesprecedentes, la asociacin para cometer ese tipo de acciones, las tentat ivasde perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien pararealizarlas o de facilitar su ejecucin.

    El conocimiento, la intencin o el propsito que han de darse en lasactividades antes mencionadas podrn establecerse basndose en elementos dehecho objetivos.

    Se considerar que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades quehayan generado los bienes que vayan a blanquearse se hayan desarrollado en elterritorio de otro Estado miembro o en el de un tercer pas.

    D. Bienes: todo tipo de activos, tanto materiales como inmateriales, muebles oinmuebles, tangibles o intangibles, as como los documentos o instrumentosjur dicos que acredi ten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre losmismos.

    E. Actividad delictiva: cualquier tipo de participacin delictiva en la comisinde un delito grave.

    Se considerarn delitos graves, como mnimo, los siguientes:

    cualquiera de los del itos contemplados en la let ra a) del apartado 1 delartculo 3 de la Convencin de Viena;

    las acti vidades de las organizaciones delict ivas def inidas en el artcu lo 1 dela Accin comn 98/733/JAI;

    el fraude segn se define en el apa rtado 1 del art culo 1 y el artculo 2 delConvenio relativo a la proteccin de los intereses financieros de lasComunidades Europeas, al menos en los casos graves;

    la corrupcin;

    los del itos que puedan generar beneficios considerables y que seansancionables con pena grave de prisin de acuerdo con el Derecho penal delEstado miembro.

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    Los Estados miembros modificarn antes del 15 de diciembre de 2004 ladefinicin que figura en el presente guin con objeto de alinearla con la definicinde delito grave de la Accin comn 98/699/JAI. El Consejo invita a la Comisin apresentar antes del 15 de dic iembre de 2004 una propuesta de directiva quemodifique a este respecto la presente Directiva.

    Los Estados miembros podrn considerar actividad delictiva a efectos de lapresente Directiva cualquie r otro del ito.

    F. Autoridades competentes: las autoridades nacionales que estn facultadaspor disposiciones legales o reglamentarias para superv isar l a actividad de cualquierade las entidades, instituciones o personas sujetas a lo dispuesto en la presenteDirectiva.

    Artculo 2 bis

    Los Estados miembros velarn por que las obligaciones establecidas en lapresente Directiva se impongan a las siguientes ent idades e ins tituciones:

    1. entidades de crdito, segn se definen en la letra A del artculo 1;

    2. instituciones financieras, segn se definen en la letra B del artculo 1; ascomo a las siguientes personas fsicas o jurdicas que acten en elejercicio de su profesin:

    3. auditores, contables externos y asesores fiscales;

    4. agentes de la propiedad inmobiliaria;

    5. notarios y otros profesiona les independientes del Derecho cuandoparticipen:

    a) ya asistiendo en la concepcin o realizacin de transacciones por cuentade su cliente relativas a:

    i) la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales;

    ii) la gestin de fondos, valores u otros activos pertenecientes al cliente;

    iii) la apertura o gestin de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentasde valores;

    iv) la organizacin de las aportaciones necesarias para la creacin, elfuncionamiento o la gestin de empresas;

    v) la creacin, el funcionamiento o la gestin de sociedades fiduciarias,empresas o estructuras anlogas;

    b) ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, encualquier transaccin financiera o inmobiliaria;

    6. personas que comercian con artculos de valor elevado, como piedras ymetales preciosos, u objetos de arte, subastadores, siempre que el pago serealice en efectivo y su cuanta sea igual o superior a 15 000 euros;

    7. casinos.

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    1.1.4 Directiva 2000/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre

    de 2000, por la que se modifica la Directiva 2000/12/CE relativa al acceso a la

    actividad de las entidades de crdito y a su ejercicio

    Artculo 1

    La Directiva 2000/12/CE se modificar como sigue:

    1) El prrafo primero del punto 1 del artculo 1 se sustituir por el textosiguiente:

    1) Entidad de crdito:

    a) una empresa cuya actividad consiste en recibir del pblico depsitos uotros fondos reembolsables y en conceder crditos por cuenta propia, o

    b) una ent idad de dinero electrnico con arreglo a la Directiva 2000/46/CEdel Parlamento Europeo y del Conse jo, de 18 de septiembre de 2000, sobre elacceso a la actividad de las entidades de dinero electrnico y su ejercicio as comola supervisin cautelar de dichas entidades.

    1.1.5 Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre

    de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrnico y suejercicio as como la supervisin cautelar de dichas entidades

    Artculo 1...

    3. A efectos de la presente Directiva, se entender por:

    a) Entidad de dinero electrnico: una empresa o cualquier otra personajur dica dis tinta de una ent idad de crdito tal como se def ine en la let ra a) delprrafo primero del punto 1 del artcul o 1 de la Directiva 2000/12/ CE, que emitamedios de pago en forma de dinero electrnico;

    b) Dinero electrnico : un valor monetario representado por un crdit o

    exigible a su emisor:i) almacenado en un soporte electrnico;

    ii) emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no ser inferior alvalor monetario emitido;

    iii) aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

    2. Identificacin del cliente

    2.1.1. Las Cuarenta Recomendaciones del Grupo de Accin Financiera sobre el Blanqueo

    de Capitales (GAFI)

    Recomendacin 5

    Las instituciones financieras no deberan mantener cuentas annimas o cuentasbajo nombres evidentemente fic tic ios.

