El Recurso de Apelación

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EL RECURSO DE APELACIÓN Significado La apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada, que supone el examen de los resultados de la instancia, y no un nuevo juicio, mediante el cual el juez ad quem examina la corrección y regularidad de la resolución dictada por el juez a quo, según los motivos de agravio que aduzca el apelante. El recurso de apelación es el medio que hace tangible el principio de la doble instancia (previsto en el artículo X del CPC). Con este recurso lo que se pretende es la eliminación de la resolución del juez inferior y su sustitución por otra que dicte el superior jerárquico. El recurso de apelación se interpone para corregir los errores eventualmente cometidos en la primera decisión. El mismo nombre de apelación (de appellare, llamar) alude al hecho de dirigirse la parte a otro juez a fin de que juzgue mejor que el juez que ha juzgado en primer término. El artículo 364 del CPC indica que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. El artículo 382 del mencionado código adjetivo señala que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada. Procedencia El ARTICULO 365 del CPC establece que el recurso de apelación procede contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes; y contra los autos, excepto los excluidos por ley. Competencia del Órgano Judicial Revisor El órgano jurisdiccional superior, en primer término, debe examinar si la resolución apelada está o no afectada de algún vicio referido a la formalidad de la resolución impugnada. En caso de no estarlo, se pronunciará sobre el fondo de la resolución, pero sólo de la parte que ha sido impugnada. La resolución del recurso de apelación no implica la renovación de todos los elementos introducidos en la primera instancia. El órgano judicial revisor se limita a lo expuesto en el recurso de apelación (o en la adhesión, si la hubiera) y a los concretos agravios en él consignados (y también en su absolución), sin perjuicio de que pueda hacer uso de los elementos del proceso necesarios para decidir la causa, especialmente aquellos que conforman el material probatorio.

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EL RECURSO DE APELACINSignificadoLa apelacin es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada, que supone el examen de los resultados de la instancia, y no un nuevo juicio, mediante el cual el juez ad quem examina la correccin y regularidad de la resolucin dictada por el juez a quo, segn los motivos de agravio que aduzca el apelante.El recurso de apelacin es el medio que hace tangible el principio de la doble instancia (previsto en el artculo X del CPC). Con este recurso lo que se pretende es la eliminacin de la resolucin del juez inferior y su sustitucin por otra que dicte el superior jerrquico.El recurso de apelacin se interpone para corregir los errores eventualmente cometidos en la primera decisin. El mismo nombre de apelacin (de appellare, llamar) alude al hecho de dirigirse la parte a otro juez a fin de que juzgue mejor que el juez que ha juzgado en primer trmino.El artculo 364 del CPC indica que el recurso de apelacin tiene por objeto que el rgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolucin que les produzca agravio, con el propsito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.El artculo 382 del mencionado cdigo adjetivo seala que el recurso de apelacin contiene intrnsecamente el de nulidad, slo en los casos que los vicios estn referidos a la formalidad de la resolucin impugnada.ProcedenciaEl ARTICULO 365 del CPC establece que el recurso de apelacin procede contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casacin y las excluidas por convenio entre las partes; y contra los autos, excepto los excluidos por ley.Competencia del rgano Judicial RevisorEl rgano jurisdiccional superior, en primer trmino, debe examinar si la resolucin apelada est o no afectada de algn vicio referido a la formalidad de la resolucin impugnada. En caso de no estarlo, se pronunciar sobre el fondo de la resolucin, pero slo de la parte que ha sido impugnada.La resolucin del recurso de apelacin no implica la renovacin de todos los elementos introducidos en la primera instancia. El rgano judicial revisor se limita a lo expuesto en el recurso de apelacin (o en la adhesin, si la hubiera) y a los concretos agravios en l consignados (y tambin en su absolucin), sin perjuicio de que pueda hacer uso de los elementos del proceso necesarios para decidir la causa, especialmente aquellos que conforman el material probatorio.Los lmites de la impugnacin son establecidos por iniciativa del apelante, el cual puede formular aquiescencia parcial a la decisin, impugnndola solamente en cuanto a la solucin de algunas y no de otras cuestiones, aun cuando tambin estas ltimas hayan sido resueltas en perjuicio suyo.En suma, el recurso de apelacin hace que el rgano judicial revisor asuma la competencia respecto de las cuestiones objetadas, teniendo plena potestad para resolverlas, salvo en situaciones excepcionales y expresamente previstas en el ordenamiento jurdico en que dicha potestad sufre limitaciones, como aquella referida al impedimento del Juez ad quem de modificar la resolucin recurrida en perjuicio del impugnante (a no ser que la otra parte hubiese tambin recurrido la resolucin o formulado adhesin a la apelacin).Si se declara fundado el recurso de alzada, el superior jerrquico debe proceder a la reforma de la resolucin reclamada guardando correspondencia con lo solicitado por el apelante, sin exceder aquello que fue expresamente peticionado por ste.

Motivacin Del RecursoDice el artculo 366 del CPC, que el que interpone apelacin debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolucin, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensin impugnatoria.La motivacin del recurso de apelacin exige un anlisis crtico, exhaustivo y razonado, punto por punto, de los vicios o errores advertidos en la resolucin judicial que se impugna, ya sea en la apreciacin de los hechos, la interpretacin del material probatorio o en la aplicacin del derecho.La Adhesin a la ApelacinEl artculo 373 del CPC, in fine, establece que, En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferir traslado del escrito de apelacin por un plazo de diez das. Al contestar el traslado, la otra parte podr adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferir traslado al apelante por diez das. Con la absolucin de la otra parte o del apelante si hubo adhesin, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaracin del Juez superior en tal sentido, sealando da y hora para la vista de la causa. El desistimiento de la apelacin no afecta a la adhesin.La adhesin no se trata de otro recurso de apelacin, porque: El examen de segundo grado es iniciado por la apelacin interpuesta y no por la adhesin del apelado.No se produce dentro del plazo legal para apelar sino en momento posterior (dentro del plazo para absolver el traslado del recurso de apelacin)No se dirige al Juez a quo. El destinatario de la adhesin a la apelacin es el Juez ad quem, pues es ste el que confiere traslado del recurso de apelacin, luego del concesorio del mismo y elevacin de los actuados correspondientes. TramitacinInterposicin del recursoSegn el artculo 373 del CPC, la apelacin contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada va procedimental, contado desde el da siguiente a su notificacin.El artculo 376 del CPC establece que la apelacin contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los tres das si el auto es pronunciado fuera de audiencia; o en la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentacin y dems requisitos sern cumplidos en el plazo de tres das.Segn el artculo 9 de la Ley N 27584, modificado por el Artculo nico de la Ley N 28531, publicada el 26 Mayo de 2005, cuando se trata de impugnacin a resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Tribunal Administrativo, Directorio o Comisin de Proteccin al Accionista Minoritario de CONASEV, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minera, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva; y en este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelacin.El escrito donde se interpone el recurso de apelacin resulta ser la declaracin expresa de voluntad de quien se siente perjudicado con alguna resolucin. Dicho acto procesal de introduccin del recurso, inicia el procedimiento de revisin de una resolucin y se plantea ante el mismo rgano jurisdiccional que la expidi.Admisibilidad y procedenciaEl artculo 367 del CPC, modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27703, publicado el 20-04-2002, seala lo siguiente: La apelacin se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidi la resolucin impugnada, acompaando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando sta fuera exigible. La apelacin o adhesin que no acompaen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, sern de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, segn sea el caso. Para los fines a que se refiere el Artculo 357, se ordenar que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco das, la omisin o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cdulas de notificacin, en la autorizacin del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del rgano jurisdiccional que conoce de la apelacin. De no subsanarse la omisin o defecto, se rechazar el recurso y ser declarado inadmisible. Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del rgano jurisdiccional que conoce de la apelacin, tramitar la causa de manera regular y ser el Juez quien ordene la correspondiente subsanacin del error. El superior tambin puede declarar inadmisible o improcedente la apelacin, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesin. En este caso, adems, declarar nulo el concesorio.Aunque el artculo antes citado es de aplicacin supletoria al proceso contencioso administrativo, el segundo prrafo del artculo 33 de la Ley N 27584 seala que en caso de que el recurrente no acompaase la tasa respectiva o la acompaase en un monto inferior, el Juez o la Sala debern conceder un plazo no mayor de dos das para que subsane el defecto. Por consiguiente, opino que, en un proceso contencioso administrativo, el Juez o la Sala ordenar que el recurrente subsane en un plazo no mayor de dos das, la omisin o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cdulas de notificacin, en la autorizacin del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente.Concesin del recursoSi el recurso de apelacin rene los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por el ordenamiento jurdico procesal, el juez a quo expedir el auto que lo concede precisando su efecto. El juez conceder o denegar el recurso, segn corresponda, sin conferir vista o traslado a la parte contraria. El artculo 368 del CPC prescribe que el recurso de apelacin se concede mediante dos modalidades: Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolucin recurrida queda suspendida hasta la notificacin de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolucin impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de sta. Puede tener la calidad de diferida. Respecto a la apelacin con la calidad de diferida, el artculo 369 del CPC establece lo siguiente: Adems de los casos en que este Cdigo lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trmite de una apelacin sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolucin que el Juez seale. La decisin motivada del Juez es inimpugnable. La falta de apelacin de la sentencia o de la resolucin sealada por el Juez determina la ineficacia de la apelacin diferida.El artculo 371 del CPC indica que procede la apelacin con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuacin, y en los dems casos previstos en ese Cdigo. El artculo 372 del CPC prescribe lo siguiente: Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelacin con efecto suspensivo. Cuando este Cdigo no haga referencia al efecto o a la calidad en que es apelable una resolucin, esta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.La apelacin con efecto suspensivo impide la ejecucin o cumplimiento de la resolucin recurrida, quedando as suspendida su eficacia hasta tanto no quede firme la decisin del juez ad quem; mientras que la apelacin sin efecto suspensivo implica la ejecucin provisional de la resolucin recurrida, sin perjuicio de lo que el superior jerrquico resuelva al final.Tratndose de la apelacin sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida no se forma cuaderno distinto al principal; diferente a lo que ocurre cuando se trata de la apelacin sin efecto suspensivo, en la que el recurso es conocido por el superior basndose en copias certificadas (en este caso s se forma el cuaderno de apelacin).Procedimiento en segunda instanciaEl rgano judicial superior tambin puede declarar inadmisible o improcedente la apelacin, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesin; en ese caso, adems, declarar nulo el concesorio.D.1 La prueba en segunda instanciaRespecto a los medios probatorios en la apelacin de sentencias, opino que el artculo 374 del CPC es inaplicable al proceso contencioso administrativo, porque en dicho proceso no existen las vas procedimentales de conocimiento y abreviado; pero, sobre todo, porque el artculo 28 de la Ley N 27584 establece que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, debiendo acompaarse todos los documentos y pliegos interrogatorios en los escritos de demanda y contestacin. Sin embargo, este ltimo dispositivo no impide que, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar conviccin, el Juez en decisin motivada e inimpugnable, pueda ordenar la actuacin de los medios probatorios adicionales que considere convenientes; segn lo dispone el artculo 29 de la Ley N 27584.D.2 La decisin de segunda instanciaEl artculo 370 del CPC prescribe que el Juez superior no puede modificar la resolucin impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte tambin haya apelado o se haya adherido.Segn la prohibicin de la reformatio in peius, no debe modificarse la resolucin recurrida en perjuicio del nico apelante. Este principio se basa en una presuncin: quien no impugna una resolucin est consintiendo no slo lo favorable sino tambin lo desfavorable. Si se infringiese este principio se estara introduciendo indebidamente un punto no invocado en la instancia y, lo que es peor, se concedera irregularmente un extremo de la resolucin apelada sobre el cual consintieron los litigantes.