Ensayo Daño moral en sede contractual

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Ensayo: La evolución jurisprudencial experimentada por el daño moral en sede contractual.

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Ensayo:

La evolución jurisprudencial experimentada por el

daño moral en sede contractual.

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La evolución jurisprudencial experimentada por el daño moral en sede

contractual.

Al analizar los hitos más importantes, respecto a la procedencia de daño

moral en sede contractual en la jurisprudencia, el más significativo es el fallo de la

Excma. Corte Suprema de 3 de julio de 1951,1 no solo porque marca un punto de

inflexión frente a una marcada reticencia de la jurisprudencia a no acoger la

indemnización de estos perjuicios en sede contractual, sino también porque

abandona uno de los puntos más discutidos hasta ese momento, la interpretación

restrictiva del artículo 1556 del Código Civil. Esta interpretación exegética

contrastaba el artículo 2329, que prescribe la reparación de todo daño en sede

extracontractual, con la referencia que hace el artículo 1556 solo extensivo al daño

emergente y al lucro cesante, conceptos que históricamente han tenido una clara

connotación patrimonial.

El razonamiento del fallo define el daño de acuerdo al interés que se

lesiona, de este modo el daño moral se traduce en una lesión a la integridad

psíquica que repercute indirectamente en el orden patrimonial, entendido como

facultades económicas. Hasta ese año la doctrina no profundizaba mayormente el

tratamiento del daño moral, solo la influyente obra de Arturo Alessandri del año

1943 (De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno) que,

citando a Mazeaud, Planiol y Ripert estimaba que el daño moral es indemnizable

en materia contractual, haciendo la observación que en el estado actual de la

jurisprudencia el daño moral no es indemnizable2.

A este fallo que acoge la indemnización del daño moral en sede contractual,

se le va a sumar una sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de 14 de

abril de 19543, que abandona la tradicional interpretación restrictiva que se hacía

del artículo 1556, si se indemniza el daño moral proveniente de un cuasidelito

1 Citado del libro del profesor Leslie Tomasello, El daño moral en la responsabilidad contractual

(Santiago, 1969). En: AEDO BARRENA, Cristián, El daño moral en la responsabilidad contractual y extracontractual (Santiago, 2001), p. 460. 2 JANA LINETZKY, Andrés; TAPIA RODRÍGUEZ, Mauricio, Daño moral en la responsabilidad contractual

a propósito de un fallo de la Corte Suprema de 5 de noviembre de 2001, en Cuadernos de análisis jurídicos (2004), p. 177. 3 AEDO BARRENA, Cristián, El daño moral en la responsabilidad contractual y extracontractual, cit.

(n. 1), p.462.

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resulta contradictorio que se rechace su procedencia si se funda en un

incumplimiento contractual, en ambos casos las consecuencias desfavorables son

las mismas: dolor, sufrimiento, desesperación producida por la lesión de un interés

jurídico. Este fallo concibe el daño extrapatrimonial como pretium doloris, lo que va

a dificultar su resarcibilidad ante la eventualidad de tales perjuicios, este tema se

sumará a otro de igual relevancia: si al momento de la celebración del contrato las

partes pudieron prever la eventualidad de un perjuicio moral derivado del

incumplimiento de una de ellas. Tal como lo señala el profesor Enrique Barros, la

discusión jurisprudencial en torno a la procedencia de la reparación del daño moral

se resolverá atendiendo a la exigencia de que dicho daño sea previsible para las

partes al momento de contratar, a menos que intervenga dolo del deudor, de

acuerdo al artículo 15584. A partir de estos fallos la jurisprudencia aceptó la

indemnización del daño moral solo a algunos tipos de contratos.

De la década de los cincuenta han transcurrido muchos años de desarrollo

de la doctrina, influyendo en nuevos fallos y nuevas interpretaciones respecto a la

procedencia del daño moral en sede contractual. En el presente ensayo

analizaremos a la luz de la jurisprudencia de los últimos dos o tres años la

evolución del daño moral derivado del contrato, distinguiendo hitos importantes y

esbozaremos, a partir de estas sentencias, los problemas que más interesan a la

doctrina nacional contemporánea.

1. El problema de la procedencia de la indemnización del daño moral en

sede contractual, al tenor literal del artículo 1556.

De las sentencias analizadas, en la gran mayoría, el recurrente argumenta

la infracción del artículo 1556, esto es que el Tribunal ha debido decretar la

improcedencia del daño moral por no encontrarse facultado para referirse a tal

indemnización debido a que solo se contempla, respecto de la responsabilidad

contractual, el daño emergente y el lucro cesante. Esta observación pretende que

se vuelva a una interpretación exegética del artículo 1556 y a la patrimonialidad

del contenido, tanto de daño emergente como de lucro cesante, consecuencia de

4 BARROS BOURIE, Enrique, Tratado de responsabilidad extracontractual (Santiago, 2007), p. 343.

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que el contrato tiene como efecto establecer una relación puramente económica

entre los contratantes5. Con todo, el razonamiento jurisprudencial destaca una

tendencia a la uniformidad respecto a la procedencia de la indemnización de

perjuicios por daño moral en sede contractual, destacando como hito una

sentencia de la Excma. Corte Suprema de 19946 en la que establece que al

señalar el artículo 1556 que la indemnización de perjuicios comprende el daño

emergente y el lucro cesante no se establece una exclusión forzosa de la

reparación del daño moral, la norma no indica que solo comprenda o abarque los

señalados rubros. Bajo esta línea argumentativa, en nuestra legislación positiva no

hay una distinción expresa entre daños morales y daños patrimoniales, por tanto y

de acuerdo al aforismo jurídico, donde el legislador no distingue no es lícito al

intérprete hacerlo, a modo de ejemplo el profesor Fernando Fueyo invoca los

artículos 2314 y 2329 que, por su contenido amplio, bien podrían incluir las dos

formas de responsabilidad, la extracontractual y la contractual7.

En ese mismo orden de ideas, la sentencia de la Excma. Corte Suprema de

2009 destaca que la ley no ha prohibido que la indemnización por daño moral

pueda invocarse fuera del ámbito de responsabilidad extracontractual, posibilitan

la reparación de daños no patrimoniales el artículo 544, en relación con el artículo

539 en las relaciones de familia y el artículo 1544 en el área de las convenciones.8

Siguiendo con el análisis del artículo 1556, la jurisprudencia destaca la

concepción que las nuevas doctrinas sobre resarcimiento del daño moral tienen

acerca de daño emergente señalando que el daño moral es una forma de daño

emergente, de este modo no solo comprende el daño pecuniario. Para llegar a

este razonamiento se recurre al sentido natural y obvio de la palabra “daño” que,

de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (en

adelante, RAE) incluye a toda privación de bienes materiales e inmateriales o

5 Corte Suprema, 26 de enero de 2009 (consid. 1°); Corte Suprema, 27 de marzo de 2008 (consid.

6°); Corte Suprema, 25 de marzo de 2008 (consid. 1°). Sin embargo, un fallo de Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de octubre de 2004 (consid. 1° y ss.), rol Nº 8563-99 determina que no es posible disponer una sanción reparatoria desde la perspectiva de la responsabilidad civil, pues la indemnización del daño moral no tiene cabida en materia contractual. 6 Corte Suprema, 20 de octubre de 1994 (consid. 6° y ss.), rol N° 18647.

7 FUEYO LANERI, Fernando, Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones (Santiago, 2004), p.

384. 8 Corte Suprema, 26 de enero de 2009 (consid. 6°, n° 3).

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morales, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 20 este sentido debe primar

sobre cualquier otra definición que no sea legal9. Reafirma esta interpretación la

definición dada de la voz “emergente” por el diccionario de la RAE según la cual

se dice que algo es emergente cuando nace de otra cosa, de este modo el

legislador, al emplear el adjetivo “emergente” para calificar el sustantivo “daño”,

estaba queriendo decir que este daño provenía de no haberse cumplido la

obligación, de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el

cumplimiento10. Otra lectura podemos encontrar en el voto disidente del Ministro

Sr. Jorge Rodríguez Ariztía que en la sentencia de la Excma. Corte Suprema de

2007 señala: “respecto de los perjuicios susceptibles de ser indemnizados cuando

provienen de responsabilidad contractual la norma del artículo 1556 citado es clara

en su sentido, lo que no permite desatender su tenor literal a pretexto de consultar

un espíritu o intención ajenos a lo allí expresado sin oscuridad alguna, como lo

ordena el artículo 19 del Código Civil. Aquella norma legal, mientras esté escrita

en la forma como hoy lo está, sólo cabe al juez aplicarla, sin que le sea permitido

interpretarla para variar su sentido”.11

2. Respecto a la categoría de daño moral indemnizable.

Este problema tiene relación con la fragmentación del daño moral que es

consecuencia a su vez de la lesión a un interés extrapatrimonial. En las sentencias

analizadas encontramos la reparación del dolor o quebranto espiritual sufrido al

percibir los padecimientos de un hijo12 y el menoscabo de derechos o intereses de

una naturaleza puramente personal, propia de la esfera de la intimidad, generados

a partir de la inclusión en una nómina de deudores morosos,13 un daño a la

integridad o estabilidad psíquica sufridas como consecuencia del cumplimiento

9 Corte Suprema, 26 de enero de 2009 (consid. 6°, n° 4 y 5), Corte Suprema, 27 de marzo de 2008,

(consid. 5° y 6°, n°4), Corte Suprema, 11 de abril de 2007 (consid. 6°). 10

Corte Suprema, 26 de enero de 2009 (consid. 6°, n° 6), Corte Suprema, 27 de marzo de 2008, (consid. 6°, n°6). Esta observación realizada en los fallos se extrae de DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen, El daño moral, I, p. 346, citando a RUIZ GONZÁLEZ, El transporte de pasajeros en la doctrina y la jurisprudencia, Memoria de Licenciatura (Santiago, 1962). 11

Corte Suprema, 11 de abril de 2007, voto disidente del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía (consid. 1°). 12

Corte Suprema, 25 de marzo de 2008 (consid. 6° n° 4). 13

Corte de Apelaciones de Valparaíso, 23 de julio de 2007 (consid. 4°), rol N° 217-07.

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imperfecto del contrato14 incluso el peligro de verse expuesto a sufrir daños o

lesiones producto de gases contaminantes15. Para la doctrina16 esto es un claro

reflejo de la evolución de nuestros tiempos actuales, debido principalmente a la

proliferación de contratos que llevan envueltos obligaciones de hacer, la infracción

derivada del incumplimiento de estos contratos origina una serie de daños

personales que deben ser resarcidos como en el caso del contrato de transporte y

el contrato de trabajo.

Para Cristián Aedo la interpretación sistemática es el camino que conduce a

la admisión amplia de la tutela de intereses extrapatrimoniales, de este modo

destaca una sentencia17 que plantea una concepción más amplia de daño moral.

Entender el daño moral como pretium doloris, esto es como dolor, pesar, molestia,

angustia se traduce en la lesión a la integridad psíquica que es solo uno de los

bienes morales protegidos en el concepto de perjuicio moral.18 En este fallo se

considera autónomamente al daño moral y se le define en función del contenido

de la lesión como menoscabo de bienes extrapatrimoniales, no de derechos

subjetivos ni simples intereses.

Finalmente, una definición jurisprudencial de daño moral en un sentido

amplio la podemos encontrar en una sentencia de la Excma. Corte Suprema de

200719, entendiendo por este tipo de daño “aquel que afecta los atributos o

facultades morales o espirituales de la persona. En general es el sufrimiento que

experimenta una persona por una herida, muerte de una persona querida, una

ofensa a su dignidad u honor, la destrucción de una cosa de su afección”.

3. Previsibilidad del perjuicio.

Es un aspecto determinante para que, una vez que se produce el

incumplimiento contractual, tenga lugar la reparación del daño moral. Lo anterior

14

Corte Suprema, 11 de abril de 2007 (consid. 1°). 15

Corte de Apelaciones de Santiago, 31 de octubre de 2006 (consid. 12°), rol N° 6803-01. 16

DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen, El daño moral, I, cit. (n. 10), p. 345. AEDO BARRENA, Cristián, El daño moral en la responsabilidad contractual y extracontractual, cit. (n. 1), p.454 y ss. 17

Corte Suprema, 20 de octubre de 1994 (consid. 6° y ss.), rol N° 18647. 18

AEDO BARRENA, Cristián, El daño moral en la responsabilidad contractual y extracontractual, cit. (n. 1), p.469 y ss. 19

Corte Suprema, 27 de marzo de 2008 (consid. 8°), rol N° 6700-06.

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implica que el daño moral, en el ámbito contractual, habrá de ser probado, no

basta la sola violación del contrato.

De acuerdo a lo prescrito en el artículo 1558, para que los perjuicios sean

reparables deben haber sido previstos o haber podido preverse al tiempo del

contrato, en caso que se le pueda imputar dolo al deudor deberá responder

también de los perjuicios imprevistos20. La previsibilidad se valora en abstracto,

comparando la conducta efectiva del deudor con el modelo del contratante

diligente, al respecto la Excma. Corte Suprema la definirá como una posibilidad de

prever lo que no se ha previsto21.

El riesgo debió haber sido asumido por la parte a quien se exige su

reparación al momento de la celebración del contrato, ya sea porque el mismo

fuese previsible en atención al contenido de la prestación pactada o porque su

posibilidad fue puesta en conocimiento del responsable por la contraparte22. Como

lo destaca el profesor Enrique Barros, la procedencia de la indemnización del daño

moral por incumplimiento contractual tiene lugar en la medida que la lesión de

intereses extrapatrimoniales pertenezcan al tipo de riesgos que el deudor asumió

expresamente o en razón de la naturaleza del contrato. Para el profesor Barros

hay una barrera del daño previsible, superar dicha barrera implicaría afectar

severamente la institución del contrato, por el contrario, retraer esa barrera de

modo que se niegue la reparación de perjuicios no patrimoniales, que

naturalmente pertenecen al ámbito de cuidado del deudor, implicaría desproteger

legítimos y significativos intereses no patrimoniales del acreedor23.

20

BARROS BOURIE, Enrique, Tratado de responsabilidad extracontractual, cit. (n. 4), p.343; JANA

LINETZKY, Andrés; TAPIA RODRÍGUEZ, Mauricio, Daño moral en la responsabilidad contractual a propósito de un fallo de la Corte Suprema de 5 de noviembre de 2001, cit. (n. 2), p. 191. 21

Corte Suprema, 29 de marzo de 1962, en RDJ, t. LIX, sec. 4a, p. 21. Citado en n. 96 en: JANA

LINETZKY, Andrés; TAPIA RODRÍGUEZ, Mauricio, ibíd. 22

CÁRDENAS VILLARROEL, Hugo, Daño moral por incumplimiento de contrato: un réquiem por la uniformidad jurisprudencial, en Revista chilena de derecho, 33 (2006), 3, p. 589; TAPIA RODRÍGUEZ, Mauricio, Código Civil 1855-2005. Evolución y perspectivas (Santiago, 2005), p. 349. 23

BARROS BOURIE, Enrique, Tratado de responsabilidad extracontractual, cit. (n. 4), pp. 344 y 345.

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4. Consagración del efecto horizontal de los derechos fundamentales.

Es uno de los hitos más relevantes, fue incorporada a nivel jurisprudencial

en una sentencia de la Excma. Corte Suprema de 199424, por la cual se incorporó

en materia de responsabilidad civil el artículo 19 N°1 y 4 de la Constitución,

normas que jerárquicamente predominan por sobre el artículo 1556. A esta

sentencia se sumaron sucesivos fallos que reflejaron el desarrollo de la teoría

constitucional moderna complementando, con normas de la más alta jerarquía, la

tesis de la reparación del daño en sede contractual, de esta forma la Constitución

establece un conjunto de valores o principios que imponen límites a la actuación

de los particulares en sus relaciones con otros particulares, elaboración más

conocida como efecto horizontal de los derechos fundamentales.

Para garantizar eficazmente la protección de intereses extrapatrimoniales

de los particulares se invocaron derechos asegurados por la Constitución como el

respeto a la integridad física y psíquica (artículo 19 N°1) y el derecho a la

intimidad, vida privada y el honor (artículo 19 N°4). En este sentido la profesora

Carmen Domínguez señala que bien podría afirmarse que, en la actualidad, la

reparación del daño moral está respaldada de una base constitucional25, de este

modo no solo están obligados a respetarla los particulares sino también todos los

tribunales, conclusión que se deduce de la aplicación del artículo 6° de la

Constitución por la que toda autoridad debe someter su acción a la Carta

Fundamental y a las normas dictadas conforme a ellas.

A la luz de la norma de interpretación de la ley prevista en el artículo 24 del

Código Civil, 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil e integrando una falta de

pronunciamiento del legislador del Código Civil se establece que, como

consecuencia que nuestro Estado es una República Democrática tanto los

particulares como las autoridades son responsables en un plano de igualdad ante

la ley y la justicia. Con ello se ha llegado incluso a fundamentar la reparación del

daño moral en el artículo 19, N°7, letra i) de la Constitución que se refiere a la

24

Corte Suprema, 20 de octubre de 1994 (consid. 10°), rol N° 18647. Publicado en GJ, N° 174 (1994), pp. 155 y ss. Corte de Apelaciones de Concepción, 28 de agosto de 2002 (consid. 21°), rol N° 161-02. 25

DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen, El daño moral, I, cit. (n. 10), p. 33.

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indemnización por error judicial, contemplando la reparación de perjuicios

patrimoniales y morales26. En ocasiones se ha llegado a extremar lo que en

doctrina comparada se conoce como “interpretación desde o según la

Constitución”, que se ha utilizado del argumento del artículo 5°, inciso 2°, para

llegar a invocar declaraciones contenidas en diferentes acuerdos internacionales

ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, argumento que llevaría a

recurrir, incluso, al Pacto San José de Costa Rica para proteger el respeto a la

honra y el reconocimiento de la dignidad.

Fundar normas que rigen a los particulares según principios generales y

abstractos, de la más alta jerarquía normativa, puede conllevar situaciones de

inseguridad jurídica. Estimamos que es demasiado forzado llevar la interpretación

sistemática al ámbito de derechos consagrados en convenciones y tratados

internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Tal como lo

señala la doctrina, esta situación puede llevar a alegar como daño moral

consecuencias de incumplimientos contractuales que escapan de la previsión

normal que habían tenido las partes al momento de la celebración del contrato27.

Aplicar un criterio de solución, a partir de principios generales que tienen límites

difusos, puede llevar a situaciones que atentan contra la certeza jurídica28.

BIBLIOGRAFÍA.

Monografías.

AEDO BARRENA, Cristián, El daño moral en la responsabilidad contractual y

extracontractual (Santiago, 2001).

BARROS BOURIE, Enrique, Tratado de responsabilidad extracontractual (Santiago,

2007).

DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen, El daño moral, I (Santiago, 2002).

FUEYO LANERI, Fernando, Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones

(Santiago, 2004).

26

Corte Suprema, 26 de enero de 2009 (consid. 6° n° 6), rol N° 5329-07 y Corte Suprema, 27 de marzo de 2008 (consid. 6° n° 6), rol N° 6700-06. 27

JANA LINETZKY, Andrés; TAPIA RODRÍGUEZ, Mauricio, Daño moral en la responsabilidad contractual a propósito de un fallo de la Corte Suprema de 5 de noviembre de 2001, cit. (n. 2), p. 183. 28

DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen, El daño moral, I, cit. (n. 10), p. 357.

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PIZARRO WILSON, Carlos, La responsabilidad contractual en Derecho civil chileno,

en MANTILLA, Fabricio (coordinador), Libro colectivo. Problemas de Derecho de los

contratos (Bogotá, Legis, 2007).

TAPIA RODRÍGUEZ, Mauricio, Código Civil 1855-2005. Evolución y perspectivas

(Santiago, 2005).

Revistas.

CÁRDENAS VILLARROEL, Hugo, Daño moral por incumplimiento de contrato: un

réquiem por la uniformidad jurisprudencial, en Revista chilena de derecho, 33

(2006), 3, pp. 583-593.

DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen, Aspectos modernos de la reparación por daño

moral: contraste entre el derecho chileno y el derecho comparado, en Revista de

derecho (Universidad Católica del Norte), 6 (1999), pp. 29-46.

JANA LINETZKY, Andrés; TAPIA RODRÍGUEZ, Mauricio, Daño moral en la

responsabilidad contractual a propósito de un fallo de la Corte Suprema de 5 de

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5. Corte Suprema, 20 de octubre de 1994, rol N° 18647. Publicado en GJ, N°

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6. Corte de Apelaciones de Valparaíso, 23 de julio de 2007, rol N° 217-07.

7. Corte de Apelaciones de Santiago, 31 de octubre de 2006, rol N° 6803-01.

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8. Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de octubre de 2004, rol Nº 8563-99.

9. Corte de Apelaciones de Concepción, 28 de agosto de 2002, rol N° 161-02.