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EXPEDIENTE NÚMERO: 4771/06 SILVA HERNÁNDEZ LETICIA -----------------------VS.----------------------- INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”
C U A R T A S A L A E J E C U T O R I A
L A U D O:
México, Distrito Federal a diecisiete de enero de dos mil
trece.---------------------------------------------------------------------------
V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al
rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la ejecutoria
pronunciada por el H. DECIMOCUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, en sesión celebrada el seis de noviembre de dos
mil doce, en el Juicio de Amparo Directo número: D.T.-
555/2012 conexo con el D.T.-554/2012 promovido por la C.
LETICIA SILVA HERNÁNDEZ por conducto de su
apoderado.-------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O :
1.- Por escrito presentado el trece de enero de dos mil
doce, la C. Leticia Silva Hernández, por conducto de su
apoderado, promovió el Juicio de Amparo Directo número
D.T.- 555/2012 conexo con el D.T.-554/2012, en contra del
acto que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, que estimó violatorio de los artículos
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14, 16 y 123 apartado “B” de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y que hizo consistir en el laudo
dictado con fecha veintiocho de noviembre de dos mil once,
en el juicio laboral número 4771/2006, seguido por LETICIA
SILVA HERNÁNDEZ, en contra del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, cuyos puntos resolutivos
dicen a la letra: “PRIMERO.- El actor acreditó en parte la
procedencia de su acción y el Instituto demandado justificó
parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia.
SEGUNDO.- Se condena al TITULAR DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, a emitir el Dictamen
Médico correspondiente mediante el cual reconozca los
padecimientos y secuelas, el reconocimiento y aceptación de
que los padecimientos que sufre la actora son derivados del
accidente de trabajo sufrido el primero de junio de dos mil
cinco, al reconocimiento de que la accionante se encuentra
en un estado de incapacidad parcial valuada en un 50% de la
total orgánica funcional, así como el pago de su salario con
todos los incrementos salariales que se hayan generado al
cargo o categoría a partir de la fecha de emisión del presente
laudo, al otorgamiento y pago de una pensión por
incapacidad permanente parcial valuada en un 50%, así
como al reconocimiento de que se encuentra en un estado
de invalidez, atento a los padecimientos del orden general
que presenta y al otorgamiento de una pensión de invalidez.-
Lo anterior, de conformidad a las consideraciones de hecho y
de derecho que quedaron de manifiesto en el numeral IV del
Capítulo de Considerando de la presente resolución.
TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, del reconocimiento y
aceptación que haga este H. Tribunal en el sentido de que la
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incapacidad permanente total que presenta la actora valuada
en un 100% de disminución orgánica funcional total, por los
padecimientos le han producido la pérdida absoluta de
facultades y aptitudes para desempeñar su trabajo, de las
prestaciones en especie que otorga la Ley del ISSSTE, de la
nulidad de cualquier documento y de las anteriores
prestaciones que se reclaman, así como, los beneficios de
seguridad social.- Lo anterior, de acuerdo a las
consideraciones de hecho y de derecho que quedaron de
manifiesto en el numeral IV del Capítulo de Considerando de
la presente resolución. CUARTO.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad
archívese el presente expediente como asunto total y
definitivamente concluido.”.---------------------------------------------
2.- Que la sentencia pronunciada en el Juicio de
Amparo Directo número D.T.- 555/2012 conexo con el D.T.-
554/2012 promovido por la C. Leticia Silva Hernández,
sostiene en su ÚNICO punto resolutivo lo siguiente: ÚNICO.-
La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a LETICIA
SILVA HERNÁNDEZ, en contra del acto reclamado de la
Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
consistente en el laudo de fecha, veintiocho de noviembre del
dos mil once, dictado en el expediente laboral número
4771/06, promovido por la propia quejosa en contra del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. El amparo se
concede para los efectos indicados en la parte final del último
considerando de la presente ejecutoria.- NOTIFÍQUESE (fojas
138 Y 139).------------------------------------------------------------------
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C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se
pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de
las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios
laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de
los artículos 107 fracción V, inciso d) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de
la Ley de Amparo.----------------------------------------------------------
II.- Que la parte conducente del QUINTO Considerando
de la ejecutoria derivada del Juicio de Amparo Directo número
D.T.- 555/2012 conexo con el D.T.-554/2012 establece lo
siguiente:----------------------------------------------------------------------
“QUINTO.- El único concepto de violación que se hace
valer es fundado aun cuando para ello deba suplirse la
deficiencia de la queja con fundamento en el artículo 76 bis
fracción IV, de la Ley de Amparo, por tratarse de la parte
trabajadora en atención a las siguientes consideraciones.------
La solicitante de amparo aduce que la Junta
responsable viola en su perjuicio los artículos 14 y 16
constitucionales así como los artículos 493, 840, 841, 842 de
la Ley Federal del Trabajo, ya que no tomó en cuenta la
valuación hecha a los padecimientos que presenta, al
ascender a la suma de 50% resulta por el hecho de que ha
perdido absolutamente las facultades o aptitudes para
desempeñar su profesión por lo que en base a lo que dispone
el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, debió
aumentarse hasta el monto de la que correspondería por
incapacidad permanente total, que requiere que la
incapacidad se aumente al 100%, ya que de lo contrario no
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obtendrían las prestaciones de seguridad social que le
pudieran corresponder; que de hecho le correspondía una
incapacidad del 100%, pero que la responsable únicamente
con rigurosidad consideró que era del 50%, siendo que los
peritos determinaron que efectivamente tiene un grado de
incapacidad del 100%.----------------------------------------------------
El concepto de violación antes resumido es fundado
suplido en su deficiencia.-------------------------------------------------
… la Sala del conocimiento se concretó a señalar lo que
los facultativos establecieron en su correspondiente dictamen
médico, omitiendo estudiar y valorar cada uno de los
dictámenes médicos, omisión que es ilegal dada cuenta que
cierto es que el artículo 137 de la Ley Federal de los
