El Procedimiento y El Proceso Penal
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EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL Rafael Luviano Gonzlez
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El procedimiento
y
el proceso penal.
Rafael Luviano Gonzlez
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EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL Rafael Luviano Gonzlez
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CAPITULO PRIMERO
REFERENCIAS HISTRICAS DEL MINISTERIO PBLICO SUMARIO: I. CMO NACE LA INSTITUCIN DEL MINISTERIO PBLICO.-A. Grecia.-B. Roma.-C. Edad media.-D. Espaa.-E. Francia.-II. MXICO.- A. poca azteca.- B. poca Colonial.-C. poca independiente.-D. poca contempornea.- E. Michoacn.-III. ANLISIS COMPARATIVO DE LA FUNCIN PERSECUTORIA DEL MINISTERIO PBLICO EN LOS DIFERENTES SISTEMAS PROCESALES DEL MUNDO CONTEMPORNEO.- 1. GENERALIDADES.- a) Modelo francs.- b) Attorney General.-c) La prokuratura de los pases socialistas.-2. PASES AMERICANOS.-a) El Ministerio Pblico de Guatemala.-b) El Ministerio Pblico en la Repblica del Salvador.-c) El Ministerio Pblico en Nicaragua.-d) El Ministerio Pblico en Costa Rica.-e) El Ministerio Pblico en Colombia.-f) El Ministerio Pblico en la Repblica de Venezuela.-g) El Ministerio Pblico en Brasil.-h) El Ministerio Pblico en Uruguay.-i) El Ministerio Pblico de Argentina.-j) El Ministerio Pblico en Cuba.-k) El Ministerio Pblico de Hait.-l) El Ministerio Pblico de Canad.- 3. LA INSTITUCIN EUROPEA.- a) El Ministerio Pblico en Blgica.-b) El Ministerio Pblico en Espaa.-c) El Ministerio Pblico en Italia.- 4. LA INSTITUCIN DEL MINISTERIO PBLICO EN LOS PASES BAJOS.-a) El Ministerio Pblico en Holanda.-b) El Ministerio Pblico en Suiza.-c) El Ministerio Pblico en Alemania.- 5. EL MINISTERIO PBLICO EN LOS PASES ESCANDINAVOS.-a) El Ministerio Pblico en Suecia.- b) El Ministerio Pblico en Finlandia.-c) El Ministerio Pblico en Noruega.-d) El Ministerio Pblico en Dinamarca.-e) El Ministerio Pblico en Gran Bretaa.- 6. OTROS PASES DEL MUNDO.- a) El Ministerio Pblico en Turqua.-b) El Ministerio Pblico en Yugoslavia.- c) El Ministerio Pblico en Israel.- d) El Ministerio Pblico en Australia.- e) El Ministerio Pblico en Japn.- f) El Ministerio Pblico en la Repblica Popular China.
I. CMO NACE LA INSTITUCIN DEL MINISTERIO
PBLICO
En los principios de la humanidad privaba la ley del ms fuerte,
cuando se fueron integrando las hordas, los clanes y las tribus, se
fue depositando en alguien la autoridad para gobernar. Exista la
venganza privada, conocida como la ley del talin ojo por ojo y
diente por diente, la justicia en esos tiempos se hacia por propia
mano de la vctima o de sus familiares segn el caso.
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Cuando se organiz el poder social, ste se encargaba de hacer
justicia, ya fuera en nombre de Dios o del inters pblico para
salvaguardar el orden y la tranquilidad social.
Se establecieron tribunales y leyes para identificar quines eran las
vctimas de un delito, las cuales acusaban ante el tribunal, que era el
que decida e impona las penas.
Pronto el poder social, ya organizado, imparte justicia, ya a
nombre de la divinidad (perodo de la venganza divina), ya a
nombre del inters pblico, salvaguardando el orden y la
tranquilidad social (perodo de la venganza pblica), se establecen
tribunales y normas aplicables, que resultaban arbitrarias
frecuentemente ya que el propio ofendido o sus parientes acusaban
ante el tribunal, quien decida e impona las penas. Surge la accin
popular (quivis de papulo), con pleno apogeo en el derecho
romano, segn la cual acusa de los delitos que tiene conocimiento,
a los delicta privata que corresponda un proceso penal privado en
el que el juez tenia el carcter de mero rbitro. Existan los delicta
publica con un proceso penal pblico que comprenda la cognitio,
la accusatio, as como un procedimiento extraordinario.1
1 COLN Snchez, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Editorial Porra, Dcima Edicin Mxico. 1995. p. 95.
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Guillermo Coln Snchez, as como Juventino V. Castro, sealan
que la accin popular fracas, por lo que la sociedad tuvo necesidad
de un medio para defenderse y de aqu nace el procedimiento de
oficio que comprende el primer germen del ministerio pblico de la
antigua Roma, representando la ms alta conciencia del derecho. Se
considera que el procedimiento inquisitivo inaugura este paso
decisivo en la historia del procedimiento penal, la persecucin de
los delitos ya se puede apreciar como es en la actualidad; una
misin del Estado, sin embargo no con las mismas caractersticas
prcticas ya que esta persecucin se da al juez convirtindose
(adems de juzgador) en parte, y como dice Radbruch ...El que
tiene a un juez por acusador, necesita a Dios por abogado....2
Por lo que cae en descrdito el sistema inquisitivo, y el estado
crea un rgano pblico permanente que en adelante ser el
encargado de la acusacin jurisdiccional; segn lo podremos
apreciar con posterioridad.
El introducirnos a la historia y evolucin que ha sufrido la
institucin del Ministerio Pblico, es ir a su origen, al desarrollo y la
transformacin de sta. Su estudio es importante, porque nos va a
permitir su pasado; nos explica su existencia del presente como
2 RADBRUCH, Gustav. Introduccin a la Filosofa del Derecho. Editorial Fondo de Cultura Econmica. 4. Reimpresin. Traducido por Wenceslao Roces. Traduccin original Verschule der Rochtsphilosopia.
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consecuencia de sucesos anteriores, y nos ofrece valiosos ejemplos
y fecundas enseanzas que nos permiten considerar el futuro.3
En tales supuestos Mariano Fernndez Martn-Granizo, dice que
es preciso retroceder en el tiempo para conocer los antecedentes
histricos del Ministerio Pblico, aunque en su conformacin deben
entenderse prioritariamente a los requerimientos sociales de la
actualidad.
...En la elaboracin de la figura de Ministerio Pblico... se ha
tenido demasiado en cuenta la historia y se han olvidado las
circunstancias actuales construyendo una institucin que, si bien
resulta imposible delimitar exactamente en toda su enorme
complejidad, pudo haber sido caracterizada con mucha mayor
precisin si se hubiera prescindido un tanto de la historia.4
Sin embargo para comprender mejor la institucin del Ministerio
Pblico, es necesario e importante hacer referencia a los sistemas de
enjuiciamiento
surgidos histricamente, entendidos como aquellos procedimientos
por virtud de los cuales el estado ejerce su funcin punitiva; a lo que
Sergio Garca Ramrez afirma que dicha funcin Esta sujeta a dos 3 De tal suerte que en el presente capitulo, nos ocuparemos del estudio de una institucin de profunda raigambre constitucional, sumamente elogiada y procurada por la doctrina pero sin la debida prudencia que requiere cualquier examen que se realice en torno a ella con el fin de evaluar objetivamente su eficacia. 4 V CASTRO, Juventino. El Ministerio Pblico en Mxico. Editorial Porra. Novena Edicin. Mxico 1996.p.6
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condiciones, el conocimiento de los delitos y el procesamiento de
sus autores esta sujeto histricamente, a una doble condicin: que
el Estado asuma, con exclusin de los particulares, la misin de
juzgar, y en su caso sancionar; y que exista un organismo pblico
al que se encomiende poner en movimiento los medios punitivos del
Estado.5
En ese sentido los sistemas de enjuiciamiento reconocidos
doctrinalmente son el inquisitivo, el acusatorio y el mixto.
El primero se caracterizaba porque las funciones de acusacin,
defensa y decisin se concentraban nicamente en la persona del
juzgador, quien era el nico facultado para allegarse de los medios
probatorios.
Este sistema predomin en los regmenes despticos y con l
llegaron a cometerse graves abusos, pues la privacin de la libertad
estaba sujeta al arbitrio de la autoridad y con frecuencia se
utilizaban los tormentos para obtener la confesin del inculpado.
En cambio el sistema acusatorio, es considerado por algunos
autores como la forma primitiva de los juicios criminales, facultaba
al ofendido o a sus familiares para presentar la acusacin ante los
tribunales, con lo cual se pretenda salvaguardar el inters privado.
Posteriormente dicha facultad tambin se hizo extensiva a cualquier 5 GARCA Ramrez, Sergio. Derechos del Pueblo Mexicano, Mxico a travs de sus constituciones. XII Tomos. H. Cmara de Diputados. LX Legislatura.4. Edicin 1994, Mxico. P. 938.
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persona, esto es, a la sociedad en general; as, la funcin acusatoria
era ejercitada por una persona distinta a los que realizan la defensa y
decisin en el juicio. A este sistema tambin se le conoce como
acusatorio puro.
Por ltimo sabemos que existe el sistema mixto segn el cual la
funcin de acusacin es oficiosa y esta reservada a un rgano del
Estado; como lo es el Ministerio Pblico, pero consideramos que no
se trata de una combinacin de las caractersticas de los sistemas ya
mencionados, sino que ms bien es una expresin del ltimo, porque
prevalece el inters social sobre el particular.