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    Las instituciones financieras deberan tomar medidas para llevar a caboprocedimientos de debida diligencia respecto del cliente , entre e llas la identif icaciny verificacin de la identidad de sus clientes, cuando:

    se inicien relaciones comerciales;

    se lleven a cabo transacciones ocasionales: i) por encima del umbral

    designado aplicable; o ii) que sean transferencias electrnicas en lascircunstancias cubiertas por la Nota Interpretativa de la RecomendacinEspecial VII;

    exista la sospecha de lavado de activos o financiamiento delterrorismo; o

    la institucin financiera tenga dudas acerca de la veracidad o congruenciade la informacin identificatoria del cliente obtenida anteriormente.

    Las medidas a tomar sobre procedimientos de DDC, son las siguientes:

    a) identificar al cliente y verificar su identidad empleando documentos,datos e informacin de una fuente independiente y confiable. (En adelante, losdocumentos, datos o informacin de fuentes independientes, confiables, se

    denominarn datos de identificacin);

    b) identi ficar al beneficiar io final, y tomar medidas razonable s paraverificar la identidad del beneficiario final de modo que la institucin financieraquede convencida de que conoce al beneficiario final. En el caso de las personasjur dicas y otras estructuras jurdicas, l as ins tituciones financieras deberan, adems,tomar medidas razonables para conocer la estructura de propiedad y control delcliente;

    c) obtener la informacin sobre el propsito y la naturaleza de la relacincomercial;

    d) llevar a cabo un proceso continuo de debida diligencia respecto de larelacin comercial, as como un examen detallado de las operaciones realizadasdurante todo el curso de esa relacin, con el fin de asegurar que las operaciones que

    se estn haciendo son compatibles con lo que la institucin sabe del cliente, susnegocios y perfil de riesgo, incluso el origen de los fondos, en caso necesario.

    Las instituciones financieras deberan aplicar cada una de las medidas sobreprocedimientos de debida dil igencia respecto del cliente de los puntos a) a d)anteriores, pero podrn determinar el alcance de esas medidas sobre la base de lasensibilidad al riesgo, segn el tipo de cliente, relacin comercial o operacin. Lasmedidas que se adopten deberan ser coherentes con cualquier pauta dictada por lasautoridades competentes. En lo que hace a las categoras de mayor riesgo, lasinstituciones financieras deberan llevar a cabo un procedimiento de debidadiligencia ms exhaustivo. En algunas circunstancias en que los riesgos seanmenores, los pases pueden decidir que las instituciones financieras pueden aplicarmedidas ms reducidas o simplificadas.

    Las instituciones financieras deberan verificar la identidad del cliente y delbeneficiario final antes y mientras se establece una relacin comercial o se hacenoperaciones con clientes ocasionales. Los pases pueden permitir a sus institucionesfinancieras que completen la verificacin lo antes posible despus de establecida la

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    relacin, cuando los riesgos de lavado de activos se estn manejando con eficacia ycuando sea esencial para no interrumpir el curso normal de los negocios.

    En los casos en que la institucin financiera no pueda cumplir con lo previstoen los puntos a) a c) anteriores, no debera abrir la cuenta, iniciar relacionescomerciales ni llevar a cabo la operacin; o debera poner fin a la relacin

    comercial; y debera considerar hacer un reporte de operaciones sospechosas (ROS)en relacin con el cliente.

    Estos requisitos se aplicaran a todos los clientes nuevos, aunque lasinstituciones financieras tambin deberan aplicar esta Recomendacin a los clientesya existentes en base a su importancia y riesgo, y deberan llevar a cabo unprocedimiento de debida dil igencia respecto de esas relaciones exi stentes en sudebido momento.

    Glosario

    Beneficiario final se refiere a las personas fsicas que son las propietariasfinales o tienen el control final de un cliente y/o de la persona en cuyo nombre serealiza una operacin. Tambin comprende a aquellas personas que ejercen el

    control efectivo final sobre una persona jurdica o acuerdo legal.

    Nota interpretativa de las Recomendaciones 5, 12 y 16

    Los umbrales sealados para las operaciones (bajo las Recomendaciones 5y 12) son los siguientes:

    Instituciones financieras (para clientes ocasionales conforme a laRecomendacin 5) - US$/ 15.000.

    Las operaciones financieras por encima del umbral sealado incluyensituaciones en las que la operacin se lleva a cabo en una sola operacino en varias operaciones que parezcan relacionadas.

    Nota interpretativa de la Recomendacin 5

    Debida diligencia respecto del cliente y advertencia

    1. Si cuando se entabla relacin con un cliente o en el curso de esa relacin ocuando se realizan operaciones ocasionales, una institucin financiera sospecha queuna operacin se relaciona con el lavado de activos o el financiamiento delterrorismo, entonces la institucin debera:

    a) Tratar de identificar y verificar normalmente la identidad del cliente ydel beneficiario final, sea permanente u ocasional, y sin tener en cuenta cualquierexencin u otro umbral sealado que pudiera aplicarse en otro caso.

    b) Hacer un ROS a la UIF, de acuerdo c on la Recomendacin 13.

    2. La Recomendacin 14 prohbe a las instituciones financieras, sus directores,

    funcionarios y empleados, difundir que un ROS o informacin relacionada ha sidoreportada a la UIF. Existe el riesgo de que se advierta a los clientes, sin intencin dehacerlo, cuando la institucin financiera est tratando de cumplir con sus

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    obligaciones del procedimiento de debida diligencia respecto de sus clientes (DDC)en esas circunstancias. Si el cliente estuviera advertido de un ROS o investigacin,se podran comprometer los futuros esfuerzos de investigar la operacin sospechadade lavado de activos o financiamiento del terrorismo.