trabajadores al Servicio del Estado, faculta a la responsable
para apreciar las pruebas en conciencia, sin sujetarse a
reglas fijas para su estimulación, también lo es que no la
autoriza para omitir la valoración de alguna o algunas de las
aportadas por las partes, ya que está obligada a estudiar
pormenorizadamente las pruebas que se rindan haciendo el
análisis de las mismas y expresar las razones de carácter
humano que tenga en cuenta para otorgarles o negarles valor
probatorio.--------------------------------------------------------------------
Esto es, la Sala del conocimiento en el laudo debió
establecer el valor probatorio que le merece cada uno de los
dictámenes médicos y señalar los motivos y fundamentos
legales en que apoye su determinación, pues aunque carecen
de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la
cual versa la pericial, le corresponde examinar si las
conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un
estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema
planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les
merezca confiabilidad y credibilidad, y al no haberlo hecho es
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evidente que incumplió con la garantía de fundamentación y
motivación.------------------------------------------------------------------
… Es necesario que la Sala responsable establezca
cuál de los tres dictámenes le merece valor probatorio, ello en
atención a que en el laudo reclamado estimó que de las
pruebas periciales médicas ofrecidas por la parte actora,
como de la parte demandada, se desprende que hay una
lesión cervical en las vértebras C-5 y C-6 como secuelas del
accidente de trabajo, así como rigidez de las dos
articulaciones interfalángicas del dedo medio izquierdo y que
dichas secuelas representan un 50% de incapacidad
permanente y total, sin que se explicara en que opinión
médica se apoyó para establecer un 50% de incapacidad,
pues no debe perderse de vista, que por tales padecimientos
el perito médico del actor le confirió una incapacidad del 40%
y el perito del Instituto demandado un 20%.-------------------------
… Por otra parte la Sala del conocimiento en el laudo
reclamado consideró que toda vez que los padecimientos
consistentes en la existencia de diversas lesiones
degenerativas respecto a las vértebras L4, L5 y L5SE, así
como incontinencia urinaria y disminución de la agudeza
visual y auditiva, y flebitis (varices piso pélvicos) y que de las
tres pruebas periciales que obran a foja 187 a 196 y 208 a
228 se infiere que son enfermedades generales que sufre la
parte actora y que el paso del tiempo se ha agravado, lo que
le genera un estado de invalidez.--------------------------------------
Siendo que el perito médico de la actora y tercero en
discordia calificaron tales padecimientos como del orden
profesional, además este último perito al constatar la pregunta
marcada con la letra Y), del cuestionario de la trabajadora en
el sentido de que dijera qué otro padecimiento de índole
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general y profesional presenta, contestó “me aboque nada
más a los causados por el riesgo de trabajo”. Y por su
parte el perito médico del Instituto demandado únicamente
diagnosticó como del orden general el padecimiento de
ENFERMEDAD ARTICULAR DEGENERATIVA DE
COLUMNA LUBOSACRA.-----------------------------------------------
En mérito de lo anterior se insiste que la Sala
responsable debió analizar cada uno de los dictámenes
médicos y de manera fundada y razonada determinar cuál de
ellos le merece eficacia demostrativa, y al no haberlo hecho el
laudo reclamado es ilegal.------------------------------------------------
En consecuencia, al ser el laudo reclamado violatorio de
las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y
16 constitucionales debe concederse el amparo y protección
que de la Justicia Federal se solicita para el efecto de que la
Sala responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro
en el que valore la prueba pericial médica y determine a cuál
de las opiniones médicas le confiere valor probatorio y hecho
que sea con libertad de jurisdicción dicte la resolución que
proceda, sin olvidar pronunciarse sobre la procedencia o
improcedencia de la aplicación del artículo 493 de la Ley
Federal del Trabajo.”.------------------------------------------------------
III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este
Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha
veintiocho de noviembre de dos mil once y en su lugar dicta
éste en el que se acatan los lineamientos señalados, sin
perjuicio de reiterar lo que no fue motivo de la concesión de
amparo.-----------------------------------------------------------------------
IV.- Por no haber sido materia de la concesión del
amparo, se reitera la fijación de la litis en los siguientes
términos: se constriñe en determinar y resolver si le asiste la
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acción y el derecho a la C. LETICIA SILVA HERNANDEZ,
para demandar del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, el reconocimiento que haga este H. Tribunal de
tener y considerar la presente demanda para efectos del
Dictamen Médico de Estado de Invalidez e Incapacidad Total
y Permanente, el reconocimiento y aceptación que haga el
Instituto demandado de que los padecimientos que presenta
la actora son consecuencia del accidente o riesgo de trabajo
sufrido el primero de junio de dos mil cinco, y demás
prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda; o
bien, como se excepciona el Instituto demandado al afirmar
que la actora carece de acción y derecho para reclamar las
pretensiones de referencia, toda vez que ya emitió el
dictamen médico correspondiente a través del cual se
dictaminó como AUSENCIA DE SECUELAS VALUABLES y
por ende, no le reconoce ninguna invalidez o incapacidad
permanente que pretende en esta vía.--------------------------------
Dada la forma en que quedó establecida la litis,
corresponde a la parte actora acreditar sus afirmaciones en
cuanto a que el accidente de trabajo que sufrió el primero de
junio de dos mil cinco le ocasionó secuelas que le producen
una incapacidad.-----------------------------------------------------------
V.- Así mismo y por no haber sido materia de la
concesión del amparo, quedan firmes en lo conducente
las consideraciones de hecho y de derecho que se
tomaron en relación al estudio y valoración de las
pruebas ofrecidas por las partes, incluyendo la
Instrumental de Actuaciones y la Presuncional en su
doble aspecto Legal y Humana, a verdad sabida y buena fe
guardada, como lo dispone el artículo 137 de la Ley Federal
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de los Trabajadores al Servicio del Estado, se tiene lo
siguiente:----------------------------------------------------------------------
Por lo que se refiere a la ACTORA.- A fojas 197-198
se celebró la audiencia del veintidós de mayo de dos mil
ocho, en la que se hace constar el desahogo de la prueba
pericial médica ofrecida bajo el numeral 1 del escrito inicial
de demanda, relativa al Dictamen Médico rendido por el C.
