Ensayo Daño moral en sede contractual
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Ensayo:
La evolución jurisprudencial experimentada por el
daño moral en sede contractual.
2
La evolución jurisprudencial experimentada por el daño moral en sede
contractual.
Al analizar los hitos más importantes, respecto a la procedencia de daño
moral en sede contractual en la jurisprudencia, el más significativo es el fallo de la
Excma. Corte Suprema de 3 de julio de 1951,1 no solo porque marca un punto de
inflexión frente a una marcada reticencia de la jurisprudencia a no acoger la
indemnización de estos perjuicios en sede contractual, sino también porque
abandona uno de los puntos más discutidos hasta ese momento, la interpretación
restrictiva del artículo 1556 del Código Civil. Esta interpretación exegética
contrastaba el artículo 2329, que prescribe la reparación de todo daño en sede
extracontractual, con la referencia que hace el artículo 1556 solo extensivo al daño
emergente y al lucro cesante, conceptos que históricamente han tenido una clara
connotación patrimonial.
El razonamiento del fallo define el daño de acuerdo al interés que se
lesiona, de este modo el daño moral se traduce en una lesión a la integridad
psíquica que repercute indirectamente en el orden patrimonial, entendido como
facultades económicas. Hasta ese año la doctrina no profundizaba mayormente el
tratamiento del daño moral, solo la influyente obra de Arturo Alessandri del año
1943 (De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil chileno) que,
citando a Mazeaud, Planiol y Ripert estimaba que el daño moral es indemnizable
en materia contractual, haciendo la observación que en el estado actual de la
jurisprudencia el daño moral no es indemnizable2.
A este fallo que acoge la indemnización del daño moral en sede contractual,
se le va a sumar una sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de 14 de
abril de 19543, que abandona la tradicional interpretación restrictiva que se hacía
del artículo 1556, si se indemniza el daño moral proveniente de un cuasidelito
1 Citado del libro del profesor Leslie Tomasello, El daño moral en la responsabilidad contractual
(Santiago, 1969). En: AEDO BARRENA, Cristián, El daño moral en la responsabilidad contractual y extracontractual (Santiago, 2001), p. 460. 2 JANA LINETZKY, Andrés; TAPIA RODRÍGUEZ, Mauricio, Daño moral en la responsabilidad contractual
a propósito de un fallo de la Corte Suprema de 5 de noviembre de 2001, en Cuadernos de análisis jurídicos (2004), p. 177. 3 AEDO BARRENA, Cristián, El daño moral en la responsabilidad contractual y extracontractual, cit.
(n. 1), p.462.
3
resulta contradictorio que se rechace su procedencia si se funda en un
incumplimiento contractual, en ambos casos las consecuencias desfavorables son
las mismas: dolor, sufrimiento, desesperación producida por la lesión de un interés
jurídico. Este fallo concibe el daño extrapatrimonial como pretium doloris, lo que va
a dificultar su resarcibilidad ante la eventualidad de tales perjuicios, este tema se
sumará a otro de igual relevancia: si al momento de la celebración del contrato las
partes pudieron prever la eventualidad de un perjuicio moral derivado del
incumplimiento de una de ellas. Tal como lo señala el profesor Enrique Barros, la
discusión jurisprudencial en torno a la procedencia de la reparación del daño moral
se resolverá atendiendo a la exigencia de que dicho daño sea previsible para las
partes al momento de contratar, a menos que intervenga dolo del deudor, de
acuerdo al artículo 15584. A partir de estos fallos la jurisprudencia aceptó la
indemnización del daño moral solo a algunos tipos de contratos.
De la década de los cincuenta han transcurrido muchos años de desarrollo
de la doctrina, influyendo en nuevos fallos y nuevas interpretaciones respecto a la
procedencia del daño moral en sede contractual. En el presente ensayo
analizaremos a la luz de la jurisprudencia de los últimos dos o tres años la
evolución del daño moral derivado del contrato, distinguiendo hitos importantes y
esbozaremos, a partir de estas sentencias, los problemas que más interesan a la
doctrina nacional contemporánea.
1. El problema de la procedencia de la indemnización del daño moral en
sede contractual, al tenor literal del artículo 1556.
De las sentencias analizadas, en la gran mayoría, el recurrente argumenta
la infracción del artículo 1556, esto es que el Tribunal ha debido decretar la
improcedencia del daño moral por no encontrarse facultado para referirse a tal
indemnización debido a que solo se contempla, respecto de la responsabilidad
contractual, el daño emergente y el lucro cesante. Esta observación pretende que
se vuelva a una interpretación exegética del artículo 1556 y a la patrimonialidad
del contenido, tanto de daño emergente como de lucro cesante, consecuencia de
4 BARROS BOURIE, Enrique, Tratado de responsabilidad extracontractual (Santiago, 2007), p. 343.
4
que el contrato tiene como efecto establecer una relación puramente económica
entre los contratantes5. Con todo, el razonamiento jurisprudencial destaca una
tendencia a la uniformidad respecto a la procedencia de la indemnización de
perjuicios por daño moral en sede contractual, destacando como hito una
sentencia de la Excma. Corte Suprema de 19946 en la que establece que al
señalar el artículo 1556 que la indemnización de perjuicios comprende el daño
emergente y el lucro cesante no se establece una exclusión forzosa de la
reparación del daño moral, la norma no indica que solo comprenda o abarque los
señalados rubros. Bajo esta línea argumentativa, en nuestra legislación positiva no
hay una distinción expresa entre daños morales y daños patrimoniales, por tanto y
de acuerdo al aforismo jurídico, donde el legislador no distingue no es lícito al
intérprete hacerlo, a modo de ejemplo el profesor Fernando Fueyo invoca los
artículos 2314 y 2329 que, por su contenido amplio, bien podrían incluir las dos
formas de responsabilidad, la extracontractual y la contractual7.
En ese mismo orden de ideas, la sentencia de la Excma. Corte Suprema de
2009 destaca que la ley no ha prohibido que la indemnización por daño moral
pueda invocarse fuera del ámbito de responsabilidad extracontractual, posibilitan
la reparación de daños no patrimoniales el artículo 544, en relación con el artículo
539 en las relaciones de familia y el artículo 1544 en el área de las convenciones.8
Siguiendo con el análisis del artículo 1556, la jurisprudencia destaca la
concepción que las nuevas doctrinas sobre resarcimiento del daño moral tienen
acerca de daño emergente señalando que el daño moral es una forma de daño
emergente, de este modo no solo comprende el daño pecuniario. Para llegar a
este razonamiento se recurre al sentido natural y obvio de la palabra “daño” que,
de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (en
adelante, RAE) incluye a toda privación de bienes materiales e inmateriales o
5 Corte Suprema, 26 de enero de 2009 (consid. 1°); Corte Suprema, 27 de marzo de 2008 (consid.
6°); Corte Suprema, 25 de marzo de 2008 (consid. 1°). Sin embargo, un fallo de Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de octubre de 2004 (consid. 1° y ss.), rol Nº 8563-99 determina que no es posible disponer una sanción reparatoria desde la perspectiva de la responsabilidad civil, pues la indemnización del daño moral no tiene cabida en materia contractual. 6 Corte Suprema, 20 de octubre de 1994 (consid. 6° y ss.), rol N° 18647.
7 FUEYO LANERI, Fernando, Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones (Santiago, 2004), p.
384. 8 Corte Suprema, 26 de enero de 2009 (consid. 6°, n° 3).
5
morales, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 20 este sentido debe primar
sobre cualquier otra definición que no sea legal9. Reafirma esta interpretación la
definición dada de la voz “emergente” por el diccionario de la RAE según la cual
se dice que algo es emergente cuando nace de otra cosa, de este modo el
legislador, al emplear el adjetivo “emergente” para calificar el sustantivo “daño”,
estaba queriendo decir que este daño provenía de no haberse cumplido la
obligación, de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el
cumplimiento10. Otra lectura podemos encontrar en el voto disidente del Ministro
Sr. Jorge Rodríguez Ariztía que en la sentencia de la Excma. Corte Suprema de
2007 señala: “respecto de los perjuicios susceptibles de ser indemnizados cuando
provienen de responsabilidad contractual la norma del artículo 1556 citado es clara
en su sentido, lo que no permite desatender su tenor literal a pretexto de consultar
un espíritu o intención ajenos a lo allí expresado sin oscuridad alguna, como lo
ordena el artículo 19 del Código Civil. Aquella norma legal, mientras esté escrita
en la forma como hoy lo está, sólo cabe al juez aplicarla, sin que le sea permitido
interpretarla para variar su sentido”.11
2. Respecto a la categoría de daño moral indemnizable.
Este problema tiene relación con la fragmentación del daño moral que es
consecuencia a su vez de la lesión a un interés extrapatrimonial. En las sentencias
analizadas encontramos la reparación del dolor o quebranto espiritual sufrido al
percibir los padecimientos de un hijo12 y el menoscabo de derechos o intereses de
una naturaleza puramente personal, propia de la esfera de la intimidad, generados
a partir de la inclusión en una nómina de deudores morosos,13 un daño a la
integridad o estabilidad psíquica sufridas como consecuencia del cumplimiento
9 Corte Suprema, 26 de enero de 2009 (consid. 6°, n° 4 y 5), Corte Suprema, 27 de marzo de 2008,
(consid. 5° y 6°, n°4), Corte Suprema, 11 de abril de 2007 (consid. 6°). 10
Corte Suprema, 26 de enero de 2009 (consid. 6°, n° 6), Corte Suprema, 27 de marzo de 2008, (consid. 6°, n°6). Esta observación realizada en los fallos se extrae de DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen, El daño moral, I, p. 346, citando a RUIZ GONZÁLEZ, El transporte de pasajeros en la doctrina y la jurisprudencia, Memoria de Licenciatura (Santiago, 1962). 11
Corte Suprema, 11 de abril de 2007, voto disidente del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía (consid. 1°). 12
Corte Suprema, 25 de marzo de 2008 (consid. 6° n° 4). 13
Corte de Apelaciones de Valparaíso, 23 de julio de 2007 (consid. 4°), rol N° 217-07.
6
imperfecto del contrato14 incluso el peligro de verse expuesto a sufrir daños o
lesiones producto de gases contaminantes15. Para la doctrina16 esto es un claro
reflejo de la evolución de nuestros tiempos actuales, debido principalmente a la
proliferación de contratos que llevan envueltos obligaciones de hacer, la infracción
derivada del incumplimiento de estos contratos origina una serie de daños
personales que deben ser resarcidos como en el caso del contrato de transporte y
el contrato de trabajo.
Para Cristián Aedo la interpretación sistemática es el camino que conduce a
la admisión amplia de la tutela de intereses extrapatrimoniales, de este modo
destaca una sentencia17 que plantea una concepción más amplia de daño moral.
Entender el daño moral como pretium doloris, esto es como dolor, pesar, molestia,
angustia se traduce en la lesión a la integridad psíquica que es solo uno de los
bienes morales protegidos en el concepto de perjuicio moral.18 En este fallo se
considera autónomamente al daño moral y se le define en función del contenido
de la lesión como menoscabo de bienes extrapatrimoniales, no de derechos
subjetivos ni simples intereses.
Finalmente, una definición jurisprudencial de daño moral en un sentido
amplio la podemos encontrar en una sentencia de la Excma. Corte Suprema de
200719, entendiendo por este tipo de daño “aquel que afecta los atributos o
facultades morales o espirituales de la persona. En general es el sufrimiento que
experimenta una persona por una herida, muerte de una persona querida, una
ofensa a su dignidad u honor, la destrucción de una cosa de su afección”.
3. Previsibilidad del perjuicio.
Es un aspecto determinante para que, una vez que se produce el
incumplimiento contractual, tenga lugar la reparación del daño moral. Lo anterior
14
Corte Suprema, 11 de abril de 2007 (consid. 1°). 15
Corte de Apelaciones de Santiago, 31 de octubre de 2006 (consid. 12°), rol N° 6803-01. 16
DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen, El daño moral, I, cit. (n. 10), p. 345. AEDO BARRENA, Cristián, El daño moral en la responsabilidad contractual y extracontractual, cit. (n. 1), p.454 y ss. 17
Corte Suprema, 20 de octubre de 1994 (consid. 6° y ss.), rol N° 18647. 18
AEDO BARRENA, Cristián, El daño moral en la responsabilidad contractual y extracontractual, cit. (n. 1), p.469 y ss. 19
Corte Suprema, 27 de marzo de 2008 (consid. 8°), rol N° 6700-06.
7
implica que el daño moral, en el ámbito contractual, habrá de ser probado, no
basta la sola violación del contrato.
De acuerdo a lo prescrito en el artículo 1558, para que los perjuicios sean
reparables deben haber sido previstos o haber podido preverse al tiempo del
contrato, en caso que se le pueda imputar dolo al deudor deberá responder
también de los perjuicios imprevistos20. La previsibilidad se valora en abstracto,
comparando la conducta efectiva del deudor con el modelo del contratante
diligente, al respecto la Excma. Corte Suprema la definirá como una posibilidad de
prever lo que no se ha previsto21.
El riesgo debió haber sido asumido por la parte a quien se exige su
reparación al momento de la celebración del contrato, ya sea porque el mismo
fuese previsible en atención al contenido de la prestación pactada o porque su
posibilidad fue puesta en conocimiento del responsable por la contraparte22. Como
lo destaca el profesor Enrique Barros, la procedencia de la indemnización del daño
moral por incumplimiento contractual tiene lugar en la medida que la lesión de
intereses extrapatrimoniales pertenezcan al tipo de riesgos que el deudor asumió
expresamente o en razón de la naturaleza del contrato. Para el profesor Barros
hay una barrera del daño previsible, superar dicha barrera implicaría afectar
severamente la institución del contrato, por el contrario, retraer esa barrera de
modo que se niegue la reparación de perjuicios no patrimoniales, que
naturalmente pertenecen al ámbito de cuidado del deudor, implicaría desproteger
legítimos y significativos intereses no patrimoniales del acreedor23.
20
BARROS BOURIE, Enrique, Tratado de responsabilidad extracontractual, cit. (n. 4), p.343; JANA
LINETZKY, Andrés; TAPIA RODRÍGUEZ, Mauricio, Daño moral en la responsabilidad contractual a propósito de un fallo de la Corte Suprema de 5 de noviembre de 2001, cit. (n. 2), p. 191. 21
Corte Suprema, 29 de marzo de 1962, en RDJ, t. LIX, sec. 4a, p. 21. Citado en n. 96 en: JANA
LINETZKY, Andrés; TAPIA RODRÍGUEZ, Mauricio, ibíd. 22
CÁRDENAS VILLARROEL, Hugo, Daño moral por incumplimiento de contrato: un réquiem por la uniformidad jurisprudencial, en Revista chilena de derecho, 33 (2006), 3, p. 589; TAPIA RODRÍGUEZ, Mauricio, Código Civil 1855-2005. Evolución y perspectivas (Santiago, 2005), p. 349. 23
BARROS BOURIE, Enrique, Tratado de responsabilidad extracontractual, cit. (n. 4), pp. 344 y 345.
8
4. Consagración del efecto horizontal de los derechos fundamentales.
Es uno de los hitos más relevantes, fue incorporada a nivel jurisprudencial
en una sentencia de la Excma. Corte Suprema de 199424, por la cual se incorporó
en materia de responsabilidad civil el artículo 19 N°1 y 4 de la Constitución,
normas que jerárquicamente predominan por sobre el artículo 1556. A esta
sentencia se sumaron sucesivos fallos que reflejaron el desarrollo de la teoría
constitucional moderna complementando, con normas de la más alta jerarquía, la
tesis de la reparación del daño en sede contractual, de esta forma la Constitución
establece un conjunto de valores o principios que imponen límites a la actuación
de los particulares en sus relaciones con otros particulares, elaboración más
conocida como efecto horizontal de los derechos fundamentales.
Para garantizar eficazmente la protección de intereses extrapatrimoniales
de los particulares se invocaron derechos asegurados por la Constitución como el
respeto a la integridad física y psíquica (artículo 19 N°1) y el derecho a la
intimidad, vida privada y el honor (artículo 19 N°4). En este sentido la profesora
Carmen Domínguez señala que bien podría afirmarse que, en la actualidad, la
reparación del daño moral está respaldada de una base constitucional25, de este
modo no solo están obligados a respetarla los particulares sino también todos los
tribunales, conclusión que se deduce de la aplicación del artículo 6° de la
Constitución por la que toda autoridad debe someter su acción a la Carta
Fundamental y a las normas dictadas conforme a ellas.
A la luz de la norma de interpretación de la ley prevista en el artículo 24 del
Código Civil, 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil e integrando una falta de
pronunciamiento del legislador del Código Civil se establece que, como
consecuencia que nuestro Estado es una República Democrática tanto los
particulares como las autoridades son responsables en un plano de igualdad ante
la ley y la justicia. Con ello se ha llegado incluso a fundamentar la reparación del
daño moral en el artículo 19, N°7, letra i) de la Constitución que se refiere a la
24
Corte Suprema, 20 de octubre de 1994 (consid. 10°), rol N° 18647. Publicado en GJ, N° 174 (1994), pp. 155 y ss. Corte de Apelaciones de Concepción, 28 de agosto de 2002 (consid. 21°), rol N° 161-02. 25
DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen, El daño moral, I, cit. (n. 10), p. 33.
9
indemnización por error judicial, contemplando la reparación de perjuicios
patrimoniales y morales26. En ocasiones se ha llegado a extremar lo que en
doctrina comparada se conoce como “interpretación desde o según la
Constitución”, que se ha utilizado del argumento del artículo 5°, inciso 2°, para
llegar a invocar declaraciones contenidas en diferentes acuerdos internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, argumento que llevaría a
recurrir, incluso, al Pacto San José de Costa Rica para proteger el respeto a la
honra y el reconocimiento de la dignidad.
Fundar normas que rigen a los particulares según principios generales y
abstractos, de la más alta jerarquía normativa, puede conllevar situaciones de
inseguridad jurídica. Estimamos que es demasiado forzado llevar la interpretación
sistemática al ámbito de derechos consagrados en convenciones y tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Tal como lo
señala la doctrina, esta situación puede llevar a alegar como daño moral
consecuencias de incumplimientos contractuales que escapan de la previsión
normal que habían tenido las partes al momento de la celebración del contrato27.
Aplicar un criterio de solución, a partir de principios generales que tienen límites
difusos, puede llevar a situaciones que atentan contra la certeza jurídica28.
BIBLIOGRAFÍA.
Monografías.
AEDO BARRENA, Cristián, El daño moral en la responsabilidad contractual y
extracontractual (Santiago, 2001).
BARROS BOURIE, Enrique, Tratado de responsabilidad extracontractual (Santiago,
2007).
DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen, El daño moral, I (Santiago, 2002).
FUEYO LANERI, Fernando, Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones
(Santiago, 2004).
26
Corte Suprema, 26 de enero de 2009 (consid. 6° n° 6), rol N° 5329-07 y Corte Suprema, 27 de marzo de 2008 (consid. 6° n° 6), rol N° 6700-06. 27
JANA LINETZKY, Andrés; TAPIA RODRÍGUEZ, Mauricio, Daño moral en la responsabilidad contractual a propósito de un fallo de la Corte Suprema de 5 de noviembre de 2001, cit. (n. 2), p. 183. 28
DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen, El daño moral, I, cit. (n. 10), p. 357.
10
PIZARRO WILSON, Carlos, La responsabilidad contractual en Derecho civil chileno,
en MANTILLA, Fabricio (coordinador), Libro colectivo. Problemas de Derecho de los
contratos (Bogotá, Legis, 2007).
TAPIA RODRÍGUEZ, Mauricio, Código Civil 1855-2005. Evolución y perspectivas
(Santiago, 2005).
Revistas.
CÁRDENAS VILLARROEL, Hugo, Daño moral por incumplimiento de contrato: un
réquiem por la uniformidad jurisprudencial, en Revista chilena de derecho, 33
(2006), 3, pp. 583-593.
DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen, Aspectos modernos de la reparación por daño
moral: contraste entre el derecho chileno y el derecho comparado, en Revista de
derecho (Universidad Católica del Norte), 6 (1999), pp. 29-46.
JANA LINETZKY, Andrés; TAPIA RODRÍGUEZ, Mauricio, Daño moral en la
responsabilidad contractual a propósito de un fallo de la Corte Suprema de 5 de
noviembre de 2001, en Cuadernos de análisis jurídicos (2004), pp. 171-209.
Jurisprudencia.
1. Corte Suprema, 26 de enero de 2009, rol N° 5329-07, publicada en GJ, N°
343 (2009), pp. 129 y ss.
2. Corte Suprema, 27 de marzo de 2008, rol N° 6700-06, publicada en N°
Legal Publishing: 38680.
3. Corte Suprema, 25 de marzo de 2008, rol N° 4931-06, publicado en GJ, N°
333 (2008), pp. 120 y ss.
4. Corte Suprema, 11 de abril de 2007, rol N° 3291-05, publicado en
JurisChile. Disponible en http://jurischile.com/2008/05/incumplimiento-de-
obligacin-contractual.html.
5. Corte Suprema, 20 de octubre de 1994, rol N° 18647. Publicado en GJ, N°
174 (1994), pp. 155 y ss.
6. Corte de Apelaciones de Valparaíso, 23 de julio de 2007, rol N° 217-07.
7. Corte de Apelaciones de Santiago, 31 de octubre de 2006, rol N° 6803-01.
11
8. Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de octubre de 2004, rol Nº 8563-99.
9. Corte de Apelaciones de Concepción, 28 de agosto de 2002, rol N° 161-02.