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CORPORACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CNT EP
OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN (OBI) – 2017
La presente Oferta Básica de Interconexión (OBI) de la Corporación Nacional de
Telecomunicaciones CNT EP, tiene por objeto establecer las condiciones bajo las cuales
los operadores de Telefonía fija y móvil podrán interconectarse a la Red Pública de
Telecomunicaciones de la CNT EP para prestación de los servicios a cargo del solicitante
de acuerdo a la normativa vigente.
OBI CNT EP FIJA
I. CONDICIONES GENERALES (REGLAMENTO DE INTERCONEXIÓN)
a) TIPOS DE TRÁFICO QUE HACEN USO DE LA INTERCONEXIÓN.- Existen dos tipos
de tráfico discriminados en razón a los servicios: Telefonía Fija y Telefonía Móvil.
CNT EP (fija) y ------- libre y voluntariamente celebran el Acuerdo para unir sus redes
con el objeto de permitir comunicaciones entre sus usuarios y la interoperabilidad de
sus respectivas redes y servicios, así como la comunicación con los abonados de
otras redes, siempre y cuando se acuerden los términos y condiciones comerciales de
tránsito a que dé lugar la interconexión con otras redes diferentes a las redes propias
de CNT EP y ----------, a través de sus facilidades de interconexión, observando las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
b) DURACIÓN DEL ACUERDO Y PROCEDIMIENTO PARA RENOVACIÓN.-
El Acuerdo tendrá una duración de 5 años, desde la fecha de su aprobación e
inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones por parte de la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones - ARCOTEL, sin perjuicio de lo
establecido en la Cláusula de terminación del Acuerdo y en general en los términos y
condiciones acordados en este instrumento y sus Anexos.
Una vez terminado el plazo de duración previsto, el Acuerdo será renovado
automáticamente por un período igual a menos que una o ambas Partes, expresen
por escrito con al menos sesenta (60) días de anticipación a la terminación del mismo
su voluntad de darlo por terminado o modificar sus condiciones. Si no se llegaren a
definir las nuevas condiciones en el plazo previsto en la normativa vigente, las Partes
se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento de Interconexión vigente.
c) APROBACIÓN Y REGISTRO.-
El Acuerdo será sometido a la revisión y aprobación por parte de la ARCOTEL e
inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones, conforme a la normativa
vigente.
d) REVISIÓN Y MODIFICACIONES DEL ACUERDO.-
El Acuerdo podrá modificarse por voluntad conjunta de las Partes y en cualquier
momento, exclusivamente por los representantes legales de las Partes, en
documento suscrito por los mismos. Ningún otro funcionario, empleado o agente de
cualquiera de ellas podrá modificar el presente Acuerdo. Las obligaciones y derechos
que este Acuerdo confiere a cada una de las Partes no se entenderán que han sido
modificadas o derogadas en virtud de prácticas contrarias a lo estipulado en el
presente Acuerdo durante el curso de su ejecución. Así mismo, la tolerancia de una
de las Partes ante el incumplimiento de cualquier obligación a cargo de la otra, no se
considerará como aceptación del hecho tolerado, ni como precedente para su
repetición.
Toda revisión que implique una modificación a las cláusulas del acuerdo deberá ser
notificada a la ARCOTEL para su aprobación y registro.
d.1) Causales de Revisión:
Las Partes acordarán de manera expresa que durante la vigencia del Acuerdo se
podrán realizar ajustes o adenda a este instrumento, por una o más de las siguientes
causales:
Cuando se produzcan cambios en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en
el Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, u otra
normativa, siempre y cuando tengan incidencia directa en la ejecución del
presente Acuerdo.
Cuando el título habilitante de CNT EP o el régimen jurídico de --------- sea
modificado, siempre y cuando dichas modificaciones alteren las condiciones
de este Acuerdo.
Cuando ocurran cambios tecnológicos que impacten los costos y produzcan
efectos económicos perjudiciales a alguna de las Partes.
Cuando este Acuerdo expresamente lo prevea.
Cuando las Partes de mutuo acuerdo consientan por escrito en ello.
d.2) Procedimiento de Revisión:
Solicitud por escrito dirigida por la una Parte a la otra, exponiendo su deseo de
revisión y justificándolo, enmarcado siempre en las causales de revisión. Con
esta solicitud se entiende iniciado el proceso de revisión.
La operadora que reciba el pedido de revisión tendrá un término de quince
(15) días para exponer su punto de vista por escrito, aceptando o rechazando
la solicitud de revisión.
En caso de que se dé el consentimiento mutuo para el proceso de revisión, se
realizarán reuniones entre las Partes, las cuales se iniciarán dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a la recepción de la aceptación de revisión, y con
una duración máxima de quince (15) días hábiles.
En caso de que la respuesta de la Operadora solicitada sea negativa o de que
no haya respuesta alguna, se procederá conforme el literal iii), k.
Una vez reunido el Comité de Conciliación, deberá pronunciarse en el término
de cinco días. Si su opinión es negativa, concluye el proceso sin más trámite, y
no habrá lugar a la revisión.
En caso de que las reuniones del Comité de Conciliación no se llevasen a
cabo, o si no se llegare a un acuerdo, se procederá conforme el literal l.
Los acuerdos que deriven del proceso de revisión formarán parte integrante
del presente Acuerdo, luego de su aprobación por el organismo competente y
se precisa que durante el proceso de revisión todos los derechos y
obligaciones para las Partes estipulados en el presente instrumento
permanecerán vigentes, y por tanto, serán de cumplimiento obligatorio.
d.3) Modificación dispuesta por la ARCOTEL:
Excepcionalmente la ARCOTEL, en virtud de la disposición del Artículo 27 del
Reglamento de Interconexión, mediante resolución debidamente motivada y previo el
trámite administrativo respectivo, podrá modificar los términos del Acuerdo, para
garantizar la interoperabilidad de los servicios y para evitar prácticas contrarias a la
libre competencia.
e) PROCEDIMIENTOS UTILIZADOS PARA EL INTERCAMBIO, ENTRE LAS PARTES
DE LA INFORMACIÓN RELATIVA A INTERCONEXIÓN.-
Los procedimientos para intercambio de información respecto a interconexión se
describen en el Anexo B “Condiciones Económicas”.
f) PROCEDIMIENTOS EN CASO DE CONTINGENCIA.-
De conformidad con lo establecido en el Art. 15, literal d) del Reglamento de
Interconexión, las Partes acordarán los procedimientos de atención de contingencias y
escalamiento de fallas, en los términos definidos en el Anexo referente a "Condiciones
Técnicas" del Acuerdo.
g) PLAZO PARA HACER EFECTIVA LA INTERCONEXIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el Art. 15, literal e) del Reglamento de
Interconexión, la interconexión se hará efectiva dentro de los TREINTA (30) días
posteriores a la suscripción del Acuerdo, en los términos definidos en el Anexo
referente a "Condiciones Técnicas".
h) PROCEDIMIENTO PARA REALIZACIÓN DE MODIFICACIONES O AMPLIACIONES
DEL (LOS) ENLACE (S) DE INTERCONEXIÓN ENTRE LAS REDES.-
De conformidad con lo establecido en el Art. 15, literal f) y el Art. 31 del Reglamento
de Interconexión, se acordará entre las Partes el compromiso de intercambio de los
requerimientos de capacidad de interconexión, en los términos que sean definidos en
el Anexo referente a "Condiciones Técnicas" de los Acuerdos.
i) CONFIDENCIALIDAD DE LAS PARTES.-
Para efectos de la inscripción del Acuerdo en el Registro Público de
Telecomunicaciones y en virtud del derecho garantizado en artículos 6 y 17 literal b)
de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que entró en
vigencia el 18 de Mayo del 2004, CNT EP y ------------- gozan de la reserva y
confidencialidad de la información pública personal y de aquellas informaciones que
posean el carácter de reservadas previstas en las Leyes vigentes.
Dentro de dichas excepciones se encuentran las previstas en la Decisión 486 del
Acuerdo de Cartagena referente al Régimen Común sobre Propiedad Intelectual
(R.O. No. 258, del 2 de Febrero de 2001), legislación supranacional que forma parte
del ordenamiento jurídico del país y prevalece sobre leyes y otras normas de menor
jerarquía conforme lo señala el Art. 425 de la Constitución de la República del
Ecuador.
Consecuentemente, la violación de esta confidencialidad o reserva, ya sea por
cualquiera de las Partes, sus empleados y colaboradores en relación o no de
dependencia, los entes estatales, ya sea por actos u omisiones, de manera directa o
indirecta, por culpa o negligencia grave, dará lugar a que la Parte afectada pueda
iniciar las acciones civiles y penales que correspondan de conformidad con la Ley.
De conformidad con el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, la información clasificada como reservada,
permanecerá con tal carácter hasta por un período de quince años desde su
clasificación, plazo que podrá ser ampliado cuando permanezcan o se justifiquen las
causas que dieron origen a su clasificación.
Cualquier parte de la información clasificada como confidencial que haya sido
recibida por la contraparte o por los entes estatales, aunque no esté marcada como
tal, deberá ser protegida de cualquier uso, distribución o diseminación, excepto la
permitida en este instrumento.
La información confidencial es en todo momento propiedad de la Parte que la originó.
Todas las copias impresas o electrónicas, anotaciones, resúmenes o extractos de
esta información deberán ser tratadas como tal.
Bajo ninguna circunstancia, por el hecho de que la información declarada como
confidencial cayera en manos de terceros no autorizados por las Partes en este
instrumento, adquirirá el carácter de pública, pues la calidad de información pública
sólo puede ser declarada de manera expresa, por escrito, y de mutuo acuerdo entre
las Partes o por disposición legal.
Las Partes declaran como confidencial al contenido del Anexo A, "Condiciones
Técnico Operativas" del Acuerdo.
j) PENALIZACIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS DEL
ACUERDO.-
Las Partes acordarán fijar la siguiente penalidad por incumplimiento de las cláusulas
del Acuerdo:
En caso de atraso en el pago de una factura, conforme lo establecido en el Anexo
referente a Condiciones Económicas, la Parte deudora reconocerá los
correspondientes intereses por mora que será 1.5 veces la tasa activa referencial con
vigencia trimestral de acuerdo a lo publicado mensualmente por el Banco Central del
Ecuador en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, vigente en el periodo
de atraso, aplicada al periodo de días de mora.
k) INCUMPLIMIENTO Y CONCILIACIÓN.-
i) Caso fortuito y fuerza mayor: Ninguna de las Partes será responsable por
cualquier incumplimiento que se origine y se mantenga por un caso fortuito o
fuerza mayor. Si los eventos antes mencionados persisten por un periodo
mayor a sesenta (60) días calendario, las Partes dentro de los diez (10) días
siguientes podrán acordar por escrito la continuación del Acuerdo.
Transcurrido este plazo sin que exista convenio entre las Partes, este
Acuerdo se considerará terminado.
ii) Notificación por incumplimiento: Cuando alguna de las Partes observe que la
otra ha incumplido cualesquiera de las obligaciones contenidas en el Acuerdo,
lo notificará por escrito a la parte que incumpla, señalándole los correctivos
que ésta deba adoptar en un plazo que no excederá de sesenta (60) días
calendario contados desde la fecha de recepción de la notificación, salvo
disposición expresa en contrario. Si la parte que ha sido notificada manifiesta
expresamente su voluntad de no subsanar o no subsana el incumplimiento en
el plazo indicado, el asunto será referido al Comité establecido en el siguiente
literal.
iii) Comité de Conciliación: Con el objeto de resolver cualquier divergencia de las
Partes sobre la ejecución, liquidación o interpretación del Acuerdo e intentar
su conciliación en caso de conflicto, se creará un "Comité de Conciliación",
cuya actuación en ningún momento se entenderá como arbitraje, el mismo
que estará integrado por cuatro (4) miembros: dos (2) por ------------- y dos (2)
por CNT EP.
El Comité debe constituirse en un plazo de quince (15) días contados a partir
de que alguna de las Partes haya recibido la solicitud para su conformación,
pero si transcurrieren más de treinta (30) días plazo sin que el Comité hubiera
podido conformarse, por causa atribuible a una de las Partes, se interpretará
la situación como si la conciliación del Comité hubiere resultado infructuosa y
se procederá conforme a la Cláusula de "Legislación Aplicable y Solución de
Controversias".
Los miembros del Comité serán personas que por su nivel técnico y amplia
experiencia en temas relacionados a la interconexión resulten las más
adecuadas para gestionar las alternativas de solución del caso concreto que
se someta a su consideración.
Los acuerdos a que arriben las Partes constarán por escrito y se ejecutarán
en la forma pactada, y si es del caso, se podrá incorporar al presente Acuerdo
mediante un Adendum.
Si fracasaren las tentativas de conciliación de este Comité en un plazo
máximo de treinta (30) días calendario desde su constitución, los miembros
del Comité, en el término de dos (2) días levantarán un "Acta de
Conclusiones" que contendrá un resumen de las posiciones de las Partes y
sus puntos de discrepancia, que deberá ser suscrita por ellos. La falta de esta
acta no será impedimento para iniciar el proceso determinado en la cláusula
de legislación aplicable y controversias del acuerdo. Las Partes podrán
acordar la extensión del plazo de conciliación.
iv) Solución de Controversias: En el evento que no se hubiera podido conformar
el Comité de Conciliación o a falta de acuerdo en el mismo, las Partes se
someten al contenido de la cláusula de legislación aplicable y controversias
del acuerdo.
l) LEGISLACIÓN APLICABLE Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.-
La legislación aplicable a este Acuerdo es la ecuatoriana.
Las Partes se comprometen a ejecutar de buena fe las obligaciones recíprocas que
contraen en este documento y a realizar todos los esfuerzos para superar
amigablemente cualquier controversia.
i. Mediación: Las partes acuerdan que toda controversia que no puedan solucionar
amigablemente y que tenga relación o se derive de este Acuerdo, se someterá al
procedimiento de mediación, conforme a lo establecido en el Titulo II de la Ley de
Arbitraje y Mediación, en el Centro de Mediación de la Procuraduría General del
Estado conforme su reglamento de funcionamiento.
Si las Partes no llegaren a ningún acuerdo, las controversias o diferencias serán
sometidas a arbitraje de conformidad con el numeral siguiente. Con base en el
Articulo 47 de la Ley de Arbitraje y Mediación, el acta de imposibilidad de
mediación suplirá la audiencia de mediación del proceso arbitral.
ii. Solución de Controversias: Toda diferencia, ejecución, liquidación e
interpretación que no fuera resuelta por las partes en el proceso de Mediación del
numeral anterior, será sometida a la Jurisdicción Contencioso Administrativo,
observando los trámites y requisitos previstos en la Ley para el efecto.
m) CAUSALES PARA LA SUSPENSIÓN O TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE
INTERCONEXIÓN.-
i) Terminación anticipada: El Acuerdo puede terminar anticipadamente, previa
autorización del Órgano de Regulación correspondiente, por cualquiera de las
siguientes causas:
Terminación del Título Habilitante de CNT EP con el Estado ecuatoriano o
terminación de la condición jurídica de ----------- que le habilita para la
prestación de los servicios.
Por mutuo acuerdo entre las Partes.
Si cualquiera de las Partes de este Acuerdo incurriere en tráfico no autorizado
de acuerdo a la legislación vigente, debidamente comprobado por autoridad
competente e imputable a dicha operadora.
Por sentencia ejecutoriada o laudo arbitral que declare la terminación o nulidad
del Acuerdo.
Por persistencia del caso fortuito o fuerza mayor, por un tiempo superior a los
sesenta (60) días y que afecte a la totalidad de la Interconexión.
Cuando dentro del período de un (1) año, se presente en dos oportunidades lo
descrito en el literal j), de la cláusula correspondiente a las causales de
interrupción temporal de la interconexión.
La falta de pago de las facturas vencidas, por más de noventa (90) días
calendario.
Cumplidos los supuestos anteriormente enunciados, cualquiera de las Partes
podrá dar por terminado el Acuerdo, y en consecuencia procederá a comunicar a
la ARCOTEL sobre la desconexión del servicio, hecho que ocurrirá transcurridos al
menos quince (15) días hábiles contados desde la notificación de la autorización
otorgada por la autoridad competente, la misma que será entregada por escrito a
la otra Parte.
Las Partes procederán a la liquidación y pago inmediato de lo que se adeuden por
cualquier concepto, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo.
ii) Terminación por cumplimiento de plazo: En caso de terminación del Acuerdo
por cumplimiento del plazo pactado en el literal b) del presente documento, y no se
haya producido la renovación automática de la manera que se indica, se
procederá a la desconexión de la interconexión previa aprobación de la Autoridad
competente, transcurridos quince (15) días hábiles, contados desde la fecha en
que se comunicó a la otra parte de la autorización otorgada para la desconexión.
Las Partes procederán a la liquidación y pago inmediato de lo que se adeuden
mutuamente por cualquier concepto, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo.
iii) Terminación por mutuo acuerdo:
Por medio del Acuerdo y amparados por los artículos 1561 y 1583 del Código Civil,
las Partes manifestarán expresamente su deseo y voluntad de dar por terminado
todos los Acuerdos, Adendas y Adendas previas, los cuales se encontrarán
detallados en la Cláusula de Antecedentes del Acuerdo. Los compromisos y
obligaciones que por medio de estos instrumentos adquirieron las Partes, quedan
terminados por mutuo acuerdo, rigiéndose únicamente a lo establecido en el
Acuerdo a partir de su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones.
En caso de que se mantuvieran obligaciones pecuniarias que a tiempo presente no
se hayan podido liquidar, se establece por mutuo acuerdo que, bastará el pago de
dichos valores para extinguir dichas obligaciones.
n) OBLIGACIONES DE LAS PARTES.-
CNT EP y --------- se someten expresamente al cumplimiento de las siguientes
obligaciones y responsabilidades, en el marco del Acuerdo de Interconexión:
i) Cumplir a cabalidad y oportunamente con los términos y condiciones de la
interconexión pactados en el Acuerdo.
ii) Suministrarse las facilidades de interconexión entre sus sistemas de manera
eficiente de acuerdo al Anexo A "Condiciones Técnicas", en concordancia con
los principios de igualdad, no-discriminación y neutralidad.
iii) Mantener suficiente capacidad disponible en la ruta de interconexión para
cumplir con sus obligaciones de interconexión y el grado de servicio
establecido en las Condiciones Generales de la Prestación de los Servicios de
Telecomunicaciones a favor de la CNT EP (2011) y el régimen jurídico de -------
--.
iv) Realizar las ampliaciones que sean necesarias en sus instalaciones, a fin de
cumplir con su responsabilidad en la preservación de la calidad del servicio,
ante el aumento de tráfico que pueda producirse en las diversas Partes de sus
redes como consecuencia de la interconexión, de acuerdo al Anexo A
"Condiciones Técnicas".
v) No realizar cambios en el sistema que modifiquen la interconexión sin previo
aviso a su contraparte, conforme a lo estipulado en el Reglamento de
Interconexión, en el Acuerdo y sus Anexos.
vi) Medir el tráfico entrante y saliente, verificar, conciliar, facturar, liquidar y pagar
los cargos de interconexión según corresponda, oportunamente a su
contraparte, conforme a lo dispuesto en el Anexo B "Condiciones Económicas"
vii) No limitar, ni condicionar los diseños de las redes a ser interconectadas. Se
debe permitir la interconexión en los diferentes niveles de jerarquía de la red y
en cualquier punto de interconexión que sea técnicamente factible y
económicamente viable; las Partes negociarán basándose en esos principios.
viii) Proveer, en los términos acordados en el Anexo A "Condiciones Técnicas", los
enlaces y los equipos que sirven de interfaz para la interconexión.
ix) Proveer la interconexión en un lugar dedicado a tal fin, mediante elementos
apropiados, provistos de la adecuada protección y con la capacidad para
realización de corte y pruebas, conforme el Anexo A "Condiciones Técnicas".
x) Permitir la ubicación de los equipos de interconexión conforme a lo
especificado en el Anexo B "Condiciones Económicas" y Anexo A "Condiciones
Técnicas".
xi) Poner a disposición el espacio físico y los servicios auxiliares solicitados por
una Parte, en la medida que sea técnicamente factible y económicamente
viable, en condiciones similares a las que mantiene para sus propios equipos o
las otorgadas a otros Operadores, conforme a lo especificado en el Anexo B
"Condiciones Económicas" y Anexo A "Condiciones Técnicas", siempre que no
cause dificultades en la operación de sus propios servicios y no afecte sus
planes de expansión y seguridad.
xii) Permitir, si así fuere requerido, el uso de su infraestructura civil que incluye:
ductos, postes, pozos, derechos de vía, siempre que sea técnicamente factible
y económicamente viable, que existan elementos disponibles, que no cause
dificultades en la operación de sus propios servicios y no afecte sus planes de
expansión y seguridad, conforme a lo especificado en el Anexo B "Condiciones
Económicas" y en el Anexo A "Condiciones Técnicas".
xiii) Sujetar la interconexión a los Planes Técnicos Fundamentales emitidos por la
ARCOTEL.
xiv) No incurrir en actos contrarios a la libre competencia de conformidad con la
Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado..
xv) La interconexión sólo podrá interrumpirse en los casos y forma en que se
determina en el Acuerdo y en la normativa vigente. La responsabilidad frente al
usuario recaerá sobre el prestador con el cual éste haya contratado el servicio.
xvi) Informar las series numéricas asignadas y abiertas en sus centrales con al
menos DIEZ (10) días de anticipación a su puesta en operación.
xvii) Cumplir las demás obligaciones que constan y se deriven del Acuerdo y
sus Anexos.
o) USO EXCLUSIVO DE LA INTERCONEXIÓN.-
La interconexión entre las redes objeto del Acuerdo, es exclusiva para la prestación
de los servicios que se cursan a través de las redes públicas de telecomunicaciones
de ---------- y CNT EP de conformidad con lo determinado en el Anexo A “Condiciones
Técnicas” del Acuerdo. Salvo mutuo acuerdo de las Partes, expresado por escrito, la
interconexión no podrá utilizarse a ningún título por otro operador o para un servicio
cuyo ámbito no sea el expresamente determinado en el Acuerdo.
Ninguna de las Partes permitirá la interconexión indirecta de Operadores distintos a
los que se hace referencia en el Acuerdo, a menos que se haya concretado por
escrito, acuerdos comerciales entre los operadores de Origen y Destino y, con el
operador que transporta el tráfico en tránsito. Las Partes se comprometen a no
modificar ni manipular los registros que permiten identificar el origen de la llamada o
el tráfico en tránsito, dando a conocer a la otra Parte, a partir de su requerimiento, la
información suficiente que permita conocer sobre esta operación.
p) INTERRUPCION Y DESCONEXION DE LA INTERCONEXION.-
Las Partes declaran que exclusivamente por las causas aquí precisadas podrán
interrumpir temporalmente de manera parcial o total la interconexión, previa
autorización del Organismo de Regulación y Control de Telecomunicaciones y
conforme el trámite previsto en el Reglamento de Interconexión.
Son causales de interrupción, hasta que sean subsanadas, las siguientes:
i) Por causas de fuerza mayor o caso fortuito cuya duración no se extienda más
allá de sesenta (60) días calendario y que sean debidamente justificadas y
comunicadas a la contraparte, conforme a lo estipulado en el Anexo A
"Condiciones Técnicas" del Acuerdo.
ii) Por razones de mantenimiento, pruebas y otras circunstancias razonables
tendientes a mejorar la calidad del servicio, lo cual se realizará únicamente en
períodos o lapsos de baja demanda o de menor utilización de la red
correspondiente, previo acuerdo de las Partes.
iii) Cuando la interconexión ocasione perjuicios motivados, entre otras, por las
siguientes causas:
Utilización de equipos inadecuados que afecten la calidad de la
información transmitida;
Conexión en lugares no acordados entre las Partes;
Cuando cause interferencias debidamente comprobadas y notificadas
a la contraparte y no hayan sido corregidas en el plazo concedido;
Incumplimiento de los requisitos técnicos de interconexión de
conformidad con lo establecido en el Anexo A "Condiciones Técnicas"
del Acuerdo;
iv) En caso de incumplimiento en el pago de las facturas vencidas por las
obligaciones que se generen en la ejecución del Acuerdo por más de
cuarenta y cinco (45) días calendario, siempre y cuando las facturas no hayan
sido objetadas por una de las Partes en los términos previstos en el Acuerdo,
sin perjuicio de iniciar los trámites administrativos correspondientes a la
desconexión, aplicar las sanciones contractuales y ejercer las acciones
encaminadas a recaudar lo adeudado y demandar la reparación de los daños
y perjuicios producidos por dicho incumplimiento e interrupción de la
interconexión se procederá a mantener el tráfico de interconexión de manera
unidireccional, sin que la parte deudora pueda enviar tráfico a la parte
acreedora, salvo que se haya objetado total o parcialmente el monto de la
factura correspondiente, de conformidad con el Anexo B "Condiciones
Económicas".
Superadas las causales de interrupción, la reconexión del servicio de
interconexión se hará en el plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas.
q) NATURALEZA DEL ACUERDO.-
El Acuerdo de Interconexión será de naturaleza jurídica mercantil, entre personas
jurídicas independientes, con el alcance que se indicará en la cláusula
correspondiente; se regulará por las estipulaciones convenidas entre las Partes en el
Acuerdo que incluye el Cuerpo Principal y sus Anexos; complementariamente la
regulación de orden público establecida en la Decisión 462 de la Comisión de la
Comunidad Andina (R.O. 268, 2 de septiembre de 1999), la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones (R.O. Suplemento 439, 18 de febrero de 2015), el Reglamento
General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (R.O. 676, 25 de enero de 2016),
el Reglamento de Interconexión (R.O. 41, 14 de marzo de 2007), las Condiciones
Generales para la Prestación de Servicios de Telecomunicaciones a favor de la CNT
EP (2011) , entre otras normas, establecen la obligatoriedad de la interconexión entre
redes públicas de telecomunicaciones.
Entre las Partes no se crea relación alguna de solidaridad frente a terceros, ni de
asociación en cuentas de participación, gestión, sociedad, agencia, mandato,
representación, distribución, reventa, ni ninguna otra que no sea la resultante de la
interoperabilidad de sus redes a través de la interconexión, objeto del Acuerdo.
Las Partes se asegurarán, frente a terceros, dejar claramente especificada la
naturaleza del Acuerdo y la relación que las vincula en virtud del instrumento a ser
suscrito, y librar de cualquier acción que terceros presenten a su contraparte en caso
de la incorrecta interpretación de la relación acordada, que busque la
responsabilidad solidaria en la prestación de los servicios que se provean con base
en ale instrumento. El Acuerdo no dará lugar a que surja relación o vínculo con los
suscriptores o usuarios de la otra Parte, ni relación o vínculo laboral entre los
empleados de una Parte con la otra Parte. Las personas que intervengan por cada
parte en la ejecución del Acuerdo, estarán bajo su exclusiva responsabilidad como
única empleadora o contratante siendo también la única responsable por los salarios,
prestaciones sociales, indemnizaciones, honorarios o cualquier forma de
remuneración o contraprestación a que haya lugar a favor de éstos.
r) NORMAS APLICABLES, INTERPRETACIÓN Y DEFINICIONES.-
i) Las relaciones entre las Partes y con el Estado Ecuatoriano, a través de la
ARCOTEL, se regirán conforme a la normativa vigente a la fecha de
suscripción del documento, observando lo dispuesto en las Condiciones
Generales para la Prestación de los Servicios de Telecomunicaciones a favor
de la CNT EP del 2011. Sin embargo las relaciones entre las Partes a efectos
de este contrato y en particular la relación de interconexión, motivo del
presente Acuerdo, se rigen por: (i) la Decisión 462 de la Comisión de la
Comunidad Andina "Normas que Regulan el Proceso de Integración y
Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la
Comunidad Andina" publicado en el Registro Oficial No. 268 de 2 de
septiembre de 1999; (ii) la Resolución No. 432 de la Secretaría de la
Comunidad Andina (R.O. 266, de 14 de Febrero de 2001) relativa a las
Normas Comunes de Interconexión; (iii) la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 439 de
18 de febrero de 2015; (iv) el Reglamento General a la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones, publicado en el Registro Oficial No. 676 de 25 de enero
de 2016; (v) Reglamento de Interconexión publicado en el Registro Oficial No.
41 del 14 de marzo de 2007; (vi) las Condiciones Generales para la
Prestación de Servicios de Telecomunicaciones a favor de la CNT EP (2011)
y, (vii) a las Recomendaciones sobre Interconexión de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (UIT).
ii) Las Partes expresamente acuerdan que en caso de cambio de legislación que
modifique la ley aplicable vigente a la fecha de suscripción del acuerdo, se
estará a la regla de la eficacia de la ley, prevista en el artículo 7, numeral 18
del Código Civil, por la cual, son aplicables a los contratos las normas
vigentes a la fecha de su suscripción.
iii) La facturación de los valores provenientes de la interconexión se hará
conforme a lo estipulado en las normas legales y reglamentarias aplicables
vigentes.
iv) El Acuerdo será interpretado conforme las reglas previstas en el artículo 1576
y siguientes del Código Civil.
v) En caso de falta de claridad o contradicción entre las Cláusulas del Acuerdo,
se recurrirá, al sentido que provenga de las normas y en el orden de jerarquía
señalado en el literal a) del presente literal.
vi) Sin perjuicio de lo anterior las Partes, de mutuo acuerdo, podrán por escrito
modificar los términos del Acuerdo, incorporando los cambios de la
legislación, en caso de que consideren que dichos cambios aseguren el
mejoramiento de la calidad de los servicios y la interoperabilidad de las redes.
vii) Cualquier estipulación del Acuerdo que llegue a considerarse nula, inválida o
no aplicable, no afectará a las restantes disposiciones y contenido de dicho
instrumento, y por tanto, no impedirá que las Partes den cumplimiento a las
obligaciones restantes que se mantendrán en plena vigencia y efecto.
s) TRATAMIENTO IGUALITARIO Y NO DISCRIMINATORIO.-
Las Partes tomarán todas las medidas que fuesen necesarias para asegurarse que los
términos y condiciones acordados entre ellas mediante el Acuerdo y en sus Anexos,
sean en todo momento, por lo menos tan favorables a los términos y condiciones que
hayan sido o sean convenidos por cualquiera de las Partes, con otros operadores de
servicios similares incluyendo aunque sin limitarse a:
i) El acceso de los usuarios de una de las operadoras a la red de la otra
operadora y viceversa.
ii) Los puntos de interconexión de las redes y sus interfaces.
iii) La numeración, el enrutamiento y la señalización.
iv) Las mejoras técnicas.
v) El mantenimiento del servicio.
vi) Los cargos de interconexión y sus formas de pago.
vii) Los incrementos de capacidad y/o enlaces justificados.
viii) Las sanciones por incumplimiento de los respectivos Acuerdos.
En el caso de que se pactare condiciones más favorables con otras operadoras que
presten servicios de telecomunicaciones similares, dichas condiciones se harán
extensivas al Acuerdo y se entenderán también incorporadas como parte integrante
del mismo, desde la fecha en que tal tratamiento inició, sin perjuicio de las demás
acciones y sanciones a las que hubiere lugar conforme el Acuerdo y la
reglamentación aplicable.
Si las condiciones cuya incorporación se solicita estuvieren referidas a cargos de
interconexión, la Parte solicitante deberá acogerse integralmente al conjunto de los
cargos de interconexión contenidos en el Acuerdo suscrito o modificado por la
contraparte y el tercer operador.
Las Partes acordarán que el tratamiento igualitario se aplicará siempre que las
mencionadas "condiciones más favorables" se presenten en idénticas circunstancias
entre las diferentes operadoras en sus relaciones con las Partes suscriptoras del
Acuerdo y mantengan los mismos parámetros y entorno.
t) PRIVACIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES.-
A fin de garantizar el secreto de las telecomunicaciones, las Partes se comprometen a
adoptar de manera individual o conjunta, todas las medidas necesarias para garantizar
la privacidad de las comunicaciones a los usuarios de ambas redes y de la
información transportada, cualquiera que fuere su naturaleza, de acuerdo con la
normativa vigente y con lo previsto en el Anexo A "Condiciones Técnicas".
u) PROHIBICION DE CESION DE LOS DERECHOS.-
Ninguna de las Partes podrá ceder total ni parcialmente sus derechos y obligaciones
derivados del Acuerdo suscrito, sin el consentimiento expreso y escrito de la otra Parte
y previa autorización del Órgano de Regulación correspondiente.
La transformación de una de las Partes y el consecuente cambio de razón social o
denominación, no afectará la plena validez y vigencia del Acuerdo.
En caso de fusión de una de las Partes, el Acuerdo a ser suscrito seguirá rigiendo
respecto de la persona jurídica resultante.
En caso de escisión de una de las Partes, el Acuerdo seguirá rigiendo respecto de las
personas jurídicas resultantes, siempre que mantenga en concesión los servicios
objeto del Acuerdo.
v) CONTENIDO DE LOS MENSAJES SOBRE EL ESTADO DE LA RED.-
Los avisos grabados que las operadoras utilicen en caso de congestionamiento,
averías y casos análogos consistirán en un mensaje neutro de información a sus
usuarios, que indique el tipo de problema, sin mención del supuesto responsable del
mismo.
w) CONTACTOS Y DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES.-
Para efectos de cualquier notificación, las Partes contratantes señalarán sus
direcciones como sus domicilios.
x) DOCUMENTOS DEL ACUERDO.-
Se consideran parte integrante del Acuerdo los Anexos siguientes, debidamente
firmados por las Partes:
i. Anexo A, "Condiciones Técnicas";
ii. Anexo B, "Condiciones Económicas";
iii. Anexo C, "Definición de Términos";
iv. Nombramientos de representantes legales
y) CARGOS DE INTERCONEXIÓN
La facturación y pago por las facilidades prestadas por las Partes, tales como
coubicación, infraestructura, etc., así como los cargos de interconexión, se efectuarán
de conformidad con lo dispuesto en el Anexo B "Condiciones Económicas" del
Acuerdo.
En señal de conformidad, las Partes suscriben el presente Acuerdo, en tres ejemplares de
igual contenido y valor, en la ciudad de Quito, a los ---------
Por CNT EP Por---------
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GERENTE GENERAL XXXXXXXXXXXXXX