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¡PROTOCOLIZACION FECHA: / JjÇ lÆ , FRANCISCO JO SECRETARIO l SE ULLOA ETRADO ÌOCURACION GENER^. OE LA ^ Sfyocmacwn fjene’iaé c/e /a oAhción Resolución MP M b /18 Buenos Aires ,/J de julio de 2018. VISTO: El expediente interno M 2343/2015 caratulado “Soria, María 'Emilia — Diputada de la Nación s/ denuncia por mal desempeño y grave negligencia. Solicita remoción del cargo de la Dra. Inés Beatri\ IMPERIALE”, del registro de la Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo de Actuaciones Administrativas de esta Procuración General de la Nación; Y CONSIDERANDO QUE: I Las actuaciones administrativas se iniciaron por la denuncia de la Diputada de la Nación María Emilia Soria contra la titular de la Fiscalía Federal de Viedma, doctora Inés Beatriz Imperiale, en una causa en la que se investigaba una presunta red de trata de personas en esa ciudad de la provincia de Río Negro. La causa a la que allí se hacía referencia es la JFV 7895/14 (Nro. 78009/14 FiscalNet) caratulada “N.N. s/ infracción art. 145bis conforme ley 26.842” del registro del Juzgado Federal de esa misma sección. Mediante Resolución MP 302/17 se dispuso la sustanciación de un sumario administrativo con el objeto de dilucidar la responsabilidad de la doctora Imperiale por su actuación en dicha causa, a cuyo fin se asignó la función de instructora de esas actuaciones a la titular de la Fiscalía General Nro. 2 ante los tribunales orales en lo criminal federal de Mendoza, doctora María Gloria André. Asimismo, se designó al señor Fiscal General doctor Marcelo Luis Colombo, a cargo de la Procuraduría de Trata de Personas y Secuestros Extorsivos (PROTEX), y a la señora Fiscal de la Procuración General de la Nación, doctora María Alejandra Mángano (cf. Resolución MP 1998/16) para que intervinieran en representación de este Ministerio Público en la causa JFV 7895/14 y analizaran los cursos de acción posibles. II La investigación penal se había iniciado el 17 de julio de 2014 con la de una denuncia en la Fiscalía Federal de Viedma, formulada por una

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¡ P R O T O C O L I Z A C I O N

FECHA: / JjÇ lÆ ,

FRANCISCO JOS E C R E TA R IO l

SE ULLOAETRADO

ÌOCURACION GENER^. OE LA ^

S fyocm acw n fje n e ’ia é c/e /a o A h c ió n

Resolución MP M b /18

Buenos Aires , / J de julio de 2018.

VISTO:El expediente interno M 2343/2015 caratulado “Soria, María 'Emilia —

Diputada de la Nación s/ denuncia p o r mal desempeño y grave negligencia. Solicita remoción del

cargo de la Dra. Inés Beatri\ IMPERIALE”, del registro de la Mesa General de

Entradas, Salidas y Archivo de Actuaciones Administrativas de esta Procuración

General de la Nación;

Y CONSIDERANDO QUE:

I

Las actuaciones administrativas se iniciaron por la denuncia de la

Diputada de la Nación María Emilia Soria contra la titular de la Fiscalía Federal de

Viedma, doctora Inés Beatriz Imperiale, en una causa en la que se investigaba una

presunta red de trata de personas en esa ciudad de la provincia de Río Negro.

La causa a la que allí se hacía referencia es la JFV 7895/14 (Nro.

78009/14 FiscalNet) caratulada “N.N. s/ infracción art. 145bis conforme ley 26.842”

del registro del Juzgado Federal de esa misma sección.

Mediante Resolución MP 302/17 se dispuso la sustanciación de un

sumario administrativo con el objeto de dilucidar la responsabilidad de la doctora

Imperiale por su actuación en dicha causa, a cuyo fin se asignó la función de

instructora de esas actuaciones a la titular de la Fiscalía General Nro. 2 ante los

tribunales orales en lo criminal federal de Mendoza, doctora María Gloria André.

Asimismo, se designó al señor Fiscal General doctor Marcelo Luis Colombo, a cargo

de la Procuraduría de Trata de Personas y Secuestros Extorsivos (PROTEX), y a la

señora Fiscal de la Procuración General de la Nación, doctora María Alejandra

Mángano (cf. Resolución MP 1998/16) para que intervinieran en representación de

este Ministerio Público en la causa JFV 7895/14 y analizaran los cursos de acción

posibles.

II

La investigación penal se había iniciado el 17 de julio de 2014 con la

de una denuncia en la Fiscalía Federal de Viedma, formulada por una

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mujer domiciliada en esa ciudad contra “un señor que vive en Conesa, que viene a

Viedma en una furgoneta azul a buscar menores”, por la presunta comisión del

delito de “trata de personas”. Al declarar testimonialmente ante la doctora Imperiale,

la denunciante mencionó que, unos días antes, su nuera de dieciséis años con quien

convivía, le había dicho que se marcharía a General Conesa donde un hombre le

había ofrecido trabajar en un cabaret. Al advertir la denunciante que afuera de su

casa se encontraba un hombre en un furgón azul marino con vidrios polarizados que

esperaba a su nuera, aquélla impidió que ésta saliera de allí. Además, sostuvo que

amigas de su nuera, menores de edad y que consumían estupefacientes, también irían

a General Conesa a trabajar “con hombres”. Mencionó algunos nombres y apodos

de estas chicas, algunas de las cuales se encontraban internadas en el Centro de

Atención Integral de Niños y Adolescentes (CAINA). Explicó lo que le habían

contado acerca de cómo elegían a las chicas.

Al día siguiente, la fiscal puso en conocimiento de la situación de la

nuera de la denunciante a la Defensoría de Menores e Incapaces y formuló

requerimiento de instrucción en relación con los hechos denunciados (que encuadró

en el artículo 145bis y \A5ter, último párrafo, del Código Penal, en concurso con el

artículo 17 de la ley n° 12.331) y solicitó que se realizaran “tareas investigativas

reservadas” para verificar los extremos de la denuncia.

Ese día, la juez federal decidió delegar la instrucción en la fiscal

Imperiale, por cuya indicación se libró oficio a la Prefectura Naval Argentina para

encomendarle dichas tareas de investigación.

El 22 de julio se solicitó al Ministro de Desarrollo Social de la

provincia de Rio Negro la remisión de los datos de las jóvenes alojadas en el

CAINA, cuya respuesta fue recibida el 31 de julio.