Juan Manuel Sánchez Macías (fojas187-196), Perito
designado por la parte actora, el cual tiene valor probatorio
para acreditar que el mismo se conformó con base en las
siguientes consideraciones, estudios y valoraciones que se le
hicieron a la actora con motivo del riesgo de trabajo que
sufrió el primero de junio de dos mil cinco:--------------------------
Historia Clínica Laboral, especialmente la Ficha de
Identificación; Antecedentes: Heredo familiares, Personales
Patológicos, Personales no Patológicos; Laborales;
Padecimiento Actual; Radiográficos y demás que fueron
precisados por el perito de referencia; Impresión Diagnóstica:
Síndrome Doloroso Cervical Crónico Postraumático y
Posquirúrgico con Dolor y Entorpecimiento de los
Movimientos, Síndrome Doloroso Lumbar Crónico
Postraumático con Saliente Lumbar a Nivel de L4-L5 y L5-S1
que condiciona Dolor y Entorpecimiento de los Movimientos,
Traumatismo Craneoencefálico Grado I-II, Incontinencia
Urinaria Postraumática Secundaria a Síndrome Doloroso
Lumbar Crónico Postraumático, Hipoacusia Bilateral
Secundaria a Cortipatía Bilateral por Trauma Acústico
Crónico, Disminución de los Movimientos del Tercer Dedo de
Mano Izquierda Postraumático, Complejo Cutáneo Vascular
de Piernas por Posición de Pie Prolongada (Flebitis),
Condromalacia Patelofemoral Grado III, Disminución
Permanente de la Agudeza Visual Bilateral, Enfermedad
Articular Degenerativa de Predominio en Hombros, Codos,
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Manos y Tobillos: CONCLUSIONES: Que éstos le producen
una incapacidad de carácter permanente total y por ende,
son valuadas de acuerdo al artículo 514 de la Ley Federal
del Trabajo en sus numerales 401 con el 30%, numeral 401
con el 20%, numeral 240 con el 10%, numeral 395 con el
30%, numeral 351 con el 10%, numeral 51 con el 10%,
numeral 236 con el 10%, numeral 238 con el 20%, por lo
que, la suma de incapacidades es del 130% de disminución
de su capacidad órgano funcional total.-----------------------------
A fojas 15-16 de autos, se observan las copias
simples de los Comprobantes de Pago de Salario expedidos
a favor de la C. Leticia Silva Hernández, mismas que al
haber sido objetadas en cuanto a su autenticidad de
contenido y firma, le correspondía al Instituto demandado
demostrar la objeción en cuestión, lo que en la especie no
aconteció así, por lo que se considera que tiene valor
probatorio para acreditar las percepciones y deducciones
efectuadas a la actora correspondientes a los períodos
comprendidos del primero de agosto al treinta de septiembre
de dos mil seis.-------------------------------------------------------------
A fojas 17 de autos, se visualiza la copia simple del
reverso del talón de pago de salario, la cual al haber sido
objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, le
correspondía al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, demostrar la objeción en
cuestión, lo que en la especie no aconteció así, por lo que se
considera que tiene valor probatorio para acreditar que del
Código de percepciones y deducciones de salario se
desprende que a la actora se le descontaba el concepto 02
relativo al Fondo de Pensiones y Diversas Prestaciones del
ISSSTE.----------------------------------------------------------------------
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A fojas 19 de autos, se advierte la copia simple de la
Hoja de Urgencias del primero de junio de dos mil seis,
expedida por el Hospital Regional Primero de Octubre del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, cuyo cotejo como medio de
perfeccionamiento tuvo lugar en términos de la razón
actuarial del veintinueve de junio de dos mil diez (foja. 309) y
por ende, adquiere valor probatorio para acreditar los
padecimientos que sufrió la actora a causa del riesgo de
trabajo del primero de junio de dos mil cinco.----------------------
A fojas 270-272 de autos, se localiza el acuerdo
plenario del cinco de junio de dos mil nueve, en el que se
hace constar la deserción de las probanzas ofrecidas bajo el
numeral 3 incisos b), h) y l) del escrito inicial de demanda,
por lo que dichas probanzas en nada favorecen a su
oferente.----------------------------------------------------------------------
A fojas 21 de autos, se desprende la copia simple del
Formato RT-01 del quince de junio de dos mil cinco,
expedida por la Subdirección General de Prestaciones
Económicas, Sociales y Culturales del Instituto demandado,
cuyo cotejo como medio de perfeccionamiento tuvo lugar en
términos de la razón actuarial del cuatro de diciembre de dos
mil nueve (foja 304) y por ende, adquiere valor probatorio
para acreditar que la actora acudió a la Subdirección General
de prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del
ISSSTE para solicitar la calificación técnica del riesgo de
trabajo de fecha primero de junio de dos mil cinco,
calificándose como SI DE TRABAJO.--------------------------------
A fojas 22 de autos ,se aprecia la copia simple del
Oficio número DPSH/GHZ/MCIA/2285/05 del veintiocho de
junio de dos mil cinco, expedida por la Delegación Estado de
México, Subdelegación de Prestaciones, Departamento de
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Pensiones, Seguridad e Higiene, cuyo cotejo como medio de
perfeccionamiento tuvo lugar en términos de la razón
actuarial del cuatro de diciembre de dos mil nueve (foja 304)
y por lo tanto, adquiere valor probatorio para acreditar que
los CC. María del Carmen Iglesias A., Medicina del Trabajo y
Gerardo Hernández Zavala, Jefe del Departamento de
Seguridad e Higiene, le solicitan al C. Luciano Morales
Ramírez, Director de la C.M.F. Ecatepec enviar el
diagnóstico del riesgo de trabajo de la C. Leticia Silva
Hernández, con la finalidad de integrar su expediente
personal por el riesgo de trabajo del primero de junio de dos
mil cinco.---------------------------------------------------------------------
A fojas 289 de autos, se observa el acuerdo plenario
del diecinueve de agosto de dos mil nueve, en el que se
hace constar la deserción de la probanza ofrecida bajo el
numeral 3 inciso e) del escrito inicial de demanda, por lo que
dicha probanza en nada favorece a su oferente.------------------
A fojas 27 de autos, se aprecia el Oficio número
DPSH/GHZ/3719/05 del veintisiete de septiembre de dos mil
cinco, expedida por la Delegación Estado de México,
Subdelegación de Prestaciones, Departamento de
Pensiones, Seguridad e Higiene, cuyo cotejo como medio de
perfeccionamiento tuvo lugar en términos de la razón
actuarial del cuatro de diciembre de dos mil nueve (foja 304)
por lo que adquiere valor probatorio para acreditar que los
CC. María del Carmen Iglesias A., Medicina del Trabajo y
Gerardo Hernández Zavala, Jefe del Departamento de
Seguridad e Higiene le solicitan al C. Luciano Morales
Ramírez, Director de la C.M.F. Ecatepec enviar RT-09 y
copia del expediente clínico certificado desde mil novecientos
noventa y cinco a la fecha para integrar el expediente
personal a favor de la hoy actora por el riesgo de trabajo del
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primero de junio de dos mil cinco, en el que se diagnosticó
DX FX tercer dedo mano izquierda, TCE I contusión boca,
esguince cervical, contusión torácica y abdominal, así como
incontinencia urinaria.----------------------------------------------------
A fojas 28 de autos, se localiza el Oficio número
DPSH/GHZ/3720/05 del veintisiete de septiembre de dos mil
cinco, expedida por la Delegación Estado de México,
Subdelegación de Prestaciones, Departamento de
Pensiones, Seguridad e Higiene, cuyo cotejo como medio de
perfeccionamiento tuvo lugar en términos de la razón
actuarial del cuatro de diciembre de dos mil nueve (foja 304)
y por ende, adquiere valor probatorio para acreditar que el C.
