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EXPEDIENTE 3305/11 ACUMULADO EL EXP. NUM. 4759/12 VS. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BASIFICACIÓN Y REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a treinta de junio de dos mil quince. VISTOS los autos de los expedientes números 3305/11 y 4759/12 para resolver el juicio laboral a través de los cuales se determinará si le asiste o no la razón al C. para demandar la basificación, reinstalación y demás prestaciones: R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda del expediente 3305/11. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el dieciséis de mayo de dos mil once (hojas 1 a 3), el C. por su propio derecho demanda de la Procuraduría General de la República, las siguientes prestaciones: • El reconocimiento de que la plaza que ostenta como Coordinador de Mantenimiento Aéreo, es de base. Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1. El primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, ingresó a la Procuraduría General de la República como Administrativo.

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EXPEDIENTE 3305/11

ACUMULADO EL EXP. NUM. 4759/12

VS.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

BASIFICACIÓN Y REINSTALACIÓN

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a treinta de junio de dos mil quince.

VISTOS los autos de los expedientes números 3305/11 y 4759/12

para resolver el juicio laboral a través de los cuales se determinará

si le asiste o no la razón al C. para

demandar la basificación, reinstalación y demás prestaciones:

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda del expediente 3305/11. Mediante escrito

presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

el dieciséis de mayo de dos mil once (hojas 1 a 3), el C.

por su propio derecho demanda de la Procuraduría

General de la República, las siguientes prestaciones:

• El reconocimiento de que la plaza que ostenta como Coordinador

de Mantenimiento Aéreo, es de base.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve,

ingresó a la Procuraduría General de la República como

Administrativo.

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2. Actualmente sigue laborando para la demandada como

Coordinador de Mantenimiento Aéreo.

3. Manifestó realizar las siguientes funciones:

• “En tierra abastezco, traslado y suministro combustible de

turbosina para las aeronaves de conformidad a las órdenes

recibidas.

• Llevo el control de suministro del combustible.

• Localización de pistas de aterrizaje clandestinas, así como

lugares de cultivos ilícitos por ley.

• Manejo auto tanque en la carretera, llevando a los lugares en

donde sea necesario el suministro de combustible a las aeronaves

de la institución”.

4. Menciona que las actividades que desempeña en la plaza de

Coordinador de Mantenimiento Aéreo, no se encuadran a lo

previsto en la fracción II del artículo 5° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

5. Se le informa la necesidad de ser evaluado en Toxicología

Psicología, Poligrafía, Entorno Social y Situación Patrimonial y en

caso de no aprobar dichas evaluaciones será remocionado,

destituido, cesado o dado de baja de su plaza.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado que estimó pertinentes

para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas

y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento del expediente 3305/11. Mediante

acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil once (hoja 7), se

ordenó emplazar a juicio al Titular de la Procuraduría General de

la República, remitiéndole copia de la demanda, más documentos

base de la acción, con el objetivo de que emitieran la contestación

respectiva, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del término

concedido o de resultar mal representado, se le tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

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conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación

correspondiente se practicó el veinticuatro de junio de dos mil

once (hoja 9).

TERCERO. Contestación en el expediente 3305/11. A través del

escrito presentado el treinta de junio de dos mil once (hojas 10 a

33), el C. , Director General de

Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, dió

contestación a la demanda.

En relación a los hechos, manifestó lo siguiente:

1. Lo niega.

2 y 3. Los acepta.

4 y 5. Los niega.

De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Establece que la plaza de

Coordinador de Mantenimiento Aéreo, pertenece a la Rama de

Campaña contra el Narcotráfico y al estar adscrito a la Dirección

General de Intercepción de la Unidad de Operaciones de la

Agencia Federal de Investigación de la Procuraduría General de la

República y de acuerdo al artículo 65 del Reglamento de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada

en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de junio de dos

mil tres), tiene facultades de apoyo al combate de la Delincuencia

organizada como lo refieren las fracciones I, II, III y VI del citado

artículo.

Por lo que al ser personal de confianza en términos del artículo 13,

fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

Republica, y al realizar funciones de inspección y vigilancia en

términos del artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de

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los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra excluido del

derecho de la basificación.

PRESCRIPCIÓN. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 112 y

116 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

una vez que el actor ingresó a laborar el primero de agosto de mil

novecientos ochenta y nueve, a partir de esa fecha tenía

conocimiento de que no le otorgaban las prestaciones de un

empleado de base, por lo que el año que tenía para exigir tales

reclamos transcurrió el primero de agosto de mil novecientos

ochenta y nueve al primero de agosto de mil novecientos noventa,

por lo que al presentar la demanda el dieciséis de mayo de dos mil

once, prescribió su acción para que se le reconozca la categoría

de base.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

CUARTO. Demanda del expediente 4759/12. Mediante escrito

presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

el veinte de junio de dos mil doce (hojas 1 a 9), el C.

por su propio derecho demandó de la Procuraduría

General de la República, las siguientes prestaciones:

a) La nulidad del oficio OM/O433/12.

b) Se declare la validez del nombramiento de Coordinador de

Mantenimiento Aéreo de primero de agosto de mil novecientos

ochenta y nueve.

c) La reinstalación e incrementos.

d) El pago de primas vacacionales y aguinaldos correspondientes

a la plaza.

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Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1 y 2. El primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve,

ingresó a la Procuraduría General de la República, como

Administrativo, pero con posterioridad fue nombrado como

Coordinador de Mantenimiento Aéreo, con las siguientes

funciones:

• Auxiliar al operador del auto tanque al colocar los señalamientos

de seguridad.

• Auxiliar al operador del auto tanque a desarrollar y enrollar la

manguera de suministro.

• Mantener limpio el equipo y el auto tanque.

• Auxiliar al operador en el traslado del auto tanque de un punto a

otro.

• En caso de siniestro apoyar al operador aplicando las medidas

de seguridad.

• Tiene a su cargo el suministro de combustible de aeronaves de

la Procuraduría General de la República.

3. El dieciséis, diecisiete y dieciocho de dos mil once, fué citado a

realizar evaluaciones en el Centro de Evaluación y Control de

Confianza.

4. El primero de junio de dos mil doce, fué notificado del oficio

OM/0433/2012, de dieciséis de marzo de dos mil doce, en el que

le dan por terminados los efectos de su nombramiento, al no haber

aprobado el proceso de evaluación de control de confianza.

5. Menciona que ningún trabajador puede ser cesado sino por

causa justa, lo cual en la especie no ocurrió.

6. Señala que es empleado de base conforme al artículo 6° de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

7. Los días 15, 16 y 17 de mayo de dos mil once, en las

instalaciones del Centro de Evaluación y Control de Confianza,

debía de presentarse a realizar evaluaciones, sin embargo, aduce

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que el Director General de Intercepciones, no tiene las

atribuciones para haberle librado ese requerimiento.

8. El primero de junio de dos mil doce, fué notificado del oficio

OM/0443/12, en el que se aduce como causal de cese, no aprobar

los exámenes correspondientes en el proceso de evaluación de

control de confianza, pero argumenta que dejó de llevarse a cabo

el procedimiento que establece el artículo 57 de la Ley Orgánica

de la Procuraduría General de la República.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado que estimó pertinentes

para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas

y analizadas posteriormente.

QUINTO Emplazamiento del expediente 4759/12. Mediante

acuerdo de veintinueve de junio de dos mil doce (hoja 15), se

ordenó emplazar a juicio al Titular de la Procuraduría General de

la República, remitiéndole copia de la demanda, más documentos

base de la acción, con el objetivo de que emitieran la contestación

respectiva, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del término

concedido o de resultar mal representado, se le tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación

correspondiente se practicó el veinticuatro de septiembre de dos

mil doce (hoja 17).

SEXTO. Contestación en el expediente 4759/12. A través del

escrito presentado el primero de octubre de dos mil doce (hojas 18

a 52), el C. , Director General de

Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, dió

contestación a la demanda.

En relación a los hechos, manifestó lo siguiente:

1, 4, 5, 6, 7 y 8. Los niega, aceptando ostentó como último

nombramiento el de Coordinador de Mantenimiento Aéreo y que el

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primero de junio de dos mil doce, se le notificó el

oficioOM70443/12 de dieciséis de marzo de dos mil doce.

De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:

a) EXCEPCIÓN DE PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL

PARA QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, QUE RESULTEN NO

APROBADOS EN EL PROCESO DE CONTROL DE CONFIANZA,

PRESTEN SUS SERVICIOS EN INSTITUCIONES DE

SEGURIDAD PÚBLICA. Al no aprobar la evaluación conjunta de

control de confianza practicada por el Centro de Evaluación, existe

una imposibilidad para prestar sus servicios en la Institución, ya

que en el artículo 21 de la Constitución las Instituciones Policiales

se encargan de cumplir con los objetivos de la Seguridad Pública y

conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública y el

artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República, dispone que los servidores públicos de la institución

deberán aprobar los procesos de evaluación de control de

confianza y el 57 señala que los servidores que no aprueben los

procesos de evaluación dejarán de prestar sus servicios y el

artículo 65 de la ley General del Sistema Nacional de Seguridad

Pública, determina que ninguna persona podrá ingresar a o

permanecer en las Instituciones de Procuración de Justicia sin

contar con el certificado y registro vigentes.

