Contestacion de La Demanda Monografia
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“Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria”
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
TEMA:CONTESTACION DE LA DEMANDA, PLAZOS, ANEXOS Y RECONVENCION
CÁTEDRA : DERECHO PROCESAL CIVIL I PROCESO DE CONOCIMIENTO, ABREVIADO Y SUMARÍSIMO.
CATEDRÁTICO : Mg. PÉRCIDA LUJAN ZUASNÁBAR
ALUMNOS: - CURISINCHE TICLAVILCA, Gahury S.- TANTAVILCA OSORIO, Gustavo- TORRES NALVARTE, José A.-
CICLO : VII
TURNO : NOCHE
HUANCAYO – PERÚ2013
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Este trabajo está dedicado a nuestros
catedráticos que nos inculcan
conocimiento, sabiduría y valores, para
enfrentar a la sociedad tomando como
mejor arma el estudio.
INTRODUCCION
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El Derecho Procesal Civil es un conjunto de normas o mejor aún un todo, que debía de cubrir un continente llamado Derecho Sustantivo y Derecho Adjetivo. El siglo XX forja nuevos albores sobre la promoción de un Derecho Material, en calidad de ciencia, adquiriéndose así. El derecho Material posee dos principales elementos los cuales pondrán como piedra base para su existencia, los fundamentos a los que debía de orientarse. Dichos elementos son la Interposición de la Demanda, la cual consiste en la materialización del Derecho de Acción, respondiendo así a la vulneración de derechos subjetivos que posee una persona, y que al mismo tiempo el estado se los brinda, y como tal debe de garantizar la existencia en armonía de estos. Por otra parte se encuentra la materialización del derecho de Contradicción, que se materializa al momento de ejercer la Contestación de la demanda. Dicho Derecho de contradicción responde a las afirmaciones que realiza el actor sobre determinados temas, donde podrá existir una afirmación y al mismo tiempo una negación. Así mismo el Sistema Jurídico ha buscado poder brindar un conjunto de garantías como la igualdad de armas, propio de un sistema dispositivo publicista, del cual es fenómeno nuestro sistema procesal. Teniendo en cuenta los principios ya mencionados, el estado busca que sean las partes propias las que definan el rumbo del proceso, por cuanto el juez es un mero garante y un administrador de Justicia. Siendo así el estado no puede dejar en abandono al demandado, frente a las pretensiones muchas veces abusivas por parte del demandante y algunas veces en exceso del uso ius punendi, por parte del estado, para lo cual le ha dotado de medios de defensa como las distintas excepciones, de tramitación paralela capaces de poder poner fin al proceso como de poder dilatarlo. La contestación de la demanda posee una gran importancia dentro del Derecho, de gran trascendencia, desde el Derecho Romano, el cual responde a la igualdad de derechos entre las partes, no existiendo prerrogativas que beneficien a una sola parte. Pues de ser así estaríamos volviendo a la épocas medievales donde la solución de controversias, se realizaba de por medio de la persecución privada, o persecución de mano propia, donde se podía admitir los excesos de derecho af alta de un estado que sea lo suficientemente capaz de garantizar una existencia adecuada y en paz, y en estricto cumplimiento del respeto por los Derechos Humanos, pues de ellos parte el Derecho Procesal, en cuanto el Proceso es un instrumento del hombre, mas no el proceso, como ius punendi, utiliza al hombre como un instrumento.
Los Alumnos
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CAPITULO I
GENERALIDADES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Derecho Procesal nace como una ciencia capaz canalizadora del Derecho
Sustantivo, como bien lo afirmaría CHIOVENDA son las rieles por las cuales se
conduce el Derecho Sustantivo. Siendo así se puede dilucidar que el Proceso
es capaz de poder en marcha el aparto jurisdiccional, como ente exclusivo de
la administración de justicia, a fin de poder encontrar la debida tutela frente a la
vulneración de los derechos. Entonces cabe precisar que es el Ius punendi del
estado lo que se imprime sobre el proceso como capacidad autónoma de
imposición jurídica. El ius punendi se manifiesta a través de la Administración
de justicia, bien se dijo, pero esta sale a relucir por medio de la resolución de
conflictos traducidos en sentencias, por lo tanto, el Derecho Procesal como
bien afirma el Dr. Ernesto Perla Valaochaga, se constituye en la jurisprudencia
en acción1. Siendo así merece tener análisis la postulación del proceso, en
especial la Contestación de la demanda, pues sin la existencia de ésta no se
podría dar cabida a la existencia del Derecho Material.
1.1. EN RELACION A LA DEMANDA
Nuestra norma adjetiva, regula las formalidades de la demanda, la que debe
contener requisitos propiamente que se tendrá en consideración para su
1 Presentación al T.U.O. Código Procesal Civil peruano Vol. III. Edición impresa por el Banco de Crédito del Perú en convenio con el Ministerio de Justicia. Editorial Banco del Crédito. Lima, 2004. Pág.
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correcta admisión y posterior contestación, las cuales mencionaremos de
manera general.
Desde una lectura literal del código procesal civil en relación al Articulo N° 424
encontramos lo siguiente:
La demanda se presenta por escrito y contendrá:
1. La designación del juez ante quien se interpone;
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal
del demandante;
3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del
demandante, si no puede comparecer o no comparece por si misma;
4. El nombre y dirección del demandado. Si se ignora esta ultima, se
expresara estas circunstancias bajo juramento que se entenderá
prestado con la presentación de la demanda;
5. El petitorio que comprende la determinación clara y concreta de lo que
se pide;
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en
forma precisa, con orden y claridad;
7. La fundamentación jurídica del petitorio;
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;
9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda;
10.Los medios probatorios; y
11.La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y
la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos.El
secretario respectivo certificara la huella digital del demandante
analfabeto
1.2. EN RELACION A LA CONTESTACION DE la DEMANDA
1.2.1. Generalidades sobre la Contestación de la demanda
La Contestación de la demanda siempre ha estado presente dentro de la
evolución del Derecho Procesal, in strictu sensu, por cuanto han crecido de la
mano a través del tiempo, en tanto que la primera se ha establecido como
continente y la segunda en un sentido más amplio y extensivo como contenido.
Afirmación que es reconocible por cuanto el origen del Derecho Procesal
7
debemos de situarlo, anota CUBAS VILLANUEVA citando a CIRILO
LONGORIA, al igual que el Derecho en general, y como consecuencia de la
aparición del Estado2.
Sin embargo, debemos de tener en cuenta que la Contestación de la Demanda,
como parte integrante que principia el Proceso Civil, atiende a una reacción
natural, hoy jurídica, que poseía y posee el hombre como respuesta ante una
determinada pretensión que inicia una parte en contra de aquel, con la finalidad
de que éste cese la vulneración de un Derecho del cual es titular o a fin de que
cumpla con determinados deberes contraídos. La reacción natural a la que
aludimos es aquella que se transfigura a través de la respuesta tanto tacita
como expresa que efectúa el emplazado frente a una expectativa que espera el
demandante que sea cumplida.
1.2.2. Concepción Jurídica
Dentro de un marco conceptual debemos de tener claro que se constituye en
un acto procesal del Demandado, quien compareciendo al llamado de la
jurisdicción, pide se rechace la pretensión o se allana a ésta. Así Chanamé
Orbe define la define como ³el escrito por el cual el demandado responde al la
acción interpuesta por el autor fundamentando las razones de hecho y derecho
la causa de la acción, su importancia es relevante en el proceso porque implica
la tutela del Órgano Jurisdiccional3. Así mismo cabe mencionar que este acto
procesal define la bilateralidad del proceso, esto es, entre la parte accionante y
el demandante, lo cual ha de producir la definición de puntos controvertidos por
parte del Juez sobre los cuales ha de emitir sentencia posteriormente. Se
precisa también que la Contestación de la Demanda no es propiamente una
contestación porque ésta supone una interrogación y en la demanda el actor no
interroga sino afirma. Pero quien hace la interrogación sobre la conformidad o
no del demandado con los términos de la demanda no es el actor sino el juez, y
por esto es exactamente una respuesta o contestación4. Así mismo, si bien la
demanda es la materialización del Derecho de Acción, como derecho subjetivo,
la contestación de la Demanda es la materialización del Derecho de
2 Cubas Villanueva Victor, El Nuevo Proceso Penal, Teoría y práctica de su Implementación , Edit. Palestra. Lima 2009. Pág. 213 Chanamé Orbe Raúl. “Diccionario jurídico, Términos y conceptos”. Editorial ARA. Lima, 2009. Pág.1764 Perla Valaochea Ernesto. “Juicio Ordinario” Sétima Edición. Editorial EDDILI. Lima, 1987. Pág. 239.
8
Contradicción, donde efectivamente se puede llamársele como la defensa
directa del reo5; siendo ésta la única oportunidad para poder realizarlo. Por otra
parte el emplazado no solo tiene la posibilidad de poder negarse a los
argumentos contenidos en la demanda, si no también puede allanarse a estos
y cumplirlos, lo que no generaría un litigio de controversias. En la doctrina se
dice que el demandado obligatoriamente debe de contestar la demanda dentro
del término que la ley procesal señale, pues debemos de recordar que no es
una obligación de carácter sustantivo, sino una carga procesal6. Por otra parte,
en un sentido estricto, debemos de debemos de entenderla como un acto
destinado a la alegación por parte del demandado de todas aquellas posiciones
que, de acuerdo con la ley, no deben deducirse como artículos de previo y
especial pronunciamiento7. Momento en el cual realiza una oposición frente a la
demanda, lo cual hace que cobre un específico significado, lo cual transcurrido
el plazo resulta cancelada toda posibilidad de alegar defensas o excepciones,
en tanto que el allanamiento puede realizarse en cualquier etapa del proceso
anterior a la sentencia y la reconvención puede hacerla valer como prevención
autónoma de otro proceso8. Cabe precisar que los argumentos hechos en la
demanda como los de la contestación de la misma, no son los que
posteriormente serán materia de pronunciamiento los puntos controvertidos no
deben ser confundidos con las pretensiones contenidas en la demanda y las
defensas esgrimidas en la contestación9. La jurisprudencia peruana, así mismo,
no podía ser ajena a ésta figura estableciendo que («) las partes que participan
en un proceso judicial puedan ofrecer, de manera efectiva, sus razones de
hecho y de derecho que consideren necesarias para que el juez o tribunal
resuelva el caso o la controversia en la que se encuentren participando. Se
encuentra comprendido dentro de su contenido constitucionalmente protegido
el contradictorio argumentativo, el cual exige que éste se lleve a cabo sin que
alguna de las partes, por acción u omisión del juez o tribunal, pueda
encontrarse en una evidente situación de desventaja respecto de la otra,
cualquiera sea la competencia ratione materiae del proceso. La titularidad de 5 Alzamora Valdes Mario. Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso. Lima, 1987. Pág. 646 Idrogo Delgado Teofilo. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial MARSOL. Lima, 1988. Pág. 1777 Castillo Quispe Máximo y Edward Sánchez Bravo. Manual de Derecho Procesal Civil. Editorial Jurista. Lima,2009. Pág. 4038 Ibídem, Pág. 4039 Pleno Jurisdiccional Civil realizado en la ciudad de Lima. 18 de noviembre de 1997
9
dicho derecho corresponde a todas las partes que participan incluso en el seno
de un proceso constitucional, de modo que no sólo todos los jueces y tribunales
tienen la obligación de no afectarlo, sino de procurar por todos los medios que
su ejercicio sea efectivo. Siendo así cabe demostrar su importancia.
1.3. IMPORTANCIA
Posee gran importancia esta figura procesal en cuanto se constituye como un
Derecho fundamental consiguientemente constitucional (art.139), reconocido
por la Convención Americana de Derechos Humano en su artículo 8.1 donde
se establece que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter".10
De lo cual existiendo un respaldo fundamental de éste Derecho, a nivel
sustantivo, reviste gran importancia dentro del ámbito procesal, partiendo delas
siguientes premisas:
1.3.1 Cierra la etapa instructiva de la Instancia.
Lo que refiere que dentro de todo proceso existe una etapa postuladora,
iniciándose con la postulación de la demanda, donde se adjuntaran los medios
probatorios que se crea por conveniente. Así mismo el demandado al contestar
la demanda deberá de adjuntar los medios probatorios que crea conveniente,
con el fin de descartar la posibilidad de salir en desventaja frente al
demandado. Dicho así podemos interpretar a ésta fase como aquella en la que
se recauda los medios probatorios pertinentes tanto de oficio como a
proposición de parte, la misma que quedara cerrada y concluida con la
contestación de la demanda. De esto se infiere que se encuentra una etapa
cubierta de plazos con un inicio y un final donde lo inicial estará presupuestado
con la demanda y el final con la contestación de la misma. Por lo cual posterior
10
10
a la contestación de la demanda no habrá posibilidad alguna de poder plantear
nuevos medios probatorios capaces de poder desvirtuar todas las pretensiones
argumentadas.Cabe precisar que en esta etapa instructiva las partes tienen la
facultad de poder plantear excepciones, como medios de defensa, en especial
el demandado, pues después de esta fase no será posible poder plantear algún
tipo de medio de defensa ya sean estas perentorias o dilatorias. Es más, dentro
dichas excepciones deben de ser postuladas y presentadas antes de la
contestación de la demanda, dentro de un plazo de cinco días, con lo cual
presentada la contestación no habrá posibilidad alguna de poder plantear algún
mecanismo de defensa.
1.3.2 Queda determinada la cuestión litigiosa.
La cuestión Litigiosa son las puntos controvertidos materia del proceso, sobre
los cuales el juez deberá de manifestarse administrando justicia. Los
argumentos de la demanda afirman un conjunto de pretensiones, las cuales
deben de ser presumidas como ciertas, en tanto que el demandado no
responda a éstas. La Contestación así mismo se debe de versar sobre
argumentos que conlleven a la negación o aceptación delos argumentos
pretendidos. De lo cual con este doble argumento, el Juez debe de dilucidar los
puntos en cuestión sobre los cuales se ministrar justicia. Así la corte suprema
ha definido que los Jueces al momento de la fijación de puntos controvertidos,
no se limiten a reiterar las pretensiones y las defensas expresadas en la
demanda y contestación, lo cual requiere un análisis, estudio y conocimiento
del proceso por parte del Juez. Dicho esto no se verifican solo los argumentos
sino más bien se esgrime en cuanto a lo alegado entre las dos partes,
filtrándose los fundamentos del litigio. Algunos autores refieren que es en esta
etapa donde nace la Litis o lo que en el Derecho Romano se conoció como la
litis contestatio11
1.3.3 No hay posibilidad de Recusación Posterior.
11 Idrogo Delgado Teofilo. Ob. Cit. Pág. 178
11
Entendemos por recusación a aquella facultad que tienen las partes litigantes
de pedir que un juez o vocal se abstenga de administrar justicia por considerar
que éste tiene interés en el mismo, cuestionándose su imparcialidad12. Siendo
así, esta facultad se tramita a través de una excepción lo cual debe ser
planteado, como ya se dijo, anterior a la contestación. Por lo cual todo
cuestionamiento de la competencia de un juez debe ser anterior a la
contrademanda, no habiendo posibilidad a ésta en lo posterior. Además resulta
ilusorio el cuestionamiento de la competencia consiguiente a la contestación de
una demanda donde tácitamente se admite la competencia del juez,
autorizando la resolución del conflicto en lo futuro.
1.3.4 Se fija los hechos que deben ser objeto de prueba.
En este acto procesal como se mencionó precedentemente la parte podrá
allanarse o negar lo pretendido, por lo cual los hechos que serán admitidos
como controvertidos deberán ser probados, recordemos que la carga de la
prueba recae sobre quien lo afirma. Así que muchas de las pruebas aportadas
al proceso en lo posterior según se haya convenido deberán de ser
descartadas o no, según lo defina el auto de saneamiento.
1.3.5 Constituye la última oportunidad de oponer la prescripción.
Entendemos por Prescripción como aquella consolidación de una situación
jurídica por efecto del transcurso del tiempo, constituyéndose un modo de
adquirir un derecho o librarse de una obligación debido al paso del tiempo que
la ley determine13Por lo cual mediante esta figura el demandado puede solicitar
la extinción de la Obligación a la cual se encontraba vinculado, y que
posteriormente fue materia de litis. Siendo así, la prescripción pone fin al
Derecho de Acción donde ya no hay posibilidad de poder interponer la
demanda. Pues como bien se sabe la prescripción puede ser alegada como
mecanismo de defensa, esto es, excepción. Y como bien se conoce ésta se
alega antes de la Contestación, por lo cual no debe de mediar contestación,
porque siendo así el plazo prescriptorio será nulo y se reanudara el plazo de
computo desde cero, pues también debemos de tener en cuenta que en el
12 Chanamé Orbe Raúl. Ob. Cit. Pág. 50713 Gutierrez Walter, Vocabulario de uso Judicial. Edit. Gaceta Jurídica. Lima, 2009. Pág. 81
12
cómputo de la prescripción, la contestación de la demanda o la declaración en
rebeldía interrumpe el plazo14. Así A y B contraen una obligación de Dar una
suma de dinero a C, los mismos que han venido incumpliendo durante todo ese
tiempo. Siendo así a los 9 años con 11 meses y 28 días interpone una
demanda de Dar suma de Dinero contra Ay B. A contesta la demanda a C a los
8 días, negando las afirmaciones indemnizatorias pero allanándose en parte a
la obligación pecuniaria, y B a los 4días interpone una excepción de
prescripción. Donde el juez declara fundada la prescripción en cuanto a C y
abre proceso de Dar suma de Dinero en contra de A. No existiendo posibilidad
de A para aducir prescripción por cuanto éste no contesto la demanda.
14 WEB REVISADA: http://www.egacal.com/upload/2007_CapchaElmer.pdf
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CAPITULO II
2. EVOLUCIÓN HISTORICA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Es necesario tener en cuenta nuestro pasado para poder encontrar una
adecuada interpretación de nuestro presente, pues la capacidad de
comprender el pasado es solidaria de la capacidad de sentir el presente y de
inquietarse por el porvenir15 . Estando presente esta apreciación es menester
hacer un análisis del Proceso dentro del devenir Histórico como manifestación
del Derecho Adjetivo, que canaliza el Derecho Sustantivo en busca de obtener
la tutela jurisdiccional, frente a la vulneración de un Derecho del cual somos
titulares, como sujetos de Derecho.
2.1. EN EL DERECHO ROMANO
2.1.1. El Proceso dentro de la concepción del Derecho Romano
Roma siendo uno de los más grandes imperios que marca una línea paralela
entre un antes y un después en nuestra Historia, ya sea por sus distintos
aportes y distinto carácter del cual es parte dentro del escenario mundial,
siendo la cuna del nacimiento del Derecho Civil o Ius Civilis. En ese entender
vale mencionar que el término “demandado” y demás términos aparecen como
consecuencia de la conjunción de los diversos sistemas Romanos que
operaron a lo largo del imperio, ya sean éstos el sistema privado, que sustituyó
a la justicia de mano propia, luego el procedimiento formulario y finalmente el
proceso extraordinario. La solución de pleitos privados, vale decir entre los
amparados por el Ius civile y el Ius gentium, se fueron sucediendo distintos
Formulario.
15 Mariátegui de La Chira José Carlos, Peruanicemos el Perú. Editorial Amauta. Pág. 123
14
En un principio el Proceso comporta un tratamiento un tanto antiguo y propio de
los pueblos en formación como eran la justicia por mano propia, donde ante la
vulneración de un Derecho Natural, posteriormente jurídico, el accionante debía
de responder a falta de la intervención de un tercero que pueda solucionar el
conflicto. Ante la acción del afectado el ofensor debía también ejercer una
oposición de forma natural, que hoy jurídicamente conocemos como la
contestación de la demanda, la misma que desencadenaba un conjunto de
acciones que vulneraban a las partes. A un principio no se pena la defensa
privada, por cuanto, se entendía que respondía a una amenaza jurídica;
perteneció a la etapa de la Monarquía. Posteriormente esta concepción
procesal queda des admitida, vale mencionar, en la época de Justiniano, esto
es, el siglo VI d.c. quien impone que toda defensa de derecho propio solo podía
tramitarse a través de la administración pública de justicia16. Dicha intervención
estatal se justifica en el control, muchas veces excesivo, de la defensa por
mano propia, la misma que toma ya un carácter simbólico más no un carácter
de aplicación general, entre elIus Civile. Entre tanto toma razón también
mencionar que la Administración Pública de Justicia conlleva como causa
futura, la implementación progresiva de un arbitraje, donde es garante principal
el Imperio Romano, donde dicha institución está compuesta por procedimientos
Ordalicos o con la actuación de pruebas; ésta es característica de la etapa
Republicana. Así mismo, con fines de ilustración Jurídica, esta forma de
solución de conflictos; tiempos después sería base para la futura elaboración
de la teoría de la Hetero composición del Proceso.
2.1.2. La Contestación de la Demanda en Derecho Romano
Como bien se mencionó, el proceso romano obedeció a distintos sistemas ya
mencionados, los cuales se encontraban integrados por un árbitro y las partes,
dentro de la composición de ésta última el demandante efectuaba una
conminación al demandado a fin de que éste recurra ante el ministrador de
justicia, el Pretor, bajo el apotegmain ius te voco (te conmino que comparezcas
ante la justicia) o in iusambula (marcha y ve ante la justicia). La Ley de las XII
Tablas demandaba a que si el conminado rehusara en acudir ante el Pretor, el
16 WEB REVISADA: http://www.edictum.com.ar/miWeb4/Acciones%20%20de%20la%20ley-Dr.%20Lazzaro.pdf
15
pretendiente, en presencia de testigos, debía poner su mano por la fuerza
sobre la cabeza del rehusante, salvo que un tercero garantice la presencia del
demandado si éste se encontraba enfermo se le dotaba de un carro que lo
condujo. Ante el magistrado en primera etapa, el accionante debía de proferir
su reclamo con las palabras solemnes, establecidas por ley o determinadas por
el pontífice; el demandado debía de contestar a dicha pretensión vociferando
con la misma fórmula. Así mismo muchas veces el demandado podía aceptar
las pretensiones, a lo que hoy conocemos allanarse a la demanda sobre, por
consiguiente no existía controversia de hechos, a lo que el magistrado
Consagraba la demanda17. Por otra parte cuando se presentaban, en calidad
de parte demandada, esclavos debía de responder a la pretensión el amo del
esclavo y siendo el caso de menores de edad lo hacían sus tutores o siendo el
caso de incapaces los curadores. En caso de no existir normatividad aplicable
a los hechos controvertidos, se podía aplicar la Legis Sacramentum donde se
realizaba determinadas apuestas, donde el Sacramentun correspondía a una
suma de Dinero, donde el perdedor debía de reembolsar el monto a favor del
Estado; también podían darse sobre bienes los mismos que eran a favor del
pretensionista. Por otra parte cuando la demanda se basaba sobre
obligaciones dinerarias se acudía donde el pretor donde se podía aplicar dos
fórmulas la primera: afirmo que tú me debes dar diez mil sestercios; te pido que
lo afirme o que lo niegues" si el demandado se negaba la contraparte podía
tomarlo por la fuerza y llevarlo a los mercados por 3 días, a fin de que alguien
pague la deuda por él, si nadie lo hacía se otorgaba el Derecho de matarlo y si
eran varios los acreedores podía cortarlo en pedazos y repartírselos entre ellos.
La segunda pretensión nace posterior, en el tiempo, donde se repite la misma
frase donde posteriormente según a la respuesta negativa del demandado se
solicitaba que el árbitro decida y éste convoque en treinta días nuevamente su
concurrencia.
2.2. EN EL SISTEMA ANGLOSAJON
2.2.1. La Contestación de la demanda en el sistema Anglosajón
17 Castillo Quispe Máximo y Edward Sánchez Bravo. Ob.Cit. Pág. 403
16
Este sistema se caracteriza por la implementación del Derecho Común o
Common Law, donde se instituye un conjunto de procedimientos que debía de
realizarlo el Juez descalzo o pies empolvados, el mismo que administraba
justicia en base al Derecho Consuetudinario por pertenecer al Derecho común
que regía dentro de cada ámbito social ya sea éste aldea, ciudad o pueblos.,
los mismos que podían variar en torno a su concepción y principalmente a sus
costumbres, de lo que podemos inferir que este sistema jurídico se basó en el
Derecho Consuetudinario. La invasión Normanda a Inglaterra trajo consigo un
sistema de proceso donde la demanda se hacía mediante una declaración a
duelo, él mismo que el demandado debía de aceptar o negarse a ésta
pretensión. Por lo que el escenario de la contestación de la demanda se daba
en un duelo, donde el ganador del duelo era ganador del litigio; se le conocía
como trial by battle, es decir, el juicio mediante duelo entre los contendientes18.
Posteriormente se implementan tribunales dentro de cada pueblo, los mismos
que estaban compuestos por un Juez y un jurado, el mismo, que estaba
compuesto por un conjunto de personas de a pie no conocedoras de Derecho
que debían de administrar justicia en base a su criterio y la equity o equidad.
Siendo así en segunda instancia se encontraba el Rey conjuntamente con el
Lord Chanciller, persona asesora de la conciencia del rey. Tiempo después
esta figura cambia por cuanto se implementa a estos dos personajes como
instancias distintas dentro de la administración de justicia. Siendo así, es
conveniente poder hablar sobre la postulación del proceso en el Common Law,
la misma, que se inicia con la interposición de La Demanda, que se
presentaba ante el Juez Local de manera verbal, acto donde se realizaba una
exposición de las pretensiones que se buscaban y la alteración del
funcionamiento normal de los Derechos que se poseía. El Demandado era
citado a poder concurrir a éste acto a fin de que responda de forma directa a lo
alegado por la contraparte, existiendo la posibilidad de poder negarse o poder
aceptar los cargos que se pretendían. Posterior a esto el juez tenía la facultad
de poder admitir o no estas pretensiones, siendo así citarían a una posterior
audiencia a fin de que prueben lo dicho, ya sea mediante testigos u otros
18 WEB REVISADA: Véase en. http://html.rincondelvago.com/derecho-ingles-o-anglosajon.html
17
medios que se vean por convenientes. Si el demandado no aceptaba en acudir
al llamado del Juez se operaba el funcionamiento de la fuerza sobre éste.
2.3. EN EL SISTEMA PERUANO
2.3.1. El Derecho Procesal Dentro de nuestro contexto histórico social
Nuestra legislación ha tomado razón de la trascendencia de este acto procesal
desde los más remotos inicios de la aplicación de un Derecho, dentro del
territorio peruano. Así, situándonos en los primeros años de la conquista,
encontramos que la falta de aplicación de un Derecho materializado, a través
de normas u ordenanzas, que podrían posibilitar la aparición de una utopía
social dentro de la precaria y párvula organización jurídica de entonces, puesto
que la irrupción del sistema español, sobre el incaico, conducía, y era
totalmente necesaria, una nueva forma de organización social que debía de
regirse por normas acordes con el nuevo sistema que se imponía lejos de la
madre patria, la península Ibérica.
2.3.2. La Implementación Normativa del Proceso dentro del Nuevo
Virreinato del Perú.
Es en este Contexto histórico podemos encontrar dos etapas dentro de la
evolución social que sufría el territorio peruano, siendo la primera la etapa de la
Conquista, caracterizada por el afán aventurero y el espíritu heroico que
contenían los conquistadores, y la segunda una etapa formalizada dentro de
los parámetros de la corona Española y los mandamientos de la Santa Iglesia,
que imponían un nuevos sistema jurídico más establecido y a veces propio,
siendo esta la etapa virreinal19. La etapa de la conquista Española que data del
año 1532 no se rigió por ningún sistema de normas, de orden jurídico, más aún
se vieron obligados por contratos realizados entre los participantes de la
empresa conquistadora y los Reyes Católicos, tal como la Capitulación de
Toledo y otros. Al no existir ningún sistema legal, propio, ésta época se vio
marcada dentro de los márgenes del Derecho Castellano, que si bien
constituían un Jus Positivum, eran de aplicación eminentemente para los
territorios de Castilla y demás, muy aparte de regirse por las demás conjuntos
19 Mariátegui La Chira José Carlos. 7 Ensayos de la Realidad Peruana. 26 edición. Edit. Amauta. Lima, 1973. Pág. 169
18
de normas como las Leyes del Toro y otros. Siendo así, no existiendo algún
corpus normativo autóctono, no podemos dar razón a una interpretación
Procesal dentro de ésta época por cuanto el Derecho Civil, que agrupaba al
Derecho Procesal Civil, se veía muy escaso y era muy difícil hablar de ésta, por
cuanto el Derecho Civil como tal no había tomado lugar, por existir
preocupaciones de orden militar, político y social que primaban antes que la
preocupación de estructurar un Corpus Procesal. Posteriormente con el
transcurrir del tiempo el Derecho Castellano pasa a tener una amplia aplicación
por tener un ámbito del Derecho Privado, el mismo que toma parte como fuente
legislativa para el Derecho Indiano. No podemos descartar de este análisis que
los Reyes Católicos buscaron establecer su dominio normativamente, mediante
la Ley de Burgos la que se aplicaba en caso de ausencia del Derecho Común
Castellano, norma que data de 1512 como una forma de protección hacia los
habitantes de los nuevos territorios que se adherían al dominio Español, pero
ésta conjunto normativo no tuvo mayor importancia por lo ambiguo que
contenían y que no poseían entidad alguna de control, pero que si tuvieron
mayor realce dentro de la sociedad Centro Americana que también tomaba
parte de su dominio el reinado Español de Carlos V. Es menester hablar dentro
de este análisis, y no pudiendo dejar vacío un aspecto tan importante dentro de
nuestra historia como es la época Incaica, que si bien ésta ha sido catalogada
como una de las más grandes culturas de la Humanidad, dentro de las 21
Civilización es de Arnold Toymbee, no poseía un ordenamiento jurídico por
cuanto el Estado protagonizado por el Inca era quien constituía el Derecho20 no
existiendo caracteres de Derecho Privado por constituirse en una sociedad
eminentemente colectivista que adecuando a las clasificaciones actuales
podemos situarla dentro del Derecho Público, por la primacía del Estado sobre
la Voluntad de los miembros integrantes. Es en ese entender que la sociedad
inca no conocía el Proceso Civil, mas sí, en ámbitos más reservados y
draconianos el Derecho Penal, el mismo que constituía un simple simbolismo
que ajusticiaba al delincuente antes que ministrar justicia en un sentido lato21.
Tomando en cuenta lo señalado precedentemente no es necesario tener en
cuenta un análisis y un estudio del Derecho Procesal Inca, por cuanto es
20 Ibídem Pág. 16821 Basadre Grohman Jorge. Historia del Derecho Peruano. Edit. Cuzco. Lima, 1985 Pág. 220
19
materia de investigación, El Derecho Procesal Civil como Corpus normativo
que materializa los Derechos Sustantivos provenientes del Derecho Privado. El
Derecho peruano en una segunda etapa de adaptación española se ve
enmarcada dentro de la etapa Virreinal, la misma que cambia de estructura y
caracteres más complejos y más autónomos dentro la sociedad Sudamericana
de ese tiempo que venía necesitaba de nuevos cuerpos normativos que rijan
realidades propias de la época por cuanto las normas que emanaban desde la
Península ibérica no incidían de forma automática en el Nuevo Mundo22. En tal
situación nace el Derecho Indiano que toma forma en base a dos fuentes:
Y Las normas de carácter español, es decir, el Derecho Municipal, el Derecho
Castellano, de exclusiva aplicación para el Derecho Privado, y el muy
poquísimo aporte del Derecho Indígena, siempre y cuando no sean contrarios a
las leyes castellanas ni a la Iglesia Católica. Y La realidad social del continente
americano, en cuanto éste poseía caracteres mucho más distintos y un tanto
más complejos que el de la Península. Este nuevo Derecho poseía caracteres
más extensos en cuanto a la aplicación del Derecho Público por cuanto se
contenía normas administrativas de mayor diversidad que instituían entidades
que debían de representar al Rey lejos de sudominio personal, como eran las
Audiencias, Los Cabildos, Las Encomiendas, Los Intendencias, Los
Corregimientos y otros deberes que investían al virrey y demás funcionarios
que representaban al Rey. Teniendo en cuenta este carácter, podemos
atribuirla iniciativa de estas leyes, de modo indirecto, al obispo dominico
Bartolomé de las Casas, decimos indirecto por cuanto él acusa de los
constantes abusos que primaban en el continente americano solicito
enfáticamente que el Rey acuda a la indefensión de los indígenas,
convocándose así a la formación de las Leyes Nuevas que amparaban a los
aborígenes americanos bajo la protección de la Corona Española.
Posteriormente nace en 1680, en el reinado del rey Carlos III, la recopilación
delas Leyes de Indinas conjunto de normas producto del debate de los
virreinatos de Nueva España, Perú y el rey de España. Dicho Corpus
Normativo se encontraba compuesto de las distintas ordenanzas dictadas
dentro del continente americano así como las de aplicación para la península
22 WEB REVISADA: http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_indiano
20
Ibérica como la Ley de Burgos, Ley de Alfaro, Leyes del Toro, Derecho
Castellano, Las Leyes Nuevas y otras. Dentro de la organización Virreinal, se
establece las audiencias, como entidades destinadas a la administración de
justicia dentro de los territorios Indianos, tal como lo establecía la Ley de Indias:
“Por cuanto en lo que hasta ahora se ha descubierto de nuestros Reinos y
Señoríos de las Indias está fundadas doce Audiencias y Cancillerías Reales,
con los limites, que se expresan en las leyes siguientes, para que nuestros
vasallos tenga quien los rija y gobierne en paz y en justicia”23. Siendo así, en
estas instituciones se ventilaban asuntos de carácter público, privado y
administrativo, las mismas que poseían gran importancia dentro del continente
americano, por cuanto se llegaron a constituir 12 audiencias dentro de todo el
territorio colonizado.
2.3.3. El Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852; mención a la
Contestación de la Demanda
El Código de Enjuiciamientos Civiles nace de la mano con el Corpus Sustantivo
del mismo año, los mismos que fueron promulgados por el Presidente Ramón
Castilla, quien vendría a constituir uno de los más ilustres personajes de la
etapa republicana que venía dando sus primeros pasos de independencia.
Siendo de esa manera cabe tener en cuenta que antes a éste Código no existía
normatividad sobre la forma de ejecución de los Procesos Civiles, los mismos
que debía de ser realizados bajo el amparo del legado de las ordenanzas de
España, que bien se explicó anteriormente. Dentro de este tiempo de ausencia
de normatividad procesal, se realizaron enjuiciamientos Civiles en base a lo ya
mencionado y Decretos emanados durante los distintos gobiernos tanto de
hecho como de Derecho. El Proceso Civil totalmente nuevo e innovador trae
consigo figuras muy resaltantes como la dualidad de Juicios los mismos que
podían ser tramitados de forma escrita o de forma verbal. Apreciación que se
encuentra contenida en el artículo 279 de dicho Código que a la letra menciona
que: “Los juicios civiles son verbales o escritos: verbales son los que siguen de
palabra ante los Jueces de Paz; escrito los que se siguen por escrito ante los
Jueces competentes”. Así mismo refiere el artículo 280 que (…) Los juicios
23 WEB REVISADA: http://www.congreso.gob.pe/ntley/LeyIndiaP.htm “Ley de Indias Libro II Título XV. De las Audiencias y cancillerías Reales de las Indias “
21
escritos pueden ser ordinarios y extraordinarios, o sumarios (artículo 280)´.
Dichos artículos guardan relación con él artículo 579, donde se delimita la
interposición dela demanda, la misma que deberá ceñirse a requisitos
procesales en cuanto a la cuantía pues (…) se procederá por escrito, cuando
supere los 200 pesos, y de palabra, cuando no se exceda esta cantidad.
Dicha regulación guarda relación con los actuales parámetros de ejercer la
demanda como la cuantía antes las Salas u otros. La demanda debía de
contener determinados requisitos así como ser claros y respetuosos, ser
objetivos en cuanto a lo que se pretende (art. 580). Así mismo ésta podía
contener una pluralidad de pretensiones que implicarían un Acumulación
Objetiva Originaria. Siendo así, el juez al admitir la demanda cita al
demandado, mediante una Citación lo cual es de un llamamiento del juez para
que se realice un acto determinado24. Esta citación contenía el llamamiento del
Juez al demandado a fin de que éste pueda defenderse frente a las
pretensiones aducidas, conteniendo las formalidades del caso, puesto que en
contrario se anulaba todo lo actuado (Art. 598). Si en dicho acto no se podía
ubicar al Demandado se abría la posibilidad de poder notificarlo a través de
esquelas ya sea a sus hijos, mujer u otros, donde dichos recepcionistas se
encontraban obligados a tener que dar conocimiento de la demanda al familiar
demandado (art. 607). El demandado debía de responder a la demanda, para
lo cual contaba de un plazo de 9 días conforme a lo establecido por el Artículo
437, y en los casos de procesos verbales estaba obligado de realizarlo en un
plazo de 2 días, después de haber sido notificados (art.642); existiendo la
posibilidad de poder convenir con la acción o así mismo poder contradecirla
(art. 639), dicho así, se debía presentar mediante escrito en caso de los
procesos ante los jueces competentes donde la pretensión exceda los 200
pesos, y verbal ante el Juez de Paz donde la cuantía sea menor a la ya
señalada. La regla general exigía que toda contestación debiera de realizarse
personalmente, pero como excepción podía constituirse un apoderado,
mediando una carta del poderdante autorizado por el escribano de la
dependencia judicial, un juez de paz, o la firma de dos testigos (art. 642). De
acuerdo al estudio de este cuerpo procesal la denegatoria a contestar la
24 Cubas Villanueva Victor. Ob Cit. Pág. 254
22
demanda traería como consecuencia pretérita la declaración de Rebeldía
contenida en el artículo 490 y si es reiterada se le declaraba en calidad de
contumaz (art. 491), la misma que procedía a petición de parte solo en materia
Civil, haciéndose previa constancia de que se notificó debidamente al
emplazado en reiteradas oportunidades. En cuanto a la concurrencia a las
audiencias verbales, las partes podían concurrir con sus respectivos
defensores a fin de que éstos asesoren y garanticen el normal desarrollo del
proceso, no mediando vicio procesal que pueda vulnerar lo que hoy conocemos
como debido proceso25; infiriéndose de esa manera que la Defensa Cautiva
estuvo siempre presente dentro de los procesos a pesar de su más remota
concepción, como lo es éste cuerpo adjetivo in comento. En la materialización
del Derecho de Contradicción, materializado a través de la contestación de la
demanda, ya dijimos, se podía Convenir o negarse, en caso dela última, la ley
obligaba el uso de distintos tipos de excepciones a utilizar como medio defensa
donde se denunciaba que existía una relación procesal inválida por omisión o
defecto de algún presupuesto procesal26. Afirmación que se detalla en el
artículo 567 donde (…) si el demandante contradice la acción del demandante,
debe alegar las excepciones perentorias que juzgue convenientes, y presentar
los documentos en que se apoyan, ú ofrecer su presentación dentro del término
de prueba.
Así mismo los efectos que se producían por la realización de este acto procesal
son los siguientes, de conformidad el artículo 647:
1. Que el demandado no puede interponer la declinatoria de fuero ni otra
excepción dilatoria.
2. Que el actor no puede mudar de acción.
3. Que el Procurador se constituye dueño del pleito y no puede
abandonarlo;
4. Que se puede pronunciar sentencia en los juicios verbales y escritos
cuando convenga el demandado en la acción.
Así mismo se concede uso exclusivo de la Reconvención, como Derecho del
demandado, en busca de hacer valer la pretensión que tiene contra su
25 Taramona H. José R. Manual Teórico y práctico del Proceso Civil. Edit. EJ. Lima, 1986. Pág 42726 Monrroy Galvez Juan. La Formación del Proceso Civil. Lima, 2008. Pág.102
23
demandante, es decir una contrademanda27, donde la postulación de la misma
se parametra a la realización de la contestación, de lo contrario se acarrearía
su nulidad (art. 649). Dentro de éste análisis con fines de ilustración cabe
mencionar que el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852 contenía reglas de
solución rápida de conflictos como lo es arbitraje contenida en el artículo 57,
donde podía ventilarse toda controversia que no se encuentre taxativamente
nombrada en la ley. Acto arbitral que debía de realizarse en amparo al Código
Vigente, donde las partes exponen sus pretensiones en concurrencia de la
buena fe como amigables componedores. Así mismo no era regla general que
toda pretensión se vincule dentro de la jurisdicción arbitral, pues existían
determinados impedimentos en cuanto al nombramiento del árbitro y en cuanto
a quienes podían ejercer su derecho de sujeción al laudo arbitral como
menores de 21 años, frailes, mujeres sin el consentimiento del padre, o los
apoderados no probados legalmente, los locos o personas que hayan sido
sentenciados, en materia penal, condenatoriamente. Y también el árbitro podía
renunciar al ejercicio del mismo cuando se cometían acciones que lo
deshonren como la injuria y otros o enfermedades u otras causales contenidas
en el artículo 62 y demás incisos que lo componen.
2.3.4. El Código de Procedimientos Civiles de 1912. Reforma a la
concepción tradicional del proceso.
Este cuerpo normativo entra en vigencia durante el gobierno de Guillermo
Billinghurst, como parte de un conjunto de innovaciones que entraban a tallar
dentro de un nuevo Siglo XX que contendría variados cambios sociales,
políticos tecnológicos y por lo tanto jurídicos, Este Código Adjetivo entra a regir
al territorio peruano mediante Ley No. 1510 de fecha 28 de Julio de 1912,
frente a una enorme expectativa de renovación procesal de 60años. Siendo
así, cabe tener en cuenta que el proceso sigue manteniendo un carácter
inquisitivo, propio de los sistemas europeas de la época medieval, fruto de la
influencia canoníca28, dicho de otro modo se seguía conservando el carácter
escrito del proceso lo cual se prestaba a distintas trabas y dilaciones en cuanto
a la tramitación del proceso; se constituía un trámite burocrático, propio de la
27 Chanamé Orbe Raúl. Ob. Cit. Pág. 50428 Cubas Villanueva Victor. Ob Cit. Pág. 19
24
época. El transcurrir de la aplicación de éste cuerpo normativo a través del
tiempo, va cambiando representativamente, esto es, a partir de los años 60,
pues fruto de la Declaración de los Derechos Humanos, se empiezan a impartir
disposiciones de carácter vinculante a los países conformante de la ONU
(Organización de las Naciones Unidas), ya sean estos de carácter social,
político y principalmente jurídico. De esa forma el Derecho Procesal empieza a
reformularse, a adoptar una nueva figura acorde a las nuevas realidades
jurídicas que se imponían como lo es la garantía de la Publicidad de los Juicios.
Pues se empieza a afirmar nuestra legislación en general se encuentra en un
proceso de revisión que en han aparecido nuevos instrumentos legales29 a los
cuales debían de orientarse y por consiguiente integrarse nuestro sistema
jurídico en armonía al principio de Integración Jurídica. De esa forma nuestra
legislación empieza a renovar relativamente el proceso civil, valiéndose de
sendas modificaciones como lo fue el Decreto Ley No. 21773 y el Decreto
Legislativo 127, las mismas que actualizaban el Derecho Adjetivo en base a las
nuevas corrientes jurídicas que llevaban como emblema el Respeto y la
Garantía de velar por los Derechos humanos y por lo tanto al Debido Proceso,
lo que implica que el Código de procedimientos Civiles de 1912, evidentemente
privatista, se adapte a la tendencia publicista que la reforma le imprime30,
siguiendo a la doctrina y las tendencias imperante en las legislaciones
procesales en boga de ese entonces. La contestación de la demanda, sigue
presentando el mismo carácter, esto es escrito, aunque cabe mencionar que se
elimina el tipo de proceso verbal que estuvo presente en el proceso, existiendo
una unificación en cuanto a la tramitación de los procesos. De esa forma dentro
de dicha unidad, se instauran procesos distintos en cuanto a los plazos que
este contiene, así caben el proceso ordinario, arbitral, juicio de deslinde, juicio
de cuentas, juicio de ejecutivo, juicio de partición los procesos de ejecución y
otros. La demanda debía de ser presentada ante el órgano jurisdiccional
competente ya sea este ante los juzgados de primera instancia o ante los
Tribunales superiores, la misma que se dirigía en relación a la cuantía que se
pretendía. Dicho así ésta debía de contener el juez competente, el nombre de
29 Perla Velaochaga Ernesto. Juicio Ordinario, Sétima edición. Editorial EDDILI. Prólogo a la Segunda Edición. Lima, 1987. Pág. 1730 Ibídem. Pág. 07
25
las partes del proceso, la metería en cuestión, y los demás fundamentos que le
corresponde (art. 206) que por valiéndonos de una comparación actual con
nuestro cuerpo adjetivo, éste contiene menos elementos que el que nos rige. El
Juez admitida la demanda corre traslado al demandado sobre la interposición
de las pretensiones, al cual deberá de responder dentro de un plazo de diez
días, conforme al artículo 320 y 311; este plazo podía tener la posibilidad de
ser prorrogado, amparado en los artículos 176 y 178, por el mismo plazo de
otorgado anteriormente; no se podía prorrogar por más de dos veces. Esta
figura a comparación del anterior corpus adjetivo se amplía por cuanto se
realizaba dentro de los dos días de notificado, en los procesos verbales, y
nueve días en los procesos escritos. El artículo 321 contiene los requisitos
formales de la contraposición de la demanda, los que no varían de la demanda.
Se puede mencionar que el demandado tiene la posibilidad de poder allanarse
con la demanda y al mismo tiempo negar todo lo argumentado, de esa manera
poderse emitir sentencia sobre el fondo del litigio. Así mismo, se admite el juicio
en contra de menores o incapaces pero éstos con conveniencia de sus
representantes, bajo las formalidades del artículo 1716 (código Civil de 1936)
hoy el artículo 1307del Código Civil Vigente. Así mismo las entidades estatales,
estarán representadas por una persona que designe la ley, esto es, el
representante legal; el mismo que al allanarse a la demanda, no se pronunciara
sentencia siempre y cuando no medie una constancia de aprobación del
allanamiento por parte del gobierno o la empresa. Así mismo podía otorgársele
el estado de rebelde, al demandante, figura jurídica que sigue permaneciendo
en los ordenamientos jurídicos, cuando este incumpla el mandato de
contestación. Es de notar que en todos los procedimientos civiles que rigieron
nuestro ordenamiento jurídico perduro la defensa cautiva, esto es, que exista
indiscutiblemente la presencia del abogado defensor. Por otra parte podemos
mencionar que se establece los modos de contestación tanto expresa como
tacita. La primera mediante un papel escrito presentado ante el juzgado
contendiendo todas las formalidades de ley; la segunda mediante la
declaración de Rebeldía, que es posterior o mejor aún como consecuencia de
un silencio que implica la no realización de este acto (art. 325), la que no
procedía sobre los procuradores o representantes procesales de entidades
26
estatales; de la cual se constituía en una presunción procesal Relativa,
iuristantum mas no de ipso jure. A modo de ilustración, el Decreto Ley 21773,
señala que todos los términos, esto es, el tiempo de actuación procesal, son
perentorios por lo cual no era necesaria ni procedente la declaración de
rebeldía a pedido de parte. Sin embargo éste Código sigue manteniendo esta
figura en el artículo192. Pero debe de tenerse en cuenta que dicho decreto es
una norma de transición de normas de carácter publicista a privatista; por lo
cual dicha petición procede a pedido de parte31. La declaración de Rebeldía
implicaba una imposición de multa de dos soles diarios, en cuanto ésta no sea
abonada. Esto era lo que se llamaba purgar la rebeldía; el demandado no
podía ser oído en juicio.(Art. 199). En el proceso sumarísimo al rebelde se le
notificaba solamente con la Sentencia que ponía fin al proceso (art. 950). Es
pertinente mencionar que la mayor parte de nuestros dispositivos procesales, y
sustantivos, atienden a imitaciones de otros sistemas jurídicos como el italiano,
alemán o más aún del francés. Pues éste Código Adjetivo sufre una inmensa
influencia del sistema Español, el mismo que ha perdurado hasta la dación del
nuevo Código en 1993.
31 Perla Velaochaga Ernesto. Ob. Cit, Pág. 257
27
CAPITULO III
3.1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN NUESTRO SISTEMA
JURIDICO ACTUAL.
3.1.1. La Contestación de la Demanda; Análisis del Artículo 442
El tema de estudio se encuentra comprendido en el artículo 442 que de manera
literal dice lo siguiente.
“Al contestar el demandado debe:
1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que
corresponda;
2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la
demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica
pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de
los hechos alegados;
3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los
documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la
recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio
28
puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de
recepción de los documentos;
4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa,
ordenada y clara;
5. Ofrecer los medios probatorios; y
6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del
Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del
demandado analfabeto.”
Siendo así es pertinente analizar este artículo desde una perspectiva
literal e interpretativamente extensiva
3.1.2. Comentario a los incisos del Artículo 442
Inc. 1: Observar los requisitos previstos para la demanda en lo que
corresponda
Este inciso busca equiparar una igualdad en cuanto a la Demanda por cuanto
son actos procesales parecidos en cuanto a su estructura. Siendo así, este
acto debe de contener todas las formalidades establecidas en el Código
Vigente bajo sanción de inadmisibilidad, como la designación del juez, los
datos de identidad tanto del demandado o como del representante procesal, el
petitorio, los medios probatorios, los anexos y otros. Así siendo un compuesto
de requisitos de forma estos están suspensos a la Declaración de
Inadmisibilidad por parte del juez ±en aplicación supletoria a este acto, por ser
parte de la demanda32, por lo cual si no existe subsanación se le declarara
rebelde. Con lo expuesto precedentemente es necesario tener en cuenta la
siguiente resolución que toma valor en cuanto declara inadmisible dicha
contestación por no contener los requisitos de ley: “Primero: que, conforme lo
dispone el artículo cuatrocientos cuarentidós del Código Procesal Civil, al
contestar la demanda el demandado debe observar los requisitos previstos
para la demanda. Cuarto: que, es de advertirse del escrito que antecede, que
32 Artículo 426.- Inadmisibilidad de la demanda.-El Juez declarará inadmisible la demanda cuándo: 1. Notenga los requisitos legales; 2. No se acompañen los anexos exigidos por ley; 3. El petitorio sea incompleto oimpreciso; o 4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor deéste, salvo que la ley permita su adaptación. En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane laomisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, elJuez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente
29
no se ha dado cumplimiento a lo expresado en los considerandos anteriores,
por cuyas razones y estando además a los dispositivos glosados: Se declara
INADMISIBLE el escrito de contestación que antecede, concediéndole el
demandado el plazo de TRES días a fin de que subsane las omisiones
incurridas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito que
antecede.
Inc. 2: Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la
demanda El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden
ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos
alegados.
Toda contestación debe de contener sus Argumentos de hecho y Derecho.
Esta apreciación se sitúa en torno a los fundamentos de hecho por cuanto el
demandante debe de contradecir lo afirmado en la demanda, es entorno a esto
que se materializa el Derecho de contradicción, es decir para que este exista
debe de mediar el Derecho de acción. El demandante debe de contradecir
todos los fundamentos sobre los que se basa la demanda, por cuanto cada una
de ellas es parte de la pretensión y sin ellas no habría posibilidad de poder
demostrar una pretensión33. Si bien la negación se constituye en un derecho
consistente en el no reconocimiento de lo argumentado, éste debe de versar
sobre la totalidad de los fundamentos argüidos, por cuanto la falta de
contradicción sobre alguna afirmación o el vacío sobre la misma se constituye
en reconocimiento de ellos. Debemos de tener en cuenta que el silencio en el
Derecho Procesal Civil no es el mismo que en el Derecho Penal; por cuanto en
el primero el silencio representa afirmación y en el segundo no es motivo de
valoración, es decir, no se constituye en un reconocimiento y tampoco en una
negación, en tanto, no es valorable el silencio. Así también el demandante no
puede alegar sobre hechos que no son materia de cuestionamiento, pues se
estaría violando el principio de conexidad entre lo afirmado y lo que se quie
renegar. Es en este contexto en los que la demanda debe de fundarse, pues
Contrario sensu estaría evadiendo las pretensiones. Esto amerita una sanción
por parte del Juez, la que consistirá en la apreciación de reconocimiento de las
33 Castillo Quispe Máximo y Edward Sánchez Bravo. Ob. Cit. Pág. 405.
30
pretensiones, es decir un allanamiento tácito. En tanto, es recomendable que
exista una adecuada motivación sobre lo que se niega, pues de lo contrario,
sería perjudicial al demandado que ejerce su derecho de defensa.
Aparentemente una vulneración a este principio, pero no producido por un
tercero, más aún, por el mismo contradictor, lo que no constituye en una falta
que el derecho sustantivo de velar, por ser un auto vulneración, por cuanto el
derecho nos protege de la vulneración de terceros, por concernir aspectos
sociales, más no individuales.
Inc. 3: Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los
documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la
recepción de documentos que se alega le fueron enviados
El inciso in comento versa sobre documentos escritos que contengan vínculo
con lo afirmado por el demandante, a fin de que sus pretensiones posean un
respaldo factico delo que se busca. Es en torno a esto que el demandante debe
reconocer o negar si son ciertos o no. Distingamos muy claramente que no se
trata de pruebas documentales, pues la disconformidad de éstos se contiene
dentro de las oposiciones probatorias, tema muy aparte, pues de lo que se trata
son de documentos que son nombrados a fin de poder situar y dar con
exactitud los hechos materia de litigio. Así X alega, en su demanda con
acumulación subjetiva originaria, que firmó un documento de mutuo y
posteriormente un contrato de anticresis, pero Z niega la existencia del primero,
en su contestación, pero afirma la existencia del segundo. Es pues, en cuanto,
a esto en lo que se fundamenta este inciso, por una parte. Por otra parte
debemos de recordar que el demandado debe de aceptar o negar la afirmación
sobre el envió de documentos, es decir, medió una relación de
correspondencia entre el Remitente y el Destinatario. De esa manera cabe a mi
punto de vista mayor posibilidad de reconocimiento en cuanto a la primera
parte de este inciso por contener expectativas probatorias.
Inc. 4: Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa,
ordenada y clara
31
La argumentación fáctica que realiza el emplazado, bien se definió, versa sobre
los hechos argumentados en la demanda, pues de lo contrario se estaría
aceptando dichas proposiciones. Pues, así mismo, el demandante debe dar
versión propia sobre los hechos que no estén contenidos en la postulación de
la demanda34. Pues muchos de ellos pueden ser inciertos ya veces ambiguos,
por lo que es deber al demandante contradecir lo dicho. Por lo que estos
hechos argumentados que se contienen en la contra demanda deben de
guardar un estrecho vínculo de conexidad con los fundamentos del accionante.
Caso contrario estaría evadiéndose o siendo ambiguo en lo negado. Debemos
de tener en claro que en el proceso Civil debe mediar una estrecha relación de
todos los actos procesales, medios probatorios y argumentos, con los hechos
materia de litigio.
Inc. 5: Ofrecer los medios probatorios
En la concepción de este inciso cabe precisar que media le principio de la
Carga de la Prueba donde, esta se infiere sobre quien afirma algún hecho, lo
que guarda relación con el artículo 189 del mismo código. Por lo que todo
argumento debe de tener un respaldo factico, que haga posible su ventaja
dentro del proceso, esto es la prueba. Siendo así cabe mencionar, como ya se
hizo, que la pertinencia de la prueba se encuentra en este acto procesal, por
cuanto no será posible en lo posterior proponer nuevas pruebas que formen
convicción plena en el juzgador, es así, que no debemos de confundir con la
actuación de medios probatorios, confusión que abunda en los estudiantes de
Derecho, por cuanto la actuación se da en la audiencia de pruebas, mas su
presentación se realiza en la Demanda o la Contra demanda. Los medios
probatorios son aquellos procedimientos que permiten introducir determinadas
pruebas dentro del proceso35, como documentos que contienen hechos
probatorios, el medio es el documento la prueba es el contenido. Asimismo,
LINO PALACIO citado por CASTILLO QUISPE, señala que constituyen medios
de prueba los modos u operaciones que, referidos a cosas o personas, son
susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o
34 Taramona H. José R. Ob. Cit. Pág. 12835 Chanamé Orbe Raúl. Ob. Cit. Pág. 254
32
inexistencia de uno o más hechos´36. Así mismo los medios probatorios
ofrecidos deben de poseer tres requisitos fundamentales dentro de su
presentación para una adecuada valoración capaz de causar convicción al
Juez y obtener una sentencia favorable; estos son: la Oportunidad es decir que
ésta debe de actuarse en el momento previsto por la ley y presentada en el
momento que el Código lo establezca;, La pertinencia, como aquella que
permite una valoración oportuna por el juez, la misma que debe ser acorde a
los hechos alegados y dignos de probar; la eficacia, es aquella característica
que consiste en que la prueba debe de tener un adecuado vínculo con lo que
se alega. Cabe precisar que los medios probatorios a ofrecer pueden ser
típicos y atípicos; el primero se basa en aquellos establecidos en el Código
como los documentos, la declaración de testigos, la declaración e parte, las
fotografías, las pericias y demás. Pueden ser atípicos todos aquellos medios
capaces de poder causar la seguridad debida al juzgador sobre lo que se alega
Inc. 6: Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del
Abogado El Secretario respectivo certificará la huella digital del
demandado analfabeto
La firma del demandante es requisito indispensable dentro de los actos
procesales que componen la etapa postulatoria, así la demanda también debe
de contener la misma, pues esto constituye un requisito de legalidad y de
certeza sobre la valides del documento, pues es la única manera de poder
otorgarle un valor procesal, caso contrario se generaría una duda sobre el
origen del documento, habiendo la posibilidad de poder ser falsificado. Así
mismo la firma del demandante puede ser reemplazado por su representante
legal o procesal, así como del apoderado, por ser personas que actúan en
nombre de otro con las responsabilidades que a éste le implique la actuación
por culpa y dolo. Siendo así, la rúbrica plasmada en la demanda debe de
contener la coincidencia perfecta entre la plasmada y la que se encuentra en el
Documento Nacional de Identidad, producto de la inscripción en el Registro
Nacional de Identidad; caso contrario, el Juez remitiría las copias pertinentes al
Ministerio Público para ejercer la acción penal. Así mismo debe de
36 Castillo Quispe Máximo y Edward Sánchez Bravo. Ob. Cit. Pág. 263
33
acompañarse a la contestación de la demanda la firma del abogado defensor,
lo que demuestra aún que la Defensa Cautiva sigue perdurando en el tiempo,
esto con la finalidad de poder exigir el cumplimiento exacto del Derecho a la
Defensa, la cual lleva un contenido fundamental, como derecho, por ser
reconocido en las convenciones internacionales. Siendo así este es un
requisito de admisibilidad de la contrademanda pues sin ella no sería admisible.
La finalidad del legislador en éste inciso es buscar una adecuada defensa por
parte de un abogado, por ser profesionales preparados para la defensa, Es un
aspecto interesante la modificación del artículo 424 de éste cuerpo normativo,
por cuanto, la defensa cautiva ya no es exigible en los procesos de alimentos,
por cuanto la pretensión, los alimentos del menor, han de estar asegurados, no
hay materia de litigio, más si hay controversia en cuanto a la cantidad que
deberá aportar el demandado. Es por eso que en todo tipo de procesos, aún en
los de alimentos, es necesario que se asista de un abogado defensor, por
cuanto habría posibilidad de arbitrariedad por parte de la juez y por parte de la
defensa del demandante. Por último encontramos que el secretario debe de
certificar de la huella digital del demandado analfabeto, sujeto procesal (el
secretario) es la única persona autorizada por la LOPJ que es capaz de poder
dar fe de algún acto, en este caso, la huella digital del Demandado. Así mismo
se debe de contener el número de DNI del mismo para poder encontrar
elementos de coincidencia que de certeza de la identidad. Este acto de
certificación debe de realizarse en la sede del juzgado por ser el lugar donde
labora la secretaria en ejercicio de sus funciones no siendo admisible la
certificación fuera del juzgado.
3.2. LOS PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Encuentra comprendido en el artículo 443 que de manera literal dice lo
siguiente:
“El plazo para contesta y reconvenir es el mismo y simultaneo”
Un breve comentario al presente artículo mencionamos lo siguiente:37
37 Ledesma Narvaez. Marieanella Comentario al código Procesal Civil I. Pág. 298
34
- El hecho de que el plazo sea el mismo para ambos casos, esto es, para
contestar y reconvenir, encuentra su justificación en el principio de
igualdad o bilateralidad del proceso, que no se agota en que se dicten
resoluciones sin oír a la parte contraria, sino que busca que se otorgue
igualdad de posibilidades a las partes en el proceso, de tal forma que lo
que se conceda a un litigante lo mismo se debe conceder al otro.
Existiría quebrantamíento al principio de bilateralidad si se permitiera
solo al actor alegar, probar o impugnar lo que estuviera prohibido al
demandado o viceversa.
Con la redacción del artículo de otorgar el mismo y simultáneo plazo se
busca acentuar la igualdad de las partes, la que, como señala couture
"puede no ser una igualdad numérica sino una razonable igualdad de
posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa".
- Debemos resaltar la diferencia entre el ejercicio de defensa (a través de
la contestación) y la facultad de reconvenir. Se suele confundir -como si
fuera un todo- porque regularmente se ejerce conjuntamente. El artículo
445 del CPC así lo dispone: "la reconvención se propone en el mismo
escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos
previstos para esta"; sin embargo, ello no es así, porque en la
contestación se ejerce la defensa de fondo, contradiciendo la pretensión
dirigida contra é1, a fin de que sea liberado de la exigencia del de-
mandante; en cambio, el demandado, al reconvenir, no es que esté
contraatacan- do al actor en lugar de defenderse, sino que al interponer
una pretensión contra el actor podría conseguir -en el supuesto de que
se declara fundada- vincular al demandante a la ejecución de la
pretensión contenida en la reconvención.
Hay razones de economía procesal que permiten la concurrencia de la
reconvención en el proceso ya iniciado; sin embargo, ella no es
excluyente del uso de los medios de defensa por parte del demandado,
respecto de la pretensión hecha
De lo mencionado se entiende por plazo aquel lapso de tiempo que se sitúa
entre un inicio y un fin, los mismos que son establecidos por la ley. El plazo
35
para la contestación de la demanda empieza a tomar cómputo desde la
notificación con la demanda, fecha que se hará constar en la notificación
efectuada por el órgano encargado del Poder Judicial. Así mismo en caso de
desconocerse el domicilio y no habiendo posibilidad de notificarlo, se dictaran
edictos en el diario de mayor circulación de la jurisdicción por tres veces por un
intervalo de tres días; al cumplirse ese tiempo sedará por notificado al
demandado, en caso de no haber se hará por medio de la radio por el mismo
intervalo de tiempo, produciéndose su efecto al tercer llamamiento. Así mismo
cada procedimiento contenido en el Código deberá establecer cuál será el
plazo, pero éste no debe de exceder los sesenta días. El Proceso Civil Peruano
se caracteriza por contener tres clases de procesos, los mismos que varían
según los plazos que establece de ley, a su vez estos atienden a la urgencia en
la tramitación de procesos en cuanto a los Derechos Vulnerados; éstos son:
- Los de conocimiento, llamados ordinarios en el Código de
Procedimientos Civiles de 1912, son procesos contenciosos en los
cuales se sustancian materias de gran complejidad38 así como
pretensiones que no tengan una vía única establecida por ley y otros
contenidos en el artículo 475 del Código Procesal Vigente, Siendo así la
contestación de la demanda según al inciso 5 del mismo artículo se le
confiere 30 días para poder contestar la demanda así como para
plantear las excepciones pertinentes como mecanismos de defensa. Es
de notar que en estos procesos los plazos comportan un estadio normal,
no existiendo apuro alguno en cuanto a su tramitación. Así mismo debe
de señalarse que cada etapa procesal posee un plazo, el cual no se ve
afectado en este tipo de procesos. El plazo para de contestación cuando
concurra el artículo 435 es de sesenta a noventa días.
- Los Abreviados, se caracterizan por ser procesos de plazos intermedios,
entre los de conocimiento y los sumarísimos39, donde existe un recorte
no muy pronunciado de plazos en cuanto a las actuaciones procesales,
lo mismo que atiende a la urgencia en resolver de determinados litigios.
Éste tipo de procesos están establecidos en el artículo 486 del Código
Procesal Vigente, así mismo, se contempla en el inciso 5 el plazo para la
38 Castillo Quispe Máximo y Edward Sánchez Bravo. Ob. Cit. Pág. 46139 Ibídem. Pág. 441
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contestación de la demanda que se constituye en diez días y cinco para
ofrecer los medios probatorios, si hubiesen hechos que se niegan en la
demanda. En caso de concurrencia del artículo 435, se establecerá un
plazo de treinta a cuarentaicinco días.
- Los Sumarísimos se caracterizan por ser procesos de muy rápido
trámite donde se reducen los plazos de los actos procesales haciéndose
estos más breves, esto es, reduciéndose por la mitad y algunos se
unifican como loes el de las audiencias de saneamiento, pruebas y
conciliación en una audiencia única de actuación completa. Dentro de
éste proceso se ventilan pretensiones sencillas o no complejas o de
asuntos urgentes40 como los alimentos y otros, el código lo recoge en el
artículo 546. El plazo de interposición de la contrademanda es de cinco
días; ésta varia cuando las circunstancias del artículo 435 concurren se
establece el plazo de quince a veinticinco días respectivamente, lo cual
ha merecido reiteradas críticas al respecto
3.3. ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
De manera literal el Art. 444 nos señala:
“A la contestación se acompañan los anexos exigidos para la demanda
en el artículo 425, en lo que corresponda”.
Precisando un comentario al artículo señalado tenemos que:
La noción de igualdad está presente en el principio de contradicción, que se va
a expresar en la contestación de la demanda. En tal sentido, la norma exige
que se acompañen los anexos que también se exigió al actor al interponer su
demanda, los que aparecen descritos en el artículo 425 del CPC.41
Esto implica que la contestación no se presente sola, sino que se acompañe
con documentos que permitan identificar al actor y la representación que se
ejerce, si fuere el caso; los medios probatorios a los hechos que sustenta la
petición y demás documentos relacionados con la admisibilidad de esta. Un
aspecto funda- mental es acompañar los anexos, con tantas copias sean las
partes.
40 Taramona H. José R.Ob. Cit, Pág. 32441 Ledesma Narvaez. Marieanella Comentario al código Procesal Civil I. Pág. 440
37
Como el artículo en comentario hace hincapié, no todos los requisitos que
exige el artículo 425 del CPC deben ser contemplados, sino los que
correspondan a la actividad del demandado; en tal sentido, el acta de
conciliación a que se refiere el inciso 7 no será 'materia de exigencia en la
contestación, pues ella responde a una actividad previa del actor a recurrir a la
jurisdicción, lo que no implica que la parte emplazada, en el supuesto que
desee intentar conciliar, la puede invocar al amparo del artículo 324 del CPC.
Del cometario anterior podemos señalar que el Artículo 444 delimita el
acompañamiento de anexos a la contrademanda, las mismas que son atienden
a las idénticas características de la demanda contenida en el artículo 425; que
son la copia legible del documento de DNI para poder afianzar la veracidad del
accionar del derecho de contradicción; el documento que contiene el poder
para iniciar el proceso, cuando se actué poder apoderado, el mismo que debe
de poseer la debida legalización ante el notario para efectos de veracidad, y la
respectiva inscripción en el libro de escrituras públicas notariales; la prueba que
acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas
jurídicas o naturales que no pueden comparecer por si mismas, lo que implica
que toda representación legal es producto del señalamiento por la ley, como en
el caso de menores incapaces, siendo representante legal los padres o en el
caso de otros incapaces lo serán los tutores o curadores, dicho así, en caso de
personas jurídicas el reglamento o estatuyo, debidamente registrado; la prueba
de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes
comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal
calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador
oficioso, lo que se debe de probar en el caso de matrimonio con la partida
matrimonial o los títulos registrales del bien, en caso de patrimonio autónomo, o
el testamento que defina la calidad de heredero; todos los medios probatorios
destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo
demás que sea necesario para su actuación. Así mismo se acompañará por
separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los
testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el
dictamen pericial, de ser el caso, este anexo va ligada a la declaración de
38
testigos y la declaración de parte, los mismos que no excederán los seis
declarantes, donde deberá de consignarse los datos personales del
declarante ,así como los pliegos interrogatorios en sobre cerrado que no
deberán de acceder las veinte preguntas; Los documentos probatorios que
tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se
describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se
encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al
proceso, anexo de actuación probatoria que va ligada al requisito de la
demanda de ofrecimiento de medios probatorios, haciéndose especial mención
a los documentos del cual el titular es apoderado. Así mismo los no
apoderados, es posible solicitar las medidas cautelares para evitar su
destrucción y poder incorporarlo al proceso, lo cual conducirá a una pertinente
valoración; copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los
procesos judicial es cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento
previo. Dicho disposición actualmente se encuentra en una progresiva
implementación dentro de los distintos distritos judiciales. El acta de
conciliación se establece de carácter exigible, suprimiéndose la etapa procesal
de la conciliación, Dicha acta de conciliación podrá ser realizada en los
distintos centros de conciliación, tanto señalados por la ley como lo centros
privados autorizados. Dicha acta debe de contener la no conciliación, mas no,
la conciliación. Pues la primera será la que producirá el litigio y no la segunda.
3.4. LA RECONVENCIÓN, COMO PARTE OPCIONAL DE
LACONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Desde una manera literal el Art. 445 nos señala lo siguiente:
La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta Ia
demanda, en la forma y con los requisitos previstos para esta, en lo que
corresponda. La reconvención es admisible si no afecta la competencia
ni la vía procedimental originales. La reconvención es procedente si la
pretensión contenida en ella tu ese conexa con la relación jurídica
invocada en Ia demanda. En caso contrario, será declarada
improcedente. El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y
en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse
39
conjuntamente y resolverse en la sentencia. En caso que la pretensión
reconvenida sea materia conciliable el juez para admitirla deberá
verificar la asistencia del demandado a Ia audiencia de conciliación y
que conste la descripción de la o las controversias planteadas por este
en el acta de conciliación extrajudicial presentada anexa a Ia demanda.
Comentando el artículo podemos señalar:
La reconvención es la pretensión procesal que se halla facultado para deducir
el demandado frente al actor. Hay una posición unánime en toda la doctrina de
calificarla como una demanda nueva y autónoma que se acumula por el
demandado a un proceso en curso.
La reconvención no debe ser considerada como un medio de defensa frente a
la acción, sino una nueva demanda que formula el demandado en el mismo pro
ceso ya iniciado.
El derecho a reconvenir de la parte demandada solo lo puede proyectar en el
ámbito de la demarcación subjetiva que se fijó en el escrito inicial de demanda
y ha de conducirse contra el que demandó. En otras palabras, "es
jurídicamente imposible aceptar la presencia de un tercero, dado que las partes
en la reconvención tienen que ser las mismas que figuran en el proceso
originario, si bien con los papeles invertidos, porque en ella el actor
reconvencional (sujeto activo) solamente puede serlo el demandado, y
demandado reconvencional (sujeto pasivo) única y exclusivamente puede serlo
el actor, nunca cualquier otra persona que no sea parte en el proceso
principal"42
Como la reconvención reviste los caracteres de una verdadera demanda, es
aplicable los elementos y requisitos de estas, sin embargo, el hecho de tratarse
de una pretensión que se incorpora a un proceso ya iniciado determina que su
admisibilidad se halle supeditada a varios factores, entre ellos, la oportunidad
de su incorporación.
Es importante que se fije una etapa en el camino procesal para que el
demandado haga uso de su facultad de ingresar una pretensión al proceso ya
iniciado. La admisión ilimitada de la facultad de reconvenir puede convertirse
42 MONROY GÁVEZ, Jua . Introducional Proceso Ciyil, Bogotá, 1996, p. 283
40
en un factor perturbador del orden en la sustanciación de las causas, el que se
torna incompatible con el principio de economía procesal que justifica este tipo
de acumulación sobrevenida.
Sobre el particular señala el artículo en comentario "solo puede interponerse en
el mismo escrito en que se contesta la demanda', esto implica que en caso
contrario, no podrá deducirla después, salvo para hacer valer su pretensión en
otro proceso.
Nótese que la redacción del artículo pone énfasis a que la reconvención se
formalice "en el mismo escrito en que se contesta la demanda". Esto tendría
una explicación en la tendencia a considerar que la oportunidad para
reconvenir está ligada al acto de contestación y no al plazo para hacerlo; de ahí
que se exige que la reconvención se materialice en el mismo escrito de la
contestación y no en el plazo de esta, En ese sentido, Monroy Gálvez señala
"si un demandado contesta la demanda antes del vencimiento del plazo, en tal
fecha deberá interponer reconvención, de lo contrario, aun cuando hubiera un
plazo adicional para contestar (y por lo tanto para reconvenir), este se habrá
perdido por efecto Del acto de contestación de la demanda".
3. El hecho de incorporar una pretensión al proceso determina que su
admisibilidad se halle supeditada a los siguientes requisitos:
a) no afecte la competencia de la pretensión originaria; esto implica que por
razón de la materia, le corresponda conocer al juez de la pretensión
inicial; por razón de la cuantía, debe apreciarse solo si no excede la
competencia cuantitativa de la originaria; por razón del territorio impone
una derogación de las reglas que rigen la competencia territorial, de
manera que el actor no puede oponer la excepción de incompetencia
fundada en el distinto domicilio.
b) la reconvención debe sustanciarse por los mismos trámites que
corresponden a la pretensión originaria, esto es, se debe apreciar el tipo
de proceso y la pretensión que se demanda. En caso de pretensiones
tramitadas bajo las reglas del procedimiento sumarísimo, no cabe la
reconvención
41
c) La posibilidad de que el demandado introduzca nuevas demandas se
sustenta en razones de economía procesal y equilibrio de poderes que
deben reinar entre las partes procesales.
Monroy explica el principio de economía procesal que rige en la
reconvención, así: "el desarrollo de un proceso importa un consumo de
tiempo, gasto, y esfuerzo; siendo así, concederle al demandado la
oportunidad de demandar a quien lo haya emplazado utilizando el mismo
proceso, va a significar, en principio, que no se requerirá de otro
proceso; es decir, al mismo tiempo que cada una de las partes cumple
con su rol original (demandante y demandado) puede invertir su calidad,
sin dispendio de tiempo y tampoco de esfuerzo".
d) En relación con la reconvención, surgen dos posiciones sobre la
compatibilidad que debe o no existir con la pretensión de la actora.
Existen al respecto dos líneas. Una que no admite el ingreso
indiscriminado de diversas materias en un único procedimiento, sino que
limita la posibilidad de la reconvención a aquellos casos en los que entre
la demanda principal y la reconvencional exista una conexidad; la otra
posición considera que la reconvención puede ser propuesta aunque no
tenga ninguna conexión material con la actora.
La reconvención debe interponerse como pretensión principal y no en
forma subsidiaria.
e) La reconvención suele confundirse con la contrapretensión, la misma
que es calificada de especie, frente al género que es la reconvención.
para Monroy a pesar de que se califique de reconvención el presente
artículo lo que se há normado es la contrapretensión, pues solo se
puede reconvenir una pretensión ligada por conexidad con la pretensión
contenida en la demanda. "la contrapretensión es la pretensión
intentada. por el demandado dentro del mismo proceso, caracterizada
porque guarda conexidad con la pretensión principal' Dado que los
hechos y el derecho configuran la llamada razón de pedir o iuris petitio,
que es uno de los elementos de la pretensión, en el caso de una
42
contrademanda, la razón o causa de pedir es invertida por el
demandado, quien considera que respecto de la misma situación de
conflicto, es el demandante, quien tiene una obligación incumplida con
é1. Así, por ejemplo, sí una persona demanda a otra el
perfeccionamiento de un contrato de compraventa, habrá contra
demanda si el demandado pretende la resolución del contrato. Como se
advierte, mientras el demandante pretende perfeccionar una relación
contractual, el demandado busca dejarla sin efecto".
De lo mencionado a ello, nuestro Código acoge la primera posición, pues
favorece la unidad de criterio y evita el riesgo de fallos contradictorios.
La reconvención está señalada dentro del artículo 445. Siendo así esta figura
se constituye como una acción nueva ±no necesariamente contraria que el
demandante ejercita sobre el actor, para que se sustancie en el mismo proceso
y se decida en la misma sentencia. Por obra de la reconvención el demandado
se convierte en actor, sin dejar de ser demandado, Sus posiciones se
entrecruzan: el accionante sigue siéndolo en cuanto a la demanda que dio
origen al pleito, pero es demandado respecto a la reconvención; el demandado
sigue manteniendo este carácter respecto a la acción principal, pero es actor
en cuanto a la demanda reconvencional43. La interposición de esta figura
procesal se plante en el mismo escrito de la demanda la que deberá de ser
contestada dentro de los plazos establecidos de ley. En suma debe de
contener las mismas prerrogativas tanto para la demanda como para la
contestación como lo establece el artículo 424 y 442. Así mismo se contendrá
los anexos exigidos en el artículo 425. El juez deberá de autorizar la
reconvención en base a tres requisitos; que son enumerados por DAVIS
ECHANDIA:
- Que el mismo juez sea competente para conocer la pretensión principal
y la reconvención, salvo por disposición de la ley, por la competencia
relativa, territorial, y por cuantía.
- Entre las dos demandas debe de existir la conexión que permitiría en lo
posterior permitir la acumulación en caso de iniciarse procesos de
43 Castillo Quispe Máximo y Edward Sánchez Bravo. Ob. Cit. Pág. 407
43
separados (es decir, que puedan tramitarse por el mismo procedimiento,
que haya alguna relación de dependencia entre las pretensiones de
ambas demandas o alguna conexidad o afinidad, lo cual debe apreciarse
con criterio amplio).
- Que se proponga durante el término para contestar la demanda44
La reconvención es una demanda que deberá contener los requisitos de fondo
y de forma; el juez deberá de admitirlo, caso contrario deberá rechazarla si no
se corrige. Así según el artículo 445, segundo párrafo, la Reconvención es
admisible, si no se afecte la vía procedimental original y la competencia
originaria, así puede ser abreviado, sumarísimo y otros. Siendo así la
reconvención se corre traslado al demandante, donde la tramitación se
realizara en el cuaderno principal y se resolverá en sentencia conjuntamente
con las pretensiones principal. De lo argumentado podrá darnos mayores luces
la siguiente resolución que se manifiesta sobre la Reconvención de daño moral.
CONCLUCIONES
- La Contestación de la demanda constituye parte de la fase de la etapa
postulatoria, la misma que es la materialización del Derecho de
Contradicción que le otorga el estado en un sistema garantista con
igualdad de armas. Donde el demandado goza de las mismas garantías
que el demandante para poder defenderse, donde el juez simplemente
es un garantista y veedor de la legalidad del proceso, los mismos que
debe de guiarse por los carriles que el derecho Material le otorga,
dejándose de lado un sistema inquisitivo, donde el juez era perseguidor
del demandante.
- El demandado tiene la posibilidad de poder allanarse, o negarse frente a
los hechos afirmados por el demandante, por cuanto éste afirma hechos
44 Hernando Echandía Davis. Estudios de Derecho Procesal Tomo II. Bogotá, 1985. Pág.492.
44
y el demandante los contradice. Así mismo cabe mencionar que la
contradicción de la demanda reviste dos formas una propiamente como
contradicción y otra como respuesta, a la interrogante del juez, sobre si
los hechos que se alegan son ciertos. Por lo tanto la demanda posee
una doble dimensión en cuanto a donde se dirige, tanto al demandante
como al juez.
- La contestación de la demanda cierra la etapa de instrucción, esto es, la
etapa de acopio de los medios probatorios que permitirán iluminar en
torno a la verdad al juez. Posterior a ésta etapa el demandante ni el
demandado tendrán la posibilidad de poder presentar pruebas de
actuación posterior. Esto va de la mano con los establecido en cuanto a
los requisitos de la demanda y la contrademanda, los mismos que
deberán de contener los medios probatorios oportunos, pues es la única
etapa procesal de poder hacerlo. Cosa muy distinta ala audiencia de
pruebas, por cuanto, en ésta lo que se realiza es la actuación delos
medios probatorios ofrecidos, no es una etapa de presentación de
pruebas solo de actuación.
- La Reconvención toma cabida importante dentro del proceso por cuanto,
dentro de la contestación de la demanda se debe de formular la
Reconvención como una demanda accesoria que se realiza contra el
demandante inicial. Dicho así ésta se tramita de la misma forma que el
proceso principal corriéndose traslado a la parte contraria para que se
absuelva. De lo que se desprende, que es posible que un proceso
principal contenga pretensiones aludidas por el Demandado. Por otra
parte una figura interesante en el Derecho Procesal Comparado es el de
la Ley de enjuiciamientos Civiles, que la reconvención no solo puede
realizarse contra el demandante si no contra otras personas, lo que
implicaría una acumulación objetiva en cuanto a ésta produciéndose así
un Litis Consorcio de tramite separado.
- Por otra parte es menester mencionar que podemos encontrar dos tipos
de contestación una escrita o como la doctrina la nombra, expresa,
mediante el cual el demandante puede negar ó puede allanarse, esto
dentro del plazo establecido por ley según el tipo de procedimiento en el
45
que se esté ventilando la pretensión. Por otra parte encontramos la
contestación tacita, la cual siempre implica una afirmación, dicho así a
través de la declaración en Rebeldía. Pues como bien se dijo, el estado
de rebeldía causa una presunción relativa,iuris tantum, en el juez, sobre
los hechos afirmados. Lo mismo que podrá ser desvirtuado según a los
medios probatorios actuados, solo por el demandante. Dicho así el
declarado en rebeldía solo es notificado con la sentecia que pone fin al
proceso.
- Dentro de la etapa postulatoria, el juez se encuentra en el deber de
poder esgrimir los hechos controvertidos, los cuales corresponde a un
análisis de los argumentos del demandante y del demandado. No
corresponde por lo tanto que los hechos controvertidos sean aquellos no
cuestionados o aquellos que han sido negados. El magistrado tiene el
deber de poder filtrar estos hechos a través de su experiencia, lógica y
preparación. Po lo cual la contrademanda juega un papel importante, por
cuanto si no hay contradicción no existirá sobre que manifestarse más
aún sobre los argumentos de la demanda. Siendo así de gran
importancia la contrademanda pues ella es capaz de poder establecer el
término del litigio como poder continuarlo. Esto constituye un gran aporte
de esta figura, pues si el demandado se llana no hay controversia y por
lo tanto no hay proceso
-
BIBLIOGRAFÍA
46
ANEXOS
Situación Actual.
Este Código nace como un conjunto de implementaciones que venía sufriendo
nuestro sistema jurídico. Dichas innovaciones nacen a partir de la promulgación
de la Constitución Política de1979, que ampliarían el espectro normativo en
base a garantías Fundamentales como Constitucionales, impuestas por los
tratados internacionales y otros acontecimientos que realzaban la dignidad del
hombre. Consiguientemente sale a la luz el Novísimo Código Civil de 1984 que
implementaban un conjunto de Derechos sustantivos que no habían sido
47
regulados anteriormente, al mismo tiempo contenían principios jurídicos tanto
como procesales. Nace preteritamentee el Nuevo Código Penal de 1991,
acorde a las nuevas tendencias criminales mundiales. Y salta a la palestra en
el año de 1993 el Código de Procedimientos Civiles. Decretado mediante
Decreto Legislativo No. 768 el 23 de abril de 1993, promulgado por el
presidente Alberto Fujimori Fujimori, entrando en vigencia el 28 de julio del
mismo año. La misma que ha sufrido algunas derogaciones de su texto original
lo que requirió la elaboración de un Texto Único Ordenado a fin desistematizar
las afectaciones legales que sufrió.