    3. Por lo tanto, si las instituciones financieras tuvieran una sospecha de que

    ciertas operaciones se relacionan con el lavado de activos o el financiamiento delterrorismo, deberan tomar en cuenta el riesgo de advertir al cliente cuando se estllevando a cabo del procedimiento de debida diligencia. Si la institucin creyerarazonablemente que llevando a cabo el procedimiento de DDC se advertir al clienteo cliente potencial, podr optar por no realizar ese procedimiento, y deberapresentar un ROS. Las insti tuciones deberan asegurarse de que sus empleadossepan y estn sensibilizados a estas cuestiones cuando realizan una DDC.

    DDC respecto de personas y estructuras jurdicas

    4. Cuando se lleven a cabo los elementos a) y d) del procedimiento de debidadiligencia en relacin con personas jurdicas o estructuras jurdicas las institucionesfinancieras deberan:

    a) Verificar si una persona que supuestamente acta en nombre del cliente

    est autorizada para hacerlo, e identificar a esa persona;

    b) Identificar al cliente y verificar su identidad - los tipos de medidas que senecesitaran normalmente para cumplir satisfactoriamente con esta funcindemandaran obtener pruebas de su constitucin u otra constancia similar de lasituacin legal de la persona jurdica o estructura jurdica, as como informacinrelativa al nombre del cliente, los nombres de los fiduciarios, la forma legal,domicilio, directores y clusulas relativas a la capacidad de obligar a la personajur dica o estructura jur dica;

    c) Identificar al beneficiario final, hasta llegar a comprender la estructurade propiedad y control y tomar medidas razonables para verificar la identidad deesas personas. Los tipos de medidas que se necesitaran normalmente para cumplirsatisfactoriamente con esta funcin requieren identificar a las personas fsicas que

    tengan una participacin significativa o de control e identificar a las personas fsicasque constituyen la cabeza y la gestin de la persona jurdica o estructura legal.Cuando el cliente o el propietario de la participacin significativa o de control seauna sociedad annima cuyos ttulos se cotizan en bolsa, que por ley debe cumplircon requisitos de divulgacin, no es necesario intentar identificar y verificar laidentidad de ningn accionista de esa sociedad.

    La informacin o los datos relevantes se podrn obtener de un registre,pblico, del cliente o de otras f uentes confiables.

    Confiabilidad de la identificacin y verificacin realizadas anteriormente

    5. Las medidas de DDC expuestas en la Recomendacin 5 no implican que lasinstituciones financieras tengan que identificar y verificar repetidas veces laidentidad de cada cliente cada vez que un cliente realiza una operacin. Una

    institucin puede usar confiadamente la informacin y verificacin obtenidas enprocedimientos efectuados anteriormente, salvo que tenga dudas acerca de laveracidad de esa informacin. Entre los ejemplos de situaciones que podran generar

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    tales dudas en una institucin, se encuentran los casos en que surge una sospecha delavado de activos en relacin con ese cliente, o cuando se produce una variacinimportante en la forma en que se opera la cuenta de ese cliente que sea incompatiblecon el perfil comercial de ste.

    Oportunidad de la verificacin

    6. Entre los ejemplos de los tipos de circunstancias en las que se podra permitirque la verificacin se complete despus de establecida la relacin comercial, porquesera esencial para no interrumpir el curso normal de la actividad, se incluyen lossiguientes:

    negocios que se hacen sin la presencia fsica de las partes;

    operaciones en valores. En la industria de los valores, es posible que lascompaas y los intermediarios se vean en la necesidad de realizaroperaciones muy rpidamente, de acuerdo con las condiciones delmercado en el momento en que el cliente se porte en contacto con ellos yla realizacin de la operacin puede ser necesaria antes de que estcompleta la verificacin de la identidad;

    el negocio de los seguros de vida. En relacin con el negocio de losseguros de vida, los pases pueden permitir que la identificacin yverificacin del beneficiario de la pliza se termine despus de haberestablecido la relacin comercial con el titular de la pliza. Sin embargo,en todos esos casos la identificacin y verificacin deberan hacerse parala fecha o antes de la fecha de pago o para la fecha en que el beneficiariose propone ejercer derechos adquiridos bajo la pliza.

    7. Tambin ser necesario que las instituciones financieras adoptenprocedimientos en relacin con la gestin de riesgos con respecto a las condic ionesen las que un cliente puede utilizar la relacin comercial antes de la verificacin.Estos procedimientos deberan incluir un conjunto de medidas tales como limitar elnmero, los tipos y/o monto de las operaciones que se pueden realizar y lavigilancia de operaciones grandes o complejas que se lleven a cabo fuera de las

    normas previstas para ese tipo de relacin. Las instituciones financieras deberanconsultar el documento de Basilea sobre DDC (clusula 2.2.6) para obtener una guaespecifica sobre ejemplos de medidas de gestin de riesgos para negocios que noimplican la presencia fsica de las partes.

    Requisito de identificacin de los clientes existentes

    8. Los principios establecidos en el documento de Basilea sobre DDC conrespecto a la identificacin de los clientes existentes debera servir como pauta paraaplicar los procedimientos de debida diligencia respecto del cliente a institucionesdedicadas a la actividad bancaria, y se podra aplicar a otras institucionesfinancieras en los casos que corresponda.