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. De acuerdo al artículo 73 de la

Ley General de Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada

el dos de enero de dos mil nueve en el Diario Oficial de la

Federación, señala que todos los servidores públicos de las

instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno que no

pertenezcan a la Carrera Policial, se consideraran como

trabajadores de confianza, de tal manera que el actor al

desempeñarse en el cargo de Coordinador de Mantenimiento

Aéreo es empleado de confianza y al no ocupa una plaza de base,

la parte actora tiene la carga de la prueba para demostrar que

tiene derecho a las prestaciones que reclama, por lo que

desempeñó las funciones a que se refiere la fracción II incisos a) y

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b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al

desempeñar actividades de inspección y vigilancia.

PRESCRIPCIÓN. Con relación al pago de aguinaldo, el

demandado señala que se encuentra prescrita en términos del

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que establece el término de un año para hacer valer las

acciones que de ella derivan, conforme al artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al haber

presentado la demanda el veinte de junio de dos mil doce, se

encuentra prescrito el pago de aguinaldo de mil novecientos

ochenta y nueve a dos mil once.

Asimismo, en otro aspecto menciona que respecto de prima

vacacional, conforme el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado prescriben en un año las

acciones reclamadas por el actor.

OBSCURIDAD. Al no precisar las supuestas cantidades

adeudadas.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

SÉPTIMO. Mediante acuerdo plenario de cinco de febrero de dos

mil trece (hoja 243), se determinó procedente la acumulación

propuesta por el titular demandado en el expediente 4759/2012 al

expediente 3305/2011.

OCTAVO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

catorce de octubre de dos mil doce (hojas 54 a 56), dió inició a la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución en

el expediente 3305/11 y en el acta de treinta de noviembre de ese

mismo año (hojas 59 y 60), se admitieron las pruebas de cada una

de las partes que se estimaron pertinentes y se desecharon

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aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis.

En el expediente 4759/12 el seis de mayo de dos mil trece, (hojas

250 a 252), se llevó a cabo la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución, admitieron las pruebas que se

admitieron conforme a derecho. El veintisiete de abril de dos mil

quince (hojas 410 a 415), las partes formularon sus alegatos, se

declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el

presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver

el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. La litis en el expediente 3305/11 consiste en

determinar si le asiste o no la razón al actor para reclamar la

basificación en la plaza de Coordinador de Mantenimiento Aéreo,

o bien, si como se excepciona el Titular demandado, el actor al

estar adscrito a la Dirección General de Intercepción de la Unidad

de Operaciones de la Agencia Federal de Investigación de la

Procuraduría General de la República, de acuerdo al artículo 65

del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de

la República (publicada en el Diario Oficial de la Federación el

veintitrés de junio de dos mil tres), tiene facultades de apoyo al

combate de la Delincuencia organizada como lo refieren las

fracciones I, II, III y VI del citado artículo, por lo que se desempeña

como personal de confianza en términos del artículo 13, fracción

III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica,

y al realizar funciones de inspección y vigilancia en términos del

artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra excluido del

derecho de la basificación.

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En el expediente 4759/2012, la litis consiste en determinar si le

asiste o no la razón al actor para reclamar la reinstalación en la

plaza de Coordinador de Mantenimiento Aéreo y demás

prestaciones, o bien, si como se excepciona el Titular demandado,

resulta improcedente al ser empleado de confianza de acuerdo al

artículo 73 de la Ley General de Sistema Nacional de Seguridad

Pública, realizando funciones de inspección y vigilancia en

términos del artículo 5° fracción II, inciso b), de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCEERO. Carga probatoria. En el expediente 3305/11, en

virtud de que la parte actora pretende la basificación, la carga de

la prueba le corresponde al C. para

demostrar que las funciones que desempeña son de base, que las

funciones son diversas a las establecidas en el artículo 5° de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Sirve de apoyo el criterio Tesis: 2a./J. 118/2011 en materia laboral

de la Novena Época, identificado bajo el Registro: 161162, de la

Segunda Sala S.C.J.N., publicada Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXXIV, Agosto de 2011, Página: 481.

TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL

ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES

DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA

PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE

RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE

BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL

SERVICIO CIVIL RELATIVA.

El precepto citado establece que tratándose de empleados de

confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que

desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse

por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza

en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como

trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última

categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de

reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el

puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la

carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la

antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la

fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la

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Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los

Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas

de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes

aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados

con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad,

mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza

funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto,

como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base,

no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784

citado, con independencia de que la patronal se haya

excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de

que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el

pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de

empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de

raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus

actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que

para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los

empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren

incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para

acceder a una base, además del tiempo señalado.

Y en el expediente 4759/12, la carga de la prueba es para el

demandado al que le corresponde acreditar la calidad de

confianza.

CUARTO. Excepción perentoria. El Titular demandado opone la

excepción de prescripción y toda vez que ésta es de carácter

perentorio, este Tribunal procederá a su estudio y resolución.

En el expediente 3305/11, argumenta que de acuerdo a lo

dispuesto en los artículos 112 y 116 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, si el actor ingresó a laborar el

primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, a partir de

esa fecha tenía conocimiento de que no le otorgaban las

prestaciones de un empleado de base, por lo que el año que tenía

para exigir tales reclamos transcurrió el primero de agosto de mil

novecientos ochenta y nueve al primero de agosto de mil

novecientos noventa, luego entonces al presentar la demanda el

dieciséis de mayo de dos mil once, prescribió su acción para que

se le reconozca la categoría de base.

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Estudiados que han sido los autos, se determina improcedente la

excepción de prescripción opuesta por el Titular demandado dado

que no se encuentra dirigida a la acción principal, en virtud de que

el reclamo de la parte actora consiste en el reconocimiento de que

la plaza que ostenta es de base, prestación de tracto sucesivo,

aunado a que la presentación de la demanda del expediente

3305/11 el actor todavía se encontraba laborando, siendo inválido

el argumento de que debe computarse el término a partir del

otorgamiento de su nombramiento, como lo pretende hacer valer

el Titular demandado.

Al efecto, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial número

I.2o.T. J/12, en materia laboral de la Octava Época, del Segundo

Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación, VII, Abril de 1991, página 114.

“PRESCRIPCION. ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS

DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA

ACCION EJERCITADA.

Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse

a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los

hechos en que se funda esta, que son los que determinan el

momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el

demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de

aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es

inoperante.”

En el expediente 4759/12, el titular demandado expresa que con

relación al pago de aguinaldo, el reclamo se encuentra prescrito

en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, al haber transcurrido el término de un año

para hacer valer las acciones que de ella derivan, conforme al

artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, al haber presentado la demanda el veinte de junio de

dos mil doce se encuentra prescrito el pago de aguinaldo de mil

novecientos ochenta y nueve a dos mil once.

Respecto de las manifestaciones que hace el titular demandado

con relación al pago de aguinaldo, si bien es cierto el término de

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un año comienza a partir del día siguiente a la fecha en que la

obligación sea exigible y de acuerdo al artículo 42 bis estará

comprendido en el Presupuesto de Egresos, deberá pagarse en

un 50% antes del quince de diciembre y el otro 50% a más tardar

el quince de enero, en este aspecto el actor no especifica el

periodo de reclamo lo que imposibilita a esta autoridad llevar a

cabo su análisis.

Y con relación al pago de prima vacacional, si bien conforme el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, prescriben en un año las reclamadas por el actor, en este

aspecto, de igual forma se determina que el actor no especifica el

periodo de reclamo lo que imposibilita a esta autoridad llevar a

cabo su análisis.

Una vez resuelta la perentoria planteada, se procede al estudio de

las pruebas ofrecidas por las partes.

QUINTO. Pruebas de la actora en el expediente 3305/11. Para

acreditar su acción ofreció las siguientes pruebas; las cuales

únicamente fueron objetadas en cuanto alcance y valor probatorio.

I. Copia fotostática del oficio número AFI/UDO/DGI/1625/2011 de

doce de mayo de dos mil once (hoja 5) al no ser objetada en

cuanto alcance y valor probatorio acredita que se le informó al

actor que debía realizar diversas evaluaciones psicológica y

poligráfica.

II. Expediente personal, mismo que fue exhibido en Oficialía de

Partes el seis de diciembre de dos mil once (hoja 65), cual fue

ofrecido con la finalidad de acreditar el cargo que desempeña el

actor así como los años de servicio.

III y IV. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y

humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza, las que se valoran adminiculándolas con las otras

pruebas ofrecidas por las partes.

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SEXTO. Pruebas del demandado en el expediente 3305/11. La

Procuraduría General de la República ofreció las siguientes

pruebas:

1. Confesional expresa libre y espontánea, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de cinco de julio

de dos mil doce (hojas 77 y 78), respecto de la manifestación

expresa realizada por el actor en el hecho tres de la demanda

“…Llevo el control del suministro del combustible… establecer la

localización de pistas de aterrizaje clandestinas así como lugares

de cultivos ilícitos por ley…”.

2. La confesional, a cargo del actor, desahogada en audiencia del

veintiséis de enero de dos mil doce (hoja 73), al contestar en

forma afirmativa a la posición 2, tiene valor probatorio para

acreditar que ocupó la plaza de Coordinador de Mantenimiento

Aéreo, en la Dirección General de Intercepción de la Unidad de

Operaciones de la Agencia Federal de Investigación de la

Procuraduría General de la República.

3. La testimonial a cargo de los CC.

,

desahogada el diez de septiembre de dos mil doce (hojas 82 a

84), al ser atestes y contestes tiene valor probatorio para acreditar

que el C. trabaja en la Procuraduría

General de la República, como Coordinador de Mantenimiento

Aéreo.

4. Copia de la foja 31 del Catálogo General de Puestos y Plazas

del Gobierno Federal, dos mil once (hojas 37), perfeccionada a

través del cotejo según se desprende de la diligencia del cuatro de

septiembre de dos mil doce (hoja 81), con la que se acredita que

el Código CF39521, corresponde al puesto de Coordinador de

Mantenimiento Aéreo nivel CF39521 perteneciente a la

“CAMPAÑA CONTRA EL NARCOTRÁFICO”.

5. Informe rendido por la Dirección General Adjunta Técnica de

Presupuesto, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito

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Público, presentado en Oficialía de Partes de este H. Tribunal el

veinticinco de enero de dos mil doce (hoja 68), con el que se

acredita que la plaza de Coordinador de Mantenimiento Aéreo le

corresponde el código y nivel CF39521 pertenece a la “Campaña

Contra el Narcotráfico”, en el Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal.

6. Copia del Tabulador de Sueldos y Salarios para el personal de

categorías: Delegados, Acime, Agente Federal de Investigación,

Agente del Ministerio Público de la Federación, Pericial, Campaña

contra el Narcotráfico y Seguridad a Funcionarios (hoja 38), al ser

objetada en cuanto alcance y valor probatorio, constituye un

indicio en el sentido de que al puesto de Coordinador de

Mantenimiento Aéreo, le corresponde el código y nivel CF39521

perteneciente a la “Campaña Contra el Narcotráfico.

7 y 8. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana,

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza las

que se valoran adminiculándolas con las otras pruebas ofrecidas

por las partes.

Ofreció pruebas supervenientes mediante el escrito exhibido en

Oficialía de Partes el treinta de agosto de dos mil doce (hoja 244),

consistentes en: Copia certificada del Formato Único de personal

número 170681, baja por términos de efectos de nombramiento

del C. carece de valor probatorio, al

haberse desechado en audiencia de seis de mayo de dos mil trece

(hojas 250 a 252).

SÉPTIMO. Pruebas del actor en el expediente 4759/12. Para

demostrar su acción, ofreció las siguientes pruebas:

I. Documentales:

1. Expediente personal, previamente valorado.

2. Oficio número OM/043/12 de dieciséis de marzo de dos mil

doce (hojas 11 a 13), acredita la notificación de haber obtenido el

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resultado de no aprobado en el proceso de evaluación de control

de confianza, practicado por el Centro de Evaluación y Control de

Confianza, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley

orgánica de la Procuraduría General de la República.

II. Testigos, carece de valor probatorio al haberse desechado en

audiencia de seis de mayo de dos mil trece (hojas 250 a 252).

OCTAVO. Pruebas del demandado en el expediente 4759/12.

Para demostrar sus excepciones ofreció las siguientes:

1. La confesional, a cargo del actor, desahogada en audiencia del

diecinueve de junio de dos mil trece (hojas 259 y 260), al contestar

afirmativamente la posición del numeral dos, tiene valor para

demostrar que en la Dirección General de Intercepciones de la

Unidad de Operaciones, anteriormente denominada Agencia

Federal de Investigación ahora Policía Federal Ministerial de la

Procuraduría General de la República, ocupó el puesto de

Coordinador de Mantenimiento Aéreo.

2. Original del Formato Único de Personal número 170681 de

veintiuno de junio de dos mil doce (hoja 61), al ser perfeccionado

mediante cotejo mediante la diligencia de quince de octubre de

dos mil trece (hoja 270), acredita un ingreso a partir del primero de

junio de dos mil doce, en el puesto de Coordinador de

Mantenimiento Aéreo.

3. Copia del Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno

Federal, dos mil once, Operativo, Enlace y de Servidores Públicos

de Mando, Puestos por Grupos y Ramas (hojas 62 a 94),

perfeccionada a través del cotejo según se desprende de la

diligencia de quince de octubre de dos mil trece (hoja 270), con la

que se acredita que el Código CF39521, corresponde al puesto de

Coordinador de Mantenimiento Aéreo, nivel CF39521

perteneciente a la “Campaña contra el Narcotráfico”.

4. Informe rendido por la Dirección General Adjunta Técnica de

Presupuesto, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito

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Público, presentado en Oficialía de Partes de este H. Tribunal el

tres de octubre de dos mil doce (hoja 385), con el que se acredita

que el código y nivel CF39521, corresponde al puesto denominado

Coordinador de Mantenimiento Aéreo, de acuerdo con el

Tabulador de Sueldos y Salarios para el personal de Categorías:

delegados, ACIME, Agente Federal de Investigación, Agente del

Ministerio Público de la Federación, Pericial, campaña contra el

Narcotráfico y Seguridad a Funcionarios del año 2011, pertenece a

la “Campaña Contra el Narcotráfico”.

5. Copia del Tabulador de Sueldos y Salarios para el personal de

categorías: Delegados, Acime, Agente Federal de Investigación,

Agente del Ministerio Público de la Federación, Pericial, Campaña

contra el Narcotráfico y Seguridad a Funcionarios, (hojas 95 y 96),

perfeccionada mediante cotejo del ocho de abril de dos mil catorce

(hoja 378), con la cual se demuestra que el código CF39521

corresponde a la Campaña Contra el Narcotráfico”, en la categoría

denominada Coordinador de Mantenimiento Áereo.

6 a) Copia del acuse de recibo del oficio OM/0433/2011 de

dieciséis de marzo de dos mil doce (hojas 97 a 99), prueba que

hizo suya la parte actora y con la cual se acredita la notificación de

terminar los efectos de su nombramiento como Coordinador de

Mantenimiento Aéreo, adscrito a la Agencia Federal de

Investigación en la Procuraduría General de la República, con

clave presupuestal 1201103CF3952113751, derivado del

resultado de no haber aprobado en el proceso de evaluación de

control de confianza, practicado por el Centro de Evaluación y

control de confianza, conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica de

la Procuraduría General de la República.

b) Copia de la Constancia de notificación de primero de junio de

dos mil doce (hoja 100), al ser perfeccionada mediante cotejo de

diez de marzo de dos mil quince (hoja 395), demuestra la

notificación realizada al actor de la terminación de los efectos de

su nombramiento.

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7. La testimonial, carece de valor probatorio al haberse desistido

en audiencia de quince de agosto de dos mil trece (hojas 265 a

267).

8. Copia fotostática de la Evaluación conjunta realizada por el

Centro de Evaluación y Control de Confianza (hojas 101 a 106) al

ser objetada en cuanto alcance y valor tiene valor de indicio para

demostrar que el resultado único es que el C.

resultó no apto.

9. No hay.

10 a) Listado de firmas de nómina de la quincena 10/2011.

b) Listado de firmas de nómina de la quincena 23/2011.

c) Listado de firmas de nómina prima vacacional primera parte

quincena 10/2012.

d) Listado de firmas de la nómina ordinaria aguinaldo primera

parte 22/2011.

d) Listado de firmas de la nómina ordinaria aguinaldo segunda

parte 01/2012.

e) Listado de firmas de la nómina ordinaria (gratificación de fin de

año) quincena 22/2011.

Carecen de valor probatorio al haber sido desechadas en

audiencia de seis de mayo de dos mil trece (hojas 250 a 252).

11. Copia del reverso del recibo de pago (hoja 107), al ser

objetada en cuanto alcance y valor probatorio, demuestra que el

concepto 24 corresponde al pago de aguinaldo y 32 a prima

vacacional.

12. Resolución de siete de junio de dos mil doce, del juicio de

amparo DT223/2012 (hojas 108 a 158), carece de valor probatorio

atendiendo a que cada juicio conserva su particularidad e

individualidad.

13. Copia de la resolución de veintisiete de junio de dos mil doce

del juicio de amparo directo DT219/2012 (hoja 159 a 240), carece

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de valor probatorio atendiendo a que cada juicio conserva su

particularidad e individualidad.

14 a) y b). Informe del Tribunal Colegiado carece de valor

probatorio al ser desechado en audiencia de seis de mayo de dos

mil trece (hojas 252 a 252).

15. y 16. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y

humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza las que se valoran adminiculándolas con las otras

pruebas ofrecidas por las partes.