Gerardo Hernández Zavala, Jefe del Departamento de
Seguridad e Higiene le informa al C. Jorge A. Rubio Ruíz,
Subdirector de Recursos Humanos del I.S.E.M. que derivado
del análisis de medicina del trabajo practicado a la
demandante, se califica como SI DE TRABAJO, el riesgo
ocurrido el primero de junio de dos mil cinco.----------------------
A fojas 29 de autos, se advierte la copia simple de la
Solicitud de Referencia y Contrarreferencia del dieciocho de
enero de dos mil seis, expedida por la Clínica Ecatepec del
ISSSTE, cuyo cotejo como medio de perfeccionamiento tuvo
lugar en términos de la razón actuarial del veintinueve de
junio de dos mil diez (foja 309) y por lo tanto, adquiere valor
probatorio para acreditar que la actora presenta secuelas de
esguince cervical debido al accidente de trabajo ocurrido el
primero de junio de dos mil cinco.-------------------------------------
A fojas 31 de autos, se aprecia la copia simple del
Oficio número DPSH/GHZ/4220/06 del veintinueve de agosto
de dos mil seis, expedidas por la Delegación Estado de
México, Subdelegación de Prestaciones, Departamento de
Pensiones, Seguridad e Higiene, cuyo cotejo como medio de
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perfeccionamiento tuvo lugar en términos de la razón
actuarial del cuatro de diciembre de dos mil nueve (foja 304)
y por ende, adquieren valor probatorio para acreditar que los
CC. Luis G. Ruíz Maldonado, Medicina del Trabajo y Gerardo
Hernández Zavala, Jefe del Departamento de Seguridad e
Higiene le solicitan al C. Luciano Morales Ramírez, Director
de la C.M.F. “A” Ecatepec del Instituto demandado, enviar
fotocopia del expediente médico de la demandante desde mil
novecientos noventa y cinco a la fecha, así como Formato
RT09 por urología, ginecología para la valoración de
incontinencia urinaria y del Formato RT09 por ortopedia para
la valoración del tercer dedo mano izquierda, a fin de integrar
su expediente personal.--------------------------------------------------
A fojas 33 de autos, se advierte la copia simple de la
Solicitud de Referencias y Contrarreferencia del cuatro de
septiembre de dos mil seis, expedida por la Clínica Ecatepec
del Instituto demandado, la cual la hace propia el demandado
y por ende, adquiere valor probatorio para acreditar que el
trauma pélvico con incontinencia urinaria que padecía la
actora fue resuelto mediante cirugía.---------------------------------
Finalmente y vistas las demás pruebas allegadas a
juicio por la PARTE ACTORA, se considera innecesario su
análisis a fondo, toda vez que nada modifica lo determinado
en la presente resolución; sirve de aplicación al caso la
siguiente Jurisprudencia: -----------------------------------------------
No. de Registro: 916,228, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Página: 952, Genealogía: GACETA NÚMERO 50, TESIS VI.2º. J/176, PÁGINA 99, APÉNDICE 95: TESIS 880 PÁGINA 609.------------ “PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS.- Sí del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de
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cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión”.-------------------------------------------------------
Por lo que toca al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO.- A fojas 177-178 de autos, se celebró la audiencia
del veinticuatro de enero de dos mil ocho, en la que se hace
constar el desahogo de la confesional ofrecida a cargo de la
actora, quien al haber contestado de manera afirmativa las
posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales
dejó de manifiesto: que sabe que los supuestos
padecimientos que refiere son por causa diversa del riesgo
de trabajo sufrido con fecha primero de junio de dos mil cinco
y que se abstiene de padecer incontinencia urinaria
postraumática a consecuencia del riesgo de trabajo.------------
A fojas 83-84 de autos, se localiza la copia simple del
Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente
Ajeno al Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción
por Riesgo de Trabajo del diez de julio de dos mil seis,
expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, cuyo cotejo como medio de
perfeccionamiento tuvo lugar en términos de la razón
actuarial del once de marzo de dos mil nueve (foja 245) y por
ende, adquiere valor probatorio para demostrar que la actora
fue atendida pronta y oportunamente a la fecha del riesgo de
trabajo, asimismo, se desprende que presenta cervical de
patología crónica degenerativa.----------------------------------------
A fojas 85 de autos, se observa la copia simple del
Oficio DPSH/GHZ/4352/06 del veintinueve de agosto de dos
mil seis, la cual al no haber sido objetada en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma, adquiere valor probatorio
para demostrar que el C. Gerardo Hernández Zavala Jefe del
Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene, le
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informa a la C. Leticia Silva Hernández, que en seguimiento
a su riesgo de trabajo ocurrido el primero de junio de dos mil
cinco, se emitió dictamen de AUSENCIA DE SECUELAS
VALUABLES.---------------------------------------------------------------
A fojas 90 de autos, se localiza la copia simple del
Formato RT del veintiocho de junio de dos mil cinco, cuyo
cotejo como medio de perfeccionamiento tuvo lugar en
términos de la razón actuarial del once de marzo de dos mil
nueve (foja 245) y por ende, adquiere valor probatorio para
demostrar que la actora ya ha sido tratada de los
padecimientos que le aquejan derivado del riesgo de trabajo
sufrido el primero de junio de dos mil cinco.------------------------
A fojas 185 de autos, se observa el acuerdo plenario
del tres de abril de dos mil ocho, a través del cual se hace
constar que el Instituto demandado rindió su dictamen
pericial médico emitido por la C. Gisela Estrada Rodríguez
(fojas 181-184), Perito asignada por dicho Instituto, mismo
que fue ratificado en todas y cada una de sus partes y por lo
tanto, tiene valor probatorio para acreditar que el mismo se
conformó con base en las siguientes consideraciones,
estudios y valoraciones que se le hicieron a la actora con
motivo del riesgo de trabajo que sufrió el primero de junio de
dos mil cinco:---------------------------------------------------------------
Historia Clínica Laboral, especialmente la Ficha de
Identificación; Antecedentes: Heredo familiares, Personales
no Patológicos; Laborales; Personales no Patológicos;
Padecimiento Actual: Que presenta disminución de la
agudeza visual en ojo derecho, sensación de pérdida de
equilibrio, dolor en columna cervical en ambos miembros
toráxicos y pélvicos; así como disminución de la fuerza
muscular y sensibilidad en las cuatro extremidades e
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incontinencia urinaria; CONCLUSIONES: Que la actora sufrió
un accidente en trayecto a su trabajo el primero de junio de
dos mil cinco, calificado como sí de trabajo el veintisiete de
septiembre de dos mil cinco por la Dra. María del Carmen
Iglesias Aguilar, médico responsable de Medicina del Trabajo
de la Delegación Estado de México, Subdelegación de
Prestaciones, Departamento de Pensiones, Seguridad e
Higiene; que presentó como diagnósticos del accidente en
trayecto a su trabajo el primero de junio de dos mil cinco
T.C.E. grado I de Becker, contusión en boca, Esguince
Cervical grado II, Contusión Torácica, Contusión Abdominal,
Fractura de Falange Media del Tercer Dedo Mano Izquierda
e Incontinencia Urinaria; que presenta como secuelas del
accidente en trayecto a su trabajo sufrido el primero de junio
de dos mil cinco, una Artrodesis C5-C6, Radiculopatía
Crónica en las Raíces C5 y C6 Bilateral, Rigidez de las dos
articulaciones interfalángicas del dedo medio izquierdo; que
presenta como secuelas valuables: saliente de columna
cervical con dolores y entorpecimiento de los movimientos,
valuable con el numeral 401 del artículo 514 de la Ley
Federal del Trabajo con un total el 20% de Incapacidad
Parcial Permanente, presenta una pérdida de sus
capacidades para desempeñar su puesto de Técnico de
Atención Primaria de Salud, por lo que requiere de cambio
de actividad laboral; que presenta enfermedad articular
degenerativa de columna lumbosacra, padecimiento del
orden de la enfermedad general sin relación de trabajo.--------
La documental consistente en la Solicitud de Servicios
de Referencia y Contrarreferencia de fecha cuatro de
septiembre de dos mil seis, ya ha sido analizada y valorada
con antelación.-------------------------------------------------------------
Finalmente y vistas las demás pruebas allegadas a
juicio por el INSTITUTO DEMANDADO, se considera
18
innecesario su análisis a fondo, toda vez que en nada
modificaría lo determinado en la presente resolución; sirve
de aplicación al caso la siguiente Jurisprudencia: ---------------
No. de Registro: 916,228, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Página: 952, Genealogía: GACETA NÚMERO 50, TESIS VI.2º. J/176, PÁGINA 99, APÉNDICE 95: TESIS
880 PÁGINA 609. “PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS.- Sí del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión”.--------------------------------------------------------
Toda vez que los dictámenes tanto del perito de la
parte actora, como de la parte demandada resultaron
contradictorios, en audiencia de fecha veintidós de mayo de
dos mil ocho (fojas 197 y 198), se ordenó la designación de
un Perito Médico Tercero en Discordia, en este caso el C.