El 24 de julio comparecieron ante la fiscal el Coordinador del Hogar

CAINA y la Coordinadora Técnica de “Programas”. Relataron que menores alojadas

allí y otras que participaban en programas de fortalecimiento familiar habrían estado

frecuentando el Hotel La Nuit de Carmen de Patagones. Mencionaron a una de ellas

que había relatado que había gente que le pagaba para reclutar chicas a ese fin.

Citaron los Cuadernos Diarios del CAINA del que surgían anotaciones que

guardaban relación con lo denunciado y versiones que daban cuenta de cambios de

comportamientos y actitudes en las jóvenes. Afirmaron que el dueño de la empresa

de taxis que habría hecho sus traslados también lo sería del Hotel La Nuit.

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■ P R O T O C O L I Z A C I O N

1 FECHA:

i ___

ÁNCíSCO JOS secretario le

CURACION GENERAL 1EULLOA RADO EU NACION

<á% ocuiación "'̂ e ne ’ia / cíe /a acton

Al día siguiente, la fiscal citó al Jefe de la Prefectura Naval Argentina

con asiento en Carmen de Patagones a quien puso en conocimiento de los nuevos

hechos denunciados y le encomendó que “realice de manera inmediata y

estrictamente reservada todas las tareas de campo orientadas a probar los graves

hechos que se han denunciado y, eventualmente, para hacerlos cesar lo más rápido

posible..., debiendo informar sobre los avances que se produzcan en la

investigación, cada tres (3) días a menos que las circunstancias del caso impongan

una frecuencia menor”. Asimismo, remitió el expediente al juzgado federal, que

tomó razón de la ampliación de la denuncia.

Se agregaron informes producidos por la Prefectura sobre vigilancias

en el CAINA a diversas horas para constatar si había traslado de menores desde allí

hacia algún lado y, en menor medida, sobre observaciones del Hotel La Nuit.

También se hicieron tareas de inteligencia en General Conesa con el fin de detectar

la existencia de lugares donde se podría ejercer la prostitución y ubicar el furgón azul

con vidrios polarizados mencionado en la denuncia. Dichas tareas, según lo

informado, dieron resultado negativo en relación con el objetivo perseguido, a pesar

de haber identificado un vehículo de características similares a las descriptas.

El 5 de agosto, la fiscal solicitó al Jefe de la Prefectura con asiento en

Carmen de Patagones que elevara las conclusiones de la investigación, hiciera un

pronóstico y efectuara propuestas de estrategias.

El 11 de agosto, tras recibir dicha respuesta consistente en continuar

con las mismas observaciones, la fiscal ordenó que las tareas de inteligencia se

extendieran por quince días.

Vencido dicho término y elevado un informe por parte de la

Prefectura en el que se concluyó que no se había podido confirmar lo denunciado, el

29 de agosto la doctora Imperiale postuló el archivo de la denuncia: “ ...a l no

vislumbrase en autos más prueba pendiente de producción en orden a esclarecer los

hechos denunciados, entiendo que la intervención de esta Fiscalía ha llegado a su fin,

ello en el marco de la delegación oportunamente efectuada, por lo que remito el

expediente a sede judicial para su archivo, o bien para que S.S. disponga las medidas

que considere necesarias, en caso de no coincidir con esta última conclusión, siempre

con relación al delito motivo de autos”. Agregó, por último: “ ...s í se advierte la

istencia de delitos de acción pública que investigar en sede ordinaria,

cuenta del presunto estado de grave abandono institucional en que se

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encontrarían los Centros de Atención Integral de Niños y Adolescentes, por lo que

solicito que se remitan los pertinentes antecedentes al juzgado de instrucción en

turno de Viedma para que se les confiera el cauce que se estime pueda

corresponder..

La juez federal, el 4 de noviembre, aceptó la propuesta y archivó las

actuaciones por coincidir con lo dictaminado por la fiscal en atención al resultado de

la actuación de la Prefectura y, luego de reiterado el pedido, el 21 de noviembre,

remitió testimonios a la justicia provincial.

Informe de la PROTEX

A sugerencia del Consejo Evaluador del Ministerio Público creado por

Resolución PGN 74/04, se solicitó a la Procuraduría de Trata de Personas y

Secuestros Extorsivos (PROTEX) que practicase un amplio informe de aquello que

tuviera conocimiento en relación con la causa Nro. 78009/14 FiscalNet, y sus

posibles consecuencias o derivaciones.

Su titular hizo saber que, en el marco de las funciones que le fueron

asignadas a dicha Procuraduría, el 30 de marzo de 2015 la doctora Imperiale le había

remitido fotocopia de las actuaciones en cuestión (registradas como JFV 7895/14 en

el Juzgado Federal de Viedma).

Mencionó que, el 29 de abril siguiente, la Fundación María de los

Angeles había remitido a la PROTEX un informe elaborado a partir de entrevistas

mantenidas con víctimas de la causa en cuestión. A raíz de ello, dicha procuraduría

había sugerido a la fiscal el desarchivo de la causa para que se efectuase una amplia

certificación de las causas 1VI-35985-MP2015 y 1VI-14037-P2015 (en trámite en

sede provincial) y se evaluara si se daban los elementos constitutivos del delito de

trata para que, en caso de corresponder, se promoviese la inhibición del juez

provincial en favor del fuero federal.

En dicho oficio remitido a la fiscal se mencionaba: (i) que personas

menores de edad que habían estado alojadas en el CAINA habían sido explotadas

sexualmente en el domicilio perteneciente a un operador del Ministerio de

Desarrollo Social de la provincia y en la chacra perteneciente a un juez, a la que

habían llegado por intermedio del primero; (ti) que las víctimas entrevistadas habían

afirmado “[q]ue a cambio de mantener relaciones sexuales, [elprimero] les facilitaba alimentos,

vestimenta, marihuana, coca y pasta ’. Por su parte, con relación a l j u e u n a de las víctimas

señaló que consumía cocaína con ellas y que luego seleccionaba a alguna de las jóvenes para

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P R O T O C O L I Z A C I O N

/ l l É M .

FRANCISCO jq S E U l in a

pf * ^ t CION

oÁocínacion ^ e n e ta / de /a oAación

mantener relaciones sexuales y la llevaba a su habitación”; (iii) que habían manifestado

abusos por parte de los operadores del CAINA y sentir temor por eventuales

represalias ya que habían sido amenazadas; (iv) que todas las víctimas provenían de

familias de escasos recursos y padecían problemas de adicción a estupefacientes; y (v)

que “[tjodas estas circunstancias habrían sido conocidas p o r los explotadores y aprovechadas en

beneficio propio, lo que viene a reforjar que en el presente caso nos encontramos fren te a la comisión

del delito del artículo 145 bis y ter del Código Penal". Por ello, entendió: “...que el archivo

dispuesto resultó prematuro, en tanto no se han agotado las vías de investigación disponibles para

individualizar a los autores de los hechos denunciados, que involucran a un gran número de víctimas

menores de edad.

“Es que si bien no se logró un avance respecto a la detección de un delito en curso

de ejecución, esto es, la actual explotación sexual de menores de edad alojadas en el CAINA,

tampoco se adoptaron medidas para la investigación de los hechos que y a habían tenido lugar y que

bien podrían haber sido profundizados a través de un curso independiente.

“En efecto, la pesquisa debió encaminarse a la constatación de los hechos y a

sucedidos, es decir individualizar a la persona encargada del transporte de las menores desde lugares

cercanos a l hogar hada e l hotel alojamiento, la participación del dueño de éste en los hechos y de

aquella persona que pactó [con una de las jóvenes] e l reclutamiento de las menores. También debió

guiarse a establecer la identidad de la persona que propuso [a una de las menores] viajar a la

localidad de Conesa a los fin es de ser prostituida en un cabaret.

“Tal como figura en e l requerimiento de instrucción del expediente, los hechos

denunciados como y a acaecidos esto es, la captación de una joven menor de edad con los fin es de ser

explotada sexualmente en la localidad de Conesa y , p o r otro lado, e l reclutamiento, traslado y

explotación sexual de menores de edad en el hotel Ea Nuit —hechosya consumados— encuadrarían

prima facie en los delitos de trata de personas (145 bis del CP) agravado p o r la condición de

menores de edad de las víctimas (145 ter del CP), más allá de alguna otra consideración que

merezca eventuales encuadres legales alternativos o coexistentes, tales como la promoción, facilitación

y explotación económica de la prostitución, tipificados en los arts. 125 bis y 127 del C.P.”.

En respuesta a tal oficio, la doctora Imperiale hizo saber a la

PROTEX que los hechos denunciados en la causa JFV 7895/14 (en la que ella había

intervenido) coincidían con los que estaban siendo investigados por el magistrado

provincial (que involucraban a un juez y a un funcionario del Ministerio de

esarrolld Social, además de otras personas), “ ...sin que hayan surgido evidencias del

delito d/trata de personas, pero s í una grave situaáón institucional que se encuentra, p o r otro lado,

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siendo investigada en la Unidad Fiscal Temática... y que es consecuencia directa de la remisión a

sede ordinaria de los antecedentes de la mencionada causd\

III

Trámite del sumario

La instructora agregó la siguiente prueba documental: sentencia

dictada por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma en la causa 1VI-14037-

P2015 caratulada “Bernardi, Juan Antonio y Antueque, Julio César s/ corrupción de

menores” del registro de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma, que

tramitó con anterioridad ante el Juzgado Penal Nro. 2 de Viedma (por la que se los

condenó a penas de doce y cinco años de prisión como autores del delito de

facilitación de actos de corrupción de menores en concurso ideal con facilitación de

la prostitución de una menor de edad y del delito de promoción de la corrupción de

menores, respectivamente) [registrada como 1VI-35985-MP2015 y caratulada “UFT

Viedma c/Baqueta, Patricio y otros s/corrupción de menores” en la UFI Temática

Nro. 1 de Viedma]; informes de la PROTEX; fotocopias certificadas de los

cuadernos del CAINA y de la causa 1VI-34987-MP2014; DVD que contiene

digitalizada la causa Nro. 1VI-14037-P2015 caratulada “Bernardi...” hasta el cuerpo

IX (foja 1668) y copias digitales de las audiencias tomadas en Cámara Gesell y de las

de debate; fotocopias certificadas de los cuerpos IX a XII de la causa 1VI-14037-

P2015; informe del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las

Personas Damnificadas por el Delito de Trata del Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos de la Nación y fotocopia del oficio librado por el Juzgado de Instrucción

Nro. 2 de Viedma mediante el cual se les había dado intervención para asistir a las

menores víctimas en la causa 1VI-14037-P2015; fotocopias del legajo personal de la

doctora Imperiale e informe sobre licencias ordinarias y extraordinarias que le fueron

concedidas; informe del Fiscal Federal subrogante de Viedma del que surgen las

causas iniciadas por delitos de trata de personas con fines de explotación sexual y/o

laboral entre 2012 y 2014, cuáles de ellas habían sido informadas a la PROTEX y

que en ninguna se había solicitado colaboración a dicha Procuraduría; fotocopias de

las sentencias dictadas en las causas 1VI-21372-MP2012 caratulada “Aguirre, José

Juan y Rodríguez, Miguel Angel s/ corrupción de menores - Juicio” y 1VI-33584-

MP2014 caratulada “Ledesma, René Ornar, Contín Nazario, Raúl, Bonifacio Cabeza,

Victorino Alfredo, Morón, Jorge Daniel y León, Andrea Natalia s/ corrupción de

menores — Juicio”.

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P R O T O C O L I Z A C I O N

:ECHA: I J l Q J j l L

o pQSÍi’locu’ia a o n m e ta / c/e /a o A hacion

FRANCISCO JOsfmmh

i - o c ^ c E & tS S & X ' A \ • 1 1 • ■ M ' H ITomo declaración testimonial a las siguientes personas: Maria del

Carmen Donadío, quien se desempeñaba como Coordinadora Técnica en la

Delegación del Valle Inferior del Ministerio de Desarrollo Social de la provincia y

acompañó a Rosa Inés Sandoval a hacer la denuncia penal ante la fiscal Imperiale;

Fredy Nelson Vélez quien amplió la denuncia inicial junto a Donadío; Jorgelina

Daniela Gonsalves, psicóloga convocada por el Juzgado de Instrucción provincial

para entrevistar a dos niñas y a su madre; María Belén Silva, trabajadora social

convocada por el juez de instrucción para entrevistar a dos menores en la causa

“Bernardi”; Mariana Schvartz, trabajadora social, y Paula Gabriela Rivera, abogada,

que efectuaron el informe de la Fundación María de los Angeles en la causa 1VI-

35985-MP2015 a solicitud de la UFI Temática Nro. 1 de Viedma.

Al elaborar el primer informe la instructora buscó responder lo

siguiente: (i) si la Fiscal Imperiale había agotado los recursos que tenía a su alcance

para arribar a la verdad objetiva; (ii) si ella había incumplido el deber de agotar las

posibilidades para mantener viva la acción penal, pese a la opinión de la PROTEX

de desarchivar la causa JFV 7895/14, efectuar una amplia certificación de los

expedientes Nro. 1VI-35985-MP2015 y 1VI-14037-P2015 y promover, en su caso, la

inhibitoria correspondiente; y (iii) si la actuación calificada prima fa cie como

insuficiente lo había sido “por acción u omisión, de manera deliberada o por

negligencia”.

(i) En primer lugar, la instructora efectuó un relato del trámite de la

investigación llevada adelante por la Fiscal Imperiale que culminó con el archivo de

la causa en cuestión y concluyó “que las medidas de prueba dispuestas por la Fiscal

resultaban ser insuficientes para la dilucidación de los hechos denunciados”.

Mencionó que no se había recibido declaración a las víctimas en los términos del

articulo 250quater d e l Código Procesal Penal de la Nación, medida calificada como de

“vital importancia” por su “carácter dirimente” en el “Protocolo de Actuación para

el Tratamiento de las Víctimas de Trata de Personas elaborado por la Unidad de

Asistencia para la Investigación de Secuestros Extorsivos y Trata de Personas

(UFASE) y la Oficina de Asistencia Integral a la Víctima del Delito (OFAVI)”

aprobado por Resolución PGN 94/09. Le llamó la atención que la fiscal Imperiale

hubiese solicitado la nómina de jóvenes alojadas en el Centro de Atención Integral

'ños y Adolescentes (CAINA) de Viedma pero que, al recibir dicha

ación, solamente la “tuviera presente”, y efectuó la siguiente consideración:

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“De ese modo, subordinó un curso de investigación independiente al resultado de

las tareas de inteligencia que estaba llevando a cabo la Prefectura, lo que, a todas

luces resultaba irrazonable, máxime teniendo en cuenta que las menores podían

declarar sobre hechos ya acaecidos, mientras que la investigación de la fuerza estaba

dirigida a descubrir un delito en curso de ejecución. Su actuación [la de la fiscal

Imperiale] se redujo a descansar sobre el trabajo de la fuerza, olvidando el rol que le

competía, en función de haberle sido delegada la investigación, de directora del

proceso penal (rol que no se suple con el pedido de ‘propuesta de estrategias para el

avance de la pesquisa’ efectuado a la fuerza...)”.

La instructora consideró que la doctora Imperiale había abandonado

un papel activo en relación con la investigación desarrollada por la Prefectura Naval

Argentina ya que los informes aportados por los investigadores, pese a su extensión

en el tiempo —aunque acotados a un par de horas diarias- “resultaban ser escuetos,

superficiales y hasta ambiguos” con relación a lo que constituía el objeto a investigar.

Explicó que, “siendo el CAINA un hogar de adolescentes mujeres abierto, las

vigilancias llevadas a cabo en el lugar dan cuenta del ingreso y egreso de mayores de

edad... y del egreso de menores de edad sólo los días... . Y estos tres días la

vigilancia no hace seguimiento alguno de las menores, en dos de los casos sin

explicar la razón y en el tercero debido a ‘condiciones climáticas’. A ello se suma que

el análisis que hace Prefectura sobre la tarea realizada, tampoco condice con el

detalle previo y lejos de contribuir al esclarecimiento, aporta mayor confusión

cuando afirma, sin sustento alguno, que, en varias oportunidades, se ha observado a

un femenino que por sus condiciones aparenta ser menor de edad quien se ha

retirado o ingresado al inmueble ‘de forma normal y sin advertir conductas que

tendrían relación con la causa’ . .

También consideró insuficiente la investigación efectuada sobre el

furgón de color oscuro porque, sostuvo: “Se logró dar con un auto de esas

características y se identificó a su propietario, pero no se estableció las actividades

que el mismo desarrollaba, ni se obtuvo una fotografía del mismo que pudiera serle

exhibida a las adolescentes víctimas. Se estableció también la presencia de, al menos,

tres autos particulares sospechosos en el hogar... . Sin embargo, en ninguno de los

tres casos se especificó el dominio, ni se hizo averiguación alguna sobre los

mismos”.

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FRANCISCO j o S E C R E T A R IO L

P ¡OCUPACION GENERA

oAocutacion ^ e n e ta / c/e /a oA'ación

Por lo expuesto, la instructora entendió que las tareas de investigación

llevadas adelante por la Prefectura distaban mucho de resultar apropiadas frente a la

hipótesis que se manejaba: adolescentes alojadas en el CAINA que salían del hogar ?.

prostituirse en General Conesa y en el Hotel La Nuit sito en Carmen de Patagones.

A su vez, advirtió que la fiscal tenía a su alcance otros elementos que,

confrontados con los informes de Prefectura, a criterio de la instructora le hubieran

permitido advertir que la investigación se encontraba mal direccionada: los

cuadernos diarios del CAINA (en los que se asientan las novedades diarias)

correspondientes a junio y julio de 2014. Al recibir la denuncia, la doctora Imperiale

los había tenido a la vista, se habían transcripto partes que consideraron pertinentes

y uno de los denunciantes se había comprometido a hacer un relevamiento de dichos

cuadernos y a resaltar lo que pudiera ser de interés para la investigación. La

instructora resaltó que no surge que ello haya sucedido ni que haya sido reclamado

por la fiscal.

La instructora obtuvo fotocopias de las partes pertinentes de dichos

cuadernos [que habían sido remitidos ad effectum videndi en la causa 1VI-34987-

MP2014 caratulada “Juzgado Federal de Viedma s/ N.N. (Ministerio de Desarrollo

Social s/ incumplimiento de los deberes de funcionario público)”] y mencionó que

de ellos surgía que las adolescentes entraban y salían del CAINA sin control alguno,

que salían a todo horario, que volvían intoxicadas (alcoholizadas y/o drogadas), que

tenían bonos de la empresa de Taxi 28000 y que ellas mismas afirmaban haber

concurrido a “Patagones”. Si bien la instructora destacó que tales acciones no habían

sido concomitantes a las vigilancias, señaló que su confrontación con lo informado

por Prefectura debió ser tenida en cuenta por la sumariada para, al menos,

direccionar las tareas de dicha fuerza. También señaló que la fiscal Imperiale podría

haber cotejado las vigilancias de Prefectura con los cuadernos diarios

correspondientes a las fechas en cuestión, “lo que le hubiera permitido advertir que,

al menos en tres ocasiones, cinco minutos después de que se le levantaba la vigilancia

se producía la salida de las menores, así como que, en varias ocasiones, éstas no

regresaban a dormir al lugar y recién lo hacían en horas de la mañana.

El análisis efectuado por la instructora sobre este punto la llevó a

sostener que “con sólo prestar mayor atención la Dra. Imperiale a lo que tenía bajo

, hubiera cambiado el rumbo de la investigación y no hubiera propiciado su

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(ii) En cuanto a la cuestión acerca de si la fiscal Imperiale había

incumplido con el deber de agotar los recursos para mantener viva la acción, la

instructora citó el informe de la PROTEX en el que le había sugerido que requiriese

el desarchivo de las actuaciones a los fines de efectuar una amplia certificación de las

causas 1VI-35985-MP2015 y 1VI-14037-P2015 y evaluar si, de acuerdo a las

constancias existentes en el expediente, se daban los elementos constitutivos del

delito de trata de personas para que, en caso de corresponder, se promoviese la

cuestión de competencia por inhibitoria.

Para establecer su eventual responsabilidad por la omisión de solicitar

la reapertura de la investigación, la instructora consideró necesario determinar cuáles

eran los hechos que habían sido investigados en sede provincial y si ellos constituían

el delito de trata de personas previsto en los artículos 145bis y \ ASter del Código

Penal (cf. ley 26.842). Para ello, examinó la causa 1VI-14037-P2015 caratulada

“Bernardi, Juan Antonio y Antueque, Julio César s/corrupción de menores” y

recibió declaración testimonial a las profesionales que habían entrevistado a las

víctimas, tanto de la Fundación María de los Angeles como del Programa Nacional

de Rescate y Acompañamiento de las personas damnificadas por la trata. De dichos

testimonios la instructora entendió que se desprendían una serie de elementos

propios de ese delito. Mencionó que la licenciada Norma Noemí Mazzeo del

Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento de las personas damnificadas por

delito de trata, al ser preguntada acerca de si se estaba frente a un caso de trata, había

respondido que no le correspondía a ella evaluar tal circunstancia pero que sí podía

decir que había existido un aprovechamiento de la vulnerabilidad, que estaba

presente en los modos de captación, en la situación de las jovencitas involucradas. A

su vez, la abogada Paula Gabriela Rivera de la Fundación María de los Ángeles, al ser

interrogada sobre la conclusión a la que habían arribado luego de entrevistar a las

víctimas, respondió: “Una vez que tomamos contacto con los tres chicos de Viedma,

advertimos que estaban sometidos a una situación clara de explotación sexual, en

virtud de una situación de extrema vulnerabilidad y de aprovechamiento de esta

situación de vulnerabilidad por adultos. Eran jóvenes muy chicos, entre los adultos

había un juez de cámara de la provincia y otros adultos con poder” y también había

referido: “Para nosotros era una clara situación de trata de personas, porque estaban

dados los elementos de la trata con fines de explotación por la explotación sexual y

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P R O T O C O L I Z A C I O N

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éAiocmacián (^ e n e ’ia / c/e /a- oA ación

el aprovechamiento de situación de vulnerabilidad de las menores. Existían además,

ofrecimientos, el traslado, porque los llevaban al albergue transitorio o a la chacra”.

Con motivo de la intervención dispuesta al iniciarse el sumario en el

expediente interno referido en el Visto, el Io de junio de 2017, la PROTEX hizo un

informe en el que, en lo que resulta de interés, sostuvo: “Ante este estado de cosas, y

luego de verificar la información reunida por la Fiscalía Federal de Viedma así como

analizar los fundamentos de la sentencia dictada en la causa 1VI 14037-P2015

‘Bernardi, Juan Antonio y Antueque Julio César s/corrupción de menores’ entiendo

que no resulta inconducente el archivo dispuesto en la causa JFV 7895/14 respecto

de los hechos que tuvieron como víctimas a las menores que se encontraron alojadas

en el CAINA. En efecto, luego de recibir el oficio de sugerencias remitido por la

Procuraduría, la Fiscalía Federal de Viedma solicitó la remisión de antecedentes

relacionados con el contenido de las actuaciones JFV 7895/14 y tomó contacto con

el Fiscal del caso 1VI-14037-P2015,... verificándose que la situación de las menores

identificadas por la denunciante... era investigada en ese expediente. Se constató,

además, que no se había verificado la comisión del delito de trata de personas, sin

embargo, quedó demostrado que las menores que asistían y/o asistieron al hogar

CAINA concurrían tanto al domicilio particular [del funcionario del Ministerio de

Desarrollo Social] como a la chacra propiedad del entonces juez ..., donde

consumían alcohol y estupefacientes, con el propósito de mantener relaciones

sexuales con los nombrados y personas no identificadas a cambio de dinero y

objetos de valor (celulares o calzado), tal como fue referido en las numerosas

declaraciones testimoniales recibidas y conforme se desprende del informe elaborado

por las profesionales de la Fundación María de los Ángeles”.

Dicha cita parcial llevó a la instructora a sostener que la PROTEX

había opinado que, en el caso, no se presentaba el delito de trata de personas y, de

este modo, había modificado de modo sustancial su opinión vertida con anterioridad

en el caso. Ello, según el juicio de la instructora, “vacía de contenido cualquier tipo

de reproche que pudiera efectuársele a la Fiscal Imperiale por la falta de reapertura

de los autos FGR 7895/14” y la llevó a concluir que “la conducta de la Fiscal

Imperiale de mantener el archivo de la causa federal una vez certificado el objeto

procesal de la causa provincial, no puede ser considerada una falta que amerite

sanción alguna”.

Page 12: FRANCISCO JO SE ULLOA · de estas chicas, algunas de las cuales se encontraban internadas en el Centro de Atención Integral de Niños y Adolescentes (CAINA). Explicó lo que le habían

No obstante, cabe señalar que en el mismo informe la PROTEX,

consideró que la investigación de los hechos denunciados por Sandoval en la causa

JFV 7895/14 había sido insuficiente, por lo que solicitaron a la juez federal de

Viedma el desarchivo de las actuaciones “con la finalidad de profundizar la hipótesis

de investigación relacionada con la posible captación, traslado y explotación de

jóvenes en un prostíbulo instalado en la localidad de Conesa, hechos que

encuadrarían prima facie en los delitos de trata de personas (145 bis del CP)

agravado por la condición de menores de edad de las víctimas (145ter del CP)”.

(iii) En cuanto a si la actuación calificada prima facie como insuficiente

lo había sido “por acción u omisión, de manera deliberada o por negligencia”, la

instructora entendió que había quedado claro que se le reprochaba una conducta

omisiva, “acotada a la actitud que debió asumir luego de recibir dos denuncias graves

y verosímiles que daban cuenta de dos hechos subsumibles prima facie en los arts. 145

bis y 145 ter último párrafo (redacción Ley 26.842 del C.P. concursando con el art.

17 de la Ley 12.331)”.

Para establecer si la fiscal Imperiale había incurrido en las omisiones

detalladas en el punto (i) supra en forma deliberada o por negligencia, la instructora

tomó declaración testimonial a los denunciantes de la causa FGR 7895/14.

Ante un requerimiento de la instructora, la PROTEX informó que, a

nivel nacional, son pocas las fiscalías federales que informan la intervención en

investigaciones relacionadas con delitos de trata (Resolución PGN 160/08) y que,

según el registro informático de la Procuraduría, la Fiscalía Federal de Viedma había

informado, vía correo electrónico, del inicio de ocho investigaciones relacionadas

con el delito de trata de personas. Asimismo, indicó que en el mes de marzo de 2015

se había recibido un llamado telefónico de la doctora Imperiale, en el que había

transmitido su preocupación por declaraciones públicas que había efectuado el

Ministro de Desarrollo Social de Río Negro sobre una presunta red de prostitución

infantil y de corrupción de menores y había hecho saber de la existencia de la causa

FGR 7895/14. La PROTEX, a su vez, le había solicitado la remisión de fotocopias

de las actuaciones a fin de sugerirle posibles cursos de acción.

A pedido de la instructora, el señor fiscal federal subrogante de

Viedma informó un total de 26 causas iniciadas por los delitos previstos en los

artículos 145bis y ter del Código Penal en el período 2012/2014 e indicó que, en tales

causas, no se había solicitado formalmente colaboración a la PROTEX.

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sv'

' l o s k» NAGIQM

J La instructora concluyó que de las pruebas incorporadas no surgía

indicio alguno del que pudiera inferirse que la sumariada haya incurrido en una

conducta omisiva intencional: a) repasó la declaración testimonial prestada por María

del Carmen Donadío, quien había acompañado a la mujer cuya testimonio dio inicio

a la causa JFV 7895/14, de la que surge que, en todo momento, mientras se le recibía

declaración, la sumariada estuvo presente y preguntó en detalle, mostrando una

actitud interesada; lo mismo refirió respecto a cuando había concurrido a ampliar

dicha denuncia; b) mencionó que de los informes elaborados por la PROTEX y por

el fiscal federal subrogante de Viedma surgía que la omisión de comunicar el inicio

de las actuaciones (cf. Res. PGN 160/08) no era una situación exclusiva de la causa

JFV 7895/14; y c) certificó la causa Nro. 1VI-34987-MP2014 caratulada “Juzgado

Federal de Viedma c/ N.N. (Ministerio de Desarrollo Social s/ incumplimiento de

los deberes de funcionario público)” y constató que había sido iniciada por las

actuaciones remitidas por el Juzgado Federal de esa sección y en la que se investiga el

presunto incumplimiento de funcionarios y empleados encargados del CAINA de la

ciudad de Viedma, tal como lo había señalado la sumariada en su descargo.

La instructora recordó que se atribuye a la sumariada haber realizado

una investigación insuficiente en la causa JFV 7895/14 y, sobre esa base, haber

propiciado un archivo improcedente. Sin embargo, sostuvo, “cada una de estas

omisiones (relatadas suprá) tiene un efecto multiplicador con relación a los datos que

podrían haberse obtenido y a las pruebas que se hubiesen ordenado de haberse

tomado otro curso de acción. Lo cierto es que frente a una realidad sumamente

grave que se denunciaba (adolescentes internadas en un hogar dependiente del

Ministerio de Desarrollo Social de la provincia de Río Negro que eran reclutadas y se

prostituían con personas de poder) y que aparecía como verosímil (era denunciada

por los propios operadores y los cuadernos diarios refrendaban lo que ellos

relataban), la Fiscal Imperiale limitó su actuación a ordenar medidas de inteligencia a

la Prefectura Naval y, ante el fracaso de éstas, a propiciar, con relación a estos

hechos, el archivo de las actuaciones”. Sobre esa base la instructora afirmó que una

conducta diligente por parte de la sumariada hubiera conducido a un resultado

distinto, y dio como ejemplo la investigación llevada a cabo en sede provincial que

culminó con la condena del entonces juez y la contención que brindaron a la ̂

as la Fundación María de los Ángeles y el Programa Nacional de Rescate y

Acompañamiento de las Personas Damnificadas por el Delito de Trata.

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Calificó la falta imputada como grave en los términos del artículo 68,

inciso e, de la ley n° 27148, por entender que las omisiones habían implicado una

“grave negligencia en la atención de asuntos encomendados o en cumplimiento de

obligaciones asumidas”.

La instructora valoró como antecedente relevante para la graduación

de la eventual sanción a aplicar un severo llamado de atención impuesto el 14 de

noviembre de 2014 (cf. Res. MP 2722/14) por la omisión de instar el auto de

procesamiento con prisión preventiva dentro de los diez días posteriores a la

declaración indagatoria, y que finalmente fue dictado cuatro meses más tarde.

En cuanto a los perjuicios causados, la instructora consideró difícil

mensurarlos sobre la base de un curso de acción hipotético. Sostuvo que la falta de

intervención temprana de la fiscal del caso había producido un perjuicio en las

víctimas, cuya contención y tratamiento se postergó y tuvo lugar recién en el marco

de los procesos por corrupción de menores tramitados ante los tribunales

provinciales. Al respecto, la Instructora afirmó: “Así, mínimamente, le es atribuible a

la Fiscal Imperiale la situación de desamparo en la que se encontraron las víctimas

durante el período comprendido entre el 17 de julio del 2014 (fecha en la que recibió

la denuncia) y principios de abril del 2015” (cuando fueron convocadas las

integrantes del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas

Damnificadas por el Delito de Trata de Personas para que asistan y acompañen a las

jóvenes en forma previa a celebrarse las audiencias fijadas para los días 6 y 7 de abril

del 2015 y cuando las profesionales de la Fundación María de los Ángeles asistieron

a las víctimas por primera vez, el 28 de abril de 2015).

Luego del pormenorizado análisis de los hechos y la prueba colectada,

y de los antecedentes, la gravedad de la conducta y el perjuicio causado, la instructora

recomendó aplicar la sanción de treinta días de suspensión (artículo 70, inciso c, de la

ley n° 27148, y artículo 6 del Reglamento Disciplinario aplicable).

Se corrió vista de dicha acusación a la sumariada, quien decidió

presentar ante esta Procuración General un recurso de revocación por ilegitimidad

manifiesta (nulidad absoluta) de la resolución por la que se había dispuesto el inicio

del sumario administrativo y de los actos cumplidos con posterioridad, planteo que

fue rechazado mediante Resolución MP 2308/17 por los motivos allí expuestos.

Asimismo, se hizo lugar a lo solicitado por la doctora Imperiale en lo relativo a la

suspensión del trámite del sumario desde la fecha de su presentación hasta que

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P R O T O C O L I Z A C I O N

FECHA:

FRANCISCO,S EC R E TAR !/

PROCURACION GEN

OSE ULLO/I l e t r a d o

RAL DE LA NACION

(£ ? ío cta a ció r i ( f̂ e n e i a / c/e ¿a o A a c i ó n

aquélla fuese notificada de su rechazo, y se hizo saber a la instructora que podría

conceder a la sumariada una prórroga extraordinaria para garantizar el ejercicio de su

derecho de defensa, lo que así se decidió.

Transcurrido dicho plazo sin que aquélla ejerciera en forma expresa su

derecho de defensa, a los fines del informe final la instructora tuvo por válido el

primero efectuado (cf. artículo 49) y remitió las actuaciones a esta sede para su

resolución final.

IV

Intervención del Consejo Evaluador

Mientras las actuaciones se encontraban a estudio del Consejo

Evaluador, la sumariada remitió a esta sede una carta documento en la que, además

de reiterar cuestiones ya resueltas, planteó la nulidad del proveído por el cual se le

había hecho saber la integración de dicho órgano. Tal pretensión también fue

rechazada oportunamente.

El Consejo Evaluador sugirió que se adoptaran las conclusiones a las

que arribó la instructora, con la salvedad de adecuar la sanción propuesta a alguna de

las vigentes al momento del hecho y contempladas en los incisos a, b o c del artículo

16 de la ley n° 24946.

V

Decisión

Se comparte el análisis y la valoración de la prueba efectuados por la

instructora, que se hacen propios.

Ha quedado debidamente demostrado que los hechos denunciados en

la causa JFV 7895/14 no fueron investigados con el empeño y la exhaustividad que

el caso ameritaba por parte de la fiscal que tenía a su cargo la pesquisa. Ella descansó

sobre las tareas de inteligencia encomendadas a la Prefectura Naval Argentina e hizo

una lectura lineal de dichos informes, a pesar de que, de haberlos cotejado con otras

pruebas que tenía a su alcance podría haber advertido que los seguimientos y las

averiguaciones no tenían la profundidad necesaria para descartar los peligros

denunciados, así como también le habrían permitido dirigir aquellas tareas sobre la

base de la información obrante en los cuadernos del CAINA. También omitió tomar

declaración a las menores señaladas como víctimas por la denunciante, o bien,

indagaf^en las dos empresas de taxi que aparecen buscando a las menores, quiénes

contrataron los viajes y el lugar de destino.

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Si bien la sumariada decidió no responder u objetar el primer informe

de la instructora inicialmente, al requerírsele explicaciones en las actuaciones

administrativas, aquélla había expuesto que sólo había propuesto y no dispuesto el

archivo de la investigación, que lo había hecho de manera fundada y que había

solicitado la remisión de testimonios a la justicia provincial para que se investigase lo

relativo al estado de abandono institucional en el que presuntamente se encontraba

el CAINA. Lo mismo había solicitado respecto de actuaciones iniciadas por ella

como consecuencia de declaraciones del entonces Ministro de Desarrollo Social y

que, si bien no habían surgido elementos que justificasen la intervención de la justicia

federal, reflejaban la situación de gravedad institucional en torno a la problemática de

los menores en la provincia.

El concepto de la sumariada sobre el alcance de la actuación de un

fiscal no coincide con aquel previsto en las normas que rigen su actuación (artículos

1, 2, 9, 68 y 69 de la ley 27.148 -algunas de cuyas disposiciones se encontraban

contenidas en los artículos Io y 25 de la ley 24.946—, el artículo 2 del Reglamento

Disciplinario aprobado por Resolución PGN 2627/15 -similar al artículo 2 del

Reglamento Disciplinario derogado, que había sido aprobado por Resolución PGN

162/07—). En cuanto a las circunstancias vinculadas al impulso de investigaciones en

el ámbito de la justicia provincial que invocó la sumariada, fueron corroboradas

durante la instrucción del sumario.

Como se señaló, la PROTEX, en el marco de la intervención dispuesta

por Resolución MP 302/17, luego de analizar la sentencia dictada en la causa

“Bernardi” (1VI-14037-P2015) relativa a los hechos que tuvieron como víctimas a

las menores que se encontraron alojadas en el CAINA, consideró nuevamente que la

investigación de los hechos denunciados en la causa JFV 7895/14 había sido

insuficiente por lo que solicitaron a la juez federal de Viedma el desarchivo de las

actuaciones “con la finalidad de profundizar la hipótesis de investigación relacionada

con la posible captación, traslado y explotación de jóvenes en un prostíbulo instalado

en la localidad de Conesa, hechos que encuadrarían prima facie en los delitos de trata

de personas (145 bis del CP) agravado por la condición de menores de edad de las

víctimas (145ter del CP)”, en concreto, se solicitó que se citase a declarar

testimonialmente a la nuera de la denunciante y la otra menor que ésta tenía a su

cargo.

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; P R O T O C O L I Z A C I O N• J J /£

FRANCISCO J b S F ULLOM_ secretaricIletradoPROCURACION GENEfjAl DE LA NACION

<£fiocMacián (~^ene’i a / c/e /a oAacián

Se comparte así la opinión de la instructora, avalada a su vez por los

integrantes del Consejo Evaluador, en cuanto a que corresponde imponer una

sanción a la doctora Imperiale por la omisión de investigar debidamente los hechos

denunciados en la causa JFV 7895/14 con el rigor que el caso exigía.

Es que una investigación más exhaustiva como el caso imponía le

hubiera permitido dilucidar oportunamente la realidad de los hechos, e incluso hacer

cesar los efectos del delito, más allá de la decisión que ulteriormente podría haber

propuesto en torno al tema de la competencia.

De haber actuado del modo esperable, probablemente se habría

evitado que las víctimas prolongasen su condición de tales, tal como surge del

minucioso estudio de la prueba efectuado por la instructora.

Sin perjuicio de lo señalado, no existe un solo indicio que pueda

sugerir que la deficiente intervención de la fiscal Imperiale fue deliberada, para

encubrir los hechos investigados. Las declaraciones testimoniales tomadas por la

instructora para determinar este aspecto de la imputación así lo indican, además de la

actitud proactiva respecto de las diferentes actuaciones que culminaron en trámite

ante la justicia provincial, entre ellas aquellas iniciadas con motivo de declaraciones

públicas del Ministro de Desarrollo Social de Río Negro sobre una presunta red de

prostitución infantil y de corrupción de menores, que motivaron una consulta

telefónica al titular de la PROTEX.

Cabe considerar que la sumariada solicitó la colaboración de dicha

Procuraduría especializada en el caso que motiva la presente y, al seguir su consejo

de certificar las causas en trámite ante la justicia provincial, entendió que tales hechos

coincidían con los denunciados en sede federal (cuyo archivo ella había propugnado)

y que en ellas no habían surgido evidencias del delito de trata que la llevasen a instar

la inhibitoria provincial o a profundizar la investigación en el ámbito federal. Así, la

cuestionada actuación pudo deberse a un análisis diferente del caso y de la prueba

oportunamente valorada que, si bien el suscripto no comparte, sí alcanza para

disminuir el reproche.

Por otra parte, también debe considerarse a estos efectos, que la

doctora Imperiale posee una extensa trayectoria durante la cual no registra

antecedentes disciplinarios, más allá del llamado de atención que se le efectuó por

Resolución MP 2722/14 que, por cierto, no constituye sanción.

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En cuanto a la normativa aplicable al caso, tal como se señaló al dictar

la Resolución MP 2308/17 (citada en el considerando III), “sólo resultan aplicables

al presente caso aquellas normas de la ley 27.148 que se refieren al procedimiento.

Aquellas sustantivas, especialmente las que se refieren a la tipificación de las

conductas que deben ser consideradas faltas y las consecuencias sancionatorias, en la

medida en que resulten más gravosas no podrán ser aplicadas de manera retroactiva.

En tal caso, se aplicará la ley 24.946, vigente al momento de los hechos. Lo mismo

corresponde aclarar en relación con los reglamentos disciplinarios aplicables. Esto es

posible porque al tratarse de normas de distinta naturaleza (sustantiva y adjetiva) no

rige el principio por el cual no se puede aplicar separadamente las disposiciones de

dos leyes que se suceden en el tiempo y, de esa manera, conformar una tercera ley

para el caso en concreto que nunca estuvo vigente”.

La falta que se atribuye a la doctora Imperiale se encontraba prevista

en el artículo 2 del Reglamento Disciplinario aprobado por Resolución PGN

162/07, dentro del deber genérico de observar buena conducta en el ejercicio de sus

funciones.

Por ello, en atención a la escala de sanciones que regía al momento de

la comisión de los hechos, considero adecuado imponer la de prevención, para que

en lo sucesivo ajuste su actuación al diligente cumplimiento de los deberes propios

de su función de magistrada del Ministerio Público Fiscal de la Nación.

Por todo lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido por el artículo

120 de la Constitución Nacional, el artículo 11, inciso m, de la ley 27.148 (que

mantiene una redacción igual al anterior artículo 33, inciso m, de la ley 24.946) y el

artículo 52, inciso b, del Reglamento Disciplinario para los/as Magistrados/as del

Ministerio Público Fiscal de la Nación (aprobado por Resolución PGN 2627/15);

RESUELVO:

I. APLICAR la SANCIÓN de PREVENCIÓN a la señora Fiscal Federal de

Viedma, doctora Inés Beatriz IMPERIALE, por haber omitido investigar

debidamente la causa JFV 7895/14 (Nro. 78009/14 FiscalNet) caratulada “N.N. s/

infracción art. 145bis conforme ley 26.842” del registro del Juzgado Federal de

Viedma (artículos 16, inciso a, de la Ley Orgánica del Ministerio Público n° 24946,

en función de los artículos 2 y 7 del Reglamento Disciplinario para los magistrados

del Ministerio Público Fiscal de la Nación, aprobado por Resolución PGN 162/07,

aplicables al caso).

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P R O T O C O L I Z A C I O N

JrECHA: ./ Ó jfá M

/~ftANCI&C Q-tfr5íJ L SECRETARIO le^OCURACION GENERAL 1

E ULLOAR ADO E U NACIOfl

éüAoctnación ^ fíe n e ia / de /a oA ación

II. NOTIFICAR a la doctora Imperiale, y hacerle saber que se encuentra agotada la

instancia administrativa y que podrá deducir la demanda indicada en el artículo 25 de

la Ley de Procedimientos Administrativos (Nro. 19.549) dentro del plazo perentorio

de noventa (90) días hábiles judiciales, ello sin perjuicio de que podrá optar por

deducir el recurso de reconsideración previsto en el 56 del Reglamento Disciplinario

para los/as Magistrados/as del Ministerio Público Fiscal de la Nación (Resolución

PGN 2627/15), el que deberá presentarse en el término de diez (10) días, contados a

partir de su notificación.

III. PROTOCOLÍCESE, hágase saber al titular de la Fiscalía General ante la

Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, a la instructora sumariante y titular

de la Fiscalía General Nro. 2 ante los tribunales orales en lo criminal federal de

Mendoza María Gloria André, y a los integrantes del Consejo Evaluador, agréguese

fotocopia de la presente al expediente interno M 2343/2015 de esta Procuración

General y al legajo personal de la doctora Imperiale y, oportunamente, archívese.

EDUARDO EZEÜU1EI CASM. Procurador General de laNactón

Interino