Por ello comulgamos en afirmar que los sistemas de
enjuiciamiento surgieron como respuesta a una necesidad social
derivada de la convivencia humana. En efecto, nos preguntamos
quin se encargaba de denunciar o de dar a conocer al rgano
competente aquella conducta transgresora y lesiva del orden social?,
quin sostena la acusacin ante los tribunales en contra del
infractor de la ley a fin de que se recibiera su castigo? O bien,
quin aportaba los elementos de conviccin para comprobar la
existencia de un delito y su nexo con el responsable?.
As la notitia criminis desencadenante de la accin punitiva
del Estado, poda llegar al juzgador por conducto del particular
ofendido o por cualquier ciudadano; por la actividad espontnea y
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oficiosa del propio juzgador, o bien, por conducto de un rgano
pblico.
A continuacin trataremos los antecedentes ms remotos de los
sistemas de enjuiciamiento adoptados en distintos tiempos y
espacios, hasta encontrar los orgenes del Ministerio Pblico; en
efecto en este capitulo encontramos la referencias histricas de
Grecia, Roma, Edad Media, Espaa, y Francia; en el periodo
antiguo; despus se analizar despus Mxico, en sus diversas
etapas: precortesiana (azteca), colonial, independiente, y
contempornea, estudiando y analizando brevemente la funcin del
ministerio pblico en Michoacn, por ser el Estado de donde es
originario quien elabora el trabajo y concluiremos con una estudio y
anlisis comparativo de los diferentes sistemas procsales del
mundo contemporneo; de la institucin que nos ocupa.
GRECIA.
El Ministerio Pblico es sin lugar a dudas una institucin muy
controvertida dentro de la rama del derecho, como afirma el maestro
Coln Snchez, ...debido tanto a su singular naturaleza, como a la
multitud de las facetas que encierra...6 es el rgano del Estado que
se ofrece en la actualidad con caractersticas propias que ha ido
cambiando con el transcurso del tiempo, razn por la que sus
orgenes y funciones naturales provocan constantes discusiones 6 Ob. Cit. P. 2.
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entre los estudiosos del derecho, porque unos pretenden darle la
primaca a Grecia, otros a Roma, mientras que otros ms afirman
que el desarrollo total de esta institucin se encuentra en Francia y,
a decir de Rivera Silva, En Grecia exista un arconte magistrado,
que intervena en asuntos en donde los particulares por alguna
razn no realizaban la actividad persecutoria, siendo de advertir que
la actuacin del arconte era meramente supletoria, pues la accin
procesal penal estaba en manos de los particulares provocando con
esto que las decisiones fueran dudosas al emitir un juicio certero.
Por lo que en ste pas antiguo imperaba el enjuiciamiento
acusatorio.
Citando al primero de los autores invocados (Coln Snchez),
diremos que la acusacin privada sucedi a la acusacin popular, al
abandonar la idea de que fuera el ofendido por el delito el
encargado de acusar, al ponerse en manos de un ciudadano
independiente el ejercicio de la accin, motivando con ello una
reforma al procedimiento, haciendo que un tercero despojado de
las
ideas de venganza y pasin llevara al delincuente al proceso,
persiguindolo y procurando un castigo o en su caso reconociendo
su inocencia, como un doble atributo de la justicia social.
A decir del segundo de los autores invocados (Rivera Silva), la
acusacin privada, se convirti en el principal medio de castigar, en
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donde el ofendido cumpla con su retribucin del dao ocasionado,
hacindose justicia por su propia mano, por lo que la acusacin
popular result un gran adelanto a los juicio criminales encontrando
sus antecedentes, ms remotos en el temosteti que tena en el
derecho griego la misin de denunciar los delitos ante el Senado o la
Asamblea del pueblo, para que designara un representante que
llevara la voz de la acusacin.7
No debemos olvidar que en aquellos tiempos exista la venganza
privada, en donde los particulares, en atencin al dao causado, era
la pena que exigan, sea en contra del autor de las actividades
delictuosas o de sus familiares, venganza que igualmente abarcaba
precisamente el ser exigida por el mismo ofendido o por alguno de
sus familiares, comprendemos entonces que en aquellos tiempos las
conductas y acciones ministeriales y procsales comprendan no
slo a la persona que cometa el delito sino tambin a sus familiares,
y como consecuencia de manera recproca igualmente hacia el
ofendido y sus familiares para reclamar un derecho violentado, y
como ltimo recurso entraba en funciones el Arconte como
representante del Estado; los Eforos o Arepagos, eran similares al
arconte y por ende como lo comentamos al inicio, exista la ley del
talin; venganza privada que con el tiempo se fue humanizando
hasta nuestros das; en virtud de que prevaleci el inters particular
7 FRANCO Villa, Jos. El Ministerio Pblico Federal. Editorial Porra. Mxico. 1985. p. 10. Citando a Rivera Silva.
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sobre la colectividad, en virtud a la concepcin filosfica de la
poca, en donde las ideas de sociedad, Estado, y orden jurdico,
entre otros, comenzaban a ser materia de definicin de la razn
humana.
ROMA
Como antecedente ms remoto encontramos en las doce tablas a
los judices cuestores, funcionarios que tenan atribuciones
meramente jurisdiccionales y no las de sancionar a los delincuentes;
en virtud de que perseguan los delitos, as como que aportaban las
pruebas necesarias para la comprobacin de estos.
Se dice que el procurador del Csar, de que habla el digesto en el
libro primero, titulo decimonoveno, se ha considerado como un
antecedente de la institucin, debido a que los procuradores, eran
hombres insignes como Catn y Cicern, que llegaron a tener el
ejercicio de la accin penal en representacin del Csar y de los
ciudadanos, pero supeditado y bajo el orden del monarca, quienes
posean tambin facultades para intervenir en causas fiscales y
cuidar el orden de las colonias adoptando diversas medidas, tales
como la expulsin de los alborotadores y la vigilancia para que no
pudieran regresar estos a donde haban causado el problema.
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Aqu se citan como antecedentes del Ministerio Pblico, a unos
magistrados denominados curiosi, atantionari o irenarcas,8 estos
magistrados estaban encargados de la persecucin de los delitos en
los tribunales. Hay que hacer notar que nicamente desempeaban
actividades de polica judicial. Sin embargo, en los casos graves el
Emperador designaba a algn acusador.
Franco Villa,9 dice que el germen del Ministerio Pblico se
encuentra precisamente en el derecho romano, porque es en este
derecho donde se encuentra la acusacin popular o el procedimiento
de oficio, o sea por parte del Estado, previa queja del afectado
otorgndole el conocimiento a la autoridad, de un hecho que el
Estado determinaba como delictuoso, y era ste a travs de sus
instituciones quien designaba el procedimiento a seguir.
Actualmente el pas que comentamos cuanta con un sistema de
seguridad aparentemente slido, sin embargo, los actos de
corrupcin existentes en la institucin del Ministerio Pblico nos
hace suponer que, al igual que en la mayora de los pases del
mundo resulta ser un organismo de control gubernamental pero no
de proteccin a los intereses de los gobernados.
8 Citado por BENITEZ Trevio, V. Humberto. Filosofa y Praxis de la procuradura de Justicia. Editorial Porra. Mxico. 1993. p. 13. Magistrados cuyos significados eran autoridades honorficas, que se encontraban supeditadas al pretor romano que se asemeja al perfil del procurador de justicia actual 9 Ibidem. P.7.
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EDAD MEDIA
El conocimiento del Ministerio Pblico en la edad media, lo
encontramos ms arraigado en Italia donde existieron unos
denunciantes oficiales llamados Sindici o ministrales10 que
propiamente no son el origen del Ministerio Pblico, sino auxiliares
que presentaban las denuncia de los delitos, se hallaban a las
rdenes de los jueces y que podan actuar sin la intervencin de
stos. En las postrimeras de la edad media estos rganos se
revistieron de caracteres que se acercan a la institucin del
Ministerio Pblico, pues en Venecia, existieron los Procuradores
de la Comuna que ventilaban la causa en la Quirintia Criminales y
los Conservatori Di Legg, en la repblica de Florencia.11
El feudalismo es considerado como un fenmeno caracterstico
de la Edad media, que determina una justicia impartida del seor
feudal al siervo, sin embargo las propias necesidades al igual que
hoy han obligado al Estado a buscar mejores condiciones para sus
gobernados, en donde Juan sin Tierra firmar la carta magna en el
ao de 1215, que en su artculo 3. Prescriba: Ningn hombre libre
ser prendido o hecho prisionero, desposedo o proscrito, o de
10 GINER, Salvador. Historia del Pensamiento Social, Barcelona, Espaa. Editorial Ariel 1975.p. 129.seala que los sindeci o minstrales, actuaban segn las rdenes de los jueces y posteriormente recibieron el nombre de Procuradores de la Corona, quienes denunciaban los delitos, por lo podemos afirmar que tienen mucha semejanza al Ministerio Pblico Francs, de donde Mxico adquiere influencia. 11 FUENTES Daz, Fernando. Modelos y el Procedimiento Penal. 5. Edicin Editorial Sista, Mxico, 2000.
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cualquier modo destruido ni se llevar a prisin, excepto tras un
juicio legal de sus iguales y de acuerdo con las leyes del pas.12
Fernando Fuentes Daz, respecto a la Edad Media dice, entre
otras cosas, que la promotora fiscal no existi como institucin
autnoma, en el sistema de enjuiciamiento inquisitorio creado por
el derecho cannico y mandado observar por el Papa Inocencio III,
en el ao de 1481 y a las amricas en los siglos XVI y XVII. Bajo
este sistema el juez era rbitro en el destino del inculpado y que
tena amplia libertad para buscar pruebas y para utilizar cuantos
medios tuviese a su alcance para formar conviccin. Los
funcionarios que formaban parte integrante de las
jurisdicciones.13
No debemos olvidar que el seor feudal, era dueo y seor de
vidas y tierras de sus siervos, razn por la que poda ordenar y
mandar todo lo que estuviera a su alcance para protegerse,
incluyendo a los funcionarios que se encargaban de investigar los
delitos; podramos afirmar que es una situacin similar a la que se
vive actualmente respecto de la funcin que desarrolla el Ministerio
Pblico ya que al depender del poder ejecutivo, se encuentra
supeditado a sus ordenes exclusivamente y no como aparentemente
lo pretende hacer comprender el artculo 21 constitucional, segn lo
podremos analizar con posterioridad.
12 Ibidem. P. 9. 13 Ibidem. P. 10.
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ESPAA
En este pas una ley del fuero juzgo marca el origen del
Ministerio Pblico, al sealar: ...que no traten ellos ( el rey y los
obispos) el pleito por s, ms por sus mandaderos... .14
Pasado un tiempo encontramos a los llamados Patronus fici, los
cuales era hombres designados para defender los derechos de la
cmara del rey. Ms tarde estos funcionarios son llamados
procuradores fiscales, amplindose a su vez la gama de las
funciones encomendadas a ellos, as por ejemplo queda a su cargo
actuar como rgano acusador de determinadas conductas
delictuosas. Aqu se encuentran disposiciones que hacen referencia
a los personeros del rey, representantes de ste y defensores de los
intereses de la corona.
Las Leyes de Partidas se referan a los Personeros y a los
Patrones del Fisco15 hablan de un funcionario pblico encargado
de negocios judiciales, persona encargada de defender en juicio
todas las cosas y los derechos que pertenecen a la cmara del rey;
tales funcionarios no intervenan en las causas criminales.
14 Fuero juzgo. libro 1.Ttulo 3 y.libro 2-F.J). 15 Op .cit. Ley 12 Ttulo 18, partida 4.
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En Castilla, los fueros municipales autorizaban a los pueblos a
nombrar funcionarios encargados de vigilar la administracin de la
justicia e intervenir en las investigacin de los delitos.
Sin embargo, en Navarra se crearon las figuras del abogado
fiscal con funciones de acusar delitos y al abogado patrimonial, que
intervena en los asuntos del erario y del patrimonio del soberano.
Fue hasta 1527, cuando el rey Felipe II, orden que en las
audiencias hubiese dos fiscales, uno para las causas civiles y otro
para las criminales. As mismo, dispona que el ms antiguo de los
residentes en dichas audiencias pudiese elegir entre uno y otro
cargo. Sin embargo el fiscal de nuevo ingreso ocupaba
habitualmente el lugar del fiscal saliente, ya fuera en el ejercicio de
las causas civiles o en las criminales. Despus en 1578, por cdula
real expedida en Madrid, se les concede a dichos fiscales el poder de
juzgar en todos los negocios que presenten discordia de votos. As
como en aquellos en los cuales el nmero de oidores no es el
requerido.
Las funciones de los Promotores fiscales consistan en vigilar lo
que ocurra ante los tribunales del crimen y en obrar de oficio, a
nombre del pueblo cuyo representante era el soberano
Alfonso Noriega, seala al respecto: En las leyes recopiladas se
le denomina procurador Fiscal, haba uno para lo civil y otro para lo
criminal, en el primero se entenda en lo relativo a los intereses y
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derechos del fisco y en el segundo, en lo relativo a la observancia de
las leyes que tratan de los delitos y de las penas.16
La caracterstica hispnica de esta institucin radica
fundamentalmente en integrar a los fiscales (Ministerio Pblico) a
los organismos judiciales, toda vez que no pueden depender del
poder ejecutivo o en este caso del soberano.
Cabe sealar que la palabra fiscal, la adquiere Espaa del latn
fiscus, que significa cesta o mimbre en virtud de que los romanos
guardaban el dinero precisamente en cestos de mimbre.
Posteriormente se les llamo Procuradores Fiscales, dadas las
facultades para recabar los impuestos y para proceder en contra de
quienes no cumplan con ello.
FRANCIA
Este pas es un ejemplo claro de lo afirmado por Espaa, toda
vez que tom los lineamientos propios de la institucin, en virtud de
que un mandatario particular del rey acusaba al delincuente cuando
no haba interesado; podramos decir que es la base de la acusacin
estatal, motivando con ello las transformaciones del orden poltico y
16 NORIEGA Alfonso, Cabrera Luis. Portes Gil Emilio. La misin Constitucional del Procurador General de la Republica. Editorial. Cultura. 2da. Ed. Mxico. 1932.P. 76. A este menester continua diciendo el autor en cita que la figura del fiscal fue llevada con facultades a la organizacin poltica de las colonias Espaolas en Amrica, creada para que los vasallos tuvieran quien los rigiera y gobernara en paz y justicia. Y fueron sin duda tribunales de prestigio superior a la audiencia espaola, no solo por el esplendor desplegado, sino principalmente por su influjo decisivo por la prosperidad y administracin de los territorios.
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social introducidos en Francia al triunfo de la revolucin de 1793,
fundndose con ello una nueva concepcin jurdico-filosfica.
A este pas se le debe haber puesto en manos del Estado la
funcin persecutora, y como el monarca era el encargado del
Estado, este tena a su disposicin un procurador y un abogado,
encargados de atender los asuntos personales de la corona; el
primero atenda los actos del procedimiento y el segundo el
sostenimiento de los derechos del rey sobre las personas que le
interesaban y que estaban bajo su proteccin (Gente Nostrae). Estos
dos funcionarios podan ocuparse de otros negocios. Lo que
demuestra la ausencia de representacin social. Los funcionarios
aludidos intervenan en los asuntos penales por multas y
confiscaciones que de estos pudieran emanar y que enriquecan el
tesoro de la corona, atentos a los derechos que vigilaban, se
preocupaban por la persecucin de los delitos, por lo cual, a pesar de
que no podan presentarse como acusadores estaban facultados para
solicitar el procedimiento de oficio. Podemos afirmar que los
procuradores del rey tienen su origen en la monarqua francesa,
precisamente con el absolutismo de Luis XIV, mediante la
ordenanza de 1670, precisamente porque en su persona se resuman
todas las funciones del Estado, puesto que ste lleg a afirmar ...el
estado soy yo..., lo cual nos demuestra que efectivamente es cierto
porque todava no se elaboraba la teora de la divisin de poderes.
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Poco a poco, segn la historia los procuradores del rey fueron
interviniendo en todos los asuntos penales, encargndose de
promover la accin penal y de ejecutar las penas, acabando por
convertirse en representante del Estado, los cuales tenan la misin
de aseguran el castigo de todos los actos delictivos. En el imperio
de Napolen, y con las leyes de 1808 y 1819; por la ley del 20 de
abril de 1810, ya el Ministerio Pblico, se encontraba formado de
manera plena, tal y como actualmente se le conoce, surgiendo as el
Ministre Pblic, quedando organizado como institucin
jerrquica, dependiente del poder ejecutivo y que ha servido de
referencia para la mayora de los pases.
Sin embargo las funciones que se le asignan al Ministerio
Pblico francs son de requerimiento y de accin; carece de
funciones instructoras, stas son reservadas a la jurisdiccin, al igual
que en la mayora de los pases se divide en dos secciones, una para
la materia civil y otra para la penal; el nuevo sistema establece que
ninguna jurisdiccin (negocio jurdico) se encontrara completo si
no se encontraba la presencia del Ministerio Pblico, como
representante del pueblo, y aunque como qued afirmado en un
inicio con la ordenanza de Luis XIV, tiene sus orgenes hasta dos
siglos despus en el imperio de Napolen, cuando se logra su
consolidacin, y aunque otras instituciones cambiaron, esta se
mantuvo inamovible, y es precisamente en la segunda monarqua,
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cuando se logra la independencia total del poder ejecutivo, en
donde ya para entonces tiene funciones de ejercitar la accin penal a
los responsables de un delito, de intervenir en el perodo de
ejecucin de sentencias y representar a los incapacitados, a los hijos
naturales y a los ausentes; en los crmenes interviene sobre todo
cuando estima que se afectan los intereses pblicos, ya que la
mayora de los crmenes se encomiendan a la polica judicial, segn
el Cdigo de Institucin Criminal, en su artculo 8, la polica
judicial investiga los crmenes, los delitos y las contravenciones,
rene las pruebas y las entrega a los tribunales encargados de
castigar. Por su parte
en ntima relacin, el artculo 16 del Cdigo Brumario, expresa que
la polica judicial se ha instituido para mantener el orden pblico, la
libertad, la propiedad, y la seguridad; podemos apreciar que estas
garantas individuales las encontramos contempladas en nuestra
constitucin, como base fundamental del juicio de amparo.
Cientos de aos pasaron y el hombre ha ido logrando poco a
poco cambios y progresos, observando a la justicia como algo
difcil de lograr, muchos ms han pasado en donde hemos podido
apreciar que mediante la aplicacin de las leyes se puede castigar o
sancionar a una persona que realiza una conducta tipificada por la
ley como delito, sin embargo estas circunstancias no han mejorado
en mucho desde los tiempos ms remotos hasta nuestros das,
porque la imparticin, procuracin, administracin y aplicacin de
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la ley se han tenido que dejar en manos de simples seres humanos,
los cuales son necesariamente propensos al error y con ello a las
violaciones a los derechos ms elementales del hombre.
Profunda huella dej en la historia el crimen cometido contra
Scrates, a quien se le conden a muerte con cicuta, siendo
inocente de los cargos hechos en su contra, slo por consignas
polticas de sus tiempos; ejemplos como ste y mltiples que se han
dado a travs de los tiempos, dejan en duda la buena aplicacin,
imparticin y administracin de la justicia, en donde el Ministerio
Pblico ha tenido una importante labor por ser quien ejerce el
monopolio de la accin penal, encontrndonos con reas
profundamente corruptas promotoras de arbitrariedades y de
injusticias.
MXICO
Nuestro pas tiene, al igual que otros, una diversidad de criterios
existentes entre una poca y otra por lo que vamos analizar cada una
de ellas apreciando lo ms importante de stas, considerando que
existen las siguientes: poca azteca, poca colonial, poca
independiente y poca contempornea, procurando al final sealar
algunos aspectos fundamentales del Estado de Michoacn.
POCA AZTECA
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Hubert Harring,17 dice que la historia del indio de las amricas
debe escribirse con tiza para que sea fcil corregirla a la luz de
nuevos descubrimientos que constantemente se presentan...; porque
la historia antigua tiene un atractivo misterio que sorprende a la
razn, despierta la curiosidad y el inters de los pensamientos,
mayor an cuando se refiere a las razas primitivas...; Para el viejo
mundo la portentosa civilizacin azteca fue ignorada en atencin a
las grandes distancias existentes entre uno y otro, surcadas por el
ocano y las montaas, por lo que al ser descubierta desaparece sin
dejar huella de su existencia.
Por el exterminio voraz de los conquistadores que al llegar
imponen cultura, tradiciones, lengua, normas de conducta y
derecho; sin embargo esto no obsta para hablar del floreciente
sistema jurdico precortesiano, en donde para algunos tratadistas
como Arellano Garca, la administracin y procuracin de la justicia
era brbara, injusta y arbitraria, porque en los casos mercantiles de
deudas, a la persona morosa se le segua un juicio sumarsimo,
castigndosele con la muerte en el preciso momento de dictar la
sentencia, la cual debera de servir como ejemplo; el derecho no era
escrito, sino ms bien de carcter consuetudinario, en todo se
ajustaba al rgimen absolutista del monarca en turno; sin embargo
para otros era adecuada a los tiempos que se vivan, razn por la que
17 Citado por FUENTES Daz, Fernando. Modelos y el Procedimiento Penal 5. Edicin. Editorial Sista. Mxico. 2002. P.8.
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EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL Rafael Luviano Gonzlez
23
hablar de los aztecas implica hablar de la triple alianza que existi
por motivo de la ocupacin del territorio de cada tribu, en donde los
Nhuas o Mexicas (as se conocan a los aztecas) extendieron sus
dominios al sur de Mxico y junto con los Tecpanecas y los
Acolhuas, formaban esta triple alianza, en donde cada reino tena
tribunales encargados de procurar y administrar justicia, diferentes
entre s pero sujetos a la potestad del rey; porque este nombraba un
magistrado supremo llamado Cihuacoatl, (hombre gemelo del rey),
el cual adems de tener funciones administrativas, tenia facultades
de fallar en definitiva las apelaciones en los casos criminales, era
una especie de consejero del rey a quien representaba en algunas
actividades como la preservacin del orden social y militar.
La persecucin de los delitos estaba en manos de los jueces por
la delegacin del Tlatoani, de tal manera que las funciones del ste
y del Cihuacoatl, eran jurisdiccionales por lo cual no es posible
identificarlas con las del Ministerio Pblico, pues si bien el delito
era perseguido, esto se encargaba a los jueces, quienes para ello
realizaban las investigaciones y aplicaban el derecho.18
Encontramos cierta similitud comparativa con el sistema francs,
el cual ha marcado la pauta de esta institucin, desde los tiempos
ms remotos de nuestra historia, sin embargo, al igual que en
Francia en esta poca, sigue imperando la figura del rey como un ser
18 Ibidem. P. 19
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EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL Rafael Luviano Gonzlez
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omnipotente, sobre le cual se deposita la totalidad del poder del
Estado, el que decide las controversias de carcter criminal y social,
como hasta ahora lo hace el Ministerio Pblico en el ejercicio
monoplico de la accin penal, al depender directamente del
ejecutivo.
POCA COLONIAL
Si consideramos que la conquista de Mxico por Espaa se logra
en el ao de 1521, estamos hablando del siglo XVI , y por razn de
la no existencia de un sometimiento total se aprecian dos corrientes
fuertes que se amalgamaron entre s para constituir lo que ahora
somos jurdicamente hablando; por un lado la existencia de una
civilizacin neoltica autctona, que se negaba a desparecer, cuyo
aspecto jurdico era predominantemente azteca, y por el otro la
civilizacin espaola, con un derecho de mezcolanza jurdica, entre
los restos del derecho romano, del germnico, de normas cannicas,
reglamentaciones monrquicas e inclusive rasgos arbigos.
En tal sentido, en la persecucin de los delitos autoridades
militares civiles y religiosas invadan jurisdicciones, pues privaban
de la libertad y fijaban multas a su antojo. Por lo que la situacin
que exista en esos tiempos pretendi cambiarse a travs de las
Leyes de Indias y de otros ordenamientos jurdicos, en donde se
impona la obligacin de respetar las normas de los indios, su
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EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL Rafael Luviano Gonzlez
25
gobierno, polica, usos y costumbres, siempre y cuando no
contraviniera el derecho Hispano....19
Entre los funcionarios que perseguan los delitos en esta poca
encontramos al Virrey, a los gobernadores, capitanes, generales,
corregidores y muchas otras autoridades menores que gozaban de
esas facultades. Para ello el derecho escrito no se utilizaba ni mucho
menos se practicaba, sino ms bien era un derecho consuetudinario,
casi en todo se aplicaba el rgimen absolutista, que en materia
poltica haba llegado al pueblo azteca. Como la vida se desenvolva
teniendo como jefes en la administracin pblica a las personas
designadas por los reyes de Espaa o por virreyes, los
nombramientos se daban a personas que gozaban de influencia
poltica, sin que intervinieran los indios de ninguna manera en esta
esfera; fue hasta el 19 de octubre de 1549, cuando por medio de una
cdula real se dio la orden para que los indios pudieran intervenir en
la vida poltica del pas, ocupando los puestos de alguaciles,
escribanos, y ministros de justicia.
Consideramos que la figura del Fiscal Espaol puede ser llamado
como el primer antecedente del Ministerio Pblico, el cual es
adaptado en nuestro pas, siendo hasta 1527, cuando el fiscal forma
parte de las audiencia, tanto en materia civil como criminal; siendo
llamados Promotores de Justicia, en virtud de que llevaban la 19 COLIN Snchez Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Editorial Porra. 14. Edicin. Mxico. P. 95-96.
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EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL Rafael Luviano Gonzlez
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acusacin ante los juicios formados por la inquisicin, siendo la
figura con que contaba el poder real, tal y como lo seala Rolando
Crdenas Velasco; Indudablemente que con las atribuciones
sealadas por los fiscales en el rgimen colonial era una de las
fuerzas polticas con las que contaba el poder real para mantener el
podero econmico, interviniendo en todos los asuntos que se
vinculaban con el patrimonio del Rey.20
A decir de los juristas e historiadores, las Leyes de indias son de
poca importancia para la vida de la colonia, pero podemos
considerar que es ah de donde arranca el derecho social, normas de
buen trato y estatutos del trabajo humano, en mandamientos de la
ms significante proteccin humana, que desgraciadamente no se
cumplieron en la prctica, como lo hemos afirmado precisamente
por la actitud absolutista impuesta por los conquistadores, pero que
con el tiempo ha logrado cierta consolidacin.
POCA INDEPENDIENTE (REVOLUCIN DE 1810, A LA
CONSTITUCIN DE 1917)
El motivo de la independencia tiene una causa interna
fundamental, que es la contradiccin antagnica de las clases
20 CRDENAS Velasco, Rolando. Jurisprudencias y Tesis Sobresalientes ( 1917-1985) Editorial Crdenas, 1. Edicin. Mxico, 1987. P. 211. El citado autor se refiere de igual manera a los Procedimientos o juicios de Residencia en donde se acusaba a conquistadores, como; Hernn Corts y Miguel Jos de Azanza; y se empiezan aplicar los primeros juicios en contra de los simpatizantes del movimiento de independencia.
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EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL Rafael Luviano Gonzlez
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existentes, de la Nueva Espaa; los espaoles, los criollos, los
mestizos, los indios y las castas.
En esta poca, el fiscal era el encargado de perseguir los
delincuentes y de procurar la justicia, representando a la sociedad
ofendida de los delitos, en lo criminal, aunque tambin exista un
fiscal para lo civil; pues no exista la institucin del Ministerio
Pblico, con las caractersticas que actualmente es conocido.
La audiencia (en aquellos tiempos a los tribunales se les llamaba
as y existieron dos: la de Mxico y la de Nueva Galicia, con
radicacin la primera en el lugar indicado y la segunda en lo que
hoy es Guadalajara), en 1527, estaba formada por dos diferentes
fiscales entre los que destacaban, para el orden criminal (penal),
civil y para los oyentes que se encargaban de la investigacin desde
su inicio hasta la sentencia. Ntese que en esta poca tenan
funciones jurisdiccionales tal y como se apreciaba en otros pases,
sin embargo no se sabe quienes eran sus superiores inmediatos.
La vida independiente de Mxico no cre inmediatamente un
nuevo derecho, y as tenemos que tanto en la llamada Constitucin
de Apatzingn (1814) en lo relativo a la institucin que estamos
tratando, se reconoci en forma autntica a los fiscales auxiliares de
la administracin de justicia, en materia civil y penal a cargo del
poder legislativo, lo cual a nuestro punto de vista era un error
puesto que dicho poder siempre ha tenido como funcin la
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EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL Rafael Luviano Gonzlez
28
elaboracin de leyes, de tal suerte que no podemos hablar de una
administracin y procuracin de la justicia cuando no se legisla
adecuadamente.
Ya en la Constitucin de 1824, se habla de un fiscal que debera
formar parte de la suprema corte de justicia. Estos funcionarios
fueron en verdad meras proyecciones de los procuradores fiscales.
Ntese que aunque ya pertenecan al poder judicial, no dejaban de
ser meros fiscalizadores, distando mucho de ser procuradores y
administradores de justicia; ya que el ministerio fiscal en la suprema
corte era equiparado a un ministro, de acuerdo al artculo 124.
La ley del 14 de febrero de 1826, reconoce como necesaria la
intervencin del Ministerio Pblico, aunque sigue llamndolo
ministro fiscal, el cual debera intervenir en todas las causas
criminales, en que se interesare la federacin y en los conflictos de
jurisdiccin para entablar o no el recurso de competencia, haciendo
por ltimo necesaria la presencia de este funcionario en las visitas
semanarias a las crceles. Igual secuencia y aceptacin lgica
jurdica tuvo la ley del 22 de mayo de 1834, teniendo nicamente la
diferencia que se hizo llamar promotor fiscal y tuvo su lugar en cada
juzgado de distrito.
Las leyes constitucionales de 1836, consideraron al Ministerio
Pblico, aunque no con este nombre, como un ente inamovible, lo
que permita diferenciar las funciones de la Constitucin de
Apatzingn, puesto que mientras, que en una dependa del poder
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EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL Rafael Luviano Gonzlez
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legislativo en la otra, dependa de la suprema corte, y al ser parte
del poder judicial, encontramos que con el carcter de inamovilidad
dicha institucin alcanza un grado supremo de podero, lo cual
tambin consideramos no puede ser potestativo como tal.
Posteriormente las bases orgnicas del 12 de junio de 1843,
reproducen simplemente a la institucin en comento en las
condiciones existentes.
Antes de la Constitucin de 1857, las bases para la
administracin de la repblica de l853, expedidas durante el
rgimen de Santa Ana, establecen que se nombrar un procurador
general de la nacin, con sueldo de cuatro mil pesos, honores y
condecoraciones de ministro de la suprema corte de justicia de la
nacin, que sera removible a peticin del gobierno y recibira
instrucciones para sus procedimientos de los respectivos ministros,
segn lo sealaba el artculo 9 de las propias bases citadas. Como
vemos lo nico que cambia es la designacin y la potestad de ser
movible a capricho del ejecutivo.
Sin embargo en la Constitucin de 1857, los fiscales sostuvieron
igual categora que los ministros de la suprema corte de justicia de
la nacin, teniendo como funcin la intervencin de ser odos en
todas las causas criminales o de responsabilidad, en las que se
referan a jurisdiccin y competencia de los tribunales y en
consultas sobre dudas de la ley, y finalmente cuando resultara
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EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL Rafael Luviano Gonzlez
30
afectada la hacienda pblica. Siendo hasta dos aos despus (1859),
cuando aparece la institucin del Ministerio Pblico, con
independencia de los Procuradores Fiscales Espaoles.
En 1869, en plena poca de la reforma, Jurez expidi la Ley de
Jurados Criminales para el Distrito Federal, en donde se previene
que existiran tres promotores o procuradores fiscales o
representantes del Ministerio Pblico. A pesar de la nueva
nomenclatura (Ministerio Pblico), se sigui la tendencia espaola,
en cuanto que los funcionarios citados no integraban un organismo,
sino que eran independientemente de la parte ofendida.
El Cdigo de Procedimientos Penales de 1880, tiene gran
importancia, ya que se concibe a la institucin del Ministerio
Pblico como una verdadera magistratura, mejor diramos a lo
sealado en la de 1824.
Con posterioridad el Cdigo de Procedimientos Penales de 1894,
sigue la forma general anterior y adquiere las caractersticas
actuales, segn se aprecia en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico
de 1903, la cual abordaremos con posterioridad.
A tal aspecto Coln Snchez afirma; En los Cdigos de
procedimientos penales para el Distrito Federal de 1880 y 1894, se
concibe al ministerio Pblico como: una magistratura instruida para
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EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL Rafael Luviano Gonzlez
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pedir y auxiliar la pronta administracin de justicia en nombre de la
sociedad y para defender ante los tribunales los intereses de sta.21
Se hace necesario sealar que el perodo de la reforma
considerado por algunos estudiosos de 1824 a 1910, en atencin
precisamente a los diversos cambios existentes motivados por la
sociedad, en donde tuvo gran influencia Juan lvarez, en cuanto
presidente interino de Benito Jurez Garca en 1855, convoc a un
congreso constituyente para la elaboracin de una nueva
constitucin, convocatoria que tuvo su fruto a los dos aos, en
virtud de que se pretenda regularizar la desamortizacin y
nacionalizacin de los bienes eclesisticos, por un lado y por otro,
acabar con la ruina dejada por las instituciones de los espaoles,
logrndose esto con las Leyes de Reforma, las cuales forman las
bases de la revolucin mexicana. Dentro de los proyectos de
constitucin y hablando de nuestra institucin, encontramos que se
propona que el Ministerio Pblico, fungiera como representante de
la sociedad y que l mismo promoviera la instancia criminal, lo cual
no prosper porque se consider que el ofendido de un delito no
debera ser substituido por ninguna institucin, ya que este derecho
competa nicamente al ciudadano y adems se crea que
independizar al Ministerio Pblico sera retardar la aplicacin de la
21 COLN Snchez, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Editorial Porra. Mxico 1993. P. 101.
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justicia, lo nico que se logr fue la instauracin de los fiscales en el
mbito federal.
Fernando Fuentes Daz, seala, que durante el despotismo
ilustrado de Porfirio Daz la elaboracin de los Cdigos de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se tiene en sentido
general a la institucin del Ministerio Pblico, como una institucin
defensora de la sociedad, y para pedir y auxiliar a sta y defender
ante los tribunales los intereses de sta, y tambin es de precisar a
la polica judicial para la investigacin del delito y la reunin de
las pruebas.22 tal es el caso del Cdigo de Procedimientos Penales
para el Distrito Federal de 1880, que marca un intenso adelanto en
lo que atae a la formacin de la Institucin del Ministerio Pblico,
segn lo seala el maestro Rivera Silva, en su obra el Procedimiento
Penal; este cdigo en su artculo 28, expresa lo siguiente; ...El
Ministerio Pblico es una magistratura instituida para pedir y
auxiliar la pronta administracin de la justicia en nombre de la
sociedad y para defender ante los tribunales los intereses de sta,
en los casos y por los medios que sealan las leyes....23 De esta
forma el Ministerio Pblico se constituye en una institucin
totalmente independiente, aunque hay que admitir que sigue siendo
un simple auxiliar de la justicia, en lo tocante a la persecucin de los
delitos. Esta misma ley convierte al Ministerio Pblico en un 22 Ibidem. P. 19. 23 RIVERA Silva, Manuel. El Procedimiento Penal. Editorial Porra. Trigsima Edicin. Mxico, 2001. 71.
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miembro de la polica judicial, la que a partir del cdigo que
mencionamos se separa radicalmente de la polica preventiva.
El presidente Daz, en el informe que rindi el 24 de noviembre
de 1903, perfil claramente las nuevas caractersticas que en
Mxico tomaba el Ministerio Pblico, con las siguientes palabras;
...uno de los principales objetos de esta ley, es definir el carcter
especial que compete a la institucin del Ministerio Pblico,
prescindiendo del concepto que le ha reputado siempre como
auxiliar de la administracin. El Ministerio Pblico es el
representante de la sociedad ante los tribunales, para reclamar el
cumplimiento de la ley y el restablecimiento del orden social
cuando ha sufrido quebranto. El medio se ejercita por razn de su
oficio, consiste en la accin pblica; es por consiguiente, una parte
y no un auxiliar para recoger las huellas del delito y an de
practicar ante s las diligencias urgentes que tienden a fijar la
existencia de ste o de sus autores....24 En esta ley orgnica falt
indicar que al Ministerio Pblico, como institucin con unidad y
direccin, se le hace depender del Poder Ejecutivo; tal y como ha
sido considerada a la fecha. Aunque por otro lado existe la
inspiracin de la institucin francesa, al pretender la personalidad de
parte, en tanto que el procurador de justicia lo era nicamente como
representante de la institucin.
24 Ibidem. P. 27.
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EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL Rafael Luviano Gonzlez
34
La Constitucin de 1917, hizo del Ministerio Pblico una
institucin de carcter federal. Venustiano Carranza, al presentar
su proyecto de nueva constitucin, acerca del artculo 21, que es el
que habla del Ministerio Pblico, dijo: ...Se propone una
innovacin que de seguro revolucionar el sistema procesal que
durante tanto tiempo ha recogido el pas, no obstante todas sus
imperfecciones y deficiencias....25 Las leyes vigentes, tanto del
orden federal como en los Estados, han adoptado la institucin del
Ministerio Pblico, pero tal adopcin ha sido nominal porque la
funcin asignada a los representantes de aqul, tiene meramente un
carcter decorativo para la recta y pronta administracin de la
justicia. De tal suerte y refirindose al artculo mencionado dijo,
...La imposicin de las penas es propia y exclusiva de la autoridad
judicial, la persecucin de los delitos incumbe al Ministerio Pblico
y a la polica judicial, la cual estar bajo la autoridad y mando
inmediato de aqul.... Criterio que a la fecha se ha seguido
sosteniendo, a partir de este momento se considera que el Ministerio
Pblico adquiere su independencia del poder judicial para ahora
depender del poder ejecutivo, como lo ha sido hasta la fecha.
El fundamento legal que hizo valer en aquel entonces Venustiano
Carranza, lo fue porque los jueces, al tener el monopolio del
Ministerio Pblico, procedan contra personas inocentes
oprimindolas en sus libertades y en sus posesiones. 25 Ibidem. P. 28
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EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL Rafael Luviano Gonzlez
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Dichas circunstancias de aquella poca era valederas, pero que
acaso en la actualidad no es exactamente lo mismo, nada ms que
ahora el Ministerio Pblico al depender del ejecutivo, como
sabemos protege a ste, amn de las atrocidades y violaciones de
derechos individuales que realiza sobre personas inocentes, al tener
el ejercicio monoplico de la accin penal, por lo que consideramos
que sera adecuado quizs tomar en cuenta lo que nos sealan las
instituciones francesas, como es el hecho de que el Ministerio
Pblico ejerza funciones nicamente de investigar y perseguir los
delitos, porque no es posible que para todo realice actuaciones del
mbito jurisdiccional, pero dependa del ejecutivo, por lo que
creemos que se da un desfasamiento entre un poder y otro, lo cual
debe ser estudiado y comprendido con posterioridad y durante el
transcurso de esta investigacin.
Las sociedades aspiran a una adecuada imparticin de justicia a
travs de instituciones especiales dedicadas a la solucin de
conflictos. En el caso de conductas delictuosas, se busca que la
persecucin del responsable est a cargo de personas ajenas a la
institucin, es decir, de especialistas que acten en representacin
de todos aquellos que en forma directa o indirecta resulten
lesionados. La institucin que estudiamos ha sido objeto de severas
crticas y de encontradas opiniones, razn por la que en la mayora
de las naciones cultas se ha creado y considerado como una
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EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL Rafael Luviano Gonzlez
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magistratura independiente, lo cual como sabemos ha sido criticado
porque argumentan que el Ministerio Pblico no puede ser
considerado como juez y parte; amn de que en nuestro pas
efectivamente se abusa del poder, generando una serie de procesos
inquisitorios, por lo que creemos que debe hacerse necesaria la
importancia natural de que aparte de tener como lema institucional
la buena administracin y procuracin de justicia, debe agregarse
la de equidad, y la de ms elemental convivencia; esto es, la
separacin radical de las atribuciones del solicitante, por un lado, y
las de quien debe resolver la procedencia de dicha solicitud, de
quien acusa; y de quien falla, as se evita la parcialidad en el
ejercicio de la accin penal y de la jurisdiccin.
Resta decir que para comprender el actual Ministerio Pblico
mexicano, conviene observar cual ha sido su origen y evolucin, de
tal suerte que para la mayora de los autores consultados son los
siguientes elementos los que nos han dado y permitido una
formacin jurdica del Ministerio Pblico.
La procuradura y la promotora fiscal de Espaa; el Ministerio
Pblico Francs, el Attorney General Norteamericano y un conjunto
de elementos propios, que nos permiten apreciar sus atributos,
porque recordemos que de Espaa, tenemos la influencia de la
conquista por ms de tres siglos, los cuales de alguna u otra manera
llegaron a modificar las conductas de las futuras generaciones del
mestizaje imperante; por otro lado, de Francia hemos aprendido que
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EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL Rafael Luviano Gonzlez
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gracias a las aportaciones de grandes pensadores como son Rosseau,
Voltaire y Montesquieu, entre otros, y a travs de las luchas
encarnizadas del pueblo con el monarca, se han reconocido los
derechos del hombre y del ciudadano, y como consecuencia la
evolucin de sus instituciones, que han sido la pauta de formacin
de todos los pueblos; as mismo es importante el sistema del
Common Law, que en su hegemona americana han impuesto lneas
de control y seguimiento por aplicar de manera total los principios
de equidad y de justicia, pese a que, como sabemos tienen un
sistema jurdico consuetudinario, pero que tambin es llamado un
derecho de jueces por la importancia que tienen al decir el derecho
y; obviamente, nuestra cultura, tradiciones y formaciones jurdicas
de carcter propio son y han sido parte de esta formacin
precisamente porque los tenemos de vecinos y al desarrollamos
como ciudadanos y como seres humanos, que al igual que en todo el
mundo tenemos derecho y obligaciones, pero teniendo como base
los principios generales del derecho.
...La misma organizacin del Ministerio Pblico, -continuaba
diciendo Carranza- ...a la vez que evitar un sistema procesal
vicioso, como lo fue durante el periodo corrido desde la
consumacin de la independencia hasta hoy, restituyendo a los
jueces toda la dignidad y respetabilidad de la magistratura, dar al
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EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL Rafael Luviano Gonzlez
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Ministerio Pblico, toda la importancia que le corresponde; dejando
exclusivamente a su cargo la persecucin de los delitos,
la bsqueda de los elementos de conviccin de que ya no se har
por procedimientos atentatorios y la aprehensin de los
delincuentes....26
Por ello afirmamos que a partir de la constitucin de 1917, en
donde apreciamos la transicin del sistema acusatorio y con ello los
jueces dejaron de ser los rectores de todo proceso, para permitir el
monopolio de la accin penal por el Estado en donde ste faculta al
Ministerio Pblico con funciones propias, sin privarlo de la funcin
de accin y requerimiento, organizndose sistemticamente segn se
puede apreciar en los artculos 21 y 102 de la CPEUM. En donde se
confiere la funcin persecutoria del delito, y la exclusividad del
ejercicio de la accin penal como rgano encargando la persecucin
e investigacin de los delitos quedando institucionalizado a partir de
ese momento.
Con la institucin del Ministerio Pblico, la libertad individual
queda asegurada, segn el criterio actual del Estado, aunque en la
realidad y en muchos de los casos el ciudadano comn no sabe de
quien cuidarse, si del delincuente o del funcionario persecutor de los
delitos, porque aunque no sea culpable, ste procura o busca a todas
luces un culpable y cuando ve la oportunidad de perjudicar a la
26 FUENTES Daz, Fernando. Modelos y el Procedimiento Penal. Editorial Sista. 5. Edicin Mxico. 2001. P.12.
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EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL Rafael Luviano Gonzlez
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persona lo hace, integrando una averiguacin por dems dolosa o
prefabricando delitos o en su caso aportando pruebas inexistentes, lo
cual redunda en una mala administracin e imparticin de la
justicia, razn por la que consideramos que dicha institucin debe
cambiar en base a los reclamos de la misma sociedad, por que
finalmente, sta al instituirla y al crearla tiene las facultades para
cambiarla conforme a los lineamientos bsicos y necesarios para la
misma sociedad, en donde no se violenten los derechos de los
gobernados sino que se cumpla y haga justicia conforme los
principios de equidad y justicia, sealados hace muchos siglos por el
gran Ulpiano.
POCA CONTEMPORNEA (CIENCIA Y TECNOLOGA).
Despus de la Constitucin de 1917, la funcin y atribuciones
del Ministerio Pblico, han seguido una secuencia de estatismo
normativo, toda vez que dicha institucin no ha sufrido ningn
cambio con las excepciones reales de las leyes secundarias o
reglamentarias que en nada favorecen a la sociedad, puesto que
estas nicamente sirven para normar su criterio organizativo y
administrativo, por lo que al no existir autonoma del Ministerio
Pblico, en sus decisiones, encontramos que el ejecutivo, en
determinado momento puede detener una accin penal, lo que limita
la accin del rgano investigador y por ende de los jueces. Porque
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EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL Rafael Luviano Gonzlez
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nos encontramos con dos funciones distintas que posee al mismo
tiempo y que estn en una misma figura jurdica como es la de
defensor y asesor del propio ejecutivo, as como la de ser
representante de la sociedad, lo cual motiva en consecuencia que
los jueces dependan indirectamente del ejecutivo en algunas
decisiones, logrndose una nula divisin de poderes; por ello
podemos afirmar que actualmente la institucin del Ministerio
Pblico se encuentra en graves problemas debido a que:
1.- No se ha dado la prevencin del delito en toda su extensin,
2.- Se persiste en una desarticulacin orgnica y funcional,
3.- Las dimensiones de la procuradura no se adaptan a las
necesidades reales,
4.- Se carece de sistema de controles reales,
5.- No se manifiesta un control real sobre la delincuencia,
6.- Se trabaja con leyes anticuadas y obsoletas,
7.- Persiste la corrupcin en todos los niveles, an en los mandos
operativos,
8.- No se ha establecido una educacin bsica en todos los niveles,
sexual, econmico, social etc.
9.- No se ha definido una poltica criminal en concreto,
10.- No se ha establecido una coordinacin de rganos del gobierno
como responsables de la seguridad pblica,
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EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL Rafael Luviano Gonzlez
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11.- No existe una preparacin adecuada entre los elementos que
conforman la institucin,
12.- No existe una carrera ministerial que permita la seguridad
jurdica y permanencia en su funcin y actuacin,
13.- No existe en los Estados un salario justo para el Ministerio
Pblico, y
14.- No existe un catlogo adecuado de los tipos penales de delitos,
conteniendo sus elementos bsicos, como gua para los agentes del
Ministerio Pblico.
De tal suerte que el Estado para compensar los errores de la
persecucin de los delitos y el no ejercicio de la accin penal, ha
motivado la reforma del 31 de Diciembre de 1994, publicada en el
diario oficial de la federacin, en cuanto al artculo 21
constitucional en su prrafo cuarto, que dice: ...Las resoluciones
del Ministerio Pblico, sobre el no ejercicio de la accin penal,
podrn ser impugnadas por la va jurisdiccional en los trminos que
establezca la ley...27. Por su parte la Suprema Corte de Justicia de
la Nacin, ha dicho y sostenido por unanimidad de votos, que la
reforma constitucional reconoce los derechos de los ciudadanos,
tanto para impugnar las determinaciones de los ministerios pblicos,
como la exigir al Estado la negada persecucin de los delitos, por
ser una garanta individual, pudindose reclamar en la va de 27 CUADERNOS de derecho. Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Editorial ABZ, 1d. Volumen 67. Ao 6. Morelia, Michoacn; 2000, P.7.
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amparo de donde podemos apreciar que la funcin del Ministerio
Pblico no escapa del mbito constitucional, evitando con ello que
algn delito quede sin ser perseguido, sin la correspondiente
justificacin jurdica.
Esto es vlido en la teora porque en la prctica, bien puede
admitir y hasta consignar una averiguacin previa el rgano
persecutor de los delitos, sin embargo la hace deficiente, o en otros
casos da esperanzas vanas al ofendido y con ellos los delitos
quedan impunes o en muchos de los casos prefabrican delitos con el
nimo de castigar a personas inocentes, as como en algunos casos
cuando se quiere perjudicar a funcionarios pblicos, por el hecho de
ser
de diferente extraccin partidista, igualmente se busca a toda costa
buscar elementos que no existen, sea prefabricndolos o
inventndolos; todo por el hecho de ser el Ministerio Pblico el
rgano que ejerce la funcin monoplica de la investigacin y
persecucin de los delitos y el ejercicio de la accin penal.
En relacin a la ciencia y la tecnologa en la institucin, sta ha
quedado rezagada (porque los delincuentes cuentan con
mecanismos ms avanzados que la propia institucin, desde
armamento hasta tecnologa), como podemos apreciarlo a
continuacin, porque los delincuentes, cuando son detenidos, ya
tienen la forma de evitar la justicia y librarse adecuadamente de
ella.
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EL PROCEDIMIENTO Y EL PROCESO PENAL Rafael Luviano Gonzlez
43
a. La llamada tecnologa de punta; compuesta de aditamentos
contra robos, como son el lector de retina, que impide que las
personas no autorizadas accedan a zonas restringidas; los
chalecos antibalas, el blindaje en los vehculos, casas, techos,
pisos, cristales, tanques de gasolina, gases lacrimgenos,
humo, aceite y descargas en las puertas.
b. El brazalete elctrico; se utiliza para evitar las fugas de
delincuentes cuando estn en arraigo domiciliario, tal
circunstancia se dio con el ex banquero Jorge Lankenau.
Emilio Krieger28, seala que el susodicho aparato no tiene
fundamento legal, pues las leyes mexicanas establecen
nicamente como medidas de detencin la crcel y el arraigo
para aplicar la privacin de la libertad, por lo que
consideramos se debera legislar sobre esta ciencia, que en
gran medida es til para la procuracin y administracin de la
justicia.
c. La instalacin de cristales inastillables; puertas
unipersonales, retardo de la bveda, manejo de nmeros
confidenciales, manejo mnimo de capitales, sobre todo en los
bancos y negocios de gran afluencia econmica.
28 Citado por FUENTES Daz, Fernando. Modelos y el Procedimiento penal. Editorial Sista. 5. Edicin . Mxico 2001. P. 14.
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d. La computacin; la aparicin y desarrollo de la informtica
en la segunda mitad del siglo XX, por lo que urge una
legislacin desde nuestra Constitucin, en los cdigos penales
y procesales penales, en esta materia para que el derecho no
se encuentre desvinculado de los cambios cientficos, puesto
que en la actualidad, el fraude y el abuso de
confianza han sido los delitos que ms existen en este
mbito, debido a que en todas partes del mundo encontramos
la necesidad fundamental de que el estudiante, el
profesionista, las mismas instituciones encargadas de
administrar e impartir justicia deban estar a la vanguardia de
esta tecnologa para poder competir con el delincuente,
porque resulta paradjico que es ste el primero que sabe el
manejo de los adelantos tecnolgicos. En fecha 17 de Mayo
de 1999 se reform el Cdigo Penal Federal, en relacin a la
computacin, sealando como delitos informticos; la
revelacin de secretos y acceso a sistemas y equipo de
informtica. Como consecuencia de lo anterior, se crea el
captulo segundo denominado, acceso ilcito a sistemas y
equipo de informtica; por lo que en atencin a este bien
jurdico tutelado nacieron nuevas figuras delictivas como son
las comprendidas en los artculos 211 bis, al 211bis-7, el
acceso no autorizado a computadoras, la destruccin,
alteracin de informacin, el sabotaje por computadoras, la
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intercepcin del correo electrnico, el fraude electrnico y la
transferencia ilcita de fondos, etc.
e. Las Telecomunicaciones; las reformas sealadas en el punto
anterior adecuaron el tipo penal del artculo, 167, fracciones
II y VI, adicionndolo al artculo 168, en lo relativo a las
telecomunicaciones, adecuando dichos delitos al mundo
entero (estos delitos pretenden sancionar la explotacin ilegal
de cualquier tipo de comunicacin, ya sea inalmbrica o
almbrica ) porque estos medios constituyen el medio idneo
para fortalecer la globalizacin o mundializacin.
E. MICHOACN
Unos meses antes de que entrara en vigor la primera
Constitucin del Estado (1824), el Congreso de Michoacn expidi
un decreto mediante el cual dispona la formacin del Supremo
Tribunal de Justicia. En su artculo segundo se especificaba que
dicho rgano quedara integrado...por seis ministros y un fiscal
todos letrados, es decir con estudios de derecho....29
De acuerdo a informacin encontrada en los propios archivos
histricos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Michoacn, a los cuales tenemos a bien remitirnos en este precepto,
para destacar la presencia del ltimo funcionario ya que, desde 29 GARCIA Avila, Sergio. Revista semestral del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. 1. Edicin Nmero 15. Morelia, Michoacn. 2001. P. 8.
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nuestro punto de vista, con el transcurso de los aos, fueron
modificndose las atribuciones, hasta el hecho de constituirse en el
antecedente ms inmediato de lo que en futuro seran los agentes
del Ministerio Pblico.
Fue el 5 de abril de 1827, al expedirse una nueva ley que
dispona la existencia y funcionamiento de los tribunales superiores
del Estado, cuando se puntualiz de manera sinttica que el Fiscal
sera escuchado en todas las causas criminales y, slo intervendra
en aquellas de carcter civil que interesaran al Estado o a sus
autoridades; el Fiscal estaba limitado a participar en los asuntos de
segunda instancia y, slo cuando fuera requerido lo poda hacer.
En casi todos los expediente de la dcada de los aos treinta del
siglo pasado y segn la informacin proporcionada por el archivo
histrico del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Michoacn, se observa que el Fiscal tena un amplio conocimiento
de la legislacin, lo cual hacia que sus apreciaciones fueran
imparciales, honestas y apegadas a derecho y eran excepcionales los
casos en que el fiscal intervena en juicios civiles de primera o
segunda instancia.
Es importante decir que el Fiscal era parte del Tribunal Supremo
de Justicia, razn por la cual, con el tiempo, se fue precisando la
intervencin de un funcionario ajeno a esa corporacin, que vigilara
la administracin de justicia y que fuera el promotor de los intereses
de las personas afectadas.
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Desde que nuestro pas tuvo su independencia, hasta el ao de
1858, los fiscales continuaron desempeando esas funciones en
Michoacn. Sin embargo con el transcurso del tiempo, los
gobernantes fueron retomando las experiencias de todos esos aos
que sirvieron de base para luego crear un rgano independiente del
Supremo Tribunal, que representara los intereses de la sociedad y
procurara una eficaz administracin de justicia.
Un paso importante que marco un nueva etapa dentro de la
historia de los fiscales, ocurri en el ao de 1852, al expedirse el
primer reglamento para el gobierno interior del Supremo Tribunal
de Justicia de Michoacn, en donde variaron sustancialmente las
funciones del Fiscal. A partir de entonces solamente le competera
representar al Estado en los recursos de fuerza y otros de ese gnero,
y en las competencias de jurisdiccin de salas; asimismo daran su
dictamen sobre las dudas de la ley estipuladas en la Constitucin, y
sobre las consultas hechas por los alcaldes o jueces de primera
instancia, interviniendo tambin en la recepcin de abogados y
escribanos; participar en la visita general de crceles y en todas las
causas de responsabilidad de que conocieran las salas especiales del
tribunal, as como de representar al Estado en ciertas causas civiles
del gobierno, y dictaminar en todos los negocios de acuerdo que
pasaren a su vista. Como se puede ver, quedaron muy restringidas
las facultades de los fiscales, quienes en gran medida dejaron de
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cumplir el papel de velar de manera amplia por la aplicacin
correcta de la ley, como lo han hecho en la actualidad con apego al
derecho en los juicios penales.
Sergio Garca vila30, compara algunas de las obligaciones que
en aquel tiempo tena el Ministerio Pblico, en relacin a las que
tiene en la actualidad, ya que antes recaan en autoridades menores,
quienes eran los encargados de aprehender a los sospechoso o
acusados de cometer un delito, esto lo hacan los alcaldes; en
atencin a que comparativamente hablando, ahora quien se encargan
de aprehender a los delincuentes es la polica ministerial; y los
alcaides se encargan del cuidado y administracin de las crceles.
Fue as como el 2 de abril de 1834, al expedirse la Ley Orgnica
de los Tribunales del Estado, quedaron estipuladas de manera
extensa, las facultades de los alcaides, algunas de las que aos ms
tarde recayeron sobre los agentes del Ministerio Pblico.
Sin embargo fue en el Cdigo de Procedimientos Penales del
Distrito Federal y del Territorio de Baja California de 1880, en
donde por primera vez apareca la figura de los agentes del
Ministerio Pblico, con funciones semejantes a las que desempean
en nuestros das, entonces el Estado de Michoacn adopt esta
figura poco tiempo despus.
Al reformarse la Constitucin estatal el 13 de octubre de 1900,
se dispuso que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quedara 30 Ibidem. P. 38.
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constituido por seis ministros propietarios y seis supernumerarios,
dejando de existir a partir de entonces los fiscales. Ah mismo se
orden que el Ministerio Pblico del Estado se integrara por un
Procurador de Justicia y por el nmero de agentes
que determinara la ley. Podemos apreciar que esta figura constituye
una replica de la constitucin federal toda vez que de igual manera
dicha institucin depende administrativamente del poder ejecutivo,
segn la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica y
la Ley Orgnica de la Procuradura General de Justicia del Estado
de Michoacn, en sus mbitos respectivos.
Las funciones que la ley ha sealado al Ministerio Pblico han
variado con el transcurso de los aos, de tal forma que jurdicamente
el papel que desempeaba, se ha ido adecuando a los tiempos y a las
circunstancias de nuestra entidad, encontrando variantes importantes
a lo largo de ms de 100 aos de vida, segn lo podremos apreciar
en el transcurso de esta investigacin, toda vez que
comparativamente hablando trataremos de ir haciendo las
observaciones pertinentes tanto en materia federal como estatal.
III. ANLISIS COMPARATIVO DE LA FUNCIN DEL MINISTERIO PBLICO ENTRE LOS DIFERENTES SISTEMAS
PROCESALES DEL MUNDO CONTEMPORANEO.
1.- GENERALIDADES
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Para comprender an ms a la funcin del Ministerio Pblico, lo
estudiaremos desde un mbito internacional, procurando obtener los
datos ms importantes de esta institucin para adecuarla a nuestra
realidad histrica, dentro de nuestro entorno para bien de Mxico y
de sus gobernados.
Hctor Fix Zamudio, da congruencia sistemtica a los distintos
tratamientos que en los pases de nuestra cultura contempornea se
da al acusador pblico dentro del proceso penal, pero haciendo
referencia tambin a las caractersticas de la institucin, y a sus
facultades y atribuciones, encontrando que la normatividad jurdica
de ese rgano puede agruparse en los siguientes modelos, los cuales
hemos tratado por separado, pero que a manera de generalidades
consideramos deben sealarse en sus aspectos fundamentales
tomando en cuanta el anlisis comparativo del tema que nos
ocupa.31
A. EL MODELO FRNCES
Del Ministerio Pblico francs se precisa que es el modelo que
fundamentalmente inspir en su momento a nuestros ministerios
pblicos federal y estatal, precisando inclusive como
histricamente se va conformando y modificando hasta encontrar,
31 Se hace la aclaracin que toda la informacin referente al anlisis comparativo del Ministerio Pblico lo hemos encontrado en su gran parte en la pgina de internet: http//info4. Jurdicas. UNAM. mx/adprojus/Leyes.htm. Haciendo comentarios comparativos propios de acuerdo a la experiencia adquirida.
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como lo hemos visto, un Ministerio Pblico mexicano que en
cualquier forma, es en parte francs en su estructuracin procesal
penal; parte espaol, en algunos de sus aspectos o etapas del
enjuiciamiento y parte angloamericano sobre todo en lo que toca a
sus funciones no estrictamente penales. Pero en todo momento
siempre mexicano, en su especfica encarnacin que le da vida, en
su filosofa, en su funcionamiento y en su aplicacin a la
problemtica mexicana. Respecto a su inspiracin y a su
proclividad, probablemente el mejor comentario sera que el
Ministerio Publico mexicano es procesalmente francs y en sus
atribuciones constitucionales no penales sigue un desarrollo
paralelo angloamericano y neorromanista, para alcanzar metas
funcionales que le lleven a ser instrumento de justicia social.
Resulta de vital importancia sealar que son auxiliares de la
polica judicial; los jueces de paz, los oficiales de gendarmera, los
guardias campestres y forestales, los alcaldes de los pueblos y sus
auxiliares, los comisarios de la polica y los prefectos de los
departamentos, los Procuradores del Rey y sus sustitutos y los
jueces de la instruccin.
Los prefectos de los departamentos y el prefecto de la polica de
Paris estn facultados por s mismos o con el auxilio de los oficiales
de polica judicial a proceder a la investigacin de los delitos,
crmenes o contravenciones y a poner a los responsables sin demora,
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a disposicin de los tribunales encargados de juzgarlos, en caso de
delitos flagrantes, desahogan las diligencias ms urgentes y buscan
las pruebas que sirven para demostrar la existencia del delito; los
comisarios de la polica, los alcaldes y sus auxiliares, slo
intervienen en las contravenciones de polica, mediante procesos
verbales que son enviados despus al oficial encargado de continuar
con la averiguacin. Los llamados procesos verbales constituyen el
perodo preprocesal; sirven al Ministerio Pblico para instruirse
sobre el ejercicio o no de la accin penal, pero las diligencias
practicadas en este perodo tienen distinto valor probatorio, pues en
tanto que las diligencias practicadas por agentes inferiores de la
polica judicial, sin el control de vigilancia del Ministerio Pblico,
son nicamente una informacin de los hechos, las encomendadas a
los sustitutos del procurador o sus auxiliares, tienen fuerza
probatoria plena.
Los guardias campestres y forestales, comprendidos tambin
entre los funcionarios de la polica judicial, se limitan a comprobar
la existencia de contravenciones y delitos que se refieren a la
materia rural o forestal, pero estn facultados para capturar a los
responsables sorprendidos en flagrante delito y consignados ante el
alcalde o juez de paz. En cuanto a los sustitutos del procurador o sus
auxiliares, si bien es cierto que forman parte de la polica judicial y
gozan de libertad para investigar los crmenes y los delitos, a
diferencia de los oficiales de la polica judicial, que tienen la
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funcin de investigar y no de perseguir, lo hacen de oficio, reciben
las denuncias y las querellas y las transmiten al juez, rinden cuenta
de sus actos al procurador general y forman parte de integrante de
las cmaras de acusacin.
Ntese la diferencia que tiene el Ministerio Pblico y su auxiliar
la polica judicial, en nuestro pas a partir de la Constitucin Poltica
de la Repblica del 5 de Febrero de 1917, en que se despoja a los
tribunales jurisdiccionales del carcter de polica judicial y por
consiguientes de la funcin de investigar los delitos, de buscar las
pruebas y de descubrir los responsables, porque nicamente se
concretan a recibir las denuncias o querellas y consignar sin buscar
la verdad histrica. Otro aspecto que nos llama la atencin es que
durante el desarrollo de la funciones de la polica judicial francesa,
la vigilancia y el control de la investigacin, queda en manos del
procurador general y de la corte de apelacin. Ello explica porque
en Francia el ofendido por un delito que no ha logrado que el
Ministerio Pblico ejercite la accin penal, demanda la intervencin
de la jurisdicciones en segunda instancia por medio del recurso de
revisin, porque las jurisdicciones tambin forman parte de la
polica judicial, lo que no sucede en Mxico.
Por otra parte la legislacin francesa ha establecido una
incompatibilidad absoluta entre las funciones d