Efectos fiscales en Colombia derivados de la convergencia de normas de contabilidad
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EFECTOS FISCALES EN COLOMBIA DERIVADOS DE LA CONVERGENCIA DE NORMAS DE CONTABILIDAD
CON ESTÁNDARES INTERNACIONALES
Posse, Herrera & Ruiz
Juan Guillermo Ruiz
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INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS FRENTE A LAS DE CONTABILIDAD E INFORMACIÓN FINANCIERA
Artículo 4, ley 1314 de 2009:
1. Efecto impositivo por remisión expresa:
• Cuando las leyes tributarias remiten expresamente a la legislación contable.
2. Efecto impositivo por ausencia de regulación:
• Cuando las leyes tributarias no regulen la materia.
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PREVALENCIA DE LAS NORMAS FISCALES
1. En materia fiscal, prevalecen las normas fiscales en caso de incompatibilidad con las normas contables y de información financiera.
2. En materia contable y de información financiera, prevalecen las normas contables (reconocimientos, revelaciones y conciliaciones).
3. Salvo norma en contrario, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales.
4. Declaraciones y soportes fiscales, deberán prepararse de acuerdo con las normas fiscales.
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DIRECCIONAMIENTO ESTRATÉGICO
1. Tres tipos de normas, para tres grupos de usuarios diferentes:
a. Grupo 1: Emisores de valores y entidades de interés público – NIIF (IFRS).
• Entidades que han colocado entre el público, títulos de deuda o patrimonio.
• Entidades que captan, manejan o administran recursos del público.
b. Grupo 2: Empresas de tamaño grande y mediano, que no son emisores de valores ni entidades de interés público – NIIF para PYMES.
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DIRECCIONAMIENTO ESTRATÉGICO
c. Grupo 3: Pequeña y micro empresa, según la clasificación legal colombiana (Ley 905 de 2004) – Contabilidad simplificada.
• Menos de 50 trabajadores.
• Activos totales por valor menor a 5.000 smlmv ($2.833.500.000).
c. ¿Diferencias en estándares implicarían diferencias en la aplicación de normas fiscales?
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EFECTOS SOBRE LOS ELEMENTOS CENTRALES DEL SISTEMA TRIBUTARIO
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CRITERIOS DE RENTA DE FUENTE COLOMBIANA
Se mantienen inmodificados:
1. Explotación de bienes materiales e inmateriales.
2. Prestación de servicios dentro del territorio nacional.
3. Enajenación de bienes materiales o inmateriales que se encuentren dentro del país.
4. Prestación de servicios técnicos, de asistencia técnica y consultorías.
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REALIZACIÓN DE INGRESOS
1. Se mantienen los criterios de ingresos constitutivos de renta.
a. Artículos 27 y 28 del E.T. – Realización de ingresos.
• Ingresos se realizan cuando se causan, es decir, cuando nace el derecho a exigir su pago.
b. Artículo 29 del E.T. - Valor de los ingresos en especie.
• Se determinan por el valor comercial o por el valor pactado, en el caso de daciones en pago.
c. Artículo 31 del E.T. - Se mantienen los criterios de realización de ingresos por el valor patrimonial de acciones y otros títulos.
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2. Se mantienen los criterios de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
a. Artículo 36 del E.T. - Prima en colocación de acciones.
b. Artículo 36-1 del E.T. - Ingresos por enajenación de acciones.
c. Artículo 36-2 del E.T. - Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social.
d. Artículo 36-3 del E.T. - Capitalizaciones no gravadas para los socios.
REALIZACIÓN DE INGRESOS
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REALIZACIÓN DE COSTOS
Se mantienen inmodificados los criterios de realización de costos:
1. Artículo 58 del E.T. – Realización de costos.
– Se entienden realizados cuando se paguen o cuando su exigibilidad termine por un modo que equivalga a un pago.
2. Artículo 59 del E.T. – Causación del costo.
– Se entiende causado cuando surge la obligación de pagarlo.
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REALIZACIÓN DE COSTOS
3. Artículos 66 y 67 del E.T. – Costo de los bienes muebles e inmuebles que constituyen existencias.
4. Artículos 69 y ss. del E.T. – Costo de los bienes muebles e inmuebles que constituyen activos fijos.
La regla general que se mantiene:
– Bienes materiales: costo de adquisición + costos necesarios para ponerlos en operación.
– Intangibles adquiridos: costo de adquisición, menos las amortizaciones (artículos 279 y 74 del E.T.).
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REALIZACIÓN DE DEDUCCIONES
No se varían los criterios generales de realización de deducciones:
1. Artículo 104 del E.T. – Realización de deducciones.
– Se entienden realizadas cuando se paguen efectivamente o se extinga su exigibilidad por un modo equivalente al pago.
2. Artículo 105 del E.T. – Causación de deducciones.
– Se entienden causadas las deducciones cuando nace la obligación de pagarlas.
3. Artículos 108 y 109 del E.T. – Deducción por salarios y prestaciones sociales.
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REALIZACIÓN DE DEDUCCIONES
4. Artículo 115 del E.T. – Deducción por impuestos pagados.
5. Artículo 127 del E.T. – Deducción por depreciación.
La regla general que se mantiene: Son deducibles las expensas realizadas para el desarrollo de la actividad generadora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con ella y sean necesarias y proporcionadas.
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CONSIDERACIONES FISCALES SOBRE LOS PRINCIPALES EFECTOS EN LA INDUSTRIA
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CONSIDERACIONES FISCALES SOBRE LOS PRINCIPALES EFECTOS EN LA
INDUSTRIA 1. Provisiones.
2. Activo Fijo.
3. Clasificación de Leasings.
4. Propiedades de Inversión.
5. Combinaciones de Negocio.
6. Deterioro de Activos.
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PROVISIONES
1. Artículo 145 del E.T. – Deducción por deudas de dudoso o difícil cobro.
a. Por cartera vencida relacionada con actividad productora de renta.
b. Para entidades financieras, la provisión individual de cartera y la provisión de coeficiente de riesgos.
2. Artículo 270 del E.T. – Valor patrimonial de los créditos.
a. Se debe deducir el monto de las provisiones realizadas.
b. Pueden descargarse del patrimonio, si es manifiestamente perdida y se ha excluido de los libros contables.
3. Artículo 112 del E.T. – Provisión para el pago de futuras pensiones.
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ACTIVO FIJO
1. Artículos 267 y ss. del E.T. – Valor patrimonial de los activos.
– Regla general: El valor patrimonial de los activos está constituido por su costo, según lo establecido en el Título I del Estatuto Tributario.
2. Artículo 69 del E.T. – Costo de los activos fijos.
a. Precio de adquisición o valor declarado en el año anterior.
b. Valor de los ajustes por UVT.
c. Costo de las adiciones y mejoras (para muebles).
d. Costo de construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y contribuciones por valorización.
e. Se debe restar la depreciación u otras disminuciones fiscales.
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ACTIVO FIJO
3. Artículo 72 del E.T. – Avalúo como costo fiscal.
a. Avalúo declarado para efectos de impuesto predial.
b. Avalúo formado por autoridades catastrales.
4. Valorizaciones no se aceptan fiscalmente.
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PROPIEDADES DE INVERSIÓN
1. Artículo 60 – Clasificación de los activos.
– Para efectos fiscales, no existe tal clasificación. Los activos que se tienen con el fin de obtener de ellos rentas o con fines especulativos, deberán ser contabilizados como activos fijos o activos movibles, según corresponda.
2. El reconocimiento de estos activos se rige por:
a. Artículos 267 y ss. del E.T. - Valor patrimonial de los activos.
b. Artículos 62 y ss. del E.T. - Costo de los activos movibles y fijos.
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DETERIORO DE ACTIVOS – DEPRECIACIONES
1. Artículo 128 del E.T. – Deducción por depreciación.
a. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por el desgaste o deterioro.
b. También son deducibles las cantidades razonables por la depreciación que causa la obsolescencia de los bienes.
2. Artículos 131 y 131-1 del E.T. – Base para calcular la depreciación.
a. Precio de adquisición.
b. Impuestos de aduana.
c. IVA (si no se descontó).
d. Gastos para ponerlo en operación.
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DETERIORO DE ACTIVOS – DEPRECIACIONES
3. Artículo 134 del E.T. – Sistemas de cálculo.
a. Línea recta.
b. Reducción de saldos.
c. Cambio de metodología entre los años.
d. Depreciación de activos uniformes.
4. Artículo 135 del E.T. – Bienes depreciables.
– Activos fijos tangibles.
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OTRAS DIFERENCIAS ENTRE IFRS Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS
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OTRAS DIFERENCIAS ENTRE IFRS Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS
1. Amortización de activos intangibles – Good Will / Crédito Mercantil.
a. IFRS: Intangibles formados y adquiridos pueden o no ser amortizados, según resulte de su evaluación técnica periódica.
b. Artículo 142 y 143 del E.T.: Intangibles que generan beneficios económicos en el futuro pueden ser amortizados.
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OTRAS DIFERENCIAS ENTRE IFRS Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS
2. Gastos de investigación y desarrollo.
a. IFRS:
i. Investigación debe llevarse como gasto de acuerdo a lo incurrido.
ii. Desarrollo puede llevarse como activo amortizable, sólo cuando exista viabilidad técnica y financiera.
b. Artículos 142 y 143 del E.T.: Investigación y desarrollo son activos amortizables.
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OTRAS DIFERENCIAS ENTRE IFRS Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS
3. Gastos preoperativos.
a. IFRS: Se deben llevar al gasto a medida que se vayan incurriendo.
b. Artículo 142 del E.T.: Se pueden capitalizar, para ser objeto de amortización.
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OTRAS DIFERENCIAS ENTRE IFRS Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS
4. Amortizables en industrias petrolera y minera.
a. Artículos 142 y 143 del E.T.: Costos de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos, de gas y otros productos naturales son amortizables.
b. Sistemas de amortización admitidos por la norma son:
• Costo de unidades de operación.
• Amortización en línea recta.
c. No debería existir discusión alguna sobre su amortización.
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NORMAS TRIBUTARIAS QUE REMITEN A LA TÉCNICA CONTABLE
1. Art. 122 del E.T. – Limitación de gastos en el exterior.
• “Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del 15% de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trata de los siguientes pagos: (…)
e) Los costos y gastos que se capitalizan para su amortización posterior de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, o los que deban activarse de
acuerdo con tales normas. (…)”
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NORMAS TRIBUTARIAS QUE REMITEN A LA TÉCNICA CONTABLE
2. Art. 142 del E.T. – Amortización de inversiones (a).
• (…) “Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo (…)”
3. Art. 143 del E.T. – Amortización de inversiones (b).
• (…) “La amortización se hará por los métodos de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico autorizados por la DIAN” (…).
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NORMAS TRIBUTARIAS QUE REMITEN A LA TÉCNICA CONTABLE
4. Art. 260-2 del E.T. – Precios de transferencia / margen de utilidad.
– "Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. (…) Par. 1° - Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia."
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5. Art. 36 del E.T. – Prima en colocación de acciones.
– “La prima en colocación de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo”.
6. Art. 62 del E.T. – Costo de inventarios.
– “El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas: (…)
Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro
de las prácticas contables, autorizado por la DIAN”.
NORMAS TRIBUTARIAS QUE REMITEN A LA TÉCNICA CONTABLE
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7. Art. 19-3 del E.T. – Reserva técnica cartera bancaria.
– “El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica contable establecida por la Superintendencia Bancaria (Superintendencia Financiera) será deducible en la determinación de la renta gravable”.
NORMAS TRIBUTARIAS QUE REMITEN A LA TÉCNICA CONTABLE
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VALOR PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN CONTABLE
![Page 33: Efectos fiscales en Colombia derivados de la convergencia de normas de contabilidad](https://reader033.fdocument.pub/reader033/viewer/2022051519/568c512a1a28ab4916b18fef/html5/thumbnails/33.jpg)
VALOR PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN CONTABLE
1. Artículo 1 de la Ley 1314: Normas expedidas en desarrollo de esta ley son de forzosa observancia.
2. Artículo 2 de la Ley 1314: Ámbito de aplicación se extiende a todas las personas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad.
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4. Artículo 772 del E.T: Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.
5. Artículo 773 del E.T: Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al Título IV del Libro I, del Código de Comercio.
6. Artículo 50 del Código de Comercio: La contabilidad debe llevarse con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno.
VALOR PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN CONTABLE