    Medidas de DDC simplificadas o reducidas

    9. La regla general es que los clientes deben estar sujetos a toda la serie demedidas de DDC, incluyendo el requisito de identificar al beneficiario final. Sinper juicio de ello, hay circunstancias en las que el riesgo de lavado de activos o

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    financiamiento del terrorismo es menor, donde la identidad del cliente y delbeneficiario final de un cliente es de dominio pblico, o cuando existenverificaciones y controles adecuados en otras reas de los sistemas nacionales. Entales circunstancias, sera razonable que un pas permita que sus institucionesfinancieras apliquen medidas de DDC simplificadas o reducidas al identificar yverificar la identidad del cliente y del beneficiario final.

    10. Entre los ejemplos en clientes a los que se les podran aplicar medidas de DCCsimplificadas o reducidas se encuentran los siguientes:

    Instituciones financieras - cuando estn sujetas a requisitos para combatirel lavado de activos y el financiamiento del terrorismo compatibles conlas Recomendaciones del GAFI y estn supervisadas respecto delcumplimiento de esos controles;

    Sociedades annimas que cotizan sus ttulos en bolsa y que por ley debencumplir con requisitos de divulgacin;

    Administraciones o empresas del gobierno.

    11. Las medidas de DDC simplificadas o reducidas tambin podran aplicarse a losbeneficiarios finales de cuentas agrupadas mantenidas por actividades o profesiones

    no financieras designadas, siempre que esas empresas comerciales o profesionesestn sujetas a requisitos para combatir el lavado de activos y el financiamiento delterrorismo compatibles con las Recomendaciones del GAFI y estn sujetas asistemas eficaces para vigilar y asegurar el cumplimiento de esos requisitos. Losbancos adems deber an remiti rse al doc umento de Basilea sobre DDC(clusula 2.2.4), que establece una gua especfica referente a situaciones en las queuna institucin que mantiene una cuenta puede delegar en un cliente que sea unintermediario financiero profesional para realizar el procedimiento de debidadiligencia respecto de sus propios clientes (es decir, los beneficiarios finales de lacuenta bancaria). Cuando corresponda, el Documento sobre DDC tambin podrabrindar una gua en relacin con cuentas similares que llevan otros tipos deinstituciones financieras.

    12. Las medidas de DDC simplificadas o reducidas tambin podran ser aceptables

    para diversos tipos de productos o operaciones tales como las siguiente s (s lo attulo de ejemplo):

    Plizas de seguro de vida donde la prima anual no supera los USD/1.000 o una prima nica de no ms de USD/ 2.500;

    Plizas de seguro para planes de pensin si no hay clusula de rescate yla pliza no se puede usar como garanta;

    Un plan de pensin, jubilacin o similar que prevea beneficios de retiropara los empleados , en los que los aportes se hacen por medio dededucciones de los salarios y las reglas del plan no permiten la cesin dela participacin de un miembro bajo el plan.

    13. Los pases tambin podran decidir si las instituciones financieras deberanaplicar estas medidas simplificadas solamente a los clientes de su propio pas opermitirl es aplicarlas a clientes de cualquier otro pa s que el pa s original considereque est cumpliendo y ha implementado efectivamente las Recomendacionesdel GAFI.

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    Las medidas de DDC simplificadas no son aceptables en los casos en que sesospeche lavado de activos o financiamiento del terrorismo o a los que se apliquenescenarios de mayor riesgo especfico.

    Recomendacin 6

    En relacin con las personas expuestas polticamente, las institucionesfinancieras, adems de implementar las medidas sobre procedimientos de debidadiligencia normales, deberan:

    a) contar con sistemas de gestin de riesgos apropiados para determinar siel cliente es una persona polticamente expuesta;

    b) obtene r la apr obacin de los direct ivos de mayor jerarqua paraestablecer relaciones comerciales con esos clientes;

    c) tomar medidas razonables para determinar cul es el origen de la riquezay el origen de los fondos;

    d) llevar a cabo una vigilancia permanente ms exhaustiva de la relacincomercial.

    Nota interpretativa de la Recomendacin 6

    Se alienta a los pases a hacer extensivos los requisitos de la Recomendacin 6a las personas que ocupen funciones pblicas destacadas en su propio pas.

    Glosario

    Personas Expuestas Polticamente (PEP) son los individuos quedesempean o han desempeado funciones pblicas destacadas en un pasextranjero, por ejemplo, Jefes de Estado o de un gobierno, polticos de altajerarqua, funcionarios gubernamentales, judiciales o mil itares de alta jerarqua,altos ejecutivos de empresas estatales, funcionarios importantes de partidospol ticos . Las relaciones comerc iales con los miembros de las famili as o asociados

    cercanos de las PEP involucran riesgos en cuanto a la reputacin similares a los delas mismas PEP. Esta definicin no comprende a las personas de rango medio o msbajo de las categoras precitadas.

    Recomendacin 7

    En lo que refiere a las relaciones de corresponsala bancaria transnacional yotras relaciones similares, las instituciones financieras, adems de implementar lasmedidas sobre procedimientos de debida diligencia normales, deberan:

    a) reunir informacin suficiente sobre un banco representado que le permitacomprender cabalmente la naturaleza de sus negocios y para determinar, en base a lainformacin de dominio pblico, cul es la reputacin de la institucin y la calidadde su supervisin, incluyendo si ha sido objeto de investigacin o intervencin de la

    autoridad de control por lavado de activos o financiamiento del terrorismo;b) evaluar los controles ins talados para lavado de activos y el

    financiamiento del terrorismo de la institucin representada;

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    c) obtener la aprobacin de los directivos de mayor jerarqua antes deestablecer nuevas relaciones de corresponsala;

    d) documentar las respectivas responsabil idades de cada institucin;

    e) con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas(payable through account s) tener la conviccin de que el banco representado ha

    verificado la identidad y ha realizado el procedimiento de debida diligenciapermanente de los clientes que tienen acceso directo a las cuentas del bancocorresponsal y que est en condiciones de suministrar los datos de identificacin deun cliente a pedido del banco corresponsal.

    Las instituciones financieras no deberan mantener cuentas annimas o cuentasbajo nombres evidentemente fic ticios ; deberan estar obligadas (por ley o en vir tudde reglamentos, acuerdos entre autoridades de supervisin e institucionesfinancieras o acuerdos de autorregulacin entre instituciones financieras) aidentificar, mediante un documento de identificacin oficial u otro documento dignode crdito, y registrar la identidad de sus clientes, habituales u ocasionales, al iniciarrelaciones comerciales o efectuar operaciones (en particular al abrir cuentas olibretas de ahorro, efectuar operaciones fiduciarias, alquilar cajas de seguridad oefectuar grandes transacciones en efectivo).

    Para cumplir los requisitos de identificacin de personas o estructurasjur dicas, de ser necesario, las instituc iones financieras deberan tomarmedidas para:

    - verificar la existencia jurdica y la estructura del cliente obteniendo paraello, de un registro pblico, del cliente o de ambos, prueba de laconstitucin de la sociedad, con informacin sobre el nombre del cliente,su forma jurdica, su domicilio, sus directores y las disposicionesrelativas a la facultad de la persona jurdica para contraer obligaciones;

    - verificar que toda persona que supuestamente acte en nombre delcliente est debidamente autorizada para hacerlo, e identificar a esapersona.

    GlosarioCuentas de transferencias de pagos en otras plazas payable through

    accounts se refiere a cuentas de corresponsales que son usadas directamente porterceros para realizar operaciones comerciales por cuenta propia.

    Recomendacin 9

    Los pases pueden permitir a las instituciones financieras que deleguen aintermediarios y otros terceros para llevar a cabo lo dispuesto en los elementos a)a c) del procedimiento de DDC o para atraer nuevos negocios, siempre que secumplan los criterios establecidos a continuacin. En los casos en que se permita loanteriormente sealado, la responsabilidad final por la identificacin y verificacindel cliente recae sobre la institucin financiera que utiliza a terceros. Los criterios acumplir son los siguientes:

    a) Una institucin financiera que delegue en terceros debera obtener, deinmediato, la informacin necesaria relativa a los elementos a) a c) del

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    procedimiento de DDC. Las ins tituciones financ ieras deberan tomar medidasadecuadas para tener la conviccin de que, a pedido, se podr acceder sin demora alas copias de los datos de identificacin y dems documentacin relevanterelacionadas con los requisitos de DDC de esos terceros;

    b) La instituc in financ iera deber a estar convencida de que esos terceros

    estn regulados y supervisados y de que ha tomado medidas para cumplir con losrequisitos de DDC acorde con las Recomendaciones 5 y 10.

    Queda a decisin de cada pas determinar en qu pases pueden tener su sedelos terceros que cumplan con las condiciones, teniendo en cuenta la informacindisponible sobre los pases que no aplican las Recomendaciones del GAFI o no lasaplican adecuadamente.

    Nota interpretativa de la Recomendacin 9

    Esta Recomendacin no se aplica a las relaciones de tercerizacin o agencia.

    Esta Recomendacin tampoco se aplica a las relaciones, cuentas u operacionesentre instituciones financieras para sus clientes. Esas relaciones se contemplan enlas Recomendaciones 5 y 7.

    2.1.2 Comit de Basilea de Supervisin Bancaria - Debida diligencia con la clientela de

    los bancos

    1. Poltica de aceptacin de clientes

    20. Los bancos deben elaborar polticas y procedimientos claros de aceptacin declientes. Estos deben incluir una descripcin de los tipos de clientes que podranpresentar un riesgo superior al riesgo promedio. Al preparar dichas pol ti cas, sernecesario tomar en cuenta factores tales como los antecedentes del cliente, su pasde origen, si ocupa un puesto relevante en el sector pblico o privado, las cuentasvinculadas, actividad de negocios u otros indicadores de riesgo. Los bancos debenelaborar polticas de aceptacin del cliente graduales, es decir, cuanto ms alto seael riesgo del cliente, mayor ser el grado de debida diligencia necesario. Por

    ejemplo, los requisitos de apertura de cuenta ms bsicos seran los aplicables a losasalariados con pequeos saldos. Es importante que la poltica de aceptacin delcliente no sea demasiado restrictiva y termine negando el acceso del pblico engeneral a los servicios del banco, especialmente a los grupos financiera ysocialmente desfavorecidos. Por otro lado, en el caso de un particular con unpatrimonio considerable, cuya fuente de recursos no est muy clara, se haraindispensable ejercer un alto grado de debida diligencia. Las decisiones deestablecer o no relaciones comerciales con clientes de alto riesgo, tales comopersonas del medio pol tico (vase la seccin 2.2.3 ms abajo) , deben adoptarsenicamente al nivel de direccin ms alto.

    2. Identificacin de clientes

    21. La identificacin del cliente es un elemento esencial de las normas KYC. Aefectos del presente documento, un cliente incluye:

    la persona o entidad que mantiene una cuenta con el banco o aquella parala que se mantiene la cuenta (es decir, el usufructuario);

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    los beneficiarios de transacciones efectuadas por intermediariosprofes ionales; y

    toda persona o entidad ligada a una transaccin financiera y que pudierarepresentar un riesgo considerable de reputacin o de otro tipo al banco.

    22. Los bancos deberan poner en prctica un procedimiento sistemtico de

    identificacin de nuevos clientes y establecer una relacin bancaria slo despus dehaber verificado satisfactoriamente la identidad del nuevo cliente.

    23. Los bancos deberan documentar y aplicar polticas de identificacin declientes y de aquellos que actan en nombre de ellos. Los mejores documentos paraverificar la identidad de los clientes son aquellos que son ms difciles de falsificaro de obtener ilcitamente. El caso de clientes no residentes requerir particularatencin y el banco no deber, en ningn caso, soslayar los procedimientos deverificacin de identidad slo porque el nuevo cliente no pueda presentarse a unaentrevista. El banco deber preguntarse por qu el cliente decidi abrir una cuentaen una jurisdiccin extranjera.

    24. El proceso de identificacin del cliente se realiza naturalmente al comienzo dela relacin. Para asegurar que los registros se mantengan al da, el banco deber

    efectuar revisiones regulares de los mismos. Un buen momento para efectuar unarevisin de este tipo es cuando se realiza una transaccin importante, cuando varanlas normas de documentacin de un cliente o cuando se produce un cambiorelativamente importante en la forma de operar la cuenta. Sin embargo, en cuanto elbanco vea que la informacin que posee sobre un cliente es insuf iciente, deberadoptar las medidas necesarias para obtener rpidamente toda la informacinnecesaria.

    25. Los bancos que ofrecen servicios bancarios privados estn especialmenteexpuestos al riesgo de reputacin y deberan, por lo tanto, aplicar mayor debidadiligencia a dichas operaciones. Las cuentas bancarias privadas, que por definicincomprenden un alto grado de confidencialidad, pueden abrirse a nombre de unparticular, negocio comercial, fideicomiso, intermediario o una compaa deinversin personalizada. En cada uno de estos casos, el riesgo de reputacin puede

    surgir si el banco no sigue diligentemente los procedimientos KYC establecidos.Todos los clientes y cuentas nuevos deben ser aprobados por al menos una personaque cuente con la suficiente autoridad, que no sea el director de relaciones de bancaprivada. En caso de existi r salvaguardas especia les para proteger internamente laconfidencialidad de los clientes de banca privada y sus negocios, los bancos debenasegurar que es posible efectuar un examen y control, por lo menos equivalentes, deesos clientes (por ejemplo, deben estar dispuestos a ser examinados por parte deagentes de verificacin de cumplimiento y auditores).

    2.1 Requisitos generales de identificacin

    27. Los bancos tienen que obtener toda la informacin necesaria para poderestablecer, a su entera satisfaccin, la identidad de cada nuevo cliente y la finalidady naturaleza de la relacin de negocios deseada. La cantidad y tipo de informacindepender de la clase de solicitante (personal, empresarial, etc.) y del tamaoprevisto de la cuenta . Los supervisores nacionales deberan orientar a los bancos enla elaboracin de sus propios procedimientos de identificacin. El Grupo de Trabajo

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    se propone desarrollar elementos esenciales de los requisitos de identificacin declientes.

    28. Cuando, despus de abierta una cuenta, surgen problemas de verificacin en larelacin bancaria que no pueden ser resueltos, el banco debe cerrar la cuenta ydevolver el dinero a la fuente de donde lo recibi.

    29. Si bien la transferencia del saldo de apertura de una cuenta mantenida ennombre del cliente a otro banco sujeto a las mismas normas KYC podra ofrecercierta tranquilidad, los bancos deberan considerar la posibilidad de que el anteriorgerente de cuentas haya solicitado el cierre de la cuenta a raz de sus sospechas anteciertas actividades dudosas. Los clientes tienen naturalmente el derecho de cambiarde banco, sin embargo, si un banco sospecha de los motivos del cambio (serviciosbancarios negados por otro banc o), debera aplicar procedimientos de diligencia msrigurosos al solicitante.

    30. Los bancos no deberan abrir jams una cuenta ni hacer negocios con uncliente que insista en el anonimato o que d un nombre ficticio. Tampoco deberanfuncionar las cuentas confidenciales numeradas como cuentas annimas, sino quedeberan estar sujetas a los mismos procedimientos KYC que las dems cuentas declientes, aun cuando la prueba la efecte personal seleccionado. Considerando que

    una cuenta numerada puede ofrecer mayor proteccin para la identidad del titular,sta debe ser conocida por un nmero suficiente de funcionarios del banco comopara ejercer la debida dil igenc ia. Dichas cuentas en ningn caso sern uti lizadaspara ocultar la ident idad del cliente de la funcin de cumpl imiento del banco o delos supervisores.

    2.2.1 Cuentas de fideicomiso, de nominatario y fiduciarias

    32. Las cuentas de fideicomiso, de nominatario y fiduciarias pueden ser utilizadaspara burlar los procedimientos de identi ficacin del cliente. Aunque en ciertascircunstancias sera admisible aumentar el grado de seguridad para proteger laconfidencialidad de los clientes de banca privada, es imprescindible entender suverdadera relacin. En este sentido, los bancos deben determinar si el cliente estadoptando el nombre de otro cliente, si est actuando de testaferro, o si obra en

    nombre de otra persona en calidad de fiduciario, apoderado u otro intermediario. Deser as, se hara necesario recibir pruebas satisfactorias de la identidad de cualquierintermediario y de las personas a quienes dichos intermediarios representan, ascomo detalles sobre la clase de fideicomiso u otro tipo de acuerdo establecido.Especficamente, la identificacin de un fideicomiso debe incluir a los fiduciarios,fideicomitentes / otorgantes y beneficiarios.

    2.2.2 Vehculos corporativos

    33. Los bancos deben estar alertos para evitar que las personas fsicas utilicen alas entidades comerciales corporativas como un mtodo para operar cuentasannimas. Los vehculos tenedores de bienes personales, tales como las compaascomerciales internacionales, pueden dificultar la identificacin de los clientes ousufructuarios. El banco debe conocer la estructura de la compaa, determinar el

    origen de sus fondos e identificar a los usufructuarios y a aquellos que controlan losfondos.

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    34. Especial cuidado deben tener los bancos al iniciar transacciones comercialescon sociedades que tienen accionistas representados por apoderados o acciones alpor tador. Se deber obtener pruebas satisfactorias de la identidad de losusufructuarios de dichas sociedades. En el caso de entidades que poseen gran partede su capital en forma de acciones al portador, la vigilancia ser todava mayor. Esposible que el banco ignore comple tamente que las acciones al portador cambiaron

    de propietario. Es el banco quien tiene la obligacin de contar con procedimientosadecuados para controlar la identidad de los usufructuarios. Esto podra requerir lainmovilizacin de las acciones por parte del banco, mantenindolas en custodia, porejemplo.

    2.2.3 Negocios presentados

    35. Los procedimientos de identificacin toman tiempo y es natural querer evitarleinconvenientes al nuevo cliente. En algunos pases, se ha convertido en una prcticacomn el que los bancos se fen de los procedimientos efectuados por otros bancos opresentadores, cuando se est trasladando el negocio. Al hacer esto, los bancosarriesgan confiar demasiado en la debida diligencia que supuestamente hanpracticado los pre sentadores. El hecho de depender de la debida dil igencia llevada acabo por un presentador, por muy prestigioso que sea, no libera al banco receptor de

    la responsabilidad de conocer a sus clientes y sus negocios. Los bancos no deberanfiarse de presentadores que estn sujetos a normas menos exigentes que las querigen sus propios procedimientos KYC o que no quieren compartir copias de ladocumentacin de debida diligencia.

    36. El Comit de Basilea recomienda que los bancos que utilizan presentadoresanalicen cuidadosamente si son idneos y ejercen la debida diligencia necesaria,de acuerdo a las normas presentadas en este documento. La responsabilidad final deconocer a los clientes recae siempre en los bancos. Los bancos deberan utilizar lossiguientes criterios para determinar si pueden o no confiar en un determinadopresentador:

    el presentador debe cumplir las prcticas mnimas de debida diligenciacon clientes contenidas en este documento;

    los procedimientos de debida diligencia con los clientes del presentadordeben ser tan rigurosos como los que el banco hubiera efectuado para elcliente en cuestin;

    el banco debe quedar satisfecho con la fiabilidad de los sistemas queposee el presentador para veri ficar la ident idad del cliente;

    el banco debe llegar a un acuerdo con el presentador para que le permitaverificar la debida diligencia practicada por este ltimo en cualquiermomento; y

    el presentador debe entregar inmediatamente todos los datos deidentificacin pertinentes y dems documentacin relacionada con laidentidad del cliente al banco, quien deber examinar cuidadosamentetodo lo recibido. Dicha informacin debe quedar a disposicin del

    supervisor y de la unidad de inteligencia financiera u organismo deejecucin equivalente, toda vez que cuenten con la autorizacin legalnecesaria.

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    Adems, los bancos deberan efectuar exmenes peridicos para asegurar queel presentador en quien confan siga cumpliendo los criterios mencionados.

    2.2.4 Cuentas de clientes abiertas por intermediarios profesionales

    37. Cuando un banco sabe o tiene motivos para creer que una cuenta abierta por

    un intermediario profesional pertenece a un solo cliente, dicho cliente debe seridentificado.

    38. No es raro que los bancos mantengan cuentas comunes administradas porintermediarios profesionales, en nombre de entidades tales como fondos deinversin, fondos de pensiones y fondos de dinero. Los bancos tambin mantienencuentas comunes gestionadas por abogados o corredores de bolsa que representanfondos mantenidos en depsito o en garanta para varios clientes. Cuando los fondosmantenidos por el intermediario no se mezclan en el banco, sino que haysubcuentas que pueden atribuirse a cada usufructuario, todos los usufructuarios dela cuenta mantenida por el intermediario deben ser identificados.

    39. Cuando los fondos se mezclan los unos con los otros, el banco debe descubrirquines son los usufructuarios. Es posible que en ocasiones el banco no necesite irms all del intermediario, por ejemplo, cuando ste est sujeto a las mismas leyes y

    procedimientos de regulacin y lavado de dinero, y en par ticular, a las mismasnormas de debida diligencia con respecto a su base de clientes que el banco. Laspautas nac ionales de supervisin deben explicar claramente aquell as circunstanciasen las que los bancos no necesitan investigar ms all del intermediario. Los bancosdeben aceptar dichas cuentas nicamente cuando sea posible determinar que elintermediario ha efectuado un proceso adecuado de debida diligencia y posee lossistemas y controles necesarios para asignar los haberes de las cuentas comunes alos correspondientes beneficiarios. Al evaluar el proceso de debida diligencia delintermediario, el banco debera aplicar los criterios del prrafo 36, con respecto alnegocio presentado, para determinar si puede confiar o no en un intermediarioprofes ional.

    40. En los casos en que el intermediario no est facultado para proporciona r albanco la informacin requerida sobre los beneficiar ios (como es el caso de los

    abogados obligados por el secreto profesional) o cuando dicho intermediario no estsujeto a normas de debida diligencia equivalentes a las mencionadas en estedocumento o a una legislacin exhaustiva contra el lavado de dinero, el banco nodebera permitir que el intermediario abra una cuenta.

    2.2.5 Personas del medio poltico

    41. Las relaciones de negocios con personas que ocupan cargos pblicosimportantes y con personas o sociedades claramente relacionadas con ellas puedenexponer al banco a riesgos de reputacin o legales considerables. Dichas personasdel medio poltico (PEP, por sus siglas en ingls) son personalidades que cumplen ohan cumplido funciones pblicas destacadas, incluyendo jefes de Estado o degobierno, lderes polticos de larga trayectoria, altos cargos del gobierno, del poderjudicial o de las fuerzas armadas, importantes ejecutivos de empresas del Estado y

    miembros influyentes de los partidos polticos. Siempre existe la posibilidad, sobretodo en los pases en que la corrupcin es generalizada, de que dichas personas

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    abusen de su poder para su propio enriquecimiento ilcito a travs del soborno,malversacin de fondos, etc.

    42. El hecho de aceptar y administrar fondos recibidos de estas personas corruptasdaar seriamente la reputacin del banco y puede socavar la confianza del pblicoen las normas ticas de todo un centro financiero, ya que los escndalos de este tipo

    son objeto de una extensa cobertura en los medios de comunicacin y una fuertereaccin poltica, aun cuando el origen ilegal de los bienes sea difcil de probar.Adems, el banco podra verse sometido a costosas solicitudes de informacin yrdenes de embargo de bienes por parte de las fuerzas del orden o las autoridadesjudiciales (incluyendo procedimientos de asistencia mutua internacional en asuntoscriminales) o enfrentarse a juicios por daos y perjuicios interpuestos por el Estadoo las vctimas de un rgimen. En ciertas circunstancias, el banco o sus propiosdirigentes y empleados pueden estar expuestos a acusaciones de lavado de dinero sisaban o deberan haber sabido que los fondos provenan de la corrupcin u otrosdelitos graves.

    43. Algunos pases han modificado recientemente sus leyes y reglamentos, o estnen proceso de hacerlo, con el fin de penalizar la corrupcin activa de empleadospblicos y funciona rios de Estado extranjer os, de acuerdo con el convenio

    internacional pertinente. En estas jurisdicciones, la corrupcin extranjera se vuelveun delito predicado para el lavado de dinero, aplicndose por consiguiente todas lasleyes y reglamentos pertinentes contra el lavado de dinero (por ejemplo,notificacin de transacciones sospechosas, prohibicin de notificacin del cliente,congelacin interna de fondos, etc.). Empero, incluso sin un fundamento legal tanexplcito en el derecho penal, resulta claramente indeseable, inmoral e incompatiblecon la conduccin apropiada de las operaciones bancarias, aceptar o mantener unarelacin comercial si el banco sabe o debera suponer que los fondos provienen de lacorrupcin o uso indebido de bienes pblicos. De ah la imperiosa necesidad de queel banco identifique totalmente a toda persona sospechosa de ser una PEP, as comoa las personas y sociedades relacionadas con ella, antes de establecer cualquier tipode relacin comercial.

    44. Los bancos deben recabar suficiente informacin de un cliente nuevo y

    verificar la informacin de dominio pblico para determinar si el cliente es o no unapersona del medio pol ti co. Los bancos deben investigar el origen de los fondosantes de aceptar a una PEP. La decisin de abrir una cuenta para una PEP se tomaral ms alto nivel de direccin del banco.

    2.2.6 Clientes no presentes

    45. Los bancos reciben cada vez ms solicitudes de apertura de cuentas en nombrede clientes que no pueden presentarse para una entrevista personal. La expansinreciente de la banca por correo, telefnica e informtica ha incrementado lo queantes era una prctica limitada a clientes no residentes. Estos clientes, a quienes elbanco no conoce cara a cara , deben ser sometidos a procedimientos deidentificacin y normas de seguimiento continuo tan eficaces como las aplicables alos dems clientes. Una de las cuestiones que ha surgido recientemente es laposibilidad de una ver ificacin independiente por par te de terceros acredi tados. Laidentificacin de clientes no presentes est siendo analizado por FATF, as como enel contexto de la modificacin de la Directiva CEE de 1991.

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    46. Un ejemplo tpico de este tipo de clientes es aqul que desea realizaroperaciones bancarias electrnicas por Internet o una tecnologa similar. La bancaelectrnica incorpora actualmente una variada gama de productos y servicios atravs de redes de telecomunicacin. La naturaleza impersonal y sin lmites de labanca electrnica, combinada con la velocidad de la transaccin dif icultainevitablemente la identificacin y verificacin del cliente. Por el momento, los

    supervisores esperan que los bancos evalen de forma activa los diversos riesgosque representan las tecnologas emergentes y que elaboren proce