RAÚL OJEDA SILVA, quien exhibió la pericial médica según
consta en la audiencia del doce de diciembre de dos mil ocho
(fojas 242 y 243), consistente en el Dictamen Médico que se
visualiza a fojas 208 a 228 de autos, el cual lo ratificó en
todas y cada una de sus partes y por ende, tiene valor
probatorio para demostrar que el mismo se conformó con
base en las consideraciones, estudios y valoraciones que se
le practicaron a la actora y que a continuación se señalan:----
ANTECEDENTES: Heredo Familiares, Personales
Patológicos, Personales No Patológicos, Laborales.
CUESTIONARIO: del cual se desprende fundamentalmente
que las enfermedades que padece la actora son
Traumatismo Cráneo Encefálico, secuelas del accidente de
trabajo, Secuelas Postquirúrgicas de Columna Cervical con
Material de Osteosíntesis Placa de Casper Rectificación de
Columna Cervical, a Descarta Hernia Discal a nivel de L4-L5,
L5-S1; Radiculopatía a nivel de L4-L5, L5-S1, Rotoescoliosis
de Columna Lumbar, Lesión del Nervio Poplíteo Interno de
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Lado Izquierdo, Lesión del Nervio Mediano Derecho,
Inbalance Pélvico de 15mm derecho, Hipoacusia Bilateral,
Lesión del Octavo Par Craneal Derecho, Lesión del Quinto
Par Craneal Derecho, Lesión del Tercer Par Craneal
Derecho, Lesión del Sexto Par Craneal Derecho,
Radiculopatía de C5-C6, C6-C7, Cervicodorsolumbalgias
Postraumática, Secuelas en Abdomen por Traumatismo,
Secuelas Postquirúrgicas de Incontinencia Urinaria de Origen
Postraumáticos, Secuelas de Tobillos de Origen
Postraumático que le afectan para la marcha, pérdida de
piezas dentales molares de origen Postraumático, Secuelas
de Fractura de la Falange Distal del Tercer Dedo y Depresión
como consecuencia del daño que refleja en la calidad de vida
de la actora; que se encuentra alteración en la capacidad
auditiva como consecuencia del accidente de trabajo sufrido
cuadro de vértigo; que la actora padece disminución de
agudeza olfatoria, llegando a la anosmia; que padece dolores
en la columna vertebral; que padece disminución de la
agudeza visual con deficiencia visual, siendo más marcado
en el ojo derecho; que padece disminución de los
movimientos del hombro derecho; que padece rigidez
articular de los movimientos de la cadera, presentando
alteraciones como consecuencia del accidente de trabajo;
que padece rigidez en la mano derecha por alteración del
nervio mediano; que presenta incontinencia urinaria de
origen postraumático secundario al riesgo de trabajo; que la
actora padece dolor y entorpecimiento de los movimientos de
la columna vertebral, tanto en la zona lumbar como cervical;
que presenta pérdida de piezas dentales, sin encontrar otros
datos patológicos; que padece dolor de cuello como
consecuencia del traumatismo sufrido que le ocasiona un
esguince cervical de II grado; que padece fractura de falange
media del tercer dedo de mano izquierda como consecuencia
del accidente de trabajo sufrido; que padece disminución de
los movimientos del cuello de ambos pies que le afecta
20
principalmente la marcha como actividad para la actividad
laboral que realiza; que presentó un esguince cervical grado
II que posteriormente le ocasiona Radiculopatía con
formación de hernia discales a nivel de C5-C6 por lo que fue
intervenida quirúrgicamente y aplicando material de
osteosíntesis; que padece hernias discales C5-C6; que
padece cambios degenerativos de los discos vertebrales a
nivel de L1-L2, L2-L3 y L5-S1, como consecuencia del
traumatismo sufrido, secundario al riesgo de trabajo; que
padece contusión abdominal; que los padecimientos que
presenta la incapacitan total y permanentemente e invalidan
para desempeñar toda clase de trabajo; que desde el
momento del accidente de trabajo, es decir a partir del
primero de junio de dos mil cinco, se encuentra incapacitada
para laborar; que se encuentra en un estado de invalidez
para seguir desempeñando sus funciones; que los
padecimientos que presenta la actora son a consecuencia
del trabajo, que las funciones que desempeña en su trabajo
tienen relación causa efecto con el padecimiento que
presenta; que los padecimientos con los que cursa la actora
con consecuencia del accidente de trabajo sufrido el primero
de junio de dos mil cinco y que le deja secuelas valuables al
momento actual, que las alteraciones que incapacitan a la
actora para el desempeño de sus funciones en su centro de
trabajo dan una incapacidad permanente y total al 100%;
CONCLUSIONES: Que los padecimientos con los que cursa
la C. Leticia Silva Hernández son consecuencia del accidente
de trabajo que sufrió el primero de junio de dos mil cinco,
presentando una incapacidad la cual se encuentra
fundamentada en el artículo 514 de la Ley Federal del
Trabajo en relación al numeral 400 rectificación de la
columna cervical que se califica con un 40%, numeral 224
parálisis combinada del ciática poplíteo interno izquierdo se
le otorga un 40%, con la lesión del nervio mediano derecho
EXP. No. 4771/06
21
por encima del codo se otorga un 45%, en referencia a la
Hipoacusia con el numeral 351 se demuestra que el oído
derecho presenta una hipoacusia es de un 20% otorgándole
un 17% y en el oído izquierdo nos otorga un 25%, se le
otorga un 20%, lesión del nervio trigémino derecho con 15%,
lesión del octavo par craneal del 3°, 6° y 7°, los cuales no se
encuentran clasificación como las secuelas procedentes a
trauma craneoencefálico, con lo que se determina una
incapacidad al 100% de conformidad al artículo 480 de la Ley
Federal del Trabajo que refiere que una incapacidad
permanente y total es la pérdida de facultades o aptitudes de
una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier
trabajo por el resto de su vida.-----------------------------------------
VI.- Ahora bien del estudio de las pruebas allegadas a
juicio por ambas partes, debidamente valoradas,
adminiculadas y vinculadas entre si y en atención al principio
de adquisición procesal, este H. Tribunal se encuentra
obligado a resolver la presente controversia laboral, de
conformidad a lo dispuesto por el criterio visible en el
Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996,
Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:-------------------
“PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley
22
Federal del Trabajo”.-------------------------------------------
En consecuencia y para efectos del debido
cumplimiento de la ejecutoria derivada del Juicio de
Amparo Directo número DT.-555/2012 conexo con el DT.-
554/2012, de conformidad a lo resuelto a fojas 113 a 139
de la misma, este H. Tribunal procede a determinar si le
asiste la acción y el derecho a la C. Silva Hernández Leticia
para reclamar del Instituto demandado las prestaciones,
consistentes en la emisión del Dictamen Médico de estado
de Invalidez e Incapacidad Total y Permanente, en el
reconocimiento y aceptación que los padecimientos que
sufre la actora son derivados del accidente de trabajo sufrido
el primero de junio de dos mil cinco, padecimientos que
generan una incapacidad permanente total valuada del 100%
de su capacidad orgánico funcional en forma parcial, el
reconocimiento del estado de incapacidad total y permanente
valuada en un 100% en forma parcial, toda vez que ha
perdido absolutamente las aptitudes para desempeñar su
oficio, cargo o una categoría similar, el reconocimiento de
que se encuentra en un estado de invalidez, atento a los
padecimientos del orden general que presenta, los cuales, a
pesar de que no ameritan valuación, le producen un estado
de invalidez, el otorgamiento y pago de una pensión por
incapacidad permanente total valuada en un 100% y el
otorgamiento de una pensión de invalidez, atento a los
padecimientos del orden general que presenta, para lo cual,
la prueba pericial médica es la idónea para acreditar la
naturaleza de los padecimientos, así como la relación causa-
efecto y el grado de incapacidad por accidente de trabajo,
sirviendo de sustento las siguientes tesis de jurisprudencia:---
“ACCIDENTE DE TRABAJO, PRUEBA PERICIAL MÉDICA IDONEIDAD.- La prueba pericial médica es
EXP. No. 4771/06
23
la idónea para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo, la relación de causalidad que existe entre uno y otro, y no la simple manifestación del trabajador y de sus testigos sobe que sufrió un accidente de trabajo, dado que los peritos, en uso de sus conocimientos técnicos en medicina, son los que tienen a su cargo la función de establecer las conclusiones correspondientes, según su observación. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Febrero de 1994, página 250.”---------------------------------------------------------------
“PRUEBA PERICIAL MÉDICA, ES LA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR INCAPACIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO. La prueba pericial médica es la idónea para demostrar la incapacidad por accidente de trabajo, porque los peritos en esa materia son los capacitados para establecer las conclusiones correspondientes. Por tanto la omisión del estudio de las otras pruebas por la junta responsable no amerita la concesión del amparo, porque ese estudio no favorecería al trabajador, si éste, que es a quien corresponde demostrar la incapacidad pretendida, no aportó la mencionada prueba técnica. Octava Época, Tribunales Colegiados en Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II, Febrero de 1995, Tesis X, 1°.48 L, Febrero de 1993, Tesis X, 1° .48 L, página 482.”---------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, la demandante para acreditar
que padece enfermedades del orden profesional y general
ofreció la pericial médica a cargo del Dr. JUAN MANUEL
SÁNCHEZ MASÍAS, quien diagnosticó a la actora como
sigue: 1.- SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL CRÓNICO
POSTRAUMÁTICO Y POSQUIRÚRGICO CON DOLOR Y
ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS, 2.-
SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR CRÓNICO
POSTRAUMÁTICO CON SALIENTE LUMBAR A NIVEL DE
L4-L5 Y L5-S1 QUE CONDICIONA DOLOR Y
ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS, 3.-
TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO GRADO I-II, 4.-
INCONTINENCIA URINARIA POSTRAUMÁTICA
SECUNDARIA A SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR
CRÓNICO POSTRAUMÁTICO, 5.- HIPOACUSIA
BILATERAL SECUNDARIA A CORTIPATÍA BILATERAL
24
POR TRAUMA ACÚSTICO CRÓNICO,6.- DISMINUCIÓN DE
LOS MOVIMIENTOS DEL TERCER DEDO DE MANO
IZQUIERDA POSTRAUMÁTICO, 7.- COMPLEJO CUTÁNEO
VASCULAR DE PIERNAS POR POSICIÓN DE PIE
PROLONGADA (FLEBITIS), 8.- CONDROMALACIA
PATELOFEMORAL GRADO III, 9.- DISMINUCIÓN
PERMANENTE DE LA AGUDEZA VISUAL BILATERAL, 10.-
ENFERMEDAD ARTICULAR DEGENERATIVA DE
PREDOMINIO EN HOMBROS, CODOS, MANOS Y
TOBILLOS; estableciendo que los primeros SIETE
padecimientos son del orden profesional por tener relación
directa e indirecta de causa-efecto-daño con los agentes
químicos, contaminantes de su medio ambiente de trabajo y
con el accidente de trabajo sufrido el diecinueve de febrero
de dos mil dos, valuados en un 30%, 20%, 10%, 30%, 10%,
10%, y 20%, y respectivamente haciendo un total de 130%
de disminución de su capacidad órgano funcional y
estableciendo que es aplicable el artículo 493 de la Ley
Federal del Trabajo; que los padecimientos ocho a diez, son
del orden de enfermedad general y que por ser irreversibles,
evolutivos de difícil control le producen limitaciones físicas
que resultan incompatibles con los requerimientos físicos y
funcionales de su puesto de trabajo, por lo que la consideró
no apta para su desempeño incluso de su vida diaria.----------
Por su parte, el Perito Médico del Titular del Instituto
demandado, la Dra. GISELA ESTRADA RODRÍGUEZ señala
que la actora presenta como secuelas del accidente en
trayecto a su trabajo sufrido el primero de junio de dos mil
cinco: ARTRODESIS C5-C6, RADICULOPATÍA CRÓNICA
EN LAS RAÍCES C5 y C6 BILATERAL y RIGIDEZ DE LAS
DOS ARTICULACIONES INTERFALÁNGICAS DEL DEDO
MEDIO IZQUIERDO; que presenta como secuelas valuables:
SALIENTE DE COLUMNA CERVICAL CON DOLORES Y
EXP. No. 4771/06
25
ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS, valuable con
el numeral 401 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo
con un total el 20% de Incapacidad Parcial Permanente,
diagnosticando como enfermedad del orden general una
ENFERMEDAD ARTICULAR DEGENERATIVA DE
COLUMNA LUMBOSACRA.--------------------------------------------
Ahora bien, toda vez que existió discrepancia en los
peritajes médicos de las partes, como quedó asentado
anteriormente, se designó un perito médico tercero en
discordia, el DR. RAÚL ENRIQUE OJEDA SILVA, quien en
su dictamen realizó la siguiente impresión diagnóstica: 1.-
TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SECUELAS DEL
ACCIDENTE DE TRABAJO. 2.- SECUELAS
POSTQUIRURGICAS DE COLUMNA CERVICAL CON
MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS PLACA DE CASPER. 3.-
RECTIFICACIÓN DE COLUMNA CERVICAL. 4.- A
DESCARTA HERNIA DISCAL A NIVEL DE L4-L5, L5-S1. 5.-
RADICULOPATIA A NIVEL DE L-4-L5.L5-S1. 6.-
ROTOESCOLIOSIS DE COLUMNA LUMBAR. 7.- LESIÓN
DEL NERVIO POPLÍTEO INTERNO DEL LADO
IZQUIERDO. 8.- LESIÓN DEL NERVIO MEDIANO
DERECHO. 9.- INBALANCE PÉLVICO DE 15MM
DERECHO. 10.- HIPOACUSIA BILATERAL. 11.- LESIÓN
DEL OCTAVO PAR CRANEAL DERECHO. 12.- LESIÓN
DEL QUINTO PAR CRANEAL DERECHO. 13.- LESIÓN DEL
TERCER PAR CRANEAL DERECHO. 14.- LESIÓN DEL
SEXTO PAR CRANEAL DERECHO. 15.- RADICULOPATÍA
DE C5-C6, C6-C7. 16.- CERVICODORSOLUMBALGIAS
POSTRAUMÁTICA. 17.- SECUELAS EN ABDOMEN POR
TRAUMATISMO CONTUSION QUE LE AFECTO HASTA EL
MOMENTO ACTUAL. 18.- SECUELAS
POSTQUIRÚRGICAS DE INCONTINENCIA URINARIA DE
ORIGEN POSTRAUMÁTICOS. 19.- SECUELAS DE
26
TOBILLOS DE ORIGEN POSTRAUMÁTICA QUE LE
AFECTAN PARA LA MARCHA. 20.- PÉRDIDA DE PIEZAS
DENTALES MORALES DE ORIGEN POSTRAMÁTICO. 21.-
SECUELAS DE FRACTURA DE LA FALANGE DISTAL DEL
TERCER DEDO. 22.- DEPRESIÓN COMO
CONSECUENCIA DEL DAÑO QUE SE REFLEJA EN LA
CALIDAD DE VIDA DE LA ACTORA. Arribando a la
conclusión siguiente: “Referente a los padecimientos que
presenta el actor con relación al numeral 400 rectificación de
la columna cervical que se califica con un 40%. De acuerdo
al numeral 224 parálisis combinada de ciática poplíteo
interno izquierdo se le otorga un porcentaje de un 40%; con
la lesión del nervio mediano derecho por encima del codo se
le otorga un 45% en referencia a la hipoacusia con relación
al numeral 351 se demuestra que el oído presenta una
hipoacusia es de un 20% otorgándole un 17% y en el oído
izquierdo nos otorga un 25%. Que le otorga un 20%. Lesión
de Nervio Trigémino derecho de un 15%, lesión del octavo
par craneal del 3° y 6°. Y 7. Los cuales no se encuentra la
clasificación como secuelas procedentes a trauma
craneoencefálico. Con estos puntos se determina una
incapacidad al 100%...”--------------------------------------------------
Del análisis exhaustivo de las periciales médicas
antes descritas se determina restarle valor probatorio al
peritaje médico ofrecido por el Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, en virtud de que basa sus conclusiones en los
siguientes exámenes de gabinete: Rx del tobillo, columna
lumbar y tórax del veinticinco de agosto de dos mil cinco, Rx
columna lumbar del diez de septiembre de dos mil cinco,
estudio de resonancia magnética de pelvis de fecha siete de
julio de dos mil cinco, electromiografía de fecha veintidós de
febrero de dos mil seis, así como una exploración física sin
EXP. No. 4771/06
27
señalar o especificar el por qué no fue necesario realizar
estudios complementarios a fin de determinar la correcta
valoración de los padecimientos de la actora y la evolución
de las secuelas al día en que rindió su peritaje, asimismo, no
pasa inadvertido para esta Autoridad, que los peritajes de la
parte actora y del perito tercero en discordia, otorgan a la C.
Leticia Silva Hernández una incapacidad total permanente
del 100%, determinando en ambos casos, la imposibilidad de
la actora para desempeñar cualquier tipo de actividad
laboral, mientras el peritaje médico del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sólo
otorga un 20% de incapacidad, y únicamente señala que
requiere un cambio de actividad laboral, lo cual es totalmente
discordante con los peritajes antes mencionados, por lo que
no genera convicción en esta Autoridad.----------------------------
Ahora bien, si bien es cierto, el peritaje ofrecido a
juicio por la parte actora y el peritaje médico tercero en
discordia, guardan diversas similitudes, también lo es que
únicamente el DR. JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACIAS,
perito médico de la parte actora, es quien señala haber
llevado a cabo los estudios médicos complementarios de
gabinete y especialidad, explicando razonadamente las
conclusiones a las que llega en relación con el diagnóstico
determinado, atendiendo en el cuerpo del dictamen a las
valoraciones médicas y tratamientos que recibió la actora por
parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, haciendo una relación de los
estudios médicos, notas médicas, diagnósticos y los
padecimientos, siendo así, la más completa en cuanto a su
estudio y conclusión, por lo que se le concede valor
probatorio pleno, siendo la que genera mayor convicción
para esta Autoridad, siendo aplicable al caso las siguientes
Tesis Jurisprudenciales:-------------------------------------------------
28
Novena Época Registro: 181056 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/33 Página: 1490. ----------- PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos,
EXP. No. 4771/06
29
de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en
30
conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.”------------------------------------------ “PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERCE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO. Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las parte o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de “PRUEBA PERICIAL VALOR DE LA-“, con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada Comunicación, Segunda Parte, con el título de “PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.”, en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad.”----------------------------
No obstante lo anterior, el perito médico de la parte
actora señala en su séptimo diagnóstico que la C. Silva
Hernández Leticia padece “Complejo Cutáneo Vascular de
Piernas por Posición de Pie Prolongada (Flebitis)”, el cual no
EXP. No. 4771/06
31
es consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la
actora el primero de junio de dos mil cinco, sino que es una
enfermedad profesional consecuencia de la “…exposición
por más de 17 años de vida laboral a agentes físicos y
químicos entre otros, propios de su medio ambiente de
trabajo…” sin demostrar de manera fehaciente la relación
causa-efecto de los mismos, a qué agentes físicos y
químicos estuvo expuesta la demandante y de qué manera
llegó a esa conclusión, por lo que dicho diagnóstico no se
tomará en cuenta al no haber quedado acreditado.--------------
En tal virtud, resulta procedente condenar al Titular del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado a tener y considerar la presente
demanda para efectos del Dictamen Médico de Incapacidad,
a reconocer los padecimientos que sufre la actora derivados
del riesgo de trabajo sufrido el primero de junio de dos mil
cinco, así como que la C. Silva Hernández Leticia se
encuentra en un estado de incapacidad total y permanente,
valuada en un 100%, a reconocer que la actora se encuentra
en un estado de invalidez atento a los padecimientos del
orden general que presenta, al otorgamiento y pago de la
pensión por incapacidad total y permanente que en derecho
corresponda hasta el límite de pensión que otorga la ley a
partir de la emisión del presente Laudo, sirviendo de apoyo la
presente Tesis de Jurisprudencia.----------------------------------
No. Registro: 205,388; Materia(s): Laboral; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: I, Marzo de 1995; Tesis: I.9o.T. J/8.---“PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE LA. En la tesis de jurisprudencia publicada en la página trece, de la Gaceta número sesenta y dos del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, con la voz "PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN
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RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO", se establece que la pensión por incapacidad parcial o total debe cubrirse desde que se determina el grado de incapacidad y que esto acontece cuando: a). El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social emite resolución, o, b). La autoridad laboral dicta el laudo respectivo. Acorde con este criterio se colige que cuando el riesgo lo determina el Instituto no hay discrepancia para establecer la fecha relativa, puesto que únicamente se emite un fallo de carácter administrativo; sin embargo, la incertidumbre se presenta en el segundo caso, en el que puede existir más de un laudo con motivo de los juicios de amparo que se promuevan al respecto; hipótesis en la cual debe estarse a la fecha del primer laudo, porque es en éste en donde se establece la existencia del riesgo y en otro posterior sólo se reiteraría esa conclusión o se estimaría inexistente la afectación orgánica relativa, situación que no daría lugar a la
controversia de que se trata”.---------------------------
Lo anterior, toda vez que de las constancias que
ofreció como pruebas para acreditar sus pretensiones, se
demostró efectivamente la existencia de sus padecimientos,
que en conjunto lo limitan en su accionar físico funcional, de
tal manera que lo imposibilitan por lo que hace a los
requerimientos mínimos necesarios para el desarrollo de las
actividades laborales específicas de su puesto de trabajo, los
cuales tienen una relación directa e indirecta de causa-efecto
debido al riesgo de trabajo en cuestión.----------------------------
Respecto a la pretensión solicitada por la parte actora,
consistente en la práctica de un Dictamen Médico mediante
el cual se considere que la demandante se encuentra en un
estado de invalidez total y permanentemente, este H.
Tribunal considera que la misma resulta improcedente, ya
que el mismo ha sido resuelto durante la secuela del
procedimiento, por lo que debe absolverse al TITULAR DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, del cumplimiento de
la citada pretensión.-------------------------------------------------------
EXP. No. 4771/06
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Por lo que hace al reclamo contenido al amparo del
inciso h) del escrito inicial de demanda, consistente en el
otorgamiento en favor de la actora de una pensión de
invalidez, atento a los padecimientos del orden general que
presenta, la misma resulta improcedente, toda vez que como
se asentó anteriormente, se condenó al Titular del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado al pago de una pensión de incapacidad total y
permanente en favor de la C. Silva Hernández Leticia, la
cual, en términos del artículo 51 de la abrogada Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado es incompatible con aquella, toda
vez que fuera de los supuestos enunciados por el artículo
referido, no se puede ser beneficiario de más de una
pensión, por lo que resulta procedente absolver al Titular del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de la prestación en comento.---------
Por lo que hace a las reclamaciones, consistentes en
las prestaciones en especie que otorga la Ley del ISSSTE y
la nulidad de cualquier documento que la demandada
pretendiera hacer valer como pretexto para impedir u
oponerse a la determinación de padecimientos de nivel
profesional y general que se reclaman, este H. Tribunal
considera que las mismas resultan IMPROCEDENTES, ya
que la actora es oscura, vaga e imprecisa en su
planteamiento para solicitarlas pues omite señalar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar para determinar los
días y períodos que pueden ser objeto del reclamo, así como
que es omisa en señalar a qué documentos hace referencia
y el por qué le deparan un perjuicio o menoscabo en sus
derechos, por lo tanto, se absuelve al TITULAR DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO del cumplimiento y
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pago de la prestación en comento, siendo aplicable por
analogía al caso la Tesis que a continuación se señala:-------
No. Registro: 193,690, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Julio de 1999, Tesis: I.6o.T.60 L, Página:
861. “EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTOR NO PRECISA CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE DIFERENCIAS. Si bien la demanda laboral no requiere forma determinada, acorde con el espíritu legal consignado por el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se reclama el pago de determinada cantidad de dinero, en concepto de diferencias adeudadas por el demandado, el actor se encuentra obligado a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción, puesto que la reclamación líquida del pago de prestaciones, presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que de omitirse esa narración, impide, por una parte, que la demandada esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, luego, que la Junta del conocimiento pueda delimitar la litis y resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y, sobre todo, lógica y jurídicamente con base en autos, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en el contrato colectivo de trabajo no puede fundar, por sí misma, la procedencia de una prestación no apoyada en hechos, de ahí que deba estimarse acreditada la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, ante la imprecisión de la causa de pedir”.--------------------------------------------------------------
Finalmente, por cuanto hace a la reclamación
contenida al amparo del inciso k) del escrito inicial de
demanda, toda vez que no se trata de una prestación de
carácter laboral, sino de una afirmación, se absuelve al
Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de la misma.-------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás
EXP. No. 4771/06
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relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y habiéndose
cumplimentado lo ordenado por el Decimocuarto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en
términos de la ejecutoria de fecha diecisiete de mayo de dos
mil doce, dictada en los autos del Juicio de Amparo Directo
D.T.- 555/2012 conexo con el D.T.-554/2012, a verdad
sabida y buena fe guardada, es de resolverse y se.--------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
veintiocho de noviembre de dos mil once.--------------------------
SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el Instituto demandado justificó en
parte sus excepciones y defensas que hizo valer, en
consecuencia.---------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al TITULAR DEL INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, a tener y considerar la
presente demanda para efectos del Dictamen Médico de
Incapacidad, a reconocer los padecimientos que sufre la
actora derivados del riesgo de trabajo sufrido el primero de
junio de dos mil cinco, así como que la C. Silva Hernández
Leticia se encuentra en un estado de incapacidad total y
permanente, valuada en un 100%, a reconocer que la actora
se encuentra en un estado de invalidez atento a los
padecimientos del orden general que presenta hasta el límite
de pensión que otorga la ley, al otorgamiento y pago de la
pensión por incapacidad total y permanente que en derecho
corresponda a partir de la emisión del presente Laudo.- Lo
anterior, de acuerdo a las consideraciones de hecho y de
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derecho que quedaron de manifiesto en el numeral VI del
Capítulo de Considerando de la presente resolución.------------
CUARTO.- Se absuelve al TITULAR DEL INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO de las prestaciones
reclamadas por la actora en los incisos c), h), i), j) y k) del
escrito inicial de demanda consistentes en la práctica de un
Dictamen Médico de invalidez, el otorgamiento de una
pensión de invalidez, las prestaciones que en especie otorga
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, la nulidad de cualquier documento
que haga valer la demandada para impedir las pretensiones
de la actora o que contenga renuncia de derechos, así como
que las anteriores prestaciones las reclama ya que los
derechos laborales son irrenunciables, respectivamente.- Lo
anterior de acuerdo a las consideraciones de hecho y de
derecho que quedaron de manifiesto en el numeral VI del
Capítulo de Considerando de la presente resolución.------------
QUINTO.- Comuníquese al Decimocuarto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se
ha dado debido cumplimiento en todos sus términos a la
ejecutoria pronunciada en los autos del Juicio de Amparo
Directo D.T.- 555/2012 conexo con el D.T.-554/2012 y
remítasele la copia de estilo respectiva.------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
en su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.------------------------------------------------
RCT*mlmc
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
EXP. No. 4771/06
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CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
REPIZO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA