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EXPEDIENTE 3305/11
ACUMULADO EL EXP. NUM. 4759/12
VS.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
BASIFICACIÓN Y REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a treinta de junio de dos mil quince.
VISTOS los autos de los expedientes números 3305/11 y 4759/12
para resolver el juicio laboral a través de los cuales se determinará
si le asiste o no la razón al C. para
demandar la basificación, reinstalación y demás prestaciones:
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda del expediente 3305/11. Mediante escrito
presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
el dieciséis de mayo de dos mil once (hojas 1 a 3), el C.
por su propio derecho demanda de la Procuraduría
General de la República, las siguientes prestaciones:
• El reconocimiento de que la plaza que ostenta como Coordinador
de Mantenimiento Aéreo, es de base.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve,
ingresó a la Procuraduría General de la República como
Administrativo.
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2. Actualmente sigue laborando para la demandada como
Coordinador de Mantenimiento Aéreo.
3. Manifestó realizar las siguientes funciones:
• “En tierra abastezco, traslado y suministro combustible de
turbosina para las aeronaves de conformidad a las órdenes
recibidas.
• Llevo el control de suministro del combustible.
• Localización de pistas de aterrizaje clandestinas, así como
lugares de cultivos ilícitos por ley.
• Manejo auto tanque en la carretera, llevando a los lugares en
donde sea necesario el suministro de combustible a las aeronaves
de la institución”.
4. Menciona que las actividades que desempeña en la plaza de
Coordinador de Mantenimiento Aéreo, no se encuadran a lo
previsto en la fracción II del artículo 5° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
5. Se le informa la necesidad de ser evaluado en Toxicología
Psicología, Poligrafía, Entorno Social y Situación Patrimonial y en
caso de no aprobar dichas evaluaciones será remocionado,
destituido, cesado o dado de baja de su plaza.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado que estimó pertinentes
para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas
y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento del expediente 3305/11. Mediante
acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil once (hoja 7), se
ordenó emplazar a juicio al Titular de la Procuraduría General de
la República, remitiéndole copia de la demanda, más documentos
base de la acción, con el objetivo de que emitieran la contestación
respectiva, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representado, se le tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
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conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación
correspondiente se practicó el veinticuatro de junio de dos mil
once (hoja 9).
TERCERO. Contestación en el expediente 3305/11. A través del
escrito presentado el treinta de junio de dos mil once (hojas 10 a
33), el C. , Director General de
Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, dió
contestación a la demanda.
En relación a los hechos, manifestó lo siguiente:
1. Lo niega.
2 y 3. Los acepta.
4 y 5. Los niega.
De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Establece que la plaza de
Coordinador de Mantenimiento Aéreo, pertenece a la Rama de
Campaña contra el Narcotráfico y al estar adscrito a la Dirección
General de Intercepción de la Unidad de Operaciones de la
Agencia Federal de Investigación de la Procuraduría General de la
República y de acuerdo al artículo 65 del Reglamento de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada
en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de junio de dos
mil tres), tiene facultades de apoyo al combate de la Delincuencia
organizada como lo refieren las fracciones I, II, III y VI del citado
artículo.
Por lo que al ser personal de confianza en términos del artículo 13,
fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
Republica, y al realizar funciones de inspección y vigilancia en
términos del artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de
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los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra excluido del
derecho de la basificación.
PRESCRIPCIÓN. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 112 y
116 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
una vez que el actor ingresó a laborar el primero de agosto de mil
novecientos ochenta y nueve, a partir de esa fecha tenía
conocimiento de que no le otorgaban las prestaciones de un
empleado de base, por lo que el año que tenía para exigir tales
reclamos transcurrió el primero de agosto de mil novecientos
ochenta y nueve al primero de agosto de mil novecientos noventa,
por lo que al presentar la demanda el dieciséis de mayo de dos mil
once, prescribió su acción para que se le reconozca la categoría
de base.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
CUARTO. Demanda del expediente 4759/12. Mediante escrito
presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
el veinte de junio de dos mil doce (hojas 1 a 9), el C.
por su propio derecho demandó de la Procuraduría
General de la República, las siguientes prestaciones:
a) La nulidad del oficio OM/O433/12.
b) Se declare la validez del nombramiento de Coordinador de
Mantenimiento Aéreo de primero de agosto de mil novecientos
ochenta y nueve.
c) La reinstalación e incrementos.
d) El pago de primas vacacionales y aguinaldos correspondientes
a la plaza.
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Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1 y 2. El primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve,
ingresó a la Procuraduría General de la República, como
Administrativo, pero con posterioridad fue nombrado como
Coordinador de Mantenimiento Aéreo, con las siguientes
funciones:
• Auxiliar al operador del auto tanque al colocar los señalamientos
de seguridad.
• Auxiliar al operador del auto tanque a desarrollar y enrollar la
manguera de suministro.
• Mantener limpio el equipo y el auto tanque.
• Auxiliar al operador en el traslado del auto tanque de un punto a
otro.
• En caso de siniestro apoyar al operador aplicando las medidas
de seguridad.
• Tiene a su cargo el suministro de combustible de aeronaves de
la Procuraduría General de la República.
3. El dieciséis, diecisiete y dieciocho de dos mil once, fué citado a
realizar evaluaciones en el Centro de Evaluación y Control de
Confianza.
4. El primero de junio de dos mil doce, fué notificado del oficio
OM/0433/2012, de dieciséis de marzo de dos mil doce, en el que
le dan por terminados los efectos de su nombramiento, al no haber
aprobado el proceso de evaluación de control de confianza.
5. Menciona que ningún trabajador puede ser cesado sino por
causa justa, lo cual en la especie no ocurrió.
6. Señala que es empleado de base conforme al artículo 6° de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
7. Los días 15, 16 y 17 de mayo de dos mil once, en las
instalaciones del Centro de Evaluación y Control de Confianza,
debía de presentarse a realizar evaluaciones, sin embargo, aduce
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que el Director General de Intercepciones, no tiene las
atribuciones para haberle librado ese requerimiento.
8. El primero de junio de dos mil doce, fué notificado del oficio
OM/0443/12, en el que se aduce como causal de cese, no aprobar
los exámenes correspondientes en el proceso de evaluación de
control de confianza, pero argumenta que dejó de llevarse a cabo
el procedimiento que establece el artículo 57 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado que estimó pertinentes
para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas
y analizadas posteriormente.
QUINTO Emplazamiento del expediente 4759/12. Mediante
acuerdo de veintinueve de junio de dos mil doce (hoja 15), se
ordenó emplazar a juicio al Titular de la Procuraduría General de
la República, remitiéndole copia de la demanda, más documentos
base de la acción, con el objetivo de que emitieran la contestación
respectiva, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representado, se le tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación
correspondiente se practicó el veinticuatro de septiembre de dos
mil doce (hoja 17).
SEXTO. Contestación en el expediente 4759/12. A través del
escrito presentado el primero de octubre de dos mil doce (hojas 18
a 52), el C. , Director General de
Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, dió
contestación a la demanda.
En relación a los hechos, manifestó lo siguiente:
1, 4, 5, 6, 7 y 8. Los niega, aceptando ostentó como último
nombramiento el de Coordinador de Mantenimiento Aéreo y que el
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primero de junio de dos mil doce, se le notificó el
oficioOM70443/12 de dieciséis de marzo de dos mil doce.
De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:
a) EXCEPCIÓN DE PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL
PARA QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, QUE RESULTEN NO
APROBADOS EN EL PROCESO DE CONTROL DE CONFIANZA,
PRESTEN SUS SERVICIOS EN INSTITUCIONES DE
SEGURIDAD PÚBLICA. Al no aprobar la evaluación conjunta de
control de confianza practicada por el Centro de Evaluación, existe
una imposibilidad para prestar sus servicios en la Institución, ya
que en el artículo 21 de la Constitución las Instituciones Policiales
se encargan de cumplir con los objetivos de la Seguridad Pública y
conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública y el
artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, dispone que los servidores públicos de la institución
deberán aprobar los procesos de evaluación de control de
confianza y el 57 señala que los servidores que no aprueben los
procesos de evaluación dejarán de prestar sus servicios y el
artículo 65 de la ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, determina que ninguna persona podrá ingresar a o
permanecer en las Instituciones de Procuración de Justicia sin
contar con el certificado y registro vigentes.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. De acuerdo al artículo 73 de la
Ley General de Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada
el dos de enero de dos mil nueve en el Diario Oficial de la
Federación, señala que todos los servidores públicos de las
instituciones policiales en los tres órdenes de gobierno que no
pertenezcan a la Carrera Policial, se consideraran como
trabajadores de confianza, de tal manera que el actor al
desempeñarse en el cargo de Coordinador de Mantenimiento
Aéreo es empleado de confianza y al no ocupa una plaza de base,
la parte actora tiene la carga de la prueba para demostrar que
tiene derecho a las prestaciones que reclama, por lo que
desempeñó las funciones a que se refiere la fracción II incisos a) y
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b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al
desempeñar actividades de inspección y vigilancia.
PRESCRIPCIÓN. Con relación al pago de aguinaldo, el
demandado señala que se encuentra prescrita en términos del
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que establece el término de un año para hacer valer las
acciones que de ella derivan, conforme al artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al haber
presentado la demanda el veinte de junio de dos mil doce, se
encuentra prescrito el pago de aguinaldo de mil novecientos
ochenta y nueve a dos mil once.
Asimismo, en otro aspecto menciona que respecto de prima
vacacional, conforme el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado prescriben en un año las
acciones reclamadas por el actor.
OBSCURIDAD. Al no precisar las supuestas cantidades
adeudadas.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
SÉPTIMO. Mediante acuerdo plenario de cinco de febrero de dos
mil trece (hoja 243), se determinó procedente la acumulación
propuesta por el titular demandado en el expediente 4759/2012 al
expediente 3305/2011.
OCTAVO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
catorce de octubre de dos mil doce (hojas 54 a 56), dió inició a la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución en
el expediente 3305/11 y en el acta de treinta de noviembre de ese
mismo año (hojas 59 y 60), se admitieron las pruebas de cada una
de las partes que se estimaron pertinentes y se desecharon
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aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis.
En el expediente 4759/12 el seis de mayo de dos mil trece, (hojas
250 a 252), se llevó a cabo la celebración de la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución, admitieron las pruebas que se
admitieron conforme a derecho. El veintisiete de abril de dos mil
quince (hojas 410 a 415), las partes formularon sus alegatos, se
declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el
presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver
el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. La litis en el expediente 3305/11 consiste en
determinar si le asiste o no la razón al actor para reclamar la
basificación en la plaza de Coordinador de Mantenimiento Aéreo,
o bien, si como se excepciona el Titular demandado, el actor al
estar adscrito a la Dirección General de Intercepción de la Unidad
de Operaciones de la Agencia Federal de Investigación de la
Procuraduría General de la República, de acuerdo al artículo 65
del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República (publicada en el Diario Oficial de la Federación el
veintitrés de junio de dos mil tres), tiene facultades de apoyo al
combate de la Delincuencia organizada como lo refieren las
fracciones I, II, III y VI del citado artículo, por lo que se desempeña
como personal de confianza en términos del artículo 13, fracción
III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica,
y al realizar funciones de inspección y vigilancia en términos del
artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra excluido del
derecho de la basificación.
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En el expediente 4759/2012, la litis consiste en determinar si le
asiste o no la razón al actor para reclamar la reinstalación en la
plaza de Coordinador de Mantenimiento Aéreo y demás
prestaciones, o bien, si como se excepciona el Titular demandado,
resulta improcedente al ser empleado de confianza de acuerdo al
artículo 73 de la Ley General de Sistema Nacional de Seguridad
Pública, realizando funciones de inspección y vigilancia en
términos del artículo 5° fracción II, inciso b), de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCEERO. Carga probatoria. En el expediente 3305/11, en
virtud de que la parte actora pretende la basificación, la carga de
la prueba le corresponde al C. para
demostrar que las funciones que desempeña son de base, que las
funciones son diversas a las establecidas en el artículo 5° de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Sirve de apoyo el criterio Tesis: 2a./J. 118/2011 en materia laboral
de la Novena Época, identificado bajo el Registro: 161162, de la
Segunda Sala S.C.J.N., publicada Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXXIV, Agosto de 2011, Página: 481.
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL
ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA
PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE
RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE
BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL
SERVICIO CIVIL RELATIVA.
El precepto citado establece que tratándose de empleados de
confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que
desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse
por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza
en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como
trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última
categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de
reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el
puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la
carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la
antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la
fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la
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Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas
de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes
aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados
con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad,
mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza
funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto,
como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base,
no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784
citado, con independencia de que la patronal se haya
excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de
que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el
pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de
empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de
raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus
actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que
para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los
empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren
incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para
acceder a una base, además del tiempo señalado.
Y en el expediente 4759/12, la carga de la prueba es para el
demandado al que le corresponde acreditar la calidad de
confianza.
CUARTO. Excepción perentoria. El Titular demandado opone la
excepción de prescripción y toda vez que ésta es de carácter
perentorio, este Tribunal procederá a su estudio y resolución.
En el expediente 3305/11, argumenta que de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 112 y 116 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, si el actor ingresó a laborar el
primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, a partir de
esa fecha tenía conocimiento de que no le otorgaban las
prestaciones de un empleado de base, por lo que el año que tenía
para exigir tales reclamos transcurrió el primero de agosto de mil
novecientos ochenta y nueve al primero de agosto de mil
novecientos noventa, luego entonces al presentar la demanda el
dieciséis de mayo de dos mil once, prescribió su acción para que
se le reconozca la categoría de base.
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Estudiados que han sido los autos, se determina improcedente la
excepción de prescripción opuesta por el Titular demandado dado
que no se encuentra dirigida a la acción principal, en virtud de que
el reclamo de la parte actora consiste en el reconocimiento de que
la plaza que ostenta es de base, prestación de tracto sucesivo,
aunado a que la presentación de la demanda del expediente
3305/11 el actor todavía se encontraba laborando, siendo inválido
el argumento de que debe computarse el término a partir del
otorgamiento de su nombramiento, como lo pretende hacer valer
el Titular demandado.
Al efecto, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial número
I.2o.T. J/12, en materia laboral de la Octava Época, del Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación, VII, Abril de 1991, página 114.
“PRESCRIPCION. ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS
DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA
ACCION EJERCITADA.
Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse
a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los
hechos en que se funda esta, que son los que determinan el
momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el
demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de
aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es
inoperante.”
En el expediente 4759/12, el titular demandado expresa que con
relación al pago de aguinaldo, el reclamo se encuentra prescrito
en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, al haber transcurrido el término de un año
para hacer valer las acciones que de ella derivan, conforme al
artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, al haber presentado la demanda el veinte de junio de
dos mil doce se encuentra prescrito el pago de aguinaldo de mil
novecientos ochenta y nueve a dos mil once.
Respecto de las manifestaciones que hace el titular demandado
con relación al pago de aguinaldo, si bien es cierto el término de
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un año comienza a partir del día siguiente a la fecha en que la
obligación sea exigible y de acuerdo al artículo 42 bis estará
comprendido en el Presupuesto de Egresos, deberá pagarse en
un 50% antes del quince de diciembre y el otro 50% a más tardar
el quince de enero, en este aspecto el actor no especifica el
periodo de reclamo lo que imposibilita a esta autoridad llevar a
cabo su análisis.
Y con relación al pago de prima vacacional, si bien conforme el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, prescriben en un año las reclamadas por el actor, en este
aspecto, de igual forma se determina que el actor no especifica el
periodo de reclamo lo que imposibilita a esta autoridad llevar a
cabo su análisis.
Una vez resuelta la perentoria planteada, se procede al estudio de
las pruebas ofrecidas por las partes.
QUINTO. Pruebas de la actora en el expediente 3305/11. Para
acreditar su acción ofreció las siguientes pruebas; las cuales
únicamente fueron objetadas en cuanto alcance y valor probatorio.
I. Copia fotostática del oficio número AFI/UDO/DGI/1625/2011 de
doce de mayo de dos mil once (hoja 5) al no ser objetada en
cuanto alcance y valor probatorio acredita que se le informó al
actor que debía realizar diversas evaluaciones psicológica y
poligráfica.
II. Expediente personal, mismo que fue exhibido en Oficialía de
Partes el seis de diciembre de dos mil once (hoja 65), cual fue
ofrecido con la finalidad de acreditar el cargo que desempeña el
actor así como los años de servicio.
III y IV. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y
humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza, las que se valoran adminiculándolas con las otras
pruebas ofrecidas por las partes.
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SEXTO. Pruebas del demandado en el expediente 3305/11. La
Procuraduría General de la República ofreció las siguientes
pruebas:
1. Confesional expresa libre y espontánea, admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de cinco de julio
de dos mil doce (hojas 77 y 78), respecto de la manifestación
expresa realizada por el actor en el hecho tres de la demanda
“…Llevo el control del suministro del combustible… establecer la
localización de pistas de aterrizaje clandestinas así como lugares
de cultivos ilícitos por ley…”.
2. La confesional, a cargo del actor, desahogada en audiencia del
veintiséis de enero de dos mil doce (hoja 73), al contestar en
forma afirmativa a la posición 2, tiene valor probatorio para
acreditar que ocupó la plaza de Coordinador de Mantenimiento
Aéreo, en la Dirección General de Intercepción de la Unidad de
Operaciones de la Agencia Federal de Investigación de la
Procuraduría General de la República.
3. La testimonial a cargo de los CC.
,
desahogada el diez de septiembre de dos mil doce (hojas 82 a
84), al ser atestes y contestes tiene valor probatorio para acreditar
que el C. trabaja en la Procuraduría
General de la República, como Coordinador de Mantenimiento
Aéreo.
4. Copia de la foja 31 del Catálogo General de Puestos y Plazas
del Gobierno Federal, dos mil once (hojas 37), perfeccionada a
través del cotejo según se desprende de la diligencia del cuatro de
septiembre de dos mil doce (hoja 81), con la que se acredita que
el Código CF39521, corresponde al puesto de Coordinador de
Mantenimiento Aéreo nivel CF39521 perteneciente a la
“CAMPAÑA CONTRA EL NARCOTRÁFICO”.
5. Informe rendido por la Dirección General Adjunta Técnica de
Presupuesto, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito
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Público, presentado en Oficialía de Partes de este H. Tribunal el
veinticinco de enero de dos mil doce (hoja 68), con el que se
acredita que la plaza de Coordinador de Mantenimiento Aéreo le
corresponde el código y nivel CF39521 pertenece a la “Campaña
Contra el Narcotráfico”, en el Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal.
6. Copia del Tabulador de Sueldos y Salarios para el personal de
categorías: Delegados, Acime, Agente Federal de Investigación,
Agente del Ministerio Público de la Federación, Pericial, Campaña
contra el Narcotráfico y Seguridad a Funcionarios (hoja 38), al ser
objetada en cuanto alcance y valor probatorio, constituye un
indicio en el sentido de que al puesto de Coordinador de
Mantenimiento Aéreo, le corresponde el código y nivel CF39521
perteneciente a la “Campaña Contra el Narcotráfico.
7 y 8. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana,
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza las
que se valoran adminiculándolas con las otras pruebas ofrecidas
por las partes.
Ofreció pruebas supervenientes mediante el escrito exhibido en
Oficialía de Partes el treinta de agosto de dos mil doce (hoja 244),
consistentes en: Copia certificada del Formato Único de personal
número 170681, baja por términos de efectos de nombramiento
del C. carece de valor probatorio, al
haberse desechado en audiencia de seis de mayo de dos mil trece
(hojas 250 a 252).
SÉPTIMO. Pruebas del actor en el expediente 4759/12. Para
demostrar su acción, ofreció las siguientes pruebas:
I. Documentales:
1. Expediente personal, previamente valorado.
2. Oficio número OM/043/12 de dieciséis de marzo de dos mil
doce (hojas 11 a 13), acredita la notificación de haber obtenido el
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resultado de no aprobado en el proceso de evaluación de control
de confianza, practicado por el Centro de Evaluación y Control de
Confianza, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley
orgánica de la Procuraduría General de la República.
II. Testigos, carece de valor probatorio al haberse desechado en
audiencia de seis de mayo de dos mil trece (hojas 250 a 252).
OCTAVO. Pruebas del demandado en el expediente 4759/12.
Para demostrar sus excepciones ofreció las siguientes:
1. La confesional, a cargo del actor, desahogada en audiencia del
diecinueve de junio de dos mil trece (hojas 259 y 260), al contestar
afirmativamente la posición del numeral dos, tiene valor para
demostrar que en la Dirección General de Intercepciones de la
Unidad de Operaciones, anteriormente denominada Agencia
Federal de Investigación ahora Policía Federal Ministerial de la
Procuraduría General de la República, ocupó el puesto de
Coordinador de Mantenimiento Aéreo.
2. Original del Formato Único de Personal número 170681 de
veintiuno de junio de dos mil doce (hoja 61), al ser perfeccionado
mediante cotejo mediante la diligencia de quince de octubre de
dos mil trece (hoja 270), acredita un ingreso a partir del primero de
junio de dos mil doce, en el puesto de Coordinador de
Mantenimiento Aéreo.
3. Copia del Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno
Federal, dos mil once, Operativo, Enlace y de Servidores Públicos
de Mando, Puestos por Grupos y Ramas (hojas 62 a 94),
perfeccionada a través del cotejo según se desprende de la
diligencia de quince de octubre de dos mil trece (hoja 270), con la
que se acredita que el Código CF39521, corresponde al puesto de
Coordinador de Mantenimiento Aéreo, nivel CF39521
perteneciente a la “Campaña contra el Narcotráfico”.
4. Informe rendido por la Dirección General Adjunta Técnica de
Presupuesto, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito
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Público, presentado en Oficialía de Partes de este H. Tribunal el
tres de octubre de dos mil doce (hoja 385), con el que se acredita
que el código y nivel CF39521, corresponde al puesto denominado
Coordinador de Mantenimiento Aéreo, de acuerdo con el
Tabulador de Sueldos y Salarios para el personal de Categorías:
delegados, ACIME, Agente Federal de Investigación, Agente del
Ministerio Público de la Federación, Pericial, campaña contra el
Narcotráfico y Seguridad a Funcionarios del año 2011, pertenece a
la “Campaña Contra el Narcotráfico”.
5. Copia del Tabulador de Sueldos y Salarios para el personal de
categorías: Delegados, Acime, Agente Federal de Investigación,
Agente del Ministerio Público de la Federación, Pericial, Campaña
contra el Narcotráfico y Seguridad a Funcionarios, (hojas 95 y 96),
perfeccionada mediante cotejo del ocho de abril de dos mil catorce
(hoja 378), con la cual se demuestra que el código CF39521
corresponde a la Campaña Contra el Narcotráfico”, en la categoría
denominada Coordinador de Mantenimiento Áereo.
6 a) Copia del acuse de recibo del oficio OM/0433/2011 de
dieciséis de marzo de dos mil doce (hojas 97 a 99), prueba que
hizo suya la parte actora y con la cual se acredita la notificación de
terminar los efectos de su nombramiento como Coordinador de
Mantenimiento Aéreo, adscrito a la Agencia Federal de
Investigación en la Procuraduría General de la República, con
clave presupuestal 1201103CF3952113751, derivado del
resultado de no haber aprobado en el proceso de evaluación de
control de confianza, practicado por el Centro de Evaluación y
control de confianza, conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República.
b) Copia de la Constancia de notificación de primero de junio de
dos mil doce (hoja 100), al ser perfeccionada mediante cotejo de
diez de marzo de dos mil quince (hoja 395), demuestra la
notificación realizada al actor de la terminación de los efectos de
su nombramiento.
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7. La testimonial, carece de valor probatorio al haberse desistido
en audiencia de quince de agosto de dos mil trece (hojas 265 a
267).
8. Copia fotostática de la Evaluación conjunta realizada por el
Centro de Evaluación y Control de Confianza (hojas 101 a 106) al
ser objetada en cuanto alcance y valor tiene valor de indicio para
demostrar que el resultado único es que el C.
resultó no apto.
9. No hay.
10 a) Listado de firmas de nómina de la quincena 10/2011.
b) Listado de firmas de nómina de la quincena 23/2011.
c) Listado de firmas de nómina prima vacacional primera parte
quincena 10/2012.
d) Listado de firmas de la nómina ordinaria aguinaldo primera
parte 22/2011.
d) Listado de firmas de la nómina ordinaria aguinaldo segunda
parte 01/2012.
e) Listado de firmas de la nómina ordinaria (gratificación de fin de
año) quincena 22/2011.
Carecen de valor probatorio al haber sido desechadas en
audiencia de seis de mayo de dos mil trece (hojas 250 a 252).
11. Copia del reverso del recibo de pago (hoja 107), al ser
objetada en cuanto alcance y valor probatorio, demuestra que el
concepto 24 corresponde al pago de aguinaldo y 32 a prima
vacacional.
12. Resolución de siete de junio de dos mil doce, del juicio de
amparo DT223/2012 (hojas 108 a 158), carece de valor probatorio
atendiendo a que cada juicio conserva su particularidad e
individualidad.
13. Copia de la resolución de veintisiete de junio de dos mil doce
del juicio de amparo directo DT219/2012 (hoja 159 a 240), carece
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de valor probatorio atendiendo a que cada juicio conserva su
particularidad e individualidad.
14 a) y b). Informe del Tribunal Colegiado carece de valor
probatorio al ser desechado en audiencia de seis de mayo de dos
mil trece (hojas 252 a 252).
15. y 16. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y
humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza las que se valoran adminiculándolas con las otras
pruebas ofrecidas por las partes.
NOVENO. Valoración. De las pruebas ofrecidas por las partes y
valoradas que han sido, incluyéndose la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana con fundamento en
el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, esta Sala llega a las siguientes consideraciones:
El actor reclama la basificación en la plaza de Coordinador de
Mantenimiento Aéreo, luego entonces, la legitimación del actor
para demandar la basificación deriva necesariamente de la
circunstancia de laborar bajo un nombramiento de confianza,
como acontece en la especie y en este sentido, la acción de
reconocimiento de un nombramiento de base que demanda y la
causa de pedir en que la misma se apoya. Por lo tanto, el actor
debe acreditar que sus actividades son de base, pues no basta
que en la demanda haya manifestado que realizaban funciones de
trabajador de base.
No resulta un hecho controvertido el último puesto desempeñado
por el actor como Coordinador de Mantenimiento Aéreo, al ser un
hecho afirmado por ambas partes.
Con las pruebas ofrecidas bajo los numerales 4 y 5, del escrito de
contestación a la demanda del expediente 3305/11 y 3, 4 y 5 de la
contestación a la demanda del expediente 4759/12, quedó
plenamente demostrado que la plaza de Coordinador de
Mantenimiento Aéreo, se encuentra identificada con la clave
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presupuestal CF39521 y pertenece a la “Campaña contra el
Narcotráfico”.
Ahora bien, el actor confesó estar adscrito a la Dirección General
de Intercepción de la Unidad de Operaciones de la Agencia
Federal de Investigación de la Procuraduría General de la
República (hojas 259 y 260) y de acuerdo al artículo 65 del
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República (publicada en el Diario Oficial de la Federación el
veintitrés de junio de dos mil tres), la Dirección General de
Intercepción tendrá las facultades siguientes:
I. Formular planes que permitan desarrollar e instrumentar
técnicas especializadas para la intercepción del tráfico ilícito de
personas y órganos, así como de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, precursores químicos y productos químicos
esenciales, armas y recursos financieros de procedencia ilícita;
II. Dirigir y coordinar las acciones tendientes a interceptar el tráfico
ilícito de personas y órganos, así como de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, precursores químicos y productos
químicos esenciales, armas y recursos financieros ilícitos, en
coordinación con las autoridades y unidades administrativas
competentes;
III. Proponer y desarrollar estrategias para contrarrestar la
comisión de delitos contra la salud y conexos;
…
VI. Coordinar y dirigir el cumplimiento de las órdenes dirigidas a
las bases de intercepción para realizar operativos en la lucha
contra el tráfico ilícito de personas y órganos, así como de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores químicos y
productos químicos esenciales, armas y recursos financieros
ilícitos”,
Dentro de las actividades que señaló el actor en su demanda se
encuentra la localización de pistas de aterrizaje clandestinas, así
como lugares de cultivos ilícitos por ley, que son actividades que
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coinciden con las establecidas en el artículo 65 del Reglamento de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo
tanto, sin dejar de observar que el área de adscripción del actor
era la Dirección General de Intercepciones de la Unidad de
Operaciones Policía Federal Ministerial de la Procuraduría General
de la República, se encarga de las bases de intercepción para
realizar operativos en la lucha contra el tráfico ilícito de personas y
órganos, así como de estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
precursores químicos y productos químicos esenciales, armas y
recursos financieros ilícitos, de lo que se concluye que tiene
facultades de apoyo al combate de la Delincuencia organizada
como lo refieren las fracciones I, II, III y VI del citado artículo, por
lo que se desempeña como personal de confianza en términos del
artículo 13, fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la Republica, y al realizar funciones de inspección y
vigilancia en términos del artículo 5°, fracción II, inciso b), de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
encuentra excluido del derecho de la basificación.
En la demanda 4759/12, el actor reclama la reinstalación en la
plaza de Coordinador de Mantenimiento Aéreo, y por su parte el
demandado niega su reclamó alegando que es empleado de
confianza de acuerdo al artículo 73 de la Ley General de Sistema
Nacional de Seguridad Pública, además de realizar funciones de
inspección y vigilancia en términos del artículo 5° fracción II, inciso
b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Con el material probatorio, se determina que el titular demandado
acreditó la excepción de falta de acción y derecho, ya que con las
pruebas identificadas con los numerales 2, 3, 4 y 5 de la
contestación a la demanda, demostró que el actor al ocupar el
puesto de Coordinador de Mantenimiento Aéreo, ésta plaza se
encuentra identificada con la clave presupuestal CF39521 y
atendiendo a que la categoría de confianza lo es con base en las
funciones y no a la designación que se le dé al puesto, al respecto
debe decirse que no obstante que menciona que nunca
desempeñó actividades de confianza, cierto es que es al estar
adscrito a la Dirección General de Intercepciones de la Unidad de
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Operaciones Policía Federal Ministerial de la Procuraduría General
de la República, como se desprende de la confesional a cargo del
actor (hoja 73) , es el dominio público que dicha adscripción se
reconoce como instancia encargada de mantener la integridad,
estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, a través de la
aplicación ejecución de las políticas nacionales, acciones y
programas de Seguridad Nacional, conforme al artículo 73 de la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
ordenamiento publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos
de enero de dos mil nueve, el precepto establece:
Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen
por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de
gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de
confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en
cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de
que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.
Es evidente que por la naturaleza de las funciones
encomendadas a la dependencia demandada, los trabajadores de
dicha dependencia se catalogan como de confianza al tener a su
cargo la inspección y vigilancia de los asuntos de seguridad
nacional, como previamente ya quedo determinado.
Además que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, establece en el artículo
Artículo 49.- Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y demás normas aplicables.
El proceso de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes
siguientes: I. Patrimonial y de entorno social;
II. Médico; III. Psicométrico y psicológico; IV. Poligráfico; V. Toxicológico, y VI. Los demás que establezcan las normas aplicables.
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Artículo 57.- Los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, previo desahogo del procedimiento que establece el artículo 47 de esta ley.
Los demás servidores públicos de la Procuraduría General de la República que no
aprueben los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la misma, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Los resultados del proceso de evaluación de control de confianza, tratándose del
personal de base a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta ley, podrán ser presentados ante la autoridad competente en los procedimientos de terminación del nombramiento que por tal motivo se inicien.
Y de acuerdo a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública Articulo 65 y 66, los cuales se transcribe a continuación
refieren lo siguiente:
Artículo 65.- Los aspirantes que ingresen a las Instituciones de Procuración de
Justicia, deberán contar con el Certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido por esta Ley.
Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en las Instituciones de Procuración de
Justicia sin contar con el Certificado y registro vigentes. Artículo 66.- Los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de
Procuración de Justicia emitirán los certificados correspondientes a quienes acrediten los requisitos de ingreso que establece esta Ley y el ordenamiento legal aplicable a la institución de que se trate.
El Certificado tendrá por objeto acreditar que el servidor público es apto para ingresar
o permanecer en las Instituciones de Procuración de Justicia, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo.
En virtud de lo anterior, el actor al no aprobar la evaluación
conjunta de control de confianza practicada por el Centro de
Evaluación, tal circunstancia le impide prestar sus servicios en la
Institución, ya que las corporaciones se encargan de cumplir con
los objetivos de la Seguridad Pública al conformar el Sistema
Nacional de Seguridad Pública, sin dejar de mencionar que el
artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, dispone que los servidores públicos de la institución
deberán aprobar los procesos de evaluación de control de
confianza y el 57 señala que los servidores que no aprueben los
procesos de evaluación dejarán de prestar sus servicios y el
artículo 65 de la ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, determina que ninguna persona podrá ingresar o
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permanecer en las Instituciones de Procuración de Justicia sin
contar con el certificado y registro vigentes.
Consecuentemente se determina que el actor, ocupaba plaza de
confianza en los términos a que se refiere el artículo 5° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que
carece de estabilidad en el empleo y de las prestaciones derivadas
de la misma, por lo que las funciones desempeñadas son de las
que expresamente establece el artículo 5° fracción II inciso b) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al
realizar actividades de inspección y vigilancia, al pertenecer a una
instancia encargada de mantener la integridad, estabilidad y
permanencia del Estado Mexicano.
En virtud de lo anterior, resulta procedente absolver a la
Procuraduría General de la República de efectuar la reinstalación
del actor en el puesto de la plaza de Coordinador de
Mantenimiento Aéreo, adscrito a la Dirección de Intercepción
Aérea, como trabajador de base, de llevar a cabo la nulidad del
oficio OM/O433/12.
Al resultar improcedente la acción principal se absuelve al
demandado del pago de los incrementos reclamados, primas
vacacionales y aguinaldo.
En mérito de lo expuesto y fundado y con apoyo en lo dispuesto
por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción y la
Procuraduría General de la República justificó sus excepciones y
defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al demandado Procuraduría General de
la Republica de otorgar la basificación y reinstalación y demás
prestaciones, lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el
considerando quinto del presente laudo.
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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en
Pleno celebrado con fecha treinta de junio de dos mil quince. DOY
FE.
Capi/aba*
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMIREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO