SALA DE ORIGEN: SEGUNDA JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR … · 2019-12-12 · Expediente. 934/2019...
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EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 934/2019. RECURSO: APELACION. SALA DE ORIGEN: SEGUNDA JUICIO ADMINISTRATIVO: ************ ACTOR (RECURRENTE): ********************************************************************************************************************************************************************************************************************************. DEMANDADAS: DIRECTOR GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS; DIRECTOR DE CONTROL DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL; ***********************************, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE CONTROL DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL; *********************************, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE CONTROL DEL OIRDENAMIENTO TERRITORIAL; ENCARGADA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN CENTRAL, ***********************************************, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN CENTRAL; TESORERÍA MUNICIPAL; TODOS DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ZAPOPAN, JALISCO. PONENTE: MAGISTRADA FANY LORENA JIMÉNEZ AGUIRRE.
GUADALAJARA, JALISCO, 17 DIECISIETE DE OCTUBRE 2019
DE DOS MIL DIECINUEVE.
V I S T O S los autos para resolver el Recurso de Apelación
interpuesto por *************************************************** el primero en
su carácter de Apoderado General Judicial para Pleitos y Cobranzas, para
Actos de Administración y de Representación Patrimonial, y el segundo en
su calidad de abogado patrono, ambos de la parte actora; en contra de la
Sentencia Definitiva de fecha 10 diez de octubre del año 2018 dos mil
dieciocho, pronunciada dentro de los autos del Juicio en Materia
Expediente. 934/2019 Recurso de Apelación
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Administrativa ***********, del índice de la Segunda Sala Unitaria de este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de
este Tribunal, el día 16 dieciséis de noviembre del año 2018 dos mil
dieciocho, el representante legal de la parte actora, y su abogado patrono,
interpusieron Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva
anteriormente precisada, a través de la cual el Magistrado Presidente de la
Segunda Sala Unitaria de este Tribunal de Justicia Administrativa, resolvió
declarar la nulidad de los actos reclamados, para el efecto de que las
autoridades competentes emitan nueva resolución.
2.- Por auto de fecha 11 once de enero del año 2019 dos mil
diecinueve, el Titular de la Segunda Sala Unitaria de este Órgano
Jurisdiccional admitió a trámite el Recurso de Apelación planteado,
ordenando correr traslado a la autoridad demandada para la contestación
de los agravios expuestos, y una vez hecho esto, se ordenó remitir el
expediente a esta Sala Superior.
3.- Por oficio número ********* de fecha 4 cuatro de septiembre del
año 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente de la Segunda Sala
Unitaria de este Tribunal, remitió a esta Sala Superior las actuaciones
originales del expediente natural.
4.- Por acuerdo tomado en la Décima Quinta Sesión Ordinaria de la
Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, de 19 diecinueve de
septiembre del año 2019 dos mil diecinueve, se designó como Ponente a la
Magistrada Fany Lorena Jiménez Aguirre, Mesa 3 para que formulara el
proyecto correspondiente; para lo cual le fue remitido el expediente natural,
así como el cuaderno en que se actúa, y al no existir cuestión pendiente
que resolver, se procede a resolver.
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C O N S I D E R A N D O
I.- COMPETENCIA. Esta Sala Superior del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Jalisco, resulta legalmente competente para
conocer y resolver el presente recurso de apelación, en atención a lo
previsto por los artículos 65 y 67 de la Constitución Política del Estado; el
artículo 4, numeral 1, fracción I, incisos a) y b) y la fracción V, así como
el artículo 8, numeral 1, fracción I, así como los Artículos Transitorios
Segundo y Cuarto, éste último en su segundo párrafo, de la Ley Orgánica
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco; al igual que
los artículos 96 fracción II, al 102 de la Ley de Justicia Administrativa del
Estado.
II.- LEGITIMACIÓN. El Recurso de Apelación fue interpuesto por
parte legítima, dado que el pliego de agravios fue presentado por los
ciudadanos ***************************************************, quienes tienen
el carácter reconocido de Representante Legal y de abogado patrono,
respectivamente.
III. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El medio de defensa fue
interpuesto en tiempo y forma, al tenor de lo dispuesto por el artículo 99,
primer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco,
toda vez que el mismo fue interpuesto el día 16 dieciséis de noviembre
del año 2018 dos mil dieciocho.
Esto es así, toda vez que la Sentencia Apelada fue notificada el día
lunes 12 doce de noviembre del año 2019 dos mil diecinueve, según se
advierte de la diligencia de notificación que obra agregada a foja 159 del
expediente natural, surtiendo efectos al día hábil siguiente, esto es, el
martes 13 trece del mismo mes y año, comenzando a correr el término
de cinco días hábiles para su presentación, el día miércoles 14 catorce de
noviembre del año 2019 dos mil diecinueve.
Por tanto, el término para la presentación del recurso que nos ocupa,
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corrió del día miércoles 14 catorce al miércoles 21 veintiuno de
noviembre del año 2019 dos mil diecinueve, esto al ser inhábiles los días
sábado 17 diecisiete, domingo 18 dieciocho y lunes 19 diecinueve, de
conformidad a lo establecido en el artículo 20, de la Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Jalisco.
IV.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La resolución materia de
reclamación corresponde a la sentencia de fecha 10 diez de octubre del
año 2018 dos mil dieciocho, cuyas proposiciones son del tenor siguiente:
“…EXPEDIENTE: ******** Segunda Sala Unitaria
[…]
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se determina que la presente litis se resuelva en base a los siguientes:
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO.- La parte actora ***************************** acreditó los elementos constitutivos de su acción, en tanto que las autoridades demandadas DIRECTOR GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS, DIRECTOR DE CONTROL DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL, ************************************************************; AMBAS ADSCRITAS A LA DIRECCION DE CONTROL DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL; ENCARGADA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN CENTRAL; ********************* ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE RECAUDACION CENTRAL; Y TESORERIA MUNICIPAL; TODOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, no justificaron sus excepciones y defensas, motivo por el cual;
SEGUNDO. Se declara la nulidad de los actos materia de reclamo consistentes en la propuesta para cambio de Proyecto *************, el Convenio mediante el cual se concede plazo para pago en parcialidades, del día 11 once de junio del año 2015 dos mil quince que dio oportunidad a los pagos contenidos en los recibos oficiales números *********** ***********************, para efecto que las autoridades demandadas competentes emitan nueva resolución en los términos del último de los considerandos de la presente resolución…”
V. PROCEDENCIA. El Recurso de Apelación es procedente, al
interponerse en contra de la Sentencia Definitiva dictada el día 10 diez de
octubre del año 2018 dos mil dieciocho, en los autos del expediente
***********, del índice de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de Justicia
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Administrativa, misma que tuvo por materia una controversia de cuantía
determinable que excede las 700 setecientas unidades diarias de medida y
actualización, hipótesis que es acorde a lo dispuesto en la fracción I, del
artículo 96, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
VI.- TRANSCRIPCIÓN DE AGRAVIOS. No se hace una
transcripción literal de los motivos de disenso, lo cual no implica de ninguna
forma violación al procedimiento o garantías de la parte recurrente, ya que
no existe disposición que obligue a esta Sala Superior a transcribirlos, pues
lo que basta es que se atiendan en su totalidad.
Por analogía tiene aplicación al caso particular la jurisprudencia 2a/J.
58/2010, de la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página 830, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de dos
mil diez, cuyo rubro y texto dicen:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
VII. ESTUDIO Y CALIFICACIÓN DE LOS AGRAVIOS. Como una
cuestión previa, y de un análisis integral del escrito de apelación, esta
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autoridad jurisdiccional observa que formal y materialmente, la parte
recurrente únicamente esgrime dos agravios, esto es así, ya que si bien
tiene un apartado denominado “CONSIDERACIONES PREVIAS PARA
LOS SIGUIENTES CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN”, al que se prosiguen
tres conceptos de impugnación identificados como “TERCERO”, “CUARTO”
y “QUINTO”; tales razonamientos, únicamente incluyen argumentos
vertidos en contra de los actos administrativos impugnados, y no
propiamente la expresión de algún raciocinio encaminado a combatir las
consideraciones de la Sentencia Apelada, por lo que en primer término,
estas manifestaciones argumentativas se califican como inoperantes.
Para la comprensión de esta determinación, primeramente, debe
destacarse que de conformidad a los criterios y precedentes adoptados por
el Poder Judicial de la Federación, quien recurra una Sentencia, no tiene la
obligación de formular los puntos agravio en forma de silogismo jurídico,
siendo suficiente que en alguna parte del escrito correspondiente, exprese
con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión que estima le
causa la Sentencia, y los motivos que originaron ese agravio, para que el
órgano jurisdiccional deba estudiarlo.
Criterio que es adoptado a partir de la Jurisprudencia 2a./J. 63/98,
aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, misma que fue glosada durante la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página 323, del Tomo
VIII, de Septiembre del año 1998, misma que se transcribe:
“…CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos
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reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo…”
Sin embargo, esa determinación debe interpretarse en el sentido de
que ésta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado
formalismo al plantear los razonamientos lógico jurídicos correspondientes,
pero no lo eximen de controvertir el cúmulo de consideraciones que -
por su estructura lógica- sustentan la resolución controvertida, o, en
su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última.
Encuentra aplicación analógica, la siguiente tesis jurisprudencial P./J.
69/2000, aprobada por el Pleno de nuestro Alto Tribunal, la cual fue
publicada, de igual forma, durante la Novena Época del Semanario Judicial
de la Federación, y que se encuentra visible en la página, 5, del Tomo XII,
de Agosto de 2000, la cual precisa lo siguiente:
“…AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR. Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la LEY DE AMPARO no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por
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lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos, debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última…”
*Énfasis añadido
Así, acorde con lo anterior, y en estricto acato del principio procesal
relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho,
se concluye que el accionante tiene la carga procesal mínima de impugnar
las consideraciones de la Sentencia Recurrida, cuestión que es acorde
con el contenido y alcance de los artículos 88, 426 y 427, fracción II, del
Código de Enjuiciamiento Civil de la Entidad, de aplicación supletoria a la
Ley Adjetiva de la Materia; mismos que disponen lo siguiente:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO Artículo 88.- Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo, con jurisdicción para dictarla, bastando para considerarla como tal, que contenga puntos resolutivos que estén debidamente motivados y fundamentados. Artículo 426. Si los autos o sentencias constaran de varios puntos resolutivos, pueden consentirse respecto de unos y recurrirse respecto de otros. En este caso la instancia versará sólo sobre las decisiones recurridas. Cuando sean varias consideraciones que sustenten el sentido de una resolución, deberán atacarse las mismas en su totalidad. Artículo 427. Los recursos deben interponerse por escrito en el cual se deberá: […] II. Expresar los agravios que le causen, entendiéndose como tales, aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en un caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley. Bastará la enumeración sencilla que haga la parte, de los errores y violaciones de derecho que en su concepto se cometieron en la resolución para tener por expresados los agravios;
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Efectivamente, del análisis exegético de los dispositivos normativos
trasuntos, podemos colegir, como se ha venido precisando, que al revestirle
a una sentencia, la presunción de que fue emitida conforme a derecho;
quien la recurra tiene la obligación de expresar aquellos razonamientos que
tiendan a demostrar la ilegalidad de esta; para lo cual, si bien basta que se
realice mediante una enumeración sencilla de los errores y violaciones de
derecho que en su concepto se cometieron; es claro que tales
razonamientos deben ir dirigidos a combatir las consideraciones que
sustentan el fallo; cuestión que en la especie no se cumple, en virtud de
que tales argumentos van encaminados a combatir los actos
administrativos impugnados en primera instancia.
Ciertamente, del análisis de los argumentos lógico jurídicos
expresados por los recurrentes, se aprecia de forma particular, que tales
razonamientos buscan desvirtuar la presunción de legalidad de la
Propuesta de Cobro para Cambio de Proyecto ************** correspondiente
a la Licencia de Edificación ***************, la Determinación y Liquidación
del crédito fiscal que se desprende del Convenio mediante el cual se
concede Plazo para Pago en Parcialidades ************, así como la
recepción de los pagos correspondientes.
De tal modo que, que los recurrentes se encuentran incumpliendo, la
carga que tenía de conformidad a las consideraciones establecidas en
líneas anteriores.
Encuentra aplicación, la siguiente tesis jurisprudencial 1a./J. 6/2003
aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que se localiza en la página 43, del Tomo XVII, febrero de 2003, la cual
precisa lo siguiente:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino
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reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido…”
Así pues, fijado lo anterior, este cuerpo colegiado procede al estudio
de los agravios formulados por los peticionarios del Recursos de Apelación.
Por cuestión de método, conviene precisar que esta autoridad
Colegiada abordara de manera preferente, el segundo de los agravios,
cuestión que no es contraria a derecho, ya que la fracción I, del artículo
430, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, norma
supletoria de la Ley Adjetiva de la Materia, dispone que la autoridad
jurisdiccional al conocer y resolver los recursos, examinará y decidirá en
forma conjunta o separada, en el orden propuesto o diferente, todos los
agravios alegados contra la resolución o acto procesal recurrido,
exceptuándose el caso en que uno solo resulte preponderante.
Al respecto se invoca de forma ilustrativa la siguiente tesis aislada
aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en Materia
Civil, la cual se encuentra registrada digitalmente bajo el número 187822, y
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la página
755, del Tomo XV, de febrero de 2002, y que expresa lo siguiente:
“AGRAVIOS. CUÁNDO RESULTA UNO PREPONDERANTE PARA EL EFECTO DE REVOCAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y CUÁNDO PROCEDE SU ESTUDIO EN FORMA CONJUNTA O SEPARADA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO. La fracción I del artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece: "La autoridad judicial al conocer y resolver los recursos, salvo los casos que la ley permita el estudio o revisión oficiosa, y además de las establecidas en este código, observará las siguientes reglas: I. Examinará y decidirá en forma conjunta o separada, todos los agravios alegados contra la resolución o acto procesal recurrido, exceptuándose el caso en que uno solo resulte preponderante.". De lo anterior se desprende que el ad quem, previo a emitir la resolución correspondiente en los recursos que resuelve, debe observar las reglas que al efecto establece el
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ordenamiento legal citado, esto es, examinar la totalidad de los agravios señalados, excepto cuando alguno de ellos resulte preponderante para revocar el fallo recurrido, situaciones que se presentan cuando: a) se decreta que el recurso quedó sin materia, en atención a su improcedencia o a la declaración de desierto; b) El examen de algún agravio pone de manifiesto que se violaron las reglas esenciales del procedimiento en el juicio de donde emana la resolución recurrida, que tenga por efecto reponer aquél, en términos del artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; c) El estudio de uno de los agravios pone de manifiesto lo infundado de la determinación impugnada, y no apareciendo otro motivo legal para sostener el sentido de la resolución, proceda su revocación, y entrar al examen del fondo del asunto con plenitud de jurisdicción; d) Se modifique la sentencia, de manera que respecto de algunas prestaciones resulte favorable a los intereses del recurrente y, por consecuencia, los agravios producidos en relación con las prestaciones modificadas, no sirvan para variar el sentido de esa consideración; e) El órgano jurisdiccional previamente se haya pronunciado sobre el particular, al dar respuesta a otro agravio, de manera que resulte ocioso reiterar esa consideración; y, f) Se determine que los agravios son inoperantes, ya sea porque no se orienten a atacar ninguno de los fundamentos de la resolución recurrida, o sólo se ataquen algunos de los argumentos que rigen el acto materia del recurso, pero dejen firmes otros, siendo inútil el estudio de los agravios propuestos, ya que aunque resultaran fundados, dada la naturaleza de la resolución impugnada, sea imposible revocar el sentido de la misma. Pero cuando no se trata de agravios preponderantes, por ser accesorios a la acción ejercida, relacionados, por ejemplo, con la condena a pagar intereses ordinarios, moratorios y costas, y los agravios omitidos por la responsable tienen que ver con la improcedencia de la vía, de la acción de la pena convencional y a la indebida valoración de pruebas, es evidente que no se está en el caso de excepción a que se refiere la fracción I del artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y, por ende, la Sala de apelación tenía la obligación de analizarlos…”
Bajo esta premisa, tenemos entonces que los recurrentes esgrimen,
esencialmente, que la Sentencia Apelada es ilegal, toda vez que
contraviene en perjuicio de la accionante, lo previsto en los artículos 14 y
16, de la Carta Magna, en relación con los artículos 12, fracción I, y 15, de
la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, con relación
al artículo 75, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
Esto lo argumenta de dicho modo, en virtud de que contrario a lo
manifestado por el Juzgador A quo, al demostrarse la incompetencia de la
autoridad administrativa que lo emitió, lo correcto era que decretara la
nulidad lisa y llana de dicha resolución, en virtud de que la mencionada
resolución está afectada de nulidad absoluta.
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En efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 12, fracción
I y 13, fracción III y VII, de la Ley del Procedimiento Administrativo del
Estado de Jalisco, exige que los actos administrativos, prevén un requisito
que es indispensable para que sean válidos entre los que se encuentran, el
ser realizados por autoridad competente en ejercicio de su potestad pública.
Esto se ve corroborado, con el contenido del artículo 75, de la Ley de
Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, el cual establece que serán
causas de anulación de una resolución, entre otros, la incompetencia de la
autoridad que haya dictado u ordenado el acto o resolución impugnada; así
como la omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente
deben revestir la resolución o el acto, cuando afecte las defensas del
particular.
Por lo anterior, afirma, era claro que el juzgador tenía la obligación
de declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones controvertidas, y vía
consecuencia, ordenar la devolución de las cantidades pagadas.
Destacando que, si bien no desconoce que la Sentencia Apelada,
apoya su criterio, en la jurisprudencia que lleva por rubro: “COMPETENCIA
DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA
POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS,
EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO”, argumenta que
tal tesis no es aplicable al caso en concreto, en virtud de que la demandante
no solicito en ningún momento la determinación y liquidación de los créditos
fiscales.
Argumento que a Consideración de esta Sala Superior es
infundado.
Veamos, en el Considerando VI, de la Sentencia Recurrida, se puede
observar que la Sala Unitaria A quo determinó declarar la nulidad de los
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actos impugnados, toda vez que a su consideración los actos fueron
emitidos por autoridades competentes, para el efecto de que se retiren de
la vida jurídico, y se remitan dentro de un plazo de cinco días a las
autoridades competentes, para que de manera fundada y motivada atienda
lo peticionado, sin añadir cuestiones que no guarden relación con el asunto
que se plantea.
Lo anterior, sin que proceda la devolución de la cantidad cubierta por
la parte actora mediante los Recibos Oficiales con números
************************************ a virtud, de que el accionante no negó que
fuera a llevar el cambio de proyecto solicitado ante la autoridad municipal,
y por otra parte, se estima que se le causaría mayor perjuicio, dado que,
uno de los requisitos para iniciar el trámite solicitado, es cubrir el pago de
los derechos correspondientes.
De tal modo que, si las cantidades cubiertas a través de los recibos
materia de impugnación se devuelven, quedaría insatisfecha la pretensión
para el cambio de proyecto de edificación que formuló el 21 veintiuno de
mayo de 2015 dos mil quince, como se desprende de la Propuesta de Cobro
identificada con el número *************, lo que dejaría sin efectos el trámite
peticionado, dejando al actor sin respuesta a su solicitud.
De suerte que, el pago realizado deberá seguir la secuela del nuevo
acto que se emita en cumplimiento de la nueva resolución, por lo que si
existe una diferencia en la cantidad, deberá realizarse la devolución
correspondiente.
Luego entonces, si bien por regla general los actos administrativos
que son emitidos por una autoridad incompetente, o que no funda
adecuadamente su competencia, deben declararse nulos de forma lisa y
llana, ya que tal vicio incide directamente sobre la validez del acto
impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la
esfera jurídica del gobernado, pues se impide al juzgador pronunciarse
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sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo
obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad.
Lo cierto es que el Poder Judicial de la Federación, ha dicho que si
la resolución impugnada fue emitida en respuesta a una petición formulada
por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o
recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una
nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la
autoridad demandada se declare incompetente.
Siendo claro entonces, que el agravio formulado es infundado, pues
no debe obviarse que, si bien se niega en el recurso de apelación que se
haya solicitado la determinación y liquidación de los créditos fiscales
impugnados, tal determinación deriva de la solicitud de Cambio de
Proyecto.
Esto se confirma, si partimos de la premisa de que estamos en
presencia de un crédito fiscal por concepto de derecho.
Para mayor claridad, el régimen Municipal en el Estado reconoce
distintos tipos de contribuciones, entre ellas, los impuestos y los derechos.
Los primeros son una prestación que establece la ley a cargo de las
personas que se encuentran en una hipótesis normativa, cuya modalidad
de pago, por regla general, es la autodeterminación, pues en caso de
incumplir con tal obligación, será la autoridad quien fije en cantidad liquida
el tributo; en tanto que los segundos, de conformidad a lo establecido en el
artículo 5°, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, son las
contraprestaciones establecidas en la ley, por los servicios que
presten los municipios en sus funciones de Derecho Público.
Tales contraprestaciones son de carácter obligatorio, y pueden ser
de: i) pago previo, cuando el otorgamiento del servicio se condicione
a éste –como el caso de autorizaciones o tramites registrales-; o, ii)
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pago posterior, tratándose de servicios que se prestan antes del pago
correspondiente –como ocurre con los Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado-.
De ahí entonces, es claro que la contraprestación que nos ocupa,
consiste en la autorización de Cambio de Proyecto de una Edificación, y el
subsecuente Convenio de Pago en Parcialidades, el cual no se otorga sin
la previa solicitud del administrado.
Es decir, en el caso de derechos por servicio de previo pago, la
autoridad no va emitiendo actos en los que se establece una obligación
tributaria, sino que, para ello, requiere que sea el administrado quien realice
la solicitud del servicio prestado, o como en este caso, ocurre, la solicitud
de la autorización respectiva.
Cuestión que se aprecia de la propia propuesta de cobro que se
identifica con el número de folio 2239, la cual se encuentra visible a foja 88
del expediente natural, y que para efectos de este fallo se le concede pleno
valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 329, fracción
II, 399, 400 y 413, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de Jalisco.
Efectivamente, en ella se describen los datos de la acción urbanística
a ejecutar, así como la leyenda: “CUENTA CON UN PLAZO MÁXIMO DE
TREINTA DÍAS HÁBILES PARA REALIZAR EL PAGO, AL TRIGESIMO
PRIMER DÍA SU TRÁMITE QUEDARÁ CANCELADO
AUTOMÁTICAMENTE”.
De ahí entonces que se considere acertada la aplicación de la
jurisprudencia 2a./J. 52/2001, visible en la página 32, Tomo XIV, noviembre
de 2001 dos mil uno, Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación, que reza:
Expediente. 934/2019 Recurso de Apelación
-- 16 --
“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”
Esto se confirma, si se observa el contenido del Reglamento de
Construcciones y Desarrollo Urbano del Municipio de Zapopan, Jalisco y
Normas Técnicas Complementarias para Diseño por Sismo –vigente al
momento en que se llevó a cabo la expedición de la Propuesta de Cobro-.
“Artículo 62. Para hacer modificaciones al Proyecto original, éstas se podrán ejecutar siempre y cuando sea el mismo uso y superficie del Proyecto autorizado y durante el tiempo de vigencia de la licencia, debiendo presentarse el Proyecto autorizado y sus modificaciones antes de la habitabilidad. Todo cambio deberá respetar el presente Reglamento y las restricciones y especificaciones del dictamen y alineamiento y en caso de no cumplirse, se aplicarán las sanciones correspondientes. No se harán las modificaciones hasta obtener la nueva licencia. Artículo 63. Los cambios en Proyectos que impliquen aumento de superficie mayores al 5%, no deberán efectuarse en tanto no se tramite el cambio de Proyecto y el pago de los derechos 28 correspondientes.
Expediente. 934/2019 Recurso de Apelación
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Todo cambio deberá respetar el presente Reglamento y las restricciones y especificaciones del dictamen y alineamiento y en caso de no cumplirse se aplicarán las sanciones correspondientes. Artículo 63 Bis. En caso de cumplir con los supuestos establecidos en los dos artículos que anteceden, para efecto de que la Dirección General de Obras Públicas pueda autorizar el cambio de proyecto de edificación, el propietario o su apoderado, conjuntamente con el Director Responsable del Proyecto de la Obra de Edificación, deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Solicitud firmada por el propietario (s) y Director Responsable del Proyecto de la Obra de Edificación. En caso de que no firme el propietario presentar poder notariado para la persona que firme; II. Original y copia del Dictamen de Trazo, Usos y Destinos Específicos o licencia de giro con antigüedad de cinco años; III. Original y copia del certificado de alineamiento y número oficial, o información de linderos y restricciones, o asignación de número oficial en caso de que la escritura señale una finca y no indique el número oficial de la misma; IV. Copia de identificación del propietario (s), credencial de elector, cédula profesional o pasaporte vigente; En caso de ser persona jurídica, presentar poder notariado e identificación oficial del apoderado legal; V. En caso de predios o fincas ubicadas en zonas de conservación patrimonial, presentar visto bueno de la Dirección de Planeación del Ordenamiento Territorial; VI. Anuencia por escrito y en planos, en original; VII. Dictamen Técnico de factibilidad del Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, en su caso o del sistema operador que proporcione los servicios de agua potable y alcantarillado o carta de responsiva de autosuficiencia de agua por medio de pipas y planta de tratamiento avalada por la Dirección General de Ecología y Fomento Agropecuario; VIII. Carta poder simple firmada por propietaria (s) para quien tramita y copia de identificación oficial; IX. Todos los juegos de planos autorizados originales, en caso de extravío de los mismos anexar carta de responsiva firmada por propietario (s) y un juego de planos certificado por la Dirección General de Obras Públicas; X. Proyecto estructural y memoria de cálculo firmada por el Director Responsable del Proyecto de la Obra de Edificación; XI. Original y copia de Licencia o Permiso de Edificación vigente; XII. Copia de la credencial del Director Responsable del Proyecto de la Obra de Edificación actualizada, en su caso; y
Expediente. 934/2019 Recurso de Apelación
-- 18 --
XIII. Un juego de planos para la revisión del proyecto, presentando estado actual y propuesto, incluyendo el proyecto estructural, firmado en original por el perito responsable y el propietario (s). Una vez aprobado el primer plano deberá presentar cinco juegos de planos firmados en original por el Director Responsable del Proyecto de la Obra de Edificación y el propietario. Una vez cumplidos a cabalidad los requisitos descritos con anterioridad, la Dependencia Municipal resolverá la autorización para el cambio de proyecto arquitectónico o estructural en un plazo que no exceda los cinco días hábiles.
*Énfasis añadido por esta Sala Superior
Efectivamente, de la intelección de los numerales citados, se observa
que aun cuando la parte actora estableció que no solicitaba la determinación
y liquidación del crédito fiscal impugnado, no debe desconocerse la
naturaleza del tributo, así como la pretensión final del administrado, en el
sentido de poder aprovechar su predio, ejecutando la acción urbanística
respectiva, la cual, previo a su ejecución, requiere la autorización
respectiva, misma que no es otorgable sin el pago de los derechos
correspondientes.
Por tanto, el declarar una nulidad lisa y llana de las resoluciones
impugnadas, y ordenar la devolución de las cantidades pagadas, en este
caso, y en aplicación del artículo 76, de la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de Jalisco, traería consigo la nulidad de todo el trámite generado,
así como las consecuencias jurídicas de dichos actos, en este caso, el
Cambio de Proyecto y el Convenio de Pago en Parcialidades.
Actos de los que se colige que fueron extendidos a petición de la
persona moral actora, pues se itera, a diferencia de los impuestos, los
derechos de previo pago solo son cobrados a instancia del
administrado, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y no como
un acto unilateral de voluntad de la autoridad, de tal modo que, se ajusta a
lo precisado en la jurisprudencia citada con anterioridad.
Expediente. 934/2019 Recurso de Apelación
-- 19 --
Resuelto lo anterior, esta Sala Superior procede al análisis del
primero de los agravios, donde los recurrentes señalan que la Sentencia
dictada por el Magistrado Presidente de la Segunda Sala Unitaria del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, contraviene en
perjuicio de la parte demandante, los derechos humanos de legalidad
previstos por los artículos 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 73, fracciones I y III, de la
Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, toda vez que se violó
el principio de exhaustividad, ya que no se realizó un estudio completo de
la acción, al no abordarse los conceptos de impugnación segundo, tercero,
cuarto, quinto y sexto, ya que de haberlo hecho, la nulidad decretada le
hubiera deparado mayores beneficios.
Argumento que es parcialmente fundado, pero insuficiente, tal y
como se precisará en líneas abajo.
Ciertamente, debemos señalar que tanto la doctrina nacional, como
la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación coinciden de manera
uniforme, que las sentencias son aquellas que deciden el fondo del negocio,
y por ende, deben cumplir con algunos requisitos tanto formales como
sustanciales.
Los primeros son aquellos que prevén las leyes sobre la forma que
debe revestir la sentencia. Esencialmente, se refiere a ésta como
documento y, al efecto, se indica que deben contener el lugar, fecha y juez
o tribunal que las pronuncie; los nombres de las partes contendientes y el
carácter con que litiguen, así como el objeto del pleito; los preceptos legales
o principios jurídicos conforme a los cuales se resuelve y los puntos
resolutos correspondientes. En suma, los requisitos formales de las
sentencias tienen como común denominador la identificación del proceso,
los fundamentos de derecho y los puntos resolutivos, así como la firma del
juez o de los magistrados y del secretario que autoriza y da fe del acto.
Expediente. 934/2019 Recurso de Apelación
-- 20 --
En tanto que las exigencias sustanciales de las que debe revestir un
fallo judicial, es dable afirmar que son aquellas que conciernen ya no al
documento en sí, sino al acto mismo de la sentencia, y tienen que ver con
la coherencia, la motivación y la exhaustividad en los argumentos.
De tal suerte, que las sentencias deben ser coherentes en sí mismas,
en tanto no contengan decisiones, ni afirmaciones que se contradigan entre
sí (congruencia interna), también deben serlo en torno a resolver la litis tal
y como quedó formulada por las partes (congruencia externa) y, desde
luego, sin faltar con el principio de exhaustividad, esto implica la
obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su
conocimiento, tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la
demanda como en aquellos en que se sustenta la contestación y demás
pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, resolviendo sobre
todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del
debate.
Dichas características se encuentran inmersas, de una inferencia de
los numerales citados por el recurrente, a saber, el artículo 73, de la Ley de
Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, así como del artículo 87, de la
Código Adjetivo Civil del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria a la
primera.1
1Artículo 73. Las sentencias no necesitarán formalismo alguno, pero deberán contener:
I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de
las pruebas que se hayan rendido;
II. Los fundamentos legales en que apoyen para producir la resolución;
III. Los puntos resolutivos en que se expresen, con claridad, las resoluciones o actos
administrativos cuya nulidad o validez se declare; y
IV. Los términos en que deberá ser cumplimentada la sentencia por parte de la autoridad
demandada.
Artículo 87. Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su
contestación, con las demás pretensiones deducidas oportunamente y con las pruebas recibidas en el
pleito que tengan relación con los hechos sujetos a debate, condenando o absolviendo al demandado
y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido controvertidos sin tomar en consideración
hechos, ni pruebas distintas. Cuando los puntos litigiosos objeto del debate sean varios, se hará el
pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Los jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los
elementos de la acción ejercitada.
A fin de garantizarle a los indígenas, el acceso pleno a la jurisdicción del estado en los procedimientos
en que sean parte, el juez deberá considerar, al momento de dictar la resolución, sus usos, costumbres
y especificidades culturales.
Expediente. 934/2019 Recurso de Apelación
-- 21 --
Por tanto, y tomando en consideración que el Magistrado Presidente
de la Segunda Sala Unitaria, no dio contestación a la totalidad de los
conceptos de impugnación, este Tribunal de Alzada se avoca al análisis
de las cuestiones omitidas, tal y como lo ordena el artículo 430, fracción
III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de
aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de
Jalisco.
Esta facultad implica, que una vez subsanadas las omisiones del
Magistrado A quo, este Tribunal decida si ello trae como consecuencia que
se modifique o se revoque el fallo, pues de lo contrario, aun cuando resulte
fundado el agravio, en cuanto el vicio al principio de exhaustividad, de
considerarse que ello no depara en una sentencia favorable, tal agravio es
ineficaz.
De tal modo que, para verificar si los mismos son suficientes para
obtener una Sentencia favorable como lo pide, es necesario analizar los
conceptos de impugnación.
Esto es así, ya que aun cuando se ha decretado la nulidad por
incompetencia de la autoridad, al haberse hecho valer diversos conceptos
de nulidad en cuanto al fondo del asunto, partiendo del principio de mayor
beneficio, y tomando en consideración que el artículo 17, tercer párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que
“Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u
otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio,
las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los
formalismos procedimentales”, es que esta Sala Superior debe abordarlos.
Encuentra aplicación de forma analógica, y en lo conducente, la
siguiente tesis jurisprudencial aprobada durante la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra visible en
Expediente. 934/2019 Recurso de Apelación
-- 22 --
la página 1073, del Libro XXI, junio de 2013, Tomo 1, la cual se identifica
con la clave 2a./J. 66/2013 (10a.):
“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. Del citado precepto, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de diciembre de 2010, deriva que cuando la incompetencia de la autoridad resulte fundada y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán analizarlos, y si alguno de éstos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederán a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. Por su parte, el principio de mayor beneficio implica que debe privilegiarse el estudio de los argumentos que, de resultar fundados, generen la consecuencia de eliminar totalmente los efectos del acto impugnado; por tanto, atento al artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que expresamente alude al principio indicado, las Salas referidas deben examinar la totalidad de los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, aun cuando se determine que el acto impugnado adolece de una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada; obligación que, además, debe acatarse en todas las resoluciones emitidas por ese Tribunal a partir del 11 de diciembre de 2010, fecha en que entró en vigor la adición al señalado precepto legal, sin realizar distinciones respecto de los asuntos que estaban en trámite con anterioridad, o bien, de los iniciados posteriormente…”
Bajo este orden, y tomando como base, el artículo 72, de la Ley de
Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que prevé que este Tribunal
debe atender de forma prioritaria los conceptos de nulidad que puedan tener
vía consecuencia una declaratoria de nulidad lisa y llana, es que se aborda
de forma preferente el sexto concepto de impugnación, mismo que se
divide en seis incisos, en los que sustancialmente argumenta que los actos
administrativos impugnados deberán de ser declarados nulos, en términos
del artículo 74, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado
de Jalisco, toda vez que contravienen el derecho humano de legalidad
tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, del Pacto Federal, el cual
establece la obligación de que los tributos y sus elementos esenciales se
localicen de manera expresa en la Ley.
Expediente. 934/2019 Recurso de Apelación
-- 23 --
De tal manera que los razonamientos esbozados, se encuentran
dirigidos a combatir el sistema normativo que contiene el Impuesto Sobre
Negocios Jurídicos, concretamente el artículo 131, bis, de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 45, de
la Ley de Ingresos para el Municipio de Zapopan, Jalisco para el ejercicio
de 2015 dos mil quince; ya que en ellos se prevé que la base gravable de
la mencionada contribución, se encuentra sustentada en las Tablas de
Valores Unitarios de Suelo y Construcciones del Municipio de Zapopan,
para el mismo ejercicio fiscal.
Todo esto lo argumenta, bajo los siguientes razonamientos
específicos.
a) Que el sistema normativo que contempla el Impuesto Sobre
Negocios Jurídicos, es violatorio del derecho humano de legalidad tributaria,
previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez
que queda al margen de la autoridad exactora la base gravable de la
mencionada contribución, toda vez que de manera ilegal, existen una serie
de valores contenidos en las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y
Construcciones del Municipio de Zapopan, para el ejercicio fiscal de 2015
dos mil quince, que pueden ser aplicados de manera discrecional.
Esto lo argumenta de dicho modo, pues del análisis del Decreto
25131/LX/14, que contempla las Tablas de Valores citadas, se observa que
en la foja 187, de la versión publicada en el Periódico Oficial el Estado de
Jalisco, se contienen diversas clasificaciones para determinar el valor final
de los inmuebles, tomando en consideración el tipo de construcción, el
estado de conservación y su calidad, sin embargo, lo anterior no respeta los
principios de legalidad tributaria; pues no se establecen los parámetros o
directrices que la autoridad exactora puede aplicar para calcular la base.
b) En segundo término, esgrime que es el Catastro Municipal de
Zapopan, al momento de elaborar los estudios en la elaboración de los
Expediente. 934/2019 Recurso de Apelación
-- 24 --
proyectos de las Tablas de Construcción, contenidas en el Decreto
25131/LX/14, quien no tomó en consideración todos y cada uno de los
elementos que dispone el artículo 58, de la Ley de Catastro Municipal del
Estado de Jalisco, contraviniendo de ese modo, lo establecido en el artículo
13, fracción IX y 54, ibídem.
Esto es, que del procedimiento de elaboración de los proyectos de
las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción que realizó el
Catastro de Zapopan, no se aprecia ni en el inicio del mismo ni en su
desarrollo, que se haya pasado por todas y cada una de las etapas
establecidas por las fracciones I, II, III, IV, V y VI, del artículo 54, de la Ley
de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, tomando en consideración los
elementos previstos en el artículo 58, ibídem, a saber, la edad, la vida útil,
la estructura y el estado de conservación.
Lo que trascendió al contenido del Decreto elevado a nivel de Ley, y
que le fue aplicado a su representada.
Citando al respecto, la tesis jurisprudencial aprobada por el Pleno en
Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la Contradicción de
Tesis 4/2014, misma que lleva por rubro: “TABLAS DE VALORES
UNITARIOS DE ZAPOPAN, JALISCO. EL DECRETO 23733/LIX/11,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE JALISCO EL
13 DE DICIEMBRE DE 2011 QUE LAS CONTIENE NO TRANSGREDE EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD”.
Misma que refiere tiene aplicación, ya que en ella se concluyó que
los elementos a que se ha hecho referencia, solo deben de tomarse en
consideración al momento en que la autoridad catastral elabora los estudios
de los proyectos de las tablas de valores.
c) De igual manera, reclama que, el Catastro Municipal de Zapopan,
al momento de elaborar los estudios en la elaboración de los Proyectos de
las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones antes referido,
Expediente. 934/2019 Recurso de Apelación
-- 25 --
no tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos que dispone el
artículo 58, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco.
Lo anterior es así, toda vez que, del análisis del Proyecto final, por lo
que ve a las Tablas de Construcción, no se observa que se haya tomado en
consideración el concepto de vida útil o estructura.
Para el efecto, pone como ejemplo que no puede ser lógico que un
valor de tipo moderno, con calidad de lujo, pero estado de conservación
malo, pueda ser muy superior
($**************************************************** Moneda Nacional) a una
construcción de tipo antiguo, con calidad de lujo, pero estado de
conservación bueno ($****************************************************
Moneda Nacional).
Solicitando que se aplique de nueva cuenta la tesis citada con
anterioridad, aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer
Circuito.
d) Establece que las Tablas de Valores Unitarios de Construcción,
que se incorporan para la determinación de la base gravable, no cumplen
satisfactoriamente con el principio de legalidad tributaria regulado por la
Constitución; esto lo argumenta de dicho modo, en virtud de que la
determinación de la base gravable, queda en un margen inadmisible de
discrecionalidad para la autoridad exactora que esta proscrito por los
principios tributarios que promulga la Constitución.
Esto lo refiere así, en virtud de que si bien se establecen una serie
de clasificaciones y sub-clasificaciones para determinar la valoración de la
construcción de los inmuebles, mismas que se hacen consistir en: a) Tipo:
moderno, semimoderno y antiguo; b) Estado de Conservación: Bueno,
Regular y Malo; c) Calidad: Lujo, Superior, Medio, Económico y Austero.
Expediente. 934/2019 Recurso de Apelación
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El actor precisa que tal clasificación es ambigua y genérica, pues si
bien existen algunas notas para tratar de definir dichos elementos, y con
ello no dejar a discrecionalidad de la autoridad administrativa la
determinación de la base gravable, lo cierto es que ello no ocurre, pues a
decir del accionante, los parámetros precisados no son claros, dejando al
arbitrio de la autoridad exactora la fijación del citado elemento esencial del
Tributo.
En pocas palabras, aduce que las tablas de valores son
inconstitucionales, dado que los parámetros para clasificar la Construcción,
atendiendo a su calidad y su estado de conservación, no están establecidos
en la norma, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica al
contribuyente.
e) La determinación y recepción del pago correspondiente al
Impuesto Sobre Negocios Jurídicos, resulta ilegal, en virtud de que la
determinación del valor, que resulta ser la base de la mencionada
contribución tiene sustento en numerales que resultan tan ilegales como
inconstitucionales, así como en las Tablas de Valores Unitarios de Terrenos
y Construcciones contenidas en el Decreto 25131/LX/14, correspondientes
al Municipio de Zapopan, Jalisco para el ejercicio fiscal de 2015 dos mil
quince.
Esto lo esgrime de dicho modo, toda vez que de conformidad a lo
establecido en el artículo 54, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de
Jalisco, en el Proyecto de las Tablas de Valores Unitarios de cada municipio
es menester la participación activa del Consejo Técnico Catastral del Estado
de Jalisco.
Órgano Técnico que actúa, en virtud del Reglamento Interno de
Sesiones del Consejo Técnico Catastral del Estado de Jalisco, mismo que
fue publicado en el Periódico Oficial el Estado de Jalisco, el 30 treinta de
marzo del año 2000 dos mil.
Expediente. 934/2019 Recurso de Apelación
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Luego entonces si el órgano referido, solo puede actuar conforme a
lo establecido al Cuerpo Reglamentario citado, y este no se encuentra
refrendado por el Secretario de Despacho, en este caso, del Secretario de
Planeación, Administración y Finanzas, es claro que el citado Ordenamiento
Jurídico no puede surtir efecto, de manera que toda actuación realizada por
el Consejo Técnico es ilegal, incluso su participación en la formulación del
Proyecto de Tablas de Valores.
Veamos, el Accionante esgrime en el concepto de impugnación en
estudio, que de conformidad a lo establecido en el artículo 46, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, se prevé que todas las
disposiciones normativas que sean expedidas por el Gobernador del
Estado, como en este caso ocurre con el citado Reglamento, deben
encontrarse refrendadas por el Secretario del Ramo, pues de lo contrario,
no podrán surtir efectos jurídicos.
Supuesto que aduce, se actualiza en la especie, puesto que al no
existir fundamento legal para la participación del Consejo Técnico, es claro
que el Procedimiento para elaboración y revisión de las Tablas de Valores,
no puede surtir efecto alguno.
f) La determinación y recepción del pago correspondiente al
Impuesto Sobre Negocios Jurídicos, resulta ilegal, en virtud de que la
determinación del valor catastral, misma resulta ser la base de dicha
contribución, tiene sustento en numerales que resultan ser
inconstitucionales, así como en las Tablas de Valores Catastrales ya
referidas.
Disposición Normativa de Carácter General que a su criterio viola el
principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 16, de la
Constitución.
Esto lo sostiene así, toda vez que de conformidad a lo establecido en
los artículos 10, 18 y 110, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder
Expediente. 934/2019 Recurso de Apelación
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Legislativo del Estado de Jalisco, y 36, 161, 162, 164, 165, 168, 187, 188, y
189, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como los artículos 29 y
32, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la dispensa del trámite
legislativo y estrechamiento de términos en el Proceso de Creación del
Decreto 25131/LX/14, que contiene las Tablas de Valores Unitarios de
Terreno y Construcción para el Municipio de Zapopan en el año 2015 dos
mil quince, genera una violación al Procedimiento Legislativo que trasciende
forma fundamental a la norma y provoca su inconstitucionalidad, al trastocar
los principios democráticos y la seguridad jurídica del accionante.
Esto es así, puesto que los diputados no tuvieron tiempo para
conocer y estudiar un dictamen que supuestamente les fue entregado,
cuando ni siquiera se anunció, lo cual no otorga la oportunidad de asimilar
y entender su contenido y los alcances respectivos, para estar en
condiciones de generar un verdadero debate.
Argumentos que se consideran inatendibles, porque a juicio y
consideración de esta Sala Superior no existe violación a derechos
humanos.
Ciertamente, la parte actora sostuvo el sexto de sus conceptos de
impugnación, bajo la premisa de que estamos en presencia de violaciones
al derecho humano de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, a consideración de este Tribunal de Alzada, no se
aprecia violación alguna a los derechos del reclamante, consideración que
es suficiente para dar por cumplida con las formalidades que exige tanto el
artículo 87, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,
como el artículo 73, de la Ley de Justicia Administrativa.
Esto es así, pues si bien esta Sala Superior no desconoce que con
las reformas constitucionales en materia de derechos humanos de junio de
2011 dos mil once, y con la entrada de la Décima Época, el orden jurídico
Expediente. 934/2019 Recurso de Apelación
-- 29 --
nacional evolucionó de tal manera que, contrario a lo sostenido por nuestra
Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la novena época, en nuevas
reflexiones y acorde a los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se estableció que los Órganos
Jurisdiccionales ordinarios para hacer respetar los derechos humanos
establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, mediante el control difuso de
convencionalidad y constitucionalidad, previo a ciertos pasos pueden
inaplicar leyes secundarias.
No menos cierto, es mencionar que en relación a dicha figura, la
propia Corte ha determinado mediante tesis jurisprudenciales que, no
obstante lo anterior, subsiste el control concentrado de constitucionalidad y
convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde de manera
exclusiva al Poder Judicial de la Federación, ello a través del juicio de
amparo, las controversias constitucionales y las acciones de
inconstitucionalidad, medios de control constitucional que se encuentran
previstos por los artículos 103, 105 y 107 de nuestra Carta Fundamental;
teniendo especial relevancia dichas cuestiones, en virtud de que dentro
del presente juicio, el tema de inconstitucionalidad o
inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia
de legalidad.
De modo que, aun cuando el artículo 1° Constitucional, dispone que
es obligación de este Tribunal ejercer el control difuso de constitucionalidad
y de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, de las
disposiciones jurídicas que se apliquen en los actos impugnados; basta con
que este Órgano Jurisdiccional considere que no se advierte violación
alguna de derechos humanos en el presente asunto que ameriten la
inaplicación de una norma, para que tal resolución se estime suficiente
para estimar que se realizó el control difuso correspondiente, y que se
respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias,
pues la norma no generó en quien resuelve convicción que pusiera en
Expediente. 934/2019 Recurso de Apelación
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entredicho la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las
normas jurídicas de nuestro sistema.
Esto último se sustenta en el siguiente criterio jurisprudencial
aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, y que se identifica con la clave número 2a./J. 16/2014 (10a.), visible
en la página 984, del Libro 5, del Mes de Abril, Tomo I, del Semanario
Judicial de la Federación y que señala lo siguiente:
“…CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del
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tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado…”
Por cuestión de método, y dada su preponderancia, esta Sala
Superior aborda de manera conjunta el tercero y cuarto, inciso a), de los
conceptos de impugnación, en virtud de que os mismo guardan estrecha
relación.
A través de estos conceptos, la parte actora esgrime que debe
declararse la nulidad lisa y llana en los términos del artículo 74, fracción II,
de la Propuesta de Cobro para Cambio de Proyecto *************, así como
de la determinación y liquidación del crédito fiscal de fecha 11 once de junio
del año 2015 dos mil quince, que se desprende del Convenio mediante el
cual se confiere plazo para pago en parcialidades número *************, toda
vez que se violenta en su perjuicio lo establecido en los artículos 16, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al
artículo 100, del Código Fiscal del Estado de Jalisco, ya que las autoridades
no fundan ni motivan debidamente la determinación y liquidación de la
determinación y liquidación del crédito impugnado.
Esto lo sostuvo de ese modo, en inicio, en virtud de que
indebidamente se calcularon los derechos generados por la Edificación, al
aplicar en su perjuicio, la tasa de Servicios y Comercios prevista en el
artículo 60, fracción I, inciso b), 1, de la Ley de Ingresos para el Municipio
de Zapopan, Jalisco para el ejercicio fiscal de 2015 dos mil quince; siendo
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que lo correcto era aplicar la tasa de industria prevista por el artículo 60,
fracción I, inciso b, 3, ibídem.
Ciertamente, esgrime que el Director de Control de Ordenamiento
Territorial, expidió en favor de la parte actora, la Licencia de Edificación
***************, de fecha 24 veinticuatro de agosto del año 2012 dos mil doce,
correspondiente al ************************************* del ******* ubicado en
Carretera ******** número ***** en el Municipio de ********
Destacando que en dicho acto regulativo se determinó un uso de
suelo y densidad para servicios Industria y al comercio, para la construcción
de naves industriales.
De tal modo que resulta ilegal, que en la especie se establezca otro
uso al previamente establecido.
Por lo que ve al Impuesto Sobre Negocios Jurídicos, de igual manera
sostiene la ilegalidad de la determinación del mismo, pues para calcularlo,
se toma como base el costo total de las obras que tengan por objeto la
construcción, reconstrucción y ampliación de obras materiales, calculado
conforme a las tablas de valores unitarios aprobadas por el Congreso.
Esto de conformidad a lo establecido en los artículos 131 bis, de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en relación con el artículo
45, de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco y Tablas de Valores
Unitarios de Suelo y Construcciones del Municipio de Zapopan, para el
ejercicio fiscal 2015.
Luego, establece que las autoridades demandadas calcularon de
forma incorrecta el tributo, toda vez que utilizaron una base para Tipo de
Construcción Permanente, Habitacional, Comerciales y de Servicios, de
Edad Moderno, con Calidad Austero y Estado de Conservación Bueno.
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Sin embargo, aduce, que lo correcto era que se aplicarán los
valores previstos para el Tipo de Construcciones Permanentes
Industriales.
Argumentos que resultan insuficientes, a partir de las siguientes
consideraciones y razonamientos.
La accionante dispuso que era indebido que, para calcular las
contribuciones determinadas y liquidadas, se debiera pagar tomando en
consideración que el inmueble se trataba de uso no habitacional comercios
y servicios, sino Industrial, el cual prevé montos más bajos que el primero.
Esto tal y como se aprecia del artículo 60, de la Ley de Ingresos para el
Municipio de Zapopan para el ejercicio fiscal de 2015 dos mil quince, y de
la captura de pantalla inserta en la demanda inicial, correspondiente a las
Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones del Municipio de
Zapopan, para el ejercicio fiscal de 2015 dos mil quince.
Esto, a partir de que en la Licencia de Edificación de número
***************, se desprende que el mismo fue expedido para el uso y
densidad “SERVICIOS A LA INDUSTRIA Y AL COMERCIO”, esto para la
construcción de una bodega. Liquidando la contribución, utilizando como
fundamento, el artículo 57, fracción I, inciso B), numeral 3, de la Ley de
Ingresos del Municipio de Zapopan, para el ejercicio fiscal de 2012 dos mil
doce.
Dispositivo normativo que prevé, que en tratándose de los inmuebles
industriales, se cobraría por metro cuadrado de edificación, la cantidad de -
$********************************** Moneda Nacional).
De tal modo que, para efectos del cambio de proyecto, debía
utilizarse la misma clasificación del uso, cuestión que no ocurrió, tanto
para el pago de los derechos de edificación, como del impuesto sobre
negocios jurídicos.
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Cuestión que se confirma a partir del análisis de la Propuesta de
Cobro respectiva, de donde se desprende que la autoridad administrativa
aplicó el artículo 60, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley de Ingresos
para el Municipio de Zapopan del año 2015 dos mil quince, el cual se surte
aplicable a los inmuebles de uso no habitacional de comercio y servicios.
Sin embargo, como se precisó con anterioridad, tal incongruencia es
es insuficiente para declarar la nulidad peticionada, esto a partir de los
siguientes razonamientos y consideraciones.
Del análisis de las constancias que integran el presente juicio, y
específicamente la Propuesta de Cobro **************, así como la Licencia
de Edificación número **************** las cuales se encuentra visibles a fojas
38 y 39 de autos, y que para efectos de este fallo se les concede pleno valor
probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 329, fracción II,
399 y 400, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de
aplicación supletoria a la Ley Adjetiva de la Materia, se aprecia que la
autoridad estableció que el Uso y Densidad era Servicios a la Industria y
al Comercio. Cuestión que es la determinante para fijar si un inmueble es
habitacional o no, así como el fijar el criterio para calcular el tributo.
Esto es, si bien en el bien inmueble se construyó una bodega, el uso
no es industrial, como lo precisa la parte accionante, esto tal y como se
aprecia del Reglamento Estatal de Zonificación.
“Artículo 23. Las zonas primarias, y sus claves que las identifican, para integrar los Planes Regionales de Desarrollo Urbano, y los Programas Municipales de Desarrollo Urbano son: I. Piscícola, clave P; II. Actividades silvestres clave AS; III. Forestal, clave F; IV. Actividades extractivas, clave AE; V. Agropecuario, clave AG; VI. Turístico ecológico, clave TE;
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VII. Turístico campestre, clave TC; VIII. Turístico, clave T; IX. Urbano, clave U; X. Comercio regional, clave CR; XI. Servicios regionales, clave SR; XII. Servicios a la industria y al comercio, clave SI; XIII. Industria, clave I; XIV. Equipamiento regional, clave EI-R; XV. Espacios verdes, abiertos y recreativos regionales, clave EV-R; XVI. Instalaciones especiales e infraestructura, clave IE…” Artículo 24. Las zonas primarias, y sus claves que las identifican, para integrar los Planes de Desarrollo Urbano de Centros de Población, son: I. Piscícola, clave P; II. Actividades silvestres clave AS; III. Forestal, clave F; IV. Actividades extractivas, clave AE; V. Agropecuario, clave AG; VI. Granjas y huertos, clave GH; VII. Turístico ecológico, clave TE; VIII. Turístico campestre, clave TC; IX. Turístico hotelero, clave TH; X. Habitacional jardín, clave HJ; XI. Habitacional densidad mínima, clave H1; XII. Habitacional densidad baja, clave H2; XIII. Habitacional densidad media, clave H3; XIV. Habitacional densidad alta, clave H4; XV. Mixto barrial, clave MB; XVI. Mixto distrital, clave MD; XVII. Mixto central, clave MC; XVIII. Mixto regional, clave MR; XIX. Comercio vecinal, clave CV;
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XX. Comercio barrial, clave CB; XXI. Comercio distrital, clave CD; XXII. Comercio central, clave CC; XXIII. Comercio regional, clave CR; XXIV. Servicios vecinales, clave SV; XXV. Servicios barriales, clave SB; XXVI. Servicios distritales, clave SD; XXVII. Servicios centrales, clave SC; XXVIII. Servicios regionales, clave SR; XXIX. Servicios a la industria y el comercio, clave SI; XXX. Manufacturas domiciliarias, clave MFD; XXXI. Manufacturas menores, clave MFM; XXXII. Industria ligera y de riesgo bajo, clave I1; XXXIII. Industria mediana y de riesgo medio, clave I2; XXXIV. Industria pesada y de riesgo alto, clave I3; XXXV. Parque industrial jardín, clave IJ; XXXVI. Equipamiento vecinal, clave EI-V; XXXVII. Equipamiento barrial, clave EI-B XXXVIII. Equipamiento distrital, clave EI-D; XXXIX. Equipamiento central, clave EI-C; XL. Equipamiento regional, clave EI-R; XLI. Espacios verdes, abiertos y recreativos vecinales, clave EV-V; XLII. Espacios verdes, abiertos y recreativos barriales, clave EV-B; XLIII. Espacios verdes y abiertos distritales, clave EV-D; XLIV. Espacios verdes y abiertos centrales, clave EV-C; XLV. Espacios verdes y abiertos regionales, clave EV-R; XLVI. Infraestructura urbana, clave IN-U; XLVII. Infraestructura regional, clave IN-R; XLVIII. Instalaciones especiales urbanas, clave IE-U; XLIX. Instalaciones especiales regionales, clave IE-R.
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Artículo 25. Las zonas secundarias, y sus claves que les identifican, para integrar los Planes Parciales de Desarrollo Urbano y de Urbanización, son: I. Piscícola, clave P; II. Actividades silvestres, clave AS; III. Forestal, clave F; IV. Actividades extractivas metálicas, clave AE-M; V. Actividades extractivas no metálicas, clave AE-N; VI. Agropecuario, clave AG; VII. Granjas y huertos, clave GH; VIII. Turístico ecológico, clave TE; IX. Turístico campestre, clave TC; X. Turístico hotelero, densidad mínima, clave TH-1; XI. Turístico hotelero, densidad baja, clave TH-2; XII. Turístico hotelero, densidad media, clave TH-3; XIII. Turístico hotelero, densidad alta, clave TH-4; XIV. Habitacional jardín, clave HJ; XV. Habitacional unifamiliar, densidad mínima, clave H1-U; XVI. Habitacional plurifamiliar horizontal, densidad mínima, clave H1-H; XVII. Habitacional plurifamiliar vertical, densidad mínima, clave H1-V; XVIII. Habitacional unifamiliar, densidad baja, clave H2-U; XIX. Habitacional plurifamiliar horizontal, densidad baja, clave H2-H; XX. Habitacional plurifamiliar vertical, densidad baja, clave H2-V; XXI. Habitacional unifamiliar, densidad media, clave H3-U; XXII. Habitacional plurifamiliar horizontal, densidad media, clave H3-H; XXIII. Habitacional plurifamiliar vertical, densidad media, clave H3-V; XXIV. Habitacional unifamiliar, densidad alta, clave H4-U; XXV. Habitacional plurifamiliar horizontal, densidad alta, clave H4-H; XXVI. Habitacional plurifamiliar vertical, densidad alta, clave H4-H; XXVII. Comercio vecinal intensidad mínima, clave CV1; XXVIII. Comercio vecinal intensidad baja, clave CV2; XXIX. Comercio vecinal intensidad media, clave CV3;
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XXX. Comercio vecinal intensidad alta, clave CV4; XXXI. Comercio barrial intensidad mínima, clave CB1; XXXII. Comercio barrial intensidad baja, clave CB2; XXXIII. Comercio barrial intensidad media, clave CB3; XXXIV. Comercio barrial intensidad alta, clave CB4; XXXV. Comercio distrital intensidad mínima, clave CD1; XXXVI. Comercio distrital intensidad baja, clave CD2; XXXVII. Comercio distrital intensidad media, clave CD3; XXXVIII. Comercio distrital intensidad alta, clave CD4; XXXIX. Comercio distrital intensidad máxima, clave CD5; XL. Comercio central intensidad mínima, clave CC1; XLI. Comercio central intensidad baja, clave CC2; XLII. Comercio central intensidad media, clave CC3; XLIII. Comercio central intensidad alta, clave CC4; XLIV. Comercial central intensidad máxima, clave CC5; XLV. Comercio regional, clave CR; XLVI. Servicios vecinales intensidad mínima, clave SV1; XLVII. Servicios vecinales intensidad baja, clave SV2; XLVIII. Servicios vecinales intensidad media, clave SV3; XLIX. Servicios vecinales intensidad alta, clave SV4; L. Servicios barriales intensidad mínima, clave SB1; LI. Servicios barriales intensidad baja, clave SB2; LII. Servicios barriales intensidad media, clave SB3; LIII. Servicios barriales intensidad alta, clave SB4; LIV. Servicios distritales intensidad mínima, clave SD1; LV. Servicios distritales intensidad baja, clave SD2; LVI. Servicios distritales intensidad media, clave SD3; LVII. Servicios distritales intensidad alta, clave SD4; LVIII. Servicios distritales intensidad máxima, clave SD5; LIX. Servicios centrales intensidad mínima, clave SC1; LX. Servicios centrales intensidad baja, clave SC2;
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LXI. Servicios centrales intensidad media, clave SC3; LXII. Servicios centrales intensidad alta, clave SC4; LXIII. Servicios centrales intensidad máxima, clave SC5; LXIV. Servicios regionales, clave SR; LXV. Servicios a la industria y al comercio, clave SI; LXVI. Manufacturas domiciliarias, clave MFD; LXVII. Manufacturas menores, clave MFM; LXVIII. Industria ligera y de riesgo bajo, clave I1; LXIX. Industria mediana y de riesgo medio, clave I2; LXX. Industria pesada y de riesgo alto, clave I3; LXXI. Parque industrial jardín, clave IJ; LXXII. Equipamiento vecinal, clave EI-V; LXXIII. Equipamiento barrial, clave EI-B; LXXIV. Equipamiento distrital, clave EI-D; LXXV. Equipamiento central, clave EI-C; LXXVI. Equipamiento regional, clave EI-R; LXXVII. Espacios verdes, abiertos y recreativos vecinales, clave EV-V; LXXXVIII. Espacios verdes, abiertos y recreativos barriales, clave EV-B; LXXIX. Espacios verdes, abiertos y recreativos distritales, clave EV-D; LXXX. Espacios verdes abiertos y recreativos centrales, clave EV-C; LXXXI. Espacios verdes, abiertos y recreativos regionales, clave EV-R; LXXXII. Infraestructura urbana, clave IN-U; LXXXIII. Infraestructura regional, clave IN-R; LXXXIV. Instalaciones especiales urbanas, clave IE-U; LXXXV. Instalaciones especiales regionales, clave IE-R. Los tipos básicos de zonas, de acuerdo con el plan o programa al que pertenecen, se sintetizan en el Cuadro 2, que forma parte de este Reglamento. […] Artículo 27. El género se define como el conjunto de usos y destinos en los que se realizan actividades similares o afines y se clasifican en:
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I. Recursos naturales: comprende todas aquellas actividades relacionadas con la explotación y aprovechamiento racional de los recursos naturales del territorio. Los usos y destinos que lo integran son las siguientes: a) Piscícola; b) Actividades Silvestres; c) Forestal; d) Actividades extractivas; e) Agropecuario; y f) Granjas y huertos. II. Alojamiento temporal: comprende instalaciones, que funcionan mediante el arrendamiento de cuartos y servicios complementarios de manera no permanente, se integra por los siguientes usos o destinos: a) Turístico ecológico; b) Turístico campestre; c) Turístico hotelero densidad mínima; d) Turístico hotelero densidad baja; e) Turístico hotelero densidad media; y f) Turístico hotelero densidad alta. III. Habitacional: comprende todo tipo de edificaciones para el uso habitacional, se integra por los siguientes usos: a) Habitacional jardín; b) Habitacional densidad mínima; c) Habitacional densidad baja; d) Habitacional densidad media; y e) Habitacional densidad alta. IV. Comercial: comprende las instalaciones dedicadas al intercambio de mercancías, por su nivel de servicio e intensidad se clasifica en los siguientes usos o destinos: a) Comercio vecinal; b) Comercio barrial; c) Comercio distrital; d) Comercio central; y e) Comercio regional.
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V. Servicios: comprende las instalaciones dedicadas a la prestación de servicios, por su nivel e intensidad se clasifica en los siguientes usos o destinos: a) Servicios vecinales; b) Servicios barriales; c) Servicios distritales; d) Servicios centrales; e) Servicios regionales; y f) Servicios a la industria y al comercio. VI. Industrial: conjunto de operaciones que concurren a la transformación de materias primas y producción de riqueza y bienes de consumo elaborados en forma mecanizada, masiva y artesanal; se integra por los siguientes usos: a) Manufacturas domiciliarias; b) Manufacturas menores; c) Industria ligera y de riesgo bajo; d) Industria mediana y de riesgo medio; e) Industria pesada y de riesgo alto; y f) Parque industrial jardín. VII. Equipamiento: los espacios acondicionados y edificios de utilización pública, general o restringida, en los que se proporcionan a la población servicios de bienestar social. Considerando su cobertura se clasifican en: a) Equipamiento vecinal; b) Equipamiento barrial; c) Equipamiento distrital; d) Equipamiento central; y e) Equipamiento regional. VIII. Recreación y descanso: aun cuando forma parte del genero de equipamiento, por su naturaleza e importancia para los asentamientos humanos se clasifica por separado en: a) Espacios verdes, abiertos y recreativos vecinales; b) Espacios verdes, abiertos y recreativos barriales; c) Espacios verdes, abiertos y recreativos distritales; d) Espacios verdes, abiertos y recreativos centrales; y e) Espacios verdes, abiertos y recreativos regionales.
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IX. Instalaciones especiales e infraestructura: comprende los usos que por su naturaleza son susceptibles de producir siniestros o riesgos urbanos, sin ser de tipo industrial, que se demandan dentro y fuera de las áreas urbanas, así mismo comprende instalaciones que por la infraestructura especial y la superficie extensiva necesaria, requieren áreas restrictivas a su alrededor además de las instalaciones requeridas para los centros generadores o controladores de infraestructura urbana. Se clasifican de la siguiente forma: a) Infraestructura regional; b) Infraestructura urbana; c) Instalaciones especiales urbanas; e d) Instalaciones especiales regionales…”
*Énfasis añadido.
De la intelección de los dispositivos normativos citados con
anterioridad, se puede apreciar la cita de las claves para identificar los usos,
de la cual se aprecia claramente que el Uso Industrial y el Uso de Servicios
a la Industria y al Comercio, son de un género distinto.
Cierto, acorde a preceptos en mención, se puede apreciar que el
género se define como el conjunto de usos y destinos en los que se
realizan actividades similares o afines y de donde se desprende
claramente, que el Uso de Servicios a la Industria y al Comercio, no es
afín al Industrial sino al de Servicios.
De manera que, si aplicamos el género mencionado, es claro que de
conformidad a lo establecido por el artículo 60, de la Ley de Ingresos para
el Municipio de Zapopan del ejercicio fiscal de 2015 dos mil quince, el
cambio de proyecto le corresponde la tarifa prevista en el punto número 1,
inciso b), fracción I, del citado numeral.
Uso que se confirma, pues aun cuando la parte actora no acompañó
el cambio de proyecto respectivo, no niega que el uso y densidad
aplicable, siga siendo Servicios a la Industria y al Comercio, máxime
que en autos obra agregado el oficio número
********************************************, de fecha 2 dos de julio del año 2015
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dos mil quince, el cual se encuentra suscrito por el Director General de
Obras Públicas y el Director de Control del Ordenamiento Territorial,
documento público visible a foja 93, del expediente natural, y que para
efectos de este fallo de igual modo se le concede pleno valor probatorio de
conformidad a lo establecido en los artículos 3239, fracción II, 399, 400 y
413, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de
aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
Oficio del cual se desprende que el Ayuntamiento de Zapopan, dio
trámite a la solicitud de cambio de proyecto para el Uso a la Industria
y al Comercio.
Por tanto, aun cuando en la Licencia de Construcción se estableció
una tarifa equivocada, ese fue un error que la Hacienda Municipal del
Ayuntamiento de Zapopan, debió advertir en su momento, pudiendo ejercer
sus facultades de cobro; sin que ello implique o vincule a la autoridad a
actuar en cierto sentido, pues la normatividad citada es clara.
Esto se maximiza si partimos de la premisa de que cada año se
expide una nueva ley de ingresos, de tal modo que, aun cuando por criterio
el Municipio haya aplicado una hipótesis jurídica diferente, no existe
precepto legal que obligue a la autoridad a actuar en el mismo sentido, pues
si bien se trata de dos autorizaciones expedidas al mismo contribuyente,
ello no desvirtúa que se trata de dos actos distintos, en los cuales, incluso
se aplica una normatividad distinta.
De ahí entonces, que también resulte equivocado el argumento
vertido por la parte accionante, en el sentido de que se cuantificó
erróneamente el Impuesto Sobre Negocios Jurídicos, pues es equivocado
que deba aplicarse en la especie, para la determinación de la base gravable
de dicho impuesto, los valores previstos para el Tipo de Construcción
Permanente Industrial, pues como se estableció con anterioridad, la
edificación tiene un uso compatible con el género de servicios, y no
industriales.
Expediente. 934/2019 Recurso de Apelación
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Esto sin que pase por desapercibido que del análisis de las
actuaciones del Juicio, no se desprende de ningún documento, la
calificación que precisa la parte actora.
Es decir, aun cuando en el supuesto de que la autoridad hubiera
aplicado el criterio invocado por la parte actora, a partir de los
razonamientos expuestos con anterioridad, no fue incorrecto el actuar de la
demandada.
Resuelto lo anterior, lo conducente es avocarnos al contenido del
segundo y cuarto concepto de violación, este último únicamente por lo
que ve al inciso b), expresado.
En este sentido se tiene que el accionante sostiene medularmente
que deberá declararse la nulidad lisa y llana en los términos del artículo 74,
fracción II, de la Propuesta de Cobro para Cambio de Proyecto *************,
así como de la determinación y liquidación del crédito fiscal de fecha 11
once de junio del año 2015 dos mil quince, que se desprende del Convenio
mediante el cual se confiere plazo para pago en parcialidades número
*************, toda vez que se contraviene lo establecido en el artículo 16, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al
artículo 100, del Código Fiscal del Estado de Jalisco, ya que las autoridades
no fundan ni motivan debidamente la determinación y liquidación de la
determinación y liquidación del crédito impugnado.
Esto lo sostiene así, en virtud de que en la Propuesta de Cobro para
Cambio de Proyecto *************, solo se estableció unos supuestos
porcentajes, unos costos liquidados y unos artículos citados.
Lo mismo ocurre en el caso de la determinación y liquidación del
crédito fiscal emitido el día 11 once de junio del año 2015 dos mil quince,
que se desprende del Convenio mediante el cual se concede plazo para el
pago en parcialidades, pues solo se establecen los conceptos que dan
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motivo a la determinación y las cantidades que supuestamente se
liquidaron.
Es decir, de ninguno de los actos referidos se aprecia que se haya
cumplido con la garantía precisada, esto conforme a la contribución
determinada, señalando de manera específica el sujeto, objeto, base, cuota,
tasa y época de pago.
Por lo que solicita debe declararse la nulidad lisa y llana del acto
impugnado.
En ese mismo sentido, argumenta que tales actos no expresan el
objeto o propósito de que se trata, ni mucho menos hacen una
manifestación clara y precisa del objeto, violentándose la fracción IV, del
artículo 100, del Código Fiscal del Estado de Jalisco.
Argumentos que son fundados, pero insuficientes para declarar
una nulidad más benéfica que la concedida, por lo que deben declararse
como inoperantes.
Anteriormente se confirmó la nulidad de las resoluciones impugnadas
por un vicio en la competencia de la autoridad demandada; para el efecto
de que se remitan las actuaciones a la autoridad competente a fin de que
resuelva de forma fundada y motivada el trámite de Cambio de Proyecto y
el subsecuente Convenio de Pago en Parcialidades, toda vez que se trata
de una petición.
Luego entonces si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, estableció en principio, la obligación de analizar los
conceptos de nulidad que pudieren tener un mayor beneficio al actor cuando
se decrete la nulidad de un acto por un vicio en la competencia.
Este parámetro lo dirigió para aquellos casos en los que la
argumentación vertida se encuentre dirigida al fondo del asunto,
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cuestión que en la especie no ocurre, pues los vicios señalados, se
encuentra dirigidos a formalidades del acto, que si bien pueden traer
aparejada la nulidad del acto, al tratarse de una petición, el efecto de la
misma será que la autoridad incompetente funde y motive adecuadamente
la resolución, lo cual implicaría un retraso a la justicia.
Por tanto, y tomando en consideración lo anterior, es que se
desestiman las citadas causales de nulidad, encontrando aplicación de
nueva cuenta, la jurisprudencia 2a./J. 52/2001, visible en la página 32, Tomo
XIV, noviembre de 2001 dos mil uno, Novena Época, del Semanario Judicial
de la Federación, que reza:
“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”
Así, una vez subsanadas las omisiones en que incurrió el Magistrado
A quo, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 430, fracción III,
del Código Adjetivo Civil, lo conducente es, como se estableció con
anterioridad, desestimar el agravio formulado por la Recurrente, por
inoperante por insuficiente.
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Al respecto encuentra aplicación, de forma analógica, la siguiente
tesis aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito, la cual se encuentra visible en la página 1699, del Libro XX, Mayo
de 2013, Tomo 3, del Semanario Judicial de la Federación:
“AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. PUEDEN DECLARARSE FUNDADOS PERO INSUFICIENTES PARA TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO Y BENEFICIAR A LOS INTERESES DEL INCONFORME (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 396 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla precisa que el tribunal de apelación al emitir su ejecutoria puede declarar que los agravios son fundados, infundados, inoperantes, e insuficientes; y así no obliga a la Sala a clasificarlos en una sola categoría, pues puede hacerlo indistintamente en dos o más hipótesis de las mencionadas. Pero principalmente no obliga a la autoridad de segunda instancia a que por la sola circunstancia de que resulten fundados deba emitir su fallo en sentido favorable al recurrente y a la modificación o revocación del fallo apelado en su beneficio, ya que puede resultar que a pesar de ser fundados los agravios sean insuficientes para trascender al resultado del fallo y, por tanto para beneficiar a los intereses del inconforme, lo que por esa única razón no causa perjuicio alguno a las partes, siempre y cuando las consideraciones y fundamentos que rijan la sentencia se encuentren apegados a derecho…”
VIII. CONCLUSIÓN. En consecuencia, tomando en consideraciones
todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, lo que procede es
CONFIRMAR la resolución combatida que se hizo consistir en la Sentencia
Definitiva de fecha 10 diez de octubre del año 2018 dos mil dieciocho,
pronunciada dentro de los autos del Juicio en Materia Administrativa
***********, del índice de la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Jalisco
Así, con fundamento en los artículos 96 a 102, de la Ley de Justicia
Administrativa para el Estado, se concluye la presente controversia, con los
siguientes:
RESOLUTIVOS:
PRIMERO.- Los agravios son infundados e inoperantes.
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SEGUNDO.- Se CONFIRMA la sentencia apelada, atento a los
motivos y consideraciones legales contenidos en el último de los
Considerandos de la presente resolución.
TERCERO.- Remítase, mediante el oficio respectivo, copia
certificada de esta determinación a la Sala de origen a efecto de que
proceda conforme a derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
Así lo resolvieron y firman por unanimidad los Magistrados
integrantes de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Jalisco, los C.C. José Ramón Jiménez Gutiérrez, en su carácter
de Presidente, Avelino Bravo Cacho, quienes lo hacen únicamente con los
resolutivos, y Fany Lorena Jiménez Aguirre (Ponente), ante el Secretario
General de Acuerdos Sergio Castañeda Fletes que da fe.
JOSÉ RAMÓN FANY LORENA
JIMENEZ GUTIERREZ JIMÉNEZ GARCÍA
Magistrado Presidente Magistrada (Ponente)
AVELINO BRAVO CACHO
Magistrado
SERGIO CASTAÑEDA FLETES
Secretario General de Acuerdos
FLJA/MEHT/fdfc
“De conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; 3 fracción IX de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de
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Jalisco; Cuadragésimo Octavo, Cuadragésimo Noveno y Quincuagésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación de Información Pública, que deberán
observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco; Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo
de los Lineamientos Generales para la Protección de la Información Confidencial y
Reservada que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios;
fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia (nombre del actor, representante legal, domicilio de la parte actora, etc.), información considerada legalmente
como confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos.”