NOVENO. Valoración. De las pruebas ofrecidas por las partes y

valoradas que han sido, incluyéndose la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana con fundamento en

el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, esta Sala llega a las siguientes consideraciones:

El actor reclama la basificación en la plaza de Coordinador de

Mantenimiento Aéreo, luego entonces, la legitimación del actor

para demandar la basificación deriva necesariamente de la

circunstancia de laborar bajo un nombramiento de confianza,

como acontece en la especie y en este sentido, la acción de

reconocimiento de un nombramiento de base que demanda y la

causa de pedir en que la misma se apoya. Por lo tanto, el actor

debe acreditar que sus actividades son de base, pues no basta

que en la demanda haya manifestado que realizaban funciones de

trabajador de base.

No resulta un hecho controvertido el último puesto desempeñado

por el actor como Coordinador de Mantenimiento Aéreo, al ser un

hecho afirmado por ambas partes.

Con las pruebas ofrecidas bajo los numerales 4 y 5, del escrito de

contestación a la demanda del expediente 3305/11 y 3, 4 y 5 de la

contestación a la demanda del expediente 4759/12, quedó

plenamente demostrado que la plaza de Coordinador de

Mantenimiento Aéreo, se encuentra identificada con la clave

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presupuestal CF39521 y pertenece a la “Campaña contra el

Narcotráfico”.

Ahora bien, el actor confesó estar adscrito a la Dirección General

de Intercepción de la Unidad de Operaciones de la Agencia

Federal de Investigación de la Procuraduría General de la

República (hojas 259 y 260) y de acuerdo al artículo 65 del

Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República (publicada en el Diario Oficial de la Federación el

veintitrés de junio de dos mil tres), la Dirección General de

Intercepción tendrá las facultades siguientes:

I. Formular planes que permitan desarrollar e instrumentar

técnicas especializadas para la intercepción del tráfico ilícito de

personas y órganos, así como de estupefacientes, sustancias

psicotrópicas, precursores químicos y productos químicos

esenciales, armas y recursos financieros de procedencia ilícita;

II. Dirigir y coordinar las acciones tendientes a interceptar el tráfico

ilícito de personas y órganos, así como de estupefacientes,

sustancias psicotrópicas, precursores químicos y productos

químicos esenciales, armas y recursos financieros ilícitos, en

coordinación con las autoridades y unidades administrativas

competentes;

III. Proponer y desarrollar estrategias para contrarrestar la

comisión de delitos contra la salud y conexos;

VI. Coordinar y dirigir el cumplimiento de las órdenes dirigidas a

las bases de intercepción para realizar operativos en la lucha

contra el tráfico ilícito de personas y órganos, así como de

estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores químicos y

productos químicos esenciales, armas y recursos financieros

ilícitos”,

Dentro de las actividades que señaló el actor en su demanda se

encuentra la localización de pistas de aterrizaje clandestinas, así

como lugares de cultivos ilícitos por ley, que son actividades que

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coinciden con las establecidas en el artículo 65 del Reglamento de

la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo

tanto, sin dejar de observar que el área de adscripción del actor

era la Dirección General de Intercepciones de la Unidad de

Operaciones Policía Federal Ministerial de la Procuraduría General

de la República, se encarga de las bases de intercepción para

realizar operativos en la lucha contra el tráfico ilícito de personas y

órganos, así como de estupefacientes, sustancias psicotrópicas,

precursores químicos y productos químicos esenciales, armas y

recursos financieros ilícitos, de lo que se concluye que tiene

facultades de apoyo al combate de la Delincuencia organizada

como lo refieren las fracciones I, II, III y VI del citado artículo, por

lo que se desempeña como personal de confianza en términos del

artículo 13, fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la Republica, y al realizar funciones de inspección y

vigilancia en términos del artículo 5°, fracción II, inciso b), de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

encuentra excluido del derecho de la basificación.

En la demanda 4759/12, el actor reclama la reinstalación en la

plaza de Coordinador de Mantenimiento Aéreo, y por su parte el

demandado niega su reclamó alegando que es empleado de

confianza de acuerdo al artículo 73 de la Ley General de Sistema

Nacional de Seguridad Pública, además de realizar funciones de

inspección y vigilancia en términos del artículo 5° fracción II, inciso

b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Con el material probatorio, se determina que el titular demandado

acreditó la excepción de falta de acción y derecho, ya que con las

pruebas identificadas con los numerales 2, 3, 4 y 5 de la

contestación a la demanda, demostró que el actor al ocupar el

puesto de Coordinador de Mantenimiento Aéreo, ésta plaza se

encuentra identificada con la clave presupuestal CF39521 y

atendiendo a que la categoría de confianza lo es con base en las

funciones y no a la designación que se le dé al puesto, al respecto

debe decirse que no obstante que menciona que nunca

desempeñó actividades de confianza, cierto es que es al estar

adscrito a la Dirección General de Intercepciones de la Unidad de

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Operaciones Policía Federal Ministerial de la Procuraduría General

de la República, como se desprende de la confesional a cargo del

actor (hoja 73) , es el dominio público que dicha adscripción se

reconoce como instancia encargada de mantener la integridad,

estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, a través de la

aplicación ejecución de las políticas nacionales, acciones y

programas de Seguridad Nacional, conforme al artículo 73 de la

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,

ordenamiento publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos

de enero de dos mil nueve, el precepto establece:

Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen

por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales

aplicables.

Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de

gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de

confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en

cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de

que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.

Es evidente que por la naturaleza de las funciones

encomendadas a la dependencia demandada, los trabajadores de

dicha dependencia se catalogan como de confianza al tener a su

cargo la inspección y vigilancia de los asuntos de seguridad

nacional, como previamente ya quedo determinado.

Además que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República, establece en el artículo

Artículo 49.- Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y demás normas aplicables.

El proceso de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes

siguientes: I. Patrimonial y de entorno social;

II. Médico; III. Psicométrico y psicológico; IV. Poligráfico; V. Toxicológico, y VI. Los demás que establezcan las normas aplicables.

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Artículo 57.- Los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, previo desahogo del procedimiento que establece el artículo 47 de esta ley.

Los demás servidores públicos de la Procuraduría General de la República que no

aprueben los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la misma, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Los resultados del proceso de evaluación de control de confianza, tratándose del

personal de base a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta ley, podrán ser presentados ante la autoridad competente en los procedimientos de terminación del nombramiento que por tal motivo se inicien.

Y de acuerdo a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad

Pública Articulo 65 y 66, los cuales se transcribe a continuación

refieren lo siguiente:

Artículo 65.- Los aspirantes que ingresen a las Instituciones de Procuración de

Justicia, deberán contar con el Certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido por esta Ley.

Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en las Instituciones de Procuración de

Justicia sin contar con el Certificado y registro vigentes. Artículo 66.- Los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de

Procuración de Justicia emitirán los certificados correspondientes a quienes acrediten los requisitos de ingreso que establece esta Ley y el ordenamiento legal aplicable a la institución de que se trate.

El Certificado tendrá por objeto acreditar que el servidor público es apto para ingresar

o permanecer en las Instituciones de Procuración de Justicia, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo.

En virtud de lo anterior, el actor al no aprobar la evaluación

conjunta de control de confianza practicada por el Centro de

Evaluación, tal circunstancia le impide prestar sus servicios en la

Institución, ya que las corporaciones se encargan de cumplir con

los objetivos de la Seguridad Pública al conformar el Sistema

Nacional de Seguridad Pública, sin dejar de mencionar que el

artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República, dispone que los servidores públicos de la institución

deberán aprobar los procesos de evaluación de control de

confianza y el 57 señala que los servidores que no aprueben los

procesos de evaluación dejarán de prestar sus servicios y el

artículo 65 de la ley General del Sistema Nacional de Seguridad

Pública, determina que ninguna persona podrá ingresar o

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permanecer en las Instituciones de Procuración de Justicia sin

contar con el certificado y registro vigentes.

Consecuentemente se determina que el actor, ocupaba plaza de

confianza en los términos a que se refiere el artículo 5° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que

carece de estabilidad en el empleo y de las prestaciones derivadas

de la misma, por lo que las funciones desempeñadas son de las

que expresamente establece el artículo 5° fracción II inciso b) de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al

realizar actividades de inspección y vigilancia, al pertenecer a una

instancia encargada de mantener la integridad, estabilidad y

permanencia del Estado Mexicano.

En virtud de lo anterior, resulta procedente absolver a la

Procuraduría General de la República de efectuar la reinstalación

del actor en el puesto de la plaza de Coordinador de

Mantenimiento Aéreo, adscrito a la Dirección de Intercepción

Aérea, como trabajador de base, de llevar a cabo la nulidad del

oficio OM/O433/12.

Al resultar improcedente la acción principal se absuelve al

demandado del pago de los incrementos reclamados, primas

vacacionales y aguinaldo.

En mérito de lo expuesto y fundado y con apoyo en lo dispuesto

por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción y la

Procuraduría General de la República justificó sus excepciones y

defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al demandado Procuraduría General de

la Republica de otorgar la basificación y reinstalación y demás

prestaciones, lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el

considerando quinto del presente laudo.

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en

Pleno celebrado con fecha treinta de junio de dos mil quince. DOY

FE.

Capi/aba*

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMIREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO