EXPEDIENTE: RECURSO: APELACIÓN. JUICIO ADMINISTRATIVO
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EXPEDIENTE: 461/2019 RECURSO: APELACIÓN. JUICIO ADMINISTRATIVO: 2406/2018. SALA DE ORIGEN: QUINTA SALA ACTORA*******************************************************************) DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE ZAPOPAN, JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: AVELINO BRAVO CACHO PROYECTISTA: MÓNICA ANGUIANO MEDINA
Guadalajara, Jalisco, a 22 veintidós de agosto del año 2019 dos
mil diecinueve.
V I S T O S los autos para resolver el Recurso de Apelación
interpuesto por ********************************************, parte actora, en
contra de la Sentencia Definitiva dictada el día 7 siete de marzo de
dos mil diecinueve, dentro de los autos del Juicio Administrativo
2406/2018 del índice de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Jalisco.
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de
este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, el 25
veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve,
***********************************************************, parte actora,
interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia pronunciada
por el Magistrado Presidente de la Quinta Sala Unitaria de este órgano
jurisdiccional, de fecha 7 siete de marzo de dos mil diecinueve.
2.- Mediante acuerdo de fecha 26 veintiséis de marzo de 2019
dos mil diecinueve, el Titular de la Quinta Sala Unitaria de este Órgano
Jurisdiccional, admitió a trámite el Recurso de Apelación planteado,
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ordenando correr traslado a la parte demandada para la contestación a
los agravios expuestos y una vez transcurrido el termino de ley, se
remitieran las actuaciones a la Sala Superior para el proyecto de
sentencia.
3.- Mediante escrito de fecha 11 once de abril de 2019 dos mil
diecinueve el C. **********************************************, abogado
patrono de la parte demandada, dio contestación a los agravios hechos
valer por la parte actora, por lo que, en acuerdo de fecha 15 quince de
abril del año en cita, se proveyó el escrito respectivo y se ordenó remitir
los autos originales a Sala Superior de este Tribunal para la resolución
del recurso de apelación.
4.- Bajo el contexto procedimental antes indicado, en la Octava
Sesión Ordinaria de la Sala Superior del Tribunal de Justicia
Administrativa, celebrada el 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil
diecinueve, se determinó registrar el asunto bajo el número de
expediente 461/2019, designándose a la Ponencia del Magistrado
Avelino Bravo Cacho, mesa 3, a efecto de que éste formulase el
proyecto de resolución, lo anterior con apoyo en lo previsto por el artículo
100, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, motivo por
el cual, el Secretario General de Acuerdos de dicho Tribunal, mediante
oficio 1422/2019 de la misma fecha, remitió a la Ponencia del Magistrado
en cita, las actuaciones originales del juicio administrativo en cuestión, las
que se recibieron el 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve,
por lo que se procede a pronunciar la presente resolución.
C O N S I D E R A N D O S:
I. COMPETENCIA.- Esta Sala Superior del ahora Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, resulta legalmente
competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación,
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en atención a lo previsto por los artículos 65 y 67 de la Constitución
Política del Estado; el artículo 4 numeral 1 fracción I, incisos a) y b) y la
fracción V, así como el artículo 8 numeral 1 fracción I, así como los
Artículos Transitorios Segundo y Cuarto, éste último en su segundo
párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Jalisco; al igual que los artículos 96 fracción I, al 102 de la
Ley de Justicia Administrativa del Estado.
II. OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN. - El recurso de
Apelación fue presentado de manera oportuna ante la Oficialía de
Partes Común de este Tribunal, el 25 veinticinco de marzo de 2019
dos mil diecinueve, toda vez que la sentencia apelada fue
notificada al recurrente el 15 quince de marzo de 2019 dos mil
diecinueve según se advierte de la constancia de notificación
levantada por el Actuario adscrito =foja 82=, surtiendo efectos al día
hábil siguiente, esto es, 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil
diecinueve comenzando a correr el término de cinco días hábiles
que prevé el artículo 90 de la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de Jalisco, del 20 veinte de marzo al 29 veintiséis de
marzo de dos mil diecinueve, al ser inhábiles los días 16
dieciséis, 17 diecisiete y 18 dieciocho de marzo de 2019, ya que
correspondieron a sábado y domingo, y el 18 de marzo de 2019,
por la conmemoración del aniversario de Benito Juárez, los
cuales resultan inhábiles para la presentación de cualquier actuación
y/o promoción, esto acorde y con fundamento en lo ordenado por el
numeral 20, de la ley en comentario.
III. SENTENCIA IMPUGNADA. - La sentencia de fecha 7 siete de
marzo de 2019 dos mil diecinueve, cuyos puntos Propositivos son del
tenor siguiente:
“…EXPEDIENTE: V 2406/2018
Cuarta Sala Unitaria GUADALAJARA, JALISCO 7 SIETE DE MARZO DE 2019 DOS MIL DIECINUEVE.
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…
“RESOLUTIVOS
“PRIMERA. La parte actora ******************************************, no logro desvirtuar los elementos constitutivos de su acción, en tanto las demandadas sí justificaron sus excepciones. SEGUNDA. Se confirma la validez de los actos controvertidos, de acuerdo a los motivos y fundamentos en el considerando V de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…”
IV. EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. - De resultar
procedente el recurso de apelación sus efectos serán, que esta Sala
Superior modifique o revoque el acuerdo o resolución impugnada, en
términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Jalisco.
V. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS.- No se hace una
transcripción literal de los motivos de disenso, lo cual no implica de
ninguna forma violación al procedimiento o garantías de la parte
recurrente, ya que no existe disposición que obligue a esta Sala
Superior a transcribirlos.
Por analogía tiene aplicación al caso particular la jurisprudencia
2a/J. 58/2010, de la novena época, sustentada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página 830,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo
de dos mil diez, cuyo rubro y texto dicen:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a
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debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
No obstante, lo anterior, para dar claridad a lo que con
posterioridad será resuelto, se considera necesario realizar una
síntesis de los agravios hechos valer por el recurrente, los cuales
en esencia consisten en:
Agravio de **********************************************, parte
actora.
1. Que en la sentencia apelada la sala unitaria estableció que no hay violación al principio de reserva de dominio de ingreso municipal, al contemplarse diversos supuestos de exención del tributo a favor del sujeto pasivo. 2. Que, en la sentencia apelada, la sala omite considerar las jurisprudencias con número de registro 164404 y 160037, que la actora cito en el escrito inicial de demanda en los conceptos de impugnación. 3. Que en la sentencia apelada la sala unitaria no consideró el PRINCIPIO PRO PERSONA, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Federal.
VI. CALIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS. - Se
anticipa que los agravios expuestos son inoperantes e infundados,
para modificar la resolución combatida, según se explica a
continuación:
Primeramente, se precisa que el estudio, análisis y
pronunciamiento que se hace de los agravios propuestos por el
recurrente, respecto de aquellos que se encuentren vinculados entre
sí, se realizará en forma general y conjunta sin guardar un orden
específico, incluso respecto de la totalidad de los expuestos, pero
cuidando desde luego que esencialmente se atiendan en su
totalidad.
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Tiene aplicación a lo anterior, el criterio federal, pronunciado en
la Séptima época, por la extinta Tercera Sala, localizable en el
Semanario Judicial de la Federación, Volumen 48, Cuarta Parte, que se
transcribe a continuación:
“AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etcétera; lo que importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija.”
Ahora bien, todo juzgador se encuentra obligado a observar el
principio de congruencia y exhaustividad contenido en el arábigo 87 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a
la Ley de Justicia Administrativa, los cuales estriban en que al
solucionar la controversia se haga atendiendo a lo planteado por las
partes y a las pruebas recibidas, sin omitir nada ni añadir cuestiones no
hechas valer.
Es aplicable al tema que se viene tratando, la jurisprudencia
visible en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo VIII, Agosto de 1998, materias Administrativa, Común, de
rubro y texto que se transcriben:
“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos”.
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Así también, la consultable en la misma fuente y época, tomo VI,
Agosto de 1997, materia civil, tesis III.1º.C. J/16, página 628, registro
197938, con la voz y texto:
“SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Las sentencias deben ser congruentes con la demanda, su contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, según lo dispone el artículo 79, antes de su reforma, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (de similar redacción al actual 87). Por otro lado, de lo preceptuado por los numerales 291, primer párrafo y 296 del propio ordenamiento, se infiere que, dentro del procedimiento civil, sólo pueden ser materia de prueba los hechos a que se contrae la litis, es decir, los que son objeto del debate. De esta suerte, no es jurídicamente factible que en el fallo se tomen en cuenta hechos que, aun cuando aparezcan probados, no fueron alegados oportunamente por las partes”.
Así como la visible en la tercera época del Apéndice
(actualización 2001), Tomo VIII, tesis 19, página 24, Genealogía:
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala
Superior, tesis S3ELJ 12/2001, bajo el epígrafe:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo”.
Aunado, el numeral 73 de la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de Jalisco, obliga a que toda resolución se encuentre fundada y
motivada, entendiéndose por lo primero que han de sustentar sus fallos
con base en las disposiciones legales exactamente aplicables al caso,
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por lo cual de suyo agrega el que la exposición del fundamento sea el
adecuado y; por lo segundo, la expresión de las razones y motivos
especiales que se tomaron en consideración para la aplicación de la
norma.
Corrobora lo expuesto la tesis localizable en la sexta época del
Semanario Judicial de la Federación, página 49 que dice:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable en el caso y, por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales o razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la eficiencia del acto”.
Inoperante el primero de los agravios que expone la recurrente, en
el que en esencia refiere, que la sala unitaria estableció que no hay
violación al principio de reserva de dominio de ingreso municipal, al
contemplarse diversos supuestos de exención del tributo a favor del
sujeto pasivo, toda vez que de un análisis del mismo, se advierte que la
recurrente no ataca las consideraciones expuestas en la sentencia
recurrida, y en las cuales el resolutor de primera instancia sustentó su
fallo, sino que, sus expresiones se limitan en decir que en la sentencia
recurrida se determinó que no existe violación al principios de reserva
de dominio del ingreso municipal, sin embargo no evidencia, ni mucho
menos combate, mediante la expresión de razonamientos lógicos y
jurídicos, el por qué, lo determinado por la autoridad de primera
instancia infringe la ley, es decir por inaplicación, por indebida o
inexacta aplicación o bien porque se aplicó de forma contraria dicha ley,
todo ello a fin de evidenciar la infracción de derecho que alegan o bien
la violación de algún derecho fundamental.
Es aplicable por su contenido, el criterio emitido por el Cuarto
Tribunal Colegiado En Materia Administrativa del Primer Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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Tomo XXXIII, enero de 2011, de rubro y texto que se transcriben
enseguida:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LO SON AQUELLOS QUE REPITEN ÍNTEGRA O SUSTANCIALMENTE LOS PLANTEAMIENTOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA DE NULIDAD.- Cuando las Salas ordinarias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal resuelven un juicio de nulidad, si las partes no están conformes con el fallo emitido, pueden interponer el recurso de apelación, con el objeto de que la Sala Superior del referido órgano jurisdiccional efectúe una revisión de aquél y lo confirme, revoque o modifique, total o parcialmente, caso en el cual, la materia de la apelación es la resolución recurrida, la cual debe analizarse en función de los razonamientos expuestos por el apelante respecto de las consideraciones esgrimidas por la Sala de origen que, en su opinión, le causan perjuicio. Por tanto, son inoperantes los agravios que repiten íntegra o sustancialmente los planteamientos expuestos en la demanda de nulidad, lo que da lugar a la confirmación de la sentencia impugnada, al no cuestionarla ni evidenciar su ilegalidad”.
Es infundado el segundo de los agravios formulados, el cual lo
hace consistir en que en la sentencia apelada la sala omite considerar
las jurisprudencias con número de registro 164404 y 160037, que citó
en el escrito inicial de demanda en los conceptos de impugnación, por
lo siguiente los artículos 215, 216 y 217, de la Ley de Amparo disponen
“Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución.” “Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, o por los tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia por contradicción se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito.” “Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de
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distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”
La interpretación literal al precepto transcrito permite concluir que la
obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia corresponde al orden
jerárquico de quien la emite, luego entonces, las jurisprudencias emitidas
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Salas de
esta o el Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito,
dentro del cual está circunscrito este Tribunal, o bien por alguno de los
Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del referido Tercer
Circuito quienes también ejercen jurisdicción sobre este órgano colegiado,
resultan de aplicación obligatoria para este Tribunal, aunque claro su
aplicación se encuentra también supeditada a que la norma u asunto
que en ella se interpreta, se exactamente igual, o al menos análogo al
caso que es materia de resolución.
En este orden de ideas, es claro que con relación a los criterios
que invoca la actora en el escrito inicial de demanda específicamente en
los conceptos de impugnación que se identifican con los números de
registros 164404 y 160037, de rubros “AMPARO. PROCEDE CONTRA LA NORMA
EXPEDIDA POR UN CONGRESO LOCAL QUE ESTABLECE LA EXCENCION EN EL PAGO
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES. IMPUGNACION POR LOS
SUJETOS EXCLUIDOS POR CONSIDERALAS VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA” y “IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES. EL ARTICULO 65,
FRACCION I DE LEY HACIENDA DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMOS DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL ESTABLECER QUE LOS PARTIDOS POLITICOS
NACIONALES ESTARAN EXECENTOSDE PAGARLOS, SIEMPRE Y CUANDO ESTOS SEAN
PARA SU USO PROPIO, TRANSGRENDE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE FUENTES DE
INGRESO MUNICIPALES PREVISTOS EN EL ARTICULO 115, FRACCION IV, INCISO A), DE
LA COSNTITUCION FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 5 DE MARZO DE
2009)”, no son contrarios a la interpretación de la ley que hizo la sala
unitaria en la sentencia recurrida. Es decir, los criterios que invoca el actor
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no contrarían los aplicados por el A quo, sino que el criterio adoptado por
el juzgador en la sentencia materia de impugnación, es diverso a la
hipótesis que norman los criterios invocados en el escrito inicial de
demanda. Máxime porque la resolución fue dictada atento a las
disposiciones normativas que para el Estado de Jalisco rigen con relación
al tema, luego entonces, si la autoridad no consideró los criterios
invocados no incurre en ilegalidad alguna.
Es aplicable en su contenido, el criterio emitido por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio 2015,
de rubro y texto se transcribe enseguida:
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE SU OBLIGATORIEDAD, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Los párrafos décimo y octavo del artículo 94 constitucional prevén, respectivamente, que la ley fijará los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Carta Magna y de las normas generales; y que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultado para que, mediante acuerdos generales, remita a los Tribunales Colegiados de Circuito para su resolución los asuntos en los que hubiera establecido jurisprudencia, motivo por el cual en este supuesto la actuación de aquéllos está restringida a la aplicación de las tesis respectivas, sin modificación alguna. Ahora, las disposiciones que anteceden se pormenorizan en el artículo 217 de la Ley de Amparo, en atención a que éste regula la obligatoriedad de los criterios sustentados por este Alto Tribunal, respecto de la constitucionalidad o la convencionalidad de previsiones legales, protegiéndose de esta forma el derecho humano de seguridad y certeza jurídicas, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. En esta tesitura, el artículo 217 citado no transgrede el artículo 1o. de la Norma Suprema, toda vez que lo señalado en dicho precepto legal constituye una inexcusable obligación constitucional de los órganos jurisdiccionales al resolver las controversias sometidas a su conocimiento; además, si bien es cierto que los juzgadores, por virtud de la función que desempeñan, deben dejar de aplicar una disposición secundaria que atente contra los derechos humanos, no menos lo es que tal circunstancia no puede acontecer en relación con una jurisprudencia. Lo mencionado no implica desatender el compromiso adquirido por nuestro país de ejercer un control convencional, porque cuando las autoridades jurisdiccionales adviertan que una jurisprudencia de este Supremo Tribunal no atienda al nuevo orden constitucional en materia de derechos humanos, existen procedimientos en la propia legislación para expresar los cuestionamientos al respecto y, en su caso, sustituirla o dejarla sin efectos.
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Finalmente, es inoperante y así se califica el último de los
agravios que expone la recurrente, ya que el mismo se hace consistir
en que la Sala Unitaria no consideró el PRINCIPIO PRO PERSONA,
consagrado en el artículo 1 de la Constitución Federal.
En efecto, se dice inoperante el agravio en cuestión, ya que la
recurrente se limita a realizar afirmaciones dogmáticas, en cuanto al
control de convencionalidad, así como al principio pro persona, empero
en ningún momento expone argumentos lógico jurídicos, tendentes a
demostrar las razones por las cuales considera que se debió realizar
una interpretación conforme, es decir, en ninguno de sus agravios
expone cuál es la norma que se debió maximizar, así como también,
cuáles son los derechos humanos que se debieron ponderar, luego
entonces, su agravio resulta inoperante, pues si bien no se soslaya la
obligación que esta autoridad tiene en términos de lo dispuesto por el
artículo 1 Constitucional, de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos, no menos cierto es que, también al particular
incumbe en la obligación de que en sus agravios de manera concreta
precise la lesión jurídica que la resolución impugnada le causa.
Por su contenido es exactamente aplicable al caso, la
Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, localizable en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015,
Tomo IV, de rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD.- Si bien es cierto que la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, generó nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente,
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para los órganos jurisdiccionales, en el sentido de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, con independencia de su fuente, de conformidad con ciertos principios de optimización interpretativa, entre éstos, el de interpretación más favorable a la persona, y dio lugar a un nuevo modelo de control constitucional y convencional ex officio, también lo es que, según interpretaron la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aisladas 1a. LXVII/2014 (10a.) y 1a. CCCXXVII/2014 (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.) y 2a./J. 123/2014 (10a.), por una parte, el referido principio no conlleva que los órganos jurisdiccionales dejen de observar en su labor los diversos principios y restricciones previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicables a los procedimientos de que conocen y, por otra, el ejercicio de control constitucional o convencional está supeditado, tratándose del oficioso, a que el órgano jurisdiccional advierta la sospecha de disconformidad de la norma aplicable o el acto de autoridad, con los derechos humanos reconocidos y, tratándose del que debe ejercerse a petición de parte, a que se cumplan los requisitos mínimos del planteamiento respectivo, consistentes en que, aunado a que se pida la aplicación del principio pro persona o se impugne su falta de aplicación por la autoridad responsable, se señale también cuál es el derecho humano cuya maximización se pretende, se indique la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental restringido y se precisen los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles, desde luego, todo esto con incidencia en la estimación de que el acto reclamado es inconstitucional o inconvencional, con lo cual se evita una carga excesiva al ejercicio jurisdiccional y se parte de reconocer que el ordenamiento jurídico nacional y los actos fundados en él gozan de la presunción de constitucionalidad, aun en lo relativo al respeto a los derechos humanos y a las restricciones que constitucionalmente operan en esta materia. Consecuentemente, si en el amparo directo los conceptos de violación, además de no controvertir eficazmente las consideraciones de la sentencia reclamada, se limitan a invocar la aplicación del principio pro persona o del nuevo modelo de control constitucional, como causa de pedir, pero no cumplen con los aludidos parámetros mínimos para la eficacia de esta solicitud, son inoperantes, más aún, ante el imperio de la regla general de estricto derecho, como previsión constitucional encaminada a asegurar, en condiciones ordinarias en el procedimiento de amparo, la imparcialidad del órgano de control y la igualdad de trato hacia las partes, cuando no concurre un motivo que excepcionalmente permita suplir la deficiencia de la queja en los términos establecidos en la Ley de Amparo y tampoco se advierte sospecha de disconformidad constitucional o convencional de una norma aplicada en perjuicio del quejoso; en el entendido de que si lo que se hace valer es la omisión de la responsable de ejercer el control referido, ello no constituye, en sí mismo, una violación pues, en todo caso, el justiciable estuvo en aptitud de efectuar el planteamiento respectivo ante la jurisdicción constitucional, cumpliendo con los parámetros mínimos requeridos, sin que lo hubiese hecho”.
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VII. CONCLUSIÓN. - En mérito de lo anterior, al haber resultado
los agravios expuestos por la apelante algunos infundados y otros
inoperantes, lo que procede es CONFIRMAR la sentencia recurrida en
todos sus términos.
VIII. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
FUNDAMENTAL, RENDICIÓN DE CUENTAS Y CONSTRUCCIÓN DE
UN ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO. Con fundamento en los
artículos 6, 16 segundo párrafo, 17 y 116 fracciones V y IX de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 70 fracción
XXXVI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública; 5 fracciones I y III y último párrafo, y 22 fracciones I, IV, y VIII
de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados; 6, 7 fracciones III, IV, VII y VIII, 91 segundo párrafo
y 93 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; 8°
párrafo 1 fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del estado de Jalisco y sus Municipios, 4° párrafo 1
fracciones I y III y párrafo 2, y 15 párrafo 1 fracciones I, II, V, y VIII de la
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados del estado de Jalisco y sus Municipios; y 4 inciso m) de la
Ley de Procedimiento Administrativo del estado de Jalisco; se hace del
conocimiento a las partes que la presente sentencia es
información pública fundamental, por lo que este Tribunal se
encuentra obligado a ponerla a disposición del público y mantenerla
actualizada, a través de las fuentes de acceso público al alcance de
este órgano constitucional autónomo.
Lo anterior es así pues corresponde a la competencia
constitucional de este Tribunal, la impartición de justicia especializada
en dirimir las controversias que se susciten entre la administración
pública local y municipal y los particulares; así como imponer, en los
términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos
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locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los
particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas
graves; así como fincar a los responsables el pago de las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y
perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al
patrimonio de los entes públicos locales o municipales; materias cuyas
disposiciones son de orden público e interés social pues se refieren a
los mecanismos constitucionales dl combate a la corrupción, la
preservación de la seguridad jurídica, el fomento de la cultura de la
legalidad y del Estado democrático de derecho, así como la rendición
de cuentas de todas las autoridades por medio de la transparencia y el
acceso a la información.
De esta forma, los artículos 70 fracción XXXVI de la ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 8° párrafo 1
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del estado de Jalisco y sus Municipios, al ser disposiciones de
orden público y de observancia obligatoria, imponen a las Salas de este
Tribunal la obligación de hacer públicas las resoluciones y laudos que
se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio,
incluso aquellos que no hayan causado estado o ejecutoria; sin que por
ello se estime vulnerado el derecho de privacidad, pues el interesado en
que se suprima la información que la ley clasifica como confidencial,
podrá acudir a ejercicio de los derechos ARCO previsto en los artículos
43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión
de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios, lo anterior
es así pues la finalidad de las disposiciones legales referidas con
antelación es garantizar el acceso de toda persona a la información
gubernamental, debiéndose favorecer en principio de máxima
publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos
obligados, que sólo puede restringirse de manera excepcional bajo
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de que no se
impida el ejercicio de aquel derecho en su totalidad; estimar lo contrario
conculcaría los principios constitucionales de transparentar y dar
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publicidad al actuar de las autoridades del Estado Mexicano y de los
particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, así
como promover la rendición de cuentas en la construcción de un Estado
democrático de derecho, basado en una cultura de la legalidad.
Así, se resuelve la presente con fundamento en los artículos 72,
73 y del 96 al 102 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado,
se concluye con los siguientes:
R E S O L U T I V O S :
PRIMERO. - Resultaron infundados e inoperantes, los agravios
contenidos en el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora,
en contra de la Sentencia Definitiva dictada el 7 siete de marzo de
2019 dos mil diecinueve, pronunciada en los autos del Juicio
Administrativo 2406/2018 del índice de la Quinta Sala Unitaria de este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco; en
consecuencia.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA la sentencia apelada, atento a los
motivos y consideraciones legales contenidos en el último de los
Considerandos de la presente resolución.
TERCERO.- Remítase, mediante el oficio respectivo, copia
certificada de esta determinación a la Sala de origen a efecto de que
proceda conforme a derecho corresponda.
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.-
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Jalisco, por UNAMINIDAD de los
Magistrados José Ramón Jiménez Gutiérrez (Presidente), Fany
Lorena Jiménez Aguirre y Avelino Bravo Cacho (Ponente), de
conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado, ante el secretario general de acuerdos
Sergio Castañeda Fletes, quien autoriza y da fe.
José Ramón Jiménez Gutiérrez Dra. Fany Lorena Jiménez Aguirre
Magistrado Presidente Magistrada
Avelino Bravo Cacho
Sergio Castañeda Fletes Magistrado (Ponente) Secretario General de
Acuerdos ABC/MAM/lmho
La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; 3 fracción IX de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco; Cuadragésimo Octavo, Cuadragésimo Noveno y Quincuagésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Información Pública, que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Jalisco; Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo de los Lineamientos Generales para la Protección de la Información Confidencial y Reservada que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia (nombre del actor, representante
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legal, domicilio de la parte actora, etc.) información considerada legalmente como confidencial, por actualizarse lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el Secretario General que emite la presente.